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SP2397-2017(47869)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 47869 JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2397 - 2017 Radicación 47869 (Aprobado Acta No. 050) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS: Procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de las garantías fundamentales a los procesados JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ, ARBILLAMEL PESCADOR CASTRO y CARLOS ALIRIO JIMÉNEZ, condenados por el Tribunal Superior de Bogotá, tras hallarlos responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos ocurrieron el 10 de diciembre de 2013, en horas de la noche, en el inmueble situado en la transversal 72 C No. 69 A 04 sur de esta ciudad, sitio donde funcionaba un negocio de billares, exactamente en el tercer piso. A ese lugar arribaron JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ, ARBILLAMEL PESCADOR CASTRO y CARLOS ALIRIO JIMÉNEZ, quienes pidieron turno para dedicarse a ese juego.

Cuando el establecimiento estaba solo solicitaron la cuenta a su propietario, señor Gustavo Sánchez Nieto, quien se encontraba en el segundo piso, en el cual vivía con su familia. Subió éste de inmediato, momento en que los tres sujetos lo intimidaron con armas de fuego y lo despojaron de la suma de $200.000, producto del ingreso del día, así como de un celular avaluado en la suma de $60.000.

Hecho lo anterior, intentaron huir del lugar, pero como la puerta de entrada del negocio se encontraba cerrada rompieron algunos vidrios para salir por los techos de las casas vecinas, pretensión que las autoridades de policía frustraron al acudir allí y darles captura, tras serles reportado lo sucedido. 2. En audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2013 la Fiscalía les imputó a JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ, ARBILLAMEL PESCADOR CASTRO y CARLOS ALIRIO JIMÉNEZ los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.

Presentado el escrito de acusación, el Juez Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá convocó a la respectiva audiencia. Finalmente, su realización se fijó para el 20 de abril de 2015, en cuyo desarrollo, sin embargo, la Fiscalía allegó preacuerdo, en el cual los procesados aceptaron los cargos imputados. Allí mismo el funcionario judicial lo aprobó. 4.

La sentencia la profirió el 1º de julio siguiente. Les impuso, a título de pena principal, 7 años de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por idéntico lapso. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

Los defensores de los acusados apelaron esa decisión, con la pretensión de conseguir un descuento superior por reparación integral, una disminución del incremento efectuado por razón del concurso de conductas punibles y el otorgamiento tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la prisión domiciliaria. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, emitida el 16 de diciembre de 2015, le impartió confirmación en los aspectos impugnados. 6.

La Sala, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, inadmitió la demanda de casación y dispuso que una vez surtido el trámite atinente al mecanismo de insistencia, regresara el asunto al despacho del Magistrado Ponente para, de oficio, examinar si se quebrantó el principio de legalidad en la fijación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al inadmitirse la demanda de casación la Corte advirtió que los sentenciadores impusieron a los acusados la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en el mismo monto determinado para la privativa de la libertad, sin sujetarse en su tasación al sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penal.

Ciertamente, el citado precepto establece que una vez fijados los extremos mínimo y máximo de la pena, el juez procederá a dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos. Esa tarea debe hacerse tanto frente a las sanciones principales como a las accesorias, pues la ley no introduce distinción al respecto. En el presente caso, el juez de primer grado, en decisión no modificada por el Tribunal, acudió al sistema de cuartos para tasar la pena principal de prisión. En esas condiciones, tratándose de un concurso de hechos punibles, tomó como base el delito contra el patrimonio económico, seleccionando el cuarto mínimo correspondiente a los extremos que van de 8 a 10 años, ámbito punitivo dentro del cual fijó 9 años.

Como los procesados repararon los perjuicios, disminuyó esa cantidad para dejarla en 48 meses. Luego hizo lo propio con el atentado contra la seguridad pública, escogiendo también el cuarto mínimo comprensivo de los límites que fluctúan entre 9 años y 9 años y 9 meses, determinando como sanción la frontera inferior, esto es, 9 años de prisión. No obstante, por razón del concurso incrementó 36 meses a los 48 fijados para el hurto, obteniendo como total 84 meses de prisión. En el mismo término, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 52 del estatuto punitivo, el a quo señaló la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Aun cuando el sentenciador también impuso a los procesados la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, decidió determinarla en idéntico lapso al señalado para la privativa de la libertad, pasando por alto que para esa accesoria el artículo 51 establece los extremos punitivos dentro de los cuales procede dosificar la pena, que van de uno (1) a quince (15) años, luego era deber para el juzgador dividir esos límites en cuartos y, luego, siguiendo los mismos criterios que aplicó para tasar la sanción principal, fijar el monto respectivo.

Desconoció de esa manera el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley. Al restablecimiento de la referida garantía deberá, por consiguiente, concurrir la Sala conforme se lo impone el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 al estatuir como uno de los fines de la casación, precisamente, el respeto de las garantías de los intervinientes.

Al respecto, se advierte que el juez no especificó en virtud de la realización de cuál conducta punible procedía la sanción privativa del derecho a la tenencia y porte de armas. Por tanto, necesario se hace dar aplicación al principio favor rei y entender así que su imposición la suscitó el atentado contra la seguridad pública (Cfr. CSJ SP, 2 nov. 2016, rad. 47563).

Así las cosas, habrá la Sala de determinar la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas con sujeción a los criterios aplicados por el a quo, para fijarla entonces en un (1) año, que corresponde al extremo inferior del cuarto mínimo respecto del ámbito punitivo aplicable para esa sanción (1 a 15 años), según lo señalado en precedencia. En consecuencia, de oficio la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada, para señalar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en un (1) año. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- De oficio, CASAR parcialmente la sentencia impugnada, para fijar en un (1) año la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas allí impuesta a JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ, ARBILLAMEL PESCADOR CASTRO y CARLOS ALIRIO JIMÉNEZ. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2