CUI N° 68167600022920110004402 Casación nº 49752 Gabriel Rincón Báez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP2431-2021 Radicación N° 49752 Aprobado Acta N°. 152 Bogotá D.C. dieciséis (16) de junio dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Corte resuelve la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL RINCÓN BÁEZ, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y, en su lugar, lo condenó como responsable del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Conforme a lo declarado probado por el Tribunal, el 29 de septiembre de 2011, hacia las 10:00 a.m., en el perímetro urbano del corregimiento de Cincelada, parte de la jurisdicción municipal de Coromoro (Santander), GABRIEL RINCÓN BÁEZ, luego de insistentes llamadas telefónicas para conocer la ubicación de Mayerly Pinzón Tolosa –de 18 años de edad residente en la vereda “La Olla Baja”–, la cogió del brazo en el instante que transitaba por al frente de su casa, la ingresó por la fuerza a la vivienda y, contra su voluntad, la penetró vía vaginal mientras la obligaba a ver películas pornográficas en un computador.
Después de su cometido, el agresor sacó a la víctima por la puerta del solar diciéndole que no contara lo sucedido a su familia ni a las autoridades. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de mayo de 2015, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Charalá, la Fiscalía formuló imputación a GABRIEL RINCÓN BÁEZ como autor del delito de acceso carnal violento (art. 205 del Código Penal), punible no aceptado por el imputado[footnoteRef:1]. [1: Folios 19 a 21, cuaderno preliminares.] El 31 de agosto siguiente el fiscal radicó escrito de acusación[footnoteRef:2], cuya formulación efectuó el 7 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita[footnoteRef:3], mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de octubre del mismo año[footnoteRef:4]. [2: Folios 11 a 15, cuaderno juzgado.] [3: Folio 17 a 19, cuaderno juzgado.] [4: Folio 25 a 31, cuaderno juzgado.] Celebrado el debate oral y público, el 17 de junio de 2016 el juzgado emitió sentencia absolutoria[footnoteRef:5]. [5: Folio 195 a 208, cuaderno 1.] La anterior decisión fue recurrida por el fiscal y, mediante fallo del 20 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la revocó. En consecuencia, condenó a GABRIEL RINCÓN BÁEZ como autor del delito de acceso carnal violento, le impuso 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena[footnoteRef:6].
Por tanto, expidió la respectiva orden de captura[footnoteRef:7], la cual aún no se ha hecho efectiva. [6: Folio 9 a 77, cuaderno 3 Tribunal. ] [7: Folio 80, cuaderno 3 Tribunal. ] Inconforme con la decisión, la defensa interpuso «recurso de apelación»[footnoteRef:8], al tiempo que recurrió en casación. La demanda se admitió mediante auto del 3 de abril de 2019[footnoteRef:9], mientras que la sustentación respectiva se llevó a cabo el 13 de mayo siguiente[footnoteRef:10]. [8: Cabe precisar que, conforme a la línea jurisprudencial imperante en su momento, en auto del 9 de noviembre de 2016 la Sala mayoritaria dispuso rechazar, por improcedente, el recurso de apelación (folios 6 a 14, cuaderno 2 Corte).] [9: Folio 6, cuaderno 2 Corte.] [10: Folios 24 y 25, cuaderno 2 Corte. ] LA DEMANDA Como único cargo, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Luego de trascribir las consideraciones completas del fallo absolutorio de primer grado (incluidas las referencias jurisprudenciales), como si se tratara de argumentos propios, cuestiona el crédito otorgado por el Tribunal al testimonio de Mayerly Pinzón Tolosa, cuando existe una denuncia presentada por aquélla contra otro sujeto por actos sexuales violentos, presuntamente ocurridos el 30 de agosto de 2012 igualmente en el corregimiento de Cincelada, según certificación que allega de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de San Gil, expedida el 26 de septiembre de 2016.
Así, estima improbable que la misma persona haya sido víctima de abuso sexual en un período tan corto, dentro de una población de tan solo 242 habitantes, quedando derruida, a su juicio, la prueba fundamento de la condena impuesta a «un padre de una menor de 12 años, con un hogar formado, solo por haber cometido una infidelidad, en una relación amorosa clandestina», con encuentros sexuales como pareja de manera consensuada.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar el fallo absolutorio de primer grado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. En la formulación del cargo único, la defensa argumenta la violación indirecta de la ley sustancial, originada en el manifiesto desconocimientos de los postulados de la sana crítica, «reglas de las experiencia, del sentido común, de la lógica y de la ciencia», en la valoración de la declaración de Mayerly Pinzón Tolosa.
El error lo cimenta por el «equivocado raciocinio» del Tribunal frente a los cambios en las versiones ofrecidas por la víctima ante la sicóloga, el siquiatra y en el juicio oral, cuando debieron tenerse como contradictorias, carentes de verdad e imprecisas. Así, destaca que al profesional Carlos Alberto Otero Orjuela manifestó su ansiedad para que se resolviera el asunto lo más pronto posible, a juicio del censor, como parte de una «retaliación» ante la ruptura amorosa de la relación que Mayerly Pinzón Tolosa y GABRIEL RINCÓN BÁEZ sostuvieron de forma permanente por 6 o 7 meses, y que la conllevó a presentar la respectiva denuncia. De otro lado, acudió a los motivos de la sentencia absolutoria para resaltar que no se evidenció la existencia de violencia física antes, durante o con posterioridad al encuentro sexual, debido a que este fue consentido como pareja.
Finalmente, reitera la falta de confiabilidad que para el libelista merece la agraviada, por la existencia de la ulterior denuncia presentada por hechos similares. 2. La Fiscalía solicita no casar la sentencia impugnada. Si bien concuerda con el defensor en cuanto a la relación amorosa entre Mayerly Pinzón Tolosa y GABRIEL RINCÓN BÁEZ, sostiene, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte, que «es posible que aun en las personas que conforman una pareja sentimental se pueda presentar falta de consentimiento para atender la actividad sexual en un momento determinado, puesto que la existencia de la relación sentimental no implica una disponibilidad permanente y sin cortapisas para que se produzca, ni significa un consentimiento tácito para acceder a la misma».
Igualmente, no encuentra que la sentencia de segunda instancia trasgreda las reglas de apreciación y producción de la prueba, en la medida en que el Tribunal hizo un estudio integral de las practicadas en juicio, entre las que destaca las relacionadas con la condición fisiológica (himen elástico) y sicológica (compatible con un evento traumático de violación sexual) de la víctima, que conllevan sin duda al convencimiento de la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye. 3.
El delegado de la Procuraduría considera que los reproches formulados por el libelista no tienen vocación de prosperidad. En cuanto a la inexistencia del elemento violencia del acceso carnal, señala que si bien no se presentaron desgarros o cambios anatómicos en el himen de la víctima, ese resultado no refuta la existencia de una penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual.
De un lado, porque el acceso carnal se configura inclusive con la penetración parcial del miembro viril en el conducto vaginal. De otro, porque la violencia como elemento normativo del tipo se perpetúa cuando el agresor se vale de cualquier mecanismo para trasgredir la libertad sexual y de disposición de la víctima, sin la necesaria consecuencia de dejar rastros apreciables.
Para el caso, destaca, en las exposiciones previas al juicio Mayerly Pinzón Tolosa refirió la amenaza de parte del acusado consistente en hacerle daño a ella o su familia si contaba lo sucedido, lo que en sentir del Procurador «tuvo la capacidad de influir de tal manera que la víctima accedió a la exigencia del agresor». Con relación a la supuesta aquiescencia de la agraviada para el encuentro sexual, inferida a partir de las llamadas previas entre ella y el procesado y el encuentro de la pareja observado por Saúl Hernández Figueroa, considera que se trata de una hipótesis sin comprobación. No solo porque al testigo no le consta la fecha en que vio a los mencionados hablar al frente de la casa del enjuiciado, sino porque se trata de un indicio «que por sí solo no constituye prueba», mientras que el Tribunal valoró conjuntamente las debatidas en juicio para concluir «con certeza» que Mayerly Pinzón Tolosa fue víctima de acceso carnal violento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Asunto preliminar Habiéndose declarado ajustada la demanda conforme a los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no obstante los ostensibles defectos que presenta, la Corte se encuentra habilitada para analizar los problemas jurídicos de fondo, de conformidad con las funciones del recurso de casación, especialmente dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibidem.
Orientación que en el presente asunto cobra mayor relevancia al tratarse del desacuerdo expresado por el acusado a través de su defensor frente a la primera decisión de condena emitida en su contra, por lo que constituye un imperativo hacer efectivo su derecho a la doble conformidad judicial. Con tal propósito, al tiempo de evaluar los reproches presentados, la Sala examinará en su integridad la prueba recaudada para preservar tal garantía, como en pretéritas oportunidades ha procedido.
Cometido para el cual, desde luego, se abstendrá de valorar la certificación de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía allegada por el libelista a través de la demanda, dada su extemporaneidad, asunto sobre el que esta Corporación ha dejado claro que con la sustentación de los recursos no puede permitirse la introducción de pruebas no presentadas ante el juez de primer grado, ni sometidas a contradicción o controversia.
De lo contrario, se desnaturalizaría el debido proceso y el principio de inmediación señalado en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004. 2. Estudio de fondo 2.1 No existe discusión alguna respecto a que el 29 de septiembre de 2011, hacia las 10:00 a.m., en la residencia donde vivía GABRIEL RINCÓN BÁEZ con su esposa e hija, localizada en el perímetro urbano del corregimiento de Cincelada, parte de la jurisdicción municipal de Coromoro (Santander), aquél sostuvo relaciones sexuales con Mayerly Pinzón Tolosa, quien para la fecha contaba con 18 años de edad y vivía en la vereda “La Olla Baja” de dicho corregimiento.
El fundamento de la decisión de absolución del juzgado radicó en la inexistencia del elemento violencia del acceso carnal, para inferir, por el contrario, que hubo aquiescencia por parte de la víctima. Conclusión que llegó a partir de la ausencia de hallazgos como moretones o lesiones en el cuerpo de Mayerly Pinzón Tolosa, aunado a que sus prendas de vestir no fueron destrozadas; en el comportamiento de aquélla durante el juicio y la forma «dudosa y contradictoria» de sus respuestas; las insistentes llamadas realizadas por el acusado a la agraviada antes de la relación sexual; y el valor otorgado al testimonio de Saúl Hernández Figueroa y el acusado, último que dio cuenta de la relación previa entre él y la denunciante.
Por su parte, el Tribunal consideró que la primera instancia realizó una «valoración parcial y selectiva de las pruebas», especialmente frente al testimonio de Mayerly Pinzón Tolosa, a quien no podía exigírsele que luchara contra su agresor, debido a sus limitaciones intelectuales, sociales, familiares y personales. Circunstancias que eran conocidas por el procesado en su condición de trabajador del puesto de salud al que debía acudir frecuentemente la afectada, y que finalmente fueron aprovechadas para «atentar contra su libertad sexual».
Adicionalmente, porque la supuesta relación amorosa entre los involucrados fue un supuesto sin comprobación probatoria, mientras que el padre y tía de la víctima dieron cuenta en juicio sobre «las condiciones traumáticas» reflejadas por aquélla luego de los hechos, igualmente documentadas pericialmente por la sicóloga y el siquiatra. En ese sentido, el debate probatorio se centró en determinar si el encuentro sexual se dio de forma consentida por parte de la denunciante o, por el contrario, si el acusado ejerció violencia sobre aquélla para someterla al acto sexual. 2.2 Mayerly Pinzón Tolosa declaró en juicio[footnoteRef:11] que en la mañana del jueves 29 de septiembre de 2011, luego de acudir a la Inspección de Policía del Corregimiento de Cincelada donde impetró una queja contra su prima Nancy Lucero Rincón Pinzón por agresión, transitaba por el casco urbano de regreso hacia su casa, en la vereda “La Olla Baja”, cuando GABRIEL RINCÓN BÁEZ, quien se encontraba en la puerta de su vivienda, la «agarró del brazo», la ingresó a una de las habitaciones y abusó de ella. [11: Audiencia del 11 de febrero de 2016, min. 51:05 y ss., video 1. ] Precisó que el acusado, para lograr su propósito, cerró las ventanas y puertas de la casa; le dijo que no gritara, que «callara la boca»; reprodujo unos videos de pornografía en un computador, mientras le manifestó que «si jamás en la vida había hecho el amor, que ahí era donde lo iba a saber»; la «cogió a las malas», la desnudó, la «manoció» y le introdujo el pene por la vagina. «Como pude me puse mi ropita», agregó, y enseguida el agresor la sacó por el solar de la residencia, al paso que le indicó que «con cuidadito» con denunciarlo o contarle a la familia.
Señaló que desde que estuvo en la Estación de Policía, GABRIEL RINCÓN BÁEZ le hizo alrededor de 6 llamadas a su celular para decirle que «bajara por ahí para la casa», frente a lo que ella le contestó que «no quería meter[s]e en problemas», pero que debió pasar por la vía donde fue retenida, ya que era el camino más cerca a su casa, «por donde sabemos echar por un desecho».
Igualmente, aceptó que conocía a GABRIEL RINCÓN BÁEZ «desde muchos años» debido a que trabajaba como conductor de la ambulancia del centro de salud, donde ella debía acudir mensualmente para hacer los apósitos que necesitaba su mamá, a quien se le había amputado una de sus piernas por el cáncer que padecía. Sin embargo, advirtió que no tenía nada con él, pero le «andaba buscando el ruido».
Ahora, aunque en la sustentación del cargo se cuestiona el alcance probatorio otorgado por el Tribunal al testimonio de la víctima pese a sus cambios en las versiones ofrecidas ante la sicóloga y el siquiatra, además de que el libelista no hizo un ejercicio de contraste entre el contenido de las distintas declaraciones para evidenciar las presuntas inverosimilitudes en el relato, tales exposiciones previas de la testigo no fueron utilizadas por la defensa para impugnar su credibilidad en el juicio (art. 403-4 Ley 906 de 2004).
Adicionalmente, se trata de pruebas de referencia inadmisibles, ante la comparecencia de la denunciante como testigo (art. 437 Ibidem), de manera que no adquirieron la condición de pruebas y, por ende, no pueden ser apreciadas en los términos que lo pretende el libelista. Cabe precisar que en el juicio el defensor[footnoteRef:12] únicamente utilizó la denuncia instaurada por Mayerly Pinzón Tolosa, el 4 de octubre de 2011 ante la inspección de policía, para denotar que los números de celular registrados en la delación (3143080133 y 3115658436) diferían al que mencionó en el juicio (3212699611) como el teléfono al que fue contactada por GABRIEL RINCÓN BÁEZ el día de los hechos. [12: Audiencia del 11 de febrero de 2016, min. 01:28:40 y ss., video 1. ] Empero, aparte que la afectada aclaró que los primeros abonados los había informado como datos de ubicación en su casa, al paso que Hilario Pinzón Barrera (papá) afirmó que en esa época utilizaba el número de celular 3143080133[footnoteRef:13], no existe discusión frente a las llamadas realizadas el 29 de septiembre de 2011 por el acusado a la víctima. [13: Audiencia del 11 de febrero de 2016, min. 39:10, video 2. ] En efecto, a través de la asistente de Fiscalía Ana Carolina Martínez Goyeneche[footnoteRef:14], se acreditó que en cumplimiento a la orden de búsqueda selectiva en bases de datos, el mencionado día GABRIEL RINCÓN BÁEZ, por medio del teléfono 3125224861, llamó en 5 oportunidades a Mayerly Pinzón Tolosa, al número 3212699611.
La hora y duración es la siguiente: 08:05 a.m. (31”); 09:35 (146”); 09:43 (65”); 09:49 (30”) y 10:18 (35”). [14: Audiencia del 11 de febrero de 2016, min. 02:09:44 y ss., video 2. ] Aclaró la funcionaria que la correspondencia de los abonados con los usuarios se obtuvo por la información suministrada directamente por Mayerly Pinzón Tolosa, el día de la denuncia, y GABRIEL RINCÓN BÁEZ en el interrogatorio a indiciado, último que en todo caso lo confirmó en el juicio[footnoteRef:15]. [15: Audiencia del 18 de mayo de 2016, min. 01:46:15, video 1. ] De otro lado, el libelista acudió a los motivos del juzgado para denotar que no se evidenció la existencia de violencia física antes, durante o con posterioridad al encuentro sexual, a partir de lo cual infiere que hubo consentimiento por parte de la agraviada.
En su reflexión, el censor pasa por alto varios aspectos trascendentales. El primero, que de acuerdo con el relato de la afectada, ella no ejerció actos materiales de defensa y oposición, lo que explicaría la ausencia de hallazgos de violencia física en su cuerpo y que sus prendas de vestir no fueran desgarradas, aspecto igualmente destacado por el a quo.
En todo caso, ello no resulta suficiente para deducir que voluntariamente accedió a tener la relación sexual. La joven refirió que no hizo nada «porque yo era con esos nervios, con esa timidez, ese susto», y más adelante reiteró: «yo era ahí con ese miedo, que no hallaba si gritar o no, porque me dijo que cuidadito iba a gritar», al paso que cuando GABRIEL RINCÓN BÁEZ la sacó por el solar de la casa, agregó, «resulté asustada, no me explico yo misma, de lo asustada no hallaba pa’ donde coger, si pa’ arriba o pa’ bajo».
Para la Sala, resulta digno de credibilidad la reacción de la testigo frente a la agresión sexual, pues aunque en esta clase de ataques lo esperado es que la víctima ejerza actos de defensa o resistencia, también es común que sobrevenga un estado de parálisis o inmovilidad de su parte, como en el caso de Mayerly Pinzón Tolosa ante el temor que tal situación le infundió luego de que el procesado la tomó del brazo, la encerró en la vivienda, le ordenó que se callara y la «cogió a las malas».
Reacciones a las que incluso aludió en juicio el siquiatra Carlos Alberto Otero Orjuela, al referirse al estrés agudo que le genera a una persona cuando se ve expuesta a situaciones en las que pueda ser agredida: … entonces lo primero que hace uno, como en el ejemplo que ponía de que yo voy por la calle y alguien me pone un arma en la cabeza para que le entregue lo que tengo, yo hago una reacción de estrés agudo, y qué es lo que mi mente me dice a la vez: estese quieto porque le puede disparar; o si yo pienso a la vez que puedo desarmarlo porque tengo la experiencia, porque pienso que puedo hacerlo, puedo atacarlo; o si veo que tengo el chance, puedo salir en carrera.
O sea, los seres humanos y animales hacemos esas tres cosas: o atacamos, o nos paralizamos o huimos… entonces yo quedo con una reacción de estrés agudo[footnoteRef:16]. [16: Audiencia del 24 de febrero de 2016, min. 45:29, video 1. ] En segundo lugar, la identificación plena del acto violento desplegado por el procesado necesariamente debe considerarse en el contexto particular que rodeó tales actos.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.
Específicamente: El factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, reiterado en CSJ SP, 19 feb. 2020, rad. 56543;
CSJ SP, 26 sep. 2018, rad. 52284; CSJ SP, 6 may. 2015, rad. 43880, entre otras). Precisamente, en la labor valorativa, el Tribunal tuvo en consideración tanto la posición del agresor respecto de la ofendida como la condición de vulnerabilidad de esta última para advertir que fueron circunstancias aprovechadas por el acusado para conseguir su cometido.
Y es que, en efecto, no puede soslayarse el hecho demostrado en juicio, a través del testimonio de Luz Marina Pinzó Barrera (tía)[footnoteRef:17], Hilario Pinzón Barrera (padre)[footnoteRef:18] y de la misma joven, que esta, debido a un accidente sufrido en el año 2008, padeció un trauma cervical, con daño en tres vértebras, y afectación en su mano derecha, consecuencia de lo cual, en palabras del progenitor, «el médico la había declarado como discapacitada, no podía hacer oficios pesados, no podía cargar maletas, no podía hacer fuerza, debido a eso le quedó la mano derecha incómoda hasta para escribir». [17: Audiencia del 11 de febrero de 2016, min. 03:22:05, video 1. ] [18: Audiencia del 11 de febrero de 2016, min. 05:15 y ss., video 2. ] Adicionalmente, no desconoce la Corte que GABRIEL RINCÓN BÁEZ y Mayerly Pinzón Tolosa se conocían.
Lo anterior se desprende de las llamadas realizadas por el primero a la segunda, no solo el día de los hechos sino días previos, como el 13 y 21 de septiembre, con una duración de 216 y 431 segundos, a partir de lo cual se advierte que mantenían conversaciones que en ocasiones perduraron más de 7 minutos[footnoteRef:19]. Incluso Hilario Pinzón Barrera afirmó que su hija le comentó en alguna oportunidad que GABRIEL RINCÓN BÁEZ la llamaba[footnoteRef:20], al tiempo que el testigo Saúl Hernández Figueroa (habitante del corregimiento) observó un día, sin recordar fecha ni hora, cuando Mayerly Pinzón Tolosa le manifestó al acusado, al frente de la casa de este, que quería «hablar unas cosas» con él[footnoteRef:21]. [19: Folios 148 y 149, cuaderno juzgado. ] [20: Audiencia del 11 de febrero de 2016, min. 39:35, video 2. ] [21: Audiencia del 11 de febrero de 2016, min. 01:09:30, video 2. ] Empero, tal escenario no es claramente indicativo de que pudo existir consentimiento de parte de Mayerly Pinzón Tolosa al acto sexual.
Cuando la testigo expresa que GABRIEL RINCÓN BÁEZ le «andaba buscando el ruido» y la «andaba fichando por ahí» se extrae que aquél quería tener una relación con ella, lo que igualmente se colige de las constantes llamadas, sin que, según la declarante, lo aceptara. En los siguientes términos lo justificó ante la pregunta que al respecto le hiciera el juez: Porque yo no quería tener nada de problemas con él ni mucho menos, no quería meterme en problemas con la familia ni nada.
Con la familia de él, porque igualmente yo soy una mujer libre, soltera, que con nadie tengo problemas ni mucho menos. Igualmente y ahí señor juez yo me cogió a las malas (sic), hizo lo que quiso conmigo, pero yo creo que esto jamás de la vida se me va a olvidar[footnoteRef:22]. [22: Audiencia del 11 de febrero de 2016, min. 02:28:40, video 1. ] Igualmente, la Sala evidencia desde el inicio la intención lasciva del acusado, pues en las llamadas le pedía a Mayerly Pinzón Tolosa que fuera a la casa; en una oportunidad, según aquélla, le dijo que «sin prenderme no se quedaba»; usó videos de pornografía mientras abusaba de ella, retrocediendo las escenas «tal vez para seguir a las personas y él poder hacer lo mismo», y finalmente, en el acto, le dijo que «si jamás en la vida había hecho el amor que ahí era donde lo iba a saber», manifestación que evidencia el conocimiento que tenía de que Mayerly Pinzón Tolosa no había sostenido relaciones sexuales con anterioridad, como ella lo refirió en su declaración e incluso negó haber tenido pareja alguna vez, hecho que su tía y padre confirmaron.
En ese contexto, además de que por su estado físico no se encontraba en condiciones aptas para repeler a quien la accedía sexualmente, surge evidente que los referidos actos de violencia física como moral desplegados por GABRIEL RINCÓN BÁEZ ostentaron la magnitud necesaria para doblegar la voluntad de Mayerly Pinzón Tolosa, quien fue reiterativa al indicar que no prestó su consentimiento al acceso y que el procesado la «cogió a las malas».
De otra parte, es importante resaltar que aunque en la rememoración de lo acontecido por la afectada pudieron existir imprecisiones puntuales en cuanto a categorías de espacio y tiempo, cuando se refería en minutos ante la pregunta relativa a la distancia entre la cama y la mesa donde se hallaba el computador, o de la ubicación de la estación de policía en relación a la casa del enjuiciado, destacadas por el juzgado para aminorar su credibilidad, para la Sala es un lenguaje apenas comprensible que utiliza una joven campesina, dedicada exclusivamente a labores de siembra, del hogar, y al cuidado de su progenitora, con una precaria formación educativa –séptimo grado–, o en términos del siquiatra, con «escala baja» en parámetros de inteligencia, pero entendible, lo que se hizo evidente en la recepción de su testimonio.
En todo caso, en los aspectos medulares del hecho, lo declarado por la víctima se ofrece coherente, a lo que cabe destacar el profundo impacto afectivo y emocional que le generó el evento traumático, expresado en el odio a los hombres y deseo de no vivir, y frente al que también se refirieron sus familiares. Hilario Pinzón Barrera manifestó que su hija «de ahí para acá quedó como traumatizada por lo que le sucedió»[footnoteRef:23].
Por su parte, Luz Marina Pinzón Barrera declaró que su sobrina llegó a su casa –al día siguiente de los hechos– toda asustada, triste y llorando en un rincón le contó que GABRIEL RINCÓN BÁEZ había abusado de ella. En cuanto a la conducta asumida con posterioridad al hecho, manifestó: [23: Audiencia del 11 de febrero de 2016, min. 38:10, video 2. ] … la hemos llevado a sicólogos, ha sido una criatura que anda pa’ delante de ahí pa’ ca porque uno le dice ande mijita, yo le digo eche pa’ delante porque este mundo es para vivirlo.
La tristeza grande que más me da es ese sismo, esa cosa que le quedó que ella dice que ni dormir puede porque ella se acuerda todo lo que ese señor le hizo, le digo tiene que borrar un poco ese casete, usted tiene que salir pa’ delante pa’ que usted vuelva a ser una persona normal, vuelva aunque sea a mirar un hombre con amistad, porque a los hombres les tiene pánico, ella les tiene rabia, les cogió como soberbia, créame que me ha preocupado…[footnoteRef:24]. [24: Audiencia del 11 de febrero de 2016, min. 03:18:10, video 1. ] Comportamiento que es totalmente coincidente con lo dictaminado por el siquiatra Carlos Alberto Otero Orjuela, al advertir la presencia de trastornos de estrés postraumático y «depresivo mayor grave» a causa de lo sucedido.
Estos fueron los argumentos del profesional: En este caso, ella relata sus temores con el sexo masculino, su aislamiento, no quiere tener relación con nadie del sexo masculino, su alejamiento, porque ella piensa que esa experiencia se va a repetir, pero seis meses después y con la sintomatología que está consignada, establece el trastorno de estrés postraumático, que es que sueña con lo que le pasó, tiene pesadillas, estando despierta le llegan imágenes de la descripción de lo que ella relata, y cuando llegan esas imágenes su corazón aumenta la frecuencia, se pone sudorosa, en la misma situación del evento traumático, entonces el trastorno estrés postraumático es que cualquier persona que se le parezca al agresor, va a desencadenar en ella una respuesta parecida a la que tuvo ese día o cualquier intento de ella de acercarse.
(…) Cuando hablamos de depresión es un síntoma duradero, de más de dos semanas que se acompaña con pérdida o aumento en el apetito, que se acompaña con trastorno del sueño, que se acompaña de síntomas ansiosos o de nervios, ideación de ganas de morirse o suicidarse o baja autoestima, a pensar que vale menos que otra persona, mejor desaparecer, todos esos síntomas los tenía la examinada.
A través del tiempo nos hicieron decir que es un trastorno depresivo mayor porque hay una ideación de suicidio que ella comenta en el examen mental pero aunque son graves y sin tratamiento no se acompañaban de sintomatología sicótica. (…) Ella tiene dificultades para relacionarse con personas de sexo masculino debido a su experiencia traumática, entonces fue bastante difícil y hubo que esperar para que me contara a mí que era lo que había pasado, cuando uno lo lee acá, piensa que fue un relato que se sentó y comenzó a contar, pero cuando uno revisa el examen mental se da cuenta de que estaba deprimida, de que se la pasó llorando, de que estaba muy referencial con el posible victimario[footnoteRef:25]. [25: Audiencia del 24 de febrero de 2016, min. 45:24, video 1. ] Factores todos que sin duda contribuyen a imprimirle solidez al relato que hiciera Mayerly Pinzón Tolosa. 2.3 Además de los medios de prueba que vienen de valorarse, se cuenta con el testimonio de GABRIEL RINCÓN BÁEZ[footnoteRef:26], quien guio su versión a demostrar la existencia de una relaci��n amorosa entre él y la víctima. [26: Audiencia del 18 de mayo de 2016, min. 11:25 y ss., video 1. ] Manifestó que debido a que trabajaba como conductor de la ambulancia y Mayerly Pinzón Tolosa debía acudir dos veces a la semana al Centro de Salud de Cincelada para llevar los apósitos para su mamá, se «fueron conociendo más» hasta que, desde marzo de 2011, «nació un noviazgo entre nosotros».
Especificó que todo fue «a escondidas» porque él tenía su pareja y una hija, mientras que ella temía porque se enteraran sus padres. Según declaró, los encuentros se daban al medio día, en su hora y media de descanso laboral, y «la mayoría de las veces» tenían «sexo dentro de la casa», ya que su esposa se iba desde el lunes a la finca y regresaba hasta el fin de semana.
En todo caso, advirtió que aquélla tenía la leve sospecha de la relación que sostenía con Mayerly Pinzón Tolosa, ante lo cual la había llamado en varias oportunidades «para que no se metiera en un hogar». Frente a lo ocurrido el jueves 29 de septiembre de 2011, relató que, como sabía que Mayerly Pinzón Tolosa se iba a presentar ante la Inspección de Policía, la llamó para que se vieran en su casa porque tenía medio día de compensatorio, a lo que le manifestó que sí, pero no se demoraba.
Afirma que aquélla le entregó las cosas que había comprado para el almuerzo a su prima Nancy Lucero Pinzón Toloza con el fin de que se las llevara al papá. Luego, … ella entró y nos pusimos a besarnos y como de costumbre, como siempre. Duramos como unos 20 minutos, me contó lo que le había pasado, ella me dijo vamos a hacer el asado, fui a la tienda a traer una gaseosa… cuando llegué a la casa ella estaba asando la carne… en esas me dijo qué hacemos aquí, yo no vengo solo por verlo sino por lo que ya sabemos, entonces empecemos.
Ella se ayudó, le quité la blusa, empezamos el coqueteo, pasamos a la habitación del frente, estuvimos más de una hora, yo llegué al centro de salud a las 2:05 p.m. pasaditos. Nos comimos el asadito, hicimos el amor y enseguidita ella me pidió que la dejara bañar en la regadera de la casa, nos bañamos juntos, me ayudó a vestir, ella fue a salir y como había un entierro me di cuenta de que estaba lleno y salió fue por el solar y se quedó en el centro de salud haciendo unos apósitos y Nancy llamó a su papá para decirle que se había quedado haciendo apósitos.
Yo seguí haciendo el turno y estaba Yaneth y Mayerly le dijo que iba a hacer unos apósitos, le entregó el material, yo me entré, facturé, me puse a ayudarle a Mayerly… terminé la facturación, llamé a Mayerly, nos vimos en el puente, se subió a la moto y se asomó mi señora y nos vio besándonos. Añadió que ese día vieron películas pornográficas por solicitud de Mayerly Pinzón Tolosa, quien con anterioridad le había pedido que las consiguiera «tal vez para asesorarse» y porque «amigos que ella tenía con los celulares empezaron a ver videos y ella empezó a preguntarme», por lo que al mes que iniciaron las relaciones, usaban esa clase de videos.
Después del encuentro, explicó, llamó al día siguiente (30 de septiembre de 2011) a la víctima y le pidió un tiempo mientras las festividades de diciembre para que su esposa «se calmara», de manera que a la siguiente semana, cuando se encontraron en el centro de salud, «no me saludó, ella no me hablaba entonces yo traté de buscarle la forma de hablar con ella, nunca me quiso hablar, me le acerqué a ayudarle a hacer los apósitos, me dijo no, de usted no quiero nada, ábrase de mí, que si usted prefirió a su mujer echando por la borda lo que nosotros traíamos, váyase con esa, le dije pero Mayerly, mire que yo a usted la amo también, usted está dentro de mi vida…».
Así, concluyó su intervención asegurando que solo tuvo conocimiento de la denuncia presentada en su contra por la notificación enviada de parte de la Fiscalía de San Gil, a la vez que consideró que la agraviada lo acusó «por no haber aceptado seguir siendo como se dice novio de ella». Para la Sala, es evidente que la versión del procesado riñe, no solo con lo expresado Mayerly Pinzón Tolosa, sino con lo declarado por los demás testigos en aspectos como: (i) La clandestinidad de la relación: mientras que la afectada indicó que acudía mensualmente al centro de salud para preparar los apósitos necesarios para curar a su mamá, el acusado afirmó que incluso los hacía tres veces por semana para verse con él al medio día, aspecto que llama la atención si en cuenta se tiene que Mayerly Pinzón Tolosa debía estar al cuidado de su progenitora y era la encargada de las labores del hogar, incluido el suministro de alimentos ante el estado de invalidez de aquélla.
Adicionalmente, si la agraviada, en palabras del acusado, quería mantener la relación en secreto para evitar que su familia lo supiera, no tiene sentido que le hubiera comentado a su papá que era GABRIEL RINCÓN BÁEZ quien la llamaba. (ii) El uso de los videos de pornografía: a diferencia de lo que sostiene el enjuiciado, quien pretende demostrar que Mayerly Pinzón Tolosa tenía un comportamiento vivaz, la tía y padre la caracterizaron como una joven introvertida, callada y poco sociable, precisamente por el difícil entorno familiar y social que en que se hallaba.
Incluso, desde el año 2009 no continuó estudiando, dedicándose a la siembra y a su mamá, de manera que resulta inverosímil que –para el año 2011– haya sido influenciada «por amigos» para ver esa clase de videos. (iii) Resulta poco probable que, para que Mayerly Pinzón Tolosa pudiera quedarse el día de los hechos en la casa de GABRIEL RINCÓN BÁEZ, aquélla le hubiera pedido a su prima Nancy Pinzón Toloza que entregara en su casa lo que había comprado para el almuerzo, después de que la primera presentara una querella por agresión contra la segunda ante la Inspección de Policía, al punto de imponérsele una caución por el monto de la mitad a tres salarios mínimos, según los documentos aportados como prueba en juicio[footnoteRef:27]. [27: Folios 168 a 170, cuaderno juzgado. ] Adicionalmente, queda sin sustento el supuesto hecho que la víctima llamó a su progenitor con la excusa de demorarse para preparar los apósitos, cuando no existe registro de llamadas entrantes el 29 de septiembre de 2011 al teléfono que para la época portaba Hilario Pinzón Barrera (3143080133), ni saliente del abonado usado por Mayerly Pinzón Tolosa (3212699611)[footnoteRef:28]. [28: Según reporte de búsqueda selectiva en bases de datos, visible de folio 145 a 155. ] (iv) La llamada que supuestamente GABRIEL RINCÓN BÁEZ le realizó el 30 de septiembre de 2011 a la víctima tampoco aparece en el registro de la base de datos, incluso no presenta ninguna llamada entrante como saliente, al paso que aquélla fue clara en su testimonio al indicar que el acusado no se volvió a comunicar con ella después del suceso.
(v) No es cierto que el enjuiciado se haya enterado del señalamiento hecho por la agraviada hasta el momento en que fue notificado de la denuncia, como quiera que días previos se le había puesto de presente la situación por parte de la sicóloga de la Comisaría de Familia del municipio de Coromoro, Daysi Viviana Espinosa Ardila, y por Luz Marina Pinzón Barrera.
La primera, a quien acudió la tía de la afectada el viernes 30 de septiembre de 2011, testificó que el lunes siguiente se encontró en el centro de salud con GABRIEL RINCÓN BÁEZ, quien le indicó que las acusaciones de Mayerly Pinzón Tolosa eran falsas porque ella «había tocado a la puerta y quiso entrar a la fuerza a la casa de él», escenario totalmente distinto a la invitación y encuentro amoroso al que hizo alusión el procesado en juicio[footnoteRef:29]. [29: Audiencia del 11 de febrero de 2016, min. 02:47:00 y ss., video 1. ] Por su parte, Luz Marina Pinzón Barrera contó lo siguiente: … me encontré a ese señor en el puesto de salud, a GABRIEL, le dije yo necesito hablar con usted, él me dijo vamos al kiosco, allá me dijo no hice nada, entonces llego y le digo: usted se aprovechó de la china, usted esto y esto le hizo.
Entonces llegó y dijo: no, mire doña Luz vamos a hacer un trato, yo le dije, yo no hago tratos con usted… entonces me dijo, mire usted está por dañarme mi reputación, mi pasado judicial, mi fama, así como usted viene a decirme esto, por qué no hacemos un trato, yo le doy una plata y usted… no me echa al agua, yo le dije no hago tratos con usted y bajé la plata en el kiosco y me largué… En la tarde, estaba a las seis de la tarde en la casa cuando sonó el celular, me dijo, ¿doña Luz me echó al agua no? Le dije: defiéndase como pueda GABRIEL porque usted creyó que hacía y deshacía y comía y callado quedaba, me dijo: usted y su familia si yo me pasa algo ustedes me la van a pagar, por eso digo, vine aquí a poner la denuncia porque ese señor me amenazó… Por la manera en que se describen tales encuentros, fue precisamente la conversación que sostuvo con la sicóloga lo que llevó al acusado a recriminarle a Luz Marina Pinzón Barrera por el conocimiento que ya tenían las autoridades frente a lo sucedido.
(vi) Finalmente, no encuentra la Corte que el supuesto rompimiento de la relación sentimental haya determinado una irreal atribución del abuso sexual por parte de Mayerly Pinzón Tolosa contra GABRIEL RINCÓN BÁEZ. No solo por la carga que aquélla le implicaba someterse al proceso penal y a la reacción que asumiera su padre, como así lo sostuvo Luz Marina Pinzón Barrera al indicar el miedo que su sobrina le expresó al punto de afirmar que «si supiera lo que me pasó mi papá me mata», sino por el impacto sicológico generado en ella, asociado a la vivencia de una experiencia traumática, conforme a la valoración siquiátrica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 2.4 En síntesis, el análisis probatorio realizado permite a la Sala concluir que el único cargo formulado en la demanda de casación no está llamado a prosperar, y que la prueba que sustenta la decisión de condena, en su conjunto, cumple los estándares requeridos por la Ley 906 de 2004 para afirmar, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de acceso carnal violento y la responsabilidad penal de GABRIEL RINCÓN BÁEZ en el mismo.
Por contera, la única solución plausible es respaldar la decisión de segunda instancia, pues encuentra esta Corporación que la apreciación probatoria realizada por el Tribunal corresponde a la valoración que, con sana crítica, ameritan las pruebas de cargo aportadas y que en esta sede fueron examinadas con mayor libertad y sin el rigor que acompaña a la casación, preservando así la garantía de la doble conformidad judicial.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual condenó a GABRIEL RINCÓN BÁEZ como autor responsable del delito de acceso carnal violento, por las razones expuestas en este proveído. 2. DECLARAR que dicha sentencia se encuentra ajustada a la Ley. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11