Micelio
SP2297-2024(63934)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1950 de 1973Decreto 785 de 2005Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 734 de 2002Ley 909 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2297-2024 Radicado n.º 63934 CUI: 11001600010220140039702 Aprobado acta n.º 198 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala de Casación Penal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y por la representante de víctimas en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual absolvió al ex gobernador del departamento del Guaviare JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 2 II.

HECHOS 2.- JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA fue elegido gobernador del departamento del Guaviare para el periodo constitucional 2012 a 2015. 3.- El 18 de abril de 2012 profirió la resolución n.° 648 mediante la cual modificó el perfil del cargo de «[a]sesor del Despacho del Gobernador – Código 105 Grado 2» para adicionar profesiones relacionadas con el área de la salud y ampliar la experiencia del manual de funciones de la entidad, sin cambiar las que habían sido establecidas el 29 de agosto de 2007 en la resolución n.° 544 relacionadas con actividades administrativas y de asesorías en obras. 4.- El mismo 18 de abril de 2012 profirió la resolución n.° 653 por medio de la cual nombró en ese cargo a la enfermera BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO, cuyo perfil se ajustaba a las nuevas exigencias, nombramiento que se hizo para suplir la licencia de maternidad de la titular del cargo VIKY LILIANA LATORRE ROSAS.

La referida profesional en enfermería se posesionó el 1º de mayo de 2012 y ejerció el cargo hasta el 29 de julio de 2012. 5.- Para la fiscalía, con este nombramiento se transgredió el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que establece la prohibición de nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos a personas que no cumplan los requisitos constitucionales o legales.

Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 3 6.- El 23 de agosto de 2012, OVEIDA PARRA NOVOA, quien se desempeñaba como Secretaria de Salud con funciones delegadas de gobernadora, profirió el Decreto n.° 0173 en el que declaró insubsistente a VIKY LILIANA LATORRE ROSAS del cargo de asesora del despacho del gobernador.

Al día siguiente, mediante resolución n.° 0175, nombró en esa vacante a BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO, cuya posesión fue el 3 de septiembre siguiente. 7.- El 6 de septiembre de 2012, mediante Resolución n.° 1768, JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA delegó a BERTHA SOFIA DIAZ las funciones de atender en Bogotá actos jurídicos, administrativos, fiscales o de cualquier índole en el que intervenga o sea parte el departamento de Guaviare y la facultó para notificarse de los actos en que el ente territorial intervenga ante órganos constitucionales de control, autoridades militares y demás entidades de carácter público o privado del orden nacional o internacional. 8.- El 11 de septiembre de 2012 profirió la Resolución n.° 1784 en la que autorizó a BERTHA SOFIA DIAZ comisión, gastos de viáticos y transporte por $1.150.597 para trasladarse a Bogotá entre el 17 al 21 de septiembre de 2012 a realizar visitas institucionales relacionadas con las delegaciones que tenía a cargo.

Ese mismo día profirió la Resolución n.° 1785 de comisión a Bogotá entre el 1º y 10 de octubre y del 15 de octubre al 1º de noviembre de 2012, e indicó que no devengaría viáticos, ni pasajes y que realizaría el desplazamiento en un vehículo particular. Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 4 9.- BERTHA SOFIA DIAZ presentó informe de cumplimiento de la comisión en Bogotá solo respecto del viaje que realizó del 17 al 21 de septiembre, sin tener en cuenta que el artículo 81 del decreto 1950 de 1973 obliga a que por cada comisión se debe rendir un informe. 10.- Mediante Resolución n.° 2578 del 14 de diciembre de 2012, JOSE OCTAVIANO RIVERA legalizó los gastos de viáticos y transporte por $1.150.597 del viaje que hizo la asesora del 17 a 21 de septiembre de 2012 y ordenó el reintegro de $11.960 por cuenta de la diferencia en los soportes que ella presentó por $1.138.637. 11.- Pese a estos nombramientos a BERTHA SOFIA DIAZ como funcionaria de la gobernación de Guaviare, obran certificados en los que se detalla que en realidad durante el período comprendido entre el segundo semestre de 2012 y el segundo semestre del 2013 la funcionaria estaba radicada en Bogotá adelantando estudios de manera presencial en la facultad de derecho de la Universidad La Gran Colombia, sin contar con el permiso de la gobernación para adelantar dicha actividad. 12.- Para la fiscalía, el procesado incurrió en un detrimento patrimonial por cuenta del pago de salarios, viáticos y transportes de la servidora pública durante septiembre a noviembre de 2012, tiempo en el que ella estaba estudiando por fuera del departamento del Guaviare.

En concreto, por $2.528.956 en septiembre, $2.709.667 en octubre y $2.709.667 en noviembre de 2012, por concepto de Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 5 salarios, y $1.138.637 por viáticos y transporte, para un total de $9.086.927. 13.- El 25 de febrero de 2013, mediante Resolución n.° 370, le aceptó la renuncia a BERTHA SOFIA DÍAZ QUEVEDO al cargo de asesora, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero siguiente.

Tiempo después, mediante Decreto 020 del 1º de febrero de 2014, JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA la nombró como Secretaria de Gobierno. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 14.- El 20 de enero de 2016, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en función de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra del exgobernador JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público (en concurso homogéneo) y peculado por apropiación. El imputado no aceptó los cargos. 15.- En concreto: (i) Prevaricato por acción (una conducta): por proferir las resoluciones n.° 648 y 653 de 2012, de modificación de los requisitos del cargo de asesor del despacho del gobernador y nombramiento de BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO.

(ii) Falsedad ideológica en documento público (cuatro conductas en concurso homogéneo): por proferir las Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 6 resoluciones n.° 1768, 1784 y 1785 de septiembre de 2012, y 2578 de diciembre de ese año, con información que no correspondía a la verdad, y, (iii) Peculado por apropiación (una conducta): porque BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO se apropió indebidamente de $9.086.927 de recursos públicos por concepto de salarios, viáticos y transportes. 16.- El 12 de febrero de 2016 la fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los mismos términos de la imputación, y el 19 de abril siguiente se adelantó la audiencia de formulación de acusación en la que fue reconocida como víctima la gobernación del Guaviare. 17.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de febrero y 20 de junio de 2017.

A la fiscalía le fueron decretadas las pruebas testimoniales que solicitó, mientras que a la defensa se le decretó la práctica de pruebas invocadas. 18.- El juicio oral se adelantó en sesiones del el 18, 19 y 20 de octubre de 2022. El 21 de abril del año 2023 se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, el 28 de abril siguiente se profirió la sentencia y el 5 de mayo de 2023 se llevó a cabo su lectura. 19.- El delegado de la fiscalía y la representación de víctimas interpusieron el recurso de apelación. Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 7 IV.

LA SENTENCIA RECURRIDA 20.- La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó una solicitud de nulidad por ausencia de defensa técnica que elevó la nueva apoderada del exgobernador JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA y lo absolvió de los delitos acusados. a. Sobre la solicitud de nulidad 21.- Aunque la actual apoderada asegura que el profesional que la antecedió dejó de solicitar pruebas trascendentales para demostrar la inocencia del acusado, lo que refleja es que tiene diferencia de criterios con el defensor que la antecedió. Sustenta su pretensión en escenarios «eventuales», sin tener en cuenta que los temas que reclama como ausentes fueron demostrados en la práctica probatoria en el juicio oral. 22.- Si bien el primer apoderado estipuló con la fiscalía los certificados académicos expedidos a nombre de BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO, dicha situación no es contraria al derecho de defensa del procesado, sino que se muestra coherente con la teoría del caso alternativa.

El contenido de estos documentos no presupone la responsabilidad penal del acusado ni impide demostrar que la servidora pública ejerció cabalmente el cargo para el cual fue nombrada. b. Sobre la absolución del acusado Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 8 23.- Los fundamentos de la sentencia recurrida fueron plasmados en el siguiente orden: 24.- Peculado por apropiación: los salarios, transportes y viáticos que le fueron pagados a la asesora BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO no son irregulares, pues cumplió con las calidades para ocupar el cargo y con las funciones asignadas.

Además, no es reprochable penalmente el hecho que se le haya comisionado para adelantar algunas actividades administrativas de la gobernación de Guaviare en Bogotá. 25.- En el proceso quedó establecido que no fue caprichosa la decisión del exgobernador JOSÉ OCTAVIANO RIVERA de modificar el perfil profesional del cargo de asesor del despacho, pues hace parte de su discrecionalidad, fue una decisión que consultó con su equipo de trabajo y en otras administraciones también se había hecho.

Por ende, no fue irregular la inclusión como requisito del cargo la profesión en áreas de la salud y el posterior nombramiento de la enfermera BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO. 26.- La fiscalía allegó una certificación de la Universidad La Gran Colombia en la que se dice que BERTHA SOFÍA DÍAZ cumplió con la carga académica del programa «Derecho Transferencia de Profesionales», desde agosto de 2012 hasta septiembre de 2013, de manera presencial en Bogotá, pero de su contenido no es posible deducir «indefectiblemente que (…) hubiera estado todos los días en clase en los horarios allí fijados».

Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 9 27.- Si bien al conocerse el certificado de la universidad se generó en el departamento de Guaviare «resquemor en servidores públicos de la región», con denuncias públicas y ante las autoridades competentes por parte de un diputado y un representante a la cámara, estas no estuvieron acompañadas de soporte alguno con el que pudiera confirmarse que la servidora pública no ejercía el cargo y que se encontraba radicada en Bogotá. 28.- En cambio, la servidora detalló en el juicio sus calidades profesionales y experiencia para ejercer el cargo.

Aclaró que los señalamientos eran una revancha de quienes perdieron las elecciones, que inició la carrera de derecho en Bogotá el 2012 en un programa para profesionales antes de vincularse a la gobernación de Guaviare, el cual era flexible y se ajustaba a sus condiciones laborales, pudiendo «articular su gestión durante las comisiones que cumplió en esta capital los fines de semana y mediante el cumplimiento de tareas desde la distancia». 29.- Al respecto, declararon algunos servidores públicos de la gobernación quienes señalaron que en el 2012 la carga laboral fue demandante, que vieron a BERTHA SOFÍA DÍAZ en distintas actividades en el departamento y que no advirtieron reclamo alguno porque no haya asistido a su trabajo, salvo cuando estaba cumpliendo tareas fuera de la sede en distintos lugares del departamento o en Bogotá. 30.- Falsedad ideológica en documento público: la acusación de este delito se fundamentó en señalar que contienen hechos ajenos a la verdad los actos Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 10 administrativos n.° 1768, 1784, 1785 y 2578 (4 conductas), mediante los cuales le fueron concedidas a BERTHA SOFÍA DÍAZ facultades administrativas, autorizadas unas comisiones a Bogotá y se legalizaron sus gastos. 31.- Sin embargo, no se acreditó que las facultades que le fueron otorgadas mediante el acto administrativo n.° 1768, de atender actos jurídicos, administrativos, fiscales o de cualquier índole en el que intervenga o sea parte el departamento de Guaviare, hayan sido funciones inexistentes o que no correspondía adelantar a nombre del ente territorial. 32.- Y en lo que respecta a las comisiones que fueron autorizadas mediante las resoluciones n.° 1784 y 1785, la primera de ellas legalizada mediante resolución n.° 2578, tampoco se probó que en las fechas en que tuvieron lugar estos desplazamientos la funcionaria realmente se encontraba radicada «previa y permanentemente» en Bogotá. 33.- Prevaricato por acción: los elementos objetivos que componen este delito no se configuran del hecho que el procesado haya modificado los requisitos del cargo de asesora del despacho.

Lo que se advierte es que esa decisión no contrarió las normas aplicables y que la enfermera BERTHA SOFÍA DÍAZ contaba con la experiencia laboral y los conocimientos académicos exigidos para desempeñar dicha responsabilidad. 34.- Según se expuso en el proceso, el propio exgobernador JOSÉ OCTAVIANO RIVERA también es enfermero Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 11 de profesión y ocupó el cargo de asesor del despacho en una administración anterior, es decir que existían precedentes administrativos que sirvieron de soporte para proferir en derecho las decisiones objeto de acusación. 35.- En concreto, no se transgredió el Decreto 785 de 2005 que regula las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos de los entes territoriales, ni los artículos 6º y 95 de la Constitución Política y el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, pues no fue cierto que se permitiera que la funcionaria no dedicara el tiempo requerido para el cumplimiento de sus funciones o que obtuviera remuneración por servicios no prestados. 36.- La fiscalía señala que fue prevaricadora la decisión de modificar el perfil del cargo de asesor de despacho y nombrar a BERTHA SOFÍA DÍAZ, pues de esa manera el acusado «cohonestó» con ella para que no cumpliera con sus funciones.

Este señalamiento lo soporta en el certificado de la Universidad La Gran Colombia, pero la funcionaria aclaró en el juicio que para cumplir con su carga académica viajó a Bogotá algunos fines de semana, realizó trabajos desde la distancia y asistió presencialmente en las noches en las fechas en que «por el ejercicio de sus funciones debió estar en esta ciudad». 37.- Lo anterior se refuerza con las declaraciones de distintos servidores de la gobernación quienes señalaron «haberla conocido como una servidora de ese ente territorial y que si bien, no dieron ningún seguimiento a ello, sí supieron de su ejercicio».

Mientras que el ente investigador no presentó Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 12 prueba para acreditar que esta servidora durante su vinculación no haya cumplido con el manual de funciones de la gobernación, lo que confirma que el procesado no profirió ninguna decisión con la característica de ser manifiestamente contraria a derecho.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN a. Fiscalía General de la Nación 38.- Solicita revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar al exgobernador JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Como fundamentos, expuso: 39.- La decisión del procesado de modificar los requisitos del cargo de asesor del despacho fue caprichosa y enfocada a favorecer a su colega, copartidaria y amiga BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO, en contravía de los principios que rigen la función pública contenidos en los artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución Política. 40.- Si bien el gobernador cuenta con cierta discrecionalidad en su función de nominador, esta no es absoluta pues la modificación del manual de funciones debe estar plenamente justificada y en este caso no se hizo.

De hecho, algunos empleados de la gobernación manifestaron en la práctica probatoria que este cambio tuvo como soporte únicamente la orden que impartió el entonces gobernador, sin mediar sustento técnico alguno. Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 13 41.- La afirmación, según la cual, la modificación del perfil del cargo de asesor «se valió» de precedentes administrativos similares, como que JOSÉ OCTAVIANO RIVERA en el año 2010 también lo ocupó, previa modificación del manual de funciones y sin que fuera impedimento su profesión de enfermero, no corresponde a la realidad pues para ese año «no estarían presentes las condiciones» ya que solo hasta el 2012 se habilitó para que pudiera ser desempeñado por profesionales en el área de la salud. 42.- Tampoco se comparte el argumento de la primera instancia referido a que para la fecha de los hechos no había norma que limitara o describiera el procedimiento para modificar el manual de funciones del ente territorial, pues el interés personal evidenciado en este caso se contrapone a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual, la función administrativa está al servicio de los intereses generales, así como el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 que alude a los principios de las actuaciones administrativas como el debido proceso, igualdad e imparcialidad. 43.- De otro lado, se consignaron distintas falsedades en la resolución de delegación de funciones a BERTHA SOFÍA DÍAZ y en aquellas en las que se le concedieron comisiones de servicios para desplazarse a Bogotá, además, «unas y otras se contraponen entre sí», lo que evidencia que tenían como propósito que «se le posibilitara continuar adelantando estudios de derecho de manera presencial en la ciudad de Bogotá, con [la] Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 14 consecuente remuneración de salarios por unas funciones que no estaba desarrollando…». 44.- Si bien en la Resolución n.° 1768 se le delega a la funcionaria para cumplir funciones en Bogotá, en la Resolución n.° 1784 se le autoriza comisión y viáticos para desplazarse a cumplir tareas en dicha ciudad, cuando se supone ya estaría allí cumpliendo las funciones delegadas.

Además, se contrapone con el certificado de la Universidad La Gran Colombia en donde se especifica que para el segundo periodo académico de 2012 la servidora se encontraba estudiando presencialmente. 45.- La flexibilidad para cursar el programa académico de manera alguna le permitía adelantar los estudios bajo la modalidad remota o solo asistiendo los fines de semana, como lo aseguró la funcionaria en su declaración, pues para la fecha de los hechos los horarios eran presenciales de lunes a viernes de 6 a 10 p.m. y los sábados de 9 a.m. a 1 p.m., tal como lo certificó la universidad. 46.- En lo que respecta a los testimonios de servidores públicos de la gobernación que afirmaron haber conocido a BERTHA SOFÍA DÍAZ en el desempeño de sus funciones, aunque intervinieron en la elaboración de los actos administrativos de nombramiento, ninguno de ellos dio cuenta del cumplimiento de las funciones del cargo.

De hecho, señalaron que no podían afirmar si la funcionaria asistía a la sede de la gobernación porque estaban en áreas distintas. b. Apoderada de víctimas Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 15 47.- La representante judicial de la gobernación de Guaviare solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferir sentencia condenatoria.

En su criterio: 48.- En lo que respecta al delito de falsedad ideológica en documento público, si bien el acto administrativo mediante el cual se modificó la profesión y experiencia para ejercer el cargo de asesora del despacho cumple con los todos requisitos «intrínsecos y extrínsecos que debe reunir un acto administrativo», su expedición se hizo por orden del nominador con la intención de favorecer a la profesional BERTHA SOFÍA DÍAZ, con quien tenía un trato cercano y a quien «conocía desde la época de [la] universidad». 49.- Adicionalmente, la ocurrencia de este delito también se desprende de la decisión de otorgarle facultades de notificación de actos en los que interviniera o hiciera parte el departamento y que debían tener lugar Bogotá, donde debió estar radicada, por lo que «resultaba redundante» autorizar viáticos y transporte de dicha funcionaria también a Bogotá. 50.- La expedición de estos actos administrativos configura igualmente el delito de prevaricato por acción, pues se presentó un detrimento patrimonial y perjuicio para el departamento de Guaviare ya que BERTHA SOFÍA DÍAZ no ejerció sus funciones para el ente territorial sino que estaba radicada en Bogotá estudiando derecho.

No resulta creíble que cumpliera con estas obligaciones académicas de manera remota o solo remitiendo trabajos. Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 16 51.- Y en lo que concierne al delito de peculado por apropiación, el departamento de Guaviare destinó indebidamente recursos económicos para el pago de salarios a la funcionaria BERTHA SOFÍA DÍAZ y la legalización de una de las comisiones que le fueron autorizadas a la ciudad de Bogotá. 52.- Es decir que el exgobernador actuó en contra de la lealtad que le era exigible respecto del manejo de recursos públicos, desconoció sus deberes legales y constitucionales pues destinó dineros públicos para favorecer a un tercero de manera ilegal, comprometiendo sin sustento erogaciones a su nombre, pese a que dicha funcionaria no estaba calificada para desempeñar el cargo para el cual fue nombrada.

VI. NO RECURRENTE 53.- La defensa del procesado se pronunció en los siguientes términos: 54.- Son genéricas las afirmaciones referidas a que la modificación del manual de funciones debía estar justificada, asesorada por el equipo de trabajo y sustentada técnicamente, pues no se precisa cuál norma en concreto, vigente para el 2012 en que ocurrieron los hechos fueron las que supuestamente vulneró el procesado y las pruebas que respaldan dicha conclusión. 55.- De la revisión normativa hecha por la primera instancia es claro que no aplicaba el artículo 46 de la Ley 909 Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 17 de 2004, de empleo público, carrera administrativa y gerencia pública, el cual exige que las reformas de las plantas de personal de las entidades públicas estén sustentadas en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. 56.- Se concluyó acertadamente que en ese momento le correspondía al gobernador fijar los requisitos de educación y experiencia que requería el cargo de asesor de su despacho, lo que además está respaldado en lo dicho por los testigos que rindieron declaración en el juicio oral y que fueron concordantes en señalar que el gobernador contaba para ese momento con la facultad discrecional de modificar el manual de funciones del referido cargo. 57.- En lo que respecta a las resoluciones mediante las cuales el procesado delegó en la asesora la facultad de notificarse de los actos en que interviniera o fuera parte el departamento de Guaviare, estas debían surtirse en Bogotá en cualquier fecha, no la obligaba a radicarse en dicha ciudad.

Y adicional a las funciones que le fueron delegadas también debía realizar visitas institucionales y siempre las comisiones para esos desplazamientos estaban autorizadas. 58.- Al respecto, le correspondía a la fiscalía probar que la funcionaria ejerció sus labores por completo en la ciudad de Bogotá, y que, aun así, se tramitaron y pagaron por las mismas fechas distintas comisiones de servicios, lo que eventualmente podría ser reprochable penalmente, pero en el proceso no se cumplió con dicha carga.

Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 18 59.- Y en relación con las fechas en que estudió derecho en la Universidad La Gran Colombia, de la prueba documental incorporada al proceso se evidencia que el semestre académico que se cuestiona no duró más de 2 meses, que en el primero la profesional no se había vinculado a la gobernación, lo que le permitió avanzar en sus clases sin interferencia, y luego de su vinculación pudo cumplir con cierta alternancia, tal como lo manifestó en su testimonio rendido en la práctica probatoria.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 60.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones que profiera la Sala Especial de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política. 61.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de esta Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 19 62.- La fiscalía acusó al ex Gobernador del Departamento del Guaviare JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA de la comisión de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. 63.- Para la Sala Especial existe duda de que el procesado haya incurrido en estas conductas (en sus componentes objetivo y subjetivo), por ende, procedió a absolverlo, mientras que el ente investigador y la representante de víctimas interpusieron recurso de apelación en el que argumentan que la comisión de dichas conductas fue debidamente acreditada y solicitan proferir sentencia condenatoria. 64.- Del anterior recuento la Sala advierte como problema jurídico: establecer si la fiscalía acreditó el estándar de conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal de JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA por los delitos acusados. 65.- Con miras a abordar su estudio la presente decisión se dividirá en dos partes, en la primera, se describirán los elementos legales y jurisprudenciales de los delitos objeto de este proceso, y, en la segunda, se aplicarán estos insumos al caso concreto. 7.2.1 Los delitos acusados a. Prevaricato por acción: Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 20 66.- El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta punible en los siguientes términos: «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» 67.- De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales de este tipo penal: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley. 68.- El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (Cfr. CSJ SP4620-2016, rad. 44697 y CSJ SP1310-2021, rad. 55780). 69.- Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente con que la decisión sea ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 21 alguna» (Cfr. CSJ AP4267-2015, rad. 44031 y CSJ SP3578- 2020, rad. 55140). 70.- La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos en los que el servidor público sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005;

SP4620-2016, rad. 44697 y CSJ SP467-2020, rad. 55368, entre otras). 71.- El delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» (Cfr. CSJ SP2129-2022, rad. 54153). Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (Cfr. CSJ SP668-2021, rad. 51652 y CSJ SP1310-2021, rad. 55780). b. Falsedad ideológica en documento público 72.- El artículo 286 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta en los siguientes términos: «El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.» Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 22 73.- Son elementos que integran este tipo penal: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) que expida en ejercicio de sus funciones un documento público que pueda servir de prueba, y, (iii) que en dicho documento se consigne una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad. 74.- La Corte tiene dicho que este delito se configura cuando el servidor público consigna, en documentos que deba emitir en ejercicio de sus funciones, hechos o circunstancias ajenas a la realidad.

La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mendaces las afirmaciones que contiene sobre la existencia histórica de un acto o un hecho (Cfr. SP11015-2016, rad. 47660 y SP154-2020, rad. 49523). 75.- En cuanto al ámbito funcional dentro del cual se estructura este delito, se ha precisado que, «No siempre que un servidor público falta a la verdad en un documento, incurre en el delito de falsedad ideológica.

El ámbito de protección de la norma que tipifica esta conducta solo se extiende a las actuaciones que el funcionario realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la política de protección del bien jurídico de la fe pública.» (Cfr. CSJ SP571-2019, rad. 49144). 76.- La referida función certificadora o documentadora de la verdad es aquella en virtud de la cual el servidor público da fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 23 certificar (Cfr. CSJ SP571-2019, rad. 49144, CSJ SP154- 2020, rad. 49523 y SP3419-2021, rad. 58837). 77.- Este delito admite únicamente la modalidad dolosa, es decir, es necesario acreditar que el sujeto activo conocía de la ilegalidad de la conducta y voluntariamente decidió consignar una manifestación contraria a la realidad en un documento público (Cfr. AP430-2023, rad. 60713). c. Peculado por apropiación 78.- El artículo 397 de la Ley 599 de 2000 establece: «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.

La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.» 79.- Se trata de un delito de resultado, cuya estructura básica exige: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) que tenga la administración, custodia o tenencia de bienes Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 24 del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares, (iii) que le hayan sido confiadas por razón o con ocasión de sus funciones, y, (iv) que se apropie en provecho suyo o de un tercero de esos bienes. 80.- La jurisprudencia de la Sala tiene dicho sobre este tipo penal que, para su configuración, «se requiere que el servidor público en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando así al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus recursos, los cuales le habían sido confiados a aquél» (Cfr. CSJ SP364-2018, rad. 51142;

CSJ SP4414-2019, rad. 50667 y SP730-2021, rad. 55287). 81.- De igual forma, que: «(…) el punible de peculado por apropiación es de carácter instantáneo como quiera que se consuma cuando el bien público es apropiado, es decir, cuando mediante un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella al patrimonio, se evidencia el ánimo de detentarla…» (CSJ SP, 27 mar. 2003, rad. 17899 y SP982-2024, rad. 65783). 82.- Así que, para su realización es suficiente que se despoje al Estado de la facultad dispositiva de los recursos, «sin que forzosamente quien cumple la acción entre efectivamente a disfrutar o gozar de aquellos, basta con el hecho de impedir que el Estado siga disponiendo de los recursos confiados al servidor público» (CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38396 y SP982-2024, rad. 65783).

Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 25 83.- Aunque el legislador tiene previsto la existencia de un peculado culposo (art. 400, L. 599/00), el delito acusado en este proceso de peculado por apropiación (art. 397, L. 599/00) solo admite la modalidad dolosa, pues su consumación está atada al conocimiento de la sustracción de los bienes públicos y la voluntad de incorporarlos en la esfera privada del sujeto activo o de un tercero. 7.2.2 El caso concreto 84.- En este apartado la Sala aplicará los insumos anteriormente descritos a los elementos fácticos y probatorios que componen cada una de las conductas acusadas a JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA, con miras a determinar si se configuraron o no. 85.- A modo de consideración preliminar: la fiscalía imputó y acusó el delito de falsedad ideológica en documento público por 4 de estas conductas, en concurso homogéneo y sucesivo, con soporte en las resoluciones n.° 1768, 1784 y 1785 de septiembre de 2012, y 2578 de diciembre de ese mismo año, sin embargo, en los alegatos de cierre desistió del reproche penal respecto de la resolución n.° 1785 de septiembre 2012. 86.- El delegado expuso que la resolución n.° 1785 no fue objeto de descubrimiento, enunciación ni solicitud probatoria, y que tampoco fue objeto de estipulación, lo que «deja sin sustento» la acusación y solicitud de condena por Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 26 esta conducta1.

Aclaró que dicha omisión no era atribuible a su gestión sino a la del delegado que lo antecedió. 87.- La primera instancia no se pronunció al respecto y valoró en conjunto este hecho con los demás del concurso homogéneo, pero la Corte estima, en aras de delimitar el análisis del recurso y ante la contundencia del planteamiento del ente investigador enfocado a la ausencia de soporte probatorio –que en efecto se corrobora del examen del expediente–, anticipar desde ya la confirmación de la absolución por este hecho. 88.- En consecuencia, el análisis que corresponda en su momento respecto del delito de falsedad ideológica en documento público se hará únicamente respecto de tres (3) de estas conductas. a. El delito de prevaricato por acción 89.- La fiscalía acusó esta conducta a JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA por haber proferido las resoluciones n.° 648 y 653 del 18 de abril de 2012.

La primera: «[p]or medio de la cual se agrega una profesión y se amplía la experiencia en el cargo de asesor del despacho del Gobernador, código 105, grado 02, establecido en el manual de funciones de la entidad», y la segunda: «[p]or medio de la cual se hace un nombramiento». 90.- Se aclara que, según se extrae de las audiencias de formulación de imputación, acusación y el curso del juicio 1 Audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2022, récord 30:30.

Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 27 oral, la fiscalía imputó jurídicamente esta conducta como una unidad de acción, no en concurso homogéneo. Por ende, debe entenderse que el reproche de la contrariedad manifiesta con la ley por esta conducta se contrae tanto a la modificación del manual de funciones como al acto administrativo de nombramiento. 91.- El ente investigador sostiene que el procesado contrarió manifiestamente los principios que rigen la función pública contenidos en la Constitución Política, así como la Ley 909 de 2004 (de empleo público, carrera administrativa y gerencia pública) y sus decretos reglamentarios, pues la modificación de los requisitos del referido cargo lo hizo para incluir la «profesión en áreas de la salud» y nombrar a BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO, quien es enfermera. 92.- El reproche del ente investigador se sustenta en que el procesado obró de manera caprichosa con la finalidad de favorecer a la persona que posesionaría en el cargo, por el hecho de ser su colega, copartidaria y amiga, sin que mediara algún tipo de estudio o soporte técnico que ameritara realizar el referido cambio. 93.- La Sala confirma que el motivo para incluir las áreas de la salud en el manual de funciones del cargo de asesor código 105, gado 02, era habilitar el nombramiento de la enfermera BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO, como se deduce de los testimonios de OVEIDA PARRA NOVIA, ex Secretaria de Salud encargada en varias ocasiones de la gobernación, y ORLANDO ENRIQUE BERNAL, profesional de la Secretaría Administrativa de la gobernación quien proyectó los actos administrativos.

Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 28 94.- Estos testimonios coinciden en que dicha modificación del manual de funciones y la selección de la persona que ocuparía el cargo fue una directriz del gobernador en el marco de sus funciones nominadoras. La defensa del procesado argumentó que para la fecha de los hechos no existía norma que obligara a presentar estudios para modificar el manual de funciones, como sí ocurría con las plantas de personal. 95.- Al respecto, el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005, que reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004, precisa: «Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 96.1.

Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. (…).» Subraya y negrilla fuera del texto. 96.- Es claro que en el presente caso no se discute la creación o supresión de empleos sino las exigencias académicas y de experiencia que habilitan a una persona a posesionarse en determinado cargo público.

Tanto así que la defensa planteó que siempre se debían cumplir los requisitos mínimos, como ser profesional y tener determinada Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 29 experiencia, pero que para su desempeño podían agregarse o suprimirse distintas carreras. 97.- Este tema encuentra soporte en el artículo 13 del Decreto 785 de 2005, que también reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004, por el nivel del cargo objeto de discusión (asesor) y la categoría del departamento del Guaviare para la fecha de los hechos (2012), respecto de los cuales no hay controversia: «(…) 13.2.2.

Nivel Asesor 13.2.2.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Título profesional y experiencia. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia (…)» Subrayas fuera del texto. 98.- Pareciera que los estudios técnicos únicamente son un requisito para la modificación de las plantas de personal, no obstante, también están vinculados con los manuales de funciones y requisitos.

Así lo establece el artículo 32 del Decreto 785 de 2005: «La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto. El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.

Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.» Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 30 99.- Como se observa, la modificación de las plantas de personal está antecedida de un proyecto de manual específico de funciones y de requisitos, cuya modificación, en uno y otro caso, pasa por la elaboración de estudios técnicos.

De hecho, el artículo 27 del este Decreto 785 estableció el término de un (1) año desde su vigencia para que las entidades adecuaran sus plantas de personal y manuales, y el artículo 28 establece que «las autoridades competentes al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal». 100.- Así las cosas, la Sala no comparte la conclusión de la Sala Especial, según la cual, para la fecha de los hechos «no existía una norma concreta que limitara o describiera el procedimiento para modificar el manual de funciones de la entidad»2 o que la inclusión de profesiones en dichos manuales corresponde a la discrecionalidad del servidor público «inherente a la formulación de los perfiles de los cargos de libre nombramiento y remoción» y en la «dirección propia de una tarea política y administrativa»3. 101.- Un razonamiento de esta índole habilitaría a que los servidores públicos que ostenten cargos de elección popular (gobernadores, alcaldes, etc.) carezcan de control al momento de nombrar a quienes desempeñan cargos públicos en las plantas de personal de las entidades, así se trate de cargos de libre nombramiento y remoción, más allá de los denominados «requisitos mínimos», lo cual incentivaría el 2 Sentencia de primera instancia, fl. 54. 3 Ibidem, fl. 52.

Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 31 nepotismo en desmedro del interés general al cual se debe la función administrativa (art. 209, Cons. Pol.). 102.- Lo cierto es que el citado artículo 13 del Decreto 785 de 2005 establece que «las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos»; y en el numeral 13.2 de dicho artículo se precisa que estos requisitos se fijarán con sujeción a unos mínimos y máximos, lo cual no sustituye los manuales de competencias y requisitos, simplemente son exigencias habilitantes para optar por determinado cargo. 103.- Partiendo de estos mínimos y máximos lo que sigue es aplicar el manual de funciones y requisitos del perfil del cargo a proveer, como las áreas del conocimiento que se requiere y la experiencia, no solo en sujeción al interés general con miras a una adecuada prestación del servicio público, sino en el marco de los principios que rigen la función administrativa (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad). 104.- En este punto la Corte considera que la conducta de JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA sí es manifiestamente contrario a la ley, en concreto, respecto de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, y por ende configura el delito de prevaricato por acción en su componente objetivo, pues profirió un acto administrativo para incluir una profesión que no estaba establecida en el manual de funciones y requisitos del cargo de asesora del despacho (código 105, grado 02), para así habilitar y Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 32 posteriormente posesionar a BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO, sin contar con un estudio técnico. 105.- Si bien no se trató de un cambio en la planta de personal (supresión o creación del cargo), sí modificó el manual de funciones y requisitos establecido mediante Resolución n.° 261 del 15 de marzo de 2006, en el que se detallaron aspectos como las «funciones esenciales» del cargo (seguimiento a convenios, supervisión de obras, apoyo en el proceso de contratación…), los «conocimientos básicos o esenciales» (normas relacionadas con las funciones, formulación de proyectos, plan de desarrollo…) y los requisitos de «estudio y experiencia» (arquitectura, ingeniería civil o afines)4. 106.- Como se evidencia, el perfil profesional del asesor código 105, grado 02 de la gobernación del Guaviare fue debidamente establecido en concordancia con unas específicas necesidades del servicio.

Esto en últimas lo que ratifica es que la inclusión de un área del conocimiento adicional a las inicialmente contempladas, como profesiones en áreas de la salud, acorde con el perfil de la persona de confianza del nominador, debía estar motivada. 107.- Ahora bien, según se desprende del acápite conceptual de la presente decisión, para que exista responsabilidad penal por el prevaricato por acción no solo se debe acreditar su configuración desde el punto de vista objetivo, sino también desde el subjetivo, pues se trata de 4 Expediente digital, documento PDF «Primera Instancia_EstipulacionesProbatorias _Estipulaciones probatorias_ 2022115124801», fls. 19 y 20.

Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 33 una conducta que solo admite la modalidad dolosa. Es decir que la práctica probatoria debe dar cuenta que el servidor público tenía conocimiento de la norma y que voluntariamente la contrarió. 108.- La Sala anticipa que el dolo en este caso no se acreditó pues de las pruebas del proceso se desprende que el propio JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA, quien también es enfermero de profesión, ejerció en un periodo específico el cargo de asesor código 105, grado 02 de la gobernación del Guaviare.

Se trata del mismo cargo en el que, tiempo después y en ejercicio del cargo de gobernador, solicitó que fuera nombrada y posesionada la enfermera BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO. 109.- Este hecho impide la estructuración del elemento subjetivo del tipo, como lo señaló la primera instancia, pues se trata de una vivencia personal del procesado vinculada directamente con el hecho objeto de reproche en este proceso.

Su ocurrencia no es ajena al contenido de los actos administrativos que desde la citada Resolución n.° 261 del 15 de marzo de 2006 establecieron el manual de funciones y requisitos. Veamos: MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS. CARGO: ASESOR, CÓDIGO 105, GRADO 02 FECHA REQUISITOS DE ESTUDIO Resolución n.° 261 15 de marzo de 2006 Arquitectura, ingeniería civil o en disciplinas académicas afines Resolución n.° 544 29 de agosto de 2007 Derecho, administración pública, administración de empresas, ciencias económicas, Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 34 finanzas y negocios internacionales Resolución n.° 2311 17 de noviembre de 2009 Título profesional Resolución n.° 2232 2 de noviembre de 2010 Derecho, administración pública, administración de empresas, ciencias económicas, financieras o negocios internacionales Resolución n.° 648 18 de abril de 2012 Se agrega «profesión en áreas de la salud» 110.- Entonces, así la fiscalía afirme en el recurso que no se incorporó al proceso documentación referida a que el procesado, en su condición de enfermero, ejerció el cargo de asesor, código 105, grado 02, de los documentos obrantes en el proceso se advierte que desde el 17 de noviembre de 2009 al 2 de noviembre de 2010 el requisito para ser nombrado y posesionarse en ese cargo era tener «título profesional». 111.- El referido periodo de tiempo coincide con aquél en el que JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA aseguró que ostentó el mencionado cargo (año 2010), cuando la enfermera BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO era Secretaria de Gobierno, lo cual fue confirmado por esta última y por ORLANDO ENRIQUE BERNAL (profesional de la Secretaría Administrativa de la gobernación). 112.- Todos estos testimonios, sumado al de OVEIDA PARRA NOVOA (Secretaria de Salud para la fecha de los hechos) y DIANA MARÍA LÓPEZ (profesional de talento humano) coincidieron en indicar que los grados de asesores de la gobernación del Guaviare, de despacho, de control interno y de gestión, correspondía disponerlos de manera discrecional Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 35 al gobernador de turno, como quiera que se trataba de un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción. 113.- Lo expuesto hasta ahora evidencia la falta de configuración del dolo en el obrar del servidor público pues razonablemente pudo entender que si él como enfermero ejerció el cargo tiempo atrás, también lo podía hacer la persona de su confianza que también era enfermera, lo que además no contó con recomendación en contrario de servidores de la gobernación. 114.- En conclusión: el tipo penal de prevaricato por acción se configuró en su aspecto objetivo ante la contrariedad manifiesta de las normas de empleo público, pero la prueba obrante en el proceso no permite establecer su configuración en el aspecto subjetivo.

Por ende, se confirmará la absolución por esta conducta. b. El delito de falsedad ideológica en documento público 115.- Como se anticipó en su momento, la acusación por este delito corresponde al concurso homogéneo de tres (3) conductas. En concreto, para el ente investigador, JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA consignó falsedades al proferir los siguientes actos administrativos: IDENTIFICACIÓN FECHA ALCANCE Resolución n.° 1768 6 de septiembre de 2012 Por medio de la cual se delega a la asesora BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO «la facultad de notificación de los distintos actos en los que intervenga o sea parte el Departamento del Guaviare y que deban surtirse en la Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 36 ciudad de Bogotá D.C., ante órganos constitucionales de control, autoridades militares, y demás entes y entidades de carácter público o privado, del orden nacional o internacional.» Resolución n.° 1784 11 de septiembre de 2012 Por medio de la cual se comisiona a la asesora BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO a desplazarse a Bogotá «con el fin de realizar visitas institucionales» «en cumplimiento de la agenda del despacho del señor Gobernador los días 17 al 21 de septiembre de 2012».

Resolución n.° 2578 14 de diciembre de 2012 Por medio de la cual se legaliza los gastos de viáticos y transporte de la asesora BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO por la comisión del 17 al 21 de septiembre de 2012 (por valor de $1’138.637) 116.- El fundamento del reproche que la fiscalía y la representante de víctimas ratificaron en los recursos alude a que, si la asesora fue delegada para desempeñar labores en Bogotá, esto tenía como consecuencia que radicara allí su domicilio y que no se justificara otorgarle luego una comisión de servicios para un desplazamiento en particular ni ordenar su legalización de los gastos de viáticos y transportes.

Es decir, que los actos administrativos contaban con información falsa. 117.- Un argumento adicional es que, según certificados de estudio expedidos por la Universidad La Gran Colombia, durante el segundo semestre de 2012 la asesora BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO se encontraba cursando la carrera de derecho en Bogotá en modalidad nocturna, presencial, de lunes a viernes (6 p.m. a 10 p.m.), y los sábados media jornada (9 a.m. a 1 p.m.), lo que ratifica que su domicilio no era el Guaviare.

Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 37 118.- Como se indicó en el apartado teórico de este fallo, para que se configure el delito de falsedad ideológica el documento que profiere el servidor público debe ser en ejercicio de la función certificadora de la verdad, en virtud de la cual da fe de los actos o actuaciones en los que interviene, de las circunstancias en que se realizan o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual está llamado a certificar. 119.- Pues bien, lo primero que se advierte es que los actos administrativos proferidos por JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA son decisiones propias del ejercicio de la función administrativa del cargo de gobernador.

Además, que en relación con la delegación de funciones a BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO (Resolución n.° 1768), la defensa técnica y material fueron persuasivas al señalar que su cumplimiento de manera alguna significaba que esta asesora debía radicarse tiempo completo en Bogotá. 120.- Si bien es cierto que dicha delegación consistía en notificarse en la ciudad capital de actos en que intervenga o sea parte el departamento del Guaviare, no se probó que dicha actividad sustituyera otra serie de responsabilidades propias del ejercicio del cargo de asesor, código 105, grado 02 al interior del ente territorial, como el acompañamiento al gobernador a reuniones y actos públicos, seguimiento de proyectos, ejecución del plan de desarrollo, entre otras, a los que aludieron los distintos testigos que declararon en la audiencia de juicio oral.

Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 38 121.- El exgobernador JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA y la asesora describieron las funciones que le correspondía cumplir a esta última y que le implicaban ejercerlas en el departamento del Guaviare. En concordancia con esto, las testigos OVEIDA PARRA NOVOA y DIANA MARÍA LÓPEZ declararon que les constaba haber visto en algunas ocasiones a dicha servidora pública en el desempeño de sus labores. 122.- DIANA MARÍA LÓPEZ, quien se desempeñaba para la fecha de los hechos como profesional de talento humano de la gobernación, expuso además que el ente territorial solo contaba con tres asesores que dependían directamente de la oficina del gobernador: (i) asesor del despacho (código 105, grado 02, que ejerció BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO), (ii) asesor de control interno disciplinario, y, (iii) asesor de control interno y de gestión5. 123.- La asesora del despacho, según lo detalló el procesado en los alegatos de cierre, fue indispensable para el manejo de los temas misionales del ente territorial en su rol de enlace directo con los secretarios, sin que fuera viable prescindir de sus servicios permitiendo que se radicara en otra ciudad.

Además, aseguró que durante los meses en que estuvo vinculada realizó distintas labores dentro y fuera del departamento y lideró procesos con la comunidad en el marco de su experiencia como lideresa en la región6. 5 Audiencia de juicio oral del 19 de octubre de 2022, primera sesión, récord: 16:28. 6 Ibidem, audiencia del 20 de octubre de 2022, récord: 1:48:55.

Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 39 124.- De modo que, la existencia de prueba testimonial que da cuenta que la asesora ejerció distintas labores de manera presencial en el departamento del Guaviare, aunado al número reducido de asesores con los que contaba la planta de personal y las actividades que debía desempeñar, conducen a que no se muestre concluyente la tesis de la fiscalía orientada a que el gobernador consignó falsedades en los actos administrativos que profirió. 125.- Como se deduce del análisis conjunto de la prueba del proceso, no se advierte que se haya faltado a la verdad en el contenido de los actos administrativos en los que el servidor público: (i) delegó unas funciones a una asesora para que fueran cumplidas en otro ente territorial, (ii) comisionó para el cumplimiento de la referida delegación, y, (iii) legalizó los gastos de viáticos y transporte de dicha comisión. 126.- De los certificados de estudio con los cuales el ente investigador expuso que esta persona realmente estaba radicada en Bogotá, confrontados con los periodos de tiempo en que la asesora estuvo vinculada a la gobernación, se extrae la siguiente información: FECHAS DE VINCULACIÓN A LA GOBERNACIÓN FECHAS CERTIFICADAS POR LA UNIVERSIDAD 1º de mayo de 2012 al 29 de julio de 2012 3 de septiembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 30 de julio al 22 de septiembre de 2012 (coinciden: 10 días) Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 40 Y 4 de febrero al 6 de abril de 2013 (coinciden: 15 días)7 Número de coincidencias: 25 días 127.- Lo que se evidencia, por lo menos de los elementos de prueba que respaldan las estipulaciones probatorias de este proceso, es que el hecho que exista coincidencia en 25 días en las fechas laborales y académicas (sin descontar días no hábiles) no prueba que la asesora realmente se encontraba radicada en Bogotá, y que, en consecuencia, el procesado haya actualizado los elementos que componen el delito objeto de acusación. 128.- Llama la atención que en el juicio oral (alegatos de inicio, práctica probatoria y alegatos de cierre) la fiscalía centró su atención en las actividades académicas y laborales de BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO, mientras se encontraba vinculada laboralmente en la gobernación del Guaviare, siendo que el presente asunto cursa en contra de JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA a fin de determinar si sus conductas tienen relevancia jurídico penal. 129.- La propia asesora manifestó en su testimonio que el programa académico universitario lo inició sin que el procesado o la administración departamental tuvieran conocimiento, que adelantó algunas de estas responsabilidades a la par con su trabajo en la gobernación 7 La Universidad La Gran Colombia certificó que la estudiante ingresó «al programa de derecho Transferencia Profesionales en el mes de agosto de 2012» y «[e]studió hasta el mes de septiembre de 2013»7 [30 de julio al 22 de septiembre de 2012, 4 de febrero al 6 de abril de 2013 y 8 de abril al 1º de junio de 2013.

La gobernación certificó que el referido cargo lo ejerció del 1º de mayo de 2012 al 29 de julio de 2012, y del 3 de septiembre de 2012 al 28 de febrero de 2013. Expediente digital, documento PDF «Primera Instancia_EstipulacionesProbatorias _Estipulaciones probatorias_ 2022115124801», fls. 138 a 145. Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 41 por cuenta de la flexibilidad del programa académico, los horarios en la noche entre semana y media jornada los sábados y durante el tiempo fuera del trabajo de la delegación de funciones que debía cumplir en Bogotá8. 130.- En todo caso, en el curso de la práctica probatoria quedó establecido que sobre este particular a la asesora le correspondió dar las explicaciones pertinentes ante las autoridades disciplinarias, fiscales, e incluso penales, sin que el fondo de estas actuaciones haya sido tema de prueba de este proceso o incida de alguna manera en el estudio de los delitos aquí acusados. 131.- En conclusión: la fiscalía no probó que se hayan configurado los elementos objetivos del tipo penal de falsedad ideológica en documento público por cuenta de la información contenida en las resoluciones n.° 1768 (de delegación de funciones a BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO para cumplirlas en Bogotá), n.° 1784 (de comisión de servicios a BERTHA SOFIA DIAZ QUEVEDO para desplazarse a Bogotá), y n.° 2578 (de legalización de la comisión).

Por ende, se confirmará la absolución por esta conducta. c. El delito de peculado por apropiación 132.- La acusación por este delito al exgobernador JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA tiene como fundamento: (i) que los salarios devengados por la asesora BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO de septiembre a octubre de 2012 fueron irregulares 8 Audiencia de juicio oral del 19 de octubre de 2022, primera sesión, récord: 25:05.

Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 42 pues no prestó sus servicios al departamento sino que estaba radicada en Bogotá estudiando derecho, y, (ii) que igualmente fue irregular el pago de viáticos y transportes por la comisión del del 17 al 21 de septiembre de 2012 a Bogotá, siendo que ya se encontraba radicada en dicha ciudad. 133.- Como se observa, estos señalamientos están vinculados con la comisión de la conducta de falsedad ideológica en documento público.

De hecho, la totalidad de los tipos penales acusados al servidor público en el presente caso pueden sintetizarse en los actos de: (i) proferir un nombramiento y delegación de funciones, (ii) comisionar a una asesora para el cumplimiento de la delegación, y, (iii) legalizar sus gastos de viáticos y trasporte. 134.- Esta secuencia concatenada de conductas punibles conduce necesariamente a determinar, en lo que corresponde al tipo penal de peculado por apropiación, que la falta de configuración de la falsedad ideológica en documento público por cuenta de los actos administrativos de delegación, comisión de servicios y legalización de gastos, descarta que sea irregular el giro de los recursos por concepto de salarios, viáticos y transporte, por lo menos en la presente actuación penal. 135.- Lo anterior, pues no se desconoce, en concordancia con los documentos que respaldan las estipulaciones probatorias9, que en su momento la Contraloría General de la República inició un proceso de 9 Expediente digital, documento PDF «Primera Instancia_EstipulacionesProbatorias _Estipulaciones probatorias_ 2022115124801», fls. 70 a 106.

Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 43 responsabilidad fiscal en conta del aquí procesado y de la asesora BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO, que terminó anticipadamente, según declaración de esta última, con la consignación de los dineros reclamados por la entidad de control en favor de las arcas del Estado10. 136.- Pero en lo que corresponde a la responsabilidad penal del exgobernador, con independencia de las motivaciones personales que expuso la asesora y que la impulsaron a lograr una terminación anticipada del proceso fiscal, lo cierto es que en este caso no puede estructurarse objetivamente la conducta de peculado por apropiación cuando no son punibles las decisiones que habilitaron la apropiación de recursos públicos. 137.- Basta con agregar que el presente asunto surgió por la denuncia que hizo el entonces Representante a la Cámara por el Departamento del Guaviare, CONSTANTINO RODRÍGUEZ CALVO, en el marco de un proceso de revocatoria del mandato en contra del gobernador JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA, y que ni en dicho escenario ni en la presente actuación penal se probó que el ente territorial haya cancelado de manera injustificada dineros a la asesora BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO. 138.- En conclusión: el tipo penal de peculado por apropiación tampoco se configura pues está sujeto, en este caso, a determinar si fueron irregulares los recursos públicos que le fueron desembolsados a la asesora del despacho del aquí procesado.

A dicha conclusión no se puede llegar si se 10 Audiencia de juicio oral del 19 de octubre de 2022, récord: 2:50:55. Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 44 tiene en cuenta que, como se vio en el acápite precedente, la fiscalía no acreditó la ocurrencia de delito alguno con ocasión de su la delegación, comisión y legalización de los gastos por viáticos y transporte. 7.3 Conclusión general del presente fallo 139.- La Corte estudió los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la representante de víctimas en este caso en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia en favor de JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA y coincide con el fondo de lo resuelto por la Sala Especial. 140.- En lo que respecta al delito de prevaricato por acción, aunque en esta instancia sí se concluyó que el servidor público contrarió manifiestamente las normas sobre empleo público al modificar el manual de funciones del cargo de asesor del despacho para nombrar a su colega BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO, de las pruebas obrantes en la actuación no se deduce que lo haya hecho con dolo. 141.- Y en cuanto a los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, no se probó la configuración de los elementos objetivos que los integran.

El primero de ellos, pues se descartó que el servidor público haya incurrido en falsedad en los actos administrativos de delegación de funciones a la asesora BERTHA SOFÍA DÍAZ QUEVEDO, comisión y legalización de gastos por viáticos y transportes, y, en consecuencia, se descartó que haya sido irregular el pago de sus salarios y desembolso de dineros por la comisión de servicios.

Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 45 142.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual absolvió al exgobernador del departamento del Guaviare, JOSÉ OCTAVIANO RIVERA MONCADA, por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Segundo. Contra la presente sentencia no proceden recursos.

Tercero. Se ordena devolver la actuación a la autoridad judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5E3BF046ABDB4589692065A9ED4CF6C7074F173E8A3376C225C490AC229AB9A Documento generado en 2024-09-02 Segunda instancia Radicado n.° 63934 C.U.I: 11001600010220140039702 JOSE OCTAVIANO RIVERA MONCADA 46