Micelio
SP2395-2017(47143)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 098 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1421 de 2006Ley 733 de 2002Ley 733 de 2003Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

47143(22-02-17) y SV gq&m., (A. Ilkodia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA t! SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2á95 - 2017 Radicación n° 47143 (Aprobado Acta No. 050) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). STOS: Derrotada la poneycia inicial, procede la Sala mayoritaria a resolver la a.1cion de revisión promovida por el defensor de YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de septiembre de •. 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la emitida el 10 de agostd del mismo ario por él Juzgado.4 Segundo Penal del Circuitg de la misma sede.

ANTECEDENTES: 1. En el proceso maieria de la acción de revisión se declaró probada la siguien>te situación fáctica: 1 REVISIÓN No. 47143 YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ Luego de que el 12 de enero de 2011 Olga Lucía Vargas Galin.do diera a luz en el,:Flospital Erasmo Meoz de la,., ciudad de Cúcuta, YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ, diciendo ser enfermera de la Clínica Samanes, convenció a la madre para que dejara llevar' al recién nacido al Centro !I de San Antonio del Táchira.

Ese propósito lo logró el 16 siguiente, para lo cual la aconiPañó el padre del pequeño, señor Samuel Méndez. Después, el niño quedó bajo el cuidado de una hermana de 1Méndez en la casa de un.141. amigo, mientras él sostení4 relaciones sexuales con SERRANO PÉREZ. Pero de q un hombre lo sacó para trasladarlo nuevamente a té itorio colombiano con el t argumento de que el padre h bía sufrido un desmayo y estaba en la clínica Los Leoneskle Cúcuta.

Cuando Samuel Méndez llegó a la casa de su aMigo se enteró del engaño y procedió a dar aviso a las autoridades. El Gaula emprendió la indagación respectiva, logrando la captura de la aquí condenada y el hallazgo del niño secuestrado. 2. A instancias de la Fiscalía, el 26 de febrero de 2011 se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El ente acusador atribuyó a YULI:.MILEIDY SERRANO PÉREZ el delito de secuestro simple,agravado, cargo al cual la aludida no se allanó. 3. El 13 de abril de la Segundo Penal del Circuito misma anualidad el Juzgado Cúcuta llevó a cabo la 2, 'P REVISIÓN No. 47143 YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ acusación en contra de SERRANO PÉREZ, diligencia en la cual aceptó los cargos.

Por tanto, el juzgador profirió la respectiva sentencia el 10 de agosto de 2011, condenando a la mencionada a las penas principales de 256 meses de prisión y 1.066 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fu4iones públicas por el término de 20 arios. Se abstuvo de ("garle rebaja por el allanamiento a cargos, atendida la pr ibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 098 de 2006, aun cuando al."1 dosificar la sanción tuvo cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4.

Por apelación interpuesta por la defensa, una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de primer grado!! LA DEMANDA: El actor invocó la causal 7a prevista en el artículo 192 s. de la Ley 906 de 2004, setTialando que la Corte, en sentencia del 27 de febrero de 2011 dictada dentro de la radicación 33254, entre otras, vai/ió su criterio al establecer la improcedencia de aplicart incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Le 890 de 2004 cuando el proceso termina por vía de las fi aras del allanamiento a cargos o preacuerdos, si se trata de alguno de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1421 de 2006, ello en atención al principio de proporcionalidad de la pena. 3 REVISIÓN No. 47143 YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ Finalmente, adujo que ei la acción de revisión el mecanismo acertado para logrly la reducción de la pena impuesta a su prohijada po:4",i' la primera instancia, en atención al cambio favorable dl criterio jurídico que sobre el tema ha sido señalado.

TRÁMITE EN PA CORTE: Mediante auto del 11 de ffiayo de 2016 se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión. Asimismo, atendiendo a la causal propuesta, se consideró procedente no correr:el traslado para práctica de pruebas y se señaló fecha y lhora para llevar a cabo la audiencia pública.

En atención a lo descrito:en correo electrónico del 16 de junio de 20161, medianteel cual se informó que la víctima Olga Lucía Vargas Galihdo reside en la localidad de Barinas, en San Antonio del Táehira, Venezuela, se procedió a oficiar a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de4 Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de gestion11- la notificación del proveído del 11 de mayo de la anualidad' citada2.

Sin embargo, según • 4 1 Confrontar folio 69 de la actuación. 2 folio 77, ibíd. REVISIÓN No. 47143 YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ 't 11g. (.1 lo referido por esa carterl ministerial fue imposible lograr su ubicación3. 1: El 5 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia prevista en el inciso 7° dffl artículo 195 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo• intervinieron el demandante, la Fiscalía y el representantqidel Ministerio Público.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA: Refirió el demandante que en la sentencia proferida en contra de YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ se aplicó el incremento previsto en el Oículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que a su juicio viola erl:principio de igualdad, porque la aludida aceptó los cargos,. sin que se le reconociera rebaja alguna por esa decisión, n base en la prohibición expresa contemplada en los artícu s 26 de la Ley 1121 de 2006, 14 7,1 de la Ley 733 de 2003 y 1919 de la Ley 1098 de 2006.

Por tanto, atendiendé la variación jurisprudencial ya relacionada, solicitó a la Corporación modificar la pena impuesta para reducirla ¡en consideración al incremento contemplado en la precitada Ley 890 de 2004. Por su parte, tanto la Fiscalía como el representante del Ministerio Público ' coadyuvaron la petición del demandante, solicitando declarar fundada la causal invocada por razón de los cambios jurisprudenciales que se han presentado. 3 Folio 84, 5 REVISIÓN No. 47143 YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 17, 1.

La Sala es competente.Para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdó con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. El propósito de la;acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la pisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de cosa juzgada cuando se establece que una decisión co esa connotación comporta un contenido de injusticia m 'terial, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo 2 acontecido.

En el presente evento, la pretensión manifestada por el demandante se fundamenta en`la causal 7a del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acción procede "cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad".

Sobre la citada causal, ha puntualizado que es indispensable no sólo demostr cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se prsigue es entendido por la -- ___ REVISIÓN No. 47143 YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la dqbtrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo..! Así mismo, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial ' '6on sustento en el cual se apoya 115 el pedimento sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte SuPrema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función zzll que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal) [CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).

Así las cosas, se: tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7a de revisión son: i) que la acción se dirija contra una senteácia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la oncepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se;pide, y iv) que el nuevo criterio 1. • jurídico expresado por la -Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior cchportaría una clara situación de injusticia. • Observa la Sala que!!tales presupuestos se presentan en el caso sometido a decisión. En efecto, el libelo se dirige contra una sentencia ejecutoriada proferida por una corporación judicial, esto es, la decisión emitida por el 7 t.¿ I! REVISIÓN No. 47143 YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada de manera integral por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de e: a ciudad. 1., Por otra parte, se ha acre,itado en esta actuación que el criterio jurídico con el cu:al se sustentó la sentencia ill condenatoria fue variado con pcilterioridad por esta Sala. i j F.e, Con ocasión de la aceptacion de cargos manifestada en la audiencia de formulación de acusación, el juzgado de primera instancia condenó a, YULI MILEIDY SERRANO f4, P£REZ a las penas principales de 256 meses de prisión y 1.066 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 arios, como autora responsable del delito de secuestro simple agravado.

Para la determinaciói de dicha sanción el sentenciador aplicó el incremento punitivo previsto en el J. artículo 14 de la Ley 890 de 2Ç04. No obstante, se abstuvo de otorgar a la condenada la leducción por aceptación de cargos, para lo cual tácitaniente invocó la prohibición contenida en el artículo 199 de,la Ley 1098 de 2006, según el cual "Cuando se trate de dlitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidael dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos sobre niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas.

No procederán las rebajas de pena REVISIÓN No. 47143 YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ con base en los preacuerd entre la fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los évtículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004". Pues bien, como lo advirtiera el demandante, esta Sala varió su postura mediante el fallo del 27 de febrero de 2013 dictado dentro de la' radicación 33254, considerando que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo '26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incrémento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

Así lo determinó la Corte en la referida providencia: 'y 4 "Por consiguiente, a,'''a luz de la argumentación aquí 1 desarrollada, fuerza: oncluir que habiendo decaído la justificación del aumIto de penas del art. 14 de la Ley y, 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de filhdamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

Así mismo, en ejerciáo de su función de unificación de la jurisprudencia, la 'Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley, 890 de 2004 son naplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que:. tal determinación de ninguna manera comporta un.u discriminación injustificada, en 9 REVISIÓN No. 47143 YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ relación con los acusadas por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de 9.9 distinción arbitraria en el momento de la tipificación;legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optadb por el acogimiento a los incentivos procesales *ciclos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la conecuencia de haberse acudido 1: a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en elt art. 26 de la Ley 1121 de 2006".

Ahora, en relación co la prohibición expresa contenida en la Ley de Infanc y Adolescencia - artículo 199 Ley 1098 de 2006- la Sala se ha pronunciado en el ?!4. siguiente sentido: «Se dijo desde entonces y con carácter modificatorio de la posición que hasta el momento imperaba, que en los supuestos en los cuales ellprocesado se allanara a los cargos imputados o acordara sobre los mismos con la Fiscalía, no procedía el aumento de sanción que de manera general se previó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando a pesarl de tales eventos no pudiera recibir ningún beneficio punitivo compensatorio por disposición expresa de la ley, como ocurre con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, según el cual no resulta vi' ble rebaja punitiva derivada de la terminación anticit da del proceso cuando se tratare de delitos de,z3rrorismo, financiación de terrorismo, secuestro exto vo y extorsión, o en la veda prevista en el artículo 190.7 de la Ley 1098 de 2006 bajo cuyos términos no hs admisible disminución de 10 REVISIÓN No. 47143 YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ sanción con base en;':tegociaciones y preacuerdos entre Fiscalía e imputado,',49 acusado cuando el delito de secuestro, entre otros, sea cometido, en niño, niña o adolescente [.í Tal criterio, a modol complementario y como ya se.1( anunció, también deyfene aplicable a los casos en los que se procede por él delito de secuestro, entre otros, cometido contra nin415s, niñas o adolescentes y el procesado se allanai1 a cargos o preacuerda con la fiscalía, sin recibir d4 cuentos entos o beneficios, en virtud de 4 cu la prohibición contentla en el artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Aglescencia, tal como la Corte lo ha precisado en algunas decisiones como la CSJ SP5197- 2014 del 30 de abril de 2014, radicación 41157;

CSJ SP10994-2014 del 20 de agosto de 2014, radicación 43624; y CSJ SP17082-2015 del 10 de diciembre de 2015, radicación 45610. En estas condicioné& por tanto, es patente que el criterio acogido por lcíSala en los precedentes de 27 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, antes reseñados, favorece, al accionante, toda vez que reconoce que cuando no se conceden descuentos punitivos en virtud dé las citadas prohibiciones, de un lado, no procede de o4 o, el incremento general de penas previsto en el artículo114 de la Ley 890 de 2004, pues si tal incremento lo que rocura es brindar a la Fiscalía un mayor campo de a ión para lograr allanamientos o preacuerdos y ofrec una disminución de la sanción, cuando tal beneficio no es procedente, como lo dijo la Corte, decae la justificación del aumento de la penalidad, luego en ese orden ha de concluirse concurrentes los supuestos fácticos de la causal invocada para de ese 'modo remover los efectos de la REVISIÓN No. 47143 YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ cosa juzgada que permitan ajustar la sentencia objeto de la acción a la nueva línéa jurisprudencia10.

En el caso materia dl análisis, YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ aceptó los argos que por el delito de secuestro simple agravado le putó la Fiscalía, por cuya razón fue objeto de condena, in que se le haya otorgado descuento punitivo por su degsión, pese a lo cual en la tasación de la pena el tallador le aplicó el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que resulta innegable que concurren en este evento los presupuestos de la causal de rhisión objeto de invocación, motivo por el cual se declarará fundada la misma. 3.

Atendiendo entonces ala prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda, esta Sala procede a realizar la redosificación punitiva, sujetándose a los parámetros aplicados por el juez de primera instancia, no modificados por el Tribunal, aqi. El a quo tomó como base Tos extremos establecidos en el artículo 168 del Código Peral, norma que contempla el delito de secuestro simple, losluales van de 12 a 20 arios 1; de prisión y de 600 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales de multa.

A tales guarismos les apli co el incremento regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dando como resultado 4 CSJ SP 6558-2016 May 18 2016, Rad.47032 1 12 REVISIÓN No. 47143 YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ los límites que van de 19 a 360 meses y de 800 a 1.500 salarios m.l.m.v., respectAmente. Posteriormente, en átención a las circunstancias de agravación punitiva de acuerdo con los numerales 1° y 14° del artículo 170 del estatuto punitivo, el cual fue modificado por la Ley 733 de 2002 en su artículo 3, aumentó la sanción de una tercera pafte a la mitad, quedando la pena de 256 a 540 meses de wisión y multa de 1.066 a 2.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Seleccionó luego el cuarto mínimo,,correspondiente a los extremos fluctuantes entre 256 y 327 meses de prisión y 1.066 a - f,t 1362 salarios de multa, tmbito punitivo dentro del cual impuso 256 meses de phsión y 1.066 salarios mínimos legales mensuales vigent de multa, es decir, los límites inferiores. En consecuencia, para concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento, la Sala suprimirá el aumento efectuado con fundamento en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en su ilugar, actualizará directamente el incremento correspondiente a las agravantes concurrentes.

Lo que significa que los líMites imponibles van de 192 a 360 meses de prisión y multakle 800 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales. El cuarto mínimo, i3or tanto, queda entre 192 y 234 meses de prisión y entre 81)0 y 975 salarios mínimos legales mensuales de multa, ámbito punitivo dentro del cual habrá de justipreciarse la sanci" tal como lo determinó el a quo. 13 REVISIÓN No. 47143 YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ Así las cosas, las penas 111 adas a imponer a la condenada, finalmente, serán'Cle ciento noventa y dos (192) meses de prisión y 800 salarios mínimos legales mensuales de multa.

Se precisará que la accesona de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda también en ciento noventa y dos (1192) meses, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación nal, administrando justicia en nombre de la República y pci autoridad de la ley, RESU PRIMERO. DECLARAR fundada la causal 7' de 1 revisión invocada por el defen§or de la sentenciada YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ en lo atinente a la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo; 14 de la Ley 890 de 2004.

I I SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, las sentencias del 1° de agosto 'de 2011 y 26 de septiembre del mismo ario, proferidas, e.41 su orden, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito J licial de esa ciudad, exclusivamente para determi ar las sanciones principales 141 S FRANCIA CO ACUÑA VIZCAYA REVISIÓN No. 47143, YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ impuestas a Yuli Mileidy Serrano Pérez, como autora responsable del delito de. secuestro simple agravado, en ciento noventa y dos (192) meses de prisión y 800 salarios mínimos legales, mensuales vigentes de multa.

La accesoria de inhabilitacIón para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda en el mismo lapso determinado SI. para la privativa de la libeytad.

TERCERO. En O o ló demás, los fallos permanecen vigentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FE -4, ÁNIWIZ CARLIER Magistrado ctiu (1•011 • JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO 1.4. y 4.. ad o ÉX 11,115, jUSTI1CADA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado (5 15 LUIS TONTO HE DEZ BARBOSA Magistr do LUIS G E AZár-OTERO Ma sdo REVISIÓN No. 47143 YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ PATRICIA SALAZAR Magistrada NIA YeiLANDA NOVA GARCÍA e S t.otegirlie Secretaria Revisión 47143 Yuli Mileidy Serrano Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL t SALVAMENTO DE VOTO,1 (;Z 4./ Acción de Revisión Radicado. 47143 -! Acta No. 50 de 22 de febrero de 2017 El suscrito Magistrado, an el habitual respeto que tengo por las decisiones de la Salall señalo que las razones por las.„ cuales salvo el voto correspl'nden a las expuestas en el salvamento de voto presentado a la decisión que se adoptó el 4 de marzo de 2015 en el radicado 37.671.

Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ ÇkRLIER Magistrado Fecha ut supra 111 kr •,• 41 Revisión 47143 SALVAMENTO DE VOTO A LAiSENTENCIA SP2397-2017 (FIAD.: «143) Fecha ut supra. 0 CABRERA \ Ma Strado i!›— Con el habitual respeto I por las decisiones de mis compañeros de Sala, consigno las razones de mi disenso t, frente al fallo proferido en el próbeso de la referencia. La Sala mayoritaria decidi* declarar fundada la causal de revisión propuesta por 'el demandante, para así disminuir la pena impuesta al sentenciado.

Sostuvo que SERRANO PÉREZ «aceptó los cargos que por el delito de secuestro simple agravado le i sutó la Fiscalía [ ] sin que se le haya otorgado descuento J4nitivo por su decisión, pese a lo cual en la tasación de la ena el fallador le aplicó el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004». Y luego concluyó que «resulta:innegable que concurren en este evento los presupuestos d0;la causal de revisión objeto de invocación».

Como la víctima del deldo fue un menor de edad, [91 recién nacido, soy del criterio que en esos eventos no hay lugar a reconocer ninguna rebaja de pena, tal como lo consigné en la aclaración de voto a la SP5197-2014, tí radicado 41157, a cuyos argumentos me remito. 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018