Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP2380-2020 Radicación No. 53997 Acta No. 145 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO POR RESOLVER: Los recursos de apelación interpuestos por la agencia del Ministerio Público y la defensa contra el fallo del 18 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar condenó a Lucas José Socarrás Araújo, Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi, como autor de los punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES: 1. El 8 de junio de 2012, en virtud de diligencia de allanamiento y registro ordenada por el Fiscal Seccional 27 de Agustín Codazzi-Cesar, Dr. Lucas José Socarrás Araújo y practicada a partir de las 4:13 p.m. en el municipio de Becerril, a la residencia de Juan Antonio Mendoza Castaño, quien contaba 76 años, fueron incautados 210 gramos de marihuana y 150 de derivado de cocaína, así como un arma de fuego, revólver calibre 38, sin permiso de porte, a consecuencia de lo cual el citado ciudadano fue privado de su libertad.
Rendido por la Policía Judicial el correspondiente informe al Fiscal, éste radicó a las 4:01 p.m. del día siguiente, ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, solicitud de celebración de audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual fue asumida por la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad.
En esas condiciones, tras superarse algunos inconvenientes de orden técnico, el acto fue instalado a las 4:22 p.m. de ese mismo día y concedida que le fuera la palabra al Fiscal este demandó, con la oposición de la defensa, se declarara la legalidad del allanamiento y registro, optando la juez por no acceder a ello debido a que los términos previstos en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 se hallaban vencidos, lo cual no implicaba la exclusión de los elementos, evidencias y material probatorio recaudado, ni la invalidación de la actuación, ni óbice para continuar con la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, decisión que si bien no fue impugnada por el Fiscal, sí lo fue en apelación por la defensa con el propósito de que se excluyeran los elementos decomisados a consecuencia de la diligencia cuya ilegalidad había sido declarada, aunque finalmente desistió de él. Enseguida entonces, el Fiscal solicitó motivadamente se legalizara el procedimiento de captura e incautación de los precitados elementos, pero en lugar de que la Juez decidiera sobre la misma consideró imposible continuar con la audiencia debido a la ilegalidad del allanamiento y registro, por tanto, declaró la nulidad de lo actuado desde la petición del fiscal sobre la legalidad de la aprehensión y consecuentemente ordenó la libertad inmediata e incondicional del indiciado, sin que el Fiscal tampoco interpusiera recurso alguno. Como respecto a lo así acontecido el comandante de policía de Agustín Codazzi se quejara ante la Directora Seccional de Fiscalías del Cesar, ésta requirió al Dr. Socarrás Araújo quien, a través de oficio No. 0927 de 6 de diciembre de 2012, respondió que, no obstante haberse radicado la solicitud de audiencia para legalización del allanamiento y registro, captura, decomiso de elementos, formulación de imputación e imposición de medida, a las 2:35 p.m. del 9 de junio de 2012, el despacho al cual le fue asignada la recibió a las 4:01 p.m., instalándola a las 4:22 y concluyéndola a las 6:43 con la libertad del indiciado “debido a que en el transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema del juzgado”.
Con todo, el 28 de julio de 2014 el Fiscal Socarrás Araújo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril con Funciones de Control de Garantías, sustentado en los mismos hechos, formuló imputación a Juan Antonio Mendoza Castaño por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, solicitando y obteniendo además que al indiciado se le impusiera la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
A su vez el imputado se allanó al cargo formulado por el delito de tráfico de estupefacientes, no así por el de porte de armas, de modo que en relación con éste el mismo Fiscal presentó escrito de acusación el 15 de septiembre del mismo año ante el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento Mixto del Circuito de Valledupar. 2. Por las posibles irregularidades en que, con ocasión de los anteriores sucesos, hubiere llegado a incurrir el citado Fiscal, la Directora Seccional de Fiscalías del Cesar dio traslado de la respuesta ofrecida por el Dr. Socarrás Araújo a la Delegada ante el Tribunal, la cual, tras adelantar algunos actos de investigación, le formuló, el 24 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, imputación por los punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. 3.
El 15 de noviembre siguiente, previa presentación del correspondiente escrito y bajo el supuesto de que, no obstante la trascendencia de las decisiones adoptadas por la respectiva juez en favor de Juan Antonio Mendoza Castaño, por cuanto, además de que se apropió de la acción penal, sepultó una investigación en ciernes por un delito de extrema gravedad, el Fiscal 27 Seccional no interpuso recurso alguno justificando luego su desidia en un hecho carente de veracidad, fue acusado, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Lucas José Socarrás Araújo en los mismos términos de la imputación. LA DECISIÓN RECURRIDA: Celebradas las consiguientes audiencias preparatoria y de juicio oral, el Tribunal profirió sentencia el 18 de julio de 2018 para condenar al acusado a la pena principal de 80 meses de prisión, multa equivalente a 13,33 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 120 meses como autor responsable de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, no concediéndole subrogado penal alguno y disponiendo su aprehensión una vez el fallo se encontrare en firme.
Al efecto consideró en torno a la primera de tales conductas, derivada precisamente de la omisión en interponer recursos contra las decisiones de la juez a través de las cuales declaró la ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento y ordenó la libertad del indiciado, demostrada no solo su objetividad, sino también la responsabilidad del acusado en la medida en que éste, a pesar de que esas determinaciones resultaban contrarias al ordenamiento jurídico, toda vez que la ilegalidad de aquél acto por vencimiento de términos no condicionaba la de la captura, mucho menos cuando no había transcurrido el lapso legal de las 36 horas, no formuló oposición alguna desconociendo así el deber que le imponían los artículos 250 de la Constitución, 66 y 114.13 de la Ley 906 de 2004.
La interposición de recursos ante unas providencias que se mostraban contrarias a derecho resultaba así un imperativo en procura de demostrar, en primer lugar, que el término de 24 horas consagrado en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 no se encontraba vencido, habida cuenta que los informes de Policía Judicial fueron recibidos por el Fiscal acusado el 9 de junio de 2012, es decir, el mismo día en que se realizó la audiencia en la cual habría de controlarse la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro.
Y de acreditar, en segundo lugar, la imposibilidad de anularse la audiencia de control de legalidad de la captura, por cuanto en el ordenamiento jurídico no está previsto como requisito de su procedibilidad la legalidad del allanamiento y registro, luego en esas condiciones no había razón para que procediera la libertad inmediata del detenido, mucho menos cuando, como ya se dijo, no había transcurrido el lapso legalmente previsto de 36 horas, contado desde el momento en que se produjo la aprehensión. En tal conducta omisiva, sostiene el Tribunal, medió el dolo en tanto el Fiscal acusado sabía que era su obligación impugnar esas decisiones que se presentaban no sólo sofísticas, sino además contrarias a la Constitución, a la ley y a sus pretensiones, conocimiento que derivaba de su condición de abogado penalista y de la de servidor público de la Fiscalía desde el año 1992; sabía, por lo mismo, que el lapso de 36 horas para legalizar la captura no había fenecido y aun así ninguna oposición planteó, tampoco le era desconocido que la ilegalidad del allanamiento y registro no era óbice para continuar con el ejercicio de la acción penal, legalizar la captura, formular imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento, máxime que los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada por virtud del allanamiento y registro, a pesar de que estos actos fueron declarados ilegales, no habían sido excluidos, nada de lo cual se desvirtúa porque ciertamente se hubieran presentado inconvenientes técnicos a la hora de grabar las audiencias, pues aun existiendo eso no impedía al acusado impugnar las ilegales y desacertadas decisiones de la juez de control de garantías, mucho menos cuando la funcionaria puso expresamente a disposición de las partes dichos medios de defensa.
En cuanto al punible de falsedad ideológica en documento público, también el Tribunal encontró al acusado responsable de su ejecución al suscribir el oficio 927 del 6 de diciembre de 2012, toda vez que allí justificó su omisión con un hecho carente de verdad, pues la afirmación de que «…la juez ordenó la libertad del indiciado debido a que en el transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema del juzgado…», no fue ciertamente la causa de esa determinación. Así, tras precisar la naturaleza de ese documento, estimó el a quo que al acusado se le requirió, por la Dirección Seccional de Fiscalías, información acerca de la libertad de algunos capturados por eventual vencimiento del término de 36 horas y aunque en efecto comunicó la liberación de Juan Antonio Mendoza Castaño, la explicación de tal proveído no fue el suceso realmente acontecido, esto es que la juez de control de garantías declaró la ilegalidad del allanamiento y registro por vencimiento de términos a consecuencia de lo cual anuló la audiencia preliminar y liberó al aprehendido, sino un hecho que a pesar de que sucedió, no fue la causa determinante de esas providencias.
No se desconoce, afirma el Tribunal, que durante la celebración de las audiencias preliminares ese 9 de junio de 2012 se presentaron fallas técnicas para registrarlas en audio, pero esta no fue la razón que sustentó la libertad del entonces indiciado Juan Antonio Mendoza Castaño. En esas condiciones el Fiscal procesado, de forma deliberada, calló parciamente la verdad para ocultar su incuria al no impugnar las decisiones que condujeron a la irregular liberación del capturado y en ello obró dolosamente, pues obligado como estaba a atestar la veracidad de lo acontecido, mal puede afirmarse que su respuesta obedeció a un descuido, a negligencia o a una errada interpretación de lo sucedido, desbordando de tal modo la antijuridicidad formal al vulnerar la confianza que se tiene en los documentos expedidos por los funcionarios públicos en ejercicio de sus facultades legales.
LOS RECURSOS: Contra la anterior sentencia tanto la Representante del Ministerio Público como el defensor del procesado interpusieron recurso de apelación a fin de que sea revocada y, en su lugar, éste sea absuelto. 1. En ese propósito considera la Procuradora 22 Judicial Penal II de Valledupar no haberse acreditado que el acusado actuó con dolo en alguna de las conductas que le fueron atribuidas.
Específicamente, en rededor del punible de prevaricato por omisión, estima que, de conformidad con el recaudo probatorio, lo que ocurrió fue que a partir de una serie de circunstancias ajenas al Fiscal acusado que dilataron en el tiempo la radicación de la solicitud y práctica de las audiencia preliminares contra Juan Antonio Mendoza Castaño, aquél concluyó acertadas las decisiones judiciales de declarar, de un lado, la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro por vencimiento de términos y de otro, la de anular consecuentemente la audiencia desde la solicitud de legalización de la captura, por lo cual no interpuso recurso alguno. Fue el acusado quien ordenó el allanamiento y registro que concluyó con los resultados conocidos, fue él quien seguidamente solicitó la celebración de las respectivas audiencias y quien, a pesar de las cuestionadas determinaciones de la juez de control de garantías, impulsó las demás etapas procesales de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y acusación, al punto que, en contra de Juan Antonio Mendoza Castaño finalmente cursan por esos hechos dos procesos, uno abreviado por allanamiento al cargo de porte de estupefacientes y otro ordinario por porte ilegal de armas, ante los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Valledupar, lo cual significa que aunque no interpuso recursos contra aquellas decisiones, no renunció a la persecución de los delitos.
Actuó así el acusado con el pleno convencimiento de que la juez había decidido de conformidad con la Constitución y la ley, máxime que su interés, por involucrar derechos fundamentales del indiciado como la libertad y la intimidad, era el de que las audiencias se realizaren sin afectación de los mismos o de otros como el debido proceso o la presunción de inocencia, por eso clamó ante el Centro de Servicios Judiciales para que con prontitud se radicara su solicitud y se realizaran los consiguientes actos públicos, sin que en ninguna de tales actuaciones se advierta el propósito de favorecer ilícitamente a Juan Antonio Mendoza Castaño. Pero, además, desde la perspectiva de la tipicidad objetiva, dice la recurrente, el comportamiento del procesado no se subsume en el punible de prevaricato por omisión sólo porque no haya hecho uso de su atribución legal de interponer recursos; se trata, como en relación con cualquier parte procesal, de una facultad, de una opción a ejercer a conveniencia, no de un imperativo.
Tampoco, ahora en cuanto hace al punible de falsedad ideológica en documento público, se acreditó su tipicidad objetiva, pues el escrito que se dice espurio carece del alcance probatorio exigido en la descripción legal, así como de potencialidad para afectar el bien jurídico de la fe pública. El oficio cuestionado constituyó simplemente un cruce de información entre jefe y subordinado sobre una situación de naturaleza administrativa en el cual éste plasmó lo que consideró había sido la causa de libertad de Juan Antonio Mendoza Castaño, que no era otra para él, en ese momento, que las fallas técnicas que antecedieron la instalación de la audiencia o concurrieron con ésta.
En esa medida, la convicción del acusado era la de que al vencimiento de términos y a las consecuentes decisiones judiciales se había llegado precisamente debido a la tardanza ocasionada por esas falencias técnicas, como que de no haber ocurrido éstas, el control de legalidad posterior a la diligencia de allanamiento se habría verificado dentro de las 24 horas siguientes a su realización. En estas condiciones, agrega, dada la naturaleza de dicha información, la falsedad que se predica del escrito que la contiene resulta inocua, pues con los actuales desarrollos dogmáticos, los conceptos de veracidad e intangibilidad de los documentos públicos han quedado superados para dar paso ahora, según la jurisprudencia, a criterios de relevancia social y jurídica de acuerdo con los cuales los documentos representan « la existencia de un hecho trascendente en el ámbito social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas », característica de la cual precisamente carece el documento cuestionado. 2.
El defensor del acusado, por su parte, considera equivocado el análisis que desde la tipicidad objetiva efectuó el a quo en relación con el punible de prevaricato por omisión, en la medida en que a las atribuciones de los fiscales se les dio un alcance del que carecen como si siempre y en todo caso debieran interponer recursos. No es, afirma, una obligación promoverlos en todo momento y ante cada decisión adversa; su interposición obedece a una facultad y decisión de parte a conveniencia, no a una carga inevitablemente obligatoria o fatalmente imperativa e inexcusable, de modo que abstenerse de su ejercicio no equivale a una omisión punible.
Ahora, dadas, de un lado, la obligación constitucional y legal que corresponde a la Fiscalía de ejercer la acción penal y de otro, la imposibilidad de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución del delito, salvo en los eventos de aplicabilidad del principio de oportunidad, no se comprende de dónde se colige, a no ser porque se trata de una tesis especulativa de la acusación, que la Juez Segunda de Control de Garantías de Valledupar al anular la audiencia, suspendió, interrumpió o impuso una renuncia a la acción penal; mucho menos si, como se acreditó en este asunto, el acusado posteriormente imputó a Juan Antonio Mendoza Castaño los punibles de porte de armas y de estupefacientes y solicitó y obtuvo que se le afectara con una medida de aseguramiento.
Desde la tipicidad objetiva, entonces, no ejercer la atribución legal de interponer recursos no constituye per se el delito de prevaricato omisivo; lo contrario implicaría considerar el catálogo de atribuciones del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 como un imperativo a observar siempre y en todo caso. Y en lo que se refiere a la tipicidad subjetiva, sostiene el recurrente, desde luego que el acusado no desconocía su atribución de impugnar las decisiones judiciales, pero sin que resultara imperiosa u obligatoria, por eso se equivoca el Tribunal al extraer el dolo a partir de comprender que lo que era opcional, se le convertía en obligación al procesado.
Tampoco es cierto, agrega, que el Fiscal enjuiciado conocía que la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro declarada por la jueza contrariaba el ordenamiento pues, si tal decisión lo fue porque la audiencia se había iniciado pasadas 24 horas después de su realización, aquél fue persuadido de que en efecto dicho lapso ya había transcurrido, es decir, asumió un convencimiento erróneo y en esas condiciones optó por no plantear oposición alguna por considerar que dicha declaración de ilegalidad se hallaba ceñida a derecho.
Esa errada convicción, tanto de la juez como del Fiscal, fue plasmada por éste en la misma audiencia y corroborado por la funcionaria, al manifestar expresamente que, aunque no interpondría recursos, sí hacía constar haberse presentado desde las 3:30 al Centro de Servicios Judiciales, sólo que la correspondiente solicitud no le fue inmediatamente recibida por el empleado quien pretextaba no tener autorización de los jueces de turno, de lo contrario y de no haber perdido ese tiempo valioso la audiencia se habría desarrollado dentro de las 24 horas.
En ese mismo orden optó el Fiscal acusado por no impugnar la decisión consecuente de anular la audiencia, que no extinguir la acción penal, por ser su convencimiento que la legalización de la captura producida en el allanamiento corría la suerte de la de éste y en tal sentido desconoció la sentencia recurrida la práctica judicial según la cual siempre o casi siempre que se decreta la ilegalidad de una diligencia de allanamiento y registro, independientemente de la validez de los elementos materiales probatorios o evidencia física recaudada en la misma, no se continúa con los actos procesales subsiguientes, sin que signifique que la acción penal se extinguió, como así ocurrió en este asunto donde a pesar de la anulación de la audiencia, posteriormente el mismo acusado promovió el proceso contra Juan Antonio Mendoza Castaño. Si bien, afirma, el móvil del delito no se identifica con el dolo, por igual erró en ese aspecto el Tribunal al suponer que el procesado no interpuso los recursos motivado por el hecho de que al indiciado Mendoza Castaño se le había concedido la libertad, cuando en verdad, según se aprecia de su intervención en la frustrada audiencia, tal posición obedeció en parte a los principios de objetividad y lealtad procesal que lo condujeron a privilegiar el axioma rector y garantía procesal de la libertad, en tanto característica fundamental del sistema acusatorio.
No obró por eso el acusado con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo o, lo que es igual, no medió en su actuar el conocimiento deliberado y voluntario de pretermitir una atribución legal. En cuanto hace al punible de falsedad en documento, su descripción típica, sostiene el apelante, exige que aquél pueda servir de prueba, condición de la cual carece el oficio que se cuestiona, porque al margen de la veracidad de la información en él contenida, lo cierto es que su objetivo era ofrecerla para consumo interno de la Dirección Seccional de Fiscalías y no para que sirviera como sustento de decisiones judiciales, vale decir, se trataba de un elemento carente de cualquier trascendencia probatoria, más aún si el propósito de la funcionaria requirente era el de “reportar el producto no conforme”, cuyo significado se desconoce.
En ese contexto, agrega, la conducta del acusado en relación con el cuestionado oficio no resulta típica, pero tampoco antijurídica en la medida en que carece de potencialidad de afectar la fe pública por no ser propiamente un documento que acredite una situación jurídica relevante, pues simplemente contenía una información interinstitucional que no se probó haber sido remitida a la Dirección Nacional ni mucho menos que afectara la imagen de la Fiscalía General, por manera que tratándose de un documento no apto para demostrar un hecho social y jurídicamente relevante, mal puede entenderse comprometida la antijuridicidad material, como lo reconoce la propia sentencia recurrida al referirse sólo a la de índole formal.
Mucho menos puede estimarse punible, desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, la conducta que con respecto a este delito se le reprocha al acusado, porque extendido el oficio tachado de falso seis meses después de celebrada la audiencia, en la mente del Fiscal sólo estaban las vicisitudes que se antepusieron como el corte del fluido eléctrico y el cambio de despachos judiciales, de suerte que aunque ofreció una información desatenta, siempre tuvo la idea de que el acto procesal se frustró por dichas circunstancias que finalmente condujeron, por la razón técnico-procesal que fuere, a la libertad del indiciado; luego, en ese contexto nunca tuvo la voluntad de faltar a la verdad o de ocultarla.
EL NO RECURRENTE: La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, a su turno, en calidad de no recurrente se opuso a las pretensiones de los apelantes por considerar que la sentencia impugnada se erige en la legal respuesta a lo alegado y probado por las partes en este juicio. En efecto, dice, la alegación en torno a la tipicidad objetiva y en especial a la naturaleza de la atribución del fiscal de interponer recursos, desconoce el deber contenido en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con los cuales corresponde imperativamente a la Fiscalía ejercer la acción penal sin que le sea posible suspender, interrumpir o renunciar a la persecución del delito, salvo en los casos donde proceda el principio de oportunidad; obligaciones para cuyo logro fue dotada de las atribuciones previstas en el artículo114 de la Ley 906 de 2004.
Pero el concepto de éstas, afirma, no tiene el alcance que pretenden los recurrentes, pues de ese modo entonces el investigar y acusar a que se refiere el numeral 1º de dicho precepto, no sería un imperativo sino una opción, una alternativa que, además de que no puede compararse con las prerrogativas que conciernen a la defensa o a los restantes intervinientes en el proceso penal, desnaturalizaría la razón de ser de la Fiscalía. Cuando la norma alude a atribuciones lo es para indicar los poderes, facultades o herramientas de las que aquella fue dotada en orden a cumplir sus obligaciones legales y constitucionales.
En ese contexto y a fin de probar la responsabilidad que en los hechos tuvo el Fiscal Seccional enjuiciado correspondía, por tanto, establecer si: i) el caso que le fue asignado revestía las características de delito; ii) ostentaba la calidad de servidor público; iii) existía una norma que le impusiera la obligación de interponer recursos contra decisiones judiciales que comprometieran el ejercicio de la acción penal y iv) se acreditó que no los propuso contra providencia judicial que sepultó tempranamente la investigación adelantada contra Juan Antonio Mendoza Castaño, teniendo la oportunidad de hacerlo.
Todo eso, dice, fue demostrado en este asunto más allá de duda razonable, pues probatoriamente se acreditó que el Dr. Socarrás Araújo fungía como funcionario público al servicio de la Fiscalía General de la Nación; le fue asignado un asunto donde se investigaban hechos constitutivos de delitos por los cuales el probable autor fue capturado en flagrancia; por lo mismo, que era su obligación, según las precitadas normas, interponer recursos contra aquellas decisiones judiciales que comprometieran el ejercicio de la acción penal y que, a pesar de eso, no lo hizo contra el auto de la Juez Segunda Penal Municipal de Valledupar que en lo fundamental determinó que la Fiscalía no podía continuar con la investigación seguida a Mendoza Castaño y consecuentemente lo liberó, apropiándose así la juez no solamente de la acción penal, sino sepultándola tempranamente en contra de la Constitución y la ley, nada de lo cual puede entenderse variado o desvirtuado porque el Fiscal acusado hubiere el 28 de julio de 2014 formulado imputación en contra de aquél, pues dicha reacción lo fue sólo al enterarse de las razones que sustentaban a su vez la investigación que dio lugar a este juzgamiento.
Tampoco en su concepto se advierten acertados los argumentos con los cuales se pretende la revocatoria de la condena por el delito de falsedad documental bajo el supuesto de que el oficio suscrito por el acusado carecía de trascendencia. Es que, afirma, en este asunto se demostró no sólo que el acusado en su condición de servidor público expidió el citado documento, sino además que en él señaló como causa de la liberación de Mendoza Castaño un hecho que en realidad no condujo a ella, pues no fueron precisamente las fallas en el sistema del juzgado, sino la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro por vencimiento de términos y la imposibilidad de que la Fiscalía continuara ejerciendo la acción penal, las verdaderas razones para que el capturado en flagrancia recuperara su libertad.
Pero también, especialmente con el testimonio rendido por Luisa Gineth Pinto Ochoa, que el cuestionado documento ostenta, independientemente de su contenido judicial o administrativo, aptitud probatoria en la medida en que, dadas las funciones de las direcciones seccionales de fiscalías previstas en el artículo 28 de la Ley 938 de 2004, la respuesta obedecía a un requerimiento sobre un marcador de gestión de calidad que obligaba a reportar información sobre las audiencias fracasadas y su causa, así como sobre libertad de indiciados por vencimiento de términos, a fin de que, ante eventuales reincidencias, se investigara al respectivo fiscal delegado, todo lo cual equivale a decir que la información requerida y suministrada sí revestía importancia y trascendencia en orden a medir la calidad del servicio de administración de justicia a cargo de la Fiscalía y calificar a sus servidores, sin que pueda entenderse desvirtuada porque no se haya informado a la Dirección Nacional o no se viera afectada la imagen pública de la entidad.
Igualmente, agrega, se estableció el tipo subjetivo de las conductas objeto de condena pues, además de las circunstancias mencionadas por el Tribunal en relación con las calidades y experiencia del acusado que le permitían saber su obligación de interponer recursos contra las ilegales y arbitrarias decisiones de la juez, el contenido del oficio ideológicamente falso revela sin duda alguna los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo prevaricador, toda vez que ocultó la verdad de lo realmente acontecido en procura de que su actuar omisivo quedare impune.
CONSIDERACIONES: Por descontada, en términos del artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la competencia que, con sujeción al principio de limitación, le concierne a la Corte en este asunto, por cuanto se trata, la recurrida, de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito contra un aforado legal, corresponde examinar si en este juicio se llegó al conocimiento, más allá de toda duda, de que las conductas imputadas son objetivamente típicas y que de su comisión fue responsable el acusado Lucas José Socarrás Araújo.
Del prevaricato por omisión: 1. Fácticamente, según se advierte en las respectivas audiencias, al Fiscal Seccional Socarrás Araújo se le formuló imputación y acusó por el citado delito en cuanto dejó de interponer recursos, de un lado, contra la decisión que declaró, por vencimiento del término previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro por él ordenada y de otro, contra aquella que como consecuencia, anuló la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, comprometiendo de esa manera el ejercicio de la acción penal.
“La decisión de la Señora Juez, se dijo entonces, … constituyó una novísima forma de dar por terminadas las indagaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación y se ofrece manifiestamente contraria al contenido de los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 66 del Código de Procedimiento Penal, que imponen al órgano encargado de la persecución penal, la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, sin que pueda, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad.
Y pese a las graves implicaciones de la cuestionada decisión, como que la Señora Juez se apropió de la acción penal, el servidor público imputado no interpuso ningún recurso, postura con la que permitió que se sepultara una investigación en ciernes por un delito de extrema gravedad como el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, omitiendo un acto propio de sus funciones de conformidad con el dictado del numeral 13 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, vale decir, interponer los recursos de ley en contra de las decisiones de los jueces que comprometan, como ocurrió en este particular y concreto caso, el ejercicio de la acción penal. …la Fiscalía General de la Nación estima que cuando el doctor Lucas José Socarrás Araújo, en su reconocida condición de Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi, Cesar, omitió interponer los recursos ordinarios que consagra la ley procesal penal vigente contra el auto proferido por la Juez 2ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a través del cual, sepultó tempranamente y en contravía de la Constitución Política de Colombia y la ley, la investigación adelantada contra Juan Antonio Mendoza Castaño, probablemente actualizó el tipo penal de prevaricato por omisión contemplado en el artículo 414 del Código Penal…”, que ocurre cuando el servidor público omite, retarda o rehúsa un acto propio de sus funciones. 2.
Sin embargo, así restringidos los hechos jurídicamente relevantes, no encuentra la Sala que ellos, como lo precisan los recurrentes, se adecuen objetivamente al tipo penal en examen. En efecto, bajo el supuesto de que, en tratándose de un tipo penal en blanco y que a fin de realizar el juicio en ese respecto, se requiere integrar su descripción con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, pues sólo así es posible dotar de sentido íntegro la conducta reprochada, indiscutible es que de conformidad con el artículo 250 constitucional, “ La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas… 2.
Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones… 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción… 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5.
Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7.
Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal… 8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley”. Igualmente, que en términos del artículo 66 de la Ley 906 de 2004, “ El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado,…”. Funciones para cuyo cumplimiento dentro del proceso penal ha sido investida, a través del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, de una serie de insumos, facultades, poderes, herramientas o atribuciones, como la de interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos en dicho ordenamiento, entre muchas otras; todo dentro de “ un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley”, según lo prevé el artículo 115 ídem. 3.
En dicho contexto esas atribuciones evidencian una relación de medio a fin en el sentido de que éstas, en cuanto tales, se ejercen o no, según la obligación que le da la razón de ser a la Fiscalía, esto es, de ejercer la acción penal, de perseguir los delitos y sus autores. Por lo mismo, el interponer recursos no es un imperativo que debe satisfacerse siempre y en todo evento en que la decisión judicial sea adversa, sólo lo es en cuanto las circunstancias de aquella impliquen un sacrificio de cualquiera de las obligaciones que, contenidas en las normas constitucional y legal, le corresponden a la entidad.
La omisión en impugnar los autos o las sentencias, sin más, no constituye por sí misma conducta punible; sólo tiene tal trascendencia en la medida en que signifique un compromiso negativo de las funciones misionales de la Fiscalía, sólo en cuanto se afecte con ello la obligación constitucional y legal de ejercer la acción penal y de perseguir los delitos o, según se incluya en el sustento fáctico de la acusación, se desatienda alguna de las obligaciones que de manera específica prevé el artículo 250 de la Constitución Política.
La interposición de recursos por parte de los delegados del ente investigador debe estar así inspirada en criterios de razonabilidad, ajena a un ejercicio automático y obligatorio del mecanismo de impugnación, pues, en muchos casos, su no promoción puede estar motivada en el reconocimiento del acierto de la decisión judicial, o en fundados y adecuados motivos de conveniencia procesal, como lo sería evitar mayores dilaciones del trámite, o estar sustentada en la poca o ninguna trascendencia o repercusión desfavorable de la decisión adversa para su teoría del caso.
Por eso, en cuanto atribución o herramienta que debe ser empleada sólo en la medida en que se afecte la obligación constitucional o legal de ejercer la acción penal, o alguno de los precisos deberes fijados en el transcrito artículo 250, el propio Manual de Procedimientos de la Fiscalía General de la Nación recomienda que “ si el fiscal considera que la decisión del juez de declarar ilegal la captura no está motivada, o no se presentan los presupuestos para declararla ilegal, puede interponer el recurso de reposición y el subsidiario de apelación”, o proponer éste “sólo en aquellos eventos en que realmente sea necesario que el superior revise la decisión contraria a sus intereses”.
Así, por demás, bajo el supuesto de la función constitucional y legal respectivas, lo ha entendido la Sala vr.gr en relación con los agentes del Ministerio Público cuando omiten interponer recursos, como que tal conducta se les reprocha penalmente en la medida en que incumplan la misión constitucional y legal que les fue deferida de defender el ordenamiento jurídico y la colectividad.
“La acusada, en su condición de agente del Ministerio Público, tenía por mandato legal y reglamentario la obligación de actuar en defensa del orden jurídico y la sociedad en el proceso … interponer los recursos legales pertinentes contra las decisiones judiciales que no consulten la adecuada aplicación de la ley”. Es que, “el funcionario público que incumple un acto propio de sus funciones, sea que lo omite, retarde, rehúse o deniegue, no solamente infringe el deber de servicio y el compromiso de lealtad, sino que perturba el correcto funcionamiento de la administración pública y frustra las expectativas que tienen los administrados, afectando su legitimidad y la confianza en sus instituciones y en las personas que intervienen particularmente en la impartición de justicia”, se afirmó en sentencia del 3 de julio de 2013, Rad.
No. 38005. Lo que se quiere resaltar entonces es que la interposición de recursos constituye ciertamente una herramienta, un medio para cumplir la obligación constitucional, legal o reglamentaria que le corresponda a la respectiva entidad y a sus funcionarios, por eso, en cuanto atribución, se ejerce en la medida en que las circunstancias o naturaleza de las decisiones afecten su función misional, de modo que, si con tal trascendencia se dejan de proponer se constituiría sin duda en una omisión objetivamente típica del punible de prevaricato previsto en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000. 4.
En este caso, por lo anterior, la imputación y acusación no lo fue solo porque no se hayan interpuesto recursos, sino porque con tal omisión se habría afectado el ejercicio de la acción penal, toda vez que con las decisiones cuestionadas, la juez se habría apoderado de ella e instituido una nueva manera de precluir las indagaciones adelantadas por la Fiscalía y en términos de la acusación, habría sepultado tempranamente una investigación en ciernes por delitos graves; en parte alguna de dichos actos se cuestiona fácticamente al procesado porque no se haya opuesto a actos que pudieran simplemente considerarse ilegales, su reproche surge a partir de que ante las decisiones de la Juez se habría renunciado supuestamente a la persecución de los delitos al parecer cometidos por Juan Antonio Mendoza Castaño. En ese orden, inclusive, independientemente de la legalidad de los autos proferidos por la juez, lo evidente es que a pesar de éstos, la obligación, la función misional de la Fiscalía no se vio ciertamente afectada.
Nada de esto fue considerado por el Tribunal, el cual simplemente se limitó a establecer la eventual ilegalidad de las decisiones judiciales, pero sin advertir que todo ello se debía mirar en perspectiva del deber constitucional y legal de la Fiscalía de ejercer la acción penal, perseguir el delito, es decir sin precisar la trascendencia de la omisión en la función esencial de dicha entidad.
Le concernía por eso, si como se sentó fácticamente en la acusación, establecer si el acusado al no interponer los recursos permitió que la juez se apropiara de la acción penal, feneciera la investigación sin una causa legal o sepultara la indagación en ciernes. Nada de ello, más allá de la supuesta ilegalidad de las decisiones judiciales, pero sin determinar su trascendencia en la obligación o función de la Fiscalía, fue examinado por el a quo. 5.
Es que, considerada la omisión reprochada en torno a la imputación fáctica efectuada en la acusación, como debe ser en virtud del principio de congruencia, forzoso resulta concluir que aquella, sin tener incidencia en el ejercicio y prosecución de la acción penal, no constituye, como ya se anunció, el delito de prevaricato por omisión. Ciertamente el 9 de junio de 2012 la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, mediando petición de la Fiscalía en contrario, declaró la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro realizada el día anterior a la morada de Juan Antonio Mendoza Castaño, porque en su consideración y como lo había alegado el defensor, se había vencido el término señalado en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, pero, al mismo tiempo, en aplicación del artículo 232 ídem, al encontrar que la respectiva orden se había expedido con sujeción a todos sus requisitos esenciales, se negó a decretar la exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada por razón de aquél acto y dispuso se prosiguiera con la audiencia, específicamente con la solicitud y sustentación de la legalidad de la captura.
En dichas circunstancias resulta manifiesto que la declaratoria de ilegalidad del allanamiento y registro por vencimiento de términos en modo alguno afectó el ejercicio de la acción penal, máxime cuando la propia juez dio paso a que se solicitara y sustentara la legalidad de la aprehensión, por manera que ningún sentido tenía que el Fiscal Seccional interpusiera recursos cuando, desde el punto de vista de la viabilidad de la acción y los elementos materiales probatorios y evidencia física que eventualmente demostraban su comisión y responsabilidad, su pretensión se hallaba indemne, luego, aunque su atribución era la de interponer recursos, no le era realmente exigible porque más allá de que formalmente la decisión le fuera adversa, no significaba un riesgo para el ejercicio de la acción penal, ni para sus ulteriores pretensiones de imputación, acusación y condena, sencillamente porque los elementos materiales probatorios y evidencia física, a pesar de la citada ilegalidad de la diligencia de allanamiento, no fueron objeto de la cláusula de exclusión. 6.
Empero, habiendo el Fiscal ya solicitado y sustentado la legalidad de la captura, la juez, antes que pronunciarse sobre la misma, decidió invalidar la audiencia por entender que, declarada la ilegalidad del allanamiento y registro no era viable proseguir con aquella, ni con la formulación de imputación y tampoco con la imposición de medida de aseguramiento, a consecuencia de lo cual ordenó la libertad del indiciado, sin que ninguna de las partes planteara oposición. Con todo, independientemente de la corrección jurídica de esa decisión que no fue impugnada por el Fiscal acusado, lo evidente es que muy a pesar de ella, no se afectó la función misional, la obligación constitucional y legal de la entidad de ejercer la acción penal y perseguir los delitos, como en contrario se aduce en la imputación y acusación acá formuladas en contra de Socarrás Araújo.
Es que, nuevamente con perspectiva en los supuestos fácticos imputados al procesado y en cuanto se le reprocha que por su omisión en interponer recursos dio lugar a que la juez se apropiara de la acción penal, creara una nueva modalidad para fenecer las indagaciones a cargo de la Fiscalía y sepultara tempranamente la investigación adelantada contra Mendoza Castaño, lo cierto es que nada de esto fue declarado por la juez, ni nada de ello sucedió de hecho.
Examinada la audiencia preliminar declarada nula, en parte alguna logra precisarse que la juez haya precluido la actuación u ordenado cesar la investigación, o dispuesto que la Fiscalía archivara o terminara las diligencias contra Juan Antonio Mendoza Castaño. Por el contrario, fue demostrado que, no obstante la decisión judicial de anular dicha audiencia preliminar, el mismo fiscal acusado prosiguió con el ejercicio de la acción penal, de suerte que el 28 de julio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril con Funciones de Control de Garantías, sustentado en los mismos hechos, formuló imputación a Juan Antonio Mendoza Castaño por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, solicitando y obteniendo además que al indiciado se le impusiera la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
A su vez Mendoza Castaño se allanó al cargo formulado por el delito de tráfico de estupefacientes, no así por el de porte de armas, de modo que en relación con éste y hasta donde fue posible establecer, el mismo Fiscal presentó escrito de acusación el 15 de septiembre del mismo año ante el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento Mixto del Circuito de Valledupar.
Nada de lo cual se desvirtúa, o varía en cuanto a su apreciación, por el hecho de que en, términos del no recurrente, el acusado haya actuado finalmente motivado por la investigación que dio origen a este proceso cuya imputación se formuló el 24 de marzo de 2017, esto es cerca de 3 años después de que se continuara con el ejercicio de la acción penal en contra de Mendoza Castaño, pues, como lo señaló la Sala en su sentencia SP1316-2019, Rad. 54973, “mientras el funcionario tenga la posibilidad de cumplir el deber de acción asignado por la ley, no es dable afirmar que incurrió en omisión”.
No es cierto por tanto que el acusado, al no interponer recursos haya dado lugar a que se sepultara, como dice la imputación y la acusación, la investigación adelantada a Mendoza Castaño, o que, en términos generales, se precluyera la acción penal. Luego, dados los hechos imputados y nada más que ellos, la omisión del acusado no trascendió en el ejercicio de la acción penal y en esas condiciones su conducta resulta objetivamente atípica del prevaricato que se le imputó en modalidad omisiva, de ahí que respecto de dicho punible la sentencia recurrida será revocada para, en su lugar, absolverlo.
De la falsedad documental: 1. Casi 4 meses después de que se hubiere declarado la ilegalidad del citado allanamiento e invalidado la audiencia preliminar, esto es el 4 de octubre de 2012, la Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar le solicitó al Fiscal 27 Seccional, Lucas José Socarras Araújo, rindiera un informe ejecutivo en relación con el “caso en donde en días pasados quedaron libres dos indiciados por vencimiento del término de treinta y seis (36) horas”, con la finalidad de establecer “las circunstancias que rodearon este servicio no conforme”.
Como el requerido respondiera el 17 de octubre siguiente que en su despacho no obraban carpetas con términos vencidos y solicitaba se le precisaran los radicados en relación con los cuales se demandaba la información, la directora, en oficio del 4 de diciembre de 2012 los identificó señalando además que la información al respecto se requería para “reportar el producto no conforme ante la Dirección Nacional de Fiscalías”.
El Fiscal entonces, mediante oficio No. 0927 de 6 de diciembre de 2012, informó en relación con la investigación adelantada contra Juan Antonio Mendoza Castaño que “se presentó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar el día 9 de junio de 2012 solicitud de audiencia de legalización de captura, legalización de elementos, formulación de imputación, solicitud de medida a las 14:35 horas, siendo recibido con nota de ese despacho a las cuatro y cero uno de la tarde y se inicia la audiencia a las cuatro y veintidós de la tarde y culminó a las 6:43 de la tarde, la juez ordenó la libertad del indiciado, debido a que en el transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema del juzgado.
Por lo anterior se puede concluir que la Fiscalía 27 Seccional asistió de manera oportuna a dicha diligencia presentando la solicitud a las 14:35 horas. De estos hechos tiene usted conocimiento por cuanto luego de agotada la audiencia en referencia, inmediatamente se celebró otra diligencia… la cual culminó a las 9:40 de la noche y que hubo necesidad de llamarla a usted señora directora porque los jueces de control de garantías me habían anunciado que no iban a realizar dicha diligencia y por su gestión se pudo lograr la realización de las mismas”. 2.
Con sustento exclusivamente en la respuesta del funcionario, según la cual “ la juez ordenó la libertad del indiciado, debido a que en el transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema del juzgado”, a Lucas José Socarrás Araújo se le formuló imputación y se le acusó por el punible de falsedad ideológica en documento público, por considerarse que esa no había sido la verdadera razón de la citada libertad y sí la declaración de ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro y a partir de eso la imposibilidad de proseguir con los restantes actos solicitados por el delegado.
Bajo dicho supuesto y de entre las varias hipótesis delictivas previstas en el artículo 286 del Código Penal, aunque no precisamente en los términos de éste, se formuló imputación, se acusó a Lucas José Socarrás y se planteó la teoría del caso, por haber faltado en esas circunstancias a la verdad o, entiende la Corte, por haber consignado en dicho oficio una falsedad, si es que ha de hacerse referencia a la terminología del aludido precepto.
Sin embargo, no empece la claridad de la imputación fáctica así formulada, el Tribunal a través de la sentencia recurrida, desconociendo el axioma de congruencia, llegó a la conclusión, por un lado, que la información contenida en el cuestionado documento no era falsa y de otro, que el procesado, en lugar de eso, había callado parcialmente la verdad, aunque examinada la imputación y la acusación, no se aprecia que este hecho se haya incluido en aquellos que fueron la base de tales actos.
Dijo el a quo: “…al procesado de manera clara se le solicitó información en relación con la libertad por vencimiento de términos que se le concedió a unos capturados, entre ellos Juan Antonio Mendoza, solicitud ante la cual aquél respondió que la juez había ordenado la libertad de éste, debido a que en el transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema del juzgado; afirmación que no recoge la totalidad de lo sucedido en la diligencia de legalización de captura… se demostró que el Dr. Lucas José Socarrás Araújo, calló parcialmente la verdad al omitir informar… el verdadero motivo por el cual se ordenó la libertad del indiciado en mención; si bien los equipos de grabación de audios de las audiencias presentaron fallas técnicas, no fue por este evento que se ordenó la libertad… el procesado… tenía el deber jurídico de ser veraz en la información que se le solicitaba, sin cercenarla, sin ocultar aspecto relevante sobre lo sucedido… sin embargo faltó a ese deber al callar parcialmente la verdad”.
Por manera que mientras imputación y acusación lo fueron porque el acusado, en tanto hecho jurídicamente relevante, consignó en el documento una falsedad, la sentencia recurrida desconoce tal reproche para afirmar que, aunque no era falso que las fallas técnicas se hubieran presentado e incidido en el vencimiento de términos, esa no fue la causa inmediata de la liberación de Mendoza Castaño y en esas circunstancias lo ocurrido no fue la expresión de una mentira, sino el haber callado parcialmente la verdad. 3.
En consecuencia, más allá de la potencialidad probatoria del documento a que aluden los recurrentes como eje de su disentimiento, lo patente es que con sujeción a la hipótesis fáctica objeto de imputación y acusación correspondía demostrar a la Fiscalía que el acusado faltó a la verdad o, en términos del respectivo tipo penal, consignó una falsedad.
Sin embargo, como lo señaló el propio Tribunal, la explicación ofrecida por el procesado en el oficio que se le cuestiona ni es falsa, ni careció de incidencia en la libertad que se decretó a consecuencia de la declaración de ilegalidad del allanamiento y registro por vencimiento de términos, o que si bien no fue la causa inmediata del restablecimiento de aquel derecho, sí fue el origen o motivo mediato de éste.
Es que, desplazados desde las 4:13 de la tarde del 8 de junio de 2012 miembros de Policía Judicial con sede en la Jagua de Ibirico a practicar el citado allanamiento en el municipio de Becerril entregaron tras su conclusión, sus resultados ya conocidos, al día siguiente sin saberse exactamente la hora, al Fiscal que, con asiento en el municipio de Agustín Codazzi, lo había ordenado.
Éste a su vez se trasladó a Valledupar en cuyo centro de servicios judiciales, aproximadamente a las 3:30 de la tarde del 9 de junio, solicitó la celebración de las consabidas audiencias sin que el empleado correspondiente la hubiere recibido mientras no contara con la autorización del juez de turno. Como éste no se encontrara en ese momento y la coordinadora del centro de servicios fuere enterada de la situación, ordenó la recepción inmediata de la petición a las 4:01 p.m. y asumió de esa misma forma su conocimiento procediendo enseguida a instalar el acto, lo cual sólo fue posible a las 4:22 de la tarde y en cuya realización se presentaron algunos problemas técnicos con el equipo de grabación, incidencias todas que se hicieron constar por el Fiscal acusado pero especialmente por la misma juez al expresar: “señor Fiscal, respecto a la constancia que usted deja, la suscrita como juez coordinadora hacía pocos momentos había llegado a las instalaciones del Palacio de Justicia y fui informada que la juez que se encontraba hoy haciendo las diligencias de turno había salido a las 3:25 de la tarde para almorzar, cuando yo me retiré a mi oficina cuando me enteré que usted había llegado con su solicitud, como coordinadora bajé inmediatamente le hice radicar en el momento que yo me enteré que eran las cuatro de la tarde entonces bajé inmediatamente… usted radicó su solicitud a las 4:01 y, por ende, procedí inmediatamente a tratar de instalar la diligencia con la desafortunada o infortunadamente… tuvimos problemas en el sistema que no quería recibirnos el número de radicado de la actuación y por esa razón mientras cambiamos de una sala a la otra logramos iniciar la audiencia, se dieron las 4:22, pero de todas formas dejo constancia… que los términos se vencieron en el curso, incluso antes de que se diera inicio a esta audiencia por la suscrita juez como coordinadora del centro de servicios y que causalmente haya venido hasta las instalaciones de este edificio me enteré que usted había llegado…”.
Es decir, resulta totalmente cierto que tanto para instalar la audiencia, como en su desarrollo se presentaron problemas de orden técnico con los equipos del juzgado, a causa de los cuales, sumada la ausencia del juez de turno, no obstante que el Fiscal se presentó oportunamente, se venció el término de las 24 horas contado a partir de la iniciación de la audiencia de registro y allanamiento y según el insólito entendimiento, (diverso al que actualmente ha señalado la Corte en su decisión del pasado 29 de abril del año en curso, Rad.No.56358), que para entonces tenía no sólo el acusado, sino también la juez coordinadora y el defensor de Mendoza Castaño, acaso porque en el original precepto de la Ley 906 de 2004 y en el 16 de la Ley 1142 de 2007 dicho lapso comenzaba desde el diligenciamiento o cumplimiento, respectivamente, de las órdenes de registro y allanamiento. 4.
Pero, además de que no era falso que por circunstancias atribuibles al juzgado no había sido posible instalar oportunamente la audiencia a pesar de la solicitud que con adecuada antelación hizo el acusado, lo cual condujo finalmente al vencimiento del plazo legal, es claro que, en el contexto de la información cruzada entre la Directora Seccional y el procesado, así como en el del oficio en su integridad, tampoco es viable sostener que, en contra de lo señalado por el Tribunal, Socarrás Araújo calló parcialmente la verdad.
Desde el primer requerimiento del 4 de octubre de 2012 la Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar le solicitó al Fiscal 27 Seccional, Lucas José Socarras Araújo, rindiera un informe ejecutivo en relación con el “caso en donde en días pasados quedaron libres dos indiciados por vencimiento del término de treinta y seis (36) horas”, pidiendo éste entonces en oficio del 17 de octubre siguiente se le precisaran los radicados sobre los cuales se demandaba la información. La directora, en consecuencia, con oficio del 4 de diciembre de 2012 los identificó reiterando como razón de la solicitud la liberación de algunos indiciados por no haberse legalizado su aprehensión en el lapso previsto en el ordenamiento.
El Fiscal entonces, mediante oficio No. 0927 de 6 de diciembre de 2012, admitiendo que, en efecto, Juan Antonio Mendoza Castaño fue liberado, así fuere implícitamente, por vencimiento de términos, explicó enseguida la razón de ello, sugiriendo desde luego que a tal determinación no se había llegado por su descuido, pues arribó al centro de servicios judiciales en oportunidad, radicó igualmente la solicitud, pero la audiencia no se instaló de la misma forma debido a los problemas que la propia juez hizo constar.
Es decir, muy probablemente y dentro de la comprensión ya mencionada que de la norma tuvieron en ese entonces las partes y la juez, si no hubieren existido esos problemas técnicos la audiencia se habría instalado mucho antes de las 4:22 de la tarde, teniendo en cuenta que la solicitud respectiva fue radicada a las 4:01 y que la juez coordinadora asumió de inmediato su conocimiento.
El acusado nunca calló por tanto que la libertad se produjo por vencimiento de términos, ese era un supuesto incluido expresamente en el requerimiento de la directora y tácitamente reconocido por el Fiscal y que dijera que eso se debió no a su incuria sino a problemas del juzgado, evidente resulta que se sujetó a lo realmente sucedido pues, a no dudarlo, todo se originó, dentro del alcance que se le dio al artículo 237 de la Ley 906 de 2004, a la tardía instalación de la audiencia debido a los problemas que hizo expresamente constar la juez coordinadora del centro de servicios judiciales de Valledupar.
Que no precisara de modo expreso todas las consecuencias del vencimiento de términos, como la ilegalidad del allanamiento o la nulidad de la audiencia, no implica una distorsión de la verdad, cuando de su comunicación y en los términos del requerimiento, emergía en forma esencial y diáfana que la liberación se había producido por aquella circunstancia, que a su vez se originó por la tardanza en la instalación del acto debido ciertamente a problemas técnicos.
Tampoco, en consecuencia, la conducta del procesado en relación con la supuesta falsedad ideológica del documento público resulta objetivamente típica. Por eso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar condenó a Lucas José Socarrás Araújo, Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi - Valledupar, como autor de los punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. 2. En su lugar, ABSOLVER a Lucas José Socarrás Araújo de los cargos que le fueron formulados por tales delitos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2