Micelio
SP230-2023(61744)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 190016000703201600556 Número interno 61744 Segunda instancia Libia Patricia Manrique Silva CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP230-2023 Radicación 61744 Acta 115 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia del 3 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), conjueces, condenó a la doctora LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA - Fiscal local 12 de la Sala de Atención al Usuario de Puerto Tejada (Cauca)-, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000 respectivamente, a la pena privativa de la libertad de 50 meses, multa de 70 smlmv e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 81 meses.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Según el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se concretan de la siguiente manera: Durante su ejercicio como Fiscal local 12 de la Sala de Atención al Usuario de Puerto Tejada (Cauca), LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA ordenó el archivo del proceso 195736000680201480175 el 26 de febrero de 2015, bajo la causal de atipicidad por tratarse de «un caso de accidente de tránsito donde se le causan unas lesiones a la pasajera del vehículo automotor en que se desplazaba sin que haya causante del accidente ya que de los hechos narrados se evidencia que se trató de un caso fortuito o fuerza mayor en este caso es una circunstancia de la naturaleza cual fue un torrencial aguacero que le hizo perder el control del automotor al conductor y ocasionar el volcamiento del mismo con las consecuencias ya conocidas en folios»[footnoteRef:1]. [1: Orden de archivo emitida el 26 de febrero de 2015.] Los hechos que motivaron el proceso referenciado datan del 22 de octubre de 2014, fecha en la que, mediante informe ejecutivo rendido por los guardas de tránsito municipal de Puerto Tejada, fue puesto en conocimiento a la Fiscalía un accidente de tránsito ocurrido en la vía Puerto Tejada–Cali, kilómetro 2 más 200 metros, en el que un vehículo de placas HPO-658 se salió de la vía, volcándose sobre una cuneta con agua mientras transportaba a cinco pasajeros. 2.2 Procesales 1.

En audiencia del 3 de marzo de 2020[footnoteRef:2], ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Puerto Tejada (Cauca), la Fiscalía imputó cargos por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000. [2: Acta de audiencia No. 55, Primera Instancia, Cuaderno de Control de Garantías, folio 3.] 2.

El 19 de marzo de 2021, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se realizó la audiencia de acusación, conforme a los cargos de la imputación[footnoteRef:3]. [3: Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Acta de formulación de acusación, folios 97 a 101.] 3. En sesiones del 15 de julio[footnoteRef:4] y 12 de agosto[footnoteRef:5] de 2021 se adelantó audiencia preparatoria y el 2 de marzo de 2022[footnoteRef:6] inició el debate de juicio oral, que continuó el 3 de marzo, 22 de marzo y 6 de abril de 2022[footnoteRef:7], emitiéndose sentido del fallo de carácter condenatorio el 25 de abril de 2022[footnoteRef:8].

Este fallo fue leído a las partes e intervinientes en audiencia del 11 de mayo de 2022[footnoteRef:9], ante el cual la Defensa interpuso recurso de apelación[footnoteRef:10]. En condición de no recurrente, la Fiscalía[footnoteRef:11] presentó sus argumentos. [4: Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Acta de audiencia preparatoria, folios 172 a 175.] [5: Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Acta de audiencia preparatoria, folios 222 a 225.] [6: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Primera instancia, cuaderno principal 2, folios 14 a 17.] [7: Primera Instancia, cuaderno principal 2, folios 19 a 22, 51 a 53 y 72 a 75 respectivamente. ] [8: Primera Instancia, cuaderno principal 2, folios 94 a 96.] [9: Primera Instancia, cuaderno principal 2, folios 226 a 228.] [10: Primera Instancia, cuaderno principal 3, folios 12 a 88.] [11: Primera Instancia, cuaderno principal 3, folios 112 a 116.] 4.

La carpeta fue enviada a la Corte Suprema de Justicia por disposición de primera instancia del 19 de mayo de 2022[footnoteRef:12]. [12: Primera Instancia, Cuaderno Principal 3, folios 120 y 121. ] III. DECISIÓN APELADA 3.1. Al proferir la sentencia condenatoria en contra de la procesada LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA[footnoteRef:13], por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), consideró: [13: Primera Instancia, cuaderno principal 2, folios 161 a 206.] 3.1.1.

Que la identificación, preparación académica y calidad de servidora pública de la procesada se encontraban fuera de discusión, por tratarse de puntos acordados en las estipulaciones por las partes[footnoteRef:14] y probados conforme al material documental aportado (resoluciones de nombramiento, posesión y certificado de tiempo de servicio aportado por la oficina de talento humano de la Fiscalía). [14: Primera Instancia, cuaderno de estipulaciones probatorias, folios 1 a 7. ] Hecho lo anterior, estableció que se verificaban los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, derivados de la orden de archivo emitida el 26 de febrero de 2015 en el radicado 195736000680201480175, por el accidente de tránsito acaecido el 22 de octubre de 2014 en la vía Puerto Tejada – Cali, kilómetro 2 más 200 metros, y la consiguiente omisión en sus deberes funcionales conforme al artículo 250 constitucional.

Al respecto, el Tribunal consideró demostrado: (i) Que la fiscal delegada se encontraba al tanto del informe ejecutivo emitido por los guardas de tránsito de Puerto Tejada, que establecía que luego de ser informado del accidente había empezado a caer un “torrencial aguacero”, lo que impidió el traslado inmediato al lugar de los hechos y;

(ii) Que la procesada conocía las condiciones de la vía en que ocurrieron los hechos, a partir del informe de accidentes de tránsito (área rural, sector industrial, tiempo normal, vía doble sentido, dos carriles, asfaltada, en buen estado y en condiciones secas), por cuanto que la lluvia ocurrió después del accidente. En este sentido, desde la tipicidad objetiva era inviable el archivo de las diligencias con base en la presunta ocurrencia de un fenómeno de la naturaleza, torrencial aguacero, en el que la procesada sustentó el caso fortuito o fuerza mayor, al no advertirse ausencia objetiva de tipicidad ni falta de caracterización de la conducta como delito «puesto que, el “informe ejecutivo” era transparente narrando el accidente de tránsito con mención de un sujeto activo del delito (el conductor), de una acción típica (lesiones personales culposas por el daño que sufrieron en el cuerpo o salud las cuatro víctimas)» [footnoteRef:15]. [15: Sentencia de primera instancia, cuaderno principal 2, folio 191.] Por consiguiente, su decisión fue completamente ajena al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 al contar con elementos que le permitían caracterizar los hechos ocurridos dentro del delito de lesiones personales culposas.

Sobre este tema, la señora LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA contaba con la formación académica universitaria y especializada en materia penal, por el ejercicio del cargo durante más de 14 años. En consecuencia, tenía la capacidad de entender la normativa del artículo 79 y sus implicaciones en la decisión adoptada, sin perjuicio de lo cual, voluntariamente ordenó el archivo.

Es evidente que contrario a lo sustentado en la orden de archivo (i) la vía en la que ocurrió el accidente estaba en buen estado y seca, pues la lluvia se presentó con posterioridad; (ii) como consecuencia de dicho accidente hubo personas heridas y (iii) existían elementos materiales suficientes para caracterizar, razonablemente y sin duda, los hechos ocurridos dentro del delito de lesiones personales culposas con el indiciado Eder Alexis Payán Illo.

Es decir, se consolidaban los elementos del tipo objetivo, a saber (i) sujeto activo; (ii) acción típica y (iii) descripción del resultado penado, en cuya ausencia se habría encontrado facultada la fiscal para archivar la diligencia. En este caso, «a la señora Fiscal Local le era totalmente ajeno, al decidir como lo hizo, “hacer valoraciones sobre los elementos subjetivos de la conducta, sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad”; porque lo suyo era simple “constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo” »[footnoteRef:16]. [16: Sentencia de primera instancia, cuaderno principal 2, folio 193.] 3.1.2.

El elemento subjetivo se verifica con (i) los registros SPOA del 9 de enero de 2015 no coincidentes con la orden de archivo emitida físicamente el 26 de febrero de dicho año; (ii) la ausencia de esclarecimiento de los hechos con las víctimas y el conductor del vehículo y (iii) al haber omitido los elementos verificables a partir del accidente, a saber, un accidente de tránsito, en un vehículo con cinco ocupantes (un conductor y cuatro víctimas), con daño corporal causado por el siniestro.

Todo lo anterior, con el conocimiento y la voluntad de la procesada al emitir la orden, de que fuese manifiestamente contraria a derecho y a lo que para estos efectos establece el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, no es aceptable determinar que la funcionaria se encontraba ante error de tipo, toda vez que se trata de una «ligereza para actuar, porque no resplandecía siquiera la “Caducidad de la querella” (artículo 73 C.P.P) en consideración a la fecha de los hechos y la orden de archivo (26 de febrero de 2015), tiempo que tuvo para al menos organizar el plan metodológico o entrevistar a las víctimas»[footnoteRef:17], sin que los quebrantos de salud o “despistes” se consoliden como sustento suficiente para la decisión adoptada. [17: Sentido del fallo, Primera Instancia, Cuaderno principal 2, folio 106.] IV.

RECURSO DE APELACIÓN Para cuestionar la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) en contra de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, la defensa argumenta que no se cuenta con sustento probatorio suficiente para condenar, evidenciándose ausencia total de los requisitos mínimos para definir y probar los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, en detrimento de la garantía de presunción de inocencia. Este planteamiento se desarrolla a partir de los siguientes puntos: 4.1.

No es acertado concluir que la actuación de la procesada fue omisiva, pues la misma se desarrolló en el ámbito funcional en el que le fue posible, dentro del que llevó a cabo 47 actividades investigativas al interior del proceso, que le permitieron verificar la imposibilidad de continuar con la investigación y, en consecuencia, con un programa metodológico.

Más aún, no estaba posibilitada a omitir la ausencia de querella para el ejercicio de la acción penal, toda vez que sin verificarse el requisito de procedibilidad, carecía del presupuesto mínimo de legitimidad, conforme al cual es la víctima misma la que otorga capacidad jurídica para actuar mediante su accionar. Por el contrario, la implementación de un programa metodológico, investigaciones y demás actuaciones, sin interposición previa de la querella, implica estar ante la imposibilidad de que se formule imputación, supuesto que el a quo ignoró en el fallo emitido.

El principio de disponibilidad de la acción penal bajo este parámetro, como excepción a la oficiosidad de la acción penal, se fundamenta en que la querella (i) busca proteger derechos de los sujetos pasivos, sobre los que estos tienen la posibilidad de decidir si ponen o no en funcionamiento el sistema; (ii) está vinculada directamente con la protección de bienes e intereses de carácter personalísimo sobre los cuales el titular dispone en el marco de la autonomía de su voluntad y (iii) se encuentra en un esquema de política criminal en el que es válido asignar un mayor o menor grado de gravedad al delito.

En consecuencia, no es correcto afirmar que los fiscales tienen en su cabeza la obligación ilimitada de persecución a través de la acción penal, pues previo a ello se encuentra el funcionario obligado a verificar el cumplimiento de las condiciones de la acción penal para dar curso a la misma. En este punto, es menester precisar que la ausencia de querella no imposibilita llevar a cabo actos urgentes dentro de los que se incluye informes policivos, exámenes médicos, entrega de vehículos y demás diligencias conforme al caso en concreto, las cuales la procesada sí desarrolló dentro del conocimiento del caso que tuvo, no consolidándose omisión de su parte. 4.2.

Sobre la orden de archivo emitida, LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA estableció estar ante un caso fortuito o fuerza mayor, sin haber acudido ante juez de conocimiento para solicitud de preclusión. Sin embargo, las causales de archivo en nada difieren de las fuentes que dan origen a la preclusión, sin perjuicio de que el archivo no haga tránsito a cosa juzgada y permita la reactivación de la investigación en cualquier momento, no siendo posible catalogarlo «como una resolución, dictamen o concepto» [footnoteRef:18].

Es decir, se trata de una decisión judicial administrativa, más que de una providencia, que no genera términos ni cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acción penal. [18: Primera instancia, cuaderno principal 3, folio 44, recurso de apelación.] En este caso, el prevaricato por acción hace necesario que exista una acción ostensible, patente, groseramente contraria a la norma.

Lo que no logra probarse de forma alguna al no verificarse interés de la procesada en favorecer con su decisión de archivo a algún sujeto, pues en su buena fe creyó estar ante un caso fortuito o fuerza mayor sin que intermediara voluntad, intención y fin de agotar la conducta delictiva del tipo penal. 4.3. En lo relativo a los defectos procesales señalados por la parte se cuenta con: (i) la introducción sin testigo de acreditación de la evidencia No. 2, correspondiente a la carpeta con SPOA 195736000680201480175 por el delito de lesiones personales culposas, que por tratarse de un traslado de documentos de un proceso judicial a otro debía realizarse mediante el funcionario de policía judicial;

(ii) la omisión en la exposición a la procesada de la estructura completa de los hechos jurídicamente relevantes y la hipótesis fáctica, que se redujo en audiencia de imputación únicamente al ámbito probatorio; (iii) la falta de demostración de la calidad de servidora pública de la fiscal y (iv) la adopción de decisiones sin el quórum deliberatorio y decisorio necesario en el juez colegiado, este último punto afectando el reconocimiento de las víctimas, el sentido del fallo y la orden de captura emitida contra LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA.

Bajo los anteriores parámetros, considera que debe excluirse la prueba No. 2 por vulneración al artículo 424 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:19] y el tratamiento que a partir de esta clasificación debía dársele a la prueba, lo que dejaría sin sustento probatorio la sentencia condenatoria. [19: Que refiere qué es entendido como documento a efectos de la normativa penal.] De igual forma, solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde audiencia de formulación de imputación, toda vez que por garantía del derecho de defensa y al debido proceso, la procesada debió tener acceso a los hechos jurídicamente relevantes y a la hipótesis fáctica de forma completa y con un proceso ajustado a la ley en el que la sala profiriera las decisiones conforme a las reglas del juez colegiado. 4.4.

Finalmente, desde audiencia preparatoria advierte el recurrente que la defensa a cargo desarrolló una labor deficiente, pues (i) no advirtió el historial psiquiátrico de la procesada, del que se deriva un estrés postraumático para la misma como consecuencia de un atentado del cual fue víctima, cuyas secuelas y patologías debieron ser objeto de análisis por parte de Medicina Legal;

(ii) no descubrió prueba alguna a favor de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA y (iii) ejerció interrogatorio contra la procesada en el que prácticamente usurpó el papel de la Fiscalía sin desarrollar estrategia alguna defensiva. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia para, en su lugar, emitir fallo absolutorio. V. NO RECURRENTES 5.1.

Fiscalía[footnoteRef:20] [20: Primera instancia, cuaderno principal 3, folio 112 a 116.] 5.1.1 El Fiscal 1º Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, refiere que no es cierto que LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA haya recolectado elementos materiales probatorios y emitido órdenes de trabajo y actividad como funcionaria mediante 47 actuaciones, toda vez que el único medio cognoscitivo que sustenta esta argumentación, corresponde a dos remisiones a Medicina Legal y una audiencia de conciliación fracasada, sin que hubiese sido emitida orden alguna a policía judicial en el tiempo que estuvo a cargo del proceso.

La defensa enlista diligencias desplegadas por policía judicial de tránsito, previas a la entrega de la actuación e informes ejecutivos a la oficina de reparto, y por el Juzgado de control de garantías, dentro de las que se incluye la entrega del rodante por solicitud de la aseguradora, surtidas después del traslado de la fiscal –el 17 de marzo de 2015–.

En este punto, la ausencia de querella no impedía a la funcionaria continuar con la investigación, pues el órgano persecutor puede disponer actos e investigaciones necesarios hasta la operación del fenómeno jurídico de la caducidad –que para el momento del archivo no se había originado aún–. Lo anterior, cabe aclarar, no implica que se omita la exigencia del requisito de procedibilidad para la formulación de la imputación. De igual forma, la procesada debía trazar programa metodológico, obligatorio a partir del artículo 207 de la Ley 906, y disponer actos para su ejecución hasta que la querella fuese presentada por las víctimas u operara su caducidad.

Sin embargo, ningún interés de la procesada se avizora en informar a las víctimas sobre la posibilidad que tenían de interponer querella para el ejercicio legítimo de la acción penal por parte del ente acusador, en protección de sus derechos. No existe tampoco soporte probatorio de vulneración al principio de non bis in ídem, puesto que de una misma situación fáctica se derivan actos omisivos y positivos diferenciados, por los cuales se imputan los delitos de prevaricato por omisión y prevaricato por acción. Igualmente, se aclara que las órdenes de archivo emitidas por el fiscal con ocasión de sus funciones, sí corresponden a uno de los objetos del prevaricato por acción, es decir: «corresponde al objeto RESOLUCIONES, tal como así lo ha postulado en jurisprudencia específica y reiterada la Corte Suprema de Justicia, en aquellos eventos cuando se han proferido múltiples fallos de condena por actuaciones de Fiscales que acuden a la figura del ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS del art. 79 de la Ley 906/04 para entronizar en ellas actos de corrupción, siendo el contenido de tales decisiones manifiestamente contrarias a la Ley, reproduciendo así el Tipo Penal del PREVARICATO POR ACCIÓN »[footnoteRef:21] (Negrilla original). [21: Primera instancia, cuaderno principal 3, folio 114. ] Esta afirmación implica que el fiscal puede archivar por inexistencia del hecho investigado o atipicidad objetiva, sin que con ello deban confundirse con las causales reseñadas en el artículo 332 de la Ley 904 de 2004, so pena de prevaricar por tratarse de una decisión con efectos jurídicos, independientemente de que contra ella no proceda recurso.

Enfatiza que no es necesario que el sujeto activo reclame interés alguno de beneficiar a un tercero y por esa razón, en nada afecta que LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA no conociera a las partes o intervinientes del proceso. Independiente de ello, la decisión fue arbitraria, mal intencionada, caprichosa y ostensiblemente contraria a la norma, pues con conocimiento y voluntad se emitió en contra de la situación fáctica, falseando prueba al no haber consultado adecuadamente el material recopilado.

Determina que la defensa confunde la tipicidad subjetiva con la culpabilidad, siendo la primera aquella en la que se incluye el dolo como modalidad de la conducta punible, mientras que la segunda implica un reproche al sujeto activo, por lo que el discurso proporcionado en el recurso impetrado no logra refutar los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. En lo referente a la prueba documental número 2 de la Fiscalía, como objeto de exclusión bajo la hipótesis ofrecida por la parte, bajo el concepto de documentos auténticos se incluyen los documentos públicos que pueden ser incorporados al proceso penal sin testigo de acreditación. Por otro lado, el fiscal no debe exponer en audiencia de formulación de imputación qué elementos materiales de prueba tiene, pues no se trata de audiencia de formulación de acusación en la que el funcionario sí debe descubrir al procesado los medios cognoscitivos recaudados en indagación y/o investigación. Respecto a la conformación de la Sala, si bien es correcto que no concurrieron todos los magistrados, no fue en la audiencia de sentido de fallo en la que se deliberó la decisión, que ya había sido adoptada para ese momento, por la totalidad de la Sala y según las formas legales establecidas para esos efectos.

Finalmente, sobre el ejercicio de la defensa técnica señalado como deficiente, se evidencia que en audiencia preparatoria fueron descubiertos varios elementos, en su mayoría decretados. Hechas estas precisiones, ninguna nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa procede y debe confirmarse la sentencia condenatoria en su integridad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), por la cual resolvió condenar a LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA por los delitos de p revaricato por acción y prevaricato por omisión, cometidos al desempeñarse en el cargo de Fiscal Local 12 de la Sala de Atención al Usuario de Puerto Tejada (Cauca).

En atención al principio de limitación, la Corte solo puede pronunciarse sobre el tema de la apelación, por eso el estudio se concretará en los puntos de inconformidad, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 6.2. Problema jurídico Corresponde a la Corte resolver sí el proceso adolece de vicios que impliquen declarar la nulidad, inclusive, desde la audiencia de imputación; superado esa cuestión, determinar si las conductas de prevaricato por acción y prevaricato por omisión imputadas a LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA -Fiscal 12 Local de la Sala de Atención al Usuario de Puerto Tejada (Cauca)- fueron demostrada como manifiestamente contrarias a derecho y dolosas; en consecuencia, resolver si se mantiene la sentencia condenatoria o se procede a su revocatoria, según la solicitud de la defensa en el recurso de apelación. Por tanto, conforme a las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizarán las pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral, para determinar si aportan conocimiento más allá de toda duda razonable para sustentar la condena emitida. 6.3.

Reglas probatorias afines para la solución del caso Con el objetivo de decidir sobre los puntos expuestos por el recurrente, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: (i) nulidad por violación a garantías fundamentales; (ii) el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva; (iii) el delito de lesiones personales culposas y la querella como condición de procesabilidad de la acción penal, y (iv) los tipos penales de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. 6.3.1.

Nulidad por violación de garantías fundamentales La Corte ha considerado que, si bien la postulación y desarrollo de la nulidad puede ser sencilla, el recurrente no puede renunciar a la correcta y precisa selección de la causal y sustentación consistente y suficiente del reparo. Por eso, el recurso debe acoger los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal - taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad-, pues con la escueta y llana ocurrencia de la incorrección no puede anularse lo actuado, es necesario demostrar la violación de garantías fundamentales -derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales-.

En su presentación debe demostrarse la necesidad de acudir a esa forma de reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley -artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004-. 6.3.2. El archivo de las diligencias por atipicidad objetiva La persecución penal o el ejercicio de la acción penal, como facultad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, «presupone la existencia de una conducta típica» [footnoteRef:22], en seguimiento del principio de legalidad que implica que el Estado realice su pretensión penal independientemente de la voluntad del ofendido, con excepción de los delitos querellables[footnoteRef:23].

El Código de Procedimiento Penal establece en su artículo 79 que «cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación». [22: CSJ, AP336-2017, 25 ene., rad. 48759.] [23: Sentencia C- 591 de 2005.] Lo anterior, sin perjuicio de que pueda ser reanudada si surgieren nuevos elementos probatorios, siempre y cuando no hubiese procedido la extinción de la acción penal, por tratarse de una actuación que -a diferencia de la preclusión- implica la «simple suspensión de la indagación por inexistencia de la conducta investigada o por atipicidad objetiva de la misma y que, por lo tanto, no reviste el carácter de cosa juzgada» [footnoteRef:24], pues no es una decisión judicial. [24: CSJ SP4513-2018, 17 oct. rad. 51885.] “La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas.

Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación» (Corte Constitucional, C-1154, 15 nov.2015). Sobre el concepto, la jurisprudencia constitucional ha establecido aspectos diferenciados, por ejemplo, respecto del principio de oportunidad, se está «ante la evidente existencia de un delito» [footnoteRef:25], por eso opera la suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal, mientras que en el archivo de las diligencias la tipicidad no se consolida, pues no se presentan presupuestos que indiquen que una conducta sí puede caracterizarse como un delito Es decir: [25: CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205.] «En el archivo de las diligencias no se está en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal, pues para que se pueda ejercer dicha acción se deben dar unos presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito.

Así, hay una relación inescindible entre el ejercicio del principio de oportunidad y la posibilidad de ejercer la acción penal por existir un delito, ya que lo primero depende de lo segundo. Pero para poder ejercer la acción penal deben darse unos presupuestos que indiquen que una conducta sí puede caracterizarse como un delito. Por lo tanto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal.

El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito» (Corte Constitucional, C-1154, 15 nov. 2005). Bajo este entendido, el archivo de las diligencias procede únicamente de no verificarse presupuestos del tipo objetivo, es decir, cuando no se reúnan los elementos requeridos por el ordenamiento penal y se imposibilite su caracterización como delito[footnoteRef:26], diferenciándole de otros mecanismos de terminación del proceso penal, como lo son la preclusión, el principio de oportunidad previamente reseñado o el desistimiento en delitos querellables[footnoteRef:27]. [26: CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205.] [27: CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205.] A su vez, en el archivo de las diligencias no se cuenta con «un momento posterior del procedimiento penal donde se ha constatado que no existe mérito para acusar pero se ha surtido una instancia anterior: la imputación del indiciado lo que implica la constatación de que los hechos revisten las características de un delito» [footnoteRef:28], que exija en su terminación acudir a la preclusión de la investigación. [28: Sentencia C-1154 de 2005.] Es menester precisar que en su aplicación no corresponde en forma alguna al fiscal emitir consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni sobre causales de exclusión de responsabilidad, pues «lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo» [footnoteRef:29].

Por otro lado, lo relativo a aspectos subjetivos de la tipicidad de la conducta deberá ser resuelto por el juez penal mediante preclusión, principio de oportunidad o juicio oral[footnoteRef:30]. [29: Sentencia C-1154 de 2005.] [30: CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205.] Las funciones judiciales en la fase preprocesal de indagación, en la que «se adelantan pesquisas o averiguaciones con la exclusiva finalidad de determinar o lograr establecer si se debe o no adelantar el ejercicio de la acción penal [footnoteRef:31] » se concretan en el recaudo de información, realizar entrevistas, recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física.

Por eso, la Corte Constitucional, sobre la naturaleza jurídica del ejercicio de la acción penal en esta fase, determinó que implicaba la verificación de motivos y circunstancias fácticas sobre la posible comisión de un delito, a las cuales se sujetaba la obligatoriedad de la misma, a efecto de que el ente acusador pueda proceder con la labor investigativa y de acusación[footnoteRef:32]. [31: CSJ, AP336-2017, 25 ene., rad. 48759.] [32: Sentencia C-1154 de 2005.] En esta línea, cuando la Fiscalía emite una orden de archivo no ejerce la acción penal, precisamente porque se concibe conforme al entendimiento de que «el ente acusador ha podido descartar la necesidad de ejercer la acción penal al constatar que las circunstancias fácticas sobre las que se adelantó la indagación o pesquisas no se adecuan a los elementos objetivos de los tipos penales contenidos en la legislación penal» [footnoteRef:33]. [33: CSJ, AP336-2017, 25 ene., rad. 48759.] Es necesario hacer especial hincapié en que « el archivo se predica exclusivamente de las diligencias y actividades investigativas que se adelantan con ocasión de la noticia criminis» [footnoteRef:34], careciendo de incidencia en la acción penal, función persecutoria de los delitos o definición de responsabilidad del presunto infractor, toda vez que esas gestiones pueden ser llevadas a cabo incluso sin la individualización de los sujetos. [34: Pie de página incluido en sentencia C-893 de 2012, citado en CSJ, AP336-2017, 25 ene., rad. 48759. ] Sobre las causales por las cuales procede el archivo de las diligencia, por no estar objetivamente enunciadas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia se ha encargado de reunir presupuestos para identificar y precisar su procedencia; por eso, adicional a los casos reseñados por la Corte Constitucional para emitir archivo -inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta[footnoteRef:35]-, la Corte Suprema de Justicia en postura sostenida en auto del 5 de julio de 2007 establece que se incluyen también (i) la imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la acción;

(ii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo y (iii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo[footnoteRef:36]. [35: Sentencia C-1154 de 2005.] [36: CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205 en donde se referencia a la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 5 jul. 2007. Expediente 11001023001520070019.] En lo relativo a la causal de atipicidad específicamente, «se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible»[footnoteRef:37], es decir, implica verificar que un actuar humano no se corresponde a cabalidad con un precepto normativo punitivo[footnoteRef:38].

En este sentido, se requiere congruencia integral de la conducta investigada con la acción u omisión normativa, incluyendo las exigencias materiales del tipo objetivo (sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento) y el tipo subjetivo (dolo, culpa o preterintención)[footnoteRef:39]. [37: CSJ AP3329-2017, 24 may. rad. 50063.] [38: CSJ AP3329-2017, 24 may. rad. 50063.] [39: CSJ AP875-2016 23 feb. rad. 46664. ] 6.3.3.

El delito de lesiones personales culposas y la querella como condición de procesabilidad de la acción penal El delito de lesiones personales culposas, se encuentra descrito en los artículos 112, inciso 1º, y 120 de la Ley 599 de 2000, el cual, según el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, es uno de aquellos que requiere querella para iniciar la acción penal, entendida como «la petición que formula al Estado el titular del bien jurídico lesionado o amenazado con una conducta punible, o una de las personas o autoridades que pueden actuar en su lugar, consistente en que se ejerza la acción penal».

Debiéndose presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito o al enteramiento del mismo por el legitimado si es que antes no lo tuvo por fuerza mayor o caso fortuito, artículo 73 ibídem. De lo contrario, se producirá la extinción de la acción penal por caducidad, artículo 77 ibid. (CSJ SP7343-2017, 24 may., rad.47046).

Además, en los delitos querellables debe cumplirse un requisito adicional, pues al tenor del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, se exige como requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación, pues de lo contrario, la potestad punitiva no puede ejercerse. Es decir, la existencia cierta de la querella y la audiencia de conciliación se convierten en requisitos de procedibilidad necesarios dentro del debido proceso (CSJ, SP, 14 abr. 2021, rad. 54442). 6.3.4.

Tipos penales de prevaricato por acción y prevaricato por omisión: El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 consagra el prevaricato por acción como un tipo penal en el que el servidor público profiere dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, implicando para su estructuración por lo tanto (i) un sujeto activo calificado -servidor público-;

(ii) sujeto pasivo -en este caso el Estado y la Sociedad-; (iii) bien jurídico -administración pública-; (iv) una conducta -proferir dictamen o resolución ilegal- y (v) el elemento normativo correspondiente a «manifiestamente contrario a ley» (CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205). Sobre este último elemento, la jurisprudencia de esta corporación se ha encargado de reiterar que la conducta exige «un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento» (CSJ, SP, 13 jul. 2006, rad. 25627 citada en CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205), yendo más allá de lo prohibido por la ley a un juicio de valor en el que se establece si la ilegalidad denunciada coincide con el calificativo «ostensible».

Es decir, excluye casos en los que pueden producirse decisiones discutibles pero razonadas o aquellos en los que por ambigüedad concurren distintas interpretaciones que no por ello son necesariamente contrarias a derecho[footnoteRef:40] por (i) la dificultad interpretativa de la ley; (ii) la divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales y (iii) el derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su labor y en la decisión emitida en concreto -análisis ex ante de su conducta-[footnoteRef:41].

En el mismo sentido deberá observarse la efectiva vulneración de la correcta marcha de la administración pública, es decir, «cuando su organización, estructura o funcionalidad son distorsionadas o víctimas de otros rumbos» (CSJ, SP, 25 feb. 2003, rad. 17871, citada en CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205). [40: CSJ, SP, 13 jul. 2006, rad. 25627 citado en CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205.] [41: CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205.] A partir del elemento subjetivo, por tratase de una conducta eminentemente dolosa, el sujeto activo debe tener conocimiento y voluntad al proferir la resolución, concepto o dictamen manifiestamente contrario a la ley. «Es decir, cuando conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y requiere su realización, según los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000» [footnoteRef:42].

Sin perjuicio de ello, por la dificultad probatoria que implica la demostración directa del dolo, la Corte ha reconocido la posibilidad de acudir a factores como la trayectoria y experiencia profesional, la forma en que se haya desarrollado el comportamiento minuciosa y disfrazadamente o aquellas explicaciones procesales inexistentes, ocultas o tergiversadas[footnoteRef:43].

Igual de importante es la verificación del obrar caprichoso o arbitrario del servidor, «como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (CSJ, SP2438-2019, 3 jul., rad. 53651 citada en CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218). [42: CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218.] [43: CSJ, SP2767-2019, rad. 54023 y SP2171-2020, rad. 50294, entre otras, citadas en CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218.] «No obstante, como ya ha sido expuesto por esta Corporación en asuntos semejantes, para que la práctica profesional, los conocimientos, la formación o los estudios puedan ser tenidos como fundamento para acreditar el dolo, le corresponde a la Fiscalía demostrar de qué manera ese conocimiento, dominio o ejercicio de la profesión, fueron omitidos o desconocidos en el caso específico como elemento indiciario para corroborar ese elemento volitivo; de lo contrario (…), su mero planteamiento se convierte tan solo en un enunciado carente de contenido, de aquellos que suele emplearse con el ánimo de suplir vacíos probatorios»[footnoteRef:44]. [44: CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218.] Por este motivo, al hablarse de prevaricato por acción «es indispensable acreditar que exista contradicción manifiesta entre el ordenamiento jurídico que regula el asunto y la decisión adoptada por el servidor público o el incumplimiento de los demás elementos constitutivos del tipo, verbigracia, el dolo – necesario para incurrir en la infracción-» [footnoteRef:45].

De lo contrario, todo error cometido por un funcionario llegaría al punto de considerarse doloso simplemente con base en el conocimiento profesional del mismo, responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en el ordenamiento. [45: Ibídem.] Por su parte, el artículo 414 del Código Penal determina que «el servidor que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones» incurrirá en prevaricato por omisión, un tipo penal compuesto por: (i) sujeto activo calificado -servidor público;

(ii) que omite, retarda o deniega, «en el entendido que omitir es abstenerse de hacer o pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. 26243)»[footnoteRef:46]; y (iii) un deber jurídico constitucional o legal parte de las funciones de su cargo. [46: CSJ AP127-2020, 22 ene. rad. 53630.] Desde su estructura objetiva, aunado a estos elementos, se trata de un tipo penal de omisión propia, de conducta alternativa y encaminado a proteger la administración pública, punible en blanco en el que es «necesario integrarlo con la norma que claramente impone el deber funcional, para completar y concretar el sentido de la conducta reprimida» [footnoteRef:47].

La imposición del deber surge entonces de una norma extrapenal en la que se determina la función omitida, plazo para su realización y preexistencia al momento de producirse la conducta (CSJ, AP, 13 ago. 2014, rad. 41600 citado en CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218). [47: Ibídem.] Lo anterior, teniendo en cuenta que, al tratarse de un tipo penal omisivo, la negación de la acción implica que el sujeto se encuentra obligado a llevarla a cabo o que existe un deber jurídico en su cabeza, con lo que se evidencia que «la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción» (CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218).

Su naturaleza, al igual que el prevaricato por acción, requiere de una modalidad dolosa en la que el sujeto activo tenga el propósito consciente de incumplir los deberes propios de su cargo y el conocimiento de encontrarse incurso en dicha omisión[footnoteRef:48]. Esta postura fue explicada desde sentencia CSJ SP, 27 may., rad. 18850, al disponer: [48: CSJ SP025-2023, 8 feb. rad. 56218.] «Evidentemente y como corresponde a la definición del tipo básico de prevaricato, omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos realizados deliberadamente al margen de la ley, esto es con violación manifiesta de ella.

Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar su punibilidad». En ambos tipos penales, como se anticipaba, se tutela el bien jurídico de la administración pública, « concepto que ha sido referido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala a su buen funcionamiento, a su corrección, legalidad y eficiencia en sus relaciones con los administrados, como concreción del principio general de protección y preservación de sus fines y cometidos fijados por la Constitución y la Ley» [footnoteRef:49]. [49: Ibídem.] 6.4.

Caso concreto La Fiscalía imputó los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión a LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, por la orden de archivo proferida el 26 de febrero de 2015 en el proceso de SPOA No. 195736000680201480175, sin que se hubiesen llevado a cabo los actos investigativos correspondientes ni trazado programa metodológico.

En este marco para ocuparse en concreto de los puntos del recurso, la Corte, en primer término, se ocupa del estudio de una nulidad propuesta, luego se analizarán los demás temas de la apelación. 6.4.1. Nulidad por violación de garantías fundamentales En la medida que el apoderado de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA solicitó la invalidación de lo actuado desde la audiencia de imputación inclusive, por la presunta violación del debido proceso y derecho de defensa, pasa la Sala a analizar cada uno de los puntos expuestos: (i) el incumplimiento de los requisitos normativos de la imputación de cargos, que imposibilitaría a la procesada conocer de los hechos jurídicamente relevantes;

(ii) la falta de demostración de la calidad de servidora pública de la imputada; (iii) la introducción sin testigo de acreditación de la evidencia No. 2 -Carpeta 195736000680201480175–, que por su irregular incorporación vincularía directamente los medio de conocimiento, tales como: el informe ejecutivo, reporte de iniciación, informe policial de accidentes de tránsito, registro de cadena de custodia e incluso la copia de orden de archivo de la investigación preliminar.

De igual forma, plantea que (iv) la decisión adoptada por el Tribunal no contó con el quórum decisional establecido y, (v) porque la defensa técnica desarrolló una labor deficiente desde la audiencia preparatoria, al no advertir el historial psiquiátrico de la procesada ni descubrir prueba alguna a su favor. 6.4.1.1. Los hechos jurídicamente relevantes conocidos por la procesada en la diligencia de imputación Al respecto, inicia esta corporación refiriendo los requisitos que para la Corte han sido necesarios en el desarrollo de la imputación, a saber que: «(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio –, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación»[footnoteRef:50]. [50: CSJ, SP, 15 mar. 2023, rad. 59994.] Una vez precisado esto, considera la Sala que ningún reparo puede hacerse en este estado de la actuación por parte de la defensa respecto a los hechos jurídicamente relevantes relativos al proceso penal, toda vez que en audiencia del 3 de marzo de 2020[footnoteRef:51] frente al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía (i) identificó e individualizó a la procesada;

(ii) realizó una narración de los hechos jurídicamente relevantes y, con base en ello, (iii) formuló imputación a LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, precisando por cuáles conductas penales estaba siendo vinculada al proceso y en qué calidad, modalidad y verbo rector. En esta instancia, cabe precisar que contaba la defensa con la posibilidad de solicitar aclaración o adición a dicha imputación, cuya congruencia se verificó posteriormente con respecto a los hechos materia de acusación. [51: Acta de audiencia No. 55, Primera Instancia, Cuaderno de Control de Garantías, folio 5.

Record del audio 20:15, audiencia de formulación de imputación. ] La Fiscalía, con apoyo en los informes ejecutivo y de investigación de policía judicial que dan cuenta del accidente de tránsito y las diligencias adelantadas por la fiscal imputada LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, concretó: (i) Las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito[footnoteRef:52]. [52: Ibídem.

Record: 00:08:57] (ii) El conocimiento que la imputada tuvo del caso en su condición de fiscal delegada de la Sala de Atención al Usuario[footnoteRef:53] y; [53: Ibídem. Record: 00:10:45] (iii) Los motivos que consideró para proferir la orden de archivo de las diligencias[footnoteRef:54]. [54: Ibídem. Record: 00:11:48] La Fiscalía con base en ello indicó que, al disponer el archivo de las diligencias, la imputada motivó estar frente a un caso fortuito o fuerza mayor, derivado de un «torrencial aguacero »[footnoteRef:55], además, consideró que por la incapacidad médico legal se trata de un delito querellable[footnoteRef:56].

Destacó que sin explicación y sin mediar previo desarchivo, se reactivó la indagación y la imputada realizó diligencia de conciliación, remitiendo también a las víctimas a medicina legal[footnoteRef:57]. Aunado a ello, advirtió el fiscal en la imputación que las diligencias fueron desarchivadas por otra fiscal, quien consideró irregular el archivo efectuado y luego solicitó la preclusión de la investigación[footnoteRef:58]. [55: Ibídem.

Record: 00:12:30] [56: Ibídem. Record: 00:13:08] [57: Ibídem. Record: 00:15:48] [58: Ibídem. Record: 00:17:40] Con base en lo anterior, concluyó que la fiscal imputada profirió orden de archivo el 26 de febrero de 2015, fundándose únicamente en la información contenida en el informe ejecutivo del 22 de octubre de 2014, decisión manifiestamente ilegal por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Lejos de ello, consideró un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito sin tener elementos materiales de prueba para llegar a esa conclusión y sin acudir ante el juez de conocimiento para obtener la preclusión de la investigación[footnoteRef:59]. [59: Ibídem. Record: 00:20:20] En consecuencia, señaló que la imputada LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA desconoció el ordenamiento jurídico por no estar dada ninguna de las causales para el archivo de las diligencias, cometiendo dolosamente el delito de prevaricato por acción, artículo 413 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:60], y el delito de prevaricato por omisión, articulo 414 ibídem[footnoteRef:61], pues, por un lado, archivó las diligencias sin tener respaldo argumentativo en la investigación y, por otro, omitió investigar el caso como le correspondía. Todo esto, teniendo la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta, por lo que debía ajustar su comportamiento a la legalidad[footnoteRef:62]. [60: Ibídem.

Record: 00:28:17] [61: Ibídem. Record: 00:28:51] [62: Ibídem. Record: 00:33:05] La Corte, respecto a los hechos jurídicamente relevantes, ha señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía debe realizar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, tanto para la formulación de imputación como para la acusación. La relevancia de esta exigencia estriba no solo en que constituye una garantía para el imputado o acusado, de conocer por qué se le investiga o juzga, también en que los hechos así postulados devienen inalterables, siendo el sustento fáctico del fallo, en virtud del principio de congruencia (CSJ SP082-2023, 15 mar., rad. 59994).

Frente al caso concreto, de acuerdo con las líneas señaladas por la Corte en la providencia anterior y atendido el paso a paso que siguió el fiscal al formular imputación a LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, se precisa que cumplió con esos propósitos, es decir, (i) interpretó de manera correcta la norma penal -tomó como consecuencia jurídica los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión- y (ii) determinó los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica -el fiscal en la imputación mostró los distintos momentos en que la imputada desarrolló la conducta, desde que conoce el asunto hasta cuando decide archivar las diligencias–.

Con estos elementos, se verifica que la hipótesis de la imputación abarcó los aspectos previstos en los respectivos preceptos, cumpliendo el deber de exponer de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes. De modo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en cuanto a defensa y congruencia, por lo que no procede la nulidad solicitada por el recurrente por este aspecto. 6.4.1.2.

La calidad de servidora pública de la imputada Debe precisarse igualmente que la calidad de servidora pública de la procesada fue acreditada desde la misma audiencia de imputación, en la que se refirió que LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA contaba con esta calidad para el momento de los hechos. El fiscal, al realizar la imputación, estableció que las conductas punibles fueron cometidas en calidad de «funcionaria… toda vez que desempeñaba para el año 2015, época de los hechos, el cargo de fiscal delegada ante los jueces penales municipales de Puerto Tejada, Cauca» [footnoteRef:63]. [63: Ibídem.

Record: 00:32:07] La defensa se equivoca al plantear la nulidad por una circunstancia que sí cumplió la Fiscalía en el acto de comunicación que hizo al imputar los delitos en contra de la infractora. Esto, en cumplimiento del numeral 2º del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 que, entre otras, regula la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, sin que ello implique el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder del ente acusador. «La Sala estima pertinente recordar que la documentación que da cuenta de la plena identidad y arraigo del acusado, no requiere ser sometidas a las reglas de incorporación de los elementos materiales probatorios, por ser el primero, un aspecto que necesariamente ha quedado definido desde el inicio del proceso y que se sustrae del debate probatorio de los hechos jurídicamente relevantes» (CSJ, SP1162-2022, 6 abr., rad. 51750).

En este caso, el trámite de plena identidad e individualización se verificó conforme a registro de audiencia preliminar de imputación. Con el descubrimiento probatorio en audiencia preparatoria y el desarrollo del juicio oral, aunado a ello, se consolidó la demostración de esa condición. 6.4.1.3. Incorporación de la evidencia No. 2 –carpeta de la investigación conocida por la procesada-, sin testigo de acreditación Debe responderse al apoderado de la defensa que la forma como el fiscal incorporó la carpeta en el juicio oral - evidencia No. 2-, no constituye una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso.

La Corte definió que cuando se trata de la incorporación de documentos que no requieren de acreditación por presumirse auténticos, la parte directamente está facultado para aducirlos, previo cumplimiento de requisitos indispensables para garantizar el descubrimiento de los medios de conocimiento, y los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

En este sentido, la Sala dijo: « el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada» ( SP7732-2017, 1º jun., rad. 46278).

Para ejercer la debida confrontación, señaló la Corte, la contraparte tiene derecho a conocer el contenido del documento; lo cual se garantiza con el descubrimiento que se realiza en las oportunidades procesales que la ley prevé en la audiencia preparatoria. Esto significa que los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad requieren obligatoriamente del testigo de acreditación. Por lo anterior, no basta con la introducción global de innumerables documentos, pues deben cumplirse unos requisitos mínimos dirigidos a que el medo de conocimiento quede plenamente incorporada para garantizar los derechos de los sujetos procesales, es decir, deben cumplirse los principios del sistema acusatorio, tales como los del descubrimiento de los materiales de prueba y evidencia física, actividad que permite el conocimiento sobre la existencia del documento, el cual al ser incorporado en el juicio satisface los principios de publicidad, inmediación y contradicción de la prueba.

Para el caso en estudio, los documentos que hacen parte de la carpeta que conoció la acusada cuando resolvió archivar las diligencias -evidencia 2-, fueron inicialmente negados por el Tribunal, pero la Corte al desatar el recurso de apelación contra el auto que inadmitió algunas piezas procesales, resolvió “admitir todo el documento que da cuenta de la realidad procesal que enfrentó la procesada para cuando incurrió en las conductas referidas en la acusación” (CSJ AP4438-2021,22 sep., rad. 60064).

Es decir, en la audiencia preparatorio se admitió el contenido integral de la carpeta de la Fiscalía, la cual contiene el tramite efectuado por la fiscal imputada con ocasionó al accidente de tránsito -evidencia No. 2-, misma donde aparecen los documentos relacionados por la defensa que habría incorporado irregularmente el fiscal - informe ejecutivo, informe policial de accidentes de tránsito, registro de cadena de custodia y copia de orden de archivo de la investigación preliminar-.

De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, la evidencia No. 2 fue incorporada en un total de 82 folios[footnoteRef:64], y al revisar esa actuación están los documentos relacionados por la defensa -informe ejecutivo, página 2; informe policial de accidentes de tránsito, página 7; registro de cadena de custodia, página 10; y copia de orden de archivo de la investigación preliminar, página 38. [64: Primera Instancia, cuaderno principal 2, página 164.] Así mismo, en sesión de audiencia pública del 2 de marzo de 2022, el fiscal delegado, en efecto, incorporó directamente la evidencia No. 2 -carpeta del proceso penal radicado con el CUI 195736000680201480175-.

En esa actividad probatoria refirió la línea indicada por la Corte al resolver el recurso de apelación sobre este medio de conocimiento, por eso, señaló lo que consideró fundamental para el proceso, efectuando la lectura delas piezas procesales, inclusive de los documentos mencionados por la defensa en la apelación, -informe ejecutivo[footnoteRef:65], informe de accidente de tránsito[footnoteRef:66], registro de cadena de custodia[footnoteRef:67] y orden de archivo de la investigación preliminar[footnoteRef:68]. [65: Primera Instancia, cuaderno principal 2, página 17, record audio: 01:08:15.] [66: Ibídem., record 01:12:30.] [67: Ibídem., record 01:17:55.] [68: Ibídem., record 01:31:20.] En síntesis, cada uno de los documentos incorporados por el fiscal no requerían de testigo de acreditación, por tratarse de aquellos que se presumen auténticos, según las reglas jurisprudencialmente trazadas y el desarrollo que se efectuó en el juicio al introducirlos. 6.4.1.4.

Quórum deliberatorio del Tribunal En lo atinente al quórum decisorio, esta Corte ha considerado que «lo importante (…) es que al momento de resolver el caso exista un quórum deliberatorio y decisorio y que la decisión se tome por mayoría», situación que en el presente proceso se verificó y en la que se concede razón a la Fiscalía al resaltar que en nada se veía afectado el quórum deliberatorio.

En primer lugar, en cuanto al sentido del fallo del 6 de abril de 2022 y la lectura de la sentencia el 11 de marzo de 2022, se observa que fueron decisiones suscritas por los tres (3) magistrados que integran la Sala; por tanto, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no fueron tomadas por la totalidad de los magistrados[footnoteRef:69] y no se estructura la irregularidad alegada.

Por sustracción tampoco existe incidencia en el trámite de la orden de captura, que al final fue ordenado en la sentencia en cuestión. [69: Primera Instancia, cuaderno principal, página 108.] En segundo lugar, el reconocimiento de la condición de víctima tuvo lugar en la audiencia de acusación, efectuado por la Sala con dos (2) de sus magistrados, pues el tercero se encontraba de permiso según constancia[footnoteRef:70].

Esta situación no constituye irregularidad alguna, porque el debate sobre el reconocimiento de las víctimas se surtió por unanimidad, entiéndase, por los dos magistrados que para ese momento conformaban la Sala de decisión, con respeto de las mayorías deliberatorias y decisorias –artículo 13 del Acuerdo PCSJA17–10715 de 2017–, en armonía con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. [70: Primera Instancia, cuaderno principal 1, páginas 161 a 101.] En estos casos, la Corte ha señalado que «la línea de pensamiento de la Sala, que hoy se reitera, en el sentido que estas situaciones, de común ocurrencia en el ejercicio de la función colegiada, no comporta afectación a garantías fundamentales del procesado ni irregularidad sustancial que amerite la nulidad de la decisión» (CSJ SP410–2022, 9 feb., rad. 50333 y CSJ SP083-2023, 15 mar., rad. 59636). 6.4.1.5.

Defensa técnica deficiente Finalmente, no es comprensible para la Sala, por qué motivo el apoderado de la defensa técnica señala que se desarrolló deficientemente, si en audiencia preparatoria fueron realizadas las solicitudes probatorias correspondientes por la parte, admitiendo la Sala incluso la solicitud de interrogatorio cruzado presentada respecto a las señoras Vanessa Castillo, Luz Dary Duque Giraldo, Abdul Laso Molina, Herminsul Castillo, Eder Alexis Payán, Nolmy Vanessa Viáfara y Lissette Yajaira Valdez, sin que interpusiera recurso respecto a la admisión e inadmisión de pruebas en la oportunidad procesal concedida para ello.

Es menester recordar a su vez, que «el concepto de defensa, como derecho público subjetivo del imputado, constituye junto con las nociones de acción y jurisdicción, uno de los pilares básicos sobre los que se asienta la idea del proceso penal» [footnoteRef:71], que va más allá de la simple postulación de un profesional en derecho o nombramiento oficioso del mismo, a una adecuada participación en el proceso.

Lo anterior, implica una participación activa y permanente, en protección de los intereses del incriminado y que refute realmente la pretensión punitiva en su contra[footnoteRef:72], lo que sin embargo no implica que haya una forma predeterminada de ejercer dicha defensa. [71: CSJ, SP, 18 mar. 2015, rad. 42337.] [72: CSJ, SP, 18 mar. 2015, rad. 42337.] La vulneración de este derecho, por lo tanto, deviene evidente cuando el Estado se abstiene de proporcionar un abogado al procesado o, en caso de tenerlo, el mismo actúa desatendiendo sus deberes, sin proporcionar asistencia alguna a su protegido, careciendo de estrategia defensiva, control o vigilancia sobre el proceso[footnoteRef:73]. [73: CSJ, SP, 3 dic. 2001, rad. 11085.] En el presente caso, no es evidente esta situación pues, como previamente se refería, el apoderado de la procesada elevó solicitudes probatorias, participó en la práctica de las pruebas al interior de juicio oral y tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas al interior del mismo, por lo que no es procedente tampoco, para finalizar, la declaración de nulidad por este motivo.

Lo expuesto permite advertir que ninguna de las cuestiones desarrolladas por el recuente afectan el debido proceso o el derecho de defensa de la procesada, en virtud del mencionado principio de instrumentalidad de las formas no procede la invalidación. 6.4.2. Elementos materiales probatorios Los documentos que obran en el proceso con los que la fiscal ordenó el archivo provisional son: (i) informe ejecutivo del 22 de octubre de 2014 rendido por los guardas de tránsito municipal de Puerto Tejada y anexos;

(ii) informe de investigador de laboratorio de policía judicial del 30 de octubre de 2014 en el que se identifica el vehículo de placas HPO-658; (iii) acta suscrita por el Juez 1º Penal Municipal con funciones de control de garantía de Puerto Tejada de audiencia preliminar en la que se hizo entrega del vehículo, el 24 de diciembre de 2014;

(iv) también se cuenta con orden del 18 de febrero de 2015 emitida por la fiscal LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA que remite a Ana Milena Martínez Castillo -en su calidad de víctima- el primer reconocimiento médico legal, al igual que (v) el reconocimiento médico legal del 19 de febrero de 2015 del médico José Esneider Sandoval en Puerto Tejada, en el que se fija incapacidad definitiva de 50 días sin secuelas a Ana Milena Martínez Castillo.

Por otro lado, pese a haber sido emitida orden de archivo el 26 de febrero de 2015, se observan actividades investigativas sin mediar previo a ello decisión de desarchivo, a saber: (i) constancia de intento de conciliación del 10 de marzo de 2015, entre la víctima Ana Milena Martínez Castillo y la abogada defensora del indiciado, donde se le informó que debía presentar reclamación formal a la aseguradora, con firma de la fiscal LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA;

(ii) oficio 080 del 19 de marzo de 2015 para segunda valoración médico legal de la víctima Adriana Santander Gómez, y (iii) oficio No. 205 del 28 de junio de 2015 en el que se remite a medicina legal por tercera vez a Adriana Santander Gómez. Se halla también (iv) oficio No. 206 del 28 de junio de 2015 remitido a la Empresa Social del Estado E.S.E norte 3, para primera valoración legal de la víctima Nolmy Vanessa Viafara;

(v) reconocimiento médico legal del 26 de junio de 2015 que determina incapacidad médico general definitiva de 100 días con consecuencias de deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y perturbación funcional de órgano de la víctima Adriana Santander Gómez y (vi) oficio del 2 de julio de 2015 de la aseguradora GENERALI en el que informa que ninguna de las víctimas realizó solicitud de indemnización, adjuntando a ello la póliza del vehículo.

A su vez, figura (vii) el primer reconocimiento médico a Nolmy Vanesa Viafara del 2 de julio de 2015 que le dictamina incapacidad médica de 8 días sin consecuencia y (viii) derecho de petición de Adriana Santander Gómez remitido a la Fiscalía Sala de Atención al Usuario, mediante el cual solicitó remisión a cuarto reconocimiento legal y desarchivo del proceso.

Sobre esta última solicitud, la fiscal Olga Lucia Venegas Castro dejó constancia el 20 de noviembre de 2015 sobre el archivo ordenado por LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, disponiendo el desarchivo de la investigación para solicitud ante juez de conocimiento de preclusión por imposibilidad de adelantar la acción por caducidad de la querella.

Esta solicitud fue presentada el 30 de noviembre de 2015 ante el Centro de Servicios Judiciales de Puerto Tejada. 6.4.3. Factor objetivo del delito Siguiendo la argumentación manejada a partir de este material probatorio, el archivo provisional se emite (i) sin encontrarse dadas las causales para su procedencia -inexistencia del hecho o falta de caracterización como conducta típica-;

(ii) sin haber sido desarrollado programa metodológico ni haber ordenado los actos de investigación para el esclarecimiento de los hechos; (iii) omitiendo notificar al Ministerio Público y en detrimento de los derechos de las víctimas y (iv) con base únicamente en la información contenida en el informe ejecutivo del 22 de octubre de 2014, presentado por los guardas de tránsito municipal de Puerto Tejada (Cauca).

Todo lo anterior, sin contar además con elementos materiales probatorios que diesen sustento al evento de fuerza mayor o caso fortuito en el que LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA se basó para ordenar el archivo por atipicidad. Es decir, se cumple el factor objetivo de la conducta punible. Ahora, la orden de archivo que se tiene como base de la imputación fue emitida por la procesada en su calidad de Fiscal Local 12 de la Sala de Atención al Usuario de Puerto Tejada, bajo la causal de atipicidad al verificar que, a su juicio, se estaba ante un caso fortuito o fuerza mayor por una circunstancia de la naturaleza consistente en un «torrencial aguacero» que provocó el volcamiento del automotor. 6.4.4.

Factor subjetivo de la conducta Pese a que se evidencia que la acusada LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, al proferir la decisión de archivo no cumplió a cabalidad los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico penal, considera la Sala que no logró probarse el elemento subjetivo doloso a partir del cual se determinase que conocía la manifiesta ilegalidad de la resolución y de forma consciente, voluntaria y caprichosa hiciera valer pese a ello su interés. En este caso, la fiscal tuvo en cuenta dentro del archivo elementos fundamentales para sustentar su decisión como (i) la presunta relación fáctica del informe de policía de tránsito en la que, según reporta la decisión, se ponía de presente que «el día 22 de abril de 2015 en la vía Puerto Tejada Cali en el kilómetro 2 más Doscientos Metros, el conductor del vehículo perdió el control a causa de un torrencial aguacero que había en dicho momento ocasionándoles el volcamiento del vehículo en que se desplazaban» [footnoteRef:74];

(ii) la ausencia de querella por parte de las víctimas lesionadas en el siniestro -por tratarse de un delito querellable- y (iii) la posibilidad de conseguir la garantía de sus lesiones con la póliza de seguro del vehículo. [74: Orden de archivo del 26 de febrero de 2015, folio 61, primera instancia, cuaderno EMP Fiscalía 1. ] También arguyó (iv) la falta de consolidación del delito de lesiones personales culposas debido a la circunstancia de la naturaleza previamente reseñada que provocó, según su argumentación, que no hubiese a quien endilgar responsabilidad penal por el hecho «pues no hay contraparte fue un hecho de la naturaleza que ocasionó las lesiones a las víctimas y la pérdida total del vehículo en el cual se desplazaban»[footnoteRef:75] y (v) la existencia de jurisdicciones como la administrativa, civil o la vía gubernativa mediante las cuales era posible realizar el cobro a la compañía de seguros. [75: Orden de archivo del 26 de febrero de 2015, folio 61, primera instancia, cuaderno EMP Fiscalía 1.] Indicó que, sin perjuicio de esta decisión, la víctima podía solicitar reanudar la investigación por tratarse de una actuación provisional, siempre y cuando se adujeran razones que permitieran hacer valer un nuevo recaudo probatorio para el curso de la investigación. En el mismo sentido, dentro del testimonio introducido en audiencia, LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA determinó que recibió informe de tránsito, citó a las víctimas para que manifestaran si deseaban querellar y las remitió a medicina legal.

Reiteró que el archivo lo emitió por tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor derivado de los hechos de la naturaleza, toda vez que en informe de tránsito se ponía de presente que un fuerte aguacero había impedido a los guardias de seguridad comparecer a los hechos y que, aunado a ello, dos de las víctimas le indicaron no querer presentar querella en su momento por conocer al conductor – motivo por el cual no las mencionó dentro de la orden de archivo–.

Por otro lado, decidió priorizar el archivo de la diligencia, porque de acuerdo con las manifestaciones hechas por la víctima, lo que buscaban era el pago por parte de la compañía de seguros, garantizando con ello la indemnización de los daños sufridos. Sobre la causal empleada, al cuestionarse en preguntas complementarias del Ministerio Público a la procesado bajo qué casos podía emitirse el archivo, incluyó conciliaciones, desistimientos, entre otras situaciones dentro de las que mencionó el caso fortuito y la fuerza mayor.

Es evidente no solo que la funcionaria malinterpretó la información consignada en el informe de policía judicial en el que se indicaba que el torrencial aguacero había ocurrido tras avisarse a los oficiales de tránsito sobre el accidente, sino a su vez el tratamiento del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, en lo que no se evidencia sin embargo un ánimo deliberado de actuar contra la ley sino entendimiento erróneo de la misma.

En este caso, es la aplicación y/o interpretación de la ley la que resulta errada dentro de las consideraciones jurídicas desarrolladas, en cuya valoración creyó estar verificando las condiciones de procedencia de la acción penal, que en todo caso carecía de legitimidad para ejercer en ausencia de querella. Cabe aclarar, de cualquier forma, que la emisión de la orden de archivo no afectaba la caducidad de la querella, que efectivamente se cumple posteriormente en dicha anualidad, sin verificarse por parte de las víctimas la intención de querellar o siquiera de acudir a la empresa aseguradora para obtener indemnización, pues incluso, al presentarse ante Olga Lucía Venegas -fiscal que conoció el caso posteriormente-, la única actuación con la que era posible proceder era solicitud de preclusión ante juez por caducidad de la querella.

Es relevante a su vez precisar que en nada modifica esta situación que la procesada haya emitido actos posteriores a la orden de archivo, situación que por el contrario, podría reforzar la tesis garantista a favor de las víctimas, quienes fueron remitidas a valoraciones médico legales según sus solicitudes e incluso participaron en audiencia de conciliación. No se observa, por los argumentos previamente expuestos, por qué la conducta de la servidora podría considerarse abiertamente caprichosa o arbitraria, pues, aunque errado, expone dentro de juicio el sustento fáctico y jurídico que tuvo en cuenta al momento de decidir archivar la diligencia. No en vano, debe considerarse que el archivo como figura jurídica, ha sido analizado en múltiples ocasiones jurisprudencialmente, pues es un asunto de examen complejo en el que las disposiciones legales se quedan cortas ante vacíos que necesariamente han debido ser cubiertos progresivamente.

Es decir, para el momento en que ocurrieron los hechos no carecía completamente de sustento que la procesada hubiese podido confundir las causales de archivo, con situaciones vinculadas a la preclusión -una figura que concurre en ciertos aspectos con el archivo, aunque diste en su aplicación y que precisamente por ello ha requerido numerosos pronunciamientos de esta Sala-.

Respecto al punible de prevaricato por omisión, Luz Dary Duque Giraldo en su testimonio como abogada que acudió a audiencia de conciliación en representación de la aseguradora Generali con la que se tenía la póliza del vehículo, refiere que la víctima manifestó su deseo de acceder a indemnización de la compañía, que la fiscal le informó que conforme al procedimiento de ley tenía la posibilidad de presentar querella y que la audiencia se desarrolló sin percance alguno, testimonio que confirma las manifestaciones de la procesada.

El anterior relato se complementa con la constancia emitida por Generali posteriormente, que data del 2 de julio de 2015 y refiere que a la fecha no había sido recibida reclamación o solicitud de indemnización por parte de ninguna de las víctimas[footnoteRef:76]. [76: Primera Instancia, Cuaderno EMP Fiscalía 1, folios 71, 73, 81, 92 a modo de ejemplo.] Sin perjuicio de ello, Vanessa Castillo -abogada de la compañía de seguros Generali-– declaró igualmente que Adriana Santander en su calidad de víctima presentó reclamación, emitiéndose un pago de 9 millones de pesos a su favor con fecha de registro del pago del 27 de julio de 2018.

También manifestó que a la audiencia realizada para la entrega definitiva del vehículo concurrieron varias personas y abogados, dentro de los cuales uno de ellos manifestó que únicamente se buscaba el pago de la indemnización, no acudir al procedimiento penal. Dentro del testimonio, LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA estableció también que, al tratarse de un accidente de tránsito, únicamente podía remitir a las víctimas a medicina legal sin tener la facultad de asesorarlas directamente, pese a poder orientarlas, con el objetivo de que se determinara si el delito era o no querellable.

El relato es congruente con las valoraciones médicas practicadas a Adriana Santander Gómez[footnoteRef:77], Nolmy Vanessa Viafara[footnoteRef:78] y Ana Milena Martínez Castillo[footnoteRef:79] y el testimonio rendido en juicio oral por Ángel David Palacios, en el que determina que las remisiones a medicina legal se realizaron efectivamente por órdenes de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, para quien él estaba trabajando como asistente en la Fiscalía 12 Local Sala de Atención al Usuario de Puerto Tejada (Cauca). [77: Primera Instancia, Cuaderno EMP Fiscalía 1, folio 79.] [78: Primera Instancia, Cuaderno EMP Fiscalía 1, folio 85 a modo de ejemplo.] [79: Primera Instancia, Cuaderno EMP Fiscalía 1, folio 155. ] Reconoce David Palacios, en su testimonio, que antes de proferir la orden de archivo, hubo citaciones a conciliación para las personas que resultaron lesionadas con el accidente, sin que se verificara asistencia de todas las partes a las mismas.

Incluso era la fiscal, la que intervenía directamente en estas actuaciones, algo congruente con lo que declaró la señora Duque Giraldo, quien puso de presente que la fiscal sí había informado a las víctimas sobre la posibilidad de querellar precisamente en esta diligencia -como previamente se mencionó-. De esta forma, el comportamiento de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, aunque impreciso, fue garantista al haber remitido en numerosas ocasiones a valoraciones médico legales a las personas afectadas con el siniestro.

Todos los anteriores, son actos investigativos de carácter urgente en los que, contrario al sustento con el que se pretende adjudicar responsabilidad penal a la procesada, sí existía un interés por parte de la fiscal de dar curso a las solicitudes de las víctimas. Sobre estos actos investigativos, es menester indicar que su agotamiento depende del caso en concreto y que, en tratándose de actos preparatorios del juicio, la Fiscalía estará llamada a verificar la materialidad del punible, sin que con ello pueda omitir la legitimación que en los delitos querellables debe otorgarle la víctima y que, en este caso, por inactividad de las mismas, no se dio.

A este supuesto se encuentra igualmente adscrito el programa metodológico, materializado a partir de los resultados que de las labores investigativas se obtengan para (i) proyectar la actividad investigativa; (ii) explicar al juez de conocimiento los hechos y circunstancias y (iii) persuadirlo para obtener un fallo de carácter condenatorio eventualmente[footnoteRef:80]. [80: Fiscalía General de la Nación, Programa Metodológico en el Sistema Penal Acusatorio, Pedro Oriol Avella Franco (2007).] Este programa metodológico no es una exigencia legal relativa a presupuestos de trámite, actos de investigación y menos aún al ámbito probatorio[footnoteRef:81].

Es un registro que lleva el fiscal y su equipo de trabajo de las actuaciones desarrolladas en el marco de la investigación, a efectos de ejercer un control sobre la misma. [81: Fiscalía General de la Nación, Programa Metodológico en el Sistema Penal Acusatorio, Pedro Oriol Avella Franco (2007).] Reitera la Sala que no basta con que el servidor público deje de llevar a cabo determinada actuación, a saber, en este caso (i) programa metodológico y (iii) actos investigativos, pues se requiere la preexistencia de un mandato que obligue a dicha acción. El programa metodológico y los actos investigativos, no son ajenos al contexto de cada caso en concreto y, ante la pasividad de las víctimas en delitos querellables, no facultan bajo ningún presupuesto a la Fiscalía a omitir el requisito de procedibilidad en el desarrollo de la acción penal.

Sobre la ausencia de notificación por parte de la procesada a las víctimas y al Ministerio Público, el acervo probatorio resulta insuficiente si se tiene en cuenta que al proceso se allegó únicamente el testimonio de Ángel David Palacios, que manifestó que no se encontraba a cargo de esto dentro de la asignación de funciones a su cargo, y de Olga Lucía Venegas, quien indicó que la víctima le había informado no tener conocimiento del archivo.

Sobre esta última afirmación, es pertinente nuevamente el testimonio de Ángel David Palacios en el que manifiesta que incluso una de las víctimas se había acercado al despacho para reclamar por el archivo de la diligencia y solicitar remisión a medicina legal. La duda se incrementa si se tiene en cuenta que sobre el Ministerio Público nada se probó más allá de la inclusión de esta afirmación en el testimonio de Venegas.

Todas las manifestaciones que sobre el desconocimiento en la interposición de la querella y falta de notificación se tienen respecto a la víctima, cabe resaltar que no fueron allegadas de forma directa al proceso sino por intermedio de lo que Olga Lucía Venegas relata que le fue informado por la misma. Más aún, son incongruentes si se tiene en cuenta que por testimonio directo introducido en juicio oral sí se verificó que justamente en conciliación con la aseguradora Generali, esta formalidad se cumplió y la concurrencia de las víctimas en audiencia de entrega definitiva del vehículo.

Es síntesis, no es posible predicar que la responsabilidad de la fiscal LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, esté comprometida en la comisión del delito de prevaricato por omisión, pues como se acabó de analizar, son variados los elementos de convicción y situaciones que envolvieron el cumplimiento funcional de la procesada, veamos: (i) La fiscal acusada al recibir el informe de tránsito informó a las víctimas sobre su derecho a presentar la respectiva querella;

(ii) con el propósito de asegurar los elementos de prueba que por el tiempo corren el riesgo de desaparecer, remitió a las víctimas a medicina legal para obtener los reconocimientos medico legales; (iii) asimismo, sin lograr la asistencia de todas las víctimas, citó y celebró la audiencia de conciliación con la participación de la aseguradora;

(iv) la inexistencia de querella presentada por alguna de las víctimas de lesiones personales culposas -reforzada en que dos (2) de ellas le indicaron no querer presentarla- le impedía iniciar la acción penal; (v) si bien la fiscal acusada al motivar la decisión de archivo de las diligencias expuso una situación de fuerza mayor o caso fortuito -torrencial aguacero-, lo cierto es que la acción penal no tenía manera de iniciarse ante la ausencia de la querella, y (iii) finalmente, estos eventos encajan con la única actividad de la nueva fiscal, quien dispuso el desarchivo de las diligencias y acudir a tramitar la preclusión de la investigación por caducidad de la querella.

De acuerdo con lo anteriormente analizado, la Fiscalía no logró probar que la procesada actuó dolosamente; pues, si bien, lo hizo con imprecisión por falta de atención y cuidado al tomar la decisión de archivar las diligencias, esto no es suficiente para demostrar que fue con conciencia de querer apartarse de los deberes propios de su cargo.

De tal manera, no puede afirmarse que la responsabilidad de la fiscal LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA está demostrada más allá de toda duda, porque las pruebas aducidas en el juicio oral no indican que actuó dolosamente; esto es, con conocimiento y voluntad de desconocer en forma manifiesta la ley, superando los linderos del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, en las circunstancias que rodearon la investigación y la decisión de archivo de las diligencias.

Más bien, las pruebas aportan el conocimiento de las actividades que realizó para satisfacer el interés de las víctimas, pese a que no formularon la querella respectiva. En la medida que los argumentos del recurrente desvirtuaron los fundamentos de la decisión de instancia, se resolverá revocar la sentencia de condena proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), conjueces, mediante la cual se condenó a la doctora LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA.

Por consiguiente, se ordena la libertad inmediata de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, privada de la libertad por cuenta de esta actuación, la que se hará efectiva siempre y cuando no tengan otros requerimientos de otra autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de mayo de 2022, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), conjueces, mediante la cual se condenó a LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA.

SEGUNDO: ABSOLVER a LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA de los cargos formulados por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

TERCERO: ORDENAR la libertad inmediata de LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA previa verificación de cualquier requerimiento existente por otras autoridades.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede ningún recurso. Por Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y Cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37