SDS PAGE CASACIÓN 52091 WILSON EMILIO RODRÍGUEZ BERNAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2449-2019 Radicación n.° 52091 Acta 160 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 24 de octubre de 2017 que confirmó en lo sustancial el fallo dictado por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través del cual fue condenado WILSON EMILIO RODRÍGUEZ BERNAL como coautor de los delitos agravados de secuestro extorsivo y hurto calificado.
HECHOS: Entre febrero y abril de 2012, Mauricio Acevedo, Luis Luján, Germán Zaldúa, Rafael Vargas y Jesús Rodríguez, contactaron de manera independiente, a través de una red social, a una mujer que se identificó como Julieth, quien luego propició encuentros con cada uno, instándolos para que la acompañaran a su casa en el Barrio Britalia en Bogotá. Una vez allí, al ingresar fueron agredidos, amarrados y golpeados por varios hombres, entre ellos RODRÍGUEZ BERNAL, quienes se apoderaron de sus pertenencias, retiraron dinero utilizando sus tarjetas débito y los obligaron a comunicarse con familiares para que pagaran por su rescate amenazándolos con matarlos, provecho económico ilegal que consiguieron.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 6 de marzo de 2014, el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá impartió legalidad a la captura de WILSON RODRÍGUEZ previamente dispuesta por orden judicial. En la misma diligencia le fue imputada la comisión de los concursos homogéneos de delitos de secuestro extorsivo agravado y de hurto calificado agravado.
A instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Radicado el escrito de acusación, el 15 de julio de 2014 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en los referidos delitos. Surtido el debate oral, el 29 de septiembre de 2016 el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo condenando a RODRÍGUEZ BERNAL a 600 meses de prisión, multa de 7.900 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de los delitos objeto de acusación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnada tal providencia por la defensa, el Tribunal de Bogotá la modificó, en el sentido de marginar el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para entonces tasar la pena de prisión en 490 meses y la multa en 7.387 salarios mínimos legales, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de octubre de 2017.
LA DEMANDA: La Fiscalía formuló un cargo por violación directa de la ley, específicamente por falta de aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que el Tribunal decidió no aplicar el incremento punitivo que con base en tal norma tasó el juez de primer grado. En la sentencia de segundo grado no se tuvo en cuenta que los casos jurisprudenciales citados se refieren a procesos que culminaron con fallos anticipados, no se trata de trámites ordinarios como el surtido en este asunto, según lo precisó esta Sala en sentencia del 19 de junio de 2013 (Rad. 39719), de modo que una vez vencido el acusado en juicio, debió aplicarse el citado incremento de pena.
Con base en lo expuesto, solicitó casar el fallo del Tribunal y confirmar la sentencia de primer grado en cuanto atañe a la dosificación punitiva. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: 1. La Fiscalía. Reiteró que el Tribunal no aplicó el incremento punitivo establecido en el artículo 14 Ley 890 de 2004, según está definido en clara línea jurisprudencial de esta Sala, en cuanto opera para todos los delitos de la parte especial del Código Penal en el marco de la justicia premial.
En el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se dispuso un listado de punibles para los cuales no operan los beneficios de rebaja de pena por allanamiento o preacuerdo, salvo los casos de colaboración eficaz. Se deben respetar los principios de igualdad y proporcionalidad de la sanción. Citó en apoyo de su pretensión las decisiones contenidas en los radicados 39719 de junio de 2013, 33254 del 27 de febrero de 2013 y la revisión 41777 del 24 de junio de 2015.
A partir de lo anterior, solicitó a la Corte casar el fallo del Tribunal y confirmar el de primera instancia que tuvo en cuenta el incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2. El Ministerio Público. La Delegada pidió a la Sala la casación de la sentencia, por considerar que le asiste razón al censor, en cuanto el Tribunal entendió mal la jurisprudencia de la Corte sobre el particular.
Es cierto que se procede por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado que recayeron en 5 víctimas, cometidos entre los meses de febrero y abril de 2012, de modo que por no tener derecho a beneficios de pena no era viable aplicar el incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero el Tribunal omitió ponderar que no se trató de un proceso con culminación anticipada, sino de un trámite ordinario, de modo que procedía el citado aumento punitivo, según lo tiene definido una clara línea jurisprudencial de la Corte.
Citó las decisiones de esta Sala con radicados 49255 del 6 de septiembre de 2017 y 47143 del 23 de febrero de 2017. Entonces, solicitó la casación del fallo de segundo grado, confirmando la sentencia de primera instancia. 3. El defensor. Identificó 3 aspectos en su alegación. El primero, que si bien es defensor público y su labor culminó con el fallo de segundo grado, lo cierto es que WILSON RODRÍGUEZ le solicitó interpusiera recurso de casación. Segundo, el derecho penal no es formal, se debe evaluar lo expuesto en sentencias T-291 de 2006 y T-503 de 2003 que hacen referencia al único apelante en cuanto se refiere al interés para recurrir, de manera que si el procesado tiene la condición de único apelante, no es posible agravar la pena impuesta.
Tercero, se debe casar oficiosamente la sentencia, porque el juez de primer grado no tuvo en cuenta lo dicho por la Corte en providencia con radicado 40382 de 2015 acerca de la individualización de la pena, pues la casación no es una instancia adicional y lo expuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público ya fue debatido por el Tribunal.
Como no fue debidamente individualizada la sanción en la sentencia de primera instancia, se debe casar el fallo. La Fiscalía se contradice al decir que se trata de salvaguardar el principio de proporcionalidad y luego solicita se incremente la punibilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Alcances del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Como el debate se suscitó en torno a la inaplicación de la referida norma por parte del Tribunal de Bogotá, es pertinente recordar que mediante la Ley 906 de la misma anualidad se implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir del 1º de enero de 2005.
El 7 de julio de 2004 se sancionó la Ley 890 a través de la cual, básicamente, se incrementaron las sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados, según se constata en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se efectuaron sobre tal normatividad, como sigue: i) “ Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas… ”. ii) “ La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan ”. iii) “ El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal ”. iv) “ Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado ”. v) “ El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación ”. vi) “ Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal ”.
Respecto de las razones para disponer el aumento en el monto de las sanciones se indicó: “ Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio que prevé los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima de sesenta años de prisión, excepcionalmente para los casos de concurso, y en general de cincuenta años ”.
Y en la ponencia para primer debate en el Senado, sobre el incremento de las penas, se ofreció la siguiente argumentación: “ El proyecto que se presenta está conformado, en primer lugar, por una serie de disposiciones que establecen los topes máximos de la pena de prisión que puede imponerse como resultado de la comisión de un delito y en los eventos de concurso de conductas delictivas que en ningún caso podrá exceder de 60 años (artículos 1º y 2º del pliego).
Del mismo modo, se propone una serie de cambios a las penas de prisión señaladas en el Código respecto de delitos específicos de gran impacto social (artículos 9 y 14 del pliego). “ La razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permiten el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y al mismo tiempo aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan ”.
Como se observa, fueron razones de política criminal las que llevaron a que el legislador estableciera un aumento de pena para las conductas delictivas, con el fin de evitar que por razón de las reducciones punitivas como consecuencia de la implementación de instrumentos de colaboración con la justicia los infractores se hicieran merecedores a sanciones muy bajas que no se compadecían con la ofensa a los bienes jurídicos que tutelan los tipos penales.
A partir de tal interpretación la Corte recogió la línea jurisprudencial definida hasta ese momento en torno a la aplicación en el tiempo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para casos reglados por la Ley 600 de 2000, y “ reafirmó el criterio de que la Ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la Ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos ”.
No obstante, la preocupación del legislador porque algunos comportamientos podrían tener penas no condignas con su gravedad, condujo a que se expidiera la Ley 1121 de 2006, en cuyo artículo 26 se excluyen las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, condena de ejecución condicional, libertad condicional, o prisión domiciliaria “ Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos ”.
Entonces, en providencia CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254, puntualizó la Sala: “ Habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo – tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
“ En lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (…) frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 ”.
La citada jurisprudencia ha sido reiterada en otras decisiones de la Corte, dejando claro que la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 tratándose de los punibles de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, únicamente es procedente en el marco de procesos culminados en forma anticipada, no así para aquellos que han terminado de manera ordinaria una vez surtidas las etapas propias de las instancias.
El caso concreto. En el fallo del Tribunal se observa, una vez confirmó la condena por encontrarla debidamente cimentada con base en las pruebas practicadas en el juicio oral, que respecto de la dosificación punitiva manifestó: “ Se advierte que la a quo incurrió en un yerro al delimitar los márgenes sancionatorios ya que aparejó al delito de secuestro extorsivo unas penas que oscilan entre 448 y 600 meses de prisión, así como multa desde 6.666,66 hasta 75.000 s.m.l.m.v.; rangos que son propios del incremento introducido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al canon 170 C.P., modificado por la ley 733 de 2002.
(…). “ En la actualidad se reconoce en forma pacífica la línea jurisprudencial decantada por el máximo Tribunal de Justicia Penal en el ámbito patrio, que informa la inaplicabilidad del incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trata de los ilícitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 como no susceptibles de descuentos punitivos –dentro de los cuales se enuncia el secuestro extorsivo—, pues no se entiende que se emplee el aumento señalado cuando su razón de ser es la de propiciar la justicia premial que no es conducente en tales casos ”.
En apoyo de su aserto citó apartes de la sentencia de casación del 27 de febrero de 2013 (Rad. 33254). Acto seguido, procedió el Tribunal a redosificar la pena impuesta a WILSON EMILIO RODRÍGUEZ BERNAL, retirando el incremento punitivo derivado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Sobre el particular advierte la Sala, que la Corporación de segundo grado incurrió en violación directa de la ley, al entender de manera equivocada el alcance que a tal norma le ha dado la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto es claro que no basta para su inaplicación que se trate de los delitos señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues es preciso, además, que el proceso haya terminado de manera anticipada producto de allanamiento o preacuerdo, no así cuando como en este asunto, se surtieron íntegramente las instancias por la vía ordinaria.
Resta señalar que en su intervención el defensor no demostró por qué razón era improcedente aplicar el incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 pues, en primer lugar, si su asistido le solicitó impugnara en casación el fallo del Tribunal, a lo cual no procedió, tal circunstancia no tiene injerencia alguna en la decisión que ahora corresponde adoptar.
En segundo término, no atinó a señalar por qué su representado tiene la condición de apelante único derivado del interés que motivó la impugnación extraordinaria, en cuanto el propósito de la Fiscalía no fue el de actuar en defensa de los intereses del acusado, sino en procura de aumentar la pena impuesta y, por ello, no se configura el instituto del apelante único que impediría la modificación de la sanción con base en el principio de interdicción de la reforma peyorativa.
En tercer lugar, pese a cuestionar de manera general e imprecisa la individualización de la pena por parte del juzgado de primer grado, olvidó que tal aspecto fue suficientemente abordado por el Tribunal, el cual concluyó: “ La Jueza sí proveyó razones plausibles y concretas para asignar unos montos punitivos determinados y respondió con ello a los cuestionamientos y solicitudes del apelante ”.
Además, si el defensor estaba inconforme con la motivación y tasación de la pena por parte de la funcionaria de primera instancia, aspectos que fueron confirmados por el Tribunal, salvo en cuanto atañe a marginar el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, así debió plantearlo impugnando en casación y no, a la hora de nona, pretender habilitarse tardíamente en orden a suscitar un debate con el cual se mostró conforme.
Así las cosas, encuentra esta Corporación que asiste razón a la Fiscalía en su carácter de recurrente y, tal como lo solicitó también el Ministerio Público, es necesario casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en el sentido de cuantificar la pena incluyendo el incremento de pena reglado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como en efecto se procedió en el fallo de primer grado, el cual, en consecuencia, será confirmado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR parcialmente el fallo proferido contra WILSON EMILIO RODRÍGUEZ BERNAL, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia que lo condenó a 600 meses de prisión, multa de 7.900 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de los delitos objeto de acusación. 2.
DECLARAR que en lo demás, el fallo impugnado permanece incólume.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Senado. � Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Cámara de Representantes. � Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � CSJ SP, 18 ene. 2012, Rad. 36784. � Cfr. CSJ SP, 19 jun. 2013, Rad. 39719; CSJ AP, 11 nov 2013, Rad. 364000 y en sede de la acción de revisión CSJ SP, 12 dic. 2013, Rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013 Rad. 42041;
CSJ SP, 11 feb 2015 Rad. 43309 y CSJ SP, 30 mar. 2016. Rad. 45541, CSJ SP, 16 feb. 2017. Rad. 47442, entre otras. � Cfr. SP, 19 jun. 2013. Rad. 39719. 20