Micelio
SP229-2024(58105)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 100 de 1980Ley 1098 de 2006Ley 40 de 1998Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP229-2024 Radicación N° 58105 Acta 25. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida, el 12 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico), proveído en el que el implicado fue condenado como autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado, secuestro simple y hurto calificado agravado.

Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 2 HECHOS Según lo determinado por los juzgadores, se tiene que el día 13 de diciembre de 2017, cuando la menor E.M.T.S., de 17 años, aguardaba a la entrada de su lugar de trabajo, ubicado al frente del estadio metropolitano de la ciudad de Barranquilla, a eso de las 9 a.m., fue abordada por LEBITH ALDEMAR RÚA RODRÍGUEZ, quien, exhibiéndole un arma de fuego, la tomó del brazo y la obligó a subirse a un vehículo conducido por él para trasladarla a una finca llamada «San José», en donde, bajo la permanente amenaza de atentar contra su vida, la accedió carnalmente en tres oportunidades.

Luego de casi cinco horas de retención, RUA RODRÍGUEZ decide dejar en libertad a la menor, no sin antes apoderarse de su teléfono celular. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencias preliminares concentradas, realizadas el 15 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, (i) se legalizó el procedimiento de captura, previamente ordenada, de LIBITH ALDEMAR RÚA RODRÍGUEZ, a quien (ii) la Fiscalía le imputó cargos como presunto autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado (Arts. 205, 211, núm. 7, 168, 240 y 241 del Código Penal) los cuales Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 3 no aceptó. Asimismo, en consonancia con la petición del delegado del ente persecutor (iii) al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

El escrito de acusación fue presentado el 13 de febrero de 2018, y se verbalizó, en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico), el 19 de abril de ese mismo año, oportunidad en la que la Fiscalía mantuvo la calificación jurídica precedente. 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 18 de junio y 27 de septiembre de 2018, al paso que el juicio oral y público se instaló el 29 de octubre siguiente y, luego de varias sesiones, el 13 de diciembre de la misma anualidad tuvo lugar el anuncio del sentido de fallo condenatorio. 4.

Acorde con lo anunciado, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico) adoptó las siguientes decisiones: i) condenó a LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ, a la pena principal de 37 años de prisión y multa de 800 S.M.L.M.V., al hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con secuestro simple y hurto calificado agravado; ii) le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de libertad y iii) le negó los subrogados Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 4 penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 5.

En contra de la sentencia precedente, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiatura que, a través de fallo de 12 de junio de 2019, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 6. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Los tres cargos formulados por la casacionista se enfilan a cuestionar la labor dosimétrica de la pena impuesta al implicado, por incursionar los falladores en errores propios de la violación directa de la ley sustancial, los cuales desarrolló de la siguiente manera: Primer cargo – Interpretación errónea del artículo 171, inc. 2, del Código Penal Este yerro, según el libelista, residió en la tasación de la pena del delito de secuestro simple, pues, el juzgador de primer nivel interpretó equivocadamente la no aplicación de la atenuante punitiva consagrada en el art. 171, inc. 2, de la Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 5 Ley 599 de 2000, norma que contempla una disminución de la pena, hasta en la mitad, cuando la persona retenida, en el término de 15 días, es dejada voluntariamente en libertad.

Ilustró la casacionista que los sentenciadores se apoyaron en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual estimaron que el implicado obtuvo el fin propuesto, esto es, acceder carnalmente a la afectada, razón por la que el fallador de primer nivel, para la tasación del delito de secuestro simple, se ubicó en el primer cuarto de movilidad punitiva, que oscila entre 192 y 234 meses de prisión. Considera, entonces, que el juez singular realizó una analogía in malam partem respecto de los requisitos exigidos para la concesión de la diminuente cuando se trata de secuestro extorsivo, razón por la que, el rango de movilidad dentro del primer cuarto seleccionado por el juzgador, contemplando la rebaja de pena dejada de aplicar, debe ser fijado en un rango que oscila entre 96 y 117 meses de prisión. Segundo cargo – Interpretación errónea del artículo 211, núm. 7, del Código Penal Señala la libelista, que en la sentencia se aplicó, sin estar acreditada, la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 211, núm. 7, del Código Penal, que incrementa la pena para los delitos contra la libertad, Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 6 integridad y formación sexuales, cuando la conducta delictiva «se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial», pues, el juzgador, respecto de la víctima, hizo referencia a su género, minoría de edad, nacionalidad venezolana, afectación psíquica, aspectos psicológicos sobre la migración, la falta de políticas de Estado para ese tipo de población y el aprovechamiento de grupos delincuenciales hacia migrantes venezolanos, sin que ninguna de estas variables se tuviera como razón de la ocurrencia de los hechos.

Amplía la recurrente, que no todas las mujeres migrantes de esa nacionalidad se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, aunado a que el implicado no conocía de esa situación cuando abordó a la menor, conforme fue expuesto en la situación fáctica a él atribuida, es decir, el factor vulnerabilidad no fue la razón en la comisión de los hechos delictivos, así como tampoco la edad de la menor, toda vez que, en el momento de los hechos el implicado desconocía esas circunstancias.

Adicionalmente, para la censora, se ofrece rebatible el estado de pobreza de la afectada, indicado por los sentenciadores, pues, como ella lo refirió, su padre le regaló un celular que costó 300 mil pesos, sumado a que la víctima iba a trabajar en una peluquería de su tía, «circunstancia esta que hacen los jóvenes colombianos cuando ayudan en los Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 7 negocios de sus familiares; lo cual no significa estado de pobreza.».

En suma, considera la impugnante que la norma en cuestión no puede ser contemplada, toda vez que no se configura fáctica, jurídica ni probatoriamente, la condición de vulnerabilidad. Tercer cargo – Interpretación errónea Considera la libelista que los juzgadores, en el propósito de imponer la sanción máxima al implicado, desconocieron los preceptos consagrados en el artículo 3 del Código Penal, según el cual «La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.».

Así, la censora, luego de reseñar la fundamentación esgrimida en las sentencias para la tasación de cada una de las conductas punibles endilgadas al acusado, que «a pesar de que en cada agravante está incorporada la conducta que según el fallador se cometió, adicionalmente, el juzgador parte del máximo del primer cuarto en todas las conductas justificándola en lo que ya fue objeto de subsunción.».

Además, amplía la recurrente, si bien, se hizo relación a una «retención» y al hurto del celular de la menor «estas Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 8 circunstancias no fueron aisladas según se desprende de los hechos, sino que fueron medio para lograr el fin del acceso carnal violento», razón por la que, la dosificación punitiva, al situarse en el límite máximo del primer cuarto de movilidad de pena, en cada una de las conductas ilícitas, desborda el principio de proporcionalidad, en cuanto «el daño causado con la conducta de acceso carnal es de mayor envergadura que el medio utilizado para ello, o el haberle quitado el celular, no fue con fines patrimoniales, sino para la materialización del acceso.».

Adicionalmente, señala, la ponderación de la necesidad y razonabilidad de la pena máxima y la «multiplicación por dos» del concurso, trascienden los 37 años de pena privativa de la libertad impuestos, siendo desproporcionado ese monto respecto de los hechos objeto de condena, lo que la convierte en una sanción exagerada que contraria los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad desglosados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuyos apartes pertinentes trae a colación. Así las cosas, considera la censora que la dosificación punitiva debe adaptarse a la corrección de las falencias previamente señaladas, razón por la que, solicita casar parcialmente el fallo confutado, con el fin de que se disminuya la pena, atendiendo los criterios consagrados en el artículo 3 del Código Penal.

Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 9 AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO a. Casacionista Se mantuvo en la sustentación de los cargos presentados y desarrollados en la demanda casacional, a través de la reiteración de la argumentación y pretensiones allí consignadas. b. Fiscalía La delegada del ente persecutor solicitó a la Sala no casar la sentencia confutada, atendiendo que ninguno de los tres cargos formulados por la libelista está llamado a prosperar.

En ese sentido, en relación con el primer cargo, precisó que, respecto de la atenuante consagrada en el artículo 171- 2 del Código Penal, esta Corporación, en el radicado n° 32003 de 14 de abril de 2010, estableció que los presupuestos para su reconocimiento, en el caso del secuestro simple, obedecen a los mismos consagrados para el secuestro extorsivo, esto es, que la liberación se produzca dentro de los 15 días siguientes a la retención, que sea voluntaria y que el plagiario no haya obtenido el fin propuesto.

De tal manera que, precisa, para el caso bajo estudio, si bien, el implicado liberó a la víctima en un término menor al Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 10 indicado, lo cierto es que durante ese lapso fue sometida a vejámenes sexuales, repetitivos y diversos, es decir, fue puesta en libertad luego de cumplir el plagiario su objetivo, por consiguiente, no se colmó el último de los requisitos indicados, con lo que, asoma improcedente aceptar la posición de la casacionista.

Respecto del segundo cargo, a juicio de la Fiscalía el perpetrador advirtió dos factores para la escogencia de la víctima, en este caso, su minoría de edad y la condición de migrante, lo que se demostró en el juicio con la declaración de la menor, quien señaló que su victimario le advirtió que «si gritaba me mataba, me dijo él hacía eso con las venezolanas porque una vez lo habían robado”.

Recordó la no recurrente, que la expedición de la Ley 1257 de 2008, es producto del cumplimiento de compromisos internacionales que el Estado colombiano asumió para repeler la violencia de género como, en efecto, se deriva de la agravante consagrada en el artículo 211, num. 7, del Código Penal. Y, en lo que atañe al tercer cargo, recalcó que a través de las leyes 51 de 1981 y 248 de 1995, Colombia se obligó con la comunidad internacional a prevenir, investigar, juzgar y sancionar, con todo el rigor punitivo, actos de violencia y discriminación contra la mujer.

Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 11 De modo que, por vía del bloque de constitucionalidad, los estándares internacionales prevalecen en el orden interno y ello plasma la filosofía punitiva, de donde se deriva que, imponer 37 años de prisión a un depredador sexual, autor de secuestro contra una mujer menor de edad, en su condición de migrante venezolana, accederla carnalmente y, por último, despojarla de su celular como único bien que le permitía buscar auxilio de manera posterior, sin duda, se constituye en una condena razonable, proporcional y necesaria de cara a materializar esa especial protección. Por lo tanto, solicita la interviniente no casar la sentencia y mantener la pena impuesta al sentenciado. c. Ministerio Público De entrada, planteó que, a tono con lo señalado por la Fiscalía, no le asiste razón a la demandante.

Agregó que, en lo atinente al delito de secuestro simple, llama la atención que no se haya tenido en cuenta la causal de agravación específica relativa a la edad de la víctima, quien, para el momento de los sucesos contaba con 17 años. Empero, en consonancia con lo expuesto por quien lo antecedió en su intervención, no resulta procedente el reconocimiento de la atenuante dispuesta para el delito contra la libertad individual, pues, pese a que la liberación Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 12 de la víctima se realizó en un lapso menor al exigido por la norma, lo cierto es que, el implicado cumplió con su cometido delictivo.

En lo que corresponde al delito de acceso carnal violento, para endilgar la causal de agravación (artículo 211, num 7, del Código Penal), precisó que fue tenida en cuenta la minoría de edad de la víctima, dato claramente enunciado, tanto en la formulación de imputación, como en la de acusación. Reconoce que el sentenciador no podía tener en cuenta el aspecto atinente a la vulnerabilidad, relacionado con la condición de migrante venezolana de la víctima, pues, en ningún momento fue atribuido por la Fiscalía, pero, de todos modos, resultaba innecesario, dada la verificación de la agravante, por la minoría de edad de la afectada.

Así las cosas, ante la falta de comprobación de los reproches previamente aducidos, señaló que ello era suficiente para acreditar la improsperidad del tercer cargo, pues, resulta diáfano que no se desconocieron los factores requeridos en la cuantificación de la sanción punitiva, en específico, aquellos consagrados por el artículo 61 del Código Penal.

Por lo tanto, considera que al estar ajustados a derecho los fallos confutados, lo ortodoxo es su ratificación. Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 13 CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los presuntos yerros exhibidos por la casacionista, respecto de la sentencia emitida en contra del procesado RÚA RODRÍGUEZ, finalmente apuntan a descalificar el proceso de dosificación de la pena impuesta por los falladores, una vez definida la responsabilidad penal en la comisión de las conductas delictivas objeto de acusación, Sala estima necesario traer a colación el sustento exhibido por el juzgador de primer nivel en ese preciso tópico, destacando que el Tribunal avaló, en sede del recurso de apelación, la labor dosimétrica, pese a la inconformidad exteriorizada por la defensa respecto de ese específico acápite.

Así las cosas, retómese que el acusado fue hallado penalmente responsable, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado, razón por la que, el juez singular individualizó la pena que corresponde a cada uno de esos delitos concursales, para establecer cuál de ellos representa mayor gravedad.

En ese trasegar, el fallador comenzó con el ilícito de secuestro simple (Artículo 108 del Código Penal), que consagra una sanción oscilante entre los 192 y los 360 meses de prisión, y multa de 800 a 1500 S.M.L.M.V., razón por la Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 14 que determinó los siguientes rangos de movilidad punitiva: cuarto mínimo: 192 meses, hasta 234 meses de prisión; segundo cuarto: 234 meses y 1 día, hasta 276 meses de prisión; tercer cuarto: 276 meses y 1 día, hasta 318 meses de prisión y cuarto máximo: 318 meses y 1 día, hasta 360 meses de prisión. Seguidamente, esgrimió las razones que, en su criterio, justificaban para esta ilicitud la pena correspondiente al quantum del extremo máximo del cuarto mínimo de movilidad punitiva, esto es, 234 meses de prisión. Así se pronunció: Así las cosas y siguiendo los derroteros trazados por el legislador en el numeral 3 0 del artículo 61 de la ley 599 del 2000, deberá fijarse la pena en el límite máximo del cuarto seleccionado, pues en el presente caso la gravedad de la conducta perpetrada por el acusado LEBITH ALDEMAR RUA RODRIGUEZ con base en el material probatorio arrimado a la presente actuación, resulta evidente, que éste, valiéndose de una premeditación soterrada y calculada del reato, e impulsado por la rabia que le causara las personas originarias de Venezuela, llegando a someter a todo tipo de vejámenes a una menor totalmente indefensa, generando en ella el trauma propio de aquella persona a quien durante más de cinco horas la estuvieron amenazando con acabar con su vida si no accedía a satisfacer el libido del acusado, comportamiento que denota sin dudarlo un absoluto desprecio por la vida humana, aspecto que sin lugar a dudas conlleva que la pena se fije en el máximo del cuarto elegido, fijándose en consecuencia la pena a imponer al acusado por este reato 234 meses de prisión. (Subrayado y negrilla del texto original).

Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 15 A continuación, el sentenciador dosificó la sanción punitiva para el delito de acceso carnal violento agravado (Artículos 205 y 211, num. 7, del Código Penal), punible que, contemplando la referida agravante, establece un rango punitivo oscilante entre 192 y 360 meses de prisión, lo que determinó en el funcionario la fijación de los siguientes cuartos de movilidad punitiva: cuarto mínimo: 192 meses, hasta 234 meses de prisión; segundo cuarto: 234 meses y 1 día, hasta 276 meses de prisión; tercer cuarto: 276 meses y 1 día, hasta 318 meses de prisión y cuarto máximo: 318 meses y 1 día, hasta 360 meses de prisión. Posteriormente, el fallador fijó la sanción a imponer exponiendo lo siguiente: El despacho se moverá en el primer cuarto, por no haberse alegado por las partes circunstancias genéricas de menor ni de mayor punibilidad.

Así las cosas y siguiendo los derroteros trazados por el legislador en el numeral 3° del artículo 61 de la ley 599 del 2000, deberá fijarse la pena en el límite máximo del cuarto seleccionado, atendiendo las consideraciones que al respecto se hicieron frente al secuestro simple, fijándose en consecuencia la pena a imponer al acusado por este reato 234 meses de prisión. (Subrayado y negrilla del texto original).

Finalmente, en relación con el delito de hurto calificado y agravado (Artículos 239, 240, inc. 2º, 241, num. 9, del Código Penal), que estable un rango punitivo de 144 meses a 336 meses de prisión, el juzgador estableció los siguientes rangos de movilidad: cuarto mínimo: 144 meses, Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 16 hasta 192 meses de prisión; segundo cuarto: 192 meses y 1 día, hasta 240 meses de prisión; tercer cuarto: 240 meses y I día, hasta 288 meses de prisión y cuarto máximo: 288 meses y 1 día, hasta 336 meses de prisión. A partir del precedente cómputo, el juzgador determinó la pena a imponer para esta ilicitud bajo la siguiente argumentación: El despacho se moverá en el primer cuarto, por no haberse alegado por las partes circunstancias genéricas de menor ni de mayor punibilidad.

Así las cosas y siguiendo los derroteros trazados por el legislador en el numeral 3 0 del artículo 61 de la ley 599 del 2000, deberá fijarse la pena en el límite máximo del cuarto seleccionado, atendiendo las consideraciones que al respecto se hicieron frente al secuestro simple y el acceso carnal violento agravado, fijándose en consecuencia la pena a imponer al acusado por este reato 192 meses de prisión. (Subrayado y negrilla del texto original).

Así las cosas, el juez singular consideró que el delito que representaba mayor gravedad correspondía al de acceso carnal violento agravado, pues, «si bien el secuestro comporta la misma pena individualizada, atendiendo al bien jurídico tutelado con la tipificación de dicho comportamiento, se tomará como base para fijar la pena, la que ostenta dicho reato.».

Por ello, en aplicación de lo consagrado en el artículo 31 del Código Penal, para la estimación del «otro tanto» a considerar respecto de cada una de las conductas concursales, el juzgador señaló: Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 17 Así, la suma simple aritmética de las condenas por los tres delitos es de 660 meses de prisión. El “hasta en otro tanto” será de 468, valor que corresponde a la pena del delito más grave multiplicado por dos.

La sanción máxima por concurso de delitos no puede exceder de SESENTA años (o 720 meses) de prisión, según el inciso 2 del artículo 31 del Código Penal. Así que el extremo máximo de 468 meses de prisión se encuentra de los límites señalados en la norma antes citada. La pena deberá establecerse entre el mínimo de 234 meses 1 día de prisión hasta 468 meses, como máximo.

En este sentido, la pena puede incrementarse por razones de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad o prohibición de exceso (Art. 3 0 C.P.), así mismo se debe tener en cuenta el número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas. Luego entonces, se incrementará a la pena más grave de 234 meses y 1 día de prisión que corresponde con el ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, la mitad de las penas de cada uno de los delitos así: 117 meses por el delito de secuestro simple y 96 meses por el delito de hurto calificado y agravado, para un total de pena a imponer de 447 meses de prisión. En tal virtud, la sanción definitiva que se impondrá en contra del acusado LEBITH ALDEMAR RÚA RODRIGUEZ, por el acceso carnal violento agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado de la menor EMTS, será de 447 meses de prisión, los cuales al convertirlos a años quedarán en 37 años de prisión. Resulta necesario advertir que como quiera que el delito de secuestro simple comporta una pena de multa a la vez que la de prisión, el despacho le fijara como pena de multa al condenado el mínimo de la sanción que el artículo 168 de la ley 599 del 2000 prevé, esto es, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cuanto, tal y como refirió la fiscalía al individualizar al Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 18 acusado, éste para la época de los hechos se encontraba desempleado.

Y, en relación con la cuantificación de la sanción accesoria a imponer, determinó lo siguiente: Se impondrá como pena accesoria el mismo término de la pena principal en contra del acusado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 inciso 3º de la ley 599 del 2000. Plasmadas así las consideraciones que dieron soporte a las penas impuestas al implicado, lo subsiguiente es confrontarlas con las criticas elevadas por la casacionista, a efecto de constatar su eventual prosperidad.

Retómese que la demandante, respecto de la determinación de la pena para el delito de secuestro simple, primer cargo, considera que los sentenciadores realizaron una equivocada interpretación de la diminuente consagrada en el artículo 171, inc. 2, del Código Penal, que establece una reducción de la pena para esa ilicitud en los siguientes términos:

ARTÍCULO 171. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad. En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 19 término fuere dejado voluntariamente en libertad.

(Subrayado fuera de texto). La verificación del fallo refutado enseña de manera diáfana que la libelista soslayó el principio de corrección material, pues, no dio cuenta de la cabal comprensión esgrimida por el sentenciador singular para apartarse del reconocimiento de la diminuente punitiva que, con apego en el criterio jurisprudencial acuñado por esta Corporación, obviado por la recurrente, pese a ser ampliamente exhibido en el referido fallo, descartó su concurrencia, pues, estaba acreditado que el perpetrador de la ilícita restricción de la libertad de la víctima, obtuvo el fin propuesto, tal como se exige para eliminar la atenuante en los casos de secuestro en la modalidad extorsiva.

Esa permisión analógica del referido presupuesto, ampliado al secuestro simple, fue producto de un desarrollo jurisprudencial emanado de esta Corporación1, cuya fundamentación, aún vigente, resulta pertinente traer a colación: La doctrina reciente de la Corte ha venido sosteniendo de manera uniforme que la atenuante prevista para el secuestro simple en el inciso segundo del artículo 171 del Código Penal, debe cumplir para su reconocimiento los mismos presupuestos que la norma exige en el inciso primero para el secuestro extorsivo, es decir, (i) que la liberación se produzca dentro de los 15 días siguientes a la retención, (ii) que sea voluntaria, y (iii) que los plagiarios no hayan obtenido el fin propuesto. 1 CSJ SP, abril 14 de 2010, Rad.

No. 32003. Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 20 En respaldo de esta postura doctrinal se ha dicho que el secuestro simple persigue también una finalidad, y que radicando la diferencia entre las dos especies delictivas en que en el extorsivo el propósito es específico, y en el simple es indeterminado y residual, puesto que los verbos rectores que describen la conducta típica son literalmente idénticos, no resultaba racional ni jurídicamente sostenible exigir para el secuestro simple el sólo cumplimiento de las dos primeras condiciones.

Adicionalmente se ha precisado que establecer criterios diferenciadores entre los requisitos exigidos para la obtención de la diminuente punitiva frente a una y otra modalidad delictiva, desnaturalizaba la teleología del precepto y las motivaciones de política criminal que lo inspiraban, porque lo que se busca con esta rebaja es estimular al secuestrador para que renuncie a la realización del propósito perseguido, no para que precipite su accionar delictivo con el fin de lograr el objetivo buscado en el menor tiempo posible.

De acogerse la interpretación que propugna por establecer diferencias entre los requisitos de esta atenuante, se propiciaría una incoherencia insalvable en la justificación de su razón de ser, como quiera que terminaría beneficiando a quien ha dejado en libertad a la víctima por el solo hecho de hacerlo cuando ya ha ejecutado en su integridad la conducta típica, lo cual no deja de contrariar los principios de política criminal que deben orientar este tipo de reconocimientos.

Los argumentos centrales de esta postura jurisprudencial vienen siendo expuestos por la Sala en los siguientes términos: “6. Acorde con el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, la pena para el delito de secuestro extorsivo comporta un descuento punitivo “hasta en la mitad” si la víctima es dejada voluntariamente en libertad dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, siempre y cuando no se haya obtenido alguno de los fines previstos para esta delincuencia. El segundo párrafo de esta disposición refiere que respecto del secuestro simple se ameritaría similar descuento si dentro del mismo lapso el secuestrado es también voluntariamente liberado.

Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 21 “Evidenciado que el tipo penal de secuestro nominado como simple exige y contiene por igual la presencia de un elemento o ingrediente subjetivo, no resultaría jurídicamente sustentable en la aplicación de la causal atenuante de la pena admitir un criterio diferenciador para esta modalidad delictiva y la concerniente al extorsivo.

“En efecto, dos son los supuestos de la atemperante punitiva: la liberación de la víctima dentro de los quince (15) días siguientes al plagio y que no se hayan verificado los fines previstos para la retención extorsiva, esto es, ‘el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo o con fines publicitarios o de carácter político’ y ‘propósitos distintos’ a los destacados, tratándose del secuestro simple.

“Es evidente que el criterio diferenciador en la aplicación de la causal atenuante de este delito, cuya base ha estado en la escueta literalidad del texto legal, acusa un tratamiento inexplicablemente disímil a situaciones no pasibles de mengua punitiva por revelar conductas punibles de secuestro con materialización del propósito del agente que hacen inocua la liberación dentro del simplemente objetivo marco de los quince (15) días previsto como uno de los presupuestos para su viabilidad.

“La atenuante en comento se ha edificado sobre la base de un criterio de lesividad que frente al delito de secuestro impone entender que cuando el propósito de realización ultratípico por parte del agente se materializa –trátese de la modalidad extorsiva o simple de dicha delincuencia-, no hay lugar a menguar la drasticidad punitiva. (…) “6.

Para la Sala, el hecho de producirse la liberación de la víctima dentro de los quince días siguientes al secuestro no puede conducir en forma automatizada e inexorable a la rebaja de pena y solamente soportar un trato benigno en tanto el móvil de la retención no se haya materializado. “No se está confundiendo, desde luego, la exigencia que hace viable la atemperante de pena para el delito contra la libertad Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 22 individual, con la circunstancia consecuente de que con la conducta el agente de lugar a un concurso delictivo por afectación de diversos bienes jurídicos e independencia típica, caso en el cual, desde luego, cada delincuencia se hace merecedora de la pena respectiva a la confluencia de delitos.

“En condiciones tales, la pretensión del actor bajo el supuesto de constatar el simple factor temporal como elemento sine qua non y único en orden a sustentar una rebaja de la pena para el delito de secuestro simple es jurídicamente inaceptable y en este sentido no concurre falta de aplicación del precepto 171 del C.P., toda vez que, repítase, aún tratándose del reato de secuestro simple, es siempre forzoso determinar si en el caso concreto se ha consolidado alguno de los fines para el delito distintos de los previstos para igual índole delictiva en su modalidad extorsiva”.2 De tal manera que, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, quedó establecido, y ello no ameritó refutación alguna de la censora, que RUA RODRÍGUEZ liberó a E.M.T.S., a las cinco horas de haber restringido su derecho a la locomoción, es decir, por debajo del lapso de 15 días dispuesto por el legislador para el reconocimiento de la diminuente, lo que realizó de manera voluntaria, al extremo de entregarle dos mil pesos a la víctima para que pudiera abandonar el lugar de cautiverio.

Solo que tal gesto se produjo luego de que la adolescente fuera sometida a múltiples vejámenes sexuales y despojada de su teléfono celular, es decir, su puesta en libertad se realizó después de que el plagiario obtuviera la finalidad propuesta, aspecto este que, de tajo, anulaba cualquier 2 Casación 28563 de 11 de marzo de 2009. En el mismo sentido casación 31219 de 21 de mayo de 2009.

Casación 27932 de 23 de septiembre de 2009 y casación 32559 de 9 de noviembre de 2009, entre otras. Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 23 posibilidad de conceder el descuento de pena que viene de enunciarse. De tal manera que, se recalca, el juzgador no incurrió en un error de interpretación normativa, como equivocadamente lo advierte la censora, en tanto, aplicó el precedente jurisprudencial acabado de citar, bajo la comprobación, con elementos de convicción válidamente aducidos a la actuación, que no se colmaban a cabalidad los requisitos para aplicar la reducción punitiva reclamada, derrotero sobre el que la censora omitió referirse.

En suma, los sentenciadores actuaron de forma acertada al no considerar la multicitada rebaja punitiva en el proceso dosimétrico de la sanción determinada para el delito contra la libertad individual, razón por la que, el primer cargo no está llamado a prosperar, como atinadamente fue reclamado por los no recurrentes. Ahora bien, en el segundo cargo, recuérdese que la casacionista sitúa su inconformidad en la aplicación de la agravante consagrada en el artículo 211, num 7, del Código Penal, en virtud de la cual, el quantum punitivo dispuesto, entre otros, para el delito de acceso carnal violento, se incrementa «si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.», pues, en sentir de la libelista, el sentenciador la atribuyó al acusado sin que Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 24 existiera comprobación fáctica, jurídica ni probatoria, acerca de la condición de vulnerabilidad de la víctima.

De entrada, se advierte que la censura planteada por la libelista no se ubica dentro de la causal de violación directa de la ley que soporta el cargo, en tanto, remite a una discusión eminentemente probatoria, falencia en el planteamiento del cargo, que se entendió superada con la admisión del libelo casacional, por lo que corresponde a la Sala verificar de fondo la existencia o no de tal inconsistencia. Para ello, es necesario destacar que, en consonancia con la formulación de imputación, en la audiencia en la cual se verbalizó el escrito de acusación, realizada el 19 de abril de 2018, la delegada del ente persecutor, luego de resaltar que el cúmulo de conductas delictivas emprendidas por RUA RODRÍGUEZ, afectó a una menor de 17 años, a quien identificó enunciando las iniciales de su nombre y los datos pertinentes de su registro civil de nacimiento, concretó la calificación jurídica de la conducta de acceso carnal violento agravado, de la siguiente manera: …la Fiscalía acusa el ciudadano Lebith Aldemar Rúa Rodríguez con cédula…para que en juicio responda por las conductas delictivas de acceso carnal violento conforme a los artículos 205, 212, 212A, en concurso homogéneo y sucesivo, artículo 31 del Código Penal, en cuanto la víctima señala que fueron tres veces, en un lapso de cinco horas, que fue accedida carnalmente, con circunstancia de agravación punitiva del artículo 211, numeral Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 25 7, sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, toda vez que se trata de una menor de edad señor juez…3 Así las cosas, asiste la razón al representante del Ministerio Público, cuando en su intervención como no recurrente resaltó que la imputación fáctica y jurídica de la aludida circunstancia de agravación punitiva, solo se ciñó al estado de vulnerabilidad de E.M.S.T. por su minoría de edad, no por otra de las alternativas que se establecen en el numeral 7 del artículo 211 del C.P., esto es, por la fragilidad que se derive de la etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio de la víctima.

Es más, puntualiza la Sala, la censora pretende desconocer que la atribución del comportamiento ejecutado por el acusado, en atención de la condición de inmigrante venezolana de la víctima, tomada en cuenta por el juez de primer grado, fue desestimada por el Tribunal al desatar el recurso de alzada. Así quedó plasmado en el fallo de segundo grado: (…) no hay que recordar lo que dice el juez de conocimiento en su fallo condenatorio en cuanto que la marginalidad de la víctima por ser migrante convirtió a esta en presa fácil del acusado y por tal virtud las circunstancias inherentes a la dinámica de los sucesos factuales se le facilitaron por esta condición. Sucede pues, que esta postura del juez a juicio nuestro es accidental en el entendido que tal como lo sostiene y reafirma la 3 Cuaderno principal n° 1, fol. 21, minuto 19:20” del audio.

Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 26 menor víctima es con la exhibición de un arma de fuego por parte del sujeto agente Io que desencadenó el que su voluntad tuviera en manos de este y se convirtiera en esos momentos en una persona que obedece y a su vez tiene temor de perder su vida injustamente al punto que ante insinuaciones de su ya captor de la voluntad como atributo de su personalidad y ante la orden que este le diera para que se introduzca en el automotor que estaba a su disposición no otro camino le correspondió que abordarlo e incluso el arma de fuego era exhibida constantemente por el procesado en el recorrido que en esas condiciones hizo con este hasta el sitio predestinado en donde daría rienda suelta a esos asquerosos apetitos lujuriosos y que jamás estos tenían en su ejecución la dispuesta voluntad de la víctima quien contrario a ello suplicaba e imploraba para que la dejara salir de ese mundo inmerecido y lúgubre que no debía soportar como ser humano libre sea extranjero o Colombiano, con el ingrediente que apenas por edad despuntaba su vida en una sociedad que en veces, como aquí sucedió, cuentan con personas que mancillan el honor y atributos sexuales con unas profundas consecuencias psíquica… (Subrayado fuera de texto).

Sustraer la situación de vulnerabilidad por la condición de inmigrante de la ofendida, en manera alguna afecta la acreditación de la agravante en estudio, pues, esta encuentra soporte, se insiste, en que la víctima, para la fecha de los hechos, era menor de edad, circunstancia que, debidamente atribuida por el ente acusador y comprobada en la actuación -al juicio oral fue incorporado el registro civil de nacimiento de la víctima4-, desdibuja la presunta falencia que la casacionista edificó, nuevamente, de espalda a la realidad procesal. 4 Folio 119, cuaderno de primera instancia. Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 27 Bajo estos presupuestos, surge evidente que el cargo tampoco está llamado a prosperar.

Ahora bien, en lo que corresponde al tercer cargo, pese a la confusa fundamentación esgrimida por la casacionista, logra rescatarse que su inconformidad subyace en que, a su juicio, los juzgadores realizaron una interpretación errónea de los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad consagrados en el artículo 3° del Código Penal para la determinación de la pena, lo que dio como resultado la imposición de un desbordado monto punitivo, respecto del concurso delictual por el que fue declarado responsable el infractor.

Al establecer la Sala que, en parte, le asiste razón a la libelista, se anticipa la decisión de casar parcialmente el fallo confutado, lo que, a la postre, redundará en redosificar la pena a imponer al implicado, en aras de ajustarla al principio de legalidad. Veamos: Recientemente, a partir de los fundamentos normativos consagrados en el código sustantivo penal, la Sala tuvo la oportunidad de refrendar los criterios que el fallador debe contemplar para la adecuada determinación de la sanción punitiva, particularmente, cuando se trata de cuantificar la pena en eventos de concurso delictual.

Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 28 Así, en la sentencia SP282-2023, julio 19 de 2023, Rad. 58846, esta colegiatura precisó: El procedimiento para dosificar la pena atribuible a un delito es regulado, en lo fundamental, por los artículos 60 y 61 del estatuto sustantivo; el cual parte de la determinación del ámbito punitivo de movilidad para seguir con la división de este en cuartos y fijar la sanción en el que corresponda según unos criterios taxativos.

Esta segunda fase es descrita por el artículo 61 así: …, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

(…). En la misma decisión, la Sala también hizo hincapié en la debida sustentación del proceso dosimétrico punitivo, para lo cual, señaló: La ponderación de estos criterios dosificadores debe ser motivada, como lo ordena el artículo 59 C.P.: «Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 29 de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» (art. 59 C.P.).

Tal deber de motivación ha sido explicado en lo que resulta pertinente, entre otras, en la sentencia SP918-2016, feb. 3, rad. 46647, citada con posterioridad en la SP1511-2022, jun. 15, rad. 61499: [El] debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación e imposición de la pena.

Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria. (…) En reciente decisión (CSJ SP 24.06.2015, rad. 40.382), la Sala rechazó enérgicamente la práctica judicial consistente individualizar inmotivadamente las sanciones penales. En dicha oportunidad clarificó que los jueces carecen de discrecionalidad para estimar a su arbitrio el monto de pena a imponer.

Ello, por cuanto existen parámetros legales para individualizar las sanciones (arts. 59 y 61 inc. 3º CP), los cuales han de aplicarse motivadamente de cara al asunto particular, con la debida concreción de los fines de la pena establecidos en el art. 4º del CP. La simple enunciación o la mera alusión a dichos criterios, sin la debida articulación y análisis con el caso en concreto, en nada satisfacen el deber de motivar la individualización de la sanción penal.

Por el contrario, implican un reprochable proceder que pretende encubrir el arbitrio del funcionario bajo la apariencia de una supuesta motivación que, en verdad, es inexistente (subrayado ajeno al texto). (…) …, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena.

El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso.

Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 30 Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.

(…). Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos. La motivación del proceso de individualización de la pena —en lo cuantitativo y lo cualitativo— no puede desarrollarse de cualquier manera.

La fundamentación explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La simple transcripción de éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular.

Seguidamente, en lo que atañe a la debida determinación de la pena a imponer en relación con conductas concursales, en la sentencia que viene de enunciarse, la Sala indicó: En lo que hace al concurso de delitos, establece el artículo 31 del C.P. que la pena aplicable será «la más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas».

Al respecto, la sentencia SP338-2019, feb. 13, rad. 47675, reiterada en la SP2107-2022, jun. 15. rad. 58109, estableció: (…). La confrontación de la pena individualizada para cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, esta consideración no procede hacerse con fundamento en la prevista por el legislador. Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 31 La sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros.

Ese incremento “hasta en otro tanto” tiene límites, a saber: i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, ii) tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 890 de 2004), … Empero, no sobra traer a colación la precisión jurisprudencial que, con posterioridad, la Sala realizó en torno al referido criterio de “suma aritmética” de las penas5: (…) la Sala ha venido estimando que cuando de concurso de ilícitos se trata, es viable aumentar la pena base hasta en otro tanto de la pena aplicada al delito más grave, siempre y cuando ese mayor valor de incremento no supere la suma aritmética de cada uno de los delitos individualmente considerados e individualmente tasados. 17.

Sin embargo, una nueva aproximación al artículo 31 del Código Penal, que atiende una correcta hermenéutica, anclada en su propio tenor, permite establecer que la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto. 18.

Así, del tenor del precepto examinado se infiere claramente el propósito del legislador de establecer dos límites que interactúan 5 CSJ SP322-2023, 26 jul. 2023, rad. 59683. Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 32 recíprocamente para gobernar la discrecionalidad del juez en eventos de concurso de conductas punibles: el incremento por razón del concurso no puede ser superior al doble -hasta en otro tanto, dice la norma”- de la pena tasada para la conducta más grave, y éste a su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las conductas concursantes con aquella.

Esta interpretación, entraña la obligación de que la suma aritmética de las sanciones que correspondan a los respectivos punibles en concurso no supere el doble de la delimitada para la infracción mayor, lectura esta que además de emerger claramente del tenor literal de la norma, no desconoce los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, derivado de la máxima de prohibición de exceso, en los términos del artículo 3º de la Ley 599 de 2000 y que se ajusta a las funciones de la pena de retribución justa y prevención especial. 19.

En efecto, advierte la Corte que, la tesis que hasta ahora prohijaba en su jurisprudencia, impone una restricción excesiva a la discrecionalidad reglada del funcionario judicial en la tasación de la pena, que no se desprende de la norma y que, por ende, es ajena al debido proceso sancionatorio. 20. Ciertamente, es indispensable destacar que, la intención del legislador, quien acogió la iniciativa legislativa de la Fiscalía General de la Nación -proyecto de ley 40 de 1998-, fue la de mantener la misma estructura de acumulación jurídica de penas, la cual, bajo el rito del artículo 26 del Decreto 100 de 1980, explícitamente, contemplaba la regla de “hasta en otro tanto” y no preveía la de la prohibición de la suma aritmética6, misma que, en todo caso, fue añadida en la Ley 599 de 2000, en clave de precisión, para proscribir, se insiste, cualquier exceso por encima del doble de la pena dosificada para el delito base. 21.

De este modo, la pena del delito más grave, incrementada por el concurso, siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al otro tanto y, por consiguiente, cualquier suma aritmética por encima de ese límite infringe el principio de legalidad de la pena. 6 Cfr. Gaceta del Congreso 280 del 20 de noviembre de 1998. p. 13.

Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 33 22. En el sentido anotado se corrige la jurisprudencia en cuanto a las reglas para la tasación del concurso de conductas punibles. Bajo el contenido de los referidos presupuestos, pronto se advierte que el error en la dosificación de la pena a imponer al implicado residió, de manera primordial, en la insuficiencia argumentativa para situarse en el extremo máximo del cuarto de movilidad seleccionado para cada una de las conductas delictivas concursales.

En efecto, siguiendo la regla, según la cual, ante la pluralidad de conductas delictivas el primer paso corresponde a la individualización de la pena respecto de cada uno de los delitos, a afecto de determinar cuál reviste mayor gravedad, se tiene que en ese cometido, como se plasmó en precedencia, el juzgador inició con el delito de secuestro simple, respecto del cual estableció el marco de la pena, por mínimo y máximo, el ámbito de movilidad y los cuartos de punibilidad, seleccionando el primero de ellos, que gravita entre 192 y 234 meses de prisión. Y, luego, para justificar por qué imponía 234 meses de sanción punitiva por esa ilicitud, esto es, el extremó máximo, consideró que el implicado: (i) Se valió de una «premeditación soterrada y calculada del reato.».

(ii) Actuó «impulsado por la rabia que le causara las Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 34 personas originarias de Venezuela.». (iii) Sometió a todo tipo de vejámenes a una menor totalmente indefensa. (iv) Generó en la víctima «el trauma propio de aquella persona a quien durante más de cinco horas la estuvieron amenazando con acabar con su vida, si no accedía satisfacer la libido del acusado.».

Y, (v) Su comportamiento denotó «sin dudarlo un absoluto desprecio por la vida humana.». Se resalta, entonces, la forma como la juzgadora, para apartarse del extremo mínimo de ese primer cuarto de movilidad punitiva, exhibió consideraciones genéricas, propias de la naturaleza delictiva, no solo del punible por el que emprendió la individualización de la pena, esto es el secuestro simple, sino del ilícito de acceso carnal violento agravado.

Es decir, de manera inapropiada entremezcló aspectos inherentes a la configuración de las conductas delictivas atribuidas al implicado, en un inadecuado esfuerzo para fundamentar la gravedad de una sola ilicitud, a lo que sumó aspectos insustanciales para el fin propuesto en el sustento que correspondía, como que, el implicado habría planificado Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 35 su proceder delictivo, suceso, por demás, etéreo e indeterminado en la actuación. A su turno, se refirió al desprecio del implicado por las personas originarias de otra nacionalidad o a la minoría de edad de la víctima, pasando por alto que tales circunstancias hacen parte de los factores alternativos por los cuales es procedente la configuración de la causal de agravación punitiva consagrada en el artículo 211, num 7, del C.P., la primera de ellas, incluso, descartada para ser endilgada en el proceder del acusado, como lo determinó el juez colegiado y lo corroboró la Sala en la desestimación del cargo precedente.

De otra parte, cuando el fallador sostiene, a fin de considerar agravado el secuestro, que el implicado sometió a la víctima a vejámenes sexuales, desconoce que ello, precisamente, hace parte de los elementos estructurales del delito de acceso carnal violento por el que se determinó la responsabilidad penal del acusado, falencia que igualmente se proyectó en la consideración referida al «trauma propio» de la víctima por padecer la restricción de su libertad bajo la permanente amenaza destinada a satisfacer la libido del procesado, pues, se insiste, son aseveraciones que atañen al disvalor de acción de los delitos contra la libertad individual y la libertad, integridad y formación sexuales, endilgados al acusado, así como el daño natural que genera el delito, contemplado en la estimación punitiva consagrada en el tipo Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 36 penal, aspectos, todos ellos, se recalca, ajenos a la sustentación de la gravedad que permite apartarse del primer extremo de movilidad punitiva determinado para el delito de secuestro simple.

En suma, los factores mencionados por la sentenciadora, de ninguna manera se constituyen en circunstancias que justifiquen el incremento enunciado para el delito contra la libertad individual. Ahora bien, aunado a ese yerro, se tiene que en el proceso de individualización punitiva respecto de los delitos concursales de acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado, la orfandad argumentativa es aún más evidente.

Recuérdese, tal como se plasmó en precedencia, que respecto de tales conductas delictivas, para justificar la imposición de la pena en el extremo máximo del primer cuarto de movilidad, el juzgador remitió a lo justificado para el delito de secuestro simple. Con tal proceder, el funcionario soslayó su deber de determinar, de manera independiente, para cada ilicitud y frente al proceder delictivo del implicado, las razones que permitían el aludido incremento punitivo.

Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 37 Pasó por alto que cada delito contiene elementos que los particularizan, atendiendo, además, al bien jurídico tutelado, la «libertad, integridad y formación sexuales» y el «patrimonio económico», respectivamente, y, por ende, la justificación para sustentar la gravedad y distanciarse del primer extremo de movilidad debe soportarse frente a los aspectos disimiles que puedan desprenderse de cada uno de esos comportamientos.

Por ello, la Sala tiene establecido que, acorde con lo reglado en el artículo 61, inc. 3°, del Código Penal, en garantía de los principios de legalidad y de proporcionalidad de la sanción, al fallador le asiste la carga de justificar la pena a imponer en cada caso concreto, apartándose del simple señalamiento sobre la lesión de determinados bienes jurídicos y de consideraciones abstractas que atañen a las consecuencias naturales del proceder delictivo.

De tal manera que, un correcto proceder obliga del juzgador auscultar el caso concreto y «con base en la conducta individualmente demostrada, precisar, justificar y/o motivar, más allá de la genérica descripción típica del delito, cuáles son esas circunstancias que dejan al descubierto, en concreto, esa mayor intensidad en la gravedad de la conducta y que llevan al contrario, a incrementar la pena; cuál ha sido ese daño (real o potencial) causado y su trascendencia; las cualidades singulares de las causales que agravan la punibilidad (si las hay); y finalmente, las peculiaridades que Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 38 develan de manera inminente un dolo intenso y que hacen necesaria la pena.»7 Entonces, al acreditarse que ese no fue el proceder de los juzgadores, se especifica que, en efecto, interpretaron erróneamente el artículo 61, inc. 3, del Código Penal, para presentar argumentos ajenos a la naturaleza de la norma, lo que significó la imposición de montos punitivos excesivos y desproporcionados, razón por la que, no existe alternativa diferente a la de imponer el mínimo punitivo del cuarto de movilidad sancionatorio seleccionado para el efecto, conforme la consecuente redosificación punitiva, que se emprende a continuación. Al efecto, se tiene que, en relación con el plexo de delitos concursales en este asunto, el juez de conocimiento consideró que el delito de acceso carnal violento agravado revestía mayor gravedad.

Ello, en principio, no es acertado, pues, si bien, los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento agravado, de manera coincidente, consagran la misma sanción privativa de la libertad, esto es, de 16 a 30 años de prisión, como atinadamente lo determinó el fallador, disiente la Sala 7 CSJ SP3805-2021, agosto 18 de 2021, Rad. 57836.

Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 39 de que el último de los enunciados delitos revista mayor gravedad «atendiendo el bien jurídico tutelado», como lo justificó el juzgador singular. Es que, precisamente, si se adopta como determinante aquel factor -el bien jurídico tutelado- tras apreciar el orden que el legislador le otorgó al plexo de conductas ilícitas que integran el código de las penas, en relación con los «Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales» -Titulo IV del Código Penal- le dio prelación, por su relevancia intrínseca con la protección del derecho a la dignidad humana, a los «Delitos contra la libertad individual y otras garantías -Título III, ibidem-, espacio en el cual se ubica el delito de secuestro simple -artículo 168 ídem-, conducta que, por demás, también, como pena principal, apareja una sanción pecuniaria, lo que de suyo redunda en que se castiga con mayor severidad este comportamiento, en un plano eminentemente abstracto.

Sin embargo, para los efectos prácticos de la determinación cuantitativa de la pena, que la impropiedad argumental del juez singular, en cuanto, dedujo en abstracto que el punible de acceso carnal violento es más grave que el secuestro, se alza irrelevante en este asunto, dado que, respecto de ambas ilicitudes, que comportan iguales mínimo y máximo de sanción privativa de la libertad, individualizó la misma pena en concreto.

Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 40 Sea, entonces, que se tome como base el punible de acceso carnal violento, o el de secuestro simple, es lo cierto que la pena a aplicar para cualquiera de ellos, acorde con lo dicho en precedencia respecto de la falta de soporte de las razones que gobernaron imponer sanción superior al límite inferior, es la de 192 meses de prisión -que, por efectos metodológicos se tomará como propio del secuestro simple aquí-, monto a partir del cual, con fundamento en el artículo 31 del Código Penal, se harán los incrementos correspondientes en atención a los delitos concursales, respetando el rigor punitivo del juzgador en este apartado.

Así las cosas, por el delito de acceso carnal violento agravado el aumento será de 96 meses de prisión, que corresponde a la mitad del extremo mínimo del primer cuarto de movilidad punitiva, y en lo que concierne al punible de hurto calificado y agravado, se incrementarán 72 meses de pena privativa de libertad, guardando así la misma proporción, dispuesta por el sentenciador de primer grado.

En suma, a LEBITH ALDEMAR RUA RAMÍREZ, se le impondrán, como principales, la pena privativa de la libertad de treinta (30) años de prisión, así como la multa equivalente a 800 S.M.L.M.V., que no es objeto de readecuación, por ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 39 del Código Penal. Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 41 Asimismo, como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos, contrario a lo que fuera determinado por el A quo, quien la tasó en el mismo monto de la pena privativa de la libertad, la Sala la ajustará al lapso de 20 años, acorde con la limitante consagrada en el artículo 51, inc. 1, del Código Penal.

La precedente redosificación punitiva no incide en la negativa de subrogados penales, debido a la improcedencia de estos por la expresa prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse la víctima de una menor de edad, conforme fue argüido por el juez de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero: CASAR, parcialmente, la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de junio de 2019, y, en consecuencia, modificar el término de la pena de prisión impuesta a LEBITH ALDEMAR RÚA RODRIGUEZ, el cual se fija en treinta (30) años, conforme a las pautas consignadas en la parte motiva de esta decisión. Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 42 Asimismo, modificar el lapso de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, para reducirlo a veinte (20) años.

Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo confutado. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 43 Casación acusatorio N° 58105 C.U.I.: 08001600876820170104201 LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ 44 Nubia Yolanda Nova García Secretaria