C.U.I. 41001600058620110586401 Casación 55583 RAMIRO VERÚ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP2413-2021 Radicación # 55583 Acta 152 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) I. VISTOS: La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de RAMIRO VERÚ contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que revocó la decisión absolutoria dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
II.
HECHOS: En septiembre de 2011, con ocasión de un viaje de su progenitora María Alba Moreno Medina, los hermanos Verú Moreno decidieron visitar a su abuelo paterno RAMIRO VERÚ en su casa ubicada en el lote número 335 del asentamiento Villa Colombia de la ciudad de Neiva. En la madrugada del segundo día de la estadía y aprovechando que se encontraban solos en la casa, RAMIRO VERÚ accedió carnalmente vía vaginal a su nieta de 12 años Y.P.V.M. Para lograr su cometido, el hombre ingresó en la habitación donde dormía la niña, le amarró las manos, le tapó la boca y se acostó sobre ella.
La revelación de los hechos se produjo dos meses después cuando, en el marco de una valoración psicológica realizada en la «Fundación Picachos», la niña le contó al doctor Henry Stiven Rebolledo lo que le había hecho su pariente. III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Tras la denuncia formulada por la Defensora Sexta de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal La Gaitana de Neiva, Liliana Ome Cano, el 25 de junio de 2013, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la fiscalía le imputó a RAMIRO VERÚ la comisión, a título de autor, del delito de «acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado», conducta descrita y sancionada en los artículos 210 y 211 num. 4 y 5 del Código Penal.
El procesado no aceptó los cargos y, por solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se realizó en dos sesiones que tuvieron lugar el 13 de septiembre de 2013 y 30 de enero de 2014.
Allí, la fiscalía varió la calificación jurídica de los hechos por los cuales había formulado imputación y, en ese orden, decidió llamar a juicio a RAMIRO VERÚ como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado (Arts. 205 y 211 num. 4 y 5 del Código Penal). La audiencia preparatoria se realizó el 19 de mayo siguiente. 3. El juicio oral se adelantó entre el 15 de julio de 2014 y el 9 de diciembre de 2015.
En esta última sesión se anunció el sentido absolutorio del fallo. Finalmente, el 24 de febrero de 2016 se profirió la sentencia. 4. El 14 de marzo de 2019, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al acusado como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
Como consecuencia, le impuso la pena principal de 200 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. El defensor de RAMIRO VERÚ recurrió en casación y la Sala, para garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, admitió la demanda y ordenó adelantar el trámite previsto en el Acuerdo 020 de 2020.
IV. LA DEMANDA: Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de efectuar un relato de lo actuado en las instancias, afirmó el recurrente que el Tribunal, al proferir la condena, violó de forma indirecta la ley sustancial porque incurrió en un error de hecho derivado de un falso raciocinio «al haber cercenado y distorsionado, pruebas existentes dentro del proceso (…)».
El único cargo que formuló, al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo fundamentó en el hecho de que con el testimonio de la víctima, como única prueba directa de cargo, no es posible llegar al estándar de conocimiento requerido para derruir la presunción de inocencia que cobija al procesado.
En el mismo sentido, destacó la deficiente labor investigativa que realizó la fiscalía, pues lejos de lograr demostrar la responsabilidad penal de RAMIRO VERÚ en los hechos materia de juzgamiento, se conformó con aportar un débil acervo probatorio del cual hizo eco el Tribunal cuando decidió revocar la absolución dictada por la primera instancia para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
Echó de menos las pruebas que, a instancias del ente acusador, debieron aportarse, como son: (i) las entrevistas de las personas que estuvieron presentes en la tienda del procesado durante la noche y la madrugada de los hechos para establecer quién los atendió, hasta qué hora estuvieron allí o qué consumieron; (ii) el lazo con el que se amarró a la víctima, las prendas que esta vestía y el candado con el que ella dijo haber cerrado la puerta, debidamente embalados;
(iii) los testimonios, verificación en el CAI o el cuadrante con los que se demostrara «la prestación del servicio de venta de cerveza en el establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble lugar de los hechos»; (iv) establecer los motivos por los cuales los hermanos menores de la víctima se devolvieron sin ella para su casa, entre otras.
También se preguntó los motivos por los cuales no se hizo ninguna indagación acerca de las condiciones personales, familiares y sociales de la víctima, o por qué no se esclareció el hecho de su adicción a las drogas y la relación de esta condición con los hechos denunciados, o cuál era el alcance del sentimiento de animadversión que la niña le profesaba a su abuelo por haberles quitado a ella y a su familia la parte de la herencia que les correspondía luego de fallecimiento de su padre -e hijo del procesado-, Willington Verú. Para el censor, toda la información que pudo haberse recaudado a través del abordaje de esos tópicos hace parte de la «corroboración periférica» que la fiscalía no realizó, dejando de esa manera huérfano de constatación el testimonio de la víctima, quien, por si fuera poco, fue tachada de mentirosa por sus propios familiares.
De otro lado, afirmó que el darle credibilidad a la menor sobre el hecho de haber estado trabajando en la tienda del procesado hasta altas horas de la madrugada, constituye una afrenta a las reglas de la experiencia según las cuales «un consanguíneo no deja a un miembro de su familia de escasos doce años de edad, atendiendo un establecimiento de venta de licores a mayores de edad en un asentamiento suburbano y sin ningún colaborador hasta las 5:30 de la mañana», o que «si alguien conoce de eventos de cleptomanía de otro jamás le deja a su entera disposición el manejo de sus bienes», pues como así se probó en el juicio, si el abuelo sabía que su nieta se «robaba» las cosas ajenas, la experiencia indica que éste «jamás le dejaría la atención de su tienda por el riesgo evidente de que lo hurtara».
Agregó que la sentencia de segundo grado deja una «incertidumbre total» sobre las circunstancias de tiempo en las que presuntamente ocurrieron los hechos, pues ni la víctima ni los demás testigos pudieron precisar la fecha exacta en la que éstos acaecieron, lo cual, en sentir del recurrente, era del todo relevante al momento de decidir sobre la responsabilidad penal del acusado.
Criticó, además, que la fiscalía hubiera desistido del testimonio del doctor Henry Stiven Rebolledo, aún cuando él fue la primera persona a quien la menor le comentó sobre lo que le había sucedido y sí, por el contrario, se recaudara el testimonio de Liliana Ome Cano, quien no fue la «receptora directa» de la información que suministró la víctima.
Por la misma línea, denunció que el juez colegiado cercenó el testimonio de la progenitora de la niña en lo que se refiere a su adicción al consumo de sustancias alucinógenas, a sus problemas de cleptomanía, los conflictos familiares, la deserción escolar y, en general, a su comportamiento irreverente que pone en duda la veracidad del relato sobre el episodio de abuso por el que acusó a su abuelo.
Seguidamente, se lamenta de que también se hubiera «omitido» la versión del menor M.V.M, hermano de la víctima, quien era el encargado de su protección «por encargo de su irresponsable madre» y quien fue claro en manifestar que, contrario a lo que aseguró su hermana, la noche previa a aquella en la que ocurrieron los hechos él no escuchó ningún llamado de su abuelo y que, en definitiva, no observó nada extraño durante las dos noches que durmió en esa casa.
Para concluir, explicó que el error denunciado es trascendente porque la distorsión en la apreciación de los testimonios determinó «un raciocinio inadecuado, desfasado, que incidió determinantemente en la confirmación del fallo condenatorio (…)», máxime cuando la prueba técnica no representó ningún aporte en orden a demostrar la responsabilidad penal del procesado.
En tal virtud, solicitó casar la sentencia de segundo grado y dictar fallo de reemplazo en el que se absuelva a RAMIRO VERÚ del delito por el que fue acusado. V. TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN En cumplimiento a lo establecido por la Sala en el Acuerdo 020 de 2020, se ordenó correr traslado de la demanda de casación a los no recurrentes para que presentaran sus alegatos por escrito, al tiempo que se le concedió al demandante la oportunidad para que, de la misma forma, presentara la sustentación del recurso. 1.
El defensor de RAMIRO VERÚ se ratificó en el contenido de la demanda. 2. El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia destacó, en primer lugar, «la falta de claridad, precisión y fundamentación en el planteamiento del cargo», el cual, en todo caso, no tiene ninguna vocación de prosperidad porque el ataque allí dirigido contra la credibilidad del testimonio de la víctima desconoce que el Tribunal, en efecto, sí verificó que el relato fuera claro, coherente y que, además, estuviera corroborado por otras pruebas allegadas al proceso, como así lo ordena el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
Frente a los múltiples cuestionamientos que sobre la valoración de las pruebas hizo el recurrente, manifestó el delegado que: (i) El relato ofrecido por la víctima en el juicio coincide con el que les narró a los profesionales Diana Cecilia Galezo, Claudia Patricia Vargas Cedeño y Diego Mauricio Murcia Trujillo, ante quienes la menor rindió varias entrevistas en las que aportó detalles que guardaron coherencia entre sí. (ii) La niña no tenía ninguna razón para «inventar» que estuvo atendiendo el negocio del abuelo, pues le hubiese bastado con decir que se encontraba a otra hora durmiendo en el cuarto y, aún así, confirmar el episodio del abuso.
(iii) No hay razón para afirmar que RAMIRO VERÚ tuviera algún inconveniente con que los menores atendieran su negocio de venta de cerveza. Tan es así que se sabe, a través de los testigos, que el día antes de la ocurrencia de los hechos aquél regañó y despachó a sus nietos -los hermanos de Y.V.- porque, precisamente, no le ayudaban en el negocio.
(iv) Ninguna prueba refuta lo que la víctima aseguró sobre haber estado trabajando en la tienda del abuelo desde la noche anterior hasta las 5 de la mañana en la que ocurrieron los hechos. (v) La forma en la que se conoció del caso por parte de las autoridades descarta cualquier suspicacia sobre una posible retaliación de la víctima o de su familia en contra de RAMIRO VERÚ por no haberles entregado una herencia que supuestamente les había dejado su padre, pues a través de un relato espontáneo fue que la menor dio a conocer a un psicólogo de la fundación «Picachos» el episodio del abuso.
En oposición, no resulta lógico que los nietos del procesado fueran a visitarlo por su propia voluntad si tuvieran algún sentimiento de animadversión en su contra. Tampoco es coherente que la menor ofendida planeara, calculara e inventara una historia de abuso sexual por parte de su abuelo con el propósito de vengarse por unos hechos ocurridos años atrás. (vi) En verdad, no se conoció la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos, pero tampoco es relevante que la haya.
Dada la corta edad que tenía la menor cuando estos ocurrieron, es más que comprensible que no haya retenido tal información. Lo que sí refirió la niña -y eso hace más creíble su relato- es que el acto violento ocurrió cuando fue a visitar a RAMIRO VERÚ durante los días en que su progenitora viajó al departamento del Caquetá. Con todo, en el relato que le hizo a la perito Diana Cecilia Galezo el 13 de abril de 2012, la niña mencionó que los hechos habían ocurrido «hace cinco meses».
Además, varios testigos -entre ellos los hermanos de Y.P.-, corroboraron la visita al abuelo en la época en la que su madre estaba por fuera de la ciudad. Sobre este tópico, finalmente precisó el Fiscal que, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:1], «la imprecisión en la determinación de la fecha exacta de los hechos en que incurre la menor ofendida, (…) no es suficiente para desechar su testimonio». [1: Auto de 29 de abril de 2015, radicado 40740.] (vii) Contrario a lo reclamado por el censor, no era necesario escuchar en juicio al doctor Henry Stiven Rebolledo porque, para probar su teoría del caso, la fiscalía contaba con los testimonios de los demás profesionales que también conocieron el caso.
(viii) No explicó el recurrente cuál era la importancia de que el Tribunal abordara la situación de supuesta adicción a las drogas de la víctima y demás trastornos en su comportamiento. (ix) Si el interés de la defensa era indagar por aspectos inherentes al viaje de la progenitora de la víctima a Doncello (Caquetá), su deber era hacerlo en el curso del contrainterrogatorio durante la audiencia de juicio oral o, incluso, haber solicitado en directo el testimonio de esa persona para absolver los interrogantes que hubiera podido tener sobre el particular.
(x) Con acierto, tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal les restaron credibilidad a los testimonios M.V.M. y de Ignacio Verú -hermano y tío de la víctima, respectivamente- porque presentaron inconsistencias en sus declaraciones. Por esta razón, no tiene ninguna relevancia probatoria la versión del referido menor en cuanto a que la noche anterior a aquella en la que ocurrieron los hechos no escuchó ningún llamado de su abuelo, máxime cuando, como así lo aseguró la víctima, su hermano se encontraba dormido cuando ese particular episodio ocurrió. A lo anterior se suma que, según así se probó, tanto M.V.M. como Ignacio Verú cambiaron sus versiones iniciales luego de una reunión que sostuvieron con RAMIRO VERÚ, «en orden a recordar los hechos investigados, lo cual indica un claro interés en prefabricación probatoria para favorecer al acusado y tratar de contradecir las afirmaciones realizadas por la menor víctima».
Para el delegado fiscal, del testimonio de Ignacio Verú -tío de la víctima e hijo del procesado- es fácil advertir la carga parental influenciable para querer favorecer a su ascendiente, además de la animadversión que reflejó hacia su sobrina Y.P.V.M., conclusión que se extrae de los términos que utilizó para referirse a ella. En todo caso, su relato se contradice con las demás pruebas, pues mientras el testigo aseguró que la noche de los hechos llegó a la casa de RAMIRO VERÚ a las 12:00 a.m. y que su sobrino M.V. le abrió la puerta, éste mismo menor, en su primera versión -que también fue incorporada al juicio con el propósito de impugnar su credibilidad-, negó tal acontecer.
(xi) En el juicio se demostró que el día previo a la ocurrencia de los hechos, los hermanos de la víctima se fueron de la casa de RAMIRO VERÚ porque éste los regañó y que Y.P.V.M. no lo hizo, pese a lo que había ocurrido con su abuelo la noche previa, porque él le negó el dinero para el pasaje del bus y, además, en la vivienda se encontraba «Adriana», lo que justifica que la menor decidiera quedarse por más tiempo en ese lugar.
Por todo lo anterior, concluyó el delegado fiscal que el relato de la menor es claro, coherente y consistente con respecto a su narración de los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las cuales fueron corroboradas por las demás pruebas que se practicaron en el juicio. Como consecuencia, pidió confirmar la sentencia de segunda instancia. 3.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal afirmó que el fallo no deberá ser casado porque el juez de segundo grado no incurrió en ningún error al valorar las pruebas y, además, el recurrente no indicó de qué manera los elementos de juicio fueron distorsionados o cuál fue la incidencia de ese supuesto vicio en la decisión condenatoria.
Por lo demás, destacó que la única prueba directa de cargo, que se contrae al testimonio de la ofendida, no fue demeritada en ninguno de sus apartes y, por el contrario, fue corroborada con todos los testimonios que aportó la fiscalía. Sobre la personalidad y comportamientos de la víctima que quiso capitalizar el censor en orden a derruir su credibilidad, puntualizó la Procuradora que esta actuación no tenía por finalidad investigar el proceder de la niña víctima del delito sino la acción ilícita que sobre ella cometió su abuelo paterno, quien la amarró y amordazó para lograr concretar su propósito libidinoso de accederla carnalmente de forma violenta.
Sobre el particular, recordó que esta Sala de Casación, en el proceso con radicado 42599, precisó que «ante un ataque violento no siempre se reacciona mediante actos materiales de defensa, pues ello también puede ocasionar en la víctima un estado de conmoción psíquica que enerva cualquier respuesta». Haciendo eco de lo que ha precisado esta Corte[footnoteRef:2] sobre los elementos que tipifican el delito de acceso carnal violento, concluyó la Delegada que en el presente caso se encuentran suficientemente demostradas -más allá de toda duda razonable- la materialidad del delito contenido en el artículo 205 del Código Penal y la responsabilidad del acusado. [2: Rad. 50493.] 4.
El representante judicial de la víctima expresó su decisión de no presentar observaciones a la demanda de casación bajo el entendido de que, por tratarse de la impugnación contra la primera condena en segunda instancia, la Corte resolverá tomando en consideración todo el acervo probatorio el cual, asumió, será valorado en conjunto con el propósito de producir un fallo que enmarque un «máximo de justicia, pues construye una verdad en el proceso sin perjuicio de los derechos que corresponden al acusado».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Garantía constitucional de doble conformidad En atención a que el inculpado fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará, en el marco del recurso extraordinario de casación, su derecho a la doble conformidad y decidirá, alejada de toda técnica, sobre los reproches planteados por su apoderado judicial, que en esencia se contraen a determinar si el Tribunal recayó en algún yerro al momento de apreciar las pruebas.
En ese orden, con el propósito de ilustrar la decisión, la Sala previamente efectuará un breve recuento de lo resuelto por los juzgadores. 2. Los fallos de instancia 2.1. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva absolvió a RAMIRO VERÚ tras advertir que no se alcanzó el grado de certeza necesario para afirmar su responsabilidad en la comisión del delito de acceso carnal violento agravado sobre su nieta menor de edad Y.P.V.M. Ello, porque -en criterio del juzgado- el testimonio de la víctima, como única prueba directa, contenía graves incoherencias que afectaron su credibilidad y condujeron a un estado de duda sobre la ocurrencia del episodio de violencia sexual al que, según ella, su abuelo la sometió. Luego de relacionar el contenido de todas las pruebas que se practicaron en juicio y de recalcar la poca credibilidad que le ofrecieron los testimonios del menor hermano de la víctima M.V. y de su tío Ignacio Verú, que fueron presentados como testigos de la defensa, concluyó la juez de primer grado que ninguna de las pruebas practicadas a instancias de la fiscalía produjo algún aporte en aras de demostrar su teoría del caso.
La decisión de absolver al acusado obedeció, entonces, a que la única prueba directa que consistió en el testimonio de la ofendida estuvo plagada de inconsistencias y no se correspondió con un relato hilado y lógico, porque: - Lo que narró la niña sobre el hecho de haber estado trabajando en la tienda de su abuelo hasta las 5:00 de la mañana se contradice con lo que dijeron las vecinas Marta Lucía Díaz Guzmán y María del Rosario Polanía Cuéllar, quienes afirmaron que, por la seguridad del sector y la vigilancia de la Policía, los establecimientos de esa localidad solo estaban abiertos hasta las 9:30 de la noche.
Por esta misma razón no es creíble que la víctima hubiera estado trabajando hasta la madrugada en un negocio que se dedicaba a la venta de licor. - Es incoherente que la menor haya decidido quedarse la segunda noche en la casa de su abuelo si se toma por cierto que la noche anterior éste ingresó al cuarto en donde ella estaba durmiendo con sus hermanos y le ofreció diez mil pesos para que se acostara con él en su cama.
En palabras del juzgado, «ante tal vivencia la menor Y.P.V.M. no se hubiese quedado sola al otro día con su abuelo, pues sus hermanos se marcharon a su casa, según su relato, emergiendo la duda de por qué no se fue con ellos si ya existía un antecedente incómodo con el acusado». - La valoración psicológica realizada por la doctora Claudia Patricia Vargas en la cual concluyó que el relato de la menor era coherente con el inicial «fue rendido antes de iniciarse esta actuación por lo que no fue confrontado con las demás pruebas allegadas en el juicio oral (…) máxime cuando se fundamentó únicamente en el dicho de la niña y la documentación aportada por el ente acusador (…)». - La madre y hermano de la menor aseguraron que ella consumía sustancias alucinógenas, que era rebelde y decía mentiras, razón por la cual no se puede descartar que el episodio ocurrido con RAMIRO VERÚ fuera producto de un invento suyo. - En la entrevista que rindió la ofendida ante la psicóloga Claudia Patricia Vargas el 20 de febrero de 2013, aquélla nunca mencionó que su abuelo la hubiera atado con un lazo «delgadito», como así lo agregó en el juicio.
Para la juez, si el hecho de haber sido amarrada fuera cierto, necesariamente la niña habría tenido que evocarlo desde su primera versión, «pues si recordó circunstancias de menor importancia como dónde durmió la primera noche, por qué sus hermanos se fueron, las actividades que realizó durante el día y a qué horas se acostó a dormir la madrugada de los hechos, el de que se le hubieran amarrado sus manos no se le hubiera olvidado, pues generalmente las víctimas recuerdan con mayor detalle ese tipo de situaciones al ser determinantes en el vejamen cometido (…)». - Según la misma víctima, la habitación en la que supuestamente ocurrieron los hechos estaba asegurada por un candado que ella puso antes de acostarse a dormir.
Luego, si fuera verdad que el procesado ingresó por la fuerza al recinto, necesariamente habría tenido que producir cualquier sonido del que se hubieran percatado los vecinos, debido a la proximidad de las viviendas y el material permeable (machimbre) con el que estaban construidas. - No es lógico que, según así lo refirió Y.P.V.M. a la doctora Liliana Ome Cano, aquélla se hubiera despertado cuando ya estaba desvestida luego de que su abuelo le rasgara la ropa y estuviera encima suyo tapándole la boca. - Del llanto que se produjo en la niña cuando fue valorada por las profesionales Claudia Patricia Vargas y Diana Cecilia Galezo Chavarro no es posible inferir, «de manera inequívoca», que esa manifestación externa de profunda aflicción fuera producida por las secuelas que a nivel afectivo le dejaron los hechos, pues lo cierto es que la supuesta ofendida «ocultó» lo ocurrido durante cinco meses.
Por tal motivo, para el juzgado resultó imposible edificar un juicio de responsabilidad «con fundamento en una situación de llanto». - Ningún otro elemento probatorio objetivo arrojó luz sobre la materialidad del delito, y menos, sobre la responsabilidad penal del acusado. En ese orden, no encontró el juzgado camino distinto al de aplicar la duda en favor del procesado y, por esa vía, absolverlo del delito por el que fue juzgado. 2.2.
El Tribunal Superior de Neiva, por su parte, revocó la anterior determinación y condenó a RAMIRO VERÚ por el punible de acceso carnal violento agravado. Al respecto consideró: En primer lugar, que por ser la víctima una mujer menor de edad, se activan dos categorías especiales de protección de sus derechos, los cuales están contenidos en las reglas de las Naciones Unidas para el juzgamiento con víctimas menores de edad y en las reglas establecidas para los casos de violencia sexual contra mujeres, sin discriminación de raza, credo o edad «incorporados a todos los tratados internacionales suscritos por Colombia en defensa de las mujeres».
Estos principios, plasmados en un proceso penal en el que la víctima ostente tales condiciones, implican una subordinación del derecho a la presunción de inocencia del que goza el procesado, el cual, en palabras de la Corte Constitucional[footnoteRef:3], deberá «acompasarse con las obligaciones de las autoridades de brindar una protección especial al menor». [3: T-1015 de 2010.] Por esa razón, en los juicios de esta naturaleza cobran especial importancia determinados medios de prueba, como son: (i) los dictámenes periciales;
(ii) los indicios; y (iii) el testimonio de las víctimas, partiendo del supuesto de que este tipo de conductas suelen cometerse en la clandestinidad y lejos de la mirada de cualquier otro testigo distinto al propio ofendido. Bajo esos presupuestos, el que solo se cuente con el testimonio de la víctima como única prueba directa no impide llegar al estándar de conocimiento requerido para emitir un fallo de condena, máxime cuando, como ocurrió en el caso bajo análisis, el relato de la afectada fue tan espontáneo, natural, reiterativo y consistente que ameritó, contrario a lo estimado por el juez singular, darle toda la credibilidad.
En segundo lugar, porque el testimonio de Y.P.V.M. fue corroborado con otras pruebas que aportaron datos para hacerlo más creíble, como fueron: (i) la forma espontánea en la que se supo de los hechos, pues la noticia criminal provino de la defensora de familia Liliana Ome Cano, quien luego de un abordaje terapéutico a la niña, se enteró de lo que le había ocurrido con el abuelo;
(ii) la uniformidad que conservaron los temas neurálgicos del relato ofrecido por la menor a los distintos profesionales; (iii) el indicio de preparación del escenario propicio para el abuso, ya que los hermanos de la víctima confirmaron que el abuelo los regañó y les dio dinero para los pasajes de bus, asegurando de esa forma la oportunidad de quedarse a solas con su nieta;
(iv) el dictamen sexológico rendido por la doctora Diana Cecilia Galezo Chavarro, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien declaró que, por un lado, encontró que la menor presentaba «himen con un desgarro antiguo, localizado a las 7 en el sentido a las manecillas del reloj, que es compatible con acceso carnal y lo narrado», y, por el otro, que «durante la entrevista [la niña] estuvo llorando (…) presenta llanto fácil y está atemorizada por lo que nuevamente insisto en atención psicológica a la niña»; y (v) el estado de profunda aflicción que observaron en la menor los profesionales Diego Alberto Murcia Trujillo y Claudia Patricia Vargas Cedeño. El primero, relató que durante la entrevista que le realizó se vio obligado a parar la diligencia porque aquélla «llora constantemente», y la segunda, advirtió que la niña «nota tristeza y entra en llanto cada vez que se le pregunta (…)», lo cual resulta compatible con el episodio de violencia sexual que dijo haber vivido.
Finalmente, reconoció el Tribunal que ninguno de los testigos de la defensa aportó información pertinente para, por lo menos, generar un mínimo estado de duda sobre los hechos de la acusación, pues mientras algunos -Adriana Pérez, Yolanda Pérez Mora, Martha Lucía Díaz Guzmán y María del Rosario Polanía Cuéllar- nunca estuvieron en el lugar de los hechos y por lo tanto nada les constaba sobre lo ocurrido, los otros -M.V.M. e Ignacio Verú- perdieron toda credibilidad por su evidente interés de favorecer al procesado. 3.
Análisis probatorio Recuérdese que, con el propósito de sustentar el reproche, el defensor de RAMIRO VERÚ encaminó sus esfuerzos a cuestionar la apreciación probatoria del Tribunal. En especial, el mérito suasorio otorgado a las declaraciones de la víctima, las cuales, en su criterio, contienen serias incoherencias que ponen en duda su veracidad, dejando sin sustento probatorio el fallo de condena, al ser ésta la única prueba directa que aportó la fiscalía. En ese orden y con el fin de realizar los fines de la casación y el principio de doble conformidad -por ser la decisión del Tribunal la primera sentencia condenatoria-, la Corte procederá a examinar el cargo propuesto en armonía con los elementos de juicio incorporados. 3.1.
Para el censor, el juez colegiado «cercenó» y «tergiversó» el testimonio de la víctima Y.P.V.M. y, a su vez, inaplicó los principios de la sana crítica y la lógica al momento de su valoración que le imponían, para el caso concreto, auscultar tanto el valor intrínseco de ese relato, como la existencia de pruebas de corroboración periférica que lo impregnaran de credibilidad.
Dicho de otro modo, en criterio del censor el Tribunal pasó por alto circunstancias como: (i) que según los testigos que se presentaron en juicio, la presunta ofendida era consumidora de sustancias alucinógenas y presentaba serios problemas de comportamiento, ya que tenía por costumbre estar en la calle, decir mentiras y apropiarse de las cosas ajenas;
(ii) su narrativa no mantuvo uniformidad en las distintas intervenciones que realizó, pues mientras en el juicio oral afirmó que RAMIRO VERÚ la había amarrado con un lazo «delgadito» para poder accederla carnalmente, ese mismo detalle lo omitió cuando rindió las entrevistas previas ante los distintos profesionales que abordaron su caso; (iii) su historia está plagada de hechos inverosímiles, en tanto no es posible que una menor de edad hubiera estado trabajando hasta altas horas de la madrugada en un local que tenía por costumbre cerrar a las 9:30 de la noche, según lo declarado por las testigos que vivían en el sector, así como tampoco resulta lógico que teniendo la niña un antecedente «incómodo» con su abuelo ocurrido el día previo a aquél en el que supuestamente sucedieron los hechos, ella hubiera decidido auto ponerse en peligro quedándose sola con él en su casa.
A lo anterior se suma la orfandad probatoria de la acusación, pues no se aportaron las entrevistas de las personas a las que supuestamente atendió la menor en la tienda de su abuelo hasta la madrugada, ni se recaudaron el lazo con el que la víctima dijo haber sido amarrada, la ropa que vestía ese día o el candado que puso en la puerta antes de irse a dormir.
Tampoco, según el recurrente, se probaron los motivos por los cuales los hermanos de Y.P.V.M. se fueron ese día de la casa de RAMIRO VERÚ, ni si fue cierto que la progenitora de los menores viajó a Doncello (Caquetá) para la época. Finalmente, reprochó que el ad quem hubiera cercenado el testimonio de M.V.M., quien desmintió lo que su hermana contó sobre lo ocurrido las dos noches que durmieron en esa casa. 3.2.
Según se puede apreciar, la censura recae, en esencia, sobre la manera en que el juez de segundo grado valoró la declaración incriminatoria de la víctima y las pruebas que la corroboraron. Para el recurrente, no se tuvieron en cuenta las múltiples incongruencias y afirmaciones ilógicas en las que incurrió la testigo, aspectos sobre los cuales considera oportuno la Sala recordar, como punto de partida, el contenido del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 en el que se establecen los criterios de apreciación de la prueba testimonial los cuales, según se lee en la norma, están ligados a los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, con especial atención a la «naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió», así como los procesos de rememoración y el comportamiento del testigo durante su exposición. Tales condiciones deben ser evaluadas por el fallador al momento de reconstruir los supuestos fácticos debatidos en la actuación. 3.3.
Al verificar el contenido de las pruebas practicadas en el juicio se encuentra que, en efecto, la menor Y.P.V.M., de 12 años para la época de los hechos[footnoteRef:4], informó que, para el mes de septiembre del año 2011, cuando su mamá María Alba Moreno viajó a la ciudad de Doncello (Caquetá), ella, junto con sus hermanos M. y Jonathan Verú, fueron a pasar un par de días a la casa de su abuelo paterno RAMIRO VERÚ. Refirió la niña que la primera noche su abuelo, luego de constatar que M. ya se había quedado dormido, le ofreció 10 mil pesos para que se acostara a dormir en su cama, dádiva que ella rehusó. También contó que, al día siguiente, sus hermanos decidieron regresarse para su casa con el dinero que el abuelo les suministró para los pasajes del bus y que ella, al no recibir la misma prebenda, se tuvo que quedar sola con él en su vivienda. [4: Nació el 16 de julio de 1999, según estipulación probatoria No. 3.
Cfr. fol. 124 cuaderno No. 1.] Continuando con el relato, narró la víctima que la segunda noche de esa estadía trabajó en el negocio de su abuelo vendiendo licor a unos clientes que se quedaron allí hasta las 5:00 de la mañana. Que a esa hora y cansada por el desacostumbrado trasnocho, se fue a dormir a la última habitación de la casa, la cual contaba con una endeble puerta de madera que aseguró atravesando un palo y poniendo un candado.
Finalmente que, luego de haber conciliado el sueño, se despertó cuando RAMIRO VERÚ estaba sobre ella, la tenía amordazada y atada de manos y, tras despojarla violentamente de su ropa, la penetró vía vaginal con su miembro viril[footnoteRef:5]. [5: Audiencia 15 de julio de 2014, minuto 1:09:45.] 3.4. Esta misma narrativa, en sus aspectos neurálgicos, fue la que la menor le hizo a la doctora Diana Cecilia Galezo Chavarro, perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien, al realizar la valoración médico legal sexológica en el acápite de la anamnesis del respectivo informe consignó[footnoteRef:6]: [6: ] «hace 5 meses yo fui a la casa de mi abuelo a recoger unas cosas mías, yo iba con mis hermanos de 14 y 10 años y allá don Ramiro (era mi abuelito, ya no lo quiero) me violó, yo estaba durmiendo y él (la niña llora) se entró, yo siempre cerraba mi puerta con llave pero cuando me desperté estaba con las manos amarradas y me tenía la boca tapada con un trapo y una cinta, él me dañó la ropa, él estaba en pantaloncillos y él me quitó la virginidad con el pene de él… en estos días él me ha mandado a amenazar diciendo que si yo cuento, él se iba a meter con mi hermanito de 10 años».
Y, cuando el 8 de enero de 2013 la entrevistó la doctora Claudia Patricia Vargas Cedeño, perito en psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la menor relató: «Lo que pasó fue que mi mamá viajó y a mí me dejaron con mi hermano Yeison, de ahí nosotros quedamos de ir donde el abuelo, estando allá esa noche yo me acosté en el piso, esa pieza tiene cortina y no tiene puerta, el abuelo entró a la pieza y comenzó a tocarme y yo me levanté y me hice en la cama de mi hermano Mauricio.
Esa noche me dijo que me acostara en la cama de él y me daba 10 mil pesos y yo le dije que no. Por la noche me acosté en la última pieza, yo atendí hasta las 5 de la mañana, la venta de cerveza, luego me fui para la última pieza, yo me quedé dormida, cuando yo me desperté él estaba encima de mí, yo estaba totalmente desnuda, el cogió el pene de él y me lo metió en la vagina (llanto durante la entrevista), desde ese momento no volví a la casa de él». 3.5.
Como se puede observar, se cuenta con múltiples elementos de conocimiento que informan sobre el relato que la víctima hizo acerca de los tocamientos de índole sexual que le realizó su abuelo RAMIRO VERÚ. Todas las versiones, incluidas las que la niña les contó a las psicólogas Diana Cecilia Galezo y Claudia Patricia Vargas Cedeño, contienen, en esencia, el mismo núcleo fáctico y, aunque algunas ofrecen más detalles que otras, todas guardan uniformidad frente a la existencia de los hechos y a la identidad de la persona que la menor identificó como su agresor.
Adicionalmente, verificar el material probatorio que ingresó al proceso encuentra la Corte que, en efecto, en el desarrollo de los interrogatorios cruzados los testigos suministraron una serie de datos específicos que valorados en conjunto permiten convalidar el relato de la menor ofendida. De esa información obtenida se resalta, en primer lugar, la grave afectación de orden emocional que sufrió Y.P.V.M. a raíz del acceso carnal del que fue víctima.
Así lo dieron a conocer las referidas psicólogas en sus testimonios. Sobre el particular, la doctora Diana Cecilia Galezo[footnoteRef:7] informó: [7: Audiencia 15 de julio de 2014. Minuto 27:17.] «(…) este caso me llamó la atención porque lo hice en dos partes. La primera parte, la menor estuvo llorando, entonces no la valoré en primera instancia, entonces creo que se esperó un tiempo y al mismo día pero al rato fue valorada nuevamente la usuaria pero ya en la parte genital.
(…) Se hicieron dos conclusiones. En el primero, referí que era una menor de 12 años de edad quien refirió acceso carnal por parte del abuelo. No permitió el examen. La menor durante la entrevista estuvo llorando y adicionalmente tiene temor por las amenazas de las que presuntamente es víctima. Se sugiere apoyo por un psicólogo a la menor».
Por su parte, la psicóloga Claudia Patricia Vargas Cedeño[footnoteRef:8], en la misma línea, conceptuó: [8: Ibídem, minuto 51:34.] «(…) recuerdo que cuando se retomaron los hechos el motivo de la evaluación psicológica forense [Y.P.V.M.] entró en llanto, se angustia cuando se le preguntan sobre los hechos. Eso recuerdo de la niña. (…) Pues cuando llegó se encontró una niña alegre pero muy pasiva, con relación al examen mental es una niña que no presenta ningún trastorno mental (…) que presenta secuelas a nivel de afecto.
Ella tiene un respaldo afectivo. Cada vez que ella comenta los hechos entra en llanto, se incomoda, no quiere comentar lo sucedido, pues porque eso le incomoda, eso es un mecanismo de defensa que la niña está utilizando, pues porque para ella es muy incómodo tener que repetir muchas veces lo que le había sucedido (…) ella presenta a nivel de afecto tristeza con relación a los hechos, incomodidad al narrarlos y entra en llanto totalmente cada vez que se le pregunta (…)».
Pues bien, a partir de lo que estas testigos expertas pudieron percibir sobre el comportamiento de la menor y sus afecciones emocionales que a simple vista y de forma directa aquéllas observaron, se obtiene un primer hecho indicador que permite corroborar la veracidad de sus afirmaciones sobre el acceso carnal del que su abuelo RAMIRO VERÚ la hizo víctima.
Los episodios de profunda tristeza, el llanto y su comportamiento retraído son indicativos de que, en efecto, vivió un episodio traumático que no resulta extraño a los hechos de violencia sexual por ella denunciados. A lo anterior se suman otra serie de situaciones que, de igual modo, contribuyen a darle credibilidad al relato de la menor, y que se contraen a: (i) la forma en la que se dieron a conocer los hechos como resultado de un abordaje terapéutico que se le realizó a la niña en cuyo desarrollo se produjo la revelación del ultraje;
(ii) el indicio de oportunidad, pues los testigos confirmaron que para la época de los hechos, esto es, cuando su madre Alba Moreno Medina viajó a Doncello, los hermanos Verú Moreno estuvieron en la casa de su abuelo RAMIRO VERÚ y que, luego de haber dormido la primera noche en ese lugar, todos se devolvieron para su casa, excepto Y.P.V.M., quien se quedó a solas con aquél; y (iii) la inexistencia de un motivo, plenamente demostrado, para que la menor decidiera formular tan grave acusación en contra de su familiar. 3.6.
Para tratar de demostrar el error, el casacionista puso de presente dos circunstancias que, según él, minaron la credibilidad de la víctima. Por un lado, la disparidad entre la versión que suministró a los profesionales de la salud que la abordaron previamente y lo que refirió en el juicio oral, y por el otro, su supuesta adicción a las sustancias psicoactivas, acompañada de una personalidad conflictiva que se caracterizaba por su tendencia al hurto y a la mendacidad.
En orden a demostrar el primer hecho, recordó el censor que durante las primeras entrevistas que rindió la menor, en ningún momento informó que su abuelo la hubiera inmovilizado de alguna manera, en tanto que, en el juicio, la misma testigo refirió que éste le amarró las manos con un «lazo delgadito»; de ello deduce el recurrente que el Tribunal soslayó las evidentes contradicciones en las que incurrió la declarante, porque expresó narraciones distintas sobre un mismo episodio.
Con idéntico propósito, encaminó sus esfuerzos a destacar el afamado «mal comportamiento» de Y.P.V.M. Para el efecto, recordó que (i) su progenitora Alba Moreno Medina informó que se había enterado de que su hija consumía «pegante»; (ii) su tío Ignacio Verú afirmó que ella era una niña «de la calle», problemática, mentirosa y ladrona, lo que también fue ratificado por la testigo Adriana Pérez, quien vivía en la casa de RAMIRO VERÚ y, por esa razón, conocía a todos sus nietos, incluida Y.P.; y (iii) en general, todos los familiares y vecinos sabían que la referida menor tenía serios problemas de conducta, como así lo dieron a conocer en la audiencia. 3.7.
Planteado así el debate, la Corte estima que las propuestas del recurrente no alcanzan a superar el umbral de la propia y subjetiva interpretación de la prueba, pues en su argumentación se limitó a referir situaciones que en su modo de ver conducían a restarle credibilidad al dicho de la víctima, como lo es el haber encontrado algunas contradicciones con sus relatos anteriores, lo cual, según la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:9], no constituye razón suficiente para desechar su testimonio porque, justamente, es labor del funcionario judicial establecer, con apoyo en las reglas de la sana crítica, a qué segmentos de su narrativa les confiere credibilidad y a cuáles no. Así lo expresó la Sala en CSJ SP8290-2017, rad. 42176: [9: CSJ AP, 09 mar. 2013, rad. 40768.] (…) la experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han sido preparados o aleccionados.
Lo determinante, para restarles fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos esenciales o fundamentales, no así si se trata de contradicciones meramente accesorias o tangenciales (CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305; CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305). De otro lado, al verificar los audios del juicio oral con facilidad se puede establecer que los motivos que el demandante adujo para cuestionar la veracidad del testimonio de Y.P.V.M. no fueron utilizados por este mismo sujeto procesal para impugnar, de manera directa o indirecta, su credibilidad en el juicio.
Además, los cuestionamientos sobre la supuesta adicción de la niña a las sustancias psicoactivas o a su costumbre de apropiarse de lo ajeno quedaron al margen de toda controversia, pues no fueron abordados durante la confección probatoria que solo puede tener lugar durante el debate oral y no en las postrimerías del proceso a través de simple retórica, máxime cuando, en su disertación, el censor ni siquiera planteó la existencia de un nexo entre la eventual situación de consumo o de inclinación al robo -lo que, en todo caso, no fue probado- y la acusación que la menor formuló contra su abuelo por haberla violado.
Por lo demás, el señalamiento de que Y.P.V.M. era una niña «de la calle» y, más grave aún, la aspiración de que no se le crea lo que dijo por esa misma razón o por su «deserción escolar», no puede menos que reflejar en el libelista un estado mental prejuicioso frente a la situación de profunda marginalidad, pobreza extrema y exclusión en las que aquélla se encontraba, las cuales quedaron plenamente demostradas en el juicio con el informe fotográfico fechado el 20 de enero de 2014[footnoteRef:10] que se incorporó a través del investigador de la Defensoría Pública Wilson Gutiérrez Díaz y que contiene una serie de imágenes en las que se puede observar la vivienda en la que ocurrieron los hechos y, a partir de allí, deducir la precariedad de las condiciones de vida que tanto la víctima como su núcleo familiar más próximo tenían para la época.
Recuérdese también que, en su testimonio, la misma menor informó que el desafortunado día del ultraje, ella y sus hermanos decidieron ir a la casa de su abuelo RAMIRO VERÚ porque su progenitora se había marchado «y no tenían nada para comer». [10: Cuaderno original No. 2.] De ahí que, por principio, la Sala en varias oportunidades haya «rechazado posturas argumentativas en los delitos sexuales que tan solo reflejan los prejuicios, la discriminación por género o las opiniones eminentemente morales de quienes las predican, como cuestionar el comportamiento sexual de la víctima»[footnoteRef:11] o, para el caso, querer desacreditar su dicho por el solo hecho de que supuestamente tiene una adicción «al pegante». [11: CSJ AP, 6 may. 2009, Rad. 26013.] 3.8.
Adicionalmente, el reproche del defensor también se encaminó a cuestionar la credibilidad de la testigo (i) por la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio, y (ii) por la existencia de motivos de parcialidad en aquélla, los cuales se contraen a que, supuestamente, la víctima y su familia profesaban sentimientos de animadversión hacia RAMIRO VERÚ por haberse apropiado de una herencia que les correspondía tras el fallecimiento de su padre, Willington Verú. Sin contrastarlo con alguna regla general que permitiera construir un juicio lógico de contenido universal, el impugnante asumió como motivo de inverosimilitud del testimonio que una menor de edad -la víctima- hubiera estado trabajando hasta altas horas de la madrugada en un negocio que se dedicaba al expendio de licor, así como también que, conociendo la inclinación de su nieta a apropiarse de lo ajeno, RAMIRO VERÚ haya decidido dejarla sola a cargo de la venta durante toda la noche.
Pues bien, que al libelista le parezca bastante difícil la escena recreada por la víctima no constituye por sí solo un predicado que se traduzca en una afrenta a las reglas de la lógica a partir de la cual se le pueda restar credibilidad a su versión. Además, obsérvese que la historia del trabajo en la tienda no hace parte del núcleo esencial del episodio de abuso y sí, por el contrario, constituye un ingrediente que, siendo del todo prescindible, le aporta mayor contexto al acto mismo de la violación y no contiene ninguna información disociada de un correcto razonamiento o de lo que ontológicamente cabe dentro del marco de las posibilidades.
Por el otro lado, no puede el recurrente impugnar la credibilidad del testimonio de la menor alegando, por fuera de tiempo, la existencia de rencillas familiares que pudieron llevarla a levantar la falsa acusación en contra de su abuelo, pues este es un aspecto que requiere de una base probatoria que, para el caso, es inexistente. Nuevamente, al verificar la audiencia de juicio oral se obtiene que la actividad de la defensa en orden a demostrar parcialidad de la víctima originada en la animadversión hacia su pariente fue nula, al punto que ni siquiera, en ejercicio del contrainterrogatorio a Y.P.V.M., se le indagó a ésta sobre el particular.
En este punto resulta pertinente recordar que, para la Corte, la posibilidad de atacar en sede de casación la credibilidad de un testigo cuando la parte recurrente no ha hecho uso de esta prerrogativa en el juicio oral, se encuentra restringida a eventos específicos en los que no se requiera acreditación probatoria. Al respecto se lee en CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909: «[…] Dicho instituto, permite a las partes cuestionar la credibilidad del testigo, por cualquiera de los siguientes aspectos, (i) naturaleza inverosímil o increíble del testimonio, (ii) capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar, (iii) existencia de motivos de parcialidad del testigo, (iv) discrepancia con declaraciones anteriores, (v) tendencia a la mendacidad, y (vi) contradicciones internas del testimonio.[footnoteRef:12] [12: Artículo 403 ley 906 de 2004.] El ejercicio de esta garantía procesal impone a la parte interesada presentar en audiencia, ante el juez, (i) los argumentos que sustentan la impugnación, y (ii) las evidencias que acreditan el supuesto fáctico del motivo alegado, en los eventos en que su demostración exija acreditación probatoria, como sería el caso, por ejemplo, de los motivos previstos en los ordinales (ii), (iii), (iv) o (v) del precepto.
Su invocación es discrecional, en cuanto la parte puede hacer o no uso de ella en el juicio oral, pero si decide renunciar a su ejercicio, ya no podrá plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación probatoria.
Solo podrá hacerlo si la alegación que plantea no exige acreditaciones de esta índole, verbi gracia, cuando se alega inverosimilitud o ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el testigo contradice los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados científicos, que como se sabe, no requieren acreditación, o cuando se invocan contradicciones internas en la declaración rendida en el juicio oral.
La razón es elemental. En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, toda prueba debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del juez de conocimiento.[footnoteRef:13] Este es el escenario natural del debate probatorio. Después de este momento procesal no hay espacio para la práctica de pruebas en ninguna de las instancias, ni en casación. [13: Artículos 377 y 379, que regulan los principios de publicidad y de inmediación.] Esto impone afirmar que los motivos de impugnación que requieren base probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio oral, porque después ya no habrá lugar a la incorporación de pruebas, y al juzgador no le es permitido apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material probatorio que no han sido sometido a los requerimientos de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Por eso, la respuesta que se sigue al interrogante planteado, es que las partes no pueden sorprender con esta clase de ataques en estadios posteriores al juicio oral cuando, requiriéndose acreditación probatoria de la causal que se invoca, no se ha hecho uso de la garantía de impugnación en esta oportunidad procesal, en los términos previstos en el estatuto procesal penal».
Para el caso, la supuesta animadversión de la víctima hacia el procesado por motivo de una herencia no fue probada y, por lo tanto, los reparos que con fundamento en estos hechos inexistentes para el proceso formula el censor, son ineficaces. 3.9. Finalmente y con el propósito de abordar la serie de cuestionamientos que planteó el recurrente y que, según él, debieron ser absueltos en el juicio a instancias de la fiscalía, baste con recordar que en el modelo de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria en el que impera un régimen eminentemente adversarial, a la fiscalía, en ejercicio exclusivo de su rol acusador, sólo le incumbe probar su teoría del caso.
En ese orden, si a la defensa le asaltaron todas las dudas que enlistó en la demanda y se dolió de no contar con información sobre, por ejemplo, «el área personal, familiar y social de la menor víctima, en orden al decreto de medidas de protección o de restablecimiento de sus derechos», el viaje que realizó su progenitora al municipio de Doncello, o «cuántos eventos de cleptomanía, uso de drogas, de riñas presenta la menor víctima en su entorno escolar y social», entre otros, debió asumir un papel activo en la confección de la prueba y en el recaudo de la información que le interesaba aportar al debate.
Sobre el particular, la Sala, en CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909, expresó: «En el sistema procesal de tendencia acusatoria acogido por la Ley 906 de 2004, por el cual se rige este asunto, los ataques dirigidos a criticar la labor investigativa del órgano acusador resultan intrascendentes, porque quien cumple esta función no está sometido a los mandatos del principio de investigación integral, que impone indagar con igual celo lo favorable y desfavorable a los intereses del procesado.
En este modelo, las partes gozan de total libertad en el ejercicio del derecho a probar y en la selección de la estrategia a seguir en procura de sacar adelante su teoría del caso. Se trata de una actividad regida por los principios de independencia y autonomía, en cuyo ejercicio no es posible que una parte exija de la otra que oriente la actividad probatoria en determinado sentido, o de una determinada manera.
Su naturaleza adversarial determina que la función investigativa ya no sea exclusiva del órgano acusador, sino también de la defensa, y que dentro de su resorte esté, por tanto, adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su teoría del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya hecho o pueda hacer su contraparte.
La Sala ha reconocido que, en este modelo de enjuiciamiento, a la fiscalía le incumbe probar su teoría del caso, no las hipótesis defensivas del procesado, y que si en ejercicio de esta función acopia pruebas que pueden ser de interés para la contraparte, el deber que surge para ella es sólo de descubrimiento, para que la defensa las conozca y las utilice en el juicio, si lo considera necesario (CSJ AP446-2015, revisión 42815 y CSJ AP de 23 de mayo de 2012, casación 38642, entre otras).
Esta la razón por la cual el principio de investigación integral resulta exótico en este modelo de enjuiciamiento, y por qué los ataques de la defensa, orientados a cuestionar la gestión investigativa del órgano fiscal por omisiones o deficiencias en el recaudo de pruebas, supuestamente favorables a ella, carecen de fundamento». -Resalta la Sala-. 3.10.
En resumen y según quedó visto en las consideraciones que anteceden, en el presente caso se cuenta con el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado. Al margen de los infundados reproches probatorios que en sede de casación formuló la defensa, la decisión de condena se encuentra suficientemente respaldada con el testimonio directo de la víctima que cuenta con serios factores de credibilidad, junto con las demás pruebas que lo corroboran, como son la valoración de las profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Diana Cecilia Galezo Chavarro y Claudia Patricia Vargas Cedeño, quienes, además de confirmar que la menor presentaba secuelas físicas a nivel genital compatibles con un acceso carnal, dictaminaron sobre la profunda afectación emocional que produjo en la víctima el acto delictivo cometido por su abuelo RAMIRO VERÚ, quedando de esta forma plasmado el fundamento de la Corte por el cual, en doble conformidad, el fallo condenatorio emitido por el Tribunal deberá ser confirmado. 4.
Otras determinaciones Como de las pruebas recaudadas se evidencia que RAMIRO VERÚ, en ocasiones anteriores a la ocurrencia del delito por el que aquí se procede, presuntamente realizó actos sexuales sobre la misma menor víctima Y.P.V.M., quien manifestó que su abuelo le tocaba los senos y le daba besos en la boca, se dispone por la Secretaría de la Sala remitir copias del expediente junto con las evidencias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se establezca la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (Arts. 209 y 211-5 del Código Penal), precisando, desde ya, que esta última determinación no implica el desconocimiento de la prohibición de reforma en peor porque, como así lo ha dicho la Sala: «Que el juzgador hubiese ordenado la expedición de copias para que se investigara al procesado por otros delitos, vale aclarar que dicho acto en manera alguna implica hacer más gravosa la situación del acusado, puesto que constituye un deber legal del funcionario dar la noticia críminis cuando advierta la comisión de conductas que puedan ser calificadas como delictuosas y perseguibles de oficio.
Además, tal situación no se vio reflejada en el proceso que conocieron en virtud del recurso de apelación» [footnoteRef:14]. [14: Auto de 29 de julio de 2008, rad. 28875.] VI. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NO CASAR el fallo impugnado por la defensa del procesado RAMIRO VERÚ, conforme las razones expuestas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia de 14 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en virtud de la garantía constitucional a la doble conformidad que asumió oficiosamente la Sala.
SEGUNDO. - Por la Secretaría de la Sala, REMITIR las copias a las que se hizo alusión en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11