FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP2479-2024 Radicación n° 65233 Aprobado según acta No. 215 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala el recurso de casación formulado por el apoderado de ALEJANDRO EMILIO CHEIJ NARVÁEZ, contra la sentencia del 30 de junio de 2023, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que confirmó el fallo del 12 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba, en el que condenó al nombrado, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Ley 600 de 2000).
Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 2 Lo anterior, luego de haberse admitió, en auto AP3794-2024 del 5 de julio de 2024, el tercer cargo planteado. II.
HECHOS 2. Mediante auditoría que hiciera la Contraloría General de La República sobre las cuentas pagadas con dineros provenientes de regalías directas para la vigencia 2007 al municipio de Planeta Rica-Córdoba, pudo establecer que en el contrato número 062-OP-2007, suscrito el 26 de febrero de 2007, entre ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ, Alcalde del Municipio de Planeta Rica, ADEL RAMOS MERCADO como Secretario de Infraestructura y LUIS FERNANDO MELENDEZ FLÓREZ como contratista, por cuantía de $106.188.187, cuyo objeto era la construcción de 40 letrinas en viviendas del caserío los “Azules” corregimiento de Provincia, se presentaron las siguientes irregularidades: 2.1 LUIS FERNANDO MELENDEZ FLÓREZ comenzó con la ejecución del contrato, antes de haberlo suscrito, dada la premura que tenía el alcalde ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ por mostrar a sus electores que estaba cumpliendo con una de las promesas de campaña. Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 3 Con ello desconoció el proceso que para la contratación establece la Ley 80 de 1993; en concreto, la suscripción por escrito del contrato. 2.2 En el trámite de selección del contratista se desconocieron los principios de imparcialidad, igualdad y planeación que rigen la contratación pública, pues desde el principio se sabía que el contrato sería asignado a MELENDEZ FLÓREZ, amigo del alcalde y de su familia. 2.3 En la inspección, medición y verificación a las cantidades de obras, se constató que esta se ejecutó a la mitad (se construyeron 20 letrinas), originándose una presunta diferencia entre el valor pagado y el ejecutado de $64.184.443. 2.4 ADEL RAMOS MERCADO, Secretario de Infraestructura del Municipio de Planeta Rica e interventor del contrato, omitió dejar constancia escrita de las irregularidades, en concreto, de la no construcción de las 40 letrinas. 2.5 Pese a no haberse cumplido el objeto del contrato, se liquidó, lo que permitió la apropiación de dinero o patrimonio del ente territorial a favor de un tercero, en este caso, el contratista.
Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 4 III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. Ante los hallazgos descritos por la Contraloría, la Fiscalía 28 Seccional de Montería dispuso, el 31 de agosto de 2009, la apertura de instrucción contra personas indeterminadas por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad material en documento público, actuación que se siguió con el radicado 109415.
En similares términos, el Fiscal 7° Seccional de Montería dispuso, el 23 de octubre de 2009, la apertura de instrucción en contra de ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ, LUIS FERNANDO MELENDEZ FLÓREZ y ADEL RAMOS MERCADO por el delito de peculado por apropiación, actuación que se adelantó bajo el número 109667. 4. Mediante resoluciones de 9 de noviembre (Fiscal 7°) y del 23 de noviembre (Fiscal 28) de 2010, se decretó apertura de instrucción. Rendidas las respectivas diligencias de indagatoria, el 27 de agosto de 2012 la Fiscalía 28 Seccional advirtió que, por los mismos hechos, se estaban adelantando dos trámites diferentes, por lo que dispuso la remisión del expediente que tenía bajo su conocimiento a su homóloga 7ª, a fin de que los dos procesos se surtieran bajo una misma cuerda procesal; lo Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 5 anterior llevó a que la Fiscal 7ª decretara la conexidad bajó el radicado 109667. 5.
El cierre de la instrucción se produjo el 23 de noviembre de 20161, y la calificación del sumario, con resolución mixta, se profirió el 27 de agosto de 20182; en ella se precluyó la instrucción a favor de LUIS FERNANDO MÉNDEZ FLÓREZ por prescripción del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al considerar que en ese punible actuó como interviniente; y, de otra parte, se acusó en los siguientes términos: -.
ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ, como posible autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 50 SMLMV (artículo 397) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410). -. LUIS FERNANDO MELENDEZ FLÓREZ, como coautor en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros en cuantía superior a 50 SMLMV (artículo 397). -.
ADEL RAMOS MERCADO, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 50 SMLMV (artículo 397) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410). 1 Folio 72 y ss del cuaderno 3 de instrucción. 2 Folios 105 a 122del cuaderno 3 de instrucción Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 6 Decisión que, tras haber sido apelada, confirmó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, el 3 de septiembre de 2019.3 6.
El 5 de noviembre de 20194, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 7. La audiencia preparatoria se cumplió el 13 de octubre de 20215, y la pública de juzgamiento tuvo lugar el 24 de mayo6 y 23 de junio de 20227. 8.
En fallo del 12 de diciembre de 20228, la juez condenó a ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, le impuso las penas principales de 4 años 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 años 6 meses y lo absolvió del delito de peculado por apropiación. No hubo condena en perjuicios. 3 Folios 148 a 155 del cuaderno 3 de instrucción. 4 Folio 4 cuaderno de juzgamiento. 5 Folio 68 y ss del cuaderno de primera instancia juzgamiento. 6 Folio 145 y ss del cuaderno de primera instancia juzgamiento. 7 Folio 250 del cuaderno de primera instancia juzgamiento. 8 Folios 254 y ss del cuaderno de primera instancia juzgamiento.
Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 7 Negó al condenado la suspensión condicional de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Por otra parte, absolvió a ADEL RAMOS MERCADO y LUIS FERNANDO MELÉNDEZ FLÓREZ, al encontrar que no se practicó prueba que diera cuenta de la no construcción de las 40 letrinas; y, en consecuencia, del detrimento patrimonial. 9.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ interpuso recurso de apelación9; el 30 de junio de 202310, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó lo resuelto por el A quo. 10. El apoderado del condenado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación11, que, por haberse sustentado en tiempo, fue concedido. 11.
Mediante auto AP3794-2024, radicado 65233, del 5 de junio, la Sala declaró ajustando únicamente el tercer cargo formulado, inadmitió los demás planteados (1 y 2) y corrió traslado de la demanda a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 9 Folios 305 a 315 del cuaderno de primera instancia Juzgamiento. 10 Folios 13 a 22 del cuaderno segunda instancia. 11 Folio 92 a 126 del cuaderno de segunda instancia. Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 8 IV.
DEL CARGO ADMITIDO 12. Invocando la nulidad como mecanismo para enmendar el yerro, el defensor sostiene que en la dosificación de la pena, en concreto cuando el fallador incremento el mínimo de la sanción en 6 meses, lo realizó “por fuera de los parámetros legales” y en consecuencia transgredió el principio de non bis in idem, pues para el efecto acudió a criterios ya tenidos en cuenta en la descripción típica del injusto así: “al escoger al contratista sin verificar los principios de la contratación pública, a dedo, va en contravía de los principios que inspira el cargo público y genera pérdida de confianza en sus administrados, por lo que resulta grave su comportamiento y en consecuencia deberá soportar la pena aquí impuesta” Soporte argumentativo genérico y abstracto, con el que acudió nuevamente a elementos propios del delito para empeorar la situación del implicado.
Irregularidad que replicó al dosificar las penas de inhabilitación de derechos y funciones públicas y de multa, pues también impuso un monto superior al mínimo sin justificación clara y sin acudir al sistema de cuartos, tal como lo disponen los artículos 52, 59 y 61 del Código Penal. Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 9 13.
El error surgió de la interpretación errónea de los artículos 63.1 y 61.4 del Código Penal, que llevó a que “la judicatura impusiera una sanción punitiva superior a la que en equidad y justicia le correspondía” al procesado. Por consiguiente, pidió casar la sentencia para que en su lugar se impongan las penas principales y accesorias conforme a lo dispuesto en la normativa penal.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 14. En criterio del Procurador Primero para la Casación Penal, se debe casar parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Montería, por razón del cargo ajustado para proferir uno de reemplazo donde se imponga a ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ, la pena de 4 años de prisión, multa de 50 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, lo anterior teniendo en cuenta que: -.
De acuerdo la normativa, corresponde al juez fijar la pena, pero no de marea arbitraria pues para el efecto existen normas que regulan esa actividad. -. En el caso concreto la judicatura para individualizar la pena, tomó elementos propios de la conducta de contrato Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 10 sin cumplimiento de requisitos legales y los utilizó indebidamente para aumentar el mínimo de la sanción que legalmente correspondía. El artículo 410 del Código Penal que tipifica la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pretende que se “respeten los principios que rigen la contratación, dentro de los cuales están los de selección objetiva y transparencia, que proscriben la escogencia “a dedo” del contratista”; por lo que incrementar la sanción mínima del cuarto correspondiente como lo hizo el A quo, por “escoger un contratista sin verificar los principios de la contratación pública, a dedo”, trasgrede el principio de non bis in idem.
El mismo quebranto se predica de las sanciones de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues no existe una debida fundamentación para incrementar del mínimo las sanciones como se hizo. VI. CONSIDERACIONES 15. Según los artículos 75 numeral 1° y 205 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso de casación presentado contra Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 11 sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, la Corporación es competente para resolver la demanda formulada por defensor contra el fallo de segunda instancia adoptado el 30 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, mediante la cual condenó a ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 16.
A pesar de algunas imprecisiones argumentativas que pueden ser identificadas en la demanda, la Corte tiene establecido que, una vez declarado ajustado a derecho el libelo, tal y como ocurrió en este caso, le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, términos en los que procede a pronunciarse. Aun cuando la causal invocada para plantear el reparo fue la nulidad, la fundamentación del cargo estuvo orientada a demostrar la violación directa de las normas que regulan el proceso de dosificación punitiva, en concreto, los artículos 63.1 y 61.4 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que, en sentir del abogado, fueron interpretados de manera equivocada, yerro que resulta verificable como pasa a explicarse.
Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 12 17. La Constitución Política, en el artículo 29, establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El legislador, como debe serlo en un Estado de Derecho, ha sido exigente en torno a que las decisiones judiciales sean adecuadamente sustentadas; por supuesto, inclusive en lo atinente a la duración de las sanciones a que haya lugar.
En efecto, el Código Penal (Ley 599 de 2000), en sus preceptos 3 y 59, respectivamente, prevé que «La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» y «Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». 18.
La motivación, como garantía del debido proceso, en especial, del derecho de defensa del procesado, permite ejercer la efectiva contradicción. De allí que la inexistente, equivoca o defectuosa fundamentación del juez en torno a la imposición de una determinada medida infringe esos derechos y lesiona la garantía de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva.
Por consiguiente, el funcionario judicial al momento de fijar la pena, está obligado a observar los principios de Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 13 necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y a motivar su decisión en torno a la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma. La Ley 599 de 2000 fija así esos parámetros: 18.1.
Se deben determinar los límites mínimos y máximos, que corresponden a la sanción que el legislador fijó para cada conducta punible, no obstante, esos topes pueden verse alterados por circunstancias delictuales que hayan sido también imputadas; en esos eventos, el artículo 60 de la mencionada normatividad estableció las siguientes reglas: Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover.
Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. 3.
Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. 18.2 Cumplido el procedimiento anterior, el juzgador habrá de dividir el ámbito punitivo de movilidad, definido en la ley, en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo, lo Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 14 que se hace acorde con lo establecido en el inciso 2° del artículo 61 del Código Penal: El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. 18.3 Identificado el cuarto punitivo, corresponde al Juez individualizar la pena dentro de los linderos antes trazados, para lo que tendrá que tener en cuenta, la mayor o menor gravedad de la conducta (desvalor de acción), el daño real o potencial creado (desvalor de resultado), la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto12.
Esto de acuerdo con lo descrito en el inciso 3° del mismo artículo 61 antes en cita: Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o 12 CSJ SP, 15 sep. rad. 19948;
CSJ SP, 29 sep. 2010, rad. 34939; CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 39462; CSJ SP, 20 feb. 2008, rad. 21731. Entre otros. Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 15 la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Labor que no es arbitraria ni caprichosa, por lo que al adelantarla no basta con remitirse al contenido de la norma o manifestar, simplemente, que la conducta es grave o que el dolo fue agudo.
Tampoco es admisible, para predicar una intensidad dolosa superior y alejarse del extremo inferior, acudir a la descripción del tipo penal enrostrado, pues ello conllevaría, no solo a recaer en una petición de principio, sino a violentar el postulado non bis in idem. Así, en CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 34614 -reiterada, entre otras, en CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 41543-, sostuvo: …no es posible confundir la motivación acerca de la realización del injusto con la motivación relacionada con la imposición de la pena.
La primera atañe a las pruebas que sustentan la manifestación en el mundo exterior de una conducta típica y antijurídica, mientras que la segunda concierne al reproche personal (manifestada en la sanción punitiva) que debe hacérsele al autor de dicho comportamiento, situación que en cada evento implica el análisis de una serie de principios, fines y valores distintos.
(…) De esta manera, la motivación de la imposición de la pena, ya sea principal o accesoria, tendría que ser diferente e independiente a la sustentación de la ejecución del ilícito, tanto en uno como en otro caso. 19. En el caso concreto, el proceso de dosificación punitiva se adelantó así: Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 16 19.1 Para la fijación de los límites mínimos y máximos del delito de contrato sin cumplimento de requisitos legales, contenido en el artículo 410 del Código Penal, Ley 599 de 2000, sin la modificación incorporada por la Ley 890 de 200413, tuvo en cuenta que “ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVAÉZ, no registra antecedentes penales ni se le profirió resolución de acusación con circunstancias de agravación o atenuación punitiva” de allí derivó que los mimos iban de 4 a 12 años de prisión, multa de 50 a 200 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 12 años. 19.2 Dividió la sanción privativa de la libertad en cuartos: “En el primero nos moveremos a partir de 4 a 6 años; en el segundo va de 6 años más un día, a 8 años, el tercero va de 8 años, más un día, a 10 años, y en el máximo de 10 años más un día, 12 años.” 19.3 Fijó el primer cuarto como aquel en que debía imponerse la pena atendiendo a que: (…) tal como lo señaló la defensa y el señor fiscal, el señor ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVAÉZ, no presenta antecedentes penales, lo que constituye una circunstancia de 13 Así fue tenido en cuenta por las instancias, no fue tema de debate y aplicar el incremento de pena de la Ley 890 de 2004 acarrearía una reforma peyorativa para el implicado.
Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 17 atenuación punitiva y no se le acusó por circunstancia de mayor punibilidad (…). 19.4 Citó el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, criterios por los que consideró no impondría la pena mínima del primer cuarto (4 años), sino que la incrementaría en seis (6) meses más, teniendo en cuenta que: el actuar de ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVAÉZ, al escoger un contratista sin verificar los principios de la contratación pública, a dedo, va en contravía de los principios que inspira el cargo público y genera pérdida de confianza en sus administrados, por lo que resulta grave su comportamiento y en consecuencia deberá́ soportar la pena aquí́ impuesta. 20.
Lo expuesto en precedencia pone de manifiesto que el sentenciador de primer grado se alejó de los 4 años del límite inferior del primer cuarto y, para tal efecto, como bien lo destacó el demandante, solo mencionó los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal; y en modo alguno explicó por qué la conducta revestía especial gravedad o el comportamiento exhibía un dolo intenso, ni expresó cuál era el daño causado.
Por el contrario, hizo hincapié en elementos propios de la descripción típica de la conducta atribuida y que fueron fundamento del legislador para determinar la pena correspondiente a ese delito, infringiendo entonces el principio de non bis in idem, al pretender agravar la situación del acusado dos veces por las mismas razones. Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 18 Violentó, entonces, el debido proceso, aunque no como consecuencia de una errónea interpretación de los artículos 60 y 61 del Código Penal, sino por infracción al principio de motivación y, con ello, del de legalidad de la pena. 21.
En los mismos términos erró al fijar las penas de multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas, pues al parecer con el mismo criterio, decidió no imponer las mínimas sino incrementarlas en otro tanto cuando manifestó: Aunado a lo anterior, el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, trae una sanción adicional, es decir multa e inhabilitación de ejercicio de derechos y funciones públicas, por lo que se impone dicha sanción teniendo en cuenta los mismos cálculos que se hizo para la de pena privativa lo que arrojaría una multa de 55,38 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el termino de cinco años y 6 meses. 22.
Por consiguiente, la Sala casará parcialmente la sentencia y excluirá los 6 meses incrementados sobre el mínimo punitivo de la pena de prisión, para dejarla en 4 años. De igual monto (mínimo fijado en la norma) quedaran las sanciones de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esto es, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 19 En lo demás, la determinación de segundo grado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
Primero. Casar parcialmente, por razón de la prosperidad del cargo tercero de la demanda de casación promovida por el defensor de ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que condenó al nombrado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Segundo. En consecuencia, fijar las penas impuestas a ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ, EN prisión equivalente a 4 años, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 años, esto de conformidad con la parte motiva de este fallo.
Tercero. Las restantes determinaciones adoptadas en la sentencia recurrida se mantienen incólumes. Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 20 Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50EDFE511684531498342F486E46F4BE1DB555F00B87D3208052B34580AF01DE Documento generado en 2024-09-23 Casación 65233 C.U.I. 23555318900120190010 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 21