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SP2296-2024(60794)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2296-2024 Radicación n° 60794 (Aprobado Acta No. 193) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia del 14 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución proferida el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Séptimo penal del circuito con función de conocimiento de esa ciudad y, en su reemplazo, condenó a Sandro Manuel Pérez Mantilla como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 2 HECHOS En la ciudad de Bogotá, desde 2001 –época para la cual la víctima contaba 5 años de edad- hasta julio de 2010, la menor L.V.C.G., nacida el 8 de noviembre de 1996, fue objeto de múltiples tocamientos en su zona genital, tanto por encima como por debajo de sus prendas de vestir por parte de Sandro Manuel Pérez Mantilla, esposo de su tía paterna.

Los actos sexuales, generalmente, ocurrieron en la residencia del procesado, cuando con frecuencia –fines de semana y reuniones sociales-, la pequeña concurría a esa vivienda para visitar a su tía y a sus primas. Cuando la niña alcanzó los 14 años, contó lo que le había sucedido a una tía materna, razón por la que ésta denunció lo acontecido ante la Fiscalía General de la Nación1.

ANTECEDENTES 1. El 27 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 233 Seccional de esta ciudad le imputó a 1 Contexto fáctico extraído del proveído CSJ AP3360-2020, rad. 46482, 2 dic. 2020, mediante el cual, la Sala concedió al procesado el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en el que, asimismo, se anotó que «en este proceso únicamente se investigaron y juzgaron los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal como se anuncia en el escrito de acusación a folio 30 de la carpeta.

Así mismo, es de aclarar que la menor, en el juicio oral, manifestó que las conductas punibles cesaron durante el tiempo que ella alcanzó los 12 años y se reiniciaron cuando cumplió los 13, mientras tenía esa edad, pero el ente acusador estableció como fecha de culminación de las acciones criminales, el mes de julio de 2010». CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 3 Sandro Manuel Pérez Mantilla el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 209 y 211-2°, de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por el procesado2. 2.

En la misma fecha se presentó el escrito de acusación3 y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 19 de marzo de 2013 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital4. 3. La audiencia preparatoria se efectuó el 3 de septiembre del referido año5 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 24 de octubre de 20136 y, luego, los días 25 de febrero7, 28 de abril8, 26 de agosto9 y 29 de septiembre del año 201410.

Al cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era absolutorio. 4. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014, el Juez de conocimiento, en efecto, absolvió a Sandro Manuel Pérez Mantilla del cargo imputado11. 2 Cfr. folios 25-26 del expediente. 3 Cfr. folios 27-31 ibidem. 4 Cfr. folios 41-43 ibidem. 5 Cfr. folios 57-60 ibidem. 6 Cfr. folio 78 ibidem. 7 Cfr. folio 96 ibidem. 8 Cfr. folio 109 ibidem. 9 Cfr. folio 122 ibidem. 10 Cfr. Cd de alegatos de cierre. 11 Cfr. folios 134-156 del expediente.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 4 5. Recurrido el fallo por los representantes de la Fiscalía y de la víctima12, el 14 de mayo de 2015, la Sala de Decisión Penal Dos del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó para condenar a Pérez Mantilla, en calidad de autor, del injusto de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de ciento noventa y cuatro (194) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13. 6.

El procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación14 y su defensora presentó, en tiempo, el libelo respectivo15. 7. Mediante auto CSJ AP5194-2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda y dispuso que, en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. 8.

A través de sentencia SP11648-2015, la Corte casó parcialmente de oficio la sentencia impugnada, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas al procesado, 12 Cfr. folios 159-171 y 172-176 ibidem. 13 Cfr. folios 17-48 del cuaderno del Tribunal. 14 Cfr. folio 50 ibidem. 15 Cfr. folios 62-104 ibidem.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 5 en ciento setenta y dos (172) meses y once (11) días. En lo demás, se mantuvo incólume. 9. Mediante memorial, allegado vía correo electrónico el 18 de noviembre de 2020, la defensora pública del sentenciado, adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, formuló recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia. El día 20 siguiente, también vía e-mail, un nuevo defensor contractual allegó similar petición, con idéntica pretensión, en favor de Pérez Mantilla. 10.

En proveído CSJ AP3360-2020, rad. 46482, 2 dic. 2020, atendiendo exclusivamente la solicitud del apoderado convencional, se accedió a la solicitud y, en ese sentido, por encontrar que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada (CSJ AP2118-2020, rad. 34017, 3 sep. 2020) y constitucional (SU-146-2020), se satisfacían los requerimientos para acceder al recurso de impugnación especial de la primera condena, se concedió a favor del procesado. 11.

De manera que, se remitió la actuación al Tribunal Superior de origen, para que efectuara el trámite indicado en la referida decisión en el cual se corrió traslado para la sustentación del recurso y la intervención de los no recurrentes. CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 6 12. En consecuencia, mediante auto de 24 de noviembre de 2021, el Ad quem concedió el recurso de impugnación especial y ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corporación. 13.

Inicialmente, el asunto se asignó al H. Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quien manifestó su impedimento el 18 de enero de 2022, dado que conformó la Sala de decisión de segunda instancia que emitió la providencia de condena de 14 de mayo de 2015, por lo que, se declaró fundado el mismo el 2 de febrero de ese año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo resaltó la necesidad de probar la culpabilidad más allá de toda duda razonable subrayando que, en estos casos, la declaración de la víctima es fundamental.

Sin embargo, en el caso en cuestión, el juez concluyó que no había evidencia suficiente para confirmar el abuso, ya que las declaraciones de la víctima L.V., no fueron corroboradas por otras pruebas o testimonios. La víctima, L.V., relató abusos sexuales que supuestamente ocurrieron durante un largo periodo y terminaron en 2010, pero sus declaraciones no fueron respaldadas por otros testimonios.

Además, la descripción de los lugares y las circunstancias de los abusos, así como las amenazas del acusado de revelar conversaciones digitales, no fueron consistentes con otros testimonios. CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 7 También consideró las declaraciones de varios testigos presenciales, como la abuela materna de L.V., y otras familiares, quienes negaron haber visto actos lascivos o comportamiento inapropiado del acusado hacia la víctima.

Estas testigos, que estaban frecuentemente presentes en los lugares donde supuestamente ocurrieron los abusos, afirmaron que nunca observaron nada inusual. Asimismo, tuvo en cuenta las declaraciones de psicólogas y una médica que evaluaron a L.V. Ninguna de ellas pudo corroborar el testimonio de la víctima. De hecho, señalaron inconsistencias en sus relatos previos y durante el juicio, así como deficiencias en las entrevistas realizadas por las psicólogas.

Otro punto crucial fue la retractación de L.V. ante la coordinadora del colegio, quien afirmó que L.V. negó los abusos cuando fue confrontada por su padre. La retractación, sumada a la situación familiar disfuncional de la menor, fue vista como un indicio de que la acusación podría no ser verídica. Destacó que las declaraciones de L.V. presentaban incongruencias significativas, como la falta de precisión sobre lo que sus primas observaron y las razones de su silencio prolongado.

Además, aunque las psicólogas detectaron características que usualmente apoyarían una CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 8 condena, la falta de una narración concreta y consistente de los hechos debilitó el caso. Finalmente, consideró la posibilidad de que L.V. hubiera inventado la historia de abuso para atraer la atención de sus padres, dada la desatención que percibía en su entorno familiar.

También notó que la víctima continuó visitando la casa del acusado durante años después de los supuestos abusos, lo que contradice las expectativas de comportamiento en situaciones de abuso real. En conclusión, debido a las numerosas dudas y la falta de evidencia corroborativa, el juez determinó que no se podía confirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, en consecuencia, emitió fallo absolutorio.

DECISIÓN IMPUGNADA La representante judicial de víctimas y la Fiscalía apelaron la sentencia absolutoria, solicitando a cambio la condena del acusado por considerar que los hechos fueron debidamente probados durante el juicio oral. Argumentaron que el juez había fallado erróneamente al desestimar la evidencia y aplicar incorrectamente las reglas de la lógica y la sana crítica.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 9 El Tribunal revisó la sentencia y organizó su análisis en tres aspectos claves: la credibilidad de los testimonios de descargo; el escaso valor dado a la declaración de la víctima L.V., debido a la contradicción con otros testimonios; y el uso indebido de las reglas de experiencia por parte del juez para descartar la acusación. El Tribunal criticó al juez por ignorar la prueba integral al comparar testimonios y por desestimar la declaración de L.V. sobre los tocamientos, basándose en una percepción errónea de los medios de conocimiento.

L.V. había negado que sus primas viesen los abusos, pero esto no necesariamente contradice su testimonio. La presencia del acusado en la casa de L.V. durante muchos años y el hecho de que la víctima alcanzara la madurez para denunciar los abusos, asimismo, no indican que los hechos no ocurrieron. Consideró que la negativa de las testigos de haber visto los abusos no comprometía la credibilidad de L.V.; su coherencia y sinceridad, junto con su evidente angustia en el juicio, respaldaban su versión. Además, no era razonable esperar que las menores pudieran identificar y detallar actos sexuales sutiles.

Los abusos descritos por L.V., aunque no evidentes para otros niños, si fueron significativos para ella. De otro lado, razonó que, la falta de denuncia inmediata y el silencio prolongado de L.V. no debían ser interpretados como mentiras, puesto que, había tratado de hablar sobre los CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 10 abusos sin éxito y había sido desacreditada por su familia y su entorno escolar.

Su testimonio y su posterior decisión de denunciar, aun enfrentando represalias y desconfianza, resultaron coherentes con su experiencia y momento de vida. El Ad quem también desestimó la teoría del juez de que la amenaza del acusado había desaparecido. L.V. explicó que su silencio se debía al miedo y a la falta de apoyo, no a una mentira.

Además, la actitud de L.V. al seguir frecuentando la casa de su tía y al aparentar normalidad frente al abusador no desmentía su testimonio; más bien, reflejaba la complejidad del abuso y la adaptación de la víctima a una situación difícil. De igual manera, rechazó el argumento del juez sobre la discrepancia de tamaños entre la víctima y el abusador, por tratarse de un razonamiento superficial.

Además, desacreditó la suposición de que L.V. inventó los hechos por celos, ya que no es un móvil plausible para ese tipo de acusación. Finalmente, concluyó que la absolución se basó en una valoración errónea de las pruebas que, desestimó las reglas de experiencia y la sana crítica. Consideró que las pruebas, en conjunto, incluyendo las declaraciones de familiares del acusado, confirmaban la existencia del injusto y la responsabilidad del procesado.

Por lo tanto, revocó la sentencia absolutoria y condenó a Sandro Manuel Pérez CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 11 Mantilla por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. La defensa critica la sentencia de segundo grado, argumentando que esta supera la duda razonable de manera incorrecta al tergiversar y adicionar el contenido de algunas pruebas, omitir hechos relevantes y apartarse de un análisis conforme a la sana crítica. 2.

Cuestiona la coherencia temporal en el testimonio de la víctima porque, según L.V., los abusos comenzaron cuando tenía 5 años, es decir, entre 2002 y 2003, y cesaron en 2011, justo antes de que se presentara la denuncia. Sin embargo, hay inconsistencias en su dicho, ya que se menciona una interrupción de casi un año, cuando tenía 12. 3. Además, critica que el Tribunal Superior no analizó el contexto familiar de L.V. durante esos 9 años.

La víctima vivió con sus abuelos maternos hasta 2009 y luego con su padre y su familia. La ausencia de una figura materna y los conflictos familiares afectaron su desarrollo, según el testimonio de la coordinadora de su colegio. Estos conflictos coincidieron con la primera acusación de L.V. contra el procesado en 2009. CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 12 4.

El recurrente señala que L.V. no informó de los abusos a sus abuelos maternos durante los primeros siete años, a pesar de la cercanía y confianza con ellos. Esto es significativo porque, según la psicología, los abusos sexuales suelen generar cambios en el comportamiento, como rechazo, depresión o alteraciones en el desempeño escolar; por ello, no es creíble que no hubiera señales de alerta para los familiares con los que convivía. En 2009, L.V. hizo una acusación en su colegio, que fue desestimada por sus familiares debido a la falta de credibilidad de la menor.

En ese orden, argumenta que esta primera acusación fue omitida en su relato y en el contrainterrogatorio, lo que cuestiona la veracidad de las acusaciones. Además, L.V. no mencionó haber informado a alguien del colegio, lo que contradice el hecho de que el padre de L.V. y los docentes no le creyeron y, además, ella se retractó. 5. Para el impugnante, existe falta de lógica en el relato de las amenazas.

L.V. afirmó que fue amenazada con la divulgación de conversaciones falsas en Facebook para que permitiera los tocamientos. Sin embargo, una vez que su padre se enteró de estas conversaciones, ya no había constreñimiento, lo que hace ilógico que continuara soportando los abusos sin contárselo a su progenitor. CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 13 6.

De otro lado, analiza las declaraciones de los demás testigos y encuentra inconsistencias que restan credibilidad al relato de L.V. Al respecto, señala que los hechos narrados por la menor ocurrieron en presencia de otras personas, lo que contradice la clandestinidad típica de los delitos sexuales. En ese hilo, los testimonios de declarantes como Angélica Conde y Wendy, no corroboran el relato de L.V. 7.

Asimismo, cuestiona los informes psicológicos presentados. Señala que el informe de Julie Estela Bastidas Legarda no demuestra un daño psicológico significativo y que Norma Triana Cruz solo encontró baja autoestima en L.V. Esto refuerza la idea de que no hubo corroboración suficiente del daño psicológico supuestamente causado por los abusos. 8.

La defensa también argumenta que el Tribunal cometió errores en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los testimonios. Señala que el Ad quem dio por probado un hecho que nunca fue mencionado por los testigos y que hizo juicios incorrectos al suponer que L.V. fue obligada a retractarse por su padre. 9. Después, enfatiza en que la falta de cambios del comportamiento de L.V. durante los primeros años de los supuestos abusos es inconsistente con lo que se esperaría en casos de abuso sexual.

Argumenta que los cambios en el comportamiento solo aparecieron cuando L.V. cambió de grupo familiar en 2009 y, ello, coincide con el momento en CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 14 que hizo la primera acusación en el colegio. Además, destaca que L.V. nunca explicó de manera lógica por qué no informó de los abusos a sus abuelos maternos, a pesar de la confianza que tenía con ellos y de la falta de constreñimiento durante esos primeros siete años de vida. 10.

Plantea que la verdadera razón para denunciar a Sandro Manuel fue evitar que otras menores de su familia sufrieran la misma situación. Sin embargo, esta explicación no es coherente con el hecho de que los abusos aún estaban ocurriendo cuando decidió denunciar. La defensa argumenta que la motivación real fue una reacción defensiva ante la posibilidad de tener que vivir con su padre nuevamente, lo cual no era de su agrado. 11.

Finalmente, arguye que los detalles de los hechos narrados por L.V. comportan varias inconsistencias, atinentes a que: i) L.V. no distinguió eventos específicos y dio pocos detalles, salvo el del automóvil; ii) los delitos sexuales suelen ocurrir en clandestinidad, pero L.V. describió eventos en presencia de otras personas; iii) los testimonios de Wendy y Angélica Conde no corroboran el relato de L.V.; iv) el hecho ubicado en el vehículo tampoco es corroborado por Angélica Conde, quien afirmó que el acusado nunca se sentaba en el asiento trasero. 12.

Corolario, el recurrente califica como equivocada la sentencia dadas las inconsistencias del testimonio de L.V., la CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 15 falta de corroboración de otros testigos y los errores en la valoración de las pruebas, lo que justifica su revocatoria; mientras que, dado el acierto de la de primer grado, que sí realizó un análisis lógico y detallado de las pruebas, debe mantenerse en esta sede.

LOS NO RECURRENTES No presentaron alegación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política16, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201817, la Sala es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que condenó, por primera vez, a Sandro Manuel Pérez Mantilla, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

De manera que, conforme con los planteamientos del recurso de impugnación, la Corte se ocupará de determinar, como problema jurídico, el acierto del fundamento de la 16 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”. 17 “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 16 condena emitida en contra de Pérez Mantilla, conforme con las pruebas traídas al juicio. 3. Del análisis de la sentencia. Revisará entonces la Sala la sentencia condenatoria dictada en contra de Sandro Manuel Pérez Mantilla, conforme los reparos expuestos en el recurso.

Para ello, se recordarán (i) los elementos del delito de actos sexuales con menor de catorce años; seguidamente, se detallará la importancia del (ii) testimonio de la víctima menor de edad en delitos sexuales; luego, (iii) se analizará el caso concreto. 3.1. Del delito de actos sexuales con menor de catorce años. La conducta de actos sexuales con menor de catorce años se encuentra descrita en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, así: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 17 Descripción de la cual se desprenden los siguientes elementos. i) La utilización en el tipo penal de la expresión “El que”, significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al enunciado típico y ser sujeto activo de la acción penal. ii) La conducta descrita es alternativa.

Incurre en ella quien a) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, b) los realiza en su presencia, o c) lo induce a prácticas sexuales. Así, en el primer evento, incurre en la conducta penal quien efectúa los actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, es decir, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor.

En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador. Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal. CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 18 iii) El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años. iv) Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto en alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos; desde tal perspectiva, esta Sala ha dicho que comprende todo comportamiento que: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»18.

De otra parte, debe destacarse que la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de las víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, debido a que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son 18 CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715;

SP 24 oct. 2016, rad. 47640. CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 19 factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual19. 3.2. Del testimonio del menor de edad víctima de delitos sexuales. Pacífica es la línea jurisprudencial de la Sala acerca de que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario -cuando la entrega en el proceso- ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos; pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, por lo general, crea o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal.

Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual. 19 «Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto determinar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos.

En otras palabras, la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para auto determinarse y autorregular su vida sexual (…)» CSJ SP, 7 Sept. 2005, Rad. 10672. CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 20 En tal sentido, ha señalado la Corte20: «El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.

Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.

En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual;

(iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.

No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.» (CSJ SP3069-2019) 20 CSJ SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085. CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 21 Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una corroboración periférica que elucide la realidad de los hechos investigados. 4.

Caso concreto. 4.1. Para resolver el asunto, es preciso delimitar las pruebas que serán objeto de análisis, ello, en la medida que uno de los reparos presentados por la defensa, se finca en que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en errores de apreciación de los medios de convicción, por supuestamente tergiversarlos, adicionarlos, omitir contenido, así como desconocer la sana crítica y las reglas de la experiencia. Ab initio, se tiene que al juicio acudió a rendir declaración la menor L.V.C.G.21, quien lo hizo a sus dieciséis años, siendo estudiante de grado 10° en el Colegio Cooperativo Venecia y cursando a la vez, en las noches, segundo semestre de comercio exterior en la Universidad Nueva América.

Indicó que la finalidad de su asistencia al juicio era dar testimonio sobre lo que sucedió con Sandro Manuel. Así, a continuación, se refirió a los hechos. Precisó que los mismos comenzaron a suceder en el año 2001: 21 Registro en video de cámara de Gesell. De 05:40 a 36:15 CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 22 «…como desde los cinco (años): me acuerdo una vez que él estaba jugando en el computador, estaba mi prima Lesly, la hija de él, él me sentó en las piernas y comenzó a cogerme, pero a mí me comenzó a doler, entonces yo me bajé y me fui al baño, esa es la vez que yo me acuerdo que estaba más pequeña, que yo tenía un vestido blanco».

(…) «Desde pequeña, él abusaba de mí, entonces, me cogía la vagina, y siempre era… yo estaba con mi prima Wendy, que es la hijastra de él, y siempre ella y yo jugábamos videojuegos, y él siempre llegaba y se nos metía en la mitad y por debajo de las cobijas me comenzaba a coger, y cuando ya como que acababa, siempre me preguntaba que si me gustaba, y eso se repetía siempre en la casa de mi tía Angélica, la esposa de él. Y siempre, siempre yo estaba con mis primas y el siempre se metía ahí y comenzaba a tocarme y eso se repitió varias veces. «Nosotras jugábamos siempre videojuegos de carreras, pero siempre yo estaba con ella porque somos muy cercanas y él siempre se nos metía ahí». «(…) siempre que me tocaba y finalizaba o algo, siempre me preguntaba lo mismo: que, si me gustaba, pero yo nunca le respondía y trataba era de alejarme» «(…) la mayoría de veces pasaban en la casa de él, ahí en presencia de mis primas y en presencia incluso de la esposa de él, de mi tía. ( ) «(…) cuando jugábamos nosotras nos tapábamos con un cubrelecho, y él llegaba ahí, se sentaba siempre en la mitad de las dos y comenzaba a cogerme; un día, en el segundo piso, en el baño, él tenía alzado a mi primo J., y Wendy se estaba lavando la cara, yo estaba también en el baño con ella, y él se metió ahí y le puso a J. encima de ella y me metió la mano en el jean, de una vez, y comenzó a ella a molestarla y ella no se dio cuenta».».

Asimismo, describió de los hechos que: «él comenzaba por encima del jean o falda, no sé, él mismo me desabotonaba el jean, y bajaba la cremallera, y metía él toda la mano y comenzaba ahí, bueno, con los dedos así, y así duraba.» CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 23 Sobre el número de actos, indicó que sucedieron: «…bastantes veces, por lo que fueron varios años, y como yo de mis primas soy muy voluptuosa en el busto entonces él ya comenzó a cogerme los senos, y eso se repitió hasta cuando yo tenía doce años y ahí, eso paró por un tiempo, y después volvió a retomar, porque él comenzó a amenazarme que, si yo no me volvía a dejar tocar, él le iba a mandar cosas a mi papá, por lo que él sabe mucho de sistemas me podía enviar conversaciones falsas o algo así y entonces me tocó volver a dejarme». «(…) Cuando tuve 12 años, ellos hicieron una pijamada y éramos solo mis primas y mis dos hermanitos, el único niño era mi hermanito, pero era muy chiquito.

En esa pijamada, bueno, mi tía se fue a dormir, pero él siempre estaba ahí con nosotras y él siempre era cogiéndome y cogiéndome, y después él nos mandó a dormir a todas, pero yo no me quería dormir porque yo tenía miedo, entonces yo le comenté a mi prima Yesica que si por favor se quedaba despierta conmigo, pero entonces ya nos cogió mucho el sueño y cuando ya me desperté, él me estaba cogiendo los senos y después me volví a dormir, y estaba alzando las cobijas, no sé no sé qué estaba mirando.

Ahí trató de enterarse la familia porque yo le había comentado a Yesica y ella le dijo a la esposa de mi papá, pero se quedó todo, o sea, como que se olvidó, y ya, siguieron normal.». Sobre el año en que el procesado detuvo las agresiones, dijo que fue cuando ella tenía 12 años: «…fue como la mayoría del año que no me hizo nada y yo cumplí los 13, el 8 de noviembre, y fue un día que estábamos en el tercer piso de la casa de él, y yo estaba hablando por teléfono, y él se sentó ahí y comenzó a subirme la mano por el pantalón, y yo le dije que no, y él me dijo que si yo no me volvía a dejar tocar le iba a mandar cosas a mi papá. (…) Lo que pasa es que ellos tenían un internet en ese tiempo y él y mi tía Angelica son muy, o sea, saben mucho de sistemas, entonces, él le iba a comenzar a mandar conversaciones mías y, efectivamente, mi papá me regañó, porque había conversaciones de que yo estaba hablando con un amigo sobre sexo y eso yo no lo hice.» CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 24 A los momentos en que ocurrían: «Siempre que estábamos, que yo estaba con mis primas, él siempre, por ejemplo, estábamos en Navidad o una fiesta o algo, y todos los adultos estaban abajo y mis primas y yo subíamos arriba a jugar o algo, y él siempre era el único que andaba metido entre nosotras y siempre era tocándonos, tocándome a mí, pero él era el único y era en esos momentos.

Se refirió a otros hechos así: «Uno, fue en el Internet que ellos tenían, otro fue un día en un carro, en el carro de ellos, mi tía Angélica iba manejando y Sandro se hizo en la mitad de mi prima Wendy y de mí, ese día fue el día que él me amenazó, entonces él llevaba al hijo de él, a mi primo J., lo llevaba de brazos y ahí en ese carro, mientras íbamos para la casa de ellos, comenzó a tocarme».

De una última experiencia mencionó: «La última vez, que fue cuando tuve 14 años, yo estaba con mi prima Wendy, la hija de él Lesly, y nosotras estábamos jugando con una espuma, y él cogió la espuma y se subió y se escondió. Yo subí con Lesly, porque yo siempre le repetí a Wendy que no me dejara sola… Wendy se quedó abajo, pero subí con Lesly, y cuando llegamos al segundo piso él me cogió y no me soltaba y le decía a Lesly que se bajara, y comenzó a decirme que íbamos a hacer lo que a los dos nos gustaba, y yo comencé a pegarle y me zafé y me bajé de una».

De la declaración de la menor, se pueden extraer, en el siguiente orden y sin rigor cronológico -sencillamente porque la víctima no los organiza de esa forma en su relato-, los siguientes hechos constitutivos de los actos sexuales abusivos desplegados por el acusado: CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 25 i. Cuando tenía cinco años -es decir, entre 2001 y 2010, pues la menor nació en 1996-, día en que ella tenía un vestido blanco, Sandro jugaba en un computador, la sentó en las piernas, la cogió en la vagina y sintió dolor. ii.

Cuando, en repetidas ocasiones en momentos en que jugaban videojuegos de carreras, en la casa de su tía Angélica, con su prima Wendy (hijastra de Sandro), el acusado se hacía en la mitad de las dos para, por debajo de las cobijas, manipularla cogiéndole la vagina. Siempre, preguntándole, si ello le gustaba, pero ella guardaba silencio y se alejaba. iii.

Cuando ella creció y se pronunció su busto, el acusado comenzó a manipular sus senos, lo que incluyó una oportunidad cuando realizaron una pijamada con sus primas; ello, hasta los 12 años -es decir, para el año 2008-; actos que se detuvieron durante ese año, y hasta cuando cumplió 13: luego de ello, un día se encontraban en el tercer piso de la casa de Sandro, y este comenzó a subirle la mano por el pantalón, mediando una amenaza para que se lo permitiera. iv.

En el baño del segundo piso de la vivienda del acusado, mientras alzaba a su primo J., la tocó metiendo su mano en el jean. v. En el vehículo, cuando, llevando a su hijo menor de brazos, Sandro Manuel, ubicado en medio de la víctima y CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 26 de Wendy, en la parte de atrás del automotor, tocó la vagina de L.V. 4.2.

De lo expuesto, en términos generales, no cabe duda de que la menor evocó varias situaciones de carácter reiterado, consistentes en el tocamiento indebido que su tío afín Sandro Manuel Pérez Mantilla ejecutó, en diversas épocas y espacios físicos, tales como la vivienda, un establecimiento comercial dedicado al servicio de Internet y el automóvil de aquel, en los cuales el procesado manipuló los genitales y los senos de L.V.; hechos que, vistos así, no solo quedaron grabados en su mente (pues ahora teniendo 16 años puede describir el suceso que ocurrió cuando tenía 5 y de ahí en adelante), sino que, además, le generan rechazo en contra del ejecutor, comoquiera que no es su deseo mantener contacto con él. Ahora bien, teniendo en cuenta el marco temporal de la acusación, como se anotó al comienzo de esta providencia, el mismo alindera los hechos objeto de juzgamiento a los ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004 hasta el año 2008, reanudados al cumplir la víctima 13 años de edad en 2009 y finalmente hasta el mes de julio de 2010.

Para determinar, entonces, en ese contexto cronológico los hechos que deben verificarse con las pruebas incorporadas al juicio, de cara a la declaración tanto de L.V. como de los demás deponentes, resulta pertinente un cotejo CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 27 con los otros medios de convicción, a efectos de establecer, con el estándar legalmente exigido, los sucesos constitutivos de los actos sexuales abusivos materia de condena.

En ese propósito, excluidos de la acusación, como ya se anotó, los hechos ocurridos antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, es decir los verificados cuando la víctima contaba con 5 años, los que acontecieron enseguida encuentran una ubicación temporal y espacial viable para este análisis de responsabilidad penal, a partir de otras pruebas.

Así, en relación con el conjunto de hechos, conforme quedó antes reseñado, relativos a la manipulación genital y de los senos de la víctima mientras estaba en la habitación de su prima en casa del acusado y la esposa de este, o en el baño del segundo piso del inmueble, los demás deponentes, como la abuela materna de la víctima, Alba María Barón Bernal y la tía paterna de aquella, Angélica Conde Arévalo, e incluso, las primas de la menor, Wendy Johana y Leslie Lugo Conde, confirmaron la acostumbrada presencia durante la infancia de las menores, de su prima L.V., en reuniones familiares por celebraciones de cumpleaños, halloween, Navidad y fin de año, así como visitas frecuentes los fines de semana y pijamadas de las niñas, todas desarrolladas en la vivienda del procesado.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 28 De igual forma, en relación con el singular suceso ocurrido en el automóvil de la esposa del implicado, cuando éste tocó la vagina de L.V. en la parte trasera, si bien la menor no indicó el día en que ello ocurrió con exactitud, su presencia en el vehículo fue corroborada testimonialmente a partir de considerar que ya existía el hijo menor del procesado, de nombre J. quien, para ese momento, según sus hermanas Wendy y L.L., era un bebé entre 2 y 3 años de edad, por manera que se trataría de hechos ocurridos para el año 2008 o 200922.

Así, de manera razonable, encuentra la Sala que los sucesos descritos en los párrafos anteriores, se encuentran comprendidos en el marco cronológico precisado en la acusación y a los que, sin demasiada exactitud histórica, se refirió la víctima, no siéndole exigible recordarlos con absoluta inflexibilidad, puesto que entregó su declaración teniendo dieciséis años sobre unos hechos que acontecieron desde 2001 y hasta el 2010, esto es por espacio de varios años y de manera repetitiva, lo que imposibilita que recuerde con total perfección detalles de todos los acontecimientos.

En esos términos, la narración ofrecida por la menor en juicio no deja duda de que padeció varios tocamientos eróticos en sus partes íntimas, vagina y senos, por parte de 22 Wendy declaró con 18 años y L. con 15, de quienes, la primera, dijo que tenía 13 años cuando su mamá la encargaba de cargar al bebé en el automóvil, y la segunda, indicó que en ese tiempo J. tenía entre 2 y 3 años; luego, el hecho referido por L.V., debió ocurrir entre 2008 y 2009, cuando ella también tenía entre 12 y 13 años, al ser un año menor que Wendy.

Adicionalmente, Wendy declaró que ese vehículo era un automóvil Renault 18, propiedad que tuvieron durante unos 10 años, y que adquirieron cuando ella tenía unos 5 o 6 años. CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 29 su tío Sandro Manuel Pérez Mantilla, respecto de los cuales, la defensa no logró su desestimación, pues, incluso, en el ejercicio del contrainterrogatorio no consiguió evidenciar una realidad diversa a la expuesta, ni menos que, esa incriminación obedeciera a un supuesto ánimo de retaliación, con ocasión de la crisis que pudiera estar atravesando o bien por la especulativa idea de que sintiera celos por la estabilidad familiar y emocional de la que, a diferencia suya, pudiera gozar el procesado con su esposa, hijastra e hijos.

Con tal perspectiva, es evidente la fuerza persuasiva que su relato fue adquiriendo ante la consistencia del mismo, las emociones que le despertó evocar el momento -la menor debió ser tranquilizada durante varios minutos para poder continuar con la declaración- y la inexistencia de contradicciones sustanciales en sus afirmaciones, así como con respecto a las demás declaraciones, sin que pueda admitirse la concurrencia de dudas porque no existan testigos directos de lo sucedido, cuando, por lo ya examinado, la prueba testimonial sí corroboró circunstancias espaciales y temporales en que ocurrieron los sucesos, así como la presencia de víctima y victimario en los diversos escenarios que aquella precisó y especialmente el indicio de oportunidad.

Corroboración que, contrario a lo argüido por la defensa de Pérez Mantilla, aparece plausible a partir de la valoración conjunta de los medios de convicción. CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 30 4.3. De los hechos ocurridos en la residencia del acusado. En este punto, específicamente sobre lo acontecido en la habitación de Wendy y L.L., mientras, dijo L.V., practicaban unos videojuegos, importa destacar que, para la defensa, la declaración de la niña debía desestimarse, bajo la hipótesis de que no estaban a solas victimario y víctima, aserto que carece de fundamento.

Según el recurrente, conforme con la jurisprudencia y la experiencia, los delitos sexuales ocurren a puerta cerrada, siendo que, en este caso, no existió tal clandestinidad o intención del procesado de lograr un espacio para interactuar con L.V. sin la presencia de terceros. A la vez, para el impugnante resultaba necesario que la versión de L.V. se corroborara con otras pruebas, para el caso los testimonios de Wendy y de Angélica Conde, por ser, según lo deduce de la versión de la víctima, quienes estuvieron presentes durante los hechos, no obstante lo cual afirmaron no haber apreciado vejamen alguno o que el procesado ingresara a la habitación. Si bien es recurrente, como se indicó en consideraciones anteriores, que los ilícitos sexuales suelen ocurrir en la clandestinidad, eso no configura una máxima que implique la imposibilidad absoluta de que ocurran en presencia de otras personas.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 31 En este evento la afectada señaló la presencia de menores de su misma edad o menos, por manera que ante su inocencia y falta de consciencia en torno a un acto de connotación sexual ejecutado en términos temporales muy cortos y en algunas ocasiones al amparo de cobijas, no resulta deleznable que, en efecto, los hechos se hayan ejecutado en presencia de terceros quienes, por diversas razones no se dieron cuenta de su ocurrencia, pues evidentemente el victimario los habría ejecutado con la inequívoca intención de que no lo sorprendieran en flagrante realización. Otro tanto cabe señalar acerca de la diferencia de estatura entre víctima y victimario que el a quo asumió como circunstancia que indicaba la inexistencia de los hechos porque, dada aquella, le resultaba imposible admitir que nadie, incluida Angélica Conde, se diera cuenta de lo que sucedía, pues además de que esta testigo no estaba en la habitación, el procesado ocultó la ejecución de los sucesos bajo la cobija con que las menores se arropaban, luego mal puede construirse en esas circunstancias una duda porque Wendy y Angélica no hayan visto nada.

En su declaración en Juicio, L.V., ante pregunta del fiscal sobre si alguna persona vio los hechos, afirmó: «…como yo me la pasaba con mi prima Wendy, cuando estábamos pequeñas ella se dio cuenta de una cosa, pero entonces ella me dijo CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 32 que hiciéramos una carta contándole todo a mi tía Angélica, porque ellos iban a tener un viaje a Barranquilla.

Pero nosotras al final nunca hicimos nada. Si, se dio cuenta de eso.»23. En su comprensión intrínseca, lo que se puede extractar del testimonio de L.V. acerca de la presencia de otras personas, es que el contexto fue uno de tipo familiar, esto es, durante las indicadas reuniones que Angélica Conde, incluso, confirmó que ella organizaba en su casa.

Ese entorno, sugiere la presencia de otras personas, como en efecto reclama el defensor; pero no significa la presencia exclusiva tanto de Wendy como de Angélica, o de otra persona, siempre y a toda hora, delante del procesado y la víctima, mientras se ejecutaban los tocamientos, porque la presencia de ellas, obedecía llanamente a que allí residían y en ese sitio se organizaban esos eventos.

Para comprenderlo mejor, útil resulta citar un aparte del contrainterrogatorio de L.V.24: «Psicóloga: bueno, y en los otros episodios que me cuentas, que sucedieron ya en la segunda casa, aparte de tus primas ¿qué otras personas estaban ahí en la casa durante esos momentos? L.V.: mi tía Angélica, mi abuelita Esperanza y ya. Psicóloga: ¿y en qué sitio de la casa se encontraba tu tía Angélica? L.V.: ella, en el primer piso, con mi abuelita Esperanza, a veces, simplemente, ella sola, y nosotros arriba en el tercer piso.» 23 Cfr. 17:25, óp. Cit. 24 Cfr. 36:40 y ss., óp. Cit.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 33 Sobre la presencia de otros adultos durante los hechos, agregó la menor en el re directo25, que generalmente estaba su tía Angélica, y algunas veces su abuela. Y ante pregunta de si ellas entraron al sitio específico en donde el acusado la tocaba, lo negó con un simple “no”, explicando que no entraban porque siempre estaban en el primer piso y ellas jugaban arriba, es decir, en el tercero. De las versiones de Wendy Lugo Conde, su hermana L.L.C., al igual que de la de Angélica Conde, se extrae que, en las reuniones familiares, mientras departían los adultos en el primer piso, las niñas, primas entre ellas, se encontraban en el segundo piso del inmueble en la habitación de Wendy; siendo que, a ese nivel, Angélica ascendía de forma esporádica para ver qué se les ofrecía a las pequeñas.

Esa diferencia de ubicación descarta la trascendencia que al respecto dieron el a quo y el defensor, al hecho de que en una casa pequeña -la describe Angélica como una vivienda de interés social de tres por siete metros-, ocurrieran los sucesos habiendo otro número indeterminado de personas, incluyendo adultos, puesto que, es razonable inferir que el procesado se valió de la exclusiva presencia de menores en esa habitación en donde estaba L.V., y de la cobija que usaban para arroparse ella y sus primas, para realizar los 25 Cfr. 01:12:00 a 01:20:18, ibid.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 34 tocamientos, con la silente y suficiente rapidez para no ser descubierto. Ello, aun cuando se argumente que la casa no tenía puertas, salvo el baño, o que era tan pequeña que, en el sentir de su propietaria, ninguna situación anómala habría pasado desapercibida pues allí «todo se escucha»; dada la dificultad de la percepción de los actos para quienes se encontraran en el primer piso.

De otro lado, si bien mientras L.V. afirmó que Wendy percibió uno de los acontecimientos de abuso, y dicha deponente lo negó en su interrogatorio26, ésta no solo confirmó que ocasionalmente Sandro Manuel subía al segundo piso, sino que, en el contrainterrogatorio del fiscal, manifestó de un lado, que cuando compartía con su prima, nunca vio comportamientos de Sandro, sin embargo, aclaró que no acompañó a L.V. durante las veinticuatro horas del día; y, de otro, indicó que sí conoció en una oportunidad de los hechos por parte de su prima, hace unos 5 o 6 años, sobre lo cual afirmó: «ella en alguna oportunidad me contó, que Sandro la tocaba, pero yo no le creí»; sobre eso dijo que L.V. le indicó: «“Wendy, Sandro me tocó mis partes íntimas”», no obstante, insistió en que no le creyó. Finalmente, irrelevante se muestra el argumento del defensor acerca de que la única actividad que realizaban las 26 Cfr. 15:00 a 44:45, audio de 28-04-2014.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 35 primas en la habitación era la de videojuegos, pues ello no se desprende de la declaración de la víctima. Tal actividad, si bien dijo L.V. era la que “siempre” estaban realizando cuando acontecían los tocamientos, no quiere decir que, por ese vocablo, fuera la única que efectuaran.

Lo que se debe entender es que, por la concentración de las niñas al realizar esa práctica, Sandro aprovechaba la situación para introducirse en medio de ellas y tocar a L.V. No concurren, por lo anterior, circunstancias que conduzcan a restarle crédito a L.V. en rededor de los hechos ocurridos al interior de la vivienda del procesado, o más específicamente en una de las habitaciones. 4.4.

De los acaecidos en el baño y en la pijamada. Similares conclusiones pueden obtenerse de los siguientes acontecimientos a dilucidar, estos son, uno, el acontecido en el baño de la vivienda y el ocurrido según L.V., cuando ya había desarrollado su busto. Respecto del primero, debe decirse que el baño se encontraba al lado de la habitación frecuentada por la víctima cuando acudía a la vivienda de sus familiares paternos; sitio al que, confirmó la propia Angélica, el acusado, de vez en cuando, acudía desde el primer piso para utilizarlo.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 36 Ahora, en cuanto al segundo, la presencia de L.V. en la casa del procesado con ese fin, esto es, de realizar pijamadas con sus primas, es corroborado por Alba María Barón27, abuela de la víctima; Wendy28, su hermana L.L.C.29, y Angélica30, quienes así lo revalidaron.

La primera, indicó que su nieta asistía, «cada ocho días», a la casa de la hermana del papá de L.V., Angélica, a eventos que, entre otros, se trataba de pijamadas, lo que empezó a ocurrir a los cinco años de aquella y que, describió, podía prolongarse desde el viernes en la noche hasta el domingo por la noche; Wendy y L.L., por su parte, indicaron que con sus primas, incluida L.V., usaban un cuarto de la casa para hacer pijamadas; y, Angélica, recordó dos pijamadas que hizo para las menores, describiendo, que estas transcurrían por la noche, que nunca nadie se iba, es decir, que todos se quedaban en la casa, incluyendo a los adultos: «mis hermanos, o sea los papás de ellas, y las mamás, se quedaban ahí también en la casa», es decir, se quedaban todos en el primer piso, en la sala, mientras que «todas las niñas se quedaban siempre en una habitación todas juntas».

En ese orden, conforme como ya se analizó, teniendo la plena posibilidad por tratarse de una acción nocturna y a pesar de que en esa misma habitación estaban otras niñas, es creíble que, con tal oportunidad, accediera al segundo 27 Cfr. Audio de 24 de octubre de 2013, 08:00 en adelante. 28 Cfr. 15:00 a 44:45, audio de 28 de abril de 2014 29 Cfr. audio de 26 de agosto de 2014 30 Cfr. 45: 20 a 01:21:15, audio de 28 de abril de 2014 CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 37 piso, al cuarto donde dormían las menores para, aprovechando tal circunstancia, y que L.V. también dormía, tocarle los senos. 4.5.

Del hecho en el vehículo. Ahora, en relación con el hecho del tocamiento efectuado por el procesado en el vehículo, coincidieron las deponentes en decir que Angélica y su esposo, tuvieron un automóvil Renault 18, durante varios años. Al respecto, ninguno negó que tal fuera el medio de transporte de la familia del acusado para desplazarse, e incluso, la abuela materna de L.V., informó que además del papá, a ésta iban a recogerla Angélica y su esposo para llevarla a su casa; y, dicha testigo, así lo confirmó. Además de ello, en el contrainterrogatorio efectuado por la defensa, L.V. complementó sobre este hecho, para explicar las razones por las que Sandro Manuel iba en la parte de atrás: «él iba en la parte de atrás porque llevaba a mi primo J., como mi primo era un bebé, entonces, por eso iba atrás. (…) veníamos de Casa Grande hacia la tercera, allí, porque mi tío Cristian vivía ahí, entonces, yo iba con mi prima Wendy, íbamos las dos pegadas y él iba al lado de la ventana, después, cuando nos recogieron, fue que él se puso en la mitad, que incluso mi prima Wendy le preguntó que “por qué se hace así” (…) él lo llevaba de brazos y con la cobija me tapó las piernas y comenzó a cogerme encima del jean, después me desapuntó y me metió la mano».

Luego, la defensora le preguntó cómo era posible esa maniobra teniendo a un bebé en brazos, y sobre eso, L.V., lo CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 38 remarcó, graficando con su propio cuerpo como si ella fuera el acusado, de la siguiente forma: «él estaba así, yo estaba de este lado -señaló con la mano derecha-, y mi prima Wendy estaba de este otro lado escuchado música -señaló con la mano izquierda-, y él tenía a mi primo así -ilustró con un ademán como cargando a un bebé-, y con esta mano -se refirió a la mano derecha- me comenzó a tocar».

Luego de esa claridad, de detalle y riqueza descriptiva, en preguntas complementarias del Ministerio Público, la ofendida atinó a decir: «(…) nosotros veníamos de Candelaria La Nueva hacia la treinta con tercera, que ahí vivía mi tío Cristian con la novia, entonces, veníamos en el carro, y mi tía Angélica iba manejando (…) y Sandro iba primero al lado de una ventana y yo iban pegada con Wendy, y en ese momento yo iba en la mitad de los dos.

Cuando llegamos a donde mi tío Cristian, él -es decir, Sandro Manuel- comenzó como a tratarme de tocar, pero ahí fue cuando nosotras nos bajamos y ellos se fueron; después nos vinieron a recoger y cuando nos recogieron íbamos otra vez para Candelaria, ahí él se hizo en la mitad, que mi prima Wendy le preguntó a mi tía Angélica que por qué Sandro se hacía ahí y que no se quería correr, entonces, mi tía Angélica se puso brava y le dijo: “no, éntrese y siéntese ya”; entonces, se puso a escuchar música que mi tío Cristian le había prestado un MP3; yo me senté al otro lado, él llevaba a mi primo J., en el brazo izquierdo, y con la mano derecha comenzó a cogerme, cuando parábamos en un semáforo o algo mi tía Angélica volteaba a mirar atrás, y entonces ahí es cuando no me cogía, y él me tapó con una cobija, con un poquito de cobija, y comenzó a cogerme y fue cuando me bajó la cremallera y me metió la mano».

Sin embargo, para la defensa, además de que las testigos ubicaron en todo momento a Sandro Manuel en la parte de adelante, no era posible que hubiera maniobrado de tal manera, por la dificultad que habría implicado cargar a un bebé, taparse con una cobija y, tras desabrochar botones o bajar cierres, tocar la vagina de la víctima. CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 39 Tal crítica carece de asidero, pues no es acertado considerar como de absoluta imposibilidad física que un adulto físicamente funcional, con sus dos miembros superiores habilitados, consiga realizar esa maniobra en toda su secuencia, máxime, estando su esposa ocupada en la conducción mientras él tiene como labor la de cuidar a su hijo de brazos.

Más allá de eso, resulta creíble la versión de L.V. porque coincide con el modo de operar del acusado: se ubica entre las menores en un espacio cerrado en el que la víctima poco puede hacer para reaccionar, aprovecha su condición de adulto, utiliza una cobija para cubrir sus actos y la distracción de los terceros que en el lugar se encontraran, en este caso Angélica se hallaba conduciendo el automotor, para así lograr una ejecución rápida y silenciosa.

De otro lado, por demás, existen inconsistencias en las declaraciones que buscaron negar que el procesado ocupara el asiento de atrás. Así, Wendy señaló: «mi mamá conducía siempre, Sandro siempre iba (…) de copiloto (…) él iba siempre en la parte de adelante, y pues nosotras, mi hermana y yo, pues siempre íbamos atrás, o todas mis primas atrás, siempre», incluyendo a L.V.; al punto de afirmar que «todas las siete nos metíamos atrás».

Agregó que en algunas CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 40 ocasiones podía ir un tío cuidando al bebe en la parte de atrás. L.L.C., dijo en esencia lo mismo, esto es, que cuando salían en familia dentro del vehículo, la forma de distribuirse era: «mi papá, siempre al lado de mi mamá, y nosotras atrás, antes nosotras nos peleábamos atrás por cargar a mi hermanito» Por su parte, Angélica refirió que en esos desplazamientos ella siempre manejaba porque a Sandro Manuel no le gustaba manejar «pero pues él siempre se hacía al lado mío, nunca se hacía atrás».

Cuando ya tuvieron a su hijo menor, éste iba atrás con las niñas. Empero, tanto en el contrainterrogatorio31 como en el re directo32, Angélica expuso que la capacidad del automóvil era la de llevar dos personas adelante, y solo tres atrás; y agregó, que, en la parte de atrás, casi siempre iban sus dos hijas y el bebé, o a veces su mamá o su abuela que cargaban al infante.

Así, se detecta que se contradicen las deponentes con respecto a la cantidad de personas que cabían en la parte de atrás del vehículo, pues mientras Angélica dice que era de tres, incluyendo adultos cuidando al bebé; Wendy menciona hasta siete primas a la vez. Más allá de lo verosímil de la afirmación de la segunda testigo, lo relevante es que, tanto 31 Cfr. 01:07:30 y ss., óp. Cit. 32 Cfr. 01:19:55, ibid.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 41 ella como Angélica indicaron la posibilidad de la presencia de otro adulto en la parte de atrás, cuidando al bebé. Esas circunstancias denotan el afán de las declarantes por coincidir en el hecho de que, siempre, en todo momento y sin exclusión, Sandro Manuel se transportaba adelante, desinteresándose del cuidado de J., y dejándolo en responsabilidad de dos menores, situación que es poco creíble en el contexto de una actividad de riesgo como es la del transporte en un automóvil.

Por modo que, tampoco fue controvertida la afirmación de L.V. de haber sido tocada al interior del automotor y en la parte de atrás de este, en su vagina, por parte del procesado, en una de las ocasiones en las cuales la llevaron a casa del acusado en ese medio de transporte. 4.6. Ahora bien, aun cuando es cierto que no puede, sin más, tacharse de mendaz el testimonio de quien es familiar del procesado, por considerar, a priori, que tiende a favorecerlo; no es menos cierto que, la coherencia interna y externa del relato de la víctima, desdice las afirmaciones de la cónyuge, hija e hijastra de Sandro Manuel, quienes, en todo caso, solo coincidieron en suministrar información sobre la manera en que departían con la niña y la presencia del procesado en esos momentos, la ausencia de reacción de la menor, o que no observaran comportamiento anómalo alguno; afirmaciones insuficientes para descartar los acontecimientos denunciados en juicio por la agraviada.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 42 4.7. Del contexto familiar de la víctima y los motivos para denunciar. El impugnante postula que las pruebas acreditan el contexto familiar de L.V. durante los años en que ocurrieron los hechos, e implican la existencia del verdadero motivo para inculpar al procesado; entorno que, comprende aspectos como la ausencia de una figura materna y un conflicto que afectó el desempeño convivencial de L.V. en 2009, según relató su coordinadora.

Mientras que, el rol materno fue asumido, en los distintos momentos de convivencia por los abuelos maternos y por el padre. Esos rasgos, que se verifican en la declaración de la Coordinadora Maldonado Rojas, desde las reglas de la experiencia y el sentido común, para la defensa «pueden generar efectos adversos en el desarrollo personal, familiar y social».

Siendo coincidentes para el 2009, todos esos factores del desarrollo de L.V., con el momento en que hizo la primera acusación contra el acusado, lo cual cuestiona por no haberse dado antes, a pesar de que, supuestamente, el abuso inició entre 2002 y 2003, es decir 7 años atrás. De manera que, según el defensor, la razón real para inculpar al acusado consistió en evitar vivir de nuevo con su padre y ser alejada de su familia materna, de acuerdo con una discusión que la menor tuvo con su abuela y su tía. CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 43 No obstante, tales afirmaciones son producto de un entreverado sofisma, carente de pruebas que establezcan esa situación. En efecto, L.V. narró que vivió desde niña con sus abuelos maternos y así se corrobora con la declaración de Alba María y del padre de aquella, Fabián Augusto Conde Arévalo33.

De igual forma, para esquematizar el contexto personal y familiar de L.V. en su infancia, se extraen de esas tres declaraciones, así como de la de Janeth Patricia Maldonado Rojas34, Coordinadora General del Colegio Cooperativo Venecia; y de Angélica Conde, los siguientes componentes: a. Desde su nacimiento en 1996, vivió con sus abuelos maternos, hasta los 14 años, época en la que murió su abuelo materno. b. Según la Coordinadora, cuando L.V. inició en esa institución, tenía algunos comportamientos inusuales por sus cambios de colegio y de su vínculo familiar, al vivir con su padre; se presentaron durante el primer año algunas dificultades académicas y disciplinarias, pero fueron superadas. 33 Cfr. 01:21:50 a 01:40:45, audio de 28 de abril de 2014 34 Cfr. 03:00 a 33:14, audio de 25 de febrero de 2014 CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 44 c. Asimismo, dicha deponente dijo que L.V. decía mentiras ocasionalmente, relacionadas con sus actividades escolares. d. Según el progenitor, la madre de L.V. no ha estado pendiente de ella; la menor tiende a mentir, por ejemplo, en alguna ocasión acusó a su esposa de pegarle, e. Según Angélica, a L.V. la expulsaron de un colegio a los 9 años y consumía drogas y alcohol; mentía acerca de escaparse del colegio, o de algún novio; tenía también problemas con la esposa de Fabián precisamente por unas mentiras. f. Según Angélica Conde, Fabián Conde y Wendy, la víctima tenía inestabilidad familiar, además, mentía de forma frecuente y su mamá había tenido problemas de índole judicial, pues duró unos años privada de la libertad.

Si bien reconoce la Corte que esas características de la infancia de L.V., reflejan problemáticas de importancia, las mismas no encuentran conexión probatoria con la acusación de la menor, pues esta es una afirmación especulativa de la defensa que no encuentra sustento en respaldo suasorio alguno. No obra así elemento demostrativo alguno que produzca convencimiento acerca de que las características sobre la CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 45 familia, estabilidad, crianza o desenvolvimiento en sus relaciones humanas, condujeran inequívocamente a que L.V. creara una historia de la envergadura y gravedad de una acusación de abuso sexual, en contra de su tío afín, respecto de quien, además, no tenía razón alguna para perjudicarlo.

Especular que la menor tuviera celos sobre el tipo de familia que tenía Sandro Manuel así como que quisiera evitar volver a vivir con el papá para, de paso, continuar viviendo con su familia materna, es del todo improbable y sacado del contexto de los hechos probados en este asunto, propuesta que tergiversa el verdadero contenido de la declaración de L.V.: «mi papá se enteró en julio de 2011, después, mi tía y mi mamá me hicieron mis quince y ellas siempre me preguntaban que por qué no vino mi familia, mi mamá no pudo asistir porque estaba en otro país, entonces, pero siempre les quedó la duda.

Entonces, en enero, yo tuve una discusión con mi abuela, y mi tía me dijo que era mejor que yo me devolviera a vivir con mi papá, y entonces yo le dije “que no y que no”, y me puse a llorar y ahí fue cuando ella me preguntaba “pero ¿Por qué?”, y yo decidí contarle.» 4.8. Por el contrario, del debate probatorio aparece demostrado que L.V. tuvo fundadas razones, tanto para denunciar a Sandro Manuel, como para haber tardado el tiempo que transcurrió, en contar los hechos, como se aprecia ahora en conjunto: Por ejemplo, durante el contrainterrogatorio, la defensa puso de presente a la menor una entrevista que rindió, y en CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 46 relación con el interrogante de por qué no le contó a nadie, leyó: «porque yo sabía que él era malo»; la defensa le preguntó por qué, si sabía que era malo, no le contó a su tía, y la víctima dijo: «no porque, pues también era por miedo, primero porque yo pensaba que mi papá se iba a poner muy bravo y tal vez iba a cometer algo malo con Sandro y por eso más que todo; y malo, en sentido de, por ejemplo, por las amenazas que él me hacía».

Preguntó la defensa, igualmente, por qué se demoró casi diez años en denunciar, y explicó: «ya cuando estaba en los 14 años que supe lo de mi prima y que tal vez podía hacerles lo mismo a mis hermanas menores ahí fue cuando ya decidí hablar». Es plenamente razonable que una niña entre las edades que L.V. padeció los tocamientos de su ofensor, decidiera guardar para sí esos hechos por las motivaciones vistas, comoquiera que, además de creíbles, su contención se sustenta en la amenaza de Sandro Manuel de revelar conversaciones suyas privadas -inexistentes o no- a su padre, o en que éste reaccionara de manera negativa en contra del procesado -incluso, de ello dio cuenta a la psicóloga de la Fundación Creemos en ti, Juli Estella Bastidas Legarda-; obstáculos que, no obstante, y como se verá más adelante, superó con el tiempo y de manera paulatina, motivada, principalmente como lo dijo en el juicio, para evitar que le sucediera lo mismo a otras niñas, como familiares suyas.

Por eso, no es desacertado creer en tal versión, por más que la defensa le atribuya una suerte de altruismo CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 47 incomprensible, bien en favor de otras niñas o de su propio victimario: la menor no solo buscó, como indicó, que se hiciera justicia en su caso, sino también quiso evitar que otras menores fueran víctimas de su agresor, antes que proteger a éste como lo supone el impugnante. 4.9.

En este punto, si bien, de conformidad con el Tribunal, es dable que L.V. en un momento de vida y madurez distintos a cuando era solo una niña de cinco o más años, decidiera contar los hechos, teniendo ya una bebé de meses y un hogar con el padre de esta y una doble formación en curso, no aparece esta como la única razón para denunciar al acusado, pero tampoco resulta desacertado pensar que tales condiciones también influyeron en su resolución. Tanto así que, según contó Alba María Barón acerca de cómo se enteró de lo sucedido por parte de su nieta: «ella vio una vez en televisión de que había qué denunciar, ella nos contó, y entonces ella dijo: “no yo me voy a armar de valor y yo digo lo que… porque yo llevo aquí adentro ese peso esa carga sin sacarlo, entonces yo voy a sacar de mi corazón todo esto que me pasó” … y eso fue lo que la llevó a ella contar todo».

Ahora, de su contexto familiar actual -para el momento de declarar-, en efecto, indicó que vivía en unión marital de hecho desde hacía mes y medio con Juan Manuel Sánchez Guerrero, de 21 años, quien es el papá de su hija, de 3 meses de nacida. Tales circunstancias, más allá de que hayan CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 48 influido en el hecho de que relatara lo vivido, son aspectos de importancia que la mantuvieron en la firmeza de señalar a su agresor, ahora ante el juez de la causa. 4.10.

En correlación con lo anterior, tampoco es plausible el argumento defensivo acerca de la inexistencia de la amenaza descrita por L.V., al considerarla imposible dado que, si el papá de L.V. le llamó la atención por unos chats, eso descarta la fuerza de la intimidación en el propósito de doblegar su voluntad, «pues revelado el artificio, ya no existía el constreñimiento».

Sin embargo, la tesis de la defensa en este aspecto tergiversa el dicho de la menor. En un momento de su versión, dijo L.V. que después de ese año en que se detuvieron los actos, Sandro, explicó, «comenzó a amenazarme que, si yo no me volvía a dejar tocar, él le iba a mandar cosas a mi papá, por lo que él sabe mucho de sistemas me podía enviar conversaciones falsas o algo así y entonces me tocó volver a dejarme».

A esas amenazas, se refirió también la abuela de L.V., Alba María Barón Bernal, sin especificar el tipo de amenaza porque no lo recordó, al relatar que: «ella también me dijo que Sandro la había amenazado y a la tía también, la tía le dijo: “¿pero por qué no nos había contado esto?”, que Sandro la había amenazado y que a ella le daba mucho miedo».

Ahora, si bien la menor, como se relacionó de su narración, también afirmó que, en efecto, su papá la regañó CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 49 «porque había conversaciones de que yo estaba hablando con un amigo sobre sexo», de esa aseveración no se desprende que la reacción de su padre haya sido consecuencia de una acusación por parte de Sandro, ni ello aparece demostrado.

Incluso, el fiscal le preguntó a L.V. cómo creía que había llegado esa información a su papá, y ella manifestó: «la vedad no sé, él me regañó y me dijo que era por algo que él había visto, pero yo si no sé, y como yo había hablado ese fin de semana en el computador del internet, entonces yo creo… la verdad no sé cómo le llegó.» Entonces, al no existir certeza de que fuera el acusado quien reveló los chats al padre de L.V., no hay motivo para descartar que ese mecanismo hubiera, en efecto, sido empleado por Sandro Manuel para, de manera temporal, doblegar la voluntad de la agredida. 4.11.

Ahora, resulta igualmente importante indicar que no es cierto, como lo afirma la defensa, que la abuela de L.V., esta es, Alba María Rincón, no le haya creído a la menor, o que, pese al alto grado de confianza, no le haya revelado los hechos a su ascendiente. Lo anterior, porque ambas circunstancias son tergiversadas por la defensa. Obsérvese, primero, que la declarante fue insistente en afirmar que sí le creyó a L.V.35, y, segundo, la razón para que no le haya contado los hechos 35 El fiscal le preguntó: «¿usted le cree a su nieta?», y la testigo le manifestó: «sí claro (…) pues porque yo la crie y pues prácticamente es como si fuera mi hija, por eso le creo».

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 50 de primera mano, se explica en que se encontraba de luto, como así lo justificó en su declaración. Véase, como respondió ante pregunta del fiscal del por qué no fue informada inmediatamente de los hechos: «por lo que estaba yo estaba pasando un duelo, había perdido a mi hijo y a mi esposo, entonces, ellas no me querían comentar sobre esto, pero ellos prepararon el momento para poderme decir».

En esa línea, tampoco cuenta con base demostrativa la afirmación de la defensa de que, como se verá después, la abuela de la niña no presenció cambios indicativos de los hechos en L.V., o que ésta no se negara a ir al sitio donde se le hizo víctima de algunos hechos. 4.12. Perspectiva similar merece el análisis acerca de la ausencia de credibilidad que el padre de L.V. dio a su versión. En efecto, Fabián Augusto Conde Arévalo36, dijo que dudó de lo dicho por L.V., por los problemas que tuvo desde pequeña, por sus antecedentes de mentira, los líos judiciales de la madre, dificultades con su esposa, circunstancias por las cuales, ante las dudas, quiso indagar sobre los hechos, antes de denunciar al acusado.

Después de que le dijo a él, L.V. acudió a informar los hechos en el colegio a donde fue citado por las directivas, y allí, explicó: «V. se retractó, y dijo que no, que había sido mentira que porque ellas, con la prima que era como para jugarle una mala jugada a Sandro que, porque él les había encontrado unas conversaciones, alguna 36 Cfr. 01:21:50 a 01:40:45, audio de 28-04-2014.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 51 cosa así (…) pero ella se retractó ante la Coordinadora y estando yo presente, de que no había sido nada»37. El anterior hecho fue confirmado por la Coordinadora General del Colegio Cooperativo Venecia, Janeth Patricia Maldonado Rojas38, quien explicó que, L.V., personalmente y frente a su acudiente, indicó: «que ella había dicho eso porque estaba brava con su tío por un obsequio que no le había dado, si no estoy mal, creo que eran unas zapatillas que él le había prometido, y que ella estaba brava con él por eso, y se retractó de lo comentado a la practicante».

Adicionalmente, el delegado, con el objeto de impugnar la credibilidad de su propia testigo Janeth Patricia Maldonado Rojas, le puso de presente la entrevista de 14 de marzo de 2012, quien ante la pregunta sobre su conocimiento acerca de los sucesos, leyó de la misma que, Fabián Conde le indicó que los hechos no sucedieron «porque las niñas, o sea, sus primas y V. le tenían bronca al señor y que él no había hablado en su casa sobre la situación y todo estaba en completo orden, de igual manera, se habló con V. quien comentó que ella había inventado esta historia y se había solucionado con su papá esta situación».

Respecto a esas explicaciones, además de que no se observan las características propias de una retractación porque se trata de dichos de referencia de la víctima quien 37 Ibid. 38 Cfr. Óp. Cit. CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 52 estuvo disponible para declarar en el juicio y allí, antes que retractarse, se ratificó en su versión. Adicionalmente, las explicaciones brindadas sobre las razones por las que, supuestamente, L.V. se retractó, son en sí mismas contradictorias: mientras su padre dijo que lo fue por la confabulación con una prima contra Sandro por unas conversaciones que éste halló, la docente dijo que recaía en el incumplimiento de un obsequio.

Contradicción que, a juicio de la Corte, pone en entredicho las manifestaciones que en tal sentido hicieran estos deponentes, dado que, como la supuesta retractación tuvo lugar en presencia de los referidos declarantes, según lo afirmó Fabián Conde, lo razonable y lógico era que coincidieran en los motivos que dio la menor para haber incriminado al procesado. 4.13.

Ahora bien, contrario a lo argüido por el impugnante, y según todo lo expuesto, la narración de L.V. sí cuenta con elementos que permiten corroborarla, conforme a los criterios antes indicados (§ ítem 4.2. supra): i) No se observan razones, de acuerdo con las declaraciones tanto de los testigos de la fiscalía como, incluso, las de descargo, para considerar que la víctima o su familia, quisiera perjudicar al procesado.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 53 ii. Es posible apreciar algún daño psíquico consecuencia de los actos abusivos. Por un lado, Juli Estella Bastidas Legarda39 quien efectuó una entrevista psicológica el 10 de octubre de 2012 a L.V., y suscribió un informe al respecto el 25 del mismo mes y año, indicó que, en ella, la menor estuvo tranquila y dispuesta, se expresó con lenguaje claro y no se opuso a contestar ninguna de las preguntas, fue espontánea y detallada, lo que permitió que la entrevista se desarrollara con tranquilidad y fluidez.

No obstante, agregó, hubo momentos de llanto en los que expresó sentimientos de tristeza, culpa, miedo y dolor por la situación que le narró, que se sentía sucia y con temor de tener pareja. Y si bien, como indica la defensa, la referida psicóloga no efectuó una evaluación de salud mental, en línea con el estado emocional de L.V. al rendir la entrevista, Norma Constanza Triana Cruz, psicóloga de la misma fundación, elaboró el informe pericial de 14 de noviembre de 2012, acerca de la evaluación psicológica que realizó a la menor en complemento de su proceso psicoterapéutico, consistente en el cuestionario de depresión infantil – CDI, encontrando que L.V. tenía sintomatología depresiva leve y disforia -cambios repentinos de humor leve: «la niña experimenta sentimientos de tristeza leves y en disforia, estados transitorios de llanto y de ánimo», los cuales repercutieron afectando su autoestima. 39 Cfr. Audio de 24 de octubre de 2013, 23:00 y ss.

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 54 De igual forma, complementó, aplicó una prueba denominada la ansiedad manifiesta, lo que siento y pienso. En esta, la menor presentó ansiedad fisiológica con preocupación constante. Detalles de la salud mental de L.V. que el defensor pretende de alguna manera subvalorar, pero que, como se ve, muestran rasgos de la afectación que aquella sí tuvo. iii.

De otro lado, en relación con el estado anímico de la víctima después de la ocurrencia de los hechos, y sus cambios de comportamiento, por ejemplo, se tiene que, Alba María Barón Bernal, narró cómo observó circunstancias en el comportamiento de la víctima, que dejan ver su afectación emocional, al ver que a su nieta le daban pesadillas, que no podía dormir en la noche, que ella «mantenía muy triste» y que se autolesionaba con heridas superficiales en los brazos.

Asimismo, L.V. se mostró altamente afectada durante su declaración, al punto de llorar y necesitar un espacio para recuperar la calma. iv. Asimismo, redundan en esa corroboración, las características del inmueble donde ocurrieron algunos de los hechos; la dificultad de ser observado el victimario por terceros, así como la posibilidad que, en efecto, tuvo el acusado de estar en contacto con la menor, todo ya analizado, (§ apartes 5.3.,5.4. y 5.5. supra).

CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 55 Por consiguiente, no le asiste razón a la defensa al cuestionar la credibilidad de la afectada, desde la perspectiva de las reglas de la experiencia que, en su sentir, indican que no es comprensible que durante todo el tiempo de los abusos la menor no diera muestra de cambios de su comportamiento, de rechazo o de depresión; puesto que, si bien no aparece indicio de que, en efecto, haya mostrado aversión o rechazo hacia el victimario, según expusieron la totalidad de testigos, otras circunstancias en su afectación, como se observó atrás, sí aparecen corroboradas. 5.

Así las cosas, indemne el testimonio rendido por la menor víctima, coherente y respaldado con otros medios de prueba, la condena proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se revela debidamente soportada y eso amerita su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó a Sandro Manuel Pérez Mantilla, CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 56 como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 103EC991ED1CA0FF63C129247B74C77B9F22FE6C585401E59BC1C1DFBF2FF303 Documento generado en 2024-09-18 CUI: 11001600005520120002202 NI: 60794 Impugnación especial Sandro Manuel Pérez Mantilla 57