Micelio
SP237-2023(58045)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 58045 C.U.I. 11001600000020120017601 LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. Otra. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP237-2023 Radicación No. 58045 Aprobado acta No. 115. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORALES MEDINA, condenados en ambas instancias como coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.

HECHOS Para 2009, Bertha Bravo Arévalo tenía 83 años y sufría varias patologías (hidrocefalia, infartos cerebrales y demencia senil, entre otras) que habían afectado profundamente sus capacidades de raciocinio, rememoración y movilidad. El 11 de febrero de ese año falleció su hermana Leonor, con quien vivía y era su única familiar conocida.

Con ocasión de ello, los cónyuges LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORA MEDINA, quienes por años les habían prestado sus servicios en distintas labores, sacaron a Bertha de su apartamento, ubicado en el norte de Bogotá, y la condujeron a su propia vivienda, en el barrio Bolivia, donde la retuvieron por cerca de un año (salvo por un breve lapso en el que, simulando ser sus sobrinos, la internaron en una clínica para pacientes neurológicos) hasta su deceso.

Durante ese periodo (en el que ocultaron la información de su ubicación a sus amigos y conocidos), CASTILLO LEÓN y MORA MEDINA obtuvieron de Bertha Bravo un poder general (posteriormente anulado por un juez civil tras constatarse que lo otorgó en estado de incapacidad absoluta) que utilizaron para realizar varias transacciones fraudulentas, entre ellas, la venta de unos derechos fiduciarios por valor de $140.000.000, suma de la cual se apoderaron; y la compraventa de inmuebles.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Los hechos fueron denunciados el 19 de febrero de 2010 por Francy Jaqueline Cortés Delgado, arrendataria de uno de los inmuebles de Bertha Bravo Arévalo, tras advertir su desaparición. Consecuentemente, el 25 de noviembre de 2011, en audiencia dirigida por el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORA MEDINA como coautores de los delitos de concierto para delinquir (art. 240 de la Ley 599 de 2000), abuso de condiciones de inferioridad (art. 251, inc. 2 ibidem ), obtención de documento público falso (art. 288 ibidem), hurto calificado agravado (arts. 239, 240, n. 2, 241, n. 10, y 267, n. 1 ibidem), fraude procesal (art. 453 ibidem) y secuestro simple (art. 168 ibidem) [footnoteRef:1]. [1: Fs. 91 y ss., c. 2; récord 21:50 y ss. ] 2.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual fueron acusados en iguales términos[footnoteRef:2]. [2: Fs. 126 y ss., c. 2.; récord 1:00 y ss.] 3. El 5 de abril de 2016, en curso de la audiencia preparatoria, el despacho declaró oficiosamente la prescripción de la acción penal (y decretó, en consecuencia la preclusión) respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad[footnoteRef:3].

Igual decisión tomó a petición de la defensa el 28 de junio de 2018, durante el juicio oral, en relación con los de concierto para delinquir, obtención de documento público falso y fraude procesal[footnoteRef:4]. [3: Récord 11:00 y ss. ] [4: Récord 24:00 y ss. ] 4. El despacho, una vez agotado el trámite ordinario, profirió la sentencia de 11 de junio de 2019, por la cual resolvió (i) condenar a CASTILLO LEÓN y MORA MEDINA, por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, a las penas de 264 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de novecientos salarios mínimos mensuales;

(ii) negarles la prisión domiciliaria y ordenar su captura para el cumplimiento de la pena, y (iii); cancelar los registros de las compraventas de inmuebles efectuadas con el poder general ilegalmente otorgado por la víctima[footnoteRef:5]. [5: Fs. 28 y ss., c. 8.] 5. Tanto la defensa como el apoderado de los terceros de buena fe apelaron esa decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 12 de diciembre de 2019, la confirmó. 6.

El apoderado judicial de los enjuiciados interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante la demanda de cuya resolución se ocupa ahora la Sala. LA DEMANDA Presenta dos cargos. 1. Invocando la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso derivada del desconocimiento del principio de concentración establecido en los artículos 17 y 454 ibidem.

Alega, luego de transcribir las normas pertinentes, que en este asunto el juicio oral se agotó en once sesiones que se extendieron entre julio de 2017 y abril de 2019, es decir, por un año y nueve meses, lapso que excede « los términos y condiciones que estableció la ley» para culminarlo. Además, el despacho en varias de dichas sesiones practicó sólo « uno o dos testimonios» para después decretar aplazamientos « por más de treinta días», todo lo cual « desborda los límites de lo razonable».

La trascendencia de este vicio, agrega, deviene de que las pruebas así practicadas « pierden total validez» y hacen « imposible emitir… un fallo el derecho (sic)». Pide, en consecuencia, que se case la decisión impugnada y se anule el trámite desde el inicio del juicio oral para repetirlo «conforme los lineamientos del procedimiento penal». 2.

En el segundo, que fundamenta en la causal tercera, dice que el tribunal incurrió en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición que lo llevó a dar por probada, sin estarlo, la materialidad del delito de hurto calificado agravado. Explica que el perito contable que calculó el monto de los recursos de los cuales los acusados se habrían apoderado no concurrió al juicio oral para rendir allí su concepto.

En tal virtud, el informe base de la opinión pericial previamente elaborado nunca adquirió la calidad de prueba. A pesar de lo anterior, el ad quem dio por incorporado dicho elemento y lo valoró con el pretexto de que fue aportado a través del investigador Víctor Waldir Viveros Garay. Ello, sin embargo, es una equivocación, porque el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 expresamente dispone que el informe base de la opinión pericial no es admisible si quien lo elaboró no lo presenta en la vista pública.

En ese orden, y dado que la aludida prueba técnica no se practicó, «no se puede afirmar que se haya cometido del delito de hurto». Pide, por lo anterior, que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva a LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORA MEDINA por el delito mencionado. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO ANTE LA CORTE E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1.

El defensor reiteró la postura presentada en la demanda e insistió en las pretensiones allí formuladas. 2. El fiscal delegado se opuso al pedido del actor. Adujo, para comenzar, que el principio de concentración no es absoluto, de modo que cuando el juicio se extiende más de lo previsto sólo procede la nulidad de estar demostrado que esa circunstancia incidió negativamente en la valoración de las pruebas.

Ello, en su criterio, no se advierte en este caso. Expuso, a continuación, que la defensa, al apelar el fallo de primera instancia, no cuestionó lo atinente a « la demostración probatoria de la venta de los clics ni de las acciones», por lo cual la demanda no guarda identidad temática con la alzada y el censor no tiene legitimación para presentar esta discusión. De todos modos, desde la audiencia preparatoria, el fiscal del caso indicó que incorporaría el dictamen pericial a través del investigador Víctor Waldir Viveros Garay y ello no fue objeto de oposición por el defensor, de manera que la etapa para oponerse a ello precluyó, el mecanismo de incorporación fue convalidado y no puede ahora « obtener provecho de su desidia o de su error», máxime que existen otras pruebas de la materialidad y cuantía del apoderamiento por el cual se dictó condena. 3.

Similares argumentos presentó el Procurador Delegado, quien de igual manera se opuso a las pretensiones del recurrente. En lo que atañe al primer cargo, reconoció que el juicio se extendió por un lapso mayor al previsto en la ley procesal, pero estimó que no hay indicación de que ello haya derivado en «la afectación de las garantías y (un) perjuicio irremediable causado al procesado».

En cuanto al segundo, consideró la materialidad del delito de hurto está demostrada en varias pruebas, de manera que la queja formulada en este punto «no tiene suficiente fuerza de convicción para remover la decisión del tribunal». 4. Finalmente, el apoderado de la víctima reconocida (esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) también consideró que ninguno de los dos cargos formulados tiene fundamento.

En relación con el primero, aseguró que buena parte de los aplazamientos del juicio se debió a razones atribuibles a la misma defensa, la cual, entonces, no puede « alegar su propia culpa»; en todo caso, la dilatación del juicio no afectó sustancialmente « derecho fundamental alguno», puesto que la práctica probatoria « fue registrada… en forma fidedigna».

Nada argumentó sobre la segunda censura. CONSIDERACIONES 1. Preliminares. 1.1 Como la demanda fue admitida, la Sala resolverá los problemas jurídicos que allí se formulan sin atención a los defectos advertidos en el escrito y, de igual manera, sin reparar en otras cuestiones propias del juicio de admisibilidad del recurso extraordinario, como la supuesta violación del principio de identidad temática a la que aludió el fiscal en su intervención como no recurrente (máxime que, de todos modos, no le asiste razón en tal postura, pues lo atinente a la demostración del delito de hurto y la validez del informe base de la opinión pericial sí fue alegado por la defensa al apelar el fallo de primer grado). 1.2 En ese orden, comenzará por examinar si la dilación del juicio y los aplazamientos ordenados entre unas y otras sesiones configuraron un vicio capaz de afectar la validez del trámite y luego, de ser necesario ello, estudiará si la Fiscalía probó la materialidad del delito de hurto calificado agravado y la responsabilidad de los procesados en su comisión. 2.

Sobre la validez del trámite. 2.1 Uno de los principios rectores del sistema de procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004 es la concentración, consagrado en el artículo 17 de ese código, de acuerdo con el cual la práctica probatoria debe agotarse «de manera continua, con preferencia en un mismo día» y, de no ser ello posible, « en días consecutivos».

Ese mismo precepto autoriza al juez a suspender « excepcionalmente» la vista pública en caso de ocurrir « circunstancias especiales que lo justifiquen», aunque sólo « por un término de hasta treinta (30) días». La aspiración del legislador es evidente: busca que la vista pública se realice brevemente, sin interrupciones ni distracciones, para que el resultado del debate esté fresco e inalterado en la memoria del juzgador al momento de fallar, de modo que la declaración de justicia se aproxime tanto como sea posible a la realidad reconstruida mediante la dialéctica probatoria.

En palabras de la Corte Constitucional, «la concentración hace posible valorar el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo»[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T – 205 de 2011. ] Pero la concentración, en tanto principio del proceso penal (es decir, en cuanto constituye una prescripción general estatuida para orientar la interpretación de las reglas que regulan la actuación), no es de carácter absoluto y los presupuestos para su satisfacción no son rígidos.

Según acaba de verse, el propio legislador estableció que se le entiende igualmente materializada tanto si el juicio se agota en un único día como en varios consecutivos, e incluso en fechas no contiguas si existen circunstancias excepcionales que impidan tramitarlo continuamente. Y es también por ello que la Ley 906 de 2004, de manera por demás explícita, le asigna a este principio unas implicaciones inequívocamente instrumentales: el artículo 454 dispone que la suspensión extendida del juicio oral conduce a su repetición, pero sólo si la solución de continuidad «incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia».

La relevancia fundamental de la concentración, pues, atañe (y así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:7]) a la fase de la valoración probatoria. [7: CSJ AP, 29 may. 2019, rad. 49775. ] 2.2 La indemnidad del principio en examen no depende necesariamente de la continuidad del juicio sino de que el juez, al dictar sentencia, tenga presente en su memoria el contenido de las pruebas para que las pondere correctamente.

Por ello, en el entendimiento de aquél no puede desconocerse que la normatividad procesal exige a las autoridades «conservar registro de lo acontecido»[footnoteRef:8] durante las diferentes audiencias del proceso y, más específicamente, que por virtud del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, «el juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad». [8: Art. 9° ibidem. ] Las grabaciones de la vista pública, en tanto revistan buena calidad y más aún si comprenden tanto el audio como el video, no sólo permiten al juez auscultar y reaprehender el contenido de las pruebas allí practicadas, sino también, y tratándose de los testimonios, rememorar las particularidades que haya percibido por sus propios sentidos en el curso de la diligencia respecto de cada uno de ellos[footnoteRef:9].

En ese orden, la incidencia que la suspensión reiterada o prolongada del juicio pueda tener en la integridad del debido proceso no puede juzgarse sin consideración por las características de las grabaciones que lo registren. [9: Entre muchas otras, CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 56238.] En armonía con todo lo expuesto, la Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que dicho principio « no se infringe por el sólo hecho de que el debate público de juzgamiento se prolongue en el tiempo» [footnoteRef:10], como también que su desconocimiento « sólo tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad cuando… entraña violación de otras garantías de más hondo calado » [footnoteRef:11]. [10: CSJ AP, 29 ene. 2020, rad. 56340.] [11: CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 46678.

En igual sentido, CSJ SP, 20 ene. 2010, rad. 32196 y CSJ SP, 17 mar. 2010, rad. 32829.] 2.3 Pues bien, en el caso examinado se observa lo siguiente: 2.3.1 En la audiencia preparatoria, el juzgado decretó veintiséis testimonios de la Fiscalía y dieciocho de la defensa, además de 116 documentos para una y otra[footnoteRef:12]. [12: Fs. 228 y ss., c. 3. ] 2.3.2 El juicio oral se instaló el 18 de julio de 2017[footnoteRef:13].

En esa ocasión, la fiscal del caso presentó su alegación de apertura e incorporó, en coincidencia con la defensa, 47 estipulaciones probatorias cuyo sentido y alcance, como es natural, fue verbalizado. Se practicó el primer testimonio de cargo y la audiencia se suspendió porque no concurrieron los demás declarantes convocados a instancias de la acusación. El despacho fijó como fecha para la continuación de la diligencia el 1° de agosto de 2017. [13: Fs. 80 y ss., c. 7.] 2.3.3 Ese día se practicaron cuatro testimonios y se aplazó una vez más por idéntico motivo[footnoteRef:14], lo cual se repitió el 19 de septiembre siguiente[footnoteRef:15]. [14: Fs. 82 y ss., c. 7. ] [15: F. 86, c. 7. ] 2.3.4 En sesión de 21 de septiembre de 2017[footnoteRef:16] se recabaron tres testimonios y se fijó el 7 de noviembre para seguir adelante dado que « no comparecieron más testigos». [16: Fs. 93 y ss., c. 7. ] 2.3.5 Ese día no pudo instalarse la audiencia porque no el defensor no concurrió y el juez estaba hospitalizado[footnoteRef:17].

Se llevó a cabo, en cambio, el 12 de diciembre de 2017, sesión durante la cual se escucharon cinco declaraciones más[footnoteRef:18] y se aplazó para el 27 de febrero de 2018 porque « no comparecieron más testigos». [17: F. 99, c. 7. ] [18: F. 125, c. 7.] 2.3.6 El 27 de febrero de 2018 se escucharon dos declaraciones y, como « no comparecieron más testigos», se convino reanudar el 12 de abril de 2018[footnoteRef:19]. [19: F. 141, c. 7. ] 2.3.7 En esa fecha se practicó un testimonio más y la Fiscalía culminó su actividad probatoria[footnoteRef:20].

Se fijó la fecha del 17 de abril de 2018 para proseguir. [20: F. 175, c. 7. ] 2.3.8 Con ocasión de la incapacidad médica aportada por la fiscal del caso, el debate se reanudó el 28 de junio de 2018. En esa ocasión, sin embargo, el defensor pidió la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto de los delitos de concierto para delinquir, obtención de documento público falso y fraude procesal.

El despacho accedió a ello y, como tal decisión fue apelada por la Fiscalía, el asunto se remitió al tribunal para la decisión correspondiente[footnoteRef:21]. [21: F. 180, c. 7. ] 2.3.9 Resuelta la alzada, se fijó como fecha para continuar con el juicio el 6 de noviembre de 2018, pero no pudo llevarse a cabo en esa data porque el defensor pidió su reprogramación[footnoteRef:22].

Se hizo, entonces, el 18 de diciembre de 2018, fecha en la cual se practicó un testimonio de descargo y se acordó proseguir el 18 de enero de 2019[footnoteRef:23]. [22: F. 235, c. 7.] [23: F. 261, c. 7. ] 2.3.10 Ese día se recabó otro testimonio de descargo y, puesto que el mandatario renunció a los demás que le habían sido decretados, allí culminó la etapa probatoria y se alegó de conclusión[footnoteRef:24].

El sentido del fallo se anunció el 12 de abril de 2019[footnoteRef:25]. [24: F. 282, c. 7. ] [25: F. 285, c. 7. ] 2.4 De la reseña procesal que antecede se desprende con claridad que la premisa procesal en la cual el actor soportó el primer cargo es cierta: la práctica probatoria se extendió por casi dieciocho meses y se agotó en varias sesiones separadas entre sí por lapsos de entre doce y ochenta días.

La ocurrencia formal del vicio denunciado, por lo tanto, es irrebatible. 2.5 No obstante, ese dislate nominal no tiene, en este caso, la entidad suficiente para provocar la invalidación del juicio, pues no hay indicación alguna de que haya conllevado una afectación sustancial de los derechos y garantías de los procesados. Véase: 2.5.1 Para comenzar, resulta evidente que la dilatación del juicio en el tiempo tiene origen primordial en la enorme cantidad de pruebas solicitadas por las partes.

Aunque tanto la fiscalía como la defensa en últimas desistieron de varias de ellas, la vista pública estuvo marcada por un debate extenso, el cual, como es obvio, requirió más de una jornada para su culminación. Además, la programación de las distintas sesiones del juicio estuvo mediada por la disponibilidad del despacho, esto es, por la posibilidad material de realizarlas conforme la ocupación de su agenda y carga de procesos. 2.5.2 No puede soslayarse, en todo caso, que las suspensiones decretadas entre el 28 de junio y el 18 de diciembre de 2018 fueron provocadas por el mismo defensor; primero, en tanto pidió la declaratoria de prescripción de la acción penal para varios de los delitos investigados y, lo segundo, por el aplazamiento que explícitamente solicitó. 2.5.3 Es cierto que la práctica probatoria se prolongó más de lo deseable, pero también lo es que el a quo no anunció el sentido del fallo inmediatamente después de terminarla; se tomó varios meses para emitirlo (casi tres), y luego, un mes más para dictar la sentencia correspondiente.

El considerable interregno transcurrido entre la última sesión de la vista pública y el anuncio del sentido condenatorio del fallo indica que este último no se fundamentó en cualesquiera recuerdos que el juez pudiese conservar sobre lo acaecido en el juicio, sino que estuvo precedido por la revisión de los registros correspondientes. En ese sentido, es de anotar que la totalidad del debate probatorio quedó grabado (algunas jornadas sólo en audio[footnoteRef:26] y otras también en video[footnoteRef:27]) con una calidad adecuada y suficiente para conocer íntegramente el resultado de la controversia.

La observación de los archivos permite comprender con total claridad y sin dificultad alguna lo dicho por cada uno de los testigos y los cuestionamientos que durante los interrogatorios y contrainterrogatorios les hicieron las partes. [26: 18 de julio, 1° de agosto, 21 de septiembre y 12 de diciembre de 2017; 27 de febrero de 2019.] [27: 28 de junio y 18 de diciembre de 2018; 18 de enero de 2019. ] De hecho, los reproches elevados por el propio defensor contra el fallo impugnado ponen de presente que la decisión de la primera instancia ( la cual conforma con el de segundo grado, en tanto confirmatorio de aquél, una unidad inescindible) no se apartó de la realidad probatoria, al punto en que ningún reparó elevó contra la valoración que de los medios de conocimiento hizo el a quo.

En efecto, nada en los argumentos del censor apunta a demostrar que el fallador haya desconocido el contenido y alcance de las pruebas practicadas como para suponer que la prolongación del juicio haya podido afectar su comprensión de estas. Ninguna queja elevó aquél contra los razonamientos probatorios subyacentes a la condena por el delito de secuestro, y frente al punible contra el patrimonio económico la censura alude exclusivamente a la posibilidad de apreciar el dictamen contable al que hace referencia el segundo cargo de la demanda.

La aquiescencia tácita del mandatario con la reconstrucción fáctica elaborada por las instancias (salvo, se insiste, en lo que respecta a la viabilidad de apreciar la pericia mencionada) hace patente la intrascendencia del vicio formal ocurrido, pues refleja que éste no influyó en el sentido de la decisión adoptada. 2.5.4 En fin: la cantidad de pruebas solicitadas por las partes imposibilitaba por completo agotar el juicio en una única sesión; a su vez, tal circunstancia, aunada a la realidad de la congestión judicial (y, parcialmente, a la conducta del defensor) hicieron inviable tramitarlo en jornadas seguidas sin solución de continuidad.

En todo caso, no existe ninguna indicación razonable de que la dilatación del juicio haya incidido negativamente en la labor de valoración probatoria del a quo, no sólo porque éste se tomó un plazo razonable para dictar el sentido del fallo luego de culminada la controversia, sino también porque los registros de audio y video permiten acercarse con un altísimo grado de fidelidad al contenido de las pruebas.

Todo lo anterior lleva a concluir, según se anticipó, que el vicio denunciado, aunque ocurrió nominalmente, no tuvo incidencia sustancial en los derechos y garantías de las personas acusadas o la defensa. Se trató de una irregularidad desprovista de trascendencia. El cargo, por lo expuesto, no prospera. 3. Sobre la prueba pericial contable y el mérito de la acusación formulada contra CASTILLO LEÓN y MORALES MEDINA por hurto calificado agravado. 3.1 El defensor cuestiona la sentencia de segundo grado en cuanto dictó condena por el delito de hurto calificado agravado porque, en su entender, tal determinación se sustenta exclusivamente en una prueba que el tribunal supuso.

En tal virtud, la Sala examinará el fundamento de ese reparo, eso sí, precisando desde ya que, aunque el actor lo vinculó con un posible error de hecho por falso juicio de existencia, la censura, en lo sustancial, alude en realidad a un eventual error de derecho por falso juicio de legalidad. Ciertamente, lo que el recurrente aduce es que el informe base de la opinión pericial contable con la cual el ad quem dio por probada la materialidad del delito no puede ser apreciado porque quien lo elaboró no concurrió al juicio para rendir la experticia. No es, pues, que esa pieza no exista en el proceso (de hecho, fue incorporada en la vista pública y obra en la carpeta[footnoteRef:28]), sino que, en su entender, fue allegada con violación de las condiciones legales que habilitan su valoración. [28: F. 123, c. 7. ] 3.2 La prueba pericial, en los términos del artículo 405 de la Ley 906 de 2004, es la que procede «cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados», desde luego, con exclusión de aquellos saberes que, aunque calificados, son generalizados[footnoteRef:29]. [29: CSJ SP, 23 may. 2018, rad. 42631. ] Aquélla puede tener dos finalidades diversas.

De una parte, el experto puede ser convocado para explicar de manera genérica, con abstracción de los hechos del caso concreto examinado, ciertos conceptos o premisas especializadas relevantes para valoración probatoria y la decisión que haya de tomarse, pero sin haber estudiado ninguno de los aspectos concretos de la situación juzgada; de otra, para exponer sus conclusiones y apreciaciones técnicas, científicas o artísticas en relación con alguno de los supuestos específicos de la controversia, en cuyo caso la opinión pericial tiene una base fáctica que puede fundarse en su propia observación (en el caso, por ejemplo, del forense que examina con sus propios sentidos las heridas sufridas por la víctima para calificarlas, o del que estudia el cadáver para determinar la causa de muerte), ora en la reconstrucción de los hechos elaborada en el juicio a través de otros medios de prueba (verbigracia, el experto que, luego de escuchar de otros testigos la descripción de la manera en que una determinada sustancia afectó el cuerpo de una persona, da una opinión sobre la naturaleza probable de aquélla, pero sin haberla estudiado personalmente y sin haber valorado al individuo).

Es quizás por lo anterior que las reglas procesales atinentes a la logística de la prueba pericial parecen contradictorias: mientras el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 prevé que « toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión», el artículo 412 ibidem reconoce que los expertos pueden ser convocados «para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia» Lo cierto, y así lo ha precisado la Sala de tiempo atrás, es que en algunos eventos la prueba pericial tiene apoyo en un informe escrito que la precede (en cuyo caso debe descubrirse oportunamente y entregarse a la parte contra la cual se aduce en el término dispuesto para ello en la primera disposición citada), mientras que en otros se ofrece sin que exista tal documento previo[footnoteRef:30]. [30: CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920. ] En el primer supuesto, esto es, cuando la prueba pericial sí está precedida por un informe escrito, es irrebatible que éste – el informe – no tiene la condición de prueba y no puede ser valorado por sí mismo si el experto que lo elaboró ( u otro, en casos excepcionales[footnoteRef:31]) no se presenta en el juicio para rendir su dictamen con agotamiento de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Tal pieza no es más que una aproximación al objeto y alcance del posterior dictamen.

De ahí que, conforme el inequívoco tenor del artículo 415 precitado, « en ningún caso el informe … será admisible como evidencia si el perito no declara oralmente en el juicio ». [31: CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214. ] Así lo tiene decantado la Sala: «…la prueba pericial es un elemento de persuasión compuesto, integrado por el informe escrito base de la opinión pericial - que por sí mismo no constituye evidencia autónoma - y, del testimonio del experto en juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto previo»[footnoteRef:32]. [32: CSJ SP, 28 sep. 2022, rad. 57869.

Así mismo, CSJ SP, 27 abr. 2022, rad. 56252; CSJ SP. 10 jun, 2015, rad. 40478; CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 50912; CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 47384.] Esto significa que el informe base de la opinión sólo puede ser valorado en tanto sea presentado por el experto en el juicio y sometido a publicidad, contradicción y confrontación, en cuyo caso hace parte integral del dictamen allí rendido.

Es decir, el informe se incorpora a la prueba pericial y es susceptible de apreciación únicamente en cuanto se satisfaga el requisito de legalidad que viene examinándose. 3.3 En el caso concreto, se observa que la Fiscalía, en la audiencia preparatoria, pidió la siguiente prueba: « Testimonio del funcionario de policía judicial Guido Germán Mercado Yánez. analista contable de la Policía Nacional… fue la persona que, conforme a orden del despacho, realizó el estudio contable de las cuentas bancarias de la señora Bertha Bravo Arévalo y realizó las confrontaciones respectivas en cuanto a establecer si los dineros obtenidos por los acusados LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORALES MEDINA por todas las negociaciones de ventas, cesiones, etc., ingresaron al patrimonio de la víctima.

El testigo ilustrará en el juicio oral cómo se llevó a cabo el estudio y el material utilizado para proceder a dar su informe de base de opinión pericial. Este informe será incorporado con el funcionario y tiene como fecha el 2 de octubre de 2015»[footnoteRef:33]. [33: Sesión de 4 de febrero de 2016, récord 1:54:00 y ss. ] La postulación probatoria fue clara: aun cuando la fiscal del caso la identificó como un testimonio, se trató en realidad de una pericia contable elaborada por el experto Mercado Yánez, orientada a demostrar técnicamente la ruta de los dineros de los cuales, según la acusación, CASTILLO LEÓN y MORALES MEDINA, se apoderaron; para ese fin, el experto explicaría « cómo se llevó cabo el estudio» e incorporaría « el informe base de opinión pericial» de fecha 2 de octubre de 2015.

En esa misma diligencia, la fiscal del caso pidió también el testimonio del investigador Víctor Waldir Viveros Garay, así: « Desarrolló el cumplimiento de órdenes emanadas en su condición de policía judicial conforme al planteamiento y estrategia del plan metodológico, y explicará uno a uno sus resultados; con ese investigador se incorpora el informe del 25 de junio de 2015 »[footnoteRef:34]. [34: Récord 1:53:40 ibidem. ] El despacho excluyó el « testimonio» de Guido Germán Mercado Yanez porque en el escrito de acusación no se indicó la identidad del experto que rendiría la pericia[footnoteRef:35], pero decretó el informe base de la opinión técnica por él suscrito[footnoteRef:36]. [35: Sesión de 10 de junio de 2016, récord 18:50 y ss.; fs. 191, c. 7.] [36: F. 207 ibidem. ] Durante el juicio oral, específicamente en la jornada del 12 de diciembre de 2017, se recibió el testimonio del nombrado Viveros Garay[footnoteRef:37].

Tras evocar los alcances de su intervención como investigador del caso, introdujo el informe de 25 de junio de 2015, correspondiente a los resultados de una inspección judicial efectuada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona norte de Bogotá. Hasta allí, su testimonio atendió los precisos alcances para los cuales fue decretada. [37: Segundo corte, récord 24:00 y ss. ] Luego, la fiscal le puso de presente un documento denominado « solicitud de análisis de EMP y EF», en el cual el mencionado investigador, dando cumplimiento a las órdenes de la instructora, pidió al « perito contable SIJIN Bogotá» la realización de un « estudio contable» orientado a « determinar la cuantía exacta de los dineros… correspondientes a… las cesiones de clips (sic) de la Clínica del Country y acciones» efectuadas a nombre de la víctima[footnoteRef:38].

Seguidamente preguntó al investigador qué concluyó el perito que realizó dicho estudio; aquél, entonces, leyó el aparte pertinente del informe y la fiscal pidió la incorporación del documento. El defensor se opuso a ello bajo el presupuesto de que el investigador no es el experto que lo elaboró y, tratándose del informe base de una opinión pericial, « tendría que venir el perito contable para rinda su dictamen bajo juramento en audiencia pública».

A pesar de la oposición, el despacho accedió a la aducción. [38: F. 123, c. 7. ] 3.4 En la sentencia de primera instancia, el juez se pronunció respecto del aludido informe en los siguientes términos: «…la Fiscalía General de la Nación presentó al testigo Víctor Vladimir Viveros Caray, con quien se incorporó el informe de investigador de laboratorio… de dos (2) de octubre de dos mil quince, en virtud del cual, se realizó el estudio contable y se determinó la cuantía exacta de los dineros que ingresaron a las cuentas corrientes y de ahorros a nombre de la señora Bertha Bravo Arévalo, en virtud del cual se concluye que LUÍS ALFREDO CASTILLO LEÓN, en calidad de apoderado de aquella, se apropió de… doscientos dieciséis millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco pesos ($216.869.965) por concepto de la cancelación y retiro de la totalidad del capital invertido por aquella en la bolsa ULTRABURSATILES»[footnoteRef:39]. [39: Fs. 10 vto. y 11, c. 8. ] El apoderado de los acusados, al apelar esa decisión, insistió en la imposibilidad de valorar como prueba el aludido informe dado que la pericia no fue rendida en el juicio.

El ad quem examinó y desechó el argumento: «También atacó la defensa la declaración del investigador Víctor Waldir Viveros Garay, quien presentó un informe para determinar el monto de la apropiación, señalando que no era viable la incorporación del informe porque el mismo debió hacerse a través de los peritos contables. Sobre el tema en discusión, dígase que el testimonio de Víctor Waldir Viveros Garay fue decretado en audiencia preparatoria del 5 de julio de 2016, advirtiéndose que el mismo incorporaría un informe contable de fecha 2 de octubre de 2015, por lo que no existe duda de la validez de la aludida prueba, al no existir ningún reparo por parte de la defensa.

Sumado, a lo anterior, en la audiencia de juicio oral, la Fiscalía informó de la existencia del informe, del cual se dio traslado a la defensa, sin que presentara objeción alguna. En su declaración el agente de policía sostuvo que fue encargado de realizar varias actividades investigativas, entre ellas obtener los certificados de libertad y tradición e información bancaria de la víctima, así como solicitar un estudio contable para determinar los dineros que ingresaron a las cuentas de Bertha Bravo Arévalo, producto de las ventas de propiedades, actividad que cumplieron Orlando Castellanos Merchán, perito contable de la SIJIN y Guido Germán Mercado, como asistente.

La defensa mostró su inconformidad en el juicio oral con la autorización para introducir el informe del 12 de octubre de 2015, que había sido decretado como prueba, al señalar la ausencia de los peritos, tema que hoy nuevamente discute en el recurso de apelación; sin embargo, su inconformidad fue objeto de discusión en dicho momento, tema del que se corrió traslado a las partes, ordenándose su incorporación como labor investigativa.

Olvida la defensa la preclusividad de las etapas procesales, de ahí que su alegato debió presentarlo en la audiencia preparatoria cuando se admitió la prueba, o bien pudo, solicitar la declaración de los peritos, pues lo visto es que la prueba le fue descubierta y la defensa no hizo objeción alguna»[footnoteRef:40]. [40: Fs. 45 y 46, c. 3 del tribunal. ] Como se ve, el tribunal sostuvo la conclusión de que el mencionado informe sí podía ser valorado con fundamento en tres premisas: (i) desde la audiencia preparatoria quedó claro que tal pieza sería incorporada a través del investigador Víctor Waldir Viveros Garay;

(ii) el defensor no se opuso a ello en la audiencia de preparación del juicio, y; (iii) el asunto fue debatido en la vista pública y se ordenó su incorporación « como actividad investigativa». 3.5 Claro, a partir de lo expuesto, que los argumentos del ad quem son equivocados y que le asiste razón al defensor en la queja elevada a este respecto. 3.5.1 En primer lugar, porque no es cierto que en la audiencia preparatoria se hubiere indicado que el informe base de la opinión pericial sería incorporado a través del investigador Viveros Garay.

A tal apreciación le subyace una distorsión de lo sucedido en dicha diligencia, quizás ocasionada por la manera desordenada y dilatada en que se tramitó. Como quedó visto (§ 3.3), la declaración de dicho investigador fue solicitada por la titular de la acción penal para que incorporase un informe de 25 de junio de 2015 relativo a una inspección. En cambio, tratándose del informe base de la opinión pericial contable (datado 2 de octubre de 2015), la funcionaria fue clara al precisar, como era lo correcto, que lo allegaría junto con la pericia que rendiría en la vista pública el experto que lo confeccionó. 3.5.2 De otra parte, es obvio que el defensor no se opuso a la incorporación del mentado informe durante la audiencia preparatoria, puesto que hasta ese momento la técnica propuesta por la fiscal del caso había sido la adecuada y ninguna crítica cabía a su pretensión: en esa ocasión, se insiste, la funcionaria pidió que se escuchara en juicio al perito que suscribió el informe para que allí rindiera su dictamen y anexara a éste el documento escrito, tal como lo manda la ley.

La irregularidad sucedió durante la vista pública, cuando, inmotivadamente y en contravía de lo resuelto antes, la fiscal, con la cuestionable aquiescencia del despacho, resolvió allegar el referido informe mediante el investigador Viveros Garay y no, como debía, con el perito que lo elaboró. En ese momento el defensor sí manifestó su oposición, en la cual persistió tanto al apelar la sentencia de primer grado como al sustentar el recurso extraordinario de casación. No hay lugar, pues, a desechar su queja bajo el pretexto de haber precluido la oportunidad para elevarla, máxime que, en todo caso, la aquiescencia de una parte no puede hacer mutar la naturaleza de los elementos de conocimiento ni modificar los procedimientos legalmente previstos para su introducción. 3.5.3 Y finalmente, porque el hecho de que el a quo haya ordenado la incorporación del dictamen como prueba (no como «actividad investigativa», según lo calificó el tribunal en una expresión harto imprecisa) no constituye una barrera para que las instancias superiores evalúen la licitud de esa decisión. Precisamente, la revisión que compete realizar a los tribunales respecto de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces municipales y del circuito cuando son apeladas comprende, dentro de los límites fijados por las inconformidades planteadas, la posible ilegalidad de las pruebas que les sirven de fundamento. 3.6 Lo cierto, según se ve de lo expuesto hasta ahora, es que el cargo formulado en este ámbito por la defensa tiene fundamento: el informe base de la opinión pericial contable fue ilegalmente allegado al proceso y no puede, por ende, ser valorado.

Ya quedó explicado que dicha pieza no tiene en ningún caso valor probatorio autónomo, y que sólo puede ser considerada en tanto se integre al dictamen pericial rendido en la vista pública, bien sea por el mismo experto que lo elaboró, ora, en circunstancias excepcionales, por uno distinto que pueda explicar sus bases y fundamentos. Ello no sucedió en este asunto, en el cual el elemento ingresó al proceso sin que la prueba pericial a la que debía anexarse hubiere sido practicada.

Lo que se advierte en los razonamientos de las instancias es, en últimas, una equivocación sobre la naturaleza de dicha pieza. Parecen haberla confundido con una prueba documental cuya incorporación está legalmente permitida a través de cualquier testigo de acreditación (condición que atribuyeron, cuando menos implícitamente, al investigador Viveros Garay, quizás bajo el equivocado presupuesto de que fue él quien, a instancias del despacho instructor, solicitó su elaboración).

Ese error se advierte ya desde la decisión de decreto probatorio, en la cual el fallador de primer grado admitió el informe pero negó la pericia (lo cual no fue impugnado por la fiscal), como si aquél constituyera una prueba autónoma e independiente de ésta. Mas el aludido informe, se insiste, no es tal: es, como ya se dijo, la base de una opinión pericial (y así, de hecho, fue solicitado por la fiscalía), es decir, un reporte escrito contentivo de los presupuestos fácticos y técnicos primordiales de la posterior experticia que habría de rendirse en el juicio, y que sólo tiene vocación probatoria en tanto se integre a aquélla.

Evidente, pues, el error de derecho por falso juicio de legalidad en que incurrió el tribunal. 3.7 No obstante, la constatación que antecede no conlleva la prosperidad del cargo, pues la sustracción de la prueba irregularmente allegada no derruye los fundamentos de la condena irrogada a los procesados por el delito de hurto calificado agravado.

En otras palabras, el error es intrascendente. Se explica: 3.7.1 Aunque en este proceso se investigaron y atribuyeron a los procesados varios actos de defraudación cometidos en perjuicio de Bertha Bravo Arévalo (incluida la enajenación fraudulenta de inmuebles de su propiedad por más de $1.735.000.000), los presupuestos fácticos del delito de hurto calificado agravado fueron delimitados en la formulación de acusación de la siguiente manera: «… el delito de hurto calificado y agravado… si se tiene en cuenta que los coautores enajenaron en virtud del famoso poder acciones que pertenecían a la víctima… los clics No. 3387, 3390, 3391 y 3392… al Comité Fiduciario del Fideicomiso Nueva Clínica… dinero que fue a parar a las arcas de los esposos CASTILLO MORALES… Del mismo modo… el paquete de acciones que ésta (se refiere a Bertha Bravo Arévalo) … tenía en la firma Ultravalores, cuya cuenta era la No. 06353 y sobre las cuales existía un contrato de administración con dicho corredor de bolsa, cuyo valor ascendió a la suma de $188.554.448… retiro que conforme al extracto de Ultravalores, se produjo el 7 de julio de 2009, cuando canceló el paquete accionario…».

Como se ve, el aludido delito contra el patrimonio se hizo consistir en dos acciones que, aunque consideradas por la Fiscalía como un único acto típico de hurto calificado agravado, son fenomenológicamente independientes: de una parte, la apropiación de los dineros provenientes de la venta de las acciones que la ofendida « tenía en la firma Ultravalores»; de otra, la apropiación de los caudales obtenidos por la cesión de «los clics No. 3387, 3390, 3391 y 3392… al Comité Fiduciario del Fideicomiso Nueva Clínica». 3.7.2 El a quo encontró demostradas ambas acciones; la primera (relacionada con los bienes bursátiles) en los siguientes términos: «… se incorporó el informe… del dos de octubre de dos mil quince, en virtud del cual se realizó el estudio contable… en virtud del cual se concluye que LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN… se apropió de la suma de… $1.963.420.465 que figuraban a nombre de Bravo Arévalo, de los cuales, en lo que aquí respecta… $216.869.965 por concepto de la cancelación y retiro de la totalidad del capital invertido por aquélla en la bolsa Ultrabursátiles»[footnoteRef:41]. [41: F. 11., c. 8. ] La segunda (atinente a los derechos fiduciarios), así: «… se incorporó a la actuación el oficio fechado 20 de mayo de 2009, en virtud del cual LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN… solicitó al Comité Fiduciario Nueva Clínica ofrecer “en venta la totalidad de los CLICS que (su) apoderada (tenía) a título propio ” (…).

Se incorporó igualmente a la actuación el documento “cesión de derechos fiduciarios – Fideicomiso Nueva Clínica”, en virtud del cual LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN… vendió a “Fideicomiso Nueva Clínica” los derechos denominados clics (…) … la Fiscalía… incorporó copias auténticas de los cheques números 1321042 y 008372… por los valores de… $112.000.000…. y… $28.000.000 que fueron cobrados por aquél…» [footnoteRef:42]. [42: Fs. 12 y ss. ibidem. ] 3.7.3 En lo que atañe al apoderamiento de los dineros obtenidos por la venta de las acciones, es irrefutable que el fallador dio ese hecho por demostrado sólo a partir del informe contable irregularmente aducido a la actuación. Lo propio hizo el tribunal[footnoteRef:43]. [43: Fs. 45 y ss., c. tres del tribunal. ] Y es que la Fiscalía, en verdad, no ofreció ningún medio suasorio adicional para acreditarlo.

Revisado el juicio oral y la totalidad de la prueba allegada, la Sala observa que no se presentó elemento de juicio alguno (allende el informe ilegalmente aducido) que acredite la existencia de las acciones, su titularidad, su enajenación y el acto de apoderamiento del producto de su venta; y aunque es cierto que el informe base de la opinión pericial contable se fundamentó, según se lee en su texto, en la « información de Ultraburtátiles S.A.»[footnoteRef:44] que reposaba en la carpeta de la Fiscalía, ésta nunca fue incorporada al proceso. [44: F. 120, c. 7.] 3.7.4 Pero distinto sucede con la segunda acción por la cual se atribuyó a CASTILLO LEÓN y MORALES MEDINA el delito de hurto calificado agravado, cuya demostración sí se logró con pruebas lícita y regularmente aducidas al proceso distintas del mentado informe.

Al proceso se aportó un certificado expedido el 26 de octubre de 2009 por el director de negocios fiduciarios de Fiduciaria Popular en el que se hace constar que Bertha Bravo Arévalo era titular de los derechos del “Patrimonio Autónomo Nueva Clínica” identificados como CLICS 3387, 3390, 3391 y 3392[footnoteRef:45]. Se incorporaron también dos contratos, fechados 2 de junio de 2009, mediante los cuales LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN, obrando como supuesto apoderado de la nombrada, vendió esos títulos al mismo Patrimonio Autónomo por valor total de $140.000.000[footnoteRef:46]. [45: F. 228, c. 4. ] [46: Fs. 225 y ss., ibidem. ] Al margen de la naturaleza manifiestamente fraudulenta del mandato con cuyo pretexto CASTILLO LEÓN asumió la representación de Bravo Arévalo, dichas transacciones suponían que el dinero de la venta se entregase a la titular de los derechos enajenados.

Sin embargo, aquél se apoderó de la suma correspondiente: recogió los títulos valores con los cuales se hizo el pago pactado, que estaban dirigidos a la ofendida, y los tomó para sí, tal como se observa en la constancia de recibido[footnoteRef:47]. [47: Fs. 221 y 224 ibidem. ] 3.7.5 En suma: no puede darse por cierto que los acusados se apoderaron de los dineros provenientes de la venta de acciones administradas por Ultrabursátiles porque la única prueba que de ello ofreció la Fiscalía fue el mencionado informe base de la opinión pericial contable, el cual, como se explicó, no adquirió nunca la condición de prueba y no podía, por ende, ser valorado.

Sin embargo, la Fiscalía sí demostró con otros medios de conocimiento susceptibles de ponderación que los enjuiciados se apoderaron de $140.000.000 obtenidos de la venta de los derechos fiduciarios de la Nueva Clínica de los que Bertha Bravo era titular. Como el monto del apoderamiento efectivamente acreditado sigue siendo superior a cien salarios mínimos mensuales vigentes para la época (lo cual actualiza el agravante definido en el numeral 1° del artículo 267 de la Ley 599 de 2000 que les fue imputado a los procesados), la sustracción del primer supuesto fáctico en el que se hizo reposar el cargo por hurto calificado agravado no conlleva ninguna modificación en los términos de la condena. 3.7.6 Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que quien se apoderó materialmente de la suma referida fue LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN. De ahí, quizás, la siguiente alegación tangencial (y, en su esencia, subsidiaria) que el defensor presentó en su intervención ante la Corte: « Dicho sea de paso, bien vale la pena preguntarse, ¿cuál fue la actuación o la intervención de la señora YASMILE MORALES MEDINA en ese presunto hecho punible? (…) no existe claridad de las circunstancias en que la señora MORALES MEDINA actuó en relación con este ilícito».

Pierde de vista el actor, sin embargo, que el delito de hurto calificado agravado les fue atribuido a CASTILLO LEÓN y MORALES MEDINA como coautores, y también que para su comisión uno y otra participaron, con división de tareas y de consuno con otras personas que son investigadas en actuación aparte, en la creación de un contexto sistemático de abuso de la víctima (incluida la privación de la libertad) que suscitó las condiciones necesarias para lograr el apoderamiento de esos recursos.

En efecto, el hecho de que la acción penal respecto de los demás delitos imputados a los nombrados haya prescrito no significa (y así lo ha sostenido insistentemente la Sala[footnoteRef:48]) que los supuestos fácticos pertinentes a esos ilícitos no puedan ser valorados (en cuanto fueron demostrados) para la adecuada comprensión de los sucesos frente a los cuales la potestad punitiva del Estado sigue vigente. [48: CSJ AP, 13 jul. 2022, rad. 61830.] En la actuación quedó probado que YASMILE MORALES MEDINA concurrió a la creación y consolidación de las circunstancias delictivas necesarias para que más adelante CASTILLO LEÓN se apoderarse materialmente de los recursos referenciados, de modo que prestó un aporte sustancial a la realización de ese ilícito por virtud del cual ha de tenérsele como coautora.

Ciertamente, la denunciante Francy Jacqueline Cortés Delgado relató que tenía en arriendo un local perteneciente a Bertha Bravo Arévalo, ubicado en el edificio San Diego de Bogotá, y que por tal razón desarrolló con ella desde 2003 una relación personal más o menos cercana. Explicó que la mujer siempre cobraba personalmente los cánones de arrendamiento, hasta que en 2008, cuando su salud se deterioró de manera grave, le comunicó que debía consignar el valor en una cuenta.

Luego, en mayo de 2009, YASMILE MORALES MEDINA convocó una reunión con todos los arrendatarios para anunciarles que en adelante deberían entenderse con su esposo LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN porque la primera (a quien no volvió a ver jamás) le había otorgado un poder general para manejar sus bienes[footnoteRef:49]. [49: Sesión de 18 de julio de 2017, récord 55:00 y ss. ] En similar sentido declaró María Georgina del Carmen Huérfano Trujillo, quien trabajó como empleada doméstica de Bertha y Leonor Bravo Arévalo por varias décadas.

Evocó que tras el fallecimiento de la segunda, CASTILLO LEÓN y su esposa MORALES MEDINA sacaron a la víctima de su apartamento, ubicado en el barrio Chicó de Bogotá, y nunca volvió a saber de ella[footnoteRef:50]. Esa narración (que involucra explícitamente a YASMILE MORALES en la abducción y ocultamiento de la víctima) fue corroborada por Eider de Jesús Huertas Arana[footnoteRef:51] y Francisco Puentes Puentes[footnoteRef:52], quienes trabajaban como guardas de seguridad en el edificio. [50: Sesión de 1° de agosto de 2017, récord 10:00 y ss. ] [51: Sesión de 21 de septiembre de 2017, tercer corte, récord 5:00 y ss. ] [52: Sesión de 12 de diciembre de 2017, récord 8:00 y ss. ] Javier Eduardo Torres Castillo atestó que compró dos inmuebles pertenecientes a Bertha Bravo.

El acuerdo, dijo, lo hizo con LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN, quien aseguró operar como apoderado de aquélla, y también con YASMILE MORALES MEDINA, quien así mismo participó de las negociaciones[footnoteRef:53]. [53: Sesión de 12 de abril de 2018, récord 3:00 y ss. ] A su vez, Claudia Esperanza Caro Caro, enfermera de profesión que para la época de los hechos prestaba sus servicios en la clínica San Luis de Bogotá, narró que Bertha Bravo Arévalo fue internada en esa institución por un breve lapso durante 2010 por YASMILE MORALES MEDINA[footnoteRef:54].

Lo mismo dijo su colega Flor Deisy Rodríguez, quien, además de describir el estado vegetativo en que se encontraba la nombrada, recordó que la acusada se hizo pasar por su sobrina al momento de la admisión de la paciente[footnoteRef:55]. [54: Sesión de 12 de diciembre de 2017, récord 1:40:00 y ss. ] [55: Sesión de 1° de agosto de 2017, tercer corte, récord 3:00 y ss. ] No sobra recordar que la condición médica de Bertha Bravo fue estipulada por las partes: sufría « deterioro neurológico… eventos cerebeloso y parietal del lado izquierdo embólico (e) infarto cerebral», así como « dilatación del sistema ventricular… hidrocefalia y… severa leucoencelopatía difusa» [footnoteRef:56].

Sobre los profundos efectos que tales patologías tenían en las facultades mentales de la víctima declaró con precisión el neurólogo René Bolaños Solano[footnoteRef:57]. [56: Fs. 3 y 4, c. 4.] [57: Sesión de 27 de febrero de 2018, récord 58:00 y ss. ] De lo probado en el juicio deviene clara la participación de YASMILE MORALES MEDINA en la perpetración de los hechos investigados y, por esa vía, como ya se dijo, en la creación de las condiciones necesarias para el posterior apoderamiento de los recursos derivados de la venta de los derechos fiduciarios.

Esta conducta puntual no puede entenderse aislada de las que le precedieron: para comenzar, aquélla intervino materialmente en la abducción y ocultamiento de Bertha Bravo (imputación que no es refutada por el censor), y durante ese lapso ella y CASTILLO LEÓN obtuvieron el poder general otorgado fraudulentamente a este último. Estas acciones se perciben inequívocamente dirigidas a defraudar el patrimonio de la ofendida sistemáticamente y de distintas maneras, entre ellas, a través del ya mencionado apoderamiento.

Innegable, pues, el carácter esencial de la contribución prestada por la nombrada a la realización del mencionado ilícito. 3.7.7 En síntesis, el segundo cargo, al igual que el primero, será desestimado: aunque el tribunal se equivocó al valorar como prueba autónoma el informe base de la opinión pericial contable, el yerro, se itera, es intrascendente. 4.

Otras precisiones. En el aparte considerativo de la sentencia de primera instancia, el fallador manifestó que impondría a los procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas « por un período de veinte (20) años de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Penal»[footnoteRef:58].

No obstante, en el aparte resolutivo dispuso, con la confirmación silente del tribunal, « imponer a los sentenciados… la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad», la cual, recuérdese, cifró en 264 meses (o, lo que es igual, veintidós años). [58: F. 7 (vto.), c. 8. ] De conformidad con el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, «en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más».

No obstante, esta misma disposición prevé dicha pena accesoria no podrá exceder « el máximo fijado en la ley», es decir, y de acuerdo con el artículo 51 ibidem, de veinte años (ello, desde luego, sin perjuicio de la inhabilitación vitalicia de que trata el artículo 122 de la Constitución Política, que ninguna aplicabilidad tiene en este asunto).

Así las cosas, como la pena accesoria impuesta a los acusados excedió de veinte años, se casará oficiosamente la sentencia impugnada para corregir tal dislate y fijarla en el límite superior permitido por la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia impugnada por los cargos formulados en la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

2. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia para fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los acusados en veinte años. En todo lo demás, la providencia impugnada permanece idéntica. Contra esta sentencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2