CUI 05001600020620124597201 Rad. 51624 Raúl Antonio Quintero Villa Jesús Hernán Villa y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP2404-2022 Radicación No. 51624 (Aprobado Acta No.155) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2.022) La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados Raúl Antonio Quintero Villa y Jesús Hernán Villa, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que los condenó como coautores del delito de estímulo a la prostitución de menores.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En desarrollo de actividades de investigación encaminadas a combatir la explotación sexual infantil, los días 19 y 20 de diciembre de 2013, se practicaron diligencias de registro y allanamiento en los hoteles Baleta o “El Gordo” y Dany, ubicados en el centro de Medellín, actuaciones que permitieron la captura de diversas personas implicadas en los delitos de estímulo a la prostitución de menores y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.
Los aprehendidos fueron identificados como Raúl Antonio Quintero Villa y Jesús Hernán Villa, en su orden, administrador y propietario del Hotel Dany, quienes permitían el ingreso de menores de edad para realizar allí prácticas sexuales con adultos; Wilson Andrés Mora Rivera, sorprendido en una de las habitaciones de ese establecimiento en compañía de una adolescente cuando se aprestaban a tener relaciones sexuales, por las que le había ofrecido como pago cincuenta mil pesos;
Argemiro Álvarez Galindo, quien destinaba el Hotel Baleta o El Gordo a la práctica de actividades sexuales con participación de menores de edad y, en forma adicional, se estableció que, mediante promesa de pago, accedió carnalmente a una persona menor de 18 años; Hilda del Carmen Rodríguez Rojas, encargada de las labores de aseo del hotel y sorprendida allí al momento del allanamiento; y Manuel Alejandro Berrío, el cual había requerido, a cambio de dinero, los servicios sexuales de dos menores de edad, siendo sorprendido por las autoridades en una de las habitaciones de ese hotel con una de las adolescentes, mientras la otra aguardaba en la recepción del establecimiento. 2.
Ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías[footnoteRef:1], se impartió legalidad a las diligencias de registro y allanamiento, y a la captura de Argemiro Álvarez Galindo, Hilda del Carmen Rodríguez Rojas y Manuel Alejandro Berrío. [1: Diligencia cumplida el 21 de diciembre de 2013] En forma adicional, la Fiscalía los imputó de la siguiente manera: i) Hilda del Carmen Rodríguez por estímulo a la prostitución de menores, ii) Argemiro Álvarez Galindo por esa ilicitud en concurso con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, y iii) a Manuel Alejandro Berrío también como autor de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.
De otra parte, en el Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías tuvieron lugar las audiencias de legalización de allanamiento y registro, control posterior de vigilancia de cosas, legalización de captura y formulación de imputación en contra de Raúl Antonio Quintero Villa y Jesús Hernán Villa, por el delito de estímulo a la prostitución de menores, y por el punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, respecto del indiciado Wilson Andrés Mora Rivera[footnoteRef:2]. [2: Diligencias cumplidas el 20 de diciembre de 2013] Por los mismos delitos, a cada uno imputados, la Fiscalía les formuló acusación. 3.- El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, el cual absolvió a Hilda del Carmen Rodríguez Rojas, Raúl Antonio Quintero Villa, Jesús Hernán Villa y Wilson Andrés Mora Rivera, en tanto que condenó a Argemiro Álvarez Galindo y a Manuel Alejandro Berrío, respectivamente, a 120 y 168 meses de prisión. 4.- El Tribunal en decisión del 14 de julio de 2017 confirmó la condena dispuesta en contra de Argemiro Álvarez Galindo y Manuel Alejandro Berrío[footnoteRef:3], y en sentencia complementaria del día 31 siguiente, revocó la absolución de Jesús Hernán Villa, Raúl Antonio Quintero Villa y Wilson Andrés Mora Rivera y los condenó, con 120 meses de prisión a los dos primeros por el delito de estímulo a la prostitución de menores, y al último a 168 meses de la misma sanción por la conducta punible de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad. [3: En relación con este acusado el Tribunal confirmó con modificaciones la condena para incrementarla en un mes de prisión, en consideración a que se le acusó por un concurso de delitos y el a quo lo condenó por un solo comportamiento.
La Fiscalía protestó también esa determinación y el juez plural corrigió el desacierto.] 5.- La decisión de segundo grado fue recurrida en casación por la defensa de Jesús Hernán Villa y Raúl Antonio Quintero Villa, profesional que allegó de manera oportuna la demanda correspondiente. El apoderado de Wilson Andrés Mora Rivera recurrió de igual modo la decisión de segundo grado, pero no aportó el libelo de sustentación, motivo por el cual el Tribunal declaró desierto el recurso mediante auto del 5 de octubre del año indicado y dispuso remitir el asunto a la Corte para conocer de la demanda oportunamente formulada. 6.- Con el fin de garantizar el derecho fundamental de doble conformidad se admitió la demanda y se ordenó el trámite de sustentación previsto en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020.
DEMANDA DE CASACIÓN El cargo único de la demanda acusa el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes, teniendo en cuenta que el Tribunal dictó sentencia complementaria al advertir que la decisión inicial omitió resolver la apelación interpuesta por el delegado de la Fiscalía. En criterio de la recurrente, por tratarse de un aspecto sustancial el juez colegiado no podía proceder de esa manera, pues esa clase de decisiones proceden si se trata tan solo aspectos meramente formales.
Según entiende, el Tribunal debió declarar la nulidad de la lectura de la sentencia y emitir un nuevo pronunciamiento que comprendiera la valoración conjunta de la prueba. El procedimiento empleado por el ad quem, agrega, “enfiló todos sus esfuerzos en contra de mis prohijados, contrariando lo que establece la Constitución y la ley, pues es claro, que brilló por su ausencia decisión alguna en contra de mis procesados (sic), inicialmente, lo que en estricto apego del principio de in dubio pro reo, sería favorecerlos, y no perjudicarlos como se hizo con la plurimencionada providencia complementaria, la cual se erige como otro error más, pues dejó de aplicar la figura que la Constitución y la ley establecen para ese tipo de eventualidades: la nulidad.” TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN 1.- La recurrente en su escrito de sustentación persiste en que se desconoció el debido proceso por presentarse la decisión en dos cuerpos diferentes, cuando la parte motiva debió plasmarse en una sola pieza procesal que considerara conjuntamente la situación de los procesados por hallarse estrechamente vinculadas, lo cual impidió, por consecuencia, analizar de manera conjunta el acervo probatorio.
De otra parte, en perspectiva del derecho a la doble conformidad, afirma que no se demostró que los acusados tuvieran pleno conocimiento de los elementos que integran el tipo penal con base en el cual se les formuló acusación, en concreto, el relacionado con la edad de la víctima. La prueba testimonial –precisa– devela que ni antes ni después de la diligencia de registro y allanamiento en que se produjo la captura, los acusados “sabían de la minoría de edad de quienes ingresaban al lugar no siendo mayores de edad.
En relación con el acontecimiento del día de los hechos, la prueba testimonial da cuenta de que para el ingreso la menor KMPM exhibió un documento que la acreditaba como mayor de 18 años y que tan solo hasta ese día en dicho sitio se percataron de que no contaba con dicha edad, lo que significa que quien la atendió se encontraba ante un error de tipo inducido que lo sustrae de cualquier responsabilidad penal, pues no tenía por qué entrar a ahondar en verificaciones a fin de constatar si el documento era veraz o no… a lo que además bien pudo contribuir el hecho de que al ingreso del hotel se apreciaba el letrero que prohibía el ingreso de menores de edad, solidificándose así esa falsa creencia de estar en presencia de una persona ya mayor de 18 años.” 2.- El Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, considera legal el procedimiento empleado por el Tribunal para enmendar el error que advirtió al resolver la apelación interpuesta por la defensa y la Fiscalía en este caso, determinación que encuentra sustento en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a la actuación con base en el principio de integración normativa del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal.
La sentencia del Tribunal del 25 de julio de 2017 y la complementaria del 31 siguiente [precisa el Fiscal], “forman un solo cuerpo, por cuanto se trata de la complementación del fallo inicial y el error acontecido no tiene la capacidad de generar la nulidad reclamada, pues el mismo fue enmendado de manera oportuna y con sólido sustento normativo; nótese que al declararse la nulidad, la única variación sería que el fallo se agrupara en un mismo documento, pero los efectos serían los mismos, es decir, se llegaría a la misma conclusión, por lo que desde el punto de vista lógico, la viabilidad del remedio surtido es desde todo punto de vista viable.” Frente al error que según la defensa afectó el comportamiento de los acusados, afirma que el juez de conocimiento desconoció el valor de la primera versión de la víctima KMPM, quien en el juicio, es cierto, declaró haberse identificado como mayor de edad frente a los procesados, pero en la versión inicial no refirió haber desplegado el engaño, ni haberse identificado falsamente, tampoco en la diligencia de registro y allanamiento se halló ese documento, ni los policía que participaron en el operativo mencionaron su existencia. En esas condiciones, considera que la sentencia recurrida debe mantenerse incólume. 3.
La Procuradora Tercera delegada para la casación penal, en relación con el cargo de la demanda, expone que la solución adoptada por el Tribunal, no envuelve una irregularidad. “… el procedimiento adoptado antes de la ejecutoria [de la decisión] corrigió el vacío que se generaba al dejar de pronunciarse sobre uno de los recursos; entonces al momento en que se emite un segundo pronunciamiento complementario, con ello saneó el yerro por cuanto, el recurso se interpuso por la representante de la Fiscalía dentro de los términos legales y de igual forma fue concedido oportunamente por reunir los requisitos de la impugnación contra el fallo absolutorio.” En forma adicional, “el fallo complementario se ajustó y se limitó a resolver únicamente sobre los aspectos planteados por la Fiscalía y que como tal buscaban que mediante el recurso de apelación el Tribunal volviera a revisar los hechos y las pruebas enrostradas por la Fiscalía contra los procesados que absolvió el juez de conocimiento… el Tribunal Superior de Medellín al emitir una segunda providencia complementaria solo saneó una omisión que de no haberse corregido con ello sí habría violado el debido proceso y el derecho que le asistía a la Fiscalía como sujeto procesal de recurrir las decisiones en las cuales considerare se vulnera el derecho de las víctimas; rol al cual debe atender en representación del ente acusador.” En cuanto a los presupuestos para condenar coincide con el delegado de la Fiscalía en cuanto a que se demostró más allá de toda duda los presupuestos que ameritaron la condena dictada en segunda instancia por el Tribunal, descartándose la existencia del error proclamado por la defensa en relación con la edad de la víctima KMPM, conforme surge de la valoración integral de su testimonio y en conjunto con los restantes medios de demostración. En consecuencia, solicita no casar la sentencia recurrida. 4.- Igual solicitud formula el apoderado de víctimas teniendo en cuenta que la sentencia había sido apelada no solo por la defensa de Argemiro Álvarez Galindo y Manuel Alejandro Berrío, sino por la delegada de la Fiscalía quien, precisamente, demandaba que se revocara la absolución dictada en beneficio de Jesús Hernán Villa, Raúl Antonio Quintero Villa y Wilson Andrés Mora Rivera, circunstancia en virtud de la cual el Tribunal procedió a corregir la omisión advertida, empleando los remedios legales previstos al efecto.
En ese escenario, el ad quem desestimó el error de tipo proclamado por la defensa, al no aparecer demostrado que la menor KMPM empleara un documento falso que la identificaba como persona mayor de edad ante quienes demandaban sus servicios sexuales y frente a la administración del hospedaje en el que desarrollaba esa práctica. CONSIDERACIONES Además de resolver el cargo formulado en la demanda, la Sala verificará, en garantía del derecho a la doble conformidad, si concurren los presupuestos legales exigidos para sustentar la condena dispuesta por el Tribunal en contra de Raúl Antonio Quintero Villa y Jesús Hernán Villa, como autores del delito de estímulo a la prostitución de menores. 1.- Frente al cargo único de la demanda los sujetos no recurrentes exponen de manera precisa las razones para declararlo infundado, teniendo en cuenta que la determinación sobre la cual se estructura el reproche, antes que constituir una irregularidad procesal, remedió la que inadvertidamente se produjo al momento de resolver la apelación que habían interpuesto tanto la defensa de los acusados condenados como la delegada de la Fiscalía. En términos puntuales, la situación se presentó porque al decidir la alzada el Tribunal se pronunció sobre el recurso interpuesto por la defensa de los condenados Argemiro Álvarez Galindo y Manuel Alejandro Berrío, pero omitió resolver la apelación presentada por la parte acusadora quien había interpuesto y sustentado oralmente el recurso en la audiencia de lectura de fallo y pretendía que se condenara igualmente a Raúl Antonio Quintero Villa, Jesús Hernán Villa y Wilson Andrés Mora Rivera, absueltos en primera instancia, y se corrigiera, de igual modo, la condena impuesta a Manuel Alejandro Berrío, en razón a que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta que había sido acusado por un concurso de delitos.
De esa manera, advertido el yerro, el juez colegiado procedió a enmendarlo a través de sentencia complementaria destinada a solucionar el extremo litigioso en vilo, proceder que sustentó básicamente en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, 25 del Código de Procedimiento Penal y 287 del Código General del Proceso.
En ese contexto, recuérdese con la sentencia C-037-96, que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver con imparcialidad, de forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos sometidos a su consideración por los sujetos procesales, de manera que, siguiendo el artículo 55-1 de la Ley Estatutaria, las sentencias judiciales han de abarcar todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales, lo cual comprende que se “expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamentan el caso en concreto.” Sin embargo, la falibilidad humana puede generar decisiones incompletas o que requieran quizás aclaraciones o enmiendas, situaciones contempladas por la teoría procesal que concibe mecanismos de subsanación a través de las figuras de la aclaración, corrección y adición de las providencias, en la forma como lo regula el Código General del Proceso, ordenamiento al que remite el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en orden a solucionar los aspectos no regulados en ese ordenamiento ni en las disposiciones que lo complementan, en tanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
En cuanto a la aclaración el Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Sobre la corrección, agrega el artículo 286, que “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto…” Además, el estatuto referido establece la posibilidad de adicionar una sentencia, a través de otra de naturaleza complementaria, cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Puntualmente, el artículo 287 Ib. establece: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De esa manera, el ordenamiento concibe la adición o complementación como mecanismo idóneo destinado a perfeccionar una sentencia que se halla incompleta y procede cuando se ha omitido la resolución de uno de los extremos del litigio judicial, a fin de integrarla con los tópicos que por mandato de la ley han de ser resueltos en ella, dentro del término de ejecutoria, bien de oficio o a petición de parte, según lo dispuesto en la norma citada del Código General del Proceso[footnoteRef:4]. [4: En el mismo sentido CSJ AP 04 Feb 2009 Rad. 22453; 19 Feb 2020 Rad. 50995] La legalidad de la sentencia complementaria debe entonces examinarse en perspectiva de los presupuestos que acaban de mencionarse.
Para el caso, emerge con claridad que la sentencia del 17 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, omitió resolver la apelación interpuesta por la delegada de la Fiscalía contra la decisión de primera instancia, en orden a que se revocara la absolución favorable a los acusados Raúl Antonio Quintero Villa, Jesús Hernán Villa y Wilson Andrés Mora Rivera y se modificara la pena del condenado Manuel Alejandro Berrío. La providencia del ad quem resolvió exclusivamente la alzada promovida por la defensa de Argemiro Álvarez Galindo y Manuel Alejandro Berrío. Sin embargo, luego de la lectura de la providencia, verificada en audiencia del 25 de julio de ese año, el Tribunal advirtió que “por un desafortunado error se omitió resolver la apelación del fallo de primera instancia sustentado oralmente por la delegada de la Fiscalía en desarrollo de la segunda sesión de la audiencia de lectura de fallo, oportunidad en la que la judicatura de primer grado tuvo ciertos problemas técnicos con la grabación de la sustentación oral del recurso de apelación por parte de la defensa de los acusados Argemiro Álvarez Galindo y Manuel Alejandro Berrío, por lo que luego de corroborar con los audios que obran en la foliatura y despejar la confusión generada en esta colegiatura, al verificarse que en el proceso reposa la grabación con la intervención de la señor Fiscal como recurrente, una realizada por la judicatura y otra por la propia fiscal con una tableta o dispositivo electrónico, procede esta Corporación a adicionar el fallo resolviendo los puntos del disenso expuestos por la censora, como vía jurídica directa e inmediata de conjurar la irregularidad que afecta el derecho fundamental al debió proceso.” Por su parte, la delegada de la Fiscalía, también dentro del término de ejecutoria de la decisión[footnoteRef:5], a través de correo electrónico solicitó la adición de la providencia teniendo en cuenta que “la suscrita funcionaria apeló la decisión absolutoria emanada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín. Sin embargo, en la decisión adoptada, la Honorable Sala de Decisión no se pronunció en relación con la apelación de la Fiscal 21 Seccional…” [5: Término que vencía el 01-08-17] En esas condiciones, la determinación del Tribunal destinada a purgar la omisión de la providencia, además de procedente, se hacía inaplazable con el fin de conjurar la irregularidad que vulneraba los derechos de la parte acusadora a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Afirmación que se sustenta por sí sola cuando quiera que: i) el sentenciador de segundo grado produjo una sentencia que omitió resolver uno de los aspectos sometidos a su consideración, lo cual implica, además, que dejó de efectuar un pronunciamiento que por virtud de la ley debía realizar; ii) la adición o complementación se produjo en el término de ejecutoria de la providencia, y iii) el remedio lo adoptó en forma oficiosa, sin desconocer que la parte interesada, dentro del mismo término de ejecutoria, solicitó de igual modo que se complementara la providencia resolviendo el recurso de apelación presentado dentro del término legal y que oportunamente había sido concedido por el juez de primera instancia. Bajo esas condiciones, acogiendo el criterio de los sujetos no recurrentes, el Tribunal antes que generar una irregularidad con la adición a la sentencia, corrigió el vació generado por la falta de resolución del recurso legalmente interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación. La providencia complementaria, además, se contrajo exclusivamente a examinar y resolver los temas de inconformidad planteados por la delegada de la Fiscalía, orientados como se dijo a que el superior condenara de igual modo a los acusados Villa, Quintero Villa y Mora Rivera por haber demostrado los cargos por los cuales los convoco a juicio y corrigiera por igual la pena del condenado Manuel Alejandro Berrío. La sentencia complementaria – se reitera – en forma alguna constituye un acto irregular, adverso al debido proceso.
Al contrario, como enfatiza la Procuradora Delegada, la adición censurada saneó una omisión que de no haberse corregido habría derivado en evidente violación al debido proceso y el derecho que le asiste a la Fiscalía como sujeto procesal de recurrir las decisiones que incidan su teoría del caso o afecten los derechos de las víctimas a quienes funcionalmente deben asistencia acorde con lo previsto en los artículos 11, 114-6,12 y 133 del Código de Procedimiento Penal.
La recurrente, de todos modos, asegura que la decisión es contraria al debido proceso, pues, en su criterio, la adición o complementación de la sentencia procede solo frente a la omisión de aspectos meramente formales, consideración opuesta al artículo 287 del Código General del Proceso, el cual, en sentido diverso, prevé la posibilidad de complementar la sentencia al facultar al juez para pronunciarse sobre el extremo o los extremos sustanciales que olvidó resolver, posibilidad que trasciende los aspectos simplemente formales para dar relevancia a aquellos que, constituyendo el fondo del asunto, o que representando un extremo de la litis, como dice la norma, quedaron sin decidir; de manera que resulta contrario a la razón y lo dispuesto en el ordenamiento, afirmar el desconocimiento del debido proceso cuando se complementa la sentencia mediante otra decisión con la que se resuelva el extremo litigioso omitido.
A lo que se agrega que, siendo la adición o complementación de la sentencia la herramienta prevista por el ordenamiento para solucionar esa clase omisiones y que su oportuna instrumentalización ocurre dentro del término de ejecutoria de la cercenada providencia, carece de sentido la solicitud de la recurrente de declarar nula la decisión complementaria que subsana el error, cuando quiera que el trámite no ha avanzado a otros escenarios ni contiene decisiones sobre las cuales predicar la transgresión del principio antecedente consecuente y la alteración de la reglada progresividad de la actuación procesal, pues, se insiste, la omisión que en realidad aquejaba la actuación, fue advertida dentro del término legal y solucionada con el remedio procesal correspondiente.
De igual manera, la recurrente persiste en que se violó el debido proceso porque, en la primera parte de la decisión, el Tribunal analizó únicamente la situación de algunos procesados sin considerar la de los señores Villa y Villa Quintero, de modo que dejó de valorar la prueba en conjunto. El argumento ratifica el fugaz error surgido en el trámite de apelación, corregido de manera oportuna por el sentenciador de segundo grado.
Obvio que el yerro impidió considerar inicialmente la situación de esos acusados según los hechos y las pruebas contra ellos aducidos en el juicio, circunstancia que habilitó la complementación del fallo adelantando el examen fáctico, probatorio y jurídico correspondiente, en orden a resolver la controversia que frente a ellos promovió la parte acusadora.
De suerte que, si la valoración probatoria de la sentencia atacada, conformada por la inicialmente dictada y la que la complementa, contiene defectos que pudieron conducir a una errada solución jurídica, la recurrente debió denunciarlos en el escenario de la causal de casación respectiva, con exposición de los yerros que eventualmente la afecten y no limitarse a sostener que el Tribunal realizó una valoración fraccionada del material probatorio, afirmación que ni siquiera se compadece con la realidad de la actuación, como acertadamente lo expresa el Fiscal delegado en su exposición, ya que la situación de Argemiro Álvarez Galindo con Manuel Alejandro Berrío (analizada en la decisión inicial) y la de los acusados Jesús Hernán Villa, Raúl Antonio Quintero Villa y Wilson Andrés Mora Rivera (examinada en la sentencia complementaria), tuvieron origen en diversos operativos con similitud de circunstancias, pero con independencia de lugares y de víctimas, sin que la recurrente ilustre acerca de los hechos o las pruebas que las interrelacionan ni cómo, entonces, habría errado el sentenciador en la valoración de las pruebas del juicio.
En síntesis, la recurrente no acredita la afectación del debido proceso por desconocimiento de su estructura o de las garantías de los procesados, de donde se concluye la improcedencia del cargo único propuesto en la demanda. 2.- Garantía de doble conformidad. La postura mayoritaria de la Sala proclama que el ejercicio de este derecho se rige por el principio de limitación, lo cual implica que los motivos del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
Por tal razón, procederá en este caso a examinar si, en relación con los acusados Raúl Antonio Quintero Villa y Jesús Hernán Villa, se cumplen en este asunto los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que su defensora no solo acudió al recurso extraordinario de casación, único recurso a la sazón procedente, sino que, en forma adicional, en el trámite de sustentación cuestionó la materialidad de la conducta punible que se les atribuye.
Situación diferente se advierte en relación con el sentenciado Wilson Andrés Mora Rivera, pues, aunque el defensor propuso el recurso extraordinario, no lo sustentó y tampoco recurrió la decisión que lo declaró desierto, lo cual lleva a concluir que existe conformidad con lo resuelto en segunda instancia y no se precisa, en su caso, del examen de doble conformidad. 2.1 El Tribunal condenó a Jesús Hernán Villa y Raúl Antonio Quintero Villa como coautores del delito de estímulo a la prostitución de menores, descrito en el artículo 217 del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1236 de 2008, de la siguiente manera: “El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en los que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.” Según esta descripción legal, el comportamiento está a cargo de un agente indeterminado que destina, arrienda, mantiene, administra o financia casa o establecimiento para la práctica de actividades sexuales en las que intervienen personas menores de 18 años.
El inmueble o establecimiento en el que se ejecuta la conducta relativa a la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, corresponde no de manera exclusiva a aquellos donde funcionen establecimientos de comercio, públicos o abiertos al público, refiere por igual los inmuebles o establecimientos privados, como la residencia o sitio de vivienda particular, fincas de recreo, clubes privados, o cualquier reciento en el que de manera permanente u ocasional se desarrollen actividades de explotación sexual comercial, considerada en el concierto internacional una de las peores formas de trabajo infantil y que la OIT concibe como delito asimilable a la esclavitud y el trabajo forzoso[footnoteRef:6], si se entiende que la prostitución y sus redes se vinculan por lo general a otras actividades ilícitas en las que los niños pueden ser fácilmente victimizados, como el narcotráfico, el tráfico de migrantes o la trata de personas. [6: Explotación sexual comercial.
Propuestas de trabajo para una atención integral a las personas menores de edad víctimas; Cecilia Claramunt Montero. San José, Costa Rica, Oficina Internacional del Trabajo (2005)] El tipo penal no exige que la conducta se ejecute con permanencia en un determinado espacio locativo, puede consolidarse en un solo evento, pues lo relevante es que frente al bien jurídico que es objeto de tutela, relacionado con la libertad, integridad y formación sexuales, el legislador pretende sancionar comportamientos afines con la explotación sexual y en este caso el tipo penal constituye una respuesta al empleo de lugares que de manera definida, inequívoca, sean destinados para tal cometido[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP 25 Abr 2018 Rad. 46581] En este sentido la legislación colombiana honra los compromisos internacionales que le imponen garantizar el derecho de los niños a ser protegidos de toda forma de violencia, en particular la originada en la explotación y abusos sexuales, incluyendo la prostitución y su utilización en prácticas pornográficas, conforme lo demanda, por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 34, de conformidad con el cual los Estados Partes se comprometen a protegerlo contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.
Con este fin, agrega la norma, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: “a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”, preceptivas que tienen en cuenta que los menores representan una población débil que demanda especial protección, sobre todo de los menos favorecidos, los sumidos en la pobreza, quienes se ven más expuestos a las diversas formas de explotación como el turismo sexual, el proxenetismo, la demanda de explotación sexual o la pornografía infantil.
La acusación formulada en este asunto revela justamente que la actuación surgió del hecho, conocido por la comunidad y difundido por los medios de comunicación, que el centro de Medellín constituía uno de los lugares de mayor demanda de explotación sexual comercial con menores de edad y que en esas prácticas se victimizaba incluso niños menores de 14 años, explotados sexualmente por nacionales y por ciudadanos extranjeros.
Para hacer frente a esta situación las autoridades de policía judicial dispusieron diversas actuaciones encaminadas a rescatar las víctimas y aprehender a sus probables victimarios, para lo cual se ordenó registro y allanamientos a los establecimientos en los que se logró evidenciar la explotación sexual de niñas o niños menores de 18 años.
La situación que interesa en esta decisión sucedió el 19 de diciembre de 2013 en el Hotel Dany, ubicado en la carrera 53 No. 51-56 de esa ciudad, durante el registro y allanamiento que derivó en la captura del propietario, del administrador del hotel y de un huésped que había ingresado con una adolescente a quien le ofreció dinero para desarrollar en ese lugar actividades sexuales.
Como hechos jurídicamente relevantes la acusación presentada por la Fiscalía señala que, en la fecha anotada, cerca de las 9 de la noche, fueron capturados en flagrancia en desarrollo del operativo de registro y allanamiento adelantado por funcionarios de Dipro Grupo Infancia y Adolescencia, el propietario del hotel, Jesús Hernán Villa y su administrador, Raúl Antonio Quintero Villa.
De igual modo que, en una de las habitaciones del establecimiento, la número 7, las autoridades encontraron a la menor KMPM y a un adulto (Wilson Andrés Mora Rivera), quienes se aprestaban a sostener relaciones sexuales a cambio de dinero. Acota de igual manera la acusación que la menor aludida frecuentaba ese establecimiento con hombres que demandaban sus servicios sexuales, hecho puntualmente acreditado en la actuación. En efecto, en juicio se presentó la víctima KMPM, adolescente de 17 años en la época de los hechos, quien refirió que ese día en cercanías del hotel Dany un transeúnte solicitó sus servicios sexuales por lo que acordaron un precio e ingresaron a ese establecimiento donde los alojaron en la pieza número siete.
Estando allí, a los pocos minutos, arribó la policía y “como todo menor de edad yo me asusté porque creí que iban a hacer algo en contra mía por ser menor de edad.” En el hotel, agregó, en ese momento, se encontraban los administradores o dueños “que siempre estaban sentados como en la salita de espera… en una salita de espera que ellos tenían”; personas a quienes reconoció en el recinto donde se desarrollaba la audiencia de juicio oral y se identificaron como Raúl Quintero y Jesús Hernán Villa Quintero.
La testigo precisó que para esa época llevaba aproximadamente año y medio en situación de prostitución, que tenía una hija y con esa actividad aseguraba su sustento. De igual modo informó que al hotel Dany ingresaba casi todos los días, pues “ahí es donde yo entro a tener relaciones sexuales con los clientes, es decir, a acostarse con el man y ya, tener sexo”, y también acudían con frecuencia otras menores de edad, siete u ocho niñas aproximadamente.
La versión de la víctima aparece corroborada con el testimonio del patrullero Óscar Fernando Gacha, quien intervino en el operativo de allanamiento y registro. El testigo refirió que integró la unidad de investigación criminal de infancia y adolescencia encargada de realizar la diligencia por orden de la Fiscalía 21 de delitos sexuales, cumplida en las instalaciones del Hotel Dany, ubicado en la carrera 56 # 51-56 de Medellín. Era un inmueble de dos plantas, en la primera funcionaba un bar y en el costado izquierdo, por unas escaleras, se accedía al segundo piso y a la recepción de hotel, sitio donde se encontró a Raúl Antonio Quintero, quien manifestó ser el administrador del establecimiento.
Seguidamente se solicitó que las personas que se encontraban en el lugar salieran de las habitaciones y se les pidió el documento de identidad. En la habitación siete, una joven que se encontraba con un adulto, manifestó no tener documento de identificación y que era menor de 18 años. De esa manera, el personal del ICBF que apoyaba la diligencia se hizo cargo de la víctima y se procedió a aprehender a Raúl Antonio Quintero Villa (administrador), Jesús Hernán Villa, propietario del lugar, y Wilson Andrés Mora, adulto que se encontraba en una habitación con la adolescente KMPM, de quien se verificó su condición de menor de edad mediante consulta de diversas páginas oficiales.
Estas pruebas patentizan que el hotel Dany constituía un lugar en el que de manera permanente se desarrollaban actividades de naturaleza sexual en la que participaban personas menores de 18 años y en el que se consolidaba, de paso, la demanda de explotación sexual comercial a la que eran sometidas, según lo revela el testimonio de KMPM, quien siendo menor de edad, casi a diario entregaba allí su cuerpo a extraños a cambio de insignificantes sumas de dinero y veía también a otras niñas menores de edad, que acudían a ese hotel con las mismas finalidades.
Lo acabado de relatar actualiza el tipo penal de estímulo a la prostitución de menores, cuando quiera que, en un sitio concreto de la ciudad de Medellín, el inmueble donde funcionaba el Hotel Dany, se adelantaba la práctica de actos sexuales en los que participaban menores de edad, quienes ingresaban allí con adultos por disposición o consentimiento del propietario del establecimiento y de la persona que lo administraba.
La edad de la víctima generó perplejidad en el juez de conocimiento quien, guiado por las manifestaciones en juicio de KMPM, consideró que los acusados ignoraban que se trataba de una persona menor de edad, pues allí declaró que para ingresar a los hoteles en los que se la explotaba sexualmente, mostraba un documento falso con el que, supuestamente, acreditaba ser mayor de edad, aserto que le resultó suficiente al sentenciador para concluir que aquellos desconocían “su minoría de edad y que tan solo para la fecha, con ocasión de lo acontecido [registro y allanamiento del Hotel Dany], se enteraron de que se trataba de una menor de edad y por lo tanto no existe forma de endilgar responsabilidad penal… pues actuaron bajo un error de tipo por cuanto desconocían de la verdadera edad de la joven y ese es uno de los elementos estructurales [del] tipo penal, tratarse de menores de 18 años de edad y siendo ello así sus conductas resultan atípicas…” Conclusión deleznable si se tiene en cuenta que el error de tipo traduce una falsa percepción de su estructura, de modo que se presenta cuando el sujeto activo actúa bajo la convicción errada e invencible de que en su acción u omisión no concurren las exigencias necesarias para que el hecho se adecue en la descripción típica, y en la actuación no se acreditan los elementos que llevan a reconocerlo en beneficio de los acusados.
Acerca de la figura la jurisprudencia de la Sala refiere que, se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en forma dolosa.
Con mayor precisión, dice la jurisprudencia de la Sala, “en el error de tipo, la persona o autor desconoce el alcance de sus actos en la medida en que supone erróneamente la ausencia de circunstancias constitutivas del delito que sí están presentes en la realidad objetiva donde se desarrolla su acción. Por consiguiente, tal error se configura cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y por lo mismo, excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad.
Clásicos ejemplos, el que se apodera de cosa mueble ajena (hurto, artículo 239 C.P.), suponiendo que se trata de cosa propia; penetra en habitación ajena (artículo 189 C.P.), creyendo entrar en la propia; o realiza acceso carnal con persona menor de 14 años (artículo 208 C.P.), creyendo que es mayor de edad.” [footnoteRef:8] [8: CSJ SP 30 Jun 2021 Rad. 49686] A lo cual agrega que, “la equivocación será invencible cuando no le sea exigible al autor ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, es decir, que la errada interpretación o comprensión no dependa de su culpa o negligencia, circunstancia que produce la atipicidad subjetiva; y, vencible, en caso de que el agente lo pueda superar con un esfuerzo factible y que le era exigible con arreglo a las circunstancias de posibilidad de conocimiento, oportunidad y demás que rodearon la ocurrencia de los hechos.” [footnoteRef:9] [9: Ver por ejemplo CSJ SP 28 May 2021 Rad. 56015] Los aspectos referidos que dan paso a la eximente de responsabilidad penal, carecen de acreditación en el proceso, como quiera que la defensa no propuso teoría del caso, no llevó a los acusados al estrado para que ilustraran acerca de la falsa percepción que tuvieron entorno a la edad de la víctima, ni solicitó otras pruebas con potencialidad para demostrar el aparente error, mucho menos alegó de conclusión solicitando al juez que lo reconociera.
En realidad, conforme lo estableció el Tribunal en la sentencia recurrida, el juez de primer grado declaró la existencia del error, a partir de la valoración mutilada del testimonio de la víctima, pues no tuvo en cuenta que en el curso del interrogatorio cruzado, la parte acusadora impugnó su credibilidad en aquellos aspectos disonantes con lo relatado en la declaración rendida por fuera del juicio, el día del allanamiento al Hotel Dany, oportunidad en la que no refirió haber utilizado ese día una cédula o contraseña falsa para ingresar al establecimiento, lo cual, además, quedó desvirtuado en la actuación, por cuanto se estableció que el día del operativo era la única persona que no contaba con documento de identidad y le indicó a las autoridades además que era menor de edad[footnoteRef:10]. [10: Nació el 08-07-96] Las novedosas afirmaciones de la testigo en el juicio claramente pugnaban por favorecer a los acusados, lo cual no resulta extraño cuando las víctimas por su formación, nivel cultural, socioeconómico, en particular por la pobreza[footnoteRef:11], no se reconocen como tales, resisten admitir que han sido utilizadas, explotadas y no dimensionan el daño causado en sus vidas, a su dignidad y al conjunto íntegro de derechos que les asiste como seres humanos, por lo que asumen actitudes solidarias frente a los victimarios en la distorsionada idea de haber recibido de éstos alguna suerte de beneficios, de tal manera que, en su percepción, antes que explotadores o victimarios, se trata – en el contexto de este caso – de los clientes o bien de benefactores que en sus establecimientos de comercio les permiten ganarse el sustento diario. [11: “[e]n su versión más amplia queda definida por los ingresos bajos o nulos; la falta de acceso a bienes y servicios provistos por el Estado, como seguridad social y salud, entre otros; la no propiedad de una vivienda y otro tipo de patrimonio; nulos o bajos niveles educativos y de capacitación, y la carencia de tiempo libre para actividades educativas, de recreación y descanso, todo lo cual se expresa en falta de autonomía y en redes familiares y sociales inexistentes o limitadas, que devienen en afectaciones a la dignidad humana.” Irma Arriagada.
“Dimensiones de la pobreza y políticas desde una perspectiva de género”, Revista Cepal 85 – abril de 2005 citado en el artículo de investigación científica “Pobreza y prostitución en Boyacá, una mirada desde los derechos humanos”. Edna Patricia Hernández Reyes y William Ernesto Codinza Plazas. Revista Colombiana de Sociología; Vol. 35 No 1 (año 2012).] De allí se explica que KMPM en juicio modificara apartes de la versión que dio a las autoridades momentos después de ser rescatada durante el registro y allanamiento al Hotel Dany, por ejemplo: i) que ese día portaba un documento falso con el cual se identificaba como persona mayor de edad, aserto desvirtuado en juicio por el patrullero Óscar Fernando Gacha, quien manifestó que de las personas presentes en el Hotel Dany, al momento del operativo, del que hizo parte con otros integrantes del grupo de Infancia y Adolescencia, solamente la citada adolescente informó no portar documento de identidad y, además, que era menor de 18 años; ii) que a ese lugar había ido solo dos o tres veces, cuando en realidad acudía allí casi a diario desde hacía año y medio, al igual que lo hacían otras siete u ocho menores de edad; de la misma manera, iii) que el propietario y el administrador del hotel desconocían que era menor de edad.
En la declaración previa la víctima no mencionó que, para ingresar al Hotel Dany, se identificara con un documento falso, o que en alguna oportunidad hubiera engañado al dueño y al administrador de ese establecimiento en relación con su edad exhibiéndoles una cédula o contraseña espurias, tampoco la actuación ofrece evidencia de que portara el documento.
Al contrario, se insiste, aparece demostrado que estaba indocumentada el día del allanamiento y les indicó a las autoridades que era menor edad, condición que corroboraron mediante el despliegue de actos urgentes. De esa manera, valorado integralmente el testimonio de la víctima y en conjunto con los restantes medios de demostración, acertó el Tribunal al descartar el error deducido falsamente por el a quo y declarar que los acusados, no obstante conocer que KMPM era menor de edad, consentían su ingreso, así como el de otras niñas menores de 18 años, al Hotel Dany en compañía de adultos para ser sometidas a explotación sexual.
Los acusados, sin duda, sabían que KMPM era menor de edad, pues la conocían con antelación. Acorde con la declaración de la víctima, año y medio antes de los hechos [aproximadamente con 15 años] ya estaba en situación de prostitución y el Hotel Dany era el establecimiento primordial para ejercerla (dijo que acudía casi a diario), de modo que desde la época en que comenzó a frecuentar el establecimiento eran conscientes de que se trataba de una menor de edad y estaban obligados a impedir que ingresara con fines de prostitución o para ser explotada sexualmente, según lo dispuesto por el artículo 19-6 de la Ley 679 de 2001 o Estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, y el artículo 1-6 de la Resolución 3840 de 2009, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que establece como medida mínima de control a cargo de los representantes legales, directores, administradores, empleados y contratistas vinculados a la prestación de servicios turísticos, impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos en los que se presten servicios turísticos, con fines de explotación o de abuso sexual.
Deberes que con frecuencia les recordaban las autoridades de policía, conforme lo declaró el Patrullero Diego Armando Osorio Cantillo, vinculado al grupo de prevención de Infancia y Adolescencia, quien adicional a las labores de recuperación de niños, niñas y adolescentes en situación de drogadicción o explotación sexual en el centro de Medellín, visitaba lugares abiertos al público a fin de contactar a los encargados de la administración y prevenirlos de incurrir en cualquier tipo de actividades que implicaran la explotación de menores.
En sentido similar, declaró el patrullero Alejandro Solano Vargas, quien en cumplimiento de sus funciones y en el trabajo de recuperación de menores, percibió al menos 80 niños víctimas de explotación sexual. De hecho, la actuación se originó, conforme lo consigna la sentencia de primera instancia, tras la alarma generada por la prensa en relación con actividades de explotación sexual de menores de edad, en diversos establecimientos de comercio, tipo hoteles y hostales ubicados en zona céntrica de Medellín, lo cual devela que la explotación de los menores se hallaba normalizada entre los propietarios o administradores de los establecimientos que albergaban a las víctimas y a los adultos que demandaban sus servicios sexuales.
El testimonio de KMPM ratifica que el Hotel Dany había normalizado el ingreso de menores en situación de prostitución, pues le consta que acudían allí para ser sometidas a explotación sexual, otras siete u ocho niñas. De igual modo, devela que no existía restricción ni control para entrar en al establecimiento, simplemente “se pagaba la pieza y ya le daban ingreso a uno”.
De hecho, refirió que la noche del allanamiento, al acceder al hotel, solo vio a los administradores o dueños, quienes, como siempre, estaban en una especie de sala de espera que tenían, sin ver a nadie más “porque yo entré directamente para la habitación.” Del mismo modo, su testimonio evidencia que los acusados incentivaban el ingreso de menores de edad con una bonificación (denominada ficha), de 5 mil pesos que descontaban del valor del hospedaje cancelado por los clientes que llevaban al lugar.
En esas condiciones, no cabe duda, sabían que al hotel ingresaban personas menores de edad y voluntariamente les permitían el acceso, conociendo también que serían sometidas a explotación sexual comercial por los adultos con los que llegaban. Es decir, con conocimiento y voluntad, destinaron las instalaciones para la práctica de actos de naturaleza sexual en los que participaban personas menores de 18 años, a pesar de que por disposición legal debían impedir su ingreso y así se los recordaban, además, constantemente los letreros fijados en los pasillos del albergue que anunciaban la prohibición de ingreso de menores de edad para ser explotados sexualmente.
En ese sentido, declararon igualmente las testigos Mónica Patricia Arredondo Hernández y Eliana Patricia González, mujeres adultas, también en situación de prostitución, que acudían al lugar a realizar esa labor y leían los anuncios referidos. En las condiciones anotadas procede confirmar la condena dispuesta por el Tribual, por cuanto aparece demostrado en la actuación, más allá de toda duda, el delito de estímulo a la prostitución de menores y la responsabilidad de los acusados Raúl Antonio Quintero Villa y Jesús Hernán Villa, determinación que, dígase en forma adicional, armoniza con los artículos 44 de la Constitución Política y 3-1 de la Convención sobre Derechos del Niño, de conformidad con el cual “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- No casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 31 de julio de 2017, que adicionó la emitida el 25 de julio de ese año, y condenó como autores de estímulo a la prostitución de menores a Jesús Hernán Villa y Raúl Antonio Quintero Villa, y a Wilson Andrés Mora Rivera por el delito de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años, a la vez que modificó la pena impuesta en primera instancia a Manuel Alejandro Berrío, para fijarla en 169 meses en su condición de autor de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años. 2.- Confirmar la condena impuesta en ese proveído a los sentenciados Jesús Hernán Villa y Raúl Antonio Quintero Villa, por las razones consignadas en este proveído. 3.- Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA ACLARO VOTO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO A manera de aclaración de voto a la providencia adoptada en este caso, reitero los argumentos expuestos en el salvamento realizado frente a la decisión de mayoría del 3 de septiembre de 2020, que destacan el carácter sustancial constitucional fundamental del derecho a la doble conformidad, junto con los efectos y consecuencias que se derivan de esa condición. De manera particular, he abogado porque se le reconozca aún de manera oficiosa, como correspondía en este evento frente al sentenciado Wilson Andrés Mora Rivera, quien a pesar de haber sido condenado por primera vez por el Tribunal y habiendo recurrido en casación, no sustentó el recurso.
Para mayor ilustración remito entonces a lo consignado ampliamente en esa ocasión. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Fecha ut supra 11