Micelio
SP241-2023(62214)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001600000020150007309 Segunda instancia 62214 Pablo Alfonso Correa Peña y Luis Guillermo Bolaño Sánchez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP241-2023 CUI 11001600000020150007309 Radicación No. 62214 Acta No. 119 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y los apoderados de las víctimas -Ministerio de Minas y Energía y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, contra la Sentencia proferida el 25 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió de prevaricato por acción, cohecho propio y falsedad ideológica en documento público, a Pablo Alfonso Correa Peña, en su condición de Juez 29 Civil Municipal de Bogotá, y Luis Guillermo Bolaño Sánchez, en su calidad de Juez 35 Civil del Circuito de la misma ciudad.

II.

HECHOS 1. Luis Orlando Barragán era socio mayoritario y representante legal de Conequipos LTDA. y Jorge Augusto Dávila Palacios era el encargado de la parte administrativa y financiera de la empresa. Por su parte, Honorato Galvis Panqueva era dueño de otra empresa usualmente asociada con Conequipos en varios proyectos. El 14 de diciembre de 2011, las tres personas, así como Conequipos LTDA, promovieron acción de tutela, entre otras autoridades, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (Bolívar). 2.

Los accionantes indicaban que la empresa había adquirido la tercera parte de un predio en Cartagena, cuyo folio de matrícula inmobiliaria, una vez inscrita la transacción, había sido objeto de un bloqueo administrativo por parte de la citada Oficina. De igual forma, señalaban que habían comprado los derechos litigiosos sobre las dos partes restantes del predio.

Tales compras, afirmaban, tampoco habían sido registradas en los otros dos folios correspondientes, por la misma razón. 3. Sostenían que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox había ordenado a la citada Oficina el desbloqueo de los tres folios de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, la autoridad accionada se oponía, en consideración a que había iniciado una actuación administrativa, por la presunta falsedad en los documentos con base en los cuales se abrieron los citados tres folios y, en consecuencia, había dispuesto el bloqueo cautelar de aquellos.

No obstante, los demandantes alegaban que tal actuación no les fue notificada. Por lo tanto, no habían podido presentar y pedir pruebas y, en general, hacer valer sus derechos al interior de ese trámite. 4. Con el fin de lograr la finalidad de que los tres folios de matrícula fueran desbloqueados, se gestionó el fallo de primera instancia con Pablo Alfonso Correa Peña, Juez 29 Civil Municipal de Bogotá, a cambio de $20.000.000, y la decisión de segunda instancia con Luis Guillermo Bolaño Sánchez, Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, por $30.000.000.

En las decisiones judiciales, pese a considerar que se había desconocido el debido proceso administrativo, los funcionarios no ordenaron notificar la actuación adelantada por la autoridad accionada. En lugar de ello, dictaron órdenes directas, destinadas a que se desbloquearan los tres folios de matrícula inmobiliaria y se materializaran intereses y derechos de propiedad en cabeza de los accionantes.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. El 2 de octubre de 2014, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la imputación contra Pablo Alfonso Correa Peña y Luis Guillermo Bolaño Sánchez por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio. Así mismo, respecto del juez CORREA PEÑA, también, por la conducta de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.

Los procesados no aceptaron los cargos. A continuación, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio. 6. El 30 de enero de 2015, se presentó el escrito de acusación. Luego, el 4 de agosto del mismo año se realizó la correspondiente audiencia. La Fiscalía acusó a Pablo Alfonso Correa Peña como autor de prevaricato y cohecho propio y determinador de falsedad ideológica en documento público.

A Luis Guillermo Bolaño Sánchez lo acusó de ser autor de prevaricato por acción y coautor de cohecho propio. 7. La audiencia preparatoria inició el 15 de septiembre de 2015, continuó los días 26 de enero de 2017 y 1 de febrero de 2017. El juicio oral se prolongó en varias sesiones, desde el 27 de marzo de 2017, fecha en la que se instaló, hasta el 2 de marzo de 2021, día en el que finalizaron los alegatos de cierre.

El 15 de junio de 2022 fue anunciado el sentido absolutorio del fallo y el 6 de julio siguiente se dio lectura a la sentencia. IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA 8. Para comenzar, el Tribunal dispuso la exclusión de unas interceptaciones telefónicas y sus correspondientes análisis, aportadas por la Fiscalía. Explicó que estas ya habían sido descartadas dentro del proceso penal más amplio, del cual se derivaron, entre otras, la presente actuación, por no haber sido legalizadas oportunamente, de modo que debían correr la misma suerte en este asunto.

A continuación, analizó la situación de cada uno de los acusados. 9. En relación con Pablo Alfonso Correa Peña, Juez 29 Civil Municipal de Bogotá que decidió en primera instancia la acción de tutela cuestionada, el Tribunal consideró que ninguna de las conductas punibles por las cuales se le acusó está demostrada. 10. Sobre el delito de prevaricato, indicó que en la sentencia de tutela no se desconocieron reglas sobre legitimación, competencia territorial o funcional, inmediatez o subsidiariedad.

A continuación, sostuvo que no asiste razón a la Fiscalía, al considerar que el funcionario decidió de forma ilegal, por el hecho de conceder el amparo, aun cuando sabía que existía una presunta falsedad de documentos relacionada con los folios de matrícula inmobiliaria que los accionantes buscaban desbloquear con la acción de tutela. 11.

Explicó que, de acuerdo con la respuesta a la tutela remitida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, los folios de matrícula inmobiliaria sobre los cuales los demandantes pedían decidir habían surgido de una división material irregular. Esta habría sido realizada con base en una licencia de parcelación cuya legalidad estaba siendo cuestionada.

Sin embargo, el Tribunal subrayó que, cuando el juez CORREA PEÑA dictó el fallo, no existía un estudio grafológico o documentológico que soportara la alegada ilegalidad ni una decisión judicial definitiva que hubiera decretado la falsedad del documento. 12. En el mismo sentido, afirmó que para ese tiempo tampoco se había adoptado ninguna medida cautelar sobre los predios correspondientes, que impidiera cumplir las órdenes del juez civil cuyo acatamiento pedían los accionantes.

De igual forma, advirtió que la citada Oficina de Registro dispuso el bloqueo de los citados folios de matrícula inmobiliaria en los que estaban interesados los demandantes, pero lo hizo de forma irregular. Señaló que el auto que dio inicio a la respectiva actuación administrativa no les fue notificado. 13. Por las anteriores razones, consideró que la sentencia dictada por el funcionario no tuvo carácter prevaricador. 14.

Respecto de la falsedad ideológica en documento público, el Tribunal argumentó que la Fiscalía no explicó la participación del acusado en la supuesta manipulación del reparto. Señaló que no es claro que la asignación del asunto haya sido electrónicamente direccionada y, en todo caso, no se demostró que el procesado hubiera contactado a las empleadas de la oficina del Centro de Servicios Judiciales y Administrativos que, presuntamente, participaron en dicha alteración. En consecuencia, estimó que el juez CORREA PEÑA tampoco es responsable del delito contra la fe pública. 15.

En lo que tiene que ver con la conducta de cohecho propio, el Tribunal señaló que la declaración de Fernando Alonso Bejarano, sobre el supuesto pacto con el funcionario CORREA PEÑA, para que este, a cambio de dinero, emitiera la decisión de tutela a favor de los intereses que aquél representaba, no es creíble. Argumentó que las afirmaciones del testigo fueron genéricas y no proporcionaron detalles respecto del presunto encuentro para negociar la decisión. Señaló que tampoco hicieron referencia a los aspectos jurídicos tratados en la reunión. Además, expresó que el declarante no tuvo conocimiento directo sobre la redacción y presentación de la acción de tutela, la manipulación del reparto y la autorización del pago hecho al juez CORREA PEÑA, así como tampoco la forma en la cual se concretó. 16.

De igual manera, expresó que el testimonio de Nelson Hurtado, trabajador de Fernando Alonso, presenta inconsistencias si se le compara con la declaración del propio Alonso. Lo anterior, en particular al referirse al contexto en el que conocieron y contactaron al juez Correa Peña y a los aspectos concretos sobre el encuentro en el que se habría dado la negociación ilícita.

Además, aseveró que tampoco coinciden en cuanto al número de veces que se encontraron los declarantes con el acusado, la manera en la que se pagó la dádiva económica ni en cuanto a aspectos relacionados con la redacción y presentación de la acción de tutela. 17. De este modo, el Tribunal sostiene que no está probado tampoco el delito de cohecho por el cual se acusó al juez CORREA PEÑA. 18.

Respecto a LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió en segunda instancia la acción de tutela, el Tribunal consideró que tampoco estaba probada ninguno de los delitos imputados. 19. Argumentó que no se probó el prevaricato por acción. Señaló que no asiste razón a la Fiscalía al reprochar al acusado el haber confirmado la decisión de primer grado, pese a conocer documentos que daban cuenta de situaciones irregulares.

Señaló que se allegó la documentación administrativa que dio paso al bloqueo de los folios de matrícula que se buscaban incidir con la tutela, así como la denuncia instaurada por Escarlet León Hernández, Curadora Distrital Numero 1 de Cartagena, por la falsedad de las resoluciones 0048 y 0334 de 2010. No obstante, resaltó que esta información arribó al juez luego de haberse emitido incluso el fallo de complementación de la sentencia. 20.

En todo caso, argumentó que el sentido de la decisión dictada por el juez BOLAÑO SÁNCHEZ, así como el del fallo de primera instancia, fueron hacer cumplir las órdenes ya proferidas por el juez de conocimiento al interior de un proceso civil, las cuales contaban con la presunción de acierto y legalidad. Planteó que a través del amparo constitucional, era posible solicitar el cumplimiento efectivo de lo decidido por una autoridad judicial.

De igual manera, que la adición de la sentencia, cobraba sentido, porque inicialmente no se habían resuelto todas las pretensiones formuladas. 21. Respecto al delito de cohecho, sostuvo que el testigo Fernando Alonso no tuvo contacto con el juez BOLAÑO SÁNCHEZ, pues su información solo proviene de lo que Nelson Hurtado y Manuel Mora, como intermediarios, le refirieron.

Expresó que el declarante manifestó haber hablado con Mora sobre aspectos del convenio ilícito, pero en todo caso, no se aportaron otras pruebas que corroboren sus afirmaciones. Indicó, también, que Nelson Hurtado expuso las circunstancias de la presunta negociación. Sin embargo, advirtió que se trata de aspectos que el testigo no pudo conocer de forma directa. 22.

Además, advirtió que Nelson Hurtado señaló a Manuel Mora como la persona que colaboró en el desarrollo del pacto ilícito, para la emisión de la sentencia de segunda instancia. No obstante, indicó que el declarante no aportó detalles ni claridad sobre la forma en la que, con ayuda de Manuel Mora, se entregó la dádiva económica, la fecha y el lugar exacto de ocurrencia. Además, subrayó que hay discordancia entre la suma que, según Nelson Hurtado, se entregó al juez BOLAÑO SÁNCHEZ y la indicada por el testigo Fernando Alonso.

De igual manera, resaltó que no coinciden en si lo solicitado al juez, una vez emitida la sentencia de segunda instancia, fue una decisión de aclaración y complementación o de aclaración y adición. 23. Por último, el Tribunal determina que es improcedente la solicitud de la Fiscalía, formulada en los alegatos de cierre, de condenar a LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ por el delito de falsedad material en documento público.

Afirmó que, del contenido de la imputación y la acusación, se extrae que ni fáctica ni jurídicamente se le atribuyó al procesado la referida conducta punible. En consecuencia, en virtud del principio de congruencia, señala que no es posible en modo alguno acceder a tal pretensión. 24. De esta manera, el A quo absolvió a los procesados de los delitos por los cuales se les acusó. V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1.

Apelación promovida por la Fiscalía 25. El ente acusador solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a los procesados por las conductas punibles objeto de acusación. 26. De un lado, la Fiscalía aduce que los declarantes Justo Reynaldo Arias Omaña, Héctor Armando Baquero Barrera, Fernando Alonso Bejarano y Nelson Hurtado Rodríguez no fueron valorados conjuntamente y en debida forma por el Tribunal.

Indica que aquellos tenían conocimiento directo de los hechos constitutivos de las conductas punibles y demostraban la responsabilidad de los procesados. Así mismo, argumenta con base en diversas normas en qué sentido, en sus decisiones, los jueces procesados infringieron reglas de reparto y competencia, así como el presupuesto de inmediatez que rige el trámite de amparo, de modo que tuvieron carácter prevaricador. 27.

De otro lado, la Fiscalía transcribe gran parte del contenido de los testimonios de los ingenieros de sistemas, Justo Reynaldo Arias Omaña y Héctor Armando Baquero Barrera, quienes declararon sobre el sistema electrónico de reparto de los procesos que llegaron a conocimiento de los acusados. Hace también lo propio respecto de las declaraciones de Fernando Alonso Bejarano y Nelson Hurtado, deponentes que se refirieron a la presunta negociación ilícita con los acusados para emitir las sentencias cuestionadas.

Además, retoma algunos de los argumentos expuestos por el representante de la Fiscalía, en los argumentos de cierre. 28. Con base en lo anterior, sostiene que quedó demostrada la manipulación del reparto, para que la acción de tutela presentada por CONEQUIPOS y otros, fuera ilegalmente asignada, en primera y segunda instancia, respectivamente, a los despachos de los jueces Pablo Alfonso Correa Peña y Luis Guillermo Bolaño Sánchez.

Así mismo, afirma que está acreditado que, por las decisiones de tutela proferidas por los funcionarios, les fueron pagados 30 millones de pesos, con el fin de que los accionantes resultaran favorecidos. De esta forma, a juicio del ente acusador, está probada la responsabilidad de los procesados en los delitos de cohecho propio y de falsedad ideológica en documento público agravada, este último, en cabeza del juez CORREA PEÑA, en calidad de determinador. 29.

De la misma manera, reitera que los acusados cometieron el delito de prevaricato por acción, pues avocaron el conocimiento de la acción de tutela, pese a que no contaban con competencia para hacerlo y a que la demanda de amparo era improcedente. Además, advierte que aquellos contaban con preparación y experiencia profesional en el ejercicio de sus cargos.

Esto evidenciaría que se apartaron dolosamente del contenido de las normas para beneficiar a los accionantes. 5.2. Apelación formulada por el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, sucesor jurídico de Corelca en Liquidación, en condición de víctima 30. El Ministerio de Minas y Energía, sucesor jurídico de Corelca en Liquidación, impugnó el fallo dictado por el Tribunal, únicamente para que se condene a Pablo Alfonso Correa Peña, juez que decidió en primera instancia la tutela controvertida, por el delito de cohecho propio. 31.

Inicialmente, solicita reconsiderar la exclusión de las interceptaciones telefónicas realizada por el Tribunal. Señala que el debate solo se planteó años después de cuando correspondía, de modo que podrían tenerse en cuenta, para admitir tales evidencias, criterios como el del “ vínculo atenuado ”. Sin embargo, indica que la responsabilidad por el cohecho del juez CORREA PEÑA se encuentra demostrada con las declaraciones de Fernando Alonso y Nelson Hurtado. 32.

Plantea que, contrario a lo señalado por el Tribunal, ambos testigos coinciden en el sitio en el cual se realizó la negociación ilícita con el juez Correa Peña, lugar que, además, es aledaño a la residencia del funcionario. Así mismo, destaca que es apenas comprensible que en esa reunión no se hayan examinado en detalle, y a profundidad, todos los aspectos jurídicos del caso, pues aquello que iba a considerarse era apenas la disposición del funcionario hacia el acto corrupto.

Así mismo, expresa que la discordancia entre los testigos en cuanto al pago entregado al juez surge de inexactitudes de la Fiscalía, pero que en el fondo no hay confusiones al respecto. 33. De igual modo, advierte que las supuestas divergencias de los deponentes en torno a las personas que realizaron los pagos a los jueces obedecen a los múltiples sujetos que participaron de las maniobras ilegales, más que a inconsistencias de los testimonios.

De igual forma, subraya que la declaración de Nelson Hurtado no puede desestimarse por el hecho de que estuviera negociando un principio de oportunidad con la Fiscalía. Tampoco, como lo hace el Tribunal, porque haya mencionado el nombre del juez CORREA PEÑA únicamente en una segunda entrevista rendida antes la Fiscalía, no en la primera. 34.

En el mismo sentido, indica que se trata de un caso con muchas temáticas, aristas y hechos, razón por la cual, no es extraño ni desdice de su veracidad que haya debido acudirse a refrescar su memoria. Lo anterior, destaca, máxime porque se trata de un declarante con poder de verificación, en tanto tuvo participación activa y fue testigo presencial de la negociación delictiva.

De este modo, concluye que las aparentes inconsistencias no son trascendentes y resultan apenas naturales y entendibles para quienes han declarado en diversas oportunidades sobre el mismo asunto. 5.3. Apelación formulada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su condición de víctima 35. El representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a los acusados por el delito de prevaricato. 36.

El apelante afirma que las decisiones emitidas por los procesados infringieron el presupuesto de inmediatez que rige el trámite de la acción de tutela. Argumenta que aquellos, mediante decisiones emitidas en los primeros meses de 2012, ordenaron la inscripción a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de unos oficios emitidos desde el año 2011.

Así mismo, indica que los jueces procesados contaban con experiencia y formación, lo cual hace manifiesto que los fallos fueron dictados con dolo. 5.4. Apelación formulada por el Ministerio Público 37. El Procurador Delegado solicita revocar la decisión apelada y, en su lugar, condenar a los procesados por el delito de cohecho. 38. Sostiene que, pese a no ser imputable a los acusados la falsedad en documento público, la prueba pone de manifiesto que se produjo la manipulación del reparto, para que el proceso de tutela fuera asignado a los funcionarios.

Precisado lo anterior, señala que los testigos pudieron presentar ciertas imprecisiones relacionadas con las cifras ilícitamente pagadas. Sin embargo, sostiene que ello no desvirtúa que, en efecto, el dinero fue pactado, enviado y entregado a los acusados. Por lo tanto, sostiene que el delito de cohecho, en efecto, fue ejecutado. 39. En cambio, aduce que la conducta de prevaricato no tuvo lugar.

Al respecto, señala: “ diferente es que se comparta o no la decisión ” dictada por los jueces acusados. No obstante, “ en verdad se aprecia un análisis serio y jurídico en los fallos de tutela ”. De esta forma, el apelante solicita revocar y condenar a los procesados por cohecho, aunque impropio, y confirmar en lo demás la decisión objeto de impugnación. VI.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 6.1. La defensa de PABLO ALFONSO CORREA PEÑA 40. La apoderada del juez PABLO ALFONSO CORREA PEÑA solicita declarar desiertos los recursos de apelación, por insuficiente sustentación y, subsidiariamente, confirmar la sentencia recurrida. 41. En relación con la apelación promovida por el Ministerio de Minas, indica que el interviniente carece de interés, en la medida en que el fallo apelado no afecta sus intereses patrimoniales.

Aduce que cualquier posible daño quedó superado desde el 25 de noviembre de 2015, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia desató la apelación promovida contra la condena impuesta al Juez Primero Promiscuo de Mompox, relacionado en estos mismos hechos. Señala que, en esa decisión, la Corte ordenó cancelar el registro de los propietarios inscritos, como legítimos compradores de ese lote, así como retornar la propiedad a CORELCA (Ministerio de Minas, como su sucesor procesal).

De este modo, aduce que el apelante perdió la calidad de víctima “ debiendo en lealtad procesal y frente a la ley, hacerse a un lado en lo que restaba del trámite del juicio ”. 42. De otro lado, señala que los testigos de cargo se contradicen y llegaron al proceso con el interés derivado de las negociaciones que adelantaban con la Fiscalía. Así mismo, retoma y afirma compartir las inconsistencias que resaltó la sentencia del Tribunal y estima que el escrito de apelación del representante del Ministerio de Minas “ todo lo deja en posibilidades, presunciones, acomodaciones mentales ”.

Además, solicita, de ser posible, solicitar la investigación penal de los principales testigos de cargo. 43. Respecto del recurso presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, argumenta que el juez CORREA PEÑA respondió adecuadamente lo relacionado con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. Señala que, según lo indicó en la decisión, a los demandantes se les estaba impidiendo, para el momento de presentación de la demanda, acceder a acciones judiciales.

De igual forma, precisa que lo hizo con fundamento en jurisprudencia constitucional vigente para la época. En lo que hace relación a la apelación del Ministerio Público, sostiene que la impugnante estima desconocido el presupuesto de subsidiariedad, pese a que ello no fue planteado en la acusación. 44. Por último, respecto a la impugnación promovida por la Fiscalía, argumenta que no se proporcionaron argumentos para demostrar que el juez CORREA PEÑA determinó la manipulación del reparto.

Señala que tampoco se acreditó el supuesto acuerdo ilegal, dirigido a que se profirieran unas decisiones judiciales contrarias a la ley. Aduce, en adición, que la decisión emitida por el funcionario tampoco puede considerarse manifiestamente contraria a derecho. 45. Así, la no recurrente solicita rechazar de plano los recursos por falta de sustentación y, en relación con el recurso formulado por el apoderado del Ministerio de Minas, por ausencia de interés para recurrir.

Subsidiariamente pide que se mantenga la sentencia impugnada y, de considerarse oportuno, se expidan copias para las investigaciones penales o disciplinarias “que con los recursos emergen”. 6.1. La defensa de LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ 46. El defensor del juez BOLAÑO SÁNCHEZ solicita confirmar la sentencia apelada. 47. En cuanto al recurso formulado por la Fiscalía, sostiene que la apelante no demostró, ni técnicamente sustentó, en qué consistieron las equivocaciones del Tribunal, a la luz del conjunto de todas las pruebas.

Explica que no objetó ni pidió revocar la absolución y condenar a su poderdante por el delito de falsedad ideológica. Por esta razón, asevera que la decisión de primer grado al respecto debe ser confirmada. 48. En relación con los demás delitos, plantea que las declaraciones de los testigos Fernando Alonso y Nelson Hurtado deben ser desestimadas por su nula credibilidad.

Lo anterior, debido a que no les consta los hechos y a que su “suerte judicial” estaba comprometida, al estar en negociaciones con Fiscalía. Además, subraya que los declarantes presentan contradicciones insalvables entre sí. 49. En cuanto al recurso formulado por el Ministerio Público, argumenta que no hay prueba directa ni indirecta que vincule al juez BOLAÑO SÁNCHEZ con el cohecho por el cual se le acusó. Indica que no pudo ser demostrada la coautoría imputada a los dos funcionarios.

En relación con el recurso formulado por el representante del Ministerio de Minas y Energía, manifiesta suscribir los argumentos de la apoderada del juez CORREA PEÑA, en el sentido que el impugnante carece de interés para formular el recurso. 50. Por su parte, en contra de la impugnación interpuesta por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señala que no se produjo la violación a la regla de la inmediatez.

Indica que las decisiones analizadas fueron revisadas por la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, y por el Tribunal de Cartagena, además de ser excluidas de revisión por la Corte Constitucional. En todo caso, pide que también se declare desierto el recurso, por ausencia de fundamentación adecuada. En adición, solicita expedir copias para investigación de la entonces fiscal del caso, María Leonor Oviedo Pinto, y de Fernando Alonso Bejarano y Nelson Hurtado, quienes, asevera, son testigos falsos.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 51. Conforme a lo previsto en el artículo 235.2 de la Constitución, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos por la Fiscalía, el Ministerio Público y los apoderados de las víctimas -Ministerio de Minas y Energía y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, contra la Sentencia proferida el 25 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a los acusados de los delitos por los cuales se les procesó. 52.

En atención al principio de limitación, la determinación se ceñirá a los puntos de disenso expuestos por los apelantes y a los ligados de manera inescindible a estos. 7.2 Cuestión previa. La sustentación de los recursos interpuestos 53. Dada la solicitud de los defensores de los acusados, para que se declaren desiertos los recursos de apelación, antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, la Sala analizará los argumentos propuestos en esa dirección. 54.

De un lado, contrario a lo sostenido por los no recurrentes, el Ministerio de Minas y Energía, en su condición de víctima, cuenta con interés para recurrir. Quien pretende el reconocimiento de esa calidad debe acreditar sumariamente un perjuicio real y específico y un vínculo entre la conducta punible y su causación[footnoteRef:2]. En este caso, mediante Auto de 2 de septiembre de 2015, el Tribunal de Bogotá confirmó la providencia de 11 de marzo de 2015, mediante el cual se reconoció tal calidad procesal al citado Ministerio, como sucesor jurídico de Corelca en Liquidación. Esto significa que, al menos de forma sumaria, en su momento el interviniente hizo manifiesta la causación de daños como consecuencia de los delitos analizados. [2: CSJ AP, del 13 de abril de 2016, rad. 47454.] 55.

La defensora plantea que los perjuicios fueron resarcidos con posterioridad al citado reconocimiento, mediante la sentencia de esta Sala que confirmó la condena contra el Juez Promiscuo del Circuito de Mompox, mencionado también en los hechos del presente asunto. Sin embargo, se trata de un argumento que habrá de ser debatido, de ser el caso, en el incidente de reparación integral.

De llegarse a esta etapa, el interviniente deberá probar exhaustivamente su condición y los perjuicios que han de ser reparados y habrá oportunidad para mostrar si, total o parcialmente, ya fueron objeto de resarcimiento. En el entretanto, conserva su condición judicialmente conferida y le asisten todas las facultades que la Ley le otorga para el reconocimiento de sus derechos. 56.

De otro lado, respecto de la sustentación expuesta por los apelantes, la Sala ha sostenido, de forma pacífica y reiterada que, dada la naturaleza ordinaria y amplia del recurso, basta que puedan ser identificados los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión impugnada[footnoteRef:3]. La norma procesal no impone solemnidades, formalidades ni elaboraciones determinadas para el cumplimiento de la obligación de sustentación[footnoteRef:4].

Por lo tanto, salvo que la sustentación contenga una fundamentación insuficiente y no haya forma de comprender el alcance de la inconformidad, dado los derechos o intereses implicados en el recurso, la carga procesal se entiende satisfecha. [3: Cfr. CSJ AP2391-2015, SP973-2019, SP709-2019 y SP708–2019, entre otras. ] [4: Ha señalado la Sala: “la fundamentación de un mecanismo de impugnación ordinario (reposición o apelación) no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma” (CSJ AP2391-2015).] 57.

En este asunto, la Fiscalía precisa la serie de declarantes que, en su criterio, no fueron valorados conjuntamente y en debida forma por la primera instancia. Indica por qué los que estima principales testigos de cargo (Justo Reynaldo Arias Omaña, Héctor Armando Baquero Barrera, Fernando Alonso Bejarano y Nelson Hurtado Rodríguez) tenían conocimiento directo de los hechos constitutivos de los delitos.

En el mismo sentido, expresa, de manera amplia, las razones por las cuales las decisiones de los jueces procesados tuvieron carácter prevaricador. 58. Adicionalmente, recapitula el contenido de los testimonios citados con anterioridad y propone una apreciación que discrepa de la acogida por el Tribunal. A partir de lo anterior, plantea que los medios de convicción conducen a las decisiones de condena que solicita, por oposición a la decisión absolutoria dictada por el Tribunal.

De esta manera, se infiere con claridad el contenido y los elementos esenciales que soportan la inconformidad del ente acusador con la providencia apelada. 59. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Minas y Energía expone, de forma detallada, por qué no comparte los reparos que el Tribunal hace a los testigos Fernando Alonso Bejarano y Nelson Hurtado Rodríguez.

Así mismo, señala cuáles razones explican, a su juicio, las supuestas discordancias entre ellos y por qué las declaraciones de tales deponentes, realmente, son veraces. Además, expresa cómo su valoración adecuada debe conducir a una decisión de responsabilidad, por cohecho, de uno de los procesados. 60. A su vez, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresa la razón por la cual considera que la acción de tutela no cumplía el requisito de inmediatez y los acusados lo pretermitieron.

De la misma manera, explica aspectos que mostrarían el dolo con el cual aquellos actuaron, de modo que, en su criterio, ejecutaron el delito de prevaricato. Por último, el Procurador Delegado también argumenta en contra de la valoración probatoria de los testigos efectuada por el Tribunal y sustenta, en qué sentido, sus relatos incriminatorios demuestran la comisión del delito de prevaricato. 61.

En este orden de ideas, el Ministerio de Minas y Energía, sucesor de Corelca en Liquidación, cuenta con interés para recurrir la sentencia de primera instancia, en su condición de víctima judicialmente reconocida. Así mismo, la Corte observa que los recursos de apelación promovidos se encuentran soportados en una sustentación básica y, por ende, cumplen con la carga correspondiente para ser analizados de fondo.

A continuación se procederá, en consecuencia, a identificar el problema jurídico a resolver. 7.3. Problema jurídico a resolver 62. El Tribunal sostuvo que no se encuentra demostrada la responsabilidad de los procesados en los delitos por los cuales se les acusó. Esencialmente planteó que los funcionarios no cometieron la conducta de prevaricato porque las sentencias que dictaron, en primera y segunda instancia, respetaron las reglas de procedencia de la acción de tutela y solo ordenaron dar cumplimiento a las determinaciones de un juez civil.

En ese sentido, consideró que si bien estaba en discusión la presunta falsedad de unos documentos al interior del trámite registral en el que los accionantes estaban interesados, al momento de dictarse los fallos de tutela ello no había sido determinado por una decisión judicial o un concepto técnico. 63. De la misma manera, a juicio del Tribunal, la autoría de los procesados en la conducta punible de cohecho no está probada.

Estima que los principales testigos de cargo, que dan cuenta de las negociaciones ilícitas con los jueces que emitieron las decisiones, no son creíbles. En su criterio, no proporcionaron relatos consistentes sobre los hechos, no tenían conocimiento personal al respecto y son discordantes entre sí. 64. Por último, el Tribunal estimó que el juez PABLO ALFONSO CORREA PEÑA no está vinculado a la falsedad en documento público, perpetrada a partir de la manipulación del reparto que, presuntamente, permitió direccionar el proceso de tutela a su despacho.

Consideró que no se encuentra probada la alteración electrónica de la asignación del expediente. Tampoco la conexión del funcionario con las personas de quienes, se afirma, llevaron a cabo las maniobras de intervención en el reparto. 65. Los apelantes, por su parte, sostienen que, ya sea el cohecho (apoderado del Ministerio de Minas y Energía y Procurador Delegado), el prevaricato (apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) o los tres delitos objeto de acusación se encuentran demostrados (Fiscalía).

La mayoría de los impugnantes, además, afirman que, no obstante las críticas del Tribunal, los testigos Fernando Alonso Bejarano y Nelson Hurtado cuentan con capacidad demostrativa respecto de las conductas punibles en cuestión. 66. En el marco del debate anterior, debe la Corte determinar si las evidencias allegadas permiten concluir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de los procesados en los delitos por los cuales se les acusó. Con la finalidad de hacer más comprensible la justificación del fallo, la Sala comenzará por analizar el delito de prevaricato.

Enseguida, examinará la falsedad en documento público agravada por el uso y el cohecho. Por lo que resulta útil para la resolución del caso, reiterará los elementos dogmáticos de las tres conductas punibles (7.4.). Luego, se ocupará de analizar el caso concreto (7.5.) 7.4. Fundamentos materiales 7.4.1. El delito de prevaricato por acción 67.

El delito de prevaricato por acción se encuentra previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 68.

Como lo ha precisado la Sala, la conducta punible se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo en ejercicio de sus funciones, emite una decisión que contraviene de manera ostensible o evidente cualquier norma jurídica aplicable al caso. La contrariedad entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable se refleja en “ conclusiones abiertamente claras y opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto ”[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142, reiterada en CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793.] 69.

De acuerdo con lo anterior, aquello que puede considerarse “ manifiestamente contrario a la ley ” es susceptible de, por lo menos, variantes generales. Se puede infringir la ley porque se interpreta, se aplica o se deja de lado un precepto normativo, de forma ostensiblemente irregular. Así mismo, debido a que se efectúa una apreciación probatoria que, de manera evidente, resulta infundada.

Si la decisión responde a una interpretación o aplicación admisible del derecho o a una valoración aceptable de las pruebas, no tendrá carácter prevaricador[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP SP2551-2022, rad. 58225. ] 70. Por otro lado, la conducta de prevaricato es dolosa y, por lo tanto, debe estar demostrado que hubo un desconocimiento mal intencionado del marco normativo[footnoteRef:7].

Se excluyen las decisiones cuya oposición a la ley derive de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario[footnoteRef:8]. En ese sentido, la Corte ha considerado que el dolo debe acreditarse mediante prueba directa o a través de inferencias razonables que permitan tenerlo por acreditado[footnoteRef:9]. Relevante, a este respecto, es la trayectoria y experiencia profesional del acusado, « la manera minuciosa como llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal o las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados» [footnoteRef:10]. [7: CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967.

Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049; CSJ SP3812-2019, 19 sep. 2019, rad. 55519; y CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793.] [8: CSJ SP2438-2019, 3 jul. 2019, rad. 53651 reiterado en CSJ SP1971-2020, 1 jul. 2020, rad. 56203.] [9: CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. Reiterada en CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793.] [10: CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112 y SP668 – 2021, rad. 51652.] 7.4.2.

La conducta de falsedad ideológica en documento público 71. El ilícito contra la fe pública se encuentra previsto en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos: “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en (…) 72.

La conducta requiere de un sujeto activo calificado, porque se trata de un servidor oficial que, bajo tal calidad, elabora el documento público con aptitud probatoria. De igual manera, es necesario que el contenido de aquél contenga manifestaciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, pero en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas.

Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera[footnoteRef:11]. [11: CSJ SP2649-2014, rad. 36337. ] 73. Naturalmente, como la gran mayoría de delitos, puede ser cometido por agente en calidad de autor, determinador o cómplice. Sin embargo, también puede tomarse parte de la conducta como interviniente, en la medida en que la persona que el sujeto realice materialmente el aporte de autor, pero no tenga las calidades especiales exigidas por el tipo.

Con todo, sea en la que calidad que fuere, se requiere probar la conducta realizada por el sujeto activo en la modalidad de participación imputada. 7.4.3. El delito de cohecho propio 74. La conducta punible de cohecho propio se encuentra prevista en el artículo 405 del Código Penal, de la siguiente forma: El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses 75.

La disposición citada sanciona al servidor público que, directa o indirectamente, recibe o acepta promesa remuneratoria, de dinero o de otra utilidad diferente, ya sea para sí o a favor de un tercero. A cambio, deliberadamente demora u omite un acto propio de sus funciones o ejecuta una actuación contraria a sus deberes oficiales. Las funciones que retarda, omite o que infringe son aquellas previstas en la ley, la Constitución o el reglamento. 76.

Es un delito de peligro, de mera conducta y consumación instantánea[footnoteRef:12]. Por lo tanto, se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa (recibir o aceptar), independientemente del resultado obtenido, es decir, de si se realiza la contraprestación corrupta y de si se entrega, o no, la dádiva acordada.

Adicionalmente, se consagra únicamente en la modalidad dolosa, de tal manera que la aceptación de la propuesta ilícita por parte del servidor debe haber sido con conocimiento y voluntad de transgredir los respectivos deberes oficiales. [12: Ver CSJ SP1209-2021, rad. 54384.] 7.5. El caso concreto 77. Las pruebas practicadas muestran lo siguiente.

La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA), empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta, amplió sus redes eléctricas en Mompox (Bolívar), para lo cual impuso una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre varios predios. Sin embargo, se trató de una servidumbre de hecho, razón por la cual, los 63 afectados promovieron trece demandas de responsabilidad civil extracontractual y la entidad fue condenada al pago, aproximadamente, de $14.000.000.000.

Con la sentencia como título, se iniciaron trece procesos ejecutivos en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y se decretaron, entre otras medidas cautelares, el embargo de un predio de alrededor 34 hectáreas en Cartagena (dos terceras partes situado en zona continental y una tercera parte en la isla Cocosolo). 78. CORELCA optó por entregar en dación en pago a los ejecutantes el referido inmueble, para lo cual, en septiembre de 2009, uno de sus representantes suscribió la correspondiente escritura pública con Luis Ballestas y Gustavo Duque, dos supuestos representantes de los ejecutantes.

Al parecer este negocio estuvo rodeado de múltiples irregularidades. Sin embargo, el Juez 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, en el que se adelantaba el trámite ejecutivo, ordenó la terminación del proceso y conminó a Ballestas y Duque para que, una vez vendido el inmueble, consignaran el precio a órdenes del despacho, a favor de los trece procesos ejecutivos. 79.

Se efectuó el desenglobe y el predio quedó dividido en 3 lotes: lote 1, lote 2 y lote 3. Entonces, mediante escritura de 2 de septiembre de 2010, Duque vendió a la empresa CONEQUIPOS Ltda. el 50% del lote 2 en $3.833.997.050 y a través de escritura de 3 de septiembre de 2010, Ballestas enajenó a la misma sociedad el otro 50% de ese lote, por el mismo valor.

Así, la persona jurídica quedó con la titularidad de todo el lote 2. Sin embargo, el 14 de octubre de 2010, el Juez 1º Promiscuo del Circuito de Mompox ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena no inscribir ninguna venta del predio, por cuanto Ballestas y Duque no consignaron a órdenes del Juzgado los dineros producto de la venta. 80.

Con todo, por gestiones de Fernando Alonso Bejarano, abogado de la empresa compradora CONEQUIPOS, el citado Juez dictó un auto en el que advirtió que la compra venta a la sociedad era legal. En consecuencia, ordenó el levantamiento del bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al citado lote 2. Consecuencialmente, mediante el oficio 382 de 4 de marzo de 2011, reiterado en el oficio 585 de 5 de abril de 2011, comunicó la orden adoptada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. 81.

Paralelamente a la compra realizada por CONEQUIPOS, Luis Orlando Barragán, socio mayoritario y representante legal de la sociedad, Jorge Augusto Dávila Palacios, encargado de la parte administrativa, y Honorato Galvis Panqueva, dueño de otra empresa usualmente asociada con CONEQUIPOS, procedieron a la compra de “ derechos litigiosos ” de varios de los demandantes de los 13 procesos ejecutivos, ahora en relación con los dos lotes restantes del predio (lotes 1 y 3 )[footnoteRef:13].

Una vez más, por gestión de los compradores, el Juez 1º Promiscuo del Circuito de Monpox aceptó y aprobó la sustitución procesal. En consecuencia, mediante el oficio 1515 de octubre de 2011, ese despacho ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena registrar en los folios de los lotes 1 y 3 a los demandantes de los 13 procesos ejecutivos. [13: Barragán compró el 22,01%, Galvis Panqueva el 20.83% y Davila Palacio el 2.18%.] 82.

Pues bien, la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena no procedió a desbloquear el folio de matrícula, correspondiente al lote 2 comprado por CONEQUIPOS Ltda. (como lo disponía el oficio 382 de 4 de marzo de 2011, reiterado en el oficio 585 de 5 de abril de 2011 ). Tampoco inscribió a los demandantes de los 13 procesos ejecutivos en los folios correspondientes a los lotes 1 y 3 (según lo ordenaba el oficio 1515 de 19 de octubre de 2011 ).

La razón consistió en que la funcionaria advirtió irregularidades en los folios que el Juez 1º Promiscuo del Circuito de Monpox había ordenado afectar con los anteriores oficios. 83. La Registradora puso de presente que, de acuerdo con la información de la Curadora 1ª de Cartagena allegada desde 2010, la resolución que dio lugar a la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria de los 3 lotes era falsa (Resolución 048 de 16 de julio de 2010, protocolizada por escritura pública 1095 de 24 de agosto de 2010).

La Curadora, además, formuló denuncia penal por estos hechos. Por esta razón, mediante auto de 9 de mayo de 2011, la Registradora inició una actuación administrativa, destinada a determinar la real situación jurídica de los tres folios de matrícula inmobiliaria, conforme al artículo 82 del Decreto 1250 de 1970. Con ocasión de lo anterior, no inscribió ni el oficio 382 de 4 de marzo de 2011 (reiterado en el oficio 585 de 5 de abril de 2011 ) ni el oficio 1515 de 19 de octubre de 2011, y dispuso el bloqueo de los tres folios. 84.

Frente al panorama anterior y ante el interés estratégico y comercial en ejercer todas las atribuciones sobre el predio en su totalidad, Luis Orlando Barragán, a nombre propio y en representación de Conequipos LTDA., Jorge Augusto Dávila Palacios y Honorato Galvis Panqueva, a través del abogado Fernando Alonso Bejarano, decidieron interponer acción de tutela contra la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena.

La demanda de amparo fue conocida, en primera instancia, por Pablo Alfonso Correa Peña, Juez 29 Civil Municipal de Bogotá, y en segunda instancia, por Luis Guillermo Bolaño Sánchez, Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá. Por las decisiones adoptadas y las presuntas dádivas recibidas a cambio de ellas, se les adelantó el presente proceso penal. 7.5.1.

La responsabilidad de PABLO Alfonso Correa Peña 7.5.1.1. El delito de prevaricato 85. En el escrito de tutela, los accionantes afirmaban que la Oficina demandada había decidido iniciar, para ese momento hacía ya más de un año, una actuación administrativa, sin que les hubiera sido notificada. Sostenían que la autoridad tenía la obligación legal y constitucional de darles a conocer el trámite, para que pudieran defenderse, presentar y pedir pruebas y hacer valer sus derechos.

Insistían en que la Registradora se había negado a inscribir los oficios 382 de 4 de marzo de 2011 (reiterado en el oficio 585 de 5 de abril de 2011 ) y 1515 de 19 de octubre de 2011, remitidos por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Monpox, a partir de una actuación administrativa de carácter irregular, debido a la falta de notificación. 86.

En consecuencia, solicitaban esencialmente al Juez de tutela ordenar a la Registradora desbloquear los tres folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los tres lotes que componían el predio, por cuanto el bloqueo respondía a una actuación administrativa no comunicada. De igual manera, pedían que, en los folios de matrícula inmobiliaria, correspondientes a los lotes 1 y 3, se ordenara inscribir a quienes tenían derechos litigiosos, incluidos los accionantes, quienes, afirmaban, los habían adquirido a los ejecutantes de CORELCA. 87.

En respuesta a la acción de tutela, la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena puso de presente el incidente relacionado con la presunta falsedad de la Resolución que permitió la apertura de los tres folios de matrícula inmobiliaria, así como la denuncia penal formulada al respecto por la Curadora Urbana 1ª de Cartagena. Explicó que, en razón de lo anterior, se encontraba adelantando la correspondiente actuación administrativa para aclarar la situación jurídica real de los folios.

Además, señaló que una vez finalizada, se procedería con los registros requeridos. 88. La accionada también expresó que el inicio de la actuación administrativa había sido notificado a la Curadora, a Luis Ballestas, Gustavo Duque, Conequipos Ltda., así como al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Indicó que se hicieron las correspondientes comunicaciones, aunque aclaró que no pudieron ser remitidas, entre otras, a Gustavo Duque por no figurar en el directorio telefónico, ni tener dirección registrada en la Oficina.

Por lo tanto, aclaró, se fijó edicto en la Oficina de Registro y además se publicó el Auto en el Diario Oficial, Edición No.48263 el jueves 24 de noviembre de 2011, página 2. De todo lo anterior remitió copia con destino al proceso de tutela[footnoteRef:14]. [14: En el marco del trámite del amparo, así mismo, la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que adelantaba una indagación preliminar, en razón de la determinación adoptada por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, de terminar los 13 procesos ejecutivos que cursaban contra CORELCA y levantar el embargo.

Esto, por cuanto el Tribunal de Cartagena había amparado el debido proceso de uno de los afectados y había ordenado la cancelación del oficio a través del cual se había dispuesto el retiro de la citada medida cautelar. Advirtió que la indagación se adelantaba contra el citado juez, por falsedad en documento privado, enriquecimiento ilícito de particular, concierto para delinquir y prevaricato por acción. De la misma manera, la Fiscalía Seccional Cuarenta y Ocho de Cartagena hizo saber que adelantaba indagación penal por el delito de falsedad en documento público.

En este caso, la actuación tenía que ver con la denuncia interpuesta por la Curadora Urbana 1 de Cartagena. En ella, la funcionaria había puesto en conocimiento del ente acusador el presunto carácter espurio de la Resolución que dio lugar a la apertura de los tres folios de matrícula inmobiliaria objeto de debate en la acción de tutela.] 89.

Al decidir la demanda de amparo, el juez Pablo Alfonso Correa Peña hizo amplias consideraciones sobre el debido proceso administrativo. A continuación, sostuvo que el mecanismo del edicto no era la forma idónea para notificar a los interesados el inicio de la actuación administrativa por parte de la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, debido al carácter subjetivo de ese este acto.

Con base en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, sostuvo que requería llevarse a cabo la notificación personal. 90. De otro lado, advirtió que los accionantes también cuestionaban el desconocimiento, por parte de la Registraduría, de las órdenes impartidas por el Juez de Mompox, dentro del proceso que culminó con una dación en pago.

Aseveró que, pese a que tales órdenes estaban siendo investigadas por las autoridades competentes, “ sobre ellas tomarán las decisiones pertinentes en el momento procesal oportuno ” y “ no se puede perder de vista los momentos en que se dieron y que confirieron derechos a quienes han accionado en tutela ”[footnoteRef:15]. Así mismo, argumentó que el amparo resultaba el mecanismo adecuado para hacer cumplir sentencias judiciales, en aquellos casos en los que no existan mecanismos ordinarios de impugnación o ejecución. [15: Sentencia de primera instancia, página 8. ] 91.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluyó: “ (i) el Juez Promiscuo del Circuito de Mompox ordenó la inscripción de una orden judicial en el registro de Inmuebles (i) dicha orden se comunicó cabalmente a la oficina respectiva mediante oficio 382 de 2011 (iii) la anterior disposición se iteró con oficio 585 de abril de 2011 (iv) la razón que se alega para no acatar las órdenes del juez es una denuncia penal que puede tener injerencia en los folios de matrícula inmobiliaria sobre los cuales se debe inscribir (v) lo que resolvió el ente administrativo no se notificó de manera personal a los afectados con el acto administrativo subjetivo, sino que se hizo por inscripción del edicto en el diario oficial que no es la vía idónea (vi) al ser ello así, no tuvieron la oportunidad los afectados de adelantar los trámites gubernativos pertinentes que les hubiera abierto el espacio a la vía de lo contencioso administrativo (vii) la Fiscalía 48 de Cartagena no ha tomado decisión alguna dentro de la investigación que adelanta, tampoco la delegada 13 de Bogotá (viii) en la actualidad se mantiene en estado de indefinición y sin poder actuar en ningún caso a los afectados respecto de sus inmuebles” [footnoteRef:16]. [16: Ibidem., p. 11.] 92.

A renglón seguido, el Juez CORREA PEÑA resolvió conceder el amparo y ordenó inscribir el Oficio 382 del 4 de marzo de 2011, reiterado en el Oficio 585 del 15 de abril de 2011, remitidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. El efecto práctico de esta orden era el desbloqueo del lote 2. Luego, advirtió: “ Quede a salvo la facultad que tenga dicha Oficina para adoptar las medidas pertinentes dentro de la órbita de su competencia respecto del Folio de Matricula Inmobiliaria sobre la cual haga la inscripción y con posterioridad a esta ”[footnoteRef:17]. [17: Ibidem., p. 12.] 93.

La Corte encuentra que la providencia dictada por el juez CORREA PEÑA es manifiestamente contraria a la Ley. La ilicitud de la sentencia reside en que, pese a haber considerado que se desconoció el debido proceso administrativo, la orden emitida por el acusado, como juez constitucional, no tuvo relación de conexidad alguna con la vulneración supuestamente constatada.

La decisión estuvo dirigida, no a amparar realmente un derecho fundamental, como corresponde al proceso de tutela, sino a beneficiar injustificadamente a los accionantes. 94. El Tribunal consideró que la Fiscalía solo había imputado al juez CORREA PEÑA el desconocimiento de las reglas sobre legitimación, competencia e inmediatez. Sin embargo, el escrito de acusación también se refiere a la aludida ilegalidad.

A pesar de la extensión del documento acusatorio, se puede identificar con claridad que el ente acusador imputó al procesado, entre otras irregularidades, la falta de relación causal entre el debido proceso y la orden emitida: De las consideraciones que tuvo el juez 29 Civil Municipal para conceder la acción de tutela, con esfuerzo se puede extraer que se centra en la violación al debido proceso, del actuar de la Oficina de Instrumentos públicos de Cartagena, que ignora las órdenes del Juez Primero promiscuo de Mompox, y cita de por medio una actuación administrativa de esa Oficina, y las investigaciones penales de las Fiscalías 48 Seccional y 13 Delegada ante el Tribunal.

Básicamente el juez, dice que el debido proceso se vulneró porque no se notifica en debida forma a los accionantes de la Actuación Administrativa. Luego entonces, lo lógico, racional, hubiese sido que ordenara la nulidad de esa notificación y les permitiera a los accionantes que acudan a esa actuación administrativa. // ¿Cuál es la relación causal, entre esa indebida notificación y la orden de inscribir el oficio 382 de marzo 4 de 2011, que ordenaba el cumplimiento de la decisión asumida en auto de fecha 3 de marzo de 2011? ¿Acaso este auto no se notificó en debida forma? ¿Y qué podemos decir de la orden de inscribir el oficio 585 de fecha 11 de marzo, que ni siquiera se llevó al proceso? (…) ¿El debido proceso y acceso a la justicia, se pretendían proteger ordenando lo pedido? No constituye ello una arbitrariedad de los jueces? [footnoteRef:18] (negrillas fuera de texto) [18: Página 33 del escrito de acusación.] 95.

De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía imputó al juez CORREA PEÑA el hecho de haber ordenado la inscripción de dos de los oficios dictados por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, pese a que lo verificado había sido la violación al debido proceso administrativo, derivada de una falta de notificación. En concordancia con esta imputación, como se mostrará, la defensora del juez CORREA PEÑA, en el juicio oral, le preguntó ampliamente sobre el tema[footnoteRef:19].

De la misma manera, el representante del Ministerio Público lo interrogó de forma detallada y detenida al respecto[footnoteRef:20]. [19: Sesión de juicio oral de 16 de julio de 2018. Minutos 2:21:18 a 2:26:36.] [20: Sesión de juicio oral de 2 de agosto de 2018. Minutos 1:27:47 a 1:44:14. ] 96. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, si bien el punto no fue planteado específicamente por los apelantes, se halla inescindiblemente vinculado a las inconformidades expuestas en sus recursos por la Fiscalía y el representante del Ministerio de Minas y Energía. En particular, el ente acusador insiste en que, sin ninguna explicación, el procesado concedió un beneficio que no era procedente, con el cual buscó favorecer a los accionantes.

El análisis de la utilización ilegítima del proceso de tutela para otorgar prerrogativas injustificadas a los demandantes permite entonces analizar la anunciada ilegalidad del fallo. 97. Clarificado lo anterior, a juicio de la Sala, la Sentencia del Juez CORREA PEÑA desconoció la esencia del proceso de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución. De acuerdo con esta disposición, todo ciudadano puede acudir a la acción de tutela, para la protección inmediata de sus derechos, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Conforme a la misma norma, la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstengan de hacerlo y cese entonces la vulneración o se conjure el riesgo de su ocurrencia. 98. Es claro que el juez de tutela tiene amplias facultades para tomar medidas dirigidas a detener la vulneración o evitar el riesgo de violación de los derechos alegados.

Por lo tanto, puede adoptar diversas clases de decisiones con esa finalidad. Sin embargo, de una parte, la orden que el juez CORREA PEÑA emitió en la providencia no tenía relación de conexidad con los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración. De otra parte, las propias consideraciones del funcionario en la sentencia hacen evidente la discordancia y, por ende, la ilegalidad de la orden dictada. 99.

Así, como se advirtió, en el escrito de tutela los accionantes esencialmente sostenían que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena había decidido iniciar una actuación administrativa sobre unos folios de matrícula inmobiliaria de su interés. Aducían que, sin embargo, tal actuación no les había sido notificada en debida forma.

Destacaban que, como consecuencia, no habían podido defenderse, presentar y pedir pruebas y hacer valer sus derechos. 100. Señalaban que la autoridad se había negado a cumplir las órdenes judiciales del Juez 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, pero subrayaban que lo había hecho a partir de una actuación administrativa irregular, de nuevo, debido a la falta de notificación. De esta manera, si lo denunciado era la inexistente o indebida notificación de una actuación administrativa, violatoria del debido proceso, no se observa cómo disponer el cumplimiento de la orden destinada a afectar los folios objeto de la actuación administrativa podía remediar tal violación. 101.

Pero, en particular, en el fallo, el Juez CORREA PEÑA sostuvo que los accionantes alegaban la falta de notificación de la actuación administrativa por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y afirmó que, en efecto, “ ese acto al tener el carácter de subjetivo, no general, no cuenta con esta forma de notificación ”[footnoteRef:21].

A continuación, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para sustentar su planteamiento. Así mismo, indicó: “ Lo anterior para concluir que entratándose de actos administrativos de orden particular han de seguir el medio de publicidad mediante la notificación personal… ”[footnoteRef:22] [21: Sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela.

Página 7. ] [22: Ibidem, p. 8.] 102. En sus conclusiones, el funcionario insistió: “lo que resolvió el ente administrativo no se notificó de manera personal a los afectados con el acto administrativo subjetivo, sino que se hizo por inscripción del edicto en el diario oficial que no es la vía idónea… al ser ello así, no tuvieron la oportunidad los afectados de adelantar los trámites gubernativos pertinentes que les hubiera abierto el espacio a la vía de lo contencioso administrativo.”. 103.

De esta manera, si el juez determinó que se había menoscabado el debido proceso de los accionantes por una indebida notificación, lo procedente, como se indica en el escrito de acusación, era disponer la notificación en la forma correcta, para garantizar a los demandantes el ejercicio de las prerrogativas derivadas de la garantía infringida.

En cambio, el procesado ordenó inscribir el Oficio 382 del 4 de marzo de 2011, reiterado en el Oficio 585 del 15 de abril de 2011, remitidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Esta orden, según se advirtió, tenía la consecuencia de levantar la medida cautelar del folio de matrícula inmobiliaria del lote 2. 104. En adición, en el fallo el Juez no dispuso, ni siquiera de forma conjunta, notificar en debida forma a los accionantes la actuación que adelantaba la autoridad demandada.

Tampoco ordenó garantizarles de cualquier otro modo el ejercicio de las facultades derivadas del debido proceso. Esto muestra que la sentencia, más que haberse dictado para proteger un derecho fundamental en riesgo -como corresponde al proceso de tutela- tuvo la finalidad de favorecer a los accionantes. 105. En su testimonio, el juez CORREA PEÑA afirmó que no dictó la orden de notificar a los accionantes del trámite iniciado por la Oficia de Registro porque esa no había sido una de las pretensiones de la acción de tutela.

Así mismo, justificó que no podía hacerlo pues no sabía cuándo se había iniciado dicho trámite ni tuvo conocimiento de los actos administrativos dictados en su desarrollo. Agregó que ordenar la notificación del trámite a los demandantes habría implicado declarar la nulidad de lo que se hubiera adelantado y ordenar el desbloqueo de los folios que había dispuesto la accionada[footnoteRef:23]. [23: Sesiones de juicio oral de 16 de julio de 2018, minutos 2:21:18 a 2:26:36; y de 2 de agosto de 2018, minutos 1:27:47 a 1:44:14.] 106.

Las explicaciones del acusado no son de recibo. De un lado, es sabido que el proceso de tutela no se rige por el principio dispositivo y, por ende, el juez constitucional debe dictar las órdenes dirigidas a conjurar la violación de la amenaza a los derechos fundamentales, con independencia de las pretensiones elevadas e incluso si el accionante no plantea ninguna.

Tiene amplias facultades y puede conceder, incluso, más allá o algo diferente de lo pedido y dejar de otorgar pretensiones expresamente formuladas. Todo lo anterior, en el marco de la vulneración constatada y siempre con la finalidad exclusiva de proteger los derechos vulnerados. Debe añadirse que, incluso si fuese cierto que el procesado consideraba que el proceso de tutela seguía reglas semejantes a las de los procesos civiles, no se explica, entonces, por qué solo accedió a una de las pretensiones de los peticionarios y nada dijo sobre las demás. 107.

De otro lado, en su respuesta a la demanda de amparo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena hizo mención y allegó copia del Auto 008 del 9 de mayo de 2011, mediante el cual inició la actuación administrativa que, según los accionantes, les desconoció el debido proceso administrativo. Además, puso a disposición del juez el expediente de la actuación administrativa, para que, de ser necesario, fuera objeto de inspección. Por lo tanto, de forma opuesta a lo que asevera, el juez CORREA PEÑA sí sabía la fecha de inicio del trámite administrativo y tuvo posibilidad de acceder al proceso que adelantaba la Registraduría. 108.

Ahora, es factible que con el avance de la investigación se hayan emitido otros actos administrativos por parte de la demandada, luego del citado Auto 008 de 9 de mayo de 2011. También lo es que, quizá, la orden de notificar en debida forma habría requerido declarar la nulidad de dicho auto y, de haberse emitido, de las decisiones posteriores.

Sin embargo, ante una violación al debido proceso como la que, según el acusado, se había producido, no se observa qué efectos indeseables, contrarios a los derechos de otras personas o intereses legítimos, habría acarreado la decisión de anular y disponer la notificación destinada a hacer cesar la vulneración. 109. Además, la hipotética nulidad no comportaba, de forma necesaria, el desbloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria objeto de debate.

Como juez de tutela, el acusado tenía la facultad de mantener la validez de una o varias de las actuaciones realizadas y también del bloqueo decidido, según las circunstancias del caso particular. En todo caso, la explicación del acusado sigue careciendo de asidero, pues la orden finalmente dictada tuvo como efecto, el desbloqueo del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al folio 2, que era, según su testimonio, un efecto inconveniente de la nulidad que pudo haber dictado. 110.

En el juicio oral, el juez CORREA PEÑA también argumentó que, con su sentencia, pretendió que los accionantes quedaran “legitimados en causa” para ejercer sus derechos en el trámite administrativo. Lo anterior, por cuanto el bloqueo dispuesto por la demandada lo impedía[footnoteRef:24]. El argumento, sin embargo, es insostenible. En el marco de la acción de tutela, si se había desconocido el debido proceso a los peticionarios fue porque la accionada inició un trámite que comportó el bloqueo de unos folios de matrícula inmobiliaria, correspondientes a bienes en los cuales los accionantes decían tener derechos.

Es esta la situación que los hacía interesados o afectados con el trámite y que los habilitaba para reclamar que les fuera notificado en debida forma. A su vez, era la notificación del acto jurídico aquello que les abría la vía para el ejercicio de sus derechos, no el aludido desbloqueo. [24: Sesión de juicio oral de 16 de julio de 2018. Minutos 2:21:18 a 2:26:36] 111.

En el fallo, el juez CORREA PEÑA dice haber dejado a salvo las facultades de la accionada para adoptar medidas pertinentes respecto del folio de matrícula inmobiliaria sobre la cual se efectuara la inscripción de los oficios que ordenó dar cumplimiento. Sin embargo, se trata de una precaución que parece destinada a librar su propia responsabilidad, pero que, en realidad, no tenía ningún efecto y, en el terreno práctico, hacía inane la actuación de la autoridad accionada.

Es obvio que la Oficina de Registro podía seguir ejerciendo sus facultades legales, en el marco de la investigación que adelantaba. Sin embargo, la orden del juez acusado tenía la consecuencia de erosionar el efecto cautelar del bloqueo dispuesto por la demandada, pues los accionantes podían ahora enajenar o realizar cualquier acto jurídico sobre el bien. 112.

Por último, en la sentencia, luego de sostener que la notificación no se había realizado de la forma en la que correspondía, el Juez CORREA PEÑA introdujo otras consideraciones aisladas para intentar justificar la orden que a la postre emitió. Se refirió a la importancia del cumplimento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho.

Así mismo, citó la Sentencia T-778 de 2010 para sustentar que, en ausencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el cumplimento de las sentencias ejecutoriadas. Adicionalmente, en las conclusiones, puso de presente que la Oficina accionada no había acatado las órdenes del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, debido a una posible ilicitud en la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria en los cuales estaban interesados los accionantes.

Estos apartados, sin embargo, no subsanan la ilegalidad advertida. 113. Las aludidas consideraciones son introducidas en el fallo de manera inconexa y desarticulada con la motivación previamente efectuada sobre el debido proceso administrativo. No se observa un argumento mínimo que permita entender de qué manera los hechos en los que consistió la supuesta vulneración o la orden idónea para remediarla se encontraban vinculados, en general, al cumplimiento de las órdenes judiciales y, en particular, a las del Juez de Mompox.

Pero, además, la cita de jurisprudencia constitucional efectuada, como argumento de autoridad, fue artificiosa. 114. La Sentencia T-778 de 2010 y los precedentes a los cuales, a su vez, esa providencia remite en el fragmento transcrito por el Juez CORREA PEÑA (T-631 de 2003 y T-151 de 2007) tienen que ver con la tutela como mecanismo para el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas, que contengan obligaciones de hacer y de cuyo acatamiento dependa la protección de derechos fundamentales.

El precedente está referido a órdenes de reintegro de trabajadores, reconocimiento de pensiones, etc., es decir, a fallos particularmente en los ámbitos del derecho del trabajo y de la seguridad social, en los cuales es evidente la conexión con la garantía de derechos sociales fundamentales. Se adujo, por lo tanto, una fundamentación inconducente si aquello que se pretendía era soportar la orden de que se cumplieran los oficios librados por el Juzgado de Mompox, relativos a desbloqueos de unos folios de matrícula inmobiliaria. 115.

La aislada referencia a la cuestión del cumplimiento de las decisiones judiciales y la débil sustentación muestran que el fallo de tutela buscó realmente, en lugar de amparar derechos fundamentales vulnerados, beneficiar ilegalmente a los demandantes. Nótese que la orden coincide con parte de las pretensiones que, a pesar de la incoherencia con los hechos denunciados, aquellos formularon.

La anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta las ilicitudes que, al parecer, estuvieron en el origen de la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria en los que estaban interesados los peticionarios. 116. En sus conclusiones, el juez se refiere al hecho de que se están adelantando dos actuaciones penales. Hace mención a una que se encuentra relacionada con la falsedad de la resolución que permitió abrir los tres folios de matrícula inmobiliaria de interés de los accionantes y otra versa sobre las actuaciones del Juez de Mompox en los procesos que dieron fundamento a las atribuciones que reclamaban los accionantes.

Además, en su respuesta, la Registradora informó que la Curadora le había hecho llegar copia de la resolución falsa. 117. En ese sentido, resultaba ostensible que los accionantes pretendían hacer valer unas atribuciones sobre los lotes en los que decían tener derechos, en medio de las investigaciones penales y la actuación administrativa que se estaban adelantando y que podían cuestionarlos.

De ahí que, pese a alegar la violación al debido proceso administrativo, su interés era el desbloqueo de los folios correspondientes a tales lotes. En concordancia, el juez CORREA PEÑA, en lugar de disponer medidas para subsanar solamente el desconocimiento del debido proceso, accedió a parte de sus pretensiones y dictó una orden que traía como consecuencia el desbloqueo del folio correspondiente al lote 2. 118.

Desde el punto de vista del dolo, debe tenerse en cuenta que el acusado contaba con formación jurídica y experiencia judicial suficientes, en la resolución de acciones de tutela. En efecto, PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, además de sus estudios en derecho, dijo tener un “posgrado” y una maestría en derecho procesal. Y, en particular, para el momento de los hechos poseía ya una trayectoria amplia como funcionario judicial. 119.

Desde el 16 de julio de 1996, comenzó a ejercer el cargo de Juez 29 Penal Municipal de Bogotá y señaló haber sido, en algunos periodos, Secretario y “Abogado de Tutelas” de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias[footnoteRef:25]. También, junto a los procesos ordinarios, el funcionario relató que debía resolver un importante número de acción de tutela (alrededor de 6 a la semana) de modo que se trataba de una clase de trámites de conocimiento frecuente[footnoteRef:26]. [25: Sesión de juicio oral de 3 mayo de 2018.

Minutos: 9:00 a 12:29.] [26: Sesión de juicio oral de 18 de julio de 2018. Minuto 49:28] 120. La experiencia del funcionario no es una circunstancia genérica o vacía de contenido. Además del conocimiento del derecho aplicable y de que se trataba de un caso sin mayor complejidad, su trayectoria como juez y las consideraciones iniciales de la Sentencia de tutela muestran que tenía manejo solvente de escenarios usuales de la acción de tutela como el alegado por los peticionarios.

En estas condiciones, resulta inverosímil que, por error o descuido, y no con intención, haya dictado una orden no destinada lógicamente a remediar la vulneración encontrada y que, en cambio, coincidía parcialmente con las pretensiones de los demandantes. 121. Además, su amplia experiencia, incluso específicamente en la sustanciación de sentencias de tutela, también le permitía conocer que el proceso sometido a su conocimiento no está regido por el principio dispositivo, como intentó hacer ver en su testimonio.

Sabía que, al margen de las pretensiones formuladas por los accionantes, como juez constitucional deben dictarse órdenes exclusivamente destinadas a hacer cesar la violación efectivamente verificada en el trámite de amparo. Que el juez CORREA PEÑA era consciente de lo anterior se sigue también del hecho de que solo acogió una de las pretensiones de los demandantes y ni se pronunció ni justificó por qué no lo hacía respecto de las demás. 122.

El acusado también estaba en condiciones de conocer que, en un contexto en el cual se estaban cuestionando la licitud de las decisiones judiciales que se pedían hacer cumplir y de un documento público, no podía, como juez de tutela, dejar de actuar para proteger el derecho vulnerado y extralimitarse a asegurar los derechos, en tela de juicio, de los accionantes.

Los anteriores elementos permiten considerar que al proceder como lo hizo, en lugar de actuar de forma ligera, se comportó deliberadamente y con la intención de desconocer el ordenamiento jurídico. 123. En suma, tanto desde el punto de vista objetivo como desde la perspectiva subjetiva, se configuran los elementos del delito de prevaricato por acción. La decisión de tutela emitida por el juez PABLO ALFONSO CORREA PEÑA fue manifiestamente contraria al derecho, en la medida en que, pese a constatar que se había infringido el debido proceso administrativo, dictó una orden que, en lugar de estar dirigida a remediar la supuesta vulneración, estuvo destinada a beneficiar injustificadamente a los accionantes.

Procedió a lo anterior, pese a que su formación jurídica y su trayectoria le permitían saber que el proceso de amparo, conforme al artículo 86 de la Constitución, tiene el único sentido de que el juez adopte medidas para proteger los derechos que encuentre menoscabados o en riesgo de vulneración. 124. De esta forma, se inaplicó intencionalmente la norma superior citada, que prevé la finalidad de las órdenes a emitir en el trámite especial de tutela.

Por ende, conforme se indicó en los fundamentos del presente fallo, se consumó el prevaricato, en la medida en que se dejó de lado un precepto normativo que, además, tiene jerarquía máxima en el sistema nacional de fuentes. Lo anterior hace que la providencia sea manifiestamente contraria a la Ley. 125. En consecuencia, la Sala revocará la absolución por esta conducta punible y, dispondrá, condenarlo como autor responsable. 7.5.1.2.

El delito de cohecho propio 126. Fernando Alonso Bejarano, abogado de los accionantes dentro del proceso de tutela, y Nelson Hurtado, empleado de Fernando Alonso, son los dos principales testigos de cargo. Los dos entraron en un programa de colaboración con la Fiscalía, con miras a obtener un principio de oportunidad. En sus declaraciones, relataron lo siguiente. 127.

Alonso Bejarano comentó que, como idea conjunta de los interesados de CONEQUIPOS LTDA., se determinó presentar una acción de tutela de Bogotá, con el propósito de lograr que se ordenara a la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena el desbloqueo de los tres folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los tres lotes en los cuales aquellos estaban interesados.

Indicó que, en su condición de abogado de los peticionarios, se propuso buscar un juez que le ayudara en esa finalidad, para lo cual, encargó a Nelson Hurtado, quien trabajaba para él en labores propias de dependiente judicial. Indicó que Hurtado hizo contacto con el funcionario elegido y coordinó un desayuno en el Restaurante La Castellana 104 de esta ciudad.

Manifestó que a la cita concurrió una persona que se presentó como PABLO y dijo ser el Juez 29 Civil Municipal[footnoteRef:27]. [27: Sesión de 29 de marzo de 2017. Minutos 3:02 a 3:04:09.] 128. Contó que esa persona observó los documentos que el abogado llevaba y le hizo saber que era posible emitir una sentencia favorable a sus intereses.

Comentó que los anexos del escrito de tutela eran voluminosos, pero que al juez no le puso de presente todos los documentos sino solamente algunos[footnoteRef:28]. Relató que, por la decisión, se acordó el pago de $20.000.000[footnoteRef:29]. El testigo, además, en la audiencia de juicio oral reconoció a Pablo Alfonso Correa Peña, presente en el recinto, como la persona que concurrió al encuentro y con quien acordó el dinero a cambio del fallo[footnoteRef:30]. [28: Ibidem., minutos 3:22:49 a 3:23:19.] [29: Ibidem., minutos 3:04:10 a 3:04:34. ] [30: Ibidem., minutos 3:08:18 a 3:08:33. ] 129.

El declarante narró, así mismo, que pactado lo anterior, Nelson Hurtado se encargaría de “manejar el reparto” para garantizar que el asunto llegara al juez Correa Peña, como a la postre ocurrió. Indicó que le entregó el escrito de tutela a Hurtado, junto con $3.000.000, con el fin de asegurar el direccionamiento del asunto al funcionario[footnoteRef:31].

Señaló que la tutela se presentó a finales de 2011, el fallo se emitió a comienzos de 2012 y se pagó la suma acordada, aunque aclaró que la providencia dictada no reunía todo lo que los poderdantes querían. Precisó que no se refería al oficio 1515 del Juzgado Primero Promiscuo de Mompox y tampoco ordenaba que el predio quedara a nombre de los accionantes[footnoteRef:32]. [31: Ibidem., minutos 3:04:35 a 3:05:50.] [32: Ibidem., minutos 3:09:43 a 3:10:20.] 130.

El testigo relató que los pagos ilegales eran ordenados directamente por el dueño de CONEQUIPOS LTDA., Luis Orlando Barragán. Contó que lo llamaba, le decía “ mire salió la sentencia en este sentido es necesario proceder al pago ”[footnoteRef:33], él lo autorizaba y el abogado llamaba a Augusto Dávila, encargado de la parte administrativa y financiera de la empresa, y este, a su vez, entregaba los dineros a Nelson Hurtado.

Afirmó que Hurtado tenía la misión de llevar el dinero y cancelar las sumas ilegales[footnoteRef:34]. [33: Ibidem., minutos 3:16:44 a 3:16:54. ] [34: Ibidem., minutos 3:16:38 a 3:17:16.] 131. Por su parte, Nelson Hurtado ratificó que Fernando Alonso le había pedido hacer contacto con un juez que pudiera ayudarlos a que se emitiera una decisión de tutela favorable a sus intereses.

Comentó que él le había propuesto a PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, Juez 29 Civil Municipal de Bogotá, la posibilidad de entrevistarse con su jefe para la referida finalidad[footnoteRef:35]. Expresó que conocía al funcionario porque, durante un tiempo, el testigo pasaba por los despachos del Edificio Hernando Morales Molina vendiendo sándwich y en razón a que el juez le hacía favores a un amigo que vivía en Ibagué[footnoteRef:36]. [35: Sesión de juicio oral de 27 de abril de 2017.

Minutos: 1:38:46 a 1:39:58] [36: Ibidem, 1:47:05 a 1:48:06.] 132. Indicó que el servidor acusado le dijo que pensaría la propuesta y, con posterioridad, le hizo saber que aceptaba conversar con Alonso. Refirió haber estado en el desayuno realizado en el restaurante La Castellana 104 y señaló que allí relacionó a Alonso con CORREA PEÑA. Indicó que inicialmente conversaron cuestiones generales y luego, mientras el testigo aguardó la conversación en la mesa de al lado, el procesado y Alonso dialogaron sobre el asunto de la tutela[footnoteRef:37]. [37: Ibidem, 1:39:59 a 1:40:40] 133.

Expresó que, al terminar el desayuno, se despidieron de CORREA PEÑA y Fernando Alonso le dijo que ya había coordinado con el procesado la emisión del fallo, a cambio de $30.000.000, y que ahora Hurtado debía colaborarle para manipular el reparto, a fin de que el asunto fuera asignado al funcionario. El declarante manifestó que, con ese propósito, contactó a Néstor Raúl Reyes, quien en ese momento trabajaba en el archivo de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, y se encontraron cerca a la Embajada Americana[footnoteRef:38]. [38: Ibidem., minutos 1:45:43 a 1:53:30.] 134.

Contó que le entregó a Reyes un sobre con el escrito de tutela y él le indicó que cuando le confirmara, con el acta, el reparto efectuado, el testigo debía pagarle los $3.000.000. Señaló que, por la congestión judicial de fin de año, Neira se demoró dos días en realizar la maniobra y luego lo llamó, se vieron al lado de la Universidad Nacional, cerca de la residencia del testigo, a donde él llegó en un Renault Clio, color gris.

Indicó que Neira le entregó la hoja del reparto, en la que constaba que la tutela había sido asignada al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, y el declarante le pagó los $3.000.000 acordados[footnoteRef:39]. [39: Ibidem., minutos 1:53:31 a 1:54:42.] 135. Nelson Hurtado también relató que, una vez emitida la sentencia, hizo el pago al juez CORREA PEÑA. Señaló que se encontró con él en el almacén Carulla del barrio Alambra, ubicado en la calle 116 con Autopista Norte de esta ciudad, un sábado, aproximadamente a las 10 u 11 de la mañana, y que el funcionario llegó al encuentro en ropa deportiva.

Explicó que el almacén queda ubicado cerca a la casa de él, pues este vivía en la Calle 115 con Autopista Norte. Así mismo, comentó que ese día hizo el pago porque Fernando Alonso, quien vivía en la 115 pero arriba de la Autopista, le entregó el sobre con el dinero, en el cual había billetes de $20.000 y $50.000[footnoteRef:40]. [40: Ibidem., minutos 1:48:26 a 1:50:25. ] 136.

A juicio de la Sala, los relatos de Fernando Alonso Bejarano y Nelson Hurtado demuestran de forma clara la responsabilidad del juez CORREA PEÑA en el cohecho por el cual se le acusó. Fernando Alonso tuvo conocimiento amplio del origen de los intereses de los accionantes en el predio del cual pretendían tener toda la propiedad. Como asesor jurídico, hizo presencia desde la negociación del inmueble y sabía de los propósitos económicos de las personas vinculadas con CONEQUIPOS LTDA. Además, conoció a fondo los obstáculos que encontraron para alcanzar sus fines y tomó papel activo en los procedimientos y maniobras, legales e ilegales, llevadas a cabo para la adquisición del inmueble. 137.

De igual forma, fue el cerebro de la ilícita estrategia emprendida a través de la acción tutela, para lograr que prácticamente todo el predio, pese a las investigaciones penales y la actuación administrativa que se adelantaban, fuera inscrito a nombre de los citados empresarios. En desarrollo de este plan, encabezó la negociación ilícita y coordinó su desarrollo a través de su trabajador, Nelson Hurtado.

Además, estuvo vigilante y atento al trámite hasta que, incluso, en segunda instancia, fuera asegurada, con toda la precisión deseada por los accionantes, las pretensiones formuladas. 138. De otro lado, la solidez del relato del testigo tampoco deja dudas. Conforme se mostró, el declarante relató cómo se contactó con el juez CORREA PEÑA, dónde se realizó la reunión y el acuerdo ilícito al que llegó con este, a cambio de la sentencia favorable a sus intereses.

Además, no solo aseveró sin vacilación alguna que la persona que había llegado al desayuno se presentó por su nombre y su cargo, sino que reconoció que era el acusado, PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, presente en el juicio oral. 139. De igual forma, el testigo narró cómo operaba la autorización de los pagos ilegales a cargo de los empresarios que representaba y quién los realizaba.

Además, reconoció que todo lo relativo a la manipulación del reparto había quedado delegada a su trabajador, Nelson Hurtado, y que solo le había entregado el dinero inicial para pagar a los encargados de direccionar el asunto al juez CORREA PEÑA. En suma, en criterio de la Corte, la narración del testigo se observa consistente. No hay elementos de juicio serios y trascendentales que permitan considerar que no corresponde a la verdad. 140.

A su vez, el testimonio de Nelson Hurtado muestra también solidez en sus aspectos principales, para dar a conocer la preparación y gestión del desarrollo de la negociación ilícita con el juez procesado. El testigo da cuenta de cómo se coordinó y tuvo lugar el desayuno efectuado en el restaurante La Castellana 104 con el juez CORREA PEÑA. La narración, basada en su presencia en el establecimiento, da a conocer la manera en la cual se llevó a cabo y las conclusiones del encuentro concuerdan con lo afirmado por Fernando Alonso, así como el hecho de que, una vez sellada la negociación, él continuó con la labor de la manipulación del reparto. 141.

Además, su relato sobre la forma en la cual contactó a y realizó con la persona encargada la intervención del reparto del proceso de tutela es también creíble. El declarante proporciona datos sobre los lugares y los días aproximados, así como de circunstancias esclarecedoras, bajo los cuales se encontró con quien haría esa labor. De igual manera, revela de forma clara cómo operaban estas cuestiones ilegales al interior de la asignación de los asuntos. 142.

El testigo, en adición, habló con seguridad sobre el pago realizado al procesado CORREA PEÑA. Suministró detalles relevantes como el lugar en el que entregó el dinero, el atuendo que portaba el juez, el día de la semana en el cual ocurrió y la hora aproximada. Además, narró de forma creíble por qué se encontraron en ese lugar, a partir de referentes como el domicilio de Fernando Alonso y del propio Juez CORREA PEÑA. 143.

En relación con lo anterior, aunque el juez acusado negó las incriminaciones y su relación con Nelson Hurtado, el lugar de domicilio del juez, señalado por Hurtado, coincide básicamente con la que el propio procesado proporcionó. Hurtado indicó que el funcionario vivía en la Calle 115 con Autopista Norte, en el edificio más alto del sector, mientras que CORREA PEÑA declaró que hace más de 20 años habita en la Calle 114 A bis # 45-15, apartamento 1004[footnoteRef:41].

Aunque los datos no son exactos, la información sobre el punto de los dos testigos básicamente concuerda[footnoteRef:42]. Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que si el encuentro para el pago nunca se dio o no hubo relación entre los dos, como aduce el juez CORREA PEÑA, difícilmente Nelson Hurtado tuviera una referencia, no solo de la dirección, sino de la edificación en la que habita el funcionario. [41: Sesión de juicio oral de 3 de mayo de 2018.

Minutos de 9:08 a 9:21.] [42: Además, a la pregunta de la Fiscalía, “¿ese lugar a qué queda cerca?”, contestó el testigo: “quedan unos sitios de comidas, hay una plazoleta de comidas ahí abajo de la Autopista, queda el puente de la 166 para cruzar la Autopista, y quedan como compraventas de carros y queda el edificio donde vive Pablo, que es un edificio alto, es el edificio más alto que hay en ese sector.” ] 144.

Además de lo anterior, en los contrainterrogatorios, ninguno de los defensores ni los acusados lograron poner en entredicho los aspectos centrales de los testimonios, en particular de Fernando Alonso. Ninguna de las preguntas formuladas tuvo la capacidad de poner en tela de juicio ni la realización del encuentro con fines ilícitos celebrado en el Restaurante La Castellana, ni el acuerdo concluido y tampoco el pago efectuado al juez CORREA PEÑA. Tampoco los interrogatorios cruzados intentaron ni siquiera controvertir el hecho de que Fernando Alonso reconoció en la audiencia de juicio oral a PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, como la persona con quien se había encontrado y había pactado la emisión de la decisión irregular de tutela, a cambio de una suma de dinero. 145.

No comparte en modo alguno la Corte las apreciaciones del Tribunal, mediante las cuales negó credibilidad a los testigos. El A quo cuestionó que Fernando Alonso no dio detalles de la reunión realizada con PABLO CORREA, como, por ejemplo, si era un día hábil, o no, el tiempo de duración del encuentro, quién propuso el lugar, si le exhibió al funcionario toda o qué parte de la documentación que respaldaba la tutela, sobre qué puntos jurídicos y probatorios se centró el ofrecimiento dinerario y a qué se concretaba la participación del juez.

Se trata de reproches que en modo alguno desdicen de la veracidad del testimonio. 146. Si se presta atención a la declaración de Alonso en el juicio oral, el testigo hizo referencia a la reunión con el juez PABLO CORREA en medio de una larga narración, en respuesta a la pregunta general de la Fiscalía, sobre cuál había sido su asesoría para lograr el desbloqueo de los tres folios de matrícula inmobiliaria del lote que era de interés de las personas vinculadas con CONEQUIPOS LTDA. El testigo aludió a la estrategia de la tutela, por qué se había elegido presentarla en Bogotá y, luego, al plan ilegal que concibieron para lograr sus objetivos.

En la misma contestación, se refirió también a la manera en la cual, a través de Nelson Hurtado, se había realizado la manipulación del reparto. El contexto anterior explica por qué la referencia al desayuno realizado en La Castellana 104, en medio del recuento general que llevó a cabo sobre los hechos, no tiene el nivel de detalle que indica el Tribunal. 147.

Pero, además, el testigo no ahonda en otros aspectos de la reunión por la elemental razón de que ni la Fiscalía ni la defensa de los acusados se los preguntaron. Terminada la respuesta anterior, la Fiscalía continuó indagándole sobre lo relativo a la manipulación del reparto. Solo luego de otras preguntas, buscó inquirirle en relación con la identidad de la persona con quien sostuvo el encuentro en La Castellana 104, en respuesta de lo cual el declarante indicó que la persona se presentó por su nombre y cargo.

A continuación, el testigo lo reconoció, presente en el juicio oral, como aquel con quien había realizado la negociación ilegal. 148. Ahora, debe agregarse que, si el fin de la reunión con el juez PABLO CORREA era, no recibir una asesoría jurídica o un concepto técnico, sino negociar una sentencia, con unas órdenes precisas, lo esperable no era un diálogo exhaustivo sobre aspectos probatorios o jurídicos derivados de la acción de tutela que se buscaba formular.

Lo típico sería la explicación básica de la situación de hecho y el acuerdo sobre los aspectos elementales de la providencia. En este caso, en efecto, el testigo afirmó que llevó algunos documentos a la reunión, no todos los que presentó con la demanda, se entiende, con el propósito de hacerle saber al juez qué era lo pretendido con la acción. En respuesta, el funcionario le hizo saber que ello era posible y se llegó al acuerdo dinerario. 149.

El Tribunal cuestiona también la personalidad del testigo porque, en contraste con lo que, asevera, “alardea”, desconoce trámites constitucionales como el desacato, pues en su testimonio dio a entender que lo promovió ante la misma autoridad accionada de Cartagena. Además, critica su veracidad por el hecho de que a pesar de que la sentencia no cumplió sus expectativas, manifiesta haber pagado al juez CORREA PEÑA lo acordado.

Insinúa, además, que los intereses en las negociaciones con la Fiscalía constituyen la razón para su testimonio incriminatorio. 150. En contraste, debe señalarse que ni la crítica sobre la supuesta personalidad del testigo ni el hecho de estar negociando con la Fiscalía un principio de oportunidad constituyen justificaciones, por sí solas, para negar veracidad a su declaración. Es la consistencia del testimonio, objetivamente analizada, aquello que principalmente permite examinar su credibilidad, conforme a la sana crítica.

De otro lado, no debe pasarse por alto que la decisión emitida por el juez CORREA PEÑA, si bien no tenía todo aquello que pretendían los accionantes, concedió el amparo y parcialmente las pretensiones. Por lo tanto, la decisión fue favorable a sus intereses, aunque no otorgara todo lo pretendido. 151. En lo que tiene que ver con el testimonio de Nelson Hurtado, tampoco comparte la Corte las razones aducidas por el A quo para considerar que no es creíble en sus aspectos fundamentales.

El hecho de que, en una de las entrevistas rendidas a la Fiscalía sobre los mismos hechos, pero en relación con los servidores del reparto vinculados a otro proceso, no haya relacionado al juez CORREA PEÑA no significa que lo dicho en el juicio oral no sea cierto. El Tribunal una vez más insinuó que su interés en beneficios judiciales lo condujo a incriminar al juez.

Sin embargo, como se indicó, aunque tales aspectos podrían llegar a constituir elementos de juicio, lo esencial es el examen sobre credibilidad es la consistencia del testimonio. 152. Ahora, es verdad que mientras que una entrevista el testigo dijo que había abordado al juez CORREA PEÑA en la calle, en el juicio oral declaró que lo había hecho en los pasillos de edificio Hernando Morales Molina.

Así mismo, el declarante manifestó que lo pactado fueron $30.000.000, en tanto que Fernando Alonso indicó que el acuerdo fue por $20.000.000. Además, mientras que Alonso aseveró que Augusto Dávila era quien entregaba los dineros en CONEQUIPOS LTDA., Hurtado indicó que Alonso le suministró el dinero que pagó al juez CORREA PEÑA. 153. Pese a las discordancias anteriores, para la Sala, la verdad sobre la negociación ilícita, a cambio de la decisión manifiestamente contraria a la Ley, con el juez CORREA PEÑA se mantiene incólume.

Las imprecisiones sobre el lugar exacto en el que el testigo se dirigió al procesado y respecto de la persona que le dio el dinero para entregarla al juez no versan sobre aspectos centrales de los hechos. Además, los testigos concuerdan en que las sumas para los pagos ilegales eran suministradas por los empresarios de CONEQUIPOS. A su vez, la diferencia entre los valores acordados, en los testimonios de Alonso y Hurtado, puede deberse a que, como se verá más adelante, se dice que también al juez de segunda instancia se le pagaron valores semejantes, aunado al hecho de que rindieron varias entrevistas y testimonios dentro de los varios procesos penales adelantados por estos hechos, en el programa de colaboración con la Fiscalía al que se vincularon. 154.

Por último, es también cierto que mientras en una entrevista Nelson Hurtado refirió que había existido, además del desayuno en el Restaurante La Castellana 104, un almuerzo previo en el Restaurante el Virrey, en el juicio oral, tanto él como Fernando Alonso solo hicieron referencia al encuentra llevado a cabo en La Castellana. Para la Corte, la anterior discordancia tampoco incide en la demostración del pacto ilícito concluido con el juez CORREA PEÑA. Hurtado precisó en el juicio oral que solo en el desayuno realizado se había concretado el tema de la tutela.

Más allá de esto, lo relevante es que los dos testigos hacen mención al encuentro en La Castellana 104 y los vacíos e imprecisiones de Hurtado no alcanzan a minar su credibilidad respecto de ese hecho fundamental. 155. En este orden de ideas, de acuerdo con las pruebas practicadas, se concluye que el juez PABLO ALFONSO CORREA PEÑA pactó con Fernando Alonso y emitió una sentencia de tutela favorable a los intereses de los accionantes, a cambio de, aproximadamente, $20.000.000.

A través de la providencia dictada, el acusado dejó de cumplir sus deberes como juez constitucional, pues dictó una orden desvinculada del supuesto derecho al debido proceso infringido, como lo exigían las reglas del proceso de amparo. En su lugar, emitió una decisión solamente destinada a asegurar los intereses económicos de los peticionarios. 7.5.1.3.

El delito de falsedad ideológica en documento público 156. La Fiscalía imputó al juez CORREA PEÑA la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en calidad de determinador. La falsedad se habría consumado con la manipulación del reparto efectuada por Yolima Santos Rubio y Diana Fernanda Santos, empleadas del Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los jueces civiles, laborales y de familia.

El acta respectiva daría cuenta de que el asunto de tutela fue aleatoriamente asignado al despacho del funcionario acusado, pese a que en realidad el reparto fue indebidamente intervenido por las citadas servidoras. La Corte, sin embargo, coincide con el Tribunal en que no procede la condena por este delito. 157. Desde el punto de vista fáctico, el ente acusador no indicó cuáles actos llevó a cabo el juez CORREA PEÑA, mediante los cuales pudo inducir a las servidoras del Centro de Servicios Judicial y Administrativos a proceder a la manipulación del reparto.

En correspondencia, ninguna de las pruebas practicadas aportó información en tal sentido. Como se puso de presente en las consideraciones de esta sentencia, es posible cometer la falsedad ideológica en documento público en calidad de determinador. Sin embargo, se requiere acreditar la específica conducta realizada por el sujeto activo en tal modalidad de participación. Como ello no ocurrió en este caso, no hay lugar a concretar juicio alguno de responsabilidad contra el procesado por el delito contra la fe pública y la decisión absolutoria al respecto habrá de ser confirmada. 7.5.2.

La responsabilidad de LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ 7.5.2.1. El delito de prevaricato 158. Como se indicó, la Sentencia emitida por el juez PABLO ALFONSO CORREA PEÑA ordenó a la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena inscribir los oficios 382 del 4 de marzo de 2011 y 585 del 15 de abril de 2011, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, mediante los cuales, este último despacho dispuso desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria del Lote 2.

Sin embargo, Fernando Alonso estaba interesado no solo la orden dictada. Su pretensión era, también, que se ordenara dar cumplimiento al oficio 1515 de 19 de octubre de 2011 del mismo Juzgado de Mompox, que había dispuesto inscribir a los titulares de derechos en los lotes 1 y 3 del predio. El apoderado de los demandantes buscaba, por esa vía, que también los accionantes fueran inscritos. 159.

Pues bien, la sentencia de primera instancia fue impugnada por el accionante y la resolución del recurso se asignó al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, a cargo de LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ. En la providencia que desató la impugnación, el funcionario reiteró que la actuación administrativa iniciada por la Registraduría accionada no había sido notificada personalmente a los demandantes, con lo cual se les cercenó el debido proceso y el derecho de defensa.

Así mismo, indicó que la demandada no podía, “ bajo el argumento endeble de su "actuación administrativa’', negarse a cumplir las órdenes “ emitidas por un Juez de la República, pues con ese actuar le está negando el acceso a la administración de justicia a los aquí accionantes ”. 160. De esta forma, sin más argumentos, el juez determinó que la decisión impugnada debía ser confirmada, pero, además, adicionada.

Señaló que debía ordenarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, dar cumplimiento al oficio 1515 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Precisó que era necesario proceder a lo anterior, pues el A quo había omitido resolver dicho punto, a pesar de que era una de las solicitudes en el escrito de tutela. 161.

Con base en los anteriores argumentos, resolvió ordenar a la demandada: “ proceda a inscribir el oficio número 1515 de 19 de octubre de 2011 emanado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox. Registrando el porcentaje de propiedad o participación que les corresponda a los propietarios, entre ellos, los tutelantes Luís Orlando Barragán Gómez, Jorge Augusto Dávila Palacios y Honorato Gaivis Panqueva, respetando el valor de sus derechos derivados de la dación en pago realizada con CORELCA S.A. Así mismo, deberá si aún no lo hubiese hecho, levantar la medida cautelar que recae sobre el folio de matrícula Nro.060-253808”. 162.

Algunos días después, el apoderado de los accionantes solicitó adición a la providencia anterior, para que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada “inscribir el oficio Nro. 1515 del 19 de octubre de 2011 en los folios de matrícula inmobiliaria números 060-253536 y 060-253809 que corresponden a los lotes número l y 3.

Así mismo, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, levantar el bloqueo o congelamiento que recae sobre los folios de matrícula números 060- 253536; 060-253809 y 060-253808 ”. 163. En respuesta a esta solicitud, el Juez BOLAÑO SÁNCHEZ consideró que, en efecto, se había incurrido en la omisión a la que hacía referencia el solicitante.

En consecuencia, complementó el fallo en el siguiente sentido. Indicó que la inscripción del oficio 1515 de octubre 19 de 2011, emanado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, debía ser inscrito “ en los folios de matrículas números 060-253536 y 060-253809 que corresponden a los lotes número 1 y 3 respectivamente ”. Además, ordenó “ levantar el desbloqueo y/o restricción que recae sobre los tres bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas números 060-253536; 060-253808 y 060-253809 que corresponden a los lotes números 1, 2 y 3 respectivamente, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia ”. 164.

A juicio de la Corte, la contrariedad con la Ley es aún más evidente en las dos decisiones emitidas por el Juez BOLAÑO SÁNCHEZ. Así como respecto del juez CORREA PEÑA, en el escrito de acusación la Fiscalía consideró que las providencias proferidas por el juez BOLAÑO SÁNCHEZ eran ilícitas debido a que las órdenes no correspondían con la violación al debido proceso supuestamente constatada.

Señaló el ente acusador: Por ello, le cabe el mismo reproche, si en la actuación administrativa, es donde se vulneró el debido proceso, es ahí en donde debía protegerse, pero no ordenando la inscripción de una decisión, que en el fondo lo que hace es modificar el contenido la escritura pública 2552 de 2009, que, de conformidad con las normas civiles, una escritura solo se puede corregir o adicionar, mediante un acto de su misma naturaleza, es decir, otra escritura pública. // Luego contrario es a las normas civiles y registrales, ordenar como lo hizo la segunda instancia, en el numeral segundo de su providencia, la adición del fallo de primera instancia, ordenando la inscripción del oficio 1515 del 9 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.

Más ostensiblemente es la contrariedad a la ley, cuando el juez le pide a la Registradora, que inscriba: “Registrando el porcentaje de propiedad o participación que le corresponda a los propietarios, entre ellos los tutelantes LUIS ORLANDO BARRAGAN GOMEZ, HONORATO GALVIS PANQUEVA y JORGE AUGUSTO DAVILA PALACIOS, respetando el valor de sus derechos derivados de la dación en pago realizada con CORELCA S.A.”. // Acaso con ello no se estaba inmiscuyendo en el proceso civil y en la fuerte discusión que se da al interior de la dación en pago? Esa decisión, no era propia de la acción de tutela, desborda toda racionalidad, ello se explica porque para emitir ese prevaricador fallo, el juez solicito la suma de 30 millones pesos. // Es así como, el juez de segunda instancia, emitida tan reprochable decisión. Sin embargo, no contentos con esa decisión y como quiera que al juez le dieron una fuerte suma de dinero, los accionantes le solicitaron que adicione su decisión de segunda instancia en dos aspectos que no fueron objeto de discusión: El primero que la inscripción del oficio 1515 del 9 de octubre de 2011, se haga en los folios de matrícula inmobiliaria Nro.

O60-253536 y 060-253809, que corresponden a los lotes 1 y 3. El segundo, que se le ordene a la oficina de instrumentos públicos de Cartagena, levantar el bloqueo o congelamiento de los folios de matrícula inmobiliaria números 060-253536, 060-253809 y 060-253808. Y sin más ni más, y sin ningún tipo de argumentación valida, accede a la petición de los accionantes y ordena mediante providencia del 21 de marzo de 2012, complementar en el sentido pedido la sentencia de segunda instancia. (…) Las decisiones adoptadas por los servidores públicos judiciales en ejercicio de sus funciones, consistente en conceder una indebida acción de tutela, fueron parcializadas e inmotivadas, tanto desde el punto de vista factico como jurídico.

Esas determinaciones adoptadas en sentencias del 25 de enero de 2012, dos de marzo de 2012 y 21 de marzo de 2012, resultan contrarias al orden jurídico, pueden ser catalogadas como ‘manifiestamente ilegales’ en los términos del articulo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000 (…) [footnoteRef:43] [43: Escrito de acusación. Páginas 37 y 38.] 165.

Así, a pesar de que la Fiscalía planteó que las decisiones del juez BOLAÑO SÁNCHEZ eran ilícitas también por otros elementos, puso de presente el hecho de que las órdenes dictadas eran extrañas a la supuesta vulneración acaecida. En criterio de la Corte, asiste razón a la acusación. La ilegalidad de las dos decisiones de segundo grado tiene el mismo origen que el fallo emitido por el juez CORREA PEÑA. 166.

El juez BOLAÑO SÁNCHEZ reiteró que la actuación administrativa iniciada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena era irregular, en la medida en que no fue notificada personalmente a los accionantes. Si esa era la violación constatada, la orden que se seguía debía tener relación, de medio a fin, con la superación del escenario de vulneración. Sin embargo, ello no fue así. 167.

El juez BOLAÑO SÁNCHEZ continuó por el camino del juez de primera instancia y ordenó el cumplimento del oficio 1515 del Juez 1º Promiscuo de Mompox, para lo cual insistió en un razonamiento inconsistente. Señaló que la autoridad accionada no podía dejar de cumplir una orden judicial con el argumento del inicio de una actuación administrativa, debido a que esta última no fue notificada en debida forma.

No obstante, si la raíz de la violación a los derechos fundamentales de los demandantes era la falta de notificación del trámite administrativo, no se entiende cómo ordenar el cumplimiento de dicho oficio del Juez de Mompox podía superar la irregularidad. Además, así como el juez de primera instancia, tampoco ordenó notificar a los accionantes del procedimiento que adelantaba la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 168.

Pero, además de lo anterior, en las dos providencias emitidas por el juez BOLAÑO SÁNCHEZ se hace aún más manifiesto el fin de beneficiar ilegalmente a los accionantes, que de proteger derechos fundamentales. En primer lugar, dado que la sentencia de primera instancia concedió el amparo, pero el mismo apoderado de los peticionarios impugnó, se entiende en estos casos que la orden de protección fue incompleta o no lo suficientemente eficaz para detener la vulneración o desactivar el riesgo de violación. Correlativamente, la decisión de segunda instancia debe tener el sentido de hacer más integral el amparo concedido.

Las decisiones dictadas, en contraste, estuvieron lejos de tener este sentido. 169. La sentencia del Juez BOLAÑO SÁNCHEZ determinó que debía inscribirse el oficio 1515 de 19 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox. Sin embargo, fue más allá, ordenó registrar, de forma específica y concreta, a favor de los accionantes, a quienes calificó de propietarios, el porcentaje que les correspondiera, en los folios de matrícula inmobiliaria relativos a los lotes 1 y 3.

Esto, pese a que el citado oficio ninguna referencia hacía a los demandantes y ni siquiera a los folios relativos a tales lotes. Además, insistió en levantar, de no haberse hecho, la medida cautelar que pesaba sobre el lote 2, que era el efecto práctico de la orden dictada por el juez de primera instancia. La desconexión con la decisión de amparar el debido proceso en segunda instancia, de forma más completa o integral, es evidente. 170.

En segundo lugar, nótese que las órdenes emitidas están dirigidas, de forma clara, a materializar derechos de propiedad y asegurar el dominio pleno del predio, en cabeza de los accionantes. Aunque el oficio 1515 de octubre 19 de 2011 podía tener relación con el fin pretendido porque los demandantes habían comprado derechos litigiosos a algunos de los ejecutantes de CORELCA, los hipotéticos derechos reales de los peticionarios no podían derivarse de dicho oficio.

Este solo ordenaba registrar a los ejecutantes originales y en el folio de matrícula inmobiliaria original, correspondiente a todo el inmueble, previo a su división en 3 lotes. 171. Y, en tercer lugar, que la providencia del Juez BOLAÑO SÁNCHEZ pretendía beneficiar ilegalmente a los accionantes es ostensible con la decisión de complementación a la sentencia. En esta decisión se señala que el oficio 1515 debe registrarse en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los lotes 1 y 3 y se prescribe que debe levantarse el desbloqueo de los folios de los 3 lotes.

De esta forma, para asegurar los intereses de los demandantes, la providencia llegar a modificar incluso el texto del citado oficio y a hacer manifiesto el fin último de la acción de tutela. 172. En efecto, en el oficio 1515, como se indicó, se hace referencia al folio de matrícula inmobiliaria del bien en su totalidad, antes de la división en los 3 lotes.

Sin embargo, como el propósito de los accionantes era garantizar el dominio sobre los 3 lotes independientes que ahora componían el terreno, el Juez BOLAÑO SÁNCHEZ, luego de ordenar en la sentencia conferir directamente derechos de propiedad a los accionantes, precisó que debían ser inscritos en los folios de los lotes 1 y 3. Adicionalmente, el fallo aditivo ordenó levantar todo bloqueo o congelamiento de los 3 folios, objetivo último que tenían los demandantes mediante la acción de tutela. 173.

En su declaración del juicio oral, el juez LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ ratificó que su determinación de confirmar el fallo impugnado radicó en que encontró demostrada la violación al debido proceso y el acceso a la justicia. Además, insistió en que la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena se había negado a cumplir los oficios emitidos por el Juzgado Mompox[footnoteRef:44].

Sin embargo, ni en las providencias dictadas ni en su testimonio explicó de qué forma la orden de cumplir tales oficios superaba la indebida notificación que, supuestamente, había ocasionado la violación al debido proceso administrativo. [44: Sesión de juicio oral de 11 de octubre de 2017. Minutos 29:15 y siguientes. ] 174. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, las providencias de tutela emitidas por el juez BOLAÑO SÁNCHEZ son manifiestamente contrarias a la Ley.

En lugar de amparar el derecho al debido proceso mediante órdenes lógicamente idóneas que, como juez de segunda instancia, consideró que se les habían menoscabado a los accionantes, dictó una serie de medidas dirigida a beneficiarlos, sin relación alguna con la supuesta vulneración. 175. Desde el punto de vista del dolo, debe tenerse en cuenta que el procesado también contaba con preparación académica y una trayectoria amplia, las cuales hacen improbable que las decisiones emitidas hayan estado mediadas por impericia. LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ indicó que, además de su pregrado en derecho, había adelantado dos especializaciones, una en derecho procesal civil y otra en derecho financiero.

De igual forma, de acuerdo con su testimonio, para el momento de los hechos tenía aproximadamente 21 años de experiencia como juez. Según su declaración, había trabajado en varios despachos del Magdalena, en Barraquilla y Bogotá y, como Juez 35 Civil del Circuito de esta ciudad, para el momento de los hechos, acumulaba 9 años de trayectoria. 176.

De acuerdo con lo anterior, el acusado contaba todos los elementos de juicio y la experiencia necesaria para saber que, al resolver la acción de tutela que le fue puesta en conocimiento, no podía decidir como lo hizo. Puede inferirse razonablemente que, como juez que debe resolver frecuentemente demandas de amparo, elementalmente, sabía que las órdenes de protección deben estar dirigidas a remediar la violación constatada.

Tenía conocimiento de que acceder a otras pretensiones distintas e inconexas con los hechos alegados no corresponde al trámite especial de la acción de tutela. 177. Además, el contenido de las órdenes dictadas hace manifiesta la intención con la que actuó el procesado, de infringir el orden jurídico. Como se ilustró, el funcionario emitió determinaciones específicas y concretas para que no quedara duda de conferir exactamente las atribuciones pedidas por los solicitantes en relación con los bienes en los que estaban interesados.

La sentencia y, en especial, la providencia de adición son una muestra fehaciente de ese propósito, al punto de modificar el texto del oficio 1515 del Juez Promiscuo del Mompox y de reiterar las ordenes destinadas a “desbloquear”, “descongelar” o retirar cualquier otro gravamen que pesara sobre los predios. 178. En este orden de ideas, la Corte concluye que no solo está demostrado el carácter manifiestamente contrario a la Ley de las providencias BOLAÑO SÁNCHEZ.

También se encuentra acreditado el dolo con el cual procedió. Con conocimiento y voluntad, en su condición de juez de tutela, benefició ilegalmente a los procesados, con unos derechos sobre unos bienes que ninguna relación jurídica tenían con la violación al debido proceso supuestamente constatado. 179. En consecuencia, la Corte revocará la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal y condenará al juez BOLAÑO SÁNCHEZ como autor del delito de prevaricato. 7.5.2.2.

El delito de cohecho propio 180. Fernando Alonso manifestó haber reclamado a Nelson Hurtado y, quien le ayudaba a este en las gestiones indebidas de los procesos, Manuel Mora, que la decisión de primera instancia no tenía todos los elementos deseados por los accionantes. Indicó que aquellos le sugirieron recurrirla y se hicieron cargo de garantizar que el asunto correspondiera a un Juzgado que ellos “manejaban”.

Señaló que como era de segunda instancia, había pagado $5.000.000 por la manipulación del reparto y que Nelson le indicó que, por la decisión, el Juez cobraba $20.000.000[footnoteRef:45]. [45: Sesión de juicio oral de 29 de marzo de 2017. Minutos 3:10:20 a 3:11:35.] 181. Relató que, con posterioridad, Hurtado lo llamó y le dijo que el juez había cambiado de opinión, pues ahora solicitaba, no $20.000.000, sino $40.000.000.

El testigo señaló que le hizo saber que no era posible, pues Luis Orlando Barragán, el dueño de CONEQUIPOS LTDA., estaba absolutamente enterado de todas las cosas y era él quien había ordenado y aprobado los pagos. Expresó que, sin embargo, se comunicó telefónicamente con Barragán y este autorizó subir la oferta de $20.000.000 a $30.000.000.

En consecuencia, precisó que llamó a Hurtado, le comunicó el mensaje y, finalmente, se pudo llegar al acuerdo sobre esa suma[footnoteRef:46]. [46: Ibidem., minutos 3:11:36 a 3:12:37.] 182. Manifestó que la sentencia salió favorable, pero, una vez más, no tenía todos los elementos pretendidos por los demandantes, “ en relación con el oficio 1515 y en relación con que el predio quedase a nombre de quien nos interesaba que quedara ” [footnoteRef:47].

Indicó que le expresó su inquietud a Manuel Mora, quien le propuso realizar una solicitud de aclaración y complementación de la sentencia. Confesó que estaba molesto con la situación, por lo cual, le pidió estar muy pendiente de que el fallo ahora sí saliera como lo esperado[footnoteRef:48]. [47: Ibidem., minutos 3:12:42 a 3:12:57. ] [48: Ibidem., minutos 3:12:57 a 3:13:30.] 183.

Afirmó que Mora lo llamó afirmando estar en el despacho del juez de segunda instancia y le hizo saber cómo estaba siendo redactada la providencia de aclaración y complementación. El testigo indicó que le comentó que no estaba de acuerdo con el texto de la decisión que le estaba leyendo y se comprometió a enviarle una propuesta ese mismo día. Cuenta que elaboró un proyecto de fallo y se lo remitió por correo electrónico a Mora.

Detalló que Mora lo llamó por teléfono, le leyó cómo iba a quedar la decisión, el declarante le dio la aprobación y el fallo se emitió como se lo había leído Mora[footnoteRef:49]. [49: Ibidem., minutos 3:13:30 a 3:14:38.] 184. Por su parte, Nelson Hurtado proporcionó una narración de lo ocurrido con la sentencia de segunda instancia que coincide en lo fundamental con lo declarado por Alonso.

Declaró que hizo contactó con Manuel Mora y a través de este se comunicó con el juez BOLAÑO SÁNCHEZ, para gestionar la negociación. Afirmó que para la alteración del reparto volvió a comunicarse con Néstor Raúl Reyes, quien había retornado a laborar en el edificio “de la 10ª, en el piso 17”[footnoteRef:50]. [50: Sesión de juicio oral de 17 de abril de 2017, minutos 2:02:54 a 2:04:18] 185.

Contó que Reyes le dijo que debía estar pendiente de cuando bajara la tutela del despacho, para poder manipular el reparto con “Yolima”, razón por la cual, el testigo iba todos los días al Juzgado del Juez CORREA PEÑA, para saber el momento del envío del proceso. Señala que el día indicado, estuvo pendiente de la remisión del expediente. Relató que se fue detrás de la empleada del despacho que lo llevaba, esperó que llegara al punto de atención en la ventanilla 9 y en el instante en que iba a ser atendida, llamó a Néstor Raúl, quien, según puntualizó, ya había coordinado la maniobra con Yolima García[footnoteRef:51]. [51: Ibidem., minutos 2:04:19 a 2:05:44.] 186.

Entonces, afirmó que vio que Yolima recibió una llamada y el reparto, en efecto, se hizo al Juez 35 Civil del Circuito. Indicó que luego, alrededor de la una de la tarde de ese día, se encontró con Néstor Raúl cerca del edificio del Ministerio de Justicia y le pagó la suma de $4.000.000. Explicó que, al tratarse de segunda instancia, la manipulación del reparto costaba un poco más. Indicó que Fernando Alonso le dio $5.000.000, que le envió con Cristian el mensajero de CONEQUIPOS LTDA., razón por la cual, pagó $4.000.000 a Néstor Raúl y se quedó con $1.000.000[footnoteRef:52]. [52: Ibidem., minutos 2:05:45 a 2:07:38.] 187.

Declaró, además, que por la sentencia de segunda instancia se pagaron $20.000.000 y por la adición $10.000.000. Comentó que el dinero lo entregó a Manuel Mora y este, a su vez, al juez BOLAÑO SÁNCHEZ. Indicó que le dio los $20.000.000 a Mora y, como los edificios ya estaban cerrados, él entró y entregó la suma. Explicó que Mora ingresó al edificio, al salir, ya no tenía el sobre y le dijo que había entregado el dinero al juez[footnoteRef:53]. [53: Ibidem., minutos 2:09:43 a 2:10:43.] 188.

De otro lado, indicó que observó que una cafetería en “la 15 con 12” Manuel Mora le había entregado al juez los 10 millones que costaron la adición del fallo. Manifestó que Mora se encontró con el juez BOLAÑO SÁNCHEZ y se fueron caminando hacia el establecimiento, mientras el testigo los siguió. Relató que se acomodó en otra mesa y que Mora le entregó el sobre al juez, por debajo de la mesa[footnoteRef:54]. [54: Ibidem., minutos 2:10:48 a 2:11:23.] 189.

A juicio de la Corte, los testimonios de Alonso y Hurtado confirman la negociación ilícita con BOLAÑO SÁNCHEZ, a cambio de las dos decisiones a favor de los accionantes. Es verdad, como lo subraya el Tribunal, que Alonso afirmó no conocer personalmente ni haberse reunido nunca con el acusado. En su declaración señaló que toda la gestión con el funcionario la hicieron Hurtado y, en especial, Manuel Mora.

Del mismo modo, expresó que no había visto el momento de la entrega del dinero al funcionario. Sin embargo, lo anterior no desvirtúa aspectos indicadores del delito contenidos en su relato. 190. Así, en respuesta a la defensa del juez BOLAÑO SÁNCHEZ, quien cuestionó al testigo que no le constaba el pacto ilegal con el funcionario, el declarante explicó que Manuel Mora le dijo que conocía al juez y que había hecho contacto directo con él. De la misma manera, precisó sobre Mora: “ me leyó los proyectos como venían y le di mi proyecto, me leyó un nuevo proyecto como venía y salió efectivamente como él me dijo que venía. Entonces, si bien no me consta que (sic) él, porque nunca hablé con el doctor Bolaños, jamás me reuní con él, jamás lo vi, sí era evidente que sí era una persona en contacto con él en el juzgado y que tenía la capacidad de decidir los fallos, el sentido de los fallos como venían, preguntar si estábamos de acuerdo como venían y hacer los ajustes de acuerdo con nuestras solicitudes ”[footnoteRef:55]. [55: Sesión de juicio oral de 29 de marzo de 2017.

Minutos 3:43:27 a 3:44:11.] 191. En igual sentido, las partes confrontaron al testigo sobre su aseveración, según la cual, Manuel Mora estaba en el despacho del juez BOLAÑO SÁNCHEZ cuando se estaba preparando la sentencia complementaria. Al respecto, Alonso explicó: “ MANUEL MORA me llama, me dice que va para el despacho del señor juez a reunirse con el señor juez, luego me llama y me dice que está en el despacho del señor juez y me lee un proyecto de sentencia, me dice que si está bien, que salga así, yo le digo que no, que me espere que le voy a mandar una propuesta de cómo debe quedar y luego me llama y me dice que sigue en el despacho del señor juez y que si estoy de acuerdo con esa sentencia yo le digo que sí y luego sale esa sentencia. Es decir, está la afirmación, por un lado, del señor MANUEL MORA que dice que si estaba en ese lugar y luego las resultas de su actuación necesariamente concluyen a que estaba en ese lugar, entonces, si bien no me consta porque yo no lo vi en el despacho del señor juez, yo no estaba ahí presente, nunca entré, el decir del señor Manuel Mora y las actuaciones del señor MORA era que sí estaba en el despacho del señor juez.

Yo estaba como lo dije en mi declaración en las oficinas de CONEQUIPOS en ese momento” [footnoteRef:56]. [56: Ibidem, minutos 3:46:30 a 3:47:35.] 192. El relato del Fernando Alonso contiene los elementos indicadores de la conclusión relevante. En primer lugar, afirma que habló por teléfono con Manuel Mora en varias ocasiones, este le hizo referencia al contenido de las decisiones ilegales que adoptaría LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, como Juez 35 Civil del Circuito, al punto que el testigo le envió, vía correo electrónico, un proyecto de fallo y, a su vez, Mora le leyó, telefónicamente, cómo quedaría la sentencia. De igual forma, indicó que en esa ocasión Mora le manifestó que estaba en el despacho del Juez. 193.

En segundo lugar, Alonso aseveró que las decisiones dictadas, en efecto, coincidían con lo acordado con Mora. En particular, puso de presente que la adición del fallo se emitió, si no exactamente como lo propuso en el escrito enviado electrónicamente a Mora, sí en términos bastante parecidos. Y, en tercer lugar, es claro que el poder para emitir las providencias cuestionadas solo lo tenía el juez BOLAÑO SÁNCHEZ, Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá a quien correspondió resolver la impugnación y, en efecto, emitió las providencias conforme lo solicitado y avalado por Fernando Alonso, a cambio de una suma de dinero. 194.

Los tres hechos indicadores analizados antes, entonces, permiten arribar a la conclusión de que el juez BOLAÑO SÁNCHEZ, a cambio de la promesa remuneratoria que, según Alonso, ascendió a $30.000.000 acordó y, en efecto, emitió dos decisiones ilegales, dentro de un proceso de tutela, para beneficiar los intereses representados por el testigo. 195.

Manuel Mora compareció al juicio oral como testigo de la defensa del juez BOLAÑO SÁNCHEZ. En la declaración negó su participación en la negociación y desarrollo de la maniobra ilícita. Solamente dijo que le había dado su concepto, de manera muy informal y desprevenida, sobre las posibilidades de prosperidad de la acción de la tutela, a Nelson Hurtado.

Así mismo, afirmó que a Fernando Alonso solamente lo conocía porque, en alguna oportunidad, Hurtado se lo había presentado por la calle, pero negó también haber trabajado con él[footnoteRef:57]. Para la Corte, la versión de Mora no es creíble. [57: Sesión de juicio oral de 11 de agosto de 2020. Minutos 30:30 a 30:35.] 196. Puede corresponder a la realidad que Manuel Mora, con frecuencia, fuera consultado informalmente por litigantes en los pasillos de la sede judicial Hernando Morales Molina, dada su condición de servidor judicial con amplia experiencia. También puede serlo que las consultas fueran absueltas por él, como gesto de amabilidad, según lo afirma en su declaración. En cambio, no es creíble que Nelson Hurtado le haya hecho una consulta como la referida y que a ello se haya limitado el contacto de Mora con el proceso de tutela en cuestión. 197.

Conforme a los propios testimonios de Manuel Mora y Nelson Hurtado, este último llegó a la sede judicial vendiendo comestibles y, aproximadamente dos años después, comenzó a realizar labores de dependiente judicial y mensajería. Sin embargo, Hurtado no tenía ni estudios ni conocimientos en derecho, pues solo había cursado educación primaria[footnoteRef:58].

Desarrolló destrezas prácticas para el manejo de expedientes, lo cual le había permitido colaborar con litigantes, pero él mismo señaló que “los fundamentos” no los sabía[footnoteRef:59]. [58: Sesión de juicio oral de 27 de abril de 2017. Minuto 1:28:52.] [59: Ibidem., minuto 2:01:27. ] 198. En estas condiciones, resulta inverosímil que, como dijo Mora, haya sido Nelson Hurtado quien le consultó un asunto de complejidad técnica como el que suponía la tutela presentada por Fernando Alonso, con el fin de conocer las posibilidades de prosperidad.

A juicio de la Sala, tampoco se ajusta a la realidad que Mora no haya participado con Alonso en la gestión ilegal de la tutela ante el Juez BOLAÑO SÁNCHEZ. Además del indicio expuesto en párrafos anteriores, Fernando Alonso explicó que había cruzado llamadas y correos electrónicos con Mora y se había reunido con él en algunas oportunidades. 199.

En el contexto anterior, Alonso informó que, según Mora le refirió, a principio de 2012, cuando se tramitaba la segunda instancia de la tutela y participó de estas diligencias, estaba gozando de una licencia concedida por el Juzgado en el que trabajaba[footnoteRef:60]. Lo anterior concuerda con la declaración del propio Manuel Mora (rendida más de 3 años después de la de Alonso), quien comentó que en diciembre de 2011 solicitó una licencia no remunerada en el Juzgado 12 Civil de Circuito, la cual se le venció aproximadamente en abril o mayo de 2012[footnoteRef:61].

Además, frente a la pregunta de uno de los magistrados, Fernando Alonso detalló que el proyecto de decisión se lo había enviado a Mora, a la dirección de correo electrónico: “ moramoris@gmail ”[footnoteRef:62]. Las anteriores razones conducen a considerar como creíble la versión de Alonso, en contraste con lo relatado por el testigo Manuel Mora. [60: Sesión de juicio oral de 29 de marzo de 2017.

Minutos 3:38:29 a 3:38:37.] [61: Sesión de juicio oral de 11 de agosto de 2020. Minuto 1:15:35 a 1:15:45.] [62: Sesión de juicio oral de 29 de marzo de 2017. Minutos 3:58:04 a 3:58:14.] 200. Ahora, en su declaración, el juez BOLAÑO SÁNCHEZ dijo lacónicamente no conocer a Manuel Mora[footnoteRef:63]. De forma opuesta, Mora admitió que lo conocía, pero solo porque el juez estuvo demandado en un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el despacho en el que el empleado laboraba.

Refirió, entonces, que BOLAÑO SÁNCHEZ iba a ese Juzgado y preguntaba con frecuencia por el proceso. La evidencia puesta manifiesto hasta aquí muestra, por el contrario, no solo que las dos personas se conocían. Prueba que existía una relación cercana y que Mora hizo las veces de intermediario para que el juez dictara las providencias de tutela cuestionadas. [63: Sesión de juicio oral de 11 de octubre de 2017.

Minuto 1:19:54 a 1:19:58.] 201. En relación con el testigo Nelson Hurtado, el Tribunal cuestionó su relato, de acuerdo con el cual, le dio a Manuel Mora un sobre con el dinero de la negociación ilícita, éste ingresó al edificio Hernando Morales Molina, luego de un momento salió sin el paquete y dijo haberlo entregado al juez BOLAÑO SÁNCHEZ.

A juicio del A quo, caben otras inferencias diferentes a que el funcionario acusado recibió la dádiva dineraria. Para la Corte, evidentemente, los hechos narrados por el testigo no conducen a un indicio necesario. Sin embargo, si sus aseveraciones son apreciadas en conjunto con las atestaciones de Fernando Alonso, es improbable considerar una conclusión distinta a que el pago fue entregado al procesado. 202.

Está probado que Manuel Mora tenía cercanía con el juez BOLAÑO SÁNCHEZ y que intermedió para que las decisiones pretendidas por Fernando Alonso se emitieran como este lo deseada. De igual manera, Alonso y Hurtado refirieron que se acordó una suma dineraria con el fin de que las providencias beneficiaran a los accionantes y, en verdad, ello explica que las decisiones fueran ajustadas a las exigencias del abogado.

Por lo tanto, puede estimarse que el sobre con el dinero que, según Hurtado, Manuel Mora llevó consigo a las instalaciones de la sede judicial y respecto al cual este último refirió su entrega al juez BOLAÑO SÁNCHEZ, efectivamente fue recibido por este. 203. Además, Nelson Hurtado narró, también con detalles importantes, cómo se produjo la entrega del dinero a cambio de la sentencia de complementación. En este caso, contó hacia dónde caminaron Mora y el juez BOLAÑO SÁNCHEZ, a dónde ingresaron y la cuestión específica de que la entrega de la dádiva económica se realizó al funcionario por debajo de la mesa del establecimiento a donde departían, cerca de la sede judicial Hernando Morales.

Ninguno de estos aspectos concretos que el testigo manifestó haber observado fue controvertido en los contrainterrogatorios. 204. En cualquier caso, debe aclararse que incluso si, en gracia de discusión, estuviera en tela de juicio el pago ilícito al juez BOLAÑO SÁNCHEZ, se trata de un elemento no requerido para la configuración del delito de cohecho.

Conforme lo indicado en las consideraciones de esta sentencia, la conducta punible se perfecciona desde el momento en el que acepta la promesa remuneratoria. Por lo tanto, no es necesaria la recepción de la contraprestación acordada. En el presente asunto, es evidente que, desde la preparación de la sentencia y la providencia de adición, en cuya gestión participó activamente Manuel Mora, el acuerdo ilícito con el acusado estaba sellado. 205.

En este orden de ideas, de acuerdo con las pruebas practicadas, se concluye que el juez LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, a cambio de promesa y pago de dádiva dineraria, emitió dos providencias de tutela. En lugar de decidir la impugnación formulada conforme lo imponían los deberes derivados de su cargo y las reglas del proceso de amparo, favoreció injustificadamente a los peticionarios.

En consecuencia, la Sala dispondrá revocar la absolución y, en su lugar, condenarlo por el delito de cohecho propio. 7.5.3. Conclusión 206. La Sala encuentra que la responsabilidad de los dos jueces acusados, en calidad de autores, por los delitos de prevaricato y cohecho propio, se halla debidamente demostrada. 207. En relación con el juez PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, está probado que, como juez de tutela de primera instancia, dictó una decisión manifiestamente contraria a la Ley.

Pese a considerar que se había vulnerado a los accionantes el debido proceso por indebida notificación de una actuación administrativa, dictó una orden que, en lugar de estar destinada a superar esa violación o asegurar el conocimiento del trámite a los peticionarios, tuvo la finalidad de beneficiarlos injustificadamente. La decisión fue emitida con dolo, pues el funcionario contaba con conocimientos y amplia experiencia, incluso en la sustanciación de providencias de tutela, que le permitían saber que, en el proceso de amparo, las órdenes solo pueden estar dirigidas a proteger los derechos conculcados.

Se concluye, en consecuencia, que, en lugar de haber obrado con ligereza, encaminó deliberadamente su conducta a desconocer el ordenamiento jurídico. De esta manera, el juez CORREA PEÑA es responsable del delito de prevaricato. 208. De la misma manera, la Corte encuentra que el juez CORREA PEÑA es responsable del delito de cohecho. Está demostrado que el funcionario acordó con Fernando Alonso, apoderado de los accionantes, la emisión de la sentencia cuestionada.

A cambio, aproximadamente, de $20.000.000, dictó la decisión, mediante la cual pretendió beneficiar injustificadamente los intereses que el abogado representaba. 209. Por el contrario, el procesado no es responsable del delito de falsedad en documento público agravada por el uso. En la acusación, la Fiscalía no puso de presente los actos mediante los cuales pudo determinar a quienes, señala, efectuaron en el Centro de Servicios Judiciales la manipulación del reparto, para que el expediente de tutela fuera asignado a su despacho.

Tampoco ninguna de las pruebas practicadas aportó información en tal sentido. Por lo tanto, la Corte absolverá al acusado del delito contra la fe pública. 210. Respecto del juez LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, a juicio de la Corte, se halla probado que la sentencia de segunda instancia y la providencia de complementación a la anterior son manifiestamente contrarias a la Ley.

El funcionario dijo compartir con el juez de primer grado que se había desconocido el debido proceso a los accionantes por indebida notificación. Sin embargo, no dictó ninguna orden tendiente a proteger las prerrogativas derivadas de ese derecho, sino que complementó la decisión recurrida, mediante la emisión de otras órdenes específicas y concretas, inconexas con la violación supuestamente constatada, para asegurar injustificadamente los intereses de los accionantes. 211.

A lo anterior procedió con dolo, pues su experiencia y conocimientos le permitían saber que la decisión de amparo solo puede tener el sentido de hacer cesar la violación alegada, no garantizar otros intereses a los demandantes. Además, resulta claro que las decisiones buscaron garantizar, de forma inescrupulosa, la materialización ilegítima de derechos a los demandantes, conforme se dejó advertido en las consideraciones. 212.

Por último, la Corte también considera suficientemente demostrada la responsabilidad del juez BOLAÑO SÁNCHEZ en el delito de cohecho. Se probó que, a cambio de promesa remuneratoria, emitió las dos providencias de tutela que se le cuestionan. En lugar de decidir la impugnación de la sentencia de primera instancia conforme lo exigían sus deberes y las reglas del proceso de tutela, en virtud de la negociación ilegal, optó por favorecer ilegítimamente a los accionantes. 213.

En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión absolutoria que, por los delitos de prevaricato y cohecho, se profirió en primera instancia a favor de los acusados, y en su lugar, dictará la correspondiente decisión de condena. En contraste, confirmará la absolución por el delito de falsedad en documento público agravada por el uso emitida a favor del juez PABLO ALFONSO CORREA PEÑA. 214.

Finalmente, tres aclaraciones son necesarias. En primer lugar, los procesados fueron acusados en calidad de coautores del delito de cohecho propio. Sin embargo, aquello que se demostró fue que cada uno de ellos, de forma independiente, aceptó promesa remuneratoria, a cambio de las decisiones judiciales que emitieron. Esto implica que son responsables en calidad de autores, no de coautores.

Con todo, como lo advierte el representante del Ministerio de Minas y Energía, la acusación no impide la declaratoria de responsabilidad en la condición demostrada. Ello, puesto que el núcleo fáctico que, en la acusación, soportó la participación de los procesados se mantuvo invariable y coincide con su intervención como autores y, además, la pena para el autor o el coautor es la misma.

Por consiguiente, la condena como autores ni les sorprende ni les agrava la situación, en comparación con el contenido de la acusación. 215. En segundo lugar, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la petición del representante del Ministerio de Minas, para que se reconsidere la exclusión de las interceptaciones telefónicas dispuesta por el Tribunal.

En la medida en que las demás pruebas sustentan de modo suficiente la decisión que aquí se adopta, por sustracción de materia no se requiere analizar lo relativo a la exclusión de las escuchas telefónicas. 216. Y, en tercer lugar, por razones evidentes, la Sala no expedirá copias para que se investigue a los testigos Fernando Alonso y Nelson Hurtado, como lo solicita uno de los defensores.

Tampoco para que se proceda de la misma manera respecto a una de las fiscales que estuvo al frente de la investigación. Sin embargo, si el abogado considera que los declarantes o la funcionaria incurrieron en conductas penales o faltas disciplinarias, puede promover las quejas o denuncias penales que estime pertinentes. 7.5.4. Dosificación punitiva 7.5.4.1.

La pena prisión 217. La pena privativa de libertad para el cohecho propio es de 80 a 144 meses de prisión, lapso que, divido en cuartos, comporta los siguientes ámbitos de movilidad: Cuarto mínimo Cuarto medio inferior Cuarto medio superior Cuarto máximo 80 a 96 meses 96 meses y 1 día a 112 meses 112 meses y 1 día a 128 meses 128 meses y 1 día a 144 meses 218.

En relación con ninguno de los dos acusados, la Fiscalía dedujo circunstancias de mayor punibilidad y no se probó que figuren antecedentes penales en su contra. Por lo tanto, la pena habrá de fijarse en el primer cuarto de movilidad. De otro lado, a partir de los hechos probados, la Sala no observa que existan aspectos particulares, relacionados con la ejecución de la conducta punible, relativos a su gravedad y a la intensidad del dolo, que justifiquen fijar la pena más allá del mínimo.

Tampoco los fines, esencialmente de prevención especial y general que la pena habrá de cumplir, ameritan incrementar la sanción inferior prevista por el Legislador. En consecuencia, la pena por el cohecho, para ambos acusados, será de 80 meses de prisión. 219. La pena privativa de libertad para el prevaricato es de 48 a 144 meses de prisión, tiempo que, dividido en cuartos, comporta los siguientes ámbitos de movilidad: Cuarto mínimo Cuarto medio inferior Cuarto medio superior Cuarto máximo 48 a 72 meses 72 meses y 1 día a 96 meses 96 meses y 1 día a 120 meses 120 meses y 1 día a 144 meses 220.

Por las mismas consideraciones expuestas con anterioridad, la sanción se establecerá en el cuarto mínimo de movilidad y, en concreto, se impondrá a los procesados la correspondiente al límite inferior, igual a 48 meses de prisión. 221. En la medida en que la pena más grave es la derivada del cohecho propio, se establece como sanción básica a los procesados 80 meses de prisión. Esta se incrementará en 6 meses, tiempo que la Corte estima razonable, por el concurso con el delito de prevaricato.

La sanción definitiva será, entonces, para los dos acusados, 86 meses de prisión. 7.5.4.2. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas 222. Respecto al cohecho, esta sanción accesoria va de 80 a 144 meses de prisión. En relación con el prevaricato, la inhabilitación analizada tiene los mismos extremos temporales.

Siguiendo los razonamientos expuestos al tasar la pena de prisión, para los dos acusados, respecto del cohecho, se establecen 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En virtud del concurso, aplicando la proporción empleada en la fijación del tiempo de privación de la libertad, la sanción accesoria se incrementa en 10 meses.

Por lo tanto, a los dos procesados, la Sala impone 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 7.5.4.3. Pena accesoria 223. Según el artículo 52 del Código Penal, “las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena ”. 224.

En el presente asunto, procede la pena de pérdida de los cargos públicos que ejercían los procesados, en los términos del artículo 45 del Código Penal. Lo anterior, por cuanto, en el desempeño de sus empleos oficiales, ejecutaron las conductas punibles por las cuales se les condena mediante el presente fallo. Por ende, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 7.5.4.4.

La pena de multa 225. La multa para el cohecho propio es de 66,66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual, dividida en cuartos, comporta los siguientes ámbitos de movilidad: Cuarto mínimo Cuarto medio inferior Cuarto medio superior Cuarto máximo 66,66 a 87,495 87,496 meses a 108,33 108,34 a 129,165 129,166 a 150 226. Con base en los fundamentos expuestos al imponer la sanción privativa de libertad, la sanción se establecerá en el primer cuarto de movilidad.

De conformidad con el artículo 39.3 del Código Penal, teniendo en cuenta las diferencias económicas respecto del beneficio reportado con el delito y la vinculación oficial de los acusados PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, Juez Civil Municipal y Juez Civil del Circuito, respectivamente, la multa para el primero se tasa en 66,66 salarios mínimos legales mensuales y para el segundo en 80 salarios mínimos legales mensajes vigentes. 227.

La sanción pecuniaria para el prevaricato es de 66,66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual, divida en cuartos, comporta los siguientes ámbitos de movilidad: Cuarto mínimo Cuarto medio inferior Cuarto medio superior Cuarto máximo 66,66 a 124,995 124,996 a 183,33 183,34 a 241,665 241,666 a 300 228. Siguiendo los mismos criterios expuestos en precedencia, para PABLO ALFONSO CORREA PEÑA la sanción de multa, por el prevaricato, se tasa en 66,66 salarios mínimos legales mensuales y para LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ se fija de 103,99 salarios mínimos legales mensajes vigentes. 229.

Conforme a artículo 39.4 del Código Penal, “ En caso de concurso de conductas punibles… las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa ”. De acuerdo con esta disposición, la sanción de multa para PABLO ALFONSO CORREA PEÑA será entonces de 133,32 salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el año 2012 (fecha de comisión de los hechos).

En relación con LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, la pena será de 183,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 (fecha de comisión de los hechos). 230. En síntesis, la Sala impondrá a PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ, las penas de 86 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y pérdida del cargo público.

Así mismo, por concepto de multa, PABLO ALFONSO CORREA PEÑA deberá pagar 133,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que el LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ está obligado a sufragar 183,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los salarios serán actualizados al valor del año 2012, fecha de comisión de los hechos. 7.5.5.

Mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria 231. Por razones objetivas, no hay lugar a conceder ninguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. No procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, puesto que la sanción privativa de libertad impuesta excede de 3 años (Art. 63 del Código Penal). Tampoco es aplicable la prisión domiciliaria, en la medida en que la pena mínima prevista para el delito de cohecho propio es 80 meses (6 años y 8 meses) y, por ende, excede los 5 años previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011. 232.

Se aclara que no es aplicable, por favorabilidad, el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Conforme a esta disposición, procede la prisión domiciliaria si la pena mínima prevista para el delito no excede de 8 años. No obstante, esta norma (en su numeral 2), reconduce a las prohibiciones del artículo 68A del ídem, que impide el otorgamiento del beneficio cuando se trata de delitos contra la administración pública.

Por lo tanto, dado que las conductas por las cuales se emite condena en este caso vulneran los bienes jurídicos relacionados con la administración pública, tampoco resultaría procedente el mecanismo sustitutivo. 7.5.6. Orden de captura 233. Conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, si “ al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ”. 234.

En relación con esta disposición, la Corte ha señalado que si el procesado es condenado a pena privativa de la libertad y se determina que no hay lugar a la concesión de subrogados o penas sustitutivas, “ resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo ”[footnoteRef:64].

Ha subrayado la Sala, “ los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem ”[footnoteRef:65]. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura en ese momento.

En este caso, debe asumir una carga argumentativa amplia, razonada y suficiente, para mostrar por qué resulta innecesaria. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad[footnoteRef:66].  [64: CSJ SP 3812-2019, rad. 55519.] [65: Ibidem.] [66: SP 3812-2019, rad. 55519, reiterada en la Sentencia SP3353-2020, rad. 56600 y ] 235.

De esta manera, la captura del procesado que ha sido declarado responsable debe ordenarse inmediatamente, en aquellos eventos en los cuales se han negado los subrogados de las sanciones de privación de la libertad en centro carcelario. En el presente asunto, ante la improcedencia de tales mecanismos sustitutivos, no observa la Corte circunstancias excepcionales que conduzcan a la inaplicación de la regla general indicada.

Por el contrario, concurre la necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta en el fallo, una de las finalidades de la detención prevista en el Código de Procedimiento Penal (Art. 296). En consecuencia, se dispondrá librar las correspondientes órdenes de captura contra los procesados. 7.5.7. Advertencia final 236. Como la presente sentencia condena, por primera vez, a los acusados como responsables de los delitos de cohecho y prevaricato, conforme al Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte debe garantizarles el mecanismo de impugnación especial.

A ello se procederá con sujeción a las consideraciones y pautas señaladas en la sentencia SP5290-2018, de 5 de diciembre de 2018, radicación 44564. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  RESUELVE Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 25 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio a Pablo Alfonso Correa Peña, en su condición de Juez 29 Civil Municipal de Bogotá, y Luis Guillermo Bolaño Sánchez, en su calidad de Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá. Segundo.- CONDENAR a Pablo Alfonso Correa Peña, en su condición de Juez 29 Civil Municipal de Bogotá, y Luis Guillermo Bolaño Sánchez, en su calidad de Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, a 86 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y pérdida de sus correspondientes cargos oficiales.

Tercero.- CONDENAR a PABLO ALFONSO CORREA PEÑA al pago de 133,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2012, de multa, y a LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ a sufragar 183,99 salarios mínimos legales mensuales, vigentes en 2012, por concepto de la misma sanción. Cuarto.- LIBRAR orden de captura contra los acusados, con el fin dar garantizar el cumplimiento de las penas impuestas en la presente sentencia. Quinto.- CONFIRMAR, en los demás aspectos, la decisión objeto de apelación. Sexto.- ADVERTIR que contra el presente fallo procede el mecanismo de la impugnación especial, respecto de las decisiones de condena aquí adoptadas.

Séptimo.- Por Secretaría, librar las comunicaciones a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón    Nubia Yolanda Nova García   Secretaria  67