Micelio
SP2381-2020(52037)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

52037 JOHN FREDY SALAMANCA MATEUS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2381-2020 Radicación #52037 Acta 145 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOHN FREDY SALAMANCA MATEUS, en contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá por el delito de acceso carnal violento agravado, mediante la cual se revocó la decisión absolutoria dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta misma ciudad.

HECHOS: El Tribunal Superior de Bogotá dio por probado que el 14 de octubre de 2010 JOHN FREDY SALAMANCA MATEUS, de 19 años, ingresó a la vivienda ubicada en la transversal 73 M No 75A-25 sur barrio Sierra Morena de Bogotá, sitio en el que funcionaba una tienda familiar y se encontraba la menor de 16 años A.V.P.R., con la excusa de averiguar por la ubicación de unos uniformes de obra que allí se tenían como prenda para el pago de salarios por parte de una constructora.

Cuando A.V.P.R. le señaló en dónde se encontraban los uniformes, SALAMANCA MATEUS aprovechando que en el lugar no había más personas, cerró la puerta y procedió a empujar a la menor sobre una cama que allí había, en donde después de someterla mediante violencia física y psicológica, la accedió carnalmente. La ocurrencia de este hecho fue revelada por A.V.P.R. en febrero de 2011 a la orientadora escolar del colegio distrital Sierra Morena, luego de lo cual le fue practicada una prueba de embarazo que arrojó resultado positivo.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 12 de mayo de 2012 la Fiscalía 166 Seccional formuló imputación en contra de JOHN FREDY SALAMANCA MATEUS, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado, cargo que no fue aceptado por el imputado. No se le impuso medida de aseguramiento[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno del Juzgado, folios 37 y 38.] Ante el Juzgado 26 Penal del Circuito con función de conocimiento, el 6 de junio de 2012, la Fiscalía acusó a SALAMANCA MATEUS como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado por el embarazo de la víctima (Artículos 205 y 211, numeral 6, del Código Penal).[footnoteRef:2]La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28[footnoteRef:3] de septiembre de 2012 y el juicio oral fue realizado el 9[footnoteRef:4] de junio y 10[footnoteRef:5] de septiembre de 2013.

El 28 de noviembre de ese mismo año, se dictó fallo absolutorio a favor del acusado.[footnoteRef:6] [2: Cuaderno del Juzgado, folios 48 a 50.] [3: Cuaderno del Juzgado, folios 62 a 66.] [4: Cuaderno del Juzgado, folios 73 a 75.] [5: Cuaderno del Juzgado, folios 96 a 99.] [6: Cuaderno del Juzgado, folios 103 a 123.] Al ser apelado el fallo por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución el 18 de julio de 2017 y, en su lugar, condenó a JOHN FREDY SALAMANCA MATEUS como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado a la pena principal de 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y ordenó su captura.[footnoteRef:7] [7: Cuaderno del Tribunal, folios 10 al 25.] El apoderado de JOHN FREDY SALAMANCA MATEUS presentó demanda de casación en contra de la sentencia condenatoria, la que fue admitida mediante auto del 1 de agosto de 2019.[footnoteRef:8] [8: Cuaderno de la Corte, folio 18.] LA DEMANDA: Consta de dos cargos.

Cargo Primero. Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a una de las partes, por cuanto el Ad quem negó la impugnación especial de la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia. Argumentó que, de acuerdo con los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Constitución Nacional y la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, su defendido tiene derecho a la impugnación de la sentencia y al habérsele negado, se le vulneraron sus garantías fundamentales.

Solicitó, por lo tanto, casar la sentencia condenatoria con el fin de que “recobre sus efectos el fallo absolutorio de primera instancia”[footnoteRef:9]. [9: Cuaderno del Tribunal, folio 52.] Cargo Segundo. Acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial ocasionada por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. Afirmó que el Ad quem vulneró las reglas de la sana crítica cuando valoró el testimonio de A.V.P.R., sobre el cual cimentó la sentencia. Expresó que, contrariando los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, el Tribunal otorgó plena credibilidad a la declaración de la menor A.V.P.R., quien manifestó que el acusado ingresó a su casa, mientras ella se encontraba acostada en la cama de sus progenitores y al preguntar por unos uniformes, ella le señaló que estaban al lado del comedor, detrás de una vitrina de la tienda familiar.

Fue entonces cuando el acusado cerró la puerta, procedió a tomarla de los brazos con ambas manos, la cogió de las muñecas, le tapó la boca, la amenazó con violar a su hermana más pequeña si ella no accedía a sus pretensiones, le quitó la pantaloneta, se quitó la de él y la penetró, sin importar que ella se resistía, lo arañaba, gritaba y lloraba.

Para el libelista, el relato de A.V.P.R. no sólo es contradictorio –ella afirmó inicialmente que el acusado la tomó de los dos brazos y la empujó sobre la cama en donde ella quedó sentada y, seguidamente, señaló que la asió sólo de un brazo, la empujó y ella quedó acostada en la cama—, sino que fundamentalmente es contrario a la lógica. Aún si los hechos hubieran ocurrido en forma escalonada como lo consideró el Ad quem, para el defensor resulta imposible que una persona pueda someter a otra que opone resistencia, usando sólo sus dos manos, le tape la boca para que no grite, la amenace, la desvista, se desvista él y la acceda carnalmente ya que ello implicaría o que la hubiera inmovilizado o, como lo ha venido argumentando, que ella accediera voluntariamente al acto.

También presenta múltiples inconsistencias. Como el haber dicho que en su casa había un comedor, hecho negado por su progenitora Ana Mercedes Rodríguez, quien indicó además que el alimento lo tomaban en la cocina sentándose en unas butacas. Igualmente, que haya afirmado no haber contado lo sucedido por temor a que el acusado violara a su hermana menor y, sin embargo, cinco meses después, narró los hechos a la orientadora escolar sin importarle que el acusado le pudiera hacer daño. Tampoco fue corroborado por su hermana menor, quien, según dijo A.V.P.R., llegó instantes después de lo ocurrido y, sin embargo, no observó nada inusual, ni notó que ella hubiera llorado o que tuviera marcas del supuesto forcejeo La versión de A.V.P.R., señaló el defensor, solo fue realizada como defensa ante sus padres y hermano, con los que tenía una mala relación y de quienes sentía miedo –según dijo su padre era estricto y su hermano constantemente la golpeaba con la anuencia de sus progenitores—, pretendiendo exculpar el hecho de haber quedado embarazada al sostener una relación sexual de manera voluntaria con el acusado.

Por esta misma razón, cuando ya no podía ocultar los cambios en su cuerpo provocados por el embarazo, buscó protección en la orientadora escolar, mostrándose como víctima de una supuesta violación, perpetrada por un vecino con el que no tenía ningún tipo de vínculo, contradiciendo a su progenitora, quien afirmó que SALAMANCA MATEUS trabajaba con su hija mayor en una obra y frecuentaba su casa pues era vecino desde 15 años atrás. Para el defensor el relato de A.V.P.R. no es coherente, ni consistente como lo señaló el Ad quem, pues la prueba indica que fue elaborado con posterioridad a lo ocurrido.

Esto se corroboró, según dijo, cuando A.V.P.R. sólo expresó recordar haber sido amenazada por el acusado con posterioridad a los hechos, en los momentos en que la defensora de éste la contrainterrogaba, contrariando así la regla de la experiencia que indica que una persona víctima de un suceso traumático casi siempre o siempre recuerda con mucho detalle las circunstancias de lo sucedido.

De igual manera, afirmó que el comportamiento posterior al hecho de A.V.P.R. demuestra que su relación con SALAMANCA MATEUS fue consentida ya que actuó de manera normal, a tal punto que ni su familia notó algún cambio, como tampoco lo hicieron los vecinos, compañeros de estudio o docentes, contrariando así la regla de la experiencia que indica que siempre o casi siempre que una persona es víctima de agresión sexual, se presentan cambios en su comportamiento fácilmente perceptibles por las personas que las rodean y aún más por la familia.

Para el defensor, la elaboración de la estrategia defensiva se inició con la versión dada a la orientadora escolar y se continuó elaborando con la actuación que llevó a cabo en las entrevistas del médico y la psicóloga forense, en las que A.V.P.R. lloró, mostró aflicción y gran afectación ante un hecho que nunca ocurrió, culminando con su declaración durante el juicio.

Así lo consignó: “Todo lo por ella narrado posteriormente en entrevistas y declaración en Juicio Oral, no son sino la confirmación de su show: el llanto, los supuestos actos suicidas, el no quererse relacionar con más personas, o con más chicos, son manifestaciones propias de quienes pretenden hacer creer que vivió una situación horrorosa con aquella supuesta agresión sexual, pero que ella misma quiso, y por vergüenza social, y temores ante sus padres y la vergüenza ante ellos mismos, dispuso denunciar como agresor a JHON FREDY SALAMANCA MATEUS”[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno del Tribunal, folio 63.] Con los anteriores argumentos, solicitó a la Corte casar la sentencia y en su lugar, confirmar la absolución dictada en primera instancia a favor de su defendido.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: 1. La Defensa. Al tener en cuenta la manifestación del Magistrado Ponente relativa a que durante el trámite del recurso extraordinario se garantizará el derecho a la doble conformidad, la defensora pública afirmó que el único cargo contra la sentencia es el relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial derivado de la valoración errónea del testimonio de la menor A.V.P.R., sobre la que se sustentó la sentencia condenatoria.

Sobre dicho cargo, reiteró los argumentos presentados en la demanda y solicitó, nuevamente, casar la sentencia condenatoria dejando en su lugar la absolución dictada en primera instancia a favor de su defendido. 2. El Ministerio Público. La Procuradora 2ª delegada para la casación penal solicitó no casar la sentencia. En su opinión, la valoración realizada por el Ad quem sobre el testimonio de la menor A.V.P.R. fue acertado pues, si bien en su versión existen pequeñas discrepancias, estás no se presentan en los aspectos fundamentales.

La menor relató cómo SALAMANCA MATEUS, con quien no tenía relación de amistad o afectiva alguna, ingresó a la vivienda, la tomó de sus brazos y la empujó sobre la cama de sus progenitores y mediante amenazas y violencia, la penetró y como consecuencia quedó embarazada. Ante esto, ella intentó suicidarse colgándose de una soga, pero al llegar su hermana menor desistió, y así lo contó de manera sincera a los profesionales del Instituto de Medicina Legal que la atendieron.

La delegada afirmó que la versión de A.V.P.R. no sólo está corroborada por las declaraciones de su hermana mayor, su progenitora y la psicóloga escolar sino, además, por el dictamen de sicología forense, en el que se dictaminó que su relato fue sincero y consistente y estuvo acompañado de los comportamientos conductuales que le dan coherencia al mismo.

También, resalta la delegada, el dictamen genético determinó que SALAMANCA MATEUS es el progenitor de la niña que nació como producto de este hecho, en un 99.99% de probabilidad. De otra parte, expresó que el defensor se equivocó al considerar como elemento típico de este delito, la resistencia de la víctima ya que para la materialización del delito basta con la presencia de violencia física o psíquica sobre la víctima.

En este caso, la intimidación de un adulto, vecino de la familia, sobre una menor. Recordó que en relación con el elemento violencia constitutivo del tipo penal, la Corte ha dicho que no equivale a resistencia de la víctima, basta con que la intimidación que se haga sea capaz de afectar la auto determinación y generar un ambiente de coacción en la víctima, que es lo que, en su opinión, aquí se presentó. Por lo anterior, solicitó mantener incólume el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en contra de JOHN FREDY SALAMANCA MATEUS. 3.

La Fiscalía. El Fiscal 11 delegado ante la Corte también pidió no casar la sentencia. En primer lugar, por cuanto no existe la nulidad planteada en el primer cargo relativa a la vulneración de garantías fundamentales ya que la Sala ha sido clara en afirmar que, pese a no existir aún el procedimiento correspondiente, en la presente decisión garantizará el derecho a la doble conformidad.

En virtud de dicha garantía, se admitió la demanda, aunque no reunía los requisitos de técnica exigidos para el recurso extraordinario. En segundo lugar, señaló que el Tribunal no incurrió en falso raciocinio al valorar el testimonio de A.V.P.R. pues la crítica que realiza la defensa se orientó a establecer que no hubo violencia, cuando lo cierto es que una vez SALAMANCA MATEUS ingresó, cerró la puerta, empujó a la menor hacia la cama, ella grita y opone resistencia, ante lo que éste realizó maniobras orientadas a reducirla, empezando por inmovilizarla de los brazos y manos, taparle la boca, utilizar el peso de su cuerpo para someterla y quitarle sus prendas, e incluso, acudió a la intimidación psicológica amenazando en que si seguía resistiéndose, él le haría lo mismo a su hermana más pequeña. Todo ello, con el único propósito de someter la voluntad de la menor, que es lo que en esencia interesa al derecho penal.

Ante esto, las pequeñas inconsistencias que presenta el relato de la víctima –como la existencia o no de un comedor en el sitio en donde ocurrió el hecho, o si al empujarla SALAMANCA MATEUS ella quedó sentada o acostada en la cama— o el que tuviere una relación disfuncional con su familia, no tienen la entidad suficiente para afectar el núcleo de su declaración consistente en que el acusado la accedió sexualmente violentando su derecho a la autodeterminación. Señaló, además, que su relato no puede ser cuestionado por el tiempo trascurrido entre el hecho y el momento en que ella manifestó lo ocurrido pues, según el médico forense, es común que ello suceda por el temor de los menores a que no se les crea.

También con frecuencia las víctimas de estos hechos se atreven a hablar después de que haber estado en un taller o charla sobre abuso sexual, como ocurrió en este caso. En sustento de su argumentación, citó jurisprudencia de la Corte en que la se indica que la violencia de que trata este tipo penal bien sea física o psicológica, es aquella suficiente para vencer la resistencia de la víctima.

Si bien el tiempo transcurrido entre el hecho y su conocimiento, impidió observar posibles huellas de violencia física, es claro que los profesionales de la salud que la atendieron sí observaron las huellas psicológicas derivadas del acto violento, tales como la incomodidad física al recordar lo vivido, llanto, tristeza, rabia y aflicción, ingredientes emocionales naturales que dan fuerza a su versión. 4.

El Apoderado de la Víctima. Solicitó no casar la sentencia con fundamento en los argumentos señalados por el Tribunal Superior de Bogotá, como también en los expresados por la representante del Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía ante la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como se indicó desde la audiencia de sustentación, la Sala garantizará el derecho a la doble conformidad más allá de los cargos formulados en la demanda al tratarse de la primera condena dictada en contra de JOHN FREDY SALAMANCA MATEUS por el Tribunal Superior de Bogotá por primera vez, tras revocar la absolución proferida por el juzgado de primera instancia. 2.

Al tener presente que el acusado durante el juicio no negó haber tenido relaciones sexuales con A.V.P.R. el 14 de octubre de 2010 y que la prueba de ADN señaló, en un 99.99% de probabilidades, que éste es el progenitor de la niña que nació como consecuencia del hecho, el debate se centró en si SALAMANCA MATEUS la accedió carnalmente de manera violenta como lo relató A.V.P.R. durante el juicio, o sí, por el contrario, como éste lo afirmó, la relación sexual se llevó a cabo por solicitud de la menor, quien no sólo cerró la puerta de la tienda cuando él ingresó y se desabotonó la blusa blanca que vestía, sino que, además, le manifestó que aprovecharan el momento porque sus progenitores se demoraban y le insistió en tener relaciones sexuales, pese a que él le manifestó tener afán porque su esposa lo estaba esperando.

De esta manera lo manifestó: “Ese día yo me encontraba con mi familia reunidos, con mi señora y mi hijo y mis dos padres estábamos almorzando en ese momento cuando la señora Ana Mercedes se acercó con la hija mayor y pues ella golpeó en mi casa, y en ese momento yo le abrí, y ella precisamente me dijo que por favor subiera a la casa y que por favor le dijera a la hija que no fuera a entregar los uniformes, que se los recomendaba porque si los llegaba a entregar, la plata que nos debían de pronto no la cancelaban por la entrega de los uniformes.

Entonces, en ese momento, yo le dije a mi señora ya en un momento vuelvo, voy a hacer el favor, en ese momento yo salí de mi casa y subí a la casa de la señora y pues yo no vi a la señorita por ahí, golpeé en la puerta y ella salió y me dijo: que qué necesitaba. Entonces yo le dije: lo que pasa es que su mamá viene a decirme que por favor tenga mucho cuidado con los uniformes, que no los vaya a entregar, que, si no, no nos pueden cancelar la plata que nos deben.

Ella misma me dijo, siga y los coge que están en una bolsa negra en la cocina, pues yo le dije: con su permiso y seguí, fui a recoger los uniformes y al devolverme, la puerta estaba ajustada y ella tenía la camisa desapuntada. En ese momento llegue y pues nos comenzamos a besar y ella me dijo aprovechemos que mis papás se demoran y no están. Pues en ese momento, pues yo le dije: yo tengo afán y mi señora está en la casa.

Y ella dijo: no importa, siguió besándome y pues, en ese momento, la verdad no sé, me dejé llevar y pasó lo que pasó, en ese momento comenzamos a quitarnos la ropa, incluso ella me quitó a mí la camisa, yo tenía una camiseta oscura y ella me la quitó, pues normal, lo que hacen dos personas, nos quitamos la ropa y comenzamos a hacer el sexo”[footnoteRef:11]. [11: Sesión del juicio oral del 10 de septiembre de 2013, minutos 2.04.36 a 2.06.45] Mientras que para la defensa el testimonio de A.V.P.R. bajo los criterios de la sana lógica no es creíble y fue elaborado por ésta para exculpar ante sus progenitores y su hermano –con los que tenía una relación disfuncional—, el haber quedado en embarazo con ocasión de una relación sexual consentida, para el a quo, además de esto, la prueba allegada durante el juicio generó duda sobre la existencia de violencia, elemento estructural del tipo, que resolvió a favor del acusado profiriendo sentencia absolutoria.

Por su parte, el Ad quem concluyó que el testimonio de la víctima no ofrece contradicciones en los aspectos fundamentales, fue sincero y relata las circunstancias escalonadas en que se materializó el hecho violento. Su consistencia aparece corroborada por los dictámenes del médico y la psicóloga del Instituto de Medicina Legal, quienes al realizar la entrevista observaron en A.V.P.R. comportamientos afectivos coherentes con lo narrado.

En la declaración rendida en la sesión del juicio oral llevada a cabo el 9 de julio de 2013, A.V.P.R. afirmó que el 24 de octubre de 2010 atendía la tienda familiar que tenían en el primer piso de su casa, en razón a que su progenitora Ana Mercedes Rodríguez Castro y su hermana mayor Claudia Alejandra Pineda Rodríguez se habían ido a reclamar el pago de los salarios que le debían a ésta, por haber laborado en la obra que allí cerca se realizaba.

Hasta allí llegó, según dijo, su vecino y compañero de trabajo de su hermana JHON FREDY SALAMANCA MATEUS, quien preguntó por unos uniformes pertenecientes a la empresa que hacía la obra y que su mamá tenía como prenda para el pago de la deuda y, después de que ella le señaló el sitio en donde se encontraban y le dijo que no se los podía llevar, cerró la puerta bruscamente.

Ante el reclamo que ella le hizo por este hecho, SALAMANCA MATEUS le ordenó que se callara y, de inmediato, la cogió de sus brazos y la empujó sobre la cama en donde dormían sus progenitores que había detrás de las vitrinas y en la cual ella se encontraba acostada momentos antes. Contó que éste se le acostó encima, pero como ella empezó a gritar, la asió con una mano de sus muñecas y con la otra le tapó la boca y la amenazó con violar a su hermana de 8 años si no se callaba.

Aunque ella trataba de forcejear y lo arañó en la nuca, no pudo quitárselo de encima pues tenía sus piernas en medio de las de ella. Se bajó la pantaloneta, le bajó la pantaloneta de jeans que ella tenía y le introdujo el pene en su vagina. Luego de un rato, se paró y antes de irse la volvió a amenazar con violar a su hermana menor si ella contaba lo sucedido.

Indicó que después de que él salió, fue al baño porque le dolía mucho la vagina y notó que le salía un líquido de esta. Cegada por el dolor, tomó una cuerda y la amarró de una varilla para ahorcarse, pero en esos momentos tocaron a la puerta y como pensó que SALAMANCA MATEUS había regresado, fue a verificar, pero era su hermana menor que regresaba del colegio, por lo que abrió y ante la pregunta de ella de por qué lloraba, dejó de hacerlo para que no se preocupara.

Afirmó que calló lo sucedido para evitar que SALAMANCA MATEUS le hiciera daño a su hermana, pero cuatro meses después, decidió contarle a la orientadora escolar quien había hecho un taller sobre abuso sexual y les había manifestado que debían informar si algo así les sucedía. Indicó que hasta ese momento no sabía que estaba embarazada, pero se enteró por cuanto su progenitora le hizo una prueba casera, la cual fue confirmada unos días después por un examen de laboratorio.

Al analizar el testimonio de A.V.P.R., la Sala advierte que no existe contradicción alguna sobre el núcleo central de su relato, tal y como lo estableció acertadamente el Ad quem, esto es: que SALAMANCA MATEUS ingresó a su casa de habitación y la accedió carnalmente mediante el uso de violencia física y psicológica. En efecto, al iniciar la declaración dijo: “Estaba yo atendiendo la tienda y él [refiriéndose a SALAMANCA MATEUS] llegó por unos uniformes, la cual mi mamá me había dicho que no se los entregara a nadie, yo le mostré donde estaban, llegó y entró y cerró la puerta durísimo, entonces yo le dije por qué la había cerrado y el solo me decía que me callara, que me callara, me cogió a la fuerza y me llevó a la cama de mis papás y ahí fue cuando me cogió los brazos, me decía que me callara, me amenazaba con hacerle daño a mi hermana y yo traté de gritar y gritaba, lo único que hice fue rasguñarlo, fue cuando él agredió sexualmente de mí..

Fiscal: ¿estos hechos ocurrieron una sola vez o en varias ocasiones? A.V.P.R.: Fue sólo ese momento (la testigo empezó a llorar) Fiscal: El señor SALAMANCA MATEUS ¿la amenazó en alguna oportunidad? A.V.P.R.: Si, señor. Me amenazó varias veces con hacerle daño a mi hermana, la cual en ese momento tenía 8 años. Fiscal: ¿SALAMANCA le decía alguna cosa mientras abusaba de usted o posterior al abuso? A.V.P.R.: No, sólo me mencionaba a mi hermana y que me callara, que si gritaba no respondía con mi hermana.

Fiscal: ¿qué hizo usted, después de que SALAMANCA MATEUS la abusó? A.V.P.R.: El salió, cerró la puerta. Yo me quedé ahí llorando y traté de quitarme la vida (la testigo vuelve a llorar), pues en ese momento mi hermana estaba en el jardín y llegó y yo estaba llorando y ella me preguntaba, que por qué lloraba y lo único que hice fue decirle que yo ya no iba a llorar más y que se quedara tranquila y que fuera a la pieza a ver televisión. Fiscal: ¿usted le comentó a alguna persona lo que le hizo SALAMANCA MATEUS? A.V.P.R.: Yo me quedé callada durante cuatro meses y después de esos cuatro meses le comenté fue a la orientadora del colegio, ya no aguantaba más de las amenazas que me hacía él”[footnoteRef:12]. [12: Sesión del juicio oral del 9 de julio de 2013, minutos 22.30 a 25.00] Posteriormente precisó: “ Fiscal: ¿qué relación tenía usted con el señor SALAMANCA MATEUS? A.V.P.R.: Ninguna.

Fiscal: Usted nos puede aclarar, ¿en qué consistió la violencia en los abusos cometidos por SALAMANCA MATEUS? A.V.P.R.: Me agredió físicamente, me cogió de los brazos y no me dejaba mover del sitio en donde me tenía. Fiscal: ¿usted recuerda exactamente cómo fueron los pasos desde que llegó SALAMANCA MATEUS hasta que salió de su casa? A.V.P.R.: El llegó, entró, fue a averiguar por los uniformes, yo le dije dónde estaban, que no se los podía llevar.

Y él cogió cerró la puerta fuertemente y me cogió de los brazos y me llevó a la habitación de mi mamá, la cual queda ahí detrás de las vitrinas y me cogió de los dos brazos y se acostó encima mío, me empezó a agredir y a amenazarme. Fiscal: ¿En qué consistían esas agresiones?, ¿le pegó? A.V.P.R.: Sí, me apretó fuertemente las muñecas y yo pues traté de defenderme, lo rasguñaba y gritaba, pero el único hecho de él era amenazarme con mi hermana, que, si no me callaba ya, iba a hacerle lo mismo.

Fiscal: ¿En algún momento, el trató de taparle la boca e intentar que usted no gritara? A.V.P.R.: Sí señor. Fiscal: ¿Cómo lo hizo? A.V.P.R.: En varias ocasiones, tenía una mano, con una mano me cogía las muñecas y con la otra me callaba y me repetía constantemente era eso, que me callara o si no no respondía con mi hermana”. Fiscal: ¿Recuerda algo más? A.V.P.R.: No señor.[footnoteRef:13]. [13: Sesión del juicio oral del 9 de julio de 2013, minutos 31.11 a 32.30.] Y después de que el Fiscal, con la correspondiente autorización de la juez de instancia, le pusiera de presente la entrevista que rindió en la Fiscalía para refrescar memoria, manifestó: “estaba acostada en la cama, él me empujó hacia la cama, me cogió las muñecas, me tapó la boca, estaba llorando y lo único que él me decía era eso que no iba a responder, que me callara, él empezó a quitarme la pantaloneta que en ese momento yo tenía, y él también tenía una larga y entonces fue cuando empezó a introducir (la testigo respira entrecortada y con sollozos) su pene dentro de mi y yo lloraba y gritaba y él sólo me decía que me callara, que me callara y fue cuando yo lo rasguñé y ahí duró un tiempo y fue cuando el después se paró y me dijo que me callara, que yo ya sabía que donde llegara a hablar, no respondía, salió y cerró la puerta.

Entonces yo me quedé ahí, fue cuando me empezó a doler demasiado y me salió un líquido ahí, yo no sé, raro. Fui al baño y me dolió ya demasiado y fue cuando intenté ahorcarme, ahí había en el baño una varilla y la amarré ahí de un lazo, fue en ese momento cuando llegó mi hermana y me preguntó que por qué lloraba”[footnoteRef:14]. [14: Sesión del juicio oral del 9 de julio de 2013, minutos 37.13 a 38.55.] Al ser interrogada por la defensa sobre las amenazas indicó: “ Defensa.: Hace un momento también dijiste que el señor John Fredy la amenazaba con atentar contra su hermana.

¿cómo eran esas amenazas? ¿qué específicamente decía él? A.V.P.R.: Que donde yo llegara a decir algo, él llegaba y le hacía lo mismo a mi hermana, que, si quería eso, entonces que hablara. Defensa: Hace un momento ante pregunta que le hiciera el señor Fiscal, con relación a si el señor JHON FREDY SALAMANCA la había amenazado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, usted dijo que no, que no habían vuelto a hablar y que no la había amenazado.

Sin embargo, en entrevista que le hiciera a usted, de la cual le hicieron traslado ahorita, SPJ14, usted refirió que, con posterioridad a los hechos, él le había dicho que como ya había abierto la boca, que se atuviera a las consecuencias. ¿qué tiene que decir al respecto, por qué esa contradicción? A.V.P.R.: Fue en una ocasión, pero fue cuando yo le había dicho a la profesora.

Mi mamá y mi papá me mandaban constantemente a traer escobas, porque ellos no tenían bastante tiempo yo iba. En una de esas ocasiones, sí ocurrió eso. Defensa.: Y ¿por qué hace un momento dijo que nunca había vuelto a hablar y no se había vuelto a ver con él? A.V.P.R.: No había recordado eso. Defensa.: Usted le dijo a la Fiscalía que había guardado silencio durante 4 meses.

¿por qué? A.V.P.R.: Por las amenazas que él hacía y porque tenía miedo de que ni mi mamá ni mi papá me creyeran, de que mi papá mantenía diciendo cosas de mí, que era imposible que a una niña de mi edad le fueran a hacer algo así. Tenía miedo de lo que ellos me dijeran. Defensa.: ¿Usted no habló por miedo a que sus papás no le creyeran o por las amenazas que le hiciera JHON FREDY? A.V.P.R.: Por las dos, porque, por un lado era mi hermana y por el otro lado era mi papá, qué era lo que me iba a decir a mí” [footnoteRef:15]. [15: Sesión del juicio oral del 9 de julio de 2013, minutos 42.01 a 45.00.] Ante la afirmación contundente y reiterada de A.V.P.R. de haber sido objeto de violencia física y sicológica por parte del acusado, para la Sala es claro, entonces, que las contradicciones señaladas por el defensor no afectan el núcleo central de su relato.

Si en el lugar existía un comedor o no, o si A.V.P.R. fue tomada de uno o de los dos brazos y al caer sobre la cama a donde fue empujada por SALAMANCA MATEUS cayó sentada o acostada, no son aspectos fácticos principales sobre lo ocurrido. La Sala ha dicho que lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o con relación a otros, es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sean menos explicable la contradicción.[footnoteRef:16] [16: Sentencia del 17 de junio de 2010, radicado 33734.] De igual manera, no puede afectar la credibilidad del testimonio de A.V.P.R., la afirmación de la defensa relativa a que la hermana menor de ésta, quien llegó momentos después de lo sucedido, no haya observado nada inusual, ni notado que ésta lloraba o presentara marcas del forcejeo que tuvo con el acusado, pues sencillamente ella no declaró. Esa argumentación, entonces, es solo una hipótesis de la defensa carente de soporte probatorio.

De otra parte, para la Sala lo narrado por la víctima no constituye un imposible ni contraría las leyes de la lógica, según lo plantea el abogado defensor al aseverar que si A.V.P.R. hubiera opuesto resistencia, SALAMANCA MATEUS no podía asirla de los brazos, botarla sobre la cama, luego tomarla con una mano de sus muñecas, taparle la boca y al mismo tiempo bajarle lo pantaloneta, bajarse la de él y accederla carnalmente.

A juicio del censor, entonces, la relación fue consentida. Si bien los hechos se desarrollaron en forma rápida, sucedieron escalonadamente, como bien lo afirmó el Ad quem. SALAMANCA MATEUS llegó con el pretexto de preguntar por los uniformes y cuando la menor le indicó en dónde estaban y que no se los podía llevar, procedió a cerrar la puerta y, sin importarle su reclamo, la tomó de sus brazos y la botó sobre la cama, le ordenó callarse y continuó realizando maniobras físicas y psicológicas para reducirla, las que surtieron su efecto pues ella no siguió gritando y aminoró su resistencia. Es claro, por tanto, que si bien A.V.P.R. ofreció resistencia, la misma fue decayendo ante la inmovilización que logró realizar el acusado al acostársele encima – “no me dejaba mover del sitio en donde me tenía”, declaró la menor [footnoteRef:17]—, colocar sus piernas en la mitad de las de ella, asirla de sus muñecas y, fundamentalmente, por las amenazas realizadas en contra su hermana menor.

Al lograr vencer la resistencia de A.V.P.R., SALAMANCA MATEUS procedió a bajarse la pantaloneta, a bajarle la de ella y accederla carnalmente hasta la eyaculación. [17: Sesión del juicio oral del 9 de junio de 2013, minuto 22.28.] Advierte la Sala, además, que no es cierto que el comportamiento posterior de A.V.P.R. haya sido normal como lo pretenden el defensor, el acusado y su progenitor Reynel Salamanca, quien manifestó que ella iba a su casa a pedir favores, a solicitar prestada la escalera, a solicitar dinero e incluso, “recochaba” con el hermano mayor de JOHN FREDY SALAMANCA MATEUS, al cual cogía del cuello y besaba en la mejilla[footnoteRef:18].

Sobre estas afirmaciones no hay prueba alguna que las corrobore. Por el contrario, múltiples pruebas demuestran el gran cambio que ella tuvo y las consecuencias que le dejó el hecho. [18: Sesión del juicio oral del 9 de junio de 2013, minutos 2.10.42 a 2.12.00.] En efecto, Ana Mercedes Rodríguez Castro relató que cuando aún no sabía de lo sucedido a su hija, notó que ella se resistía a salir sola de la casa[footnoteRef:19], cuando antes iba sin problema a hacer los mandados.

Su hermana Claudia Alejandra Pineda indicó que se volvió una persona triste y no “recochaba” con su hermana menor como lo hacía frecuentemente[footnoteRef:20]. La orientadora escolar Ingrid Astrid Rojas, quien la conocía desde pequeña por cuanto llegó a laborar al colegio distrital mixto de Sierra Morena en 1997, manifestó que era una niña juiciosa, estudiante promedio, que nunca tuvo problemas de comportamiento ni tenía novio y la notó demasiado triste y “apagada”[footnoteRef:21]. [19: Sesión del juicio oral del 9 de junio de 2013, minuto 1.30.06.] [20: Sesión del juicio oral del 9 de junio de 2013, minuto 1.58.04.] [21: Sesión del juicio oral del 9 de junio de 2013, minuto 2.41.57.] En el dictamen médico legista, introducido al juicio mediante la declaración del galeno del Instituto de Medicina legal Luis Jesús Prada Moreno, se dictaminó que A.V.P.R. presentaba una pobre autoestima e ideación suicida, por lo que: “3.

ESTA MENOR REQUIERE URGENTEMENTE INTERVENCIÓN PSICOTERAPEUTICA Y DICHA INTERVENCIÓN DEBE SER TENIDA EN CUENTA EN ESTA INVESTIGACIÓN…5. DADO LA SINTOMATOLOGIA DEPRESIVA Y EL RIESGO EN SU EMBARAZO, ES NECESARIO HACER INTERVENCIÓN DE BIENESTAR FAMILIAR, PARA HACER UN SEGUIMIENTO DE ESTA MENOR Y SU HIJO UNA VEZ NAZCA” [footnoteRef:22] [22: Cuaderno del Juzgado, folios 89 y 90.] Igualmente, en el dictamen de sicología forense, introducido a través del testimonio de la psicóloga del Instituto de Medicina Legal Diana Constanza Guzmán, entre otras conclusiones se consignó que: “D. Se encuentra en la examinada sintomatología psicológica que ubica como de inicio posterior a los hechos denunciados, consistente en temor a la repetición del evento, miedo al presunto agresor, rencor, sentimientos de ambivalencia hacia su hija, sentimientos de tristeza, desánimo, sentimientos de minusvalía, culpabilidad y desesperanza, así como llanto fácil, irritabilidad, sintomatología que ha generado alteraciones en el sentimiento global de la examinada especialmente en su área psicológica, familiar y emocional.

E. Es importante resaltar que la examinada manifiesta otras significativas que han agudizado sus temores, impidiéndole salir sola a la calle y permanecer hipervigilante.”[footnoteRef:23] [23: Cuaderno del Juzgado, folio 79.] La afectación de la A.V.P.R., adicionalmente, fue apreciada por la Sala en la grabación de su testimonio, en el que irrumpe en llanto, solloza, recuerda con tristeza lo acontecido, relata sus ideas suicidas y la ambivalencia que siente hacía su hija a la que dijo querer, pero también que “yo en este momento digo que uno estar aquí sufriendo por algo que la verdad le causa mucho daño a uno y estar con una obligación la cual no pedí yo, porque no estoy diciendo que la niña es una maldición, si no fue algo que yo no pedí y me está dificultando mis estudios” [footnoteRef:24]. [24: Sesión del juicio oral del 9 de julio de 2013, minuto] El dictamen sobre dicha afectación, adicionalmente, afianza el dicho de A.V.P.R. relativo a que SALAMANCA MATEUS la continuó amenazando después de lo sucedido y que el estar cansada de tales amenazas, fue otro de los motivos que la llevó a contar lo sucedido[footnoteRef:25].

Amenazas que, según indicó A.V.P.R. desde el comienzo de su declaración y no únicamente en el momento en que fue interrogada por la defensa como lo señaló el libelista, consistían en hacerle daño a su hermana menor si no se callaba y accedía a sus pretensiones, como también de concretar su amenaza si ella decía algo sobre lo acontecido. [25: Sesión del juicio oral del 9 de julio de 2013, minuto 44.09.] De otra parte, la Sala advierte que no le resta credibilidad al testimonio de A.V.P.R., como argumenta el defensor, el que ella no hubiera manifestado lo sucedido sino hasta después de 4 meses y ante la orientadora escolar Ingrid Astrid Rojas y no a sus progenitores, ni demuestra que fue elaborado al enterarse de su embarazo.

En primer lugar, por cuanto es comprensible que A.V.P.R. no hubiera dicho nada a sus progenitores, en razón a las manifestaciones que, según ella dijo, hacía eventualmente su padre relativas a que resultaba imposible que a una niña de su edad la pudieran violar y a las advertencias del mismo consistentes en que si quedaba embarazada se tenía que ir de la casa.

En segundo lugar, resulta entendible que haya decido contarle a la orientadora escolar Ingrid Astrid Rojas, luego de un taller que ésta hizo sobre abuso sexual. Acertadamente lo advirtieron el Ad quem y el delegado la Fiscalía ante la Corte, a partir del testimonio del médico forense, que usualmente las víctimas como aquí pasó deciden contar los hechos por efecto de “inductores de revelación”, entre los cuales se encuentran los talleres sobre abuso sexual que se imparten en los colegios.

Finalmente, en razón a que si bien la menor pudo notar el retraso de su menstruación a pesar de que su periodicidad fuera irregular y continuara solicitando a su progenitora las toallas sanitarias mensuales, al contarle a la orientadora escolar que había sido violada, en ningún momento le refirió que se encontraba embarazada. De su embarazo, según dijo, sólo vino a enterarse después de que contó lo sucedido y su progenitora le hiciera una prueba casera (apretarle los senos y verificar que emanaba líquido) y, fundamentalmente, cuando le hicieron la prueba de sangre correspondiente en medicina legal.

Además, nadie notó cambios en su cuerpo, ni Ana Mercedes Rodríguez Castro ni su hermana Claudia Alejandra Pineda ni la orientadora escolar Ingrid Astrid Rojas. Mientras el testimonio de A.V.P.R. es coherente, consistente, claro y espontáneo y cuenta con respaldo probatorio, el rendido por SALAMANCA MATEUS, sólo encuentra apoyo en la declaración de su progenitor Reynel Salamanca, quien indicó haber escuchado cuando Ana Mercedes Rodríguez le pidió el favor de ir hasta la casa a manifestarle a su hija A.V.P.R. que no entregara los uniformes, y que él le dijo que no abusó de la menor.

La primera circunstancia fue negada por Claudia Alejandra Pineda Rodríguez, al afirmar que SALAMANCA MATEUS también había ido hasta el CAI a reclamar los salarios que le debían –como se indicó trabajaba en la misma obra con ella—, y de un momento a otro se fue[footnoteRef:26]. SALAMANCA MATEUS, además, hasta su declaración en el juicio, siempre negó lo sucedido a pesar de que, según manifestó Reynel Salamanca, fue señalado como violador por los progenitores y el hermano de A.V.P.R., argumentando como excusa para su negativa que lo hizo para que su compañera sentimental no se enterara de dicha relación sexual.

Prefirió, según ello, que lo señalaran de cometer un delito con todas las consecuencias que esto acarrearía, antes que aceptar una infidelidad, lo que es contrario a la regla de la experiencia que señala que, ante dos males, siempre o casi siempre, se prefiere el mal menor. [26: Sesión del 9 de julio de 2013, minuto 1.52.44.] Por lo demás, es un relato inverosímil, en el que supuestamente una menor que no había tenido novio, juiciosa –según lo indicaron su vecina María Isabel Guarnizo López[footnoteRef:27] y la orientadora escolar Ingrid Astrid Rojas[footnoteRef:28]—, que no había tenido relaciones sexuales y sólo tenía con SALAMANCA MATEUS un trato de vecinos, lo haya seducido e inducido a tener sexo pese a que él le manifestó que tenía afán pues lo esperaba su esposa. [27: Sesión del 9 de julio de 2013, minuto 2.15.14.] [28: Sesión del 9 de julio de 2013, minutos 2.36.03 a 2.36.36.] Es claro, entonces, que SALAMANCA MATEUS, como lo indicó el Ad quem, accedió carnalmente a A.V.P.R. utilizando para ello violencia física y psicológica, por lo que incurrió en el delito de acceso carnal violento, entre cuyos elementos estructurales, como acertadamente lo indicaron la representante del Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía, no se encuentra la resistencia de la víctima, pero sí el ejercer violencia sobre esta.

La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que por violencia «se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenaza- que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta»[footnoteRef:29]. De igual manera, ha dicho que dicha violencia no «está perfilada por parámetros a partir de los cuales se establezca tal circunstancia, pues basta que la víctima pierda la libre autodeterminación de su sexualidad, así no medien golpes» [footnoteRef:30]. [29: SP del 26 de octubre de 2006, radicado 25743] [30: SP10292-2017, radicado 48529.] Finalmente, la Sala no observa reparo alguno sobre la pena impuesta por el Ad quem la que corresponde al mínimo del delito de acceso carnal violento agravado por el embarazo de la víctima, circunstancia que fue plenamente acreditada durante el juicio con la prueba genética correspondiente.

Tampoco sobre la no concesión de la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria en razón a la prohibición legal que existe para su otorgamiento frente a estos delitos. En síntesis, la Sala no casará la sentencia por cuanto el Ad quem no incurrió en el error propuesto en la demanda y valoró acertadamente el testimonio de la víctima.

Además, en garantía del derecho a la doble conformidad, declarará ajustada la sentencia a la Ley. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en contra de JOHN FREDY SALAMANCA MATEUS como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado. Se confirma en su integridad esa sentencia por encontrarse ajustada a la Ley. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11