- Tema
- VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Diferente a la violación indirecta de la ley sustancial / PRUEBA - Libertad probatoria / ESTADO CIVIL - Libertad probatoria: puede demostrarse a través de cualquier medio de conocimiento lícito / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS - Demostración: edad de la víctima puede probarse a través de cualquier medio lícito / PRUEBA - Apreciación probatoria: sana crítica / FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN - No se configura cuando se valoran otras pruebas que fundamentan la decisión / FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN - No se configura: si la sentencia no se emitió con transgresión de la tarifa legal negativa / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio
Tesis:
«En la sentencia de segunda instancia, luego de revocar la decisión absolutoria inicial, se declaró a GAC como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado (arts. 208 y 211-6, C.P.), con fundamento en la siguiente premisa fáctica: en varias oportunidades, accedió carnalmente a C.C.G., cuando esta tenía 13 años de edad, resultado de lo cual se produjo su embarazo.
Para el demandante, esa sentencia incurrió en violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 32-10 del C.P. y aplicación indebida del 208 ibídem. Sin embargo, toda la sustentación de ese cargo se dirigió a refutar la prueba de la edad de la víctima y del conocimiento de ésta por parte del acusado. Por esa razón y porque, como se verá, la decisión judicial declaró como hecho probado que aquél actuó con dolo; es por lo que, se estudiarán las críticas formuladas en el ámbito de la causal de casación consistente en la infracción legal indirecta.
En efecto, la configuración de un error consistente en la falta de aplicación del precitado artículo 32-10 sustantivo, que establece: «no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica. (…)»; queda desvirtuada, y con esta la consecuente aplicación indebida del artículo 208, porque la sentencia de segunda instancia jamás reconoció que GAC hubiese accedido carnalmente a C.C.G. bajo la creencia de que la edad de ésta era igual o superior a los 14 años. […]
[…]
[…] en el desarrollo de la sustentación se cuestionó, en primer lugar, que no se haya incorporado la única prueba válida de la edad de la víctima, cual es el registro civil de nacimiento; por lo que, en ese aspecto, la condena se habría fundado en medios de conocimiento que carecen de tal idoneidad demostrativa.
De esa manera, el recurrente estaría denunciando el supuesto de un falso juicio de convicción, el cual ocurre si el juez, respecto de un medio de conocimiento, desconoce la tarifa valorativa, sea positiva o negativa, establecida en la ley. Sea del caso advertir que esta eventualidad tiene ocurrencia excepcional porque en materia criminal rige el principio de libertad probatoria, según el cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no violen los derechos humanos» (art. 373).
Respecto del estado civil de las personas (nacimiento, muerte, matrimonio, entre otros), la ley procesal penal no dispone una tarifa probatoria; por lo que, la demostración de todas sus manifestaciones, por virtud de la regla general trascrita, puede realizarse a través de cualquier medio de conocimiento lícito, como lo es la prueba testimonial. En consecuencia, si la sentencia que condenó a GAC establece que C.C.G. nació el 12 de mayo de 2000, a partir de las declaraciones rendidas por la misma joven y por su madre DGC, ninguna irregularidad se cometió en la prueba de ese hecho.
Ahora bien, manifiesta el demandante que el testimonio de DGC es sospechoso por su parentesco con la ofendida; sin embargo, esta circunstancia no constituye una especie de tarifa legal negativa y, por ende, la apreciación de esa prueba se sujeta a los principios generales de la sana crítica y a los específicos previstos en el artículo 404, ninguno de los cuales cuestionó el defensor. Siendo así, el reproche al mérito asignado al referido testimonio no expresa más que un desacuerdo fundado en la opinión personal del defensor y no en razones jurídicas.
Por último, si bien es cierto que MMM y LMBA, médico y psicóloga de la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Bárbara (Antioquia), respectivamente, que examinaron a la adolescente, pueden ser catalogados como testigos de referencia de la fecha de nacimiento de esta; también lo es que tal reproche es intrascendente porque la sentencia tuvo probado ese dato (12 de mayo de 2000) a partir de los testimonios de la propia menor y de su madre, a quienes sí les consta de manera directa y personal. Es más, en la providencia se aludió a la declaración de los profesionales de la salud, así como el de CRJ -Comisaria de Familia de Santa Bárbara que adelantó la respectiva actuación de restablecimiento de derechos-; sólo para relievar que eran coincidentes con las pruebas directas en mención».
PRUEBA - Apreciación probatoria: las pruebas deben ser apreciadas en conjunto / TESTIMONIO - Del menor: víctima de delitos sexuales, apreciación probatoria, sana crítica / ERROR DE TIPO - No se configura / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS - Error de tipo: no se configura / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS - Se configura / SENTENCIA - Condenatoria: principio de doble conformidad, análisis del caso por la Corte
Tesis:
«En el segundo y último reproche, el defensor da a entender que el Tribunal no tuvo en cuenta la parte de los testimonios del acusado y de GAOC, que acreditaría que el primero sostuvo relaciones sexuales con C.C.G. bajo la creencia -invencible o vencible- de que esta contaba con 14 años de edad. De esa manera, el argumento de impugnación puede aproximarse a la denuncia de un falso juicio de identidad -por supresión- en la valoración de las referidas pruebas.
Contrario a lo que se alega en la demanda, la sentencia de segunda instancia, como se alcanza a observar en los párrafos trascritos en el numeral 4.3, examinó el contenido de los testimonios presentados por la defensa, especialmente el que serviría para soportar la causal de ausencia de responsabilidad: que, en el año 2013, la adolescente habría informado tanto a su pretendiente GA como a su amigo G, que era mayor de 14 años, de lo cual aquél se convenció. Estos relatos sí fueron valorados por el Tribunal, situación distinta es que, después de apreciarlos en conjunto con las demás pruebas, como lo ordena la sana crítica (art. 380), descartó que tuvieran la entidad para acreditar un error de tipo.
De esa manera, es evidente que la decisión condenatoria no incurrió en un falso juicio de identidad; pero, además, la misma expuso las motivaciones probatorias que, con acierto y suficiencia, desvirtúan la pretendida atipicidad subjetiva, por lo que tampoco se vislumbra otra forma de violación indirecta de la ley sustancial. […]
[…]
[…] en la sentencia de segunda instancia se infirió con acierto que GAC sabía que C.C.G. era menor de 14 años, a partir de los siguientes hechos indicadores: que la conocía con anterioridad, que aquélla tenía una contextura acorde a su edad y que, inclusive, presentaba un desarrollo cognitivo y emocional inferior a la etapa biológica en que se encontraba. Esa conclusión probatoria desvirtúa el supuesto error en que incurrió el acusado, según su propio dicho, más aún cuando la adolescente, en testimonio estimado por el Tribunal sin que el recurrente haya formulado reparo alguno, negó que el tema de la edad haya sido tema de conversación entre ellos, como lo afirmó aquél.
De otra parte, el testimonio de GAOC, quien declaró, en sentido similar al acusado, que C.C.G. le aseguró que tenía más de 14 años, tampoco es eficaz para demostrar el error de tipo alegado porque él mismo reconoció que dudó de la veracidad del dato que, supuestamente, le fue proporcionado; es más, durante su deposición, efectuó tal reconocimiento por iniciativa propia porque nunca se le interrogó acerca de la confiabilidad que le mereció la referida información […]
[…]
[…] el testigo en mención fue confuso y ambiguo al indicar la razón de su interés en conocer la edad de C.C.G., al punto que, de una parte, parecía querer mostrar que aquélla aparentaba mucha madurez física y, de la otra, reitera la desconfianza en el hecho de que tuviera 15 años.
[…]
En cualquier caso, las características físicas y psicológicas de C.C.G., establecidas mediante las pruebas periciales antes enunciadas, desvirtúan cualquier hipótesis tendiente a mostrarla como una adolescente que aparentaba una edad superior a la real. Por ello, aun cuando fuese cierto que esta, en alguna ocasión, haya manifestado al acusado y al testigo OC, que tenía más de 14 años, tal afirmación no desvirtúa el conocimiento que aquel tenía de su edad exacta o, por lo menos, de que no superaba el límite anotado.
Por último, el demandante planteó otros argumentos de sustentación que ninguna pertinencia tienen en la demostración del error de tipo alegado:
- Las buenas calidades personales, sociales, laborales y familiares del acusado, aun cuando sean ciertas, nada indican sobre si mantuvo las relaciones sexuales prohibidas con conocimiento y voluntad.
- La eventual negligencia de los padres de C.C.G. en su cuidado y protección, a lo sumo, tiene repercusiones en ámbitos extrapenales, como lo sería, por ejemplo, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
- El temor que pudiera sentir la víctima por la reacción de su madre ante la noticia del embarazo, ni resta mérito a su testimonio ni incide en el conocimiento que el agresor tenía de su edad.
- La insuficiencia del testimonio de la ofendida para demostrar que GAC también le hacía requerimientos sexuales por vía telefónica, es un argumento incorrecto porque supone una tarifa legal negativa que es inexistente y, además, porque no se refiere al elemento cognitivo del dolo en cuestión.
- Y, la explicación según la cual el procesado mantuvo ocultos los encuentros sexuales con la joven, no por consciencia de su ilicitud sino por las represalias que podía conllevar su infidelidad; sería pertinente en la alegación de un error de prohibición y no de tipo. En cualquier caso, es un supuesto absolutamente indemostrado porque ni siquiera aquél relató esa motivación.
[…]
La sentencia de segunda instancia que condenó a GAC, no incurrió en falsos juicios de legalidad ni de identidad y, en general, los argumentos de sustentación no enseñan un error en la apreciación de la prueba que fundó la sentencia condenatoria. Por lo tanto, se desestimará la pretensión del recurrente de sustituirla aquélla por una de carácter absolutorio.
No sobra recordar que ni en las instancias ni en esta sede procesal extraordinaria, se controvirtió la prueba de los siguientes hechos: (i) que entre julio de 2013 y, por lo menos, hasta enero de 2014, en varias oportunidades el acusado accedió carnalmente, vía vaginal, a C.C.G; y (ii) que como resultado de los ayuntamientos se produjo el embarazo de aquélla. A esos supuestos fácticos, se agregan otros dos que, como se vio, no fueron desvirtuados por el recurrente: (iii) que la referida mujer nació el 12 de mayo de 2000; por lo que, para la época de esas relaciones sexuales era menor de 14 años; y (iv) que el autor de esas conductas conocía el anterior dato y, no obstante, quiso realizarlas.
[…]
Conforme a los razonamientos expuestos, como lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría con base en muchos de los argumentos aquí empleados, no se casará la sentencia de segunda instancia que decidió condenar a GAC por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.
[…]
Con la presente decisión se garantiza a GAC el derecho fundamental a la impugnación de la sentencia que lo condenó (art. 29 Cons. Pol.), por primera vez en segunda instancia; puesto que se resolvieron todos los cuestionamientos que el defensor formuló contra ésta, de manera tal que se pudo verificar la corrección de los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad penal».