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SP2462-2024(59937)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2462-2024 Radicado N° 59937 Acta 217. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. VISTOS Se decide el recurso de apelación promovido por la representación de víctimas, en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual absolvió a BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, por el delito de prevaricato por acción. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Fueron condensados por la Sala en auto AP 4465-2018, Rad 53.093, de 10 de octubre de 2018, así: Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 2 1. El 12 de diciembre de 2011, BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, para ese entonces Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, atendiendo la petición de las partes, decretó la terminación del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa COOPECRET en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Anyela Oviedo Rodríguez, por el pago total de la obligación, en consecuencia, ordenó la entrega de los títulos judiciales existentes a favor del demandado, negó el levantamiento de las medidas cautelares por haber sido ya dispuesto y aceptó la renuncia de términos de notificación y ejecutoria de dicha decisión, por cumplir las formalidades del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala precisa, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 540 ídem, el mismo ejecutante o terceros podrán formular nuevas demandas ejecutivas contra cualquiera de los ejecutados, previo a que se haya notificado el mandamiento ejecutivo y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación del proceso. 2.

Al día siguiente, 13 de diciembre de 2011, el representante legal de la Sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C., radicó en la oficina de correspondencia, demanda ejecutiva de acumulación, la cual fue devuelta el 23 de enero de 2012 por la secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal, por cuanto ya se había declarado terminado el proceso. 3.

La sociedad en mención interpuso acción de tutela que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva negó en sentencia proferida el 21 de marzo de 2012. 4. El 14 de mayo de 2012, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocó el fallo de tutela, en su lugar concedió el amparo a los derechos a la defensa, contradicción, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión justa impetrados por la Sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la juez notificara el Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 3 auto del 12 de diciembre de 2011 que dio por terminado el proceso, y dejara sin efectos la actuación surtida a partir de esta decisión. 5.

Mediante proveído del 15 de mayo de 2012, la juez BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, en cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, dispuso la notificación por estado del auto del 12 de diciembre de 2011. 6. El día 17 siguiente, el apoderado de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C. presentó demanda de acumulación. 7.

Con proveído del 27 de junio de 2012, la funcionaria en mención resolvió “acumular al proceso de la Cooperativa COOPECRET contra Pablo Antonio Oviedo Arias y otro, la demanda ejecutiva de mínima cuantía formulada por la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C.” en contra del primero. Consecuente con ello, libró mandamiento de pago; denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Oscar Fernando Quintero Ortiz en nombre propio y de dicha sociedad, ordenó notificar al demandado y expedir el respectivo edicto emplazatorio.

No obstante, manifestó que mantenía indemne la decisión de terminación del proceso primigenio adoptada en auto de diciembre 12 de 2011. 2.2 Procesales El 14 de diciembre de 2012, Daniel Pérez Lozada y Oscar Fernando Quintero Ortiz, actuando en nombre propio y de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C., denunciaron lo ocurrido. La Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila) inició la respectiva indagación. Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 4 El 20 de abril de 2018, el instructor presentó solicitud de preclusión, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a favor de BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, con apoyo en la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad del hecho investigado.

El 21 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decretó la preclusión de la investigación; la disposición, sin embargo, fue revocada parcialmente1 por esta Sala, el 10 de octubre de 2018. Con fundamento en lo anterior, el 28 de enero de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, el ente fiscal formuló imputación en contra de BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, por el punible de prevaricato por acción. La procesada no se allanó a cargos.

La audiencia de formulación de acusación se celebró el 31 de enero de 2020. La preparatoria se surtió en sesiones del 15 y 18 de diciembre de esa anualidad, mientras que el juicio se instaló el 15 de febrero de 2021 y culminó el 3 de marzo siguiente. 1 Rad. 53093 de 10 Oct 2018: “Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de junio de 2018, para en su lugar, negar la preclusión de la investigación a favor de la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, por el presunto delito de prevaricato por acción, en razón de la decisión adoptada el 27 de junio de 2012 mediante la cual mantuvo indemne la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Copecret en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias al cual acumuló la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Asocobro Quintero Gómez Cía. S. en C. Segundo: confirmar en lo demás la providencia”.

Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 5 Anunciado el sentido del fallo, la sentencia, proferida el 26 de mayo de 2021, operó absolutoria, lo que motivó a la representación de víctimas para impugnarla en apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal inició por explicar que, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por la demanda interpuesta por la cooperativa “Coopecret” contra Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Ángela Oviedo Rodríguez, la juez ORDOÑEZ OSORIO emitió la decisión proferida el 27 de junio de 2012, a través de la cual permitió la acumulación de la demanda ejecutiva presentada por la Sociedad Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C., contra Pablo Antonio Oviedo Arias.

Se cuestiona en este asunto, si ese auto es manifiestamente contrario a derecho por apartarse del contenido del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, como lo consideró el órgano de persecución penal, o si por el contrario, no tuvo la entidad suficiente para desconocer, de manera flagrante, disposiciones del ordenamiento jurídico.

Para la Fiscalía, dijo el Tribunal, la funcionaria judicial, a través del auto en mención, en “forma obtusa” y contraviniendo de manera manifiesta el artículo 540 del CPC, libró mandamiento de pago por capital e intereses en Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 6 favor de la Sociedad Asocobro, pero, al mismo tiempo, mantuvo incólume el auto calendado el 12 de diciembre de 2011, por medio del cual, ORDÓÑEZ OSORIO adoptó varias determinaciones: (i) por petición de las partes dispuso terminar el ejecutivo singular incoado por la Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Ángela Oviedo Rodríguez, por pago total de la obligación, (ii) respecto de las medidas cautelares que se habían decretado, negó su levantamiento, por cuanto, desde el 14 de julio de 2010, ya se había efectuado el desembargo de los bienes afectados, (iii) ordenó entregar los títulos judiciales obrantes en el expediente, (iv) aceptó la renuncia a términos de notificación y ejecutoria de la decisión y (v) ordenó el archivo del expediente.

Como antecedente de la decisión de acumulación de demanda – del 27 de junio de 2012 –, que se tilda de prevaricadora, el Tribunal explicó que dentro de ese proceso, obra la decisión de la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Neiva, del 14 de mayo de 2012, la cual, dentro del trámite de una acción de tutela, dejó sin efecto “la actuación surtida a partir del auto de fecha 12 de diciembre de 2011” y determinó “la notificación de dicho proveído conforme a la ley procesal”.

Por tal razón, al día siguiente, la juez ORDÓÑEZ OSORIO dispuso obedecer lo resuelto por el Juez Colegiado y, en consecuencia, notificó por estado esa decisión del 12 Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 7 de diciembre de 2011, para cumplir con la orden constitucional. Agregó, que el 17 de mayo de 2012, la sociedad Asocobro Quintero Gómez Cía. S. en C. interpuso recurso de reposición contra la decisión del 12 de diciembre de 2011 –que archivó el proceso ejecutivo de Coopecret –, y adjuntó copia de “la demanda de acumulación de procesos ejecutivos que radicó en la oficina de correspondencia el 13 de diciembre de 2011, pues la retiró en enero de 2012.

En el recurso advertía oponerse a la terminación del ejecutivo de Coopecret e indicaba que con su ejecutoria perdería sentido la acumulación deprecada”. Como consecuencia de tal recurso, prosiguió, se emitió el auto de 27 de junio de 2012, por medio del cual, se reitera, la acusada resolvió “acumular al proceso de la Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias y otro, la demanda ejecutiva de mínima cuantía formulada por la sociedad Asocobro Quintero Gómez Cia S. en C.”, y libró mandamiento de pago por capital e intereses contra el deudor.

Así mismo, dispuso notificar lo decidido para que comparecieran los acreedores a hacer valer sus derechos y expidió el respectivo edicto emplazatorio, con tales efectos. Sin embargo, reseñó el a quo, ORDÓÑEZ OSORIO denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Oscar Fernando Quintero Ortiz, en nombre Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 8 de la sociedad Asocobro Quintero Gómez, toda vez que el prenombrado carecía de facultades para oponerse a la terminación del proceso en el cual fungían como partes Coopecret, como acreedora, y Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Ángela Oviedo Rodríguez, en calidad de deudores.

Consideró la procesada, de acuerdo con su entendimiento, que lo procedente era “mantener incólume la decisión adiada el 12 de diciembre de 2011, notificada el 15 de mayo de 2012 y habiéndose formulado demanda ejecutiva para acumular dentro del término legal para ello, es lo debido, proceder a dar viabilidad a la solicitud de terminación del proceso formulada en su momento, decretada por este despacho” y así, finalmente, “continuar con el acreedor acumulado como único ejecutante, contra su demandado PABLO ANTONIO OVIEDO ARIAS”.

Como la sociedad Asocobro Quintero Gómez Cía S. en C., desde el 13 de diciembre de 2011, hizo referencia expresa al ejecutivo adelantado por la Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Ángela Oviedo Rodríguez, radicando en la oficina de correspondencia la demanda de acumulación de proceso ejecutivo, esto es, con antelación al fallo proferido dentro de la acción de tutela referida, el Tribunal de primera instancia recordó el contenido del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, se considerará surtida la notificación personal, “cuando una Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 9 parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma…en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia”.

Ello, para significar que el representante legal de la empresa aludida asumió la notificación por conducta concluyente. En el análisis dispuesto por la primera instancia, se dijo que, pese a admitir la acumulación de la demanda de Asocobro Quintero Gómez, no era viable afectar hechos cumplidos, es decir, no era dable exigir el reintegro al proceso de dineros ya cancelados, en la medida en que ese tipo de devoluciones no están contempladas en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, consideró: • El auto del 27 de junio de 2012, que la Fiscalía apreció como prevaricador, “nunca tuvo la virtualidad de vulnerar las aspiraciones patrimoniales del nuevo deudor”, en tanto, las medidas cautelares habían sido levantadas desde el 14 de julio de 2010, mediante decisión que ya había cobrado ejecutoria. • El fallo de tutela del 14 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Neiva en su Sala de decisión civil, solo afectó la providencia del 12 de Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 10 diciembre de 2011, sin alterar lo decidido frente a los embargos.

En criterio del a quo, la Fiscalía no precisó cómo se habría estructurado la acción prevaricadora, en tanto, solo dijo que ello fue producto de mantener la vigencia del auto del 12 de diciembre de 2011, por apreciar dicha determinación ostensiblemente contraria a la Ley. Además, explicó que la normativa relativa a la acumulación de pretensiones, de ninguna manera ordenaba que los trámites debieran ser resueltos al mismo tiempo o que todos “deban permanecer activos en forma indefinida”, de tal suerte que, sí habría carecido de sentido, “mantener un título ejecutivo que ya fue transado”; y, ante el señalamiento de las partes acerca de su deseo de terminar el trámite por pago, ciertamente, era posible acceder a su pretensión, sin que ello evidencie un “interés malsano o arbitrariedad”.

Consideró el Tribunal que, inclusive, si ORDÓÑEZ OSORIO hubiese querido prevaricar, no habría estado en la posibilidad de hacerlo, en tanto, decidió sobre la mencionada acumulación cuando ya no había bienes objeto de embargo, en tanto, el artículo 540 del estatuto procesal civil, vigente para la época, exige que subsista un trámite susceptible de ser acumulado, pero resulta inviable suspender un pago que ya se había efectuado.

Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 11 Finalmente, aludió al concepto de “querer ejecutar un acto de corrupción”, como un elemento que, asegura, fue introducido por esta Corporación a título de elemento subjetivo especial del tipo, necesario para configurar el delito de prevaricato por acción. Pese a tal exigencia, ello no fue mencionado en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, al punto que la Fiscalía, inclusive, solicitó la absolución de la procesada.

Así las cosas, concluyó, la conducta investigada es atípica por ausencia de aquel ingrediente subjetivo. Añadió que, si bien, la representación de víctimas pidió que se formule en contra de ORDÓÑEZ OSORIO, juicio de reproche, también por la determinación del 12 de diciembre de 2011, tal situación no fue incluida por el ente Fiscal en los hechos jurídicamente relevantes.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1 Representación de víctimas La absolución fue apelada por el apoderado común de Asocobro Quintero Gómez CIA S. en C. y de Daniel Pérez Losada. Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 12 En primer lugar, solicitó considerar el salvamento de voto de una de las Magistradas integrantes de la Sala de decisión del Tribunal a quo.

A renglón seguido, reprochó que al interior del proceso se desviara el curso de la problemática, esto es, la demostración del prevaricato por acción, dado que la discusión se centró en la viabilidad de acumular las demandas, en el curso de un proceso ejecutivo. En su criterio, en el presente asunto resultó flagrantemente soslayada la orden emitida por el Tribunal Superior de Neiva como juez constitucional, así como el mandato contenido en el artículo 540 del estatuto procesal civil vigente para ese momento.

Consecuencia de ello, postuló que se hagan valer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, que fueron ignorados por el A quo. Aseguró, en esa línea, que la acusada ORDÓÑEZ OSORIO faltó a la verdad cuando sostuvo que se retiró la demanda acumulada, lo que, según ella, condujo a la imposibilidad de estudiar las pretensiones.

También mintió, al indicar que después de la emisión del auto de diciembre de 2011, requirió solo a una de las Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 13 partes para que se pronunciaran sobre el acuerdo de pago, pese a que el requerimiento operó sobre ambas partes. Así mismo, sugirió que la Fiscal que asumió el proceso penal en la etapa de juzgamiento, no tenía conocimiento de lo acaecido en el trámite ejecutivo, al punto que, no cuestionó a la procesada acerca de las razones por las que no atendió la instrucción contenida en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Neiva.

La conclusión del recurrente se circunscribe a considerar que, en el fallo impugnado, el Tribunal se limitó a estudiar aspectos superficiales, al tiempo que dejó de lado el análisis de los aspectos medulares, radicados en la desobediencia a un fallo de tutela emitido por el superior jerárquico de la funcionaria judicial, así como el hecho que, a pesar de que la terminación del proceso no había sido aún aceptada por el juzgado cuando requirió a las partes para aclarar los términos del acuerdo de pago –el 9 de diciembre de 2011–, dentro del término de ejecutoria de esa determinación de poner fin al proceso ejecutivo, esto es, el 13 de diciembre siguiente, fue radicada la demanda ejecutiva de acumulación, a la cual no se le dio el trámite propio consagrado en el artículo 540 del CPC, como era debido, en tanto, ORDÓÑEZ OSORIO, de manera arbitraria, el día anterior, es decir, el 12 de diciembre, mediante auto de cúmplase, decretó la terminación del proceso.

Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 14 Indicó que la procesada, en un acto de aparente cumplimiento de la orden de tutela, procedió a acumular la demanda, pero al mantener la firmeza de la decisión de terminar el proceso, llevó la situación a un “imposible jurídico”, lesivo de los derechos de la sociedad demandante.

Culminó con la indicación de que, en su criterio, se incurrió en una “vía de hecho por defecto procedimental absoluto”. 4.2 No recurrentes 4.2.1. Fiscalía La Fiscalía, como no recurrente, llamó la atención sobre la necesidad de centrar los argumentos en la decisión que es impugnada y no en torno a la actuación desplegada por el ente acusador, en la medida en que, lo que se impugna es la sentencia de carácter judicial y no la actuación de la Fiscalía. Lo anterior adquiere relevancia si se pone de presente que la postura de la Fiscalía, en este evento, radicó en la ocurrencia de un error de tipo, mientras que la primera instancia decidió absolver por la ausencia del ingrediente subjetivo, razón por la cual, emerge irrelevante atacar la posición fiscal, cuando esta ni siquiera tuvo eco en la determinación del Tribunal a quo.

Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 15 Agregó que esa falencia argumentativa detectada en el recurso de alzada, se evidenció también al atacar el contenido del auto de 6 de diciembre de 2011, pues, el mismo no fue cuestionado en esta investigación, dado que hace parte de un asunto ya resuelto.

Finalmente, afirmó el delegado Fiscal, que ORDÓÑEZ OSORIO efectivamente cumplió lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva en el fallo de tutela, pues, es posible constatar que procedió a notificar nuevamente la providencia del 12 de diciembre de 2011. Por lo anterior, pidió que se confirme la determinación de la primera instancia. 4.2.2.

Defensa La defensa de BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO pidió que se declare desierta la apelación, por estimar que la sustentación no contiene una cesura del fallo que impugna, sino ataques en contra de los distintos funcionarios que han intervenido dentro del asunto. De otro lado insistió, como así lo hizo durante las diligencias, en que los hechos jurídicamente relevantes no fueron claramente elaborados y, en esa medida, no pueden servir de base para estructurar un juicio de reproche.

Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 16 Así mismo, añadió que a favor de ORDÓÑEZ OSORIO se profirió decisión de preclusión de la investigación en otro asunto que guarda identidad fáctica con los hechos que motivaron esta investigación. Apreció como acertada la decisión mayoritaria del Tribunal a quo y, con relación al salvamento de voto, indicó que la Magistrada disidente no hizo alusión alguna a la prueba recaudada en el juicio, cuestionando además que, aunque insistentemente sostuvo que no había elementos que justificaran el proceder de la procesada, es lo cierto que estos sí obraban en el expediente y explicaban la situación. Procedió entonces a mencionar cuáles fueron las pruebas de cargo, para así afirmar que, como lo indicó el Tribunal, no existían elementos que permitieran derruir la presunción de inocencia de su cliente; además, resaltó aquellos aspectos procesales relevantes del proceso ejecutivo en el que se emitió la providencia postulada como prevaricadora, para concluir que la funcionaria judicial actuó sujeta a derecho, inclusive, en lo que concierne al cumplimiento de las órdenes de tutela.

Sugirió que, por el contrario, en el actuar del demandante se evidenció incuria, en tanto, no retiró el edicto de publicación y solo se hizo presente en el trámite cuando se decretó el desistimiento tácito. Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 17 Por esas razones, pidió confirmar el fallo absolutorio. 4.2.3.

Ministerio Público La Procuraduría delegada se adhirió a la petición de condena formulada por la representación de víctimas. Para ese efecto, acogió las postulaciones de la magistrada disidente, pues, aunque inicialmente hizo alusión al error de prohibición, ello ocurrió apenas con el propósito de que se profiriera una sanción disminuida, pues, el carácter del yerro era vencible, en tanto, la acusada mantuvo “su posición jurídica tozuda cuando insistentemente los demandantes referían el alcance de la decisión de tutela frente a la norma respectiva”.

En ese sentido resaltó, como se hizo en el salvamento de voto, que BEATRIZ ORDÓÑEZ, de “forma manifiestamente contraria a la ley”, decretó la acumulación de la demanda ejecutiva y mantuvo la decisión de terminación del proceso primigenio, de tal suerte que, “ningún efecto jurídico produjeron las disposiciones que adoptó”, desconociéndose así el artículo 540 del estatuto procesal civil.

Añadió que, fue “el desconocimiento, falta de entendimiento, pereza u obstinación” lo que condujo a que se mantuviera la aludida providencia, sin llegar a considerar la lógica de tal proceder. Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 18 Finalmente, estimó que no es adecuado exigir el ánimo corrupto en el proceder prevaricador, en tanto, el bien jurídico que se pretende proteger es la administración pública, bastando con el proceder contrario a derecho, inclusive si ningún provecho indebido se deriva de este. 5.

CONSIDERACIONES 5.1 Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran los tribunales superiores, una de cuyas funciones es conocer en primera instancia de los procesos seguidos contra jueces municipales (artículo 34-2, Ley 906 de 2004).

En consecuencia, se aborda el estudio del recurso vertical que propuso la representación de víctimas, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual absolvió a BEATRIZ EUGENCIA ORDÓÑZ OSORIO. 5.2. Aptitud de la sustentación del recurso Ciertamente, como así lo reprochó el extremo defensivo, el apoderado de víctimas concentró gran parte de su esfuerzo en criticar la manera en que los distintos funcionarios que Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 19 intervinieron en este caso atendieron las obligaciones derivadas de sus respectivos roles.

Aunque el proceder del censor es desacertado, desde la perspectiva de la técnica jurídica que debía acompañar su labor, lo cierto es que, finalmente, el escrito a través del cual se promueve la alzada sí consigue atacar la decisión emitida por la primera instancia. En efecto, habiéndose señalado por el Tribunal a quo, que el delito de prevaricato se torna inviable, en tanto, para el momento en que se profirió el auto cuestionado ya no figuraban medidas cautelares ni depósitos judiciales al interior de esa cuerda procesal; lo que ataca el apoderado de víctimas, es que la Corporación de primera instancia enfocó su atención en aspectos intrascendentes para la definición de la situación puesta bajo su conocimiento, que, en últimas, se contrae a valorar como indebida la decisión de mantener la terminación de un proceso, por pago, y, al mismo tiempo, aceptar la acumulación de la demanda promovida por su prohijado.

No se acogerá, por consiguiente, la pretensión de la defensa, dirigida a que se declare desierto el recurso de apelación. 5.3 Caso concreto Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 20 Para precisar los aspectos que serán objeto de pronunciamiento, de cara al objeto de la apelación, la Sala se remitirá a los hechos con relevancia jurídica que fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente reiterados en iguales términos al momento de la formulación de acusación, contra BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, con el propósito de verificar o descartar el estándar de conocimiento previsto por el legislador para la procedencia de la condena.

Por supuesto, la valoración que se haga de la delimitación de la hipótesis factual dependerá de la adecuación típica que de ésta haya hecho el ente de persecución. En esos términos, el artículo 413 del Código Penal advierte que “el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión…”, resultando necesario, por consiguiente, que la Fiscalía precise desde la imputación aquellos elementos constitutivos del injusto: (i) la calidad de servidor público, (ii) la decisión que se reputa ilícita y (iii) la flagrante contradicción entre ésta y el texto normativo que se postula como violentado.

Así, pues, la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de imputación y luego en la formulación de Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 21 acusación, aseguró que BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO incurrió en el antes mencionado reato cuando, al proferir el auto del 27 de junio de 2012, acumuló la demanda ejecutiva formulada por el apoderado de Asocobro Quintero Gómez en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias, ordenando así el pago de $2.000.000, sin acceder a la petición de aquél, dirigida a revocar la providencia del 12 de diciembre de 2011, emitida por la misma funcionaria.

Lo anterior, por cuanto, en el proveído del 12 de diciembre de 2011, la juez ORDÓÑEZ OSORIO decretó la terminación del proceso ejecutivo originario –el instaurado por la Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias– por haberse saldado la deuda. En criterio del representante del órgano de persecución, el que ORDÓÑEZ OSORIO hubiese permitido la acumulación de la demanda ejecutiva, al tiempo que, decidiera mantener el efecto del auto de terminación del proceso primigenio, desconoce lo preceptuado en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, “que propende por el respeto de derechos de terceros…” y, por ende, soslaya de manera flagrante el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, una vez precisados los hechos que gobiernan el examen del asunto, la Corte debe comenzar por advertir que, en efecto, acertó la magistrada disidente de la decisión absolutoria, cuando resaltó que la postura de esta Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 22 Corporación, en cuanto a la incidencia de la denominada finalidad corrupta en la configuración del tipo penal en comento, es contraria a lo asumido por la sala mayoritaria del Tribunal, pues, aun cuando es cierto que esta Sala de Casación Penal, en alguna ocasión utilizó la expresión “ánimo corrupto”, para referirse al prevaricato y el dolo que lo acompaña, con ello jamás intentó introducir un nuevo elemento del tipo, a la manera de un fin específico, ni obligar el examen de aspectos distintos a los que de manera tradicional componen el dolo.

Esto es, la definición de responsabilidad penal, una vez verificado que se actuó con conocimiento y voluntad, no implica examinar si con ello la acusada buscaba algún tipo de beneficio patrimonial para sí o un tercero, a la manera de obligar, entonces, a delimitar la materialidad de un concurso delictual, dígase, con el cohecho o la concusión. Por consiguiente, el eje de la discusión no podía remitir a determinar si en el comportamiento de ORDÓÑEZ OSORIO reposaba un propósito concreto o un ánimo de percibir un provecho indebido de la investidura pública, sino solamente a constatar si la decisión emitida el 27 de julio de 2012, resulta manifiestamente contraria a derecho y de ello tenía consciencia la funcionaria.

En este entendido, resulta necesario hacer un recuento de la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo 2009- Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 23 00334, mientras BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO dirigió el Juzgado Segundo Civil Municipal: El 29 de noviembre de 2011, el abogado Adrián Tejada, coadyuvado por los demandados Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Ángela Oviedo, presentó al estrado judicial un oficio mediante el cual solicitaba: 1.

Se sirva ordenar la terminación del proceso referenciado por pago total de la obligación. 2. Teniendo en cuenta el acuerdo de pago realizado entre las partes y que la liquidación del Crédito se encuentra debidamente aprobada…se sirva ordenar la entrega de la totalidad de los títulos de depósitos judiciales que se encuentren constituidos en el proceso referenciado al ciudadano PABLO ANTONIO OVIEDO ARIAS…quien así mismo AUTORIZA al señor JUAN FELIPE TRUJILLO PÉREZ…para que realice el retiro y cobro. 3.

Se sirva enviar los dineros que por concepto de remanentes correspondan al proceso que adelanta el señor Miguel Ángel Perdomo Gutiérrez contra Pablo Antonio Oviedo, y el cual se identifica con el número de radicación 2011-263, y el cual cursa en el juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva. Recibido el memorial, la acusada profirió el auto del 6 de diciembre de 2011, mediante el cual precisaba que, previo a acceder a la aludida pretensión de terminación del proceso, elevaba requerimiento a las partes “para que dentro del término de la ejecutoria de este proveído, se sirvan aclarar las condiciones del acuerdo de pago para estudiar la viabilidad de proceder a la terminación del proceso…”.

Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 24 Según sello plasmado en dicho documento, la providencia fue notificada por estado el 9 de diciembre de la mencionada anualidad. Con ocasión del auto, en la misma fecha de la notificación por estado, se insiste, el 9 de diciembre de 2011, el abogado Tejada Lara allegó memorial a través del cual comunicaba que los demandados ya habían cancelado la totalidad de la obligación y, así mismo, que se había solicitado al Juzgado Octavo Civil Municipal el levantamiento del remanente de los depósitos, por cuya razón pedía, nuevamente, la terminación del proceso.

En efecto, como fue anunciado, a la solicitud anexó oficio 263-2011, a través del cual, el secretario del mencionado despacho comunicaba que se había ordenado el levantamiento del embargo del remanente. Informado lo anterior, el 12 de diciembre siguiente, BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO profirió el siguiente auto: 1º.- DECRETAR LA TERMINACIÓN del presente proceso, por pago total de la obligación. 2º.- NEGAR el levantamiento de las medidas cautelares por haber sido ordenado en auto del 14 de julio de 2010… 3º.- ORDENAR la entrega de los títulos judiciales existentes en el proceso a favor del demandado PABLO ANTONIO Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 25 OVIEDO ARIAS, quien a su vez autoriza el pago y cobro de los mismos al señor JUAN FELIPE TRUJILLO PÉREZ. 4º.- ACEPTAR la renuncia a términos de notificación y ejecutoria del auto favorable, por cumplir las formalidades del art. 122 del C.P.C., 5º.- ORDENAR el archivo del expediente, previa desanotación. Luego de ello, el 13 de diciembre de 2011, la ya mencionada funcionaria emitió dos comunicaciones de orden de pago de depósitos judiciales; la primera, por un valor de $4.929.720; y, la segunda, por $5.275.548, ambas a favor de Juan Felipe Trujillo Pérez, persona que, se destaca, había sido autorizada dentro del memorial a través del cual las partes pidieron la terminación del proceso.

Superado este trámite, el 14 de diciembre de 2011, el señor Hermes Molina Castaño, en ese momento secretario del despacho, dejó constancia de la recepción de demanda de acumulación impetrada por ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ Y CIA. S. EN C., la cual puso a disposición de la titular ORDÓÑEZ OSORIO, y comunicó, así mismo, que el proceso ya había terminado por el pago total de la obligación. Luego, el 23 de enero de 2012, se dejó constancia de la entrega de la demanda, a Óscar Fernando Quintero Ortiz, por solicitud verbal realizada por éste.

Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 26 Sin embargo, el 20 de febrero de 2012, ese mismo ciudadano allegó memorial al juzgado, a través del cual aseguraba que había efectuado dos solicitudes que aún no habían sido atendidas y, en cualquier caso, pedía que informara qué normas autorizaban “todas las actuaciones oscuras e ilegales” que, en su criterio, habían tenido lugar dentro del proceso.

La propuesta comunicada a través de ese escrito del 20 de febrero, que, por lo demás, se ha mantenido hasta este momento, es que el juzgado no respetó los términos judiciales atados al auto del 12 de diciembre de 2011, lo que, nuevamente en concepto del entonces demandante, conllevó un perjuicio al patrimonio de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ Y CIA. S. EN C., y, por consiguiente, además de la restitución de los dineros ya pagados, solicitó que se adelantaran las acciones legales que se estimaran pertinentes, incluyendo investigar penal y disciplinariamente a distintas personas, entre ellas, el abogado Adrián Tejada.

Ante este requerimiento, el 22 de febrero de 2012, la juez ORDOÑEZ OSORIO decidió “abstenerse de considerar lo pretendido” por los demandantes, indicando que no avizoraba que dentro del proceso se hubiese realizado alguna actuación que la llevaran “a decretar ilegalidades o nulidades…” y, así mismo, se atenía “a lo que resultara del proceso disciplinario 2012-00090”.

Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 27 Después de esto, los representantes de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ Y CIA. S. EN C., presentaron acción de tutela en contra del juzgado, la cual, fue fallada de manera favorable, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva, en su sala de decisión civil, mediante sentencia del 14 de mayo de 2012.

El presupuesto del fallo de tutela consistió en que, en criterio de esa Corporación, los interesados en ese asunto no eran solo quienes hicieron parte del proceso ejecutivo, sino también personas indeterminadas, como en ese caso ocurría con quienes solicitaron la acumulación de la demanda. Adicionalmente, el juez colegiado encontró que: “siguiendo los derroteros del artículo 321 del C. DE P. C., la notificación por estado de la providencia de fecha 12 de diciembre de 2011, debió efectuarse pasado un (1) día de aquella, esto es, el 14 del mismo mes y año, sin que ello se hubiera llevado a cabo, lo cual le hubiese dado nacimiento al término de la ejecutoria, con vencimiento el día 19 de ese mes, sin que tampoco hubiese ocurrido, cercenando con ello la oportunidad procesal de quienes pretendían acumularse”.

Por consiguiente, ordenó: “dejar sin efectos la actuación surtida a partir del auto del 12 de diciembre de 2011 y ordenar la notificación de dicho proveído conforme a la ley procesal”. Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 28 Con fundamento en esta sentencia constitucional, la juez investigada profirió el auto del 15 de mayo de 2012, a través del cual resolvió: “[estarse] a lo resuelto por la sentencia de tutela” y, por consiguiente “[ordenó] la notificación por estado del auto adiado el 12 de diciembre de 2011”.

Colofón de esto, el apoderado de ASOCOBRO solicitó la admisión de la demanda acumulada y, en memorial distinto, interpuso recurso de reposición en contra de la misma providencia, buscando oponerse a la orden de terminación del proceso ejecutivo; en el mismo sentido, reclamó que se ordenara la devolución de los valores ya pagados a la cooperativa Coopecret.

Lo que en esa oportunidad discutió el peticionario, fue la autorización que tenía el abogado de la Cooperativa Coopecret, Adrián Tejada, para pedir la terminación del proceso y, así mismo, la entrega de los títulos que figuraban como remanente. Es en ese contexto que BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ profirió el auto del 27 de junio de 2012, único que dentro de esta cuerda procesal se cuestiona como prevaricador.

Efectivamente, para dar cumplimiento a la orden constitucional, a través de la expedición de ese auto la Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 29 procesada estimó viable acumular la demanda incoada por el apoderado de ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA EN C., en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias, de conformidad con los artículos 75, 488 y 540 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, desestimó la pretensión relativa a la revocatoria de la determinación que declaró la terminación del proceso ejecutivo inicial –auto del 12 de diciembre de 2011–, esto es, el promovido por el abogado de COOPECRET. Sobre este tema, indicó que la facultad para recurrir las providencias, en su criterio, se activaba solo con el auto que admite la demanda, por cuya razón, la víctima en este asunto penal, en aquel momento no tenía legitimidad para impugnar la providencia. ORDÓÑEZ OSORIO añadió en el auto de 27 de junio de 2012: “Cuando las partes conciliaron el objeto del litigio del presente proceso…crearon su propia ley.

Así lo entendió el Tribunal Superior al dejar sin efectos los hechos posteriores a la decisión emitida el 12 de diciembre de 2012 y al mantener intacta la decisión, pues únicamente ordenó la publicación de la misma y no desvirtuó su contenido. Lo anterior, para reactivar la posibilidad de que los acreedores de alguno de los demandados manifestaran su deseo de participar en la litis…”.

Subrayas propias. En consonancia con su convicción sobre lo que interpretó protegido por el juez constitucional al amparar los Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 30 derechos de la sociedad ASOCOBRO, la juez investigada efectivamente decidió acumular al proceso ejecutivo, la demanda presentada por ASOCOBRO, razón por la cual, libró mandamiento de pago en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias, por el valor de $2.000.000, más los intereses de plazo calculados sobre la tasa máxima, entre el 29 de diciembre de 2006 y el 24 de diciembre de 2008, y los intereses moratorios causados desde el día siguiente a esa última calenda.

Sin embargo –de conformidad con las razones que en precedencia fueron reseñadas–, “denegó por improcedente” el recurso de reposición que el representante de la sociedad ASOCOBRO promovió. De acuerdo con el contexto descrito, la Sala debe indicar que, contrario a lo afirmado por el delegado de la Fiscalía en su intervención, en este caso no constituye tema de debate verificar si BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO dio o no cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Superior de Neiva, no porque éste no sea un aspecto que eventualmente podría ostentar relevancia jurídica, sino porque, como se expuso en el acápite precedente, desde la formulación de imputación el ente de persecución propuso que la ya mencionada funcionaria judicial se separó de lo preceptuado por el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de los intereses de los demandantes del trámite acumulado, al mantener en firme la decisión de dar por terminado el proceso derivado de la obligación originaria.

Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 31 Aclarado ello, es indiscutible que debe dejarse de lado, como objeto de decisión penal respecto del delito de prevaricato, lo concretamente decidido en la providencia del mes de diciembre, en tanto, más allá de constituir un antecedente fáctico de la acción a través de la cual, según el ente persecutor, se materializó el prevaricato, no fue en sí misma reprochada al definir los hechos jurídicamente relevantes.

Por lo demás, sobre este aspecto encuentra la Sala, de las pruebas practicadas durante el juicio oral, que la funcionaria judicial actuó con los elementos que tenía a su disposición en ese momento. Esto es, más allá de que se cuestione en qué momento dio por ejecutoriada la providencia, lo cierto es que acogió la pretensión del demandante Cooperativa Coopecret, de terminar el proceso, en atención a la manifestación realizada respecto de la satisfacción de la obligación que dio lugar al proceso ejecutivo y, así mismo, dispuso la devolución de los dineros depositados en el curso de la vigencia de la medida cautelar, porque sobre estos no figuraba ningún otro tipo de mecanismo que permitiera su retención. Ni siquiera puede discutirse en este asunto, si ASOCOBRO estaba, como eventual sujeto procesal, legitimado para recurrir la determinación del 12 de diciembre de 2012, Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 32 pues, este no fue un aspecto enunciado, ni mucho menos explorado, en el curso de la imputación fáctica.

Lo anterior, se insiste, por cuanto, el delegado de la Fiscalía se limitó a afirmar que, al dar por terminado el proceso primigenio, la juez investigada desconoció de manera flagrante, manifiesta y grosera, el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, única situación que resultó vinculada al prevaricato. Esa premisa normativa indica: Aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta la diligencia de remate de bienes, o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: 1.

La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y a ella se acompañará el título ejecutivo; pero si fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía se remitirá el proceso para que resuelva y continúe conociéndolo, si fuere el caso. 2. A la demanda se le dará el mismo trámite de la primera, pero la notificación del nuevo mandamiento ejecutivo se hará por estado. 3.

En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del término del emplazamiento. El edicto se fijará en la secretaría y se publicará a Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 33 costa del acreedor que acumuló la demanda, en la forma prevista en el artículo 318. 4.

Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si éstas no hubieren sido resueltas. 5. Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes.

Si el ejecutado hubiere formulado excepciones y éstas no han sido resueltas, se decidirán en dicha sentencia. 6. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá: a) Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial; b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y costas.

El delegado de la Fiscalía obvió indicar cuál de los aspectos que reglamenta la norma fue desconocido por BEATRIZ ORDOÑEZ. Omisión trascendente, advierte La Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 34 Corte, si se examina el contenido amplio, complejo y plural que reporta la disposición citada por dicho funcionario.

En efecto, se limitó a indicar que el artículo busca proteger los intereses de los demás deudores y, además, que en este caso se dejó en desamparo a quienes ahora comparecen en calidad de víctimas. Empero, lo cierto es que, de acuerdo con lo ocurrido, no se pueden cuestionar dos aspectos: El primero, que la funcionaria ORDOÑEZ OSORIO sí permitió la acumulación de la demanda, pues, precisamente ese fue el sentido del auto de junio de 2012.

El segundo, que para el momento en que esta providencia fue emitida, justamente con ocasión del fallo de tutela de su superior jerárquico, dentro del proceso ya no se encontraban vigentes medidas cautelares de ningún tipo, pues, estas habían sido levantadas, por un juez distinto, dos años antes, y tampoco reposaban los títulos valores que eventualmente habrían justificado la acumulación, en tanto, los mismos fueron entregados con fundamento en una determinación que, cabe resaltar, conservó su presunción de legalidad, incluso con lo ordenado por el juez constitucional, que no controvirtió su contenido, sino apenas la necesidad de notificación adecuada.

Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 35 No es, entonces, posible discernir, nuevamente acudiendo a aquellos presupuestos fácticos y al contexto normativo, exactamente cuál es la contradicción entre el actuar de la procesada y la conducta que dictaba la norma vigente para la época, dada su textura amplia, se reitera.

Ahora bien, el recurrente, haciendo eco de lo expuesto por la magistrada disidente en el salvamento de voto, postuló que el problema con la determinación adoptada por la acusada, es que, al acceder a la acumulación sin revocar el auto que dio por terminado el proceso primigenio, llevó el asunto a un “imposible” jurídico. No obstante, nuevamente debe indicarse que la razón por la cual no se revocó la providencia inicial es, justamente, que en criterio de la servidora judicial, quien pretendía recurrir no tenía legitimidad para ese efecto, de tal suerte que, partiendo de un concepto jurídico que, ciertamente, se aprecia como hermenéuticamente válido, calificativo que de ninguna manera indica si la decisión fue o no correcta, estimó como imposible afectar una providencia por iniciativa de quien no tenía interés jurídico, precisamente, porque no era parte del proceso, ni intervino en la conjunción de voluntades que obligaba terminarlo.

Por supuesto, luego de este hecho jurídico no se profirió ninguna determinación que, bien horizontal o verticalmente, califique como errónea la conclusión de la funcionaria judicial, Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 36 porque, de un lado, cuando el demandante pretendió recurrir el auto, la hoy acusada precisó que el mismo no era susceptible de impugnación; y, del otro, pese a que en lo sucesivo se intentaron varias acciones constitucionales, con el propósito de revertir lo acaecido dentro de ese trámite, ninguna fue favorable para los intereses de quien es ahora censor del fallo de primera instancia. Sobre esto, el criterio de esta Corporación al estudiar la configuración del tipo penal de prevaricato por acción, reposa en que: “Cuando, como en este caso, la acusación por el delito de prevaricato por acción se reduce a la interpretación y/o aplicación de la ley de una manera que resulta manifiestamente contraria a su verdadero sentido y alcance, resulta imperioso: (i) establecer cuáles fueron las normas trasgredidas;

(ii) verificar cuál fue la interpretación que realizó el procesado, así como las circunstancias bajo las cuales aplicó o dejó de aplicar unas normas en particular; y (iii) realizar un juicio valorativo orientado a establecer si esa interpretación y/o aplicación puede considerarse como manifiestamente contrario a la ley, esto es, si obedece a un acto de arbitrariedad “y no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos del derecho vigente”.

(CSJ SP072-2019, 23 ene., rad. 50419). (…) A partir del conocimiento suficiente de esa realidad, el fallador debe: (i) valorar si la decisión que tomó el procesado es contraria a la ley, y (ii) estimar si esa contrariedad con el ordenamiento jurídico es “manifiesta”, esto es, “patente”, “clara”. (CSJ SP2920- 2017, 8 may., rad. 48199)”. Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 37 Se resalta, entonces, cuál fue el contexto en el que BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ profirió el auto que, concretamente, ha sido cuestionado dentro de esta actuación: Primero, Las partes dentro del asunto primigenio habían comunicado que la obligación que dio lugar a la demanda ya se había satisfecho por vía extra procesal, solicitando, por consiguiente, la devolución de los depósitos consignados a órdenes de ese despacho.

Segundo. Ya no figuraban, con ocasión de ese trámite, medidas cautelares susceptibles de respaldar la pretensión del demandante en acumulación y, adicional a ello, los depósitos en comento se devolvieron meses antes, proceder por el que la Fiscalía no reclamó la formulación de un juicio de reproche dentro de este asunto. Y tercero, los demandantes en acumulación pretendieron interponer el recurso de reposición, pese a que, para ese momento, aún no habían sido reconocidos como parte dentro del asunto y ni siquiera se había constatado que la reclamación suya cumpliera con los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil.

En ese panorama, nuevamente, sin pretender efectuar un juicio valorativo acerca de esa determinación, la manera en que la juez interpretó la norma, estimando que era viable incorporar las pretensiones de ASOCOBROS a la cuerda Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 38 procesal original, pese a que la demanda primigenia ya había culminado, se aprecia como razonable, acorde con las normas que regulaban la acumulación en el tiempo; y, si de la imposibilidad de reclamar aquellos dineros que otrora fueron puestos a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal, se derivaron para los demandantes perjuicios de cualquier naturaleza, estos no son imputables al auto de junio de 2012, sino a una concatenación de circunstancias antecedentes que, reitera la Sala, no hacen parte de la imputación fáctica a través de la cual se atribuyó a BEATRIZ ORDÓÑEZ el delito de prevaricato por acción. La Corte no pretende arriesgar una interpretación única y autorizada de lo que sobre acumulación de procesos ejecutivos regula el Código Civil, entre otras razones, porque no se ha ofrecido algún argumento válido que obligue de ello.

Sin embargo, sí quiere señalar que, cuando menos, el tema no se ofrece elemental o pacífico, como se quiere hacer ver en la impugnación, dado que, finalmente, lo que se controvierte no es la aplicación estricta de la normatividad regulatoria del tema, sino el hecho, consecuencial a ello, de que la acumulación, finalmente, no reportó ningún beneficio para los solicitantes de la misma, consecuencia que, no solo se aparta de la aplicación estricta de la norma, sino que obedece a la paradoja que suscitó lo resuelto en tutela por el Tribunal.

Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 39 En este sentido, si se quiere hallar algún contrasentido, el mismo reposa desde la misma redacción de la norma que faculta la acumulación, arriba transcrita, pues, si allí se señala que el instituto procede, incluso, antes de que el proceso termine por cualquier razón, sucede que si ya, como ocurrió en el trámite civil, se levantaron las medidas cautelares y se verificó el acuerdo de terminación del trámite, por pago, la decisión de allegar una nueva pretensión se ofrece inane en sus resultados, no, se reitera, por algún tipo de actuación del juez ilegal o contraria a la norma, sino en atención a que la dinámica misma del procedimiento impide un efecto material concreto.

Huelga decir que no existe ninguna norma, ni ella pudo referenciarse por el Fiscal o los impugnantes, que imponga del juez, así se acepte la solicitud de acumulación, obligar la devolución de las sumas ya pagadas, ni dejar sin efecto el levantamiento de las medidas cautelares, en tanto, lo máximo que faculta el ordinal tercero del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, es “suspender” el pago a los acreedores, de ninguna manera, se precisa, ordenar la devolución de lo ya pagado, ni mucho menos, dejar sin efecto un archivo que cumple con los presupuestos legales establecidos para el efecto.

Entonces, si se trata de significar que el funcionario judicial debe cumplir estrictamente con lo dispuesto en la ley, en este caso no se observa que la funcionaria haya actuado en Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 40 contrario, como quiera que, se destaca, de un lado, como lo ordenó el Tribunal, notificó adecuadamente la decisión de terminación del proceso y archivo; y del otro, aceptó la acumulación que pidieron otros acreedores, así esta, también debe resaltarse, no tuviera un efecto material concreto, dado el momento en el cual operó la solicitud.

Así, entonces, emerge acertada la decisión de absolución del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, aunque, con la salvedad anotada por la Corte en torno del tema del ánimo corrupto, por cuya razón habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia mediante la cual se absolvió a BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, por el delito de prevaricato por acción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F3909A24AFB4816F887C3EE5D83A36F6FFC3D9D875D4EE88E4751E0EDFE6AE9E Documento generado en 2024-09-17 Segunda instancia acusatorio N° 59937 CUI 41001600058620130028503 BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO 42