MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP246-2025 Radicación n.º 60526 CUI: 41001600058620080463701 Aprobado acta n.º 029 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO frente a la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida en contra del mencionado, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Esta decisión revocó el fallo absolutorio del 24 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de concusión. II.
HECHOS 1.- El 26 de octubre de 2007, a las afueras de la sucursal del Banco Agrario ubicada en el municipio de Colombia (Huila), ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO, director de Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 2 la mencionada sucursal, abordó a Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto, en forma separada.
Allí, le solicitó a cada una que le proporcionara $500.000 para tramitar favorablemente un crédito que aquellas y otras 36 mujeres madres cabeza de familia, pertenecientes a la comunidad religiosa Nazarenos de Dios Bien Amado, gestionaban en forma individual por el valor de $9´500.000. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 3 de abril de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva se desarrollaron audiencias preliminares concentradas, en cuyo desarrollo: (i) la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO como autor del delito de concusión, descrito y regulado en el artículo 404 del C.P. -cargo no aceptado- y (ii) a solicitud de la delegada de la Fiscalía, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 3.- El 31 de mayo de ese mismo año, se presentó el escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.
El 16 de octubre siguiente, se formuló oralmente la acusación a ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO por la misma conducta punible comunicada preliminarmente. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de febrero de 2015. 4.- El 13 de julio de 2015, las partes plantearon una admisión preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento no le impartió legalidad.
El 24 de julio de ese mismo año, en sede de segunda instancia, la Sala Penal del Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó esa determinación y ordenó al a quo continuar con el curso de la actuación. 5.- El 23 de febrero de 2016, se retomó la audiencia de verificación de legalidad al preacuerdo y fue suspendida en punto del traslado de los elementos materiales probatorios, para sustentar el mínimo de prueba.
El 3 de octubre posterior, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado desde el 13 de julio de 2015, por afectación al principio de legalidad. 6.- El 31 de octubre de 2016, el superior funcional confirmó la declaratoria de nulidad, con la modificación relativa a que la invalidación de lo actuado cobijaba desde el 23 de febrero de ese mismo año. 7.- El curso ordinario del asunto se reanudó con el juicio oral y público.
Éste se llevó a cabo en sesiones del 20 de febrero, 22 de mayo y 6 de septiembre de 2017, 18 de octubre de 2018, 21 de marzo de 2019, 10 de noviembre de 2020, 15 de enero y 24 de febrero de 2021. En la última fecha se anunció el sentido absolutorio del fallo y se dictó la sentencia respectiva. 8.- Debido a que la Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación, el 27 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, condenó a ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO como autor del delito de concusión. Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 4 9.- La defensa técnica interpuso impugnación especial.
En los traslados de rigor, oportunamente, el recurrente la sustentó, los no recurrentes no allegaron intervención. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 10.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, tras el análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral y público, estableció que la exigencia dineraria no fue acreditada con la contundencia necesaria, así como tampoco el elemento normativo del delito de concusión, denominado metus publicae potestatis. 11.- De cara al primer elemento mencionado, señaló que «no hay una prueba directa de esas exigencias ilícitas; solo el dicho de las dos supuestas víctimas, (…) y si bien trató con el testimonio de la señora Elizabeth [De Antonio Torres] darle fuerza a los dichos de las supuestas víctimas, con ese solo testimonio no es suficiente para dar por sentada tal propuesta indebida (…)». 12.- En vista de lo anterior, advirtió necesario acudir al indicio según el cual, la negativa de aprobación de los créditos se debió a la no cancelación del dinero presuntamente pedido por el procesado a las postuladas. 13.- Hizo un recuento de los medios de prueba en torno al trámite de las solicitudes de crédito y las funciones de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO al interior de la entidad Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 5 bancaria.
Con ello, detectó que respecto a la existencia de las 38 solicitudes no se allegó auditoria alguna, ni se acreditó la existencia del convenio con la Gobernación del Huila, lo que impedía conocer si los documentos estaban completos y debidamente diligenciados. En contraste, sí encontró demostrado que el crédito debía redireccionarse de una línea individual a una colectiva. 14.- Afirmó la no acreditación de que el acusado mostrara un interés indebido en aprobar los créditos o convencer a su superior para realizarlo, por el contrario, las solicitudes siguieron el curso normal, sin que se adaptaran a las recomendaciones del asesor externo de cambio de línea de crédito. 15.- De otra parte, indicó que la investidura del procesado, como gerente de la sucursal del Banco Agrario del municipio de Colombia (Huila), careció de la capacidad para persuadir a Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto, como quiera que las mencionadas no le dieron importancia a su solicitud, en el caso de haber existido.
Ello, al punto que las mencionadas después de encontrarse a las afueras del Banco Agrario con el procesado regresaron a su comunidad y, solo hasta diciembre de 2007, cuando se enteraron de que el crédito no les fue aprobado decidieron hablar con el líder de su comunidad acerca del suceso con ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO. 16.- En suma, concluyó que las víctimas no sintieron ningún temor ante las exigencias que presuntamente les fueron realizadas.
Por lo tanto, el juez de conocimiento determinó que la teoría del caso de la Fiscalía no se probó Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 6 «por lo que se debe aplicar la duda en la existencia de la conducta punible que le fue enrostrada al señor ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO». Así, absolvió al procesado del cargo de concusión. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 17.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, inicialmente, hizo una reseña de los testimonios escuchados en el juicio.
Tras ello, anunció que con éstos la Fiscalía demostró que ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO abusó de su cargo como director de la oficina del Banco Agrario ubicada en el municipio de Colombia (Huila) y solicitó a Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto una suma de dinero a cambio de tramitar en forma favorable 38 créditos para ganadería, a los cuales aspiraban igual número de madres cabeza de familia de la comunidad Nazarenos de Dios Bien Amado. 18.- Tomó como punto de partida los testimonios rendidos en el juicio oral y público por Amparo Reyes Prieto y Clara Inés Sierra Roa que, en lo medular, calificó de coherentes e ilustrativos.
Resaltó que, coincidieron al sostener que el 26 de octubre de 2007, 38 madres cabeza de familia de la comunidad Nazarenos de Dios Bien Amado, arribaron a la sucursal del Banco Agrario en el municipio de Colombia (Huila) para solicitar un crédito de ganadería y cuando salían de las instalaciones de éste, cerca del parque, fueron abordadas por el acusado, quien les ofreció su ayuda para tramitar los mencionados créditos, a cambio de «500 pesitos» de cada una de las interesadas.
Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 7 19.- Añadió que las testigos señalaron a ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO como director de la mencionada sucursal bancaria para la época de los hechos y la persona que les pidió el dinero a cambio de la colaboración para el trámite de los créditos.
El monto de la exigencia económica ascendía a $500.000, pues la expresión «500 pesitos» solo era «figurativa», según la manifestación de aquellas. 20.- Dio particular importancia a que las testigos mantuvieron su versión de los hechos en la declaración juramentada rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva y el proceso disciplinario seguido en contra del acusado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario. 21.- De otro lado, frente al argumento de ausencia de prueba documental acerca del convenio entre la Gobernación del Huila y el Banco Agrario, así como, frente a las 38 solicitudes presentadas, anotó que en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, rige la libertad probatoria.
Por lo tanto, los documentos no eran el único medio a través del cual la Fiscalía podía demostrar la existencia del crédito y las solicitudes. En ese tópico, el ad quem destacó como útil la prueba testimonial que abordó esos puntos. 22.- También, trajo a colación las funciones del acusado como director de la sucursal del Banco Agrario de Colombia (Huila), de acuerdo con lo afirmado por Jesús Alonso Rodríguez Romero, jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, quien indicó que le correspondía representar al Banco ante la comunidad para ofrecer el portafolio de productos y servicios.
Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 8 23.- De este testimonio, recalcó que sostuvo «en el presente caso, los créditos de esas señoras fueron engavetados en la medida de que no fueron tramitados ante el órgano aprobador». De ahí derivó que el acusado nunca tramitó o remitió las solicitudes ante la dependencia del Banco Agrario encargada del estudio y eventual aprobación, ya que las 38 madres cabeza de familia no cedieron a su indebida solicitud. 24.- La segunda instancia se ocupó de la acreditación del ingrediente del tipo penal conocido como metus publicae potestatis.
Acerca del alcance de éste, de acuerdo con lo sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló no puede entenderse únicamente desde la óptica del miedo extremo generado por quien abusa del poder, pues lo que realmente interesa es que la investidura del agente activo tenga la capacidad de persuadir a la víctima o causar en ella un impacto capaz e idóneo para viciar o alterar la voluntad, por desconcierto, confusión, molestia o repudio. 25.- Para el caso concreto, de lo declarado por Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto derivó que la solicitud del procesado sí terminó por causarles perplejidad, confusión y repudio.
De una parte, no le dieron respuesta alguna ante el abusivo pedido y, de otra, provenía de quien ocupaba uno de los cargos más importantes en el municipio, pero optaron por esperar los resultados del trámite crediticio adelantado. 26.- En ese aspecto, agregó, las creencias religiosas de las mencionadas les imponía el deber de soportar la afrenta o el daño y perdonar, regla de conducta a la cual se sometieron.
Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 9 Sin embargo, al no obtener ninguna respuesta a las solicitudes de crédito, decidieron enterar de lo sucedido a su líder religioso porque los perjuicios a raíz de no haber cedido a la ilegal exacción repercutieron en toda la comunidad. 27.- La segunda instancia no advirtió interés malsano o vindicativo de las declarantes contra el acusado.
El persistente señalamiento de aquellas obedeció a su auténtico y genuino deseo de revelar la verdad de lo sucedido, sumado a que, el pedido monetario de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO fue expreso, inequívoco y dirigido a obtener un provecho económico ilícito. Además, halló corroborados los testimonios en comento con lo dicho por Leonidas Tovar López, Mauricio Gamboa Mosquera y Elizabeth De Antonio Torres, a quienes, en diferentes escenarios, las primeras les comentaron acerca de la indebida solicitud. 28.- Frente a las pruebas de descargo, el tribunal superior no encontró que con éstas decayera la tesis incriminatoria.
Los testimonios de Héctor Augusto Jiménez Avilés, Norberto Hernández Calderón y José de Jesús García García negaron todo conocimiento del asunto objeto de juzgamiento, mientras que, aquellos comunes con el ente acusador no agregaron conocimiento novedoso y mantuvieron los señalamientos. 29.- Con fundamento en el anterior análisis descartó la existencia de la duda expuesta por el juez de primera instancia, por el contrario, encontró colmado el grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del C.P.P. para emitir condena por el delito de concusión. Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 10 30.- En la dosificación de las penas principales, impuso 96 meses de prisión, 66.66 SMMLV de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -penas mínimas-.
El acceso a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión fue negado y se dispuso librar orden de captura contra el procesado para el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad a nivel intramural. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 31.- El abogado defensor catalogó el fallo de segunda instancia de haber sido proferido con «vaguedad intencional y gradual en cada una de sus referencias a la valoración probatoria». 32.- Cuestionó la permanente alusión a los testimonios de Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto por parte del tribunal superior, pues desde el punto de vista de la defensa técnica, aquéllas inventaron una difamación contra su representado que acarreó una condena por hechos que solo existen en la mente de las mencionadas. 33.- Anunció que acreditaría que los testimonios fueron preparados, incoherentes y difusos, a más de que, no eran testigos de hechos concurrentes, sino disímiles en circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Con esa finalidad, transcribió apartes de las declaraciones extrajuicio rendidas por Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto, ante la Notaría 4ª del Círculo de Neiva y, afirmó que no era verdad que el 26 de octubre de 2007 hubiesen presentado los documentos para el trámite del crédito ante el Banco Agrario, Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 11 porque éstos fueron enviados el 22 de noviembre de 2007, por el secretario de despacho de la Alcaldía del municipio de Colombia (Huila). 34.- Señaló como aspectos en los que halló contradicción o inexactitudes, los siguientes: (i) la persona encargada de presentar las solicitudes de los créditos, circunstancia a la cual le da connotación de esencial;
(ii) Clara Inés Sierra Roa no precisó en el juicio que al contarle a Amparo Reyes Prieto le dio a conocer la exigencia; (iii) ninguna expuso que el día de los hechos comentaron lo ocurrido a Elizabeth De Antonio Torres; (iv) las declaraciones extrajuicio son idénticas, lo que no dejaba duda de que se pusieron de acuerdo para decir exactamente lo mismo;
(v) no describieron el costado de la esquina del parque donde fueron abordadas; (vi) dan una cifra exacta que nadie más respalda; (vii) ambas atribuyen a ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO una competencia con la cual no contaba, como lo era, aprobar créditos; (viii) la denuncia no fue interpuesta en forma inmediata, excusadas en sus creencias religiosas. 35.- Respecto de lo declarado por Jesús Alfonso Rodríguez Romero, sostuvo que el «engavetamiento» de los documentos relacionados con los créditos era una conjetura.
Además, explicó que los documentos fueron enviados a la Alcaldía del municipio de Colombia (Huila) el 19 de diciembre de 2007, porque ese era el conducto regular y, en atención a la recomendación de Olga Lucía Monje, subgerente comercial regional del Banco Agrario, el crédito se debía presentar en la modalidad de asociativo, más no individual. 36.- Del testimonio de Leonidas Tovar López, quien se Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 12 identificó como representante legal de la comunidad Nazarenos de Dios Bien Amado, derivó el trámite impartido a las solicitudes de créditos para denotar que no fueron aprobadas por la naturaleza de los créditos, en lo cual no incidió el director del Banco Agrario. 37.- Para denotar ese mismo hecho se apoyó en los testimonios de Mauricio Gamboa Mosquera, Carlos Eduardo Cardozo Ordoñez, Jackeline Montenegro y Héctor Augusto Jiménez Avilés. También, se detuvo en el contenido del oficio del 22 de noviembre de 2007, proveniente de la Alcaldía del municipio de Colombia, suscrito por el entonces secretario del despacho y dirigido a ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO.
En éste se anunciaba la entrega de las carpetas que contenían los documentos, devueltas a esa misma dependencia el 19 de diciembre de 2007, para que se estudiara la posibilidad de presentar una solicitud de crédito asociativo. 38.- Dedicó un acápite final a la decisión proferida el 5 de septiembre de 2013, por el Consejo de Estado, al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO contra el Banco Agrario.
En esta, se declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos contra el acusado y, se impartieron órdenes orientadas al pago de prestaciones laborales. De esa decisión, subrayó que los testimonios de Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto generaron duda frente a la existencia del hecho que en su momento fue objeto de queja disciplinaria. 39.- Pidió a esta Corporación revocar la condena y, absolver a su representado del cargo de concusión. Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 13 VI.
CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 40.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 41.- En esencia, el debate en cada una de las instancias estuvo centrado en la estructuración de los elementos del tipo penal de concusión de cara al conocimiento que arroja la valoración individual y conjunta de las pruebas practicadas. 42.- Para el a quo se presentó una duda razonable en torno a la existencia de los supuestos de hecho base del cargo de concusión, puntualmente, en cuanto a la solicitud de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO y el ingrediente especial del tipo penal denominado metus publicae potestatis.
Por su lado, con el análisis de los medios de convicción, la segunda instancia superó los ámbitos de duda expuestos por el a quo y así alcanzó el nivel de conocimiento exigido en el artículo Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 14 381 del C.P.P. para emitir sentencia condenatoria. 43.- Desde la perspectiva propuesta por el recurrente, los testimonios de cargo no son creíbles, ni suficientes para sustentar la condena.
Los cataloga como parte de una estrategia de difamación en contra de su representado. En esa dirección, a la Sala le corresponde verificar el ejercicio de valoración probatoria en contraste con los específicos cuestionamientos de la defensa técnica. 44.- Con tal proyección, de acuerdo con las subreglas de derecho desarrolladas por esta Corporación se recordarán los elementos estructurales del delito de concusión (6.3), con énfasis en el ingrediente subjetivo metus publicae potestatis (6.3.1).
En ese marco, se abordará el caso concreto (6.4). 6.3.- Estructura de tipo penal de concusión 45.- El artículo 404 de la Ley 599 de 2000 describe el delito de concusión como el comportamiento que se presenta cuando el servidor público abusando de su cargo o de sus funciones constriñe, induce o solicita a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos. 46.- Como se evidencia, los elementos que componen este tipo penal son: (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público, que actúe con abuso del cargo o de sus funciones, (ii) una conducta alternativa que se concrete en cualquiera de los siguientes verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, (iii) que la conducta esté dirigida a obtener dinero o utilidad indebida, y, (iv) que exista relación de Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 15 causalidad entre el acto del servidor público y el efecto buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad indebida.
(CSJ SP457-2023, rad. 60885) 47.- Frente al sujeto activo de carácter calificado - servidor público-, es necesario que actúe con abuso de su cargo o de su función. Se trata de conceptos distintos, pues mientras que en el primer evento se acude indebidamente a la calidad de su investidura, en el segundo actúa con desviación del poder que le confiere la función pública. 48.- Al respecto, la Corte ha dicho que, el abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el agente haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido para atemorizar al particular y conseguir sus propósitos, es decir, aprovecha indebidamente su vinculación legal o reglamentaria con la administración pública y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial.
(CSJ SP457- 2023, rad. 60885) 49.- Por su parte, el abuso de las funciones públicas que también corresponde al delito de concusión está determinado por el desvío de poder del servidor público, quien desborda sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo.
(CSJ SP3962-2022, rad. 59740 y CSJ SP457- 2023, rad. 60885) 50.- Respecto a las modalidades, constreñir significa obligar, presionar, compeler por la fuerza a alguien a que haga Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 16 y ejecute algo. Por su parte, inducir es mover a alguien a algo o darle motivo para ello, mientras que solicitar alude a pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado. 51.- Respecto a la solicitud, ésta debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será. (CSJ SP3962-2022, rad. 59740 y CSJ SP457- 2023, rad. 60885) 52.- El dinero que se pretende obtener es aquel medio de cambio o de pago aceptado generalmente.
La utilidad es el provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo. Uno y otro son indebidos cuando se carece de una causa jurídica por la que deba pagarse o prometerse por el particular, o lo que es lo mismo, cuando no tienen causa o título legítimo alguno (CSJ SP3962-2022, rad. 59740 y CSJ SP457-2023, rad. 60885). 53.- En todo caso, debe subrayarse que se trata de un delito de mera conducta y, por lo tanto, no se requiere que la víctima entregue o prometa el provecho exigido por el sujeto activo.
Basta que medie la solicitud o la inducción por parte del servidor público. Tanto la promesa como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero, particular o servidor público (CSJ SP479- 2023, rad. 59538). Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 17 6.3.1.- Ingrediente subjetivo metus publicae potestatis 54.- Con independencia de la modalidad en que el sujeto activo ejecute la conducta -con abuso del cargo o de la función, mediante constreñimiento, inducción o solicitud-, su configuración también depende de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima denominado metus publicae potestatis, que tiene que ver con el miedo al poder público. 55.- Al respecto, la Sala ha señalado que, en atención a que los verbos rectores de la conducta están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebidos, ha de existir un nexo de causalidad entre aquellos y el comportamiento desplegado por el servidor público, sujeto activo. 56.- Sea del caso reiterar que el cargo o la función del servidor público debe tener verdadera capacidad de persuasión sobre la víctima, de lo contrario, no podría afirmarse que la conducta se configuró. (CSJ SP14623-2014, rad. 34282, SP3419-2021, rad. 58837 y SP457-2023, rad. 60885). 6.4.- Caso concreto 57.- De acuerdo con lo anunciado en la delimitación del asunto, la Sala abordará la corrección jurídica de la valoración probatoria y el ejercicio de subsunción realizado por el juez colegiado de segunda instancia. 58.- Para empezar, la Sala ilustrará, a partir de los medios Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 18 de prueba practicados, la actuación administrativa en la cual se ambientan los hechos jurídicamente relevantes, esto es, el contexto en el cual se indica por el ente acusador surgió la solicitud indebida de dineros por parte de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO. 59.- Cabe anotar que la controversia medular no tiene que ver con la existencia del trámite administrativo.
En ese ámbito, aquello que la defensa cuestiona es que el tribunal superior diera por establecido que su representado no gestionó las solicitudes de crédito y las «engavetó», tema que se examinará en el contexto mencionado. 60.- Pese a que los pormenores del programa en cuyo marco se presentaron las solicitudes de crédito no fueron expuestos en el juicio oral y público, a través de los testimonios de Leonidas Tovar López, Carlos Eduardo Cardozo Ordoñez y Yaqueline Montenegro Lizcano, la Sala advierte que se trataba de una iniciativa de la Gobernación del Huila, dirigida a mujeres madres cabeza de familia de ese departamento, para apalancar la inversión en ganadería de ceba y bovina. 61.- En el mes de octubre de 2007, el Banco Agrario prestó apoyo a nivel operativo, por lo menos en lo que tiene que ver con la expedición de los certificados emitidos por la Central de Información Financiera -CIFIN- de las postulantes y, una visita a los predios donde se desarrollarían las actividades de ganadería. 62.- Es pertinente precisar que las postulantes hacían parte de una comunidad denominada Nazarenos de Dios Bien Amado, ubicada en la vereda Nazareth del municipio de Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 19 Colombia (Huila).
Según lo dado a conocer por varios testigos, entre ellos, Leonidas Tovar López, líder de la comunidad, ésta se caracterizaba por seguir el modo de vida de los primeros cristianos, a nivel moral y físico, de acuerdo con lo establecido en su texto sagrado -Biblia-. 63.- Ahora, retomando el trámite de las solicitudes de crédito, en juicio oral y público se escuchó a Héctor Augusto Jiménez Avilés, asesor externo del Banco Agrario que, para la fecha de los hechos, adelantó la visita a la vereda Nazareth del municipio de Colombia (Huila).
Dio cuenta de esa puntual actividad, que aseguró la desarrolló por orden de Olga Lucía Monje, Gerente de la Regional Sur del Banco Agrario, cuyo resultado plasmó en un informe que rindió a la mencionada servidora. 64.- El informe fue incorporado y, en éste aparecen enlistadas las 38 postulantes, de quienes se predicaba la condición de mujeres madres cabeza de familia, además, se afirma que fue llevada a cabo la revisión de los documentos de las solicitudes del crédito individual.
Tras la visita, el asesor externo plasmó como conclusiones las siguientes: (i) la explotación de los predios se hace en forma comunitaria, sin áreas de manejo individual; (ii) las solicitantes no cuentan con experiencia crediticia, ni capital individual, lo cual se constituye en un riesgo para la entidad bancaria y (iii) de acuerdo con la filosofía y la forma de administración de la comunidad de la cual hacen parte las 38 solicitantes, se recomendó encauzar el crédito bajo el esquema de crédito asociativo. 65.- De la gestión posterior no se ventiló información, a Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 20 excepción de lo declarado por Leonidas Tovar López, líder de la comunidad a la cual pertenecían las solicitantes.
Sobre el particular, sostuvo que «después por allá en diciembre me parece, del 7, del 2007, averiguamos donde están los papeles, qué pasó con ese poco de papeles, 38 paquetes de papeles, del préstamo, que se presentaron para el préstamo. Los presentamos, la comunidad presentó eso, cada una de sus aspirantes presentó su paquete. Entonces, ¿dónde están los papeles? Por allá aparecieron en la Alcaldía, que no sabemos por qué en la Alcaldía, arrimados por allá en alguna parte, creo que el presidente de la Junta rescató esa documentación»1. 66.- Ahora, el tribunal superior determinó a partir del testimonio rendido por Jesús Alfonso Rodríguez Romero, jefe de la oficina de control interno del Banco Agrario, que adelantó proceso disciplinario en contra de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO, que las solicitudes de crédito nunca se tramitaron por el acusado y no asesoró a las peticionarias para cumplir los requisitos de acceso al crédito.
Derivó que, ese comportamiento omisivo se debió a que las interesadas no cedieron a la solicitud que ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO les realizó. 67.- La defensa controvierte esa tesis con la mención a los oficios del 22 de noviembre y 19 de diciembre de 2007. Según argumenta, el primer oficio provenía de la Alcaldía del municipio de Colombia, suscrito por el entonces secretario del despacho, dirigido a ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO y en éste se anunciaba la entrega de las carpetas que contenían los documentos de las solicitudes de crédito, devueltas a esa misma dependencia con el segundo oficio. 1 Récord 01:01:45 en adelante del registro de audio del 6 de septiembre de 2017.
Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 21 68.- Pese a que esos documentos fueron decretados como pruebas en la audiencia preparatoria, no se incorporaron en el juicio oral y público, de ello da cuenta la revisión integral de los registros de audio, así como del expediente. La única prueba documental incorporada por la defensa corresponde al informe de la visita realizada por Héctor Augusto Jiménez Avilés, asesor externo del Banco Agrario, al cual antes se hizo alusión. 69.- Con tal panorama, la Sala advierte que la segunda instancia tomó la falta de trámite de las solicitudes y ausencia de asesoría para el acceso al crédito como hechos probados.
Con base en estos construyó un indicio que respaldara la existencia de la solicitud de dinero por parte del acusado a Amparo Reyes Prieto y Clara Inés Sierra Roa. 70.- El comportamiento omisivo en comento surge para la segunda instancia tras la valoración del testimonio de Jesús Alonso Rodríguez Romero. Sin embargo, luego de un análisis conjunto de los medios de prueba, ese hecho no adquiere el grado de confirmación probatoria necesario para que cuente con la característica de hecho indicador. 71.- En primer lugar, por las particularidades del programa del cual se derivaban los créditos, todo indica que, el trámite de éstos implicaba algún grado de articulación entre la Gobernación del Huila y el Banco Agrario, sin que se hubiese acreditado con la suficiente precisión el ámbito de gestión de uno y otro ente.
En segundo término, se llevó a cabo una visita del asesor externo, quien tuvo la oportunidad de revisar las solicitudes y, con posteridad, en diciembre de 2007, éstas fueron halladas en la Alcaldía del municipio de Colombia (Huila). Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 22 72.- En tales condiciones, se infiere que sí existió cierto nivel de impulso de las solicitudes de crédito y éstas no se quedaron en poder del procesado.
Pierde fuerza la conclusión cifrada en el presunto «engavetamiento» al cual aludió el testigo Jesús Alfonso Rodríguez Romero y, así el hecho fijado por el juez colegiado de segunda instancia, según la cual, ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO nunca remitió esas solicitudes ante la instancia del banco encargada de su estudio y eventual aprobación. 73.- Como es sabido para construir un indicio debe contarse con un hecho indicador debidamente constatado, mismo que en este caso se encuentra ausente.
Se reitera, el análisis conjunto de las pruebas muestra la actuación de terceros en el curso del asunto, así como, que las solicitudes de crédito no se mantuvieron en la órbita de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO. 74.- Cabe anotar que la base del cargo de concusión tiene que ver con la solicitud de $500.000, a dos de las interesadas, para la adjudicación de cada uno de los créditos, sin que en los hechos jurídicamente relevantes se hubiese expuesto la omisión de un acto propio de las funciones de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO que, por sí solo, tendría la potencialidad de constituirse en una conducta punible autónoma. 75.- El comportamiento atribuido por la Fiscalía a ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO se ubica en el tiempo y espacio en el cual Amparo Reyes Prieto y Clara Inés Sierra Roa acudieron a la sucursal del municipio de Colombia (Huila) del Banco Agrario, para obtener los certificados CIFIN, el 26 de Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 23 octubre de 2007.
Así quedó fijado en la formulación de imputación y acusación. 76.- Descartado el indicio de falta de gestión de las solicitudes, la Sala centrará la atención en las conclusiones que el ad quem desprendió de los testimonios escuchados en el juicio oral y público, en especial, los rendidos por Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto, con miras a determinar si fue o no demostrada la solicitud de dineros por parte del acusado y el elemento metus publicae potestatis. 77.- El impugnante cuestiona que el tribunal superior apoyara el fallo de reproche en tales testimonios, proceder que no se advierte erróneo desde un punto de vista metodológico.
Por tratarse de las personas a quienes la Fiscalía indica se les realizó la solicitud de dinero, es apenas lógico que cuenten con un conocimiento privilegiado de los hechos y aporten datos que se sitúan en el núcleo de los hechos jurídicamente relevantes. 78.- Para atacar la credibilidad de las testigos, la defensa alude a una estrategia de difamación contra su representado que llevó entregar un testimonio sin contenido de hechos reales.
Adicionalmente, enlista una serie de contradicciones e inexactitudes. 79.- Es necesario reseñar que Amparo Reyes Prieto, en el juicio oral y público, una vez ubicada temporalmente por la Fiscalía en el año 2007, dio a conocer su pertenencia a la comunidad Nazarenos de Dios Bien Amado. Indicó que como parte de esa comunidad se dedicaba «más que todo atender los papeles de la oficina, porque dentro de la comunidad siempre me he destacado como líder, entonces, me ha tocado los Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 24 documentos más que todo de la comunidad»2.
Puntualmente, para el 26 de octubre de 2007, sostuvo que se dirigió a la sucursal del Banco Agrario del municipio de Colombia (Huila), a efectos de tramitar unos documentos necesarios para un crédito de ganadería, dirigido a mujeres madres cabezas de familia. 80.- Luego de identificar a ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO como director de la mencionada sucursal bancaria, señaló que el cargo era de los más importantes del municipio, junto con el alcalde y el sacerdote3. 81.- El fiscal delegado le indagó respecto a si había tenido algún inconveniente con ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO, ante lo cual respondió positivamente y agregó «he tenido el inconveniente, porque él cuando estábamos solicitando esos créditos, él me pidió que le diera 500.000 pesitos, pues en una forma figurativa y que él me ayudaba en los 38 créditos»4.
Precisó que esa solicitud se la realizó en la esquina del banco, cuando salía de éste y se encontraron, ante lo cual ella le respondió «hablamos»5 y siguió su camino. 82.- Aseguró que era la primera vez que se enfrentaba a una insinuación de esa índole y, en principio, no alertó a la comunidad, sólo con posterioridad, cuando no tuvieron conocimiento de la aprobación de ningún crédito.
En ese momento, se lo manifestó a Leonidas Tovar López, junto con Clara Inés Sierra Roa. 2 Récord 00:07:49 en adelante del registro de audio del 22 de mayo de 2017. 3 Récord 00:29:19 Ibidem 4 Récord 00:14:32 Ibidem 5 Récord 00:15:57 Ibidem Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 25 83.- La última de las mencionadas refirió que, ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO le hizo igual solicitud, pues en ese sentido respondió el interrogante de la Fiscalía al señalar «él se lo hizo a Clara Inés (…) cuando llegamos a la comunidad, ella me dijo, hablamos, entonces dijo que él le había dicho también de eso»6. 84.- La valoración del relato bajo las reglas de la sana crítica da cuenta de la coherencia interna de éste.
La testigo en sus respuestas proporcionó detalles relacionados con las circunstancias que rodearon la petición realizada por ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO, tales como, la específica expresión usada para el ofrecimiento -500.000 pesitos- y su respuesta -hablamos-. Fue reiterativa en la existencia de la solicitud, en tanto, la juez de conocimiento al formularle preguntas complementarias acerca de la conversación sostenida con el entonces gerente de la sucursal bancaria obtuvo como respuesta «nos saludamos y me dijo que él nos ayudaba en los proyectos si le dábamos 500 pesitos, por cada una que figurativamente es 500.000» y, que ella le contestó «hablamos»7. 85.- Destaca la Sala que frente a preguntas en las que no recordaba el hecho puntual sobre el cual se le indagaba o eran ajenos a su conocimiento, así lo puso de presente.
Ello sucedió, por ejemplo, cuando fue interrogada respecto a si conocía qué le había respondido Clara Inés Sierra Roa al procesado de cara a la solicitud de dineros de éste o cuál fue el destino de las carpetas que contenían los documentos del crédito o si a otras personas les fueron aprobados los créditos. 6 Récord 00:21:53 Ibidem 7 Récord 00:43:01 Ibidem Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 26 86.- En contraste, con respuestas precisas mostró un dominio de aspectos con los cuales estaba familiarizada porque en forma personal los percibió. En ese sentido, dio cuenta del monto del préstamo por el cual optaron, que ascendía a $9´500.000, los documentos que conformaban las solicitudes de créditos, el número exacto de postuladas -incluso, proporcionó varios nombres que coinciden con los consignados en el informe presentado por Héctor Augusto Jiménez Avilés-. 87.- Es confiable porque cada sujeto aprehende la realidad desde una esfera propia que no es omnicomprensiva, de ahí que, domine el conocimiento de algunas circunstancias y otras la desconozca.
Se reitera, Amparo Reyes Prieto expuso los datos que conoció y manifestó su desconocimiento respecto de los que le fueron ajenos, lo cual refleja un proceso de rememoración propio de una experiencia que realmente vivió. 88.- La testigo se muestra objetiva, pues pese a que es notorio que el no otorgamiento de los créditos generó un desánimo en la comunidad a la cual pertenecía, porque el número de mujeres que tenían expectativas en el éxito del proyecto era significativo, sus respuestas dejan ver ecuanimidad.
No sobredimensionó el encuentro en el cual ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO le realizó el ofrecimiento, ni se refirió en forma despectiva a aquél. 89.- Con un análisis similar también se muestra creíble el testimonio de Clara Inés Sierra Roa. En juicio oral y público, señaló que vio por primera vez a ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO el día que en la sucursal del municipio de Colombia (Huila) expidieron el «certificado CIFIN» para adjuntarlo a la documentación relacionada con la postulación a un crédito Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 27 para inversión en ganadería. La testigo precisó «realmente cuando pasamos la CIFIN en el Banco, pues para mi es doloroso decirlo como cabeza de familia y aquí ante la corte, verdad lo que nos hizo el señor Atahualpa fue muy doloroso, nos pidió plata para que nos saliera el préstamo.
Pidió que yo colaborara con mis compañeras que habíamos bajado como 38 a sacar el préstamo y él pidió que le diéramos plata (…) $500.000 por cabeza, para que se nos hiciera efectivo el préstamo»8. 90.- Agregó que «se supone que él como gerente o como o empleado público no debió haber hecho eso y menos a nosotros como cabezas de familia (…) yo no le contesté, me parece que no es como correcto»9.
Adicionalmente, al explicar porque recordaba el 26 de octubre de 2007 como el día de la solicitud de dineros, calificó el evento como «ofensivo»10. 91.- Esta testigo con una narración espontánea ilustró acerca de las circunstancias en las cuales ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO le planteó la solicitud de dineros. Además, de acuerdo con sus convicciones personales mostró algún grado de rechazo frente al Banco Agrario a raíz del suceso en comento, pese a que «desde niña le enseñaron a ahorrar ahí»11. 92.- Es notorio el impacto que el suceso generó en las testigos porque les causó desconcierto y a raíz de sus creencias religiosas no optaron por acudir directamente a la administración de justicia. Así lo explicó Clara Inés Sierra Roa «nosotros nunca rendimos culto ante los jueces, siempre 8 00:06:36 en adelante del registro de audio del 6 de septiembre de 2017 9 00:07:55 Ibidem 10 00:10:21 Ibidem 11 00:10:12 Ibidem Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 28 buscamos mejor el perdón, ante ver que éramos tantas las perjudicadas no había sido solamente yo decidí hablar»12. 93.- Ello encuentra coherencia externa con lo explicado por Leonidas Tovar López.
Por la dinámica, organización y convicciones arraigadas en la comunidad a la cual pertenecían, la posibilidad de denuncia fue escalada por Amparo Reyes Prieto y Clara Inés Sierra Roa a quien identificaban como una autoridad al interior de la comunidad, a saber, Leonidas Tovar López y, este último al Consejo de Ancianos. 94.- En ese punto, Leonidas Tovar López explicó «yo no vine a los estrados judiciales por diferentes circunstancias.
Primero que todo, porque la escritura, la santa Biblia, la sagrada Biblia, nos lo prohíbe en cierto modo. Digámoslo bien claro así, hay que sufrir primero la afrenta y después sí, en últimas, recurrir a los estrados judiciales. Lo segundo, porque en realidad eso no me lo prohibía la escritura, quejarme ante el superior del gerente que era el Dr. David Guerrero presidente del Banco Agrario en la ciudad de Bogotá (…) yo no fui el que lo denuncié a él porque la idea no es causar daño a nadie (…) le solicitamos a él fue que lo trasladara»13. 95.- Con este testigo también se hace palpable el desconcierto que generó la solicitud de dineros por parte de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO «yo tenía un gran concepto del señor, yo creo que lo manifesté en alguna oportunidad, que he tenido siempre un gran concepto del señor Atahualpa, que me extraña sobremanera, porque hay que creerle a las hermanas que me contaron lo que me contaron, que me extraña de 12 Récord 00:11:23 Ibidem 13 Récord 01:05:40 Ibidem Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 29 sobremanera que hubiera entrado en esas bajezas.
Eso sí me ha extrañado, mejor dicho, me hizo sentir dolor, pesar y mucho sentimiento»14. 96.- Ahora, el impugnante cuestiona la credibilidad de las testigos en mención porque la denuncia no fue interpuesta en forma directa, excusadas en sus creencias religiosas. Ese argumento parte de premisas inexactas y no tiene el alcance que el censor pretende. 97.- En primer lugar, en tal crítica se desconoce la realidad probatoria porque a raíz de la queja elevada por Leonidas Tovar López ante el ente crediticio, quien interpuso la denuncia fue Carlos Eduardo Cardozo Ordóñez, asesor externo del Banco Agrario, encargado de formular las noticias criminales.
En segundo término, la ausencia de denuncia obedece a circunstancias particulares que parten de cálculos y valoraciones personales o, en comunidad, como en este caso, pero de ningún modo se traduce, sin más, en que el hecho no existió. 98.- De lo explicado por los testigos pertenecientes a la comunidad de Nazarenos de Dios Bien Amado, se deriva que por respeto a ciertas jerarquías y una suerte de protocolo al interior de la congregación, el tema fue escalado y finalmente tramitado por quien era percibido como una autoridad, lo cual justifica el proceder llevado a cabo. 99.- En cuanto a las críticas relativas a que las testigos no fueron lo suficientemente descriptivas, en aspectos como, el 14 Récord 00:57:23 Ibidem Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 30 costado de la esquina del parque donde fueron abordadas, el día en que comentaron, entre sí, y a Elizabeth de Antonio Torres el requerimiento de dinero, no se trata de vacíos narrativos.
Más bien obedece a que en la conducción del examen cruzado, las partes no se interesaron por ahondar y ampliar en las mencionadas circunstancias. 100.- De todas maneras, no se trata de tópicos esenciales o que sean indispensables para conocer el contexto de la solicitud. De acuerdo con lo precisado en el acápite 6.3., acerca de los elementos del tipo penal de concusión, éstos marcan como presupuesto central la existencia de la solicitud de dinero indebido por parte de un servidor público en abuso de su cargo.
En clave de tales requisitos tampoco reviste mayor transcendencia que no quedara precisado el dato sobre la persona encargada de presentar las solicitudes de créditos. 101.- Respecto a que las declaraciones extrajuicio rendidas en su momento por Amparo Reyes Prieto y Clara Inés Sierra Roa son idénticas, debe precisar la Sala que tales no tuvieron vocación probatoria.
Las testigos acudieron al juicio oral y público, por tanto, desde la perspectiva que brinda el principio de inmediación aquello que se constituye en prueba son sus testimonios, y son éstos los que resultan susceptibles de crítica. 102.- En suma, el impugnante hace un esfuerzo por presentar un alegato que no ataca los ejes de la discusión y, su argumento cifrado en que la incriminación de su representado obedece a una estrategia de difamación carece de respaldo probatorio.
Los testimonios practicados a iniciativa de la defensa, varios de ellos en común con el ente acusador, se Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 31 caracterizaron por traer conocimiento en torno a la visita realizada previamente a los predios en los cuales se desarrollaría el proyecto a financiar con los créditos, el desempeño de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO como director de la sucursal bancaria y su trato con algunos clientes de la entidad. 103.- La Sala retoma las razones antes expuestas para otorgar credibilidad a las testigos que dieron cuenta de la solicitud de dinero por parte del servidor público.
No se advirtió falta de objetividad, ni un motivo que las impulsara a exponer hechos sin fundamento real. Pese a que la defensa alega la existencia de intereses para difamar a su representado, ello carece por completo de respaldo probatorio, al punto que el recurrente no señala el medio de convicción del cual se deriva esa conclusión. 104.- Tampoco resulta acorde con las reglas que gobiernan el sistema de juzgamiento establecido en la Ley 906 de 2004, en especial, la libertad probatoria y el método de valoración de la sana crítica, que se reclame multiplicidad de testigos para tener por acreditada la solicitud realizada por el servidor público. 105.- Es necesario recordar que, tratándose de prueba directa, basta con lo referido en juicio por el declarante, de estimarse creíble, para soportar la sentencia de condena, como quiera que ella deriva de consideraciones cualitativas y no cuantitativas.
(CSJ SP883-2024, rad. 57803) 106.- Este criterio, importa también destacar, no ha sido variado o matizado por la Sala, al extremo de colegir, como Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 32 parece hacerlo la defensa, que siempre la prueba directa proveniente de lo referido por la víctima en juicio, reclame de otras pruebas de soporte, directas o indirectas, en una especie de tarifa legal que ninguna norma consagra.
(CSJ SP883-2024, rad. 57803) 107.- Siendo así, Amparo Reyes Prieto y Clara Inés Sierra Roa, al ser las receptoras directas del requerimiento ilícito, ilustraron en juicio oral y público las condiciones en las cuales ello sucedió. En síntesis, que el 26 de octubre de 2007, en horas de la mañana, al salir de la sucursal del municipio de Colombia (Huila) del Banco Agrario, se encontraron con el director de dicha oficina, ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO, quien en forma separada las abordó y les solicitó $500.000, por persona, para colaborarles en la gestión de 38 postulaciones a un crédito que para esa época era de interés de igual número de mujeres madres cabeza de familia perteneciente a la comunidad religiosa Nazarenos de Dios Bien Amado. 108.- Resta por analizar el elemento metus publicae potestatis, en torno al cual la defensa pretende se concluya su falta de estructuración. De acuerdo con lo fijado en el apartado 6.3.1., la Sala resalta que debe analizarse en conjunción con la modalidad en la cual se desplegó el comportamiento.
Para el caso concreto lo es solicitar. 109.- En ese campo, lo primero que resalta la Sala es que las afectadas reconocían a ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO como director de la sucursal de Colombia (Huila) del Banco Agrario, única entidad bancaria del referido municipio. El ejercicio de ese cargo lo hacía gozar de cierta distinción en la comunidad, Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 33 al punto que una de las testigos lo equiparó con el alcalde y el sacerdote. 110.- Además, desde su comprensión del trámite tenían la plena convicción de que el citado director tenía un margen de acción decisivo en la aprobación de los créditos, lo cual se afianzó con la indicación de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO de «colaborarles» por el asunto.
Ello, al punto que en sus testimonios se percibe un pleno nivel de autoconvencimiento frente a que aquél fue determinante en que finalmente las postuladas no resultaran beneficiadas con los productos bancarios. 111.- De hecho, Leonidas Tovar López explicó en el juicio oral y público que, tras hablar con una servidora del Banco Agrario y conocer que el concepto para obtener los créditos no les resultó favorable y que el acusado no resultaba confiable, optaron por acudir a otras entidades bancarias.
Puntualmente, indicó «nos dimos cuenta de eso, ya en diciembre, al hablar con la Dra. Olga, no sé qué, dijimos no, este señor no es nada confiable para la comunidad de Nazarenos de Dios Bien Amado, nos tocó o empezamos a mover cuentas en el Banco BBVA y en el Banco de Colombia, en Neiva»15. 112.- No puede perderse de vista que la pertenencia a una misma comunidad religiosa conllevaba a que Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto compartieran creencias y valores, lo cual a su vez incidió en su visión y actuación frente a la petición dineraria realizada por ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO.
Como factor común, inicialmente, optaron por «perdonar» al 15 Récord 01:05:08 Ibidem Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 34 considerar que se trató de una ofensa y, con posterioridad, frente a las acciones a seguir, las pusieron en conocimiento de aquel a quien reconocían con mayor autoridad. 113.- En esa dirección, a Clara Inés Sierra Roa y Amparo Reyes Prieto el comportamiento de ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO les resultó ofensivo e incorrecto por oponerse a los valores que deben caracterizar la actuación de un servidor público.
Incluso, ello mismo fue percibido por Leonidas Tovar López, quien, pese a no hacer parte del grupo de postulados a los créditos, apreció la solicitud como un agravio que trascendió en desconfianza respecto a la entidad bancaria, representada en Colombia (Huila) por su director de sucursal, ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO. 114.- En suma, la solicitud de dinero del servidor público fue expresa y directamente relacionada con un trámite en el cual las interesadas contaban con altas expectativas, lo cual quedó evidenciado por la forma en que fue asumida por las directas receptoras de éste y el líder de la comunidad a la cual pertenecían. 115.- Conforme a los anteriores argumentos, acertó el tribunal superior al declarar la materialización de la conducta descrita en el tipo penal de concusión, en atención a que, ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO en su condición de servidor público, abusó del cargo de director de la sucursal de Colombia (Huila) del Banco Agrario al solicitar un dinero indebido para tramitar unas postulaciones a créditos bancarios.
Así, trasgredió el bien jurídico de la administración pública, al actuar alejado de la lealtad, probidad y transparencia que requiere el ejercicio de la función. Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 35 116.- En tales condiciones, la sentencia condenatoria de segunda instancia será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual, ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO fue condenado por el delito de concusión. Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CEE28F7FBA4581B0603F19BE7C20EC6109DAB0D39CA32A3CF24201EAADEAADB Documento generado en 2025-02-14 Impugnación especial Radicado n.° 60526 CUI: 41001600058620080463701 ILDEFONSO ATAHUALPA POLANCO 37