CUI: 47001310400120160004701 NI: 59171 Casación P/ Jesús Eduardo Leguia Bonett GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2415-2021 Radicación Nº 59171 Acta No. 152 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de Jesús Eduardo Leguia Bonett, contra la sentencia del 7 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, modificó la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, para tenerlo como responsable de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, consumado y tentado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente, en concurso heterogéneo con uso de documento público falso, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «Se acusó a JESÚS EDUARDO LEGUIA BONETT de haber entregado a Eustorgio Alberto Escobar Ospino, Bieris Alicia Canchano Rojas, Paola Beatriz Valdeblanquez García, quienes fungieron como abogados de la parte demandante al interior de los procesos: 188-07 y 132-07, 420-07 y 441-07 y 211-07, respectivamente, todos tramitados ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Ciénaga – Magdalena; demandas elaboradas con poderes, facturas y documentos falsos del Instituto de Seguro Sociales de Magdalena, a efectos de demandar a dicha entidad para el pago de obligaciones inexistentes, con facturas de cobro prescritas y sin el lleno de los requisitos procesales para demandar.
El mismo modus operandi se utilizó en el proceso 109-06, adelantado ante Juzgado 6º Civil Municipal de Santa Marta, esta vez entregándose la documentación al abogado de la parte demandante: Carlos Barranco Caicedo, por parte de Óscar Vives Rovira, en asocio con el hoy procesado. Se produjo en total un desfalco al erario público de más de $846.000.000.» ANTECEDENTES 1.
Por tales sucesos, el 22 de octubre de 2009, la Fiscalía 53 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de apertura de instrucción[footnoteRef:1], a la cual dispuso la vinculación de Jesús Leguia Bonett[footnoteRef:2] -, a quien se le recibió indagatoria el 16 de diciembre de 2009[footnoteRef:3]. [1: Folios 56, cuaderno copias 1] [2: Y Edgar Jesús San Juan. ] [3: Folios 66 a 72, cuaderno copias 1] 2.
Mediante resolución del 11 de diciembre de 2015, la Fiscalía 19 Seccional adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, se abstuvo proferir medida de aseguramiento en contra de Jesús Eduardo Leguia Bonett, al tiempo que profirió resolución de acusación por los «delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía (artículo 397 inciso 2º C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de determinador (artículo 30 C.P.), en concurso heterogéneo y sucesivo (artículo 31 C.P.) con los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso (artículo 287 en concordancia con el 290 del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautor, y concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor (artículo 340 inciso 1º y 3º C.P.) con la circunstancia genérica de que trata el numeral 1º del artículo 58 del C.P.)» [footnoteRef:4] [4: Folios 134 a 263, cuaderno copia 8 de la Fiscalía. ] Interpuesto recurso de apelación por la defensa y la parte civil, la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 12 de abril de 2016, resolvió[footnoteRef:5] revocar parcialmente la decisión para descontar la circunstancia de agravación por la conducta de concierto para delinquir y, en ese orden, precluir la investigación por este ilícito por prescripción de la acción penal.
En lo demás la confirmó[footnoteRef:6]. [5: En lo que interesa a esta decisión ] [6: Folios 3 a 25, cuaderno copia 3 Tribunal ] 3. Asignado el asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta y cumplida la etapa de juzgamiento, en sentencia del 27 de noviembre de 2018[footnoteRef:7] condenó al acusado a la pena principal de 143 meses de prisión y multa equivalente a $491.278.000 como penalmente responsable de los delitos de «peculado por apropiación agravado por la cuantía; consumando y tentado, en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de determinador, en concurso heterogéneo y sucesivo con las conductas punibles de falsedad material en documento público agravado por el uso».
Asimismo, lo condenó al pago de perjuicios materiales a favor del Instituto de Seguro Social por valor de $491.278.000, debidamente indexados para el momento de su cancelación. [7: Folios 462 a 496 cuaderno Juzgado ] No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 4. Contra ese fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Santa Marta en proveído del 7 de octubre de 2020[footnoteRef:8], lo modificó para «decretar en favor de Nelson Eduardo Leguia Bonett (sic) la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de falsedad material en documento público agravado por el uso correspondiente a los hechos investigados relacionadas con el proceso ejecutivo 109-2006 tramitado ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Santa Marta» y condenar «a Jesús Eduardo Leguía Bonett (…) a la pena principal de 107 meses de prisión, manteniendo la pena de multa impuesta por el a quo, como penalmente responsable de las conductas punibles de peculado por apropiación agravado por la cuantía en las modalidades de consumado y tentado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente, en concurso homogéneo y sucesivo con uso de documento público falso».
En lo demás lo ratificó. [8: Folios 21 a 48 cuaderno Tribunal ] 5. Interpuesto recurso extraordinario de casación, en providencia AP1522-2021, del 28 de abril del año en curso, la Sala resolvió no admitir la demanda respecto de los cargos segundo, tercero y cuarto, y declarar ajustado el cargo primero. LA DEMANDA Cargo primero[footnoteRef:9]. [9: Solo se reseña este cargo, al haber sido el único admitido por la Corte para su estudio. ] Al amparo del numeral 3, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación al debido proceso, por falta de aplicación de los artículos 82, 83, 84 y 86 del Código Penal, y consecuente aplicación indebida del canon 291 ídem, que tipifica el delito de uso de documento público falso.
Señaló que, conforme con la variación de la calificación realizada por el Tribunal (de falsedad material en documento público agravada por el uso a uso de documento público falso), las conductas que el ad quem ajustó al delito de uso de documento público falso y por las que se condenó prescribieron en la fase instructiva. Destacó que, en tanto la conductas se consumaron cuando ingresaron al tráfico jurídico los documentos tachados de apócrifos con las demandas ejecutivas interpuestas en los procesos 2007-132 (15 de febrero de 2007), 2007-188 (22 de marzo de 2007), 2007-420 (26 de julio de 2007), 2007-441 (3 de agosto de 2007), 2007-211 (22 de marzo de 2007), 2006-109 (6 de marzo de 2006), para la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación -12 de abril de 2016- había trascurrido más de 8 años, límite máximo de la pena fijada para el respectivo injusto.
De modo que, para cuando se resolvió el asunto en sede de segunda instancia, la acción penal estaba prescrita en la fase de instrucción, por consiguiente, lo correcto era que el juez colegiado procediera a tal declaratoria. Por lo anterior, solicitó «se sirva declarar la prescripción de la acción penal de todos y cada uno de los delitos de uso de documento falso objeto de condena y, en consecuencia, decretar cesación de procedimiento en favor del encartado».
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal acogió la postulación del recurrente en la medida que la variación de la calificación jurídica efectuada por el Tribunal incidió en la contabilización de términos para declarar el fenómeno prescriptivo. Indicó que si los documentos tachados de apócrifos fueron usados en el año 2007 o antes, y la conducta reprobada se tipificó como uso de documento público falso, el instituto deprecado por la defensa se consolidó antes de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación el 12 de abril de 2016, en tanto, la pena máxima para dicho delito era de 8 años, sin el aumento de la Ley 890 de 2004.
Consecuente con lo anterior, solicitó casar la sentencia en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal y cesar todo procedimiento, solamente, por el delito de uso de documento público falso y, a su vez, redosificar la pena. CONSIDERACIONES 1. Conforme con el cargo admitido, la Sala se remite a constatar si se configuró el fenómeno de la prescripción por el delito de uso de documento público falso.
A ese respecto, como bien lo preciso el Ministerio Público en su intervención, y quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal Superior de Santa Marta al desatar la apelación, varió la calificación jurídica de las conductas imputadas como falsedad en documento público agravadas por el uso a la de uso de documento público falso, al considerar que: «A partir de los hechos reseñados se deduce el uso de documento público falso, es precisamente en esa dirección en la que se direcciona la variación de la calificación jurídica que oficiosamente decretará esta Colegiatura, pues en el contexto probatorio de coautoría evidenciado en el fundamento 5.3.1.7. y ss. está acreditado que LEGUÍA BONETT usó documentos públicos (aceptaciones de ofertas) falsos que sirvieron como prueba en los procesos ejecutivos tramitados fraudulentamente, encuadrándose su conducta en el delito contenido en el Artículo 291 del Código Penal Original: Uso de documento público falso, que tenía prevista una pena entre 2 y 8 años, y no de 3 a 9 años, como sería el caso de la Falsedad Material en Documento Público Agravada por el uso (…)»[footnoteRef:10] [10: Página 22 de la providencia de segunda instancia, folio 42 cuaderno Tribunal Superior de Santa Marta. ] Sin embargo, no determinó conforme con esta nueva calificación, si se había configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal, pues aun cuando resolvió declarar prescrita una de las 6 conductas imputadas por ese delito -ateniente al proceso 2006-109, del cual fuera presentada su demanda el 3 de marzo de 2006-, la contabilización que para ello efectuó, la sujetó al comportamiento indicado en la resolución de acusación. Así lo indicó: «Sin embargo, en cuanto al término de prescripción de las conductas endilgadas, si se tiene en cuenta que se trata de hechos que se ejecutaron entre el 6 de marzo de 2006, fecha de la primera demanda, y 15 de febrero de 2007, fecha de la última demanda; y que el límite máximo del delito fue imputado fáctica y jurídicamente en la acusación, falsedad en documento público agravada por el uso era de 9 años, indudablemente razón le asiste a la Defensa en su pedimento de declaratoria de prescripción de la acción penal, en el sentido que el uso del documento como soporte documental de la demanda se consumó con su presentación, y a partir de allí se contabilizaría el término prescriptivo, que para el caso de la demanda de 2006, acaeció el 7 de marzo de 2015 y así será declarado en la parte resolutiva de la presente providencia, pero no le asiste razón en cuanto a las demás demandas, presentadas en 2007, pues sí se hubieren sido interpuestas el 1º de enero de dicho año, lo cual sería un imposible jurídico porque la Rama Judicial cesa actividades todos los años a partir del 19 de diciembre, el término prescriptivo finalizaría el 2 de enero de 2016, y la interrupción del término prescriptivo operó el 11 de diciembre de 2015, lo que quiere decir que, se cuenta nuevamente la mitad del tiempo máximo de pena, que para el caso serían 4 años y 6 meses, pero como en casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 no puede ser inferior a 5 años por mandato expreso del Artículo 83 del Código Sustantivo, necesariamente la prescripción operaría el 12 de diciembre de 2020, fecha que aún no llega.»[footnoteRef:11] [11: Páginas 22 y 23 de la providencia, folios 42 y 43 cuaderno Tribunal.] Posición que no resulta acertada, por cuanto olvidó que la variación del nomen juris imponía examinar si se configuraba el fenómeno en estudio conforme a la calificación efectuada en la sentencia y no conforme aquella que se revaluaba, según pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala a ese respecto[footnoteRef:12]. [12: Cfr. CSJ SP SP404-2021, Rad. 58132, SP 4573-2019, Rad. 47234;
SP 17246-2016, Rad. 45466; SP, 23 may. 2012, rad. 35256 y SP, 13 may. 2009, rad. 31424.] Igualmente porque, la interrupción de la prescripción no se daba con la emisión de la resolución de acusación de primera instancia, como lo indica al citar la fecha del 11 de diciembre de 2015, sino con su ejecutoria, la que, para el caso, acaeció con la providencia a través de la cual se desató el recurso de apelación intentado en su contra, esto es, la decisión de 12 de abril de 2016 emitida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, el artículo 83 del Código Penal señala: «ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. (…)» Plazo que en las conductas punibles de ejecución instantánea inicia desde el día de su consumación, según lo previsto en el canon 84 del citado estatuto, y se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. ARTICULO 86[footnoteRef:13].
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. [13: Texto original de la Ley 599 de 2000, en tanto la reforma efectuada por la Ley 890 de 2004 al artículo 86 de la Ley 599 de 2000 únicamente aplica a los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 24300, reiterada en CSJ SP5519-2010, Rad. 54301).] Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Luego, si de acuerdo con las piezas procesales se tiene que a Leguia Bonnet se le atribuyó la conducta de uso de documento público falso en concurso homogéneo con ocasión de la documentación apócrifa anexa a las demandas[footnoteRef:14] con radicados: 2007-132, 2007-188, 2007-420 y 2007-211; conductas que se consumaron en el momento de la radicación de aquellas, esto es, 23 de febrero[footnoteRef:15], 29 de marzo[footnoteRef:16], 26 de julio de 2007[footnoteRef:17] y 22 de marzo de 2007[footnoteRef:18], respectivamente, los 8 años que como pena máxima establece el delito descrito en el artículo 291 original del Código Penal[footnoteRef:19], se cumplieron antes de la ejecutoria de pliego de cargos emitido contra del enjuiciado, a saber, el 23 de febrero, 29 de marzo, 26 de julio y 22 de marzo de 2015. [14: Respecto del proceso 2006-109, el Tribunal declaró prescrita la acción. ] [15: Folio 138, cuaderno copia 8. ] [16: Folio 141, cuaderno copia 8] [17: Folio 156, cuaderno copia 8] [18: Aun cuando el expediente no da cuenta de la fecha exacta de presentación de la demanda, como sí lo hace el censor, lo cierto es que el mandamiento de pago en este proceso se libró el 16 de abril de 2007, fecha que permite inferir que el libelo fue radicado antes de esta calenda.
Cfr. Folio 163, cuaderno copia 8] [19:
ARTICULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.] No ocurre así con la conducta reprobada con ocasión del proceso radicado 2007-441, en la medida que si se consumó el 3 de agosto de 2007 -como lo admite el defensor[footnoteRef:20]-, la pena a imponer oscila entre los 4 y 12 años al resultar aplicable el aumento dispuesto en la Ley 1142 de 2007[footnoteRef:21], cuya vigencia empezó el 28 de julio de ese año[footnoteRef:22], de allí que el fenómeno prescriptivo en fase de instrucción acaecería el 3 de agosto de 2019, mismo que se vio interrumpido con la ejecutoria de la acusación proferida el 12 de abril de 2016. [20: El mandamiento de pago fue emitido el 8 de agosto de 2007.] [21:
ARTICULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.] [22: Publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 ] Asimismo, tampoco se ha consolidado con posterioridad a dicho acto procesal, pues desde la data de su emisión no han trascurrido los 6 años que correspondería a la mitad de la pena máxima.
En ese orden de ideas, no se podía emitir sentencia en contra de Jesús Eduardo Leguia Bonett por el concurso homogéneo de uso de documento público falso en los casos reseñados: 2007-132, 2007-188, 2007-420 y 2007-211, porque el Estado había perdido la facultad de ejercer la jurisdicción penal a ese respecto. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada con el objeto de anular parcialmente el proceso por cada de una de esas conductas a partir de la fecha en que cesó la potestad para su judicialización. Adicionalmente, se decretará la preclusión de la actuación en lo relativo al delito de uso de documento público falso en concurso homogéneo, debido a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por prescripción (art. 339 y 39 C.P.P.). 2.
Casación oficiosa. No obstante a que no fuera objeto del recurso extraordinario, la Sala identifica que el mismo fenómeno debe declararse respecto de la conducta de peculado tentado que le fue atribuido en calidad de interviniente a Jesús Eduardo Leguia Bonett, con ocasión del proceso radicado 2007-420, en tanto, contrario a lo sostenido en las instancias, no se configuró la circunstancia de agravación atinente a la cuantía. En efecto, las diligencias informan que a través de dicha actuación judicial Leguia Bonett procuró la apropiación de $85.012.302, según lo cuantificado en el mandamiento de pago del 31 de julio de 2007 del cual no se logró su desembolso, razón por la que se tipificó y sancionó como comportamiento inacabado; cifra esta que no supera los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año en mención -$433.700-, esto es, $86.740.000.
Luego, si la conducta a sancionar era la de peculado simple en grado de tentativa y en calidad de interviniente, se verifica que previó a la ejecutoria de la resolución de acusación se habría configurado el fenómeno prescriptivo. Así porque, el delito establecido en el artículo 397 del Código Penal tiene una sanción entre 6 y 15 años, cifra que reducida en los términos del artículo 27 ídem[footnoteRef:23], da un resultado de 36 a 135 meses de prisión, extremos que modificados con ocasión del título de participación que se imputó, es decir, interviniente[footnoteRef:24], arroja los guarismos de 27 meses a 101 meses y 8 días, o lo que es lo mismo, 2 años y 3 meses a 8 años, 5 meses y 8 días. [23:
ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.] [24:
ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. (…) Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.] Límite superior que se cumplió el 8 de enero de 2016, si en cuenta se tiene que el mandamiento de pago se libró, se repite, el 31 de julio de 2007.
Por consiguiente, por la mencionada conducta delictiva tampoco se podía emitir sentencia al haber perdido el Estado facultades para su persecución desde esa calenda, dado que, se reitera, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2016. Así las cosas, se declarará nulidad de lo actuado por este delito desde esa fecha y se decretará la preclusión de investigación por ilicitud. 3.
Dosificación de la pena. Toda vez que las anteriores decisiones inciden en la pena impuesta al procesado, se hace necesario su reajuste. Para ello, toda vez que en la sentencia de segundo grado se modificó la sanción establecida en el fallo de primera instancia, se hace necesario transcribir la parte considerativa que al respecto se plasmó: «Entonces, partiendo de la base de que el Juez a quo utilizó como pena base la de peculado por apropiación agravado por la cuantía, que fijó en 125 meses de prisión, esto es, dentro del primer cuarto medio, se procederá a realizar las rebajas a los extremos punitivos por la calidad de interviniente, y posteriormente a respetar la proporción utilizada por el a quo en el primer cuarto medio[footnoteRef:25], así: [25: Es de aclarar que el Juzgado de primer grado se ubicó en los cuartos medios «por concurrir circunstancias de menor y mayor punibilidad, toda vez que se ejecutó la conducta sobre bienes y recursos destinado a actividades de utilidad común o la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad (numeral 1 artículo 58 del C.P.)» Página 28 de la sentencia, folio 489, cuaderno original 10] PRIMER CUARTO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 48m a 81m 81m y 1d a 114 m 114m y 1d a 147m 147m y 1d a 180m 5.4.3.
Visto lo anterior, se tomará como pena base dentro del primer cuarto medio la de 90 meses y respetando las proporciones de aumento por concepto de “otro tanto” del Juez a quo visibles en el primer párrafo de la página 30 de su decisión, obrante a folio 491 del Cuaderno Original Nº 10, y que consistieron en aumentar 3 meses por cada delito de peculado que logró consumarse, y 2 mes (sic) por cada uno de los que no lograron consumarse, así como un mes por cada Falsedad, para un aumento total de 18 meses, equivalentes a 6 meses por cada uno de los dos delitos que se consumaron, 6 meses por cada uno de los que no lograron consumarse, y [6] meses por cada falsedad material en documento público agravada por el uso; se procede: I) A eliminar 1 mes de los impuestos por cada falsedad material en documento público agravado por el uso, por prescripción de uno de ellos, para un aumento de 5 meses;
II) A mantener el aumento de 6 meses por delitos no consumados; III) A mantener el aumento de 6 meses por los delitos de peculado consumados; para un aumento total de 17 meses, sobre los 90 de base, quedando la pena final de prisión en 107 meses, equivalente a 8 años y 11 meses.» (Subrayas fuera del texto) Entonces, ante la prescripción de la acción por los delitos de uso de documento público falso que se identificaron en los procesos civiles radicados: 2007-132, 2007-188, 2007-420 y 2007-211, se descontarán 4 meses de prisión, es decir, un mes por cada uno de ellos, como se tuvo en la sentencia de segundo grado.
Asimismo, se restarán 2 meses por fenecer la acción penal por el delito de peculado por apropiación tentado referido al proceso 2007-00420. Por modo que, la pena a imponer queda en 101 meses de prisión, mismo lapso al cual se reduce la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el entendido que se había determinado en un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad.
La multa se mantiene, en tanto no se había atribuido valor por cuenta del delito de peculado que ahora se descarta, ni con ocasión de los ilícitos de falsedad. Tampoco sufre modificación la condena en perjuicios, porque estos fueron tasados exclusivamente por las conductas atentatorias de la administración pública consumadas. Finalmente, en lo atinente a la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria, no se impone reforma alguna, en tanto los argumentos por los cuales fueron denegados por el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta no se ven afectados por cuenta de las determinaciones adoptadas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Casar parcialmente el fallo del 7 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta. En consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal por el delito de uso de documento público falso, exclusivamente, respecto de los hechos relacionados con los procesos 2007-132, 2007-188, 2007-420 y 2007-211, al igual que, por el delito de peculado por apropiación tentado, atinente al radicado 2007-00420. 2.
Decretar la preclusión de la actuación a favor de Jesús Eduardo Leguia Bonett, únicamente, por las conductas reseñadas en el numeral anterior, dada la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por prescripción. 3. En consecuencia, imponer a Jesús Eduardo Leguia Bonett 101 meses de prisión, como responsable, en calidad de interviniente, de los delitos de peculado por apropiación agravado consumado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo y, uso de documento público falso, éste último como coautor. 4.
En los demás aspectos el fallo impugnado se mantiene incólume, incluyendo lo resuelto sobre la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16