Micelio
SP248-2024(58249)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP248-2024 Segunda instancia No. 58249 Acta No. 018 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Sala de Casación Penal resuelve los recursos de apelación interpuestos por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y por la defensa material y técnica del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por el concurso de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. 2.2.1. El escrito de acusación refiere que el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, cuando se desempeñó como Juez 3º Administrativo del Circuito de Villavicencio, profirió la Resolución No. 007 del 1º de febrero de 2010, mediante la cual nombró en provisionalidad como «Secretario nominado de su despacho» a ÉDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ, «persona a la que conocía de tiempo atrás, al menos desde el año 2004».

En dicho acto administrativo consignó que (i) la lista de elegibles del cargo de Secretario en propiedad se había agotado sin recibir postulaciones, y que, (ii) la hoja de vida de ÉDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ evidenciaba que cumplía con los requisitos para posesionarse en dicho cargo, establecidos en el Acuerdo PSAA-3560 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura.

La posesión se llevó a cabo el mismo 1º de febrero de 2010, según acta suscrita por el nominador y el posesionado, documento que fue aclarado mediante acta del 19 de febrero siguiente, con el fin de precisar que la posesión había sido en provisionalidad y no en propiedad, como se indicó erróneamente en un inicio. Sin embargo, contrario a lo consignado en la Resolución No. 007, el posesionado para ese momento no CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 3 cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA- 3560 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, pues carecía del título profesional de abogado, lo que también contrarió los artículos 129 y 132 de la Ley 270 de 1996 o estatutaria de la administración de justicia. 2.1.2.

El 15 de junio de 2010, el entonces juez CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO profirió la Resolución No. 010, mediante la cual «nombró y posesionó» como auxiliar ad honorem de su despacho a FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, «con la finalidad de coadyuvar la obtención del título de abogado de manera fraudulenta». Mediante certificación del 15 de abril de 2011, acreditó su desempeño en dicho cargo, con la descripción de funciones, tiempo de servicio, jornada laboral, entre otros datos.

No obstante, dicho auxiliar ad honorem no desempeñó las funciones que le fueron certificadas, «ya sea en ese despacho judicial o en otro». 2.1.3. El 13 de junio de 2011, mediante Resolución No. 015 y Acta No. 003 de la misma fecha, «nombró y posesionó» como auxiliar ad honorem de su despacho a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, para que optara por el título de abogada.

El 20 de abril de 2012, certificó que había cumplido con ese requisito, con el desempeño de sus labores de manera ininterrumpida, desde el 13 de junio de 2011 al 13 de abril de 2012, con horario de 8 horas diarias, en jornada CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 4 diurna, entre otros datos. A pesar de ello, durante el referido periodo la posesionada no desempeñó las funciones que certificó el juez, pues estaba vinculada laboralmente en el cargo de Supernumeraria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de manera presencial y en jornada diurna completa. 2.1.4.

La certificación que expidió CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO a FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, fue radicada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, dicha entidad profirió la Resolución No. 1756 del 11 de mayo de 2011, reconociéndole el «requisito alternativo» para que optara por el título de abogado, tanto así que «actualmente porta la tarjeta profesional 207618». 2.1.5.

La certificación que le expidió a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN también fue radicada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, autoridad que expidió la Resolución No. 2223 del 17 de mayo de 2012, reconociendo «la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar el título de abogado», tanto que «actualmente porta la Tarjeta Profesional 223476». 2.2.

Procesales. 2.2.1. El 16 de agosto de 2019, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 5 Justicia le formuló imputación al doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como autor de los delitos prevaricato por acción (1 conducta), falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo (2 conductas), y fraude procesal, en concurso homogéneo (2 conductas), todos en concurso heterogéneo. 2.2.2.

El 3 de octubre de 2019, la delegada del ente investigador presentó el escrito de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por los mismos delitos imputados, así: - Uno (1) de prevaricato por acción, como autor, por haber proferido la Resolución No. 007 del 1º de febrero de 2010, mediante la cual nombró en provisionalidad como «Secretario nominado de su despacho» a ÉDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ. - Dos (2) de falsedad ideológica en documento público, como autor, por el contenido de las certificaciones que les expidió a FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO y a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, de cumplimiento del requisito de la judicatura. - Dos (2) de fraude procesal, como coautor, debido a que las referidas certificaciones fueron radicadas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que procedió a acreditarles el cumplimiento de los requisitos de CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 6 grado de abogados a FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO y a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN. 2.2.3.

El 21 de octubre siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación. 2.2.4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 14 de noviembre de 2019, 9 de marzo, y 15 y 30 de abril de 2020. El juicio oral se adelantó los días 18 y 19 de mayo, 1, 2 y 25 de junio, y 8, 9, 15 y 30 de julio de 2020.

Y el sentido del fallo, de carácter condenatorio, fue emitido el 18 de agosto de ese mismo año. 2.2.5. El 8 de septiembre de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia profirió la sentencia SEP100-2020, rad. 00222, contra CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, condenándolo, en los términos de la acusación, como autor de un (1) delito de prevaricato por acción (art. 413, L. 599/00), autor de dos (2) de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo (art. 286 ejusdem), y coautor de dos (2) de fraude procesal en concurso homogéneo (art. 453 ejus.), todos en concurso heterogeneo.

La sentencia de primera instancia fue apelada por la delegada de la fiscalía y por la defensa (material y técnica). III. EL FALLO RECURRIDO CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 7 La primera instancia reseñó los supuestos fácticos de la acusación y el trámite adelantado en la etapa de juicio, así como los elementos que componen los tipos penales enrostrados.

Concluyó que el servidor público debía responder penalmente por los delitos acusados, con los siguientes argumentos: 3.1. Prevaricato por acción. 3.1.1. La fiscalía demostró los elementos del tipo objetivo, en la conducta del doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, quien, en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante Resolución No. 007 del 1º de febrero de 2010, nombró y posesionó en provisionalidad como Secretario de su despacho a EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ, pese a que no era abogado.

Dicho «acto administrativo complejo es abiertamente ilegal», teniendo en cuenta que desconoce los artículos 1º y 2º del Acuerdo PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, y el artículo 129 de la Ley 270 de 1996 o estatutaria de la administración de justicia, que establecen ese requisito. 3.1.2. Si bien la Universidad Autónoma de Colombia certificó que esta persona cursó algunos créditos académicos, dichos estudios los adelantó en la carrera de relaciones económicas internacionales, no en derecho.

Por su parte, la directora de la Unidad de Registro Nacional de CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 8 Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura corroboró que a nombre de él no reportaba inscripción alguna con licencia temporal o como abogado. 3.1.3. En todo caso, el propio EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ reconoció en el juicio oral que no era abogado cuando se posesionó como Secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, y que para lograr acceder a dicho cargo le entregó al juez titular del despacho un acta de grado falsa. 3.1.4.

Respecto a la tipicidad subjetiva de la conducta, el acusado «era consciente que estaba profiriendo un acto manifiestamente contrario a derecho, sin embargo, procedió a emitirlo libre y voluntariamente». El conocimiento y la voluntad de su comportamiento se deducen de la cercanía y grado de confianza que tenía con el posesionado, de no haber informado «a la carrera judicial» sobre la vacancia de ese cargo, así como de la motivación que consignó en la resolución de nombramiento. 3.1.5.

La afirmación, según la cual, EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ presentó un acta de grado falsa con el fin de posesionarse, «se erige como una coartada para exonerar de responsabilidad al acusado», pues éste no adoptó decisión alguna cuando supo que el posesionado no era abogado, además, dicho documento no fue hallado «por el CTI en ninguna parte, ni la defensa la aportó pese a ser fundamental para sus intereses», siendo que, por lo general y como regla de la experiencia, el nominador verifica los CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 9 requisitos antes del nombramiento o inmediatamente después. 3.1.6.

El servidor público conocía los requisitos que se requerían para nombrar Secretario de despacho, como se advierte de la motivación que consignó en el acto administrativo, en el que afirmó que la lista de elegibles del cargo se había agotado, información que para ese momento estaba «desactualizada», de modo que estaba obligado a comunicar la existencia de la vacante a la autoridad competente «para el suministro de la lista de candidatos». 3.1.7.

También se descarta que el acusado haya incurrido en un error de tipo, pues en la actuación se acreditó que obró con conocimiento y voluntad de infringir la ley, circunstancia que también se deduce de su alto grado de instrucción y conocimientos en temas administrativos, que le permitían conocer los requisitos para nombrar un empleado en un despacho judicial. 3.1.8.

Con la conducta de prevaricato por acción, que se configuró tanto desde el plano objetivo como subjetivo, el servidor público lesionó efectivamente el bien jurídico de la administración pública. Igualmente, le resulta reprochable que actuó con plena conciencia e imputabilidad al momento de su comisión, «habiendo tenido la posibilidad de obrar de acuerdo a derecho». 3.2.

Falsedad ideológica en documento público. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 10 3.2.1. En la actuación se acreditó que el servidor público nombró y posesionó como auxiliares ad honorem de su despacho a FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO y a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN. Asimismo, que expidió certificados en los cuales consignó que «realizaron las funciones inherentes a ese cargo, en los períodos comprendidos entre el 15 de junio de 2010 hasta el 15 de abril de 2011, y el 13 de junio de 2011 a 13 de abril de 2012».

Sin embargo, de las pruebas practicadas en el juicio oral se deduce que dichos documentos contrariaron la realidad, configurándose así los elementos de la tipicidad objetiva de la conducta, pues los posesionados no cumplieron con las funciones que certificó el acusado en su condición de titular del despacho judicial. 3.2.2. En cuanto a la tipicidad subjetiva, se probó que la vinculación ficticia de los auxiliares ad honorem fue acordada previamente con ellos y tuvo como propósito que acreditaran el cumplimiento de la judicatura ante el Consejo Superior de la Judicatura, y así estar habilitados para obtener los títulos de abogados.

Dichas certificaciones fueron elaboradas directamente por el juez, quien se aseguró de detallar las funciones jurídicas y el horario laboral requeridos para el cumplimiento del requisito. 3.2.3. Adicionalmente, se probó que entre el funcionario judicial y los posesionados existía una relación cercana. En concreto, que FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO era amigo personal y de toda confianza del procesado, tanto que lo vinculó al despacho «sin presentar los documentos CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 11 exigidos», lo cual condujo a «la falta de veracidad» en las afirmaciones contenidas en los documentos de nombramiento y posesión del 15 de junio de 2010, en lo que respecta al cumplimiento de requisitos, pese a que el certificado de terminación de materias solo fue expedido hasta el 31 de agosto del mismo año. 3.2.4.

En relación con YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, se acreditó que «nunca fungió como judicante sino que fue presentada en una visita personal como [la] novia» del juez. Y si bien realizó algunas visitas al juzgado y participó en eventos sociales con otros servidores judiciales, esto tuvo lugar sin que cumpliera con las funciones que le correspondían como auxiliar ad honorem. 3.2.5.

Se configura entonces el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, en su componente objetivo y subjetivo. Y si bien cada nombramiento, posesión y certificado, contiene información mendaz, subsiste «un único delito de falsedad ideológica en documento público por cada grupo de documentos en concurso homogéneo [y] sucesivo», es decir, una sola conducta de falsedad respecto de cada uno de los posesionados. 3.2.6.

Adicionalmente, se trata de conductas antijurídicas por cuanto lesionaron el bien jurídico de la fe pública y fueron cometidas con culpabilidad, debido al comprobado conocimiento que tenía el sujeto activo de su conducta, quien pese a ello lo ejecutó de manera libre, pudiendo «haber ajustado su proceder a derecho». CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 12 3.3.

Fraude procesal. 3.3.1. Las certificaciones de servicios falsas proferidas por el acusado fueron radicadas por FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO y YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, junto con los demás formularios exigidos por esa entidad para el reconocimiento de la «práctica jurídica» exigida para para graduarse de abogados.

Es decir que con dichos documentos buscaron que los servidores públicos encargados del trámite incurrieran en error, lo que en efecto ocurrió, pues «el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, expidió las Resoluciones Nº. 1756 de 11 de mayo de 2011 y 2223 de 17 de mayo de 2012», certificándoles el cumplimiento del requisito de la judicatura, lo que evidencia la configuración del tipo penal, en su componente objetivo. 3.3.2.

En lo que respecta a la tipicidad subjetiva, se demostró que el acusado sabía que las certificaciones que expidió tenían como destino su presentación ante la autoridad competente, para «lograr mediante engaño, la expedición de los actos administrativos» mediante los cuales se les reconociera la práctica jurídica a FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO y a YENCY LORENA CHITIVA, y así poder optar por el título de abogados.

Esto último se deduce del contenido de los certificados elaborados por el juez, con apariencia de legalidad, e CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 13 igualmente de su aporte al designio criminal, lo que lo convierte en coautor de las conductas de fraude procesal en concurso homogéneo. 3.3.3.

La conducta desplegada por el servidor público afectó el bien jurídico de la administración pública, pese a «la ponderación y la equidad que deben distinguir las decisiones emanadas de las diversas entidades públicas», además, la ejecutó con culpabilidad, lo que se refleja de su formación académica y profesional, quien pese a conocer de la ilicitud de sus actos «libremente procedió a ejecutarlas pudiendo haberse auto determinado de acuerdo con esa comprensión». 3.3.4.

En definitiva, la primera instancia condenó al servidor púbico a las penas de 83 meses de prisión, 541,63 salarios legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 70,6 meses. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. IV. LAS IMPUGNACIONES El fallo de primera instancia fue apelado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y por la defensa material y técnica del doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO. 4.1.

Fiscalía General de la Nación CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 14 Solicitó modificar la pena impuesta, con los siguientes argumentos: 4.1.1. En la sentencia se aludió a la gravedad del dolo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, sumado al grado de afectación de los bienes jurídicos protegidos y a que el acusado, con su obrar, incurrió un acto de corrupción. Aun así, dice, «no es atendible» que «la respuesta punitiva del Estado» corresponda a un incremento de 1 mes por el concurso del delito de prevaricato por acción, 2 meses por la falsedad y 3 meses por el fraude procesal.

Lo que corresponde es una sanción mayor, pues la impuesta no responde a los fines de la pena, enfocados a prevenir que comportamientos de esta naturaleza «encuentren eco en otros funcionarios de la justicia» y a la protección de los bienes jurídicos que, en este caso, fueron efectivamente lesionados con el proceder el acusado, pese a su formación profesional y «rol en la administración de justicia». 4.1.2.

El incremento de la pena se justifica en sujeción con las pruebas practicadas en el juicio oral que llevaron al convencimiento más allá de duda sobre la responsabilidad penal del acusado, aunado al daño social que ocasionó, todo lo cual deviene «coherente con un mayor quantum a la luz de las funciones de la pena». CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 15 4.2.

La defensa material 4.2.1. El doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferir fallo absolutorio por los delitos acusados. Dividió sus razones en los siguientes ordinales: (i) Nombramiento del Secretario del juzgado, por el que se le acusa del delito de prevaricato por acción. - Si bien en su condición de Juez 3º Administrativo de Villavicencio nombró y posesionó como Secretario a EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ sin ser abogado, no tuvo «implicación» en ese hecho, pues asumió, siguiendo el principio de buena fe, que los documentos que le presentó el posesionado «eran veraces en cuanto a su contenido».

Dicho nombramiento no estuvo mediado por un vínculo de amistad, sino porque cuando ejerció como litigante, tuvo la oportunidad de ver trabajar a esta persona «como escribiente y [en] otros cargos» en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, lo cual fue suficiente para considerar que podía desempeñarse como Secretario. Lo consideró entonces una persona de confianza, pero desde el plano estrictamente laboral, más aún porque el volumen de expedientes previstos para reparto en la ciudad de Villavicencio era menor que en Bogotá. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 16 - Cuando se posesionó en el cargo de juez en carrera tuvo que desplazarse a la ciudad de Villavicencio, donde arrendó un apartamento y le subarrendó una habitación al Secretario del despacho EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ.

Dicha circunstancia no acredita la existencia de una amistad personal, pues se trata de una práctica común entre servidores judiciales que laboran fuera de su domicilio, además, esto también lo hizo con otros profesionales con la única motivación de «colaborar con los gastos y aliviar» la carga económica que tenía para ese momento. - La primera instancia confundió «el registro de elegibles» con la «lista de elegibles o de candidatos» para justificar la supuesta violación de la ley, pues el registro lo conforman todas las personas que han aprobado las distintas etapas del concurso de méritos, mientras que la lista de elegibles es la que remite cada Consejo Seccional de la Judicatura a las sedes judiciales, según el interés que hayan manifestado los integrantes del registro.

En el caso particular, la juez que lo antecedió informó oportunamente que se encontraba vacante el cargo de Secretario en el Juzgado 3º Administrativo de Villavicencio y, posteriormente, el Consejo Seccional – Sala Administrativa, mediante oficio No. 09-0631 del 29 de abril de 2009, comunicó que la lista de elegibles de ese cargo se encontraba agotada, por lo que la provisión del cargo se hizo en provisionalidad, al menos en tres (3) ocasiones.

CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 17 - La misma fundamentación con la que se venía nombrando en ese despacho el cargo de Secretario en provisionalidad, la usó para nombrar a EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ, vacante que no se presentó en el curso de su gestión como juez sino días antes de su llegada al despacho.

Por ende, de haber existido la obligación de informar, nuevamente, sobre la existencia de dicha vacante, quien debió hacerlo fue la funcionaria que lo antecedió en el cargo. - Respecto de la supuesta obligación de firmar el «formato» de hoja de vida judicial en el «mismo instante de la posesión», la experiencia indica que dicho formato no es indispensable, «no hay ley o norma que lo califique como documento necesario para la posesión».

Por ende, lo suscribió cuatro días después, lo cual evidencia que para el momento de la posesión no conoció ni tuvo en sus manos los documentos falsos referidos al título profesional de abogado. Pero lo cierto es que el acta de grado falsa sí obraba en la hoja de vida del posesionado y se encontraba en las instalaciones del juzgado, pero el propio EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ la sustrajo de allí, pues tenía acceso a esa documentación, según lo reconoció en el juicio oral.

Por ende, una vez tuvo conocimiento de lo sucedido, en su calidad de juez director del despacho, ordenó que las hojas de vida fueran ubicadas en su oficina, para así evitar a futuro «posibles situaciones similares». CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 18 - Y si bien no denunció penalmente a EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ, fue porque el Consejo Seccional del Meta se encontraba investigando estos hechos en una actuación disciplinaria, en cuyo trámite ordenaron varias compulsas de copias, por lo que asumió que allí también se realizaría la compulsa de copias penales contra esta persona.

Sin embargo, solo hasta el juicio oral de este proceso se enteró que no había sido así. - Finalmente, debe tenerse en cuenta que no se produjo un daño a la administración de justicia con «impacto negativo en la sociedad y en la comunidad jurídica», pues se demostró que el posesionado, sin ser abogado, cumplió todo el tiempo y a cabalidad con las funciones del cargo, ayudando sustancialmente a mejorar las estadísticas del despacho judicial, de manera responsable y eficaz, sin que se haya presentado en su contra queja alguna.

(ii) «Nombramiento y práctica» ad honorem de FERNANDO ROJAS SUPELANO, por el que se le acusa de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. - En los años 2010 y 2011, cuando lo nombró como judicante del Juzgado 3º Administrativo de Villavicencio, no se exigía para estos cargos disponibilidad exclusiva ni jornada completa, como se corrobora del Acuerdo PSAA10- 7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura vigente para ese momento.

De modo que, quien desempeñaba dicha CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 19 labor podía tener otro empleo o dedicarse a otra actividad, sin cumplir determinada jornada en el despacho. De hecho, en el marco de esta regulación, los estudiantes pueden realizar su práctica por fuera del despacho judicial, como en efecto ocurrió en este caso, habilitándose así los «convenios entre juez y judicante en cuanto dónde y en qué condiciones se presta la judicatura», según quedó expuesto en el curso del proceso, circunstancia favorable a sus intereses y que debe tenerse en cuenta en sede de la segunda instancia. - El acto de posesión no fue irregular, pues el estudiante para ese momento había culminado materias de derecho en la Universidad Cooperativa, según lo certificó dicha institución. Adicionalmente, a los testigos de cargo que declararon en juicio en nada les consta la forma en que desempeñó sus funciones como judicante, ya sea porque coincidieron en el mismo periodo de tiempo o porque son contradictorios, parcializados y poco creíbles.

Por el contrario, los testimonios de la defensa que declararon sobre este tema señalaron que dicho judicante estuvo vinculado al despacho «de manera presencial y no presencial», cuyas labores las realizaba por instrucciones directas del juez, quien coordinaba directamente su cumplimiento, como ocurrió con las tareas de clasificación de procesos y elaboración de antecedentes en los proyectos de sentencias.

CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 20 - Lo anterior también desvirtúa la supuesta relación de amistad personal entre ellos, pues a dicho judicante lo vino a conocer solo hasta el año 2010 cuando se lo presentó un juez civil y profesor universitario, para que optara por dicho cargo. La supuesta amistad tampoco se acreditó con las testigos de la fiscalía, pues una de ellas ni siquiera trabajó en su despacho y con ninguna compartió escenarios sociales, ya que eran personas conflictivas y con «pobre desempeño laboral».

(iii) «Nombramiento y práctica» ad honorem de YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, por el que se le acusa de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. - Contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, ella sí realizó su judicatura en el Juzgado 3º Administrativo de Villavicencio, asistió «ininterrumpidamente» y cumplió con el trabajo asignado en «modalidad de teletrabajo parcial», con una intensidad equivalente a ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes, durante nueve (9) meses.

Así se acreditó en el proceso con las declaraciones de los testigos de la defensa. Su labor, así como la del otro judicante, fue de apoyo jurídico a las actividades del despacho, tanto que durante el tiempo de su vinculación se incrementó la producción del juzgado en «más del 100%». Dichas labores las podía desempeñar, junto con el cargo de supernumeraria de la Dirección de Impuestos de Bogotá, en cuya entidad CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 21 «requerían en promedio 5 minutos de disponibilidad y concentración» para cumplir con sus responsabilidades. - En el otro empleo tenía una carga laboral considerablemente baja, lo que le permitió cumplir con las labores de judicante en su lugar de residencia, así como «en la tarde-noche» y «en los días compensados y fines de semana».

De hecho, obran declaraciones de empleados del juzgado y «funcionarios vecinos», quienes la vieron asistiendo presencialmente al despacho judicial y desempeñar las funciones por él asignadas. - Con YENCY LORENA CHITIVA LEÓN no tuvo ninguna relación sentimental, no era «su novia», como lo afirmaron algunos testigos, pues para finales de 2010 y mediados de 2012 tenía una relación sentimental con DIANA CAROLINA OCHOA.

Así quiso probarlo con la solicitud de prueba sobreviniente que elevó su defensor, contenida en unas fotografías, sin embargo, la primera instancia negó la incorporación aduciendo que ese hecho ya había sido probado. - Las testigos de cargo que declararon sobre su situación sentimental carecen de objetividad, son contradictorios, obraron con animadversión y no les consta este tipo de eventos, pues con ellas nunca compartió escenarios sociales.

Tampoco pueden afirmar si la judicante cumplió o no con sus funciones, pues no permanecían en el despacho, ya sea por situaciones de incapacidades medicas o porque simplemente no trabajaban allí. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 22 4.3. La defensa técnica. Como pretensión principal solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferir fallo absolutorio por los delitos acusados.

En subsidio, requirió absolver a su apoderado únicamente por el delito de prevaricato por acción, por atipicidad subjetiva. Las razones las expuso en los siguientes ordinales: (i) Problemas con la identificación de los elementos probatorios En diez (10)

Notas al pie · 14

  1. 1.La delegada del Ministerio Público solicitó confirmar integralmente la decisión recurrida, pues en su criterio las pruebas del proceso conllevan a concluir que el servidor público es responsable de los delitos acusados. Detalló que EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ no indujo en error al sentenciado, quien conocía con suficiencia las normas que regulan los nombramientos en provisionalidad. Por el contrario, se acreditó que entre el juez y el entonces Secretario del despacho existía una «relación cercana» que lo motivó a infringir la ley. Adicionalmente, que no corresponde con las reglas de la experiencia que los documentos del nombramiento y posesión, como la hoja de vida y sus anexos, se diligencien días después de la vinculación del servidor público a la Rama Judicial. Y si bien el posesionado afirmó haber entregado un acta de grado falsa, dicha afirmación, carente de prueba, «se advierte más como una coartada para exonerar de responsabilidad al enjuiciado». CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 29 La certificación que expidió el juez acreditando la vinculación como auxiliar ad honorem de FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, conducen a concluir que dicha persona no se desempeñó en el cargo, sino que acordaron la expedición del certificado para que lo allegara ante las autoridades competentes y poder así optar por el título de abogado. Lo mismo ocurrió con YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, a quien también le certificó el cumplimiento de la judicatura, pese a que al mismo tiempo se desempeñó en un cargo en la Dirección de Impuestos de Bogotá, lo que le impedía cumplir con ambas responsabilidades. Adicionalmente, quedó demostrado en este proceso que entre ellos dos existía una relación cercana desde el año 2008, lo cual motivó al acusado a infringir la ley. Señaló, finalmente, que contrario a lo afirmado por la fiscalía, la primera instancia sí había hecho una valoración jurídica y fáctica suficiente al dosificar la pena impuesta, por lo que debía confirmarse. 5.2. El representante judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó confirmar la decisión apelada, pues considera que las pruebas practicadas en el juicio contienen un «conocimiento pleno de los hechos jurídicamente relevantes» y de la responsabilidad del acusado. Indicó que no está llamado a prosperar el alegato de error de tipo en relación con el delito de prevaricato por CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 30 acción, ante su falta de respaldo probatorio, mientras que sí fue probado que actuó con conocimiento y voluntad de transgredir manifiestamente las normas que regulan la vinculación de personal en la Rama Judicial. Agregó que también fue acertada la condena por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, porque del análisis conjunto de las pruebas se concluye que FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO y YENCY LORENA CHITIVA LEÓN no se desempeñaron como judicantes del despacho, pese a que el procesado los nombró y posesionó, y que con los certificados que les expidió quedaron habilitados para obtener sus títulos de abogados. 5.3. La delegada del ente investigador requirió desestimar los argumentos de la defensa material y técnica y, en su lugar, confirmar la sentencia condenatoria. Expuso que el recurso de apelación de la defensa era una «extensión de los alegatos de cierre», y que, incluso, «incorporó una teoría distinta a la que expuso en la apertura…». Igualmente, que las afirmaciones contenidas en el fallo de primera instancia están debidamente respaldadas en las pruebas que fueron practicadas en el juicio oral. Además, que de las pruebas del proceso no se deduce que el acusado haya obrado por engaño o error en relación con la acusación por prevaricato por acción. Y que tampoco se advierta algún tipo de incorrección en el análisis probatorio que condujo a establecer la responsabilidad por CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 31 los punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política. El doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO fue condenado por la Sala Especial de Primera Instancia, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio. La fiscalía lo acusó ante dicha Sala, porque en la actualidad es Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calidad foral debidamente acreditada en el proceso (art. 235, num. 5°, ejusdem). Para resolver los recursos de apelación contra la sentencia de primer grado, se examinarán los temas sobre los cuales se formula discusión, estudio que puede extenderse a aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, en concordancia con el principio de limitación. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 32 6.2. Consideración preliminar La defensa técnica planteó en los temas del recurso la supuesta incorrección en los considerandos del fallo de primera instancia, por cuenta de diez (10) notas al pie de página, que describió en detalle, en las cuales se relacionaron sesiones del juicio oral (con nombre del archivo de audio o video, fecha, minuto y segundo), que, según su dicho, no corresponden con el contenido y las temáticas abordadas en cada una de estas diligencias. El propio recurrente concluyó que eran «anotaciones» sin trascendencia «en sí mismas», pero a la vez, que le ocasionaron dificultad para estructurar el recurso y que reflejaban los «problemas de observación probatoria» del fallo. En últimas, no refirió que tuvieran algún efecto en la discusión sobre los tipos penales objeto del proceso y la responsabilidad penal del aforado, a efectos de su análisis en sede de segunda instancia. En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento sobre el particular. 6.3. Estudio de los recursos de apelación. 6.3.1. La fiscalía solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia e incrementar la pena impuesta por el concurso de conductas punibles. Por su parte, la defensa material y técnica pidieron revocar la decisión y proferir sentencia absolutoria por la totalidad de CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 33 los delitos acusados. En subsidio, la defensa técnica requirió que, en caso de no prosperar la pretensión principal, se absolviera a su prohijado únicamente por el delito de prevaricato por acción (por atipicidad subjetiva). 6.3.2. Con miras a resolver estos temas, la Sala abordará los argumentos defensivos enfocados a controvertir la responsabilidad penal del servidor público por los delitos acusados de (i) prevaricato por acción, (ii) falsedad ideológica en documento público y (iii) fraude procesal. Solo en el evento de confirmarse la sentencia condenatoria, se analizará la apelación de la fiscalía enfocada a que se incremente la pena. 6.4. Prevaricato por acción. 6.4.1. El elemento objetivo de este tipo penal se encuentra descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.» De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del mismo: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) una resolución, dictamen o concepto proferidos en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 34 Sobre la exigencia normativa de ser la decisión manifiestamente contraria a la ley, la Sala ha sostenido que alude al desconocimiento ostensible de la normativa que debe ser aplicada, de suerte que se evidencie, de manera objetiva, «que la decisión es producto del capricho o arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (Cfr. CSJ SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, SP, 3 jul. 2013, rad. 40226, SP4620- 2016, rad. 44697, SP5394-2017, rad. 47920 y SP1310- 2021, rad. 55780, entre otras). Adicionalmente a esto se exige que la contrariedad del acto procesal que es tildado de ilegal «por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia», con los enunciados normativos, o la compresión de sus contenidos, «no admita justificación razonable alguna» (Cfr. CSJ AP. 29 de julio de 2015, rad. No. 44031 y SP3578-2020, rad. 55140, entre otras). Este estudio, impone tener en cuenta no solo los fundamentos jurídicos, probatorios o procesales en los que el funcionario judicial sustentó la decisión, sino también las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento del pronunciamiento, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori de la situación (Cfr. CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620-2016, rad. 44697 y SP467-2020, rad. 55368, entre otras). CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 35 6.4.2. El delito de prevaricato por acción acusado 6.4.2.1. El doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO fue acusado por una (1) conducta de prevaricato por acción, en calidad de autor, por haber proferido la Resolución No. 007 del 1º de febrero de 2010, mediante la cual nombró en provisionalidad como «Secretario nominado de su despacho» a ÉDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ, pese a que no cumplía el requisito de ser abogado, como lo exige el artículo 129 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura. 6.4.2.2. En este caso, no se discute la condición de servidor público de CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, quien para los años 2010 a 2012, cuando ocurrieron los hechos objeto del proceso, fungía como Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio1. Adicionalmente, se probó que, en ejercicio del referido cargo, profirió la Resolución No. 007 del 1º de febrero de 2010, mediante la cual nombró a EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ como Secretario de ese despacho2, que la fiscalía acusa de prevaricadora. 6.4.2.3. Los recursos de apelación de la defensa material y técnica coincidieron en afirmar que, si bien se había configurado el elemento objetivo de la conducta, no sucedía lo mismo con el elemento subjetivo. La Corte tampoco pone en duda la tipicidad objetiva en este caso, en 1 Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Pruebas Fiscalia1al34_Cuaderno_2021101425301», fls. 9 a
  2. 11.Prueba del juicio No. 4. 2 Ibidem, fls. 17 y
  3. 18.Prueba del juicio No.
  4. 10.CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 36 tanto fue debidamente acreditado que el cargo de Secretario exigía para la fecha de los hechos la condición de abogado, y que, aun así, el nominador realizó el nombramiento. 6.4.2.4. Por ende, el presente acápite se circunscribirá al análisis del elemento subjetivo de la conducta, esto es, si existen o no elementos de prueba para concluir que el acusado actuó con conocimiento y voluntad. Este requisito presupone que quien emite la decisión conozca el ámbito normativo que regula el caso y se aparte del mismo deliberadamente, de manera arbitraria y caprichosa. En otras palabras, con voluntad de obrar en contra del ordenamiento jurídico (Cfr. SP668-2021, rad. 51652, SP1310-2021, rad. 55780 y SP1401-2022, rad. 51918). Así ocurre cuando la decisión se basa en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, argumentos caprichosos, arbitrarios, o abiertamente absurdos, donde no se presenta duda que el ánimo que acompaña al funcionario no es el de acertar, sino abandonar deliberadamente el propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas llamadas a regular el caso (Cfr. CSJ SP1657-2018, rad. 52545 y SP1310-2021, rad. 55780). Como lo tiene previsto la Sala, la acreditación de este requisito suele obtenerse a partir de elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables, la trayectoria y experiencia profesional CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 37 del acusado, entre otros aspectos, ante la dificultad de obtener pruebas directas de su estructuración (Cfr. CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112 y SP1401-2022, rad. 51918). 6.4.2.5. La defensa material y técnica alegan que el acusado actuó sin dolo, con desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas que confirman el tipo penal, es decir, mediado por un error de tipo. Como desarrollo de esta tesis, refieren que el servidor público tuvo la posibilidad de verificar los documentos que le fueron allegados en la posesión del Secretario del despacho y, de esta manera, advertir que se trataba de documentos falsos, pero no lo hizo, en virtud del principio de buena fe. Es decir, que se trató de un error de tipo vencible. Siguiendo esta línea argumentativa, puntualizaron que: (i) El doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO nombró y posesionó como Secretario de su despacho en Villavicencio a EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ, creyendo que este último era abogado, es decir, que cumplía con los requisitos para ejercer el cargo. Además, porque la lista de elegibles de dicho cargo se había agotado, así que podía llevar a cabo la vinculación en provisionalidad. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 38 (ii) Al momento de la posesión, EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ presentó un acta de grado falsa, documento respecto del cual el entonces juez no desconfió. El funcionario tampoco firmó en ese momento el formato de hoja de vida judicial del posesionado, sino cuatro (4) días después, pues no es un documento indispensable para la posesión. (iii) Entre el posesionado y el juez no existía ningún vínculo de amistad cercana. Dicho nombramiento solo tuvo lugar porque el titular del despacho conocía a esta persona cuando lo vio desempeñarse en el cargo de escribiente en un despacho judicial en Bogotá. El artículo 32, num. 10º, del Código Penal, establece que no habrá responsabilidad penal cuando «[s]e obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica, o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa» [Subraya fuera del texto]. Como quiera que el dolo debe ser actual y no potencial, para su acreditación deberá concluirse que el acusado, en el momento en que profirió la Resolución No. 007 del 1º de febrero de 2010, sabía de su contrariedad con el ordenamiento jurídico. En el evento de faltar dicho conocimiento, por error vencible, no se estructuraría el dolo y la conducta no sería punible, según lo prevé el artículo CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 39 32.10 del Código Penal, pues el prevaricato por acción no admite la modalidad culposa. 6.4.2.6. Del análisis conjunto de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral y que resultan relevantes para confirmar o descartar el alegato de la defensa, se tiene lo siguiente: (i) En la Resolución No. 007 del 1º de febrero de 2010 «[p]or medio de la cual se realiza un nombramiento en provisionalidad», suscrita por el entonces juez CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, en la que nombró en provisionalidad a EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ en el cargo de Secretario Nominado del Juzgado 3º Administrativo de Villavicencio, consignó como uno de los considerandos: «Que una vez estudiada la hoja de vida del doctor Edgar Javier Ávila Gómez, identificado con la C.C. (…), se determina que cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA-3560 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para acceder al cargo (…).» 3 [Subrayas fuera del texto] Al confrontar esta afirmación con la prueba documental No. 35 de la fiscalía, que corresponde al formato de hoja de vida del posesionado y que fue obtenida en la inspección que ordenó el ente investigador a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, se evidencia que dicha hoja de vida fue suscrita por el posesionado el 5 de febrero 3 Prueba documental No. 10 de la fiscalía. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 40 de 2010, es decir, cuatro (4) días después de llevarse a cabo la posesión. De modo que, de entrada, se advierte que el funcionario judicial afirmó, en el documento, que había estudiado la hoja de vida del posesionado y determinado que cumplía con los requisitos para acceder al cargo, cuando en realidad no fue así, pues dicho documento fue diligenciado y suscrito tiempo después. En otras palabras, surge una realidad incontrovertible, y es que el servidor público, a efectos de proceder con el nombramiento y posesión del Secretario del despacho, consignó en la resolución de nombramiento, con plena voluntad, un hecho ajeno a la realidad. La defensa asevera que dicho hecho carece de trascendencia para determinar si el juez conocía que el posesionado no era abogado y, por ende, que la resolución de nombramiento en estas condiciones era manifiestamente contraria a derecho. Según su dicho, no aporta al proceso que la hoja de vida haya sido allegada luego de la posesión, porque es un documento que no es indispensable para proceder con la vinculación de un servidor público a la Rama Judicial y solo es exigible al momento de proceder con el trámite administrativo de inclusión en nómina. Contrario a esta tesis, tal como lo recalcó la fiscalía en el curso del juicio oral y los intervinientes en los alegatos de CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 41 cierre4, lo cierto es que el formato de hoja de vida sí hace parte de la documentación que se examina en el trámite del nombramiento y posesión de los servidores judiciales, pues resulta indispensable a efectos de corroborar, precisamente, el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para acceder a determinado cargo. Dicho trámite lo conocía el funcionario judicial, en su condición de juez en carrera para la fecha de los hechos y, por ende, con un considerable recorrido profesional en la administración de justicia. Sabía que era imperativo su cumplimiento, pero optó voluntariamente por pasarlo por alto con miras a vincular a esta persona a su despacho, pese a la ausencia de requisitos. (ii) La defensa sostiene, con miras a acreditar la existencia de un error de tipo, que EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ allegó un acta de grado falsa con el fin de acreditar su condición de abogado, la que sirvió al juez de soporte para proferir los actos administrativos de nombramiento y posesión. En el respectivo formato de hoja de vida, el posesionado consignó en dos (2) oportunidades que era «abogado», pero en ninguna de ellas detalló el día, mes y año de la supuesta graduación, o el número de su tarjeta profesional, pese a que así lo exigía el contenido del aludido formato. 4 Audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2020, parte 1, desde el récord 0:25:56, y del 15 de julio de 2020, desde el récord 0:07:00. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 42 En todo caso, ninguna justificación razonable se desprende del hecho que el titular del despacho nunca haya recabado en el contenido de estos documentos, previo a proceder con el nombramiento y posesión del Secretario del despacho, confrontándola con la restante información obrante en el formato de hoja de vida u otros documentos anexos a ella (que tiempo después de la posesión obraban en el juzgado), lo que le habría permitido superar el supuesto engaño del que aduce fue víctima. (iii) Inclusive, del examen conjunto de las pruebas tampoco se deduce, así sea sumariamente, que el acta de grado falsa haya existido. Si bien el propio EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ reconoció que la «mandó a hacer» en una litografía 5 , las labores de investigación de la fiscalía no dieron cuenta de su existencia y el documento tampoco fue aportado por la defensa para robustecer su tesis del error de tipo, como lo recalcó el a quo en la sentencia de primera instancia. En relación con este punto, la primera instancia concluyó que el acta de grado falsa «no existió», que no era creíble la supuesta inducción en error al funcionario judicial, pues, de haber sido así, el documento espurio se habría presentado al momento de la posesión (junto con el formato de hoja de vida debidamente diligenciado) y reposaría anexo a los documentos del trámite de vinculación laboral. 5 Audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2020, parte 2, récord 58:30. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 43 Esta tesis se ratifica en esta instancia, en el hecho que la supuesta acta de grado tampoco fue encontrada en la oficina de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, entidad encargada de finiquitar el trámite de vinculación laboral con la inclusión en nómina del posesionado, según se describió en la audiencia de juicio oral 6 , pues en dicho lugar el ente investigador solo halló el formato de hoja de vida. Adicionalmente, surge necesario hacer una precisión. Si bien EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ reconoció en el juicio oral que supuestamente engañó al procesado haciéndole creer que era abogado y aportó un acta de grado falsa en la posesión7, en el curso de su declaración en ninguna parte afirmó que, antes de irse del despacho judicial, sustrajo el documento falso para ocultar el delito que había cometido, como lo afirmó la defensa material y técnica en los recursos de apelación. Si en realidad el documento falso existió, no se explica cómo la defensa no accedió a él, se insiste, pues según fue expuesto en el juicio oral, el juez se enteró de la falsedad siendo aún titular del despacho, con pleno control de los documentos allí obrantes, cuando el responsable de esa conducta, quien para ese momento le había reconocido abiertamente la ocurrencia del delito, todavía hacía parte de su despacho8. 6 Audiencia de juicio oral del 19 de mayo de 2020, parte 1, récord 1:05:50. 7 Audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2020, parte 1, récord 58:51. 8 Así se deduce de la declaración de Edgar Javier Ávila Gómez, audiencia del 2 de junio de 2020, parte 1, desde el récord 0:15:44. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 44 (iv) Según lo recalcó la defensa, cuando CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO supo que el Secretario de su despacho no era abogado, optó por pedirle la renuncia. El propio EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ manifestó que, a los 3 años de posesionarse en el cargo, se supo que él no era abogado y que, por ese motivo, le «tocó pasar la renuncia»9. El entonces juez no denunció este hecho ante la fiscalía. En el juicio oral señaló que a él no debía preguntársele por qué no lo hizo, sino que dicho cuestionamiento debía trasladarse a la autoridad disciplinaria donde se ventiló por primera vez la ocurrencia de esa conducta punible porque en dicho trámite se ordenó la compulsa de copias respecto de otros temas alusivos a su despacho, pero se omitió hacer lo mismo en los hechos de la presente actuación10. Pero en oposición a lo manifestado por el funcionario judicial, la Sala advierte que dicha inactividad contraría en absoluto el deber de denunciar el hecho, que él conocía en su condición servidor público de considerable trayectoria. Sobre todo, por la trascendencia de haber sido supuestamente engañado o inducido en error para que emitiera actos administrativos contrarios a la realidad y a derecho. 9 Ibidem, récord 0:58:30. 10 Audiencia del 30 de julio de 2020, alegatos de cierre del acusado, desde el récord 0:06:32. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 45 Lo evidente es que se trató de un hecho con relevancia jurídico penal, que no solamente comprometía al entonces Secretario del despacho, sino directamente al Juez. Esto confirma que, tal como lo señaló la primera instancia, el funcionario obró con evidente «laxitud» respecto de sus obligaciones como titular del despacho, pese a que le correspondía actuar con total rigor ante una situación de semejante gravedad, lo cual no denota su desconocimiento del hecho delictivo, sino todo lo contrario. (v) Un componente significativo de la tesis de la fiscalía, que acogieron los intervinientes y que reprodujo el fallo de primera instancia, alude a que el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO y EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ tenían una relación de «amistad y cercanía» para la fecha de los hechos (2011 y 2012), lo cual motivó el nombramiento y posesión de este último como Secretario, pese a que no cumplía con el requisito de ser abogado. Sin embargo, el elemento subjetivo de la conducta de prevaricato por acción no exige acreditar la existencia de un móvil, sino que basta con que la decisión (en este caso, el nombramiento y posesión sin cumplir requisitos) haya sido proferida con conocimiento y voluntad, con independencia de si concurre además una motivación del servidor público para obrar de esa manera. La conciencia de la ilicitud también es evidente, pero es una cuestión de culpabilidad que se evaluará en su momento. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 46 Esto no quiere decir que el análisis de la conducta se sustraiga por completo de las consideraciones sobre las «circunstancias específicas que rodearon» el proferimiento de la decisión acusada de prevaricadora (Cfr. SP707-2019, rad. 51916, y SP2171-2020, rad. 50294), pues éstas podrían aportar a dilucidar con mayor detalle si el acusado obró con conocimiento y voluntad. Al respecto, se acreditó en el proceso que CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO conocía a EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ al menos desde el año 2008, cuando este último se desempeñaba como escribiente del Juzgado 25 Civil de Bogotá. El titular de ese despacho era compañero de estudio del aquí acusado (quien en ese entonces ejercía la profesión como litigante) y fue la persona que los presentó. La defensa afirma que entre los entonces litigante y escribiente (respectivamente) siempre hubo una relación estrictamente laboral y que, en ese contexto, el primero de ellos vio al segundo desempeñarse en la administración de justicia, lo cual lo motivó a ofrecerle el cargo de Secretario de juzgado en Villavicencio y arrendarle una habitación en el apartamento donde vivía, esto último para reducir gastos. Además, sostiene que no es trascendente que el procesado haya llamado al despacho judicial antes de posesionarse como juez para avisar que tenía conocimiento que el cargo de Secretario estaba vacante y que allí iba a nombrar a EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ, por ser una persona CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 47 «de su confianza», como lo aseguraron las testigos CATALINA PINEDA BACCA y SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA11. Se trata de eventos que contribuyen a dilucidar la relación previa (no necesariamente cercana o amistad íntima) que tuvo el acusado con quien iba a ser el Secretario de su despacho, pues no es menor el hecho de haberle ofrecido un cargo de no poca responsabilidad y, a la par, afirmar que se trataba de una persona «de su confianza». Esto claramente contradice las afirmaciones sobre el simple contacto visual o esporádico entre los dos, en el marco de actividades laborales. Repárese además en que si fuera cierto que EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ engañó al acusado haciéndole creer que era abogado, dicho evento no pudo ocurrir cuando se posesionó como Secretario de despacho en Villavicencio, en el año 2011, sino que necesariamente se remontaría al año 2008, cuando se desempeñó como escribiente en la ciudad de Bogotá en el Juzgado 25 Civil de Bogotá. Esto teniendo en cuenta que fue en ese año cuando el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO empezó a tener contacto directo con las labores que desempeñaba EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ como escribiente del referido juzgado, porque para ese entonces el primero de ellos ejercía la profesión como litigante y, porque, el Juez 25 Civil de Bogotá era compañero suyo de estudio (como se señaló en su 11 Audiencia del 18 de mayo de 2020, desde el récord 1:47:52, y desde el récord 2:19:19. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 48 momento). Así que es a partir de allí que necesariamente debe evaluarse la existencia de un eventual engaño. Lo cierto es que de las pruebas practicadas en este proceso no se deduce que desde esa época EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ se haya presentado como un escribiente de despacho, que estuviera adelantando estudios en derecho o que fuera abogado. No es razonable que esto ocurriera únicamente en el año 2011, previo a su vinculación en el juzgado en Villavicencio, evento que, de manera alguna, el acusado pudo pasar inadvertido, sino que, por el contrario, la prueba indica que conocía a cabalidad. (vi) La fiscalía también acusó y es motivo del recurso para controvertir la configuración del elemento subjetivo de la conducta, el hecho que el procesado vinculó al Secretario del despacho sin solicitar previamente al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la respectiva lista de elegibles, o reportar la vacancia de ese cargo, pese a que existía registro de elegibles vigente. En los alegatos de cierre la defensa no discutió la existencia de registro de elegibles vigente al momento de efectuar el nombramiento, pero hizo énfasis en que, por el contrario, no había lista de elegibles. De hecho, aludió con insistencia a los considerandos del acto administrativo de nombramiento, en el que consignó que: «…el Consejo Superior de la Judicatura (Meta) -Sala Administrativa, mediante oficio PSA09-0631 de fecha 29 de abril de 2009, informó a este Despacho que se encuentra agotada la lista para la provisión en propiedad del cargo de CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 49 Secretario Nominado y a la fecha no se ha recibido Lista de Elegibles para la provisión del mencionado cargo.» Tal como lo señaló en forma acertada el a quo, el mencionado oficio PSA09-0631, de abril 29 de 2009, no fue aportado como prueba al proceso. En el juicio oral se dijo que el mismo formato que usó la juez que antecedió al acusado para nombrar otra persona como Secretario, también en provisionalidad, fue el que tomó el procesado como guía para efectuar la nueva vinculación. En relación con este tema, resulta diciente que mientras el nombramiento de EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ fue en febrero de 2010, la motivación sobre la lista de elegibles sea una supuesta comunicación de abril de 2009, lapso considerable y que no reflejaría necesariamente la realidad administrativa de ese cargo para cuando se llevó a cabo el referido nombramiento. Tampoco se desconoce que la lista de elegibles no solo depende del reporte de vacancias de los distintos juzgados, sino de la propia voluntad de los integrantes del registro de elegibles; de hecho, la defensa señaló que para la fecha de los hechos no había lista de elegibles para ese despacho debido a la «falta de interés» de quienes integraban el registro12. Para la Sala, si bien el acusado no reportó la vacancia del cargo ante la autoridad competente, esa sola 12 Audiencia del 30 de julio de 2020, alegatos de cierre del acusado, desde el récord 0:06:32. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 50 circunstancia no conllevaría necesariamente a concluir su voluntad de contrariar la ley, como lo concluyeron la fiscalía y la primera instancia, pues de la actuación resulta evidente que, ni en el año 2011 -cuando se posesionó EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ-, hasta el 2013 cuando renunció, se allegó por parte de la autoridad competente la lista de elegibles del cargo, para su provisión en propiedad. La falta de novedades administrativas en el referido cargo relacionada con la lista de elegibles, y pese a la vigencia del registro vigente, fue una situación que para la época predominaba no solo en ese juzgado sino en otros de igual categoría y especialidad en la ciudad de Villavicencio, como lo confirmó en el juicio oral el doctor JOSÉ DANIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, quien se desempeñaba para ese momento como juez en ese mismo distrito judicial13. 6.4.2.7. No obstante, de los ordinales precedentes, pese a lo expuesto sobre la lista y el registro de elegibles, la prueba obrante en la actuación resulta suficiente para descartar la existencia de un error en la conducta del acusado y, por el contrario, confirmar que ejecutó la conducta de prevaricato por acción con conocimiento y voluntad, esto es, con dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, está probado que CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO consignó voluntariamente información que no correspondía a la verdad en la resolución de nombramiento de EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ, 13 Audiencia del 8 de julio de 2020, desde el récord 0:07:00. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 51 respecto del cumplimiento de requisitos para acceder al cargo de Secretario, y concretar así su vinculación al despacho. Y si bien la defensa insistió en que fue engañado con un acta de grado falsa, dicho documento no existió. También que el entonces juez obró con absoluto desprecio de las responsabilidades que le asistían como titular del despacho, como la de poner en conocimiento a las autoridades competentes la ocurrencia de conductas punibles y remitir los documentos que obraban en su despacho sobre el particular, respecto de los cuales, tuvo el control mientras laboró en ese despacho. La situación descrita ocurrió en el marco de una relación previa entre el nominador y el posesionado, la cual, si bien no puede catalogarse como una amistad íntima o cercana, sí evidencia que el acusado conocía suficientemente a EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ y que dicha relación le permitió conocer no solo sus actividades laborales previas al año 2011, sino, especificamente, necesariamente si era o no profesional del derecho. Está demostrado, entonces, que el acusado conocía que la persona a la que nombró y posesionó como Secretario de su despacho, que no era abogado y, aun así, voluntariamente procedió a vincularlo a la administración de justicia mediante acto administrativo, a sabiendas que se trataba de una decisión manifiestamente contraria a derecho. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 52 En consecuencia, no es de recibo el argumento según el cual la conducta del acusado no causó daño alguno porque la persona que nombró como Secretario sin ser abogado desempeñó el cargo con eficiencia y sin tacha alguna, pues lo cierto es que la lesión al bien jurídico de la administración pública se materializó en el momento en que el funcionario contrarió los deberes que le asistían de adoptar decisiones, en este caso administrativas, apegado a la legalidad, moralidad, transparencia e imparcialidad. Sea del caso precisar que las decisiones de un juez no se limitan a resolver los casos judiciales asignados a su despacho, sino que también debe proferir actos administrativos de vinculación de personal -entre otros-, respecto de los cuales, está obligado igualmente a actuar apegado a la ley, pues no se trata de un acto sorpresivo, sino de uno propio de la administración de justicia, respecto del cual, está igualmente obligado a cumplir las normas vigentes. 6.4.2.7. Se confirmará entonces la condena por el cargo acusado de prevaricato por acción. 6.5. Falsedad ideológica en documento público. 6.5.1. El artículo 286 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta en los siguientes términos: «El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 53 cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.» Son elementos del tipo penal: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) un documento público que pueda servir de prueba expedido en desarrollo de sus funciones, y (iii) que en dicho documento se consigne una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad. La Corte tiene dicho que este delito se configura cuando el servidor público consigna, en documentos que deba emitir en ejercicio de sus funciones, hechos o circunstancias ajenas a la realidad. La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mendaces las afirmaciones que contiene sobre la existencia histórica de un acto o un hecho (Cfr. SP11015-2016, rad. 47660 y SP154-2020, rad. 49523). En cuanto al ámbito funcional dentro del cual se estructura este delito, se ha precisado que, «No siempre que un servidor público falta a la verdad en un documento, incurre en el delito de falsedad ideológica. El ámbito de protección de la norma que tipifica esta conducta solo se extiende a las actuaciones que el funcionario realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la política de protección del bien jurídico de la fe pública.» (…) Esta precisión es importante porque existen servidores públicos que cumplen funciones distintas de la simplemente certificadora de la verdad, y porque cuando se está frente a esta clase de funcionarios, la actualización de la conducta delictiva de falsedad ideológica no solo dependerá de que CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 54 falten a la verdad en un documento público, sino que lo hagan en el marco del deber de certificación o documentación de la verdad que el Estado les ha delegado. Es lo que ocurre con los jueces de la república, quienes además de la función certificadora propiamente dicha, cumplen otras funciones, como tomar decisiones, en las que realizan valoraciones de índole fáctico, probatorio y jurídico, que nada tienen que ver con la función documentadora, en cuanto no se orientan a dar fe de un hecho, sino a declarar un estado de cosas y aplicar una consecuencia jurídica, en ejercicio de la actividad jurisdiccional de impartición del derecho. [Negrilla y subrayas fuera del texto] (Cfr. CSJ SP571-2019, rad. 49144). La referida función certificadora o documentadora de la verdad, es aquella en virtud de la cual el servidor público da fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba certificar (Cfr. CSJ SP571-2019, rad. 49144, CSJ SP154-2020, rad. 49523 y SP3419-2021, rad. 58837). 6.5.2. Los delitos de falsedad ideológica en documento público acusados. 6.5.2.1. La fiscalía acusó al doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, como autor, de dos (2) de estas conductas, por el contenido de las certificaciones que les expidió a FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO y a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, de cumplimiento de la judicatura, cuando el servidor público ostentaba en propiedad el cargo de Juez 3º Administrativo de Villavicencio. Al primero, mediante oficio CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 55 del 15 de abril de 201114, y a la segunda, según oficio del 20 de abril de 201215. Estos documentos fueron expedidos por el servidor público, con ellos los estudiantes quedaron habilitados para acudir ante la autoridad competente y demostrar el cumplimiento de las exigencias requeridas para optar por el título de abogado (como en efecto lo hicieron), de ahí que tampoco se discuta que se trata de un documento que pueda servir de prueba. 6.5.2.2. La problemática que se plantea es si se acreditó el elemento normativo del tipo penal de haber consignado una falsedad en los referidos documentos públicos, expedidos por el juez en el marco de su función certificadora. Para la fiscalía, estas personas no se desempeñaron como judicantes ad honorem del Juzgado 3º Administrativo de Villavicencio, afirmación que fue respaldada en el juicio oral por los intervinientes y que también fue acogida por el a quo en el fallo de primera instancia. La defensa, por su parte, controvierte las antedichas conclusiones con argumentos específicos para cada uno de los judicantes, lo que se analiza en lo sucesivo para verificar o descartar su acierto. 14 Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_CuadernoPruebas Fiscalia1al34_Cuaderno_2021101425301», fls. 45 a
  5. 47.Pruebas del juicio No. 17 y 18. 15 Ibidem, fls. 48 a
  6. 50.Pruebas del juicio No. 19 y
  7. 20.CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 56 6.5.2.3. En relación con FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, la defensa asegura que para la fecha en que hizo su judicatura estaba vigente el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, el cual no exigía disponibilidad exclusiva ni jornada completa (sin especificar el apartado específico de la norma que regulara este tema16), así que, ante la falta de espacio físico en el despacho, el juez lo autorizó a trabajar desde su casa e ir ocasionalmente a las instalaciones del juzgado. Esta tesis sobre el desempeño de la judicatura de modo virtual, no presencial o semipresencial, fue respaldada por el propio FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO; sin embargo, la credibilidad de su declaración en el juicio fue impugnada por la fiscalía, como lo recapituló el a quo17, pues se contradijo con la entrevista que rindió durante la etapa investigativa, en la que aseguró que para el cumplimiento de ese requisito trabajó en el juzgado de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 pm18. A más de lo anterior, en el certificado suscrito por el funcionario judicial -en el que acreditó el cumplimiento del referido requisito para optar por el título de abogado- consignó que las funciones de ese cargo las desempeñó «de 16 Sobre este tema en concreto, el parágrafo del artículo 4º de dicho acuerdo, dispone: «[l]a judicatura en calidad Ad-Honorem, deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a nueve (9) meses. (…)» 17 Audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2020, parte 1, récord 2:24:43. 18 Audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2020, parte 1, récord 2:24:31. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 57 lunes a viernes, en jornada de ocho (8) horas diarias»19. Pese a ello, en contraposición, el propio FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO expuso en el juicio oral que diariamente dedicaba «no más» de seis (6) horas de su tiempo en el cumplimiento de la judicatura20. Adicionalmente, su declaración se contradijo con las de otros testigos, también de la defensa, quienes aseguraron que él sí desempeñó presencialmente sus labores de judicante en el Juzgado 3º Administrativo de Villavicencio, pese a la falta de espacio físico, dentro de sus instalaciones o en las del complejo judicial donde quedaba la sede de los demás juzgados administrativos. Así ocurrió con CARLOS ARTURO PINEDA LÓPEZ (ex Juez Civil de Villavicencio), EDISON CASTRO PALACIOS (quien trabajó en el juzgado del procesado en descongestión) y EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ (Secretario de ese despacho), quienes afirmaron que lo vieron ejerciendo allí sus funciones. Este último, además, aseguró que dicho judicante se ausentaba en ocasiones para cumplir con sus labores en una «sala en la que los jueces hacían reuniones»21. En contraposición, las testigos de la fiscalía LILIANA OSPINA LENIS (quien se desempeñaba como citadora del juzgado), SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA (la servidora que antecedió al acusado en el cargo de juez y que luego trabajó 19 Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_CuadernoPruebas Fiscalia1al34_Cuaderno_2021101425301», fls. 81 y
  8. 82.Prueba del juicio No. 26. 20 Audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2020, parte 1, récord 2:50:01. 21 Audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2020, parte 1, récord 0:43:26. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 58 como sustanciadora en ese despacho) y CATALINA PINEDA BACCA (servidora en otro despacho, que trabajaba en el mismo edificio), aludieron al unísono que para la fecha de los hechos no hubo judicantes ad honorem en ese despacho22. En concreto, la testigo SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA expuso que trabajó en ese juzgado desde el año 2006 hasta el 2012, y que allí nunca hubo judicantes. Además, que en el año 2013 regresó a ese despacho como juez en provisionalidad, pero que no le hicieron entrega de hojas de vida (de personal activo o que haya trabajado en el despacho). Sin embargo, tiempo después halló algunas hojas de vida en su oficina y ordenó que fueran inventariadas, pero en ellas no había ninguna de judicantes23. LAS TESTIGOS LILIANA OSPINA LENIS y CATALINA PINEDA BACCA resultan coherentes en lo que respecta a la ausencia de personal ad honorem en el despacho e igualmente creíbles, pues, contrario a las afirmaciones de la defensa enfocadas a que existía una supuesta animadversión o parcialidad contra el acusado, del conjunto de pruebas practicadas se concluye que se trató de señalamientos de índole personal, sin soporte probatorio alguno. 22 LILIANA OSPINA LENIS, Audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2020, parte 1, récord 2:39:21; SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA , Audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2020, parte 2, récord 2:27:04; CATALINA PINEDA BACCA, Audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2020, parte 2, récord 1:53:52. 23 Audiencia de juicio oral del 19 de mayo de 2020, parte 1, récord 0:11:11. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 59 Las supuestas contradicciones en que incurrieron estas testigos, como lo cuestionó la defensa, respecto de las circunstancias en que conocieron en actividades extralaborales a las personas a quienes luego hicieron pasar como judicantes, o que no recordaron con claridad las universidades donde estudiaban, de manera alguna se consolidan ni desdicen de la coherencia de sus relatos referidos a que en el despacho no tuvo estudiantes vinculados bajo la modalidad ad honorem durante los años 2011 y 2012. 6.5.2.4. La defensa también controvirtió las afirmaciones de la fiscalía sobre la forma irregular como vinculó a su despacho a FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, pues documentalmente fue acreditado que la posesión fue el 15 de junio de 2010, y allí se consignó que estaba habilitado para cursar la judicatura, según certificado de terminación de materias No. DARC-709 de la Universidad Cooperativa de Colombia, documento que tiene fecha del 31 de agosto de 201024. Es decir, al momento de la posesión el servidor público consignó un hecho que, solo tiempo después, certificó el centro de educación superior. Esto confirma que el acusado profirió un documento público contrario a la realidad por él conocida, y como lo señaló el ente investigador, igualmente conduce a concluir que vinculó a su despacho a una persona que, para el momento de la posesión, realmente no 24 Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_CuadernoPruebas Fiscalia1al34_Cuaderno_2021101425301», fl.
  9. 77.Prueba del juicio No.
  10. 45.CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 60 había acreditado los requisitos exigidos para cursar la judicatura. Nada de lo anterior cambia con el alegato defensivo tendiente a evidenciar que el entonces estudiante había terminado en ese momento la totalidad de materias exigidas para la carrera de derecho y que le faltaba únicamente el certificado de la universidad (que finalmente fue relacionado en el acta de posesión), pues lo que aquí importa es si para la fecha en que fue posesionado cumplía con los requisitos exigidos, lo cual, se probó que no fue así. 6.5.2.5. En definitiva, se concluye que los documentos expedidos por el servidor público en relación con FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, contienen afirmaciones falsas en cuanto a los requisitos de vinculación y el cumplimiento de la judicatura ad honorem en el Juzgado 3º Administrativo de Villavicencio. 6.5.2.6. Respecto de YENCY LORENA CHITIVA LEÓN también aplica la conclusión del apartado anterior referida a que, con los testimonios de LILIANA OSPINA LENIS, SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA y CATALINA PINEDA BACCA, se acreditó que para los años 2011 y 2012 no hubo judicantes ad honorem en el Juzgado 3º Administrativo de Villavicencio, y que, inclusive, en ese despacho judicial no existían hojas de vida de estudiantes vinculados bajo esa modalidad. El acusado certificó documentalmente que esta persona ejerció como judicante por un periodo de 10 meses, CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 61 del 13 de junio de 2011 al 13 de abril de 2012, «de lunes a viernes, en jornada de ocho (08) horas diarias» 25 . Sin embargo, como lo señaló la fiscalía en la acusación, y lo probó en el juicio oral, al mismo tiempo se desempeñó en el cargo de «supernumeraria» de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de lunes a viernes, de 8:00 a 5:00, y un sábado cada 15 días, de 8:00 a 11:00 a.m. Así se corrobora en la certificación expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda, donde se indica que su vinculación como «supernumeraria» fue del 1º de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2012, cuyo «propósito principal» fue «[p]restar una eficiente, oportuna, confiable, humana y cálida orientación tributaria al contribuyente en los puntos de contacto y demás lugares definidos por la Dirección Distrital de Impuestos y desarrollar actividades que contribuyan con el mejoramiento de la calidad de la información tributaria, de conformidad con lo señalado en los términos de referencia»26. 6.5.2.7. La defensa fue insistente en señalar que esta persona cursó la judicatura en «modalidad de teletrabajo parcial», desde Bogotá, de lunes a viernes y los fines de semana, con visitas ocasionales al juzgado en Villavicencio27, no obstante, el solo cruce de fechas entre uno y otro empleo, ambos con la característica de tiempo completo, les resta credibilidad a estas afirmaciones. 25 Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_CuadernoPruebas Fiscalia1al34_Cuaderno_2021101425301», fl. 71. 26 Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_CuadernoPruebas Fiscalia1al34_Cuaderno_2021101425301», fls. 52 y
  11. 53.Prueba del juicio No. 22. 27 Audiencia del 30 de julio de 2020, alegatos de cierre de la defesa técnica. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 62 Además, de haber sido así, confirmaría que en el certificado de cumplimiento de la judicatura se falseó la realidad, pues nada de ello quedó allí especificado. Le asiste razón al ente investigador cuando aseguró que era imposible que estuviera en dos sitios a la vez. En contraposición, la defensa planteó en el juicio oral y en los recursos de apelación que ejecutó ambas funciones estando trabajando en Bogotá, pues las labores en la Secretaría de Hacienda no le repercutían un tiempo considerable28. Se trata de un argumento que no conduce a concluir que pudo (material y jurídicamente) desempeñar las dos labores en forma simultánea. En efecto, si bien el testigo ÓSCAR ANDRÉS RUEDA FERREIRA, quien era el coordinador del punto de atención donde laboró YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, confirmó que la carga laboral era variable y que había flexibilidad para que los servidores estudiaran o solicitaran permisos, en ningún momento ratificó que las labores en la Secretaría de Hacienda pudieran cumplirse junto con otro trabajo de tiempo completo, o que conociera la doble vinculación laboral de esta persona, y mucho menos, que le haya autorizado permisos para desplazarse a Villavicencio a cumplir con sus otras responsabilidades. 6.5.2.8. Adicionalmente, nada aporta al proceso la afirmación defensiva, según la cual, la vinculación de YENCY LORENA CHITIVA LEÓN al despacho se evidenciaba en que 28 Ibidem. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 63 durante dicho tiempo hubo una mejora significativa en las estadísticas, pues se trata de una circunstancia que no depende en exclusiva de una persona, sino de las labores del juez, de los empleados vinculados en nómina, y de aquellos en descongestión, que como se indicó en el juicio oral, también se desempeñaron en el juzgado en ese entonces. Lo expuesto hasta ahora es suficiente para ratificar igualmente que los documentos expedidos por el servidor público, en relación con YENCY LORENA CHITIVA LEÓN contienen afirmaciones falsas referidas a que cursó la judicatura ad honorem en el Juzgado 3º Administrativo de Villavicencio. 6.5.2.9. En definitiva, se confirma la configuración del elemento objetivo en las dos (2) conductas de falsedad ideológica en documento público acusadas. 6.5.3. En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, este refiere a la coexistencia en el sujeto activo del conocimiento sobre la ilegalidad de la conducta y que haya decidido voluntariamente expedir un documento «demostrativo de la realidad, que falta a la verdad o la omite» (Cfr. SP4710-2018, rad. 48907 y AP1315-2021, rad. 56717). Basta entonces con que concurra en el agente el conocimiento y la voluntad de su obrar, sin que resulte indispensable acreditar que tuvo un móvil. En caso de acreditarse elementos de prueba sobre este respecto (tal CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 64 como fue descrito en el tipo penal de prevaricato por acción), dicha circunstancia conllevaría a clarificar con mayor detalle su eventual configuración. 6.5.3.1. En el presente asunto, la defensa cuestionó conjuntamente los considerandos de la primera instancia referidos al vínculo de amistad entre el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO y FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO. Y adicionalmente, de noviazgo o sentimiento de pareja entre el primero de ellos y YENCY LORENA CHITIVA LEÓN. Controvierte además la conclusión de la primera instancia, según la cual, el acusado expidió los documentos públicos falsos motivado por el vínculo personal y sentimental que tenía con estas personas, con el fin de ayudarlos a cumplir los requisitos exigidos por las universidades donde estudiaban y que pudieran así obtener los títulos de abogados. 6.5.3.2. La Sala advierte que en la actuación sí quedó en evidencia el referido vínculo entre el entonces juez y FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO y YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, y que el mismo, es un elemento para concluir la conciencia y voluntad del acusado de plasmar certificados donde se afirmaba que estas personas habían cumplido la judicatura en su despacho, cuando realmente no fue así. En lo que respecta a FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, existía un vínculo que, si bien no puede calificarse como de amistad íntima, sí refleja que no eran del CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 65 todo extraños con el acusado cuando se materializó su vinculación al despacho judicial, y menos aun cuando le certificó falsamente que había cumplido el tiempo, horario y funciones de la judicatura. Es del caso rememorar que esta persona supuestamente ingresó a dicho despacho judicial a cursar el requisito de grado por recomendación que le hiciera el entonces Juez 4º Civil Municipal de Villavicencio, quien conocía de tiempo atrás al aquí acusado29; de ahí que pueda afirmarse la existencia de un vínculo entre ellos dos y no simplemente que nada ni nadie los relacionaba. Adicionalmente, el propio FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO afirmó en su declaración en el juicio oral que le pidió a CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO que «le echara una manito» con un proceso que tenía su «abuelito» en uno de los juzgados, y que este último le dijo que no podía hacer nada 30 , evento que, a todas luces, denota un nivel de confianza considerable entre ellos dos (con independencia del eventual reproche jurídico penal de ese obrar31). Otra situación que resulta diciente al respecto, es que, como también lo declaró el propio FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, él le presentó al juez (procesado en esta actuación) a DIANA CAROLINA OCHOA, en un lugar fuera del recinto del despacho, con quien tiempo después el 29 Audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2020, parte 1, récord 2:00:18. 30 Audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2020, parte 2, récord 1:01:21. 31 La primera instancia compulsó copias penales, entre otras cosas, para que se analizara el contenido de la declaración que rindió este testigo en el juicio oral. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 66 funcionario judicial tuvo una relación sentimental, evento que también desmiente que el trato entre ellos dos hayan sido del todo distante32. 6.5.3.3. Lo mismo ocurre en lo que atañe a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN. Respecto de ella, la defensa no controvirtió que tuvo una relación sentimental con el acusado, tanto que en los alegatos de apertura planteó que el funcionario «se enamoró de su judicante y eso no es un pecado», refiriéndose explícitamente a esta persona 33 . La discusión la centra en que, según su dicho, el vínculo sentimental surgió una vez ella culminó su judicatura en el Juzgado 3º Administrativo de Villavicencio. Estas afirmaciones se desvirtúan una vez son contrastadas con las declaraciones de LILIANA OSPINA LENIS y SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA, a quienes se les ha dado plena credibilidad, según se vio, cuando refirieron no solo que en el despacho del procesado nunca hubo judicantes, sino que conocieron a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN en un evento social donde el juez la presentó como su novia34, con independencia de si también estuvo involucrado sentimentalmente con DIANA CAROLINA OCHOA. Recuérdese que la supuesta judicatura tuvo lugar cuando LILIANA OSPINA LENIS y SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA eran empleadas del juzgado y podían dar fe de su 32 Audiencia del 25 de junio de 2020, desde el récord 2:34:04. 33 Audiencia del 18 de mayo de 2020, récord 0:38:47. 34 LILIANA OSPINA LENIS, Audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2020, récord 2:38:02; SANDRA CRISTINA ROJAS ACOSTA, Audiencia de juicio oral del 19 de mayo de 2020, parte 1, récord 0:21:38. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 67 existencia; adicionalmente, no desconocieron haber visto a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, pero no como judicante, ejerciendo sus labores de lunes a viernes de 8:00 a 5:00 como lo certificó el acusado, sino en su rol de pareja sentimental o novia del juez para la fecha de los hechos35. 6.5.3.4. Cabe agregar que el elemento cognoscitivo en este caso no se apoya en exclusiva en los vínculos entre el nominador y los supuestos judicantes, sino que, como acertadamente lo concluyó el a quo, su condición de funcionario judicial en carrera le permitía conocer el deber de consignar la verdad en los documentos suscritos en ejercicio de sus funciones, a pesar de lo cual optó voluntariamente por contrariar la verdad. 6.5.3.5. En definitiva, se concluye sin margen a duda que el acusado CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO obró con conocimiento de su ilegalidad y con voluntad de expedir los certificados (especificando tiempo, horario y funciones), en los que consignó falsamente que FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO y YENCY LORENA CHITIVA LEÓN habían cursado la judicatura ad honorem en su despacho. 6.5.3.6. Por lo expuesto hasta ahora, se confirmará también la condena por dos (2) conductas de falsedad ideológica en documento público. 6.6. Fraude procesal. 35 Ibidem. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 68 6.6.1. El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, describe esta conducta en los siguientes términos: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.» Son elementos de este tipo penal: (i) un sujeto activo indeterminado, (ii) un medio fraudulento, (iii) y que con dicho medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. 6.6.2. La Sala se ha pronunciado respecto del alcance de este tipo penal, en los siguientes términos: «Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad. La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad. (…) [E]sta modalidad de comportamiento punible sólo se configura cuando el sujeto activo tiene conocimiento y conciencia de que actúo dolosamente para inducir al error a un servidor público, pues cuando lo hace de buena fe o con el convencimiento de que está actuado dentro de la CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 69 legalidad, entonces no será penalmente responsable.» (Cfr. CSJ SP6229-2014, rad. 37796, y AP488-2019, rad. 53964, entre otras). 6.6.3. Los delitos de fraude procesal acusados 6.6.3.1. La fiscalía acusó al doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO por dos (2) de estas conductas, como coautor, por las certificaciones que les expidió a FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO y a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, que ellos radicaron luego ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que finalmente acreditó el cumplimiento de los requisitos para que estas personas optaran por el título de abogado. 6.6.3.2. En lo que respecta al medio fraudulento, se concreta en el contenido de los certificados que expidió el entonces juez, así: (i) En relación con FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, mediante certificado del 15 de abril de 2011 consignó que se desempeñó como judicante ad honorem del despacho, especificando funciones, jornada laboral, tiempo de servicio, entre otros datos. (ii) Y en lo que concierne a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, mediante certificado del 20 de abril de 2012, que había cumplido el requisito de la judicatura ad honorem en su despacho, precisando funciones, horario (8 horas diarias), CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 70 el periodo de tiempo en que estuvo vinculada, entre otros datos. Se trata de documentos falsos, según se concluyó en el acápite precedente (referido al tipo penal de falsedad ideológica en documento público), ya que realmente estas personas no se desempeñaron como judicantes ad honorem del referido despacho judicial, en los términos en que certificó el servidor público. Es decir, dichos documentos se constituyen en el medio fraudulento para inducir en error. 6.6.3.3. En efecto, tanto FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO como YENCY LORENA CHITIVA LEÓN hicieron uso de los documentos falsos ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, lo que conllevó a que el entonces director expidiera los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 1756 del 11 de mayo de 2011, reconociéndole a FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO el «requisito alternativo» para que optara por el título de abogado. Actualmente esta persona porta la tarjeta profesional No. 20761836. (ii) Resolución No. 2223 del 17 de mayo de 2012, reconociéndole a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN «la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar el 36 El número de la tarjeta profesional fue relacionado por la fiscalía en el escrito de acusación. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 71 título de abogado». Actualmente esta persona porta la tarjeta profesional No. 22347637. De modo que ninguna duda existe en cuanto a la configuración del elemento objetivo del delito de fraude procesal. 6.6.3.4. En lo que respecta al elemento subjetivo de esta conducta, este se configura cuando el sujeto activo tiene conocimiento de la ilicitud de su obrar y aun así actúa para inducir en error al servidor público. Sobre el particular, se tiene: (i) La experiencia profesional de CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Juez 3º Administrativo del Circuito de Villavicencio, le permitían conocer a plenitud la modalidad de vinculación ad honorem que hacen estudiantes de derecho en la Rama Judicial. (ii) Del mismo modo, que dicha vinculación es un requisito exigido por las universidades para proceder otorgar el título profesional en derecho, una vez se acredita su cumplimiento, y que a él como titular del despacho le correspondía el deber de plasmar la verdad en las certificaciones que expedía con tal propósito, pues de lo contrario estaría habilitando irregularmente el trámite de obtención del título profesional. 37 Ibidem. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 72 (iii) Y finalmente, el servidor público sabía que la referida certificación era un documento exigido por la autoridad del Consejo Superior de la Judicatura encargada de avalar el cumplimiento de la judicatura, como requisito de grado para optar por el título de abogado. Tanto así que en el encabezado de cada una de estas certificaciones consignó que las expedía «[d]e conformidad con lo establecido en el art. 40 del D.L. 052/87 y Dcto. No. 1862 de 1989 y para los efectos legales pertinentes»38. El artículo en mención del primero de los citados decretos, regula las funciones para el ejercicio de empleos de la Rama Judicial, incluyendo el cargo de «auxiliar judicial», mientras que el segundo de los decretos regula los cargos «ad honorem para el desempeño de la judicatura», y en lo que aquí interesa, refiere que «[e]l servicio jurídico voluntario prestado durante un término no inferior a nueve (9) meses, servirá de judicatura para obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado». 6.6.3.5. Lo expuesto es suficiente para dar por acreditado el elemento subjetivo de la conducta de fraude procesal. 6.6.3.6. En conclusión, se confirmará igualmente la condena por este delito. 6.7. Apelación de la Fiscalía General de la Nación 38 Documentos de prueba de la fiscalía, fls. 219, 220, 229 y reverso del
  12. 229.CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 73 6.7.1. Considera que la pena a imponer, con ocasión del concurso de delitos, debe ser mayor a la establecida por el a quo (sin indicar cuánto). En relación con este tema, la Sala anticipa que confirmará la dosificación hecha por la primera instancia, pues de su examen no se advierte que amerite su incremento, como lo reclama la delegada del ente investigador. 6.7.2. Según los considerandos del fallo apelado, es claro que la primera instancia aplicó las previsiones consagradas en el artículo 31 del Código Penal, esto es, individualizó la pena para cada delito objeto de condena, ubicándolos todos en el primer cuarto de movilidad, esto es, 48 a 72 meses para el prevaricato por acción (1 conducta), 64 a 84 meses para la falsedad (2 conductas), y 72 a 90 meses para el fraude procesal (2 conductas). Luego de ubicar estos cuartos mínimos, consideró que no debía partirse del monto mínimo, sino agregar 3 meses para cada conducta, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 61 ejusdem, con la siguiente fundamentación: «En este caso es incuestionable la gravedad del daño pues recuérdese que el acusado actuó como coautor del delito de fraude procesal, es decir, medió acuerdo de voluntades con los supuestos judicantes, distribución de funciones y aporte objetivo trascendente para la obtención del resultado típico. Fue el acusado quien expidió las certificaciones de actividades que fueron introducidas al trámite administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica, obteniendo la finalidad CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 74 propuesta, engañar al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, evidenciándose un efectivo daño al bien jurídico, en sentido amplio, esto es, la administración pública. El dolo es de gran entidad en la medida en que hubo firmeza de la conciencia y voluntad de la conducta, pues el acusado permitió que sin cumplir la práctica jurídica los egresados FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO y YENCY LORENA CHITIVA LEÓN obtuvieran uno de los requisitos para optar al título de abogado. Ahora, en relación con las dos conductas restantes se tiene lo siguiente: (i) en el delito de prevaricato por acción es indiscutible la gravedad del daño causado al bien jurídico, en tanto al nombrar al secretario del juzgado sin que este tuviera el título de abogado favoreciendo a un amigo constituye un acto de corrupción, lo que indica que el dolo con el que actuó fue de gran entidad, pues siendo juez de carrera sabía cómo debía actuar, lo que amerita mayor reproche. Y, (ii) en lo relacionado con la falsedad ideológica su comportamiento causó un daño relevante dada la afectación de la fe pública pues al expedir dos certificaciones sobre actividades de auxiliares ad honorem nunca cumplidas, como juez de la República traicionó la confianza social en dos ocasiones, demostrando con ello desdén en la función pública. De acuerdo con los fines de prevención especial y general de la pena, el monto de la sanción fijada es proporcional y con esta se persigue que el acusado se resocialice y no vuelva a infringir el Código Penal, castigo que permitirá la recuperación de la confianza ciudadana en la judicatura.» Con el referido incremento de 3 meses al mínimo para cada conducta (lo que arrojó: 51 meses para el prevaricato por acción, 67 para la falsedad y 75 para el fraude procesal), ubicó entonces los 75 meses del fraude procesal, como la conducta con la pena más grave, o pena base. Y luego le incrementó a este monto 8 meses por las restantes conductas de la siguiente manera: «por el fraude procesal restante 3 meses, por las dos falsedades ideológicas en CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 75 documento público 2 meses por cada una de ellas, y 1 mes por el prevaricato por acción»39. En el recurso la fiscalía cuestionó que el a quo señaló las previsiones sobre gravedad del dolo del artículo 61 del Código Penal, y que aún así «no es atendible» que «la respuesta punitiva del Estado» sea los incrementos anteriormente descritos. Sin embargo, se aclara que, como se reseñó, los considerandos y consecuencias sobre la intensidad del dolo realmente fueron agotados al dosificar cada conducta de manera individual, en concordancia con los argumentos transcritos en extenso, los cuales se muestran razonables. 6.7.3. La crítica apunta es al incremento por el concurso de conductas, que no depende del referido artículo 61 del Código Penal, sino que su tratamiento punitivo está consagrado directamente en el artículo 31 ejusdem, esto es, el incremento «hasta en otro tanto», cuyas reglas para la tasación de pena los ha señalado la Corte en los siguientes términos: «i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, ii) tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de las penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004), regla que no hay que confundir con el límite para tasar la pena individualmente 39 Sentencia de primera instancia, fls. 89 y
  13. 90.CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 76 para cada ilicitud que establece el artículo 37 del C.P. en 50 años (modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004), diferencias explicadas por esta Sala, entre otras decisiones, en el Rdo.41350 del 30-04-2014, iv) la no reformatio in peius es otro límite en razón a que los errores en la tasación de la pena del factor “otro tanto”, no pueden ser modificados posteriormente por el superior funcional al resolver la apelación, la casación, o la doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea el único recurrente o peticionario, como tampoco lo pude hacer el juez al resolver la redosificación de penas por acumulación de penas o por principio de favorabilidad.» (Cfr. CSJ SP338- 2019, rad. 47675 y SP778-2022, rad. 53035) En ese sentido, la Sala encuentra que el incremento de la pena base (75 meses), en 8 meses adicionales, para finalmente imponerle al acusado 83 meses de prisión por el concurso de conductas punibles, no se muestra arbitrario o violatorio del principio de legalidad, pues la suma de cada una de las penas no sería superior al incremento aplicado por razón del concurso; asimismo, tampoco se advierte que dicho incremento sea irrisorio o caprichoso y que, por ende, amerite su incremento. El monto de la pena es proporcionado la gravedad de los comportamientos objeto de juzgamiento y refleja, además, un reproche severo a la deslealtad con los deberes propios de un administrador de justicia, adecuado a los hechos materia de juzgamiento.
  14. 7.Ante la falta de prosperidad de los temas presentados en los recursos de alzada, lo que procede es confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 77 RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, por el concurso de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos. TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 78 GERSON CHAVERRA CASTRO IMPEDIDO CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 79 CUI: 50001600056720160036301 Segunda Instancia No. 58249 CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO 80 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria