Micelio
SP2340-2019(54134)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Miguel Córdoba Angulo

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Acción de revisión Radicación nº. 54134 José Alfredo Aguilar Bautista y otro MIGUEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez Ponente SP2340-2019 Radicación nº. 54134 Acta No. 147 A Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA y URIEL BEDOYA GAONA.

HECHOS Así fueron expuestos en pretérita oportunidad por esta Corporación: Según los registros, en octubre de 2005 Rafael Olver Sánchez Castellanos se interesó en comprar el cabezote de una tracto-mula, y a través de un comisionista entró en contacto con JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA, quien en una bodega ubicada en la zona rural de Ibagué (Tolima), le exhibió un tracto-camión comentándole que pertenecía a él y otras dos personas hacía algo más de un año, y como no habían logrado un acuerdo en el manejo del mismo, lo estaban vendiendo.

Sánchez Castellanos comenzó a negociar el rodante con AGUILAR BAUTISTA y DELFÍN RUGE HINCAPÍE, segundo copropietario, con quienes llegó a un acuerdo sobre el precio que debía ser ratificado por el tercer socio, URIEL BEDOYA GAONA, el cual finalmente ratificó la venta en $220’000.000, de los cuales el primero pagó $116’000.000 mediante transferencia bancaria en favor del último, y el saldo quedó pactado para cuando los papeles del automotor figuraran a su nombre, gestiones que AGUILAR BAUTISTA y RUGE HINCAPIÉ se comprometieron concretar, pues desde el principio le dijeron al comprador que habían solicitado el traslado de la matrícula a la Oficina de Tránsito de Armero (Guayabal) y como aún tenían el traspaso abierto de la persona a la que ellos lo habían adquirido, aprovecharían para realizar ambas diligencias.

Fue así como con los documentos del rodante a nombre de Sánchez Castellanos, éste autorizó, con el producto de un crédito tramitado en una entidad financiera, el giro de $104’000.000 en favor de BEDOYA GAONA como pago del saldo del precio, quedando como constancia de la negociación en cuestión el contrato de compraventa de 15 de noviembre de 2005, suscrito por éste último y el primero, respecto del tracto-camión marca Chevrolet, modelo 1996, placas SYN-233, motor Nº 30361012, chasis Nº 9GD1DBJG7WB9767.

Sin embargo, luego de estar el automotor al servicio de Sánchez Castellanos, fue inmovilizado por la Policía Nacional el 16 de abril de 2007 en un puesto de control sobre la vía que de Yarumal conduce a Valdivia (Antioquia), estableciéndose que había sido hurtado en Venezuela el 23 de agosto de 2005, las placas correspondían a otro vehículo, y tenía regrabado el número del motor; además, para conseguir la matrícula en Armero (Guayabal) se emplearon documentos falsos, a saber: tres oficios expedidos presuntamente por la Oficina de Tránsito de Cota (Cundinamarca) para el traslado de cuenta a aquél municipio; certificación de General Motors Colmotores S.A., acerca de la declaración de importación del rodante, y una factura de venta de esa compañía; una factura con la misma información de la empresa Diesel Andino S.A., y un certificado de Revisión Técnica de Vehículos de la Policía Nacional, sección de Policía Judicial Automotores.

ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los hechos antes descritos, la Fiscalía dispuso abrir investigación formal, entre otros, contra JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA y URIEL BEDOYA GAONA, a quienes vinculó mediante indagatoria, resolvió situación jurídica y luego del trámite respectivo, profirió resolución de acusación el 12 de septiembre de 2011, por la comisión de los delitos de estafa, falsedad en documento público y receptación en calidad de coautores.

La fase de juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, que en providencia del 3 de mayo de 2013 condenó a BEDOYA GAONA y AGUILAR BAUTISTA, entre otros, a 68 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago solidario de $220.000.000, por concepto de perjuicios y les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la comisión de las conductas punibles atribuidas.

Tal determinación fue apelada por el defensor de los procesados y confirmada el 25 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Contra la decisión del Ad quem acudió en casación el defensor de los sentenciados. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP4137 del 29 de junio de 2016, Rad. 47101, inadmitió la demanda.

LA DEMANDA DE REVISIÓN 1. Al amparo de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (sic), el defensor de JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA y URIEL BEDOYA GAONA formula demanda de revisión. Lo anterior, al considerar que desde la fecha de ocurrencia de los hechos, -la cual citó desde el 15 de noviembre de 2005-, a la emisión de la decisión que inadmitió la demanda de casación -29 de junio de 2016-, transcurrieron 10 años, 7 meses y 14 días, por lo que operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal.

Indica que en el caso objeto de análisis se debe aplicar por favorabilidad el artículo 6° de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 86 del Código Penal y en esa medida la resolución de acusación que se emitió el 12 de septiembre de 2011, se asemejaría a la formulación de imputación, por lo que el término se interrumpió y debía empezar a correr por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, que para el caso del delito de estafa, cuya sanción es de 12 años, la mitad equivale a 6 años, los cuales se cumplieron antes de la inadmisión de la demanda de casación. 2.

En auto del 19 de febrero de 2019, la Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H. Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y en consecuencia, los separó del conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

De la acción de revisión. La acción de revisión se encuentra contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede contra sentencias ejecutoriadas, en los específicos eventos previstos en los numerales 1 al 6 de dicha normatividad, pues se busca derruir los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión que se encuentra en firme.

Por su parte, el artículo 222 ibídem, establece una serie de exigencias formales que debe presentar el demandante a efecto de su prosperidad, pues debe contener; i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, con la identificación del despacho que emitió la sentencia; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y, iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Además, el parágrafo de dicho artículo indica que la demanda de revisión se debe acompañar de la «copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».

De manera que, el incumplimiento de los requisitos antes mencionados implica la inadmisión del libelo demandatorio, debido a que no es procedente requerir al demandante para su subsanación, ello en atención al carácter rogado del aludido medio de control judicial. Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el caso sometido a conocimiento de Sala, se cumplen los presupuestos para admitir la demanda de revisión presentada en favor de URIEL BEDOYA GAONA y JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA. 3.

Análisis del caso concreto. En el presente evento, el defensor de URIEL BEDOYA GAONA y JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la emitida el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo distrito judicial, mediante la cual URIEL BEDOYA GAONA y JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA, entre otros, fueron condenados a 68 meses de prisión, como responsables de los delitos de estafa, falsedad material en documento público y receptación. Para el caso, luego de revisar la demanda presentada y los anexos allegados con la misma, se evidencia que no se cumplen los requisitos formales exigidos en el artículo 222 y el parágrafo de la Ley 600 de 2000.

En primer término, tenemos que el apoderado de AGUILAR BAUTISTA y BEDOYA GAONA no adjuntó la copia de la sentencia de segunda instancia objeto de revisión, pues se limitó a allegar la primera hoja del fallo emitido el 25 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero las restantes páginas no corresponden a dicha determinación, sino a la providencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo distrito judicial.

Tampoco, allegó la constancia de ejecutoria de la decisión, cuya pretensión de invalidación se pide en el caso de autos, la cual se requería de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Además, el defensor no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la causal invocada, pues si bien alega en revisión la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, lo cierto es que falta a la debida sustentación que le asiste y no adjuntó las pruebas que permitían determinar la ocurrencia del aludido fenómeno jurídico.

Sobre la sustentación de la causal invocada en revisión ha señalado esta Corporación: […] la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretende aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.

Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Negrilla fuera de texto). En efecto, revisada la demanda, se advierte que el apoderado de los demandantes incurre en una serie de yerros que hacen imposible la admisión del libelo demandatorio.

Al respecto, se tiene que el defensor de manera inexplicable hace alusión a las normas previstas en la Ley 906 de 2004, pese a que sus prohijados fueron investigados y sentenciados bajo el régimen procesal contemplado en la Ley 600 de 2000. Además, aunque alegó la configuración de la prescripción de la acción penal, no indica claramente si aquel fenómeno jurídico se presentó entre la fecha de los hechos y la ejecutoria de la resolución de acusación o entre esta última y la emisión con la que culminó el proceso.

Lo anterior, por cuanto, señala de una parte, que entre la fecha de ocurrencia de los hechos, la cual ubicó en el 15 de noviembre de 2005 y la inadmisión de la demanda de casación ocurrida el 29 de junio de 2016, habían transcurrido 10 años, 7 meses y 14 días y por otro lado, indica que desde la emisión de la resolución de acusación –12 de septiembre de 2011- a la aludida decisión emitida por esta Corporación, pasó la mitad de la pena prevista para el delito de estafa, por lo que operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal.

Desconociendo así, el artículo 83 del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo fijado en la ley, si se encuentra contemplada pena privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de la norma en cita.

Al igual que lo señalado en el artículo 86 de la mencionada Ley 599 de 2000, sin la modificación realizada por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, -pues dicha norma rige para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005-, según el cual, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriado.

Luego entonces, no es claro en sus argumentaciones, pues no explica en qué etapa procesal pudo haberse presentado la prescripción de la acción penal. Adicionalmente, el apoderado de los demandantes señala como pena más grave la del delito de estafa, cuyo máximo lo sitúa en 12 años de prisión, pese a que en la sentencia de primer grado se determinó que para el momento de los hechos, el delito de mayor gravedad era el de falsedad material en documento público con una sanción de 36 a 108 meses de prisión, mientras que el de estafa, preveía una pena de 24 a 96 meses de prisión. De manera que, el defensor parte de una premisa que no corresponde a la realidad procesal, señalando una pena diferente a la que estaban sometidos BEDOYA GAONA y AGUILAR BAUTISTA.

Así mismo, se tiene que si lo que pretendía el apoderado era derruir los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión por la configuración de la prescripción de la acción penal, lo mínimo que debió adjuntar como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición, era la resolución de acusación y su respectiva constancia de ejecutoria, dado que este último acto procesal es el que marca la interrupción del término prescriptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal.

Sobre el particular ha dicho esta Corporación: […]La aducción de la copia de la resolución de acusación, acompañada de la certificación sobre su ejecutoria, resulta apenas una exigencia elemental, cuando quiera que la acción tiende justamente, a remover la cosa juzgada, que se sustenta en que dicha resolución marcó un hito determinante en el ejercicio de la acción penal, como que de la ejecutoria de la misma depende que la acción penal se haya interrumpido o no. En otras palabras, si la demanda se funda en la causal segunda, sobre el supuesto de que la acción penal prescribió antes de que quedara en firme la resolución de acusación, es imprescindible allegar copia de la providencia con la correspondiente constancia sobre su ejecutoria.

(CSJAP 13 Ab. 2012, Rad. 33965). Tales documentos resultaban de suma trascendencia, pues ni la demanda, ni la decisión de primera instancia o el auto de inadmisión de la casación arrojan claridad sobre la fecha en la que quedó ejecutoriado tal acto procesal, para determinar la interrupción de la prescripción de la acción penal. Lo anterior, por cuanto en la demanda no se hace alusión a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues únicamente se menciona que el pliego de cargos se emitió el 12 de septiembre de 2011; en la sentencia de primera instancia se indica que la calificación del mérito del sumario cobró firmeza el 7 de octubre de 2011, fecha en la que se declaró desierto el recurso de apelación; y en la inadmisión de la demanda de casación, se afirma que ello ocurrió el 27 de septiembre de dicho año. En el mismo sentido, se evidencia que el actor solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, en punto a tener en consideración la modificación del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 realizada por la Ley 890 de 2004, en torno a la interrupción de la prescripción de la acción penal, –con la formulación de imputación, que asemejó a la resolución de acusación-, y el inicio del nuevo término para la configuración de la prescripción de la acción penal, pero no realizó ni el más mínimo intento de sustentación de dicho argumento, sin que le corresponda a la Sala entrar a subsanar tales falencias.

De manera que, las referidas omisiones son razones suficientes para inadmitir la presente demanda de revisión, en la medida que el aporte de la sentencia de segunda instancia, la resolución de acusación y su constancia de ejecutoria y la debida sustentación de la causal invocada, son requisitos de procesabilidad de ineludible cumplimiento para el presente evento, los cuales no fueron atendidos por el apoderado de los demandantes.

Así las cosas, la Sala de Conjueces, inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor de JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA y URIEL BEDOYA GAONA, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión propuesta a nombre de los condenados ALFREDO AGUILAR BAUTISTA y URIEL BEDOYA GAONA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez MIGUEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez MANUEL CORREDOR PARDO Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En providencia CSJAP4137 del 29 Jun. 2016, en la que se inadmitió la demanda de casación presentada a favor de Uriel Bedoya Gaona, Delfín Ruge Hincapié y José Alfredo Aguilar Bautista. � En ese proveído condenó además, a Delfín Ruge Hincapié a las mismas penas y por las mismas conductas punibles. � Pese a que el proceso adelantado contra José Alfredo Aguilar Bautista y Uriel Bedoya Gaona, se adelantó bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. � En la demanda no se señaló ninguna pretensión en concreto. � Al amparo de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000. � Teniendo en cuenta que las diligencias adelantadas contra los demandantes se tramitó bajo el rito de la Ley 600 de 2000. � Folio 47 y ss de la actuación. � CSJ AP, 30 May. 2012, Rad. 38.110. 1 PAGE 15