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SP2419-2020(56819)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Radicado 56819 Impugnación especial Oscar Alberto Sánchez Montilla EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP2419-2020 Radicación 56819 Aprobado según Acta Nº 145 Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte decide la impugnación especial presentada por la defensa de OSCAR ALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA contra el fallo condenatorio que en segunda instancia profirió el Tribunal Superior de Armenia por el delito de homicidio simple, luego de revocar la absolución dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

HECHOS La situación fáctica fue delimitada por el Ad quem, así: “El 31 de marzo de 2013, aproximadamente a las 11 de la noche, en el sector de la carrera 21 número 7-40, barrio Berlín de Armenia, Óscar Alberto Sánchez Montilla le propinó cuatro puñaladas al menor de edad J.E.C.M., quien horas después, y pese a recibir atención médica, falleció en un centro médico de la ciudad debido a la gravedad de las lesiones causadas”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En audiencia preliminar efectuada el 31 de julio de 2013 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia[footnoteRef:1], la Fiscalía formuló imputación contra ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, por el delito de homicidio agravado contemplado en el artículo 104 numeral 4º del Código Penal, sin que el imputado se allanara al cargo atribuido. [1: Fl 58 cuaderno #1 de primera instancia] Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, donde permaneció hasta el 11 de julio de 2014 cuando se ordenó la libertad por vencimiento de términos.[footnoteRef:2] [2: Fls 149 y 150 ib.] 2.- El 23 de octubre de 2013, la Fiscalía Quince de la Unidad de Vida de Armenia radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3], que fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

La acusación se formalizó en audiencia celebrada el 14 de noviembre subsiguiente por el mismo cargo señalado en la imputación[footnoteRef:4]. [3: Fls. 1 – 4 carpeta #1 de primera instancia] [4: Fl. 77 acta y cd adjunto – ib.] 3.- La audiencia preparatoria se surtió el 14 de febrero de 2014[footnoteRef:5]. El juicio oral se realizó en sesiones del 26 de agosto de 2014, 26 de marzo de 2015, 5 y 17 de mayo de 2016,[footnoteRef:6] concluyendo esta última sesión con las alegaciones finales y el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio. [5: Fls. 101 – 103 acta y cd adjunto - ib.] [6: En el orden señalado aparecen las actas y medios magnéticos a folios 179 carpeta #1 y fls 280, 309, 380 y 387 carpeta #2 de primera instancia. ] 4.- El 21 de noviembre de 2016[footnoteRef:7], se dio lectura a la sentencia absolutoria que, en esencia, se fundamentó en la duda subsistente sobre la responsabilidad del acusado conforme a las pruebas practicadas y algunas deficiencias en la actividad investigativa de la fiscalía que se ahondaron con el testimonio de Roberto Carlos Gómez Hernández, quien compareció al juicio oral como testigo de la defensa y reconoció haber sido el causante de las lesiones mortales al occiso luego de una disputa cuando éste intentó hurtarle la bicicleta en que se movilizaba. [7: Fls 401 carpeta # 2 de primera instancia] 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019[footnoteRef:8], al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, revocó la sentencia absolutoria y en su lugar condenó al acusado por el delito de homicidio simple, imponiéndole la pena de doscientos (208) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. [8: Fls. 1 a 10 cuaderno de 2ª instancia] Igualmente se denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad 6.- Advertidas las partes de la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 y siguiendo los parámetros señalados por esta Sala en el proveído AP1263-2019 Rad. 54215, el defensor interpuso y sustentó la impugnación especial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró penalmente responsable al acusado ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA tras considerar que la teoría del caso propuesta por la fiscalía arrojaba el suficiente convencimiento afincado en la prueba presentada en el juicio oral en contraste con la propuesta defensiva cimentada, esencialmente en la autoría de Roberto Carlos Gómez Hernández quien concurrió como testigo del acusado.

Con tal fin, señaló que el testimonio de Edinson Mahecha Castillo, hermano de la víctima, constituye la prueba esencial de cargo, toda vez que fue testigo presencial de los hechos y como tal declaró haber observado que el causante de las lesiones fue alias “Chespi”, quien fue identificado posteriormente por la policía judicial como ÒSCAR ALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA.

Destacó el Ad quem que el relato vertido en el juicio por este testigo excepcional resulta creíble tanto de forma individual como en su conjunto, pues su versión fue “ natural, espontánea y coherente con el tipo de sucesos narrados” y proviene de quien percibió directamente los hechos, que aunque no estaba a escasos centímetros del lugar donde fue lesionado su hermano, “la distancia a la que dijo haberlos visto permite creer que estaba en capacidad y posición para divisar los sucesos”, más cuando fijó su atención en el suceso por estar comprometido su consanguíneo.

Dicha versión encuentra respaldo en las declaraciones vertidas por Martha Lucia Castillo Hernández y Yudiana Andrea Mahecha Castillo, en su orden, madre y hermana del obitado, quienes a pesar de no ser testigos presenciales si resultan admisibles como quiera que oyeron que la víctima antes de fallecer señaló a “Chespi” como la persona que causó las lesiones que posteriormente ocasionaron su deceso.

Apuntó el Ad quem, que aunque el juez de conocimiento desestimó la credibilidad del relato de Martha Lucía por haber regañado “ a su hijo cuando llegó herido ”, sin embargo, tal conclusión resulta equivocada en cuanto carece de trascendencia para desvirtuar su valor probatorio al haber sido valorado en forma fragmentaria e incompleta. Además la misma testigo explicó razonablemente que “ lo regañó cuando aún no había dimensionado la gravedad de las heridas ya que no eran muy visibles”.

En cuanto a Yudiana Andrea Mahecha Castillo, el Tribunal indicó que al impugnar su credibilidad por parte de la defensa con la entrevista rendida a policía judicial, se reveló que la testigo en esa oportunidad manifestó que Edinson interrogó a su hermano por la persona que lo había lesionado y el motivo de la agresión, afirmaciones que indicarían que “ Edison Mahecha Castillo no pudo percibir la agresión contra su hermano”, y por ende la versión dada por este resulta inverosímil como así lo estimó la primera instancia. Contrario a ello, para el Ad quem la “sospecha” que surge de dicha acotación no demerita la credibilidad del testigo principal de la fiscalía, porque: (i) la misma Yudiana aclaró que la pregunta de Edinson a su hermano estaba relacionada con la “razón del ataque”;

(ii) la “claridad, concreción y coherencia” de la versión suministrada por Edinson Mahecha Castillo, “ no permiten que la sospecha levantada con el comentario de su hermana lo hagan ver como mendaz”; y (iii) la defensa “no logró ni siquiera de forma parcial cuestionar la versión” de este testigo, o “ generar siquiera suspicacia sobre el interés de éste por afectar al procesado”.

De otra parte, el Tribunal desechó la tesis defensiva fincada en la autoría del homicidio que se atribuyó Roberto Carlos Gómez, al constatar serias contradicciones en su relato y en el de los testigos Rafael Jaramillo y Rafael Cifuentes Pimiento, quienes concurrieron al juicio para respaldarlo. Sobre Roberto Carlos Gómez, quien confesó haber sido el autor de las lesiones al menor J.E.C.M, luego de que este lo interceptara bajándolo de la bicicleta y le propinara una herida con arma blanca cuando transitaba por el barrio el Berlin de Armenia, trenzándose en una disputa “ con navajas” por espacio de 15 a 20 minutos, el Ad quem refirió una “ actitud sospechosa” pues cuando se le requería para que precisara su conocimiento de aspectos relevantes, manifestaba no recordar “ muchas minucias” o que no había logrado observar por falta de luminosidad.

No obstante, dicha conducta per se no descalifica su declaración, pero que sumados a las “ inconsistencias o contradicciones” de su propio relato hacen que su versión resulte “ inverosímil”. En tal sentido reseñó “la buena voluntad” del testigo de aceptar la responsabilidad de sus actos y evitar que un inocente fuera condenado injustamente cuando dicha actitud no resulta coherente al advertir en su mismo relato que mintió ante las autoridades de policía cuando fue entrevistado en el hospital por temor a ser capturado.

Para el Tribunal resulta “ extraño e inverosímil” que Roberto Carlos Gómez hubiese mentido inicialmente a las autoridades y luego apareciera “ en forma natural y espontánea” su deseo de confesar el crimen, más cuando lo hizo “de forma tan estructurada y juiciosa (…) consiguiendo una abogada que lo asesorara”, conducta que si bien puede explicarse como un acto reflexivo de los seres humanos encaminado a asumir las consecuencias de sus equivocaciones, sin embargo, en este caso dicha actitud “ no guarda consonancia con la forma en que (…) interactuó inicialmente con las autoridades”.

A lo anterior se suma que si el testigo reconoció que para la fecha de los hechos se encontraba laborando en el “Motel Casablanca” durante los fines de semana en horario de 7 p.m. a 7 a.m., resulta inexplicable que hubiese ejecutado el homicidio un domingo (31 de marzo de 2013) entre las 10:45 y 11:00 de la noche. También consideró “llamativo” que el “ auto-incriminado declarante” no diera ninguna característica física de la víctima cuando estuvo frente a él según se infiere de las heridas causadas en el pecho y por un tiempo considerable de 15 a 20 minutos que duró la contienda.

Mas aún, no es coherente cómo a pesar de no recordar su fisonomía, afirma haberlo reconocido en la fotografía publicada en un periódico donde “ aparentaba menos edad de la que él creía”. Precisó el Tribunal que además de las inconsistencias internas del testimonio se suman las contradicciones con los otros testigos de descargo que tampoco resultan creíbles.

En relación con Rafael Jaramillo, quien dijo haber sido presencial de los hechos, advirtió el juez colegiado un “marcado y particular interés (…) por declarar y favorecer al procesado ”, pues desde el inicio de la diligencia, sin que fuera interrogado acerca del acusado ÓSCAR ALBERTO SANCHEZ MONTILLA afirmó que no tenía ninguna responsabilidad en los hechos, al tiempo que reconoció su afán en rendir su testimonio en ese sentido.

Pero además, su dicho contradice lo expuesto por Roberto Carlos Gómez, en cuanto no avistó ningún arma entre los contrincantes y existían buenas condiciones de visibilidad, aspectos sobre los que el primero declaró que ambos contendores tenían “ navaja” y que en el lugar había escasa luminosidad. Apuntó que el testigo Rafael Jaramillo declaró que alias “ chupeta” como dijo era conocido Roberto Carlos Gómez, en el momento de la pelea le dijo que estaba cansado de que “Mahecha” (el occiso) lo robara, mientras que Roberto Carlos afirmó desconocer quién era la víctima fatal.

Sobre el testigo Rafael Cifuentes Pimiento, quien laboraba como celador de la trilladora en cuyas inmediaciones ocurrió la agresión, destacó el Tribunal que no advertían “actitudes sospechosas” lo que no desdibuja las inconsistencias con los relatos de los anteriores deponentes, pues mientras Rafael Jaramillo dijo haber sido presencial de los hechos, aquél (Cifuentes Pimiento) manifestó no haber visto más que a los contendientes.

Y sobre las condiciones de visibilidad, también desmiente a Roberto Carlos Cortés pues señaló que en el lugar había buena iluminación. Para el Tribunal, pese a que los testigos refirieron a un “alias chupeta” como el autor de la lesión, quien según la teoría de la defensa corresponde a Roberto Carlos Gómez, sin embargo, a éste no se le cuestionó si ese era su “ remoquete y él tampoco lo declaró en forma espontánea”.

De esta forma, concluyó el Tribunal que el autor del homicidio es el acusado, aunque descartó la causal de agravación del móvil abyecto o fútil, pues si bien los testigos de cargo dieron cuenta que la razón para que fuese atacada la víctima fue el reclamo que le hiciera al acusado porque días antes le había hurtado un buzo, tales atestaciones son de referencia pues no les consta en forma directa que ello en realidad acaeció. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Las razones de inconformidad del censor se sintetizan en los siguientes argumentos: (1).- El testimonio de Edinson Mahecha Castillo no resulta creíble porque en su relató afirmó que el móvil del homicidio había sido el hurto de un buzo pero Martha Lucía Castillo Martínez, madre del obitado señaló que el objeto hurtado fue “ una chaqueta”.

Cuestiona que el Tribunal no tuvo en cuenta las inconsistencias de este declarante quien manifestó no haber visto “ el arma con la que agredieron a su hermano ” y que no “ le vio nada raro (…) pues hablaba y caminaba normal”. Igualmente su versión carece de objetividad pues refirió acerca de los problemas existentes entre su hermano menor fallecido y el acusado por el presunto hurto de un buzo y por ser éste presunto expendedor de estupefacientes, de lo cual emerge “ un interés marcado para que se castigara penalmente al (…) acusado por estos hechos”, con lo cual se resta credibilidad a su versión “ pues distorsionó la realidad de lo ocurrido”.

Apuntó que el testimonio de Edinson Mahecha Castillo sería válido “ siempre y cuando no se tratase de persona interesada” o de “ testigo único” pero su versión resulta equívoca, “ deficiente y poco contundente”, por qué no explica “ las circunstancias en que ocurrió la agresión, (…) no dio razón de la bicicleta, (…) si vio que estaban atacando a su hermano no actuó, no lo defendió [?] ”.

Cuestiona que un testigo (que no identificò) explicó la forma como “ se logró la identificación del acusado” de lo que se deduce que el testigo Edinson “ conoció el nombre del acusado al momento de ser llamado por la policía judicial para el reconocimiento”, contrario a lo dicho por “ la hermana de este testigo” quien relató que Edinson le preguntaba al “ moribundo” quien y en donde lo habían herido, por manera que no resulta cierto que Edinson que fue el que señaló al victimario.

Además si en realidad fue asi, “ no hubiese sido la identificación con la tarjeta decadactilar de la registraduría”. (2).- El Tribunal desconoció los testimonios de Rafael Jaramillo, Rafael Cifuentes Pimiento y Roberto Carlos Gómez Hernández, quienes desmienten a los testimonios de la fiscalía y merecen credibilidad porque carecen de “ interés alguno respecto de las partes involucradas”.

Así, el testigo Rafael Jaramillo fue presencial de los hechos y aparece corroborado por la versión del celador Rafael Cifuentes Pimiento, quienes refirieron de la ocurrencia de una riña, apuntando el primero que en ella no intervino OSCAR ALBERTO SANCHEZ MONTILLA. Roberto Carlos Gómez Hernández reconoció haber sido el autor de la muerte del menor y quien a pesar de habérsele advertido de las consecuencias de dicha conducta, “ tuvo la valentía de (…) contar su verdad, exponer cómo fue herido, como se presentó, de decir la razón por la cual mintió”, aportando la historia clínica de la clínica donde fue atendido para respaldar su versión. Que si bien se enteró de la muerte del menor por la prensa y conoció de quien se trataba por los comentarios de la comunidad como lo declaró María Argenis Echeverry, son aspectos que revelan indudablemente el hecho delictivo pero “la duda que no logró desvirtuar la fiscalía es que ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA haya sido el autor del hecho” Acota que la “ confesión” del ilícito que hizo el deponente Roberto Carlos Gómez Hernández, constituye “ un indicio más de no responsabilidad” de SANCHEZ MONTILLA, a las que se suman las dudas que arroja el proceso tales como “ si la pelea fue por un buzo o una chaqueta”; cuál motivo tenía el acusado para darle muerte a una persona si “ al otro día se iban a enterar quien era” si además no estaba en el lugar de los hechos; dudas sobre lo que dijeron los testigos sobre su ubicación en la escena de los hechos sobre la topografía del terreno” y no se demostró que el acusado hubiese estado en el lugar de los hechos.

(3).- Tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal desconocieron que la causa efectiva de la muerte no fueron las lesiones causadas por Roberto Carlos Gómez Hernández, pues según el testimonio según el relato de Edinson, la víctima “ caminaba y se veía normal, quedando la duda de que al médico se le fue de las manos”. Además el perito Julio Cesar Mendoza Salazar, quien realizó la necropsia, señaló que el deceso ocurrió por “ infarto fulminante a nivel del corazón” luego de habérsele practicado dos cirugías.

(4).- Para el impugnante, no podía exigirse que su defendido probara su inocencia, y por ende tenía que decir cuál era “ su remoquete”. Adicionalmente, resulta un contrasentido que el Tribunal con sustento en los mismos testimonios haya probado la responsabilidad del acusado pero no el motivo abyecto o fútil del homicidio. De acuerdo con lo anterior, solicitó a la Corte que se “ acoja el análisis de primera instancia ya que corresponde al trabajo de un juez de la República que acertó por haber presenciado, presidido el debate jurídico” y se “deje sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Armenia”.

NO IMPUGNANTES Las partes e intervinientes no recurrentes guardaron silencio sobre la impugnación interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia. De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que condenó por primera vez a ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, por el delito de homicidio simple, al desatar el recurso de apelación instado por la fiscalía contra la decisión absolutoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. 2.- La Corte procederá a resolver la impugnación especial al verificar que fue presentada y sustentada por del defensor conforme a los parámetros señalados por esta Sala en AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, para hacer efectiva la garantía de la doble conformidad introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2018.

De este modo, decidirá la impugnación respetando el principio de limitación y con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, en relación con la prohibición de la «reformatio un peius », por tratarse de único recurrente. 3.- El Tribunal profirió sentencia condenatoria al encontrar demostrada más allá de duda razonable la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, según el análisis conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral.

La defensa refutó dichas conclusiones alegando la existencia de dudas frente a la ocurrencia del homicidio al tiempo que la tesis propuesta en el juicio se encaminó a demostrar que su defendido no fue el autor del crimen sino Roberto Carlos Gómez Hernández, quien concurrió al proceso y así lo reconoció. Para la Sala, no está llamada a prosperar la inconformidad de la defensa por cuanto no se advierte la existencia de yerro alguno en el fallo dictado por el Ad quem.

En primer lugar, la ocurrencia del ilícito se encuentra cabalmente acreditada con el testimonio rendido pro el perito forense Julio César Mendoza Salazar, quien dio cuenta de haber practicado la necropsia médico legal al occiso menor de edad J.E.C.M. y explicó las razones que conllevaron a conceptuar que la manera de muerte fue de tipo “ violenta – homicidio”.

En este aspecto el defensor refutó que se tratara de un homicidio y sugirió que el deceso obedeció a un mal procedimiento clínico al referir que “ al médico se le fue de las manos”, conclusión que, a su juicio, resulta de las aseveraciones del testigo Edinson Mahecha Castillo quien señaló que su hermano “ caminaba y se veía normal”; y del dicho del perito forense quien expuso que el deceso ocurrió por un infarto después de habérsele practicado dos cirugías.

Al repasar los medios probatorios aludidos por el impugnante, se advierte que el mismo defensor interrogó al perito forense para despejar cualquier duda sobre la manera y causa de la muerte, dando la siguiente respuesta[footnoteRef:9]: [9: Sesión de audiencia del 26 de agosto de 2014, segmento 2:31:00 a 2:42:15] “(…) [E]sta manera de muerte se encuadraba en la manera de muerte violenta, del tipo homicidio con base en los antecedentes, con base en lo registrado en el acta y con base en las circunstancias del tipo de lesiones que presentaba.

La causa de muerte como tal da explicación del mecanismo fisiopatológico que condujo al fallecimiento, cuáles fueron los procesos de índole clínico médico que explican la muerte. Para el caso en particular, la muerte se explica a consecuencia de un área de infarto extensa a nivel del musculo miocardio del ventrículo derecho asociadas al traumatismo que presentó en estos órganos, principalmente en el pericardio, en la vena cava superior y en el pulmón derecho.” Más adelante, el defensor cuestionó al forense sobre las intervenciones quirúrgicas practicadas al occiso y le solicitó que precisara si el paro cardíaco fue consecuencia de la lesión anterior a los procedimientos médicos, a lo que el testigo respondió: “Efectivamente si hay nexo causal muy estrecho entre las lesiones y la muerte, aclarar también de que el árbol coronario de la arterias coronarias del occiso estaban permeables, estaba limpio, y efectivamente lo que pretende en el informe quirúrgico el médico cirujano de tórax, es esa interrupción que se presentó en la integridad de la vena y del pericardio suturarla; a través de una sutura volver a unir las paredes para que la sangre confluya y fluya perdón, normalmente, ese es el objeto de la cirugía, suturar la vena y el pericardio para que la sangre no se pierda”.

Ahora, Edinson Mahecha Castillo declaró que no observó ninguna herida de gravedad a su hermano y que caminó normalmente hasta su casa; sin embargo, el mismo declarante dio cuenta que después de llegar a su vivienda empezó a sentirse mal por lo que de inmediato fue llevado al hospital donde fue ingresado a cirugía hacia las 23:20 horas por presentar “taponamiento cardíaco” como se dejó constancia en el protocolo de necropsia.

De este modo, si los hechos acaecieron entre las 10 y 30 y 11 de la noche como lo manifestó Edinson Mahecha, y el lesionado ingresó a cirugía a las 11 y 20 (23:20) horas, el escaso tiempo transcurrido explica el deterioro paulatino de la salud del obitado y por tanto el nexo causal entre la lesión y la muerte como explicó el médico legista.

Así entonces resulta carente de sustento la postura defensiva en torno a la duda sobre la causa de la muerte pues es evidente que dicha conclusión aparece sustentada en la distorsión de los testimonios del forense y de Edison Mahecha Castillo pues los mismos jamás refirieron ni sus deponencias permitían siquiera suponerlo que el fallecimiento obedeció a una deficiente atención médica.

Contrario a ello, el examen conjunto de la prueba practicada en el juicio oral aporta el convencimiento suficiente para tener por demostrado que la muerte del menor J.E.C.M, fue el resultado de las lesiones producidas con arma cortopunzante que ocasionaron una perforación en la vena cava derecha y de ahí el infarto del miocardio que produjo la muerte pese a los esfuerzos médicos realizados, configurándose así el tipo penal de homicidio.

Sobre la autoría de dicha conducta, el Ad quem declaró probado con suficiencia que fue el acusado ÒSCAR ALBERTO SÀNCHEZ MONTILLA, descartando la hipótesis planteada por la defensa sobre la ejecución del reato por parte de Roberto Carlos Hernández que resultó huérfana de respaldo probatorio La Corte comparte dicha conclusión porque ciertamente el objetivo principal del debate probatorio es lograr la reconstrucción más fidedigna de los hechos conforme a las hipótesis planteadas por las partes para llegar a una aproximación a la verdad real de lo acontecido.

Desde esta perspectiva, ante tesis opuestas donde la fiscalía señala al acusado como autor de la conducta y la defensa aporta información indicativa que fue otra persona, la solución debe surgir del escrutinio riguroso de las pruebas aportadas, valoradas en su conjunto para así decidir correctamente. Si bien en materia penal el acusado no está en la obligación de probar su inocencia, porque es a la fiscalía a quien corresponde acreditar los supuestos de hecho constitutivos de la responsabilidad penal superando el estándar de la duda razonable, ello no impide que el defensor pueda presentar su teoría bien sea para desvirtuar la hipótesis del ente acusador o para plantear posibles eximentes de responsabilidad, asumiendo la obligación de comprobar los supuestos de hecho que los fundamentan.

En el presente caso, al examinar minuciosamente las pruebas aportadas en el juicio se supera el estándar de conocimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad del procesado como lo decidió el Tribunal sin que se adviertan la existencia de los yerros que aduce el impugnante para pregonar la incertidumbre generadora de la absolución de su asistido.

En efecto, la tesis del ente fiscal está soportada fundamentalmente en el testimonio de Edinson Mahecha Castillo quien declaró en juicio haber presenciado el momento en que alias “chespi” agredió a su hermano J.E.M.C., dado que se encontraba a poca distancia (media cuadra) del lugar. Para la Corte, el testimonio de Mahecha Castillo resulta convincente en cuanto no se observan contradicciones internas ni con las restantes pruebas de cargo; además explicó con suficiencia la razón de su dicho sin que haya incurrido en las inconsistencias señaladas por el defensor.

Así debe precisar la Sala que el hecho de tratarse de un único testimonio o que provenga del hermano de la víctima no descalifica per se la veracidad de su contenido ni mucho menos refleja el interés a que alude el defensor de que el señalamiento a ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA estuviese motivado en que se le castigara por los supuestos problemas relacionados con el presunto hurto del buzo o con el expendio de estupefacientes por parte del acusado al menor víctima.

Si bien el testigo Edinson Mahecha Castillo indicó que en efecto su hermano era consumidor de estupefacientes y que los adquiría en el sector de la cueva donde vive el acusado, jamás indicó o siquiera levemente insinuó que el homicidio haya tenido relación con la condición de adicto de su hermano o que fuera porque el acusado le suministrara los alucinógenos por lo que carece de fundamento la réplica del defensor en este sentido.

También expuso el declarante que su hermano le comentó que la agresión había sido ocasionada por el reclamo que le hizo a alias “chespi” por el hurto de un buzo, afirmación que por sí sola no refleja el interés a que alude el defensor para que el deponente señalara falsamente al acusado, porque simple y llanamente el buzo era de propiedad del occiso y eventualmente sería él quien tendría interés en que se “castigara” el hurto esa prenda de vestir.

Los reparos en tal sentido resultan infundados porque con ellos no se desvirtúa la afirmación categórica del testigo de haber presenciado la agresión y de observar que fue “chespi” quien ocasionó la lesión a su consanguíneo. También resulta inadmisible la crítica de la defensa sobre la supuesta diferencia en el relato de Edinson con el de su progenitora acerca de si lo hurtado fue un buzo o un chaleco, pues además de ser irrelevante tal diferencia, en realidad la misma no existe si se tiene en cuenta que en forma usual se utilizan esos términos como sinónimos para describir ese tipo de prenda de vestir.

El mérito suasorio del testigo principal de cargo tampoco se demerita como lo indica el defensor, por no haber observado la clase de arma, omitir los detalles de la bicicleta en la que se movilizaba el agresor o no haber explicado cómo ocurrió la agresión ni auxiliar a su hermano en el momento del ataque, pues estos cuestionamientos surgen de la tergiversación y fraccionamiento del testimonio que hace el impugnante.

Para mejor ilustración y evidenciar el desacierto del defensor, se trascribe el aparte pertinente del interrogatorio de la fiscalía al testigo Edinson Mahecha Castillo así: Preguntado: Usted le puede indicar al señor juez si usted sabe cómo falleció su hermano Responde: Por heridas de arma cortopunzante Preguntado: Usted le puede indicar al señor juez si usted estuvo presente cuando él recibió esas heridas Responde: Si señor Preguntado: Usted le puede indicar al señor juez lo que sucedió esa noche Responde: Yo me dirigía hacia la tienda del barrio porque tenía que comprar lo del desayuno para el otro día ya que yo trabajo ahí cerca, trabajaba ahí cerca en ese entonces, entonces yo ya me dirigía hacia mi casa y mi hermano estaba esperándome en una esquina, entonces yo cuando bajé vi que este joven se le acercó a mi hermano. El Fiscal interrumpe: Perdón, ¿cuándo bajo vi que, qué? Continua el declarante: Vi que chespi se le acercó a mi hermano a agredirlo.

Preguntado: ¿Quién es chespi? Responde: El hombre que mató a mi hermano Preguntado: Usted nos puede indicar como es chespi Responde: Si claro, él es delgado, flaco, care largo. Preguntado: Usted hace cuánto tiempo conocía a esa persona que le dice Chespi Responde: Desde que tengo uso de razón Preguntado: ¿Usted sabe cómo es el nombre de Chespi? Responde: Oscar Montilla Preguntado: Bueno entonces sígale contando al señor juez, usted bajaba y que Responde: Y entonces él venía en una cicla y mi hermano estaba ahí él se le acercó cuando yo vi que, de un momento a otro, él empezó a agredirlo con un puñal y salió huyendo en la cicla hacia un sector que se llama la cueva.

Preguntado: Usted puede indicarle al señor juez ¿A qué distancia se encontraba usted cuando dice usted Chespi empezó a agredir a su hermano? Responde: Estaba a menos de media cuadra Preguntado: ¿Y usted que hizo cuando vio que Chespi estaba agrediendo a su hermano? Responde: Pues mi hermano vino corriendo hacia mí y yo fui a recibirlo, pero no vi que era nada grave porque en realidad él se veía un roto muy pequeño acá (señala la clavícula derecha) y mi hermano me hablaba normal, andaba normal, fuimos a la casa normal.

Preguntado: Usted puede indicarle al señor juez, luego que dice usted Chespi agredió a su hermano, ¿Qué hizo Chespi? Responde: Huyó en una cicla hacia el sector llamado la cueva Preguntado: ¿Usted sabe dónde vive Chespi? Responde: Si Preguntado: ¿En qué sector vive? Responde: En la cueva Pregunta: ¿En la cueva? ¿Usted sabe a qué se dedica Chespi? Responde: Pues supuestamente expende drogas Preguntado: ¿En dónde? Responde: En la cueva Preguntado: En la cueva… usted le puede indicar al señor juez y nos puede indicar a la audiencia ¿dónde queda la cueva? Responde: Pues es un sector, eso es Salazar Bajo me parece, queda entre como por la calle 30 hacia un hueco y por el Berlín bajando por el Salazar ahí queda como una especie Preguntado: Usted le puede indicar al señor juez, cuando usted observó que supuestamente Chespi venía en una bicicleta, ¿De qué sector venía Chespi? Responde: El venía de la cueva subiendo hacia el Berlín del Salazar Preguntado: Usted le puede indicar al señor juez ¿en qué se movilizaba Chespi? Responde: En una bicicleta Preguntado: ¿Recuerda usted el color de la bicicleta? Responde: No, fue como muy… Preguntado: ¿Usted pudo observar el arma con la que dice Chespi agredió a su hermano? Responde: Bien, bien el arma no, pero si se veía como atacar a mi hermano, pero desde esa distancia, no se veía bien el arma”[footnoteRef:10]. [10: cfr. audiencia de juicio oral de 26 de marzo de 2015, récord 00:04:40 a 00:45:40] Luego en el contrainterrogatorio, el defensor interpeló así al testigo: Preguntado: ¿No es cierto que usted no vio el color de la bicicleta? Responde: Pues en un momento de pánico usted en lo que menos se fija es que color es la bicicleta.

Preguntado: Pero usted si vio cuando él se apeó de la bicicleta, apuñalo y se volvió a montar en ella Responde: Yo vi cuando él agredió a mi hermano claro De lo anterior surge a simple vista la sinceridad del testigo en explicar la razón por la que no pudo detallar la bicicleta; también dio cuenta haber visto que el agresor portaba un puñal, detalló la forma como fue agredido el menor J.E.C.M y más aún que su hermano fue hacia él y no le vio nada grave, con lo cual es evidente que no requería de auxilio alguno, siendo de esta forma despejadas las inquietudes del defensor para restarle credibilidad, que como se indicó atrás, son producto de la distorsión del contenido material de la declaración pretendiendo develar inconsistencias que no existieron para restar credibilidad al testimonio de cargo.

En cuanto a la identificación del acusado no se advierte ningún reproche a lo testificado por el deponente pues aunque ciertamente indicó que supo del nombre del acusado “ en el momento en que empezó la investigación”, sin embargo, aclaró ahí mismo que “ yo sabía, pues, sabíamos el nombre de Oscar, pero nadie le sabía los apellidos”. Y aunque precisa el testigo que se enteró en el curso de la investigación del nombre y apellidos completos del acusado, tal circunstancia no desdice de su capacidad suasoria pues lo cierto es que desde un principio aseguró que lo conocía por su apodo desde que tiene “ uso de razón” y pudo identificarlo inicialmente a través del reconocimiento fotográfico y posteriormente en fila de personas cuando fue aprehendido Sánchez Montilla dentro de esta actuación. Ahora, el policía judicial Cristian Fernando Marulanda Galeano en el juicio oral[footnoteRef:11] dio cuenta de las labores investigativas ejecutadas en desarrollo del programa metodológico para obtener la identidad de alias “Chespi”, y posteriormente llevó a cabo el reconocimiento fotográfico y reconocimiento en fila de personas con el testigo, sin que para ello se exigiera que el acusado “demostrara su alias en perjuicio de la presunción de inocencia” como el defensor lo reclamó. [11: Sesión de audiencia de 26 de agosto de 2014, récord 01:08:25 a 01:56:10] Referente a que Yudanis Mahecha Castillo, hermana del testigo y del menor occiso declaró haber oído que Edinson interrogaba a su hermano sobre quien fue la persona que lo atacó, tal situación no merma la credibilidad de lo dicho por éste, pues de una parte, no significa que haya mentido al sostener en forma reiterada que vio y reconoció al agresor; por otro lado, la defensa jamás lo cuestionó acerca de las aseveraciones de Yudanis, quien por demás expresó en el juicio oral no constarle si en verdad Edinson preguntaba por quién fue el autor o porqué fue que lo agredieron, explicación que resulta atendible porque como ella misma manifestó, solo pudo estar presente unos instantes pues tan pronto vio a su hermano tendido en el andén de la casa en malas condiciones, subió a traerle un buzo para que se lo llevaran al hospital.

Ahora bien, la tesis propuesta por la defensa no resulta admisible y carece de la entidad suficiente para poner en entredicho la contundencia de la prueba de cargo y generar duda sobre la responsabilidad del acusado. En tal sentido, con total acierto el Ad quem puso al descubierto que los testimonios de Roberto Carlos Gómez Hernández, Rafael Jaramillo y Rafael Cifuentes Pimiento están plagados de serias y graves inconsistencias que en modo alguno revelan estar desprovistos de cualquier interés de favorecer al acusado SÁNCHEZ MONTILLA y mucho menos que la aceptación de la autoría del crimen que hiciera el testigo Gómez Hernández sea un loable y ejemplar acto de valentía de “ revelar la verdad” a pesar de las consecuencias adversas que ello pudiera acarrearle.

Y en tal sentido, a las incoherencias en los relatos de los mencionados testificales que acertadamente detalló el Tribunal, se suma el que Rafael Jaramillo, quien adujo haber presenciado el momento en que se presentó la gresca entre alias “chupeta” y alias “Mahecha”, éste último de quien se dijo resultó muerto, manifestó que llamó a la atención de “chupeta” para que no golpeara más a “Mahecha”, aseveración esta que fue desmentida tanto por el celador Rafael Cifuentes Pimiento como por el mismo Roberto Carlos Gómez Hernández al indicar que no vio a nadie en el lugar de los hechos y mucho menos que alguna persona le haya pedido que detuviera la agresión. Otro detalle importante que el Ad quem no puso de manifiesto es el supuesto motivo para que se suscitara el intercambio de golpes entre “chupeta” y “Mahecha” es el hurto de la bicicleta que señaló el testigo Gómez Hernández secundado por Rafael Jaramillo, pues no resulta razonable que si el occiso supuestamente pretendía hurtar la bicicleta en la que se movilizaba “chupeta”, se trenzaran en una pelea por cerca de 20 minutos si no se conocían con antelación. Mucho menos resulta atendible que se trasladaran a la cancha a continuar la pelea dejando la bicicleta tirada y cuando la supuesta víctima del hurto salió adelante, momento que hubiese podido aprovechar el obitado para huir con el velocípedo.

En esta misma línea, resulta discordante la versión del vigilante Rafael Cifuentes Pimiento quien aseguró haber observado que “chupeta” salió hacia la cancha donde siguió el intercambio de golpes, versión que contrasta con el dicho de Roberto Carlos Gómez Hernández quien jamás señaló que habían ido a pelear a ese lugar. Ahora, la historia clínica[footnoteRef:12] aportada al juicio por Roberto Carlos Gómez Hernández, tampoco respalda su autoincriminación como lo reclama el recurrente, en tanto que si bien acredita que fue atendido en la clínica Armenia, el 1º de abril a las 11:43:54 horas, esto es, al día siguiente del homicidio del menor J.E.C.M., y que presentaba “ una lesión por arma blanca en tercio medio del muslo izquierdo ”, sin embargo, la afectación a su integridad así descrita no se ajusta bajo criterios de lógica y razonabilidad con el relato que de los hechos suministró en el juicio oral. [12: Folio 382 de cuaderno 2 de primera instancia] En efecto, Gómez Hernández narró que el fallecido “se me tiró encima…y me hizo caer de la bicicleta, después que yo me paré, él me cogió así y me tiró contra la pared, que me tenía así y después cuando él me tenía así me apuñaleo la pierna que fue donde a mí me dio rabia y de ahí pa delante fue donde él y yo empezamos a pelear”; relato que en esencia reprodujo en el contrainterrogatorio, cuando describió que la víctima “ me apuñaló a mí, me tiró de mi bicicleta y me tiró contra la pared a cogerme así que me apuñaleó, yo me lo empujé así me lo quité y yo también saqué la mía, la desenfundé y ahí fue donde empezamos los dos a pelear ”[footnoteRef:13]. [13: Sesión de juicio oral de 5 de mayo de 2016, récord 01:13:18 a 01:57:00] Si los hechos acaecieron de esta forma, no resulta lógico que Gómez Hernández solo hubiera sufrido una sola herida en el muslo izquierdo si se trató de un enfrentamiento con armas cortopunzantes máxime cuando su oponente lo agredió de manera frontal y lo sujetó contra la pared. En síntesis, de acuerdo con lo anotado por el Tribunal y las precisiones realizadas por la Corte, la versión de Roberto Carlos Gómez Hernández no merece credibilidad en razón a que: i).- Roberto Carlos mintió inicialmente a las autoridades de policía sobre el lugar y motivo por el que resultó lesionado, sin existir razón suficiente que justifique por qué después si decidió concurrir al juicio oral a aceptar su responsabilidad en la muerte del menor J. E.M.C. (ii).- El testigo Gómez Hernández reconoció haber cometido presuntamente el homicidio cuando de su mismo relato se desprende que para ese momento se encontraba laborando en el “Motel Casablanca”, ubicado en otro lugar distante de donde ocurrieron los hechos.

(ii).- La herida que presentó Gómez Hernández no resulta compatible con la forma y duración de la supuesta pelea con armas blancas que tuvo con el occiso. (iv).- Roberto Carlos Gómez Hernández, dijo no haberse percatado de las características física del menor obitado pese a que sostuvo un enfrentamiento por un lapso aproximado de 20 minutos.

Luego dijo reconocerlo en una fotografía publicada en un periódico cuando su apariencia era menor que la “observada” en el occiso. Ello además resulta inexplicable si estaba afectado mentalmente porque momentos antes del insuceso había consumido sustancias estupefacientes y bebidas embriagantes, como lo reconoció en el contrainterrogatorio de la fiscalía. (v).- El móvil del supuesto hurto de la bicicleta como lo adujo Gómez Hernández y lo secundó el testigo Rafael Castillo para lesionar al menor J.E.C.M., no guarda lógica con la duración de la supuesta contienda y las circunstancias en que se verificó. (vi).- Rafael Jaramillo y Rafael Cifuentes Pimiento dijeron ser testigos presenciales de los hechos; sin embargo, Roberto Carlos Gómez Hernández fue enfático en manifestar que ninguna persona estaba en el lugar.

En esta misma dirección, Gómez Hernández desmiente a Rafael Jaramillo quien aseguró haber llamado la atención a “alias chupeta” para que dejara de golpear a “Machecha”. Y también lo contradice indirectamente Cifuentes Pimiento al afirmar que no vio a nadie más que a los supuestos contendientes. (vii).- Mientras que Rafael Jaramillo y Rafael Cifuentes Pimiento aseguran que la pelea se trasladó a la cancha, Roberto Carlos Gómez Hernández no refirió que se hubieran desplazado a ningún otro sitio diferente donde fue sorprendido por “Mahecha”.

(viii) El deponente Rafael Jaramillo como presunto testigo presencial negó que “alias chupeta” y alias “Mahecha” tuvieran armas y que se enfrentaron a golpes. Por su parte, el testigo Cifuentes Pimiento y el autoincriminado Gómez Hernández indicaron que ambos contendores se agredieron mutuamente con armas cortopunzantes. Así entonces, para la Sala resulta inadmisible la autoincriminación de Roberto Carlos Gómez Hernández de haber sido el autor de las lesiones fatales causadas al menor J.E.M.C. ante la existencia de graves y serias inconsistencias internas y con los demás medios de prueba aportados para respaldar su dicho, en aspectos esenciales y accesorios, que impiden otorgarle el suficiente valor probatorio para desvirtuar la hipótesis del ente acusador que se cimentó en prueba confiable y contundente.

Finalmente, no se advierte ningún contrasentido que el Tribunal reconociera que la prueba testimonial fue insuficiente para aportar el convencimiento de la causal de agravación si se trata de la mismas probanzas con la cual se demostró el homicidio, pues como lo explicó el Tribunal, en el caso del móvil abyecto o fútil corresponde a prueba de referencia inadmisibles pues se trata de testigos de oídas en relación con los comentarios que le hizo el menor antes de fallecer sin que les conste directamente que el acusado se hubiera apropiado del buzo o que esa fue la razón para darle muerte.

Además el hecho carecer de prueba sobre el motivo o causa del homicidio no significa que el mismo no haya ocurrido. Conforme al análisis precedente, resulta infundada la crítica del defensor a la sentencia proferida por el Tribunal y no se advierte yerro alguno en la valoración probatoria para deducir la responsabilidad penal, por lo que se confirmará la sentencia condenatoria.

Cuestión final Como quiera que el Ad quem dispuso remitir copias a la fiscalía únicamente para que se investigara la posible conducta delictiva de falsa autoacusación de Roberto Carlos Gómez Hernández, la Sala adicionará la sentencia para incluir en la expedición de copias lo relativo al presunto falso testimonio en que pudieron haber incurrido de Rafael Castillo y Rafael Cifuentes Pimiento En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Armenia contra ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA por el punible de homicidio simple en el menor J.E.M.C, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

Remitir copia de la actuación a la fiscalía para lo que corresponda en relación con la presunta falsa autoincriminación de Roberto Carlos Gómez Hernández y el falso testimonio en que pudieron haber incurrido de Rafael Castillo y Rafael Cifuentes Pimiento Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32