Micelio
SP2488-2024(66612)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1768 de 2020Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

PROYECTO FINAL CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP2488 -2024 Radicación n°. 66612 Acta N°.215 Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO y JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY contra la sentencia del 27 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la emitida el 17 junio de 2022 por el Juzgado 3º de Brigada, mediante la cual los condenó como autores del delito de Ataque al inferior (art. 100 Código Penal Militar Ley 1407 de 2010).

CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 2 II.

HECHOS Según los que las instancias declararon probados, el 3 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 06:00 horas en el municipio de Linares (Nariño), más exactamente en jurisdicción de San Antonio, Vereda el Tambillo, se encontraban los soldados Edinson Gabriel Champutis Quetama y Oscar Andrés López Hidalgo como integrantes del pelotón Dante 3 orgánico del Batallón de Infantería n°. 9 “BATALLA DE BOYACÁ”, prestando seguridad al personal que realizaba trabajos de erradicación de cultivos ilícitos en aquel lugar.

El Cabo JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY, llevó a los soldados aproximadamente a doscientos (200) metros de ese lugar. Allí estaba el teniente EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO, quien con un puñetazo golpeó en la cara al soldado López Hidalgo, lo atacó también con cabezazos, insultos y palabras soeces1, luego de lo cual agredió de la misma manera al soldado Champutis Quetama, a quien también retó a pelear.

El Cabo JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY también agredió físicamente al soldado López Hidalgo, lo tiró al piso y lo golpeó. El soldado Champutis Quetama salió huyendo del lugar e instauró denuncia por lo sucedido. 1 Pág.1 Resolución de acusación de la Fiscalía Justicia Penal Militar. CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 3 III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1. El 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Instrucción Penal Militar inició formalmente la investigación en contra de EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO por el punible de lesiones personales2. 2. El 14 de enero de 2013, el despacho instructor realizó una modificación en la calificación para ajustarla al delito de ataque al inferior. 3.

El 21 de enero de 2013, se dispuso vincular mediante indagatoria al Cabo JEFFERSON STEVE GARCÍA GODOY3 y el 7 de marzo de 2013, se procedió de la misma manera frente al Tte. EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO. 4. El 9 de septiembre de 2014, la Fiscalía declaró cerrado el ciclo instructivo4. El 19 de febrero de 2015, se profirió resolución de acusación en contra de EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO y JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY, por el delito de ataque al inferior5. 5.

El 25 de febrero de 2015, el defensor de PINZÓN CANO y GARCÍA GODOY presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de acusación del 19 de febrero de 20156. 2 Fl. 1 al 2 del cuaderno 1 digital 1° instancia 3 Fl. 108 al 110 del cuaderno 1 digital 1° instancia. 4 Fl. 03 del cuaderno 3 digital 1° instancia. 5 Fl. 41 al 57 del 3 cuaderno digital 1° instancia. 6 Fl. 64 al 81 del 3 cuaderno digital 1° instancia. CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 4 6.

El 3 de agosto del 2018, la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y policial resolvió “desatender” el recurso de apelación contra la resolución de acusación y como consecuencia, confirmó en todas sus partes la resolución de acusación7. 7. Le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Tercero de Brigada. 8.

El 7 de marzo de 2022, se llevó a cabo audiencia de Corte Marcial8 y mediante sentencia del 17 de junio de la misma anualidad, el Juzgado condenó a EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO y JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY como autores responsables del delito ataque al Inferior a la pena principal de 12 meses de prisión. Les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 9.

El 5 de julio del 2022, la defensa técnica de PINZÓN CANO y GARCÍA GODOY apeló9 dicha decisión, la cual fue confirmada en su totalidad el 27 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial10. 10. Contra esa determinación, la defensa de los procesados interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación11. 7 Fl. 116 al 152 del 3 cuaderno digital 1° instancia. 8 Fl. 39 al 51 del 3 del 4 cuaderno digital 1° instancia. 9Fl. 109 al 138 del 4 cuaderno digital de 1° instancia. 10Fl. 34 al 97 del cuaderno digital de 2° instancia. 11Fl. 115 al 159 del cuaderno digital de 2° instancia. CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 5 IV.

LA DEMANDA DE CASACIÓN. El defensor plantea un único cargo por la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Lo fundamenta a partir de una violación indirecta de la ley sustancial que finca en falsos juicios de identidad por «defectuosa apreciación de algunas pruebas» y falsos juicios de existencia por «la falta de apreciación ignorar algunas pruebas (sic)».

Además, recuerda que para condenar se requiere de un «convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable». A renglón seguido, refiere que el Tribunal incurrió en «falsos juicios de legalidad» porque «ignoró» (i) el dictamen pericial de clínica forense obrante en el expediente, (ii) la orden de operaciones No. 16, (iii) algunos informes y pruebas que presentaron los condenados y apreció «irregular y equivocadamente» (iv) las declaraciones de los soldados víctimas del delito;

(v) las de los testigos Marisol Pantoja Mora y Nidia Magola Pantoja Mora; y (vi) informes que presentaron esos individuos mencionados en el reproche. Reprocha, particularmente, que la experticia médico legal no da cuenta de agresiones a los soldados. Champutis Quetama y López Hidalgo y al hecho de que allí se consignara que las fotografías aportadas no eran un medio válido y suficiente para determinar las lesiones.

CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 6 Además, critica que los ofendidos se ausentaron del lugar de patrullaje por cerca de 16 horas, con lo que pusieron en riesgo a quienes llevaban a cabo las labores de erradicación, lo que hacía necesaria la verificación de la orden de operaciones en aras de constatar que, realmente, fueron ellos quienes desertaron al evadirse del área de operaciones.

Fue esa evasión la razón para que los soldados «inventen su trágica historia de ser víctimas de agresiones físicas terribles, cuando se les advierte por parte de mis defendidos que serán objeto de los correspondientes informes» pero los medios documentales enlistados, que daban cuenta de aquellas circunstancias, los pasó por alto la sentencia. Las mismas críticas formula a las declaraciones enlistadas que, dice, dan cuenta de que las víctimas del delito en realidad se evadieron del lugar del operativo y pretendieron, bajo el ropaje de la supuesta agresión, eludir su responsabilidad en el delito de deserción que habían cometido, bajo una concertada planificación de las versiones que rendirían por lo sucedido, en un «maquiavélico informe y las declaraciones de estas señoras donde relatan un ataque inmisericorde y con una violencia tal, que los soldados no hubieran sobrevivido al mismo, proveniente hasta de golpes en la cabeza de uno de ellos con un fusil».

CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 7 Igual sucedió con los informes cuya auscultación echa de menos en la sentencia. Con ellos también se demostraba que los uniformados víctimas fueron quienes se evadieron y buscaron, a como diese lugar, justificar ese delito a partir de un «escabroso y falso ataque» pero que, en realidad, no fue determinado en clave médico legal.

Luego de referirse in extenso a las declaraciones rendidas por las hermanas Pantoja Mora, quienes concurrieron como testigos de la agresión, dice que ellas no tenían visibilidad del lugar del que «sacaron de la fila» a las víctimas, lo que desdibuja su credibilidad y hace mendaz su dicho que, por consiguiente, no permite justificar la declaración de condena.

Incluso, en su criterio, se trata de una verdadera retaliación «en venganza por la erradicación realizada en sus predios y la ubicación y destrucción del laboratorio ilícito de procesamiento de coca» que se verificó con distintos documentos aportados de la ONU, pero que el Tribunal pasó por alto. En otro apartado del libelo rememora las declaraciones iniciales de los soldados afectados con el injusto y las contradicciones que, en su criterio, no ha debido justificar el Tribunal dada su trascendencia, particularmente, en punto de que, si los ofendidos estaban armados, como aseveraron, han debido hacer uso de sus fusiles de dotación, conforme su entrenamiento, más cuando podían conocer, precisamente por esa razón, que sus superiores no estaban facultados para agredirlos.

CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 8 En suma y luego de referirse a contradicciones sobre la manera en que fueron golpeados, recalca que existen suficientes «mentiras» que generan dudas que, a su vez, han de incidir en la declaración de responsabilidad emitida en contra de sus representados.

Igual sucede con lo dicho por los testigos, soldados Narváez Muñoz Royman, Erazo Rosero, Oliver, Ortega Juan Carlos, López Daza Jhony, Melo Delgado Luis Gabriel y Vázquez Angulo David, quienes no son testigos directos de la agresión y simplemente replicaron lo dicho por López Hidalgo a tal punto que ni siquiera las lesiones fueron corroboradas por ellos.

Incluso, reprocha la ausente valoración probatoria del testimonio del comandante del Batallón, quien aseveró que no percibió en los uniformados víctimas alguna lesión visible, a pesar de que uno de ellos había recibido una patada en el ojo y su grado militar, como coronel, mal podría indicar que mintió para favorecer a los procesados, como igual sucedió con las declaraciones de los mayores Lesmes y Giraldo Ríos.

Por esa vía subsisten dudas en cuanto a (i) el lugar donde sucedió la agresión; (ii) las contradicciones de los testigos víctimas; (iii) los dichos de las hermanas Pantoja; (iv) la existencia de las agresiones en contra de los ofendidos y (v) las pruebas ignoradas, todo lo cual da cuenta de la insuficiencia probatoria para emitir una declaración de CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 9 responsabilidad en contra de los uniformados PINZÓN CANO y GARCÍA GODOY que impone, por consiguiente, dar prevalencia a la duda probatoria y, por esa vía, absolver a sus representados.

Solicita, por consiguiente, casar el fallo recurrido en forma total y que se emita absolución en favor de sus defendidos. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Los hechos objeto de examen acaecieron el 3 de septiembre de 2012, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1407 de 201012, por la cual se expidió el Código Penal Militar y de Procedimiento Penal Militar.

No obstante, mediante el Decreto 1768 de 2020, se adoptaron medidas para la implementación del sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, estableciéndose cuatro fases territoriales en cuyo marco se ubicó el Departamento de Nariño – dentro del cual ocurrieron los hechos materia de juzgamiento – en la fase II, que inició el 1º de enero del año 2023, por manera que la anotada preceptiva, desde lo procesal, no es la aplicable al caso. 12 Mediante el cual se implementa el sistema penal acusatorio en la justicia penal militar y policial.

Además, los artículos 623, 624 y 627 de la Ley señala que el Gobierno Nacional tomará las decisiones de implementación del sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar, acorde con el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector defensa. CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 10 Ahora bien, como tiene dicho la Sala, el trámite del recurso extraordinario de casación cuando se trata de decisiones emitidas por la Justicia Penal Militar se rige bajo lo previsto en la Ley 600 de 2000, pues «si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia» (CSJ AP6540 – 2016 y CSJ SP574 – 2018 reiteradas en CSJ AP2515 – 2020 y CSJ AP1205 – 2020).

Tras esa precisión, ha de advertirse que EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO y JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY fueron condenados como autores del delito de ataque al inferior (art. 100 de la Ley 1407 de 2010), que comporta un máximo de pena de 3 años de prisión. Por esa vía, de entrada se observa que el recurrente soslayó las reglas de tipo legal y jurisprudencial que se han trazado en torno a la invocación de la casación por la vía discrecional, pues debió poner de presente ante la Corte la evidencia de la necesidad de revisar la legalidad de la sentencia impugnada, con el propósito de (i) desarrollar la jurisprudencia o (ii) preservar la garantía de derechos fundamentales tal y como lo enseñan los artículos 368 de la Ley 522 de 1999 y 205, inc. Final de la Ley 600 de 2000.

Y si bien el recurrente anuncia la necesidad de la casación para unificar la jurisprudencia y que se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales, lo CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 11 hizo de manera genérica, esto es, bajo una simple enunciación sin algún desarrollo sobre el punto, por tanto, no satisface las exigencias jurisprudenciales en torno a la vía excepcional que se propugna, pues como tiene dicho la Corte: Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.

Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.

Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias13.

(Negrilla de la Sala) Ahora bien, aunque aquella deficiencia resultaría suficiente para inadmitir el libelo, lo cierto es que, aún si se superara el dislate por cuenta de la invocación de la supuesta afectación de garantías fundamentales, los cargos planteados, desde su construcción lógica, adolecen también de múltiples falencias de fundamentación que impiden, de 13 Auto de 25 de sep. 1997, rad. 13401.

CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 12 igual manera, la admisión de las censuras para su evaluación de fondo. Así pues, la demanda debe sujetarse ineludiblemente a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 se condensan en: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada;

(ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Igualmente, la Sala ha puntualizado (CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486) que el impugnante tiene la carga de conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los cargos planteados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).

El cargo formulado se postula bajo la causal tercera de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por la senda del error de hecho derivado de falsos juicios de identidad y de existencia. CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 13 Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). Ahora bien, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento).

Su debida postulación impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, adicionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto llevando a cabo un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).

CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 14 Naturalmente, el yerro debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su debida interpretación conducirá a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.

Si lo que se busca es acudir al falso juicio de existencia, ha de enseñar el cargo que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. A la luz de las anteriores premisas, el cargo único formulado en la demanda presentada por el defensor de EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO y JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY, desde ya se anuncia, será inadmitido.

Primero, porque desconoce los principios de claridad y autonomía necesarios para la debida postulación de un reproche en sede del recurso extraordinario, pues aun cuando alega un falso juicio de identidad, en los fundamentos de la demanda reconoce que el yerro se edifica a partir de la valoración que hicieron los falladores de los testimonios incorporados al debate, que, en su criterio, es una labor inadecuada porque no consideró sendas contradicciones que exhibían claramente su mendacidad.

Incluso, reprocha que el extenso listado de pruebas acopiadas fue «ignoradas y equivocadamente apreciadas» lo CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 15 cual, además de entremezclar las causales invocadas, por supuesto excluyentes, infringe el principio lógico de no contradicción, pues el medio de prueba no puede ser omitido – ignorado - y valorado al mismo tiempo.

En todo caso, los fundamentos de la censura cambian la naturaleza del error postulado, pues si el desacierto no se presenta en la contemplación material de la prueba, sino en el marco de un razonamiento inferencial, lo procedente es alegar un error de hecho por falso raciocinio, siendo carga del demandante probar, en tal caso, de qué manera el valor suasorio que se le asignó al medio de convicción vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Pero además del yerro en la formulación del reproche, al postular dos errores por si solos excluyentes, es evidente que el censor se abstuvo de demostrar la existencia de los yerros atribuidos al Tribunal.

No llevó a cabo ningún ejercicio de comparación entre lo que dice la prueba «equivocadamente apreciada» y lo que se le hizo decir en el fallo a la misma, al paso que no se particularizó si el medio de convicción fue a su vez distorsionado, agregado o cercenado – falso juicio de identidad - o cual omitido – falso juicio de existencia-. De igual manera, presenta la censura una lectura sesgada de la decisión de segundo nivel, al punto que deja de lado confrontar la estructura probatoria que fundó la CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 16 declaración de responsabilidad de los procesados, aunque así lo exigía la causal de casación invocada.

En verdad, el cargo en su desarrollo no pasa de reiterar las alegaciones planteadas por la defensa en las instancias y que abordó en su decisión el Tribunal ad quem, particularmente para referir, contrario a la percepción del libelista, que los afectados y las hermanas Pantoja Mora fueron testigos directos de la agresión y desde esa óptica fue que auscultó el contenido de sus declaraciones.

Recordó que si bien la defensa se refirió a supuestas contradicciones en el testimonio del slp. Champutis Quetama, el apelante «está partiendo de hechos que no son ciertos, él no está apreciando la prueba en conjunto y por el contrario la está interpretando a su favor en hechos y circunstancias que el soldado no ha dicho o no sucedieron».

Además, extrajo del dicho de la víctima que: … el soldado es claro en decir que él soltó el fusil cuando comenzó a ser golpeado, eso para cubrirse de los ataques y dijo que después el teniente PINZÓN les dijo que se sacaran el chaleco y que dejaran el armamento, lo relevante e importante en esta narración es que el soldado tenía su chaleco y su armamento al momento de ser agredido, y que se despojó de su fusil para cubrirse de los ataques.

(…) Siempre ha sido enfático el SLR. CHAMPUTIS en acusar al TE. PINZÓN, señalándolo de haberlo cogido y haberle pegado patadas y puños, también que ante esas circunstancias él minimizó la agresión y su resultado, al cubrirse con sus manos y esquivar los ataques, motivo por el cual es claro en CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 17 decir que no le dejó o no le quedó ninguna marca por el ataque que le lanzaba el oficial, pero el sí dijo que en su momento le quedó un raspón en la mano izquierda como siempre lo ha reiterado.

Tampoco halló el Tribunal Superior Militar contradictorias las versiones de los dos soldados víctimas del delito, y destacó que fue la defensa quien en una lectura errada de los testimonios los desnaturalizó, particularmente en punto de que el slr. Champutis no pudo observar cuando los agresores les quitaron los cerrojos a los fusiles, porque había huido del lugar, tal y como lo narró el slr.

López y, de ahí que, dijo el ad quem «eso no lo podía testificar al no observarlo, puesto que para ese momento ya no estaba en el lugar de los hechos» pero mal podría acreditarse por esa vía un supuesto complot como el que pretendió enrostrar la defensa a los afectados. En punto de la ocurrencia de las agresiones, dijo el Tribunal que la defensa, de nuevo, acomodó lo dicho por los declarantes en consonancia con sus intereses pues, luego de referirse a la versión ofrecida por el comandante del batallón, encontró que: … razón le asiste a la defensa en señalar que, él coronel RODOLFO MORALES FRANCO dice la verdad al indicar que al SLR.

CHAMPUTIS, no le notó nada extraño en su apariencia física, esa respuesta es lógica y verdadera, pero debe entenderse que el SLR. CHAMPUTIS, siempre manifestó que se cubrió su cara en defensa de los ataques del TE. PINZÓN y salió corriendo para no ser golpeado, que él si recibió golpes, pero los esquivó… CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 18 Pero advirtió que, «si bien las lesiones no eran notorias y de gran magnitud», mal podría descartarse la materialización del delito, no solo por las vías de hecho en que incurrieron los acusados sino que, además, se verificaron con los testimonios de los soldados del batallón que «dan cuenta de las contusiones o golpes de sus compañeros», particularmente, destacó el Tribunal, las de los soldados Vallejo Mueses, Narváez Muñoz, Erazo Rosero, López Daza, Melo Delgado y Vásquez Angulo, todos coincidentes al referir que «el día 03 de septiembre de 2012, el SLR.

LÓPEZ HIDALGO OSCAR ANDRES, se le observó lesionado el ojo, la espalda y la pierna». Ello, aunado a que aquellos uniformados percibieron las lesiones de manera sucedánea a la ocurrencia de los hechos, mientras que la entrevista con el comandante del batallón aconteció, según reconoció el Tribunal, «días después». De igual manera, consideró el Tribunal válidos los testimonios de las hermanas Pantoja Mora, no solo porque observaron atentamente el momento de la agresión que se presentó en la vía, frente a su casa, sino porque, además, el supuesto vínculo de amistad o retaliación para declarar en contra de los acusados no halló respaldo alguno en el plenario, ni controvirtió el contundente material probatorio recaudado.

CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 19 Tampoco enseña el demandante en el desarrollo del reproche que las supuestas pruebas dejadas de valorar por el Tribunal, resultaran trascendentes para debilitar el juicio de reproche cuando ni siquiera se demostró que en realidad la sentencia confutada las ignorara.

Y si bien nada dijo el Tribunal acerca de la valoración de un dictamen médico legal, de todas maneras, no acreditó la trascendencia de la prueba cuando la primera instancia, en decisión que para el caso ostenta unidad jurídica con la de segundo nivel, advirtió que aquella experticia fue autorizada por el comandante del batallón después de haberse entrevistado con su superior, quien, cabe recordar, ni siquiera observó con precisión la existencia de lesiones.

Con todo, sí consideró el Tribunal las fotografías aducidas, que le mostraron con claridad la ocurrencia de las lesiones, mismas que coincidieron con lo que directamente percibieron los demás soldados del batallón en cuanto vieron lastimados a los soldados víctimas del delito. Lo que en verdad observa la Corte es que el libelista infringió el principio de corrección material que le exigía fidelidad con la realidad del proceso y, sobre todo, con la valoración que de las pruebas hizo el fallador de segundo nivel.

Cuestión muy diferente es que, al justipreciar el valor de los medios de convicción, el Tribunal no les otorgó el mérito suasorio reclamado por el censor. La demanda simplemente buscó atacar el peso probatorio que las instancias le confirieron a la abundante CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 20 prueba de cargo que sustentó la condena, a través de los falsos juicios de existencia e identidad que adolecen de las falencias ya anotadas, supliendo tales deficiencias en un alegato libre sobre un nuevo análisis del haz probatorio.

Pero en sus fundamentos, para nada edifica un reclamo constitutivo de falsos juicios de existencia o identidad, ni mucho menos de falso raciocinio, lo que comporta no solo la ineptitud sustancial del reproche sino la inadmisión del libelo, pues los fundamentos del cargo, se insiste, no confrontan debidamente la estructura probatoria de la sentencia, ni las razones que ofrecieron los falladores para emitir condena contra EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO y JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY, a partir no solo de la constatación objetiva de la ocurrencia de la agresión, sino también de la credibilidad que dieron los falladores a los testimonios de cargo, buscando el libelista, en últimas, que la Corte asuma un nuevo análisis de instancia para evaluar en esta sede los mismos planteamientos que fueron objeto de la apelación, pero olvidando que no es esa la finalidad del recurso extraordinario.

Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de casación propuesta por la defensa de EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO y JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY. Cuestión final. Intervención oficiosa CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 21 La Corte, en su deber de resguardar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en la actuación, advierte necesario verificar, de oficio, si se hace necesario restablecer los derechos de los procesados, con fundamento en las siguientes razones.

En la sentencia CSJ SP5104-2017 (Rad. 40282), se determinó que no existen razones que justifiquen un trato diferenciado en la ejecución de la pena para aquellos individuos procesados bajo la égida del Código Penal Militar -debido al fuero- y los ciudadanos sometidos al Código Penal ordinario14. A partir de esa interpretación, advirtió la Sala necesario que en los escenarios normativos de las dos codificaciones se deba garantizar a los procesados la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, de ser aquellos procedentes.

Así lo entendió también la Corte Constitucional, que en sentencia C-358 de 1997 había establecido que «el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y además, estar acorde con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario.

Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas». En esa decisión se estableció, además, que la prisión domiciliaria es procedente respecto de los miembros de la 14 Cfr. CSJ AP1023-20023, Rad. 62701; CSJ AP2938-2023, Rad. 61789. CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 22 Fuerza Pública condenados, siempre que se cumplan los requisitos para su aprobación que están reglamentados en la Ley 599 de 2000, en razón a que la privación de la libertad, en una y otra sistemática, cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras.

La prisión domiciliaria, además, es compatible con los derechos y la dignidad humana del condenado, pues posibilita que se cumpla la sanción sin el rigor inherente al centro carcelario y sin desarraigo de su entorno familiar, en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado, por las múltiples ventajas derivadas del sustituto fundado en la idea de la reinserción social de quien ha delinquido15.

Por esa vía, en el caso concreto era carga de los falladores de instancia no solo auscultar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, que negó la primera instancia ante la prohibición legal contenida en el art. 63 – 3 del Código Penal Militar16 sino, a partir del contenido de los precedentes invocados líneas atrás, verificar si en el caso específico EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO y JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY reunían las exigencias del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 para 15 Cfr. CSJ SP5104-2017, Rad. 40282 16 Artículo 63.

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) 3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración Pública, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, salvo los delitos culposos.

CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 23 cumplir, bajo prisión domiciliaria, la pena impuesta como autores del delito de ataque al inferior por el que fueron sentenciados. La omisión puesta de presente hace necesario, entonces, que la Sala, en estricta sujeción de las facultades oficiosas a las que se refiere el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal lleve a cabo esa verificación. Pues bien, el Cabo JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY y el teniente EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO fueron condenados como autores del delito de ataque al inferior, tipificado en el art. 100 de la Ley 1407 de 2010.

Ese canon sanciona con una pena de 1 a 3 años a quien, en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría. Desde esa perspectiva, con facilidad se advierten satisfechos los dos primeros requisitos enlistados en el art. 38B del Código Penal, pues (i) el delito por el cual se emitió condena contempla una pena cuyo mínimo es inferior a ocho años de prisión y (ii) esa conducta no está incluida en el listado de comportamientos al que se refiere el inciso 2º del art. 68ª de la Ley 599 de 2000.

El tercer requisito previsto en el artículo 38B del Código Penal impone «que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado», lo que puede establecerse, en términos de CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 24 ese precepto, «con todos los elementos de prueba allegados a la actuación».

Sobre ese aspecto, se tiene conocimiento de la foliatura que el teniente PINZÓN CANO reside en la Carrera 29 Nº 91 - 65 de la ciudad de Bogotá, dirección que según consta en el expediente ha sido la misma en los últimos años y a la que se enviaron todas las notificaciones. De igual manera, consta, frente al cabo GARCÍA GODOY, que reside en la Avenida Boyacá Nº 40 - 35 Sur, barrio San Andrés, de esta ciudad.

En consecuencia, se concederá la prisión domiciliaria a los acusados. Se dispondrá que el Juzgado de primera instancia lleve a cabo los trámites pertinentes para que los sentenciados cumplan la pena en las direcciones arriba referenciadas o en las que indiquen al juzgado competente al momento de suscribir acta en la que se comprometan, bajo juramento, a no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial, a comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena y a permitir el ingreso al domicilio de los funcionarios encargados de esta vigilancia, además de las obligaciones que imponga la autoridad competente.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 - Casación - nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 25 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO y JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia recurrida para conceder el sustituto de la prisión domiciliaria a EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO y JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY, en las condiciones fijadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.

Presidente de la Sala CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 ­ Casación ­ nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AAEA9CBC8717D1F8D3230A92C4019E66E234CD6413F11CD27BA3B16B34224A1B Documento generado en 2024-09-18 CUI: 11001224600020125760001 Ley 600 de 2000 ­ Casación ­ nº. 66612 EDGAR EDUARDO PINZÓN CANO JEFFERSON STEVEE GARCÍA GODOY 27