Micelio
SP247-2024(62649)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 01 de 1984Decreto 1052 de 1998Decreto 1076 de 2015Decreto 122 de 2006Decreto 1421 de 1993Decreto 1449 de 1977Decreto 1469 de 1995Decreto 1469 de 2010Decreto 1594 de 1984Decreto 1766 de 2015Decreto 19 de 2012Decreto 2420 de 1968Decreto 2811 de 1974Decreto 3678 de 2010Decreto 619 de 2000Ley 1333 de 2009Ley 1421 de 1993Ley 1453 de 2011Ley 1712 de 2014Ley 2111 de 2021Ley 22 de 1984Ley 2811 de 1974Ley 3 de 1961Ley 388 de 1997Ley 491 de 1999Ley 599 de 2000Ley 810 de 2003Ley 906 de 2004Ley 99 de 1993

CUI 11001600000020180134201 Impugnación especial 62649 CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP247-2024 Radicación Nº 62649 Acta 018 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS: La Corte resuelve el recurso de impugnación especial que promovió el defensor de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de agosto de 2022, que revocó parcialmente la absolución de primera instancia emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de daño en los recursos naturales agravado e invasión de áreas de especial importancia ecológica.

II.

HECHOS: En el mes de febrero de 2015, CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, en su calidad de accionista de la sociedad Inversiones IMACO (después absorbida por JAMEG S.A.S.) y cuya representante legal era Martha Cristina Barreto González, compró a la sociedad Germán Osorio y CIA., el predio denominado El Arrayán, que se encuentra ubicado en la calle 72 No. 2-26, Lote 3 A, de Bogotá. El lote de terreno y las construcciones allí edificadas, forman parte de la Reserva Forestal «Bosque Oriental de Bogotá», declarada como zona de protección ambiental mediante Acuerdo 30 de 1976 y aprobado por la Resolución 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La compra del predio se protocolizó mediante Escritura Pública No. 200 de febrero 6 de 2015 otorgada ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá. Según consta en ese documento, el objeto de la venta consistía en un lote de 6.970 metros cuadrados, con una casa de tres pisos descrita en el quinto punto de la Escritura Pública No. 2887 del 12 de julio de 1991, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá, junto con dos construcciones adicionales aledañas que consistían en una casa de menor tamaño y una carretera interna.

Luego de adquirir el inmueble, CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO realizó obras de reparación a la vivienda principal, a la vía o carreteable interno y a una alcantarilla o box culvert instalado sobre la quebrada Los Rosales, que atraviesa el predio El Arrayán. III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 8 de marzo de 2018, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y Martha Cristina Barreto González como presuntos coautores de los delitos de daño en los recursos naturales agravado, en concurso con invasión de áreas de especial importancia ecológica y urbanización ilegal agravada, conductas descritas y sancionadas en los artículos 331, 337 y 318 del Código Penal.

Los procesados no aceptaron los cargos y la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2. El 20 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá en la que se llamó a juicio a los procesados por los mismos delitos imputados. Entre el 14 de noviembre de 2018 y el 12 de abril de 2019 se realizó la audiencia preparatoria.

El juicio oral tuvo lugar entre 13 de junio de 2019 y el 7 de septiembre de 2020. En esa última sesión el juzgado anunció que el fallo sería absolutorio y el 28 de enero de 2021 profirió la sentencia de primera instancia. 3. Contra la anterior decisión, la Fiscalía y los representantes de las víctimas interpusieron el recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 1 de agosto de 2022, la revocó parcialmente para condenar a CARLOS AUGUSTO QUINTERO a 91 meses y 8 días de prisión, como autor de los delitos de daños en los recursos naturales en concurso con invasión de tierras de especial importancia ecológica. 4.

El procesado y su defensor presentaron el recurso de impugnación especial, y cada uno proporcionó su sustentación por escrito. Durante el plazo otorgado a las partes no recurrentes, únicamente opinó la Delegada del Ministerio Público. IV. LAS SENTENCIAS 1. Primera Instancia 1.1. El Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá absolvió a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y a Martha Cristina Barreto González de los delitos por los que fueron acusados. 1.2.

En primer lugar, advirtió que la Fiscalía nunca delimitó los hechos jurídicamente relevantes. En efecto, tras analizar los términos en los que se formuló la imputación fáctica, el juez consideró inusual que el fiscal de ese entonces informara a la defensa que, para determinar los daños a los recursos y las obras derivadas de estos, podían recurrir a los informes objeto de descubrimiento y traslado.

También advirtió que esa situación podría ser suficiente para decretar de oficio la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, ya que esa indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes generó una afectación a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de los acusados. No obstante, tras analizar las pruebas practicadas en el juicio, concluyó que los procesados debían ser absueltos, decisión que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, prevalece sobre la declaratoria de nulidad. 1.3.

Para analizar la configuración del delito de urbanización ilegal agravada (art. 318 del Código Penal), examinó las normativas urbanísticas aplicables, como los artículos 99 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 182 del Decreto 19 de 2012, que establece la obligatoriedad de licencias para diferentes tipos de obras, y el artículo 8º de la Ley 810 de 2003, que indica que no se requiere licencia de construcción para reparaciones o mejoras locativas, consideradas como aquellas que mantienen el inmueble en condiciones de higiene y ornato, «sin afectar su estructura portante, su distribución interior, y sus características funcionales y formales».

Encontró probado que el predio «El Arrayán» fue adquirido por la sociedad Grupo de Inversiones IMACO mediante compraventa celebrada con la sociedad Germán Osorio y CIA. S.A.S., protocolizada mediante Escritura Pública No. 200 de febrero 6 de 2015. Además, que dicho lote de terreno y las construcciones realizadas forman parte de la Reserva Forestal «Bosque Oriental de Bogotá», declarada como zona de protección ambiental mediante Acuerdo 30 de 1976 y aprobado por la Resolución 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Reconoció que aunque durante el juicio se mencionó que la Fundación Cerros de Bogotá y Amigos de la Montaña notificaron a la Administración Distrital, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y al Comité de Verificación de Cumplimiento establecido por el fallo del Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2013, también es cierto que la medida de sellamiento de la obra fue levantada y la indagación administrativa iniciada con radicación 17661, se archivó mediante la Resolución 103 del 23 de febrero de 2016.

En dicha decisión se declaró que las obras realizadas en el predio fueron de carácter locativo y no requerían licencia para su ejecución. En la sentencia también se tuvo en cuenta la visita al predio realizada el 17 de febrero de 2016, en la que los expertos de la Alcaldía de Chapinero establecieron que la mayoría de las obras ejecutadas correspondieron a reparaciones locativas de la vivienda.

Estas consistieron principalmente en reemplazo de muros, tubería interna, redes eléctricas, ventanas, otros acabados y dos ampliaciones en los pisos elevados de la casa. A pesar de que se requería licencia para dichas ampliaciones, se determinó que no representaron un incremento en la huella de la casa. Al analizar la normativa relacionada con la obligatoriedad de la licencia y la conducta atribuida a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, el juzgado determinó que la construcción realizada en el predio El Arrayán no amenazó ni vulneró el bien jurídicamente protegido del orden económico y social.

Esto se debe a que la finalidad de dicha estructura era la habitación exclusiva del procesado junto con su núcleo familiar y no su explotación comercial. 1.4. La decisión de absolver por el delito de daño en los recursos naturales agravado (art. 331 del Código Penal), la sustentó en las siguientes razones: Por tratarse de un tipo penal en blanco, las normas a las cuales se remitió fueron el Decreto Ley 2811 de 1974 (Código de los Recursos Naturales) en sus artículos 204, 206 y 207 que tratan sobre los bosques protegidos en zona de reserva forestal y su aprovechamiento racional con la garantía de su recuperación y supervivencia; la Ley 99 de 1993, artículo 49, en el que se establece la obligatoriedad de tramitar las licencias ambientales respectivas para la ejecución de actividades que puedan producir deterioros graves a los recursos naturales o modificaciones considerables del paisaje; y la Resolución 1141 de 2006, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio de la cual se adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Zona de Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá. Con el objetivo de examinar metódicamente la supuesta comisión del delito y ante la falta de determinación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, el juzgado estableció como elementos constitutivos del fundamento fáctico de la acusación los siguientes: (i) construcción de la vivienda;

(ii) ocupación y modificación de la quebrada Los Rosales; (iii) tala del bosque nativo; y (iv) manejo de pendientes e instalación de cerramiento electrificado. 1.4.1. Respecto a la construcción de la vivienda, se presentó la declaración de José Fernando Cuello Cuello, arquitecto y ex subdirector de ecosistemas y ruralidad en la Secretaría Distrital de Ambiente, quien mencionó que, según un concepto del 5 de octubre de 2015, la construcción de la vivienda y el tránsito de personal y materiales causaron compactación del suelo, afectando su fertilidad al alterar su porosidad y capacidad para retener aire y agua.

Sin embargo, también admitió ese testigo que dicha conclusión fue simplemente teórica a partir de la observación de la estructura construida. Para el juzgado, resultó claro que no se podía atribuir responsabilidad a los acusados por posibles afectaciones al medio ambiente causadas por la construcción de las estructuras ubicadas en el predio El Arrayán. Esto se debe a que, en primer lugar, no se presentaron pruebas que acreditaran de manera precisa los daños ocasionados por la edificación de la vivienda, basándose únicamente en observaciones y conjeturas teóricas.

En segundo lugar, tanto la vivienda principal como la secundaria y la vía de acceso a la propiedad datan, al menos, del año 2005, es decir, diez años antes de que Inversiones IMACO adquiriera el predio. Por lo tanto, no le quedó duda de que ninguno de los procesados estuvo involucrado en la construcción de las estructuras antiguas existentes en dicho lugar. 1.4.2.

En relación con la ocupación y modificación de la quebrada Los Rosales, el juzgado analizó las pruebas así: El testigo José Fernando Cuello declaró que en su estudio del área determinó que el predio El Arrayán mostró un represamiento con enrocado y plantación de papiros, lo cual sugirió una intervención ornamental que podría afectar el equilibrio de la flora y fauna específica.

No obstante, durante el contrainterrogatorio, aclaró que esta conclusión se basó en una deducción teórica y no se estableció si las condiciones geológicas podrían causar dicho represamiento. Respecto a la declaración de Sandra Patricia Montoya Villareal, bióloga adscrita a la Secretaría Distrital de Ambiente, para el fallador de primer grado solo fue relevante lo expuesto sobre el Informe Técnico 03188 del 29 de diciembre de 2015, donde se resaltó que en El Arrayán se intervino el cauce para generar un represamiento artificial, lo cual supuestamente causó diversas afectaciones.

Sin embargo, en el interrogatorio cruzado formulado a esta testigo, quedó claro que estas afirmaciones también se basaron en la simple observación de la funcionaria, más no en algún estudio técnico. Por su parte, el testigo Hernando José Quintero Maya, Alcalde Local de Chapinero, informó que en una visita realizada el 9 de mayo de 2016 al predio, se llevó a cabo el sellamiento de la intervención en la fuente hídrica, en cumplimiento de la orden expedida por la CAR, sin que se evidenciara otra afectación. Por otro lado, Laura María Duque, Directora Regional de la CAR en Bogotá-La Calera, declaró que se requerían concesiones de la CAR para el uso de aguas y ocupación de cauces hídricos para realizar obras.

Señaló que el sector de El Bagazal, -un lote de terreno de mayor extensión donde está ubicado, entre otros, el predio El Arrayán-, pertenece a su jurisdicción y mencionó una visita de seguimiento realizada el 13 de mayo de 2016, donde se observó el uso no autorizado de una motobomba en la quebrada Los Rosales, lo que llevó a una investigación y multa de $23.885.021.

Además, esta testigo informó que se abrió otro proceso sancionatorio por presuntas actividades de ocupación de cauce, construcción de obras hidráulicas y adecuación de suelos. Sin embargo, en el contrainterrogatorio, reconoció que no hubo actuaciones ambientales por arreglos locativos en viviendas ni tala de árboles. Respecto al represamiento de agua, mencionó un predio vecino con obstáculos en el cauce y la autorización de ocupación del cauce para cambiar un box culvert construido hace más de 30 años.

La sentencia también tomó en consideración el testimonio de Mayerly Castro Sánchez, técnica administrativa de laboratorio, quien recolectó muestras de campo en la quebrada Los Rosales en mayo de 2015. Encontró agua limpia y cristalina, de la cual obtuvo algunas muestras para análisis, aunque manifestó no conocer los resultados, ya que estos debían ser emitidos por el ingeniero químico encargado del laboratorio.

Además, se consideró la pericia del hidrólogo Humberto Enrique Silvera Pinzón, quien llevó a cabo un estudio exhaustivo de la quebrada Los Rosales en El Bagazal durante los días 22 y 23 de agosto de 2017. En relación con la propiedad El Arrayán, identificó dos intervenciones humanas específicas en el cuerpo de agua: la construcción de reductores de velocidad del agua y una alcantarilla o box culvert.

Según su análisis, estas construcciones no modificaron la geometría del cauce, sino solamente su sección transversal. En su testimonio, también señaló un alineamiento en la quebrada después de la salida de la alcantarilla, atribuyéndolo a la pendiente promedio del terreno y a la naturaleza torrencial de la quebrada. Por lo tanto, concluyó que en ninguna parte de la propiedad El Arrayán se alteró artificialmente el curso del agua.

En oposición, el juzgado no consideró relevantes las declaraciones de Marlon Humberto Ospina Muñoz y José Fabián Cruz Herrera, ya que sus informes referentes a la alteración del cauce, en criterio del juez, se basaron en transcripciones de resoluciones de la CAR y otros conceptos técnicos. Por otro lado, el testigo de la defensa Joaquín Fernando Martínez del Río, oceanólogo con experiencia en impactos ambientales, fue contratado por CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO para elaborar el Plan de Manejo Ambiental (PMA) del predio El Arrayán, en cumplimiento de la Resolución 1766 de 2016 expedida por el Ministerio de Ambiente, para su proceso de normalización. En relación con este punto, se expuso en la audiencia que la alcantarilla o box culvert encontrada en el lugar no pudo haber sido construida después de su adquisición en el año 2015.

Según se demostró en el juicio, esto se debe a que era necesario edificar dicha estructura para transportar los materiales de construcción de la vivienda a través de la quebrada. Además, se observó que el carreteable de la vía sobre la cual se encuentra esta estructura ya estaba claramente definido en una foto tomada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el año 2004.

También se mencionó que el proceso de quemado del concreto indica su antigüedad. De manera coincidente, el hidrogeólogo Jhonny Ricardo Chávez Zapata confirmó que los reductores de velocidad y el box culvert debieron haber sido construidos al menos para el año 2004, conforme a las fotografías del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que mostraban la vía y las viviendas ya levantadas.

Además, indicó que el tipo de ladrillo, su color opaco y la acumulación de lama en este, corroboran su antigüedad. Este testigo también destacó que, debido al cambio de inclinación de la pendiente del predio, su ondulación en la parte más baja y el arrastre de sedimentación de la quebrada, se pudo establecer que la supuesta formación artificial del cuerpo de agua es, en realidad, una formación natural.

Asimismo, no se encontraron evidencias de movimientos de tierra que sugirieran lo contrario. A partir de la información expuesta en el juicio, el juzgado concluyó que las construcciones realizadas sobre la quebrada Los Rosales en El Arrayán no fueron llevadas a cabo bajo las órdenes de los acusados. Esto se debe a que el predio fue adquirido por los procesados en el año 2015, cuando la alcantarilla o box culvert y los reductores de velocidad del cauce de agua ya habían sido construidos, al menos desde el año 2004, es decir, más de diez años antes de la compra del inmueble.

En ese sentido, aunque las pruebas presentadas por la Fiscalía intentaron demostrar que el represamiento de agua ocurrido en la propiedad en 2015 fue causado por la remoción de tierra con fines ornamentales, el juzgado determinó que esta afirmación se aleja de la realidad, ya que se demostró que dicha formación se debió a las características del terreno y la acumulación de sedimentos depositados por la quebrada.

Este hecho descartó la intervención de los acusados en la ocupación y modificación de la quebrada Los Rosales. Finalmente, en cuanto al episodio de la motobomba (con la cual se captó parcialmente agua de la quebrada), para el juez, respaldado por el concepto de la autoridad administrativa sancionatoria, este hecho tuvo un impacto irrelevante para el cuerpo de agua, a lo que se suma que la Fiscalía omitió acreditar la cantidad de agua captada y cómo ello afectó el recurso hídrico, el suelo y la vegetación, entre otros. 1.4.3.

En cuanto a la tala del bosque nativo, se tuvo en cuenta el testimonio de Sandra Patricia Montoya Villareal, funcionaria de la Secretaría Distrital de Ambiente, quien informó acerca de su visita al predio en 2015 y la observación de tocones de árboles talados. No obstante, esta testigo no pudo determinar la fecha de la tala. Sobre el particular, la defensa presentó evidencia adicional, incluyendo las declaraciones de Joaquín Fernando Martínez del Río y Alejandro Sáenz Aranguren, quienes concluyeron que los tocones eran de eucaliptos talados hace al menos siete años y que la falta de vegetación nativa se debía a la plantación masiva de eucaliptos en los años cincuenta y sesenta.

En lo que respecta a las pendientes y el cercamiento electrificado, el juzgado señaló que no había pruebas suficientes para vincular a los acusados con estas acciones. Además, se mencionó en la sentencia que la Resolución 053 de 2016 de la CAR abrió un proceso administrativo sancionatorio por la supuesta construcción de un lago artificial, pero al final se determinó que este empozamiento fue causado por la reducción natural de la pendiente y la sedimentación en El Arrayán, a lo que se suma que el juez tampoco encontró pruebas que demostraran quién o cuándo se instaló la cerca electrificada. 1.4.4.

Para analizar la ocurrencia del daño a los recursos naturales que la Fiscalía le atribuyó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, el juzgado analizó el peritaje de Florentino Martínez Dueñas, quien, siendo testigo de la parte acusadora, afirmó ser profesional en química y biología, y magíster en gestión ambiental. Sin embargo, durante el juicio, se admitieron como pruebas sobrevinientes certificados del Consejo Profesional de Biología y el Consejo Profesional de Química de Colombia, los cuales desconocían a Martínez Dueñas como biólogo o químico, ya que no se encontró su registro profesional en dichas entidades.

En el contrainterrogatorio, además, se evidenció que Martínez Dueñas no realizó estudios de muestreo o de laboratorio para verificar cuantitativamente los supuestos daños ambientales producidos por los propietarios de El Arrayán. También se reveló que su informe pericial tenía carácter preliminar. Por otro lado, Joaquín Fernando Martínez y Jhonny Ricardo Chávez Zapata, testigos de la defensa, criticaron los métodos utilizados por el perito de la Fiscalía, destacando que una línea base para determinar un daño ambiental debe sustentarse en criterios cuantitativos, resultado de tomas de muestras y estudios en laboratorio.

Adicionalmente, Jaime José Parada Rendón, biólogo especialista en derecho ambiental, declaró que tras analizar en campo y revisar estudios de laboratorio aportados por la CAR, concluyó que el agua de la quebrada Los Rosales era óptima para uso doméstico y no evidenció en ella indicios de contaminación. En resumen, el juzgado determinó que la Fiscalía no proporcionó pruebas suficientes y técnicas adecuadas para demostrar los supuestos daños ambientales en el predio El Arrayán, en tanto: (i) el informe pericial de Florentino Martínez Dueñas carecía de una línea base de corroboración para determinar daños al recurso hídrico y no ofrecía datos ni una metodología adecuada que pudiera replicarse para verificar sus conclusiones;

(ii) este perito no realizó una caracterización de las especies presentes en el predio y no empleó técnicas apropiadas, como mallas de niebla o cámaras trampa, para estudiar la cadena trófica y el desplazamiento faunístico; (iii) en oposición, el ingeniero forestal Alejandro Sáenz Aranguren argumentó que la afectación de la cobertura vegetal no se pudo determinar debido a la falta de metodología aplicada por Martínez Dueñas y que, en todo caso, el desplazamiento faunístico se debió a la plantación de eucaliptos desde hace varios años, ya que estos árboles no proporcionan frutos para la alimentación de vertebrados e invertebrados; y (iv) para constatar los cambios del paisaje, según Sáenz Aranguren, era necesario realizar un censo para determinar los volúmenes de copas, maderas y sotobosques (prados), a fin de evaluar el impacto paisajístico de la construcción en contraste con la gama de colores, el cual nunca se llevó a cabo.

Así, pues, el juzgado consideró que no había mérito suficiente para otorgar credibilidad a lo expuesto por Florentino Martínez Dueñas, quien afirmó ser profesional en química y biología, pero en realidad lo que obtuvo fue un título como licenciado en ciencias de la educación de química y biología. Esta situación, sin demeritar su formación académica, no permitió tener la certeza de un método científico riguroso y comprobable en sus conclusiones.

Para el juez, las afirmaciones de Martínez Dueñas sobre daños graves en todos los recursos naturales que rodean el predio El Arrayán se basaron en simples observaciones en campo, sin rigor científico ni datos verificables. De esta manera, al desvirtuarse cada una de las circunstancias fácticas atribuidas a Martha Cristina Barreto González y CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO en cuanto a su intervención perjudicial para el medio ambiente, y ante la ausencia de pruebas en la acreditación del daño a los recursos naturales en su componente hídrico, suelo, fauna, flora o paisaje, el juez de primera instancia concluyó que no se colmaron los elementos típicos descritos en el artículo 331 del Código Penal.

Por consiguiente, decidió absolver a los acusados por ese delito. 1.5. Por último, la absolución por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica (Art. 337 de la Ley 599 de 2000) tuvo como sustento los siguientes argumentos: (i) el fiscal nunca precisó cuál de los verbos rectores que contiene la norma fue el que ejecutó el procesado.

Sin embargo, de la narración que hizo en la audiencia de acusación en la que expuso que «por actividades de ocupación del cauce de la quebrada Los Rosales sin autorización (…) construcción en zona de reserva forestal, (…) intervención de zonas de ronda de las áreas forestales protectoras (…), levantamiento de muros de construcción de cada costado de la mencionada quebrada, (…) adecuación y nivelación del predio (…)», es posible inferir que la modalidad que le atribuyó fue la de «uso indebido de los recursos naturales», pues la acusación jurídica estuvo encaminada a reprochar las presuntas actividades antrópicas que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y Martha Cristina Barreto González ejecutaron en el predio El Arrayán sin el permiso de la autoridad ambiental competente.

El juez reconoció que el inmueble en cuestión se encuentra dentro de un área protegida, regulada por las Resoluciones 076 de 1977 y 463 de 2005. No obstante, las actividades mencionadas de manera genérica corresponden a las investigadas previamente para determinar la materialidad del daño en los recursos naturales. Estas actividades incluyen la construcción de un box culvert y un disipador de energía, levantamiento de la vivienda y tala de especies arbóreas nativas y no nativas.

Respecto de estas conductas y a partir de la valoración integral del acervo probatorio, concluyó que no se encontró intervención alguna por parte de los acusados Barreto González y QUINTERO PATIÑO, ya que algunas de estas acciones fueron ejecutadas antes de que ellos obtuvieran la propiedad, y las otras, fueron consecuencia de la geografía y acción natural del recurso hídrico, como fue el caso de la supuesta represa artificial y ausencia de bosque nativo debido al efecto natural de los eucaliptos.

En vista de que los fundamentos fácticos que respaldaban la acusación fueron rebatidos, el Juzgado determinó que la conducta atribuida a los acusados es atípica, lo que condujo a la absolución. 1.6. En un apartado adicional titulado «del dolo en la conducta», el juez indicó que si bien la Fiscalía argumentó en la acusación que los acusados habrían efectuado las conductas dolosas atribuidas como autores, el conjunto de pruebas presentadas en el juicio no aportó evidencia de una actuación intencional y premeditada por parte de ellos, dado que la responsabilidad penal no se deriva solamente de su posición legal en la sociedad Inversiones IMACO.

Por lo tanto, consideró que la presunción de inocencia no fue derrumbada, ya que la Fiscalía General de la Nación no logró probar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de Martha Cristina Barreto González y CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO en las conductas imputadas. 2. Segunda instancia 2.1. En el fallo emitido el 1º de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y los representantes de las víctimas, decidió revocar parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia. En su lugar, condenó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO como autor de los delitos de daños en los recursos naturales en concurso con invasión de áreas de especial importancia ecológica.

La decisión absolutoria a favor de Martha Cristina Barreto González no fue modificada. Asimismo, se mantuvo la absolución de QUINTERO PATIÑO por el delito de urbanización ilegal agravada. 2.2. En un título preliminar y con el propósito de dar respuesta a la petición que formuló la Delegada del Ministerio Público de que se declararan desiertos los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y los representantes de las víctimas, el Tribunal estimó que los escritos de impugnación cumplieron con el mínimo de argumentación requerida, en tanto se encaminaron a cuestionar la valoración probatoria que realizó el juez de primera instancia. En el mismo sentido se pronunció respecto al cuestionamiento planteado por los recurrentes sobre el «control material» ejercido por el juez en la acusación, al no permitir que el fiscal acusara por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa.

A pesar de que los apelantes consideraron esta actuación como irregular, el Tribunal señaló que, efectivamente y tal como lo determinó el juez de primera instancia en garantía del principio de congruencia, dicha conducta no fue imputada a los procesados y, por lo tanto, no podía ser objeto de juzgamiento dentro de este proceso. 2.3 Por otro lado, el Tribunal no encontró irregularidad alguna en la precisión de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía que ameritara la declaratoria de nulidad.

Reconoció que si bien es cierto el fiscal delegado no efectuó una relación detallada de todas las conductas por las cuales los procesados fueron llamados a juicio, también lo es que la imputación se formuló por acciones realizadas entre febrero de 2015 y 2018 en el predio El Arrayán. En ese orden, se les comunicó que como representantes legales de una empresa, afectaron recursos hídricos, suelo, vegetación, paisaje y fauna mediante construcciones, tala de bosque nativo, invasión de cuerpos de agua y falta de manejo adecuado en pendientes y ecotonos. Bajo ese entendido, el Tribunal aclaró que solo sobre esos presupuestos fácticos efectuaría el análisis de responsabilidad penal de los procesados, razón por la cual prescindiría de valorar los testimonios y pruebas documentales relacionados con una motobomba encontrada en el predio El Arrayán, la sanción administrativa por parte de la CAR, el hallazgo de un pozo séptico cercano a la casa y la plantación de papiros ornamentales, en tanto esos hechos, según el fallador de segundo grado, no fueron objeto de la imputación. 2.4.

También estimó necesario abordar, en un capítulo aparte, el estudio sobre la procedencia de valorar, o no, el testimonio del testigo de la Fiscalía Florentino Martínez Dueñas. Luego de hacer un recuento sobre lo que ocurrió en el juicio con este declarante, a quien la Fiscalía desde la audiencia preparatoria anunció como «un perito ambiental», pero que posteriormente, durante su declaración, la defensa contradijo su experticia al manifestar que el profesional no poseía los títulos académicos que afirmó tener en el momento de su acreditación, el Tribunal determinó que esta situación específica influía en la capacidad persuasiva de su testimonio, pero no afectaba su competencia como testigo para declarar en el juicio oral.

Para respaldar su argumento, hizo referencia al numeral 2º del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es posible designar como peritos a personas «de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición, aunque carezcan de título». En este caso, concluyó el Tribunal que el investigador Martínez Dueñas demostró no solo haber trabajado en el área ambiental desde 1996, sino también haber obtenido los títulos de licenciado en Ciencias de la Educación Química y Biología de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con sede en Tunja, especialista en Planeación para la Educación Ambiental de la Universidad Santo Tomás y magíster en Gestión Ambiental de la Pontificia Universidad Javeriana, lo que permite, en últimas, valorar su testimonio y la prueba documental por cuyo conducto la Fiscalía incorporó. 2.5.

Al abordar el estudio del caso concreto, planteó como problema jurídico el resolver si con el conjunto de pruebas que se practicaron en el juicio es posible establecer la materialidad de las conductas y la responsabilidad de los acusados. La valoración de todo el acervo probatorio le permitió al ad quem concluir que: i) El Grupo de Inversiones IMACO (NIT No. 900728946-2) hoy JAMEG S.A.S, adquirió por compraventa, a través de la escritura pública N° 200 del 6 de febrero de 2015 otorgada por la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, el predio con las siguientes especificaciones: «Lote de terreno marcado con el 3-A, Con una extensión de superficie - área de 6.970 m² y se llamará El Arrayán, junto con la casa en la [sic] levantada cuyos, linderos y demás especificaciones obran en la escritura pública número 4918 del 8 de septiembre de 1994, Notaría 42 de Bogotá́, según el decreto 1711 del 6 de julio de 1984 ». ii) El 21 de junio de 2016, mediante Escritura Pública No. 2586 de la Notaría 16 de Bogotá, se trasladó la propiedad del inmueble, bajo la figura de dación en pago a la sociedad JAMEG S.A.S. El área construida para agosto de 2017, según el informe de investigador de campo FPJ-11 de 18 de octubre de 2017 era de 985.40 metros cuadrados.

Y que, de acuerdo con el informe de investigador de campo FPJ-11 de 11 de octubre de 2017, la construcción está dentro del perímetro del predio. iii) El inmueble denominado El Arrayán está ubicado en la zona de protección ambiental Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, que fue establecida como tal en el Acuerdo 30 de 1976 del Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA), la Resolución 0076 de 1977 de la Presidencia de la República, la Resolución 1130 de 1984 de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, Resoluciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Nos. 463, 519 y 1482 de 2005.

Asimismo, que ese predio está ubicado en una zona de conservación y no de recuperación, como así lo dio a conocer la testigo Laura María Duque Romero, Directora Regional de la CAR. Esa zona también está regulada por el Decreto 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente que, en sus artículos 204, 206, 207 y 213, fija el concepto de área forestal protectora, determina que estas zonas solo podrán destinarse al aprovechamiento racional de los bosques que en ella existan y prohíbe la alteración de los cauces, el régimen y la calidad de las aguas, así como intervenir su uso legítimo; el Decreto 1449 de 1977 el Ministerio de Agricultura que en su artículo 3º prohíbe provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no amparadas por permiso o concesión del INDERENA; el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 que dispone la obligatoriedad de la licencia ambiental para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; el Decreto 122 de 2006 proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá en el que se adoptaron las medidas de defensa y protección de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá; la Resolución 1141 de abril de 2006 emitida por la CAR de Cundinamarca en la que se adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá que en sus artículos 15 y 16 determina las actividades permitidas dentro de esas zonas, así como sus usos principales.

En el mismo sentido, está la sentencia del Consejo de Estado proferida dentro de la acción popular No. 2005-00662 de noviembre 5 de 2013 en la que se ordenó a los propietarios, poseedores y tenedores ubicados en esa zona y su franja de acción, abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, acatar cabalmente la normativa ambiental y velar por la integridad de la reserva. iv) El 6 de marzo de 2016 la Alcaldía Local de Chapinero impuso un sellamiento en el predio El Arrayán por «el desarrollo de obras sin licencias (…) trabajos de demolición en edificación de tres pisos.

Las obras consisten en la demolición de muros en mampostería sobre el costado nororiental del inmueble». Esa medida fue levantada mediante auto No. 89 expedido por la misma autoridad quien, además, con la Resolución 103 de febrero 23 de 2016 dispuso el archivo de la indagación preliminar con radicado No. 17661 que se inició por las obras ejecutadas en el predio. 2.6.

Al analizar los hechos y la descripción del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 337 del Código Penal), el Tribunal identificó un error en la calificación jurídica de la Fiscalía. En criterio del ad quem, las acciones atribuidas, como reparaciones en la vivienda, construcción de obras adicionales y manejo inadecuado del recurso hídrico, no constituyeron ese delito ni implicaron invasión, ingreso arbitrario en la zona protegida o uso indebido de un recurso natural, máxime cuando, para la ejecución de esas específicas obras no era necesario contar con licencia, según así lo explicó el testigo Marlon Humberto Ospina Muñoz, quien emitió su opinión con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1469 de 2010, pues para el momento de la compra del lote por parte de la sociedad Inversiones IMACO S.A.S. en el año 2015, ya la vivienda estaba construida.

Una situación similar advirtió respecto a la extensión de la propiedad debido a la existencia de una morada construida junto a la residencia principal. La duda radicó en si se trató de una construcción nueva o de refacciones necesarias en la estructura existente. La Fiscalía fundamentó su argumento en el testimonio del arquitecto Luis Eduardo Rodríguez Rozo, quien mencionó una pequeña edificación para personal de servicio y seguridad.

No obstante, para el Tribunal no se pudo determinar si era una obra reciente o antigua, ya que los testigos de la defensa afirmaron la existencia previa de dicha construcción. Por ejemplo, Juan Sebastián Lombana Sierra recordó una pequeña casa de un mayordomo en su juventud, cuando residió en esa vivienda; Jaime Hernando Nova Bernal mencionó la existencia de esa casa aledaña antes de 2015 y Johny Ricardo Mauricio Chávez Zapata citó un informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reportaba tres construcciones de gran tamaño entre 1998 y 2015.

Por esa razón, es decir, la aplicación del principio de in dubio pro reo, consideró el Tribunal que se imponía la absolución por ese delito solo respecto de ese particular hecho, pues luego de evaluar las pruebas presentadas en relación con la construcción de una casa de huéspedes o para el servicio doméstico, no se encontró demostrado que los procesados construyeron dicho inmueble invadiendo parte del terreno protegido. 2.7.

Por el contrario, las edificaciones en volumen (pisos superiores en los sectores oriental y occidental) sí las encontró el ad quem probadas, así como su afectación a la zona de protección natural, recursos naturales y medio ambiente, como así lo dieron a conocer los testigos María Fanny Santamaría Tavera, el intendente de Policía Eman García Muñoz y la abogada Mónica Fernanda Gutiérrez Pinzón, quienes reportaron la ejecución de obras a pesar de las restricciones impuestas.

Por su parte, el arquitecto Ospina Muñoz confirmó cambios en altura, volumen y fachada, incluyendo la modificación de ventanas, y Carlos Daniel Tonguino Betancourt, funcionario de la Alcaldía Local de Chapinero, quien realizó aproximadamente ocho visitas de inspección, incluida una el 6 de marzo de 2015, ordenó el sellamiento de las actividades de ampliación del área construida o preexistente porque encontró «nuevos muros», un «segundo piso», una construcción demolida en la parte izquierda y reconstruida con dos pisos y una ampliación de la vivienda por su lado derecho.

En últimas, el Tribunal determinó que después de la adquisición del predio El Arrayán por el Grupo de Inversiones IMACO, se llevaron a cabo numerosas obras sin las licencias correspondientes, como ampliaciones a la residencia familiar, demoliciones para construcción de pisos superiores, cambios de fachadas e instalación de pérgolas. Dicha ampliación volumétrica constituyó una invasión de áreas de especial importancia ecológica, considerando que la vivienda se ubica en una zona de protección ambiental desde 1979, en la que, según el Consejo de Estado, no estaba permitido realizar edificaciones adicionales, pues sobre los predios ubicados dentro de esa reserva forestal se impuso una limitación a la propiedad.

Adicionalmente, consideró que si bien la administración local determinó que: (i) la demolición parcial de los muros y chimenea en la fachada oriental se realizó para ser reemplazados debido al deterioro, (ii) las adecuaciones o reparaciones fueron locativas y (iii) el incremento físico de 25 m² en la casa, correspondiente a una volumetría adosada a la fachada occidental, no generó un «área de suelo afectado adicional», el tema objeto de discusión no fue la invasión del terreno donde se edificó la casa, sino la ocupación volumétrica, es decir, la construcción de segundos pisos, regulada por el Decreto 2811 de 1974.

Bajo esos presupuestos, consideró probada la materialidad del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica. 2.8. También encontró demostrado el uso indebido del recurso hídrico de la quebrada Los Rosales, pues en el año 2015 los procesados instalaron una fuente de agua artesanal o un lago artificial en el predio, afectando el cauce natural del cuerpo de agua.

De ello dio cuenta el testigo José Fernando Cuello Cuello, adscrito a la Secretaría Distrital de Ambiente, quien confirmó la afectación directa sobre el cauce y desviaciones para adecuar áreas inundables artificiales en su visita del 3 de octubre de 2015. Según los testimonios del Ingeniero Forestal José Fabián Cruz Herrera y la bióloga Sandra Patricia Montoya Villareal, esta situación persistía el 22 de diciembre del mismo año. Además, María Fanny Santamaría Tavera informó que en enero de 2016 notó que el nivel de la quebrada había bajado y luego vio que habían taponado el sendero. 2.9.

Para verificar si se tipificó el delito de daños en los recursos naturales (Art. 331 del Código Penal), el Tribunal clasificó los hechos que presuntamente configuraron el ilícito así: (i) de las edificaciones (vivienda – estuario); y (ii) de la ocupación y modificación de la quebrada Los Rosales, tala de bosque nativo y cercas eléctricas. 2.9.1.

Las edificaciones, según el ad quem, quedaron demostradas con los mismos elementos de juicio que sirvieron de sustento probatorio para probar la comisión del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica. El Tribunal explicó que entre este delito y el de daños en recursos naturales existe un concurso heterogéneo, lo cual no implica en ningún modo una afectación al principio del non bis in ídem, como así lo sugirió el defensor, pues al hacer un uso indebido de los recursos naturales, en este caso particular, «automáticamente» se produjo un daño. En la sentencia se aclaró que, aunque el empleo inapropiado de un recurso no conlleva necesariamente a su deterioro, las acciones ejecutadas por el acusado revelaron no solo un uso no autorizado (desviar la quebrada), sino también la generación de perjuicios, tal como lo confirmó el testigo Florentino Martínez Dueñas, licenciado en Química y Biología de la Fiscalía quien, basándose en el Plan de Manejo Ambiental de los Cerros Orientales, verificó que se causaron daños considerables a los recursos naturales y al medio ambiente en el terreno en cuestión. Específicamente, descubrió que las construcciones en la vivienda afectaron la avifauna debido a la falta de tecnología en los ventanales y la eliminación de la cobertura vegetal.

Además, que los aspectos paisajísticos e hidrodinámicos fueron alterados y excluidos de la reserva natural. En la misma línea, el juez colegiado también evaluó el testimonio del ingeniero forestal José Fabián Cruz Herrera, a partir del cual encontró demostrado que la acción de represar una fuente de agua natural tiene un impacto negativo en la vegetación característica del entorno acuático y contamina el caudal al introducir elementos extraños al cuerpo de agua, modificando su dinámica y la cantidad de agua que fluye hacia abajo.

Por último, destacó que los delitos analizados afectan al medio ambiente y, por lo tanto, son considerados como de peligro abstracto y no de resultado concreto, como la defensa así lo entendió. Esto implica que no es necesario que el daño imputado sea fácilmente observable, medible, cuantificable o perceptible como un fenómeno inmediato, ya que las consecuencias de estos delitos suelen manifestarse, en muchas ocasiones, tiempo después de haber sido cometidos.

Por esas razones concluyó que la ocurrencia del delito quedó plenamente demostrada. 2.9.2. La ocupación y modificación de la quebrada Los Rosales, tala de bosque nativo y cercas eléctricas también, según la Fiscalía, tipificaron el delito de daño en los recursos naturales agravado. Estas acciones incluyeron: (i) la construcción de un carreteable sobre la fuente de agua, su nivelación y canalización;

(ii) la tala de algunos árboles que crecían alrededor de la fuente; y (iii) la instalación de rejas de energía constante. El Tribunal consideró que la Fiscalía no presentó pruebas sobre el «cercamiento» atribuido a los procesados. No obstante, sí encontró demostradas otras actividades que ocasionaron daño a los recursos hídricos: Marlon Humberto Ospina Muñoz informó que en un operativo en 2016 encontró rocas y un puente afectando el cauce de la quebrada;

Humberto Enrique Silvera Pinzón reveló en su informe que el predio El Arrayán, junto con otros dos, causaron daño a la quebrada Los Rosales al modificar su geometría con obras en concreto y pavimentación; y Florentino Martínez Dueñas destacó que la vía construida sobre el agua causó graves daños al área, incluyendo desplazamiento de fauna, inestabilidad del terreno y eliminación de hábitats.

Por su parte, Sandra Patricia Montoya Villarreal también aseguró haber observado tocones de árboles en la visita que realizó al predio en diciembre de 2015. En resumen, el Tribunal afirmó que efectivamente se demostró la materialidad del daño a los recursos hídricos de la quebrada debido a las adecuaciones realizadas, tales como canalización, muros y reductores de velocidad.

No obstante, también reconoció que no se probó que los implicados construyeron dichas estructuras ni que fueron ellos quienes talaron los árboles. Por el contrario, varios testigos mencionaron que la vivienda y la vía de acceso ya existían antes de la compra del predio por parte de la sociedad Inversiones IMACO S.A.S. en 2015, dejando un amplio margen de duda sobre el momento en el que pudieron haberse llevado a cabo esas intervenciones al medio ambiente, pues según las pruebas presentadas, estas acciones podrían haber ocurrido desde hace más de diez años.

Así las cosas, consideró inviable emitir un fallo condenatorio por esos hechos. 2.10. En relación con el delito de urbanización ilegal (artículo 318 del Código Penal), el Tribunal se basó en el hecho atribuido en la acusación, el cual consistió en la edificación llevada a cabo por CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y Martha Cristina Barreto González sin cumplir con las disposiciones legales, debido a la ausencia de las licencias pertinentes conforme a las normativas que rigen la materia.

Sin embargo, se mencionó en la sentencia, dichas leyes no fueron establecidas para penalizar a aquellos que efectúen modificaciones en su vivienda familiar, sino para salvaguardar a la ciudadanía y preservar el sistema económico y social. Por consiguiente, estimó atípica la conducta y ratificó absolución en lo concerniente a este delito. 2.11.

En un capítulo que tituló «de la responsabilidad, antijuridicidad y culpabilidad», el ad quem, tras analizar la materialidad de los delitos imputados, procedió a verificar si existían los elementos necesarios para emitir un fallo condenatorio. Respecto a la tipicidad subjetiva, estimó necesario delimitar la participación de cada uno de los acusados en garantía del principio de congruencia. 2.11.1.

Luego de realizar el respectivo análisis, advirtió que en el acto de la acusación la Fiscalía no precisó qué conducta ejecutó cada uno de los procesados, cuál fue su grado de participación en los delitos atribuidos ni tampoco explicó la trascendencia de sus aportes considerados individualmente. De esa manera, obviando las pautas que sobre el particular ha trazado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el delegado del ente acusador atribuyó de forma mancomunada todos los delitos a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y Martha Cristina Barreto González.

No obstante, las pruebas no permitieron concluir que Barreto González ordenó la realización de las obras sino que siempre actuó siguiendo las órdenes de QUINTERO PATIÑO, circunstancia que, según el Tribunal, resultó suficiente para exonerarla de cualquier reproche penal, pues la imputación y acusación que se formularon en su contra fueron exclusivamente objetivas y tuvieron como fundamento solo el hecho de figurar como representante legal de la sociedad Inversiones IMACO S.A.S. Bajo esas consideraciones y en tanto la Fiscalía no pudo demostrar la responsabilidad de Martha Cristina Barreto González, el Tribunal no encontró motivos para revocar el fallo absolutorio que dictó el juez de primera instancia a su favor. 2.11.2.

Por otro lado, el Tribunal evaluó de manera distinta la situación de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, debido a que fue él quien ordenó la compra del predio y supervisó la reconstrucción de su propiedad, como así lo confirmaron varios testigos, quienes declararon que aquél gestionó directamente todos los aspectos relacionados con el terreno y la vivienda, incluso sabiendo que éstos estaban ubicados en una zona de protección ambiental, pues a pesar de que un abogado le indicó que no había problemas con la compra, QUINTERO PATIÑO necesariamente se tuvo que enterar de las prohibiciones a raíz de la instalación del sello de cierre de obra por parte de la Alcaldía Local de Chapinero.

El juez colegiado consideró, entonces, que se proporcionaron suficientes pruebas que demostraron la comisión de los delitos contemplados en los artículos 331 y 337 del Código Penal por parte de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, lo que condujo a la necesidad de revocar la sentencia absolutoria, en tanto se demostró la antijuridicidad tanto formal como material de las conductas ejecutadas, así como la culpabilidad del acusado quien, consciente de la ilegalidad, realizó obras en una reserva natural sin los permisos correspondientes, pues a pesar del sellamiento las continuó, demostrando su intención de infringir la ley.

En consecuencia, revocó la absolución proferida por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, declaró a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO penalmente responsable de los delitos de daño en los recursos naturales (art. 331 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1453 de 2011) en concurso con invasión de áreas de especial importancia ecológicas (art. 337 del Código Penal, modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011).

Le impuso la pena principal de 91 meses y 8 días de prisión, multa de mil doscientos trece punto cuatro (1213.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria previa suscripción de diligencia de compromiso y el pago de caución prendaria equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.12.

La aclaración de voto. Uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá manifestó estar de acuerdo con la decisión pero discrepó de las razones expuestas en la sentencia. Consideró que el juez de primera instancia erró al impedir a la Fiscalía atribuir el delito de fraude a resolución judicial o administrativa, pues ello implicó el ejercicio de un control indebido y afectó la imparcialidad.

Adicionalmente, argumentó que la Fiscalía debió haber podido modificar la imputación jurídica sin alterar los hechos. A pesar de la injerencia indebida del juez, el Magistrado disidente respaldó la decisión final, reconociendo que, en cualquier caso, no era posible dictar sentencia por ese delito, ya que la acción penal estaba prescrita. V. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1.

El recurso presentado por el defensor de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO 1.1. El abogado de CARLOS AUGUSTO QUINTERO Patiño impugnó la sentencia que condenó a su cliente por primera vez en segunda instancia. En un resumen preliminar, denunció una irregularidad sustancial en la acusación contra su defendido, ya que la Fiscalía no presentó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, afectando así el derecho de defensa.

Por ello, anunció que solicitaría la nulidad de todo el proceso desde la audiencia de formulación de acusación, debido a la violación del principio de congruencia al condenar por hechos que no fueron imputados. Afirmó que el Tribunal excluyó injustificadamente una prueba documental crucial para la teoría del caso de la defensa, con la que se demostró que en el terreno adquirido por Inversiones IMACO S.A.S., desde 2010, existía una casa de tres pisos, lo cual descarta que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO fuera responsable de la construcción «de un segundo piso» y los supuestos daños ambientales que con esa obra supuestamente se ocasionaron.

Además, criticó la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de Florentino Martínez Dueñas, principal testigo de la Fiscalía, quien mintió sobre sus credenciales académicas y experiencia profesional. El defensor argumentó que las conclusiones del testigo carecían de metodología válida y soporte científico adecuado, basándose solo en una breve visita sin análisis técnico-científico.

También, señaló que el testigo no estableció una línea base para evaluar el estado previo del terreno ni determinó la causa de los presuntos daños, incluyendo la construcción de la casa y las adecuaciones locativas en las que el acusado no tuvo injerencia. En resumen, el defensor argumentó que no había pruebas suficientes para demostrar daño ambiental en el predio El Arrayán desde su adquisición por JAMEG S.A.S en 2015.

Por esa razón, cuestionó la supuesta instalación de un lago artificial y la desecación de la quebrada Los Rosales que la Fiscalía le atribuyó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. Las pruebas de descargo, por el contrario, demostraron que el lago ya existía desde 1991 y que el aumento en su volumen de agua se debió a un taponamiento en un predio colindante, hecho en el que su representado no tuvo ninguna participación. Además, refutó la acusación de haber ocasionado una afectación a la avifauna, lo cual tampoco se comprobó. Así, basándose en esa exposición preliminar de los motivos de disenso, solicitó la revocatoria de la condena o, en su defecto, que se declarara la nulidad de la actuación. 1.2.

Argumentó que la irregularidad sustancial que conduce a la invalidación del proceso se debe a la omisión de la Fiscalía en efectuar una narración clara y detallada de los hechos jurídicamente relevantes en el acto de imputación y la acusación. Según su criterio, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal reconocieron dicha falla, aunque el último le restó importancia. Afirmó que esta irregularidad es grave, pues comprometió el derecho al debido proceso de su defendido.

Por consiguiente, instó a la Corte a invalidar la actuación en caso de que no se llegue al convencimiento sobre la inocencia de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. Destacó que el Tribunal, al intentar superar esa omisión reconocida por la jurisprudencia como violatoria del derecho de defensa, recurrió a la categoría no legal llamada «situación fáctica», sin aclarar su significado.

Según el impugnante, el uso de dicha expresión permitió inferir hechos jurídicamente relevantes a partir de numerosas citas y transcripciones de evidencia que indebidamente efectuó el delegado de la Fiscalía. En resumen, aseguró que al emplear la categoría «situación fáctica» como un supuesto sustituto válido de la relación de los hechos jurídicamente relevantes, el Tribunal mostró no diferenciar entre hechos relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, creyendo que podía inferir los primeros a partir de los dos últimos; proceder que es censurable según así lo precisó la Sala de Casación Penal, entre otras, en la sentencia CSJ SP2042-2019.

En su alegato, el defensor estimó conveniente exponer cuáles serían los hechos jurídicamente relevantes mínimos esperados en una acusación por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 337 C.P.) y daño en los recursos naturales agravado (art. 331 C.P.), y luego confrontar dicha exigencia mínima con el relato fáctico presentado por el delegado de la Fiscalía en la formulación de imputación, en el escrito de acusación y en la formulación de acusación. Mediante esta simple comparación, confió el recurrente en que la Corte se percate de que nunca se precisaron los hechos jurídicamente relevantes correspondientes a los delitos por los que se acusó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y que, en consecuencia, resultaba improcedente emitir un fallo condenatorio en su contra. 1.3.

Así, entonces, destacó que los hechos jurídicamente relevantes mínimos necesarios para imputar y acusar por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica incluyen: (i) identificar el verbo rector involucrado; (ii) especificar el área ecológica afectada; (iii) si se alega uso indebido de recursos naturales, determinar cuáles y cómo se usaron indebidamente;

(iv) precisar la acción u omisión del acusado considerada como uso indebido, incluyendo cuándo y cómo ocurrió; y (v) señalar cómo el supuesto uso indebido afectó o puso en peligro el medio ambiente y los recursos naturales. No obstante, en el caso examinado, se omitió cualquier referencia a estos hechos en la acusación por el delito mencionado, ya que el Fiscal nunca especificó cuál verbo rector atribuía a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. Esto indica que la acusación no cumplió con los requisitos legales mínimos, tal como lo reconocieron tanto el juez individual como el colegiado.

El primero señaló que el Fiscal delegado no especificó el verbo rector en la conducta de invasión de áreas de especial importancia ecológica atribuida a su representado. Ante esta omisión, asumió que la conducta a la que se refería el verbo rector era «hacer uso indebido» de los recursos naturales, descartando la acción de «invadir», de la misma manera en que lo entendió el Tribunal.

Es por ello que, en su criterio, el ente acusador no logró demostrar que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO hizo un uso indebido de los recursos naturales. Por el contrario, la constante referencia a que la casa se encuentra en un área de reserva forestal parece indicar que, según el criterio del fiscal y de manera errónea, no era lícito adquirir un inmueble en una zona con esas especiales características, por lo que dicha adquisición implicaría la invasión de tal área; esto se evidencia en la expresión que utilizó el fiscal en la audiencia de acusación cuando afirmó que los procesados «compraron un problema» al adquirir la casa.

En todo caso, el Fiscal tampoco mencionó las circunstancias de tiempo, modo o lugar en las que ocurrió el hecho y solo se limitó, como puede corroborarse con el registro de audio, a leer el contenido del artículo 337 del Código Penal, a enlistar los medios de prueba con los que se demostraba que el predio El Arrayán estaba ubicado en una zona de reserva forestal y a relatar que «de manera recurrente» se impusieron medidas preventivas consistentes en la suspensión inmediata de actividades de construcción. Por esa razón, le causó sorpresa que el Tribunal pudiera inferir cuál era el supuesto fáctico específico de la acusación por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica en contra de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, ya que las declaraciones del Fiscal no permitieron concluir, como lo hizo el Tribunal, que las actividades que tipificaron el delito fueron: i) realizar «refacciones en la casa familiar»; ii) ocupar una zona protegida con la edificación de obras (ampliación y vivienda cercana a la residencia); y iii) el manejo irregular del recurso hídrico de la quebrada Los Rosales mediante la «ocupación» o «instalación» de una fuente de agua artesanal o un lago artificial dentro del predio.

Según la defensa, estas acciones identificadas por el Tribunal no se derivan, de ninguna manera, de la exposición de los hechos relevantes que realizó el fiscal en la audiencia de formulación de acusación. 1.4. A idéntica conclusión llegó respecto del delito de daño en los recursos naturales agravado, pues el fiscal tampoco explicó en qué consistieron los hechos jurídicamente relevantes que ejecutó el acusado para incurrir en ese tipo penal y que, según la descripción típica del artículo 331 del Código Penal, debieron comprender: (i) cuál(es) de los 4 verbos rectores alternativos del delito (destruir, inutilizar, hacer desaparecer o dañar recursos naturales) se aplican al caso en cuestión;

(ii) qué normativa ambiental se infringió y cómo dicha infracción afectó los recursos naturales; (iii) cuáles recursos naturales fueron afectados y la forma y magnitud de tal impacto; y (iv) la acción u omisión del acusado que causó la afectación a los recursos naturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicho comportamiento.

Tan es así, agregó, que en la audiencia de acusación la defensa insistentemente le solicitó al fiscal que precisara estos elementos. Sin embargo no se recibió respuesta a tal solicitud, al punto que el juez de conocimiento tuvo que intervenir para pedirle al fiscal que fuera más explícito en la descripción de los hechos relevantes, exigencia frente a la cual el funcionario reconvenido se limitó a manifestar, en resumen, que se causaron daños a los recursos hídricos, suelo y vegetación debido a la construcción de la vivienda; que estos daños incluyeron la tala de bosque nativo, la invasión del cuerpo de agua, ausencia de manejo de pendientes y la instalación de cercas y rejas con energía eléctrica constante.

También que según informes técnicos, estos daños generaron efectos negativos acumulativos en el medio ambiente y en los recursos naturales, como erosión eólica e hídrica y pérdida de sustratos. Finalmente, que se generó un impacto en el paisaje y la fauna por la eliminación de ecotonos y la alteración de las condiciones de sostenimiento de la fauna y sus hábitats, enmarcando todas estas conductas en la descripción típica contenida en el artículo 331 del Código Penal.

Según la defensa, el proceso de adecuación típica realizado por la Fiscalía presentó las siguientes falencias: (i) si bien se mencionaron brevemente los recursos naturales supuestamente dañados, no se especificó la conducta de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO que resultó en su deterioro, limitándose el fiscal a señalar que estos recursos fueron afectados por la construcción de la vivienda adquirida;

(ii) no se hizo referencia a la magnitud del daño, como la cantidad de árboles talados o el área aproximada afectada; (iii) no se detalló cómo se afectó el recurso hídrico, simplemente se indicó que hubo una «invasión del cuerpo de agua» sin más detalles ni acciones u omisiones de su representado; (iv) se dijo que el daño se concretó en «sinergias acumulativas negativas», pero no se distinguió entre el daño causado por la construcción de la casa y las acciones realizadas después de su compra por la sociedad en la que el procesado tiene participación; y (v) no se mencionaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta del acusado que supuestamente causó el presunto daño ambiental.

En resumen, la defensa argumentó que la intervención de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación no abordó adecuadamente las solicitudes de aclaración presentadas, ya que no proporcionó una exposición clara, detallada y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Por el contrario, esta omisión persistió incluso después de la formulación de acusación, pues el Fiscal se limitó a realizar afirmaciones genéricas que no cumplían con el nivel de detalle exigido para delimitar los hechos jurídicamente relevantes.

En este sentido: (i) mencionó en varias ocasiones la realización de «obras» o «refacciones», sin especificar su entidad, el daño ambiental causado ni la relación causal con acciones u omisiones de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO; (ii) de manera inapropiada, mezcló conceptos de hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, refiriéndose a denuncias e informes del CTI y de autoridades ambientales para «precisar» el supuesto daño ambiental;

(iii) no identificó el recurso natural afectado, cómo fue dañado por las «obras» o «refacciones» no precisadas, ni las razones por las que se consideró que el presunto daño ambiental se debió a dichas intervenciones; (iv) no especificó cuál fue la conducta, activa u omisiva, de QUINTERO PATIÑO que resultó en la ejecución irregular de «obras» y «refacciones» o en un daño ambiental;

(v) al no haberse precisado la conducta del procesado en relación con el delito de daño en los recursos naturales, tampoco se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este ocurrió. 1.5. Para satisfacer la carga argumentativa de demostrar el cabal cumplimiento de los principios que orientan la declaratoria de la nulidad que invocó, el defensor destacó que no toda irregularidad procesal invalida la actuación, pues, en atención al principio de trascendencia, el defecto debe comprometer realmente las garantías de los sujetos procesales o afectar las bases fundamentales del proceso como sucede cuando no se presentan de manera precisa, clara y detallada los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la imputación. Esta situación, según las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, atenta contra la materialización de garantías convencionales y constitucionales relacionadas con el debido proceso, especialmente en lo que respecta al ejercicio del derecho de defensa.

A continuación, explicó que en este caso particular no es exigible el principio de convalidación, conforme al cual «la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de abril 18 de 2017, radicado 48965). Esto se debe a que la falta de una exposición adecuada de hechos jurídicamente relevantes representa un motivo de nulidad que no puede ser convalidado, ya que afecta la estructura esencial del debido proceso.

Por lo tanto, la omisión por parte de la defensa al no denunciar dicha irregularidad resultaría irrelevante en relación con la solicitud de invalidación. Afirmó que lo particular de este caso es que la defensa cuestionó de manera oportuna y en múltiples ocasiones la falta de una exposición clara, sucinta y detallada de los hechos con relevancia penal.

En efecto, incluso durante los alegatos de conclusión del juicio oral, el apoderado de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO solicitó, de forma subsidiaria a la petición de absolución, que se declarara la nulidad de lo actuado debido a la violación al debido proceso causada por la falla estructural de nunca haber conocido con exactitud los hechos de los cuales debía defenderse el procesado.

Lo mismo ocurrió, en dos ocasiones en la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa le exigió al fiscal que concretara las conductas por las cuales estaba haciendo el llamamiento a juicio. Informó que también se acreditaron los principios de protección, porque la irregularidad denunciada es atribuible exclusivamente a la Fiscalía, instrumentalidad de las formas, residualidad y taxatividad en tanto la acusación no cumplió con su cometido de informar a los procesados, adecuadamente, cuáles fueron los hechos que se le atribuyeron; no existe un remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad y, por último, la causal de invalidación alegada está contenida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal que se refiere a la «violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales». 1.6.

Agregó que la ausencia de una exposición clara y detallada de los hechos jurídicamente relevantes también generó una falta de congruencia entre la acusación y el fallo, contrariando de esa manera el mandato contenido en los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los que se establece el derecho a ser informado previa y detalladamente de la acusación. Esta garantía también está consagrada en la Constitución Política de 1991, y en los artículos 337 y 448 de la Ley 906 de 2004.

A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Penal decantó el contenido de las normas que establecen el principio de congruencia y concluyó, en síntesis, que la regla general establecida a nivel constitucional y legal impone que los jueces no pueden desconocer los límites fácticos y jurídicos fijados por la Fiscalía en la acusación, pues ello implicaría el quebrantamiento del principio de separación de funciones que rige el sistema penal acusatorio.

Al contrastar ese marco normativo con el caso en cuestión, el recurrente señaló que el razonamiento del Tribunal respecto a la posibilidad de inferir los hechos jurídicamente relevantes a partir de la «situación fáctica» es incorrecto y no se ajusta a la realidad, pues lo cierto es que la mayoría de los hechos en los que el juez colegiado fundó la condena no fueron relacionados en la imputación ni en la acusación. Lo explicó de forma detallada confrontando los hechos por los que se profirió condena con aquellos mencionados tanto en el escrito de acusación como en la respectiva audiencia, lo que arrojó como resultado el siguiente esquema: i) El Tribunal condenó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO por instalar una fuente de agua artesanal o un lago artificial.

Este hecho no aparece relacionado en el escrito de acusación, y en la audiencia de acusación el fiscal mencionó que en el predio donde ocurrió la «deforestación» existen fuentes hídricas. ii) En la sentencia se le atribuyó al acusado la desviación del cauce de la quebrada Los Rosales para hacer adecuación de áreas inundables artificiales.

Sin embargo, ninguna mención a esta conducta se efectuó en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia, el fiscal se limitó a leer los cargos de la Resolución 2014 de 22 de octubre de 2015 que consistieron en no haber «solicitado autorización para la ocupación del cauce y se evidencia la canalización de la quebrada Los Rosales al interior del predio». iii) El represamiento que dio lugar a un lago de aproximadamente 20,8 metros para «colocar plantas exóticas y hacer que se vea bonito» que también se reprochó penalmente, no fue mencionado ni en el escrito ni en la audiencia de acusación. iv) La condena también incluyó el hecho de crear un lago que originó el secamiento de la quebrada Los Rosales, sobre el cual ninguna referencia se hizo en el escrito de acusación. En la audiencia de acusación el fiscal lo enunció como una «invasión del cuerpo del agua, en sus componentes de lecho, curso y rondas». v) La condena también versó sobre la construcción de «los segundos pisos de la vivienda».

En el escrito de acusación este hecho se identificó con la realización de «construcciones y adecuaciones urbanísticas» y «obras y refacciones a la suntuosa casa». En la audiencia de acusación, el fiscal volvió a leer los cargos de la Resolución 2014 de 22 de octubre de 2015 que reza: «actividades de construcción en la zona de reserva protectora» y «se continuó la ejecución de obras y refacciones en la suntuosa casa». vi) La condena también comprendió la instalación de «ventanales sin tecnología que proteja la avifauna».

Ni en el escrito ni en la audiencia de acusación se hizo ninguna referencia a este hecho. vii) En el fallo condenatorio se dijo que el procesado contaminó el caudal del cuerpo de agua, un hecho al que no se hizo mención ni en el escrito ni en la audiencia de acusación. Lo anterior, para concluir que la condena contra CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO se basó en hechos no contemplados en la acusación, como la creación de un lago artificial, la ampliación de la vivienda (construcción de segundos pisos y una casa aledaña a la principal), la desecación y desviación de la quebrada Los Rosales y la contaminación del agua.

Para el Tribunal, dichas acciones constituyeron los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y daño en recursos naturales, pasando por alto que estas conductas son de lesión o resultado, lo cual implica que no bastaba con señalar las modificaciones en la propiedad para probar los delitos, sino que era necesario demostrar el daño causado.

Un ejemplo de esto es la supuesta afectación a la avifauna, un hecho que no fue mencionado en la acusación ni comprobado durante el proceso, vulnerándose así el principio de congruencia y, por ende, el debido proceso en su componente del derecho de defensa. 2. El recurrente sostuvo que gran parte del fundamento probatorio del fallo impugnado se basó en el testimonio de Florentino Martínez Dueñas, a quien la Fiscalía presentó como perito ambiental.

No obstante, en el juicio se evidenció que dicho testigo no tenía una formación académica idónea, ya que tergiversó sus títulos profesionales, no empleó una metodología adecuada en su dictamen y carecía de la idoneidad profesional necesaria para rendir un concepto como perito. Según el defensor, el testimonio de Martínez Dueñas no debió considerarse prueba pericial, pues ello implicaría una violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de un falso juicio de legalidad.

En cualquier caso, su falta de idoneidad académica y profesional afectó la capacidad persuasiva de su testimonio, especialmente porque no utilizó una metodología válida que respaldara científicamente sus conclusiones. Es decir, al darle credibilidad en el fallo también se incurrió en un error de raciocinio y, en consecuencia, en una violación indirecta de la ley sustancial.

Señaló que el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal fija criterios para valorar la prueba pericial. Asimismo, indicó que según la jurisprudencia, su valoración debe ser racional y enfocarse en el proceso técnico-científico usado por el perito para llegar a sus conclusiones, no sólo en éstas. Es decir, lo que al final lleva al juez al convencimiento es que el perito explique adecuadamente los principios en que se basa, tal como lo indica el artículo 417.

De este modo, explicó, los jueces no deben aceptar irreflexivamente lo dicho por los peritos por su presunta autoridad. Así se busca evitar, como establecen los artículos 408, 413 y 417, opiniones carentes de soporte técnico-científico o que no correspondan a la especialidad del profesional. En síntesis, la Fiscalía presentó al testigo Florentino Martínez Dueñas como perito ambiental.

En su declaración, expuso un supuesto concepto técnico sobre los daños ambientales en el predio El Arrayán. Inicialmente, tanto el juez como la fiscal indagaron sobre su formación, haciendo énfasis en sus títulos profesionales. En varias ocasiones, él afirmó ser profesional en química y biología, y dijo tener 30 años de experiencia en el CTI.

No obstante, ante la imprecisión de sus respuestas y su falta de rigor conceptual, la defensa procedió a verificar su formación. De este modo, solicitó como prueba de refutación las respuestas de los Consejos Profesionales, que indicaban claramente que el testigo solo tenía licenciaturas, lo cual no lo habilitaba legalmente para rendir la pericia, en tanto no es cierto que tenía títulos profesionales en biología y química.

A pesar de ello, el Tribunal determinó que el artículo 408 del CPP permitía a Martínez Dueñas comparecer como perito por su experiencia desde 1996 y sus licenciaturas y posgrados en educación ambiental. Sostuvo que si Martínez Dueñas no fue veraz respecto a sus títulos, es inaceptable que el Tribunal le haya otorgado la calidad de perito ambiental basándose en su experiencia. Según la ley, el ejercicio laboral en un área específica del conocimiento no puede reemplazar un título académico ni conferir la condición de perito.

En definitiva, argumentó que tanto el testimonio como la prueba pericial son ilegales, dado que Martínez Dueñas no estaba legalmente habilitado para emitir juicios como perito en ciencias naturales, ya que se presentó falsamente como biólogo y químico profesional. Para el recurrente, este no es un asunto menor, ya que la fiscalía introdujo en el juicio el «informe pericial» de Martínez Dueñas, que incluye varias afirmaciones en el campo de la biología, las cuales requerían el título y la tarjeta profesional de biólogo, según lo establece la Ley 22 de 1984.

Estas consideraciones eran pertinentes para los cargos por delitos ambientales imputados al acusado, como es el caso de la condena impuesta por afectar las rutas, la existencia y los hábitats de la avifauna en la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá. Según su criterio, el informe FPJ11-14-118625 y la declaración presentados en el juicio por Florentino Martínez Dueñas carecieron de técnicas científicas adecuadas para evaluar impactos ambientales, ya que se basaron en suposiciones y conjeturas.

Destacó que la normativa colombiana exige procedimientos y técnicas precisas para analizar estos impactos, pero el Tribunal ignoró tales exigencias, aceptando el dictamen pericial como prueba sin considerar que una pericia ambiental debe cumplir con los requisitos de cada ciencia involucrada. Asimismo, señaló que el Decreto 1076 de 2015 establece claramente la definición y requisitos mínimos para un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) en Colombia, siendo este el método apropiado para evaluar posibles impactos en el desarrollo de proyectos y otorgamiento de licencias ambientales.

Subrayó que, sin embargo, en este caso, dichas normativas fueron desatendidas por el Tribunal, al permitir que alguien sin calificaciones profesionales realizara evaluaciones ambientales basadas en un concepto inexistente denominado «estudio de daño ambiental», término que no se encuentra en la legislación colombiana y carece de metodología y rigurosidad.

Esto quedó demostrado con varios testigos y peritos que advirtieron sobre esta errónea diferenciación y confirmaron que la valoración de impactos negativos se realiza a través de «estudios de impacto ambiental» y no mediante «estudios de daño ambiental». Finalmente, el recurrente resaltó como una de las principales inconsistencias en el testimonio de Martínez Dueñas su incapacidad para precisar si llevó a cabo un análisis, una valoración, una inspección de campo o una inspección preliminar.

En resumen, el proceso de recopilación de información y su evaluación que empleó este testigo no cumplió con los estándares técnicos y legales necesarios para evaluar correctamente los impactos ambientales. Con el objetivo de demostrar que el licenciado Florentino Martínez Dueñas no empleó ninguna metodología válida para categorizar el presunto daño ambiental que evaluó como «moderado, grave o muy grave», el recurrente relató que en el juicio, durante el contrainterrogatorio, el defensor de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO cuestionó repetidamente a Martínez Dueñas acerca de si su estudio contenía un análisis cuantitativo o cualitativo, matrices y otros aspectos técnicos esenciales en la valoración de impactos ambientales.

Sin embargo, el supuesto perito admitió que solo utilizó una cámara y un GPS en la elaboración de su informe y que no empleó instrumentos científicos técnicos adicionales. El recurrente enfatizó en la importancia del uso de matrices, como la matriz de Leopold, en la evaluación de impactos ambientales. Estas matrices, añadió, son valiosas para identificar impactos y distribuirlos por actividades y factores ambientales.

No obstante, en el informe de Martínez Dueñas, no se mencionó el uso de ninguna matriz para evaluar los impactos ambientales de manera analítica. Destacó el impugnante que, a pesar de las numerosas preguntas sobre conceptos y precisiones técnicas que le realizó la defensa durante el juicio, el testigo no admitió que su informe carecía de métodos y técnicas propias de las ciencias y profesiones relacionadas con el medio ambiente.

Por lo tanto, concluyó el impugnante, la prueba presentada por la Fiscalía no solo era «ilegal», sino que también carecía de valor persuasivo debido a la falta de rigor técnico y científico en la evaluación de los impactos ambientales. En el mismo sentido, el recurrente se mostró sorprendido de que Martínez Dueñas afirmara en el contrainterrogatorio que la matriz de Leopold era básica y solo se utilizaba como un mero indicio en estudios de impacto ambiental, por lo que se requería apoyo de otras matrices más precisas.

Aun así, en su informe tampoco empleó ninguno de los procedimientos, variables, valores, acciones o condiciones ambientales sugeridas en la matriz de Leopold ni en ningún otro instrumento técnico, como la matriz de grandes presas, la matriz de importancia o el sistema Batelle-Columbus en su evaluación para soportar científicamente su conclusión sobre la existencia de los daños ambientales que reportó. En lugar de ello, se limitó a consignar en un informe sus percepciones personales y opiniones, sin aplicar la rigurosidad técnica necesaria ni contar con la habilitación legal para realizar tal evaluación. Relató el recurrente que en el juicio, la defensa de QUINTERO PATIÑO también le preguntó al supuesto perito sobre la categorización del daño ambiental, a lo que éste contestó que estaba consignado en la metodología de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, no pudo explicar dicha metodología ni mencionar una resolución que la reconociera.

El impugnante advirtió que la tipología del daño ambiental empleada carece de rigor técnico-científico y no puede ser considerada para condenar al acusado. La técnica empleada por Martínez Dueñas no cumple con ningún estándar de admisibilidad científico bajo los criterios Daubert, ya que no está validada por la comunidad científica, no fue producto de una metodología revisada por pares académicos, no hace parte de métodos publicados en revistas científicas, no ha sido sujeta al consenso de la comunidad científica y no permite determinar el porcentaje de error de la técnica.

Además, la evaluación de Martínez Dueñas carece de fundamento científico debido a la ausencia de una línea base ambiental apropiada, como así lo exige el Decreto 1766 de 2015. Afirmó que conocer el estado actual del ambiente es fundamental para medir y estimar sus atributos, y que dicha línea base debería incluir información verificable y datos cuantitativos, permitiendo comparar el estado posterior a la intervención humana con el estado inicial.

Por si fuera poco, añadió, Martínez Dueñas admitió no haber consultado el Plan de Manejo Ambiental (PMA) de la vivienda El Arrayán, lo que le impidió conocer el estado del predio y sus recursos antes de las adecuaciones realizadas. Agregó que en este caso era de absoluta importancia contar con una línea base para establecer una comparación adecuada entre la situación inicial y la existente en el momento de las diligencias en el predio El Arrayán. Sin ella, resultaba imposible determinar la temporalidad del daño o identificar al responsable.

Como fundamento de sus apreciaciones, citó al Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) y al Sistema de Información Ambiental Regional y Local (SLARL), que definen la línea base como «la información básica para la caracterización del estado actual (uso- presión) en términos de cantidad, disponibilidad y calidad de los recursos naturales y del medio ambiente que permita, como punto de referencia, realizar las comparaciones y el seguimiento de los diferentes momentos de lugar y tiempo».

Para ejemplificar la falta de rigor técnico científico del estudio realizado por Martínez Dueñas, el impugnante relató que durante el juicio, la defensa interrogó al experto Joaquín Martínez del Río sobre si la referencia al Plan de Manejo Ambiental de la reserva forestal era suficiente para determinar las condiciones ambientales del predio El Arrayán. Del Río respondió que no era posible, ya que El Arrayán representaba solo el 0,0053% de la reserva.

Explicó que la interpretación realizada por la CAR se basaba en cartografía de escalas 1/100000 o 1/500000, lo cual no permitía ver detalles específicos como viviendas. En cambio, el plan de manejo ambiental requería una escala 1/5000, donde sí aparecían detalles relevantes. Agregó que el Plan de Manejo Ambiental (PMA) de la Reserva Forestal caracterizaba las fuentes hídricas de la zona geográfica delimitada, pero no proporcionaba información detallada sobre trazados, predios privados y actividades humanas.

Esto se debía a que ese plan realizaba un inventario a «gran escala», utilizando escalas 1:10.000 o 1:100.000, mientras que el Plan de Manejo Ambiental del predio El Arrayán se hizo en una escala de 1:5.000. Por lo tanto, concluyó que el uso del PMA de la reserva como línea base impedía establecer un análisis comparativo riguroso con la información detallada del predio El Arrayán. La elección de una escala desproporcionada reveló la inidoneidad del perito, y el uso de escalas inadecuadas derivó en la pérdida de detalles y en un informe incompleto e inútil que no aportó certeza a los hechos del proceso. 2.1.

Desde la perspectiva del defensor, el Tribunal analizó el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, pero, al proferir la sentencia que resolvió la apelación, cambió el verbo rector que previamente había sido definido por el juez de primera instancia. Esta variación se produjo por la ausencia de una determinación clara del verbo rector por parte de la Fiscalía durante la audiencia de acusación. A continuación, se remitió al apartado del escrito de impugnación especial que se refirió a la nulidad con el fin de recordar que el cambio del verbo rector por parte de los jueces unipersonal y colegiado constituye una violación al principio de congruencia y al debido proceso.

Según el recurrente, la omisión de la Fiscalía no podía ser corregida por el juez de primera instancia y mucho menos modificada por el Tribunal. Precisó que durante el juicio oral se desconocía cuál era exactamente el verbo rector por el cual estaban siendo procesados los acusados y que esta situación sólo se corrigió con la decisión del 28 de enero de 2021, cuando el Juez 8 Penal del Circuito indicó que la modalidad imputada era el uso indebido de los recursos naturales.

Sin embargo, esta calificación fue modificada el 1° de agosto de 2022 por el Tribunal, quien señaló que las actividades por las cuales se enmarcó en el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica correspondían a: (i) la realización de una ampliación volumétrica, y (ii) el uso indebido del recurso agua. 2.1.1. En relación con el cargo de realización de construcciones de gran tamaño, el recurrente señaló que el Tribunal, al examinar la ampliación volumétrica de la vivienda ubicada en el predio El Arrayán, tipificó ese hecho en el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica.

Es decir, para esa Corporación, cualquier actividad que supusiera una ocupación irregular del espacio en el inmueble estaba prohibida. El censor recordó que, como así lo precisó en acápites precedentes, se produjo una auténtica violación al principio de congruencia cuando en la audiencia del 20 de septiembre de 2018 la Fiscalía no logró precisar el verbo rector del delito por el que estaba acusando.

Este hecho fue advertido por el juzgado, quien posteriormente indicó que el verbo rector era «realizar uso indebido de los recursos naturales». Sin embargo, el 1 de agosto de 2022, el Tribunal modificó el verbo rector por «invadir». Sostuvo el libelista que si nunca existió claridad sobre el verbo rector ni para la Fiscalía ni para los jueces de primera y segunda instancia, menos aún se les podía exigir a los abogados de su representado que estructuraran una defensa sobre hechos abstractos.

Además, apuntó que durante la audiencia de acusación, el fiscal pareció adecuar el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica a la adquisición mediante compraventa del predio. Esta deducción la extrajo de la afirmación que hizo el acusador cuando expresó que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO «compró un problema». Insistió en que la Fiscalía nunca mencionó en la acusación una ampliación volumétrica de la vivienda como parte del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica.

Asimismo, destacó que era evidente la indeterminación de este cargo, ya que ni siquiera el Tribunal consiguió precisar con claridad en qué consistió dicha ampliación. Para demostrar su tesis, el recurrente citó varios fragmentos de la sentencia de segunda instancia, así como de los testimonios rendidos por expertos que, lejos de aclarar en qué consistió exactamente la supuesta ampliación, lo que hicieron fue dejar en evidencia la falta de claridad y precisión en la acusación. Recalcó que el Tribunal mencionó en varias ocasiones que lo que constituyó el objeto del reproche respecto de este cargo, fue la construcción de lo que se consideraban los pisos superiores de la vivienda.

Sin embargo, ahí también quedó en evidencia la falta de precisión en la imputación fáctica, pues el fiscal nunca definió a qué se refería con «pisos superiores», aludiendo en ocasiones a «los segundos» o «terceros» pisos sin mayor exactitud. Esta imprecisión, según el defensor, puso de manifiesto la indeterminación de los cargos delictivos atribuidos a su defendido.

En respuesta a esta situación, el defensor anunció que realizaría un examen individual de cada una de las pruebas que sustentaron la condena contra su representado por el supuesto delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica. Su objetivo, informó, sería demostrar que estos elementos de juicio, al ser valorados conjuntamente con los presentados por la defensa, eran insuficientes para establecer, más allá de toda duda razonable, la presunta responsabilidad de su defendido en el delito contra el medio ambiente y los recursos naturales.

Los evaluó así: (i) Testimonio de María Fanny Santamaría Tavera. Esta testigo, quien se presentó en la audiencia de juicio oral del 2 de julio de 2019, es una economista con una amplia experiencia laboral en varios roles de alto nivel. Santamaría Tavera, que también es miembro fundador de la «Asociación de Amigos de la Montaña», afirmó haber observado el transporte de maquinaria y materiales de construcción hacia el área de El Bagazal.

Sin embargo, el recurrente consideró importante destacar que su testimonio se centró en El Bagazal, no en el predio El Arrayán. Posteriormente, cuando fue interrogada sobre el predio El Arrayán, la testigo reconoció que no había presenciado directamente la entrada de maquinaria a este lugar. Aseguró que solo se enteró de esto a través de las noticias.

Por lo tanto, a pesar de la credibilidad que el Tribunal otorgó a su testimonio, las afirmaciones de Santamaría Tavera sobre la maquinaria no corresponden a la realidad, ya que ella misma admitió que su conocimiento de los hechos provenía de fuentes secundarias, no de su propia observación directa. En consecuencia, concluyó el impugnante, su testimonio no tiene relevancia ni utilidad para probar las «construcciones de volumen» mencionadas por el Tribunal en su decisión de segunda instancia. (ii) El ingeniero civil Marlon Humberto Ospina Muñoz ofreció su testimonio, informando que había documentado fotográficamente una propiedad cuya altura, según afirmó, había aumentado debido a la adición de un tercer piso y ciertas modificaciones en las ventanas.

A pesar de estos cambios, enfatizó que el espacio del terreno donde se ubicaba la vivienda permaneció inalterado. No obstante, el Tribunal concluyó que la validez probatoria de este testimonio era limitada. La justificación principal para este razonamiento radicó en que las declaraciones de Ospina Muñoz no estaban sustentadas por un estudio técnico-científico, sino que se fundamentaban exclusivamente en fotografías de la fachada de la casa.

Asimismo, se señaló la falta de fundamento metodológico en su conclusión respecto a la adición de un nuevo nivel a la propiedad. Aunque Ospina Muñoz afirmó haber comparado imágenes antiguas de la propiedad con las que él mismo tomó, cuando se le solicitó presentar las fotografías antiguas para su cotejo, admitió no poseerlas ni haberlas adjuntado.

En resumen, el Tribunal determinó que era imposible corroborar las afirmaciones del testigo debido a la ausencia de las fotografías antiguas y al hecho de que él no había observado ni documentado personalmente el estado previo de la casa. En consecuencia, sus declaraciones, basadas en imágenes inexistentes dentro del juicio y en una casa que nunca había visto antes, fueron consideradas carentes de rigurosidad técnica y metodológica, y por ende, de escaso valor probatorio.

(iii) Carlos Daniel Tonguino Betancourt, arquitecto de la Alcaldía Local de Chapinero, rindió testimonio el 10 de septiembre de 2019. En su declaración, señaló que se había llevado a cabo una ampliación no autorizada del área construida de la vivienda en 100 metros cuadrados en una zona de reserva forestal. Para llegar a esa conclusión, dijo que se basó en las actividades de demolición y construcción de nuevos muros que él mismo observó. Con el propósito de verificar la ubicación de las construcciones, el arquitecto afirmó haber usado las plataformas digitales Mapas Bogotá y SINUPOT.

También, que a pesar de no haber pisado el predio El Arrayán pudo concluir, gracias a estas herramientas, que la nueva área construida era de 100 metros cuadrados. Sin embargo, según el recurrente éste testigo no detalló el método de cálculo de la ampliación ni la fiabilidad de sus conclusiones. Relató el impugnante que en la audiencia preparatoria del 14 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación convocó a Carlos Daniel Tonguino Betancourt para presentar su testimonio e introducir informes técnicos sobre las actividades de construcción en el lote 3 de El Arrayán. Sin embargo, a pesar de su conocimiento especializado, solo pudo declarar sobre los hechos que percibió directamente, lo que limita el alcance probatorio de sus apreciaciones.

Para el recurrente, el testigo Tonguino Betancourt no cumplió con las exigencias fijadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para poder introducir contenido técnico-científico en el proceso, que se concretan, entre otras, en la acreditación como perito del testigo y la presentación de un informe base de opinión pericial.

Ante la ausencia de esos requisitos, los informes presentados por la Alcaldía Local de Chapinero a través del mencionado arquitecto carecen de valor probatorio, ya que no explican los métodos empleados ni cumplen con los estándares de una prueba pericial. Por lo tanto, concluyó el demandante, se deben descartar todas las conclusiones y opiniones de carácter técnico-científico que emitió ese profesional.

Finalmente, en el escrito de impugnación se destacó que la afirmación de Tonguino Betancourt sobre la ampliación de la casa en 100 metros cuadrados contrasta con el Estudio Multitemporal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que concluyó que el predio solo se modificó en 30.8 metros cuadrados. Esta divergencia, añadió el recurrente, pone en duda la precisión de su testimonio.

Para el impugnante, en síntesis, al analizar el tema relativo a las construcciones en volumen, el Tribunal ignoró las reglas de producción y valoración de la prueba en que fundamentó su sentencia. Este desconocimiento se manifestó en varios aspectos, como el hecho de basar su decisión en la opinión de testigos no expertos e incapaces de emitir juicios sobre temas técnicos o científicos.

Asimismo, que esa Colegiatura justificó probatoriamente su decisión de condena a partir de declaraciones de personas que no percibieron los hechos por sí mismos, sino a través de medios como noticieros o aplicativos utilizados para el ordenamiento territorial y ubicación de predios. Además, utilizó testigos de acreditación que incorporaron documentos que confirmaban lo opuesto a sus conclusiones, como la inexistencia de daño o afectación al suelo, como es el caso de la Resolución 103 de 2016.

Por otro lado, respecto a la prueba presentada por la defensa, consideró importante señalar que varios testigos y documentos que les suministraron los antiguos defensores de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO indican que, al menos desde 2015, la casa El Arrayán ya contaba con tres pisos. Dicho estado de la propiedad coincide con el momento en que se adquirió el predio, lo que implica que no puede existir ningún juicio de responsabilidad penal contra el procesado.

(iv) Sobre la Escritura Pública No. 200 del 6 de junio de 2015, otorgada en la Notaría 43 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., explicó el impugnante que según la primera cláusula de la constitución de la hipoteca, el objeto de ella, abierta y sin límite de cuantía, es un lote de 6.970 metros cuadrados, con una casa descrita en el quinto punto de la Escritura Pública No. 2887 del 12 de julio de 1991, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá D.C. Precisó el defensor, a la vez, que en las evidencias presentadas por la defensa en el juicio, específicamente en la Carpeta No. 15, se adjuntó dicha Escritura Pública con la que se demostró que la vivienda El Arrayán tenía tres pisos al menos desde 1991, y que para esa misma fecha ya existía un lago o reservorio dentro del predio.

(v) En la resolución No. 103 de 23 de febrero de 2016, la Alcaldía Local de Chapinero hizo un recuento de la situación constructiva del inmueble objeto de la actuación administrativa en la que estableció que, según la Escritura Pública No. A B- 252020008 del 12 de julio de 1991, se trataba de una edificación correspondiente a una casa de habitación de tres niveles o pisos como así lo establece la cláusula cuarta de ese documento.

Allí también se indica que la construcción se realizó con materiales como ladrillo «Santafé» visible, pañetes y pintura en vinilo. Por último, que la estructura constaba de muros de carga, columnas de concreto de 3.500 PS1 y placas de concreto PS1 y 3500 respectivamente. (vi) En los planos de la vivienda El Arrayán aportados con el PMA se adjuntaron los planos récord de desagües correspondientes a cada uno de los pisos de la vivienda, elaborados por la firma de arquitectura P&Q Presión Caudal S.A.S., suscritos por el arquitecto Milton Andrés Cruz Cubillos en abril de 2016, en escala 1:100.

Con esto se demostró, según el recurrente, que, para esa época, la vivienda seguía teniendo los tres pisos que habían sido reportados desde el año 1991. (vii) Con el informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 29 de noviembre de 2016 que aportó la Fiscalía y que contenía el Estudio Multitemporal del predio El Bagazal comprendido entre el año 1957 y 2016, se describió temporalmente lo que observó en los años 1956, 1977, 1981, 1984, 2004, 2009, 2010, 2015 y 2016.

En particular, para el año 2009 el IGAC de manera expresa indicó que «en el lote Arrayán, se visualizan las mismas 3 construcciones, tales como quioscos, vivienda mediana, un vivero, zonas de parqueo, jardines y una edificación de, al menos, 3 pisos, dada la proyección de su sombra. Para el año 2015, en este año, la ocupación del espacio geográfico, en cuanto a las coberturas del ámbito natural, guarda las mismas proporciones de las coberturas».

Este documento fue introducido por el investigador Héctor William Arias Sabogal, quien en el interrogatorio directo que le hizo el fiscal mencionó, en resumen, que en el lote El Arrayán, en el año 2010, se visualizaban las mismas tres construcciones: quioscos, vivienda mediana, un vivero, zonas de parqueo, jardines y una edificación al menos de tres pisos.

Al ser contra interrogado por la defensa, el deponente ratificó que para el año 2010 había una casa de tres pisos en El Arrayán. Para concluir, el defensor afirmó que, de acuerdo con esta prueba, quedó suficientemente claro que la casa de El Arrayán tenía tres pisos cuando la sociedad JAMEG S.A.S. la compró. (viii) Sobre la valoración del informe emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que hizo el perito de la defensa Johnny Ricardo Chávez Zapata, estimó el defensor importante destacar que este profesional en geología indicó, en esencia, que las fotografías aéreas de 2004, y la interpretación realizada por los técnicos de IGAC, confirmaban de manera concluyente la existencia de tres casas de gran tamaño en el predio de El Arrayán. Estas fotografías -dijo el experto-, incluso sin el uso de estereoscopios, revelaban detalles como la proyección de sombras que sugieren una altura de hasta tres pisos.

Además, que se observaba claramente la vía de acceso al predio, un detalle lógico si se considera que no se podría construir una casa de tal magnitud sin una carretera para llegar a ella. Por lo tanto, se dedujo que la vía de acceso fue construida antes que las casas, como así se pudo apreciar en la fotografía. (ix) La testigo María Fernanda Gutiérrez desempeñó un papel importante en el proceso administrativo sancionador llevado a cabo por la Alcaldía Local de Chapinero contra la sociedad JAMEG S.A.S., fue convocada a juicio por la Fiscalía General de la Nación. Como abogada especializada en derecho administrativo y contratista de la Alcaldía, esta testigo intervino en la coordinación del grupo de inspección, vigilancia y control de los Cerros Orientales.

Fue ella misma quien elaboró la Resolución 103 del 23 de febrero de 2016, que archivó la actuación administrativa sancionatoria en el predio El Arrayán. Esta resolución declaró que no hubo un aumento del área de suelo afectada con las adecuaciones realizadas en el predio, lo que contradice las afirmaciones del Tribunal sobre un incremento del área o volumen de la casa.

Las consideraciones jurídicas que esta abogada tuvo en cuenta al emitir dicha resolución representaron un pronunciamiento oficial de la administración local y no podían ser descartadas por el Tribunal debido a desacuerdos interpretativos. La testigo también señaló que su criterio sobre la imposibilidad de sancionar a JAMEG S.A.S. fue consultado por la Secretaría Distrital de Planeación, cuyo concepto técnico y jurídico coincidió con la posición adoptada por la Alcaldía Local.

En suma, la Resolución 103 del 23 de febrero de 2016 que declaró la inexistencia de área de suelo afectada y que, por lo tanto, no fue posible imponer ninguna sanción administrativa, contradice las afirmaciones sobre la presunta ampliación del terreno que el Tribunal tomó como supuesto fáctico del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica.

Por si fuera poco, añadió el defensor, la testigo Gutiérrez también declaró haber percibido que la vivienda contaba con tres niveles y que, incluso, en el expediente administrativo que analizó respecto del año 2000 adelantado por la Alcaldía Local de Chapinero encontró una decisión de archivo por vetustez de la construcción y que, en esa misma actuación, reposaba la Resolución 1330 expedida por la CAR «donde si uno analiza textualmente el contenido en unos apartes dice que se iban a construir 12 casas de uso residencial, o sea que la CAR desde la expedición de esa Resolución también tenía conocimiento de la construcción que se iba a realizar en esa subdivisión de esos lotes que se hizo en el Bagazal».

(x) El ingeniero Jaime Hernando Novoa, quien fue convocado al juicio como testigo por parte de la defensa de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, informó que se desempeñó como ingeniero a cargo de las refacciones que se realizaron a la vivienda El Arrayán. Respecto a las supuestas ampliaciones en los pisos del inmueble que alegó la Fiscalía, el testigo manifestó que esas reparaciones, adecuaciones o redistribución arquitectónica de la casa que se realizaron en el 2015 no implicaron una ampliación de la huella de la casa.

En detalle, explicó que cuando él llego al predio la casa ya estaba construida y lo que encontró fue que ya se habían ejecutado todas las demoliciones de los pisos «para poder hacer las modificaciones de las tuberías» y poder pasar así esos ductos por debajo de las habitaciones y de los espacios mismos de la casa. Reiteró que esas modificaciones ya se habían realizado y explicó que la huella de la edificación es la forma con la que se concibió ésta desde el principio, de manera que si se le hace alguna ampliación, ésta inmediatamente se percibe.

El defensor, tras considerar y analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y aquellas practicadas por la defensa, concluyó que ninguna de las acciones realizadas en la vivienda El Arrayán correspondió a una construcción de «gran tamaño». Aunque se pudo generar un debate jurídico sobre la necesidad de una licencia para las reparaciones, la defensa sostuvo que estas se ajustaban al régimen legal de las reparaciones locativas, las cuales no afectaron la huella original de la vivienda adquirida en 2015, cuya construcción se remonta a tres décadas atrás. Además, advirtió sobre la existencia de un debate de orden procedimental.

Tras revisar la audiencia de acusación, dijo haber evidenciado que todas las discusiones sobre las modificaciones hechas a la vivienda, y si estas constituyen o no mejoras locativas, fueron encuadradas por la Fiscalía dentro del tipo penal de urbanización ilegal. Sin embargo, este tipo penal fue descartado en la sentencia, al entenderse que la construcción sin licencia, incluso en zonas de reserva forestal, no podía estar enmarcada dentro del bien jurídico del orden económico y social.

No obstante, tal como lo señaló en la exposición de los cargos por nulidad, el cambio en la interpretación de lo que fue entendido como el componente fáctico del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica resultó en un menoscabo del derecho de defensa, pues para la Fiscalía, ese cargo estuvo sustentado en la adquisición del predio por parte de JAMEG S.A.S., y no en las reparaciones realizadas a la casa ubicada en El Arrayán. 2.1.2.

En relación con la acusación de uso indebido del recurso agua, el defensor resaltó que el Tribunal sostuvo en su sentencia que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO instaló un lago artificial en la residencia El Arrayán. Según el Tribunal, esto habría afectado el recurso hídrico, específicamente la quebrada Los Rosales. Sin embargo, el defensor argumentó que tal acción no figuraba en la «situación fáctica» mencionada en la acusación, por lo que no podía ser la base para la condena.

Para esclarecer el punto, el defensor anunció que revisaría las pruebas relacionadas con este hecho. Su objetivo sería demostrar que no había certeza sobre la existencia o el origen humano del supuesto «lago». Además, subrayó la necesidad de aclarar y diferenciar varios aspectos relacionados con la quebrada Los Rosales, como su canalización, la existencia de disipadores de energía, la hidrogeología de la montaña y el represamiento de la quebrada en la propiedad vecina.

El defensor añadió que había una comprensión errónea de todo lo relacionado con el recurso hídrico en la propiedad El Arrayán. Esto se debió a la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes y a la imprecisión general sobre lo que realmente ocurrió en la propiedad después de su adquisición en el 2015. Recordó que durante la audiencia de acusación, la Fiscalía presentó la acusación fáctica relacionada con el uso indebido del recurso hídrico de la quebrada Los Rosales.

Sin embargo, no se hizo ninguna referencia a la «instalación» del lago ni se estableció el marco temporal de estas actividades. Según el defensor, esta situación formaba parte de un patrón de conducta procesal de la Fiscalía, que consistía en mezclar hechos, no hacer precisiones temporales y considerar como verdaderas las afirmaciones inadecuadas realizadas por el perito Florentino Martínez Dueñas.

A pesar de este contexto de indeterminación fáctica, el recurrente argumentó que varias pruebas desmintieron la «instalación» del supuesto lago y su origen humano. Confirmó que la quebrada Los Rosales atraviesa verticalmente la zona montañosa de la urbanización e ingresa a alrededor de 7 u 8 propiedades. El predio El Arrayán, según lo señalado por varios testigos y peritos, se encuentra en una de las cotas más bajas de la montaña, y la quebrada llega a esta propiedad después de haber recorrido otros predios, tal y como se puede apreciar en la imagen No. 4 del Informe 11-232527 del 13 de julio de 2018.

(i) En primer lugar, el recurrente alegó que los peritos de la Fiscalía nunca determinaron la fecha de las intervenciones en la quebrada Los Rosales ni cuáles de esas acciones son atribuibles a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. Destacó que la opinión pericial del Ingeniero Humberto Silvera Pinzón, perito de la Fiscalía, se basó en una visita técnica realizada el 13 de julio de 2018 al sector de El Bagazal.

Durante esta inspección a la quebrada Los Rosales, el perito observó que en la propiedad El Arrayán se habían realizado diversas obras de ingeniería civil. Estas intervenciones permitieron canalizar la quebrada e instalar disipadores de energía para reducir su flujo. El impugnante resaltó la observación del perito sobre la presencia de paredes y pisos de concreto en la quebrada, lo que indicaba una intervención humana, la cual, según el experto, no alteró el alineamiento natural del cauce pero sí cambió las propiedades físicas de las riberas y de su fondo, alterando el equilibrio de los sedimentos.

Esta transformación fue explicada por el perito a través del método de la «igualdad de Lane». Al analizar el contenido de la prueba pericial rendida por el ingeniero Humberto Silvera Pinzón, el defensor de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO reconoció que, en efecto, el perito dijo haber observado diversas obras de ingeniería en la quebrada Los Rosales a la altura de la propiedad El Arrayán, incluyendo disipadores de energía, una alcantarilla que canalizaba la quebrada y concreto en su sección transversal.

Sin embargo, enfatizó el recurrente, el experto nunca manifestó que estas obras estuvieran en progreso o siendo modificadas en el momento de su visita. Durante el contrainterrogatorio, el defensor solicitó aclaraciones sobre cuándo se habían realizado estas obras. En respuesta, el perito admitió que había omitido deliberadamente cualquier referencia temporal en su informe, ya que no podía determinar cuándo o quién había realizado las obras que habían modificado la quebrada.

Aunque la instalación de los disipadores y la alcantarilla no se utilizaron como argumentos para justificar la condena contra el procesado, el recurrente argumentó que era necesario conocer estos antecedentes para interpretar correctamente la formación del reservorio a la salida de la alcantarilla. En síntesis, el impugnante sostuvo que la declaración del Ingeniero Silvera Pinzón no podía utilizarse como prueba contra su representado, ya que el perito no pudo determinar cuándo se realizaron las intervenciones en la quebrada Los Rosales.

En particular, no pudo especificar si estas intervenciones ocurrieron antes o después de que la sociedad representada por QUINTERO PATIÑO adquiriera la propiedad. (ii) En segundo lugar, el impugnante estimó necesario que se utilice «el término correcto desde el punto de vista de la ciencia en relación con el fenómeno que ocurre a la salida del recurso hídrico en la alcantarilla», pues aunque la Fiscalía usó siempre la expresión «lago», lo cierto es que, según lo precisaron los testigos Johny Ricardo Chávez Zapata y Laura María Duque Romero, «dicha geoforma artificial se llama reservorio y no lago», pues según el significado que a esa palabra le da la Real Academia de la Lengua Española, lago es «una gran masa permanente de agua depositada en depresiones del terreno», laguna es un «depósito natural de agua, generalmente dulce y de menores dimensiones que el lago» y reservorio es un «depósito, estanque».

Por citar varios ejemplos, mencionó los cuerpos de agua existentes en Colombia como el Lago Calima, Lago de Tota y la Laguna de Guatavita, los cuales ocupan grandes extensiones superficiales, mientras que, cuando se habla de reservorio, se hace referencia a un cuerpo de agua de mucho menor tamaño y originado por un represamiento artificial creado por el hombre.

El impugnante argumentó que el cuerpo de agua formado en la propiedad de El Arrayán, que fue causado por diversos factores naturales y la intervención humana, debía ser considerado un reservorio en lugar de un lago, una laguna o un humedal. Esta intervención humana incluía la existencia de disipadores de energía y una alcantarilla que modificaba la distribución de sedimentos, según lo planteado por el perito de la Fiscalía. En la audiencia del juicio oral celebrada el 9 de diciembre de 2019, el testigo Johnny Ricardo Chávez, geólogo y perito de la defensa, aclaró que este cuerpo de agua no podía ser clasificado como un lago, una laguna o un humedal debido a su naturaleza artificial.

Explicó que, desde una perspectiva geomorfológica, este cuerpo de agua era el resultado de un represamiento artificial y que, al eliminar el obstáculo, el agua seguía fluyendo de manera natural. Asimismo, el recurrente enfatizó la importancia de precisar estos conceptos desde el principio. Aunque se reconoció que el uso indebido del recurso hídrico podía derivarse de la instalación de un reservorio, el uso del término «lago» indicaba un fenómeno mucho más grande que el que realmente ocurrió en la propiedad de El Arrayán debido a causas tanto naturales como humanas, las cuales no eran imputables a su representado.

(iii) El libelista destacó la importancia del testimonio del testigo experto de la defensa, el geólogo Johnny Ricardo Chávez Zapata. Este profesional, graduado de la Universidad Nacional y especialista en hidrogeología de la Universidad Complutense de Madrid y en sistemas de información geográfica de la Universidad Antonio Nariño, es miembro de la junta directiva de la Asociación Colombiana de Hidrogeología y profesor universitario en áreas de ingeniería civil y geología. Chávez Zapata reveló durante el juicio que la defensa le proporcionó todos los informes suministrados por la Fiscalía para poder hacer un análisis pertinente dentro de su campo de estudio.

Al investigar la construcción del camino, se refirió a una fotografía aérea de 2004 y a la interpretación realizada por los técnicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Según esta imagen, era evidente que el camino y las estructuras hidráulicas se habían construido antes de 2015. Además, la fotografía mostraba tres grandes casas en la propiedad de El Arrayán en el 2004, lo que sugería que el camino había sido construido antes de las casas, ya que no sería posible construir viviendas de ese tamaño sin un camino de acceso.

El perito confió en el documento del IGAC y no consideró necesario realizar su propio estudio multitemporal de la construcción. Las fotografías y documentos del IGAC confirmaban que las casas ya existían en 2004. Además, el perito también informó que durante sus visitas a la propiedad de El Arrayán en 2017, observó una alcantarilla o canalización, disipadores de energía y un represamiento en el cuerpo de agua a la salida de la alcantarilla.

Estas observaciones, agregó el profesional, coincidían con las del ingeniero Humberto Silvera, que también declaró en el juicio. En conclusión, el defensor de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO nunca negó la existencia de las obras hidráulicas o del reservorio en la propiedad de El Arrayán. Sin embargo, aclaró que estas construcciones ya existían cuando la propiedad fue adquirida por su cliente en 2015.

A pesar de la evidencia presentada, la Fiscalía no pudo determinar cuándo se instalaron los disipadores de energía y se canalizó la quebrada a través de una alcantarilla. Por el contrario, la defensa sí demostró, a través del perito Chávez Zapata, que por «la vetustez, la estructura, la lama que lo ha cubierto, el material que se ha depositado allá en los costados (…) indica que una estructura de estas no puede tener menos de 10 años, yo pienso que más de 20, pero digamos que al menos 10 con seguridad, el proceso constructivo que usaron, digamos que son varias cosas que (…) indican que es una obra antigua».

El defensor sostuvo, tal como lo hizo durante los procesos administrativos sancionadores y permisivos que concluyeron con el otorgamiento del permiso de ocupación de cauce a través de la Resolución DRBC 00352, que las estructuras de disipación de energía, la alcantarilla y el depósito de agua ya existían en 2015, año en que se adquirió la propiedad.

Para respaldar esta afirmación, en su escrito de impugnación incluyó dos imágenes presentadas durante el juicio oral. Una de las fotografías fue proporcionada por el geólogo Johnny Ricardo Chávez Zapata y la otra por el hidrólogo Jaime José Parada. Ambas ilustraban las estructuras escalonadas utilizadas como disipadores de energía, la alcantarilla que canalizaba la quebrada y el reservorio de agua en su salida.

Afirmó que estas obras de ingeniería y el reservorio (o lago, según el Tribunal) fueron reconocidos por todos los testigos. Sin embargo, en la segunda instancia, el cuestionamiento se centró en la creación de un lago artificial, dejando de lado la responsabilidad por las obras de ingeniería debido a la ausencia de pruebas que demostraran que estas intervenciones se realizaron en 2015, cuando la empresa IMACO adquirió el lote de terreno. Explicó que, aunque la responsabilidad por las obras de ingeniería fue descartada por falta de pruebas, la existencia del reservorio no fue excluida, así su construcción estuviera estrechamente relacionada con las intervenciones previas, pues la acumulación de agua ocurría justo a la salida de la alcantarilla.

Agregó que la contradicción radicó en que, para instalar la alcantarilla y canalizar la quebrada, se tuvo que nivelar y adaptar el terreno de salida. El censor hizo hincapié en que el Tribunal, aunque reconoció que la construcción de la alcantarilla y la existencia del reservorio eran dos acciones distintas, citó en sus fundamentos para la condena el informe DRBC 107 del 10 de febrero de 2016.

Este informe, firmado por Laura María Duque Romero, analizaba «la totalidad de la situación en cuanto al recurso hídrico». Según el recurrente, ese documento sugería que no era posible examinar el reservorio sin tener en cuenta las condiciones específicas impuestas por las obras de ingeniería. Finalmente indicó que, a pesar de que el Tribunal reconoció la imposibilidad de acreditar cuándo se habían construido estas estructuras, consideró que la prueba presentada por la Fiscalía era suficiente para determinar que el acusado había instalado el reservorio (lago).

Sin embargo, esta afirmación fue refutada en su oportunidad por la defensa del procesado a través de las pruebas que presentó en el juicio. (iv) A continuación, cuestionó la atribución que el Tribunal le hizo a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, de haber creado el reservorio. Argumentó que este fenómeno se debía a las condiciones del terreno y a las obras de ingeniería existentes en el lugar antes de que su cliente adquiriera la propiedad.

Enfatizó que el reservorio se formaba justo después de la salida de agua de una alcantarilla que su defendido no construyó. Seguidamente, destacó el testimonio del perito de la Fiscalía, Ingeniero Humberto Silvera, quien confirmó que las obras de ingeniería causaban la acumulación de sedimentos a la salida de la alcantarilla. No obstante, señaló que no había evidencia que vinculara a QUINTERO PATIÑO con la construcción de dichas estructuras, las cuales, según él, se remontan a la época en que se construyó la casa, mucho antes de ser adquirida por la sociedad de su cliente.

El recurrente volvió a citar al perito de la defensa, el geólogo Johny Ricardo Chávez Zapata, quien afirmó no haber encontrado indicios de modificaciones en el terreno que sugirieran la creación del reservorio atribuido a QUINTERO PATIÑO. El perito sostuvo que las estructuras hidráulicas presentes en la propiedad El Arrayán no habían alterado el cauce de la quebrada ni su caudal.

Basándose en su experiencia y formación profesional, afirmó que el cauce de la quebrada siempre había seguido la ruta más baja, donde se encontraba la alcantarilla. Estimó que la alcantarilla y los disipadores de energía se construyeron alrededor de 2004, basándose en el estudio del IGAC y en el tipo de ladrillo utilizado. El defensor subrayó que el perito geólogo de la defensa no encontró ninguna evidencia de movimientos de tierra u otras modificaciones destinadas a crear un reservorio artificial.

Por el contrario, el experto concluyó que el espacio ocupado por el reservorio no había sido modificado ni construido artificialmente. Añadió que durante el juicio oral, la defensa preguntó al perito si había observado movimientos de tierra en la propiedad que pudieran indicar un intento de aplanar el terreno para la construcción de un reservorio.

El perito respondió negativamente, explicando que esa área específica era naturalmente más baja que el resto de la propiedad y que las rocas encontradas en el fondo del área habían sido transportadas por la corriente, lo que sugería que no se habían realizado modificaciones artificiales en el terreno. El impugnante concluyó que estas condiciones indicaban que el material pétreo depositado en el fondo del reservorio había sido transportado por la quebrada Los Rosales e incrementado por las obras hidráulicas en la zona.

Por lo tanto, no se habían realizado cambios en la forma del terreno, sino que un represamiento había causado la acumulación artificial de agua en ese lugar, fenómeno que, en ningún caso, podía atribuirse a su defendido. (v) En el curso de su argumentación sobre el tema del reservorio, el impugnante planteó que esta acumulación de agua se originó, cuando menos, por un taponamiento en el recorrido de la quebrada en el predio vecino de El Arrayán. Explicó que el reservorio, cuya instalación o construcción se le atribuyó a su cliente, no fue producto de ninguna acción que él hubiera ejecutado, como así quedó demostrado en el juicio oral a través de varios documentos públicos -entre ellos, el Informe Técnico DRBC No. 107 del 10 de febrero y la Resolución DRCB No. 0053 de 26 de febrero, ambos expedidos por la CAR en el 2016- que dieron cuenta de la instalación de un tambre o taponamiento artificial en la propiedad vecina a El Arrayán, que contribuyó a la formación del cuerpo de agua en cuestión, como así lo expresó la Corporación Autónoma Regional en el acto administrativo de 26 de febrero de 2016, en el que se lee: «según lo informado en el campo por las personas que acompañaron el recorrido, el predio se adquirió hace 1 año con este lago y según los datos obtenidos en campo las únicas adecuaciones que se realizaron en la zona de ronda fue la construcción de gaviones que evitara el deslizamiento del talud sobre el cauce, sí se evidencia que aguas abajo en el predio vecino se construyó un talud en piedra y sacos de arena para evitar el libre curso del agua de la quebrada».

Afirmó que, aunque se trataba de situaciones distintas, era evidente que estos hechos estaban relacionados, pues si un vecino interrumpe el curso del agua de una quebrada, es lógico que esta se represe en el predio colindante, especialmente si las características del terreno propician este tipo de estancamientos. Se remitió al informe Técnico DRBC No. 107 del 10 de febrero de 2016, proporcionado por la CAR, que indicaba que el taponamiento de la quebrada se realizó en el predio vecino y no en la propiedad del acusado.

Aseguró que la Fiscalía nunca pudo demostrar que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO hubiera tenido algún grado de intervención en lo relacionado con la obstrucción de la quebrada en el predio adjunto o que hubiera realizado algún tipo de obra que hubiera incidido en ese estancamiento de agua. Sostuvo que varios testigos de la defensa confirmaron el taponamiento del predio vecino y su incidencia en la formación del reservorio en El Arrayán. Destacó que durante el juicio, la defensa interrogó al testigo Juan Sebastián Lombana Sierra con el propósito de dar a conocer el resultado del trámite administrativo que se estaba adelantando ante la CAR, en el que la parte demandada solicitó la revisión del informe técnico y presentó un recurso de reposición contra el auto que decretó pruebas dentro de ese proceso.

Precisó que la defensa, en el juicio, cuestionó las afirmaciones hechas por el funcionario de la CAR en torno a los hallazgos de los funcionarios que adelantaron la inspección dentro del proceso administrativo. Para el efecto, se le pidió al testigo que explicara el contenido del Informe Técnico DRVC 107 del 10 de febrero de 2016, donde se hacía relación a un impacto debido a la ocupación del cauce para la instalación de un lago dentro del predio, y la existencia de una canalización por una tubería que permitía el paso del agua hacia las zonas bajas del terreno, frente a lo cual el funcionario Lombana Sierra confirmó que en ese informe aparece escrito que «el predio se adquirió hace un año con este lago» y que las únicas adecuaciones realizadas fueron la construcción de gaviones para evitar el deslizamiento del talud sobre el cauce.

Ese mismo testigo también aclaró que, aguas abajo en el predio vecino, se construyó un talud en piedra y se instalaron sacos de arena para evitar el libre curso del agua de la quebrada, lo cual coincidió con lo relatado por el perito de la defensa, el geólogo Johnny Ricardo Chávez Zapata quien, durante su intervención, indicó que aunque las entidades ambientales mencionaban un antiguo represamiento de agua en la parte baja del predio El Arrayán, durante sus salidas de campo no encontró evidencia de ello y que, desde un punto de vista geomorfológico, se pudo haber dado un taponamiento artificial debido a un cambio de pendiente en esa zona, pero que nunca vio el represamiento y supuso que cuando retiraron el taponamiento, el agua volvió a fluir nuevamente por su cauce.

En ese sentido, el recurrente señaló que, a pesar de las declaraciones de un testigo lego llevado a juicio por la Fiscalía al que el Tribunal le dio toda la credibilidad, el perito de la defensa Johnny Ricardo Chávez Zapata afirmó que el taponamiento de la quebrada carecía de la capacidad para secar el cuerpo de agua o disminuir su caudal, ya que el estanque artificial era demasiado pequeño para tener tal impacto.

En su dictamen, el experto concluyó que, basándose en los cálculos del caudal de la quebrada y las dimensiones del estanque mencionadas en el informe de la Secretaría de Ambiente, el recipiente artificial que se creó se llenaría rápidamente y el agua continuaría fluyendo, por lo que no era posible asegurar que se hubiera generado ningún daño de tipo ambiental.

(vi) Un aspecto relevante en el proceso administrativo sancionatorio contra CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO fue la solicitud de su defensa a la CAR para que realizara un estudio multitemporal de la quebrada Los Rosales. El objetivo era determinar si el cauce había sido alterado y cuándo se creó el reservorio, buscando demostrar que el lago ya existía antes de la compra del predio.

No obstante, la CAR concluyó que no podía realizar dicho estudio debido a que las fotografías disponibles del terreno no permitían una visión clara de la quebrada Los Rosales. A pesar de esto, la CAR intentó verificar las afirmaciones de la defensa sobre la existencia de las obras de ingeniería que encauzaban la quebrada y el reservorio previo a la adquisición del inmueble.

Para lograrlo, solicitó a la Dirección de Monitoreo, Modelamiento y Laboratorio Ambiental (DMMLA) un estudio multitemporal ortofotográfico para determinar cuándo se desvió el cauce de la quebrada y cuándo se construyó el box culvert. Sin embargo, la respuesta indicó que no era posible determinar el desvío del cauce debido a la cobertura boscosa y la falta de fotografías aéreas de años anteriores.

Este hecho evidenció una realidad innegable: la CAR intentó, pero no logró, establecer cuándo se construyeron las obras de ingeniería que encauzaron la quebrada y crearon el reservorio. En consecuencia, no pudo determinar si la responsabilidad administrativa correspondía a la sociedad JAMEG S.A.S., de la cual CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO era miembro.

Según la defensa, el informe emitido por la DMMLA estableció un importante precedente para el caso, pues la imposibilidad de determinar si las obras y el reservorio fueron construidos después de febrero de 2015 impide atribuir cualquier tipo de responsabilidad sancionatoria ambiental al procesado. En criterio del impugnante, el Tribunal interpretó erróneamente ese informe.

En realidad, la defensa de QUINTERO PATIÑO nunca negó que se hubiera desviado el cauce en la propiedad, sino que intentó demostrar que las obras ya existían cuando se adquirió el predio. Por lo tanto, la comunicación de la DMMLA se utilizó para demostrar la imposibilidad de probar que las obras y el reservorio se habían construido después de 2015, y no para negar su existencia. Ese análisis multitemporal, agregó el recurrente, se solicitó a la CAR con base en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 que obliga a determinar la temporalidad de la infracción, aspecto que resulta crucial establecer tanto en el procedimiento administrativo sancionador como en el proceso penal.

Aun así, tanto la Fiscalía como el Tribunal prescindieron de establecerlo, partiendo de una presunción inadmisible en derecho penal, pues como señaló el juez de primera instancia, adquirir una vivienda no implica comprar los problemas e infracciones que puedan estar presentándose en el inmueble. Recordó que en el juicio, durante el interrogatorio de la Fiscalía a Laura María Duque Romero, se insistió en la pregunta sobre la responsabilidad de la sociedad propietaria del inmueble respecto a las obras hidráulicas y al reservorio.

Sin embargo, la funcionaria indicó repetidamente que no podía pronunciarse al respecto ya que el proceso aún estaba en etapa de investigación. La verdad, según el impugnante, es que la citada funcionaria no pudo responder esas preguntas sobre la responsabilidad administrativa de la sociedad JAMEG S.A.S. porque, para la fecha de su declaración (14 de junio de 2019), la CAR aún no había determinado los elementos esenciales para la imposición de una sanción administrativa.

Además, porque contaban con un concepto técnico que impedía determinar con precisión si las obras hidráulicas y el reservorio en el predio El Arrayán eran responsabilidad de JAMEG S.A.S. o de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. 2.1.3. En relación con el delito de daño en los recursos naturales establecido en el artículo 331 del Código Penal, el impugnante recordó que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal encontró demostrado, a través de las pruebas que presentó la Fiscalía, que se generaron daños graves al ecosistema de la reserva forestal para la construcción de obras, específicamente por las ampliaciones de la vivienda, la creación del lago artificial (reservorio) y la desviación de las rutas migratorias de los pájaros.

Desde el inicio de su argumentación, el recurrente advirtió que, al igual que el cargo anteriormente analizado, advirtió una mayúscula variación entre los hechos por los que se presentó la acusación y aquéllos por los cuales el ad quem encontró mérito para condenar. Aun así, a pesar de la evidente trasgresión al principio de congruencia, advirtió que la prueba de cargo era insuficiente para concluir, más allá de toda duda razonable, que el presunto daño en los recursos naturales sí ocurrió. Menos aún, que este pueda ser imputable al procesado.

(i) En cuanto a las edificaciones (capítulo 6.3.2.1. de la sentencia de segunda instancia), cuestionó la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal a partir de la cual pudo concluir que dentro del predio El Arrayán se construyeron, sin las licencias urbanísticas ni ambientales, los segundos pisos de la residencia familiar y un lago artificial, lo que a la postre condujo a la tipificación de las conductas punibles descritas en los artículos 337 y 331 inc. 3 del Código Penal, bajo la equivocada consideración de que se trató de una sola acción que afectó a varios bienes jurídicamente protegidos, cuando lo cierto es, a juicio del recurrente, que las conductas atribuidas «no parecen ser una sola acción, así como que tampoco parecen afectar diversos bienes jurídicos, porque ambos tipos penales hacen parte de los delitos contra el medio ambiente».

Retomando lo que ya había sido objeto de análisis en capítulos anteriores, el recurrente recordó que el Tribunal basó su razonamiento en el testimonio de Florentino Martínez Dueñas, un licenciado en Química y Biología con una supuesta amplia experiencia en el área ambiental. Según este testigo, se produjeron daños muy graves a los recursos naturales y al medio ambiente en el predio El Arrayán debido a las obras realizadas en la vivienda.

Estos daños incluyeron la alteración de la ruta y del acceso de la avifauna a sus hábitats naturales, la eliminación de la cobertura vegetal, la transformación del paisaje y la alteración de la hidrodinámica de la reserva natural. El recurrente insistió en sus dudas sobre la legalidad y veracidad del testimonio de Martínez Dueñas por las razones ya expresadas.

Además, señaló una falta de coincidencia entre las declaraciones de ese licenciado y las conclusiones del Tribunal. Según el testimonio del experto, se observaron daños graves y «muy graves» en la propiedad, los cuales afectaron recursos naturales, incluyendo la flora, el suelo, la fauna y el agua. Estos daños se atribuyeron a la intervención humana, que comprendió la preparación del terreno para la construcción de la casa, la construcción misma y cualquier otra reforma que haya sufrido durante el tiempo ese lote.

Por esa razón, para el impugnante el Tribunal se equivocó cuando tomó el adjetivo «muy grave» para atribuírselo al impacto generado por cualquier adecuación o intervención realizada a la casa, como, por ejemplo, el cambio de ventanas, pues de esta manera tergiversó el concepto del testigo Martínez Dueñas. Pidió no perder de vista que el propio Martínez Dueñas reconoció que en su dictamen no diferenció los daños ambientales atribuibles a la construcción de la casa y aquellos que pudieron generarse por adecuaciones posteriores.

Es más, agregó el recurrente, cuando se le preguntó al testigo si podía determinar cuándo se construyó la casa, cuándo se hicieron las obras hidráulicas y cuándo se taló, éste admitió que no pudo determinar estas temporalidades porque su evaluación ocurrió después de la intervención humana en el predio. Para el impugnante, en resumen, el testigo Florentino Martínez Dueñas nunca afirmó, como así lo entendió el Tribunal, que el cambio de las ventanas de la casa hubiera causado un daño ambiental «muy grave».

En su criterio, este calificativo se refería a las consecuencias de la intervención total en el predio, y no a una acción en particular, máxime cuando ese mismo experto explicó que el calificativo «muy grave» hacía referencia a un daño que resultara en la «eliminación» del recurso natural en cuestión. Así, pues, para el recurrente quedó en evidencia la tergiversación de la prueba en la que incurrió el Tribunal: el licenciado Martínez Dueñas nunca afirmó que la instalación del lago y la ampliación del segundo piso ocasionaron un daño «muy grave».

De hecho, según la clasificación de los daños que hizo el mismo profesional, ninguna de estas acciones generó la eliminación del recurso correspondiente ni derivó en una afectación que impida su auto regeneración. En oposición a las erróneas conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, la defensa de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO dijo que se encuentra probado que: A) La casa de habitación edificada en el predio El Arrayán contaba con tres pisos, cuando menos, desde el año 1991.

La prueba documental que así lo demuestra es la Escritura Pública No. 2.887, otorgada el 12 de julio de 1991 en la Notaría 25 de Bogotá D.C. Allí se confirma que la vivienda en la propiedad El Arrayán ha tenido al menos tres pisos desde 1991. Además, que desde esa misma fecha, ya existía un lago o reservorio dentro de la propiedad (Carpeta No. 15-1 de las pruebas presentadas por la defensa).

El defensor argumentó que si las razones para declarar penalmente responsable a su representado fueron por la incorporación de «los segundos pisos de la residencia familiar y un lago artificial», la Fiscalía debió haber demostrado, sin lugar a dudas, que fue su representado quien inició u ordenó dichas construcciones. Sin embargo, no solo la Fiscalía no logró demostrarlo, sino que el Tribunal cometió el error de afirmar que fue su representado, y no los propietarios anteriores, quien realizó dichas modificaciones.

Resaltó que una lectura cuidadosa de la Escritura Pública de 1991 revela claramente que se trataba de una vivienda de tres niveles. Este hecho también fue corroborado por el testigo Joaquín Martínez del Río Petricioli, quien mencionó que la vivienda era de tres pisos, y por el propio perito de la Fiscalía, Carlos Daniel Tonguino, quien en sus informes describió la vivienda como de tres pisos.

Por lo tanto, concluyó el demandante, la casa en la propiedad El Arrayán ha tenido tres pisos desde 1991, y así fue conservada por CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. También enfatizó que el Tribunal cometió otro grave error al afirmar que el daño a los recursos naturales se demostraba por la construcción de «los segundos pisos de la residencia familiar», cuando lo cierto es que la altura o el número de pisos que tenía la casa no fueron objeto de debate procesal.

Aseguró que la vivienda en la propiedad El Arrayán ha tenido tres pisos desde 1991, y se conservó de esa manera desde que la sociedad en la que su representado tiene intereses la adquirió. Finalmente, en relación con la afirmación del Tribunal de que el daño a los recursos naturales también se produjo debido a la construcción de «un lago artificial», el impugnante se remitió nuevamente a la misma Escritura Pública de 1991, que describía el estado de la propiedad «junto con dos fuentes hídricas».

En conclusión, sostuvo que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO estaba siendo condenado, en últimas, por construcciones, modificaciones o ampliaciones que, además de no haberle sido imputadas, datan de una fecha anterior a la adquisición de la propiedad, lo que constituyó una verdadera violación al principio de derecho penal de acto. B) No se acreditó la afectación del recurso fauna y ni siquiera su efectiva puesta en peligro (capítulo 6.3.2.2. de la sentencia del Tribunal).

El recurrente cuestionó la decisión del Tribunal basada en el testimonio del licenciado en Educación Florentino Martínez Dueñas, que se refería a daños graves al medio ambiente y los recursos naturales causados por la supuesta expansión de la vivienda. Según Martínez Dueñas, los ventanales altos de la casa no protegían la avifauna local, y posiblemente perjudicaban a las especies de aves que habitaban en el sector.

Continuando con su alegato, el apoderado de QUINTERO PATIÑO reiteró que ni la Fiscalía General de la Nación ni el tribunal especificaron previamente, ni en la imputación ni en la acusación, que el presunto perjuicio ambiental consistió en un daño a la avifauna existente en la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá. Este argumento fue presentado por Martínez Dueñas durante el juicio, quien afirmó que las ventanas instaladas en la vivienda podían poner en peligro a las aves.

Bajo esa premisa, CARLOS AGUSTO QUINTERO PATIÑO no podía ser condenado por hechos que no fueron objeto de acusación, pues ello implicó una violación grave a su derecho de defensa. Afirmó el impugnante que, si se hubiera señalado explícitamente que su cliente sería investigado por daño a las aves, habrían incluido a un perito ornitólogo en el equipo de expertos que asistieron a la defensa.

Aun así, la defensa dijo haber podido demostrar, a través de las declaraciones que hicieron varios expertos en los temas de su competencia, que ningún daño ecológico se causó. Por ejemplo, el ingeniero forestal Alejandro Sánchez Aranguren, quien acreditó ser especialista en ambiente y desarrollo local, declaró que para verificar el desplazamiento de la fauna se necesitaba de una importante revisión documental y realizar muestreos o poner cámaras trampa para determinar qué especies habitan actualmente en el lugar.

Esas actividades investigativas, según el testigo, toman un tiempo considerable y «no es una cuestión de un día». Por su parte, el oceanólogo Joaquín Martínez del Río informó que (i) las plantaciones de eucaliptos y pinos pueden tener efectos negativos sobre las especies vegetales autóctonas debido a los procesos de acidificación y afectación al suelo que generan.

Estos procesos dificultan la colonización de otras especies, lo que resulta en bosques altamente selectivos que no permiten la competencia; (ii) estos bosques no permiten la diversificación de otras especies, incluyendo aves; (iii) sobre el supuesto daño que se ocasionó con el cambio de las ventanas, explicó que cualquier valoración requeriría un estudio detallado de ornitología con pruebas de capturas para establecer cualquier tipo de afectación. Aclaró que las estructuras metálicas no deberían tener ningún efecto sobre la fauna o avifauna y que los incidentes de pájaros estrellándose contra los vidrios ocurren en todas las ciudades y viviendas rurales.

Después de citar un principio doctrinal que ofrece recomendaciones para estudios de «colisiones de aves contra edificios», el recurrente destacó que Florentino Martínez Dueñas, el perito de la Fiscalía, nunca declaró haber seguido dichas recomendaciones. Por lo tanto, concluyó que las afirmaciones de este «pseudoperito» acerca del peligro que los ventanales de la casa representaban para las aves, requerían un estudio serio en el que se establezca una línea base y se rastree, durante un período de tiempo considerable, el número de colisiones verificadas.

Sin esta información, argumentó que cualquier dictamen se reduce a una simple apreciación subjetiva sin fundamentos científicos. Destacó, por último, que el inmueble, antes de ser adquirido por CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO «contaba con una ventanería similar a la que fue posteriormente instalada». Por esa razón, cualquier desplazamiento fáunico o alteración de las rutas migratorias, si es que se presentó, tuvo que haber ocurrido desde el momento de la construcción de la casa y no cuando se le hicieron las adecuaciones después del 2015.

De hecho, en la Escritura Pública de 1991 que está incorporada en el expediente sancionatorio radicado bajo el número 53938, quedó consignado que «los ventanales de la vivienda son vidrios templados incoloros de seis milímetros (6mm) por cuatro milímetros (4 mm.)». Este hecho, agregó el recurrente, guarda estrecha relación con la imposibilidad del licenciado Martínez Dueñas de explicar por qué los ventanales que observó durante su breve visita al inmueble carecían de las condiciones para evitar el daño a la avifauna.

Tampoco explicó cuáles son los requerimientos técnicos que la respectiva normatividad exige para esas estructuras, al punto que, al responder la pregunta que sobre el particular le formuló la Fiscalía, manifestó: «son vidrios que generan una reflexión especial que hace que la avifauna cuando va en su cruce de vuelo no se interrumpa por este reflejo sino siga su ruta y asimile que ese vidrio está reflejando es algo natural y en una contextura de los rayos normales que ellos absorben en su visión para su ruta de vuelo».

Para el defensor, la afirmación de Martínez Dueñas acerca de que la casa no posee la tecnología necesaria para evitar el daño ambiental a la avifauna proviene, como el mismo testigo lo afirmó, de una mención genérica a estudios de la Universidad de Cartagena y de «especialistas en Canadá y Australia», los cuales jamás identificó, desatendiendo así la carga científica que su connotación de perito le imponía, esto es, la de acreditar la validez y aceptación científica de sus conceptos, aportar referencias, metodología y conclusiones de los supuestos estudios.

Tampoco indicó que dicho material de consulta estuviera publicado en revistas indexadas de alta calidad, «como aquellas contentivas en las bases de datos de SCOPUS», así como el cuartil de calidad que posee dicha revista. En últimas, el profesional no demostró que sus afirmaciones fueron contrastadas con estudios consolidados en la respectiva ciencia. Por esas razones, opinó el recurrente, «un estudio de la Universidad de Cartagena» no puede equipararse a un estándar probatorio suficiente para tener certeza de que las ventanas que el procesado reemplazó en su vivienda no cumplían con los requerimientos técnicos y normativos para proteger a la avifauna y, menos aún, que éstos causaron un daño efectivo a este recurso natural.

Consideró particularmente reprobable que Martínez Dueñas nunca indicara que los estudios mencionados estuvieran recogidos en alguna normativa administrativa que permitiera completar las remisiones extrapenales requeridas para el análisis de la tipicidad de los delitos imputados. En resumen, explicó el recurrente que aunque la doctrina nacional de estudios de la Universidad de Cartagena puede contener numerosos argumentos para demostrar que la tecnología y los materiales utilizados en las ventanas instaladas en la vivienda violaron las normas aplicables, era necesario, como mínimo, referirse al acto administrativo en Bogotá o en Colombia que imponía la instalación de un tipo específico de ventana.

Esta información crucial no fue proporcionada por ese testigo. C) No se acreditó la efectiva lesión ni la puesta en peligro concreto del bien jurídico de los recursos naturales o el medio ambiente. El recurrente aseguró que el Tribunal incurrió en varios errores graves que tuvieron un impacto significativo en la sentencia impugnada y que condujeron a conclusiones que la Sala de Casación Penal, a través de su jurisprudencia, ya ha descartado.

Fueron los siguientes: (i) argumentó que los delitos por los que se condenó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO eran de peligro abstracto, no de resultado, lo que implicaba que no era necesario demostrar un daño real o peligro al medio ambiente o a los recursos naturales; (ii) entendió incorrectamente que, en los delitos ambientales, no era necesario probar la antijuridicidad material, es decir, considerar el principio de lesividad, cuando lo cierto es que dentro de la estructura dogmática de todo delito se exige la verificación de la lesión o, al menos, el peligro real al bien jurídico protegido, como así lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia;

(iii) afirmó que «no se requiere que el daño que se imputa sea apreciable a simple vista, mensurable, cuantificable o perceptible como fenómeno». Para el recurrente, en cambio, aunque el daño ambiental no tenga que ser perceptible a simple vista, sí necesita ser demostrado mediante pruebas técnicas que cuantifiquen el impacto ambiental causado;

(iv) calificó el delito de daño a los recursos naturales como un tipo penal de peligro abstracto, cuando en realidad se trata de un delito de lesión o resultado, según lo establecido en el artículo 331 del Código Penal, antes de la reforma introducida con la Ley 2111 de 2021; (v) afirmó que la supuesta expansión de la casa se ajustaba al delito de daño en los recursos naturales, basándose en la teoría de que la instalación de nuevos ventanales pudo afectar la integridad de la avifauna o alterar sus rutas migratorias.

La intelección correcta, según el recurrente, es que incluso si se demostrara el riesgo de tal afectación, esto sería insuficiente para justificar la condena, pues este tipo penal requiere un daño grave a los recursos naturales, no meramente su potencialidad; (vi) dedujo, sin ninguna prueba válida, que el procesado afectó el recurso hídrico con la supuesta «instalación» de un reservorio de agua, hecho que, además de no ser cierto en cuanto a la real o potencial afectación al recurso natural, nunca se demostró que hubiera sido ocasionado por el acusado.

En respuesta a los desaciertos del Tribunal, el recurrente recordó que el juez de primera instancia absolvió al acusado debido, precisamente, a la falta de pruebas concretas de daño o peligro al medio ambiente. Fue así como, tras evaluar varias evidencias que incluyeron un estudio multitemporal del IGAC, resoluciones de la CAR y la Alcaldía Local de Chapinero, el a quo concluyó que no se pudo atribuir responsabilidad a los acusados por los posibles daños ambientales causados por la construcción en El Arrayán. También enfatizó que no se presentó ninguna prueba que demostrara los daños específicos causados por la construcción de la vivienda, y que las estructuras en cuestión se edificaron antes de que Inversiones IMACO adquiriera la propiedad.

Con el mismo propósito, discutió la lesividad de la conducta por la supuesta «instalación» de un pequeño reservorio o cuerpo de agua. Argumentó que este hecho no se le podía atribuir a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO porque, además de las razones expuestas en los acápites precedentes, no se presentaron pruebas del daño causado al recurso hídrico.

Sobre el particular, recordó que la condena por daño a los recursos naturales, y especialmente al recurso hídrico, tuvo como fundamento probatorio la declaración del ingeniero forestal José Fabián Cruz Herrera, quien, además de no ser un experto en medio ambiente o hidrología, sólo realizó un par de visitas de inspección al predio y nunca llevó a cabo un estudio de impacto ambiental o similar para determinar los daños causados por la supuesta instalación del reservorio.

En su declaración, este testigo solo hizo referencia a los daños que podrían haber ocurrido debido a la instalación del supuesto lago o reservorio, pero no verificó que en el predio El Arrayán tales daños se hubieran configurado, a lo que se suma que aunque el Tribunal reconoció tácitamente este hecho, aun así sostuvo en la sentencia que los estudios técnicos no eran necesarios para probar el perjuicio, ya que una intervención como la denunciada en la quebrada, «automáticamente» generaba daños.

Este razonamiento, para el censor, no pasa de ser un simple criterio de autoridad del Tribunal sin ninguna base probatoria o científica. Estas consideraciones, a juicio del recurrente, bastarían para absolver a su representado, sin perjuicio de que, insistió, no fue él quien ejecutó las acciones que dieron lugar al presunto daño por el que condenó el Tribunal. 2.1.4.

El impugnante mostró su descontento ante la decisión del Tribunal de descartar una prueba que, a su juicio, había sido admitida legítimamente en el proceso. El elemento de prueba en cuestión era el «Estudio Multitemporal del Predio El Bagazal», realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) el 29 de noviembre de 2016. Este estudio, incorporado al acervo probatorio a través del investigador Héctor William Arias Sabogal, fue descartado por el juez de segundo grado bajo el argumento de que carecía de corroboración por parte de quienes lo habían elaborado dentro de la institución y, además, no era un documento público.

El recurrente objetó esta decisión, argumentando que la exclusión de esta prueba resultaba arbitraria e injustificada, y representaba un detrimento significativo para los derechos e intereses de su defendido. Según él, la evaluación del estudio contenido en ese informe era esencial para refutar la materialidad de las conductas imputadas al acusado.

Alegó que el Tribunal confundió la naturaleza pública de un documento con su carácter reservado. Aclaró que el carácter confidencial del estudio no impedía su divulgación, sino que simplemente requería que se tomaran medidas pertinentes para evitar su difusión innecesaria. Afirmó que la confidencialidad de un documento no altera su condición de público y que, conforme al artículo 2º de la Ley 1712 de 2014 -que establece la Ley de Transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional-, la información contenida en dicho estudio es pública, ya que está en posesión de una entidad pública.

Recordó que el propósito del análisis realizado por el IGAC era presentar los resultados de un estudio multitemporal de propiedades privadas ubicadas en el predio El Bagazal. En este contexto, argumentó que el artículo 18 de la mencionada ley permite rechazar o denegar el acceso a esta información pública si involucra los derechos a la seguridad o a la intimidad, o si tiene el potencial de perjudicar los derechos de personas naturales o jurídicas.

En cuanto a la confidencialidad de la información contenida en el estudio, sostuvo que esto no le restaba valor probatorio, especialmente cuando la defensa de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO consintió la práctica de esa prueba y no se opuso a su incorporación en el juicio. Finalmente, enfatizó que el Estudio Multitemporal es una prueba crucial en este caso, ya que proporciona evidencia sólida sobre la ausencia de antijuridicidad material y refuta la tipicidad de las conductas atribuidas a QUINTERO PATIÑO. Asimismo, destacó que este documento no solo fue descubierto en la acusación, sino también pedido y decretado en la audiencia preparatoria sin objeciones de ningún tipo.

Por último, concluyó que se cumplió con todo el protocolo legal para que este elemento probatorio ingresara al juicio y fuera valorado, como en efecto lo hizo el juez de primera instancia. Ese estudio, explicó, lo desarrolló el Instituto Geográfico Agustín Codazzi siguiendo «la metodología de interpretación que ha estandarizado y consolidado el CIAF» y ejecutando actividades de selección y adquisición de fotos aéreas, fotointerpretación, digitalización, análisis de resultados, conclusiones y recomendaciones.

También utilizaron imágenes satelitales tipo «IKONOS» que relacionan las modificaciones geográficas concretas de los predios desde el año 1956 hasta el 2016 y con las que quedó demostrado que las construcciones por las cuales se acusó al procesado estaban ahí desde mucho antes de la adquisición del predio por parte de la sociedad de la que él es integrante.

Tan es así, que el estudio permite apreciar que desde el año 2004 el predio El Arrayán ya tenía las tres estructuras de gran tamaño (carretera, casa de huéspedes y casa principal) cuya construcción fue uno de los hechos jurídicamente relevantes que constituyeron el fundamento de la acusación. Al respecto, el testigo investigador llevado a juicio por la Fiscalía Héctor William Arias Sabogal declaró que «en el año 2004, en el lote el Arrayán, se aprecia al sur de la quebrada Los Rosales, una consolidación de tres construcciones de gran tamaño (…)».

En igual sentido, informó que en el año 2010 «se visualizan las mismas tres construcciones, tales como quioscos, vivienda mediana, un vivero, zonas de parqueo, jardines y una edificación al menos de tres pisos dada la proyección de la sombra». Entonces, concluyó el recurrente, si bien el testigo no pudo precisar exactamente a qué podrían corresponder las tres construcciones, lo cierto es que desde el año 2004 hasta el 2016, no se verificaron mayores modificaciones al predio.

Menos aún, durante la fecha en la que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO lo adquirió. El impugnante formuló un serio cuestionamiento sobre la labor investigativa que realizó la Fiscalía en este caso. Sostuvo que la indagación fue insuficiente y que el representante del ente acusador fracasó en su deber de identificar y probar el supuesto perjuicio ecológico en la propiedad El Arrayán, pues, en criterio del defensor, los únicos cambios significativos que se observaron en la propiedad consistieron en mejoras menores, con un alcance aproximado de 30.8 m².

En contraste, las propiedades vecinas presentaron alteraciones de mucho mayor envergadura, oscilando entre 3,9 kilómetros cuadrados y 2,400 metros cuadrados. Pese al evidente valor probatorio de estos hallazgos y a su incorporación legal, el Tribunal optó por descartarlos basándose en argumentos equivocados, traspasando sus competencias y transgrediendo los derechos del acusado al no tomar en cuenta la evidencia obtenida y presentada legalmente, la cual, para el caso, cumplió una función esencial en la demostración de la inocencia del acusado y tuvo un papel determinante en la decisión absolutoria proferida por el juzgado de primera instancia. 2.1.5.

En un esfuerzo adicional por defender su posición, el recurrente argumentó que no puede haber un concurso efectivo simultáneo entre los delitos de daño a los recursos naturales agravado e invasión de áreas de especial importancia ecológica. En su exposición, explicó que el Tribunal se basó en un razonamiento que él considera incorrecto para afirmar la existencia de tal concurso.

Según el Tribunal, estos delitos protegen diferentes bienes jurídicos y no todo uso indebido o invasión de un área de especial importancia ecológica implica un daño. No obstante, el impugnante refutó este argumento, subrayando que ambos delitos están consagrados bajo el mismo título del Código Penal, lo que indica que tienen y protegen el mismo objeto jurídico.

Además, criticó la interpretación del Tribunal de que cualquier uso irregular de un recurso natural en un área de especial importancia ecológica constituye el delito previsto en el artículo 337 del Código Penal. Este razonamiento, según el abogado, es erróneo e incompatible con el principio de lesividad. En sustento de su postura, también refutó la interpretación del Tribunal que consideró cualquier uso irregular de un recurso natural en un área de especial importancia ecológica como un delito.

Según él, dicha interpretación es incorrecta y contraria al principio de lesividad. Para apoyar su argumento, recordó que la doctrina ya había advertido sobre el riesgo de una interpretación extensiva del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica tras su modificación con la Ley 1453 de 2011. Para el efecto, citó a un reconocido tratadista de derecho, quien sostuvo que no todo uso indebido de un recurso natural en un área de especial importancia ecológica configura esta conducta punible.

Según el citado doctrinante, para que se configure el delito, el uso irregular debe representar un riesgo considerable y efectivo para los recursos naturales. A partir de este análisis, el recurrente concluyó que el delito básico debe necesariamente incluir el riesgo concreto que precede al daño. Según su evaluación, el Tribunal cometió un error en su interpretación de las acciones de invasión o uso indebido.

Aseguró que dichas acciones no constituyen automáticamente el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, sino que existe una relación de gradualidad entre este delito y el de daño a los recursos naturales agravado. Según su interpretación, este último delito solo se configura cuando la invasión o el uso indebido resulta en un daño real.

Para ilustrar su argumento, planteó un escenario en el que alguien roba un objeto y luego lo daña. En este caso, aseguró, no puede haber concurso entre los delitos de daño en bien ajeno y hurto. Finalmente, recurrió nuevamente a la doctrina para explicar el principio del non bis in ídem, que prohíbe sancionar dos veces por la misma acción. Por esa razón, concluyó, en el proceso de adecuación típica se debe tener cuidado para no clasificar una sola acción como múltiples ofensas, pues aunque una conducta puede parecer ajustarse a varios delitos, un análisis más profundo puede revelar que solo corresponde a un tipo penal, ya sea porque una norma es más específica que otra (especialidad), una absorbe el desvalor de la otra (consunción), una se aplica solo en ausencia de la otra, o una es inaplicable, es decir, una excluye a la otra (subsidiaridad).

Aplicando esa teoría al caso bajo análisis, el impugnante encontró que el delito de daño a los recursos naturales agravado necesariamente incluía el potencial injusto -el riesgo de daño- presente en el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica. De este modo, consideró que condenar a su representado por ambos delitos sería una violación flagrante del principio non bis in ídem.

De igual modo, hizo hincapié en que su postura representaba la tesis jurídica vigente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hasta la decisión apelada. Recordó que en una sentencia del 16 de abril de 2021, el Tribunal, al tratar un caso idéntico al actual, había mantenido la misma postura. Según el Tribunal, en ambos delitos atribuidos ( daño en los recursos naturales agravado e Invasión de áreas de especial importancia ecológica ), existía una unidad de acción, ya que en los dos casos la acusación contra el acusado se centraba en las construcciones que había realizado por fuera de su vivienda principal.

Estas acciones encajaban en los tipos penales previstos en los artículos 331 (porque causaron un daño) y 337 del Código Penal (porque implicaban un uso indebido de una zona de reserva forestal). Esto podría haber llevado a afirmar un concurso ideal de delitos, en el que una sola acción se subsume en dos o más tipos penales. Sin embargo, al verificar la tipicidad de las conductas, el mismo Tribunal determinó que los delitos mencionados en realidad conformaban un concurso aparente de tipos que debía resolverse mediante la aplicación del principio del non bis in ídem, con apoyo en los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción. A partir de allí se pudo concluir que el delito de daño a los recursos naturales agravado respecto al de invasión de áreas de especial importancia ecológica (i) tenía una mayor riqueza descriptiva, (ii) contemplaba más formas de intervención al incluir el agravante, (iii) era de mayor relevancia, razón por la cual se sancionaba con mayor severidad y (iv) ambos protegían el mismo bien jurídico (los recursos naturales y el medio ambiente).

Por lo tanto, la acción desvalorada del «uso indebido de los recursos naturales» en el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, se encontraba comprendida dentro de la ejecución del daño a los recursos naturales agravado. Por lo tanto, se debía preferir la que consumía la acción menor, es decir, el daño en los recursos naturales agravado.

El uso indebido de los recursos naturales suponía un acto anterior al daño, por lo que quedaba incluido en este último delito. En este contexto, el impugnante expresó su desconcierto por el hecho de que la Sala que resolvió el recurso de apelación no hiciera ningún comentario sobre la decisión citada y, por el contrario, se apartara del precedente horizontal sin dar razones que justificaran ese cambio abrupto en su jurisprudencia. 3.

Formuló las siguientes pretensiones: 3.1. Que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO de los cargos por invasión de áreas de especial importancia ecológica y daño en los recursos naturales, en tanto se acreditó la inexistencia de los hechos que se le atribuyen, la atipicidad de la conducta y la ausencia de antijuridicidad material. 3.2.

En subsidio que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO de los cargos por invasión de áreas de especial importancia ecológica y daño en los recursos naturales, al no haberse acreditado su responsabilidad más allá de toda duda razonable. 3.3. En subsidio, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación, por la violación de las garantías procesales básicas de su representado y la pretermisión de la estructura esencial del debido proceso, debido a la ausencia de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y la trasgresión del principio de congruencia. 3.4.

En subsidio, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del fallo de segundo grado, en razón a la violación del principio de limitación y la consecuente vulneración del derecho de defensa. 3.5. En subsidio, que se revoque la condena por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, en razón a la violación del principio de non bis in ídem. 4.

Durante el trámite de la impugnación especial, el apoderado del procesado adjuntó el Oficio No. 01232017652 del 20 de septiembre de 2023, emitido por la CAR en el que se informa, en resumen, que los expedientes de tipo permisivo para aprovechamiento forestal y ocupación de cauces y/o obras hidráulicas con radicados: 69799, 85646, 93140, 93141, 98200 y 70218 culminaron con otorgamiento de los permisos solicitados por la sociedad JAMEG S.A.S.; y que los procesos sancionatorios adelantados contra esa misma empresa bajo los radicados 55829 y 75856 por afectación al recurso agua fueron archivados, respectivamente, mediante el Auto DRBC 01236001989 de agosto 30 de 2023 y la Resolución DRBC 01237000195 del 10 de junio de 2023.

En el mismo sentido, el profesional del derecho aportó el Oficio No. 01232017653 del 20 de septiembre de 2023 en el que la CAR informa que: «revisado el Sistema de Administración de Expedientes de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, no se registra algún proceso sancionatorio ni de otra naturaleza, adelantado a nombre del señor CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número (…)». 2.

El recurso presentado por el procesado CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. El procesado expresó que desde el año 2017 viene siendo investigado penalmente por una serie de delitos que él no cometió y que consistieron en la desviación de una quebrada, la construcción de una vivienda que estaba edificada desde 1986, de un carreteable y de una casa de huéspedes; la instalación de cercas eléctricas y de una alcantarilla en el cuerpo de agua; la tala de un bosque, la eliminación de la concordancia de ecotonos en el paisaje de la Reserva Forestal Cerros Orientales de Bogotá, de un bosque de galería y de procesos dinámicos de erosión, entre otros.

En últimas, agregó, resultó acusado y condenado por «comprar una vivienda que no podía comprar». Sus motivos de inconformidad con el fallo de segunda instancia se contraen a: - Después de haber sido juzgado y absuelto en primera instancia, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, adicionó una serie de conductas que la Fiscalía nunca le comunicó y respecto de las cuales, por obvias razones, no se pudo defender.

En la sentencia de segunda instancia resultó condenado, sin haber sido previamente investigado, acusado y juzgado, por la construcción de un lago, por la instalación de unas ventanas que tenían la potencialidad de extinguir algunos pájaros y por ampliar la volumetría de la casa en unas dimensiones que tampoco se precisaron. - Al haber sido sorprendido con la atribución de nuevos hechos, no tuvo la oportunidad de presentar y preparar las pruebas requeridas para ejercer su defensa.

No pudo contratar ornitólogos que pudieran testificar ante el juzgado sobre la situación de las aves en la reserva forestal, ni hidrogeólogos que analizaran las condiciones geológicas del suelo y las evidencias de antigüedad de la tierra compactada encontrada en un lago. Tampoco tuvo la posibilidad de recurrir a arquitectos e ingenieros civiles para que dilucidaran la naturaleza de las refacciones realizadas a la vivienda en el año 2016. - El Tribunal no consideró las pruebas que demostraban las condiciones de adquisición de la propiedad El Arrayán por el Grupo de Inversiones IMACO en 2015, de la empresa Germán Osorio y CIA. Antes de la compra, el comprador consultó con abogados expertos en derecho inmobiliario, concluyendo que la compra era viable debido a la ausencia de conflictos, procesos administrativos o judiciales relacionados con la construcción de la vivienda, carretera y casa del mayordomo.

La venta se formalizó mediante la Escritura Pública No. 200 de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, fechada el 6 de febrero de 2015, que especificaba la adquisición de un lote de terreno de 6970 metros cuadrados en Bogotá, denominado El Arrayán, junto con la casa construida en él, cuyos linderos y demás especificaciones constaban en la Escritura Pública número 4918 del 8 de septiembre de 1994 de la Notaría 42 de Bogotá que, a su vez, se remitía a la Escritura Pública 2887 de 12 de julio de 1991.

Al revisar las dos escrituras públicas, el equipo jurídico del comprador encontró una descripción detallada de la propiedad, incluyendo el lago, la vía de acceso y la calidad de los vidrios de los ventanales. La propiedad adquirida constaba de una casa de tres pisos, una vía de acceso que canalizaba la quebrada Los Rosales y una casa para los mayordomos. - Tampoco se tuvo en cuenta que las construcciones en la propiedad de El Arrayán comenzaron en 1985, según las escrituras formalizadas el 3 de diciembre del mismo año. La edificación de la casa, la carretera y la casa del mayordomo se realizó conforme a un permiso otorgado por la Corporación Autónoma Regional (CAR) de Cundinamarca en 1984.

Este permiso autorizaba la construcción de 12 viviendas y un club privado, concedido casi 30 años antes de la prohibición de construir en los Cerros Orientales de Bogotá. Al adquirir la propiedad en 2015, se encontró que las condiciones internas de la casa eran deficientes. Por lo tanto, el comprador contrató a un equipo de arquitectos, ingenieros y abogados para evaluar las modificaciones necesarias.

Se le informó que no podía alterar la estructura de la vivienda debido a regulaciones existentes que protegen las zonas de reserva forestal. Según estas normas, «los derechos adquiridos» se respetan en relación con el área de suelo afectada hasta el año 2005, cuando el Ministerio de Ambiente emitió la Resolución 463 de 2005. - En contradicción con los datos del estudio multitemporal presentados por la Fiscalía General de la Nación, que indicaban que la vivienda ya contaba con tres pisos en el 2015, el Tribunal, apartándose de la verdad que revelaron las pruebas, le atribuyó a él, el comprador, la construcción del tercer piso de la casa principal.

Adicionalmente, el perito de la Fiscalía, Luis Eduardo Rodríguez, confirmó que su informe no incluía ningún plano, ya sea en AutoCAD o dibujado a mano, y que el distanciómetro utilizado no contaba con registro de datos. Por ende, resulta inviable que el Tribunal pudiera tener certeza sobre las ampliaciones, dado que no existen planos que respalden lo reportado por el experto. - Los testimonios de los demás arquitectos de la Alcaldía Local de Chapinero que aportó la Fiscalía tampoco fueron útiles ni pertinentes.

Estas experticias carecieron de corroboración empírica, dado que nunca se realizó una inspección al predio en cuestión. Además, se advirtieron contradicciones entre los mismos expertos: uno afirmó que la vivienda ya poseía tres pisos, mientras que otro indicó que el tercer piso estaba en proceso de construcción. Sin embargo, en ningún momento se cuestionó la ampliación de un piso completo en los informes presentados por estos profesionales durante la indagación preliminar (radicado 17661) llevada a cabo por la Alcaldía. Esto quedó documentado en el auto No. 89 del 15 de diciembre de 2015 y en la Resolución 103 del 23 de febrero de 2016.

Se destacó que el resultado de esta actuación administrativa fue el archivo de las diligencias. En la Resolución que así lo ordenó, se consideró que no se había producido ninguna afectación al suelo con la demolición parcial y la ampliación, ya que estas obras se realizaron en un inmueble preexistente, construido hace más de 25 años, según se pudo comprobar con la Escritura Pública presentada.

Con respecto a las supuestas ampliaciones investigadas por la Alcaldía, la Resolución precisó que se había construido un nuevo espacio cubierto en un área de 25 m², coincidente con el área previamente demolida, por lo que no se evidenció ninguna afectación adicional al suelo. - En el marco del proceso penal, la Fiscalía, al formular la acusación, simplemente indicó que los delitos por los cuales se estaba convocando a juicio estaban detallados en diversos informes de policía judicial y de otras autoridades.

De este modo, argumentó que era responsabilidad de la defensa revisar esos documentos para determinar las conductas punibles que se estaban atribuyendo. Además, el fiscal expresó durante la audiencia que el delito radicaba en la «adquisición de un predio» y que los procesados «habían comprado un problema», debiendo «asumir las consecuencias de esa adquisición».

Sin embargo, la adquisición del inmueble se realizó tras un análisis detallado de todos sus documentos legales. Esta exhaustiva verificación le proporcionó, en su calidad de comprador, la seguridad de estar llevando a cabo una transacción lícita. - Al igual que lo hizo su defensor, cuestionó el peso probatorio que el Tribunal le concedió al testimonio de Florentino Martínez Dueñas, quien mintió sobre sus títulos profesionales en biología y química.

Sumado a esto, su informe contenía una serie de especulaciones y apreciaciones subjetivas que no se derivaban de datos reales y carecían de cualquier tipo de respaldo o soporte científico, motivo por el cual la credibilidad y objetividad de su testimonio están seriamente comprometidas. - El Tribunal no consideró las pruebas que demostraban que la casa siempre ha tenido ventanales de idénticas dimensiones, estructura, vidrio y color en el comedor, la sala y las habitaciones, tal como se constató en la Escritura Pública No. 2887 de 1991, la cual describe que los ventanales eran de vidrios templados, incoloros, de 6 milímetros por 4 milímetros.

Estos ventanales, aunque no tienen vidrio reflectivo, son visibles tanto para los humanos como para las aves. En la acusación, se atribuyó la desaparición de la avifauna en el sector debido a un supuesto cambio en los vidrios de las ventanas de la casa. Según el dudoso testimonio de Martínez Dueñas, estos debían ser reflectivos para evitar que las aves colisionaran durante su ruta de vuelo.

No obstante, en el fallo de la segunda instancia se omitió valorar que los nuevos vidrios instalados eran idénticos a los preexistentes y que el supuesto experto, Martínez Dueñas, nunca presentó un estudio científico que evidenciara el daño real o potencial que se estaba ocasionando a las aves. - La condena también tuvo como fundamento fáctico la construcción de un lago en el predio El Arrayán. Este hecho, que no formó parte de la acusación, fue refutado con la Escritura Pública No. 2887 de 1991.

En este documento, se registró claramente que el mencionado lago ya formaba parte de las estructuras hidráulicas existentes en la propiedad en el momento de su venta por Germán Osorio Alameda. Por lo tanto, no se realizaron modificaciones o adiciones a estas estructuras después de la adquisición del terreno. En todo caso, la Fiscalía no logró demostrar que la desviación del cauce y la formación del lago fueron el resultado de una acción criminal llevada a cabo después de la compra del predio en el año 2015.

Incluso la Corporación Autónoma Regional (CAR) no pudo proporcionar una constatación temporal, ya que no disponía de antecedentes ni fotografías de fechas anteriores. Finalmente, el procesado aseguró que lejos de querer ocasionar un daño al medio ambiente, su intención siempre ha sido proteger la reserva forestal y acatar las leyes especiales que regulan el uso del suelo y de los recursos naturales en el lote de terreno que lícitamente adquirió. 3.

Intervención de los no recurrentes 3.1. La Procuradora 24 Judicial II Penal informó que ha intervenido dentro de este proceso como agente especial del Ministerio Público, desde la sesión de audiencia preparatoria que se realizó el 18 de enero de 2019 en el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Luego de explicar el rol que desempeña el Ministerio Público en los procesos penales y de precisar el marco normativo del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, la Delegada planteó sus argumentos sobre el recurso de impugnación especial presentado por el defensor de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, en los siguientes términos: 3.1.1.

Sobre la demostración de la ausencia de una relación clara, detallada y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. Según la Procuradora, los hechos jurídicamente relevantes presentados en la formulación de la acusación carecieron de la precisión y rigor legal exigidos. Esta falencia, en su opinión, generó violaciones de derechos y garantías del procesado.

La acusación contenía, según su opinión, afirmaciones de carácter genérico y descontextualizado que no lograron reflejar la verdadera naturaleza de las conductas por las cuales se acusó y condenó a QUINTERO PATIÑO. Enfatizó que debido a la ausencia de una correspondencia factual clara y precisa, resultaba jurídicamente imposible para el Tribunal condenar al procesado, pues, como así lo establece el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación».

Para reforzar su tesis, hizo alusión a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual ha reiterado, de manera consistente, la importancia de los hechos jurídicamente relevantes en la estructura del proceso. Según la Corte, estos hechos deben ser claros, concretos y comunicados oportunamente, como garantía del derecho de defensa del procesado.

Partiendo de los antecedentes legales y jurisprudenciales existentes, advirtió que en este caso, dentro de la acusación no se mencionaron ciertos hechos jurídicamente relevantes, como la línea de tiempo de la compra del inmueble por parte de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO desde febrero de 2015. Según la Delegada, la Fiscalía estableció una línea de tiempo que comenzaba en el 2006 y se extendía hasta la fecha de la imputación en el 2018.

Esta falta de rigor quedó en evidencia cuando en la audiencia de acusación el Fiscal dijo que el procesado «había comprado el delito». Sin embargo, esta grave falencia fue pasada por alto en la sentencia de segunda instancia. En lugar de eso, se concluyó que los hechos jurídicamente relevantes se inferían de la narración genérica realizada por la Fiscalía. Dicho enfoque permitió cualquier interpretación o alcance, como, en efecto, lo hizo el Tribunal.

De este modo, se condenó al acusado por una serie de posibilidades que surgieron de la valoración del contenido de la acusación, la cual fue tan ambigua, que durante la audiencia y tras la lectura del pliego de cargos, los defensores tuvieron que solicitar en varias oportunidades que se les aclarara cuáles eran las conductas objeto de acusación. Sin embargo, el Fiscal se limitó a leer las conclusiones de los dictámenes periciales, lo que dejó en evidencia su confusión entre los hechos indicadores y los medios de prueba.

La Representante del Ministerio Público manifestó que, para agravar la situación, el Tribunal, a pesar de reconocer la falta de claridad en los verbos rectores asociados a cada una de las conductas punibles atribuidas, sostuvo que era posible llegar a ellos mediante una «inferencia». Esta postura, según la Procuradora, reveló un manejo inadecuado del procedimiento legal y de la obligación de presentar con precisión y claridad los hechos jurídicamente relevantes.

Explicó que, para ser coherente con la postura asumida durante todo el proceso en cumplimiento de su rol como defensora del orden jurídico, debía admitir la validez de los argumentos del impugnante, quien señaló las exigencias legales que la Fiscalía no cumplió y que el Tribunal suplió, olvidando de esta manera que la formulación de imputación y acusación son actos de parte y entrañan una enorme responsabilidad de quien es el titular de la acción penal.

Aunque reconoció la posibilidad de que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO tuviera algún grado de participación en las conductas que se le atribuyeron, insistió en que la forma en que se plantearon los hechos jurídicamente relevantes no permitía inferir razonablemente su responsabilidad penal. Agregó que la disonancia entre el eje fáctico-jurídico propuesto en el juicio de imputación y la formulación de acusación rompió la unidad lógica del proceso, perjudicando los derechos de contradicción y defensa.

Por lo tanto, sostuvo que el Tribunal no podía emitir un fallo condenatorio por hechos ajenos a los que condensaron el núcleo fáctico central de la acusación. Insistió en que las hipótesis fácticas planteadas por la acusación no podían ser aceptadas como hechos jurídicamente relevantes. Argumentó que estas hipótesis no cumplieron con las reglas legales y jurisprudenciales establecidas para asegurar que el procesado comprendiera las conductas por las que estaba siendo juzgado y, por ende, ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

Señaló que, en este caso particular, la Fiscalía no definió los hechos jurídicamente de manera clara, detallada y sucinta. Además, subrayó que no estableció una correspondencia absoluta con un tipo penal específico y su respectivo verbo rector, y tampoco le comunicó de manera explícita al acusado cuál era su grado de participación y la modalidad de la conducta que se le atribuyó. A continuación, afirmó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha favorecido la absolución por delitos incluidos en la acusación antes que la anulación del trámite debido a la transgresión de las garantías del procesado.

Esta tesis resulta aplicable al caso bajo análisis y constituyó, precisamente, la razón por la cual el juez de primera instancia decidió emitir un fallo absolutorio. Con el propósito de respaldar su afirmación, la Procuradora hizo referencia a la sentencia CSJ SP1704-2019. En el mismo sentido, explicó que el Tribunal examinó de fondo el caso, ateniéndose a la situación fáctica inferida y, en efecto, no encontró ninguna irregularidad que pudiera resultar en la anulación de lo actuado.

Por esa razón, la delegada del Ministerio Público concluyó que el problema jurídico no se circunscribió a un tema de irregularidades procesales sino de valoración de las pruebas legalmente practicadas y debatidas en juicio, las cuales, en este asunto, no proporcionaron un conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. Respecto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del acusado en cada una de las conductas punibles por las que se le impuso condena, la delegada explicó que, desde su punto de vista, la Fiscalía no logró demostrar la ocurrencia de una o varias conductas relevantes para el derecho penal.

De ahí su cuestionamiento al fallo de segunda instancia, cuya legalidad analizó en los siguientes términos: 3.1.1.1. Del delito de daños en los recursos naturales (art. 331 del Código Penal). La Procuradora señaló que los hechos presentados y probados en juicio en relación con el delito de daños en los recursos naturales (art. 331 del Código Penal), no se incluyeron en el marco fáctico de la imputación y la acusación. En consecuencia, estos no podían ser motivo de condena.

A partir del testimonio de los investigadores y testigos peritos, se identificaron situaciones a través del método de observación que no se incluyeron en la acusación, y por lo tanto, insistió, no podían ser valoradas por la segunda instancia quien, de forma absolutamente cuestionable, aseguró que la Fiscalía sí demostró que las obras de construcción, específicamente las ampliaciones de la vivienda y el lago artificial, causaron graves daños al ecosistema de la reserva forestal.

En criterio de la representante del Ministerio Público, en la formulación de acusación solo se le atribuyó a QUINTERO PATIÑO la realización de construcciones urbanísticas con actividades de deforestación en la reserva forestal Cerros Orientales de Bogotá, así como el incumplimiento de la normatividad existente y demás acciones que las autoridades ambientales describieron como dañinas para los recursos naturales y el medio ambiente, especialmente porque se realizaron en áreas de especial importancia ecológica.

Sin embargo, nunca se concretó cuáles fueron las acciones y las normas ambientales que infringió, ni tampoco en qué consistieron los supuestos daños ecológicos que causó. Enfatizó que en casos como el que aquí se estudia, es indispensable verificar la existencia del daño que exige el artículo 331 del Código Penal. Esta evaluación, agregó, generalmente cuenta con el apoyo de un dictamen pericial, que debe ser analizado críticamente y de acuerdo con las reglas procesales pertinentes.

En el mismo sentido, dijo que era fundamental determinar si se causó un daño real al bien jurídico protegido, si la conducta del acusado lo puso en peligro efectivo y si el dictamen del perito logró derrumbar la presunción de inocencia que acompaña a todo acusado. Recordó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció de tiempo atrás que los dictámenes periciales y los conceptos técnicos presentados en el proceso penal deben ser evaluados por el juez bajo el imperio de la sana crítica.

Así, en la sentencia de segunda instancia, la demostración de la tipicidad objetiva de la conducta del delito de daño en los recursos naturales agravado se basó en un único medio de prueba: el testimonio de Florentino Martínez Dueñas, respaldado por su base de opinión pericial, cuyo objetivo era contribuir a la inspección judicial de cinco propiedades en los cerros orientales, incluida la propiedad El Bagazal.

Recordó que la defensa del procesado cuestionó la credibilidad del testigo Martínez Dueñas, ya que se presentó como químico y biólogo, pero resultó que solo había obtenido una licenciatura en esas áreas. Sin embargo, el Tribunal justificó esta situación argumentando que, en cualquier caso, este testigo tenía todas las cualidades para ser considerado como perito, ya que cuenta con muchos años de experiencia en el área ambiental, por lo que se cumplen los requisitos del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.

La Procuradora indicó que la defensa tuvo razón en cuestionar la credibilidad del testigo Martínez Dueñas, que no debió ser considerado como perito. A pesar de ello y aún si en gracia de discusión se aceptara a Martínez Dueñas como perito ambiental, era necesario analizar si su informe tenía el valor persuasivo suficiente, cumplía con la metodología adecuada y tenía el rigor científico necesario para apoyar completamente la condena contra QUINTERO PATIÑO como autor del delito descrito en el artículo 331 del Código Penal.

Señaló que el Tribunal condenó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO basándose en el testimonio e informe de investigación de campo de Martínez Dueñas. Este último afirmó que los ventanales de la casa no contaban con estructuras de apoyo y defensa para el paso de las aves y para evitar el fenómeno de la «barrera por el reflejo». Sin embargo, la delegada del Ministerio Público consideró que el informe de investigación de campo presentado por Martínez Dueñas no cumplía con el rigor técnico y científico exigido.

Hizo hincapié en que, para fundamentar una condena en un estudio de impacto ambiental, era necesario tener clara la base conceptual. En este caso, se hacía indispensable conocer la situación de la avifauna en el área antes de la supuesta conducta de QUINTERO PATIÑO, es decir, antes de 2015, para poder realizar comparaciones y determinar si una determinada acción causó un impacto ambiental que tipificó objetivamente el delito de daño en los recursos naturales.

La Procuradora concluyó que la labor encomendada por la Fiscalía a Martínez Dueñas no se cumplió y, más importante aún, que no se podía fundamentar una condena en un medio de prueba que carecía de rigor científico. Además, recordó que el hecho jurídicamente relevante por el cual QUINTERO PATIÑO fue condenado no se planteó en la formulación de imputación ni de acusación, lo que debía resultar en la nulidad de lo actuado desde la formulación de la imputación pero que, en atención al «principio de prioridad», debía prevalecer la absolución por falta de prueba sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado.

Señaló que el Tribunal argumentó que QUINTERO PATIÑO actuó con conciencia de la ilicitud de su conducta, principalmente, porque sabía que no podía realizar obras a su antojo en una reserva forestal. También se le atribuyó haber desacatado un sellamiento impuesto por la Alcaldía Local de Chapinero un mes después de comprar la casa, por no cumplir con los permisos respectivos.

Sin embargo, la Procuradora argumentó que el delito de daño en los recursos naturales que se le imputó al procesado fue a título de dolo, lo que requería que la judicatura demostrara y motivara que éste conocía y quería el incumplimiento de las disposiciones extrapenales y sumado a la capacidad de su conducta para lesionar gravemente los recursos naturales.

A continuación, expresó su preocupación por la motivación del Tribunal en cuanto a la responsabilidad de QUINTERO PATIÑO por el delito de daño a los recursos naturales. Argumentó que la justificación presentada por el Tribunal no era suficiente para probar que éste actuó con dolo, es decir, con intención de dañar la avifauna o el recurso hídrico.

La Procuradora enfatizó que, dado que no existía una prueba directa del dolo, era necesario recurrir a los indicios. Sin embargo, el Tribunal se limitó a definir lo que significa actuar con dolo, pero no explicó cómo esa modalidad subjetiva del tipo penal se aplicaba específicamente a este caso y cuál fue la prueba que demostró la supuesta afectación dolosa del procesado al medio ambiente.

Sobre el particular, recordó que este delito también admite la modalidad culposa. Sin embargo, el Tribunal cayó en el error de centrarse solo en la existencia de la conducta, marginándose del estudio de las demás categorías dogmáticas del delito, incumpliendo de esa manera con la debida carga argumentativa respecto a la presencia del dolo en la conducta de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. 3.1.1.2.

Del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica. Luego de transcribir la exposición de los hechos jurídicamente relevantes que hizo la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, y de la «contextualización» que de ellos hizo el Tribunal para acomodar la conducta del procesado al tipo penal descrito en el artículo 337 del Código Penal, la delegada del Ministerio Público concluyó que se vulneró el debido proceso en tanto se impidió el ejercicio del derecho de defensa, pues los supuestos fácticos delictivos que se le atribuyeron al procesado fueron planteados con tal grado de indeterminación, que nunca fue posible establecer cuándo, cómo, en qué magnitud y cómo se verificó la conducta típica por la cual estaba siendo llamado a juicio.

Al tiempo, esta imputación fáctica absolutamente defectuosa, en criterio de la Delegada, le permitió a los jueces de instancia realizar todo tipo de interpretaciones en el obligado ejercicio de constatar que esa conducta encuadre o no en un determinado tipo penal. La Delegada señaló que la interpretación del Tribunal sobre el marco fáctico y jurídico del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica desatendió el principio de limitación inherente al recurso de apelación. Este principio restringe la competencia del Tribunal a los aspectos propuestos en la apelación. Destacó que el Tribunal afirmó que el juez de primera instancia concluyó que QUINTERO PATIÑO cometió un uso indebido de los recursos naturales.

Sin embargo, a pesar de que la parte apelante no cuestionó esta conclusión, el Tribunal decidió que las actividades por las cuales realmente acusó la Fiscalía eran diferentes. Por lo tanto, la Delegada del Ministerio Público respaldó la crítica del apoderado del acusado cuando alegó que el derecho a la defensa de su cliente resultó afectado.

Esto se debió a que el Tribunal limitó los hechos que constituyeron el delito a: (i) la realización de una ampliación volumétrica y (ii) el uso indebido del recurso agua. Estos hechos no fueron mencionados por la Fiscalía ni analizados por el juez de primera instancia. Argumentó que con este enfoque, el Tribunal aumentó la confusión en torno a los hechos jurídicamente relevantes del caso.

Esta falta de claridad condujo a diversas interpretaciones, desde las conductas y los verbos rectores hasta la modalidad en que estos fueron ejecutados. Recordó que incluso uno de los representantes de las víctimas, al sustentar el recurso de apelación, aseguró que se trataba de dolo eventual, mientras que el delegado de la Fiscalía habló de un dolo directo.

Según la Procuradora, el Tribunal ignoró los límites factuales que demarcaba la imputación, se apartó del principio de congruencia y se pronunció sobre hechos distintos a los juzgados en primera instancia. En su opinión, esto constituyó una violación del derecho al debido proceso. Por otro lado, subrayó que los motivos de inconformidad presentados en la impugnación especial por el abogado de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, que incluyó un ataque directo a la valoración de las pruebas que realizó el Tribunal, delimitan la competencia de la Corte para pronunciarse.

En todo caso, la representante del Ministerio Público dijo compartir las críticas formuladas por el impugnante, a lo que agregó que las pruebas presentadas por la Fiscalía no desvirtuaron la presunción de inocencia y no proporcionaron suficiente evidencia para demostrar la responsabilidad penal, más allá de toda duda, que se le atribuyó al procesado.

En ejercicio de su rol como agente especial dentro de este proceso pidió a la Corte revocar la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por los delitos de daños a los recursos naturales agravado e invasión de áreas de especial importancia ecológica y, en aplicación del «principio de prioridad», preferir la absolución por ausencia de prueba sobre la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión preliminar. Competencia De acuerdo con el numeral 3 del Acto Legislativo número 01 de 2018, que reformó el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con el propósito de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y así cumplir con el mandato constitucional, la Sala, mediante decisión CSJ AP1263-2019 adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Bajo esos lineamientos la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por el recurrente a través de la impugnación especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan.

Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica. 2. Delimitación de los problemas jurídicos Con el propósito de trazar una ruta temática, conviene precisar que la impugnación especial promovida por el defensor de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez como autor de los delitos de daños en los recursos naturales agravado e invasión de áreas de especial importancia ecológica, se soporta sobre dos ejes centrales: por un lado, está la alegada violación al principio de congruencia y al derecho de defensa derivada de una supuesta omisión de la Fiscalía en establecer con claridad, desde la formulación de imputación, los hechos jurídicamente relevantes, y por el otro, los errores de raciocinio en los que incurrió el Tribunal cuando valoró la prueba que le sirvió sustento a la decisión de condena.

En ese orden se desarrollarán, a manera de marco conceptual y con apoyo en la jurisprudencia, los temas procesales relacionados con: (i) la obligatoriedad para la Fiscalía de establecer, desde el acto mismo de la imputación, los hechos jurídicamente relevantes que tipifican el delito como presupuesto inescindible del principio de congruencia y garantía, a su vez, del derecho de defensa;

(ii) el estándar de conocimiento que exige la ley para poder sustentar una decisión condenatoria; y (iii) la aplicación de estos criterios para resolver el caso concreto. 3. Del error en la postulación de los hechos jurídicamente relevantes y violación del principio de congruencia. De acuerdo con el principio de prioridad, es necesario determinar si, como sostiene el demandante, la Fiscalía no definió correctamente los hechos jurídicamente relevantes, tal como lo exige la ley.

Además, se debe verificar si hubo una violación de la congruencia que debería existir entre los hechos por los cuales se acusó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y aquellos por los que se emitió la condena. Si se comprueba que hubo una violación de derechos fundamentales, en particular el derecho a la defensa, sería imperativo declarar la nulidad de lo actuado para conjurar cualquier daño antijurídico ocasionado durante el proceso. 3.1.

La postulación de los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia. Los recurrentes (procesado y defensor) señalaron que la Fiscalía cometió errores significativos durante el proceso, debido a que: (i) no formuló los hechos con relevancia jurídica de manera clara y suficiente, como lo exige la ley; y (ii) alteró los ya confusos supuestos fácticos conforme avanzaba el procedimiento y se disponía de más información. Al Tribunal, le atribuyeron la falla de «interpretar», «contextualizar » o «inferir» los hechos presentados por la Fiscalía, resultando en una condena por conductas de las cuales el acusado nunca tuvo la oportunidad de defenderse.

Tal es el caso, a manera de ejemplo, de la construcción de un lago que afectó los recursos hídricos y de suelo, o la instalación en la casa principal de unos ventanales que no contaban con la tecnología adecuada para evitar la colisión de las aves y la modificación de sus rutas migratorias. Sobre el particular, es necesario recordar que la Corte ha asumido una postura pacífica y reiterada en torno de la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligatoriedad de su adecuada postulación, en tanto sus efectos irradian el debido proceso y el derecho de defensa, además de resultar determinantes a la hora de verificar la observancia del principio de congruencia que de forma expresa exige el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

La idea central de los pronunciamientos que se ocuparon de estudiar la referida temática consiste en que si la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o se acusa a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite, en tanto esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, pues a partir de la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes es que se establecerá el tema de la prueba y se fijarán los límites por los que se encausará la estrategia defensiva.

En otras palabras, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuran el delito depende que el procesado sepa y entienda de qué cargos es que se tiene que defender. De ahí que la falta absoluta de claridad, la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia incide en el derecho de defensa, en cuanto impide al procesado y a su defensor presentar las pruebas que le resulten útiles para refutar la tesis acusatoria, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se acusa.

Cuando se habla de yerros en la fijación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, cuando se comprueba que estos no fueron adecuadamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso en su componente del derecho de defensa, eventualidad que descarta, en principio, la posibilidad de que concurra una transgresión al principio de congruencia pues, en estricto sentido, no hay lugar a hablar de congruencia cuando no hay ni siquiera fijados unos hechos que deban guardar uniformidad.

Situación distinta ocurre cuando los hechos jurídicamente relevantes correctamente establecidos desde la imputación sufren una modificación sustancial en la acusación o en la sentencia. En este caso, se vulnera el principio de congruencia, cuya reivindicación impone también la declaratoria de nulidad, lo que no sucede con la calificación jurídica, que es susceptible de ser modificada en la acusación y también en los fallos, con algunas restricciones.

En el caso que se analiza, los recurrentes criticaron tanto la ambigüedad e indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, como la variación que los mismos sufrieron mientras avanzaba el proceso y la Fiscalía iba accediendo a un mayor volumen de información. En este orden, deberá la Sala dilucidar si, en verdad, no hubo claridad en la proposición de los presupuestos fácticos indispensables para realizar el juicio de tipicidad, para luego verificar si es cierto que estos fueron modificados. 3.1.1.

La imputación fáctica y jurídica en el caso que se examina 3.1.1.1 En la audiencia de formulación de imputación[footnoteRef:1], los hechos por los que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO fue vinculado al proceso penal en calidad de autor de los delitos de daños en los recursos naturales e invasión de áreas de especial importancia ecológica, fueron comunicados por la Fiscalía en los siguientes términos: [1: 8 de marzo de 2018.] « (…) la presente investigación inicia por la denuncia presentada por la dirección seccional de Fiscalías el 15 de octubre de 2017, producto de reuniones sostenidas con los representantes de las Alcaldías Locales de la ciudad de Bogotá, a los cuales se les solicitó precisaran las situaciones particulares en las que se han causado impactos graves a los recursos naturales con proyectos urbanísticos de vivienda en el área de reserva forestal, en los cerros orientales de la ciudad de Bogotá, en el predio los Rosales, sector Bagazal, en la calle 76 No. 2-68, o 70 este, lote 3, en la ciudad de Bogotá, predio denominado Arrayán, más exactamente en el lote 3 A, con cédula catastral No. 7818E 102.

De acuerdo a la información allegada por la Alcaldía Local de Chapinero y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, la conducta ha sido reiterativa y con el desconocimiento de las órdenes de suspensión que se le han impartido por la entidad administradora territorial en el marco de las Leyes 1388 de 1999 y 810 de 2003. La denuncia instaurada manifiesta que acude a la Fiscalía como última ratio, teniendo en cuenta que los procesos sancionatorios urbanísticos y ambientales han fracasado en el control de la actividad, sobre el particular y después de la realización de las verificaciones correspondientes, de la Fiscalía General de la Nación en programa metodológico con sus investigadores de Policía Judicial se ha podido determinar con inferencia razonable la presunta responsabilidad de los delitos descritos en el título 11 del Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 331, daño en los recursos naturales, art. 337 invasión de áreas de especial importancia ecológica y art. 338 urbanización ilegal de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y MARTHA CRISTINA BARRETO GONZÁLEZ como Representante Legal de la empresa grupo inversiones IMACO, titular de los derechos del predio, por el incumplimiento de las normas preexistentes de la protección ambiental de reserva forestal, realizando construcciones urbanísticas que en consecuencia dañaron el medio ambiente incumpliendo la normatividad de protección de la reserva forestal, llevando a transgredir el bien jurídico tutelado de los recursos naturales y el medio ambiente tipificado como delito en los artículos 331 de la Ley 599 de 2000.

Igualmente por incumplimiento flagrante y evidente transgredieron normas ambientales y de procedimiento al conocer que se encontraban en áreas de reserva forestal los cuales son por mandato constitucional inoponibles, imprescriptibles, inalienables e inembargables, ello no fue óbice para continuar de manera despiadada y sin control con la ejecución de obras y refacciones en su casa para contravenir sin miramiento alguno las normas administrativas y ambientales de manera reiterada y permanente, configurándose lo estipulado en el art. 337 de la Ley 599 de 2000 invasión de áreas de especial importancia ecológica (…) agravado, las labores urbanísticas desarrolladas sin el cumplimiento de las exigencias normativas, es decir sin licencias ni permisos de ley pusieron de manifiesto su desatención y burla de las autoridades administrativas y ambientales encargadas precisamente de favorecer los intereses colectivos de la sociedad y vulnerados de manera flagrante con la realización y adecuación de obras de gran despliegue sin tener en cuenta las afectaciones serias y lamentables a los recursos naturales al medio ambiente, configurándose con ello lo expresado en el artículo 318 de la Ley 599 de 2000, urbanización ilegal agravado inc. 3, las acciones descritas y realizadas en los tipos penales afectados se ha podido constatar que estas actividades se han venido desarrollando desde el año 2006 hasta nuestros días de manera continuada y permanente y por ello hace ver que con su presunto actuar han venido lesionando de manera grave los recursos naturales y el medio ambiente principalmente la reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá, incumpliendo la normatividad existente como el Decreto Ley 2811 de 1974 Código de los Recursos Naturales arts. 204, 206 y 207;

Ley 99 de 1993, Resolución 076 de 1977, Resolución 1141 de 2006 por la cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se establecen otras determinaciones en los artículos 3, 14, 15 y 16; así como también contraviniendo la sentencia de 5 de noviembre de 2013 expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado, las actividades se soportan en las siguientes actuaciones o medios de prueba donde se aclara la inferencia razonable que tiene la Fiscalía General de la Nación de la presunta comisión de las conductas punibles descritas.

El 30 de diciembre de 2006 se iniciaron acciones de control por parte del Subdirector de Vivienda Distrital Francisco Álvarez, quien remite a la Alcaldesa Local de la época, doctora Angélica Lozano, informe sobre la visita efectuada al bosque Los Rosales encontrando en este un total de 20 ocupaciones, 14 consolidadas y 13 en procesos provisionales.

De manera reiterada se han impuesto medidas de suspensión de obra y con la anuencia de algunas autoridades administrativas sin competencia, han permitido el levantamiento de las suspensiones para que de manera desinteresada por los bienes colectivos sigan obstinadamente en la realización de obras de mejoras de carácter locativo como es el caso de este predio denominado Arrayán como lo han referido, que a la postre han originado daños irreversibles al medio ambiente, las medidas de suspensión de obra se han impuesto desde el año 2015 para impedir las construcciones o adecuaciones más allá de los límites sin licencia, ocasionando como lo hacen ver los informes técnicos, impactos ambientales técnicos a la Reserva Forestal protectora Bosque Oriental, hechos que han llevado a las autoridades ambientales como la Secretaría Distrital de Ambiente a la medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades de construcción por invadir el espacio del corredor ecológico de la quebrada Los Rosales con muros y su canalización no permitida y alevemente construida con la anuencia de las autoridades administrativas no competentes para fijar esta clase de permisos que atentan las fuentes hídricas y por los cuales estos funcionarios también están siendo investigados.

De manera flagrante se han desatendido las disposiciones del Consejo de Estado, Sala Plena bajo ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lazo del 5 de noviembre de 2013 que determinó: “ordénese a los propietarios, poseedores de los predios ubicados en la reserva oriental protectora Bosque Oriental de Bogotá y en la franja de adecuación: 1) abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida. 2) acatar la normatividad ambiental y 3) velar por la integridad de la reserva informando oportunamente a la autoridad judicial acerca de cualquier conato, asentamiento o acto que atente contra ella, es decir, las actuaciones realizadas por ustedes, señores, han sido de manera reiterativa desconociendo totalmente que evidentemente se encuentran en una zona totalmente protegida, esta disposición por ustedes no fue acatada, pues en ese sector sin los permisos ambientales ni de la construcción de obra nueva ni ampliación, como así lo hicieron saber, se vienen adelantando obras, las cuales han sido objeto de imposición de medidas correctivas de suspensión de obras en múltiples oportunidades, tanto por la Alcaldía Menor de Chapinero como de la CAR, entidad que adelanta expedientes de carácter sancionatorio ambiental como administradora de la Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá sin que las decisiones administrativas y ambientales hayan sido cumplidas, por ello la necesidad de acudir a la jurisdicción penal como ultima ratio.

Las actividades denunciadas de construcción con la máscara de reparaciones locativas en las que se han visto seriamente afectados los recursos naturales, principalmente las fuentes hídricas por la canalización y obstrucción del cauce se han afianzado con mayor incidencia desde el 2015 en contravía flagrante de las disposiciones legales este predio, El Arrayán, por estar ubicado en los cerros orientales, corresponde al sistema de áreas protegidas, primer componente de la estructura ecológica principal de acuerdo a los planes reglamentarios que forman parte del Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 619 del 28 de julio de 2000, siendo en varias ocasiones, varias veces infractor de la Ley 388 de 1997 modificado por la Ley 810 del 2003, todo contextualizado en la Resolución 096 del 5 de diciembre de 2003.

Cabe recordar que la CAR nunca ha tenido la potestad y competencia de otorgar licencias de construcción, es decir, no está dentro de sus funciones desde su creación con la Ley 3 de 1961 esta clase de autorizaciones para realizar actividades de construcción, ello referido al artículo segundo que dice (…). La Corporación tendrá como finalidad principal la de promover y encausar el desarrollo económico de la región, comprendiendo su jurisdicción, atendiendo la conservación, defensa, coordinación y administración de todos los recursos naturales a fin de asegurar su mejor utilización técnica y un efectivo adelanto urbanístico, agropecuario, minero, sanitario, industrial con miras al beneficio común para que de tal forma alcance para el pueblo.

En ella estableció máximos niveles de vida como la Ley 99 de 1993 que dice que en su artículo 31, con la reformas y las modificaciones, en el entendido de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales dicen que sus funciones son: ejercer las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo y plan nacional de inversiones por el Ministerio de Medio Ambiente, así como los de orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley dentro de los ámbitos de su jurisdicción, ejerce la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente, es decir, como lo refieren estos artículos ya referidos con las normas que le dieron la creación y las modificaciones pertinentes, en ninguno de éstos le dan las atribuciones para dar permisos de construcción, en las Resoluciones 1130 de 1984 y 2994 de 16 de diciembre de 1997, la CAR otorga permisos de localización y, ¿qué quiere decir un permiso de localización? Ahora bien, con relación al permiso de localización este fue creado por la CAR por el Acuerdo 33 de 1979 tal y como lo regula el artículo 29 y siguientes de este acuerdo, en el evento de que un permiso de localizaciones expedido por la CAR se hubiere autorizado un tipo de construcción y no se hubiere dado término para ello se considera que dicho permiso tendría una duración de hasta de 5 años ya que conforme a lo que dice el Decreto 01 de 1984, los actos administrativos decaen en un término de 5 años.

Han pasado ya muchos años y se han seguido realizando actividades de modificación y de arreglos, por lo tanto no tienen ninguna clase de permisos. Y qué dice en una lectura detallada las mencionadas resoluciones, en las consideraciones, además, es claro que se indica la prohibición de talar árboles que defienden o preserven la corriente, dice la norma, las mejoras de carácter locativo, ampliación de espacios, es decir construcciones a dos niveles en ambos costados como lo hicieron ustedes señores procesados, requerían licencias según lo establecido en el Decreto 1469 de 1995, siendo acreedores a sanciones como medida preventiva de suspensión inmediata de actividades como ocupación que así fue y no se cumplió, alteración de cauce de la quebrada Los Rosales por su canalización del mismo y conversión en fuente artesanal, con la creación de un lago, incluso con especies de peces, motivo de estudio, construcciones de obras hidráulicas, adecuaciones y nivelación de suelos.

Ustedes han afectado el recurso hídrico, se evidencia un impacto debido a la ocupación del cauce de la quebrada Los Rosales debido a la ocupación para la instalación de un lago dentro del predio, del mismo modo, la canalización con una tubería que permite el paso de agua hacia las zonas bajas de la zona desviando el cauce normal de la quebrada, igualmente han afectado notoriamente los recursos de agua, suelo, subsuelo, aire, flora, fauna y las unidades de paisaje.

Según los informes técnicos, el predio se encuentra ubicado sobre la Reserva Forestal Protectora, Bosque Oriental de Bogotá, en el 93%, dentro de la franja de rehabilitación ecológica en un 7%, dentro de la franja de conservación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá según la Resolución 463 de 2005. En razón a estas descripciones probatorias la Fiscalía General de la Nación corrobora la responsabilidad de manera dolosa del señor CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y Martha Cristina Barreto González como Representante Legal de la empresa Grupo Inversiones IMACO, titular de los derechos de la propiedad del predio, persona facultada para comprometer con su firma la organización en la celebración y ejecución de todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social y que se relacionan directamente con la existencia y el funcionamiento de la empresa, ya que tenía en conocimiento que con el incumplimiento de las normas de protección de la reserva forestal preexistentes, dañarían el medio ambiente despojando premeditadamente su obligación en cumplir con la normatividad de protección a la reserva forestal, por lo que se infiere que deben responder a título de autores entendiendo esta calidad como lo indica el art. 29, es autor quien realiza la conducta punible por sí mismo, también es autor quien actúa como miembro en representación autorizado de hecho de una persona jurídica, como es el caso de un ente colectivo sin tal atributo de una persona natural cuya representación voluntaria se detente y realiza la conducta punible, aún cuando los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él pero sí en la persona o ente colectivo representado precaviendo que el autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para las conductas punibles.

Aspectos normativos: la Constitución Política de Colombia, en sus arts. 8 y 95 núm.. 8, 58, 79, 80, 333; Resolución Ejecutiva 076 de 31 de marzo de 1977, Decreto Ley 2811 de 1974, que es el Código de Recursos Naturales Vigentes, artículo 204, 205, 206, 207 y 208, Ley 99 de 1993 artículos 7 y 49. Al referirnos a la sabana de Bogotá debemos tener presente que estamos frente a un ecosistema especial que por lo tanto requiere de una reglamentación y manejo igualmente especial en materia ambiental a la cual deberán sujetarse también los particulares como las entidades públicas que tienen jurisdicción en dicha zona.

La Resolución 1141 de 2006 emitida por la CAR por la cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de la zona de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá y se establecen entre otras determinaciones en los artículos 3, 14, 15 y 16. La Corte Constitucional ha reconocido el carácter ecológico de la Carta de 1991 el talante fundamental del derecho a un ambiente sano y su conexidad con el derecho fundamental a la vida igualmente lo refieren las sentencias de la Corte Constitucional en donde le imponen deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional.

Nuestra Constitución Política provee una combinación de obligaciones del Estado y de los ciudadanos, junto con el derecho individual como lo refieren el artículo 8 y 95 núm.. 8 y 366, es así como se advierte un enfoque que aborda la cuestión ambiental desde los puntos de vista ético, económico y jurídico, desde el plano ético se construye un principio biocéntrico, que considera al hombre como parte de la naturaleza otorgándole a ambos valor; desde el plano económico, el sistema productivo ya no pueden extraer recursos y tirar desechos ilimitadamente debiendo sujetarse a nivel social al ambiente y al patrimonio cultural de la nación, encuentra como límites el bien común y la dirección a cargo del Estado; en el plano jurídico, el derecho y el Estado no solo deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres sino la naturaleza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales para lo cual debe elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de los valores colectivos frente a los valores individuales, art. 67 inc. 2, 89, 95 núm.. 8, Planes de Ordenamiento Territorial; igualmente y conforme lo dispuso la Ley 388 de 1997, los municipios a partir del 2000, deberían tener adoptado su Plan de Ordenamiento Territorial o su Plan Básico de Ordenamiento Territorial o su Esquema Básico de Ordenamiento Territorial y en tal sentido, las situaciones no consolidadas a la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997 quedaron sin efecto o perdieron igualmente su fuerza ejecutoria.

Es claro que para el caso de las construcciones adelantadas en zonas de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá con posterioridad a estas fechas son completamente ilegales. El Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Bogotá, para el caso de Bogotá se habían expedido normas sobre usos de suelo tal como lo estableció en su momento el Acuerdo 6 de 1990 y los Decretos Distritales 619 de 2000, 469 de 2003, y 190 de 2004, por los cuales se había aprobado el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Bogotá. Es por lo anterior, señor procesado, que usted ha incurrido y por lo cual la Fiscalía General de la Nación le imputa los delitos contemplados en el art. 331 del C.P., daño a los recursos naturales; art. 337, invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado; y el artículo 338, urbanización ilegal agravado en ejecución continua y permanente, la forma de intervención subjetiva como autor, de igual forma y como ya lo referimos con toda la reseña de línea de tiempo e historial, igualmente y tomando en consideración las diferentes actividades de ordenamiento que se desarrollan de manera reiterativa en la zona exclusiva donde se han obtenido informaciones de toda índole y en donde se observa que de manera evidente las continuas disposiciones de las autoridades administrativas como ambientales sobre actuaciones ilegales en zonas consideradas en ordenamientos anteriores como actuales como zonas de reserva forestal y conocedor de estas determinaciones resulta procedente inferir que usted deberá responder a título doloso en el entendido que violó estas disposiciones de manera recurrente, con voluntad y conocimiento de las labores que realizó por eso es obligación en mi caso como representante del ente acusador dar a conocer a usted procesado el numeral 3 del art. 288 del C.P.P. el cual le da la posibilidad en este momento procesal de allanarse (…)». 3.1.1.2.

Como se puede constatar, desde la audiencia de formulación de imputación a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO se le atribuyó la comisión de los delitos de daños en los recursos naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica y urbanización ilegal agravada por existir sobre él una inferencia razonable de autoría de los siguientes hechos: - Ejecución de construcciones urbanísticas en el predio El Arrayán sin las respectivas licencias y desconociendo de forma deliberada las normas preexistentes de protección ambiental de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá. - Ejecución de obras y refacciones en la casa principal, contraviniendo, de forma reiterada y permanente, las normas administrativas y ambientales.

Esta conducta tipificó el delito descrito en el artículo 337 del Código Penal. - Ejecución de labores urbanísticas sin el cumplimiento de las exigencias normativas, es decir, sin licencias ni permisos otorgados por la ley y las autoridades competentes. - Realización y adecuación de obras de gran despliegue sin tener en cuenta las afectaciones serias y lamentables a los recursos naturales y al medio ambiente. - Incumplimiento del Decreto Ley 2811 de 1974, Código de los Recursos Naturales, arts. 204, 206 y 207;

Ley 99 de 1993; Resolución 076 de 1977; Resolución 1141 de 1006, por la cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se establecen otras determinaciones en los artículos 3, 14, 15 y 16; y la sentencia de 5 de noviembre de 2013 expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado. - Obras de mejoras de carácter locativo que ocasionaron daños irreversibles al medio ambiente. - Invasión del espacio del corredor ecológico de la quebrada Los Rosales con la construcción de muros y su canalización no permitida. - Afectación de las fuentes hídricas por la canalización y obstrucción del cauce de la quebrada Los Rosales. - Construcción de dos niveles de la casa principal sin las licencias exigidas en el Decreto 1469 de 2010. - Canalización de la quebrada Los Rosales, conversión en fuente artesanal y creación de un lago con poblamiento de peces. - Construcciones de obras hidráulicas, adecuaciones y nivelaciones de suelos. - Instalación de una tubería en la quebrada Los Rosales reconduciendo el paso del cuerpo de agua hacia las zonas bajas del predio. - Afectación de los recursos de agua, suelo, subsuelo, aire, flora, fauna y las unidades de paisaje.

Durante la audiencia de formulación de imputación, se le expusieron al procesado los hechos jurídicamente relevantes. Aunque la Fiscalía hizo numerosas referencias a las normas y no proporcionó detalles exhaustivos de cada hecho que configuraba los delitos por los cuales se le vinculó formalmente al proceso, sí se aseguró de comunicarle las acciones específicas que se le atribuían.

Estas conductas, llevadas a cabo desde 2015 cuando adquirió la propiedad El Arrayán en la zona de Reserva Forestal Cerros Orientales de Bogotá, incluyeron la construcción de dos niveles en la casa principal, la creación de un lago artificial, la tala de árboles, la canalización y desviación del cauce de la quebrada Los Rosales, la construcción de estructuras hidráulicas y la nivelación de suelos, entre otras actividades.

Por todas estas acciones, se le atribuyó responsabilidad en calidad de autor. Una vez establecidos los hechos jurídicamente relevantes, la Sala considera que la queja del recurrente sobre la supuesta violación de los requisitos legales en su formulación carece de fundamento. El núcleo de la imputación se centró en las acciones descritas y en la inferencia lógica de responsabilidad en su ejecución que la Fiscalía atribuyó al acusado.

Esa imputación se basó en los informes emitidos por las autoridades administrativas ambientales y en las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial, las cuales siguieron un programa metodológico diseñado por el director de la investigación. Ambas fuentes coincidieron en destacar la existencia de grandes construcciones en la propiedad llamada El Arrayán y el impacto resultante que dichas obras han tenido sobre los recursos naturales y el medio ambiente. 3.1.1.3.

Ese núcleo fáctico, con las falencias ya señaladas, quedó precisado en el escrito de acusación en los siguientes términos: «La presente investigación inicia con la denuncia allegada a la Dirección de Fiscalías Nacionales, el 15 de Octubre de 2015, producto de una reunión sostenida con los representantes de las alcaldías locales de la ciudad de Bogotá́, los cuales se les solicitó precisaran las situaciones particulares en las que se han causado impactos graves a los recursos naturales, con proyectos urbanísticos de vivienda el área de reserva forestal de los cerros Orientales de la ciudad de Bogotá́, en los predios de “LOS ROSALES”, sector “El Bagazal” en la Calle 76#2-68 Este, sector Bosque Rosales, en la ciudad de Bogotá́, predio denominado “ARRAYÁN”, LOTE 3a con código predial No. 101101004900000000.

De acuerdo a la información allegada por la Alcaldía Local de Chapinero, la conducta ha sido reiterada y en desconocimiento de las órdenes de suspensión que se han impartido por la entidad administrativa territorial en el marco de las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003. La denuncia instaurada manifiesta que acude a la Fiscalía como última ratio, teniendo en cuenta que los procesos sancionatorios urbanísticos y ambientales han fracasado en el control de la actividad.

La señora MARTHA CRISTINA BARRETO GONZALEZ, y CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, no cumplieron los requisitos ambientales. Para el establecimiento de un proyecto de esta naturaleza, existen disposiciones ambientales y urbanísticas, las cuales debió adoptar y presentar con base en la misma un plan ambiental y urbanístico, para el seguimiento por parte de la alcaldía menor de Chapinero y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; esta actividad no se cumplió y realizó la actividad sin previa autorización o permiso, violando normas ambientales, ejecutando desde 2006 hasta nuestros días una actividad criminal continuada un proyecto urbanístico sobre un área restringida por el Estado, por considerarse reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá. Los estudios técnicos indican que se realizaron impactos ambientales graves al medio ambiente, en sus diversos recursos, afectando el ecosistema de manera significativa.

Las acciones descritas y desarrolladas en los tipos penales afectados, se ha podido constatar, como se indicó́, se vienen desarrollando desde el año 2006, hasta nuestros días de manera continuada y permanente, por ello hace ver que con su presunto actuar lesionaron de manera grave los recursos naturales y el medio ambiente, principalmente la reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá́ e incumplieron la normatividad existente como el Decreto Ley 2811 de 1974 - Código de los Recursos Naturales.

Artículo 204,206 y 207, Ley 99 de 1993, resolución 076 de 1977, resolución 1141 de 12 de Abril de 2006 emitida por la CAR, por la cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá́ y se establecen otras determinaciones ARTICULOS 3-14-15-16, SENTENCIA DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2013 SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.

(…) Bajo esta premisa y en virtud del artículo 29 del Código Penal se advierte que en asuntos penales, las personas jurídicas no son responsables penalmente, pero sí sus representantes legales, que en su inciso tercero y cuarto dice “ (…) Por estas apreciaciones la señora MARTHA CRISTINA BARRETO GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía (…), y CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) deben responder a título de COAUTORES, modalidad DOLOSA». 3.1.1.4.

En la audiencia de acusación[footnoteRef:2], ante la solicitud de aclaración sobre los hechos jurídicamente relevantes que formuló la defensa de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, el Fiscal respondió: [2: 20 de septiembre de 2018.] «(…) de acuerdo a la solicitud que se hace de que se aclare cuál fue el daño a los recursos naturales, aclaro que se ha hecho un daño hídrico con la construcción de la vivienda, con la tala del bosque nativo, decirle cuántos árboles es un poquito dispendioso, la ausencia de manejo de las pendientes, la invasión del cuerpo del agua en sus componentes de lecho, curso y ronda, así como la instalación de cercas, rejas de energía constante que eliminan las propiedades hídricas de la zona en especial, eso es lo que concierne al aspecto hídrico, porque de acuerdo a los exámenes técnicos se dice que se ha generado una sinergia acumulativa de carácter negativa de los recursos trasversales como es el agua ocasionando alteraciones que llevan a la eliminación de propiedades y servicios ambientales que producen daños graves a los recursos naturales y el medio ambiente; igualmente el recurso suelo, con la construcción de la vivienda, con la tala del bosque nativo.

Se aúna a ello, el cambio de la cobertura que está afectando procesos dinámicos de erosión eólica e hídrica y pérdida de sustratos que generan escarbamientos [sic] y pérdida de (…) en los pasos de los cursos, los cuales son de abundante volumen. Igualmente se hace saber del daño al recurso vegetación con la construcción de la vivienda, porque si bien es cierto se tenía autorizado una sede recreativa y en algún momento le concedieron un permiso que precisamente también es motivo de investigación, porque considero que ahí no se podía dar ninguna clase de permiso por estar en una zona de área reserva forestal y que algunos funcionarios públicos están incursos en investigaciones, pero el permiso que se le dio en su momento con Resolución 1130 de 1984 y de la cual también vamos a elevar la solicitud de traslado, era que se realizara una sede recreativa o una unidad de servicios o unos quioscos, pero era una autorización que de ninguna manera cubría la de edificar viviendas como sucedió, esto es la inferencia que tiene la Fiscalía. En el paisaje qué se dice, igual como las anteriores, que hubo una tala de bosque nativo, ausencia de manejo de pendientes, se eliminó de manera directa y sin contemplación ambiental el recurso natural y está siendo reemplazado por áreas de prado como estructuras de carreteable, situación del todo contraria a los principios de protección y conservación que posee esta clase de bosque.

Si apreciáramos las gráficas fotográficas y los registros realizados por la Fiscalía en lo que concierne a fotografías, videos y demás, pues ahí se podría apreciar bien como están esas zonas carreteables donde prácticamente considera la Fiscalía que nuevamente sin contemplación se dañó este recurso natural, el paisaje, evidentemente, porque hubo una construcción de vivienda, una tala de bosque nativo, una ausencia de manejo de pendientes y una afectación del cuerpo de agua en sus componentes en la ronda y en su curso, seguramente para favorecer los intereses de embellecimiento que se le quería dar a la zona, tornándola para ellos atractiva pero para nosotros es un daño evidente al recurso del paisaje; se eliminaron la paridad de los ecotonos y la paridad de colores de las escalas de verdes, llegando a truncar dichas relaciones visuales.

Igualmente, fauna: se eliminan las condiciones de sostenimiento de la fauna y sus hábitats generando una presión sobre los especímenes que desembocan en el desplazamiento forzado a otras áreas generando altas presiones de tipo alimentario como de reproducción y territoriales que desencadenan en la muerte de algunos individuos de las especies desplazadas con lo que se genera alteraciones al sistema atrófico.

Sobre la participación, tenemos pendiente la entrega de algunos informes por parte de los funcionarios de policía judicial donde hacen ver la evidencia o compromiso como representante legal y de acuerdo a lo expresado en el objeto social de la empresa y que así quedó inscrito en la cámara de comercio de quien su representante legal es la señora Martha cristina Barreto González e igualmente el compromiso del señor CARLOS AUGUSTO QUINTERO, esos informes con esa apreciación de inferencia sin que desplacemos esa presunción de inocencia, asumimos que ellos tienen esa responsabilidad, la primera por ser la representante legal, y el señor, por ser parte de esa sociedad, pero sí es verdad que se refiere la responsabilidad de ellos a partir del año 2015 por haber comprado los problemas que los tienen incursos en este proceso penal.

En relación con la imputación, es daño a los recursos naturales agravado en concurso con invasión de áreas de especial importancia ecológica aquí le quitamos el agravado, urbanización ilegal agravado en ejecución permanente y adicionamos que hace parte dentro del mismo contexto de la relación fáctica el art. 454 que de acuerdo a elementos de juicio que llegaron ya en la etapa de investigación que es diferente a la etapa de indagación, en la investigación es donde nos llegan los elementos de juicio de que hubo un incumplimiento, no teníamos conocimiento de que el Consejo de Estado dio una orden de que no se hiciera nada en ese sitio y en nuestro concepto se pretermitió esa disposición y es lo que hace saber que dentro de esa misma relación fáctica se atribuya el tipo penal 454 que hace referencia a fraude a resolución administrativa y de policía. 3.1.1.5.

Si bien la Corte reconoce que hubo cierta indeterminación en la formulación de los hechos con relevancia penal, también advierte que la misma no es insalvable, pues, como se viene precisando, el núcleo fáctico esencial de la atribución penal se comunicó desde el inicio del proceso y respecto de él la defensa tuvo la posibilidad de diseñar una estrategia para controvertirlo.

A la misma conclusión llegó el Tribunal cuando analizó idéntico reproche en sede del recurso de apelación, no sin antes reconocer que, en efecto, el delegado de la Fiscalía incurrió en ciertas imprecisiones -no relevantes- al momento de comunicar los hechos típicos. También, con el propósito de salvaguardar el principio de congruencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre hechos o conductas punibles que no fueron imputados, como fue el caso del delito de fraude a resolución judicial, la instalación de una motobomba, el incumplimiento de una sanción administrativa impuesta por la CAR, el hallazgo de un pozo séptico en las inmediaciones del predio El Arrayán y la plantación de papiros ornamentales.

En últimas, el juez colegiado condenó por los siguientes hechos: - Edificaciones en volumen (pisos superiores en los sectores oriental y occidental) que afectaron la zona protegida, los recursos naturales y el medio ambiente. Cambios en altura, volumen y fachada de la casa principal, que incluyó el reemplazo de las ventanas por unas que no tenían la tecnología adecuada para evitar la colisión de aves y la instalación de pérgolas sin contar con las licencias correspondientes. - Uso indebido del recurso hídrico de la quebrada los Rosales.

El procesado instaló un lago artificial en el predio, afectando el cauce natural del cuerpo de agua. Ocupación y modificación de la quebrada y la alteración de sus aspectos hidrodinámicos. Por lo tanto, se puede concluir que el Tribunal condenó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO por hechos que se le comunicaron desde la audiencia de formulación de imputación y cumplieron con los criterios mínimos de intelegibilidad.

Tanto el procesado como su defensor siempre supieron que la Fiscalía lo acusaba por ejecutar obras de construcción para edificar y/o modificar infraestructuras ubicadas en una zona protegida por hacer parte de una reserva forestal, sin contar con las respectivas licencias y permisos emitidos por las autoridades administrativas y ambientales competentes.

Tan es así, que pudieron diseñar una estrategia defensiva y convocar a los testigos de descargo con los que se propusieron probar que las edificaciones cuya construcción se le estaba atribuyendo ya existían para el momento en el que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO compró el predio El Arrayán, y que las refacciones y ampliaciones que se le atribuyeron no requerían licencias para su ejecución en tanto no implicaban una modificación de la huella de la casa, ampliación de su volumen o modificación de su fachada.

En conclusión, no se comprobó la grave e insalvable ambigüedad en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes que plantearon el procesado y su defensor para alegar una vulneración al debido proceso en su componente del derecho de defensa. Bajo ese entendido, se ocupará la Sala, entonces, de verificar si el reproche por vulneración al principio de congruencia encuentra respaldo en la realidad procesal y, de ser así, establecer cuál sería el remedio procesal idóneo para conjurarlo. 3.1.2.

Análisis de la observancia al principio de congruencia. Principio de progresividad del proceso penal. Según se precisó líneas atrás, la observancia al principio de congruencia implica la carga que la ley impone tanto a la Fiscalía como a los jueces de conservar la uniformidad de los hechos jurídicamente relevantes comunicados desde la imputación, los cuales deben permanecer invariables durante la acusación y la sentencia para garantizar el derecho de defensa. 3.1.2.1.

En ese orden y existiendo ya claridad sobre cuáles fueron los presupuestos fácticos esenciales de los que se sirvió la Fiscalía para formularle imputación a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO como autor de los delitos de daño en los recursos naturales e invasión de áreas de especial importancia ecológica, se hace necesario establecer si esos hechos fueron modificados en el transcurso del proceso.

Según se puede corroborar a partir del recuento efectuado líneas atrás (núm. 3.1.1.3 y 3.1.1.4.), para la Sala es posible concluir que, en principio, ninguna variación sustancial sufrieron los presupuestos fácticos de los delitos cuya comisión se le atribuyó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, con excepción de algunos eventos puntuales (instalación de ventanas y construcción de pérgolas) que, en todo caso, caben dentro de la hipótesis macro que es la realización de edificaciones que alteraron el volumen y la fachada de la vivienda principal. 3.1.2.2.

Ahora bien, para darle peso a su denuncia acerca de la variación de los hechos jurídicamente relevantes, el recurrente se valió de la referencia que hizo el Tribunal sobre la instalación de unos ventanales con vidrios que no tenían la tecnología necesaria para impedir la colisión de las aves y la alteración de sus rutas migratorias, lo que, en criterio de los impugnantes, constituyó un sorprendimiento y una modificación de los hechos que fueron comunicados desde la imputación. Esa inquietud así formulada le permite a la Sala retomar el concepto del principio de progresividad para explicar que es posible que, a medida en que avanza el proceso penal, se puede acceder a más información de la que se tenía para el momento en que se formuló la imputación. Suele ocurrir, incluso, que durante la práctica probatoria se revele un dato desconocido para el momento, cuya incorporación y consideración es viable, siempre y cuando no modifique sustancialmente el núcleo esencial de la imputación fáctica y no configure, como es apenas obvio, un hecho típico que pueda ser encuadrado, por ejemplo, en alguna causal de agravación o circunstancia de mayor punibilidad que desfavorezca al procesado.

Así lo precisó la Corte en la sentencia SP3918-2020: «Por ello, se ha enfatizado en que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica, fase embrionaria ubicada en los terrenos de posibilidad, que luego, en virtud del principio de progresividad, permitirá allegar elementos materiales probatorios y evidencia con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando así el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral.

Bajo esa perspectiva, la formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación —o del allanamiento o del preacuerdo—, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.

Esa precisión que debe tener la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno del derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.

Pero cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole a fin de no sorprender al incriminado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que, si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico.

El límite, entonces, son los hechos registrados en la imputación, sin que se puedan considerar supuestos fácticos no incluidos en ella, máxime cuando tal modificación agrava la situación jurídica del incriminado. Esto significa que tales modificaciones serán posibles si se adelanta una audiencia de garantías adicional a la imputación para tales efectos y se realiza antes de la presentación del susodicho escrito.

La Sala insiste en que bajo la Ley 906 de 2004 la fijación de los hechos es de exclusiva competencia de la Fiscalía y, la modificación del núcleo fáctico de los dados a conocer en la audiencia de imputación solo es viable a instancia suya, eso sí agotando el procedimiento correspondiente antes de la presentación del escrito de acusación. En las audiencias posteriores ese núcleo es inmodificable para agravar en los procesos ordinarios y abreviados (no así las circunstancias que favorezcan al procesado), por demás, a los hechos judicializados se tiene que circunscribir la conducta procesal de las partes, los intervinientes y las autoridades (judiciales, fiscales y Ministerio Público).

La formulación de imputación se constituye, entonces, en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos. Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto, es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación. En este sentido, se insiste, si surge otro hecho, debe adelantarse una nueva formulación de imputación, pues ello tiene sustento en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los derechos del imputado cuando indica que “las decisiones que afecten derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa.” Ahora, debe resaltarse que el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino una conducta del mundo fenomenológico —sea una acción o una omisión—, por ello, no se puede cohonestar la improvisación de la Fiscalía en la formulación de imputación, ni menos el afán por llenar los vacíos con la formulación de acusación, pues ello tiene incidencia en las garantías fundamentales del sujeto pasivo de la acción judicial al sorprenderlo con otros supuestos fácticos, cambiando así la delimitación del objeto del proceso.

Además, el derecho de defensa, como mecanismo para la realización de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuación, en consecuencia, la necesaria armonía fáctica entre la formulación de la imputación y la acusación —entendida esta última en su forma de acto complejo de escrito y formulación oral—, involucra el derecho del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar.

En suma, la modificación de la imputación fáctica: i) no puede recaer sobre el núcleo de lo que fue objeto de imputación; ii) es admisible para aclarar los hechos en todos los casos, o para excluir supuestos de imputación; y iii) si se trata de adición, necesariamente no se puede agravar la situación jurídica del inculpado.» -Resalta la Sala-.

En este caso, el licenciado en química y biología Florentino Martínez Dueñas declaró que dentro de los hallazgos de sus visitas al predio El Arrayán encontró, entre otras novedades, que los vidrios de los ventanales que había instalado el procesado en su casa no cumplían con los requisitos técnicos para evitar la colisión de las aves y la modificación de sus rutas migratorias, lo que estaba ocasionando un grave daño a la avifauna en particular y al medio ambiente en general.

Este específico hecho, en efecto, no fue comunicado al procesado ni en la imputación ni en la acusación, pues solo se vino a conocer de él en la audiencia de juicio oral durante la declaración del testigo Martínez Dueñas. Sin embargo, el Tribunal no asumió ese cambio de ventanas y el potencial riesgo que ello representó para la avifauna como un hecho independiente.

En su lugar, lo integró al cúmulo de «cambios y refacciones» que el procesado realizó a la fachada de su casa sin contar con la licencia exigida para ello y que le ameritó la acusación y posterior condena por el delito de daños en los recursos naturales. Para finalizar, esta particular acción no tiene la aptitud suficiente para modificar el núcleo fáctico de la imputación y, por lo tanto, su incorporación dentro de la sentencia de segunda instancia no entraña un vicio distinto al de un error en la valoración de la prueba, como se verá más adelante. 3.2.

Por lo pronto y a manera de recapitulación conviene destacar que: (i) si bien es cierto la Fiscalía no comunicó con el máximo nivel de detalle los hechos por las cuales convocó a juicio a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, no menos lo es que dentro de su exposición le dio a conocer que la imputación como presunto autor de los delitos de daño en los recursos naturales e invasión de áreas de especial importancia ecológica se debió, se insiste, a la conducta de realizar, sin contar con las respectivas licencias, obras de construcción que ampliaron la huella de la casa (construcción del segundo y tercer piso), cambios en la fachada y refacciones, así como la afectación del cuerpo de agua de la quebrada Los Rosales derivado de su canalización, desvío de curso y empozamiento para crear un lago artificial con fines ornamentales; y (ii) los hechos jurídicamente relevantes, según se pudo constatar, no sufrieron mutaciones que afectaran el núcleo fáctico de la imputación. No procede, entonces, la declaratoria de nulidad pretendida por procesado CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y su defensor, apoyada por la Procuraduría en tanto quedó demostrado que ninguna vulneración del derecho a la defensa ocurrió respecto a la fijación e indemnidad de los hechos jurídicamente relevantes. 4.

El estándar de conocimiento que exige la ley como soporte de la decisión de condena. A voces del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En otras palabras, la decisión de condena supone el haber superado el estado de duda razonable y llegar a la comprobación, en el grado de certeza, del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento.

A partir del análisis y valoración de los elementos de conocimiento que integran el acervo probatorio del proceso, podrá la Sala establecer si existe certeza de que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO realizó, sin permiso y transgrediendo las normas administrativas y ambientales que regulan la materia, construcciones, refacciones y modificaciones en su casa de habitación, en el lote de terreno circundante y en la quebrada que lo atraviesa, ubicados en el predio El Arrayán, el cual se encuentra dentro del área de Reserva Forestal del Bosque Cerros Orientales de Bogotá que está sometida a la prohibición de ejecutar obras que dañaron los recursos naturales e implicaron la invasión de un área de especial importancia ecológica. 4.1.

Del delito de daños en los recursos naturales 4.1.1. El primer delito atribuido a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO se encuentra descrito y sancionado actualmente en el artículo 333 del Código Penal[footnoteRef:3]. El artículo 331 original (modificado por el artículo 33 de la Ley 1453 de 2011), vigente para la época de los hechos, establecía: [3: Este delito se encontraba ubicado en el artículo 331 del Código Penal y posteriormente fue modificado por la Ley 2111 de 2021.] «DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES.

El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:  – Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas.  – Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen funciones de control y vigilancia». -Subraya la Corte-.

La estructura dogmática del delito de daño a los recursos naturales se articula en torno a varios componentes esenciales. En primer lugar, es necesario que exista una acción o una omisión que resulte en un perjuicio a los recursos naturales. Este daño puede presentarse en diversas formas, incluyendo la degradación, inutilización o incluso la eliminación total de los recursos.

En segundo lugar, la acción u omisión debe llevarse a cabo en contravención de las normas vigentes. Por lo tanto, esta conducta punible puede considerarse como un «tipo penal en blanco», ya que es necesario remitirse a las regulaciones específicas que se encargan de la protección del medio ambiente. Entre estas, se incluyen el Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), la Ley 99 de 1993 y la Resolución 1141 de 2006, que establece el Plan de Manejo Ambiental de la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

En tercer lugar, debe establecerse una relación causal entre la acción o la omisión y el daño causado a los recursos naturales. En cuarto lugar, el delito debe ser perpetrado con dolo, es decir, con la intención deliberada de causar un daño a los recursos naturales. Por último, es preciso que se produzca un daño real y efectivo a los recursos naturales.

Este perjuicio se mide en términos de la disminución de su calidad, cantidad o disponibilidad. 4.1.2. La Fiscalía General de la Nación acusó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO como autor del delito de daños en los recursos naturales por infringir los artículos 204, 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 que establecen: ART. 204. Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables.

En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque. ART. 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.

ART. 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. En el mismo sentido, por desconocer el contenido del artículo 49 de la Ley 99 de 1993: De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental.

La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental. Y, finalmente, por transgredir la Resolución 1141 de 2006 de la CAR que ratificó el carácter de zona protegida que tiene la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá en la que se encuentra ubicado el predio El Arrayán de propiedad de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. 4.2.

Del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica. La Fiscalía también atribuyó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica. Aunque este tipo penal está actualmente definido en el artículo 336 del Código Penal, debido a la fecha en que habrían ocurrido los hechos (entre febrero de 2015 y marzo de 2018), la descripción típica corresponde a la descrita en el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 337 de la Ley 599 de 2000, cuyo tenor literal establece: Art. 337.

Invasión de áreas de especial importancia ecológica. -Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente-: El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que promueva, financie, dirija, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en este artículo, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.3. Según la Fiscalía, la tipificación de estas conductas punibles se produjo a través de las siguientes acciones: - Realizar, sin contar con la licencia exigida, obras de construcción que ampliaron la huella de la casa, las cuales comprendieron el levantamiento del segundo y tercer piso del inmueble. - Cambios y refacciones en la fachada de la casa (incluyendo el reemplazo de los vidrios de los ventanales y la instalación de pérgolas) sin contar con la respectiva licencia. - Afectación del cuerpo de agua de la quebrada Los Rosales derivado de su canalización, desvío de curso y empozamiento para crear un lago artificial con fines ornamentales.

Estas obras urbanísticas, según el ente acusador, causaron daño a los recursos naturales (fauna, flora, agua, suelos y paisajes), con el agravante de que ello ocurrió en una zona especialmente protegida por tratarse de una reserva forestal, cuya área también fue objeto de invasión por parte del acusado. 4.4. Con el propósito de demostrar la ejecución de estas conductas punibles y el daño que con ellas el procesado ocasionó a los recursos naturales, la Fiscalía presentó en juicio las siguientes pruebas: 4.4.1.

Por vía de estipulación, entre el delegado de la Fiscalía y el defensor del procesado se acordó tener como probados los siguientes hechos: (i) La plena identidad de los acusados. (ii) Que el inmueble denominado El Arrayán se encuentra ubicado en la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá. Como soporte documental de este hecho se aportaron los siguientes documentos: el radicado CAR 20162112293 del 29 de marzo de 2016 suscrito por Héctor William Arias; la Resolución 0076 de 1977 y el Acuerdo 0030 de 1976 expedidos por el INDERENA; la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005; la Resolución 519 de 2005 que aclaró el artículo 1º de la Resolución 463 del 14 de abril de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Decreto 122 de 2006.

(iii) Que la resolución 1130 del 30 de abril de 1984 expedida por la por la CAR comprende el inmueble denominado El Arrayán; y, (iv) Que el 5 de noviembre de 2013 el Consejo de Estado emitió un fallo en el expediente 1100103241001999560401 relacionada con el predio El Arrayán. 4.4.2. El delegado de la Fiscalía presentó en juicio el testimonio del investigador del CTI Héctor William Arias [footnoteRef:4], con quien introdujo un «estudio multitemporal» realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el área de El Bagazal, el cual reveló que: (i) en el año 2004 había tres construcciones de gran tamaño al sur de la quebrada Rosales, específicamente en el predio El Arrayán;

(ii) en el 2010 se observaron las mismas construcciones junto con quioscos, viviendas, viveros, zonas de parqueo, jardines y una edificación de al menos tres pisos; y (iii) en el 2015, se evidenciaron mejoras menores en la parte sur de la misma construcción, con un área cercana a los 30,8 m². También, que para el año 2016 las proporciones de cobertura se mantuvieron iguales. [4: Audiencia de juicio oral.

Sesión de junio 13 de 2019. Minuto 2:27:00.] Finalmente, aunque el testigo reconoció que a partir del análisis del estudio multitemporal se pudo concluir que sí hubo cambios significativos en la construcción de nuevas viviendas, ello ocurrió en otros lotes del sector El Bagazal y no en el predio El Arrayán sobre el que, aseguró el deponente, solo se visualizaron mejoras menores en la construcción. Agregó que luego de requerir a las curadurías urbanas, a la CAR y a la Alcaldía Local de Chapinero para que informaran si el predio El Arrayán contaba con licencias de construcción, la respuesta fue negativa. 4.4.3.

También acudió al juicio, como testigo de la parte acusadora, Hernando José Quintero Maya [footnoteRef:5], quien para el momento de rendir su testimonio se desempeñaba en el cargo de Alcalde Local de Chapinero. En su declaración, dijo que desde el momento en que asumió ese cargo en el año 2016, se dedicó a supervisar y controlar el desarrollo urbanístico en los Cerros Orientales de Bogotá, prestando especial atención al sector El Bagazal, donde continuó la vigilancia de cinco casos específicos que fueron legados por la administración anterior. [5: Audiencia de juicio oral.

Sesión de junio 14 de 2019, video 1, minuto 00:46:33.] Afirmó que tras conocer sobre las restricciones de construcción en la zona protegida de los Cerros Orientales de Bogotá, estableció inspecciones y controles rigurosos para prevenir cualquier nueva edificación y asentamiento. Aseguró que en ejecución de esa labor, encontró que en algunos de los predios y en concreto, en El Arrayán, se estaban adelantando unas reparaciones locativas a los edificios existentes, las cuales reconoció como necesarias para evitar un daño mayor a la infraestructura y cuya ejecución no requería de la expedición de una licencia. Sobre este mismo predio, El Arrayán, comentó que el expediente administrativo que se inició bajo el radicado 17661 fue archivado mediante Resolución No. 103 del 23 de febrero de 2016 expedida por el alcalde local que lo antecedió. Sin embargo, aclaró que tras observar que en ese mismo predio se estaban realizando algunas «pequeñas obras» de reparación, decidió reabrir el caso con el fin de verificar si esas adecuaciones requerían o no licencia. Sobre el particular, especificó que para el momento de rendir su testimonio la investigación preliminar de carácter administrativo aún se encontraba en curso y surtiendo sus respectivas etapas.

Reveló que por orden de la autoridad ambiental, el 11 de mayo de 2016 impuso un sellamiento a la fuente hídrica en El Arrayán por manejos e intervenciones que se le estaban haciendo a la quebrada Los Rosales que pasa por ese predio. Con todo, también aclaró que desconocía los resultados de ese proceso, pues el mismo se estaba surtiendo ante la CAR.

A su vez, precisó que desde su despacho no impuso ningún otro sellamiento a ese predio porque las obras que observó ya estaban casi finalizadas, lo que no fue óbice para que él continuara con sus constantes labores de supervisión y control, lo que le permitió encontrar que en ese mismo predio, El Arrayán, se estaban ejecutando varias actividades como la tala de árboles.

Sin embargo, verificó que la autoridad ambiental había expedido la autorización para esa tala porque los árboles ya estaban presentando riesgo y que, además, se hizo por parte de los propietarios del predio la correspondiente compensación sembrando especies nativas de la zona. En cuanto a la presencia de maquinaria pesada y la obra en un box culvert sobre la quebrada Los Rosales a la altura del predio El Arrayán, el entonces Alcalde Local informó que intervino solicitando a los ingenieros de la obra la documentación respectiva y verificando que las actividades estuvieran autorizadas por la autoridad ambiental.

Respecto del box culvert, encontró que debido a su vetustez era necesario hacerle reparaciones, las cuales sí estaban autorizadas; y sobre la maquinaria pesada, ordenó suspender inmediatamente la obra hasta que la autoridad ambiental informara sobre la autorización. Indicó que al momento de rendir el testimonio aún no había recibido ningún informe por parte de la CAR sobre el particular.

Por último, confirmó que había recibido múltiples quejas y derechos de petición elevados por la comunidad aledaña al sector El Bagazal por el ingreso de materiales de construcción y maquinaria pesada. Aun así, especificó que dichas denuncias se referían a toda esa zona y no a un predio en particular. Que por esa razón, de manera conjunta con la Policía Metropolitana de Bogotá instalaron un puesto fijo de vigilancia que opera las 24 horas del día y a través del cual se ejerce un control de todas las obras, ingresos de material, de vehículos y maquinaria al sector.

Explicó que por esa razón los propietarios de los predios se ven obligados a pedir autorización para el ingreso de cualquier material pesado y que, en el caso de El Arrayán, ante solicitud que hiciera su propietario, se autorizó la realización de ciertas reparaciones menores como el cambio de los vidrios y pintura, las cuales no requerían licencia. Finalmente, aunque admitió que no podía determinar ninguna afectación ambiental, afirmó que sí es posible que se hubiera incurrido en algunas infracciones urbanísticas. 4.4.4.

En su declaración, el entonces ex Alcalde Local de Chapinero, Mauricio Jaramillo Cabrera [footnoteRef:6] manifestó, en esencia, que: (i) se desempeñó como Alcalde Local de Chapinero entre abril de 2012 y abril de 2016; (ii) se enfrentó a un sinnúmero de desafíos en su intento por proteger los Cerros Orientales de Bogotá -que hacían parte de su jurisdicción-, de la invasión y el deterioro ambiental;

(iii) durante la administración del entonces alcalde Gustavo Petro, se fortalecieron los fondos de desarrollo local para formar lo que él llamó una «policía ambiental» que realizaba controles estrictos. Dentro de las actividades que se desplegaron, contó más de 998 visitas a distintas propiedades ubicadas en ese sector y, con el propósito de proteger el medio ambiente, se sellaron más de 250 de ellas;

(iv) en el año 2015, después de recibir una denuncia anónima, llevó a cabo un operativo en el sector El Bagazal. Durante esa intervención, encontraron construcciones ya terminadas e incluso habitadas, así como otras en proceso de construcción. Debido a que los responsables o encargados de esas propiedades no presentaron la documentación pertinente, se ordenó su sellamiento preventivo;

(v) ante la presión de los vecinos y los medios de comunicación, el caso fue remitido a la Fiscalía para que investigara la posible comisión de un delito ambiental; (vi) la Alcaldía Local de Chapinero no tenía autoridad para ingresar a las propiedades sin el permiso de los propietarios, lo que limitaba su capacidad para actuar. Por ello, solicitó el apoyo de la Fiscalía General de la Nación;

(vii) durante su mandato, enfrentó un significativo desafío ambiental con el desarrollo urbanístico del predio El Arrayán. A pesar de sus esfuerzos por determinar si se estaba cometiendo una infracción ambiental, encontró obstáculos para acceder a la propiedad; (viii) en el contexto de su competencia urbanística, impuso un sellamiento preventivo en el predio El Arrayán el 6 de marzo de 2015, pero informes de vecinos indicaban que las obras continuaban a pesar de este sello.

Sin embargo, debido a la imposibilidad de ingresar al predio, no pudo verificar esta información; (ix) posteriormente, los propietarios y el representante legal de la sociedad dueña del predio presentaron un escrito alegando una vulneración del debido proceso con ocasión de la imposición del sellamiento. Por recomendación del equipo jurídico de la Alcaldía, accedió a levantar el sello pero fortaleció las operaciones para prevenir el ingreso de materiales de construcción al predio;

(x) Aunque no pudo ingresar a El Arrayán, estableció que se estaban realizando obras en el predio, incluyendo cambios de pisos, tuberías, cableado eléctrico y cambio de sanitarios; (xi) la determinación de la legalidad del predio El Arrayán, por estar en una zona de reserva forestal, era competencia de la Corporación Autónoma Regional (CAR), no de la Alcaldía Local de Chapinero;

(xii) en el año 2004, el predio El Arrayán estuvo bajo investigación por una presunta infracción urbanística y, nuevamente en el 2015, la Secretaría Ambiental impuso un sello ambiental en el predio, lo que no impidió que sus propietarios continuaran realizando obras de mejoras. Esto lo pudo constatar a través de informes técnicos que le presentaron los funcionarios encargados adscritos a su despacho;

(xiii) aunque la Alcaldía Local de Chapinero no es autoridad ambiental, opinó que estas obras no deberían haberse llevado a cabo con un sello ambiental vigente. Sin embargo, también reconoció que sobre las propiedades del sector El Bagazal existen derechos adquiridos, que son aquellos que protegen a quienes pueden demostrar que sus construcciones son anteriores al año 1995; y (xiv) cualquier actividad en la franja de los Cerros Orientales necesita la autorización de la Corporación Autónoma Regional (CAR), y que, a pesar de que las obras realizadas en el predio El Arrayán eran mejoras locativas que no requerían licencia de construcción, la Alcaldía continuó sus controles para evitar nuevas construcciones en el suelo. [6: Audiencia de juicio oral, sesión de 14 de junio de 2019, video 1, minuto 1:36:04.] En el interrogatorio re directo, el Fiscal le pidió al testigo Jaramillo Cabrera que diera a conocer el contenido de la Resolución 103 del 23 de febrero de 2016 por medio de la cual se levantaron los sellos preventivos impuestos por la Alcaldía Local de Chapinero a El Arrayán, especialmente en el aparte donde se relacionan las visitas y observaciones efectuadas al predio.

En cumplimiento de lo ordenado, el declarante manifestó: «1) fecha de visita, 6 de marzo de 2015. Observaciones: durante la visita se observa trabajos de demolición en edificación de 3 pisos, las obras consisten en la demolición de muros en mampostería sobre el costado nororiental del inmueble, no fue posible el ingreso por lo tanto el área fue medida a través del aplicativo SINUPOT.

Área de demolición 25 m², predio en zona de reserva forestal, obras sin licencia de demolición. 2) fecha de la visita, 31 de julio de 2015. Respecto a la visita realizada el 19 de junio de 2015 se evidencia avance de obra consistente en ampliación en el costado oriental y occidental del predio en mención donde se ha construido una edificación aledaña de 2 niveles en ambos costados de la casa existente, se aprecia en promedio 10 personas laborando en diferentes actividades en esta obra, predio en área de reserva forestal. 3) fecha de visita, 19 de agosto de 2015.

Se realiza visita de verificación en compañía de la doctora Laura Duque, Directora Regional CAR Bogotá -La Calera. Se observa actividades de ejecución de obras que corresponden a demoliciones parciales en muros y ampliaciones de edificación ya existentes. La visita no fue atendida por los encargados de la obra. 4) fecha de visita 17 de septiembre de 2015.

Se realiza visita de inspección vigilancia y control, se evidencia avance de obra que consiste en la instalación de ventanería y pañete de muros en fachada, se realiza consulta al predio en el aplicativo SINUPOT y se obtiene el chip AAA 0142 RUMS pero no fue posible consultar la certificación catastral. 5) fecha de la visita 19 de octubre de 2015.

Se evidencia avance de obras que corresponde a la construcción de muros en mampostería sobre la placa de la cubierta de instalación de andamios para actividades de acabados de la fachada. 6) fecha de la visita 08 de enero de 2016. Se realiza la visita técnica de verificación según lo ordena el artículo 2 del auto 89 del 15 de diciembre de 2015.

Se observan actividades de obras sobre fachada que consiste en la ampliación de pañetes sobre muros de cerramiento e instalaciones de ventanas, la visita fue atendida por el ingeniero Jaime Novoa quien se comunicó telefónicamente con el apoderado del inmueble para solicitar el ingreso al predio el cual fue negado, por lo anterior no fue posible verificar el tipo de obras adelantadas al interior de la edificación objeto de la presente actuación administrativa. 7) el 17 de febrero de 2016 se realiza visita técnica de verificación según radicado ORFEO 2016-022-001848-2 en la cual se autoriza el ingreso a la obra por parte de la representante legal del grupo de inversiones IMACO, la señora Martha Cristina Barreto, por lo anterior es importante aclarar que esta es la primera visita que se realiza con ingreso total al inmueble.

De igual forma, también es pertinente mencionar que las áreas reportadas en los informes anteriores fueron tomadas a partir de las dimensiones obtenidas a través de los planos y las aerofotografías consultadas en el aplicativo SINUPOT y Mapas Bogotá, respectivamente, debido a que no fue autorizado el ingreso a la obra durante esas visitas de verificación. En consecuencia, las áreas reportadas en dichos informes son aproximadas.

La presente visita tiene como finalidad comprobar si la información contenida en los informes anteriores corresponde a las circunstancias actuales del inmueble, asimismo se busca determinar si los registros fotográficos anexos a la solicitud de levantamiento de sellos de fecha 04 de diciembre de 2015 corresponden a las presuntas mejoras locativas a que hace referencia, con lo anterior se da cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto 89 del 15 de diciembre de 2015».

Esta información fue complementada por solicitud del defensor, quien en el interrogatorio contra re directo le pidió al testigo que diera a conocer la totalidad del contenido de ese acto administrativo. Contestó en los siguientes términos: «(…) se procede a realizar la visita de verificación y se concluye lo siguiente: Primero, se puede apreciar que la demolición reportada según informe de fecha 06 de marzo de 2015 corresponde a la demolición parcial de muros (…) en mampostería y chimenea localizados sobre la fachada oriental de la vivienda con un área de 25 m² según lo aportado en el informe de fecha 11 de noviembre de 2015 por el residente de obra el señor Carlos A. Gracia H. Dichos muros presentaban deterioro por humedades y hongos ante lo cual se reemplazaron los materiales de dichos muros.

Sobre esta misma zona se construyó un nuevo espacio cubierto en un área de 25 m² el cual coincide con el área previamente demolida y por lo tanto no se evidencia área de suelo afectado adicional. Segundo, en cuanto al área de 75 m² reportada según informe de fecha 31 de julio de 2015 y en informes posteriores se puede apreciar que esa área corresponde a la construcción en la modalidad de ampliación de un espacio sobre una zona previamente construida, si bien esta zona se encuentra parcialmente cubierta corresponde a una volumetría adosada a la fachada occidental con lo cual se modifica la fachada original de la vivienda.

Estos 75 m² sumados a los 25 m² descritos en el punto anterior suman un total de 100 m² (ver informe del 31 de julio del 2015). Sobre esta área tampoco se evidencia área de suelo afectado adicional. Tercero, al interior del inmueble se aprecian actividades de obra las cuales concuerdan con las reparaciones locativas indicadas según registro fotográfico aportado en el informe de fecha 11 de noviembre de 2015 presentado por el señor Carlos A. Gracia H. Se puede apreciar en algunas zonas la instalación de tuberías en PVC para la conducción de agua potable y aguas residuales con el fin de reemplazar el sistema de tuberías de gres instalada en años anteriores y de la cual aún quedan fragmentos dentro de la vivienda.

De igual forma se evidencia el reemplazo e instalación de nuevos sistemas de redes eléctricas y de calefacción, entre otros. También se observa reemplazo de materiales de enchape, muros y pisos para todas las áreas de la vivienda en las zonas exteriores como terrazas y cubiertas (…) se observa la aplicación de materiales para la impermeabilización de las mismas con el fin de evitar futuras humedades al interior del inmueble.

Cuarto, entre los documentos contenidos en el expediente preliminar 17661 se encuentra una copia de la Escritura Pública número 2887 del 12 de julio de 1991 en la Notaría 25 de la ciudad de Bogotá, tal como queda consignado en ese documento a folio 181, el representante legal de la sociedad comercial Germán Osorio y Compañía S. en C., propietaria del predio para ese momento, manifiesta la existencia de una casa de habitación de 3 niveles con un área total construida de 575 m², esto permite deducir que el inmueble tiene una vetustez igual o superior a 25 años.

Una vez practicada la visita se dispone a realizar la consulta respectiva del inmueble en las fuentes de información electrónica oficial, para ello se consulta la cartografía del aplicativo SINUPOT y la aerofotografía es reportada como idéntica a través del portal Mapas Bogotá para los años 2007, 2009, 2010 a 2014. La información anterior permite verificar que el perímetro o borde del inmueble no ha variado a lo largo de estos 7 años, es decir, el área de suelo ocupado o afectado por la edificación y sus zonas exteriores se mantiene en idénticas condiciones desde el año 2007 al año 2014.

En este punto es importante señalar que para años anteriores al 2007 no existe registro de aerofotografías en el portal de Mapas Bogotá que permitan verificar en el tiempo la variación del perímetro edificado para los años anteriores al 2007, de igual forma según el plano de localización de fecha agosto de 1994 y que reposa en el expediente a folio 193 se puede observar que el perímetro contenido en dicho plano coincide con las aerofotografías consultadas a través del portal Mapas Bogotá. En conclusión, no se evidencia área de suelo afectado adicional toda vez que las intervenciones de obra ejecutadas en la actualidad se realizan sobre (…) una vivienda previamente construida con una vetustez igual o superior a 25 años.

La visita fue atendida por el ingeniero Jaime Novoa y el abogado Juan Sebastián Lombana. De igual forma se contó con el acompañamiento de la abogada Mónica Gutiérrez de la oficina asesora de obras de la Alcaldía Local de Chapinero». 4.4.5. Por su parte, el Intendente de la Policía Nacional Eman Gaviria Muñoz [footnoteRef:7] informó que estuvo asignado al CAI de Policía «Los Rosales» desde octubre de 2011 hasta febrero de 2019.

Durante este tiempo, su jurisdicción incluyó el sector de El Bagazal, que se compone de varios lotes, dentro de los que se encuentra El Arrayán, en el que se estaban llevando a cabo obras de construcción. Según su opinión, éstas no parecían ser simples mejoras locativas. Dijo que aunque nunca se le permitió el acceso al predio y no se le mostró ninguna licencia, pudo observar que los sellos impuestos por las autoridades ambientales fueron violentados y que las obras continuaron con la construcción de muros externos y la introducción de materiales en volúmenes que excedían, en su criterio, lo necesario para las reparaciones menores que supuestamente se estaban realizando, según los responsables de la obra. [7: Ibídem, video 2, minuto 00:52.] Agregó que, además de sus otras responsabilidades como Intendente de la Policía Nacional asignado al CAI de Los Rosales, también tenía la tarea de supervisar el cumplimiento del sello impuesto por la Corporación Autónoma Regional (CAR) en el predio El Arrayán, el cual se ordenó como medida preventiva con ocasión de una intervención que los propietarios del lote habían realizado al cauce de la quebrada Los Rosales, consistente en el «detenimiento del cauce cercándolo con rocas, taponándolo y haciendo una especie de estanque».

Declaró que a pesar de las restricciones impuestas por la CAR y la Alcaldía Local de Chapinero, se percató de que las obras en el predio continuaban, incluso, en diciembre de 2015, cuando la Alcaldía Local de Chapinero levantó el sello y otorgó un permiso especial al ingeniero a cargo para continuar con lo que, se afirmaba, eran solo arreglos locativos.

Por último y ante preguntas que le hiciera la defensa en sede de contra interrogatorio, aclaró que nunca vio maquinaria amarilla en El Arrayán y que, según se lee en un informe que él mismo suscribió el 2 de febrero de 2016, en ese predio se continuó con «labores locativas» como así lo autorizó la Alcaldía Local de Chapinero en el auto No. 89 de diciembre 15 de 2015, en el que también ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares. 4.4.6.

La testigo Laura María Duque Romero [footnoteRef:8], abogada especializada en derecho administrativo y Directora Regional de Bogotá-La Calera en la Corporación Autónoma Regional (CAR) desde julio de 2015, explicó sus responsabilidades y su jurisdicción como autoridad ambiental. Dijo que esta última abarca la zona rural de Bogotá y el municipio de La Calera, incluyendo áreas como los Cerros Orientales, Guaymaral y la región rural de Sumapaz. [8: Ibídem, minuto 00:51:54.] Informó que como autoridad ambiental, la CAR se encarga de garantizar el cumplimiento de las normas ambientales y el uso adecuado de los recursos naturales.

Esto implica otorgar permisos para la explotación de estos recursos y sancionar a aquellos que no los utilizan correctamente. Entre los permisos que concede la CAR se encuentran las concesiones de aguas superficiales y subterráneas, licencias ambientales, permisos de aprovechamiento forestal, permisos para ocupar cauces de ríos y quebradas, y permisos para investigaciones científicas.

En relación con El Bagazal, la testigo mencionó que han gestionado varios expedientes sancionatorios en ese sector y ha firmado varios actos administrativos en el marco de estos casos, los cuales identificó así: - La Resolución DRBC 0362 del 13 de mayo de 2016 que se emitió a raíz de una visita realizada ese mismo día al sector El Bagazal, incluyendo el predio El Arrayán (lote número 3 A).

Esta visita fue realizada conjuntamente por la CAR, otras entidades del Distrito y la Policía Nacional. Durante la inspección, la testigo dijo haber descubierto personalmente una captación ilegal de agua mediante una motobomba instalada dentro de la quebrada Los Rosales, sin el debido permiso de la CAR. Recordó que la CAR es la entidad encargada de otorgar las concesiones de agua en su jurisdicción, y este predio carecía de dicho permiso.

En consecuencia, se levantó un informe técnico y se impuso una medida preventiva para suspender la captación del recurso hídrico. Además, se decomisó la motobomba y se emitieron otros actos administrativos pertinentes. La testigo relató que años atrás se otorgó una concesión de agua de mayor extensión para el predio Los Rosales, la cual ya caducó. También explicó que la CAR es la entidad encargada de otorgar permisos para la utilización responsable del recurso hídrico y que para hacer uso del cuerpo de agua que compone la quebrada Los Rosales, que atraviesa todo el sector de El Bagazal, incluyendo el predio El Arrayán, necesariamente se requiere de un permiso emitido por la CAR.

Enfatizó que en el sector no existen licencias ambientales, pero hay un permiso de ocupación de cauce, para la instalación de algunas alcantarillas y box culverts. Asimismo, que hay solicitudes pendientes en El Arrayán y permisos de planes de manejo ambiental para normalizar construcciones ubicadas en la Zona de Recuperación Ambiental, conforme a la sentencia del Consejo de Estado que se profirió con el propósito de proteger los Cerros Orientales de Bogotá en el marco de una acción popular.

Recalcó que la CAR, siendo únicamente una autoridad ambiental, no emite permisos de construcción. Indicó que en la referida Resolución se cita un informe emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2016 en el que se denuncian constantes ocupaciones ilegales en la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y desobediencia de particulares al cumplimiento del fallo del Consejo de Estado en el que se ordenó a los propietarios y poseedores de predios ubicados en la reserva, abstenerse de perjudicar el área protegida, acatar las normativas ambientales e informar a las autoridades sobre cualquier amenaza a la reserva.

La testigo afirmó que el informe técnico fue dirigido al departamento jurídico de la Dirección Regional Bogotá-La Calera de la CAR para su evaluación y acciones pertinentes. Explicó que cada Dirección Regional de la CAR cuenta con un área técnica y una jurídica. El área técnica está compuesta por especialistas en varios recursos naturales, como agua, suelo, flora, fauna y aire.

Informó que la profesional Martha Milena Contreras, quien ya no está vinculada a la entidad, fue la encargada de elaborar el informe técnico que denunciaba la extracción ilegal de agua en la propiedad El Arrayán, dada su responsabilidad sobre el recurso hídrico en la región en aquel entonces. Añadió que los informes técnicos emitidos por la Directora Operativa Técnica y el profesional del área técnica carecen de efectos jurídicos vinculantes autónomos, estos solo adquieren tal carácter cuando son respaldados mediante un acto administrativo por un profesional del área jurídica.

Por consiguiente, el informe técnico que evidenciaba la extracción ilegal de agua en la propiedad El Arrayán fue remitido al departamento jurídico de la Dirección Regional para su adopción, fundamentándose en las observaciones realizadas en el lugar. Finalmente, explicó que el abogado encargado del área jurídica acogió el informe técnico y emitió la Resolución 121 del 13 de mayo de 2016, que legalizó la medida preventiva impuesta en flagrancia. - La Resolución DRBC0158 del 10 de junio de 2016 mediante la cual la Dirección Regional de la CAR negó la solicitud de revocatoria directa que formuló la representante legal de la sociedad inversiones IMACO contra la Resolución 121 de 2016. - La Resolución DRBC1041 de 23 de septiembre de 2016 con la que la CAR negó la solicitud que formularon los propietarios del predio El Arrayán de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental con radicado No. 5580029 adelantado bajo los lineamientos de la Ley 1333 de 2009 que es la que regula el procedimiento sancionatorio ambiental. - La Resolución DRBC0053 de 26 de febrero de 2016.

Con este acto administrativo se inició un nuevo trámite sancionatorio ambiental en contra de los propietarios de El Arrayán al que se le asignó el radicado No. 5390038, luego de una visita que se realizó al predio el 25 de enero de 2016 en la que se encontró que se estaban realizando unas obras de construcción. Recordó que, previo a ello, se generó el informe técnico DRBC 107 de 10 de febrero de 2016 del cual se extrajo el concepto técnico a partir de la georreferenciación tomada en campo y plasmada en la cartografía generada por la CAR donde se identificó la información del predio sobre la zona en la que está ubicado que, según la Resolución 1141 de 2006 -que estableció el primer Plan de Manejo Ambiental- corresponde a zonas de rehabilitación ecológica en un 93% y de conservación en un 7% que imponen una serie de restricciones, usos condicionados y prohibidos como son: agropecuarios, industriales, urbanísticos, minería, disposición de residuos sólidos, vertimientos, uso de sustancias tóxicas o químicas y todos aquellos que no estén autorizados en el artículo 3º de la Resolución 463 de 2005.

La introducción de este documento al juicio le resultó útil a la testigo para explicar que «la construcción que hay en el lote 3 A El Arrayán, El Bagazal tiene una existencia anterior al año 2005 y por lo tanto constituye una preexistencia, ya que con la simple lectura de la Escritura Pública número 2887 de la Notaría 25 de fecha 12 de julio de 1991, se informa que en el lote denominado El Arrayán para la fecha de suscripción de la misma existe una construcción con un área total de 575 m², por lo tanto se considera oportuno y pertinente indicar en este momento que respecto a la construcción existente no se evidencia infracción ambiental al tenor de lo normado en el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, de conformidad con lo registrado en el informe técnico 107 del 10 de febrero de 2016».

A lo anterior agregó que en la citada Resolución también se especificó que «(…) de conformidad con lo registrado en el informe técnico 107 de 10 de febrero de 2016, se evidenciaron actividades de ocupación de cauce, obras hidráulicas, adecuación y nivelación de terreno en el predio (…) El Arrayán (…) dichas actividades contravienen presuntamente lo señalado en los artículos 102, 123, 132, 180, 183 y 322 del Decreto Ley 2811 de 1974, el artículo 2.2.3.2.12.1 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 15 de la Resolución 1141 de 2006.

Que la presunta infractora de las actividades mencionadas es el Grupo de Inversiones IMACO (…) que las actividades mencionadas no cuentan con los respectivos permisos emitidos por parte de las autoridades competentes y se encuentran en zona de conservación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, cuyo uso prohibido trae implícito el uso urbanístico», motivo por el cual la CAR encontró procedente iniciar trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de la sociedad Grupo Inversiones IMACO en calidad de presuntos responsables de realizar actividades de ocupación de cauce, adecuación y nivelación de terreno y, en consecuencia, impuso la medida preventiva de suspensión inmediata de la actividad de ocupación de cauce, construcción de obras hidráulicas, y adecuación y nivelación de terreno, al tiempo que declaró formalmente iniciado proceso administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

La deponente especificó que la medida preventiva se impuso principalmente porque cuando la CAR hizo la visita al predio, encontró un represamiento del cauce de la quebrada Los Rosales para acondicionar «una especie de lago (…) se hizo una especie de tambre para represar el agua y hacer como un reservorio (…) que es un lago pequeño (…) para fines decorativos, para fines recreativos (…)».

Añadió que en la vía de acceso al predio se encontró un box culvert, lo que también dio lugar a la apertura de una línea de investigación dentro del expediente con radicado No. 53938 para lograr establecer desde qué época se construyó esa obra hidráulica allí. Aclaró que la nivelación de taludes «probablemente puede generar algún tipo de riesgo» para los recursos naturales, lo que significa que para la CAR se trata de una «presunta afectación» que para el momento aún no había sido definida a través de un fallo de fondo que pusiera fin al proceso ambiental sancionatorio con la correspondiente declaratoria de responsabilidad si a ello hay lugar. - La Resolución 043 de 30 de diciembre de 2016 que fue emitida dentro del proceso ambiental sancionatorio por la instalación del box culvert.

Respecto a esa obra hidráulica, la testigo precisó que la CAR sí otorga permisos para la intervención de cauces y que, en este caso particular, concedió la licencia a los propietarios del predio El Arrayán porque «había una condición de riesgo que se pudo evidenciar en su momento en donde nos pudimos dar cuenta de que la vía que está por encima de ese box culvert se estaba deslizando, al deslizarse el material producto del deslizamiento podría represar la quebrada y producir un represamiento de las aguas (…)».

Ante pregunta que sobre el particular le formuló el delegado de la Fiscalía, la testigo aclaró que: i) la instalación de un box culvert es una intervención al cauce de aguas; ii) la ejecución de una obra de esta naturaleza no implica de forma automática una afectación al medio ambiente; iii) precisamente, para evitar el potencial daño, la CAR otorga las licencias para que la intervención del cauce «se haga de la mejor manera y con todas las especificaciones técnicas que otorguen la viabilidad y la seguridad de la obra, y se conserven los valores y las facultades ecosistémicas del recurso hídrico, por eso debe tener permiso de la Corporación siempre.

Entonces aquí no es contradictorio que exista un sancionatorio y un permisivo en la misma [obra] porque nosotros lo que regulamos y damos autorizaciones es para el aprovechamiento de los recursos naturales, entonces por existir aquí un riesgo en este caso por el permiso que se otorgó, la Corporación dijo de qué manera y se autorizó para que las obras se hagan de la mejor manera y la quebrada no sufriera afectaciones».

Precisó que para autorizar la reparación del box culvert, la CAR hizo unas exigencias que se encuentran consignadas en el respectivo expediente. Asimismo, que no se tiene noticia de que la primera construcción del box culvert hubiera contado con permiso de la CAR, pero que debido a su vetustez y a la amenaza de ruina que presentaba, se hizo necesario autorizar las obras de reparación que consistieron en el reemplazo de una alcantarilla existente de 24 pulgadas de diámetro que fue construida, según lo informado, hace más de 30 años y que habilita el ingreso peatonal y vehicular al predio El Arrayán. Esta autorización, concluyó, se hizo efectiva a través de la Resolución 352 del 4 de diciembre de 2018 en la que, además, se autorizó a los propietarios de El Arrayán la ocupación permanente del cauce de la quebrada Los Rosales con un box culvert. - La Resolución 435 del 30 de diciembre de 2016 que pertenece al trámite sancionatorio que se abrió por el hallazgo de la motobomba en la quebrada Los Rosales a la altura del predio El Arrayán y la captación ilegal de agua, decidió el trámite administrativo ambiental.

En su parte resolutiva, leyó la testigo, dice que «se levantan las medidas preventivas impuestas al grupo de inversiones IMACO a través de la Resolución 121 del 13 de mayo de 2016, consistente en la suspensión de captación del recurso hídrico y el decomiso de la motobomba mediante la cual se realiza la captación del mencionado recurso para el beneficio del predio El Arrayán».

Allí también se declaró que la sociedad propietaria del predio es responsable ambientalmente por infringir lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 2.2.3.2.5.3. del Decreto 1076 de 2015 por realizar captación de aguas superficiales de la quebrada Los Rosales sin la respectiva concesión de agua otorgada por la autoridad ambiental correspondiente, de acuerdo con el cargo único formulado en el artículo 1º del auto DRBC741 del 8 de julio de 2016.

En consecuencia, se le impuso al Grupo Inversiones IMACO una multa equivalente a $23’885.021 de pesos, la cual debía ser cancelada en el término de cinco días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la providencia, como en efecto ocurrió. En sede del contra interrogatorio que le formuló la defensa, la testigo precisó que: (i) en la CAR solo existen una indagación preliminar y dos actuaciones administrativas sancionatorias, una de las cuales ya había finalizado y que correspondía a la captación de aguas superficiales.

Respecto a este último expediente, que corresponde al radicado 53938, la declarante puntualizó que el proceso se inició con fundamento en un «informe técnico de criterios» que elaboró el profesional adscrito a la Dirección Regional Bogotá – La Calera en el que se precisó, en el específico rubro de «la magnitud de la potencial afectación y la posibilidad de ocurrencia de la afectación», que «esta variable se estima como baja (…) esta probabilidad debe ser entendida como la posible ocurrencia de la afectación al infringir la norma ambiental y su valor equivale a 0,4 (…) primero, se estima que la magnitud potencial de afectación para el presente caso es irrelevante, que corresponde a un valor de 20 (…) lo que estoy hablando es que la magnitud potencial de la afectación al recurso agua, por haber tomado agua con una motobomba sin autorización es “irrelevante”, ese es el valor que se le da en los criterios de la tasación».

Además, que la sociedad Inversiones IMACO cumplió la sanción impuesta que correspondió al pago de la multa y la ejecución de unas «medidas de compensación», que consistieron en la siembra de 100 individuos arbóreos de especies nativas de la región; (ii) la CAR nunca inició una actuación administrativa por un asunto de reparaciones locativas de la vivienda porque no es de su competencia; y (iii) con la expedición de la Resolución 1766 de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se cambió la sectorización del predio El Arrayán quedando ubicado en su totalidad en área de conservación. De otro lado y luego de ponerle de presente la Resolución 107 del 10 de febrero de 2016 y de pedirle que le diera lectura, la declarante manifestó que «en cuanto a la afectación del recurso agua se evidencia un impacto debido a la instalación de un lago dentro del predio, del mismo modo, existe una canalización con tubería que permite el paso del agua hacia las zonas bajas de la zona [sic], aunque según lo informado en campo por las personas que acompañaron el recorrido, el predio se adquirió hace un año con ese lago y según los datos obtenidos en campo, las únicas adecuaciones que se realizaron en la zona de ronda fue la construcción de gaviones que evitaran el deslizamiento del talud sobre el cauce».

De igual modo, informó que sí se evidenció que aguas abajo, «en el predio vecino», se construyó un talud en piedra y se instalaron sacos de arena para evitar el libre curso de la quebrada, y que «durante el recorrido no se evidenciaron rastros de talas dentro del predio ni afectación a la ronda de la quebrada por la actividad de adecuaciones locativas que se están desarrollando actualmente dentro del predio.

En cuanto a la afectación del recurso suelo se evidencia la adecuación y nivelación del terreno donde se están desarrollando las actividades de adecuación de redes sanitarias generando un cambio en la morfología, composición y estructura del suelo. En la ejecución de la construcción no se evidencian grandes movimientos de tierra (…) que conllevan a pensar que no es una construcción nueva, aparentemente es una adecuación locativa que no aumentó el índice de ocupación construido». 4.4.7.

El testigo Henry Garay Sarasty [footnoteRef:9] se acreditó como [9: Sesión de juicio oral de 27 de junio de 2019. Video 2, minuto 0:06:23.] economista con especialización en finanzas y maestría en recursos rurales y política ambiental. Dijo contar con más de tres décadas de experiencia como consultor ambiental. Para el momento de rendir su declaración, se desempeñaba como representante legal de la Fundación Cerros de Bogotá, creada en 2009 como respuesta a los problemas de conservación que se venían presentando en los Cerros Orientales de Bogotá. Adujo que como miembro del comité de verificación del fallo del Consejo de Estado, abogaba por detener la ocupación ilegal y el uso inadecuado de esta reserva natural, declarada así desde 1977 por el INDERENA, pero que, a pesar de las denuncias y medidas tomadas, las construcciones no autorizadas continuaban, lo que lo llevó a solicitar intervenciones más vinculantes y efectivas de las autoridades competentes.

Denunció la falta de acción efectiva frente a las construcciones ilegales que se estaban llevando a cabo en el área protegida de El Bagazal, desconociendo así las órdenes impartidas por el Consejo de Estado a varias entidades públicas. Manifestó que la Fundación Cerros Orientales y otras organizaciones solicitaron aclaraciones a la Dirección de la CAR sobre por qué las órdenes judiciales no se estaban cumpliendo.

Destacó el caso particular del predio El Arrayán en el que, pese a la suspensión de la obra ordenada por el Alcalde Local de Chapinero, la construcción continuó bajo el pretexto de que habían tenido que ordenar el levantamiento de los sellos preventivos de suspensión por una supuesta violación del debido proceso durante el trámite administrativo sancionatorio ambiental.

Esto condujo a que la Asociación «Amigos de la Montaña» presentara un derecho de petición, pues, en su criterio, la construcción de obras en ese sector, sin contar con las licencias respectivas, estaba causando daños ambientales significativos a la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Añadió que, en especial, la construcción de las casas 1 y 3 en El Bagazal invadió un corredor ecológico, alterando y secando la quebrada Rosales con muros, canalización y represamiento, según así lo informaron los vecinos del sector quienes, además, reportaron la pérdida de capacidad hidráulica del agua superficial y subterránea debido a la sedimentación y la compactación del suelo.

Explicó que por esas razones, la Fundación Cerros Orientales solicitó a la CAR Cundinamarca intervenir inmediatamente para suspender las obras y comenzar los procesos de recuperación y restauración, incluyendo la demolición de las construcciones que no tenían licencia y la recuperación del cauce de la quebrada. El deponente reconoció que nunca había entrado al predio El Arrayán y que tampoco conocía a sus propietarios, pero que su interés legítimo siempre fue el de denunciar las construcciones ilegales que se estaban llevando a cabo en El Bagazal, que, según él y los vecinos del sector, estaban causando daño ecológico y alterando el curso natural de la quebrada Los Rosales, contrariando así las regulaciones ambientales y comprometiendo la sostenibilidad de la reserva.

En el contrainterrogatorio, el defensor le indagó al testigo sobre la denuncia que formuló por las presuntas construcciones ilegales que se estaban realizando en el sector de El Bagazal. En concreto, le pidió que le confirmara si dentro de su queja había especificado algún predio en particular, ante lo cual el deponente respondió que no, que aquélla había versado sobre todos los predios y construcciones en general.

También confirmó que se adjuntaron fotografías a la comunicación, pero indicó que no podía identificar si alguna de ellas correspondía al predio El Arrayán ya que nunca había entrado a ese lugar ni conocía a sus propietarios. También aclaró que la información sobre la retención del cauce de la quebrada Los Rosales provino de una audiencia pública del Tribunal administrativo y no de su propia observación. Cuando se le preguntó sobre la verificación técnica de la sequía de la quebrada Los Rosales, el testigo explicó que se basó en los comentarios de los vecinos, pero que, en todo caso, la CAR era la autoridad competente para investigar.

Afirmó que no había hecho una observación personal del supuesto desecamiento de la quebrada y que desconocía su estado actual. Contestó que ni él ni la fundación que representa tenían la capacidad de verificar técnicamente si la casa número 3A, lote El Arrayán, invadió el corredor ecológico de la quebrada con su canalización, pero aclaró que otras organizaciones sí lo hicieron.

Cuando se le preguntó qué entidades habían entrado al predio El Arrayán para hacer la respectiva verificación, el testigo respondió que no había sido necesario entrar al predio, pues de ello se encargaron las autoridades ambientales. Precisó que tampoco le consta el vertimiento de agua con residuos sólidos y, menos aún, que esta acción le fuera atribuible a los propietarios de El Arrayán. Sobre el presunto ingreso de materiales de construcción al sector de El Bagazal, explicó que tuvo acceso a esa información por comentarios y videos que le enviaron los vecinos del sector, pero que él personalmente nunca presenció dichos eventos.

Tampoco pudo confirmar hacía qué predios iban los camiones que otras personas observaron ingresando a El Bagazal. Cuando se le preguntó cuántas construcciones se estaban realizando en ese sector, el testigo dijo que no tenía información específica. Finalmente, afirmó que no sabía cuándo se había construido la casa en el predio El Arrayán, ni si las obras mencionadas en la comunicación dirigida al Consejo de Estado habían dado lugar a un proceso sancionatorio administrativo por parte de la Alcaldía Local de Chapinero.

Tampoco tenía conocimiento de cómo había terminado ese proceso. 4.4.8. Sandra Evelia Parra Vargas[footnoteRef:10], ingeniera civil y contratista de la CAR, fue quien tasó la multa que esa Corporación le impuso al Grupo Inversiones IMACO dentro del proceso sancionatorio No. 55829, seguido por infracción a una norma ambiental consistente en la captación ilegal de agua a raíz del hallazgo de la motobomba extrayéndola de la quebrada Los Rosales, a través de una manguera de media pulgada de diámetro que la conducía hacia un tanque de almacenamiento para el presunto abastecimiento del predio.

La profesional explicó que fue ella quien elaboró el informe técnico de criterios radicado bajo el número DRBC1235 del 28 de diciembre de 2016 cuyo objeto fue, precisamente, aplicar los criterios para la imposición de una sanción pecuniaria en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 3 del Decreto 3678 de 2010 y por haber infringido los artículos 88 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 2.2.3.2.5.3 del Decreto 1076 de 2015.

En los antecedentes del informe, agregó, figuran los nombres de Wilson Muñoz, quien se identificó como el operador de la motobomba, y de Catalina Romero, quien dijo ser la responsable de los acabados de interiores en el predio, y quien aseguró no tener conocimiento sobre la existencia de la motobomba. [10: Ibídem, minuto 1:13:34.] Informó que los criterios para traducir la infracción de una norma ambiental a un valor monetario se contraen, entre otros, a la identificación del beneficio ilícito que obtuvo el infractor, el grado de riesgo potencial, un factor de temporalidad, circunstancias agravantes y/o atenuantes, costos y la capacidad socioeconómica del infractor.

Luego de detallar en qué consiste cada uno de esos factores, enfatizó (por petición de la Fiscalía) que para determinar la importancia de la afectación «debemos establecer unos factores en los cuales se tiene en cuenta de acuerdo al cargo formulado que en este caso fue realizar captación de aguas superficiales sin el respectivo permiso en el cual se valora la intensidad, la extensión, la persistencia, la reversibilidad y la recuperabilidad, de acuerdo a la matriz de importancia de afectación se obtienen unos valores y unas ponderaciones que me van a dar un resultado.

En este caso yo aplico la fórmula como lo establece la metodología el cual me da un índice de 8 que es el grado de importancia de la afectación o el riesgo potencial de la afectación. Para yo poder hallar la magnitud potencial de la afectación en este caso me da 8 aplicando la fórmula (…) la evaluación del riesgo en este caso se conceptúa que aquéllas infracciones que no se concreten en afectación ambiental, se realiza una evaluación del riesgo mediante la relación de la probabilidad de ocurrencia de la afectación que es “o” y la magnitud potencial de la afectación que es “m” (…) lo voy a despejar el valor de importancia de la afectación que fue del punto que acabé de explicar anteriormente el cual me dio 8, con esos valores despejo la fórmula y puedo determinar que de acuerdo a los resultados obtenidos de la tabla y la importancia de la afectación se estima que la magnitud potencial de la afectación para el presente caso es irrelevante, que corresponde a un valor de 20, que ese es el valor que yo voy a tener en cuenta o sea, para despejar la fórmula anterior (…) la probabilidad de ocurrencia de la afectación se estima como baja debido a que una vez consultado el Sistema de Administración de Expedientes de la Corporación se encontraron procesos sancionatorios por la misma conducta a nombre de grupo inversiones IMACO, por esta norma implica estas pruebas por esta norma infringida, esta probabilidad debe ser entendida como la posible afectación al infringir la normativa ambiental y su valor equivale a 0,4 (…)».

Como factores agravantes la testigo habló de la reincidencia, del hecho de que la quebrada de la cual se estaba captando ilegalmente el agua se encontraba dentro de una reserva forestal y realizar esa acción infractora en áreas de especial importancia ecológica. Aclaró que no se les asignó ningún valor, es decir, que no se encontraron los agravantes de que se genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales del paisaje o a la salud humana.

Tampoco que se hubiera cometido la infracción para ocultar otra. En este caso y respecto de estas agravantes, precisó, el valor fue cero (0). Agregó que no se encontró ningún atenuante. Todo lo anterior para concluir que la multa impuesta al grupo inversiones IMACO por la referida infracción ambiental se fijó en veintitrés millones ochocientos ochenta y cinco mil veintiún pesos ($23’885.021), así como la imposición de unas medidas subsidiarias de corrección, mitigación y recuperación ambientales dentro de las cuales se recomendó imponer al infractor la obligación de sembrar 100 árboles de especies nativas propias de la región en el predio El Arrayán. Al ser interrogada por la defensa, la testigo confirmó que para tasar la multa se consideró, entre otros criterios, el grado de afectación ambiental y/o riesgo potencial.

Explicó que según la metodología establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la afectación ambiental es una medida cualitativa del impacto basada en el grado de alteración producida y sus efectos. En este caso, se adoptó como riesgo potencial de afectación ambiental, ya que no contaban con una línea base para establecer las condiciones anteriores de la fuente hídrica.

A pesar de determinar que existía riesgo de afectación, la profesional aclaró que no se comprobó ningún daño de acuerdo a la metodología para el cálculo de la tasación de multas. Además, señaló que la magnitud potencial de la afectación para el presente caso se estimó como «irrelevante», lo que corresponde a un valor de 20 según la matriz de importancia, la cual está clasificada en varios rangos de lesividad que en la respectiva metodología se clasifican en irrelevante, leve, moderada, severa y crítica.

Afirmó que si el riesgo hubiera sido severo, se le hubiera asignado un valor mayor, pero no recordó cuál sería. Aclaró que aunque la magnitud potencial de la afectación fue clasificada como «irrelevante», esto no significa que no se haya cometido una infracción. De hecho, confirmó que puede existir una infracción ambiental sin daño ambiental.

En este caso particular, la testigo reconoció que no se pudo establecer cuánta agua se captó ni cuál era el caudal ecológico de la quebrada Los Rosales, pues el recaudo de esa información no estaba dentro de sus competencias. 4.4.9. Marlon Humberto Ospina Muñoz[footnoteRef:11], un ingeniero civil y empleado en la Secretaría de Gobierno de Bogotá desde 1998 y asignado al grupo de gestión policial, declaró que antes trabajaba en la sección de asesoría de obras, encargada del seguimiento y control de las licencias de construcción y las quejas de la comunidad.

Relató que trabajó en la localidad de Chapinero del 2006 al 2016, donde se hacía un control sobre las licencias de construcción y las obras sin licencia. El testigo afirmó que la expedición de una licencia de construcción es un trámite para legalizar construcciones en predios que permiten altura, aislamientos y distribución arquitectónica, y que las reparaciones locativas no requieren dicha licencia, según lo establecido en el Código de Policía. [11: Audiencia de juicio oral, sesión de junio 28 de 2019, minuto 00:04:32.] Contó que el 11 de mayo de 2016 el Alcalde Local de Chapinero solicitó su acompañamiento en un operativo en el sector de El Bagazal, el cual consistía en verificar alrededor de 12 inmuebles para inspeccionar las obras que allí se estaban realizando.

Relató que durante el operativo, observó una presunta ocupación del cauce de la quebrada Los Rosales por el material que había sobre ella, consistente en gran número rocas hacia un costado del cauce que, en su opinión, afectaba su flujo. Además, dijo haber observado una nivelación y adecuación del terreno en la misma área sin permiso, lo que en últimas condujo a que el Alcalde ordenara el sellamiento de la zona, pues el propietario del predio no presentó ninguna licencia para esa nivelación y adecuación del terreno. El deponente también afirmó que tomó un registro fotográfico exterior de la casa y, al compararlo con unas fotografías anteriores que el mismo propietario de la casa le suministró, pudo constatar que se habían realizado modificaciones en la fachada, generando mayor altura en volumen, lo cual requería licencia de construcción. Además, aseguró que encontró materiales de construcción al lado de la casa, pero ninguna maquinaria pesada visible.

Agregó que en la entrada de la casa también observó un box culvert pero que desconocía la fecha en que éste había sido construido. Al responder las preguntas del contrainterrogatorio que le formuló la defensa, aclaró que no hizo ningún tipo de estudio técnico para determinar si se estaba afectando el cauce de la quebrada Los Rosales, ya que la referencia de afectación provenía de la Resolución DRBC0053.

Explicó que durante el registro fotográfico pudo constatar que la casa El Arrayán tenía dos pisos en algunos sectores y que después se convirtió en tres, generando un nuevo volumen en el área que antes tenía solo dos pisos. En su criterio, esas modificaciones requerían una licencia de construcción, pues incluían el cambio de los vanos de ventanas y alteración de la fachada, así no implicaran una ampliación de la huella de la casa, mientras que las reparaciones locativas, como cambiar tuberías o pisos, no exigían licencia. Por último, aseguró que no contaba con información para certificar que se hubiera modificado la huella de la casa. 4.4.10.

El testigo José Fabián Cruz Herrera[footnoteRef:12] se presentó en el juicio como ingeniero forestal vinculado en el cargo de Profesional de la Subdirección de Calidad del aire, auditiva y visual en la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá. Dijo que en el 2015, visitó el sector de El Bagazal unas cuatro veces, donde hay alrededor de 11 unidades habitacionales, pues esas actividades hacen parte de las competencias de la Secretaría Distrital de Ambiente, como autoridad ambiental en el Distrito Capital, del que también hacen parte los Cerros Orientales. [12: Ibídem, minuto 00:50:00.] Señaló que la Ley 99 de 1993 establece el «principio de prevención», lo que significa que si un funcionario sabe de alguna anormalidad o afectación al medio ambiente, puede actuar y decretar medidas preventivas, como sellos, e impedir la construcción de obras.

Luego, traslada el asunto a la autoridad ambiental competente, que es la CAR. En el caso específico de El Bagazal, el testigo dijo haber actuado como autoridad ambiental urbana y dio traslado a la CAR porque ellos son los que tienen que sancionar según el Plan de Ordenamiento Territorial. Indicó que él firmó el concepto técnico 0040031 del 5 de febrero de 2016, como Subdirector de Control Ambiental al sector público encargado, relacionado con el área de El Bagazal.

Explicó que ese concepto técnico buscaba dar claridad en cuanto a una nomenclatura y al propietario de un predio en donde la Secretaría de Ambiente impuso medida preventiva de suspensión de actividades que, en efecto, correspondió al predio El Arrayán, identificado con el número de lote 3 A del sector El Bagazal. Narró que en una de sus visitas al sector de El Bagazal, la cual tenía como fin principal verificar que los sellos preventivos que habían impuesto la Alcaldía Local de Chapinero y Secretaría de Ambiente se estuvieran acatando, observó que en el predio El Arrayán se hizo un «humedal artificial» o un lago, es decir, un represamiento voluntario del agua de la quebrada Los Rosales, al parecer, con fines ornamentales, efecto para el cual se desvió el cauce del cuerpo de agua con la instalación de rocas, lo que en su criterio, implicó una contaminación de ese recurso natural.

Dicho concepto, agregó, tuvo como fundamento la Resolución 1872 del 5 de octubre de 2015, emitida por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad, en la que se hizo un análisis de las afectaciones que estaban generando todas las construcciones adelantadas en el sector de El Bagazal, las cuales comprendían la ocupación del cauce de la quebrada, instalación de vegetación propia de ambientes acuáticos y ajena al ecosistema, represamiento del agua, sedimentación, daño arbóreo, remoción de capa vegetal y, en general, una serie de actividades prohibidas o que, por lo menos, requerían permisos específicos de las autoridades ambientales y que, en el caso de esas construcciones, no les habían sido otorgados.

Especificó que en el predio El Arrayán observó que se estaban realizando diferentes intervenciones que, según dijeron los propietarios del predio, eran reparaciones locativas pero, en su criterio, esas obras eran de mayor envergadura y por eso requerían licencias de construcción y permisos de la autoridad ambiental. Esas construcciones, en su opinión, también ocasionaron «afectación al suelo por disposición de materiales sobre el suelo en áreas de manejo especial de la estructura ecológica principal», contaminación por la disposición de materiales provenientes de la obra, afectación del aire «por aporte de material particulado al no cubrir las materias primas de construcción, arena, piedra, entre otros ni contar con mallas protectoras que controlen la salida de polvo de las estructuras que están en construcción», afectación de la flora por utilizar los individuos arbóreos como parte de estructuras en cerramientos, ocasionando el posible detenimiento de su desarrollo, pues se clavaron puntillas en los árboles para poder instalar mallas que impidieran ver hacia el interior del predio, afectación de la fauna por «posible desplazamiento causado por invasión de áreas de manejo especial de la estructura ecológica principal (…) potencial afectación por la intervención directa sobre el suelo y hábitat natural» de las especies propias de ese ecosistema, afectación a las unidades de paisaje porque en lugar de observar árboles, ahora los caminantes del sector ven casas y construcciones «gigantes», entre otras.

Al ser interrogado por la defensa, el testigo José Fabián Cruz Herrera proporcionó algunas aclaraciones. En el informe 1872 de 2015, del cual es autor, se rectificó la nomenclatura y la titularidad del predio donde la Alcaldía Local de Chapinero y la Secretaría de Ambiente de Bogotá aplicaron los sellos preventivos. Se determinó que la dirección correcta es Calle 72 No. 2-26, Lote 3 A, Predio El Arrayán, propiedad de Inversiones IMACO.

Además, Cruz Herrera explicó que los informes preliminares sobre posibles daños al medio ambiente en El Arrayán no se basaron en sus propios estudios técnicos. En cambio, se apoyaron en el concepto No. 10115 de 2015, presentado por expertos profesionales en las áreas pertinentes y avalado por él, a pesar de no tener pruebas técnicas o científicas para respaldarlo.

El testigo también admitió que no realizó ninguna muestra de agua o suelo, ni llevó a cabo estudios para determinar la cantidad de material particulado que afectaba la calidad del aire. No efectuó investigaciones para establecer si hubo desplazamiento de animales o daño cuantificable a los árboles debido a las puntillas clavadas. El testigo confesó desconocer tanto la fecha de construcción de la casa El Arrayán, la cual causó un impacto visual en el paisaje, como los resultados del expediente administrativo que la CAR abrió por una presunta afectación a los recursos naturales contra los dueños del predio El Arrayán. Por último, reconoció que no podía asegurar que el empozamiento del agua bajante de la quebrada Los Rosales no se produjo por la pendiente y las características mismas del terreno, es decir, que esa posibilidad también es viable para explicar la formación del lago artificial que observó en el predio El Arrayán. También aceptó que la existencia de un humedal artificial no supone necesaria y obligatoriamente un daño ambiental y que, si se llegaran a retirar las piedras que están obstruyendo el cauce, este retomaría su curso normal. 4.4.11 María Fanny Santamaría Tavera[footnoteRef:13] declaró que era miembro fundador de la Asociación de Amigos de la Montaña, organización cuyo principal objetivo era proteger la Reserva Forestal del Bosque Oriental de Bogotá. Durante su testimonio, afirmó que la asociación intervenía para denunciar invasiones ilegales a las áreas ecológicas protegidas y para promover la conservación de la reserva. [13: Audiencia de juicio oral, sesión de 2 de julio de 2019, minuto: 00:05:00.] Aseguró haber visto vehículos que transportaban materiales y trabajadores que ingresaban al sector de El Bagazal.

También que los propietarios del predio El Arrayán obstruyeron el cauce de la quebrada Los Rosales para construir un lago artificial en su predio, afectando de esa manera un recurso natural protegido. Por esa razón, ella, junto con los demás miembros de la comunidad y de la asociación Amigos de la Montaña, informaron a la Secretaría Distrital de Ambiente y la CAR, denunciando las construcciones ilegales que se estaban adelantando en El Arrayán, las cuales, según su opinión, no se trataban de reparaciones locativas de una casa sino de la construcción de una mansión que arrasó con el medio ambiente y violó los derechos de toda la comunidad.

Denunció que los propietarios del Arrayán siguieron desacatando el fallo del Consejo de Estado que prohibió realizar obras de construcción en la Reserva Forestal del Bosque Oriental de Bogotá, motivo por el cual concluyó que, en su criterio, todas esas construcciones son ilegales. 4.4.12. Sandra Patricia Montoya Villarreal[footnoteRef:14] declaró que trabaja en la Secretaría Distrital de Ambiente desde 1995 y para el momento del juicio se desempeñaba como Profesional Especializado grado 20 en la Subdirección de Ecosistemas de esa dependencia. Afirmó que durante su tiempo en la Secretaría, trabajó en diferentes áreas, incluyendo la subdirección de Control Ambiental al Sector Público.

En relación con los Cerros Orientales de Bogotá y el caso que motivó su llamamiento al juicio como testigo, explicó que la Secretaría Distrital de Ambiente realiza acciones preventivas dentro del perímetro urbano y, cuando encuentra presuntas afectaciones ambientales que están por fuera de su jurisdicción, traslada las actuaciones a la autoridad ambiental competente, que en este caso es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. [14: Ibídem, minuto 00:39:58.] Reconoció haber suscrito el Informe Técnico No. 03188 del 29 de diciembre de 2015 y el Concepto Técnico No. 10115 del 9 de octubre de 2015, que tuvieron como antecedentes una queja telefónica recibida sobre presuntas actividades de construcción sin la licencia correspondiente en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Por esa razón, agregó, un equipo de profesionales de la Subdirección de Control Ambiental al Sector Público visitó el área para investigar la situación y encontró una invasión de la zona de reserva con construcciones y uso indebido del suelo.

Según la profesional, esas construcciones estaban afectando los recursos naturales de la zona, incluyendo el cuerpo de agua de la quebrada Rosales, donde se reportaron afectaciones medioambientales como la presencia de material de arrastre que estaba generando turbiedad y afectando la calidad del agua y la biota existente, así como desvío y cambios en el curso natural del cuerpo de agua debido a la construcción de un humedal artificial, específicamente en el lote 3 A, denominado como predio El Arrayán de propiedad de la sociedad Inversiones IMACO.

En dicho informe técnico -al cual le dio lectura la testigo en el juicio- se menciona que cualquier cambio en el cauce de un cuerpo de agua debe tener permiso y autorización de la respectiva autoridad ambiental para evitar afectaciones medioambientales en el área. Además que, en el predio señalado se identificaron irregularidades tales como suelo removido para la adecuación del terreno para construcción, disposición inadecuada de aserrín cerca de los drenajes de la quebrada, tala de árboles sin protección y disposición de material directamente sobre el suelo.

El informe también mostró las afectaciones medioambientales identificadas por los profesionales en el área, como la afectación al medio inerte, medio biótico y medio perceptible. Indicó que algunas de las casas visitadas en el sector El Bagazal habían sido selladas por la Alcaldía Local de Chapinero debido a la construcción sin licencia, sin embargo, se evidenció la continuidad de las obras en algunas de ellas, lo que resultó en una invasión de la zona de reserva y un uso indebido del suelo, ocasionando así afectación de los recursos naturales.

Por esa razón, se impuso la medida preventiva de sellamiento y se corrieron los respectivos traslados a la Alcaldía Local de Chapinero y a la CAR para que, luego de constatar el daño, se adoptaran las medidas correctivas y sancionatorias correspondientes. Durante el contrainterrogatorio, la testigo confirmó que la descripción que aparecía en la fotografía No. 20 del concepto técnico No. 10115 del 09 de octubre de 2015, en la que se describía el levantamiento de muros a ambos costados de la quebrada Los Rosales e invasión de su corredor ecológico, correspondía «a la casa 3 (…) calle 76 2-60 Este, lote 11, El Bambú, El Bagazal, propietario Comercializadora Kaiser C.K. S.A.S».

También, por petición del defensor, leyó la reseña de la fotografía 11, que describe cómo se evidencia humo de una máquina y obreros trabajando en el lugar a pesar del sellamiento, aclarando que esa imagen corresponde «a la casa 2, calle 76 2-60 Este, lote 11, El Bambú, El Bagazal, propietario Comercializadora Kaiser C.K. S.A.S.». En general, la bióloga Sandra Patricia Montoya Villarreal afirmó que todas las casas visitadas por el equipo técnico de profesionales presentaron impactos sobre el recurso natural debido a la construcción sin licencia previa, precisando que ese posible impacto se evaluó respecto de todas las 11 viviendas que visitaron a raíz de la queja que recibieron por parte de la asociación Amigos de la Montaña. De hecho, aceptó que no se individualizó la potencial afectación al medio ambiente que pudo generar cada una de las casas objeto de estudio.

Con todo, aclaró que: (i) no se tomaron muestras para determinar la presencia de material de arrastre y sólidos suspendidos, ni se midió el área afectada por la remoción de la cobertura vegetal. Tampoco se realizó muestreo ni ninguna prueba científica especializada para comprobar la afectación a los recursos agua, aire, suelo, fauna, flora y paisaje;

(ii) todas las presuntas afectaciones mencionadas en el informe fueron resultado de la simple observación; (iii) no pudo determinar cuándo se hizo el levantamiento de muros, cuándo se construyó la casa El Arrayán ni cuándo ocurrió la supuesta tala de árboles; y (iv) la función de la Secretaría Distrital de Ambiente es actuar como autoridad ambiental preventiva, lo que significa que si advierte una posible afectación al medio ambiente, corre traslado inmediato a la autoridad competente, que es la CAR, quien es la encargada de caracterizar el daño e imponer las respectivas sanciones, si a ello hay lugar.

Por último y en atención a la solicitud que le formuló el Fiscal en el interrogatorio re directo, la testigo especificó que el Concepto Técnico No. 10115 del 09 de octubre de 2015 se realizó sobre todo el conjunto «Bosques de los Rosales» ubicado en el sector El Bagazal y que el Informe Técnico No. 03188 del 29 de diciembre de 2015, con el que se corrió traslado a la CAR, correspondió específicamente al lote 3A, predio El Arrayán, de propiedad de Inversiones IMACO. 4.4.13.

El testigo José Fernando Cuello Cuello[footnoteRef:15] es un arquitecto y especialista en manejo integrado del ambiente y los recursos naturales con más de 20 años de experiencia laboral en la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá. Declaró que a lo largo de su carrera, ha desempeñado diferentes cargos, como subdirector de ecosistemas y ruralidad.

Para el momento en el que rindió su testimonio, trabajaba en la subdirección de eco urbanismo y gestión ambiental empresarial. [15: Ibídem, minuto 2:05:00.] En el marco del juicio, el arquitecto Cuello Cuello fue llamado por un concepto técnico que elaboró la subdirección de la Secretaría Distrital de Ambiente relacionado con el informe técnico creado por la misma dependencia para realizar acompañamiento profesional al grupo de control ambiental en la zona de manejo y preservación ambiental de la quebrada Los Rosales.

Informó que durante una visita realizada a la quebrada Los Rosales a la altura del predio El Bagazal en el año 2015, se evidenciaron varias desviaciones del cauce original para adecuación de áreas inundables artificiales, tala de árboles de especies nativas y no nativas, y la disposición de material extraído en el cauce de la quebrada. Además, que se observó la construcción de un cuerpo de agua inundable (lago artificial) dentro del predio El Arrayán, lo que representó una afectación directa sobre el cauce de la quebrada y problemas ambientales incrementados por las construcciones urbanísticas en la zona.

Mencionó que según el Plan de Ordenamiento Territorial, para un cuerpo de agua en una quebrada se permiten actividades como la reforestación y la construcción de ciclorrutas, pero no se permite el levantamiento de edificaciones privadas o la realización de actividades como extracción de materiales o represamiento del agua, las cuales son violaciones directas a la normativa que establece el Plan de Ordenamiento Territorial.

Al igual que los demás funcionarios de la Secretaría de Ambiente de Bogotá que intervinieron en el juicio, explicó que la función de esta entidad es prevenir cualquier daño ambiental que pueda ser ocasionado por la intervención humana, mas no era de su competencia determinar, caracterizar ni cuantificar las reales afectaciones al medio ambiente, pues esta labor es del resorte de la CAR, por ser esta la autoridad ambiental que tiene esa obligación y cuenta con la infraestructura necesaria para establecer, a través de pruebas técnicas y científicas, cuándo se produjo un daño a los recursos naturales.

Ante los descubrimientos de intervenciones en el ecosistema del predio El Arrayán, tales como la introducción de especies exóticas con fines ornamentales, la tala de árboles, la alteración del cauce de la quebrada Los Rosales, la realización de obras de construcción, y otras actividades similares, el testigo afirmó desconocer cuándo se llevaron a cabo estas acciones y qué consecuencias tuvieron las investigaciones iniciadas por la CAR contra los propietarios del predio por la supuesta afectación a los recursos naturales. 4.4.14.

Durante el interrogatorio del técnico fotógrafo del CTI, Alonso Rodríguez Vargas[footnoteRef:16], la Fiscalía incorporó el Informe de Investigador de Campo FPJ 11 de 26 de octubre de 2015, donde se incluyen una serie de imágenes capturadas por el testigo en lo que él denominó «el lugar de los hechos». Según afirmó, estas fotografías fueron tomadas en toda la zona de El Bagazal, en los puntos específicos donde observó afectaciones ambientales.

Sin embargo, tras haber sido cuestionado por la defensa, el testigo no pudo afirmar con certeza si las imágenes de actividades como la tala de un árbol, una construcción, o la obstrucción del cauce de la quebrada Los Rosales, correspondían sin duda alguna al predio El Arrayán. [16: Ibídem, minuto 3:26:06.] 4.4.15. La testigo Sonia Alexandra Pulido[footnoteRef:17], ex directora de procesos judiciales de la CAR, mencionó que llevó a cabo la representación judicial de la entidad en todos los estrados judiciales donde era parte.

También afirmó que su función incluía participar en los comités de verificación de las sentencias de acciones populares en los cuales la CAR era entidad obligada. Relató que durante una audiencia en relación con el cumplimiento de una sentencia del Consejo de Estado sobre los Cerros Orientales de Bogotá, se presentaron pruebas de construcciones ilegales en el predio El Bagazal, hecho que motivó a la CAR a iniciar procesos administrativos sancionatorios y a presentar una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por presuntas afectaciones a los recursos naturales y fraude a resolución judicial.

La deponente aseguró que no tenía conocimiento detallado sobre el proceso administrativo sancionatorio, ya que no fue la jurídica ambiental encargada de ese tema, ni trabajó en la CAR durante el año en que se emitieron los fallos sancionatorios. Además, desconocía si otras autoridades adelantaban investigaciones sobre el mismo tema, pero sí sabía que la CAR había formulado las denuncias pertinentes por afectación a los recursos naturales.

Respecto al predio El Arrayán, la testigo dijo no tener certeza de si se habían iniciado procesos sancionatorios o si la CAR había ordenado la demolición de la vivienda. Finalmente, indicó que no tenía información clara sobre la cantidad de procesos administrativos sancionadores abiertos contra el predio Arrayán ni sobre cuántas viviendas estaban ubicadas en el sector El Bagazal. [17: Audiencia de juicio oral, sesión de 10 de septiembre de 2019.

Minuto 0:06:29.] 4.4.16. El arquitecto Carlos Daniel Tonguino[footnoteRef:18] declaró que trabajó como contratista de la Alcaldía Local de Chapinero, ejerciendo el cargo de arquitecto de apoyo a la Oficina de Asesoría de Obras. Precisó que en ejercicio de sus funciones, llevó a cabo visitas técnicas e inspecciones a las edificaciones en la franja de adecuación y reserva forestal de los Cerros Orientales de Bogotá, específicamente en la zona correspondiente a la jurisdicción de la Alcaldía Local de Chapinero.

También aseguró haber realizado visitas de verificación en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado que obligaba a ejercer control sobre las edificaciones que se estaban realizando en los Cerros Orientales de Bogotá. [18: Ibídem, minuto 0:40:56.] En relación con la investigación del predio El Bagazal, relató que participó en visitas técnicas y en operativos de sellamiento de obras, pues entre 2015 y 2016 se observó que se estaban adelantando obras de construcción en algunos predios de ese sector, efecto para el cual retiraron la cobertura vegetal, talaron árboles e hicieron modificaciones sobre los terrenos. Explicó que, específicamente en el predio El Arrayán, realizó aproximadamente 8 visitas y que en una de ellas, la del 6 de marzo de 2015, se impuso un sello de obra con carácter indefinido tras identificar actividades constructivas y de demolición sin contar con las licencias respectivas.

Agregó que en una segunda visita que se realizó el 19 de agosto de 2015, la cual tenía por propósito hacer seguimiento y control al sello impuesto por la Alcaldía Local de Chapinero al predio El Arrayán, se observaron nuevas actividades de demolición, obras de ampliación y construcción de nuevos muros en la fachada de la edificación. Es decir, no se respetó el sellamiento impuesto en la visita de marzo anterior.

Agregó que al igual que en la primera visita, en esta segunda se constató que la obra no tenía licencias de demolición, urbanismo y construcción. Por último, en la tercera visita que documentó a través del informe elaborado el 17 de septiembre del mismo año, aseguró haber encontrado nuevas construcciones de muros en mampostería, instalación de ventanas y cambios en la fachada.

Para el efecto, exhibió en la audiencia las fotografías que tomó en cada una de las visitas con el propósito de dejar evidencia de los cambios que observó en el transcurso de esos meses y, principalmente, del desacato a la orden de sellamiento de obra que impuso el Alcalde Local. Precisó que, a pesar de requerirlas, las obras que se estaban ejecutando en el año 2015 en el predio El Arrayán no contaban con licencia de construcción. También aclaró que, a pesar de nunca haber podido ingresar al predio para tomar las mediciones correspondientes y poder verificar en cuántos metros se había modificado la huella de la casa, a través de las aplicaciones SINUPOT, Google Maps, Mapas Bogotá y de aerofotografías, se pudo establecer que fueron 25 m² de áreas demolidas y que el área construida de la casa era de 100 m².

Finalmente y ante el par de preguntas que en el contrainterrogatorio le hizo la defensa, informó que el número de radicado que figuraba en los referidos informes correspondía a la actuación administrativa que se estaba adelantando en la Alcaldía Local de Chapinero y que el propósito de la consulta en el aplicativo SINUPOT era recabar información adicional para poder establecer en qué barrio se encontraba el predio, cuál era el número de chip, qué tipo de actividades se podían desarrollar en el inmueble y cualquier otra información relevante.

Con todo, reconoció que no sabía si la Alcaldía Local de Chapinero inició un proceso sancionador contra los propietarios de El Arrayán a partir de los informes técnicos que él presentó. 4.4.17. La técnico en recursos naturales Mayerly Castro Sánchez[footnoteRef:19], quien para la época del juicio se desempeñaba como técnico en toma de muestras de la CAR informó que por solicitud de esa Corporación y en cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado de 5 de noviembre de 2013 que ordenó actualizar el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Cerros Orientales de Bogotá, el 26 de mayo de 2015 tomó la muestra de agua No. 1625-15 de la quebrada Los Rosales y que, a partir de ese muestreo, los profesionales expertos de la CAR emitieron su concepto sobre la calidad del agua, el cual plasmaron en el informe No. 125 del 1º de junio de 2015, que la Fiscalía introdujo al juicio por conducto de esta testigo. [19: Ibídem, minuto 1:54:48.] 4.4.18.

Juan Manuel González Parra[footnoteRef:20], biólogo vinculado a la Fiscalía General de la Nación como Profesional Investigador I adscrito al Grupo de Análisis Ambientales del Laboratorio de Criminalística, dijo que en el presente caso le correspondió realizar una inspección en la CAR de los procesos sancionatorios que allí se estaban tramitando sobre algunos predios que hacían parte del sector El Bagazal, que está ubicado en los Cerros Orientales de Bogotá. Explicó que en ejecución de la misión encomendada por la fiscal asignada al caso, obtuvo en las oficinas de la CAR una serie de documentos en los que se le informó que el predio El Bagazal no contaba con un Plan de Manejo Ambiental autorizado por esa Corporación. También dijo haber recopilado las capas cartográficas de esa ubicación en las que se referenciaban sus unidades geológicas, la delimitación de las áreas protegidas, zonificación ambiental de los Cerros Orientales, cobertura y uso del suelo, geomorfología, hidrogeología, drenajes dobles y sencillos, delimitación de páramos y un mapa de referencia de Bogotá. [20: Ibídem, video 2, minuto 0:02:00.] Aclaró que la CAR también le informó, a través de oficios suscritos por su Directora Operativa, que (i) el área de Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá sí cuenta con un Plan de Manejo Ambiental en el que se establecen las obligaciones, prohibiciones y condiciones que deben respetar los propietarios de los predios que se encuentren en dicha zona de protección;

(ii) el predio El Arrayán, identificado con el número 3 A y que está ubicado dentro del sector El Bagazal fue calificado como infractor por ocupación de cauce, construcción de obras hidráulicas, adecuación y nivelación de suelos, captación sin concesión de aguas superficiales mediante motobombas; y (iii) mediante la Resolución DRBC 0435 de diciembre 30 de 2015 se le impuso a los propietarios del predio El Arrayán una sanción, la cual fue recurrida. 4.4.19.

El ingeniero civil Humberto Enrique Silvera Pinzón[footnoteRef:21], testigo experto en recursos hidráulicos, hidrología y medio ambiente, tratamiento de aguas potables y residuales, acueductos y alcantarillados, quien acreditó estar vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el área de administración pública, declaró que su función es servir de apoyo a las investigaciones relacionadas con contratación estatal y delitos contra el medio ambiente, realizando peritajes de las obras, especialmente, las que involucran sistemas hidráulicos. [21: Ibídem, minuto 0:48:11.] En el presente caso, informó haber participado como perito en una indagación sobre unas presuntas afectaciones a la ronda hidráulica de la quebrada Los Rosales a la altura del sector El Bagazal.

Explicó que la inspección se realizó sobre 3 predios, incluido El Arrayán. En este lugar, mediante la información obtenida en documentos y durante una visita de campo que tuvo lugar los días 22 y 23 de agosto de 2017, llevó a cabo un análisis de carácter cualitativo de las construcciones en proceso. Este examen reveló la realización de trabajos específicos que alteraron la geometría de la sección transversal de la quebrada en su primer segmento.

En términos concretos, encontró que se edificó un canal o se «pavimentó» la quebrada y se instalaron escalones para disminuir la velocidad del agua. Adicionalmente, observó que se construyó una alcantarilla en la quebrada y sobre esta se levantó la vía de acceso vehicular al predio. Aclaró que los ríos y los cauces de aguas superficiales tienen un equilibro morfo-dinámico, es decir, tienen una cantidad de variables que influyen para que una quebrada se comporte naturalmente de determinada manera.

Esas variables incluyen el caudal líquido o cantidad de agua, el caudal sólido, que es la cantidad de sedimentos que puede arrastrar el agua y la geología del terreno por donde discurre la quebrada. Sin la intervención humana, la naturaleza mantiene en equilibrio esas variables. Pero, cuando el hombre interviene, ese equilibrio se altera generando inmediatamente un cambio en la dinámica fluvial que da lugar a unas afectaciones en el área influyente del caudal.

A partir de su experticia concluyó que las construcciones que a la altura del predio El Arrayán le hicieron a la quebrada Los Rosales sí modificaron las propiedades físicas de su rivera y el fondo de su cauce, alteraron la dinámica del balance y transporte de sedimentos lo que ocasionó que la misma quebrada respondiera modificando algunas de sus variables para volver a estar en equilibrio y tratar de adaptarse a estas nuevas condiciones que le impusieron.

Su dictamen quedó recopilado en el informe de policía judicial No. 11232527 del 13 de julio de 2018 cuyo contenido y anexos se incorporaron al juicio como evidencia de la Fiscalía. En el contrainterrogatorio que le formuló la defensa, aclaró que la diferencia entre una evaluación cualitativa y una cuantitativa es que ésta involucra números, es decir, comprende mediciones de caudal, de precipitación, aforos líquidos, aforos sólidos y cantidad de sedimentos arrastrados, en cambio, la primera se basa en la experiencia, en conceptos de hidráulica e hidrología y en las predicciones del comportamiento que puede tener una quebrada a partir de estudios realizados en análisis anteriores de otros eventos parecidos o condiciones similares.

En ese sentido, precisó que para establecer algún tipo de impacto ambiental es preferible la evaluación cuantitativa. Por último, hizo énfasis en que sus estudios no tienen referencias de tiempos o fechas en las que se realizaron las referidas obras pues, en sus palabras, «es muy difícil y yo diría que más bien imposible determinar fechas de construcción de obras de las cuales no haya registros de bitácoras de obra o algo así. Es muy difícil determinar fechas de construcción».

Lo que sí precisó es que la única vía de acceso a la casa es la que se construyó sobre la alcantarilla por la que atraviesa la quebrada Los Rosales. 4.4.20. Luis Eduardo Rodríguez Rozo[footnoteRef:22], arquitecto vinculado a la Fiscalía General de la Nación como perito avaluador, presentó un informe en atención a la solicitud que le formuló el fiscal a cargo del caso, en la que se le pidió que, a partir de su experticia, calculara el tiempo en el cual posiblemente fue construida la casa del predio El Arrayán y determinara el valor de esa obra.

Indicó que, para el efecto, acudió a un estudio multitemporal que realizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual consiste en la comparación de las imágenes del sector que reposan en un archivo histórico de la entidad para así poder observar en qué momento fue intervenido un predio y cómo fue su evolución durante el tiempo. [22: Ibídem, minuto 2:36:35.] Expuso que durante su visita de campo a la construcción de El Arrayán encontró una casa de 3 niveles, con terraza y parqueadero.

También dijo haber observado una casa aledaña a la principal que al parecer estaba destinada para el personal de servicio y de seguridad. Precisó que el resultado de su experticia, así como las labores realizadas, quedaron consignadas en los informes de investigador de campo 1-644776 y 1-644777 de 18 de octubre de 2017, en el que se especificó, en cumplimiento de la misión encomendada, que la construcción de la casa, de acuerdo a ese estudio multitemporal, inició en el año 2004 y culminó en el 2005 con una valorización para la época, según los datos obtenidos de la revista «Construdata», de $1’168.873 por metro cuadrado, para un total de $1.151’807.454 pesos, si se tiene en cuenta que la casa, para esa época, reportó un total de 985,40 metros cuadrados construidos. 4.4.21.

Juvenal Pava Ramírez[footnoteRef:23], topógrafo, vinculado como técnico investigador a la Fiscalía General de la Nación, participó en la investigación relacionada con el predio El Arrayán. Declaró que el 24 de agosto de 2017 realizó una fijación topográfica de unos predios ubicados en los Cerros Orientales de Bogotá a partir de la cual elaboró los informes de investigador de campo números 1642569 y 1642571 que contienen una comparación entre las coordenadas que aparecen en los planos catastrales del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y las mediciones que él mismo, con ayuda de equipos dotados con tecnología de punta, tomó de los linderos físicos de cada uno de los lotes. [23: Ibídem, minuto 3:47:44.] Precisó que respecto del predio El Arrayán y la construcción urbanística que allí se encuentra, advirtió un cerramiento perimetral del lote que, según se lee en la constancia que sobre el particular dejó en el respectivo informe, no tenía la misma forma del lindero general que aparecía en Catastro Distrital pero sí estaba dentro de ese globo del perímetro que figuraba en el registro.

Agregó que dentro del mismo predio encontró unas construcciones que fueron localizadas topográficamente en planta cuyas especificaciones de forma, área y volumen fueron evaluadas por un equipo interdisciplinario conformado por arquitectos e ingenieros. Explicó que al efectuar la observación en planta la distribución de la forma de las construcciones que se fijaron topográficamente, encontró dos construcciones, una de mayor tamaño que al parecer estaba destinada a la vivienda principal y otra de menor área que estaba destinada para la vivienda del personal de servicio.

También explicó que al efectuar la respectiva georreferenciación del predio El Arrayán encontró que este se traslapa en los costados noroccidental y suroriental con el polígono de la zona de manejo y preservación ambiental cuyos mojones están contenidos en un documento que obraba en el expediente de la Fiscalía y que le sirvió de referencia a los investigadores expertos en el tema ambiental, lo que le permitió concluir que las dos construcciones estaban al 100% dentro de ese polígono de manejo y preservación ambiental. 4.4.22.

Florentino Martínez Dueñas[footnoteRef:24] fue presentado por la Fiscalía como «perito ambiental» con una experiencia de 25 años al servicio de la entidad. [24: Audiencia de juicio oral. Sesión de septiembre 11 de 2019. Minuto 0:06:18] 4.4.22.1. De la legalidad de la prueba. (i) Florentino Martínez Dueñas se presentó como «profesional en química y biología», graduado en 1995 de la Universidad Pedagógica de Colombia.

Además, afirmó haber cursado una maestría en ingeniería ambiental y, al momento de rendir su declaración, dijo estar cursando un doctorado en temas relacionados. Cabe recordar que el defensor de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO cuestionó la legalidad de este testimonio. Argumentó que dicho profesional mintió sobre sus títulos universitarios, ya que durante el juicio oral, declaró ser profesional en biología y química.

Sin embargo, mediante una prueba de refutación proporcionada por la defensa, se evidenció que el declarante era licenciado en dichas disciplinas, pero no estaba acreditado como profesional en esas áreas por los Consejos Profesionales de Biología y Química de Colombia. En criterio del impugnante, este testigo no puede ser considerado como perito porque no cumple con las competencias y exigencias normativas para rendir un concepto especializado sobre un área del conocimiento que requiere de objetividad científica, como son las áreas de la química y la biología. Por ende, el haberle atribuido tal calidad, torna ilegal la prueba y amerita su exclusión. (ii) El artículo 408 de la Ley 906 de 2004 establece que: «Podrán ser peritos, los siguientes: 1.

Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte. 2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque se carezca de título. A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito». -Resalta la Sala-.

Bajo esta premisa, el hecho de que Florentino Martínez Dueñas no posea títulos universitarios en biología y química no significa que esté automáticamente inhabilitado para ser perito. Como la norma claramente indica, basta con tener un «entendimiento reconocido en la ciencia respectiva», lo cual demostró eficazmente durante la audiencia. Informó que es licenciado en ambas áreas, cursó una maestría en gestión ambiental, está realizando un doctorado en temas relacionados y ha dedicado más de 25 años al servicio de la Fiscalía General de la Nación, llevando a cabo estudios, emitiendo opiniones y realizando peritajes en temas ambientales y afines.

(iii) Como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala en varias ocasiones, una prueba ilegal es aquella que se ha obtenido o practicado al margen del procedimiento prescrito en la ley. Ante una prueba de esta naturaleza, el funcionario judicial debe evaluar si el requisito legal omitido es esencial, además de verificar su trascendencia para determinar si debe ser excluida.

Si la irregularidad no es de ese tipo, el medio probatorio puede continuar obrando dentro del proceso[footnoteRef:25]. [25: Cfr. CSJ SP 8 jul. 2004, Rad. 18451; SP 1 jul. 2009, Rad. 26836 y 31073.] (iv) En este asunto, es claro que la prueba cuya exclusión demandó el recurrente no es ilegal, pues no fue obtenida ni practicada al margen del procedimiento que para el efecto fija la ley.

Por esa razón, ni siquiera es pertinente que el funcionario judicial encargado de valorarla deba efectuar un análisis sobre su legalidad. (v) Caso distinto es que la contraparte de quien aportó la prueba impugne o ataque su credibilidad como ocurre, por ejemplo, cuando se demuestra que el testigo mintió. En ese escenario, lo que le corresponde al funcionario judicial es evaluar el mérito suasorio que le suscita ese medio probatorio y, basado en ello, decidir si le otorga credibilidad o no, sin que ello implique su exclusión. (vi) En ese orden, lo que corresponde es analizar, desde la óptica de la credibilidad y del valor persuasivo, las declaraciones que ofreció el licenciado en biología y química, y experto en temas ambientales, Florentino Martínez Dueñas. 4.4.22.2.

Valoración de la prueba El testigo en mención explicó que, en cumplimiento de sus funciones, investigó y elaboró un dictamen pericial para determinar los presuntos daños ambientales que estaba causando la ejecución de obras urbanísticas dentro del sector El Bagazal ubicado en los Cerros Orientales de Bogotá, específicamente en el predio El Arrayán, el cual describió como un lote de terreno cercado, con un acceso vehicular privado o carreteable, una casa de mayor extensión, una aledaña de menor tamaño, una zona de parqueo, jardines y un cuerpo de agua artificial o lago.

En su informe de investigador de campo FPJ11-15118625 del 25 de septiembre de 2017, Martínez Dueñas plasmó los hallazgos obtenidos en las visitas que realizó a ese predio entre el 21 y el 25 de agosto de 2017. Según lo explicó en el juicio, para su evaluación ambiental tomó en cuenta varios aspectos. Primero, analizó los elementos físico-químicos como la tierra, el agua y la atmósfera.

Luego, estudió los procesos biológicos relacionados con la fauna, incluyendo aves, animales terrestres, peces, crustáceos, insectos y microfauna, así como la flora, que abarca árboles, arbustos, plantas herbáceas, cultivos, microflora y plantas acuáticas, entre otros. También consideró los aspectos culturales, que incluyen el uso del suelo, actividades recreativas, estética e interés humano. Adicionalmente, examinó las relaciones ecológicas como la salinización, los recursos hídricos, las cadenas alimenticias, la anidación de materiales en la superficie, la invasión de maleza y otros factores.

Con base en todos estos elementos, el testigo concluyó que el daño ambiental causado por los propietarios del predio El Arrayán «es muy grave», hecho que documentó a través de una serie de fotografías que tomó en el sector y que incorporó como anexo al referido informe. De manera más detallada, precisó que en la imagen No. 1 se observa una construcción de tipo residencial que para ese momento estaba deshabitada porque, según le explicó el representante legal de la sociedad propietaria del predio, le estaban haciendo unas mejoras locativas a la vivienda.

El testigo también relacionó los siguientes hallazgos: (i) que el área presenta un conflicto de linderos por su parte superior, motivo por el cual el predio El Arrayán se encontraba en litigio de tipo administrativo con el propietario del predio colindante. La importancia de esta información, según el experto, es que varios de los aspectos ambientales negativos observados al momento de la visita se encontraban precisamente en el área de litigio o disputa;

(ii) dentro del predio encontró un carreteable que da acceso a la parte posterior de la vivienda y al área de parqueo. Ese carreteable, que según sus palabras es una vía privada que está estructurada para un paso intermitente de vehículos, invade directamente la ronda y parte del lecho del cuerpo de agua que cruza por la zona denominada quebrada Los Rosales; y (iii) un box culvert que atraviesa en su totalidad la ronda y parte del lecho de la quebrada Los Rosales.

El testigo detalló que las graves consecuencias ambientales se identificaron al explorar el cuerpo de agua y verificar su ronda, que naturalmente debe estar protegida por vegetación nativa y piedras, no por concreto, cemento, ladrillo o palastro como de hecho se encontró en la quebrada Los Rosales a la altura del predio El Arrayán. Allí notó una intervención antrópica que perjudicó las funciones ecosistémicas, ambientales y de hábitat fundamentales de un área de especial importancia ecológica como es la ronda de la quebrada.

Además, denunció la ausencia del «bosque galería» que debería rodear todo cuerpo de agua, lo que lo llevó a suponer que éste fue eliminado e invadido por la actividad humana. Precisó que los recursos naturales afectados por estas intervenciones antrópicas en la quebrada Los Rosales incluyen: el agua, debido a la alteración del lecho y la ronda del cauce de la quebrada; la flora, a causa de la eliminación del bosque de galería; el suelo, que fue cubierto con adoquines y se le añadió un muro; y la fauna, ya que esa zona de ronda o bosque galería era un lugar de reproducción, alimentación y anidación para diversas especies animales que tuvieron que desplazarse hacia otras áreas para continuar con sus actividades ecológicas propias.

Advirtió que en los bordes de la misma quebrada se construyeron escalones en concreto con el propósito, supuso, de disminuir la velocidad de la corriente, lo que trajo como consecuencia la eliminación de todo el lecho, la ronda y el ecosistema de ese cuerpo de agua. El experto también señaló que, además de los daños ambientales ocasionados en la quebrada Los Rosales, observó una tala de árboles «sin ningún miramiento de tipo ambiental y sin objetivo aparente».

Esta afirmación se sustentó en la presencia de tocones de árboles de hasta un metro de radio lo que sugiere que los árboles derribados eran altos y robustos, típicos de un bosque maduro. Dedujo que la tala no tuvo fines de aprovechamiento forestal, no fue autorizada por la CAR y no existió ninguna estrategia de compensación o reemplazo para los árboles derribados.

Según su evaluación, la tala de estos árboles de gran tamaño y antigüedad tuvo «efectos muy negativos sobre el área». Algunas de las alteraciones incluyeron el desplazamiento de la fauna local, cambios en la cadena alimentaria, inestabilidad del terreno debido al engrosamiento de las raíces de los tocones que retienen agua y provocan grietas en el suelo, alteración del paisaje del sotobosque (la vegetación situada debajo de los árboles altos) y eliminación de las condiciones naturales de regulación de la humedad de la zona.

Enfatizó que estos recursos naturales (agua, suelo, flora y fauna) no solo se vieron reducidos o afectados, sino que fueron «eliminados». La realidad, según él, es que los árboles que antes proporcionaban servicios ecológicos en esa zona ya no existen. El suelo ya no conserva las mismas características tras ser cubierto con balastros y ladrillos, lo que alteró profundamente su función y estructura.

Además, aseguró que las aves ya no volverán a establecer sus relaciones ecológicas en esta zona, pues perdieron los árboles y la vegetación necesarios para anidar. Asimismo, que la regulación del agua se vio afectada debido a la falta de vegetación que la retenga. El testigo añadió que todos estos factores crearon una sinergia transversal o acumulación de daño, en tanto la intervención humana ha sido abrumadora, causando un impacto significativo en la situación ambiental y en la función del ecosistema.

Concluyó que esto condujo a una transformación irreversible del ambiente natural original. Otro de los temas que fue objeto de evaluación, fue el hallazgo de un pozo séptico que, según el testigo, está construido sobre la ronda y pendiente de la quebrada, lo que ocasionó que a través del sistema de ósmosis se produzca un intercambio subterráneo de aguas, poniendo en grave riesgo de alteración las condiciones normales del flujo del cuerpo de agua natural por el manejo de las aguas domésticas en las zonas sensibles de su ronda.

Además, señaló que la vivienda tiene «ventanales amplios y altos» que carecen de medidas de protección adecuadas para la avifauna local. En su opinión, estos ventanales no tienen las estructuras de apoyo y defensa necesarias, y tampoco incorporan la tecnología diseñada para evitar interrupciones en las rutas de vuelo de las aves. Sobre el particular, hizo referencia a estudios de la Universidad de Cartagena y de especialistas en Canadá y Australia.

Indicó que estos estudios establecen pautas ambientales para la construcción de viviendas en zonas de tránsito de aves. Uno de estos parámetros, es la instalación de vidrios con una reflexión especial para evitar que el vuelo de las aves dentro de sus rutas migratorias se vea interrumpido por el reflejo de los vidrios convencionales. Continuando con su declaración, dijo haber observado una «erosión hídrica» como consecuencia de la eliminación del bosque.

Este daño, según explicó, se produce por la escorrentía, que es un término utilizado en hidrología para describir el movimiento del agua que después de la lluvia fluye sobre la superficie del terreno. En el caso del predio El Arrayán, encontró que al haberse eliminado con la acción antrópica el bosque, el agua ya no fluye en pequeñas corrientes a través de las ramas, troncos de los árboles y demás vegetación, sino que forma torrenciales que arrastran los sustratos del suelo y forman una serie de zanjas que, a su vez, arrasan con la capa vegetal.

Por último, en el marco del interrogatorio directo que le formuló la Fiscalía, relacionó como últimos hallazgos: (i) la eliminación de la concordancia de los ecotonos del paisaje, pues al construir una casa de las magnitudes de la que encontró en el predio El Arrayán, se afectó «la paridad contextual de los reflejos de colores en la escala de verde, llegando a truncar dichas relaciones visuales (…) las cuales no concuerdan con las características paisajísticas de bosque alto andino (…)»;

(ii) la instalación de cercas eléctricas que truncaron los corredores ecológicos y obligaron al desplazamiento de la fauna lo que, a su vez, creó una sinergia acumulativa y transversal del daño, el cual calificó de irremediable, en tanto ya no es posible restablecer las condiciones del ecosistema en esa zona; y (iii) la ausencia de permisos, licencias o autorizaciones expedidas por las autoridades ambientales para las construcciones e intervenciones antrópicas que se realizaron en una zona de reserva forestal protegida como son los Cerros Orientales de Bogotá. Al responder las preguntas que en el contrainterrogatorio le realizó la bancada de la defensa, el testigo Florentino Martínez Dueñas reveló que: - El objetivo de su dictamen fue ofrecer apoyo en una inspección judicial, ordenada por la Fiscalía, en cinco predios ubicados en El Bagazal, un sector de los Cerros Orientales de Bogotá. Se le solicitó que realizara un análisis ambiental que consistió en la evaluación «del comportamiento ambiental frente a los aspectos ambientales de una actividad antrópica ya definida».

Para aclarar, el testigo explicó que este tipo de análisis ambiental forense se lleva a cabo en estructuras ya construidas. Su objetivo principal es determinar los posibles daños ambientales que estas construcciones pudieron haber causado al entorno natural. - Hizo evaluaciones tanto cuantitativas como cualitativas. Las primeras, incluyeron mediciones y recuentos detallados, como el análisis del área afectada alrededor del cuerpo de agua, el número de árboles talados, las dimensiones del pozo séptico, la extensión de vegetación eliminada, la formación de escorrentías y la velocidad del flujo de agua en la quebrada, entre otros aspectos.

Sin embargo, aclaró que no se recolectaron pruebas materiales ni evidencias físicas, pues en este tipo de evaluaciones, donde no se requirieron análisis de laboratorio, no fue necesario recoger muestras, a diferencia de lo que podría suceder en investigaciones judiciales por contaminación ambiental. Por otro lado, las evaluaciones cualitativas se basaron en la observación directa de la incidencia, persistencia y durabilidad de los daños causados a los recursos naturales por las construcciones civiles en el predio El Arrayán. - Según sus conocimientos técnicos y experiencia como perito ambiental, dictaminó que para poder construir las casas principal y aledaña, el carreteable que permite el ingreso vehicular al predio, el pozo séptico y demás obras civiles que allí encontró, «se necesita la base, un pilotaje, se necesitan estructuras, se necesita concreto, mortero, pintura, vidrios, techo y demás. Además, se necesita para hacer un carreteable que se cambien y que se elimine la cobertura vegetal, se elimine el suelo, se haga cimentación con balastro (…) para este caso se hizo una cobertura encima de adoquín, así como para la construcción de un pozo séptico se tuvo que perforar en la zona de ronda, se construyó en concreto, se hizo hormigón y se hizo obviamente el vaciado (…)».

En su concepto, la durabilidad y la dinámica del daño a los recursos naturales ocasionados con esas obras es del 100%. - En su informe de investigador de campo, se ocupó de realizar un análisis ambiental, no un estudio de impactos ambientales. Por lo tanto, no determinó la temporalidad de las acciones antrópicas. En otras palabras, no estableció cuándo se llevaron a cabo las construcciones residenciales, las infraestructuras hidráulicas, la tala de árboles y otras obras civiles que, según el testigo, dañaron los recursos naturales. - La base teórica para su análisis ambiental se basó en el Plan de Manejo Ambiental para los Cerros Orientales de Bogotá. Este plan fue elaborado por varias entidades y profesionales, y cuenta con la aprobación del Estado colombiano. Utilizando este estudio como referencia, llevó a cabo un análisis comparativo entre sus observaciones de campo y las directrices medioambientales que toda actividad antrópica debe cumplir.

Sin embargo, reconoció que esa base teórica no quedó consignada en su informe de investigador de campo porque la Fiscalía no se lo requirió. - Para calcular las sinergias, que son los daños acumulativos en cadena que inician con la afectación de un solo recurso, no empleó matrices matemáticas ni estadísticas. Es decir, no estableció, a partir de datos objetivos, cuántos pájaros había y cuántos desaparecieron, al igual que los árboles y demás recursos naturales que, según él, fueron eliminados.

Sus conclusiones se basaron en la observación e interpretación a partir de sus conocimientos y experiencia. Según su criterio, no se necesitó acudir a conteos o tomas de muestras para poder diagnosticar una afectación de la función ecológica que cumple una sola ave, una planta o un árbol. - Cuando la defensa lo cuestionó sobre su certeza respecto a lo que existía anteriormente en El Arrayán y por qué estos elementos ya no se encontraban allí al momento de realizar su estudio, el testigo afirmó que la presencia previa del ecosistema se puede deducir a partir de los vestigios hallados en el lugar, tales como tocones de árboles y la vegetación circundante.

Subrayó que la presencia de vegetación es un indicativo de la existencia de fauna y procesos aerodinámicos, y que estos hallazgos son equiparables a las áreas circundantes no intervenidas que conservan sus condiciones originales. Además, aclaró que el Plan de Manejo Ambiental de los Cerros Orientales de Bogotá incluye un inventario exhaustivo de árboles, arbustos, plantas herbáceas, cultivos y microflora en toda la reserva forestal.

Enfatizó que cualquier propietario de un terreno dentro de esta zona debe, antes de iniciar cualquier obra civil, presentar un estudio de impacto ambiental. Este estudio debe contener un listado detallado de todas las especies vegetales, animales y minerales presentes que podrían verse afectadas. - Respecto a la escala de medición del daño que utilizó en su dictamen, explicó que su gravedad depende de los recursos afectados y su cantidad, y si hubo o no transversalidad.

Precisó que un daño se considera leve o moderado si solo afecta a un recurso y este tiene la capacidad natural de regenerarse por sí mismo. Se considera grave cuando varios recursos son afectados, no tienen la capacidad de auto-regenerarse y la duración del daño supera la capacidad del ecosistema para recuperarse por sí mismo. El daño es evaluado como muy grave cuando se elimina completamente un recurso, incluyendo sus funciones ecológicas y servicios ambientales.

La escala de gravedad (grave, muy grave, moderado) es establecida por la Fiscalía dependiendo de la persistencia, incidencia y duración del daño ambiental, con la aclaración de que esa metodología no está contenida en ninguna resolución y tampoco quedó consignada en el informe «preliminar» que el testigo presentó. Ante la pregunta que sobre el particular le hizo la defensa, el testigo aclaró que en su estudio del predio El Arrayán no utilizó la Matriz de Leopold, pues ésta, por ser muy básica, es normalmente empleada como un simple indicio en los análisis de impacto ambiental y debe ser corroborada con otras matrices. - En relación con la presunta existencia anterior de un bosque de galería en El Arrayán, la defensa solicitó al testigo que presentara estudios o inventarios forestales que respaldaran su afirmación. Para dar respuesta a esta solicitud, el testigo proporcionó dos fuentes de evidencia. La primera, se originó en el Plan de Manejo Ambiental de los Cerros Orientales.

Este plan hace alusión a la existencia de una «ronda» en la quebrada Los Rosales, que, bajo condiciones naturales, es indicativa de la presencia de un bosque de galería. La segunda fuente de evidencia provino de las observaciones personales del experto, realizadas durante una visita a la parte superior del predio en cuestión. Señaló que las fotografías números 4 y 5 del informe muestran imágenes de dos tocones, los cuales se identificaron como individuos arbóreos talados que formaban parte del bosque de galería en la propiedad El Arrayán, pues estaban ubicados en la ronda de la quebrada Los Rosales.

Sin embargo, aclaró, debido al estado de deterioro de los tocones, no fue posible determinar a qué especies de árboles pertenecían ni el momento exacto en el que fueron talados. Agregó que fue imposible contar todos los tocones que observó, ya que muchos de los árboles talados fueron desraizados y sobre ese suelo se vertió material rocoso para adornar la pendiente, según así se puede constatar en las imágenes 9 y 10 del informe.

En su criterio, la gravedad del daño no estuvo determinado por el número de árboles talados sino por la incidencia ecológica de la tala en una zona de reserva forestal, en la que de un solo árbol puede depender la existencia de una especie fáunica o de una cadena trófica. - Hubo desplazamiento fáunico. Para llegar a esa conclusión, aclaró que no fue necesario observar durante horas para detectar ese fenómeno, sino que bastó con los indicios de actividad animal que encontró durante su recorrido por el predio, como huellas, excrementos y restos de plumaje o pelos.

Estos signos, junto con la tala de árboles y la presencia humana, lo llevaron a dictaminar que, en efecto, hubo desplazamiento de la fauna en general (aves, mamíferos y reptiles), sin que resultara necesario detallar en su peritaje las especies específicas que abandonaron el lugar. Argumentó que sería técnicamente imposible hacer un inventario de especies en un área que fue deforestada, como es el caso de El Arrayán. - Con respecto a la evidencia recolectada para determinar la eliminación de las condiciones de hidroregulación, se utilizaron fotografías, específicamente, las imágenes 12 y 13.

Estas imágenes son consideradas como macro elementos que ilustran la eliminación de la hidroregulación y los consiguientes arrastres. Destacó que no se recolectó evidencia física, sino que se documentó fotográficamente el estado del lugar, así como que tampoco se realizaron experimentos sobre este macro elemento, ya que no era pertinente ni posible hacerlo en ese contexto. -Respecto al pozo séptico en la vivienda El Arrayán, se determinó que la estructura correspondía a una obra construida para darle esa utilización, según así lo dio a conocer el representante legal de la sociedad propietaria del predio.

Según el deponente, se verificó esta afirmación durante la etapa de inspección, en la cual se le mostraron los filtros del pozo. Sin embargo, precisó que no se realizaron pruebas de infiltración, pues la casa estaba deshabitada en ese momento, lo cual dificultaba y hacía inútil la toma de cualquier muestra. Resaltó que la existencia del pozo séptico no fue cuestionada en términos de su construcción, sino en cuanto a su ubicación, ya que se encuentra sobre la ronda de un cuerpo de agua, lugar donde no deberían existir obras civiles, incluso si éstas son para la clarificación de aguas residuales domésticas.

En su criterio, independientemente del uso que se le estuviera dando a esa estructura, su ubicación sobre la ronda del cuerpo de agua es problemática, como se evidenció en las imágenes número 9 y 10. Con esas fotografías se demostró que las condiciones naturales de la ronda del cuerpo de agua, su lecho y la hidrodinámica «fueron totalmente eliminados». - Las condiciones naturales de la ronda del cuerpo de agua de la quebrada Los Rosales, antes de la intervención antrópica, se caracterizaban por la presencia de vegetación nativa, cobertura vegetal arbórea, sotobosque, un curso de agua definido y una estructura rocosa que conformaba su lecho.

Todo ello contribuía a la precipitación y al flujo natural de la corriente. Sin embargo, tras la construcción de las casas y demás estructuras, se perdieron todas estas características. Informó que se introdujeron piedras que no corresponden con la estructura de un cuerpo de agua natural o una quebrada, y se decoró el área con fines antropogénicos para el ocio humano. Concluyó que a partir de esas actividades es evidente que se trató de una obra civil que eliminó todas las características naturales del lugar. - La valoración de la eliminación de las condiciones naturales de la ronda del cuerpo de agua se basó en un análisis comparativo, de referencia, analítico y de comportamiento natural.

Esta evaluación se realizó a lo largo de dos días de inspección en el área, y se apoyó en sus 25 años de experiencia como perito ambiental, estudios bibliográficos y el Plan de Manejo Ambiental existente para los cerros orientales. Precisó que aunque no todos estos elementos comparativos y analíticos se consignaron en el informe, sí se incluyó la conclusión derivada de ellos. - En cuanto a la avifauna, la eliminación de esta se determinó a través de la ausencia de características típicas que estas especies dejan en sus hábitats, como plumaje, áreas de anidación y rastros de excremento.

Respecto a los ventanales de la vivienda, dijo haber realizado un análisis físico que quedó registrado en la fotografía 11 del informe. Explicó que estos ventanales poseen una reflexión del 100%, creando un efecto espejo que puede desorientar a las aves en su línea de vuelo, lo que podría explicar la escasa presencia de avifauna en la zona.

Aunque no se realizaron análisis estadísticos específicos debido a la falta de estudios existentes que indiquen las rutas de vuelo de las aves, se utilizó información estadística para apoyar esta afirmación. No obstante, concluyó, la influencia de los ventanales en las rutas de vuelo de las aves no es una especulación, sino una certeza basada en la observación y experiencia. La ausencia de características indicativas de avifauna en El Arrayán sugirió que estas intervenciones humanas provocaron el desplazamiento de estas especies. - En la parte posterior media del predio observó un fuerte arrastre de sustrato debido a una escorrentía de agua.

Aunque no se realizó un análisis químico para determinar el tipo exacto de sustrato presente, el testigo sostuvo que éste era suelo removido, lo que generó su preocupación por el daño evidente que se infligió al recurso suelo, el cual es claramente visible en las fotografías proporcionadas y que es independiente del tipo, origen o características químicas o geológicas del sustrato.

En su criterio, las propiedades hídricas de la zona fueron eliminadas. Esta conclusión se basó no solo en una comparación y análisis, sino también en la observación in situ de la dinámica hídrica superficial y de cómo se comportaba el cuerpo de agua. - Las áreas de vegetación natural fueron reemplazadas por pastizales y estructuras carreteables.

Para él, este cambio no estuvo alineado con los principios de conservación y protección ambiental. Prueba de ello es que en el área despejada no se encontró evidencia de la cobertura forestal riparia típica de una zona de ronda o un bosque de galería. - La defensa cuestionó la imparcialidad del testigo basándose en una declaración contenida en su informe.

En éste, el experto afirmó que la tala de árboles se realizó «sin ninguna consideración ambiental y sin un objetivo aparente». Al ser consultado sobre la objetividad y fundamentación científica de estas afirmaciones, el deponente respondió que esta aseveración se originó a partir de un análisis de la influencia ambiental de ciertas acciones humanas, así como de la ausencia de justificación aparente para la eliminación de los árboles.

Contrariamente a lo que intentaba demostrar la defensa -una violación del principio de imparcialidad-, el experto argumentó que el análisis de los propósitos o intenciones de ciertas acciones es relevante para la pericia ambiental. Añadió que, aunque su formación académica se centra en biología y química, su peritaje fue de carácter ambiental y se enfocó en la evaluación de daños. 4.5.

Por su parte la defensa, con el objetivo de demostrar la inocencia de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y Martha Cristina Barreto González, aportó al juicio las siguientes pruebas: 4.5.1. Testimonio de Juan Sebastián Lombana Sierra[footnoteRef:26]. Durante su declaración, el testigo acreditó su título profesional como abogado. Mencionó que hasta ese momento había trabajado en dos áreas específicas: aprovechamiento de recursos naturales, y litigios y arbitrajes.

Para dar cuenta de su experiencia laboral, relató que hizo parte de una firma de abogados durante el periodo 2004-2010 y luego se incorporó al área de exploración de hidrocarburos y aprovechamiento de recursos de la compañía Pacific Rubiales. Además, trabajó en Ecopetrol y en Talisman Energy Inc., hoy Repsol. Certificó también su experiencia como docente de la Universidad del Rosario en el área de derecho de los hidrocarburos y como profesor titular de posgrado en las materias de equilibrio económico de los contratos y procedimientos arbitrales de la Universidad Externado de Colombia, entre otras. [26: Audiencia de juicio oral.

Sesión de septiembre 12 de 2019. Minuto 0:04:45.] El testigo narró que su vínculo con la empresa Inversiones IMACO, que más adelante fue absorbida por JAMEG S.A.S., se estableció en diciembre de 2015. En esa sociedad, CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO era accionista, mientras que Martha Cristina Barreto actuaba como su representante legal. El testigo Lombana Sierra dijo haber sido contratado para que prestara sus servicios profesionales como abogado, representando judicialmente a la empresa y asesorándola jurídicamente en algunos procesos administrativos relacionados con una propiedad de la empresa llamada El Arrayán, ubicada en la calle 76 con 2ª este de la ciudad de Bogotá. Destacó que esta propiedad estuvo involucrada en cuatro procesos administrativos.

Dos de ellos fueron iniciados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y los otros dos por la Alcaldía Local de Chapinero. Además, dijo haber asesorado a la empresa en el proceso de normalización de la propiedad, tarea que implicó la presentación y acreditación de un Plan de Manejo Ambiental, el cual fue uno de los requisitos que los propietarios de algunos predios ubicados en el sector de los Cerros Orientales de Bogotá debieron cumplir para ajustarse a las directrices establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia del 5 de noviembre de 2013.

Relató que su relación con CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y la sociedad IMACO comenzó de manera fortuita. Explicó que conoció a Germán Osorio, el antiguo propietario de El Arrayán, gracias a su padre, quien ejercía como abogado penalista. Señaló que cuando QUINTERO PATIÑO, el nuevo propietario del inmueble, empezó a enfrentar problemas con las autoridades en relación con ese predio, lo contactó por recomendación de Germán Osorio.

El abogado Lombana Sierra informó que QUINTERO PATIÑO y su familia adquirieron el inmueble en marzo o abril de 2015 y que fue contratado en diciembre de ese mismo año, momento en el que ya se había iniciado un proceso administrativo sancionatorio por parte de la Alcaldía Local de Chapinero, la cual había impuesto medidas cautelares para la suspensión provisional de ciertas actividades en el inmueble.

Agregó que, con el objetivo de investigar la historia de la propiedad en cuestión y poder ejercer una adecuada defensa de la sociedad Inversiones IMACO, acudió a su anterior propietario, Germán Osorio. Aunque conocía personalmente el inmueble y el lote desde hacía años, admitió no tener un conocimiento detallado de su historial jurídico. Indicó que, como resultado de esa labor, obtuvo documentos que contenían las escrituras públicas de un lote de mayor extensión, conocido como Los Rosales, el cual se dividió en varias propiedades, entre las cuales se encontraba la llamada El Arrayán, que correspondía al lote 3 A. Luego, dijo haber examinado la cadena de tradiciones hasta identificar el momento en el que German Osorio transfirió el título de propiedad a la sociedad Osorio de la Hoz y compañía. También descubrió que entre los años 2000 y 2004, se adelantaron actuaciones administrativas contra la propiedad El Arrayán -en ese entonces perteneciente a Germán Osorio- por parte de la Alcaldía Local de Chapinero.

Estas acciones estaban relacionadas con la supuesta construcción del inmueble sin las respectivas licencias urbanísticas y de construcción. Entre estas querellas, halló la número 176 del año 2000 que culminó con la Resolución No. 120 de 2004, a través de la cual se absolvió a Germán Osorio de cualquier responsabilidad administrativa. Con base en este documento, el abogado Lombana, según lo declaró en el juicio, informó a su cliente, CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, que, primero, existía una resolución administrativa de fondo sobre el asunto de las licencias de construcción, y segundo, que las autoridades estatales, incluida la CAR, tenían conocimiento de la existencia de la vivienda desde, al menos, el año 2000.

Estas razones, explicó el abogado, proporcionaban suficiente seguridad de que el inmueble adquirido ya había sido objeto de análisis, estudio e investigación por las entidades de control. Además, los plazos para la caducidad de las acciones administrativas e incluso de prescripción, ya habían transcurrido. En consonancia con lo anterior, citó la Resolución No. 1130 del 30 de abril de 1984.

Según ese acto administrativo, la CAR corroboró que la zonificación o subdivisión de lotes en el predio de mayor extensión denominado Los Rosales, cumplía con las normas vigentes. Consecuentemente, según el declarante, otorgó la concesión de aguas superficiales para uso doméstico. Esta concesión se prorrogó por medio de la Resolución 2094 del 16 de diciembre de 1997 y fue nuevamente prorrogada con la Resolución 0635 del 14 de abril de 2008, por un término de 10 años.

Estos actos administrativos, junto con una serie de documentos presentados dentro de la querella 176 de 2000 ante la Alcaldía Local de Chapinero, para el testigo reforzaron su afirmación sobre la existencia de la vivienda El Arrayán desde, por lo menos, 1994. Más aún, agregó, evidenciaron que las autoridades administrativas y ambientales estaban al tanto de la situación. Entre los documentos presentados se incluyeron copias de recibos de pago del servicio de energía eléctrica y declaraciones de impuesto predial correspondientes al predio El Arrayán, abarcando un periodo que iba desde 1994 hasta 2003.

Detalló que en esa misma Resolución, la 1130 de 1984, la CAR, además de la concesión de aguas, autorizó una localización de un proyecto constructivo que consistía en 12 viviendas y un club recreacional en el predio de mayor extensión denominado Los Rosales, ubicado en la zona oriental de Bogotá a la altura de la carrera 2ª este entre las calles 76 y 78.

La solicitud para la autorización de este proyecto fue realizada por sus propietarios de aquel entonces: las sociedades SIDECON, Osorio de la Hoz Asociados, y el señor Fernando Pardo Maldonado. Utilizando esta información, el abogado Lombana Sierra dijo haber iniciado la defensa judicial en los distintos procesos de tipo urbanístico y ambiental que se adelantaron contra la sociedad inversiones IMACO.

Explicó que su estrategia defensiva consistió en demostrar ante las autoridades administrativas -Alcaldía Local de Chapinero y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- que: (i) la sociedad Inversiones IMACO, que luego fue absorbida por JAMEG, compró a Germán Osorio, en febrero de 2015, el lote denominado El Arrayán, identificado con el número 3 A. Para el efecto aportó, entre otros documentos, la Escritura Pública de compraventa No. 200 del 6 de febrero de 2015 otorgada ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se protocolizó la venta del predio de Germán Osorio y CIA. S.A.S. a Grupo de Inversiones IMACO;

(ii) las casas principal y aledaña junto con la vía privada de acceso fueron construidas entre 1984 y 1989, y sus linderos se encuentran establecidos en la Escritura Pública No. 2887 del 12 de julio de 1991; (iii) cuando Inversiones IMACO compró el predio El Arrayán, la casa principal estaba completamente terminada y registraba un área construida de 575 m², según consta en la Escritura Pública No. 2887 de 1991.

Esa medida nunca se modificó como, según el testigo, se pudo verificar en la cartografía del aplicativo SINUPOT y las aerofotografías reportadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para los años 2007, 2009, 2010 y 2014; (iv) el tema urbanístico de la supuesta «construcción ilegal» de las casas principal y aledaña, del carreteable y el box culvert quedó zanjado con la Resolución No. 120 de 2004 a través de la cual, la Alcaldía Local de Chapinero declaró que el inmueble en cuestión había sido construido hacía más de 10 años y, por lo tanto, no podía ser objeto de aplicación de las Leyes 388 de 1997, 810 de 2003, del Decreto 1052 de 1998 y del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital o Decreto 619 de 2000.

Por esa razón, la Alcaldesa Local de Chapinero resolvió revocar la Resolución No. 096 del 5 de diciembre de 2003 y archivar la actuación administrativa No. 176 de 2000. Es decir, cuando inversiones IMACO adquirió la propiedad en 2015, ya ese tema estaba saneado, pues ya se habían emitido las resoluciones y se habían otorgado las concesiones pertinentes;

(v) con fundamento en esa misma Resolución, la 120 de 2004, en la que también se reconoció la existencia de la Resolución 1130 de 1984, el predio El Arrayán, que se desmembró del predio de gran extensión Los Rosales, contaba con autorización de la CAR para la construcción de las viviendas en el sector de los Cerros Orientales de Bogotá, así como con la concesión de aguas superficiales de la quebrada Los Rosales para uso doméstico; y (vi) en todo caso, ya había operado la caducidad de la acción administrativa referente a la aplicación del artículo 38 del C.C.A. en tanto la construcción se había terminado en el año de 1988.

En ese orden, concluyó, la duda sobre la legalidad urbanística y ambiental de las obras civiles construidas en el predio El Arrayán quedó disipada con la demostración de su vetustez y de los permisos que para el efecto concedieron en su momento las respectivas autoridades, como así, finalmente, lo reconoció la Administración. Para abordar el tema del cumplimiento de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2013, que tuvo una trascendental relevancia jurídica para los propietarios de terrenos ubicados en los Cerros Orientales de Bogotá, el testigo Lombana Sierra explicó que dicha decisión correspondió al fallo de segunda instancia que resolvió una acción popular iniciada en 2004.

Esta acción fue promovida por una ciudadana con el objetivo de anular, suspender o retirar del ordenamiento jurídico la Resolución 431 de 2004, expedida por la CAR. Esta resolución excluía aproximadamente 900 hectáreas de la Zona Protectora o Zona de Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá. Lombana Sierra detalló que en esa decisión, el Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esa sentencia dejó sin efecto la Resolución 431 de 2004 y reincorporó estas 900 hectáreas a la Reserva Forestal. Como resultado, se prohibió explícitamente el desarrollo de nuevas construcciones y la concesión de nuevas licencias urbanísticas para edificaciones, exceptuando aquellos casos en los que se presentara la figura de derechos adquiridos, como sucedió con el predio El Arrayán. El testigo explicó que la noción de derechos adquiridos mencionada en la sentencia implica que, según ciertas circunstancias de hecho y derecho ocurridas antes de una fecha específica (2005 en este caso), las viviendas que se construyeron o desarrollaron bajo una licencia de construcción o autorización equivalente, y cuyo titular no tuviera conocimiento culpable de que estaba afectando la Reserva Forestal, podrían invocar esta figura jurídica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política.

Para implementar lo dispuesto en el fallo, el Consejo de Estado convocó a un Comité Interdisciplinario compuesto por diversas autoridades y veedores. El objetivo de este comité era garantizar el cumplimiento de la decisión y determinar las medidas de protección necesarias para la Zona de Reserva. Además, el Comité se encargó de establecer los procedimientos y formas de regularización para aquellos que habían desarrollado construcciones antes de 2005.

Por lo tanto, desde el momento en que el abogado Lombana Sierra asumió la representación judicial de Inversiones IMACO o JAMEG S.A.S. en todos los asuntos relacionados con la propiedad de El Arrayán, según su propia declaración durante el juicio, también comenzó una segunda fase de asesoramiento a su cliente enfocada en la regularización de la vivienda para cumplir con la decisión del Consejo de Estado que exigía la normalización de las situaciones jurídicas existentes.

En este contexto, Lombana Sierra revisó a finales de 2016 una Resolución emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que detallaba todos los requisitos necesarios para acogerse al proceso de regularización. En el caso específico de El Arrayán, este estaba protegido por la legislación vigente y el precedente jurisprudencial correspondiente.

Lombana Sierra comentó que, como parte de este proceso, el Distrito de Bogotá creó un Comité Interinstitucional cuya misión, entre otras cosas, era determinar la existencia de derechos adquiridos y verificar la antigüedad de las viviendas. No obstante, se determinó que la autoridad competente para llevar a cabo estos procedimientos no era el Distrito, sino la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Como resultado, este último emitió la Resolución 1766 de 2016, que consolidó la orden judicial impartida por el Consejo de Estado y estableció un Plan de Manejo Ambiental general para la zona de los Cerros Orientales. Esta resolución, explicó Lombana Sierra, dividió la zona en varias áreas y capas, y estableció el programa del proceso de normalización para las situaciones de hecho o jurídicas consolidadas antes del año 2005.

Junto con esta resolución, se incluyó un documento técnico que era el Plan de Manejo Ambiental propiamente dicho. Además, se formalizó la posibilidad de que personas como CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, a través de la sociedad Inversiones IMACO, iniciaran el proceso de regularización o normalización de su situación. Este proceso implicaba la presentación de un Plan de Manejo Ambiental específico para cada vivienda, que debía seguir las directrices del Plan de Manejo Ambiental marco establecido en la Resolución 1766 de 2016.

Según Lombana Sierra, este proceso estaba destinado a personas que poseían una vivienda o propiedad con ciertas características antes de 2005. El deponente aclaró que este Plan de Manejo Ambiental específico, diseñado para que los propietarios de terrenos con derechos adquiridos pudieran acogerse al proceso de normalización, implicaba tener en cuenta varios componentes ambientales.

Estos incluyen el factor forestal, el factor hídrico, la tierra y la vivienda. El objetivo final era implementar medidas de manejo que permitieran hacer compatibles estas viviendas y construcciones con el medio ambiente de manera regularizada, y además, facilitar un aprovechamiento racional de los recursos naturales. Por esta razón, recordó el testigo, sugirió a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO que presentara este Plan de Manejo Ambiental.

Para ello, recomendó la contratación de una firma de expertos ambientales, ya que este proceso requería de un trabajo técnico cualificado para cumplir con los lineamientos establecidos por la CAR. Entre estos procedimientos se incluían la realización de un levantamiento topográfico, un inventario ecológico de flora y fauna, así como la gestión de residuos, tratamiento de las aguas, aprovechamiento del factor hídrico y la disposición de desechos.

Este Plan de Manejo específico también debía contener un capítulo exigido por la CAR, que consistía en acreditar la antigüedad de la vivienda. Para esto, se podía recurrir a las guías emitidas por la misma CAR y a la presentación de documentos como recibos de impuestos prediales, aerofotografías, estudios multitemporales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conceptos de núcleos o pruebas de datación por radiocarbono. En cualquier caso, las guías establecidas por la CAR no establecían una tarifa probatoria para demostrar la vetustez de las construcciones.

Al analizar la situación del predio El Arrayán, el abogado Lombana Sierra afirmó haber concluido que cumplía con los requisitos para la normalización. Según él, existían recibos de impuestos prediales desde 1996 y resoluciones administrativas que confirmaban su ubicación. Basándose en estos documentos y otras pruebas pertinentes, aseguró a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, y lo confirmó durante su testimonio en el juicio, que no habría ningún problema para regularizar la propiedad.

Esto es especialmente relevante dado que QUINTERO PATIÑO fue un adquirente de buena fe que compró en 2015 una vivienda construida antes de 2005. Además, no había ninguna anotación registral que indicase que la propiedad formaba parte de una Reserva Forestal en el momento de la compra. Por lo tanto, concluyó que, desde un punto de vista técnico, su cliente no estaba cometiendo ninguna infracción y podía tener la legítima confianza en el reconocimiento estatal de una situación que él no había creado.

Además, el testigo mencionó que tenía conocimiento de que más de 196 procesos de normalización de viviendas en el sector de los Cerros Orientales se habían presentado ante la CAR. Sin embargo, hasta la fecha de su testimonio, ninguno de estos procesos había sido aprobado y seguían en revisión. El Plan de Manejo Ambiental específico para la vivienda de El Arrayán se presentó en marzo de 2017.

Desde entonces, la CAR ha realizado varias solicitudes, incluyendo más información sobre la concesión de aguas, la presentación de un plano de los activos forestales y documentación adicional sobre la gestión de residuos. El testigo consideró este procedimiento como normal, ya que se trata de un trámite evolutivo en el que la autoridad ambiental puede hacer recomendaciones o solicitar modificaciones.

Para cumplir con los requerimientos de la CAR, CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO contrató a una firma de expertos, que incluía un ingeniero forestal, un especialista en hidrogeología, un topógrafo, ingenieros civiles y geólogos. Según el testigo, la intervención de estos profesionales era necesaria para desarrollar un Plan de Manejo Ambiental adecuado y acorde a los parámetros establecidos por la autoridad ambiental.

Hasta ese momento, la CAR no había rechazado el Plan de Manejo Ambiental de El Arrayán, según concluyó el declarante. A petición del abogado de la defensa que lo interrogaba, el doctor Lombana Sierra profundizó en los detalles normativos del proceso de normalización de viviendas. Explicó que la autoridad de la CAR en este asunto proviene de la Ley 99 de 1993, que es el principal marco referencial para temas de derecho ambiental en Colombia.

Además, hizo referencia al Código de Recursos Naturales de 1974 y a las Resoluciones 1141 de 2006, 1766 de 2016 y 1755 de 2015. Esta última obliga a aquellos en situaciones similares a pagar una compensación ambiental como contraprestación por el uso de activos ambientales, considerados bienes colectivos. El abogado Lombana Sierra precisó que la Resolución 1766 de 2016 define los diferentes usos permitidos y el manejo correspondiente según el tipo de zona.

Citó el artículo 6º, el cual se refiere a los usos y actividades permitidos en las distintas zonas de la Reserva, incluyendo las zonas de preservación, restauración, uso sostenible, uso público y recuperación ambiental. Este último se refiere a áreas destinadas a la recuperación y mantenimiento del efecto protector de la Reserva Forestal.

Aclaró que estas áreas, que han sido alteradas por el desarrollo de viviendas rurales semi concentradas y/o dispersas, o edificaciones de uso dotacional, deben someterse a tratamientos de recuperación ambiental por disposición del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Estas zonas comprenden tanto las áreas establecidas en la Resolución 463 de 2005, como aquellas viviendas rurales semi concentradas y dispersas, edificaciones de uso dotacional, residencial, comercial y de servicios, así como instalaciones educativas, de seguridad y religiosas construidas antes del año 2005.

En su conclusión, el testigo afirmó que la normativa establece claramente que las autoridades deben hacer todo lo posible para recuperar o mejorar las condiciones ambientales afectadas por desarrollos urbanísticos. Sin embargo, también reconoció que dicha zona está compuesta por viviendas destinadas para uso residencial y que el Plan de Manejo Ambiental para los Cerros Orientales, establecido con la Resolución 1766 de 2016, busca hacer compatibles estas viviendas con los recursos medioambientales de manera lineal o transversal.

Durante su testimonio, el Dr. Lombana Sierra abordó un tercer tema: los procesos administrativos ambientales que la CAR estaba adelantando en el predio El Arrayán. En uno de estos procesos, la autoridad ambiental acusó a la sociedad Inversiones IMACO de cometer cuatro supuestas infracciones medioambientales, una de las cuales estaba relacionada con el aprovechamiento de recursos medioambientales.

Algunas de estas acusaciones involucraban hechos que ocurrieron antes de que Inversiones IMACO comprara el predio, mientras que otras estaban relacionadas con la realización de obras y remodelaciones después de la adquisición de la vivienda. Respecto a las primeras acusaciones, el abogado argumentó la antigüedad de las construcciones, la concesión de aguas, la construcción de viviendas y de un club recreativo, todos autorizados por la misma CAR con la Resolución 1130 de 1984.

En cuanto a las segundas acusaciones, explicó que se presentaron varios incidentes. Uno de estos eventos ocurrió el 13 de mayo de 2016 cuando un funcionario de la CAR, acompañado de otras autoridades, realizó una visita de control a El Arrayán y encontró una manguera conectada a una motobomba, a través de la cual se estaba extrayendo agua de la quebrada Los Rosales.

Según consta en el «acta de imposición de una medida preventiva en flagrancia», la persona que estaba realizando esta actividad se identificó como Wilson Muñoz. Como resultado de estos hechos, que quedaron registrados en el Informe Técnico No. DRBC 362 de 13 de mayo de 2016, la CAR emitió la Resolución DRBC 120 de la misma fecha en la que, entre otras cosas, se legalizaban las medidas preventivas impuestas en flagrancia, como la suspensión de la extracción de agua de la quebrada Los Rosales y el decomiso preventivo de la motobomba utilizada para dicha extracción. Al mismo tiempo, se abrió el expediente No. 55829 y se estableció un plazo no mayor a 10 días para determinar si existía mérito para iniciar el proceso sancionatorio.

El doctor Lombana Sierra comentó que, efectivamente, con el auto DRBC No. 555 del 16 de mayo de 2016, la CAR decidió iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Inversiones IMACO por la extracción de agua de la quebrada Los Rosales sin la respectiva concesión de aguas, en beneficio del predio denominado Lote 3 A, El Arrayán. En ese momento, el abogado presentó ante la autoridad ambiental un escrito de defensa argumentando que dicho predio sí contaba con una concesión de aguas otorgada mediante la Resolución 1130 del 30 de abril de 1984 al predio de mayor extensión Los Rosales, del cual se desprendió el Lote 3 A. El abogado destacó el hecho, según él, irrefutable, de que la Administración conocía los términos, a pesar de que uno de los puntos clave de la discusión había sido por qué se iniciaron o reanudaron actividades y se adelantaron procesos sancionatorios ambientales respecto de situaciones o hechos que se habían consolidado muchos años atrás. Sin embargo, la CAR no aceptó sus argumentos y mediante la Resolución DRBC 158 del 10 de junio de 2016 decidió rechazar la solicitud de revocatoria directa.

Avanzando en su testimonio, el Dr. Lombana Sierra detalló la naturaleza del trámite y la etapa actual del proceso de regularización de la vivienda en El Arrayán. Señaló que el Plan de Manejo Ambiental específico para este predio se elaboró siguiendo rigurosamente la guía metodológica publicada por la CAR para la normalización de edificaciones preexistentes.

Subrayó que, de acuerdo con su criterio profesional y diversos estudios, el aprovechamiento de los recursos naturales no es intrínsecamente negativo ni implica un daño ambiental. Lo crucial, añadió, es equilibrar cualquier desarrollo antrópico con la conservación del medio ambiente. Esto es especialmente relevante en los Cerros Orientales de Bogotá, una zona que requiere un tratamiento correctivo debido a que durante muchos años fue explotada sin una regulación preventiva y protectora adecuada.

Informó que el proceso, radicado bajo el número 55829, culminó con la Resolución No. 0435 del 30 de diciembre de 2016. En esta resolución, la CAR optó por revocar las medidas preventivas que se habían impuesto a la sociedad propietaria del predio El Arrayán, según lo ordenado en la Resolución 0121 del 13 de mayo de 2016. Adicionalmente, la CAR declaró a dicha sociedad como responsable de infracciones ambientales, debido a la violación de lo establecido en el artículo 88 del Decreto 2811 de 1974 y en el artículo 2.2.3.2.5.3. del Decreto 1076 de 2015.

Estas infracciones estuvieron relacionadas con la captación de aguas superficiales de la quebrada Los Rosales, sin contar con la correspondiente concesión de aguas, de acuerdo a lo señalado por la CAR. Como consecuencia, se le impuso a la sociedad una serie de sanciones, que incluyeron una multa de $21’885.021 y una medida compensatoria consistente en la siembra y el mantenimiento de 100 individuos arbóreos.

Sin embargo, aclaró el testigo, que, a pesar de la imposición de la sanción, el pago de la multa y la ejecución de la medida compensatoria, en ninguna etapa de ese procedimiento incidental se declaró que la acción infractora haya ocasionado un daño ambiental. Por el contrario, en el Informe Técnico DRBC 362 de 2016, la CAR determinó que el proceso relacionado con la captación ilegal de agua en el predio El Arrayán tuvo una duración de tan solo 0.1 día, lo cual fue calificado por la misma entidad, según su propia escala de magnitud del daño, como «irrelevante».

El testigo también mencionó otro proceso administrativo en el que prestó asesoramiento a la sociedad Inversiones IMACO. Este fue iniciado por la Alcaldía Local de Chapinero debido a supuestas infracciones de las normas urbanísticas. De acuerdo con su testimonio, este procedimiento comenzó tras una visita oficiosa realizada por funcionarios de la Alcaldía en respuesta a una serie de quejas presentadas por terceros.

Estas denuncias apuntaban a posibles construcciones ilegales en los Cerros Orientales de Bogotá. El testigo confirmó que, en ese momento, Inversiones IMACO estaba efectivamente llevando a cabo obras de reparación y renovación en el predio El Arrayán. La vivienda, que había estado alquilada durante un largo periodo, requería mejoras significativas, incluyendo la renovación de sus sistemas hidráulico y eléctrico, la reparación de muros dañados por la humedad, entre otras mejoras de carácter locativo.

Añadió que debido a las reiteradas denuncias y el interés mediático suscitado por este asunto, tanto la Alcaldía como otras autoridades señalaron cinco viviendas, entre ellas El Arrayán, como construcciones ilegales. No obstante, el testigo aseguró que no existían informes o documentación que respaldaran dicha acusación. Sobre el particular, aclaró, en primer lugar, que no se trataba de una nueva construcción, sino de una vivienda ya existente.

Su ubicación y dimensiones habían sido reconocidas por las autoridades administrativas desde, al menos, el año 2000. Según el abogado, esto evidenciaba que la vivienda no había causado un impacto adicional en el uso del suelo. En segundo lugar, destacó que la Alcaldía impuso una medida cautelar de sellamiento de obra basada en inspecciones técnicas que no reflejaban la verdadera situación del inmueble y las obras en curso.

Estas inspecciones se limitaron a observaciones exteriores, lo que impedía obtener medidas y datos precisos para determinar si se estaban realizando nuevas construcciones, modificaciones que requerían licencia, o simplemente se trataba de reparaciones y mejoras locativas. Desde la perspectiva del doctor Lombana Sierra, las actividades que Inversiones IMACO estaba llevando a cabo en El Arrayán eran simplemente mejoras locativas.

Para respaldar su argumento, dijo haber presentado a la Alcaldía Local de Chapinero fotografías y pruebas que demostraban que nunca se amplió la huella de la casa, que las reparaciones en curso no requerían licencia y, más importante aún, que no estaban causando daño a los recursos naturales. El deponente añadió que, basándose en estas pruebas, la Alcaldía Local de Chapinero emitió la Resolución 113 de 2016, a través de la cual levantó las medidas cautelares, autorizó a Inversiones IMACO a continuar con las obras, determinó que no se habían infringido las normas urbanísticas y ordenó archivar el caso.

El testigo comentó que, a pesar de la orden de archivo y del fallo a favor de Inversiones IMACO por parte de la Alcaldía Local de Chapinero, la Personería Distrital intentó reabrir el caso en febrero de 2016. Sin embargo, la nueva administración local, que asumió funciones ese mismo año, determinó que la decisión tomada en la Resolución 103 ya había adquirido el carácter de cosa juzgada y, debido al vencimiento del término para interponer recursos, dicho acto administrativo ya se encontraba firme.

No obstante, añadió el testigo, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Chapinero, la CAR, la Policía Nacional, varios concejales y representantes de diversas organizaciones continuaron visitando e inspeccionando la propiedad. Recordó que, personalmente, había atendido al menos 75 visitas durante el periodo en que ese predio se convirtió en un centro de atención mediática.

Su objetivo, confesó, era permitir el acceso a todas las autoridades que lo solicitaran para que pudieran comprobar que no se estaba llevando a cabo ninguna actividad irregular. El testigo hizo referencia específica a una visita que la Alcaldía Local de Chapinero realizó el 17 de febrero de 2016. El objetivo de dicha visita era comprobar si la información en los informes anteriores correspondía con las condiciones actuales del inmueble y determinar si las fotografías presentadas en la solicitud para levantar los sellos, hecha el 4 de diciembre de 2015, correspondían a las supuestas mejoras locativas mencionadas.

Durante la visita, los funcionarios de la Alcaldía notaron que la demolición reportada en el informe del 6 de marzo de 2015 se refería a la demolición parcial de muros de mampostería con chimenea, situados en la fachada Este de la vivienda, ocupando un área de 25 m². Según el testigo, estos muros mostraban signos de deterioro por humedad y hongos, lo que hizo necesaria su sustitución. En el mismo lugar, se construyó un nuevo espacio cubierto de igual tamaño, es decir, se techó un espacio, lo que indica que no hubo ningún impacto en el área del suelo.

En segundo lugar, con respecto al área de 25 m² reportada en el informe del 31 de julio de 2015, el testigo indicó que la misma Alcaldía confirmó que dicha área correspondía a la expansión de un espacio ya construido. A pesar de que este espacio estaba parcialmente cubierto, se anexó a la fachada oeste de la vivienda, lo que modificó la fachada original.

Sin embargo, estos 75 m², sumados a los 25 m² mencionados anteriormente, totalizaban 100 m², lo que llevó a la conclusión de que tampoco hubo impacto adicional en estas áreas. En tercer lugar, en lo que respecta a las actividades de construcción observadas dentro del inmueble, el testigo insistió en que se trataba de reparaciones locativas, como se podía ver en las fotografías que acompañaban al informe del 11 de noviembre de 2015.

En este reporte, destacó el testigo, se podían apreciar la instalación de tuberías de PVC para agua potable y aguas residuales, reemplazando el sistema de tuberías de gres instalado previamente. También se documentó el reemplazo e instalación de nuevos sistemas eléctricos y de calefacción, así como la sustitución de materiales de mampostería en paredes y suelos en todas las áreas de la casa.

Además, aseguró que quedó demostrado que en las zonas exteriores, como terrazas y techos, se aplicaron materiales impermeabilizantes para prevenir futuras humedades en el interior del inmueble. Por último, resaltó que, según la consulta realizada en la cartografía del aplicativo SINUPOT y las aerofotografías proporcionadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para los años 2007, 2009, 2010 y 2014, se pudo confirmar que se trataba de una casa de tres niveles con un área total construida de 575 m².

Además, que el perímetro de la propiedad se había mantenido sin cambios desde 2007 hasta 2014. Para el abogado Lombana Sierra, este descubrimiento tuvo una importancia significativa ya que evidenció que no se produjo una ocupación adicional del área de la casa, tal como lo confirmó la Alcaldía Local de Chapinero. Después de realizar el estudio de títulos, la Alcaldía reconoció que la vivienda tenía al menos 25 años de antigüedad, según se pudo verificar con la Escritura Pública de Germán Osorio y Compañía, del año 1991.

En ella, se establece que el volumen de la vivienda ya se encontraba establecido en 575 m² construidos. Según el abogado, esto concordaba con el volumen de la casa principal y el área del suelo afectado, tal como se podía corroborar con las imágenes satelitales disponibles en el portal SINUPOT de los años 2007, 2008, 2010 y 2014. El testigo insistió en que, después de que Inversiones IMACO comprara el predio, esas medidas no pudieron haber variado debido a la ubicación de la vivienda, ya que ésta limita con la montaña por el lado nororiental, mientras que por el sur se encuentra un desfiladero adyacente a la quebrada Los Rosales.

Aseguró, además, que la Alcaldía Local confirmó que la vía interna o carreteable es la misma que se utilizó para construir la casa, es decir, es igual de antigua. En cuanto a otra de las infracciones ambientales atribuidas a Inversiones IMACO, la supuesta ejecución de obras hidráulicas sobre la quebrada Los Rosales, el testigo aclaró que en ese proceso se impuso una medida preventiva que indicaba la prohibición de cualquier intervención manual o mecánica en la franja del cuerpo de agua.

Ante esta situación, Lombana Sierra dijo haber solicitado a la CAR la cesación del procedimiento ya que su cliente no había realizado ninguna construcción ni modificación significativa en la zona cercana a la quebrada. Explicó que lo único que se hizo fue intervenir los bordes del cuerpo de agua para solucionar problemas de estancamiento y mejorar el flujo del recurso.

Para ello, se instalaron piedras alrededor de la quebrada y se plantaron papiros con el objetivo de mejorar la estética del lugar y prevenir la formación de charcos debido a la sedimentación y acumulación de residuos vegetales. El doctor Lombana Sierra describió que se atribuyó a los compradores del predio El Arrayán la creación de un «lago» o cuerpo de agua artificial.

Ante esta acusación, solicitó un informe a un experto en geomorfología y estudios hidrogeológicos para ser presentado como evidencia en el proceso sancionatorio ambiental No. 53938 iniciado por la CAR. Según el testimonio del Dr. Lombana, estos hallazgos técnicos demostraron claramente que no se creó ningún cuerpo de agua nuevo. Lo que los funcionarios de la CAR observaron durante sus visitas era una formación natural de un estanque, producto de la geomorfología del terreno. Este fenómeno ocurre cuando la parte baja de la montaña tiene una altitud más baja, y durante las temporadas de lluvia intensa, el agua queda estancada en lo que la Fiscalía erróneamente denominó como un «lago artificial».

El testigo también aclaró que existía una cerca divisoria entre la propiedad de El Arrayán y un terreno adyacente de menor tamaño. En este último, se habían instalado elementos que impedían el flujo natural del agua, lo que resultaba en su acumulación en la propiedad de su cliente. Esta observación quedó documentada en el informe DRBC 107 del 10 de febrero de 2016, en el cual los representantes de la CAR confirmaron que la propiedad de El Arrayán, adquirida un año antes por Inversiones IMACO, ya contaba con un lago existente.

La única modificación realizada fue la construcción de gaviones para prevenir deslizamientos cerca del cauce. El testigo subrayó el peligro que suponía un talud ubicado en la parte noreste de la vivienda, que en su costado norte, estaba reforzado por gaviones o muros de contención. Explicó que cuando la vivienda se construyó originalmente, el primer propietario instaló un muro de piedra de unos 2 o 3 metros de profundidad en el talud situado en la curva del camino de acceso.

Sin embargo, debido a las inclemencias del tiempo y la erosión natural, estas piedras comenzaron a ceder por la presión de la montaña. Además, señaló que cuando se construyeron estas estructuras hace 30 o 40 años, no se implementaron los sistemas de drenaje adecuados para permitir el correcto desplazamiento de las filtraciones de agua, especialmente durante los períodos de fuertes lluvias.

Para solucionar este problema, el doctor Lombana Sierra solicitó un informe técnico a la Dirección Central de la CAR, pidiendo un análisis de riesgo del talud. Tras varias visitas de ingenieros y expertos en construcción de esa entidad, se emitió un informe técnico que confirmaba la existencia de un riesgo potencial de colapso de la estructura debido a las fuertes lluvias, aunque no se consideró inminente o extremadamente grave.

Basándose en este informe, el abogado solicitó a la CAR Regional de la Calera autorización para intervenir los gaviones. Tanto verbalmente como por escrito, la CAR le respondió que no era necesario obtener un permiso para dicha intervención, ya que se trataba de una vía existente y no implicaba la explotación de recursos naturales como agua, suelo, tierra o aire.

Con base en esta afirmación, el testigo dijo que se consideraron varias opciones para reajustar los gaviones. Siguiendo las recomendaciones de los expertos técnicos, optaron por la tracción manual, considerada el método más respetuoso con el medio ambiente. A pesar de que se trataba de una obra respaldada y ejecutada de manera responsable, surgieron molestias entre algunos miembros de la comunidad que seguían el caso y continuaron propagando sospechas de que allí se estaban realizando obras ilegales.

Según el declarante, esta disputa culminó cuando la Inspección Sexta de Policía concluyó que no se había cometido ninguna infracción contra las normativas urbanísticas ni ambientales. El testigo también mencionó que la sociedad Inversiones IMACO fue acusada por la CAR de incurrir en las siguientes infracciones: (i) supuesta nivelación del terreno, (ii) aprovechamiento forestal, y (iii) realización de actividades sin las licencias requeridas.

Sin embargo, destacó que ninguno de estos cargos estaba vinculado con la construcción o modificación de la vivienda ubicada en una zona que posteriormente fue designada como área protegida debido a su estatus de reserva forestal. En relación con el cargo de aprovechamiento forestal, declaró que la CAR ya había determinado que Inversiones IMACO no llevó a cabo ninguna explotación de especies arbóreas nativas.

De hecho, añadió que dicha entidad otorgó permisos para la eliminación de árboles no nativos que representaban un peligro en la zona. Informó que presentó una solicitud ante la CAR para obtener un permiso de aprovechamiento forestal, que era necesario debido a la gran cantidad de eucaliptos y pinos presentes en la propiedad, muchos de los cuales eran viejos y requerían ser talados.

El abogado Lombana explicó que dicho permiso no tenía fines comerciales, sino que estaba destinado a la eliminación y reemplazo de los árboles. Señaló que, tras el otorgamiento del permiso de aprovechamiento forestal por parte de la CAR a través de la Resolución No. 034 de 16 de agosto de 2018, se talaron entre 32 y 37 árboles que luego fueron procesados y transportados a un lugar adecuado para su disposición final.

Añadió que, como parte del compromiso de compensación, la sociedad propietaria del predio sembró entre 300 y 400 especies nativas en reemplazo de los árboles talados. La CAR recibió un informe de cumplimiento sobre esta actividad, la cual fue documentada a través del sistema de georreferenciación. El testigo enfatizó que la autorización otorgada por la CAR para la tala de árboles se refería específicamente a la remoción de un «bosque plantado», no de especies nativas.

Según el Dr. Lombana Sierra, este bosque surgió de una reforestación mal ejecutada en los años 50 o 60 por varios constructores como resultado de acuerdos con el Distrito para obtener licencias de construcción. Las especies que se plantaron en ese momento, principalmente eucaliptos y pinos, no son nativas y, de hecho, causan un gran impacto al suelo y al ecosistema ajeno. Esta información fue corroborada por expertos técnicos y está documentada en el Plan de Manejo Ambiental Específico del predio El Arrayán. El testigo proporcionó más detalles, informando que en la propiedad se identificaron 31 eucaliptos y un ciprés que necesitaban ser removidos debido a su potencial amenaza de caída y de daño al suelo.

Por lo tanto, la CAR autorizó el aprovechamiento forestal de 72,02 metros cúbicos y estableció un conjunto de medidas a seguir. Entre ellas, ordenó la plantación de 160 árboles de especies determinadas por la misma entidad, como medida de compensación. En cuanto a la supuesta ejecución de obras hidráulicas, el doctor Lombana Sierra explicó que el dueño anterior de la propiedad construyó una infraestructura conocida como box culvert para facilitar el flujo de agua de la quebrada Los Rosales.

Sin embargo, dicha estructura ya se encontraba en mal estado cuando su cliente adquirió la propiedad y, de hecho, representaba un riesgo tanto para la quebrada como para los vehículos y personas que transitaban por el lugar. Concluyó que, por esta razón, la propia CAR autorizó en diciembre de 2018 una intervención específica en ese box culvert.

Esta restauración, dijo el testigo, implicó una inversión de dinero significativa por parte de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, con el objetivo de modernizar y mejorar la estructura con los materiales y la capacidad adecuados para prevenir cualquier daño a la quebrada. Según el testigo, dicho proyecto también se incorporó en el Plan de Manejo Ambiental Específico de El Arrayán, presentado por la sociedad propietaria ante la CAR.

En este, se comunicó a la autoridad ambiental la necesidad urgente de corregir la deficiencia que afectaba la vía de acceso a la vivienda, que corría el riesgo de colapsar sobre la quebrada Los Rosales. Como parte de su asesoramiento a los propietarios del predio, el abogado Lombana Sierra les alertó sobre la necesidad de esta intervención y la importancia de su ejecución inmediata.

Señaló que cualquier daño o perjuicio al cuerpo de agua podría resultar en su responsabilidad por no haber tomado medidas preventivas a tiempo. El testigo afirmó que, con este objetivo, inició las solicitudes a la CAR para la autorización de la intervención del box culvert desde mayo o junio de 2018. Estas peticiones se acompañaron de un cronograma de actividades y los diseños correspondientes para rectificar la deficiencia en dicha vía, que se había construido hacía más de 30 o 40 años.

A pesar de que algunas de estas peticiones no recibieron respuesta inicialmente, la CAR finalmente aprobó la realización de la obra en diciembre de 2018, con un plazo de seis meses. Para ello, se permitió la ocupación del cauce de la quebrada, previa notificación a otras autoridades ambientales, a la Alcaldía Local de Chapinero y a la Policía Nacional.

La CAR también ordenó que se enviara la información de la Resolución al Ministerio del Medio Ambiente para asegurar una coordinación efectiva de todas las actividades. No obstante, el testigo admitió que se presentaron dificultades durante la ejecución de las obras. Enfrentaron un periodo de invierno severo a principios de 2019 y múltiples inspecciones de los organismos de control, que obstaculizaban la realización del proyecto.

Según el testigo, esta situación generó retrasos, lo que llevó a solicitar una prórroga que fue concedida. Al momento de su testimonio en el juicio, el abogado Lombana Sierra informó que estaba corriendo una nueva prórroga de 15 días para completar una sección del box culvert. Finalmente, el Dr. Lombana Sierra subrayó con firmeza que los procedimientos sancionatorios ambientales, identificados con los números 55829 y 75856, estaban actualmente en marcha.

Estos se encontraban a la espera de que la CAR evaluara las pruebas definitivas que evidenciaban lo siguiente: (i) No se produjo ninguna ocupación del cauce de la quebrada Los Rosales para la realización de obras hidráulicas. La única construcción existente, un box culvert, se había levantado hace más de 30 años -antes de que la sociedad Inversiones IMACO adquiriera la propiedad- y solo requería mantenimiento y modernización, que fueron autorizados por la CAR.

(ii) No hubo captación ilegal de agua. El lote de El Arrayán se segregó de la propiedad de mayor extensión llamada Los Rosales, la cual contaba con una concesión de aguas para uso doméstico otorgada por la CAR a través de la Resolución 1130 de 1984, y (iii) No se llevó a cabo ningún aprovechamiento forestal ilegal. Los únicos árboles que se talaron después de que la sociedad Inversiones IMACO comprara la propiedad fueron eucaliptos y un ciprés que representaban un peligro de caída.

Estas no eran especies endémicas, sino que habían sido plantadas alrededor de la década de 1960. Además, se obtuvo la autorización de la CAR para dicha tala y se cumplieron las medidas de compensación que esta entidad exigió. Del mismo modo, resaltó que el Plan de Manejo Ambiental específico para la propiedad de El Arrayán, presentado en marzo de 2017, no había sido rechazado por la CAR.

Al contrario, dado que se trata de un proceso gradual, las medidas propuestas por los propietarios del predio para su implementación estaban siendo objeto de estudio y, de hecho, la CAR ya había emitido algunas recomendaciones para mejorarlas. 4.5.2. Testimonio de Joaquín Fernando Martínez del Río[footnoteRef:27]. Según su declaración, obtuvo su título de ingeniero en la Escuela Superior de Ciencias Marinas de la Universidad Autónoma de Baja California, México, en 1976.

Posteriormente, se especializó y realizó una maestría en Planificación y Administración del Desarrollo Regional en el Centro Interdisciplinario de Estudios Regionales de la Universidad de los Andes. Adicionalmente, relató haber cursado estudios de ecología y planificación ambiental en varias universidades de Colombia. [27: Audiencia de juicio oral.

Sesión de 2 de diciembre de 2019, minuto 0:59:33.] En relación a su experiencia profesional, Martínez del Río indicó que, desde 1985, ha estado involucrado en la evaluación de impactos ambientales en relación con proyectos de ingeniería, particularmente en áreas de especial importancia ecológica. Afirmó haber trabajado, durante aproximadamente 39 años, como coordinador y director de proyectos y estudios medioambientales en diversos sectores, incluyendo infraestructura, hidrocarburos, minería, electricidad y acueductos.

Además, comentó haber trabajado como auditor ambiental y asesor en proyectos del sector de hidrocarburos para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial de Colombia. También destacó su papel como asesor de las Naciones Unidas para la Comisión Económica de América Latina, consultor ambiental para programas de desarrollo sostenible implementados por la G.T.Z., y asesor ambiental en Bolivia en representación del gobierno francés. Finalmente, Martínez del Río mencionó que, en Colombia, trabajó como profesor de tiempo completo en programas de posgrado en la Universidad de los Andes.

Luego, en la misma institución, se desempeñó como director de consultorías del Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (CIDER). Además, afirmó haber llevado a cabo numerosos estudios de impacto ambiental para varias entidades, incluyendo la CAR. Para el momento de rendir su declaración en juicio, el ingeniero Martínez del Río informó que ocupaba el cargo de gerente de la empresa Planificación Regional y Ambiental S.A.S., sociedad de la que fue fundador en el año de 1990.

Respecto al caso en cuestión, relató que en el año 2017 CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO contrató a su empresa, primero, para que elaborara el Plan del Manejo Ambiental de El Arrayán y, más adelante, para que se encargara de toda la documentación y trámites necesarios para obtener los permisos de ocupación del cauce de la quebrada Los Rosales y aprovechamiento forestal, los cuales fueron concedidos.

Indicó que también se encargó de elaborar un informe con destino a la autoridad ambiental regional para evidenciar el cumplimiento de los requerimientos establecidos por la CAR y, por último, se encargó de la documentación y trámite de un permiso de concesión de aguas que, para ese momento, estaba en curso. Relató que para llevar a cabo las labores encomendadas, visitó el predio El Arrayán al menos 30 veces.

Según informó, estas visitas tenían como objetivo verificar personalmente las condiciones de la zona para poder cumplir con los requerimientos de la autoridad ambiental en la elaboración del plan de manejo ambiental. Martínez del Río explicó que un plan de manejo ambiental es un documento que establece las pautas para el manejo de impactos positivos y negativos que un proceso, instalación u operación puede tener en su entorno ambiental, comprendiendo tanto aspectos naturales como sociales.

En el caso específico del Plan de Manejo Ambiental para el predio El Arrayán, señaló que era necesario referirse a la Resolución 463 de 2005, a través de la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptó su zonificación, reguló sus usos y estableció las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá. Dicha normativa delimitó cuatro zonas: conservación, rehabilitación ecológica, recuperación paisajística y recuperación ambiental.

También reconoció que dentro de la Reserva Forestal existen diversas instalaciones, como viviendas, vías, servicios públicos y escuelas, que deben elaborar un plan de manejo ambiental para que sus actividades se armonicen y sean coherentes con la reserva forestal. En lo que respecta al Plan de Manejo Ambiental del predio El Arrayán, el ingeniero Martínez del Río detalló lo siguiente: - La CAR estableció los términos de referencia para la elaboración de un plan de manejo ambiental de la Reserva Forestal Protectora de los Cerros Orientales de Bogotá. Estas directrices se dividen en dos ejes: diagnóstico y medidas de manejo ambiental.

El primero requiere la presentación de un plano destacando la infraestructura dentro del predio, un registro fotográfico, la identificación del uso del suelo, información sobre la provisión de servicios públicos y evidencias de que la vivienda fue construida antes de 2005. El segundo eje, las medidas de manejo ambiental, busca garantizar que los procesos o actividades desarrollados en la vivienda sean compatibles con una reserva forestal.

Para ello, la CAR solicita la implementación de tres programas: manejo sanitario (que incluye el manejo de aguas residuales, desechos y emisiones atmosféricas), eco urbanismo (que implica el uso de tecnologías apropiadas para reducir la presión y consumo de recursos naturales) y un programa relacionado con el aspecto paisajístico. - El inmueble denominado El Arrayán fue construido antes del año 2005, como así lo corroboran diversos documentos.

Entre ellos se encuentran recibos de pago del impuesto predial, la Resolución mediante la cual la CAR concedió el primer permiso de concesión de aguas y las aerofotografías del Instituto Geográfico Agustín Codazzi correspondientes a los años 2000 a 2004, las cuales evidencian la huella de intervención del predio. Todo este material probatorio se entregó a la CAR junto con el Plan de Manejo Ambiental específico para la propiedad, que se presentó a finales de marzo de 2017 con el objetivo de su regularización. - De acuerdo con el plano incluido en el Plan de Manejo Ambiental, el predio El Arrayán abarca solo el 0,0053% de la Reserva Forestal, lo que representa una fracción minúscula.

La extensión total del terreno es de 6970 metros cuadrados y, según la redelimitación realizada por el Ministerio de Ambiente, se encuentra en la zona de recuperación. - En los términos de referencia que la CAR publicó para la presentación de los planes de manejo ambiental, no se exige que las viviendas aspirantes a la regularización muestren o posean licencias de construcción. Esto se debe a que son dos procesos independientes.

Por un lado, el plan de manejo ambiental es un requerimiento de la CAR; por otro lado, la licencia o permiso de construcción es responsabilidad de las autoridades competentes en asuntos urbanísticos. De hecho, los términos de referencia de la CAR indican que, una vez aprobados los planes de manejo ambiental presentados por los propietarios o poseedores de los predios respectivos, estos podrán acudir a los curadores urbanos para solicitar la expedición de la licencia de reconocimiento conforme al acto de aprobación emitido por la CAR.

En resumen, la regularización urbanística es un proceso que se realiza después de la regularización ambiental. - De acuerdo con las aerofotografías proporcionadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y entregadas a la CAR junto con el Plan de Manejo Ambiental, la zona intervenida en El Arrayán -que incluye la vivienda, la vía de acceso y los jardines- ha mantenido la misma extensión desde 2004 hasta 2017, correspondiendo a un área de 483 m². - Durante las visitas al predio, pudo constatar la realización de diversas reparaciones y adecuaciones.

Algunas de ellas, como las de la vivienda principal, ya habían concluido, quedando solo detalles menores pendientes, tales como pintura interior, estucos, enchapes, reparación de muros y cambio de marcos de vidrios, entre otros. Una vez finalizadas dichas obras, la zona de intervención continuó registrando la misma extensión de 483 m². Es decir, no se produjo ninguna ampliación de la infraestructura ni impacto en el entorno circundante o en la quebrada Los Rosales. - Según el Plan de Manejo Ambiental de El Arrayán presentado ante la CAR, la vivienda principal consta de tres niveles.

La sociedad Inversiones IMACO hizo un uso eficiente del tercer nivel mediante la instalación de una pérgola y un muro vegetal, estructuras móviles que pueden desmontarse en cualquier momento. Estas adecuaciones son claramente visibles en la fotografía número 15 del mencionado documento. - En el Plan de Manejo Ambiental se incluyó también un análisis de la vía de acceso a la vivienda.

Se identificó que el cruce sobre la quebrada Los Rosales presentaba un alto grado de deterioro y que, por consiguiente, era necesario intervenir el box culvert que canaliza la quebrada. Este último fue construido incluso antes que la casa, ya que es la única vía de acceso al predio. Esta conclusión está respaldada por la aerofotografía del año 2004, donde se observa claramente la existencia de esta vía. - Entre los documentos entregados a la CAR se encuentra un registro fotográfico de las áreas verdes alrededor de la vivienda.

En este se pueden observar tocones o restos de árboles que, debido a su estado de descomposición y cobertura de liquen y musgo, se infiere que fueron talados al menos 10 años antes de la adquisición del predio por parte de la sociedad Inversiones IMACO. En el área, predominan árboles de eucalipto, una especie no endémica de la reserva, plantados muchos años atrás. Dado el tamaño y diámetro de los troncos, se puede concluir que estos árboles no fueron sembrados por el actual propietario del predio.

Sin embargo, las plantaciones de eucaliptos pueden resultar problemáticas para los ecosistemas a los que no pertenecen, ya que generan procesos de acidificación y afectación al suelo, impidiendo que otras especies puedan colonizar o competir con ellos. Por ello, el eucalipto se considera una especie altamente selectiva que puede limitar, e incluso impedir, la diversificación de especies fáunicas, como las aves, que no encuentran suficientes árboles donde anidar.

En el mismo sentido, la presencia de eucaliptos es un indicio para explicar la ausencia de variedades vegetales y animales nativos de la zona. Tan es así, que con la actualización y modificación del Plan de Manejo Ambiental que adelantó la CAR en el 2016, estableció como uno de sus programas, buscar la sustitución de las plantaciones de árboles por bosques nativos. - La deforestación de los bosques, a la que se alude en el Plan de Manejo Ambiental, no puede ser atribuida a los actuales propietarios de El Arrayán. Las reparaciones locativas realizadas se llevaron a cabo en estructuras ya existentes y no implicaron la intervención de áreas naturales.

De hecho, la eliminación de los eucaliptos dio lugar a un proceso de regeneración natural. Asimismo, no se les puede responsabilizar por la escasa vegetación en la ronda hídrica de la quebrada Los Rosales, también conocida como bosque de galería. Como evidencia, la aerofotografía de 2004 muestra claramente la huella de la intervención humana, incluyendo la zona de los jardines en la ribera de la quebrada.

En resumen, aunque no se puede afirmar con certeza la existencia previa de un bosque de galería, las pruebas indican que para el año 2004 ya se habían instalado jardines en ese sector. - El Plan de Manejo Ambiental menciona la presencia de una planta conocida como papiro, sembrada en la ronda hídrica de la quebrada. Esta especie vegetal, además de su valor ornamental, desempeña una función crucial en la retención del suelo a lo largo de las orillas de la quebrada.

Por ello, se utiliza frecuentemente para prevenir la erosión en áreas húmedas. En el caso específico de la quebrada Los Rosales a la altura de El Arrayán, esta planta no ha representado ningún daño o efecto perjudicial para los recursos del suelo y agua. - El manejo de las aguas residuales en la vivienda de El Arrayán se distingue del que se realiza en el resto de la ciudad.

Este predio está equipado con una planta de tratamiento biológico que procesa las aguas residuales y las convierte en agua reutilizable, la cual se emplea para el riego de las áreas verdes. Este proceso fue presentado a la CAR en el Plan de Manejo Ambiental. No observó ningún vertimiento de aguas residuales a la quebrada Los Rosales, ya que todas las aguas son dirigidas directamente a esta planta de tratamiento.

Esta instalación no puede equipararse a un pozo séptico, que es una estructura menos avanzada y menos amigable con el medio ambiente. Además, no se detectó que esta planta causara algún tipo de impacto negativo en el entorno o el medio ambiente. - En cuanto al suministro de agua para uso doméstico, este proviene de la quebrada Los Rosales.

El Arrayán cuenta con una concesión para la captación de aguas superficiales, la cual fue otorgada en 1984 al predio de mayor extensión, conocido como Los Rosales. Este permiso fue renovado después de 10 años y actualmente se está gestionando una nueva concesión. En ocasiones, debido a las condiciones climáticas y al comportamiento normal de la quebrada, su caudal disminuye y se torna obligatorio adquirir agua en bloque -es decir, comprándola y llevándola en carrotanques- para satisfacer las necesidades de la casa. - En lo que respecta al componente paisajístico, elemento integral del Plan de Manejo Ambiental, existen diversas metodologías para determinar si una construcción afecta este recurso.

Una es el análisis del impacto exógeno, que evalúa cómo se percibe desde el exterior la infraestructura en un contexto natural. La otra es el estudio del impacto endógeno, que se realiza observando desde la vivienda los cambios generados en el entorno. En el caso de El Arrayán, tanto el impacto exógeno como el endógeno son nulos. Desde el exterior, la edificación está resguardada por una densa cobertura vegetal periférica que prácticamente la oculta a la vista.

Desde el interior, la predominancia del color verde en su entorno es evidente. Por estas razones, El Arrayán satisface las exigencias establecidas por la CAR en relación con el componente paisajístico de los planes de manejo ambiental. Prueba de ello son las plantaciones de aproximadamente 400 especies nativas realizadas por los propietarios del predio.

Además, la pintura exterior de la casa es de un tono opaco y natural que favorece su integración con el paisaje. - Las alteraciones en la composición de especies, la estructura del suelo y/o la calidad del agua en las inmediaciones de El Arrayán, causadas por actividades humanas, no son atribuibles a los actuales propietarios del predio.

Estas acciones motivaron la necesidad de elaborar un plan de enriquecimiento vegetal del sotobosque con el objetivo de recuperar, ya sea parcial o totalmente, la estructura y función del ecosistema, reforzando la provisión de bienes y servicios ambientales y mejorando las condiciones medioambientales. Los propietarios, lejos de ser responsables de estas alteraciones, propusieron a la CAR la implementación de estas medidas para enriquecer el sotobosque y la vegetación nativa, afectada por la plantación de eucaliptos realizada en la década de 1950. - Su empresa llevó a cabo un estudio de caracterización hidrológica e hidráulica para solicitar ante la CAR el permiso de ocupación de cauce y modernización de la alcantarilla en la quebrada Los Rosales.

Para este estudio, se recogieron datos cuantitativos del caudal de la quebrada y se analizó información secundaria de documentos relacionados. Normalmente, se utilizan estaciones de línea métrica para medir el volumen del caudal del agua; sin embargo, dado que la quebrada Los Rosales no cuenta con dicha estación, se realizó un análisis comparativo en corrientes cercanas.

Se tomó como referencia la estación de línea métrica de la quebrada La Vieja, situada en las proximidades, y se extrapolaron los resultados a la cuenca de la quebrada Los Rosales. Esto ha permitido concluir, en ocasiones, que la quebrada ha estado seca. Este fenómeno, no obstante, no es atribuible a los propietarios de El Arrayán, ya que el flujo o la corriente de agua dependen de factores completamente externos, como las condiciones climáticas. - Las emisiones atmosféricas generadas por la vivienda El Arrayán son mínimas, ya que ni la casa principal ni la del personal de servicio tienen chimeneas, solo poseen ductos de cocina. - Para la elaboración del Plan de Manejo Especial específico de El Arrayán, se estableció una línea base acorde a los términos de referencia fijados por la CAR.

Esto implicó determinar el estado inicial del predio en aspectos como el paisajístico, la vegetación, y la preexistencia de la vivienda, entre otros. La importancia de establecer esta línea base radica en poder verificar el estado actual del predio para identificar posibles impactos negativos y buscar formas de armonizar las actividades humanas con las condiciones ambientales.

En la línea base de El Arrayán, no se detectó ninguna situación anómala o perjudicial para el medio ambiente. Si hubiera existido alguna, debería haber sido reportada a la CAR, ya que esta entidad verifica la información proporcionada en los planes de manejo ambiental, primero documentalmente y luego mediante una visita de campo. Durante dicha visita, los funcionarios de la CAR no identificaron ningún impacto negativo, pues la vivienda alberga a 4 o 5 personas, las actividades que se realizan allí se llevan a cabo con insumos naturales, no generan emisiones atmosféricas y cuentan con una planta de tratamiento de aguas residuales que no produce vertimientos. - La Reserva Forestal del Bosque Cerros Orientales de Bogotá dispone de un Plan de Manejo Ambiental general, aplicable a toda la zona de la reserva.

Su última versión fue presentada por la CAR en 2015, y las medidas propuestas en dicho documento responden a las necesidades identificadas por dicha entidad para la mejora del medio ambiente. A pesar de la existencia de este Plan de Manejo Ambiental general, es necesario que cada vivienda situada dentro de la reserva, como es el caso de El Arrayán, presente un Plan de Manejo Ambiental específico, tal y como lo estipula la Resolución 463 de 2005 del Ministerio del Medio Ambiente. - Como parte de su consultoría, presentó un concepto hidráulico que indicaba que en la quebrada Los Rosales a la altura de El Arrayán, existe una estructura de caída unos metros antes de la alcantarilla.

Esta estructura genera un cambio en la geometría del cauce, impidiendo el flujo normal de agua y creando un remanso. La estructura de caída es una obra de ingeniería diseñada para reducir la energía de una corriente de agua. Sin esta intervención, la fuerza y presión del agua podrían afectar cualquier construcción en el lugar, como el box culvert.

Esta estructura está compuesta por escalones que ralentizan el flujo de agua, permitiéndole entrar tranquilamente en la alcantarilla. Lo crucial es que esta obra de ingeniería no afecta el caudal de agua, sino que protege su flujo al hacerlo más lento, lo cual no puede considerarse como daño. Aun así, esta estructura debió haberse construido al mismo tiempo que el box culvert. - La instalación de una pérgola en el tercer piso de la casa y de ventanas no tienen un impacto particular o especial sobre la avifauna.

De hecho, es común que las aves choquen contra los vidrios tanto en áreas urbanas como rurales. En el caso de El Arrayán, no se puede atribuir la disminución de la avifauna, ya escasa debido a la falta de árboles, a la construcción de estas estructuras. Para establecer estadísticas sobre cuántas aves chocan contra los vidrios de El Arrayán y cómo estas colisiones afectan la población de aves, se necesitarían estudios detallados de ornitología y mediciones secuenciales en el tiempo.

Sin embargo, no se realizaron tales pruebas. - Hay una distinción entre impacto y daño ambiental. Un impacto ambiental se refiere a los cambios en el entorno causados por intervenciones humanas o factores exógenos o endógenos de la zona. Por ejemplo, la construcción de una casa genera un impacto ambiental debido a la nivelación del terreno, impermeabilización del suelo, etc.

En cambio, un daño ambiental implica perjudicar un componente ambiental de tal manera que no pueda recuperarse. En el caso de El Arrayán, no se detectaron daños al paisaje, a la biota, ni a la cobertura forestal que puedan atribuirse a la sociedad que adquirió el predio en 2015. 4.5.3. Testimonio de Mónica Fernanda Gutiérrez Pinzón[footnoteRef:28].

La testigo declaró que es abogada especializada en derecho administrativo y cuenta con 14 años de experiencia en el servicio público. Su historial profesional incluye ocho años trabajando para la rama judicial, específicamente el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, ha ofrecido asesorías jurídicas a varios entes gubernamentales, entre ellos la Secretaría de Gobierno de Cota, la Alcaldía Local de Chapinero, la Alcaldía de La Candelaria y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

También mencionó haber ocupado el cargo de subcontralora del municipio de Soacha, además de otras asesorías de carácter privado. [28: Audiencia de juicio oral, sesión de 9 de diciembre de 2019. Minuto 00:12:50.] Confirmó que había prestado sus servicios para la Alcaldía Local de Chapinero, donde se desempeñó como Coordinadora de Asesorías de carácter privado.

Como parte de su trabajo, formaba parte del grupo de Inspección, Vigilancia y Control de Cerros Orientales (IVC). En cuanto al periodo durante el cual ejecutó estas funciones, la doctora Gutiérrez Pinzón indicó que fue entre los años 2015 y 2016. Detalló que comenzó a prestar sus servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios el 22 de febrero de 2015.

Su relación contractual terminó el 31 de abril de 2016, debido a la finalización del plazo de ejecución contractual. Explicó que formaba parte de un grupo interdisciplinario denominado «grupo de Cerros Orientales». Este grupo fue creado por la Secretaría de Gobierno del Distrito y estaba compuesto por tres profesionales: un ingeniero, un arquitecto y un abogado, rol que ella desempeñaba.

El grupo se estableció para cumplir con una sentencia del Consejo de Estado emitida en noviembre de 2013, relacionada con los Cerros Orientales de Bogotá. La testigo ingresó al grupo el 22 de febrero de 2015. El equipo inicialmente realizó una recopilación de información y un inventario de las viviendas ubicadas dentro del perímetro de los Cerros Orientales.

Este trabajo se llevó a cabo para establecer un límite, tal como se ordenaba en la sentencia. Una vez que ella asumió la dirección del equipo jurídico, trabajó en colaboración y bajo las instrucciones del alcalde local. Según el Estatuto Orgánico de Bogotá (Decreto 1421 de 1993), a los alcaldes locales les corresponde el control urbano dentro de su localidad.

La deponente aclaró que la Alcaldía Local de Chapinero, a la que pertenecía, abarca desde la calle 32 hasta la calle 100 y desde la Caracas hasta el límite con el municipio de La Calera y que, bajo su gestión, la Alcaldía Local de Chapinero realizó el mayor número de visitas en terreno (985 en un año) entre las cinco localidades con jurisdicción sobre el perímetro de los Cerros Orientales.

También gestionaron un alto número de sellamientos (220) a residencias dentro del perímetro, y materializaron 155 medidas. Sin embargo, 55 de estas medidas fueron remitidas a los CAI (Centros de Atención Inmediata) para su ejecución. Mencionó que la actuación de la Alcaldía Local siempre estuvo supervisada por los entes del Ministerio Público.

Recibían visitas casi semanales de la Personería Local de Chapinero y entregaban informes mensuales al Procurador 28, Judicial Agrario 2. Además, eran convocados por el magistrado encargado de verificar el cumplimiento de la sentencia de los Cerros Orientales para rendir informes específicamente sobre lo que estaba ocurriendo en el sector de El Bagazal.

Según su testimonio, su labor se centraba en el control urbanístico, tal como lo establece la Ley 810 del 2003 de Régimen Urbanístico y de Obras, así como el Código de Policía vigente en ese momento. Informó que su equipo realizaba visitas de rutina para verificar las ocupaciones y obras existentes en la zona. Si durante estas inspecciones detectaban alguna infracción urbanística, conforme a lo establecido en la Ley 810, tenían la autoridad para expedir un acto administrativo motivado y ordenar la medida de sellamiento.

Sin embargo, señaló que, desafortunadamente, las medidas de sellamiento no siempre eran cumplidas. Ante esta situación, su equipo tenía que acudir a otras autoridades. Por este motivo, tanto la CAR (Corporación Autónoma Regional) como la Secretaría de Ambiente participaron en sus operativos. También enfatizó que, aunque su competencia específica no era de tipo ambiental sino urbanístico, tuvieron que recurrir a la Autoridad Ambiental debido a su falta de competencia en materia ambiental.

La abogada Gutiérrez Pinzón declaró que, según el Estatuto Orgánico de Bogotá (Decreto Ley 1421 de 1993), al alcalde le corresponde hacer el seguimiento del régimen urbanístico y de obras a través de las licencias de construcción. Explicó que el alcalde local tiene la responsabilidad de realizar visitas de inspección para verificar si las obras cumplen con lo autorizado dentro de la licencia. Sin embargo, en el caso específico de la Reserva Forestal, no se emitían licencias de construcción, lo que dificultaba la imposición de sanciones por infracciones a esta normativa.

En el año 2015, se realizó un operativo en la zona de El Bagazal donde se emitieron cinco sellamientos y se impusieron medidas por evidenciar obras en el predio de El Arrayán. Posteriormente, se ordenó el levantamiento de la medida de suspensión de obra como consecuencia de un escrito presentado por la representante legal de Inversiones IMACO, quien alegó la vulneración al debido proceso.

La testigo declaró que participó en el análisis exhaustivo de todas las pruebas presentadas por la señora Martha Cristina Barreto y, efectivamente, encontró evidencia de violación de derechos, lo que condujo a la orden de levantamiento de las medidas impuestas. Entre las infracciones al debido proceso que se mencionaron, se incluyó la falta de verificación del tipo de obras que se estaban realizando en la propiedad, la antigüedad del inmueble y la presencia de una ocupante que gozaba de protección especial según la Constitución, pues se trataba de una persona de más de 80 años de edad que padecía graves quebrantos de salud.

En esa visita se confirmó que las obras no eran nuevas, sino preexistentes. Además, se demostró que la construcción de la casa se remontaba a los años 1986-1988, lo que la clasificaba como una estructura bastante antigua. Su vetustez quedó demostrada con una Escritura Pública que data de 1991. Esto significaba que la acción sancionatoria administrativa por la construcción de la casa estaría prescrita, ya que la Administración solo tiene la facultad de sancionar dentro de los tres años siguientes al conocimiento de la afectación. Además, se presentaron antecedentes de un proceso anterior en el año 2000, que también terminó con la Resolución 103 del 23 de febrero de 2000 que ordenó el archivo, precisamente, por la antigüedad de la construcción. Aclaró que tras ordenar el levantamiento de la medida de sellamiento preventivo en diciembre de 2015, se efectuó una visita técnica a El Arrayán alrededor de febrero de 2016 con el objetivo de verificar la información proporcionada por los propietarios del terreno. Ellos habían entregado un informe detallando las condiciones del inmueble: presencia de moho en el techo y las paredes, grietas en la chimenea, oxidación en el foso del ascensor, entre otros aspectos.

Durante esta visita, la Alcaldía Local, basándose en la Ley 810 de 2003, concluyó que no se estaban ejecutando obras que requirieran licencia de construcción, sino mejoras locativas. Estas incluían el cambio de instalaciones eléctricas, sustitución de la tubería de gres por PVC, renovación de ventanas, demolición de un fragmento de un muro en mampostería agrietado, construcción de un nuevo espacio sobre una zona ya edificada (sin afectar área adicional de suelo), reemplazo de materiales de enchapes de muros y pisos para todas las áreas de la vivienda y aplicación de materiales impermeabilizantes para prevenir futuras humedades.

También narró que durante esa visita de febrero de 2016, a la que asistió junto con el arquitecto de la Alcaldía encargado de las verificaciones, se identificaron otras situaciones que determinaron el archivo definitivo del expediente preliminar con radicado 17.661. Entre estas se encontraban: (i) según el acta, el sellamiento se impuso por la ejecución de «obras sin licencia», lo que, a juicio de la declarante, es un contrasentido porque no existe autoridad competente para otorgar licencias de construcción en la reserva forestal, por lo que resultaba ilegal sancionar por el incumplimiento de una exigencia imposible de cumplir;

(ii) las obras realizadas fueron sobre la edificación preexistente, sin afectación adicional al área del suelo; (iii) cuando se impone un sellamiento, como ocurrió en este caso en marzo de 2015, en principio no se pueden seguir realizando obras, salvo aquellas que la normativa exceptúa por ser de mantenimiento o reparaciones locativas que, según el artículo 10 del Decreto 1469 de 2010, son aquellas destinadas a mantener el inmueble en condiciones adecuadas de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales, formales y/o volumétricas, como, por ejemplo, el mantenimiento, la sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas; y (iv) la Alcaldía Local de Chapinero no tenía competencia en materia ambiental, razón por la cual la Secretaría de Gobierno presentó una denuncia ante la Fiscalía por la presunta comisión de delitos contra el medio ambiente.

Según la testigo, dicha denuncia la formuló la Secretaría de Ambiente antes de que la Alcaldía emitiera la resolución de archivo del expediente preliminar. Durante el contrainterrogatorio, la testigo insistió en que la alcaldía no tenía competencia ambiental y que el sellamiento del predio Arrayán en marzo de 2015 fue el único realizado por la alcaldía, destacando la dificultad de inspeccionar la propiedad, pues se trataba de una vivienda privada.

Fue enfática en afirmar que una demolición parcial, una demolición de pared sí requería licencia. No obstante, para esa zona, como lo afirmó durante toda su declaración, no hay autoridad que emita licencias urbanísticas porque ni la Alcaldía a través de sus curadurías urbanas tiene competencia para autorizar una obra en una reserva forestal, ni la CAR tiene la misma potestad para expedir licencias de construcción. 4.5.4.

Testimonio de Jhony Ricardo Chávez Zapata[footnoteRef:29]. El testigo, quien se acreditó como geólogo egresado de la Universidad Nacional de Colombia con especializaciones en hidrogeología subterránea de la Universidad Complutense de Madrid y sistemas de información geográfica de la Universidad Antonio Nariño, presentó su dictamen pericial sobre el predio El Arrayán. A través de su análisis detallado de diversos documentos, como informes del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la CAR, la Secretaría de Ambiente, el CTI y la Fiscalía, así como de su visita al predio y a toda la zona conocida El Bagazal elaboró su dictamen en el que relacionó los siguientes hallazgos: [29: Ibídem, minuto 01:35.46.] En primer lugar, el estudio multitemporal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que incluye fotografías aéreas desde 1956, muestra la evolución del predio a lo largo de los años.

Por ejemplo, se puede apreciar que para 1998 ya existía una vivienda pequeña en el lugar, y para 2004 se observan tres construcciones de gran tamaño. Estos datos, según el testigo, resultaron determinantes para comprender la transformación de la zona. El perito también informó que durante su visita al predio, observó varias características físicas que brindan datos útiles sobre su historia.

En ese sentido, dijo haber encontrado que la carretera que permite acceder a la vivienda fue construida sin respetar los 30 metros de la ronda hídrica de la quebrada Los Rosales cuyo cauce fue ocupado de forma permanente con una alcantarilla y unos disipadores de energía, los cuales, según las fotografías aéreas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, datan, al menos, de 2004.

Estas obras, según sus análisis, no sufrieron ninguna variación desde esa época hasta el momento en el que realizó su análisis pericial. El testigo añadió que, respecto a la parte inferior del terreno, encontró documentos que aludían a un antiguo represamiento de agua que, al momento de su visita, ya no se encontraba presente. Explicó que este fenómeno ocurre, precisamente, debido al desnivel existente en el terreno. Esto provoca que el agua que desciende de la quebrada tienda a acumularse, formando temporalmente un cuerpo de agua artificial.

Sin embargo, esto no debería considerarse como un lago artificial creado intencionalmente por el hombre. Afirmó que no encontró indicios de que se hubieran realizado movimientos de tierra para generar el cuerpo de agua en la zona baja del predio, lo que sugiere que este fenómeno temporal ya existía de manera natural. De manera similar, el testigo aclaró que el material erosionado en la alcantarilla no representa, en ningún caso, un daño ambiental.

Explicó que dicho box culvert se encuentra ubicado más arriba de donde se formó el embalse de agua, cuya existencia está condicionada por la dinámica fluvial. Esta causa que la quebrada, en algunas zonas, deposite material y, en otras, lo erosione. En el caso de la quebrada Los Rosales, a la altura del predio El Arrayán, no observó meandros artificiales (los cuales sí implicarían una alteración del cauce y sus condiciones).

Sin embargo, sí encontró depósitos de material originados por la erosión, que, en este caso, dependen de la pendiente del terreno. Añadió que en el informe presentado por la Fiscalía, a través del testimonio de Florentino Martínez Dueñas, se establece que el cauce de la quebrada Los Rosales, a la altura del predio El Arrayán, sigue su alineamiento natural y no ha sido artificialmente modificado por la intervención humana.

Detalló que la quebrada atraviesa el predio por el lado norte y tiene una pendiente longitudinal promedio del 1.5%, que es significativamente menor a la pendiente encontrada en la parte alta de la cuenca. Sin embargo, destacó que el referido informe confundió cinco predios diferentes, varios de los cuales están ubicados en la parte más alta de la cuenca donde hubo posibles efectos devastadores en la quebrada, los cuales, insistió, no fueron causados por los propietarios del predio El Arrayán. Aclaró que la reducción de la pendiente en el punto donde la quebrada atraviesa el predio El Arrayán, comparado con la parte alta de la cuenca, es un fenómeno natural.

No fue resultado de la intervención humana «aplanando» el terreno, sino que se debió a cambios naturales dentro de las microcuencas. Esto originó una disminución de la velocidad de la corriente y, por ende, de su capacidad de arrastre, generando un depósito de sedimentos. Definió un daño ambiental como «una modificación o alteración en los componentes geosféricos (…) tal, que altera sus condiciones de tal forma que el ecosistema y el sistema en particular no pueden seguir funcionando (…) es una alteración grave en un sistema que impide su funcionamiento».

En relación con el predio El Arrayán, observó que quien construyó la casa debió haber hecho una explanación o relleno con un terraplén, al igual que ocurrió con la quebrada cuando se instalaron los disipadores de energía, lo cual implicó la introducción de material en el cauce de la quebrada. Afirmó que el propósito de su informe pericial no fue realizar estudios hidrogeológicos ni geomorfológicos de la zona, sino revisar si existían pruebas de esa naturaleza que sustentaran la imputación de cargos por daño ambiental.

Concluyó que no se realizó ninguna prueba adecuada para demostrar la hipótesis de la infracción, la cual, a su juicio, debería haber considerado el estado de la quebrada antes y después de la adquisición del predio por parte de Inversiones IMACO, mediante mediciones cuantitativas y no cualitativas. Por lo tanto, advirtió que no podía confirmar ni negar que los disipadores de energía alteraron la hidrodinámica de la corriente de agua, pues aunque es posible que lo hicieran, para asegurar la ocurrencia de tal fenómeno sería necesario un estudio especializado que no se llevó a cabo.

Ofreció una respuesta similar respecto a la pregunta de la Fiscalía sobre la disminución de la oxigenación del agua. Explicó que, aunque la disminución de la velocidad de la corriente puede afectar la oxigenación del agua, en este caso específico del predio El Arrayán, esa hipótesis no fue verificada mediante la toma de muestras antes y después de la obra para medir el oxígeno disuelto.

En su estudio, concluyó que las tres construcciones de gran tamaño mencionadas en el informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi fueron edificadas antes de 2004. A partir de 2015 (cuando Inversiones IMACO adquirió la propiedad), desde una perspectiva geosférica, no se han realizado nuevas construcciones o instalaciones que pudieran haber causado impermeabilización de áreas, alterado la porosidad o afectado la compactación del suelo.

Tampoco encontró que se hubiera efectuado nivelación o adecuación de suelos, cortes de terreno ni construcciones adicionales a las existentes; por esa razón, concluyó, si hubo un daño o un impacto ambiental, estos ya se habían causado desde antes del 2015. 4.5.5. Jaime José Parada Rendón[footnoteRef:30] es un biólogo ambiental graduado de la Universidad Jorge Tadeo Lozano con una especialización en derecho ambiental de la Universidad del Rosario.

Informó que su profesión está regulada por el Consejo Nacional de Biología, que es la entidad encargada de expedir las licencias para el ejercicio profesional en biología. Su licencia, que lo acredita como biólogo ambiental, corresponde a su número de identificación, 824632. [30: Audiencia de juicio oral. Sesión de 11 de diciembre de 2019, minuto 00:08:56.] El testigo aseguró contar con una amplia experiencia en limnología, la ciencia que estudia las aguas continentales (como ríos, arroyos, lagunas y lagos) y su relación con los humanos, incluyendo los usos y los impactos generados por estos.

Ha trabajado en este campo durante más de nueve años, llevando a cabo estudios de consultoría ambiental. También ha emitido informes para diversas consultoras ambientales, realizando estudios sobre la calidad del agua en proyectos relacionados con hidrocarburos, minería, infraestructura y licenciamiento ambiental, entre otros. En este caso, fue contratado por la empresa JAMEG S.A.S., para elaborar un dictamen pericial con el objetivo de analizar algunos expedientes relacionados con una acusación de supuesto daño ambiental en una propiedad ubicada en los cerros orientales.

Su trabajo consistió en revisar estos expedientes y realizar una visita de campo a la propiedad El Arrayán para evaluar el estado actual y los supuestos impactos generados en la quebrada Los Rosales. Para su evaluación, utilizó el método organoléptico, que se basa en el uso de la vista y el olfato para detectar posibles afectaciones en el recurso hídrico.

Durante su visita, observó un cuerpo de agua típico de este tipo de ecosistemas, con un caudal acorde a las condiciones climáticas del momento. Tras analizar varios bioindicadores como la transparencia del agua, ausencia de olores ofensivos, falta de vertimientos, presencia de insectos, temperatura, oxígeno visual, pH, conductividad, entre otros, concluyó que el agua era de buena calidad.

El tercer paso en la elaboración de su dictamen fue cotejar la información obtenida de los expedientes con sus observaciones directas sobre las condiciones del agua. Este ejercicio confirmó su percepción sobre la calidad del agua. Dentro de las pruebas proporcionadas por la Fiscalía, encontró informes de laboratorio realizados por la CAR en 2016 y 2017.

Estos informes evaluaban la calidad del agua de los cuerpos hídricos en los Cerros Orientales de Bogotá y concluían que la quebrada Los Rosales presentaba una buena calidad del agua. Según Parada Rendón, estos resultados son válidos, ya que fueron realizados por la CAR en un laboratorio acreditado por el IDEAM utilizando un método científico reconocido internacionalmente.

A partir de esos resultados, concluyó que no existe ningún tipo de daño ambiental en el recurso hídrico. Subrayó que la importancia del análisis de la calidad de agua radica en la necesidad de verificar que ese recurso cumpla con los parámetros establecidos en el Decreto 1594 de 1984 que establece los límites máximos que puede tener el agua para su uso.

Explicó que ese recurso puede tener uso doméstico, para consumo humano, agricultura, ganadería, recreación, entre otros. Los resultados de laboratorio que aportó la misma CAR determinaron que el objeto de análisis (el recurso agua de la quebrada Los Rosales) cumple con la normatividad ambiental. Además, agregó, ese estudio también era necesario porque así lo exige el Plan de Manejo Ambiental de los Cerros Orientales de Bogotá. El testigo cuestionó el diagnóstico presentado por Florentino Martínez Dueñas, que la Fiscalía incorporó como anexo 22.

Argumentó que para afirmar que el recurso hídrico había sufrido un daño «muy grave», se necesitaría llevar a cabo un análisis cuantitativo y establecer una línea base. Sin embargo, indicó que ninguno de estos enfoques científicos se aplicó en este caso. Añadió que, para determinar la gravedad de un daño ambiental, es vital considerar factores como la incidencia, persistencia y durabilidad del impacto.

Según su evaluación, estas variables tampoco fueron tomadas en cuenta por el perito que la Fiscalía presentó, o al menos, no las mencionó en su informe. En cuanto a la disposición de aguas residuales en la propiedad El Arrayán, explicó que se construyó una planta de tratamiento que emplea tecnología laminar. Este sistema simula el funcionamiento de un humedal, aprovechando su capacidad natural para filtrar sustancias potencialmente dañinas.

En otras palabras, la planta recoge todas las aguas residuales de la vivienda y las purifica. Aunque el agua resultante no es apta para consumo humano, puede usarse para tareas domésticas como regar plantas y lavar ropa. Según su criterio, esta planta de tratamiento es adecuada para viviendas como El Arrayán, debido a su bajo costo operativo y beneficios ambientales, ya que no utiliza químicos para tratar el agua.

Además, destacó que la planta opera en un ciclo cerrado, lo que significa que no libera ningún tipo de vertimiento. En su informe, el experto expresó preocupación sobre la validez científica de los dictámenes periciales presentados por la Fiscalía. Según él, estos informes parecen carecer de una base científica sólida, lo que pone en duda la certeza de su diagnóstico de daño ambiental.

Criticó la metodología utilizada, señalando que no se habían aplicado las técnicas científicas adecuadas para determinar con precisión la existencia y magnitud del presunto daño ambiental. Con respecto a los disipadores de energía encontrados en la quebrada Los Rosales, explicó a la Fiscalía que es natural que este tipo de estructuras de ingeniería modifiquen el lecho del agua, dado que implican la inserción de una estructura de cemento.

Sin embargo, enfatizó que, aunque esto provoca un cambio, no necesariamente significa que haya un daño ambiental, contrariamente a lo afirmado por el investigador del CTI, Florentino Martínez Dueñas. Añadió que, desde su experiencia profesional, no ve ninguna conexión entre la instalación de cercas y rejas electrificadas y la eliminación de servicios ecosistémicos.

En conclusión, el testigo sostuvo que el sistema de tratamiento de aguas residuales implementado en la propiedad El Arrayán ha demostrado ser efectivo en la protección del recurso hídrico. Su afirmación se basó tanto en los informes de calidad del agua como en sus propias observaciones, respaldadas por los análisis de laboratorio realizados por la CAR.

Estos datos confirmaron, en su opinión, que no hubo un daño en el cuerpo de agua de la propiedad. 4.5.6. La defensa presentó el testimonio del ingeniero forestal Alejandro Sáenz Aranguren[footnoteRef:31], quien también es especialista en medio ambiente y desarrollo local. Sáenz Aranguren habló sobre su amplia experiencia en la realización de informes de impacto ambiental, habiendo llevado a cabo numerosos estudios para empresas en áreas como planes de manejo ambiental y evaluaciones de impacto, con un enfoque particular en la industria petrolera. [31: Ibídem, minuto 3:04:13.] El experto confirmó que visitó la propiedad El Arrayán para elaborar el informe pericial solicitado por la defensa.

Describió la ubicación de la propiedad en las estribaciones de los Cerros Orientales de Bogotá, señalando que está casi completamente rodeada por una plantación de eucaliptos que supera los 30 metros de altura. Durante su visita, Sáenz Aranguren dijo haber encontrado dos tocones de árboles con un alto grado de degradación, lo que le llevó a concluir que estos árboles habían sido talados hace aproximadamente siete años.

Como evidencia, mostró fotografías comparativas de otros tocones para ilustrar el proceso de degradación. En su conclusión, afirmó que no encontró signos de que el bosque de galería de la quebrada Los Rosales y el sotobosque hubieran sido recientemente afectados, y que la tala de los dos árboles no tuvo un impacto negativo significativo en el entorno. En este sentido, cuestionó las conclusiones del investigador del CTI, Florentino Martínez Dueñas, argumentando que no había aplicado la metodología científica apropiada para respaldar su diagnóstico.

Finalmente, agregó que la tala de eucaliptos no genera efectos ambientales negativos. De hecho, sostuvo que favorece el desarrollo de especies nativas. Además, destacó que la tala en cuestión había sido autorizada por la CAR en agosto de 2018. 4.5.7. La acusada, Martha Cristina Barreto González[footnoteRef:32], decidió renunciar a su derecho a guardar silencio.

Informó que era contadora pública y había dedicado 30 años de su carrera profesional trabajando para CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. Su trayectoria con él comenzó como secretaria recepcionista y, con el tiempo, asumió varias responsabilidades en roles como tesorera, pagadora y representante legal de varias de sus empresas. Entre estas se incluyen Super Siete, Universal de Casinos, Winner Group, JAMEG, Inversiones IMACO y Vision Colombia, entre otras.

Sin embargo, aclaró que, a pesar de su cargo de representante legal, operaba bajo las órdenes e instrucciones de QUINTERO PATIÑO y no tenía autonomía en la toma de decisiones. [32: Audiencia de juicio oral. Sesión de 13 de diciembre de 2019, minuto 00:05:28.] En cuanto al proceso penal en cuestión, la acusada explicó que JAMEG es una empresa familiar, cuyo nombre se deriva de las iniciales de los hijos de QUINTERO PATIÑO. La empresa adquirió una casa en el sector de Bagazal para el disfrute de la familia.

Según ella, la compra de esta propiedad fue precedida por un estudio de títulos realizado por los asesores jurídicos de QUINTERO PATIÑO. Estos asesores, según relató, brindaron una opinión favorable para la adquisición del inmueble, ya que no identificaron ninguna restricción o limitación de la propiedad, y mucho menos una asociada con su ubicación en la Reserva Protectora Bosque Oriental de Bogotá, que, recordó, se registró alrededor de octubre o noviembre de 2017.

Indicó que las modificaciones en la casa estuvieron a cargo del arquitecto Jaime Novoa, quien siguió las instrucciones directas de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO y su esposa. Aclaró que sí se realizaron algunas obras de reparación y mantenimiento en la casa, como el tratamiento de humedades, el cambio de tuberías y los sistemas eléctrico e hidráulico, ya que la propiedad estaba bastante deteriorada al momento de la compra.

Finalmente, admitió haber firmado documentos relacionados con la casa en su calidad de representante legal, incluyendo derechos de petición presentados ante la CAR y solicitudes de permisos para la tala de árboles e intervención del cauce de la quebrada Los Rosales. Sin embargo, aclaró que estos documentos fueron elaborados por el abogado Juan Sebastián Lombana bajo la aprobación de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. 5.

Valoración probatoria. Capacidad demostrativa de las pruebas en la determinación de los delitos atribuidos a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. Es importante recordar que el acusado fue señalado por la Fiscalía de llevar a cabo las siguientes acciones sin las licencias pertinentes: (i) construcción de obras que expandieron la estructura de la casa, incluyendo un segundo y tercer piso;

(ii) modificaciones en la fachada y diversas reparaciones; y (iii) alteración del cuerpo de agua de la quebrada Los Rosales debido a su canalización, desvío de curso y la creación de un lago artificial con fines decorativos. De acuerdo con la Fiscalía, estas acciones constituyen los delitos de daños en los recursos naturales e invasión de áreas de especial importancia ecológica. 5.1.

Para determinar qué conductas lesivas para los recursos naturales se pueden atribuir, como autor, a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, es fundamental precisar que, según lo demostrado con la Escritura Pública de Compraventa No. 200 del 6 de febrero de 2015, otorgada por la Notaría 43 del Círculo de Bogotá (un documento público que fue introducido al juicio por el testigo Juan Sebastián Lombana Sierra[footnoteRef:33]), el acusado, en su calidad de accionista de la sociedad Inversiones IMACO, adquirió en esa fecha el predio El Arrayán, junto con las construcciones existentes en él, a la sociedad Germán Osorio y CIA. S.A.S. [33: Vid. supra, p. 231.] En esa escritura, la No. 200 del 6 de febrero de 2015, se protocolizó el contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble ubicado en la Calle 76 N° 2-68 (lote 3), identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1377536.

Allí quedó especificado, en la cláusula primera del acuerdo, que el objeto de la venta era: «el lote de terreno ubicado en la ciudad de Bogotá, marcado con el 3A, con una extensión superficiaria de 6.970 m², denominado el arrayan [sic], junto con la casa en él levantada, cuyos linderos y demás especificaciones obran en la Escritura Pública no. 4918 del 8 de septiembre de 1994, notaria 42 de Bogotá. los linderos tomados en la precitada Escritura Pública son: “tiene una cabida aproximada de 6970m² continúa llamándose “El Arrayán" y en él está levantada la casa de habitación descrita en el punto quinto (5°) de la Escritura Pública no. 2887 del 12 de julio de 1991 de la Notaría 25 de Bogotá́ ( ) con la vía de acceso ». -Resalta la Sala-.

El arquitecto Luis Eduardo Rodríguez Rozo[footnoteRef:34], convocado por la Fiscalía, atestiguó que evaluó el precio del metro cuadrado correspondiente a la época de construcción de la vivienda original. Para realizar esta tasación, se basó en el estudio multitemporal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que data del año 2004. Por la misma línea, se presentaron las Resoluciones No. 120 de 2004 expedida por la Alcaldía Local de Chapinero -que incluye como documentos anexos las declaraciones del impuesto predial del inmueble desde 1994 hasta 2003- y la DRBC053 del 23 de febrero de 2016, donde la CAR afirmó que «según la información proporcionada por el Grupo de Inversiones IMACO, radicación CAR No. 20161104652 del 9 de febrero de 2016, se pudo constatar que la construcción existente en el LOTE 3 A EL ARRAYÁN EL BAGAZAL, es anterior al año 2005, lo cual constituye una preexistencia ( )». [34: Vid. supra, p. 212.] Para profundizar, es importante destacar que la Resolución No. 120 de 2004 corresponde al acto administrativo mediante el cual la Alcaldía Local de Chapinero revocó la Resolución No. 096 del 5 de diciembre de 2003 y absolvió de cualquier responsabilidad administrativa al anterior propietario de El Arrayán -Germán Osorio y CIA S.A.S.- en el marco de la querella No. 176 de 2000, iniciada por la supuesta construcción del inmueble sin las licencias urbanísticas, de construcción y ambientales correspondientes.

Con estas pruebas, sumadas a las que se analizarán posteriormente, quedó demostrado que: (i) cuando CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO compró el lote El Arrayán, las construcciones ya existentes en el lugar tenían al menos 20 años de antigüedad; (ii) antes de la compra, este predio ya había sido objeto de revisión por parte de la Alcaldía Local de Chapinero (autoridad administrativa competente para la expedición de licencias urbanísticas en esa época) respecto a la existencia o no de una licencia de construcción. En el contexto de la mencionada querella -la No. 176 de 2000-, la Alcaldía exoneró a la sociedad propietaria del predio en ese momento, por la supuesta infracción a las normas relacionadas con las licencias de construcción. Este acto administrativo, cabe resaltar, quedó en firme y zanjó el tema urbanístico de la supuesta «construcción ilegal» de las casas principal y aledaña, del carreteable y el box culvert.

Allí también, la Alcaldía Local de Chapinero declaró que el inmueble en cuestión había sido construido hacía más de 10 años y, por lo tanto, no podía ser objeto de aplicación de las Leyes 388 de 1997, 810 de 2003, del Decreto 1052 de 1998 y del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital o Decreto 619 de 2000; (iii) mediante la Resolución DRBC053 del 23 de febrero de 2016, la CAR declaró que la vivienda El Arrayán fue construida antes del año 2005; y (iv) tanto la Alcaldía Local de Chapinero (autoridad urbanística) como la CAR (autoridad ambiental), conocían la existencia de la vivienda desde, al menos, el año 2000.

En la Escritura Pública número 4918 del 8 de septiembre de 1994 de la Notaría 42 de Bogotá que, a su vez, se remitía a la Escritura Pública 2887 de 12 de julio de 1991, se encuentra una descripción detallada de la propiedad, incluyendo el lago, la vía de acceso y la calidad de los vidrios de los ventanales. Según esa documentación, la propiedad adquirida constaba de una casa de tres pisos, una vía de acceso que canalizaba la quebrada Los Rosales y una casa para los mayordomos.

Con esta prueba se refuerza que para el momento en el que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO compró la propiedad El Arrayán, ésta ya contaba con la casa principal de tres pisos, el carreteable o vía de acceso que canalizaba la quebrada y una casa pequeña aledaña cuya existencia también fue reconocida por Juan Sebastián Lombana Sierra, quien declaró conocer la casa desde tiempo atrás. Respecto del mismo hecho, el testigo Mauricio Jaramillo Cabrera[footnoteRef:35], ex Alcalde Local de Chapinero, dio a conocer el contenido de la Resolución No. 103 del 26 de febrero de 2016 por medio de la cual se levantaron los sellos preventivos impuestos por la Alcaldía a El Arrayán, que, en uno de sus apartes, establece que «según el plano de localización de fecha agosto de 1994 y que reposa en el expediente a folio 193 se puede observar que el perímetro contenido en dicho plano coincide con las aerofotografías consultadas a través del portal Mapas Bogotá (…)». [35: Vid. supra, p. 168.] Además, se cuenta con el Informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 29 de noviembre de 2016 que introdujo la Fiscalía a través del testigo Héctor William Arias Sabogal[footnoteRef:36] y que contiene el Estudio Multitemporal del predio El Bagazal comprendido entre los años 1957 y 2016, en el que a través de aerofotografías se describió temporalmente lo que observó en los años 1956, 1977, 1981, 1984, 2004, 2009, 2010, 2015 y 2016.

Este informe reveló que en el año 2004 había tres construcciones de gran tamaño al sur de la quebrada Los Rosales, específicamente en el predio El Arrayán, y que en el año 2010 se observaron las mismas tres construcciones junto con quioscos, viviendas, viveros, zonas de parqueo, jardines y una edificación de, al menos, tres pisos. [36: Vid. supra, p. 161.] El testigo Arias Sabogal también dio a conocer que según el contenido de la Resolución 103 del 26 de febrero de 2016, se pudo concluir que «no se evidencia área de suelo afectado adicional toda vez que las intervenciones de obra ejecutadas se realizan sobre una vivienda previamente construida con una vetustez igual o superior a 25 años ».

La antigüedad de las construcciones también fue corroborada por el testigo de la defensa Joaquín Fernando Martínez del Río, quien declaró que el inmueble denominado El Arrayán fue construido, por lo menos, antes del año 2005, como así lo corroboran varios documentos dentro de los que se encuentran la Resolución mediante la cual la CAR otorgó el primer permiso de concesión de aguas y las aerofotografías del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que evidencian la huella de intervención del predio.

Según lo dio a conocer el ingeniero Martínez del Río[footnoteRef:37], todo ese material probatorio se entregó a la CAR junto con el Plan de Manejo Ambiental específico para El Arrayán que se presentó a finales de marzo de 2017. [37: Vid. supra, p. 257.] La conclusión contundente que arrojan estas pruebas es que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO adquirió un predio con construcciones existentes que ya tenían al menos 20 años de antigüedad y cuya legalidad fue objeto de revisión por las autoridades administrativas y ambientales competentes.

Esta información sugiere que las edificaciones supuestamente responsables del daño a los recursos naturales y de la invasión de áreas de especial importancia ecológica no eran recientes al momento de la compra y por lo tanto su construcción -autorizada o no- no se le puede imputar como conducta penalmente típica. 5.2. La Fiscalía atribuyó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO el daño al recurso hídrico mediante la supuesta intervención de la quebrada Los Rosales.

Esta injerencia incluiría la construcción de un camino o carretera que pasa por encima del cuerpo de agua, el cual fue canalizado a través de una alcantarilla o box culvert. Además, se le acusó de instalar reductores la velocidad del agua, pavimentar el lecho de la quebrada, e introducir muros de contención y piedras de gran tamaño para desviar su curso.

Para respaldar su teoría del caso respecto a la ocurrencia de estos hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, la Fiscalía presentó como testigo principal a Florentino Martínez Dueñas[footnoteRef:38], licenciado en Biología y Química e investigador del CTI. Según este testigo y lo que se detalla en su informe de investigador de campo FPJ11-15118625, fechado el 25 de diciembre de 2017, observó entre otros daños (que calificó como «muy graves»), un camino que invade directamente la ronda y parte del lecho del cuerpo de agua que cruza la quebrada Los Rosales, así como un box culvert que atraviesa en su totalidad la ronda de la fuente hídrica. [38: Vid. supra, p. 210.] 5.2.1.

La presencia de estas obras de ingeniería en el predio fue corroborada por el ingeniero civil y empleado de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, Marlon Humberto Ospina Muñoz [footnoteRef:39], quien el 16 de mayo de 2016 acompañó al entonces Alcalde Local de Chapinero a realizar una visita en El Arrayán y observó un box culvert sobre la quebrada Los Rosales; por la abogada Laura María Duque Romero[footnoteRef:40] y por el ex Alcalde Local de Chapinero Hernando José Quintero Maya[footnoteRef:41]. [39: Vid. supra, p. 188.] [40: Vid. supra, p. 177.] [41: Vid. supra, p. 162.] Al igual que se estableció con las construcciones principales, se demostró que tanto el carreteable como el box culvert tenían una antigüedad superior a la de las viviendas principal y aledaña. Según declararon los ingenieros Humberto Enrique Silvera Pinzón[footnoteRef:42] Joaquín Fernando Martínez del Río[footnoteRef:43] y el geólogo Jhony Ricardo Chávez Zapata[footnoteRef:44], este camino es la única vía de acceso al predio y ya existía, por lo menos, desde el 2004, según se puede apreciar en la aerofotografía de ese año que suministró el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Por lo tanto, es razonable concluir que, para permitir el ingreso de vehículos y materiales para la construcción de la casa, era necesario construir un camino adecuado para su tránsito. [42: Vid. supra, p. 207.] [43: Vid. supra, p. 253.] [44: Vid. supra, p. 272.] En cualquier caso, ninguna de las pruebas presentadas durante el juicio permitió establecer la época en la que se construyeron estas obras de ingeniería hidráulica como así lo reconocieron los testigos Marlon Humberto Ospina Muñoz[footnoteRef:45] (ingeniero civil empleado de la Secretaría de Gobierno de Bogotá), Florentino Martínez Dueñas, Laura María Duque Romero y Humberto Enrique Silvera Pinzón[footnoteRef:46], quien hizo énfasis en que sus estudios no tienen referencias de tiempos o fechas en las que se realizaron las referidas obras, pues, según él, «es muy difícil y yo diría que más bien imposible determinar fechas de construcción de obras de las cuales no haya registros de bitácoras de obras o algo así. Es muy difícil determinar fechas de construcción».

Esas intervenciones en la ronda de la quebrada incluyeron la instalación de escalones para reducir la velocidad del agua y de gaviones para prevenir deslizamientos de tierra hacia el cauce. [45: Vid. supra, p. 190.] [46: Vid. supra, p. 205.] Sin embargo, lo que sí se demostró de manera concluyente, es que la construcción de estas obras ocurrió mucho antes de que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO comprara la propiedad.

Las únicas acciones atribuibles a él en este contexto fueron la reparación y modernización de las estructuras que, debido a su antigüedad, corrían el riesgo de derrumbe. Así, se buscó prevenir un daño mayor y posiblemente irreversible al cuerpo de agua de la quebrada. Además, como también lo encontró demostrado la Corte, el acusado solicitó y recibió los permisos necesarios de la autoridad competente para llevar a cabo estas acciones.

En efecto, el Alcalde Local de Chapinero, Hernando José Quintero Maya[footnoteRef:47], declaró que era necesario realizar reparaciones al box culvert debido a su antigüedad, las cuales estaban autorizadas. Por otro lado, Laura María Duque Romero[footnoteRef:48], Directora Regional Bogotá-La Calera de la CAR, informó que la Resolución 043 emitida por esa entidad el 30 de diciembre de 2016, otorgó a los propietarios de El Arrayán permiso para intervenir el cauce.

En este caso particular, había una situación de riesgo evidente, ya que la vía ubicada sobre el box culvert estaba deslizándose, lo cual podría represar la quebrada y provocar un estancamiento de las aguas. [47: Vid. supra, p. 162.] [48: Vid. supra, p. 171.] Esta testigo también enfatizó que la realización de una obra de esta naturaleza no implica automáticamente un impacto en el medio ambiente.

Precisamente, para evitar un daño potencial, la CAR otorga licencias para que la intervención del cauce se realice de la mejor manera posible, siguiendo todas las especificaciones técnicas que garantizan la viabilidad y seguridad de la obra, y la preservación de los valores y funciones ecosistémicas del recurso hídrico. La misma declarante reconoció que no había información de que la primera construcción del box culvert contara con el permiso de la CAR.

Sin embargo, debido a su antigüedad y al riesgo de ruina, se autorizaron obras de reparación que incluyeron el reemplazo de una alcantarilla existente de 24 pulgadas de diámetro que, al parecer, había sido instalada hace más de 30 años. Esta autorización se formalizó a través de la Resolución 352 del 4 de diciembre de 2018, que también permitió a los propietarios de El Arrayán la ocupación permanente del cauce de la quebrada Los Rosales con un box culvert.

En idéntico sentido declaró el ingeniero Joaquín Fernando Martínez del Río[footnoteRef:49]. Este testigo de la defensa, quien fue el encargado de elaborar el Plan de Manejo Ambiental específico de El Arrayán para lograr su normalización (tema sobre el que se volverá más adelante), declaró que tras efectuar el respectivo análisis del predio identificó que el cruce sobre la quebrada Los Rosales presentaba un alto grado de deterioro y que, por consiguiente, era necesario intervenir el box culvert que canaliza la quebrada. [49: Vid. supra, p. 259.] Este testigo explicó que, como parte de su consultoría, presentó un concepto hidráulico que indicaba que en la quebrada Los Rosales, a la altura de El Arrayán, existe una estructura de caída unos metros antes de la alcantarilla.

Esta estructura genera un cambio en la geometría del cauce, impidiendo el flujo normal del agua y creando un remanso, que es lo que se conoce como reductores de energía de una corriente de agua. Agregó que sin esta intervención, la fuerza y la presión del agua podrían afectar cualquier construcción en el lugar, como el box culvert. Por esa razón, era necesaria la presencia de esa especie de «escalones» que ralentizan el flujo del agua, permitiéndole entrar sin ninguna dificultad a la alcantarilla.

La importancia y contundencia de esta prueba para la Sala radica en que, como lo aseguró el perito, dicha obra de ingeniería no afectó el caudal de agua, sino que, por el contrario, protegió su flujo al hacerlo más lento, lo cual no puede considerarse de ninguna manera como un daño que tipifique el delito atribuido. Finalmente, el geólogo Jhony Ricardo Chávez Zapata[footnoteRef:50], que fue presentado en juicio por la defensa, coincidió con los demás testigos en su apreciación acerca de que el material erosionado en la alcantarilla no representa, en ningún caso, un daño ambiental.

Explicó que ese box culvert se encuentra ubicado más arriba de donde se formó el embalse de agua, cuya existencia está condicionada por la dinámica fluvial. [50: Vid. supra, p. 273.] Pues bien, luego de analizar detenidamente la información presentada, la Corte concluye de manera contundente que la construcción e intervención en la quebrada Los Rosales, atribuida a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, no constituye un daño al recurso hídrico y, por lo tanto, no tipifica el delito de daño en los recursos naturales.

La evidencia presentada durante el juicio demostró que las obras de ingeniería hidráulica, incluyendo el box culvert y otras intervenciones, preexistían a la adquisición de la propiedad por parte del acusado. Además, se corroboró que dichas construcciones contaban con los permisos necesarios de la autoridad competente para su realización y posterior mantenimiento.

De esa manera, los testimonios de expertos en biología, química, ingeniería civil y geología destacaron que las obras realizadas no afectaron el caudal de agua, sino que, por el contrario, protegieron su flujo al hacerlo más lento, lo cual tampoco constituye un daño al recurso hídrico. 5.2.2. La Fiscalía imputó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO el haber «desviado» el cauce de la quebrada Los Rosales, acción que, según el licenciado en biología Florentino Martínez Dueñas, supuestamente causó daños transversales tanto al recurso hídrico como al ecosistema propio de los Cerros Orientales de Bogotá, tipificando así el delito de daños en los recursos naturales.

No obstante, las pruebas presentadas no lograron sostener dicha acusación. Primero, porque no se pudo precisar cuándo se instalaron los gaviones o muros de contención y las rocas que supuestamente desviaron el cauce de la quebrada que causaron el empozamiento que la Fiscalía describió como la creación de «un lago artificial» con fines recreativos u ornamentales.

Segundo, porque aunque el testigo de la acusación, el ingeniero forestal José Fabián Cruz Herrera[footnoteRef:51], vinculado a la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, confirmó la desviación del cauce del cuerpo de agua con la instalación de rocas, también admitió que no podía afirmar con certeza que el empozamiento del agua de la quebrada Los Rosales no se debiera a la pendiente y características propias del terreno. De hecho, consideró esta posibilidad como una explicación viable para la formación del presunto lago artificial que la Fiscalía atribuyó exclusivamente a la desviación intencional del curso de la quebrada y que respaldó con la afirmación del investigador Martínez Dueñas que, según explicó, su conclusión sobre los daños causados al recurso hídrico se basó en un análisis comparativo, de referencia y comportamiento natural, pero no en matrices matemáticas o estadísticas, a lo que se suma que tampoco contó con una línea base para comparar las condiciones previas del terreno con las que observó durante sus visitas. [51: Vid. supra, p. 190.] Finalmente, el testigo Cruz Herrera aseguró que la existencia de un humedal artificial no implica necesariamente un daño ambiental.

Explicó que si se retiraran las piedras que están obstruyendo el cauce, este retomaría su curso normal. El testimonio del geólogo y especialista en hidrogeología subterránea, Jhony Ricardo Chávez Zapata, respalda esta observación. Tras realizar una visita de campo a El Arrayán y analizar diversos documentos proporcionados por la defensa, Chávez Zapata observó que ya se hacía referencia a un antiguo represamiento de agua en la parte inferior del terreno antes de 2015.

Aunque notó que el estancamiento de agua ya no estaba presente en el momento de su visita, confirmó que tal fenómeno se producía debido al desnivel existente en el terreno, provocando que el agua descendiente de la quebrada se acumulara, formando temporalmente un cuerpo de agua artificial. Chávez Zapata enfatizó que no encontró evidencia de movimientos de tierra intencionales para generar este cuerpo de agua en la parte baja de la propiedad[footnoteRef:52].

Esta observación sugiere que dicho fenómeno natural no fue producto de una intervención humana. [52: Vid. supra, p. 273.] A lo anterior cabe agregar que la testigo Laura María Duque Romero, Directora Regional de la CAR, luego de dar lectura a la Resolución 107 de 10 de febrero de 2016, informó que «en cuanto a la afectación del recurso agua se evidencia un impacto debido a la instalación de un lago dentro del predio, del mismo modo, existe una canalización con tubería que permite el paso del agua hacia las zonas bajas de la zona [sic], aunque según lo informado en campo por las personas que acompañaron el recorrido, el predio se adquirió hace un año con ese lago y según los datos obtenidos en campo, las únicas adecuaciones que se realizaron en la zona de ronda fue la construcción de gaviones que evitaran el deslizamiento del talud sobre el cauce ».

De igual modo, aseguró que sí se evidenció que aguas abajo, «en el predio vecino», se construyó un talud en piedra y se instalaron sacos de arena para evitar el libre curso de la quebrada[footnoteRef:53]. [53: Vid. supra, p. 181.] Por último, la bióloga funcionaria de la Secretaría Distrital de Ambiente, Sandra Patricia Montoya Villarreal, confirmó que la descripción que aparecía en la fotografía No. 20 del concepto técnico No. 10115 del 9 de octubre de 2015, en la que se describía el levantamiento de muros a ambos costados de la quebrada Los Rosales e invasión de su corredor ecológico, correspondía «a la casa 3 (…) calle 76 2-60 Este, lote 11, El Bambú, El Bagazal, propietario Comercializadora Kaiser C.K. S.A.S»[footnoteRef:54]. [54: Vid. supra, p. 197.] El análisis cruzado de las pruebas que sobre este hecho en particular -la desviación de la quebrada- se presentaron en el juicio, le permite a la Sala concluir que no se demostró de forma irrefutable que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO desvió de manera intencional el cauce de la quebrada Los Rosales, ni que ocasionó daños transversales al recurso hídrico de los Cerros Orientales de Bogotá. Las pruebas aportadas no consiguieron respaldar la acusación de la Fiscalía, debido a la imprecisión en determinar cuándo se instalaron los gaviones, muros de contención o rocas que presuntamente desviaron el cauce de la quebrada.

Además, no se puede afirmar, con certeza, que el empozamiento del agua fuese resultado de una acción intencional del acusado. Por el contrario, los testimonios de expertos, incluyendo a un ingeniero forestal y un geólogo, apoyan la posibilidad de que el estancamiento de agua sea producto de fenómenos naturales, tales como la pendiente y características propias del terreno, y no de una intervención humana.

También, la Directora Regional de la CAR confirmó que las únicas adecuaciones realizadas en la zona fueron la construcción de gaviones para prevenir deslizamientos, lo cual no constituye un desvío intencional del cauce. 5.2.3. Por último, en relación con el recurso hídrico, la Fiscalía acusó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO de afectar la calidad del agua de la quebrada Los Rosales.

Esta acusación se basó en el informe de campo presentado por el investigador del CTI, Florentino Martínez Dueñas, así como en los testimonios del ingeniero forestal José Fabián Cruz Herrera y de Sandra Patricia Montoya Villarreal, profesional especializada de la Subdirección de Ecosistemas de la Secretaría Distrital de Ambiente[footnoteRef:55]. [55: Vid. supra, p. 196.] Según la acusación, las obras de construcción en el predio, la instalación de un «pozo séptico» -que podría estar causando vertimiento de aguas residuales al cuerpo hídrico- y la siembra de especies vegetales acuáticas no endémicas de la zona habrían resultado en la mencionada afectación a la calidad del agua.

A pesar de las acusaciones, las pruebas indican que la calidad del agua de la quebrada Los Rosales, a la altura de la propiedad El Arrayán, no ha sufrido ningún deterioro. Mayerly Castro Sánchez[footnoteRef:56], técnica en recursos naturales de la CAR, confirmó que el 26 de mayo de 2015, recogió la muestra de agua No. 1625-15 de la quebrada Los Rosales.

A partir de esta muestra, los expertos de la CAR evaluaron la calidad del agua y presentaron sus hallazgos en el informe No. 125 del 1 de junio de 2015, que fue introducido en el juicio por la Fiscalía. [56: Vid. supra, p. 204.] Jaime José Parada Rendón[footnoteRef:57], biólogo ambiental y experto en limnología, fue convocado al juicio por la defensa.

Utilizando la muestra y los resultados de laboratorio proporcionados por la CAR, elaboró un informe pericial para evaluar el estado actual de la quebrada Los Rosales y los supuestos impactos causados por los propietarios de El Arrayán. [57: Vid. supra, p. 278.] Como resultado de su experticia, que se basó en una visita de campo y en el análisis de las pruebas de laboratorio que practicó la CAR, informó que observó un cuerpo de agua típico de esta clase de ecosistemas, con un caudal acorde a las condiciones climáticas del momento.

Declaró que luego de analizar varios bioindicadores como la transparencia del agua, ausencia de olores ofensivos, falta de vertimientos, presencia de insectos, temperatura, oxígeno visual, pH, conductividad, entre otros, concluyó que «el agua era de buena calidad». A lo anterior agregó que al cotejar sus observaciones directas sobre el agua con las pruebas proporcionadas por la Fiscalía (los informes de laboratorio realizados por la CAR en el 2016 y 2017), pudo confirmar que, en efecto, la quebrada Los Rosales presentaba una buena calidad del agua.

Estos resultados, según el biólogo Parada Rendón, son válidos, ya que fueron realizados por la CAR en un laboratorio acreditado por el IDEAM y utilizando un método científico reconocido internacionalmente. Este testigo también destacó que la importancia del análisis de la calidad del agua radica en la necesidad de verificar que ese recurso cumpla con los parámetros establecidos en el Decreto 1594 de 1984, en el que se establecen los límites máximos que puede tener el agua para su uso.

En el caso específico, concluyó, la misma CAR fue la que determinó que el recurso objeto de análisis cumple con la normatividad ambiental. Para la Sala, la importancia y capacidad probatoria de este testimonio también radica en el serio y fundado cuestionamiento que le hizo al informe presentado por el investigador de la Fiscalía, Florentino Martínez Dueñas quien afirmó, sin un método de validación cuantitativo y basándose en una apreciación subjetiva, que el recurso hídrico había sufrido un daño «muy grave».

Sin embargo, según Parada Rendón, este diagnóstico no se realizó de acuerdo con los enfoques científicos requeridos en el Decreto 1766 de 2015, ya que no consideró factores como la incidencia, persistencia y durabilidad del impacto. En concordancia con las pruebas presentadas, la Sala concluye que el recurso hídrico no resultó dañado debido a la instalación del denominado «pozo séptico» por parte de la Fiscalía. Los expertos Jaime José Parada Rendón y Joaquín Fernando Martínez del Río, junto con el testigo Juan Sebastián Lombana Sierra, confirmaron que los propietarios de El Arrayán construyeron una planta de tratamiento que emplea tecnología laminar[footnoteRef:58] para la disposición de aguas residuales. [58: Vid. supra, p. 279.] Según explicó el experto Parada Rendón, esta planta simula el funcionamiento de un humedal, aprovechando su capacidad para filtrar sustancias potencialmente nocivas.

En otras palabras, la planta recoge todas las aguas residuales de la vivienda, las purifica y las convierte en agua apta para tareas domésticas. Esta información fue corroborada y validada por el testigo Joaquín Fernando Martínez del Río[footnoteRef:59]. En su calidad de gerente de la empresa Planificación Regional y Ambiental S.A.S., fue contratado en 2017 por CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO para desarrollar un Plan de Manejo Ambiental para El Arrayán. Además, se le encargó preparar la documentación y gestionar los trámites necesarios ante la CAR con el fin de obtener los permisos de ocupación del cauce de la quebrada Los Rosales y aprovechamiento forestal.

Dichos permisos fueron concedidos satisfactoriamente. [59: Vid. supra, p. 255.] Para la Corte, el testimonio de Martínez del Río es relevante en cuanto a la supuesta afectación del recurso hídrico. Su diagnóstico sobre el cumplimiento de los parámetros normativos en relación con la calidad del agua formó parte del Plan de Manejo Ambiental específico para El Arrayán que se presentó a la CAR.

Este plan buscaba regularizar o normalizar la propiedad de acuerdo con lo establecido en la Resolución 463 de 2005. A través de este acto administrativo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptó su zonificación, reguló sus usos y estableció las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá. Estas medidas obedecen al fallo del Consejo de Estado emitido el 5 de noviembre de 2013, que permitió a los propietarios de los predios con derechos adquiridos que tras la redelimitación quedaron ubicados dentro de la reserva, normalizar sus viviendas y armonizarlas con el Plan de Manejo Ambiental general establecido para toda la zona de los Cerros Orientales.

Por esta razón, el oceanólogo Martínez del Río fue contratado por QUINTERO PATIÑO para presentar ante la CAR un Plan de Manejo Ambiental específico para El Arrayán. Este plan debía cumplir con todos los parámetros establecidos por dicha autoridad ambiental con el fin de obtener su aprobación. Dichos parámetros requerían la implementación de tres programas fundamentales: manejo sanitario (que abarca el tratamiento de aguas residuales, desechos y emisiones atmosféricas), eco urbanismo (que implica el uso de tecnologías adecuadas para reducir la presión y el consumo de recursos naturales) y un programa centrado en el aspecto paisajístico.

En relación con el manejo de aguas residuales, el testigo confirmó que la propiedad está equipada con una planta de tratamiento biológico. Esta planta las procesa y transforma en agua reutilizable. Después de realizar numerosas visitas y análisis interdisciplinarios, pudo asegurar con certeza a la CAR, a través del Plan de Manejo Ambiental, que no se producen vertimientos de aguas residuales a la quebrada Los Rosales.

Esto se debe a que todas las aguas son dirigidas directamente a la planta de tratamiento mencionada. Por último, enfatizó que dicha instalación no puede ser equiparada a un pozo séptico. Además, no detectó que su presencia generara algún tipo de impacto negativo en el entorno o en el medio ambiente. De acuerdo con Martínez del Río, todos estos parámetros se cumplieron satisfactoriamente.

De hecho, la CAR recibió el Plan de Manejo Ambiental propuesto para El Arrayán y no lo rechazó. Por el contrario, solicitó a los propietarios del predio una información complementaria y, para el momento del juicio, se estaba a la espera de su aprobación. Por lo tanto, para la Sala resulta contradictorio afirmar, tal como lo hizo la Fiscalía, que una propiedad cuyos titulares le entregaron directamente a la CAR un Plan de Manejo Ambiental específico con el propósito de acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en el Plan de Manejo Ambiental de los Cerros Orientales de Bogotá adoptado mediante la Resolución 1766 de 2016, pueda ser considerada ex ante, como infractora de esas mismas normas.

Luego de analizar la información proporcionada a través de las distintas pruebas que se acaban de relacionar, para la Sala resulta evidente que la acusación de afectación a la calidad del agua de la quebrada Los Rosales, atribuida a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, carece de fundamento. Las experticias presentadas por profesionales acreditados y respaldadas por análisis científicos rigurosos, confirman de manera inequívoca que la calidad del agua de la quebrada Los Rosales no sufrió ningún deterioro a causa de las acciones llevadas a cabo en la propiedad El Arrayán. Los testimonios de Jaime José Parada Rendón, biólogo ambiental y experto en limnología, y Joaquín Fernando Martínez del Río, oceanólogo, confirman de manera concluyente la idoneidad de las prácticas de manejo ambiental implementadas en el predio.

Estos testimonios, respaldados por análisis periciales y documentación técnica presentada a la CAR, demuestran que, hasta el momento del juicio, esa entidad no había declarado que la propiedad incumpliera con los parámetros establecidos en las normativas ambientales o que, por ejemplo, hubiera rechazado el Plan de Manejo Ambiental específico en el que resultaba obligatorio acreditar, entre una serie de requisitos, el adecuado y racional manejo de los recursos naturales y de un ecosistema que goza de protección legal reforzada.

En consecuencia, la acusación de afectación a la calidad del agua carece de sustento y resulta contradictoria, dado el cumplimiento de los requisitos de manejo ambiental establecidos por los testigos expertos que sobre el particular declararon en el juicio y con la presentación ante la CAR del Plan de Manejo Ambiental específico cuya admisión depende, precisamente, de que se pruebe preliminarmente la viabilidad de armonizar la vivienda con las especiales y frágiles condiciones ecológicas de la Reserva Forestal, labor que se propuso llevar a cabo CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO en su condición de miembro de la sociedad propietaria de El Arrayán, previamente asesorado por varios profesionales expertos en las áreas científicas y jurídicas pertinentes. 5.3.

Entre las hipótesis delictivas que la Fiscalía imputó a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, se encuentra la realización de obras de construcción en la vivienda principal sin las correspondientes licencias ambientales y de construcción. Estas obras incluyeron demoliciones, modificaciones en la fachada (como cambios en las ventanas) y la ampliación de la huella de la casa mediante la construcción de un segundo y tercer pisos, instalación de una pérgola y de un muro vegetal.

A partir de estas circunstancias, la Fiscalía consideró tipificados los delitos de daños a los recursos naturales e invasión de áreas de especial importancia ecológica. Para respaldar su acusación, la Fiscalía presentó en el juicio a su investigador del CTI, Florentino Martínez Dueñas, licenciado en biología y química. Martínez Dueñas aludió a un impacto transversal y a una sinergia acumulativa de daños, que comienza con el perjuicio causado a un solo componente del ecosistema, como la cobertura vegetal.

La eliminación de esta capa, explicó el testigo, puede desencadenar la desaparición de la avifauna (pues las aves ya no tienen dónde anidar) y, entre otros efectos, el deterioro del suelo por las escorrentías, ya que sin la presencia de vegetación que retenga el agua lluvia, ésta desciende libremente por el terreno, formando surcos y provocando erosión y deslizamientos de tierra.

También se dijo que los actuales propietarios de El Arrayán talaron árboles, eliminaron el bosque de galería, alteraron las rutas migratorias de las aves y afectaron el paisaje, pues cambiaron sus ecotonos. Así lo declararon los testigos de la Fiscalía Hernando José Quintero Maya, Sandra Patricia Montoya Villarreal y el arquitecto Carlos Daniel Tonguino. 5.3.1.

Como fundamento de su acusación por daño a los recursos naturales, causados por las obras civiles (construcciones y demoliciones) realizadas en la vivienda principal de El Arrayán, la Fiscalía se enfocó en demostrar que dichas actividades eran «ilegales», porque no contaban con las correspondientes licencias ambientales y de construcción. Para ello, presentó en el juicio los expedientes de los procesos sancionatorios administrativos y ambientales tramitados por la Alcaldía Local de Chapinero y la CAR.

Su intención era probar que estas autoridades habían iniciado investigaciones preliminar es e implementado sellamientos preventivos a las obras mientras determinaban si se trataba de mejoras locativas (que no requerían licencia) o si, en realidad, la magnitud y tipo de obras ejecutadas exigían una licencia de construcción. Con este enfoque, la Fiscalía, obviando el principio de última ratio que rige el derecho penal, intentó trasladar las posibles -y desconocidas- consecuencias sancionatorias derivadas de los procesos administrativos y ambientales iniciados contra los propietarios del predio El Arrayán a una investigación de carácter penal.

Su objetivo fue tipificar una acción -construir sin licencia-, que tiene su propia regulación sancionatoria, como un delito contra el medio ambiente, simplemente porque ocurrió en una zona declarada como reserva forestal. En resumen, para la Corte no es suficiente que la Fiscalía haya demostrado, como se lo propuso, que las obras civiles en El Arrayán incumplieron la normativa urbanística de contar con la respectiva licencia de construcción. Esta omisión no se convierte automáticamente en un delito.

Lo que sí resultaba indispensable, era probar que la realización de las obras dañó los recursos naturales e implicó una invasión de áreas de especial importancia ecológica. Con esta aclaración, la Corte tiene la responsabilidad de analizar las pruebas presentadas tanto por la acusación como por la defensa. El objetivo es determinar si: (i) CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO realizó construcciones en su vivienda situada en el predio El Arrayán, las cuales causaron daño a los recursos naturales y/o invadieron áreas de especial importancia ecológica; y (ii) si las demás conductas que la Fiscalía le atribuyó (tala de árboles, eliminación del bosque de galería, desplazamiento fáunico y afectación de las unidades de paisaje) pueden serle imputadas, sin lugar a dudas, en calidad de autor. 5.3.1.1.

Quedó probado (mediante estipulación) que el inmueble conocido como El Arrayán se encuentra ubicado en la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá. Se presentaron los siguientes documentos para respaldar este hecho: el radicado CAR 20162112293 del 29 de marzo de 2016 firmado por Héctor William Arias; la Resolución 0076 de 1977 emitida por el INDERENA; el Acuerdo 0030 de 1976 también expedido por el INDERENA; la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005; la Resolución 519 de 2005 que aclaró el artículo 1º de la Resolución 463 del 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y el Decreto 122 de 2006.

Asimismo, se estableció que la sociedad Inversiones IMACO, en cabeza de su accionista CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, adquirió dicho inmueble a Germán Osorio y CIA S.A.S., mediante un contrato de compraventa protocolizado con la Escritura Pública No. 200 del 6 de febrero de 2015 otorgada ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá. En el momento de la compra, según declaró el abogado Juan Sebastián Lombana Sierra[footnoteRef:60], no existía ninguna anotación en los registros de títulos y certificados de tradición y libertad que indicara que la propiedad formaba parte de una reserva forestal.

Por lo tanto, Lombana Sierra, en su calidad de asesor legal de la sociedad Inversiones IMACO, concluyó que, desde un punto de vista técnico y jurídico, su cliente podía tener la confianza legítima de estar adquiriendo un inmueble que, en ese momento, no presentaba ninguna restricción a la propiedad. [60: Vid. supra, p. 235.] Según se precisó en acápite precedente[footnoteRef:61], cuando CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO compró la propiedad, las tres construcciones que allí existían tenían una antigüedad de, por lo menos, 20 años.

Por esa razón, el nuevo propietario se vio en la necesidad de realizar reparaciones a la vivienda que estaba destinada a ser su lugar de residencia, pues por su estado de deterioro era prácticamente inhabitable. [61: Vid. supra, p. 283, núm.. 5.1. ] Sobre estos hechos -las construcciones en El Arrayán- declararon: (i) el Alcalde Local de Chapinero, Hernando José Quintero Maya, quien aseguró que en el predio El Arrayán se estaban adelantado unas «reparaciones locativas» a los edificios existentes, las cuales reconoció como necesarias para evitar un daño mayor a la infraestructura «y cuya ejecución no requería de una licencia»[footnoteRef:62].

Por esa razón, agregó, el expediente administrativo que se inició bajo el radicado 17661 se archivó mediante la Resolución No. 103 del 23 de febrero de 2016 expedida por el alcalde local que lo antecedió y, finalmente, que ante solicitud que le hizo la sociedad propietaria del predio se autorizó la realización de ciertas reparaciones menores como el cambio de vidrios y pintura, las cuales no requerían licencia. Este testigo también admitió que aunque es posible que se hubiera incurrido en algunas infracciones urbanísticas, no podía determinar ninguna afectación ambiental. [62: Vid. supra, p. 163.] (ii) El ex Alcalde Local de Chapinero, Mauricio Jaramillo Cabrera declaró que, motivado por presiones de los vecinos y medios de comunicación que insistían en que se estaban realizando construcciones ilegales en el sector El Bagazal, en el año 2015 realizó un operativo que condujo al sellamiento preventivo de varias obras de construcción, entre ellas, las que se estaban ejecutando en el predio El Arrayán, así como al traslado de las quejas de la comunidad ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión de un delito ambiental.

No obstante, también afirmó que por la imposibilidad de ingresar al predio, no pudo verificar si fue cierto -como así lo aseguró un denunciante anónimo- que, pese a la imposición del sello preventivo, las obras continuaron. Lo que sí pudo establecer, según así lo declaró en el juicio, fue que en El Arrayán se estaban realizando obras como cambios de pisos, tuberías, cableado eléctrico y cambio de sanitarios[footnoteRef:63]. [63: Vid. supra, p. 166.] Complementó esa información dando lectura a la Resolución 103 del 23 de febrero de 2016, en la que, sobre el particular, se concluyó que sí se observaba una demolición parcial de muros en mampostería y chimenea localizados sobre la fachada oriental de la vivienda, ya que dichos muros presentaban deterioro por humedades y hongos, ante lo cual se reemplazaron sus materiales y también, que al interior del inmueble, se apreciaban actividades de obra «las cuales concuerdan con las reparaciones locativas indicadas según registro fotográfico aportado en el informe de fecha 11 de noviembre de 2015 (…) se puede apreciar en algunas zonas la instalación de tuberías en PVC para la conducción de agua potable y aguas residuales con el fin de reemplazar el sistema de tuberías de gres instalada en años anteriores y de la cual aún quedan fragmentos dentro de la vivienda.

De igual forma se evidencia el reemplazo e instalación de nuevos sistemas de redes eléctricas y de calefacción, entre otros. También se observa reemplazo de materiales de enchape, muros y pisos para todas las áreas de la vivienda en las zonas exteriores como terrazas y cubiertas se observa la aplicación de materiales para la impermeabilización de las mismas con el fin de evitar futuras humedades al interior del inmueble»[footnoteRef:64]. [64: Vid. supra, p. 169.] (iii) El Intendente Eman Gaviria Muñoz, de la Policía Nacional, asignado al CAI de Policía Los Rosales y quien realizó labores de verificación en el sector El Bagazal, mencionó que observó construcciones en varios lotes de ese sector, incluyendo El Arrayán. Sin embargo, aclaró que nunca vio maquinaria amarilla en este último predio.

Según su informe del 2 de febrero de 2016, en dicha propiedad se continuaron las «labores locativas», conforme a la autorización concedida por la Alcaldía Local de Chapinero en el Auto No. 89 del 15 de diciembre de 2015[footnoteRef:65]. [65: Vid. supra, p. 171.] (iv) Laura María Duque Romero, Directora Regional de la CAR, informó que esa entidad nunca inició una actuación administrativa por un asunto de reparaciones locativas de la vivienda porque ese tema no es de su competencia[footnoteRef:66]; sin embargo, precisó que en la ejecución de la construcción no se evidencian grandes movimientos de tierra que conlleven a pensar que no es una construcción nueva, sino que aparentemente «es una adecuación locativa que no aumentó el índice de ocupación construido». [66: Vid. supra, p. 180.] (v) El ingeniero civil adscrito a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, Marlon Humberto Ospina Muñoz, dijo que durante la visita que realizó al predio El Arrayán el 11 de mayo de 2016 y según consta en el registro fotográfico que realizó ese día, la casa de El Arrayán tenía dos pisos en algunos sectores y que después se convirtió en tres, generando un nuevo volumen en el área que antes tenía dos pisos.

En su criterio, esas modificaciones requerían una licencia de construcción, pues incluían el cambio de vanos de ventanas y alteración de la fachada, así no implicaran una ampliación de la huella de la casa, «mientras que las reparaciones locativas, como cambiar tuberías o pisos, no exigían licencia». (vi) el ingeniero forestal José Fabian Cruz Herrera testificó que visitó el sector El Bagazal en el año 2015 y que, específicamente en el predio El Arrayán, observó que se estaban realizando diferentes intervenciones que, según le informaron los propietarios del predio, se trataban de mejoras locativas, pero, en su opinión, esas obras eran de mayor envergadura y por eso requerían licencias de construcción y permisos de la autoridad ambiental.

Con todo, este testigo, al ser contra interrogado por la defensa sobre el soporte científico o técnico de sus afirmaciones, explicó que los informes preliminares no se apoyaron en sus propios estudios, como sí en el concepto No. 10115 de 2015 presentado por expertos profesionales en las áreas pertinentes sobre todo el conjunto «Bosques de Los Rosales» y no sobre ningún predio en particular[footnoteRef:67].

De igual modo, admitió que no realizó ninguna muestra de agua o suelo, ni llevó a cabo estudios para determinar algún tipo de daño ambiental. [67: Vid. supra, p. 168.] (vii) El arquitecto Carlos Daniel Tonguino testificó que, entre 2015 y 2016, participó en visitas técnicas y operativos de sellamiento en el predio El Bagazal, motivados por obras de construcción no autorizadas.

Estas obras conllevaron la eliminación de vegetación y alteraciones del terreno. Específicamente en el predio El Arrayán, realizó cerca de 8 visitas. Durante una de ellas, el 6 de marzo de 2015, se impuso un sello de obra indefinido en respuesta a actividades de construcción y demolición sin las licencias correspondientes. En una visita posterior, el 19 de agosto del mismo año, observó que se habían desatendido los sellos, procediéndose con nuevas actividades de demolición y construcción. Esta visita también confirmó la ausencia de las licencias necesarias.

En una tercera visita documentada el 17 de septiembre, detectó más construcciones sin autorización. No obstante, como reconoció durante el juicio, sus afirmaciones no provienen de mediciones personales, ya que nunca ingresó al predio El Arrayán para verificar exactamente qué obras se estaban llevando a cabo, si estas habían alterado la huella de la casa y, de ser así, en qué magnitud.

En última instancia, sus declaraciones se basaron únicamente en consultas realizadas a través de las plataformas SINUPOT, Google Maps, Mapas Bogotá y aerofotografías. Además, no proporcionó las fechas específicas de estas consultas ni corroboró que correspondieran a las obras realizadas en el predio tras su adquisición por parte de la sociedad Inversiones IMACO[footnoteRef:68]. [68: Vid. supra, p. 203.] (viii) El abogado Juan Sebastián Lombana Sierra aclaró que, en virtud de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2013, se revocó la Resolución 431 de 2004, lo que resultó en la reincorporación de 900 hectáreas al área de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá. Esta acción motivó la prohibición explícita del desarrollo de nuevas construcciones y la emisión de nuevas licencias urbanísticas para edificaciones, exceptuando las situaciones que implicaran derechos adquiridos, tal como ocurrió con el predio El Arrayán, cuya total extensión quedó comprendida dentro de la zona de reserva.

En cuanto a las construcciones que la sociedad Inversiones IMACO llevó a cabo en la vivienda principal, Lombana Sierra confirmó que la Alcaldía Local de Chapinero inició un proceso administrativo contra los actuales propietarios de El Arrayán, a raíz de una presunta infracción de normas urbanísticas. Este procedimiento se originó tras una visita de los funcionarios de la entidad al predio, durante la cual se descubrieron obras locativas de reparación y renovación en la vivienda, incluyendo el reemplazo de sus sistemas hidráulico y eléctrico, y la reparación de muros dañados por la humedad.

Según la declaración de Lombana Sierra, dichas adecuaciones, respaldadas por los «derechos adquiridos» establecidos en el artículo 58 de la Constitución Política, de los cuales era titular su representado, eran esenciales para el mantenimiento y habitabilidad de la vivienda y no requerían licencia. Por lo tanto, no podían ser consideradas ilegales, a pesar de las afirmaciones contrarias provenientes de los vecinos del sector, algunas organizaciones ambientalistas y los medios de comunicación. En todo caso, el testigo aseguró que no existían informes o documentación que respaldaran dicha acusación, menos aún, existían reportes de que esas mejoras locativas hubieran generado algún tipo de daño a los recursos naturales.

Con este testigo también se demostró que la Alcaldía Local de Chapinero, mediante la Resolución 103 de 2016, ordenó levantar las medidas cautelares y autorizó a Inversiones IMACO a continuar con las obras, previa declaración de que no se habían infringido las normas urbanísticas. (ix) El oceanólogo Joaquín Fernando Martínez del Río, a quien se le reconoció la calidad de perito convocado por la defensa, declaró que dentro de los términos de referencia publicados por la CAR para la presentación de los planes de manejo ambiental, no se exige que las viviendas aspirantes a la regularización muestren o posean licencias de construcción. Según aclaró, esto se debe a que son dos procesos independientes: por un lado, el plan de manejo ambiental es un requerimiento de la CAR, que es la autoridad ambiental; y por el otro, la licencia urbanística o permiso de construcción es del resorte de las autoridades competentes en asuntos urbanísticos que, para el caso, sería la Alcaldía Local de Chapinero a través de las curadurías urbanas.

Entonces, una vez la CAR apruebe el Plan de Manejo Ambiental específico de un predio que aspira a su regularización, sus propietarios pueden acudir ante los curadores urbanos para solicitar la expedición de la licencia de reconocimiento conforme al acto de aprobación emitido por la CAR. Este testigo también confirmó haber observado directamente las obras que se estaban realizando en la vivienda principal, como fueron pintura interior, estucos, enchapes, reparación de muros y cambio de marcos de vidrios, entre otros.

(x) La abogada Mónica Fernanda Gutiérrez Pinzón, quien prestó sus servicios como integrante del grupo de Inspección, Vigilancia y Control de Cerros Orientales de la Alcaldía Local de Chapinero, fue enfática en afirmar que, normalmente, es el Alcalde Local la autoridad competente para expedir licencias de construcción y hacer el seguimiento al régimen urbanístico.

Sin embargo, en el caso de las áreas de la ciudad que pertenecen a una zona de reserva forestal, la Alcaldía pierde su competencia para expedir licencias de construcción, situación que imposibilita imponer una sanción por infracciones a esta normativa. Al igual que los anteriores deponentes, esta testigo de la defensa confirmó que observó directamente, en una visita técnica que realizó a El Arrayán en febrero de 2016, que, así como lo habían indicado los propietarios de la vivienda cuando solicitaron permiso para hacer las mejoras locativas, estas incluían el cambio de instalaciones eléctricas, sustitución de la tubería de gres por PVC, renovación de ventanas, demolición de un fragmento de un muro en mampostería agrietado, construcción de un nuevo espacio sobre una zona ya edificada, reemplazo de materiales de enchapes de muros y pisos para todas las áreas de la vivienda y aplicación de materiales impermeabilizantes para prevenir futuras humedades.

Por esas razones, concluyó, se ordenó el archivo definitivo del expediente preliminar No. 17661. En ese orden, para la Sala quedó demostrado, con base en estos testimonios y las pruebas documentales adjuntas, que era necesario realizar reparaciones esenciales a la vivienda ubicada en El Arrayán debido a su antigüedad y estado de deterioro.

Todos los testigos coincidieron en que las paredes presentaban humedades y amenaza de derrumbe, por lo que se hacía indispensable reconstruir los muros, cambiar las antiguas tuberías de gres por unas modernas de PVC, reemplazar los sistemas eléctricos e hidráulicos y, en general, restaurar el inmueble para asegurar su habitabilidad, en tanto sus propietarios, que lo habían adquirido de buena fe, tenían la intención de hacer de esta vivienda su lugar de residencia, lo que subrayaba la urgencia de estas obras de mantenimiento.

También encontró probado, a través del testimonio de la doctora Mónica Fernanda Gutiérrez Pinzón[footnoteRef:69], que debido a la coyuntura generada por la sentencia del Consejo de Estado sobre los Cerros Orientales de Bogotá proferida dentro de la acción popular con radicado No. 2005-00662, actualmente no existe una autoridad competente que pueda expedir licencias de construcción o demolición para predios ubicados en zona de reserva forestal.

Por ende, cualquier sanción que las autoridades urbanísticas o ambientales impongan sería ilegal, especialmente cuando, como sucedió en este caso, ninguna prueba pudo demostrar con certeza el tipo de reparaciones o la naturaleza de las obras que se llevaron a cabo en la vivienda El Arrayán, a lo que se suma que la mayoría de los testimonios coincidieron en que se trató de mejoras locativas. [69: Vid. supra, p. 270.] Resulta aún más relevante la ausencia total de pruebas acerca del supuesto daño que las mencionadas obras de ingeniería -realizadas después del 2015- habrían causado a los recursos naturales.

Excepto por el testimonio de Florentino Martínez Dueñas, quien, basándose en apreciaciones completamente subjetivas y sin ninguna evidencia científica demostrativa, presentó un informe de investigador de campo. En este informe, evaluó los daños ambientales y los catalogó como «muy graves», sin establecer una línea base que permitiera comparar las condiciones ecológicas del predio antes y después de su adquisición por parte de la sociedad Inversiones IMACO.

Esta línea base es esencial para poder atribuir, de manera indubitable, la responsabilidad penal al acusado CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO por los daños observados en la propiedad. Para la Sala, el informe presentado por Martínez Dueñas carece de credibilidad y objetividad. Esto se debe no solo a que sus títulos profesionales fueron desacreditados, sino también a que no llevó a cabo estudios de muestreo o de laboratorio para confirmar cuantitativamente los supuestos daños ambientales causados por la sociedad Inversiones IMACO (ahora JAMEG S.A.S.) en el sector El Bagazal, y en particular, en el predio El Arrayán. Este hecho se hizo aún más relevante cuando se conoció durante el juicio que su informe era de carácter preliminar. 5.3.2.

Al procesado también se le atribuyó el delito de invadir áreas de especial importancia ecológica, en este caso, la Reserva Forestal Bosque Cerros Orientales de Bogotá con fundamento en que, supuestamente, con las remodelaciones y refacciones que realizó a la vivienda principal de El Arrayán, amplió la huella de la casa y modificó su volumetría. Sin embargo, al analizar el acervo probatorio encuentra la Sala que ese hecho fue desmentido a través de múltiples elementos de juicio.

Dijo la Fiscalía, con sustento en el testimonio del ingeniero civil Marlon Humberto Ospina Muñoz[footnoteRef:70] que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO le construyó un tercer piso a la casa principal que antes tenía dos pisos en algunos sectores y que después se convirtió en tres, generando un nuevo volumen en el área. Sin embargo, este testigo hizo la aclaración de que no contaba con información para certificar que se hubiera modificado la huella de la casa. [70: Vid. supra, p. 188.] Además, los testimonios de Héctor William Arias, quien aportó el estudio multitemporal suministrado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi;

Mauricio Jaramillo Cabrera, con quien se introdujo la Resolución 103 de 23 de febrero de 2016 en la que se detallaron las medidas exactas del inmueble; Carlos Daniel Tonguino, el abogado Juan Sebastián Lombana Sierra, que aportó la Escritura Pública No. 2887 del 12 de julio de 1991 en la que se establecen los linderos de las casas principal y aledaña; y Joaquín Fernando Martínez del Río, demostraron que en el año 2004 existían tres construcciones de gran tamaño al sur de la quebrada Los Rosales, específicamente en la propiedad El Arrayán. También constataron que en 2010 se mantenían las mismas construcciones, en 2015 se observaron mejoras menores en la parte sur de la misma edificación, con un área aproximada de 30,8 m², y que, en 2016, las dimensiones de la construcción se mantuvieron sin cambios con una dimensión total de 575 m², pues las estructuras que se demolieron parcialmente fueron reemplazadas por otras con la misma cobertura y tamaño, manteniendo incólume la huella de la casa y dejando así sin fundamento probatorio la acusación por invasión de áreas de especial importancia ecológica. 5.3.3.

Tampoco se demostró que CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO fue quien eliminó el bosque de galería que, según suposición del testigo Florentino Martínez Dueñas, debía bordear ambos costados de la quebrada Los Rosales; que taló árboles de forma indiscriminada sin contar con permiso de la autoridad ambiental; que eliminó la capa vegetal que en condiciones normales debería cubrir el lote de terreno; que hizo remociones de tierra con fines ornamentales; y que fue el causante del desplazamiento de la fauna, de la colisión de aves contra los ventanales de la casa y de la alteración de sus rutas migratorias como consecuencia de la instalación de vidrios que no tenían la tecnología reflectiva específica para prevenir este fenómeno. Las afirmaciones puramente especulativas del testigo Florentino Martínez Dueñas, cuya credibilidad ya fue cuestionada, se contraponen a los estudios especializados presentados por los testigos de la defensa.

Estos últimos probaron que ninguna de las mencionadas acciones puede atribuírsele al acusado, en tanto se demostró que la CAR autorizó la tala de eucaliptos, que son considerados como árboles invasivos y no endémicos, plantados hace más de 40 años, y que, debido a su antigüedad, representaban un riesgo de caída. Además, el análisis de los tocones (cantidad de musgo, estado de descomposición, presencia de líquenes) confirmó que la tala de otros individuos arbóreos se realizó mucho antes de que la sociedad Inversiones IMACO adquiriera la propiedad.

Finalmente, la Fiscalía no proporcionó pruebas suficientes para respaldar la acusación contra CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO, a quien señaló como responsable del desplazamiento de la fauna y de las colisiones de aves contra los vidrios de las nuevas ventanas que instaló. Según el testimonio de Joaquín Fernando Martínez del Río, estos vidrios son idénticos a los que ya existían previamente.

La única evidencia que la Fiscalía presentó para apoyar estas hipótesis se basó en el testimonio de Florentino Martínez Dueñas, quien, como ya se sabe, no aportó datos estadísticos ni estudios detallados de ornitología, y tampoco realizó mediciones secuenciales a lo largo del tiempo. 6. El análisis de la prueba en conjunto conduce a la Corte a concluir que la Fiscalía no logró probar, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO en los delitos de daños en los recursos naturales e invasión de áreas de especial importancia ecológica.

En contraste, la defensa propuso una tesis plausible que respaldó con pruebas testimoniales, técnicas y científicas presentadas durante el juicio. Estas evidencias estaban orientadas a demostrar que, lejos de perpetrar cualquier acción criminal contra el medio ambiente, el acusado era un comprador de buena fe de una propiedad que posteriormente fue catalogada como parte de una reserva forestal, que este predio consiste en un lote de terreno y tres grandes construcciones, cuya estructura original nunca ha sido alterada y cuya antigüedad requirió obras de mantenimiento y adecuación que no contaron con licencia por dos razones: primero, no se requería; y segundo, no existía una autoridad urbanística o ambiental que pudiera expedirla, como así quedó establecido en la sentencia del Consejo de Estado de noviembre de 2013 a partir de la cual, valga reiterar, se prohibió la expedición de licencias de construcción dentro del área que se reincorporó a la Reserva Forestal Protectora Cerros Orientales de Bogotá y que, para ese momento, ya contaba con edificaciones y viviendas que, como así lo declaró el abogado Juan Sebastián Lombana Sierra, albergaban a más de 1400 familias.

Además, la defensa demostró que, al momento del juicio, los propietarios de El Arrayán, asesorados por un equipo interdisciplinario de expertos en áreas pertinentes al caso, presentaron ante la CAR un Plan de Manejo Ambiental específico. Este plan siguió los parámetros establecidos por la misma entidad para normalizar o regularizar la propiedad conforme a las directrices del Consejo de Estado.

El objetivo era lograr una interacción armónica entre las necesidades de la Reserva Forestal y las viviendas o instalaciones antrópicas preexistentes. 7. Al margen de la ausencia de pruebas sobre la responsabilidad del acusado en las conductas punibles que se le imputaron, la Corte tampoco encuentra demostrada la antijuridicidad material o lesivida d, que es requisito indispensable para la configuración del delito.

En este sentido, el artículo 331 del Código Penal, referente al daño a los recursos naturales, establece como componente estructural la causación de un daño específico. Esta norma permite clasificarlo como un delito de lesión y de resultado. De manera similar, el artículo 337 ibídem, que se refiere a la invasión de áreas de especial importancia ecológica, también se considera un delito de resultado [footnoteRef:71].

Ambos requieren una alteración perceptible en el mundo exterior, la cual debe tener un nexo causal con el comportamiento del individuo. [71: Cfr. CSJ SP5664-2021, entre otras. ] En este caso, varias de las hipótesis delictivas planteadas por la Fiscalía y que fueron materia de juzgamiento, como la alteración del lecho, curso y ronda de la quebrada Los Rosales, la ejecución de obras de ingeniería civil (refacciones en la vivienda principal) e hidráulicas (reparación y modernización del box culvert y de los reductores de velocidad del agua, así como la instalación de gaviones), la tala de árboles no endémicos como los eucaliptos, y la afectación general de la fauna y flora, no presentaron daños medibles, cuantificables y verificables.

Al menos, la Fiscalía no logró demostrarlo. Por el contrario, según explicaron el ingeniero forestal José Fabián Cruz Herrera[footnoteRef:72] y el biólogo Jaime José Parada Rendón[footnoteRef:73], quienes estudiaron el tema de la quebrada Los Rosales, ni el cuerpo ni la calidad del agua de la quebrada han sufrido daño alguno. En términos medioambientales, esto se determina por la disminución de su calidad, cantidad o disponibilidad.

Se llega a una conclusión similar respecto a los demás recursos naturales cuya afectación real la Fiscalía tampoco logró demostrar. [72: Vid. supra, p. 202 ] [73: Vid. supra. P. 302.] En consecuencia, y ante la ausencia de prueba que demuestre la responsabilidad penal del acusado o que desvirtúe la presunción de inocencia que lo cobija, así como la vulneración real a los bienes jurídicos de los recursos naturales y el medio ambiente que tenga conexión causal con alguna de las conductas ejecutadas por aquél, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia y restablecerá la absolución proferida por el juzgado de primer grado a favor de CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO. 8.

Finalmente, la Sala exhortará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, a la Alcaldía Local de Chapinero y a los demás actores populares que ejercen la función de veedores del cumplimiento del fallo No. 66203, dictado el 5 de noviembre de 2013 por el Consejo de Estado, a continuar ejerciendo un control estricto y a agilizar la implementación de las medidas de armonización y normalización establecidas en la Resolución 1766 de 2016 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por medio de la cual se adoptó el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, para que las viviendas rurales semi-concentradas y/o dispersas, o las edificaciones de uso dotacional ubicadas en la Zona de Recuperación Ambiental, logren acogerse a los planes de recuperación ambiental y, de esta manera, garantizar que las estructuras allí presentes no comprometan la funcionalidad integral de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá como mecanismo protector de los recursos naturales y del medio ambiente.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,,

RESUELVE

PRIMERO-. REVOCAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que condenó, por primera vez, a CARLOS AUGUSTO QUINTERO PATIÑO como autor de los delitos de daño en los recursos naturales agravado e invasión de áreas de especial importancia ecológica. En su lugar, dejar vigente la sentencia de primera instancia emitida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá que ABSOLVIÓ al procesado de las conductas punibles que se le imputaron, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO-. EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, a la Alcaldía Local de Chapinero y a los demás actores populares que ejercen la función de veedores del cumplimiento del fallo No. 66203, dictado el 5 de noviembre de 2013 por el Consejo de Estado, a continuar ejerciendo un control estricto y a agilizar la implementación de las medidas de armonización y normalización establecidas en la Resolución 1766 de 2016 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por medio de la cual se adoptó el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, para que las viviendas rurales semi-concentradas y/o dispersas, o las edificaciones de uso dotacional ubicadas en la Zona de Recuperación Ambiental, logren acogerse a los planes de recuperación ambiental y, de esta manera, garantizar que las estructuras allí presentes no comprometan la funcionalidad integral de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá como mecanismo protector de los recursos naturales y del medio ambiente.

TERCERO-. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO CON ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito consignar los motivos por los cuales aclaro voto en este asunto, pues, al margen de la absolución proferida a favor de QUINTERO PATIÑO, considero que la valoración probatoria del fallo no se compadece con el objeto de protección del bien jurídico. 1.

Los recursos naturales y el medio ambiente son intereses de especial importancia en el derecho actual ante la amenaza que la modernidad significa para los mismos, escenario en el cual su preservación es imperativa para toda la sociedad (y las generaciones futuras). Por eso, el derecho sancionador y en particular el derecho penal tienen previstas consecuencias para ciertas conductas que conllevan daño o menoscabo al agua, aire, suelo, subsuelo, paisaje, flora y fauna.

La conservación del ecosistema irradia desde la Constitución que ordena al Estado y a las personas velar por las riquezas naturales de la nación (art. 8), le asigna a la propiedad privada una función ecológica (art. 58) e impone a las autoridades el deber de proteger las áreas ecológicas (art. 79). Respecto de estas últimas, su vocación constitucional se orienta a restringir la actividad humana por la transformación irreversible que esta conlleva; ya sea desde una perspectiva antropocéntrica o ecocéntrica, el medio ambiente es el entorno que permite la vida y por eso su valor es incalculable.

Ahora, como ocurre por lo general con los bienes jurídicos cuyo titular es la sociedad en su conjunto, el medio ambiente se custodia con delitos de peligro enfocados a anticipar comportamientos catalogados como idóneos para colocarlo en riesgo. La valoración de estas acciones guarda relación con la amenaza generada al ecosistema, bajo la consideración de que su degradación impacta a toda la comunidad y de ahí que su preservación sea un deber exigible a cada uno de sus integrantes. 2.

La Ley 2ª de 1959 constituye el antecedente legislativo primordial con relación a la necesidad de salvaguardar los recursos naturales en Colombia, la cual, para proteger los suelos, las aguas y la vida silvestre, creó las «zonas forestales protectoras» y los «bosques de interés general». A su vez, el Decreto 2420 de 1968 creó el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, una de las primeras agencias estatales encargadas de custodiar el medio ambiente.

Con Acuerdo 30 de 1976, el INDERENA declaró al Bosque Oriental de Bogotá Área de Reserva Forestal Protectora, declaratoria ratificada con Resolución 0076 de 1977 de la Presidencia de la República y Resolución 1130 de 1984 de la CAR, zona dentro la cual se encuentra el inmueble “El Arrayán”. Este predio con matrícula inmobiliaria No. 50C-1377536, tiene asiento jurídico en la escritura pública 2887 del 12 de julio de 1991 de la Notaria 25 de Bogotá, en la que, como se anotó en la sentencia, se describe de forma detallada la propiedad, incluyéndose el lago y la vía de acceso objeto de discusión en las diligencias.

Allí aparece que el inmueble consta de una casa de tres pisos y otra para los mayordomos. Entonces, las edificaciones se construyeron por lo menos desde inicios de la década de los noventa, es decir, cuando ya habían pasado más de diez años desde que el sitio fue declarado zona de reserva forestal, actividad antrópica que indiscutiblemente desequilibró el ecosistema.

Ahora, según la sentencia del Consejo de Estado proferida el 5 de noviembre de 2013 dentro de la acción popular No. 2005-00662, pese a que el Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA contemplaba que debía inscribirse en las oficinas de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Facatativá y Zipaquirá, ello solo ocurrió el 26 de abril de 2005, y con ocasión de acciones legales, con la anotación «afectación por causa de categorías ambientales área de reserva forestal protectora a la zona denominada bosque oriental de Bogotá (Limitación al Dominio)».

En tal contexto, se reconoció por el Consejo de Estado la existencia de derechos adquiridos por buena fe, tratándose de algunos de inmuebles en el área protegida. No obstante, se les ordenó a sus propietarios «abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida» y «acatar cabalmente la normativa ambiental», también se prohibió a las autoridades competentes «conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos que faciliten el desarrollo urbanístico o de construcción en el área de la reserva forestal protectora». 3.

Desde el siglo pasado y hasta la actualidad, es evidente el interés del legislador de proteger el medio ambiente por vía del derecho penal. 3.1. El Código Penal de 1980 tipificaba en el artículo 243 la ocupación ilícita de parques y zonas de reserva forestal, y en el artículo 246 el daño a los recursos naturales, así: «El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este capítulo, incurrirá en prisión […]».

Este último precepto fue derogado por la Ley 491 de 1999, que entre otros consagró el tipo penal de invasión de áreas de especial importancia ecológica y creó el seguro ecológico, «como un mecanismo que permita cubrir los perjuicios económicos cuantificables a personas determinadas como parte o como consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales». 3.2.

La Ley 599 de 2000 mantuvo ambos ilícitos, pero modificó su redacción. No solo los contempló como tipos penales en blanco, al prever que el sujeto calificado ha de incurrir en ellos con «incumplimiento de la normatividad existente», sino que, además, tratándose del daño en los recursos naturales tenía que causar «grave afectación». De otro lado, incluyó como delito en el artículo 331 la afectación de «áreas especialmente protegidas» sin cualificarse el perjuicio.

Con la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esa afectación se consagró como causal de agravación de la conducta y recientemente la Ley 2111 de 2021 ajustó la nomenclatura del delito, que pasó a ser el artículo 333 del Código Penal y agregó a su nomen iuris como punible, el «ecocidio». 3.3. Pese a la ambivalencia legal con la que se ha confeccionado el injusto, es válido afirmar que se trata de un delito de peligro abstracto, según acontece cuando se trata de proteger bienes jurídicos supraindividuales.

Con ello se superan los problemas de causalidad que genera la demostración de daños en esta clase de eventos, respecto de qué acciones produjeron un resultado, de por sí inconmensurable. Por ende, la valoración del daño ha de privilegiar la ponderación en términos de calidad o disponibilidad y no solo de cantidad, como opta la Sala, que con esa aproximación hace exigible la cuantificación estadística de factores tales como el número de pájaros, plantas, árboles, etc. afectados.

Tal percepción, de la cual me aparto, implica que el derecho penal ambiental solo sería simbólico ante la imposición de una tarifa probatoria de incierta consecución, vaciándose de contenido el carácter disuasorio de la disciplina en punto de la prevención general. 4. Se sostuvo por la fiscalía que las “obras de reparación y renovación”, las “mejoras locativas” que el procesado llevó a cabo en “El Arrayán” -términos que fueron evocados en la tesis defensiva-, incidieron de manera lesiva en el equilibrio del ecosistema de la reserva natural Bosque Oriental de Bogotá. En este caso se evidenció la ampliación de la huella de la casa principal, no en términos de área, sino de volumen, al techarse un espacio que se anexó a la fachada.

También hubo presencia de maquinaria, ingreso de materiales, es decir, se ejecutaron obras civiles significativas que incluyeron la demolición de paredes. Todo ello sin permisos ambientales y mucho menos urbanísticos, en una zona donde estaban proscritas intervenciones con repercusión en la zona forestal, bien jurídico común en el que la propiedad privada carece de facultades omnímodas.

El predio contaba con limitaciones del dominio para el momento en que el procesado adquirió el terreno decidido a transformarlo, so pretexto de que amenazaba ruina, haciendo caso omiso de la prohibición absoluta de construcción en el lugar. Esa remodelación integral del inmueble que se quiso presentar como arreglos locativos de menor entidad, de por si se traducía en un riesgo desaprobado para el interés jurídico custodiado.

Ello sin contar con la afectación a la quebrada Los Rosales, entre otros, por la adecuación de su caudal con escalones de concreto para dirigir las aguas hacia un box coulvet, lo que pretende exhibirse como un beneficio para el afluente por hacerlo más lento. 5. Las obras ejecutadas tuvieron tal relevancia que motivaron medidas administrativas de sellamiento.

Este panorama hace admisible considerar que las acciones desplegadas por el procesado resultaban idóneas para ocasionar perjuicio a la zona protegida de conservación, como resultado del incumplimiento de las normas vigentes. Entre ellas, la Ley 99 de 1993 que acoge el principio de prevención para evitar el deterioro ambiental, contemplando esa normatividad el uso de aquellas medidas policivas que, sin embargo, no fueron obstáculo para que continuaran las “mejoras locativas”.

Así lo informó Marlon Humberto Ospina Muñoz, funcionario del distrito que se percató de las citadas afectaciones en visita del 11 de mayo de 2016, que dieron paso al sellamiento de la obra por el alcalde local de Chapinero. En similares términos declaró José Fabián Cruz Herrera, ingeniero forestal de la Secretaría Distrital del Ambiente acerca de sus visitas en 2015 y Laura María Duque Romero, Directora Regional de la CAR para Bogotá y La Calera.

En estas condiciones, la construcción y remodelación de la casa y sus amenidades constituyen hechos objetivos que generaron daño ambiental, el cual está llamado a restablecerse por tratarse de un perjuicio intemporal más allá de lo administrativo y urbanístico, no sujeto a la prescripción ni convalidable. 6. De otro lado, afirmar que la existencia de actuaciones administrativas sancionatorias hace improcedente la acción penal por los mismos hechos, desconoce la independencia de esta última respecto de otro tipo de acciones y la posibilidad de que una conducta infractora de lugar a distintas respuestas estatales.

La existencia o no de medidas administrativas no desdibuja la posible comisión de delitos. La decisión podría entenderse que censura lo que se ha denominado en la doctrina como la administrativización del derecho penal; pero, en este evento, la entidad de los bienes protegidos y la ausencia de sanciones al respecto por una especie de limbo legal, implica que el derecho penal no suple las acciones administrativas sino que, por el contrario, opera como ultima ratio cuando los demás mecanismos de protección resultan insuficientes.

Desde esa perspectiva, el juicio de reproche trascendería de la simple ausencia de autoridades administrativas competentes que concedan licencias para impactar el medio ambiente en el bosque oriental de Bogotá, si se considera que la conducta de QUINTERO PATIÑO pudo haber ido más allá de meras transgresiones urbanísticas. Por eso, es sofístico dar a entender que como el daño ya estaba hecho con las construcciones en el lugar, puede perpetuarse con intervenciones antrópicas discrecionales.

La judicatura, en mi respetuosa opinión, no debe legitimar prácticas de esta naturaleza. 7. En suma, considero que el análisis del fallo frente a la tipicidad objetiva desnaturaliza, literalmente, el objeto de protección de los delitos ambientales. Y en cuanto a la tipicidad subjetiva, estimo que la absolución debía dictarse con base en el principio de in dubio pro reo, toda vez que puede avizorarse que el procesado tenía conocimiento del daño causado a los recursos naturales, sin embargo, también es razonable asumir que haya podido concurrir un hipotético error en su actuar, en cuanto al alcance de haber adquirido legalmente un inmueble dentro de una zona de reserva forestal, frente al reconocimiento de la propiedad privada y por derechos adquiridos, según lo explicó de forma minuciosa el abogado que lo representó en las distintas actuaciones administrativas y ambientales seguidas en su contra.

Lo anterior, sin perjuicio de los efectos intemporales del delito, la función ecológica de la propiedad y de las medidas de restablecimiento del derecho distintas a la exhortación elevada por la Corte, para que las autoridades públicas ejerzan su labor. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Fecha, ut supra. 2