Micelio
SP2484-2024(59102)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP 2484-2024 Impugnación especial Radicado: 59102 Acta No: 215 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de impugnación especial presentado por la apoderada del acusado ISRAEL TORRES CHACÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2020, que revocó la absolución dictada por el Juzgado 8º penal del circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 27 de mayo de 2019, y en su lugar, condenó al procesado como autor responsable del CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 2 delito de «acoso sexual», con circunstancias de menor punibilidad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con la noticia criminal y el escrito de acusación, los hechos se concretan de la siguiente manera: Durante el segundo semestre de 2014 y todo el 2015, ISRAEL TORRES CHACÓN, quien se desempeñaba como Director de gestión de tecnologías de la información y comunicación de la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales -UDCA-, Sede Bogotá, acosó sexualmente a Aura Martha Lucero Fajardo Ávila, quien era su subalterna por laborar en el área de tecnologías de la información y comunicación de la Universidad.

Lucero Fajardo aseguró que inicialmente el acusado ingresaba a su cubículo de trabajo y le requería que lo besara, mientras le hace manifestaciones obscenas sobre sus senos, en una oportunidad la encerró en la oficina e intentó besarla a la fuerza, frecuentemente le hacía manifestaciones obscenas y le pedía que le practicara sexo oral, en ocasiones le pellizcaba o le tocaba los glúteos y la obligaba a llevarlo a su casa, en el recorrido le hacía manifestaciones obscenas. 2.2.

Procesales CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 3 El 24 de octubre de 2017, el Juzgado 60 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, efectuó la audiencia de formulación de imputación, donde la Fiscalía, en contra de ISRAEL TORRES CHACÓN, le imputó el delito de acoso sexual -Artículo 21 0 A de la Ley 599 de 2000 -.

El imputado no se allanó a los cargos formulados1. La Fiscalía 319 seccional delegada ante los Juzgados penales del circuito de Bogotá radicó escrito de acusación 2 el 6 de diciembre de 2017, según los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación. La audiencia de acusación 3 tuvo lugar el 4 de abril de 2018 ante el Juzgado 8º penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, por el delito de acoso sexual, agravado, artículos 210 A y 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2 000.

Este mismo despacho judicial efectuó la audiencia preparatoria 4 el 24 de septiembre de 2018, y la audiencia de juicio oral 5 tuvo lugar el 11 y 12 de abril de 2019, en esta última sesión, las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión y el juzgado emitió sentido de fallo absolutorio a favor del acusado. El 27 de mayo de 2019 profirió sentencia absolutoria 6 -por duda- a favor del procesado. 1 Gestor de procesos, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084138657, página 102. 2 Gestor de procesos, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084138657, página 99. 3 Gestor de procesos, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084138657, página 91. 4 Gestor de procesos, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084138657, página 71. 5 Gestor de procesos, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084138657, páginas 51 y 52. 6 Gestor de procesos, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084138657, página 36.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 4 La Fiscalía impugnó la sentencia de primera instancia7 y dentro del traslado a los no recurrentes, el apoderado del procesado8 y el representante del Ministerio Público9 presentaron sus correspondientes escritos. El 27 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo absolutorio de primera instancia, y en su lugar emitió sentencia condenatoria en contra del procesado ISRAEL TORRES CHACÓN, como autor del delito de acoso sexual 10.

Por consiguiente, se condena a ISRAEL TORRES CHACÓN a la pena de doce (12) meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de lo restrictiva de la libertad; además, no se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Esta decisión fue recurrida en impugnación especial por la defensora de ISRAEL TORRES CHACÓN11. III. SENTENCIAS PRODUCIDAS POR LAS INSTANCIAS 3.1. Fallo absolutorio de primera instancia 7 Gestor de procesos, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084138657, página 29. 8 Gestor de procesos, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084138657, página 10. 9 Gestor de procesos, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084138657, página 19. 10 Gestor de procesos, Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084207031, Página 13. 11 Gestor de procesos, Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084207031, Página 54.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 5 Con fundamento en las pruebas existentes en el proceso el a quo concluyó que, la Fiscalía no logró acreditar el grado de certeza exigido, ni la materialidad del punible en comento. En este sentido, destacó12: 3.1.1. Ninguno de los tres (3) testigos de la Fiscalía brindan certeza sobre la ocurrencia del delito del acoso sexual, sus manifestaciones apreciadas individualmente y en conjunto no logran el resultado anunciado por el acusador.

Los testimonios los valoró de la siguiente forma: i) Si bien la denunciante - Aura Martha Lucero Fajardo Ávila - se dedicó a reprochar a su ex jefe ISRAEL TORRES CHACÓN por conductas relacionados en el ámbito laboral que la hicieron sentir humillada, tales como: quitarle funciones, burlarse de sus apreciaciones, cambiarla de oficina -sacándole las cosas mientras estaba incapacitada - y amenazarla con un traslado a la unidad de planeación, lo cierto es que estos comportamientos son- constitutivos de acoso laboral; - a esta situación la Fiscalía no le otorgó mayor trascendencia para demostrar el delito de acoso sexual, aunado a que la víctima no precisó -cuando denunció - los hechos a la policía judicial ni la temporalidad, así es clara la contradicción, en cuanto a que la fiscalía indica que fue durante año y medio y la testigo dice en el juicio que fueron tres 13. 12 Gestor de procesos, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084138657, página 36. 13 Gestor de procesos, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084138657, página 46.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 6 ii) La declaración de Luz Marlén Aguilar Chauta -psicóloga de la Universidad -, se estructura como un testigo de referencia o de oídas, ya que no percibió directamente los hechos, ni tuvo la condición de una testigo técnica, al no ser presentada como experta; además, se limita a testificar lo que le comentó Aura Martha Lucero Fajardo Ávila 14. iii) Por su lado, el testimonio de Raquel González Peñarete - compañera de trabajo de Aura Martha y el acusado TORRES CHACÓN-, le quita solidez a la teoría de la Fiscalía, cuando declara que no se quedaba después de la jornada laboral en la oficina por pedido de Aura Martha, con el fin de evitar posibles actos de acoso sexual, y porque Aura Martha solo llevaba su vehículo en periodo de vacaciones, cuando transportaba a varios compañeros, entre ellos al acusado TORRES CHACÓN, quien era el primero en bajarse, sin que observara de él algún comportamiento inapropiado con relación a la denunciante.

Además, porque indicó que en el trabajo los cubículos no tenían privacidad15. 3.1.2. En cuanto a los testigos incorporados por la defensa, junto a lo declarado por Raquel González Peñarete, refiere lo expuesto por Omar José Sarmiento Duarte y el propio acusado ISRAEL TORRES CHACÓN. 14 Ibidem., página 46. 15 Ibidem., página 47. CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 7 El a quo le otorgó relevancia a lo declarado por Omar José Sarmiento Duarte, respecto a que Aura Martha se mantenía de mal carácter y se molestaba cuando le exigían resultados laborales, incluso, por considerar de interés en la resolución del caso, precisa que el testigo presenció cuando ella amenazó a ISRAEL TORRES CHACÓN, diciéndole que él se iba a ir primero de la universidad, y por el contrario, nunca observó maltrato o insinuaciones sexuales de parte de éste hacía ella.

El a quo consideró que resulta creíble el testimonio del acusado ISRAEL TORRES CHACÓN, porque la víctima señaló en el Comité de Convivencia que las agresiones comenzaron el lunes siguiente a la semana santa de 2014, mientras que el procesado declaró que para esa fecha se encontraba hospitalizado por haber sufrido un infarto el viernes santo16. 3.2.

Fallo condenatorio de segunda instancia 3.2.1. Destaca el ad quem que, contrario a lo indicado por el a quo, no cabe duda que están acreditados los elementos constitutivos del acoso sexual, en primer término, porque es evidente que el acusado fungía como Director de gestión de tecnologías de la información y comunicación de la Universidad, cargo en el cual tenía como subalterna a Aura Martha Lucero Fajardo Ávila, quien era la Coordinadora de esa dependencia17.

Es decir, por su posición laboral TORRES CHACÓN ejercía 16 Ibidem., página 47. 17 Ibidem., página 24. CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 8 autoridad sobre ella, por eso se estructura el primer elemento para la configuración del tipo penal18. También el ad quem sostuvo que, para la estructuración de la conducta en cuestión se requiere de la habitualidad o reiteración de las acciones dirigidas a los fines sexuales no consentidos, lo cual se desprende, según los verbos alternativos -acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente -.

Así, se acreditó que el comportamiento desplegado por el procesado no fue un acto aislado o pasajero; fue intermitente, pero reiterado durante varios meses, circunstancia que permitió configurar la existencia de un acoso sexual que atentó contra la dignidad y autodeterminación de la víctima19. 3.2.2. Destacó el Tribunal que la inconsistencia que presentó la declaración de la víctima Aura Martha, sobre el tiempo en que ocurrieron los hechos, no desdibuja la conducta ejecutada por el procesado TORRES CHACÓN, por cuanto que esa frágil contradicción provino de la afectación y nerviosismo en que se encontraba la testigo en el juicio oral -al punto que el juez debió suspender la audiencia para que [la víctima] se calmara y dejara de llorar -, luego proseguir con los interrogatorios20. 3.2.3.

Sobre el testimonio de Raquel González Peñarete, el ad quem refiere que la narración sobre los desplazamientos que hicieron en el vehículo de Aura Martha y en general en los 18 Gestor de procesos, Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084207031, Página 24. 19 Ibidem., página 25. 20 Gestor de procesos, Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084207031, Página 25.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 9 espacios laborales donde estuvo presente el procesado TORRES CHACÓN nunca observó comportamiento irregular relacionado con la víctima21. Sin embargo, consideró que esta aseveración no desvirtúa las incriminaciones que existen contra el acusado, porque la ejecución de conductas que afectan la libertad, integridad y formación sexuales, como en el caso en estudio, por lo general se desarrollan sin presencia de testigos, y que de manera excepcional pueden existir personas ajenas a la conducta ilícita -diferentes al ejecutor del delito y a la propia víctima -; por eso se les conoce como delitos de puerta cerrada22.

Sin embargo, como complemento de la versión de Aura Martha, se cuenta con el testimonio de Luz Marlén Aguilar Chauta, quien precisó que el acusado fue jefe de la víctima23; en su declaración narró que cuando Aura Martha acudía a su consultorio para recibir tratamiento psicológico -alreded or de diez ocasiones - le informó que se sentía agobiada, triste y hasta humillada por las insinuaciones poco decorosas que le hacía el acusado, y que tenía temor de perder su trabajo.

La víctima le precisó que las actitudes consistían, entre otras, invitar la a salir a lugares, le faltaba al respeto y también le hacía comentarios sobre sus partes físicas. En esas oportunidades le brindó orientación de tipo psicológico, para que así pudiera responder a dichas circunstancias24. Agrega el Tribunal que, el testimonio de la psicóloga Luz Marlén no es de referencia, toda vez que por su 21 Ibidem., página 24. 22 Ibidem., página 27. 23 Ibidem., página 23. 24 Ibidem., página 23.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 10 función profesional pudo percibir directamente los padecimientos de la víctima25. Respecto de los argumentos expuestos en su testimonio por el procesado ISRAEL TORRES CHACÓN, quien aseguró que se trató de problemas laborales y que para la fecha de los hechos se encontraba incapacitado por un infarto que sufrió, el ad quem consideró que esto no le resta veracidad a lo testificado por la víctima, pues sus afirmaciones en gran medida se corroboran, permitiendo inferir un indicio de oportunidad, ya que el procesado aceptó que ella varias veces lo transportó en su carro, como también qué tuvieron problemas en el trabajo.

De tal forma que, sí tenía problemas laborales, TORRES CHACÓN contaba con vías legales para su solución, pero no las utilizó, ni siquiera lo intentó. Por el contrario, la afectada no mostró interés en elaborar una acusación sin fundamento, pese a esto, el a quo desestimó las pruebas de cargo y atendió las de descargo, las cuales no ofrecían la contundencia suficiente para desvirtuar las afirmaciones de la víctima26.

En consecuencia, revoca la sentencia absolutoria producida por el a quo, para en su lugar, condenar al procesado ISRAEL TORRES CHACÓN por el delito de acoso sexu al. 25 Ibidem., página 26. 26 Ibidem., página 29. CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 11 IV. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Según la recurrente, un análisis integral de la prueba practicada en juicio demostraría que el ad quem, al valorar los medios de conocimiento, cometió una serie de yerros por desconocer que subsisten serias dudas sobre la materialidad de la conducta y proceder de ISRAEL TORRES CHACÓN; por tanto, la existencia de dudas -artículo 7 de la Ley 906 de 2004 - llevan a la absolución de su representado27.

Para el efecto, exhibe las siguientes cuestiones: 4.1. Encuentra que en el testimonio de Aura Martha Lucero Fajardo Ávila -víctima - se evidencian serias contradicciones, incoherencias en el discurso, especulaciones y afirmaciones sin correspondencia, incluso con manifestaciones contra la integridad moral de uno de los testigos de la defensa.

En este sentido, Aura Martha no era una persona invisible ni de insignificancia laboral en la UDCA, pues coordinaba la Unidad de Sistemas de Información, es decir, era la jefe de los ingenieros y técnicos que laboraban en la Dirección, cargo que mantuvo durante todo el período en que ejerció como director ISRAEL TORRES CHACÓN, quien, contrario a lo declarado por ella, nunca la removió de su cargo, como lo afirma en principio para contradecirse minutos después ante el interrogatorio de la Fiscalía28. 27 Gestor de procesos, Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084207031, Página 63. 28 Gestor de procesos, Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084207031, Página 66.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 12 4.2. De acuerdo con el testimonio de Omar José Sarmiento Duarte -líder del sistema académico -, el procesado TORRES CHACÓN nunca le cambio el cargo a Aura Martha, tampoco le quitó funciones, ella seguía cumpliéndolas, pues si coordinaba la unidad, el sentido común indicaba que le era imposible atender todos los sistemas, tampoco fue trasladada a ninguna sede o dependencia, nunca fue movida de la Dirección de TIC, si bien el Director TORRES CHACÓN, como ella lo manifiesta, la enviaría a la sede de la Avenida Boyacá, no fue por amenaza sino porque se requería apoyar un proceso en el marco normal de sus tareas, si se quiere como una comisión de trabajo29. 4.3.

Advierte que, según el testimonio de Luz Marlén Aguilar Chauta, Aura Martha cumplía las labores o funciones que le asignaban, en el caso, ella había efectuado apoyos en las dependencias u oficinas que coordinaba -programa de permanenci a y promoción estudiantil -. Pese a esos conocimientos, Aura Martha ha insistido en dar un ropaje de verdad a su dicho, ha llorado, ha tergiversado la verdad30. 4.4.

El testimonio de Aura Martha es el resultado de una molestia personal, una animadversión en contra de ISRAEL TORRES CHACÓN, porque entiende que este le quitó poder, cuando repartió responsabilidades de los diferentes sistemas, 29 Ibidem., página 67. 30 Ibidem., página 68. CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 13 distribuyéndolos entre sus compañeros, de quienes dice, estaban por debajo de ella.

Sobre este punto del testimonio, el ad quem comete un yerro al afirmar que para castigarla la trasladaría a la unidad de planeación de la misma institución, la cual quedaba en las instalaciones de la Avenida Boyacá, cuando en realidad en su exposición jurada indicó que quien le dijo a ella que era un castigo fue la señora de planeación31.

La recurrente destaca que Aura Martha indicó en forma reiterada que, desde el inicio de su relación laboral con TORRES CHACÓN la humillación y la ofensa para con ella era continua, relata hechos, como el ser trasladada de cubículo, moverla a otro diferente dentro de la misma oficina, burlarse de las apreciaciones que daba, siempre como a minimizarla, descalificar el trabajo que hacía; sin embargo, en esa narrativa no hace mención alguna sobre el presunto acoso sexual que denunció. Es la Fiscalía, la que hace cuestionamientos para reconducir a la testigo, pues ella solo manifestó su agobio, molestia e indignación, por ser humillada32.

Cuando el ad quem analiza este aparte de la versión de la denunciante, lo tergiversa al sobredimensionar los hechos menores y cotidianos, así fue gestando en su conclusión que Aura Martha se encontraba sometida, atemorizada, humillada, 31 Ibidem., página 69. 32 Ibidem., página 70. CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 14 intimidada, mortificada, en un clima laboral hostil; incluso, el Tribunal llega a afirmar que al no ceder a los actos de carácter libidinoso, originó que TORRES CHACÓN la sometiera, atemorizara, intimidara y humillara por la actividad que ella ejercía en la institución33. 4.5.

En este sentido, Raquel González Peñarete, en su declaración habría manifestado que dentro de las instalaciones comunes de la universidad no observó un comportamiento inapropiado por parte de ISRAEL TORRES CHACÓN contra Aura Martha, ni dentro del espacio o los cubículos de la oficina. 4.5 El testimonio de Omar José Sarmiento Duarte no es intrascendente, cuando afirma que TORRES CHACÓN compartía su día a día laboral como una persona correcta, ya que el temperamento y carácter que se le reconocen, su amabilidad, cordialidad y buen trato para con todo el personal con que se interrelacionan en la universidad, lo apartan de esa imagen de persona mezquina, maltratadora, vulneradora de derechos humanos, como lo quiere presentar y hacer ver Aura Martha 34.

Sobre este testimonio, la impugnante cuestiona que el Tribunal haya cercenado su narrativa, cuando refiere el altercado que suscitó Aura Martha al no poder sacar adelante un importante programa requerido por las directivas de la UDCA, así en una pequeña reunión, TORRES CHACÓN le reclamó a Aura 33 Ibidem., página 71. 34 Ibidem., página 72.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 15 Mar tha por ese incumplimiento, ella frente a extraños de la oficina, se exaltó, le respondió en forma airada, y ante la solicitud de él para que le respetara, lo amenazó diciéndole que hasta ahora es su jefe, pero que verán quién se va primero35. 4.6.

Al testificar el procesado ISRAEL TORRES CHACÓN, confirma lo declarado por Sarmiento Duarte, y agrega que a los 8 o 15 días de haberle efectuado el reclamo por el incumplimiento laboral, Aura Martha le colocó una queja por acoso laboral en la universidad, pero los vicerrectores que fueron testigos dicen que TORRES CHACÓN se quedó callado, no dijo nada, que era mentira lo que ella estaba diciendo; no obstante, Aura Martha después decide colocar la denuncia por acoso sexual, motivo por el cual lo sacan de la Universidad.

De ahí, que en opinión de la recurrente, se demuestra que Aura Martha tiene el interés y la capacidad para mentir en contra de TORRES CHACÓN36. 4.7. El Tribunal también omitió que el testigo Sarmiento Duarte declaró que TORRES CHACÓN procuraba no estar a solas con Aura Martha, y que ella le solicitaba reuniones en su oficina, en privado; sin que exista razón alguna para no creerle a este testigo, al no mostrar en su narrar, pasión alguna que lleve a pensar en el ánimo de dañarla37. 4.8.

También yerra el Tribunal cuando resta todo valor a la información vertida por Sarmiento Duarte, cuando pone de 35 Ibidem., página 73. 36 Ibidem., página 74. 37 Ibidem., página 75. CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 16 presente el mal carácter y grosería de la quejosa, su naturaleza conflictiva, con un argumento que desconoce las reglas de la experiencia, como considerar que no tienen fundamento sus afirmaciones, porque Aura Martha no ha sido investigada disciplinariamente durante 15 años de labores por faltas a la prestación de servicios a su cargo.

Así, está suponiendo que todo funcionario de mal carácter y conflictivo debe ser investigado disciplinariamente38. 4.9. Señala que Aura Martha se contradice, primero, cuando afirma que los atropellos de TORRES CHACÓN recaen en la obligación que él le impone para llevar a sus hijos al médico, recogerlos en el colegio, acercarlos a la casa, lo que dice efectuó cuando menos en cinco oportunidades, e incluso llevarlo a él a la casa, y prestarle su carro; y segundo, decir que ella hizo estas actividades para que TORRES CHACÓN la dejara de molestar39.

Es decir, el ad quem yerra cuando da valor al testimonio de Aura Martha y deja de referir apartes que contienen contradicciones y se abstiene de verificar sus aciertos o proclamar sus desaciertos, cercena partes importantes, y construye el indicio de oportunidad sobre el reconocimiento que TORRES CHACÓN hace de que se transportó tres (3) veces con ella. 38 Ibidem., página 76. 39 Ibidem., página 80.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 17 La recurrente considera trascendental la revisión de la versión de Aura Martha, con la información vertida por Raquel González Peñarete, pues sin recato alguno, en diligencia judicial falta a la verdad con el fin de generar el falso juicio de que ISRAEL TORRES CHACÓN quería acosarla, que la asediaba, así expone con total naturalidad, casi con indignación, que la obligaba a quedarse a trabajar después del horario normal, y que era tal su persecución, que eso le generaba, miedo, asco40.

Insiste la defensora sobre que Aura Martha falta a la verdad, porque nunca le solicitó a Raquel González compañía para protegerse de TORRES CHACÓN, pues esta de manera clara informa que en alguna oportunidad se quedaron por motivos de trabajo, como cuando llegan los pares académicos, en otra se quedaron porque Aura Martha tenía que actualizar el software de nómina41. 4.10.

En cuanto a las palabras obscenas y solicitudes sexuales, no hay manera de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues frente a éste presunto acto de acoso sexual, el escenario o circunstancia de lugar que fija Aura Martha, para su ejecución, es su vehículo automotor, y en este punto, Raquel González Peñarete y TORRES CHACÓN coinciden en declarar que de las tres (3) veces que se transportaron en el carro de Aura Martha, en uno de estos viajes iban los dos hijos del procesado, por lo que los acompañó Raquel, siendo TORRES CHACÓN el 40 Ibidem., página 83. 41 Ibidem., página 84.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 18 primer pasajero en bajarse, esto es, nunca estuvo solo con la denunciante en su carro42. Destaca que de acuerdo con la versión de Aura Martha, los hechos habrían ocurrido en el cubículo que ella ocupaba en su trabajo o en la oficina; no obstante, ese lugar es un área común pequeña -7 m x 7 m - donde estaban los demás cubículos, y al fondo la oficina de TORRES CHACÓN; espacio, donde por lo menos se encontraban ubicados cinco (5) compañeros, el mismo donde el acusado presuntamente intentaba besarla en la boca y le pellizcaba las nalgas, sin embargo, nadie vio ni oyó nada. 4.11.

La defensora argumenta que la testigo Raquel González Peñarete afirmó que el procesado les había advertido que cuando estuvieran en reunión no lo dejaran a solas con la víctima, porque le exigía que cuando él quisiera hablar con ella la tenía que citar a la oficina para que hablaran en privado43. Con fundamento en los anteriores argumentos, por considerar que la prueba es demostrativa de que la conducta no existió, solicita se declare en sentencia la inocencia de ISRAEL TORRES CHACÓN por el cargo que se le condenó; en defecto de esta solicitud, pide la absolución del acusado, por cuanto que la Fiscalía no logró llevar al juzgador al convencimiento más allá de toda duda razonable de la materialidad de la acción y la responsabilidad de procesado. 42 Ibidem., página 86. 43 Ibidem., página 88.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 19 V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Cuestión preliminar 5.1.1. El numeral 3º del acto legislativo número 01 de 2018, modificatorio del numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, regula que la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia de condena proferida por el Tribunal en segunda instancia. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante decisión (CSJ AP1263-2019, 3 mar., rad. 54215) adoptó medidas provisionales, con el fin de garantizar el derecho a impugnar la primera conde na emitida en segunda instancia. En el caso que ocupa a la Corte, se cumplió con los anteriores lineamientos. 5.1.2.

Proferida la decisión de condena por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se corrieron los traslados correspondientes de la impugnación especial. Por tanto, el trámite adelantado habilita a la Corte para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos del recurso, en todo caso, respetando el principio de limitación. 5.2.

Delimitación temática CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 20 Con el propósito de analizar las críticas expuestas en el recurso de impugnación especial presentados por la defensa, el debate se centra en (i) exponer el alcance del tipo penal de acoso sexual, (ii) analizar si del cotejo de las pruebas aportadas al proceso, se advierte que no se desquebrajó el principio de presunción de inocencia por inexistencia de los hechos, o la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad del acusado ISRAEL TORRES CHACÓN, por circunstancias no advertidas en las consideraciones a cargo del ad quem, tal como lo propone la recurrente, al sustentar la inconformidad sobre la valoración probatoria, o (iii) si por el contrario, se mantiene la fundamentación expuesta por el ad quem, al momento de proceder a la revocatoria de la sentencia absolutoria, y en su lugar, condenar al procesado.

En este sentido, se responderá a las postulaciones señaladas en el recurso de impugnación especial, las cuales se identifican en sus propósitos y cuestionamientos contra la sentencia de segunda instancia, que condena a TORRES CHACÓN. En este contexto, desde ahora se anuncia que, el fallo que se producirá tendrá por efectos confirmar la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5.3.

Tipo penal de acoso sexual CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 21 5.3.1. Tal como lo consideró el ad quem, el artículo 210 A de la Ley 599 de 2000, respecto del delito de acoso sexual, dispone que incurre en esta conducta punible el que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad ma nifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica; acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos a otra persona.

Al respecto, la Corte ha considerado que el tipo penal de acoso sexual supera el ámbito de dependencia y subordinación meramente laboral, educativo o de salud, ya que alude no solo a la superioridad manifiesta que pueda existir de parte del perpetrador hacia la víctima, sino también a las relaciones de “autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica ”. 5.3.2.

Respecto del contenido y alcance del tipo penal la Corte ha indicado que (i) el sujeto activo de la conducta es cualificado, en la medida que comete la conducta punible, la persona que amparada en su superioridad manifiesta sobre la víctima, o por relaciones de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica 44; (ii) el acosador aprovecha la desigualdad frente a la víctima, la asimetrida edificada sobre 44 La Sala en sentencia CSJ SP-2019, 13 mar., rad. 50967 consideró que: ñLa Corte ya ha percibido esta dificultad en la determinación del tipo penal, advirtiéndose que, dada su textura abierta, el legislador buscó superar las relaciones convencionales de jerarquía surgidas en los ámbitos laborales, educativos o de salud y la relación de dependencia y subordinación que de los mismos dimana, para contemplar cualquier condición de superioridad manifiesta que pueda existir de parte del perpetrador hacia la víctima, lo que se desprende de las razones de superioridad manifiesta o en relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posici·n laboral, social o econ·micaò CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 22 alguna de las hipótesis previstas en la descripción típica;

(iii) la conducta descrita es alternativa, pues incurre en esta el sujeto cualificado que acosa, persigue, hostiga o asedie física o verbalmente al sujeto pasivo del comportamiento delictual; (iv) de tal manera que los verbos rectores de la acción típica, implican que el comportamiento del acosador sea habitual o permanente (CSJ SP459-2023, 8 nov., rad. 58669). 5.3.3.

Ahora, si bien la Corte ha señalado que la situación de acoso sexual tiene como característica la habitualidad o permanencia, no resulta desacertado que por circunstancias propias en que se desenvuelven los hechos, no solo sea el resultado de una conducta reiterada, sino también derivada de un único comportamiento que permita la estructuración de uno de los verbos rectores que integran el tipo penal; son las circunstancias en las que se comete el delito las que lo determinarán, como la intensidad y efectos que el acosador logra con la conducta, donde el acto o sucesión de actos graves en un mismo hecho constituyen un factor de suficiencia para la configuración del delito.

Una única conducta consolida el delito de acoso sexual cuando su intensidad es de tal gravedad que afecta principios, garantías y derechos fundamentales, tales como la igualdad, la no discriminación en razón del sexo, la vida, la estabilidad en el empleo, la intimidad y derechos y libertades sexuales y económicas; esto es, cuando la víctima sufre un daño cierto por la humillación o degradación personal, resultado de la zozobra, CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 23 intimidación, afectación psicológica, mortificación o un clima hostil o discriminatorio.

En esta misma línea, la finalidad de la conducta punible de acoso sexual es de índole libidinoso, motivo por el que el tipo penal protege como bien jurídico la libertad, integridad y formación sexuales. Además, se trata de un delito de mera conducta, pues su ejecución no implica la realización de algún acto sexual o acceso carnal con ocasión del comportamiento del acosador; el tipo penal sanciona las conductas humillantes que afecten directamente a la persona. 5.3.4.

En lo que respecta a las mujeres, el acoso sexual ha sido definido como un instrumento de discriminación o de violencia contra la mujer. De ahí que en el contexto de protección universal de los derechos de la mujer -entre otros antecedentes normativos- el artículo 2° de la Convención de Belém do Pará de 1994 reseña que “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: … b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros…, [el] acoso sexual en el lugar de trab ajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…” (CSJ SP107-2018, 7 feb., rad. 49799). 5.4.

Las pruebas en cuestión y sus efectos en la decisión CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 24 Para desarrollar el análisis derivado del recurso de impugnación especial presentado y sustentado por la defensa del procesado ISRAEL TORRES CHACÓN, la Sala procederá conforme al orden ofrecido por la recurrente y abordaje de instancia. 5.4.1.

Testimonio de Aura Martha Lucero Fajardo Ávila - víctima i) Al efectuar la valoración del testimonio de la víctima Aura Martha Lucero Fajardo Ávila, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el ad quem consideró que se enfrenta a un delito de acoso sexual y no a un aislado acoso laboral, por eso, inicia por destacar los actos de acoso laboral, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia, para luego efectuar un análisis en el contexto que acompañó un verdadero acoso sexual, veamos: En efecto, como lo indicó el a quo, la víctima -Aura Martha - en su testimonio expresó que: (i) el procesado TORRES CHACÓN es el Director de gestión de tecnologías de la información y comunicación de la universidad UDCA y jefe directo de ella, (ii) desde un principio, el procesado comenzó a realizar conductas que la hicieron sentir humillada, incluso, en una oportunidad que se encontraba incapacitada, aprovechó para sacarle sus cosas y cambiarla de oficina, (iii) en otra, sin comunicarle nada oficial, le quitó funciones que luego asignó de forma paulatina a sus compañeros de trabajo, (iv) también se burlaba de sus apreciaciones con la intención de descalificar el trabajo que CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 25 hacía, y (v) le indicó que la trasladaría a la Unidad de planeación de la misma institución ubicada en las instalaciones de la Avenida Boyacá. Además, en otras ocasiones le ordenó (i) llevar a sus hijos al médico, y (ii) que le prestara el carro, a lo cual accedió por temor a que la despidieran del trabajo y porque creía que las cosas podían mejorar45.

El ad quem continuó con el análisis relacionado con el delito de acoso sexual, por el que se investigó y juzgó al procesado ISRAEL TORRES CHACÓN, aspecto que no fue objeto de trascendencia para el a quo; para luego observar que conforme está documentado en el proceso con el testimonio de Aura Martha Lucero Fajardo Ávila -lo que igual está expuesto en la noticia criminal y corroborado por Luz Marlén Aguilar Chauta, psicóloga de la universidad - decide denunciar al acusado, porque su comportamiento se relacionaba con la negativa de acceder a sus propuestas libidinosas, cuestión que igualmente la Corte encuentra demostrada, pues como viene apreciándose, en efecto, se encuentran los elementos probatorios que demuestran que Aura Martha fue víctima del delito de acoso sexual.

En este sentido, el acusado TORRES CHACÓN en varias ocasiones (i) efectuó manifestaciones sexuales relacionadas con los senos de Aura Martha, (ii) en el cubículo que ella tenía asignado se le sentaba al lado e intentaba besarla, (iii) se le acercaba y le daba pellizcos y nalgadas, (iv) cuando lo 45 Sistema de audiencias virtuales, Audiencia de juicio oral, 11 de abril de 2019.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 26 transportaba en su vehículo y en su oficina le pedía que le hiciera sexo oral. ii) La Corte observa que, el comportamiento realizado por el procesado TORRES CHACÓN se adecúa a la conducta punible de acoso sexual, conforme lo concluyó el ad quem, en la medida que los actos libidinosos tienen correspondencia con uno de los ingredientes normativos del tipo penal, la existencia del acoso con fines sexuales producto de las condiciones de superioridad, en este caso laboral, que él tenía sobre la víctima. iii) En respuesta a la recurrente, no resulta consistente ni trascendente -por no aportarse la razón suficiente - cuestionar el equívoco de la víctima Aura Martha, cuando en contestación a una de las preguntas señaló que el acoso no fue todos los días, pero si ocurrió en varias ocasiones en el término de tres (3) años, mientras que la Fiscalía en la acusación anunció que fue durante año y medio.

Y no es trascendente, no solo por la explicación que realizó el ad quem sobre el estado anímico en que se encontraba la víctima al rendir el testimonio en el juicio oral, por lo que tuvo que suspender la audiencia por algunos minutos, sino porque Aura Martha desde la noticia criminal46 concretó que los hechos tuvieron ocurrencia a partir de julio de 2014 y durante el 2015.

Es decir, no existe duda sobre la temporalidad del delito, y más bien sí se cuenta con la consistencia sobre los pormenores en que ocurrieron los actos libidinoso constitutivos del delito. 46 Gestor de procesos, Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084138657, página 108. CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 27 Tampoco resulta plausible la teoría de la recurrente en cuanto a las inconsistencias del testimonio de Aura Martha, al advertir que ella siempre tuvo el cargo de coordinadora de la Unidad de sistemas de la información y que no fue trasladada, como contradictoriamente lo afirmó. Al respecto son claras por lo menos tres (3) situaciones que la Sala reitera (i) si bien la víctima era la coordinadora de una unidad, su superior inmediato, en condición de Director, fue el procesado TORRES CHACÓN, (ii) sí existieron actos constitutivos de humillación e intimidación, como lo consideraron el a quo y el ad quem, aunque con distinta perspectiva procesal, y (iii) sí se contó con testigo de corroboración que permitió dar credibilidad al testimonio de Aura Martha, sobre haber sido víctima del delito de acoso sexual, por conductas directas de su superior hoy procesado. 5.4.2.

Testimoni o de Luz Marlén Aguilar Chauta - psicóloga de la Universidad En primer término, resulta relevante traer como antecedente la valoración que el a quo consideró sobre la declaración de Luz Marlén Aguilar Chauta -psicóloga de la Universidad - en cuanto a que correspondía a un testigo de referencia, por no haber percibido los hechos de manera directa y que tampoco su testimonio fue incorporado como testigo técnico; por tanto, su narración se reduciría a lo que le comentó Aura Martha Lucero Fajardo Ávila 47. 47 Ibidem., página 46.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 28 Además, en consideración de la recurrente, esta testigo -Luz Marlén - apenas habría indicado que Aura Martha cumplía las labores que le asignaban, apoyos en las dependencias u oficinas que ella coordinaba -programa de permanencia y promoción estudiantil - y a pesar de esto, afirma la defensa que, Aura Martha ha insistido en dar un ropaje de verdad a su dicho, ha llorado, ha tergiversado la verdad.

Sin embargo, contrario a lo argumentado por la defensa, lo cierto es que el testimonio de Luz Marlén Aguilar Chaut a ofrece mejores elementos de juicio, como también lo sostuvo el ad quem. El testimonio de Luz Marlén Aguilar Chauta es más relevante que lo expuesto por la recurrente, veamos por qué: (i) precisó que el acusado TORRES CHACÓN fue jefe de la víctima;

(ii) narró que Aura Martha acudía a su consultorio para recibir tratamiento psicológico -alrededor de diez ocasiones -; (iii) aseveró que el motivo de la consulta de la víctima fue porque se sentía agobiada, triste y hasta humillada por los insinuaciones poco decorosas que le hacía el acusado; (iv) contó que la víctima le informó que tenía temor de perder su trabajo; y (v) la víctima también le manifestó que las conductas de su agresor, consistían, entre otras, invitarla a salir a lugares, faltarle al respeto y hacerle comentarios sobre sus partes físicas, en particular se refería a sus senos y le pedía hacerle sexo oral 48.

Por esos motivos, la atendió como psicóloga y le brindó orientación para que así pudiera responder ante dichas circunstancias. Al respecto, con acierto el Tribunal consideró que 48 Sistema de audiencias virtuales, Audiencia de juicio oral, 11 de abril de 2019. CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 29 el testimonio de la psicóloga Luz Marlén no fue de referencia, toda vez que por su función profesional pudo percibir directamente los padecimientos de la víctima.

Es cierto que a Luz Marlén Aguilar Chauta no se le consideró durante el juicio como una testigo experta, sin embargo, esta circunstancia no le resta contundencia a lo declarado, por varios motivos a saber: (i) en su oportunidad y función de psicóloga, conoció la situación de acoso sexual de que era víctima Aura Martha; (ii) la víctima le concretó los mismos hechos que luego cobraron relevancia en el proceso penal adelantado contra TORRES CHACÓN;

(iii) orientó a la víctima para afrontar la situación, y (iv) narró lo que percibió sobre el motivo de la consulta psicológica que realizó la víctima. Por lo anterior, las referidas circunstancias permiten corroborar las versiones de la víctima con ocasión al proceso penal -lo expuesto en la noticia criminal, lo cual refrendó en su testimonio en juicio oral -; de esta forma, dar contenido a la demostración de ocurrencia de los hechos y responsabilidad del procesado.

Entonces, el testimonio de Luz Marlén no es deficiente sino contundente, por el aporte de la razón suficiente que permite la corroboración de las manifestaciones de Aura Martha, al ser víctima del delito de acoso sexual ocasionado por el procesado TORRES CHACÓN, debido a que en el ejercicio de su profesión de psicología atendió directamente a la víctima cuando todavía sufría los actos de acoso sexual por parte del procesado TORRES CHACÓN en el entorno laboral.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 30 5.4.3. Testimonio de Raquel González Peñarete - excompañera de tra bajo de la universidad En cuanto a lo expuesto por Raquel González Peñarete, el a quo consideró que le quita solidez a la teoría de la Fiscalía, porque la víctima no le habría pedido que la acompañara cuando se quedaba en la oficina, para así evitar los posibles actos de acoso sexual, además, porque si bien Aura Martha transportó en varias oportunidades a sus compañeros, el procesado TORRES CHACÓN era el primero en bajarse del vehículo, sin observar comportamientos inapropiados contra la víctima.

En este sentido, la recurrente presenta iguales argumentos y adiciona que dentro de las instalaciones de la universidad y espacio de los cubículos o la oficina, la testigo tampoco observó un comportamiento inapropiado de su defendido. De este modo, cuestiona la valoración efectuada y decisión tomada por el ad quem. En este contexto, el testimonio de Raquel González Peñarete 49 no cobra ni ofrece un motivo razonable para concluir que la víctima Aura Martha falta a la verdad o que tergiversa los hechos, al presentarlos de manera distinta a como habrían ocurrido.

Esto, en la medida que: (i) lo aseverado por la testigo Raquel González no desvirtúa las incriminaciones que existen en contra del acusado TORRES CHACÓN, como igual lo consideró el ad quem, (ii) la ejecución de conductas que afectan la libertad, integridad y formación sexuales, por lo general se desarrollan sin 49 Sistema de audiencias virtuales, Audiencia de juicio oral, 11 de abril de 2019.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 31 presencia de testigos, solo de forma excepcional aparecen personas ajenas al delito -diferentes al ejecutor del delito y a la propia víctima -, por eso se les conoce como delitos de puerta cerrada, y (iii) por el contrario, además del testimonio de la víctima, se cuenta con la declaración de Luz Marlén Aguilar Chauta -psicóloga de la Universidad -, quien corrobora lo testificado por Aura Martha, conforme se analizó con anterioridad. 5.4.4.

Testimonio de Omar José Sarmiento Duarte - excompañero de trabajo de la universidad Por el propósito que alude la recurrente en impugnación especial, conviene señalar que el a quo determinó darle credibilidad al testimonio de Omar José Sarmiento Duarte, en tres (3) puntos claves para cuestionar las manifestaciones de la víctima Aura Martha, veamos: (i) que ella era de mal carácter y andaba molesta por la exigencia de resultados, (ii) que percibió el momento en que amenazó a ISRAEL TORRES CHACÓN, al decirle que él se iba a ir primero de la universidad, y (iii) que nunca observó maltrato o insinuaciones sexuales de parte de éste hacía ella.

La recurrente, no solo recoge los argumentos de la primera instancia -que en realidad corresponde o lo declarado por Sarmiento Duarte 50-, sino que agrega que el testigo Omar José Sarmiento Duarte declaró que: (i) el procesado TORRES CHACÓN 50 Sistema de audiencias virtuales, Audiencia de juicio oral, 11 de abril de 2019. CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 32 nunca le cambió el cargo a Aura Martha, (ii) tampoco le quitó funciones, aunque el sentido común indicaba que le era imposible atender todos los sistemas, (iii) ni fue trasladada a ninguna sede o dependencia, nunca fue movida de la Dirección de TIC, (iv) que si bien el Director TORRES CHACÓN le indicó que sería enviada a la sede de la Avenida Boyacá, no fue por amenaza sino porque se requería apoyar un proceso en el marco normal de sus funciones, si se quiere como una comisión de trabajo y, (v) según el declarante, TORRES CHACÓN compartía su día a día laboral como una persona correcta, reconocida por su amabilidad, cordialidad y buen trato para con todo el personal y no como una persona maltratadora y vulneradora de derechos humanos, según lo quiere hacer ver y presentar Aura Martha.

Además, la defensa sostiene que el Tribunal cercenó este testimonio cuando se suscitó el altercado con Aur a Martha, cuando ella no pudo sacar adelante un proyecto de la UDCA, situación que motivó un reclamo efectuado por TORRES CHACÓN, a lo que reaccionó Aura Martha frente a extraños, amenazando a su jefe, que verán quién se va primero. Agrega que el ad quem también omitió que este testigo declaró que TORRES CHACÓN procuraba no estar a solas con Aura Martha, y que ella le solicitaba reuniones en su oficina, en privado.

Sobre los argumentos de la recurrente, en cuanto a las críticas que eleva sobre posible errores en que habría incurrido el ad quem al valorar el testimonio de Omar José Sarmiento Duarte, la Corte encuentra que tales argumentos apenas indican CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 33 una serie de inconformidades que no ofrecen la trascendencia como para afectar el sentido de la sentencia de condena y, por tal razón, demostrar la necesidad de la corrección material del fallo porque otra debió ser la decisión -es decir, la revocatoria de la condena y en su lugar dar existencia al fallo absolutorio producido por el a quo -.

Sin embargo, esto no lo prueba los apartes que extraña la defensa, y no lo puede demostrar porque ninguna de las cuestiones que advierte en el recurso invalidan la afectación que sufrió la víctima con la conducta punible de acoso sexual, realizada por el acusado TORRES CHACÓN, la cual sí está probado con el testimonio de la víctima y la corroboración de los hechos, según testifica Luz Marlén, psicóloga de la universidad, que en verdad constituyen la razón suficiente sobre la demostración del delito y responsabilidad del procesado, como también la suficiencia para controvertir lo testificado no solo por el testigo Sarmiento Duarte, sino también lo aseverado por Raquel González, quienes se dedicaron a presentar sus puntos de vista a favor de los intereses del procesado.

Obsérvese como el ad quem, luego de valorar las pruebas y apreciarlas en conjunto, sobre estos testimonios concluye: no tienen la fuerza suficiente para restar credibilidad a lo afirmado por lo víctima, dado que nada les consta frente o los hechos materia de debate, y solo expusieron que era una excelente persona, un buen jefe, que para con sus subalternos el CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 34 trato siemp re fue correcto, respetuoso y cordial, y no advirtieron que tuviera problemas con ninguna persona 51.

La Corte, además, considera que la importancia otorgada por el a quo al testimonio de Omar José Sarmiento Duarte, según lo refiere y reitera la recurrente, no corresponde a lo que en realidad venía ocurriendo entre la pareja de compañeros de trabajo, pues (i) en la oficina -área de trabajo de víctima y victimario -, sí era sabido que existían diferencias entre ellos, (ii) tal como ser indiscutible el malestar que este presentó al cuestionar el trabajo de la víctima, (iii) la redistribución de las funciones, y (iv) la amenaza de traslado a una sede ubicada en la Avenida Boyacá. Todos estos actos públicos demuestran un ambiente laboral hostil, el cual hace parte del acoso sexual que ejercía el procesado TORRES CHACÓN, puesto que son consecuencia del rechazo de la víctima a las expresiones de contenido libidinoso y los pedidos de realizar las prácticas sexuales a las que ella también se negaba.

Por lo que las manifestaciones de crítica y humillación laboral demuestran un ambiente laboral hostil que es característico de los actos públicos del acoso sexual en el entorno laboral y que se complementa con los actos privados que fueron declarados por la víctima Aura Ma rtha y corroborados por la profesional Luz Marlén, psicóloga de la universidad, quien en desarrollo de sus tareas profesionales atendió y escuchó a la víctima, cuando le narró los hechos que resultaron ser el mismo 51 Gestor de procesos, Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Código: 2022084207031, Página 28.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 35 objeto del proceso penal y, además, por la afectación que la víctima padeció, la orientó para afrontar las agresiones de que era víctima. Los testigos Sarmiento Duarte y Raquel González reducen sus decires a afirmar que no percibieron conductas cuestionables del acusado TORRES CHACÓN y que, más bien, se comportaba de buena manera, mientras que la víctima era la generadora de los problemas.

Estima la Corte que existen razones para que Omar José Sarmiento Duarte, al igual que Raquel González Peñarete, compañeros de trabajo, no fueran testigos directos de los actos privados del acoso sexual en contra de Aura Martha; para el efecto, basta con acotar que en estos casos (i) regularmente ocurren a puerta cerrada, o (ii) por lo menos en condiciones de cierta privacidad, (iii) los victimarios buscan no exponerse públicamente, sino que buscan y aprovechan la oportunidad para agredir a las víctimas; por eso, resulta excepcional que terceras personas pueden dar cuenta directa de lo que ocurre.

Para el caso, nótese como Aura Martha testifica que el procesado TORRES CHACÓN se le acercaba al cubículo para hacerle manifestaciones obscenas sobre sus senos y pedirle que le hiciera sexo oral, y en otras oportunidades la pellizcaba y le daba nalgadas, actos que por su naturaleza y entorno en que se encontraban -víctima, victimario y testigos - no fueran conocidos por terceros cuando ocurrían, pero si expuestos por la víctima cuando buscó atención psicológica en la misma universidad. 5.4.5.

Testimonio del procesado ISRAEL TORRES CHACÓN CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 36 La abogada recurrente en impugnación especial argumenta que el procesado ISRAEL TORRES CHACÓN confirmó lo declarado por Sarmiento Duarte, y declaró que lo manifestado por Aura Martha no corresponde con la verdad, pues ella a los pocos días de haberle reclamado por un incumplimiento laboral, le puso una queja por acoso laboral, motivo por el cual sacan a su defendido de la Universidad; pese a que en esa oportunidad TORRES CHACÓN no manifestó nada, todos sabían que ella estaba mintiendo, y ella decide colocar la denuncia por acoso sexual.

En opinión de la impugnante, considera que Aura Martha tiene interés y capacidad para mentir en contra de TORRES CHACÓN. Las consideraciones del ad quem para responder al procesado ISRAEL TORRES CHACÓN, en cuanto a que la situación con la víctima Aura Martha giró en torno de problemas laborales y que para la fecha de los hechos se encontraba incapacitado por un infarto que sufrió, el Tribunal consideró que esto no le resta a la afirmación de la víctima, pues sus aseveraciones en gran medida son corroboradas, infiriéndose el indicio de oportunidad, ya que el procesado aceptó que ella en varias ocasiones lo transportó en su carro, como también que tuvieron problemas en el trabajo.

Además, se reitera que por la gravedad de los hechos, por estarse ante unos actos de acoso sexual, la víctima acude por ayuda profesional dentro de la universidad, por eso fue posible corroborar la verdadera conducta desplegada por el acosador. CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 37 En cuanto a la solidez que la defensa pretende otorgarle al testimonio del procesado TORRES CHACÓN, con los testimonios de Raquel González Peñarete y Omar José Sarmiento Duarte, no le fue posible conseguirla, por no ofrecer la razón suficiente para demostrar que los hechos no existieron y que todo se trató de desacuerdos de tipo laboral; pues como se ha venido analizando, estos testigos de corroboración de la versión de TORRES CHACÓN limitaron sus manifestaciones en restar credibilidad a la víctima, al aceptar que si bien existían diferencias y un trato difícil entre víctima y victimario, porque Aura Martha era la persona que generaba el comportamiento hostil hacía el procesado, y porque en los distintos eventos que compartieron no observaron comportamientos cuestionables del acusado con relación a la víctima.

No obstante lo anterior, como ya se analizó, en realidad las manifestaciones de la víctima ofrecen consistencia para demostrar la ocurrencia de los hechos y el compromiso de la responsabilidad del procesado, pues como todos aceptan sí percibieron un ambiente laboral hostil en contra de Aura Martha; para la Corte, los actos de humillación, zozobra, maltrato y amenaza fueron el resultado del interés sexual que al procesado le despertaba la víctima y la negativa de esta a acceder a sus comentarios libidinosos y pedidos de contenido sexual, es decir, el procesado en varias oportunidades acosó sexualmente a Aura Martha, cuando le hizo manifestaciones obscenas sobre su senos y físico y los pedidos de hacerle sexo oral, y ante la negativa de CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 38 ella, el procesado generó un ambiente laboral hostil que es propio del acoso laboral sexual, el cual fue conocido por funcionarios y trabajadores de la Universidad, aunque Raquel y Omar, en sus testimonios quisieron diferirlos a problemas generados directamente por la víctima. 5.5.

Conclusión 5.5.1. Como consecuencia de lo anterior, la Corte encuentra que en casos como el analizado se requiere que en la valoración de las pruebas se atienda el contexto de los hechos, donde se hace necesario reconocer la condición de la mujer víctima del delito; pues, como puede observarse, en la resolución del caso de la víctima Aura Martha Lucero Fajardo Ávila resultó determinante reconocer su condición de mujer, por varios motivos a saber: (i) porque se requería demostrar que el acosador era el jefe de una víctima mujer, (ii) porque fue fundamental advertir que esa condición de poder especial era la superioridad laboral sobre la víctima, (iii) porque en ese contexto no se trataba de un simple problema laboral, sino que en realidad al reconocer esa condición al valorar la prueba se facilitaba demostrar la humillación e intimidación pública, y la existencia de los comentarios obscenos y pedidos sexuales que en privado el procesado hizo a la víctima, (iv) porque en ese contexto las acciones del acusado, como realizar actividades injustificadas -quitarle paulatinamente funciones a la víctima y otorgarlas a otros trabajadores, amenazarla con un traslado o burlarse de su desempeño laboral -, CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 39 son explicativas de la negación de la víctima ante los actos de acoso sexual.

Las anteriores circunstancias permitieron visibilizar lo ya conocido pero no aceptado, en particular en la decisión de primera instancia, al considerar que este tipo de conductas no pueden tornarse como un acto de acoso laboral o incluso que son un hecho inexistente, tal como de manera equivocada lo quiere hacer ver la abogada recurrente; ya que es claro que junto a otras vivencias, que si bien no fueron de público conocimiento, no pueden dejarse de lado por el solo hecho de ser una manifestación insular de la víctima, pero que logra ser corroborada por el testimonio de la psicóloga de la universidad, quien conoció el caso y el contexto amplio en que ocurrieron los hechos.

De modo que, en este tipo de casos, al momento de realizarse la valoración y apreciación de las pruebas en conjunto, deben identificarse todas aquellas situaciones de contexto que ofrecen una mejor comprensión del delito de acoso sexual, con atención a la perspectiva de género para exponer la vulneración de los derechos de la mujer -con ocasión a esa relación de poder, la posición de autoridad o ámbito laboral -, así evitar que una valoración individual de las pruebas no tenga efectos nocivos en el proceso de la apreciación en conjunto de los medios de conocimiento, por hacerse de forma descontextualizada a la condición particular que tiene la mujer víctima.

CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 40 5.5.2. Según el principio lógico de razón suficiente, ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente; de tal forma que, para que una proposición sea incuestionable debe ser demostrada o, cuando menos, soportarse en un medio específico de prueba.

La Corte en la decisión CSJ SP-2006, rad. 21393 señaló lo siguiente52: Ahora bien, la ley de razón suficiente que informa la lógica consiste en que nada existe sin razón suficiente. Por tal motivo, para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo.

El cumplimiento de esta ley confiere al pensamiento calidad de demostrado y fundamentado y, por lo mismo, constituye una condición necesaria de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así como de su rigor lógico y de su carácter demostrable. Esta ley de la lógica encuentra cabal desarrollo en el sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo dado a los elementos de 52 Reiterada en: CSJ SP-2008, rad. 21844;

CSJ SP-2011, rad. 34491; CSJ AP-2014, rad. 44036; CSJ SP1290-2018, rad. 43529; CSJ AP161-2018, rad. 74403; CSJ SP2467-2018, rad. 48451; CSJ AP4235- 2018, rad. 52486; CSJ AP490-2019, rad. 52134 y CSJ SP371-2021, rad. 52150. CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 41 juicio, puesto que toda decisión, máxime cuando en la sentencia, con claro desarrollo del debido proceso, se deben construir los juicios de hecho y de derecho.

Tal construcción impone igualmente que la providencia contenga las razones por la cuales se llega al grado de conocimiento determinado en la ley para concluir en la ocurrencia y en la responsabilidad del acusado, y así como también los fundamentos por los cuales se estima que las normas escogidas eran las llamadas a gobernar el asunto. Según lo anterior, de acuerdo con los testimonios ofrecidos por la Fiscalía -declaraciones de la víctima, Aura Martha Lucero Fajardo Ávila, y corrobo ración efectuada por Luz Marlén Aguilar Chauta, psicóloga de la universidad -, se obtiene la razón suficiente para concluir que los actos de acoso sexual producido por el procesado ISRAEL TORRES CHACÓN ocurrieron en el cubículo asignado a la víctima, en la oficina del acusado y en el carro de Aura Martha, cuando transportaba a su agresor, esto es en aquellos momentos en que los dos (2) tenían cercanía o estaban en circunstancias que le permitían al acosador realizar la conducta.

Por tanto, resulta consistente afirmar que TORRES CHACÓN se acercaba al cubículo de Aura Martha donde la acosaba sexualmente, sin que las condiciones del lugar lo impidieran, si se tiene en cuenta que esas expresiones no se hicieron en público, ya que este se acercaba a la víctima y se le sentaba al lado, situación en principio normal pero que perdía CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 42 ese sentido cuando le hacía las manifestaciones obscenas y le pedía sexo oral, y también cuando la víctima ingresaba a su oficina.

Así, a partir del análisis y valoración de los elementos de conocimiento que integran el acervo probatorio del proceso, la Sala encuentra que existe certeza de que ISRAEL TORRES CHACÓN es autor responsable del delito de acoso sexual, sin que ninguno de los testigos a los que alude la defensa -Raquel González Peñarete y Omar José Sarmiento Duarte -, puedan demostrar lo contrario, como tampoco tener la posibilidad de testificar lo que ocurría cuando la víctima ingresaba a la oficina de TORRES CHACÓN, o cuando este la acosaba sexualmente al momento que se le acercaba al cubículo que ella ocupaba en su trabajo.

Es decir, diferente a lo expuesto por la recurrente y conforme lo consideró el ad quem, los testimonios de Raquel González Peñarete y Omar José Sarmiento Duarte no demuestran que el acusado no cometió el delito imputado; por el contrario, los dichos de estos testigos más bien se encaminaron a favorecer al acusado, como señalar, la primera, que en las diferentes situaciones que compartió no percibió las conductas de acoso sexual, y el segundo, al agregar sin dar un motivo sensato, que TORRES CHACÓN les pedía que no lo dejaron solo con Aura Martha, únicamente porque esta le exigía que si tenía que decirle algo sobre su trabajo lo hiciera en privado y en la oficina, cuando CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 43 en realidad venía aprovechando esta circunstancia para acosar a la víctima.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En otras palabras, la decisión de condena supone el haber superado el estado de duda razonable y contarse con la prueba que da sentido a la razón suficiente para llegar a la comprobación, en el grado de certeza, del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento.

De modo que, por existir mérito para sostener la condena impuesta a TORRES CHACÓN, la Sala, en garantía del derecho a la doble conf ormidad confirmará la sentencia de condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En atención a que el fallo de segunda instancia cobra firmeza, se dispone oficiar al Juzgado de primera instancia para que libre orden de captura en contra del acusado, bajo los términos y motivaciones dispuestos en esa determinación, para efectivizar la sanción privativa de libertad que la Corte refrenda en esta oportunidad.

Se advierte que, tal y como lo consideró el fallador de segunda instancia, no procede en este caso los subrogados y sustitutos penales ante la expresa prohibición legal. CUI: 11001600004920161259101 Radicado: 59102 Impugnación especial Ley 906 de 2004 ISRAEL TORRES CHACÓN 44 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2020, que condenó, por primera vez, a ISRAEL TORRES CHACÓN por el delito de acoso sexual.

Segundo. ORDENAR que por intermedio del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en su condición de juez de primera instancia, se emita la correspondiente orden de captura, a efecto del cumplimiento de la pena impuesta. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.