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SP2474-2024(59151)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2474-2024 Radicación n° 59151 Acta No 216 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de prevaricato por acción. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 2 I.

HECHOS El 5 de octubre de 2010, EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, entonces Fiscal 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Valledupar, dentro del proceso radicado con el número 200900249 seguido contra Ariel Jesús Rojas Peraza, secretario de tránsito de La Paz (Cesar), por los delitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación, suscribió un acta de preacuerdo, que presentó ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad.

En esta, CHARRIS BRAVO nada dijo sobre la obligación de reintegrar el 50% de los dineros públicos defraudados y asegurar la devolución del remanente, conforme lo manda el artículo 349 del mismo estatuto, aun cuando fueron inicialmente cuantificados en $500.000.000 y luego, mediante dictamen, los delimitó en $165.781.590. Excluyó el delito de falsedad material en documento público, imputado a Rojas Peraza y le concedió una rebaja del 40% de la pena imponible, cuando solo estaba permitida hasta una tercera parte.

Asimismo, EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO desconoció el contenido del artículo 38, numeral 1º, del Código Penal, puesto que acordó para el procesado la prisión domiciliaria, sin que este mecanismo fuera procedente, ya que no cumplía el requisito objetivo. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 3 El preacuerdo así presentado fue improbado por la juez de la causa, por desconocer lo normado en el artículo 349 del C.P.P. sobre la obligación de reintegrar, al menos, el 50% del incremento patrimonial percibido.

El 3 de diciembre de 2010, el entonces fiscal CHARRIS BRAVO suscribió un nuevo preacuerdo. Esta vez, adujo que “en consideración a la justicia consensuada” fijaba el monto de lo apropiado en $100.000.000, de los cuales el procesado solamente iba a reintegrar $50.000.000. De esta suma, agregó, aquel pagaría $25.000.000 con un depósito judicial y los restantes $25.000.000 en 48 cuotas, cuyo pago garantizaba con la firmeza de la sentencia. La juez de conocimiento rechazó el preacuerdo porque establecía el reintegro del 50% de los $100.000.000, sin que fuera de recibo que garantizara el resto hasta la sentencia en firme.

El fiscal CHARRIS BRAVO suscribió un nuevo preacuerdo el 6 de diciembre de 2010. En este adveró que “en desarrollo de la justicia consensuada”, insistía en que la cuantía de lo apropiado era de $100.000.000, pero que “en desarrollo de la justicia premial” determinaba que el valor de lo apropiado por el procesado habría sido del 50% de esa suma.

Por tanto, este reintegraría ese valor en dos depósitos judiciales de $25.000.000. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 4 Dicho preacuerdo fue presentado el 8 de julio de 2011 ante la juez de conocimiento, quien avaló lo relativo a la cuantía, pero lo improbó, porque se concedía un doble beneficio, pues se eliminaba un delito de la imputación y, al mismo tiempo, se concedía a Rojas Peraza una rebaja del 40% de la pena.

La defensa y la fiscalía recurrieron la decisión judicial. La Sala Penal del Tribunal de Valledupar, en decisión del 16 de agosto de 2011, la confirmó, al tiempo que compulsó copias para que se investigara a EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO. II.

ANTECEDENTES 2.1. El 14 de febrero de 2014, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Valledupar, el Fiscal 1º delegado ante el Tribunal le imputó a EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO el delito de prevaricato por acción (art. 413 del C.P.), cargo que el procesado no aceptó. 2.2. El 31 de marzo de 2014 fue radicado el escrito de acusación en similares términos fácticos y jurídicos que la imputación. La audiencia se celebró el 23 de abril siguiente ante el Tribunal Superior de Valledupar. 2.3.

La audiencia preparatoria se realizó el 13 de agosto de 2014. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 5 2.4. El juicio oral se realizó en sesiones del 5 de noviembre de 2014 y el 15 de abril de 2015, última sesión en la que el Tribunal Superior de Valledupar anunció el sentido absolutorio del fallo.

La sentencia respectiva se profirió el 15 de julio siguiente. 2.5. Apelada la decisión por el ente acusador, en sentencia SP16247 del 25 de noviembre de 2015, radicado 46688, la Sala de Casación Penal condenó a CHARRIS BRAVO a cuatro (4) años de prisión, multa equivalente al valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 80 meses, con las previsiones consagradas en el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Política, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria. 2.6.

El 2 de diciembre de 2020, para garantizar la doble conformidad y a partir de las pautas señaladas en las decisiones CSJ AP2235-2020, radicado 46176 y CSJ AP2330-2020, radicado 44312, la Sala de Casación Penal concedió la impugnación interpuesta por EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO contra la primera condena en segunda instancia. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 6 2.7.

Culminados los traslados, el apoderado del sentenciado y la procuradora tercera delegada para la Casación Penal, presentaron las alegaciones del caso. III. DE LAS SENTENCIAS 3.1. De primera instancia. El Tribunal analizó cada uno de los supuestos yerros enrostrados por la Fiscalía al procesado. Atinente a la omisión de enunciar la finalidad del preacuerdo, afirmó que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 no exige, en su tenor literal, que el ente acusador dé cuenta del propósito que persigue con aquel, en todo caso, destacó que CHARRIS BRAVO, desde el acta inicial de preacuerdo y en las diferentes sesiones de verificación dijo que procuraba humanizar y aprestigiar la administración de justicia, en general.

En punto a la aparente falta de aplicación del artículo 349 del C.P.P. al no exigir el reintegro del 50% de los dineros apropiados ni asegurar el recaudo del remanente, consideró que “no existió entre las partes una clara interpretación sobre el alcance de dicha disposición”, con respecto a si recaía sobre el valor del incremento patrimonial obtenido por Ariel Jesús Rojas Peraza o del detrimento para la entidad afectada.

Destacó que tras optar por el primero y ante la dificultad en establecer su cuantía, las partes acordaron fijarlo en $50.000.000, opción admitida por el juez de conocimiento C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 7 quien, al tener por acreditado el pago de la primera mitad, sugirió que la segunda podía ser garantizada mediante caución. En esa línea, del contenido de la audiencia de 8 de julio de 2011 resaltó que las partes no pretermitieron el artículo en comento, pues la no exigencia del reintegro fue considerada gracias a la intervención del juez, al paso que se suscitó un debate respecto de la cuantía que, finalmente, también fue superado por la judicatura.

Consideró que la interpretación brindada por el procesado como fiscal no fue desacertada, toda vez que, en decisión previa a la suscripción del preacuerdo, la Sala de Casación Penal estimó que la suma por reintegrar, de que trata el artículo 349 del C.P.P., corresponde al 50% del incremento patrimonial logrado por el procesado con el delito, mas no de la totalidad de los perjuicios causados a la víctima, en consecuencia, dicho presupuesto de procedibilidad sí fue atendido por el acusado.

Asimismo, se apartó de la acusación en cuanto enrostró a EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO el desconocimiento del artículo 31 del C.P. dado que este, finalmente, no imputó jurídicamente a Ariel Jesús Rojas Peraza la comisión de un delito continuado, luego, no le era exigible a aquel aumentar la pena mínima de prisión en una tercera parte, es decir, en 10 años y 8 meses de prisión, en lugar de los 8 años convenidos en el preacuerdo.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 8 De otra parte, con respecto a la supuesta concesión de un doble beneficio, en contravención al inciso 2º del artículo 351 del C.P.P., cuando CHARRIS BRAVO ofreció a la contraparte la exclusión del delito de falsedad material en documento público y la rebaja del 40% de la pena imponible por la aceptación de cargos, consideró que esta conducta, objetivamente apreciada, sí daría lugar al delito de prevaricato por acción. En ese sentido, estimó, igualmente, que el procesado obró de manera contraria a la ley cuando concedió a Ariel Jesús Rojas Peraza, como Fiscal 12 Seccional de Valledupar, la prisión domiciliaria, en atención a que el presupuesto objetivo de este beneficio, según el artículo 38 del C.P., es que la conducta punible que se sanciona señale una pena mínima de cinco (5) años o menos de prisión y el delito de peculado por apropiación, por el cual era procesado Rojas Peraza, dispone un mínimo de ocho (8) años, luego, no se cumplía con ese requisito.

Con todo, respecto de estos dos últimos supuestos fácticos, aseguró que no se acreditó el actuar eminentemente doloso de EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, pues concluyó que este, en realidad, desconocía la figura del preacuerdo, aunado a que estuvo dispuesto a acatar las indicaciones de la juez de conocimiento para hacer las cosas bien, en particular, cuando no tenía experiencia en la celebración de estas negociaciones.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 9 3.2. De segunda instancia. La Sala de Casación Penal consideró que el preacuerdo suscrito por el entonces Fiscal 12 Seccional, CHARRIS BRAVO: i) desconoció arbitrariamente el mandato del artículo 349 del C.P.P., ii) admitió un doble beneficio en contravía a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 351 del mismo estatuto y iii) pactó la concesión de la prisión domiciliaria, pese a que no se cumplía uno de sus presupuestos objetivos, conductas con las que incurrió en el delito de prevaricato por acción. Contrario a lo aducido por el a quo, afirmó que el procesado violó de manera contundente la exigencia de asegurar el reintegro de, al menos, el 50% del incremento patrimonial obtenido por el agente y de garantizar el recaudo del remanente, pues, pese a la claridad del precepto, el entonces fiscal nada dijo sobre esa obligación en el acta de preacuerdo del 5 de octubre de 2010, presentada ante la juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación del 5 de noviembre siguiente, aun cuando existía un elemento de juicio que lo determinaba y era el informe contable del 15 de octubre de 2010, elaborado por el C.T.I., en el que se estableció que lo sustraído a la entidad territorial entre 2008 y 2010 ascendió a $165.781.590 Para la Sala resultó notable que el procesado enrostró a Rojas Peraza, en la audiencia de imputación del 17 de septiembre de 2010 y en no menos de cinco ocasiones, que C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 10 defraudó a la Secretaría de Tránsito de La Paz en cuantía superior a $500.000.000, sin embargo, no hizo mención alguna del deber de reintegrar.

Añadió que, improbado el preacuerdo, en audiencia del 6 de diciembre de 2010, CHARRIS BRAVO convino con el procesado Rojas Peraza, en contra de las pruebas y por supuestas dificultades probatorias, que el incremento había sido solo de $100.000.000, motivo por el que este reintegraría la mitad de esa suma y aseguraría el resto con la ejecutoria del fallo.

Como tercera versión del preacuerdo, la Corte resaltó que, el entonces fiscal, en audiencia del 8 de julio de 2011, afirmó que Rojas Peraza, en realidad, se había apoderado de $50.000.000 y que devolvería esta cuantía en dos contados, con lo que se apartó aún más de la prueba sobre el verdadero monto de la defraudación. Con fundamento en lo reseñado, concluyó que el desconocimiento del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 partió de su completa omisión, hasta una interpretación fáctica y jurídica caprichosa y arbitraria, al punto de que el incremento patrimonial percibido a causa del delito fue convenido entre el fiscal y el procesado en $50.000.000, pese a la prueba pericial que daba cuenta de $165.781.590, so pretexto de que este proceder es permitido “por las prácticas de la justicia acusatoria” y premial.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 11 Destacó que aun cuando se descartaba la práctica probatoria ante el acogimiento a sentencia anticipada, esto no significa que las partes pudiesen inventar o suponer los hechos, en contravía de los elementos de juicio existentes. De otra parte, la Sala adveró que el procesado, en sus tres versiones de preacuerdo, otorgó a Rojas Peraza un doble beneficio prohibido por la ley, al conferirle la exclusión del delito de falsedad en documento público – que traería un cambio favorable en la sanción, pues solo sería condenado por el peculado por apropiación agravado por la cuantía- así como la reducción del 40% a la pena a imponer.

En igual sentido, el ad quem encontró reprochable que CHARRIS BRAVO hubiese convenido la concesión de la prisión domiciliaria, sin que este beneficio procediera ante el incumplimiento del presupuesto objetivo, en atención a que la pena prevista para la conducta punible que se impondría en la sentencia, es decir, para el peculado por apropiación agravado, era mayor a cinco (5) años.

Tuvo por demostrado, además, el elemento subjetivo del tipo de prevaricato por acción a partir de la obstinación del procesado en elaborar el preacuerdo, al margen de los preceptos legales, en especial, en cuanto al reintegro de lo apropiado, aun frente a las expresas advertencias de la juez de conocimiento sobre la incorrecta manera en que dispuso ese aspecto.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 12 Descartó el argumento del Tribunal referido a que el fiscal sí tuvo en cuenta el contenido del artículo 349 del C.P.P. y que se suscitó un debate sobre el monto por reintegrar. En su lugar, resaltó que este omitió por completo la norma y desatendió la advertencia del juez, realizada en la audiencia de verificación de preacuerdo del 6 de diciembre de 2010, para volver a presentarlo, el 8 de julio de 2011, esta vez, afirmando que lo percibido no era $100.000.000, sino $50.000.000 A partir de lo expuesto, consideró que el benévolo conjunto de beneficios pactados, así como la insistencia del procesado en apartarse de los preceptos, denota que Ariel Jesús Rojas Peraza, investigado por el delito de peculado por apropiación agravado, solo estuvo dispuesto a reintegrar $50.000.000, por lo que el convenio se confeccionó de manera amañada y arbitraria para asegurar a toda costa su éxito.

Contrario a lo afirmado por el a quo, señaló que el tema de los preacuerdos no era novedoso para el 2010 – 2011, pues este ya se había tratado regularmente desde el 2006. Con todo, la Sala aseveró que lo reprochable al acusado no es el desconocimiento del precedente, sino del texto literal de las normas que gobiernan el tema, siendo por esto inadmisibles las excusas de ser el primer preacuerdo celebrado por EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, no saberse con exactitud en qué rama del derecho penal ejercía C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 13 la docencia ni la ausencia de capacitación específica sobre el tema, para eludir su responsabilidad.

La Sala afirmó que el conocimiento de las normas aplicables al caso es la mínima preparación que se espera de quien cumple el rol de acusador. Indicó que, de admitirse como justificaciones la complejidad del asunto y su falta de capacitación –pese a su trayectoria de 10 años como profesor universitario de derecho penal- de todas formas, contó con nueve meses, del 5 de octubre de 2010 al 8 de julio de 2011, para actualizar su conocimiento, contrario a ello, se mantuvo y ahondo en las falencias del ilegal preacuerdo para conceder al procesado Rojas Peraza un cúmulo de beneficios que excedía los lineamientos fijados por la Corte, años antes de su primera versión. Por consiguiente, decidió revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, por el delito de prevaricato por acción. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El recurrente precisó que abordaría dos aspectos esenciales para controvertir la decisión condenatoria: en primer lugar, que no se configuró el elemento normativo del tipo penal de prevaricato por acción, dado que el procesado interpretó la ley bajo criterios razonables, de cara al caso que C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 14 le fue asignado y, en segundo lugar, que este no obró con el conocimiento y la voluntad de desconocer el ordenamiento jurídico, sino por la “intrínseca convicción” de que actuó acorde con los preceptos que regulan la figura del preacuerdo.

En ese orden, recordó que en la acusación y la sentencia impugnada se enrostró a CHARRIS BRAVO no haber verificado el cumplimiento de la obligación de reintegro, prevista en el artículo 349 del C.P.P., al momento de celebrar el preacuerdo, con fundamento en el valor consignado en el informe 162 del 15 de octubre de 2010 del detrimento patrimonial.

Estimó esta apreciación como incorrecta, dado que la Corte ha precisado que no puede confundirse el valor del daño causado con el beneficio patrimonial percibido efectivamente por el procesado y en el dictamen citado no se precisó cuál fue el monto que obtuvo Ariel Jesús Rojas Peraza con el peculado por apropiación, al interior de la Oficina de Tránsito de Valledupar (sic), luego, su prohijado, como fiscal, no contó con esa información al convenir el preacuerdo.

Por ello, aseguró que EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO se enfrentó a una pregunta jurídica de difícil resolución, cual era, qué valor debía tomar en cuenta para el reintegro si no existía claridad sobre el concreto incremento patrimonial del procesado. Ante la ausencia de regulación expresa en el artículo 349 del C.P.P., aquel acudió a una de C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 15 las finalidades de los preacuerdos, esta es, que el procesado puede ser parte de la solución de su caso y juntos fijar los hechos imputados, de ahí que, en audiencia del 8 de julio de 2011, como fiscal haya manifestado, al presentar el acta respectiva, que convino con el acusado la suma $50.000.000 como la obtenida por este de la comisión del delito.

Añadió que el entonces servidor público, no solo acudió a las finalidades de la justicia premial, también a la obligación constitucional de la presunción de inocencia, pues “no podría hacer bien la administración de justicia, en suponer un enriquecimiento de una persona que no ha sido probado en debida forma”, luego, la duda sobre el enriquecimiento personal del acusado debía resolverse en su favor, en este caso, permitiendo su participación en la resolución del asunto.

Asimismo, a lo señalado en el artículo 351 del C.P.P. sobre la posibilidad de llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados, aclara, “cuando no se tuviera un medio de conocimiento que de manera fehaciente estableciera este valor”. En ese orden, concluyó que la interpretación realizada por EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, en punto a la exigencia del artículo 349 del C.P.P., no fue ostensiblemente ilegal, por el contrario, razonable y, finalmente, aceptada por la juez de conocimiento.

De otra parte, atinente a la prohibición de pactar un doble beneficio en el preacuerdo, ante la presencia de C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 16 conductas punibles en concurso, afirmó que el artículo 351 del C.P.P., contrario a lo sostenido en la sentencia condenatoria, “no resuelve de manera literal y evidente el alcance de la figura de la prohibición”.

Luego de citar el contenido de la norma, destacó que esta no prevé que en los casos de concursos de conductas punibles esté vedado otorgar beneficios por cada delito, de manera aislada o independiente, de manera que, en su sentir, la prohibición en comento surge de la interpretación jurisprudencial que la Corte ha adjudicado al precepto, mas no de su tenor literal.

A propósito de lo señalado, afirmó que CHARRIS BRAVO, en su momento, interpretó el canon en el sentido que podía conferir beneficios respecto de cada tipo penal, aun cuando estos concurran, no obstante, el recurrente aclara que de ninguna forma está abogando porque ese entendimiento sea el que gobierne la totalidad de los casos. Agregó que esta Sala ha tenido que dirimir conflictos sobre el alcance de la prohibición del doble beneficio en concursos de conductas punibles y “ha sostenido la tesis de que es viable otorgar beneficios individuales para los diferentes delitos imputados en caso de concurso de conductas punibles, sin que ello implique un doble beneficio”, como en decisión del 8 de julio de 2020, radicado 50659, se sostuvo.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 17 En consecuencia, concluyó que el entonces Fiscal CHARRIS BRAVO hizo, en su momento, un análisis similar al del precedente, toda vez que interpretó la norma en el sentido de que podía otorgar un beneficio para cada delito, autónomamente considerado, aun cuando exista concurso de conductas punibles.

Esto sucedería, según el impugnante, si un acusado suscribe un preacuerdo parcial de aceptación de responsabilidad por el delito A o se allana, generándose una ruptura para continuar el juicio por el delito B, pero con posterioridad decide, también, preacordar por este, sin que implicara un doble beneficio. Por ello, aseguró que existe una gama de posibilidades e interpretaciones jurídicas, al punto que la regulación de la figura de los preacuerdos no está completamente desarrollada, luego, el entendimiento de CHARRIS BRAVO no es irrazonable ni caprichoso, de hecho, su representado “aportó a la construcción del derecho con su interpretación jurídica de la figura en sede de concurso de conductas punibles”.

Con respecto a la indebida concesión de la prisión domiciliaria por desconocimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 38 del C.P., resaltó que la exigencia relativa a que el delito tenga pena mínima de 5 años no era aplicable al caso tramitado por CHARRIS BRAVO como fiscal, dado que ese presupuesto opera cuando se aplica ordinariamente la norma, mas no en el contexto de preacuerdos y negociaciones, con fundamento en el artículo C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 18 351 del C.P.P, según el cual el fiscal e imputado pueden llegar a un acuerdo sobre los hechos imputados y “sus consecuencias”.

En esa línea, aseveró que los preacuerdos y negociaciones “implican una aplicación «alternativa» de las normas inicialmente previstas por el legislador”, por ende, cuando el procesado realizó el acuerdo con Ariel Jesús Rojas Peraza, contaba con un amplio ámbito de interpretación jurídica que podía inclinarse en uno u otro sentido. Así, en favor de la postura adoptada por el entonces fiscal, el recurrente adveró que “el que puede lo más puede lo menos”, para agregar que, si es posible preacordar la disminución de la pena, también está permitido disminuir los requisitos para la concesión de un beneficio.

Asimismo, indicó que el inciso 2º del artículo 351 del C.P.P. no establece una prohibición expresa para modular los presupuestos de los sustitutos penales. Añadió que, a partir de una perspectiva “pro-homine- pro-libertatis”, las normas que regulan la libertad deben ser interpretadas en favor del acusado, ante la ausencia de claridad sobre si podía pactarse la prisión domiciliaria por vía de preacuerdo “en flexibilización del principio de legalidad de la pena”, así como en virtud de la teleología de la justicia premial, toda vez que, por esta, una persona tiene acceso a beneficios que, de manera ordinaria, no tendría. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 19 Destacó que, al decidir sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria, EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO citó como precedente la sentencia del 14 de marzo de 2006, radicado 24052, en la cual, según el recurrente, se habilita la concesión del instituto, incluso, si está prohibido para ciertos tipos penales por normas anteriores al sistema penal acusatorio, en consecuencia, según el recurrente, ante la indeterminación del artículo 351 del C.P.P., “no existía una prohibición para otorgar un beneficio de domiciliaria a delitos que por su naturaleza, lo cual lleva inmersa la pena, inicialmente no lo permitieran, pues ello era razonable dentro de la lógica de la justicia premial”.

A continuación, postuló el impugnante como inquietud si la pena que debía tenerse en consideración para la prisión domiciliaria debía ser la inicialmente imputada o la que surgía a consecuencia del preacuerdo, asunto que, dijo, correspondía al legislador dirimir normativamente, sin embargo, ante el silencio, se generaron múltiples interpretaciones para ello, como la postulada por la Corte en decisión del 23 de noviembre de 2016, la que mereció varios salvamentos de voto y el desdén de la doctrina nacional.

Lo anterior, aclaró, para destacar que no existe una postura uniforme ni armónica a partir de la cual pudiera concluirse como obvio lo atinente al subrogado, cuando ha existido una variación en el delito por la realización del preacuerdo, en el caso concreto, como el entonces fiscal otorgó un beneficio del 40% sobre el monto de la pena, esta C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 20 resultaba inferior a los 5 años de que trata el artículo 38 del C.P., interpretación que, insiste el defensor, con independencia de su acierto, es razonable.

Con fundamento en los anteriores argumentos, cuestionó que se hubiese configurado el elemento normativo del prevaricato por acción, en especial, porque el instituto del preacuerdo era novedoso en la seccional de Valledupar para la época de los hechos. De otra parte, aseveró que tampoco existió dolo ni ánimo de corrupción en el comportamiento de CHARRIS BRAVO.

Sobre esto, dijo que el procesado obró “bajo la íntima y absoluta convicción” de que el acta de preacuerdo presentada estaba dentro del marco de los cánones legales, al paso que acataba las correcciones del juez de conocimiento, de manera que “los aspectos reprochados en el escrito de acusación que no fueron en su momento controvertidos en la sede de control fueron los que no se modificaron.

Así, de haberse debatido en las audiencias estos aspectos, muy posiblemente se hubiese generado el escenario para propender por la corrección de las observaciones”. Explicó que, tras improbado el preacuerdo, CHARRIS BRAVO procuró enmendar los yerros para volverlo a presentar, con el fin de sacar avante el proceso de negociación, sin la intención dolosa de contrariar la ley, en C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 21 su lugar, buscó contribuir a la descongestión judicial, en acatamiento de sus deberes funcionales, luego, no procedió de manera caprichosa u obstinada.

Añadió que el análisis del dolo debió realizarse de manera ex ante, considerando que el Sistema Penal Acusatorio entró en vigencia en la seccional Cesar a partir del 2008 y el preacuerdo cuestionado tuvo lugar en el 2010, sumado a que esta figura era completamente novedosa para el fiscal, pues era el primero que celebraba. Desestimó la afirmación de la Sala relativa a que el tema no era novedoso, ya que desde el 2006 se debatía por la jurisprudencia, al señalar que los problemas jurídicos que surgen de la aplicación de las negociaciones no habían sido plenamente resueltos, ni siquiera en la actualidad.

En todo caso, dijo, tampoco se demostró que CHARRIS BRAVO conociera esa jurisprudencia. Agregó que aun cuando este contó con 9 meses, entre la segunda y la tercera audiencia de verificación del preacuerdo, la indeterminación jurídica y falta de claridad de la norma no se superó en ese interregno. El recurrente manifestó que aun cuando la Sala varió su línea en punto del ingrediente subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción, comparte la inicial postura sobre la necesidad de probar el ánimo corrupto, motivo por el que depreca se valore ese aspecto en el caso concreto.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 22 Con ese propósito, señaló que su representado, en manera alguna quiso favorecer a Ariel Jesús Rojas Peraza con el preacuerdo, si se aprecia que adelantó en su contra investigación penal, logró su privación de la libertad, fue quien recuperó los dineros para la Secretaría de Tránsito “con el uso del preacuerdo” y, pese a su no validación, obtuvo sentencia condenatoria.

En consecuencia, solicitó se absuelva a EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO del delito acusado. V. DE LOS NO RECURRENTES La Procuradora Tercera Delegada del Ministerio Público precisó que la acusación se cimentó en la conducta del procesado en la inicial acta de preacuerdo del 5 de octubre de 2010, mientras que, las ulteriores actas denotan su ánimo por desconocer el contenido normativo imperante y de acomodamiento del asunto, en lugar de la ausencia del tipo subjetivo de la conducta, como lo asegura el impugnante.

Acotó que el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, vigente para ese momento, exigía la devolución del incremento patrimonial a favor del encausado y, pese a que este asunto fue relevante en la imputación, pues CHARRIS BRAVO fue quien en la imputación adveró que la defraudación ascendía a más de $500.000.000, nada dijo sobre este aspecto al presentar el preacuerdo.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 23 No encuentra razonable la propuesta del defensor sobre la razonabilidad de la interpretación que, al parecer, hizo el acusado en esa oportunidad sobre lo apropiado, de un lado, porque en el acervo demostrativo del proceso ya se había establecido la cuantía de la defraudación -no del aprovechamiento- en $165.781.590 y, del otro, porque la norma era clara, carente de discusión y sólo debía proceder a su cumplimiento lato.

Recordó el contenido del artículo 351 del C.P.P., para señalar que el procesado decidió no atribuir al encartado el delito contra la fe pública, sumado a una reducción de la pena por el delito que afrenta el patrimonio público estatal, lo que no reflejaba dificultad alguna para comprender que estaba confiriendo un doble beneficio por un mismo comportamiento procesal, proceder que proscribe la norma citada, de forma tan categórica y específica que no da lugar a las elucubraciones o interpretaciones adicionales.

Similar consideración expuso en cuanto a la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, sin que para ello estuviese acreditado el requisito objetivo del monto de la pena, pues objetivamente pretermitió el contenido de los artículos 38, numeral 1º, y 397 del C.P., con dolo, pues solo se le exigía la lectura de los preceptos. Acotó que, si en efecto, era tal la complejidad de las normas, que le imponían realizar lucubraciones de alto nivel, “para establecer la potencial aplicabilidad del instituto jurídico C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 24 como resultado de la del inciso segundo del artículo 351 procesal penal” o para postular que la variación punitiva concedida daba paso al cumplimiento de lo exigido por el artículo 38 sustancial, así debió exponerlo y sustentarlo al juez, no obstante, ningún ejercicio argumentativo realizó en ese sentido, lo que denota el ánimo de violentar el texto normativo.

Destacó, incluso, que de ser cierta la supuesta ausencia de formación específica del entonces fiscal en materia de preacuerdos, disquisiciones superiores sobre el tema le resultaban de dificultosa o compleja elaboración, en tanto que el sentido literal de la norma sí le era de fácil entendimiento. A manera de cierre, aclaró que el ánimo corrupto, según la jurisprudencia, se ha propuesto para no conferir una respuesta punitiva a decisiones que, simplemente, no se compartes o recaen en la discrecionalidad del funcionario, supuestos que no corresponden al caso concreto, pues aquí el procesado se alejó totalmente de los cánones legales propios de la actuación, aunado a que los aspectos involucrados no son de aplicación potestativa, sino transversales al desarrollo y aplicación de los preacuerdos.

En esa línea, solicitó confirmar integralmente la sentencia impugnada. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 25 VI. CONSIDERACIONES 6.1. De la Competencia La Sala, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 235 de la Carta Política, adicionado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta el 25 de noviembre de 2015 a EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO por los magistrados que componían, para ese momento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden y de acuerdo con el principio de limitación funcional que gobierna la definición del recurso de apelación, la Corte desatará la alzada que, en lo fundamental, se remite a analizar si conforme con la realidad probatoria obrante en el plenario se verifica el delito de prevaricato por acción. 6.2.

Del delito de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, establece: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 26 Descripción de la cual, para su estructuración se requiere de los siguientes elementos1: (i) Un sujeto activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor público; (ii) Un ingrediente normativo que consiste en que el servidor, en ejercicio de sus funciones, emita, profiera, dicte un dictamen o decisión, entendiéndose como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto o sentencia. (iii) Y que la decisión o el concepto sean manifiestamente contrarios a la ley, esto es, que en forma clara, patente, ostensible, notoria, contravenga el ordenamiento legal.

Aspecto último sobre el cual, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que no basta con que la decisión sea formalmente equivocada por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, pues también requiere que la disparidad del acto con las normas que lo regulen no admita justificación razonable alguna, principalmente por ser producto de una interpretación razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: 1 CSJ SP, 24 ago. 2022, rad. 60463;

CSJ SP, 7 feb. 2024, rad. 61539, entre otros. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 27 […] todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también ha sido jurisprudencia reiterada- el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.

A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso. Es decir que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.2 También se incurre en este ilícito, cuando existe una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o notoriamente parcializada3, aspecto frente al cual esta Sala ha explicado que: La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico 2 CSJ SP, 23 de feb 2006, rad. 23901 y CSJ AP2022-2015, Rad. 45138, entre otras. 3 CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 28 suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.

Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.

Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba.4 Este comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por lo cual su configuración está condicionada a que la contrariedad entre la providencia o el acto administrativo objeto de reproche y la Ley haya sido conocida y querida por el servidor público, quien estando en la capacidad de proferir una decisión conforme a derecho, de manera consciente se determina a lesionar el bien jurídico de la administración pública.

Así, no se actualiza el delito cuando la decisión asumida, es producto de la negligencia, la impericia o la falta de previsión de quien la emite. 4 Reiterada en CSJ AP5374-2021, Rad. 58790. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 29 En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que «el prevaricato por acción no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia, o ausencia de algún propósito criminal de quien la profiere (…)»5.

Y en similares términos, en providencia CSJ SP1872- 2019, Rad. 54205, reiterada en CSJ SP1371-2022, Rad. 58077: El elemento subjetivo en el delito de prevaricato conlleva a considerar para el autor el conocimiento de la conducta descrita por la ley penal, su voluntad de ejecutar la acción que corresponde al tipo penal y después de verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la tipicidad y antijuridicidad en el campo del injusto, se debe proceder a realizar el juicio personal de culpabilidad al agente a partir de su capacidad de comprender y determinarse, de obrar con conciencia de la antijuridicidad de la acción realizada y la exigibilidad de la conducta que ha debido observar, valoración en la que deben examinarse todas las circunstancias de reprochabilidad.

Un juicio justo a la conducta de un servidor judicial para definir si constituye un delito de prevaricato parte del supuesto de diferenciar con acierto los componentes de dicha ilicitud y su demostración para el caso concreto. Para emprender dicha tarea, debe recordarse que en sucesos como los que constituyen el objeto de este proceso, la prueba de la intención, el conocimiento, el propósito, el ánimo, la estructuración subjetiva del proceder ilícito, se encuentra en los hechos que con su obrar exterioriza el procesado y es a partir de estos que debe decidirse si desde el punto de vista del dolo y la culpabilidad hay prueba para condenar o no. El ordenamiento jurídico colombiano para establecer el ingrediente subjetivo de la conducta ilícita no prevé una tarifa legal de prueba, por tanto, la información suministrada por los medios de convicción allegados debe constituir el fundamento para dar por demostrado en el caso concreto los supuestos objetivos y subjetivos de la infracción penal.

En este orden de ideas, no es contrario a derecho que un mismo elemento de prueba sustente la materialidad del prevaricato y a su vez aporte 5 CSJ SP, 27 abr. 2022, rad. 58077. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 30 datos a partir de los cuales se valore y acredite el dolo o la reprochabilidad de la conducta.

Acerca de la prueba del dolo, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La intención se debe deducir de los factores demostrados, generalmente los objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo. En consecuencia, circunstancias como la basta (sic) trayectoria y experiencia profesional en el ámbito de administrar justicia que poseía el procesado, la manera minuciosa y disfrazada como se llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal, las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente fueron inexistentes, ocultados o tergiversados, son razones que permiten atribuir la acción como voluntaria e intencional”.

(cfr. CJS, 3 ago. 2005, Rad. 22.112) Ahora, en la conducta mencionada, el escrutinio debe efectuarse ex ante, esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto activo adoptó la determinación, con los elementos de juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la valoración de la decisión como prevaricadora a partir de «la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga»6, sino del «derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal… mediante una evaluación ex ante de su conducta»7.

El bien jurídico tutelado, es la administración pública, sometida al imperio de la ley en sus relaciones interinstitucionales y con los particulares y su finalidad es amparar la vigencia del ordenamiento y asegurar la convivencia pacífica de los asociados. 6 CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38.187. 7 CSJ SP 17 jun 2009, Rad. 30748.

Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 31 6.3. Del caso concreto. 6.3.1. Antes de abordar en específico lo que es materia de impugnación, conviene recordar que el Sistema Penal Acusatorio de la Ley 906 de 2004 señala como una modalidad de terminación anticipada del proceso, los preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, propios del derecho penal premial.

En estos, la fiscalía, desde su autonomía, responsabilidad y a partir de los elementos de prueba y evidencias recaudadas en la actuación, decide si continúa el proceso hasta el juicio o procura un convenio con el imputado o acusado, a cambio de que este acepte, total o parcialmente su responsabilidad penal, para arribar a una sentencia condenatoria, de manera que se materialice la eficacia y eficiencia en la administración de justicia. De ahí que la bilateralidad sea una característica por resaltar, a diferencia del allanamiento a cargos, ya que ambas partes deciden pactar o negociar, de manera que una y otra hacen concesiones mutuas.

La Fiscalía, en cuanto desiste de continuar con la investigación y el procesado, porque renuncia al juicio oral, público, contradictorio y con la práctica de pruebas, así como al ejercicio de su derecho constitucional a no autoincriminarse. Lo anterior, partiendo, por supuesto, del estándar de conocimiento previsto en el inciso 3º del artículo 327 del C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 32 C.P.P., cual es que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, de manera que no se comprometa la presunción de inocencia. A su vez, el artículo 351, en su inciso 4º del mismo cuerpo normativo, señala que los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Esta previsión se materializa en el artículo 354 siguiente, que consagra la inexistencia de los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor, así como en el inciso 2º, del artículo 368 del C.P.P., según el cual, si el juez advierte algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales del procesado, debe rechazar la alegación de culpabilidad y adelantar el procedimiento como si hubiere habido una alegación de no culpabilidad.

En ese sentido, la revisión del juez va más allá de los presupuestos meramente formales, pues supone, además, el control de legalidad de lo acordado, es decir, constatar que i) la aceptación de culpabilidad del procesado sea voluntaria, libre e informada; ii) lo pactado respete garantías y derechos fundamentales; iii) exista el mínimo de prueba al que se hizo referencia y iv) no exceda los límites legales previstos para la figura, cuales son que los aspectos convenidos sí sean susceptibles de negociación; no se otorgue un doble beneficio y se reintegre el incremento patrimonial, pues de lo contrario, habrá lugar a su improbación. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 33 Para profundizar lo expuesto, la Corte ha considerado que pueden ser materia de preacuerdo “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.”8 De otra parte, la acumulación o doble beneficio se ha derivado de lo señalado en el inciso 2º del artículo 350 del C.P.P., en virtud del cual, el imputado, acompañado de su defensor, podrá realizar conversaciones con la Fiscalía para admitir la culpabilidad por el delito imputado o uno relacionado de pena menor, a cambio de que este: i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o ii) tipifique la conducta de una forma específica, con miras a disminuir la pena. 8 CSJ SP 14 dic. 2005, rad. 21.347;

CSJ SP 10 may. 2006, rad. 25.389; CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 41.570; CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736; CSJ SP, 19 feb. 2020, rad. 53037, entre otras. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 34 También, del inciso 2º del artículo 351 del C.P.P., según el cual, los preacuerdos podrán versar sobre los hechos imputados y sus consecuencias, pero de operar un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, “este constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”.

Por su parte, el artículo 349 del C.P.P. advierte que no se celebrarán preacuerdos con la fiscalía, en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial como consecuencia de este, hasta que reintegre, por lo menos, la mitad del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente.

Sobre esta exigencia, la Corte ha precisado que se trata de un acto de obligatorio cumplimiento, de un presupuesto de legalidad y procedibilidad que condiciona la viabilidad del preacuerdo y cuya teleología está encaminada a impedir que el sujeto activo de la conducta delictiva en la que ha obtenido un incremento económico, logre ese aprovechamiento ilícito, a la par de los beneficios punitivos de la justicia negociada9.

Vale insistir, entonces, en que la exigencia opera cuando fruto de la conducta punible el sujeto activo ha percibido un incremento patrimonial, con independencia de si este supuesto sea propio de la descripción típica del delito 9 CSJ AP, 14 may. 2009, rad. 29473; CC C-059/10; CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 34829; CSJ SP, 9 abr. 2014, rad. 40174, entre otras.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 35 imputado10, de manera que, sin ese enriquecimiento, aquella condición no tendría lugar. 6.3.2. A partir de lo expuesto, abordará la Sala, en primer lugar, el reproche del recurrente consistente en que no se configuró el elemento normativo del tipo objetivo del delito de prevaricato por acción, toda vez que EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO interpretó la ley bajo criterios razonables al celebrar el preacuerdo.

Para ello, es del caso comenzar por destacar que, en el presente proceso, las partes estipularon, entre otros acuerdos probatorios, que EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO se desempeñó como Fiscal 12 Seccional de Valledupar de la Unidad de Administración Pública, en propiedad, siendo nombrado mediante Resolución 0-1993 del 1º de septiembre de 2010, cargo del cual tomó posesión el 7 de septiembre siguiente.

Se desvinculó de la Fiscalía General de la Nación el 22 de enero de 2013. Asimismo, que ha tenido experiencia como fiscal de la Unidad de Fe Pública desde 1995. Es especialista de derecho penal y criminología de la Universidad Libre, graduado en 1997 y es docente universitario, desde el 26 de enero de 1998. Sumado a ello, está demostrado que, en ejercicio de su condición de Fiscal 12 Seccional le fue asignado el radicado 10 CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 34829;

CSJ AP, 26 nov. 2014, rad. 44906; CSJ AP, 9 dic. 2019, entre otras. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 36 2009-00249, seguido contra Ariel Jesús Rojas Peraza, secretario de tránsito municipal de La Paz (Cesar). Asimismo, que el 17 de septiembre de 2010, EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO le formuló imputación por los delitos de peculado por apropiación agravado, en concurso con falsedad ideológica en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, en atención a que, entre 2008 y 2010, se apropió, en provecho suyo o de terceros, de $165.781.590, mediante la tramitación irregular de matrículas de vehículos, licencias de tránsito y tarjetas de propiedad, pagos ficticios de impuestos de rodamiento, anomalías en la gestión de traslados y multas.

Tras radicar el escrito de acusación el 15 de octubre siguiente, en los mismos términos de la imputación, su conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, quien señaló fecha de audiencia para el 27 de octubre siguiente, la cual fracasó. El 5 de noviembre de 2010, instalada la audiencia de formulación de acusación, el ente acusador dijo haber firmado un preacuerdo con el procesado, consignado en acta del 5 de octubre anterior.

En esta, el Fiscal 12 Seccional, CHARRIS BRAVO, acordó con el procesado Rojas Peraza que, a cambio de la aceptación de responsabilidad penal, le retiraría el cargo por C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 37 el delito de falsedad en documento público. De otra parte, el monto de la pena por el delito de peculado por apropiación agravado quedaría en 8 años y recibiría una rebaja del 40% de estos, lo que arrojaba una sanción de 57 meses de prisión. Finalmente, le concedía el sustituto de la prisión domiciliaria.

La titular del juzgado decidió suspender la diligencia, tras verificar que ninguna mención se hizo sobre el reintegro, de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Reanudada la audiencia el 6 de diciembre de 2010, el entonces Fiscal 12 Seccional de Valledupar firmó otra acta de preacuerdo, del 3 de diciembre de ese año, en la cual agregó lo relacionado con el reintegro, para lo cual, dijo haber acordado con Rojas Peraza que el incremento patrimonial habría sido de $100.000.000, de manera que, este reintegraría efectivamente la mitad de esa suma, mediante depósito judicial, al paso que atendería el restante en 48 cuotas mensuales.

Al respecto, la juez de conocimiento resolvió improbar el preacuerdo, tras considerar que no se ajustaba a la ley, pues no era clara la forma cómo se cumpliría con el reintegro. Decisión que fue apelada por la defensa, sin embargo, como no fue posible escuchar el registro de audio, el Tribunal dispuso que retornara la actuación a la primera instancia, para su reconstrucción. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 38 En audiencia del 8 de julio de 2011, fue leída nuevamente el acta anterior.

A continuación, las partes presentaron una tercera versión del escrito de preacuerdo, del 6 de diciembre de 2010, en el que, además de lo reseñado, agregaron que, existieron dificultades probatorias, por lo que, para privilegiar la justicia premial, convinieron en que Ariel Jesús Rojas Peraza se había apropiado, en realidad, de $50.000.000, suma que reintegraría en dos contados, uno de ellos, luego de la sentencia condenatoria.

Se constató que esta última cifra fue pagada por este. Nuevamente, la juez decidió improbar el preacuerdo, tras considerar que existía un doble beneficio, lo que afrentaba el principio de legalidad, de manera que el preacuerdo no se ajustaba a lo señalado en el artículo 351 del C.P.P. Contra lo decidido, el Fiscal 12 Seccional, CHARRIS BRAVO promovió reposición, en tanto que el defensor apeló. Negado el primer recurso, la alzada fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 16 de agosto de 2011, quien confirmó el auto impugnado y compulsó copias contra aquel, tras destacar que el fiscal renunció a investigar lo apropiado y, en su lugar, lo negoció por un bajo monto, con lo que permitió un reintegro disminuido, aunado a que concedió un doble beneficio, otorgó una rebaja del 40% de la pena, cuando solo podía ser de una tercera parte, y pactó la prisión domiciliaria.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 39 El 11 de enero de 2012, descartado el impedimento aducido por el juzgado de conocimiento para adelantar el asunto, se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la que Ariel Jesús Rojas Peraza se allanó a los cargos. Luego de varios fracasos para la verificación del allanamiento, el 7 de noviembre de 2013, el juez declaró la nulidad de lo actuado.

Contra esta decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, del cual desistió con posterioridad. El 27 de enero de 2014, la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar radicó, nuevamente, escrito de acusación contra Rojas Peraza, por los delitos de peculado por apropiación agravado11, en concurso con falsedad ideológica en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, conforme los artículos 279, 286 y 397 del C.P., dado que, durante los años 2008 a 2010, se apropió en provecho suyo o de un tercero de la suma de $165.781.590, en su calidad de secretario de tránsito municipal de La Paz, mediante conductas irregulares en el trámite de matrículas, licencias, tarjetas de propiedad, pago ficticio de impuestos, traspasos ilegales, entre otras.

El 8 de julio y 15 de septiembre de 2014, tuvo lugar la formulación de acusación. 11 Por la cuantía, ya que el monto apropiado superaba los 200 s.m.l.m.v., para el 2010. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 40 En curso de la audiencia preparatoria, realizada el 10 de noviembre de 2014, Ariel Jesús Rojas Peraza se allanó a los cargos.

El 21 de septiembre de ese año, fue condenado como autor responsable de los delitos acusados, a la pena de 121.11 meses de prisión, multa de $140.005.211 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas intemporal. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 18 de diciembre de 2015. 6.3.2.1 Ahora bien, de cara a lo anterior, el recurrente adveró que EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO careció de la información suficiente para establecer el monto apropiado por Ariel Jesús Rojas Pedraza, lo que le impidió verificar el cumplimiento de la obligación de reintegro.

Por tanto, siendo un aspecto de difícil resolución, acudió a las finalidades de los preacuerdos y la presunción de inocencia, para permitir que este interviniera en la definición de la cuantía del enriquecimiento, motivos por los que su concepto no fue manifiestamente ilegal, al punto que resultó avalado ese punto por la juez de conocimiento.

Al respecto, disiente la Sala de la postura aducida por el recurrente, en primer lugar, porque en el escrito de preacuerdo de fecha 5 de octubre de 2010, EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, en su calidad de Fiscal 12 Seccional de Valledupar pretermitió la exigencia prevista en el artículo 349 del C.P.P., pues de manera objetiva se C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 41 constata que nada consignó ni adujo sobre ese aspecto en la audiencia de formulación de acusación del 5 de noviembre siguiente, siendo este el motivo por el cual el funcionario judicial prefirió suspender la diligencia. Aunque aquel pretende polemizar dicha cuestión al indicar que se presentaron dificultades probatorias para determinar el incremento patrimonial de Rojas Peraza, esta exculpación fue propuesta por CHARRIS BRAVO hasta la audiencia de legalización del preacuerdo realizada el 8 de julio de 2011, es decir, al momento de presentar la tercera y última versión del 6 de diciembre de 2010.

Queriendo decir con esto que la supuesta indefinición del asunto, aducida por el procesado, le surgió ocho meses después de radicar la inicial acta de preacuerdo, de manera que dejó por fuera de su explicación las actas del 5 de octubre y 3 de diciembre de 2010, carentes del presupuesto de viabilidad del reintegro de lo apropiado y el recaudo del remanente.

En dicha intervención, por demás, el procesado terminó desconociendo que el 17 de septiembre de 2010 formuló imputación por los delitos de peculado por apropiación agravado, en concurso con falsedad ideológica en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, contra Ariel Jesús Rojas Peraza, en atención a que se había apropiado en provecho suyo o de terceros, de $165.781.590, con ocasión de sus funciones como secretario de tránsito de C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 42 La Paz.

Esto, con fundamento en el informe de investigador de campo – FPJ-11 del 15 de octubre de 2010, suscrito por la servidora Deisy Idárraga Sosa. En esa línea, no es cierto, entonces, que EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO estuviese desprovisto de la información suficiente o se le presentase una gran dificultad para determinar el incremento patrimonial percibido por Rojas Peraza, pues este punto ya lo había establecido al endilgarle la comisión del delito de peculado por apropiación, en su modalidad agravada, precisamente, a partir de la cuantía señalada.

Y, si bien, acota el recurrente que el fiscal acusado contaba con la posibilidad de preacordar los hechos imputados, con fundamento en el artículo 351 del C.P.P., entiende la Sala, como habilitación para convenir con Ariel Jesús Rojas Peraza el monto del enriquecimiento económico -tal como lo hizo en las sucedáneas actas de preacuerdo, de manera disminuida-, ignora con dicha proposición que la Corte Constitucional, en sentencia C-1260 de 2005, al abordar la acción de inconstitucionalidad, entre otras, del numeral 2º del artículo 350 del C.P.P., había precisado lo siguiente: Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación- en el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 43 disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso.

En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal.

En esa decisión, igualmente, el alto tribunal constitucional destacó que el fiscal, al momento de formular la imputación, debe realizar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, pues a partir del conocimiento de estos, podrá el imputado diseñar su defensa, asistido del defensor, que puede incluir allanarse o celebrar un preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena.

Exigencia que surge razonable, en cuanto estos se constituyen en la premisa de la sentencia condenatoria. De ahí que la interpretación que ahora aduce el impugnante para validar lo realizado por su representado, tampoco tenía respaldo ni en la jurisprudencia de la época ni en las normas, pues para la terminación negociada del C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 44 proceso penal, el entonces Fiscal 12 Seccional de Valledupar debía partir de los hechos del proceso, fijados, se insiste, por este mismo, un mes antes de presentar el preacuerdo, cuando formuló imputación contra Ariel Jesús Rojas Peraza.

Ratifica lo anterior, incluso, que en virtud del artículo 293 del C.P.P., cuando el procesado acepta la imputación, bien por iniciativa propia -allanamiento- o por acuerdo con la fiscalía, “lo actuado es suficiente como acusación”., en consecuencia, es claro que debía existir una consonancia fáctica entre la imputación y el preacuerdo, por ser aquella supuesto para la celebración de éste.

Luego, no le era dable a EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, so pretexto de humanizar, aprestigiar la administración de justicia y proteger la presunción de inocencia, desconocer que, de acuerdo a los elementos cognoscitivos recaudados hasta ese momento, Ariel Jesús Rojas Peraza se había apropiado de $165.781.590, recursos públicos municipales, por los que fue imputado de la comisión del delito de peculado por apropiación, para decir, sin más, que no existía certeza sobre ese aspecto y que le era difícil establecerlo para los efectos del artículo 349 del C.P.P. Y, si bien, el inciso 3º del artículo 351 del C.P.P., habilita a la fiscalía para adicionar o modificar los cargos de la imputación, en el marco de la terminación anticipada, ante la existencia de nuevos elementos de convicción y cuando proyecte que estos sean distintos y más gravosos, por C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 45 supuesto, haciendo eco del carácter progresivo del proceso penal12, en cuanto a la realización de actos de investigación posteriores a la imputación, lo realizado por CHARRIS BRAVO no se adecuó a esta disposición. Ello, pues en ningún momento adujo el entonces servidor público que pretendía hacer un cambio favorable para el procesado, de cara a los términos de la imputación realizada el 17 de septiembre de 2010.

En su lugar, afirmó que tanto él como el acusado llegaron a un acuerdo sobre el monto de lo apropiado, en un primer momento, de $100.000.000 y luego de $50.000.000, lo que consignó en las actas del 3 y 6 de diciembre de 2010. Incluso, pese a que la modificación en la señalada cuantía daba lugar a una calificación jurídica menos grave, si se recuerda que a Ariel Jesús Rojas Peraza le fue endilgado el delito contra la administración pública en la modalidad agravada, ninguna acotación realizó CHARRIS BRAVO al respecto, aun cuando resultaba relevante a fin de que el preacuerdo estuviese referido a dicha modificación. Con todo, EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO afirmó en la audiencia de verificación del preacuerdo del 8 de julio de 2011 que, al parecer, se le dificultó establecer el incremento patrimonial del procesado, es decir que, tampoco contaba con nuevos elementos cognoscitivos, distintos al informe de investigador de campo – FPJ-11 del 15 de octubre 12 CSJ SP, 30 feb. 2009, rad. 30043;

CSJ SP, 29 nov. 2007, rad. 27518; CSJ SP, 25 ab. 2009, rad. 26309; C-025 de 2010, entre otras. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 46 de 2010, para justificar el cambio, aun cuando fuese en beneficio de este. En su lugar, el procesado demeritó el elemento de convicción con una serie de apreciaciones personales, pero sin respaldo probatorio.

Es por esto que, con acierto, en providencia del 25 de noviembre de 2015, la Sala consideró que CHARRIS BRAVO distorsionó los hechos, para hacer nugatoria la obligación de reintegro y de asegurar el remanente, del artículo 349 del C.P.P., al punto que no tuvo en cuenta la desapropiación de $165.781.590 del erario municipal en el preacuerdo del 5 de octubre de 2010.

Y, solo ante las objeciones de la juez de conocimiento respecto de este, decidió abordar el asunto, pero fijando el incremento patrimonial en $100.000.000 y luego, en $50.000.000, “consensuadamente”, actuando en contravía de los hechos y elementos cognoscitivos del proceso. Y el consenso no giró en torno a propósito distinto que ajustar la obligación de reintegro a lo que Ariel Jesús Rojas Peraza tuvo a bien devolver, en lugar de procurar el efectivo reintegro del provecho ilícito acreditado, cual es la real finalidad del precepto.

Nótese que el incremento patrimonial fijado en el preacuerdo del 3 de diciembre de 2010 ascendió a $100.000.000. Consignado lo que sería la mitad de ese monto -$50.000.000- por el procesado, en la audiencia del 8 de julio de 2011 de verificación del acta de preacuerdo del 6 C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 47 de diciembre de 2010, el fiscal CHARRIS BRAVO manifestó: “¿qué hemos hecho? Se cambió ese punto de reintegro y el reintegro, se está reintegrando el 100% de lo presuntamente incrementado en el patrimonio de Ariel Rojas Peraza.

No se está cancelando o pagando o consignando el 50%, sino el 100%”, es decir, para adverar que el enriquecimiento económico acordado correspondía, en su totalidad, a lo ya entregado por Ariel Rojas Peraza. En esa línea, entonces, contrario a lo adverado por el impugnante y el Tribunal, el proceder del entonces fiscal 12 seccional de Valledupar, en cuanto al cumplimiento de la condición señalada en el artículo 349 del C.P.P., no se advierte en sustento de una interpretación razonable de la ley, sino manifiestamente contrario a esta. 6.3.2.2.

De otra parte, la Sala considera que el entonces fiscal CHARRIS BRAVO también desconoció la prohibición de conferir doble beneficio, en el marco de los preacuerdos y negociaciones, en las tres versiones que suscribió, como Fiscal 12 Seccional de Valledupar, con Ariel Jesús Rojas Peraza. Aunque el recurrente aseguró que su prohijado actuó bajo la plausible hipótesis de conferir múltiples beneficios, dada la imputación de varios delitos concurrentes, porque el artículo 351 del C.P.P., según su dicho, no resuelve de manera literal y evidente el alcance de la prohibición. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 48 Al respecto, es del caso reiterar que, según lo reglado en el artículo 350 del C.P.P., incisos 1º y 2º, y 351 del mismo cuerpo normativo, el preacuerdo puede obedecer a diversas modalidades.

Para lo que interesa al punto en cuestión, una de estas consiste en que el procesado puede declararse culpable del delito imputado, recibiendo por ello una rebaja de pena, a partir de la fase procesal en que tenga lugar el acuerdo, este es el beneficio. Es un preacuerdo simple. Asimismo, pueden las partes acordar que el indiciado admita su responsabilidad, pero a cambio de que la fiscalía elimine alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico.

En este último evento, es clara la premisa de que se han imputado varios delitos, luego, al suprimir una de ellas, la aceptación recae sobre las restantes. Bajo estos supuestos, el beneficio consiste en la menor pena que tendrá lugar, a causa de la supresión de la agravante o el cargo, producto del preacuerdo que pacta la degradación de la imputación.13 En esa línea, se precisa en el inciso 2º del artículo 351 del C.P.P. que “si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.”, queriendo decir esto que, las descritas modalidades de preacuerdo son incompatibles entre sí. 13 CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31063;

CSJ AP, 30 may. 2012, rad. 39011; CSJ SP, 26 oct. 2022, rad. 55897, entre otras. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 49 En consecuencia, frente al caso concreto, en las tres versiones de preacuerdo presentadas al juez de conocimiento, EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO convino con el procesado Rojas Peraza que: “…en el ejercicio de la sanción se le imponga a Rojas Peraza una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN que es el resultado de excluir el cargo específico de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO (CP.

Art. 287) que se habría imputado en concurso y aceptar el cargo por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO POR LA CUANTÍA (CP. Art. 398), cuyo rango mínimo está sancionado con ocho años de prisión, equivalente a 96 meses, así las cosas, en ese ámbito punitivo, será el mínimo que se tendrá en cuenta para fijar el mínimo legalmente previsto para ese delito, y respecto del cual se conviene una REBAJA del 40% de la pena imponible, quedando la pretensión punitiva de la fiscalía en 57 meses y 18 días de prisión…” De lo anterior, surge evidente que la supresión del cargo por el delito de falsedad en documento público ya implicaba para Rojas Peraza un cambio favorable con relación a la pena a imponer, lo que impedía a CHARRIS BRAVO conferirle otro beneficio adicional, consistente en la rebaja del 40% de la pena imponible por el delito de peculado por apropiación agravado, por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 351 del C.P.P. En ese orden, contrario a lo expuesto a manera de justificación por el apelante, no era menester acudir a intrincadas elucubraciones o interpretaciones para aplicar la norma en cita.

Su lectura bastaba para comprender que bien C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 50 podía el fiscal CHARRIS BRAVO conceder una rebaja de la pena o eliminar el cargo por el delito contra la fe pública, mas no otorgar ambos beneficios a la vez, pues tanto el primero como el segundo, individualmente considerados, reportaban para Rojas Peraza una disminución de la pena.

Rebaja que, vale aclarar, tampoco podía consistir en el 40% de la pena que recibiera Rojas Peraza por el delito de peculado por apropiación agravado, pues habiéndose suscrito el preacuerdo luego de presentada la acusación, la sanción se reduciría en una tercera parte, según el inciso 2º del artículo 352 del C.P.P., es decir, en 33.3%, queriendo decir esto que aun la rebaja ofrecida era superior a la permitida por la ley.

Si bien, el recurrente plantea que el procesado tuvo como alternativa plausible pactar beneficios respecto de cada delito que conforma el concurso de conductas punibles. Sin embargo, en ninguna etapa procesal, CHARRIS BRAVO expuso ante el juez de conocimiento que tuviese tal entendimiento de la norma, es decir, no está demostrado que haya sido un dilema que éste tuvo en consideración cuando adoptó la determinación cuestionada.

Es más, aunque en sustento de su postulación, el defensor acude a la decisión del 8 de julio de 2020, radicado 50659, proferida por esta Corporación para adverar que “es viable otorgar beneficios individuales para los diferentes delitos imputados en caso de concurso de conductas punibles, C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 51 sin que ello implique un doble beneficio”, arriba a esta conclusión a partir de una comprensión equivocada de la providencia. De entrada, es preciso destacar que la sentencia fue proferida diez años después a la suscripción de los preacuerdos por parte de EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, lo que, en línea de principio, impide que lo allí decidido irradie el caso concreto.

No obstante, en esa ocasión, en tratándose de un concurso de conductas punibles, la Corte concluyó que no se trasgredía la prohibición de conceder doble beneficio en los casos de concursos de conductas punibles, cuando a todas ellas se les aplica la pena prevista para una forma atenuada de participación. Vale señalar que, en esa providencia, la premisa fáctica consistió en que la procesada había sido imputada por la comisión de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, en concurso, y en la audiencia preparatoria, acordó que aceptaría los cargos, a cambio de que se le impusiera la pena del cómplice.

A partir de lo expuesto, es claro que no existe similitud entre ese caso y la conducta desplegada por CHARRIS BRAVO. Pues en aquella ocasión, el ente acusador concedió a la procesada un único beneficio, cual fue, la degradación del grado de participación para efectos punitivos -de autor a cómplice- y esto indició favorablemente en los dos delitos que C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 52 concursaron, en tanto que, el Fiscal 12 Seccional de Valledupar suprimió uno de los delitos imputados y, además, confirió una rebaja del 40% para el delito remanente, pese a que son beneficios disímiles e incompatibles entre sí. De hecho, la sentencia traída a colación por el recurrente, da cuenta de cómo el beneficio que se otorgue en el marco del preacuerdo abarca las conductas punibles concursantes, tal como sucedería si, en lugar de la negociación, el procesado se allanara a los cargos imputados, pues la rebaja recibida conforme a la etapa procesal respectiva, aplicaría para todos los delitos atribuidos, cuya responsabilidad acepte, sentido que dista del conferido por el defensor.

Y encuentra razón de ser lo anterior, precisamente, en virtud del principio de unidad procesal, consagrado en el artículo 50 del C.P.P., en cuyo inciso segundo precisa que “los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente.”. De ahí que si el proceso se sigue por un concurso de conductas punibles y las partes deciden celebrar un preacuerdo, respecto de todos los delitos que concursan o de alguno de ellos, no les es permitido desconocer la prohibición de otorgar un doble beneficio, en el marco de esa misma negociación y proceso.

Por lo anterior, el ejemplo del recurrente no trastoca dicho limite ni da lugar a una interpretación jurídica alternativa -que excuse a EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO- C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 53 pues si un procesado se allana o preacuerda parcialmente respecto de uno de los delitos que concursan, como bien lo dice, se genera la ruptura de la unidad procesal por las otras conductas punibles restantes, es decir, de otro proceso distinto, en el que también podrá allanarse o preacordar, sin que esto implique un doble beneficio, pues estos habrán sido conferidos bajo preacuerdos y cuerdas procesales independientes.

Incluso, de admitirse la propuesta de la defensa, cual es que, en los casos de concurso, los beneficios deben analizarse de cara a cada delito, con independencia de los demás, podría llegarse al escenario en que, finalmente, se acuerde la supresión de cada delito imputado, “autónomamente considerado”, sin que perviva cargo alguno por aceptar para el procesado, lo que, sin lugar a dudas, iría en contra de las finalidades de los preacuerdos, en especial, el de aprestigiar la administración de justicia. 6.3.2.3.

Ahora bien, a similar conclusión arriba la Sala en punto de la indebida concesión de la prisión domiciliaria por parte del entonces Fiscal 12 Seccional de Valledupar, en los preacuerdos del 5 de octubre, 3 y 6 de diciembre de 2010. En efecto, EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO adveró en estos que, habiendo llegado a un preacuerdo sobre los hechos imputados, “también se ha convenido sobre las consecuencias, esto es, se ha preacordado, acordado o C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 54 negociado, la PRISIÓN DOMICILIARIA como sustitutiva de prisión (CP, art. 38).”.

Sobre el asunto, tal como lo adujeron las instancias, el fiscal soslayó el requisito objetivo de dicha disposición, toda vez que, luego de suprimir el cargo por falsedad en documento público, la aceptación recaía sobre el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, cuya pena mínima prevista en la ley es de 96 meses -8 años-, es decir, superior a la pena prevista en el numeral 1º del artículo 38 original del C.P., que es de cinco (5) años de prisión o menos, queriendo decir esto que no le estaba permitido conceder como beneficio este mecanismo sustitutivo de la prisión. En su disertación, el defensor pregona, sin razón, que CHARRIS BRAVO podía aplicar alternativamente las normas, contando con un amplio ámbito de interpretación, al punto de estar habilitado para “modular los presupuestos de los sustitutos penales”.

Cierto es que de tiempo atrás14, la Corte precisó que en virtud del inciso 2º del artículo 351 del C.P., según el cual, “también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, las partes pueden pactar sobre la ejecución de la pena, bien con el otorgamiento de la suspensión condicional, ora de la prisión domiciliaria, sin que este acuerdo afrente la limitante del doble beneficio, pues estos no tienen incidencia en la sanción 14 CSJ SP, 14 mar. 2006, rad. 24052;

CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31531; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 41570; CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736; CSJ SP, 1 jun. 2016, rad. 46101, entre otros. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 55 a imponer, es decir, no se integran al principio de legalidad de la pena. Sin embargo, distinto es que, para acceder a ello, el imputado y la fiscalía pretermitan o tergiversen los presupuestos fijados por el legislador.

Contrario a lo aducido por el defensor, el que las partes puedan llegar a un acuerdo para disminuir la pena imponible, no implica que también puedan “disminuir los requisitos para la concesión de un beneficio”. Y es que ya la Corte Constitucional, en sentencia C- 1260 de 2005, citada en acápites anteriores, había precisado que le estaba vedado a la fiscalía crear tipos penales, en ejercicio de la facultad de celebrar preacuerdos y negociaciones, pues esto constituía una afrenta al principio de legalidad como una de las expresiones del debido proceso.

Por ello, tanto para un cambio favorable en la punibilidad, sea por concesión de rebaja o degradación de la imputación, como para pactar los beneficios y subrogados penales, es menester que las partes obren en el marco de la legalidad. De manera que, en palabras del defensor, si las partes no pueden lo más -idear o inventar tipos penales-, tampoco lo menos – eliminar o cambiar los requisitos para los sustitutos y subrogados penales-, pues en uno y otro supuesto, se cambia la ley.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 56 Así, so pretexto de flexibilizar el principio de legalidad y la teleología de la justicia premial, en manera alguna está permitida la inaplicación de los presupuestos que, expresamente, consignó el legislador para conceder la prisión domiciliaria, máxime cuando su tenor literal es inequívoco, pues se colma el requisito objetivo cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años o menos. Por ende, la Sala no comparte el dilema que plantea el apelante, relativo a que de dicha exigencia puedan derivarse diversas interpretaciones, siendo que el sentido natural de las palabras empleadas por el legislador es claro y categórico, en cuanto a que debe auscultarse la pena fijada en la ley -no la resultante del preacuerdo-, para tener por acreditado dicho elemento.

De hecho, nuevamente desconoce aquel el contenido de las providencias que cita como sustento de sus argumentos, pues contrario a lo adverado, en la sentencia del 14 de marzo de 2006, radicado 24052, se estudió la admisibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como consecuencia de un allanamiento a cargos desde la imputación, pero tras considerar que la expresa prohibición consagrada en la Ley 733 de 2002, entre otros, para el delito de extorsión, no era aplicable a partir del 1º de enero de 2005, ya que no fue reiterada en la Ley 906 de 2004.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 57 Es decir, que la providencia en cita ratificó que aun cuando un delito fue excluido por una ley precedente de un beneficio, si esa prohibición no se reproduce en la ley vigente para la comisión de los hechos, la mera naturaleza de la conducta punible no da lugar a mantener la restricción. En consecuencia, el sentido de la decisión no es el conferido por el impugnante, consistente en que dentro de la lógica de la justicia premial se admite conceder la prisión domiciliaria por la pena acordada, en su lugar, la adecuada lectura del proveído conlleva concluir que este sustituto, al igual que los demás, se sujeta a las disposiciones legales.

En todo caso, resulta impertinente la referencia jurisprudencial traída a colación, pues aquella versó, entre otros temas, sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyo requisito objetivo se refiere a la pena impuesta, que en el caso de los allanamiento y preacuerdos proviene de lo pactado por el imputado y la fiscalía, en tanto que la prisión domiciliaria, exige la prevista en la ley, siendo este el presupuesto que soslayó EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO.

De lo expuesto, entonces, la Sala considera que este obró en manifiesta contravía de la ley, al suscribir y presentar ante el juez de conocimiento los preacuerdos del 5 de octubre, 3 y 6 de diciembre de 2010, de manera que sí se configuró el tipo objetivo del delito de prevaricato por acción. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 58 6.3.3.

En esa línea, la Sala también encuentra demostrada la tipicidad subjetiva del delito contra la administración pública, cometido por EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO. En efecto, el dolo está representado en que tozudamente el entonces Fiscal 12 Seccional de Valledupar presentó ante el juez de conocimiento, las tres versiones del preacuerdo suscrito con Ariel Jesús Rojas Peraza, en abierta contradicción a los mandatos legales, así como a las advertencias que la funcionaria judicial le manifestó en cada oportunidad procesal.

Nótese cómo en un comienzo, CHARRIS BRAVO pretermitió por completo el requisito de reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en el acta del 5 de octubre de 2010, y con posterioridad, el 3 y 6 de diciembre siguientes, prefirió modular el precepto, para desconocer que este, claramente, recaía sobre lo apropiado con el peculado, tal como insistentemente se lo precisó la funcionaria judicial.

Y, aunque el procesado se amparó en la supuesta dificultad para probar cuánto había percibido Ariel Jesús Rojas Peraza de su ilícito proceder, como secretario de tránsito de La Paz (Cesar), lo cierto es que, desde la audiencia de formulación de imputación y con fundamento en las labores investigativas por aquel dispuestas, ya había establecido dicho monto en $165.781.590 -de ahí la agravante por la cuantía-, en consecuencia, el aparente desafío C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 59 probatorio no era más que un velo para ocultar el verdadero interés de favorecer al imputado, disminuyendo dicho valor a fin de que este reintegrara menos de la mitad de lo apropiado.

No siendo por esto de recibo las manifestaciones del defensor, relativas a que CHARRIS BRAVO solo acataba las correcciones que recibía de la juez de conocimiento, pues la realidad procesal enseña que esta declaró la ilegalidad del preacuerdo, en sus diferentes versiones, dado el manifiesto incumplimiento de los presupuestos legales, en las audiencias del 6 de diciembre de 2010 y 8 de julio de 2011.

Luego, su labor estuvo lejos de asimilarse a una intervención pedagógica y mancomunada, que tuviese que seguir el fiscal a ciegas, pues era este el titular de la acción penal, a quien se exigía, por su rol, atender las normas que rigen las negociaciones como terminación anticipada del proceso. Es más, si hubiese obrado el entonces fiscal a partir de los ajustes que le decía la juez, carece de sentido que, en lugar de asegurar el reintegro del 50% de lo apropiado - $165.781.590-, así como su remanente, haya decidido reducir esta cifra, para ajustarse a lo que quiso devolver Ariel Jesús Rojas Peraza.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 60 Es a causa de la conducta desplegada por CHARRIS BRAVO, que Rojas Peraza habría sido favorecido con dos beneficios incompatibles entre sí, esto es, la eliminación del delito de falsedad en documento público y la rebaja del 40% de la pena imponible por el delito de peculado por apropiación agravado que, como se dijo, superaba el permitido para la etapa procesal, de lo que se deducía la irrisoria sanción de 4 años, 9 meses y 18 días, que cumpliría, además, en su domicilio.

Debiendo este, a cambio, aceptar la responsabilidad del delito y reintegrar únicamente el 30% de lo apropiado. De lo que se evidencia un alto beneficio, respecto de un mínimo costo, siendo esto, por demás, un festín de regalías, que ya esta Corte había proscrito15, años antes de las actas del 5 de octubre, 3 y 6 de diciembre de 2010, dado el latente desprestigio de la administración de justicia, la irracionabilidad jurídica y la afrenta al principio de legalidad.

Asimismo, resulta del todo inadmisible para la Sala que el recurrente excuse a su representado, en que la ausencia de debate en punto de los demás beneficios otorgados, ante la juez del caso, es la razón por la cual CHARRIS BRAVO no pudo corregirlas, aunado a que el sistema penal acusatorio entró a regir en el departamento del Cesar hasta el 2008, y ese era el único preacuerdo que había realizado el fiscal. 15 CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 27759;

CSJ SP, 3 abr. 2008, rad. 28998; CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356, entre otros. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 61 Esto, porque está demostrado que EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO se desempeñó como fiscal por más de 15 años, con especialización en Derecho Penal y Criminología, aunado a que ejercía la docencia universitaria en esta temática, desde 1998, lo que le confería conocimientos más que suficientes para, siquiera, atender el tenor literal de los artículos que componen el capítulo único, del título II, del libro III de la Ley 906 de 2004, sobre los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado.

Normas que tenía presente, pues de estas hizo mención a lo largo del proceso penal seguido contra Rojas Peraza, lo que, sin duda, le permitía atender su contenido. Con acierto, además, se adveró en la decisión de segunda instancia que, si bien la Ley 906 de 2004 comenzó a regir en el Cesar en el 2008, aunado a que no se acreditó que CHARRIS BRAVO hubiese celebrado otro preacuerdo antes del 2010, lo cierto es que la figura no era novedosa para ese momento, pues desde el 2005 había sido abordada, respecto de su naturaleza y requisitos, por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que, en últimas, refleja el sentido literal de las normas, como se ha señalado en los acápites precedentes.

Es más, aunque el recurrente afirmó que desde el 2006 se debatían intrincados problemas jurídicos, sin resolución a la fecha, en su disertación no refirió respecto de qué temáticas concretas se presenta esa supuesta indefinición, C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 62 ni cómo estas incidieron en el preacuerdo suscrito por CHARRIS BRAVO.

Incluso, si en realidad hubiese ignorado los precedentes jurisprudenciales o presentado dudas sobre la figura del preacuerdo, claro es que contó con 8 meses, desde la primera improbación, de noviembre de 2010 a julio de 2011, para actualizar su conocimiento y lograr, en palabras del Tribunal, acertar. Lapso en el que, también, pudo revisar la legalidad de los demás privilegios otorgados a Ariel Jesús Rojas Peraza, en lugar de aguardar a que, en incontables y sucesivas audiencias de verificación, fuese la autoridad judicial quien le indicase cómo perfilar el preacuerdo, siendo que la función y competencia para ello estaba radicada exclusivamente en aquel, como representante del ente acusador, más cuando, según los testigos de descargo16, no se recibió una capacitación sobre el tema.

Es así que, contrario a lo expuesto por el recurrente, EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO desconoció ostensiblemente la regulación del preacuerdo, al celebrar uno que, a todas luces, favorecía excesivamente a Rojas Peraza, en desmedro de la administración de justicia, en abierta impunidad, con pleno conocimiento y voluntad de pretermitir las disposiciones legales. 16 Mónica Cristina Medina Ramírez, Héctor Rafael Ruiz Toro, Diana Bravo Vélez, Lucia Mercedes Vidal Duque y Edinson Danilo Charris Bravo.

C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 63 Sin que tenga asidero, además, que hubiese sido aquel quien “recuperó los dineros para la Secretaría de Tránsito” y “obtuvo sentencia condenatoria” contra este, como lo adujo el impugnante, pues aquel se desvinculó de la Fiscalía General de la Nación el 22 de enero de 2013, data luego de la cual se declaró la nulidad de lo actuado, siendo otro fiscal quien continuó con el proceso penal hasta su desenlace sancionatorio. 6.4.

Conforme con lo indicado, la Sala confirmará la decisión impugnada, en atención a que los argumentos de disenso que presentó el recurrente no tienen la fuerza suficiente para derruir los fundamentos que llevaron, en su momento, a la Sala de Casación Penal a emitir condena contra el fiscal EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, por el delito de prevaricato por acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial N.I.: 59151 Edinson Danilo Charris Bravo 64 Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7422FCE06D95E52C108C9BA0A85344AEB91C8ECCF408DC16BAFABDF857CF5A4B Documento generado en 2024-09-17