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SP229-2023(54019)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 222 de 1995Ley 23 de 1981Ley 550 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP229-2023 Radicación N° 54.019 Acta No. 115 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ y NERILDA ISABEL CARE PARRA contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual revocó el fallo absolutorio proferido el 19 de diciembre de 2016 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al nombrado como autor del punible de concusión, y sancionó a la procesada por el mismo punible en calidad de interviniente, en concurso como autora del delito de falsedad en documento privado (Art. 289-404 Código Penal).

C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 2 HECHOS 1. Del transcurso procesal1 se desprende que, la Fiscal Quinta Seccional Antinarcóticos de Barranquilla el 17 de diciembre de 2014, remitió copia del informe de investigador de campo, el cual contenía transliteraciones de interceptaciones realizadas en el marco de la investigación que se adelantaba contra el grupo criminal denominado “Los Químicos”, demostrando en ellas que algunos de sus integrantes, -junto con sus defensores- dialogaban con miembros de la Rama Judicial y Fiscalía a fin de obtener decisiones judiciales a su favor. 2.

Algunas de las interceptaciones develaban negociaciones realizadas por el Fiscal ÓSCAR MARCELO CONTRERAS AMARÍS respecto de: i) solicitud de dinero para presentar un preacuerdo, a fin de otorgarle prisión domiciliaria a STEFFI DÍAZ ATENCIA, procesada por el delito de tráfico de estupefacientes, al habérsele hallado en su vehículo 4993 gramos de cocaína; ii) una exigencia económica para entrega del automotor Chevrolet Captiva de placas MHW 932, cuya propietaria es la mencionada, sin el cumplimiento de los requisitos legales –tenía suspensión del poder dispositivo-, entendiendo que no asistió ante un Juez de Control de Garantías para tal fin. 3.

De igual manera, se evidenciaron conversaciones sostenidas entre JAIRO RADA ATENCIA y -su compañera permanente en ese momento- STEFFI DÍAZ ATENCIA con el 1 Cuaderno Original No 1. Fls. 33-72, Cuaderno Original No 2. Fls. 48-79. C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 3 abogado GABRIEL RAMOS FONTALVO, sobre la necesidad de imprimirle celeridad para la consecución de algunos documentos, a fin de presentarlos ante el Juez Doce Penal Municipal de Barranquilla como soporte de la solicitud de detención domiciliaria en favor de STEFFI DÍAZ ATENCIA. 4.

Dicha documentación correspondía a las certificaciones de: i) ARMANDO CASTRO BARRAZA en calidad de Comisario de Familia de la Casa de Justicia del barrio La Paz, ii) NERILDA ISABEL CARE PARRA como Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Estrellas y, iii) FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ en su condición de Inspector 5° Urbano de Barranquilla, quien suscribió una de “buena conducta”. 5.

Lo anterior, resultó acogido por el funcionario judicial quien sustituyó la detención intramural por detención domiciliaria en favor de STEFFI DÍAZ ATENCIA. 6. En la investigación se comprobó que para la fecha en la cual NERILDA ISABEL CARE PARRA expidió la mencionada certificación -10 de octubre de 2014-, no ostentaba la calidad de Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Estrellas, pues su período había finiquitado dos años atrás, conforme a lo certificado por la Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. 7.

Igualmente, en interceptación de una comunicación sostenida entre NERILDA ISABEL CARE PARRA y C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 4 JAIRO RADA ATENCIA, se evidenció que la nombrada se encontraba en la puerta de la Inspección Quinta Urbana de Barranquilla gestionando la entrega del certificado de dicha entidad, en la que constaba la ausencia de antecedentes contravencionales de DÍAZ ATENCIA, aclarando que tal documento se lo entregaba FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ - Inspector de Policía- solicitándole la suma de $200.000, luego de haber sido negociado finalmente por $150.000, el cual se elaboró el 17 de octubre de 2014, y fue entregado a CARE PARRA, quien a su vez lo llevó esa noche a la casa de Jairo Rada.

ANTECEDENTES PROCESALES 8. Con base en la evidencia recolectada, por petición elevada por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, ordenó la captura de NERILDA ISABEL CARE PARRA y FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ, quienes fueron presentados ante el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, ciudad donde fueron aprehendidos. 9.

Entre el 15 y 27 de agosto de 2015 se legalizó su captura. El ente acusador les formuló imputación a FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ, como autor del punible de concusión (Art. 404) y a NERILDA ISABEL CARE PARRA como interviniente por el delito mencionado y autora por el punible de falsedad en documento privado (Art. 289). C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 5 10.

El 11 de diciembre de 2015 fue radicado el escrito de acusación2 con la misma calificación jurídica. Se asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. 11. El funcionario judicial mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016 absolvió a los procesados de los cargos formulados, revocando las medidas cautelares impuestas3. 12.

Al ser apelada la decisión por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el 27 de junio de 2018 la providencia confutada, para, en su lugar, condenar a SANABRIA MUÑOZ como autor del punible de concusión a la pena de 96 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV, y a CARE PARRA como interviniente del delito de concusión y autora del punible de falsedad en documento privado, sancionándola con 78 meses de prisión y multa de 49.99 SMLMV4. 13.

Como pena accesoria, dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión. 14. Asimismo, les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria y ordenó su captura inmediata. 2 Cuaderno Original 1. Fls. 9-13. 3 Cuaderno Original 1.

Fls. 74-81. 4 Cuaderno Original 2. Fls. 79-118. C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 6 15. Contra tal determinación, la defensa de los procesados presentaron demandas de casación, las cuales resultaron sustentadas dentro del término legal5 y sobre su contenido se pronuncia ahora la Sala.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN I. Defensa de FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ 16. El censor propone un único cargo fundamentándose en la causal tercera de casación, alli manifiesta se afectó la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo de su prohijado, pues resultó condenado sin el fundamento probatorio que condujera al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y su responsabilidad penal. 17.

Igualmente, asegura, la sentencia recurrida se basó en prueba de referencia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 18. Expresa que la única prueba contra su defendido aportada por el ente acusador fue una conversación telefónica interceptada entre JAIRO RADA ATENCIA y NERILDA ISABEL CARE PARRA, en la cual, la última afirmó que en la inspección le están solicitando dinero para entregar un certificado de buena conducta en favor de “una persona que estaba detenida”. 5 Demanda presentada por la defensa de Francisco Sanabria Muñoz el 27 de septiembre de 2018 y por la defensa de Nerilda Isabel Care Parra el 27 de septiembre de 2018.

Cuaderno de la Corte. Fls. 116-130. C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 7

19. JAIRO RADA ATENCIA, continúa, al ser interrogado en juicio oral, expresó que no conocía a SANABRIA MUÑOZ, ni había entregado dinero para él. Igualmente, el abogado GABRIEL RAMOS FONTALVO “condenado colaborador del señor fiscal”, manifestó que el procesado no estaba involucrado en los hechos. 20. Es así como reprocha, en la interceptación telefónica surtida en juicio, no se menciona o se hace referencia directa, ni se escucha la voz de su prohijado, por lo cual no puede ser soporte de la sentencia condenatoria recurrida, pues es una prueba de referencia. 21.

Y así lo manifestó, continúa, CRISTIAN PABÓN RODRÍGUEZ, quien realizó las transliteraciones en las cuales nunca se mencionó la identidad de la persona de “tal oficina de la inspección de policía que estaba exigiendo el dinero”, pero, además en su testimonio, expuso que no conocía al inspector. 22. Tal dinero, insiste, como obra en el expediente, fue entregado por parte de RADA ATENCIA a CARE PARRA en su casa, con lo cual se desvirtúa la afirmación formulada por la Fiscalía de “si no entrega el dinero, no le dan el documento”, pues no hubo coacción, inducción o intimidación para la entrega del mencionado certificado, de resultar este auténtico. 23.

En el mismo sentido asegura, de las declaraciones de DAVID HASSAN SAADE MORAD, ZAYDA GUERRA MADRID, ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEDA, TESALIO PÉREZ PACHECO, ELSY DEL CARMEN RIVERA MIRANDA, NATALIA GONZÁLEZ PEDROZA, C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 8 GUADALUPE UTRIA MANOTAS, EDGAR BONILLA POLO, ELKIN FABIAN BARÓN, RAFAEL GUILLERMO CALDERÓN LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN DE BARROS HERNÁNDEZ, BENJAMÍN JOSÉ MANCERA ROMERO, aportadas por la Fiscalía, no se devela un sólo comentario, respuesta, información o aporte que tenga relación con su prohijado, por lo cual resultan irrelevantes. 24.

Las pruebas aportadas por el ente acusador, expone, controvierten su propia teoría del caso, pues RADA ATENCIA en juicio oral manifestó que no conocía al inspector de la Casa de Justicia, y aclaró que le solicitó el favor a NERILDA CARE PARRA ofreciéndole una “liga” para ello, no a él. 25. Anota, igualmente, que STEFFI DÍAZ ATENCIA declaró que su compañero JAIRO RADA ATENCIA debía conseguir unos documentos para solicitar el beneficio de prisión domiciliaria y que los mismos debían obtenerse pagando dinero.

Expuso no conocer al Inspector de Policía, pero si a CARE PARRA por ser vecinas del sector, así como explicó que el certificado de buena conducta “(…) lo daba un policía FRANCISCO algo…”. 26. De la declaración rendida por GABRIEL RAMOS FONTALVO -defensor de STEFFI DÍAZ ATENCIA y JAIRO RADA ATENCIA -, quien se acogió a un acuerdo con la Fiscalía y “se convirtió en su principal testigo frente a estos hechos”, expuso que no conoció ni tuvo algún trato con SANABRIA MUÑOZ. 27.

El testimonio de INÉS GALVÁN, aduce, jamás hizo afirmación que comprometiera a su prohijado, más bien C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 9 expresó sus dudas, no reconoció documentos, ni señaló que la firma fuera del inspector, incluso mencionó la posibilidad de que alguna persona –incluyendo algún funcionario-, podría estar falsificando documentos o firmas, resaltando que es una testigo aportada por el ente acusador. 28.

Continúa el censor, la Fiscalía “se quitó de encima la carga de la prueba”, pues no se practicó prueba grafológica, ni examen de autenticidad sobre el certificado, a fin de verificar que la firma puesta allí correspondiera a su prohijado. Tampoco realizó cotejo de voces, ni logró demostrar que el mismo se encontraba en su despacho al momento de los hechos, entre otras. 29.

Afirma, la valoración realizada por la segunda instancia del testimonio de RADA ATENCIA parte de una suposición, pues no fue objeto de análisis y el Tribunal no se mostró imparcial a la hora de valorar la prueba a la luz de la sana crítica. 30. Tras exponer el salvamento de voto adjunto a la sentencia condenatoria, considera que la sentencia demandada no consulta los presupuestos legales exigidos para condenar, por lo cual solicita casar la sentencia, para en su lugar absolver a su prohijado de los cargos endilgados.

II. Defensa de NERILDA ISABEL CARE PARRA 31. Con base en la causal primera de casación, el recurrente reprocha la violación directa de la ley sustancial, C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 10 por interpretación errónea del artículo 9° y 11 del Código Penal, que derivó en la aplicación indebida de los artículos 289 y 404 de la misma norma, pues su defendida fue declarada responsable de los punibles de falsedad en documento privado y concusión, pese a la ausencia de antijuridicidad material. 32.

Sobre el delito de falsedad en documento privado manifiesta, la certificación presuntamente expedida por su prohijada y trasladada a un proceso penal carece de potencialidad para causar daño alguno “como para determinar la antijuridicidad en el comportamiento contra la fe pública”. 33. Justifica lo anterior, enunciando que una simple carta emitida por un particular no obliga a un funcionario para fundamentar la sustitución de una medida privativa de la libertad, pues la ley no prevé que ese sea el medio expedito o eficaz para la obtención de una medida de esa naturaleza y, tampoco es la única. 34.

En ese sentido, expresa, al ser una falsedad inocua, no se tipifica el punible en mención pues, “el que pueda servir de prueba” constituye un elemento normativo de tipicidad sin el cual el delito no logra estructurarse. 35. Respecto al punible de concusión, reprocha la configuración de un falso juicio de existencia, en la medida que se aplicó erróneamente el artículo 404 del Código Penal en contra de su prohijada, cuando no ostentaba la calidad C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 11 de servidora pública, omitiendo que el sujeto activo del punible es calificado por el desempeño de un cargo público. 36.

Confusamente expone un ítem denominado “2° causal”, en el cual expresa que la sentencia acusada “contiene un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado”, frente a los dos punibles endilgados a su prohijada. 37. En cuanto al delito de falsedad en documento privado, considera una “ausencia total de prueba”, por lo cual la condena por ese punible debe ser “derrumbada”. 38.

En punto del tipo penal de concusión, reprocha “orfandad probatoria”, toda vez que el único elemento valorado en contra de su defendida fue el testimonio de JAIRO RADA ATENCIA, quien declaró haber pagado la suma de $150.000, también expresó que se debió a una cuestión de amistad “o para pagar el favor a su vecina”. 39. Tal dicho, el cual cataloga de confuso e incoherente, ofrece vaguedades en torno a quién fue la persona que ofreció la dádiva, pues “se trata de un extremo de una pertenencia necesaria para la tipificación del punible de concusión, por cuanto el verbo rector del delito en cuestión consiste en constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida, o lo solicite”.

C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 12 40. Por lo anterior, solicita casar el fallo demandado para en su lugar, absolver a su prohijada de los punibles por los cuales resultó condenada. TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN I. Los demandantes 41. Reiteran los cargos consignados en sus demandas.

II. Fiscalía General de la Nación 42. Sobre la demanda presentada por el defensor de SANABRIA MUÑOZ afirma, no le asiste razón al censor, pues, el Tribunal valoró de manera adecuada los elementos materiales probatorios allegados al proceso, entre ellos, el testimonio del analista CRISTIAN PABÓN RODRÍGUEZ, por medio de quien se incorporaron las interceptaciones realizadas a los abonados telefónicos de STEFFY DÍAZ ATENCIA, JAIRO RADA ATENCIA Y GABRIEL RAMOS. 43.

Argumenta que el procesado ostentaba la calidad de servidor público –Inspector 5° de la Casa de Justicia del barrio La Paz- y solicitó dinero para emitir un certificado con ocasión de su cargo, mismo que se hizo valer ante una autoridad judicial a fin de sustentar una petición de sustitución de medida de aseguramiento. 44. Reitera el testimonio de JAIRO RADA ATENCIA, quien reconoció como suya la voz de las interceptaciones e indicó C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 13 sobre el dinero solicitado por el inspector en conversación telefónica con CARE PARRA, expresándole que “le iba a tirar a liga” a ella a quien le dio $200.000, de los que dijo también “le tiraba la liga al inspector”. 45.

En ese sentido considera, la conversación telefónica no es la única prueba que incrimina al procesado, pues la evaluación en conjunto de los elementos materiales probatorios allegados le otorgan el grado de conocimiento exigido para condenar. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar. 46. Frente a la demanda propuesta por el defensor de NERILDA CARE PARRA afirma que, la procesada emitió una certificación de buena conducta el 10 de octubre de 2014, material e ideológicamente falsa, ostentando una calidad que desde el año 2012 no poseía –Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Estrellas de Barranquilla-, configurando el punible de falsedad en documento privado. 47.

Tal documento afirma, además de ser falso, se aportó junto con otros por el abogado de STEFFY DÍAZ ATENCIA, y fue sustento para requerir la sustitución de medida de detención preventiva por domiciliaria, surtiendo esta efecto, pues el Juzgado Doce Penal Municipal accedió a dicha petición. Por ello, es posible concluir que sirvió de prueba, tal como lo exige el artículo 289 del Código Penal. 48.

Frente al punible de concusión manifiesta que, aunque la procesada no ostentaba la calidad de servidora C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 14 pública de acuerdo al artículo 30 del Código Penal por ser un cargo que si desempeñaba SANABRIA MUÑOZ, CARE PARRA es interviniente, pues fue quien transmitió la exigencia monetaria de este último a JAIRO RADA. 49.

De acuerdo al segundo cargo propuesto, respecto al punible de falsedad documental, asegura la Fiscalía, existe pleno convencimiento de que CARE PARRA firmó el documento con conocimiento de registrar hechos falsos, pero además, sabía el uso que se le daría al mismo, el cual era servir de medio de prueba en un trámite judicial, tal como en efecto se realizó. 50.

Por lo anterior, solicita no casar la sentencia recurrida. III. Ministerio Público 51. En punto a los cargos que alegan la violación indirecta de la ley sustancial por presunto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas e in dubio pro reo, y sobre el punible de concusión –autor e interviniente-, realiza un recuento de los elementos materiales probatorios allegados al proceso para realizar las siguientes conclusiones. 52.

Efectivamente, en la interceptación telefónica, se evidencia que CARE PARRA solicita dinero a JAIRO RADA ATENCIA para ser entregado “al inspector”, pese a ello, la voz C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 15 de SANABRIA MUÑOZ realizando la exigencia de dinero, nunca se escucha, por lo cual no puede afirmarse su certeza. 53.

Asegura que dicha conversación deja en duda que el procesado tuviese conocimiento del requerimiento, pues por una parte CARE PARRA afirmó: “que se entrevistó con la secretaria con el fin de obtener el documento, y por otro lado está la versión de Inés María Galván de Rendón, quien expresó en testimonio rendido en el juicio que en la misma oficina del inspector las certificaciones se hacían en un formato y que si bien la firma se parece a la del inspector, había un empleado de la dependencia que le falsificaba la firma”. 54.

A lo anterior, debe sumarse el nivel de corrupción que aparentemente rodeaba en tales ámbitos, descritos en los hechos materia de investigación. 55. De igual manera afirma, los testigos de cargo llevados a juicio no señalaron que el procesado les hubiese pedido dinero, pues únicamente aparece CARE PARRA hablando con JAIRO RADA. 56. Corolario de lo anterior expresa, es cierto que SANABRIA MUÑOZ expidió el certificado en mención a nombre de STEFFY DÍAZ ATENCIA y el mismo fue llevado a un proceso judicial, pero nada de ello conduce a señalar que por ello se realizó una exigencia de dinero por parte del funcionario. 57.

Manifiesta en su escrito que la Fiscalía no acreditó la solicitud económica por parte del procesado, pues nadie lo declaró de esa manera en juicio, sin lograr establecerse las C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 16 circunstancias de tiempo, modo y lugar que despejen las dudas sobre el verdadero receptor o destinatario, dejando abierta la posibilidad de que el dinero hubiese sido exigido por la procesada, aprovechando el momento y la situación de necesidad de los solicitantes. 58.

Si bien, agrega. puede pregonarse la calidad de interviniente de CARE PARRA en torno al punible de concusión atribuido a SANABRIA MUÑOZ, al considerar que no está debidamente probada la materialidad de la conducta respecto al último, debe concluirse la absolución de igual manera frente a la procesada. 59. Respecto a la certificación emitida por CARE PARRA concluye: i) se expidió con el fin de obtener detención domiciliaria en favor de STEFFY DÍAZ ATENCIA; ii) la misma fue tenida en cuenta por el funcionario judicial; iii) el documento fue expedido por NERILDA CARE PARRA fungiendo como presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Estrellas, sin ostentar tal calidad; iv) la procesada acudió al lugar donde funcionaba la oficina de la Inspección 5° de Policía a fin de obtener un documento para STEFFY DÍAZ; v) la inculpada sostuvo conversaciones telefónicas con JAIRO RADA ATENCIA, a quien le comunicó la solicitud de $150.000, por el referido certificado y, vi) RADA ATENCIA aceptó haber tenido dicha conversación. 60.

Con base en lo anterior, resulta probado que la procesada falseó una certificación a nombre de STEFFY DÍAZ para ser utilizada en un proceso penal ostentando una C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 17 calidad que no tenía, estructurando la conducta amparada en la norma penal, pues usurpó la dignidad que representa el cargo, utilizó el estatus de la Junta de Acción Comunal para hacer saber a una autoridad judicial sobre el arraigo y buen nombre de un vecino, configurándose una falsedad.

Por ello considera el cargo no debe prosperar. 61. Afirma de igual manera que, el no haberse llevado a cabo cotejo grafológico para determinar la coincidencia de las firmas de CARE PARRA no le resta certeza a su autoría en la elaboración del mismo, pues ello resultó probado con base en los testimonios rendidos en juicio. 62. En punto a la ausencia de antijuridicidad material alegada por la procesada, expresa la Delegada, dicha afirmación carece de certeza, por cuanto no se compagina con lo probado en el expediente, pues tal reproche apunta a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de la fe pública sin una causa que justifique su actuar, con lo cual se ve afectado el principio de lesividad –art. 11 C.P.-, tal como se configuró efectivamente en el presente asunto.

En ese sentido, tampoco dicho argumento prospera para casarse en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 63. Puesto que NERILDA ISABEL CARE PARRA y FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ resultaron condenados por el Tribunal Superior de Barranquilla – en primera oportunidad- es competencia de esta Sala conocer y decidir sobre el C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 18 recurso promovido por los titulares de la defensa, en garantía del principio constitucional de la doble conformidad y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01/2018 y el criterio plasmado en la decisión CSJ-AP 263- 2019 del 3 de abril de 2019, ante lo cual las barreras formales de la técnica casacional se superarán a fin de atender los cargos formulados6. 64.

Sin embargo, en virtud del principio de limitación, el estudio se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos y de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura7. En ese propósito y para un mejor entendimiento de la actuación se reseñará el acontecer procesal a fin de examinar los cargos formulados.

I. Escrito de acusación 65. El ente acusador formuló cargos a FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ en los siguientes términos: “CONCUSIÓN Se imputó este delito al Dr. FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ, por cuanto, en su calidad de Inspector de Policía Urbana – Barrio La Paz de Barranquilla, para el 17 de octubre de 2014, expidió una certificación relacionada con 6 Cfr. CSJ- SP2699-2022, 3 ago.

Rad. 59.733 y SP1405-2022, 27 abr. Rad. 61.161, SP3574-2022, 05 oct. Rad. 54.189, entre otras. 7 Cfr. CSJ- SP566-2022, 2 mar. Rad. 59.100. C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 19 la señora STEFFY DÍAZ ATENCIA, exigiendo como contraprestación la suma de $150.000. Al respecto, de las manifestaciones escuchadas a la señora NERILDA CARE PARRA, se infiere razonablemente que SI hubo exigencia de utilidad (dinero) por parte del Inspector FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ para la expedición de ese documento, el cual finalmente se presentó por el abogado de STEFFY DIAZ ATENCIA, como EMP para sustentar la petición de sustitución de medida de aseguramiento el día de la audiencia llevada a cabo el 13 de noviembre de 2014”8. 66.

Y en cuanto a NERILDA ISABEL CARE PARRA anotó: “FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. Se le imputó este delito a la señora NERILDA CARE PARRA, a título de autora, por haber expedido una certificación de buena conducta para la señora STEFFY DIAZ ATENCIA, aduciendo ser Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Estrellas de Barranquilla, sin ostentar tal calidad en el mes de octubre de 2014.

En efecto, el documento expedido por esta persona contemplaba una calidad que no tenía para esa fecha, razón por la cual se predica falso, a más que ese documento fue allegado por el abogado como EMP para sustentar la petición de sustitución de medida de aseguramiento el día de la audiencia, la cual finalmente se realizó el 13 de noviembre de 2014, y donde el juez accedió a la petitoria incoada, es decir, el documento privado no 8 Cuaderno Original 1.

Fls. 160. C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 20 solo fue creado sino usado para ser valorado probatoriamente”9. (…) Así también, se le imputó el delito de CONCUSIÓN a la señora NERILDA CARE PARRA, a título de COAUTOR – INTERVINIENTE, conforme al inciso final del art. 30 C.P., pues pese a no ser servidora pública, actuó como intermediaria entre el funcionario FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ y el señor JAIRO RADA (cónyuge de la señora STEFFY DIAZ), a quien le transmitió la solicitud del dinero y éste último entregó para la obtención del documento10.

II. Sentencia de primera instancia11 67. El funcionario judicial consideró demostrado a través de los testimonios de ELKIN BARÓN Y RAFAEL GUILLERMO CALDERÓN LÓPEZ -investigadores de policía judicial-, que NERILDA ISABEL CARE PARRA, aduciendo la calidad de Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio las Estrellas, certificó el 10 de octubre de 2014 que conocía a STEFFI DÍAZ ATENCIA, quien residía en dicho barrio y la recomendó por sus buenas cualidades. 68.

Sin embargo, revisada la base de datos por parte de MARÍA CATALINA UCRÓS GÓMEZ, se logró verificar que la citada junta de acción comunal se encontraba inactiva para el período 2012-2016, lo que equivale a decir que la procesada no ostentaba tal calidad para el año 2014. 9 Cuaderno Original 1. Fls. 160. 10 Cuaderno Original 1. Fl. 162. 11 Cuaderno Original No 1.

Fls. 33-72. C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 21 69. Pese a lo anterior, argumentó que la simple falsificación no es suficiente para configurar el punible de falsedad en documento privado, pues además es necesario que el manuscrito sea utilizado como prueba para obtener un derecho o beneficio y aunque los dos elementos se lograron probar, el ente acusador no aclaró si se trataba de una falsedad ideológica o material. 70.

Con lo anterior, aseguró, se atentó contra el debido proceso y derecho de defensa, al no existir plena congruencia entre los hechos, la calificación del delito realizada en la acusación y el verdadero tipo penal que se demuestre y resulte adecuado, en consonancia con los hechos jurídicamente relevantes. 71. Además, concluyó que la acusada al expedir la certificación en mención no estaba cumpliendo funciones documentadoras por delegación de la ley -en razón a su profesión u oficio-, por lo cual no configuró la conducta punible endilgada. 72.

Y en el mismo sentido afirmó, la conducta de la procesada fue irrelevante para el Derecho Penal, pues no se demostró que el documento expedido estuviese encaminado hacia la lesión de intereses legítimos de terceros determinados y que con tal finalidad se utilizara. 73. Por otro lado, respecto al punible de concusión endilgado a SANABRIA MUÑOZ, mencionó que si bien el ente acusador presentó diferentes interceptaciones en las cuales C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 22 se identifica a varios actores, de ellas no se puede deducir - como erróneamente lo pretendió la Fiscalía-, la responsabilidad penal del procesado, pues nunca se realizó prueba técnica de cotejo de voces, a fin de determinar fehacientemente que las conversaciones escuchadas pertenecían a los acusados. 74.

Igualmente, destacó, no se puede colegir de la llamada interceptada que el “Inspector” de la casa de justicia era quien estaba exigiendo el dinero, pues CARE PARRA nunca mencionó quien era la persona de la oficina de policía que solicitaba el dinero. 75. Aunado a lo anterior, resaltó que el dinero fue entregado después de la expedición del certificado, en casa de JAIRO RADA, en horas de la noche y directamente a CARE PARRA, lo cual pone en evidencia que ésta salió de las instalaciones de la Casa de Justicia con el documento, mostrándose, por eso, ausente el constreñimiento o la inducción directa por parte del funcionario público encartado. 76.

Así, concluyó, surgen varias hipótesis alternativas, por ejemplo, que CARE PARRA cuando sostuvo la conversación telefónica con JAIRO RADA ya tuviera en su poder el certificado emitido por la Inspección de Policía, que “sin presiones ilegales” pudo haber obtenido y probablemente estuviera mintiendo a este último a fin de quedarse con el dinero.

C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 23 77. El ente acusador, continúa, debió profundizar en su investigación, toda vez que no expuso quiénes hacían parte de la planta de personal de la inspección, tampoco los entrevistó, ni realizó alguna prueba técnica específica que apoyara su teoría del caso, así como tampoco probó que el día 17 de octubre de 2014 el acusado se encontraba laborando en tal oficina. 78.

Además, JAIRO RADA aseguró no conocer al acusado, pues nunca había hablado con él y en ninguna de las interceptaciones realizadas aparece la voz de SANABRIA MUÑOZ, a lo cual se aúna el hecho de que llevaba poco tiempo fungiendo como Inspector de Policía. 79. Con ello, la simple conversación sostenida entre JAIRO RADA y CARE PARRA no llega a probar más allá de toda duda razonable el punible endilgado. 80.

Por tanto, el A quo, con sustento en el artículo 7° y 381 de la Ley 906 de 2004 profirió sentencia absolutoria en favor de los procesados. III. Sentencia segunda instancia12 81. En contraposición, el ad quem estimó que sí se probó más allá de duda razonable la responsabilidad de los acusados por los cargos que les fueran imputados. 12 Cuaderno Original No 2.

Fls. 48-79. C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 24 Respecto del punible de falsedad documental atribuido a CARE PARRA, estima que la inculpada elaboró una certificación material “e ideológicamente” falsa, al consignar una calidad que no tenía, con el logo, datos y personería jurídica de la junta de acción comunal, a sabiendas y con conocimiento de que no ostentaba tal cargo. 82.

Además, dicho documento tuvo carácter probatorio, pues fue aportado por el abogado de STEFFY DÍAZ ante el funcionario judicial competente, a fin de solicitar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual le fue otorgada. 83. Definió el documento privado como aquel que no ha sido expedido con las formalidades legales por la persona con facultad de emitirlo, tal como sucedió en este caso, por lo cual no hay duda acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada. 84.

Frente al delito de concusión por el que se acusó a FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ en calidad de autor, la segunda instancia argumentó -basándose en las conversaciones interceptadas-, que CARE PARRA participó como intermediaria a fin de solicitar una suma de dinero requerida por el acusado. 85. Procedió a citar la transliteración de un diálogo sostenido entre los nombrados, -la cual valoró como prueba directa-, pues en la misma CARE PARRA adujo que el inspector le solicitaba $200.000 a cambio de expedir el certificado de C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 25 buena conducta, pese a que la voz del procesado nunca fue escuchada en dichas intervenciones. 86.

Igualmente, consideró demostrada su responsabilidad por medio de los testimonios de STEFFY DÍAZ ATENCIA, INÉS MARÍA GALVÁN DE RENDÓN y JAIRO RADA ATENCIA. 87. Por otro lado, aseguró, no cabe duda de la calidad de interviniente de CARE PARRA en el delito de concusión, pues si bien no tiene las calidades exigidas por el tipo penal, se adscribe al concepto unitario de autor, pues independientemente de la calidad, condición y aporte del coejecutor del hecho, quien realiza aportes materiales de autor debe ser tratado como tal.

IV. Caso concreto 88. Pues bien, del contraste de la argumentación probatoria expuesta por el Ad quem, con los motivos de impugnación y las razones de absolución expuestas por el A quo, salta a la vista que el Tribunal realizó una equivocada valoración en ese ámbito, que le llevó a declarar probado, sin alcanzar el estándar de conocimiento exigido por el art. 381 del C.P.P., que el acusado, en condición de inspector de policía -servidor público-, exigió dinero para expedir la cuestionada certificación. 89.

La segunda instancia simplemente concluyó que el inspector exigió el dinero como contraprestación a la expedición de la certificación, más en tal aserto infringió las C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 26 reglas de la lógica pues, incurriendo en petición de principio, se relevó de probar ese aspecto, dándolo por sentado, como pasa a exponerse: 90.

Resulta medular destacar la transcripción de la interceptación telefónica sostenida entre JAIRO RADA ATENCIA y NERILDA CARE PARRA, incorporada por medio del testigo analista de comunicaciones CRISTIAN PABÓN RODRÍGUEZ: “JAIRO: Aló NERILDA: Kike ¿cómo estás mijo? Nerilda JAIRO: ¿Todavía estás allá? NERILDA: Hola mijo, mira estoy aquí en la Inspección JAIRO: Aja NERILDA: No joda pero esa vaina, o sea ayer yo ya había hablado era con la secretaría porque ella es amiga mía y ahora que me pasaron donde el inspector me dice que esa vaina vale ciento cincuenta barras mi hermano y no me lo ha entregado, estoy aquí en las puertas de la Casa de Justicia de La Paz y yo dije miércoles, yo no pensé que esa vaina me iban a cobrar, yo pensé que me iban a hacer el favor.

JAIRO: ¿Qué vale cuánto? NERILDA: Si, yo dije, yo voy a llamar, yo voy a llamar para que, ome, si esa gente no tiene ni plata, ni nada me vas a cobrar que doscientos (bueno ciento cincuenta), no sé, se lo ofrecerá en no sé, tú dirás si quieres, si vienes aquí para que hablemos con el Inspector. JAIRO: No, dile que cien barritas ¿vale?, porque yo ando más alcanzado que un hijueputa.

NERILDA: No joda yo también dije, si hombre, si esa gente no tiene plata, a hombre inspector yo pensé que me ibas a hacer el favor, no joda dizque amigos, usted no es amigo de un (palabra ininteligible) que no joda pero es C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 27 que esa vaina vale mi hermana, porque eso es una certificación contundente, con todas las de la ley.

JAIRO: No joda dile pa’ ver si cien barritas porque la verdad que estoy sin plata. NERILDA: Papi, pero yo estoy aquí en la Casa de Justicia, se tira pa’ acá porque ellos dijeron para hacerla si si o si no, o sea yo estoy aquí en la Casa de Justicia. JAIRO: Por eso, cuadra con ellos que cien barritas porque yo, deja yo llamo a una vieja que se los lleve allá. NERILDA: ¿Sí? ah, bueno entonces.

JAIRO: Una vieja que vive ahí en La Paz, sino yo te los llevo NERILDA: Bueno, entonces mira yo hablo con él. JAIRO: Prométele, prométele que yo se los doy. NERILDA: Bueno, bueno. JAIRO: Yo estoy acá pa’ l centro mama, yo estoy pa’ l centro. NERILDA: Bueno, bueno, entonces llámala y dile que entre aquí a la Casa de Justicia de la Inspección, que me busque a mí, Nerilda Care, yo estoy aquí, dale el teléfono mío que me llame.

JAIRO: ¿Cuál es el tuyo? ¿Este? NERILDA: No, 310. JAIRO: Por eso negra, yo voy a ver y que pregunten por Nerilda ahí, ahí me entiende ya. NERILDA: Aja. JAIRO: Sino de todas maneras yo te los doy acá en la casa. NERILDA: No, lo que pasa es que el man no deja salir el papel, el man no deja salir el papel, es que es por eso, yo estoy aquí en la Casa de Justicia. JAIRO: Porque yo estoy aquí en el centro, yo voy subiendo como en media hora estoy allá. NERILDA: Por eso, entonces aquí te tiras para la Casa de Justicia pa’ que lo recojas de una vez.

JAIRO: Bueno, listo. NERILDA: Lo recoges acá, pa’ que vayas de una vez a llevar eso. C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 28 JAIRO: Bueno, listo. NERILDA: Recógelo aquí, ¿entonces que lo vayan haciendo? JAIRO: Si, si, que lo vayan haciendo, yo lo recojo, en media hora estoy por allá, ¿oíste? NERILDA: Aja, fue que cambiaron al Inspector que era amigo mío, la secretaría que es amiga mía, pero tú sabes que la firma es del inspector.

JAIRO: Claro, claro, claro, listo. NERILDA: Bueno, bueno mijo, bien, te tiras pa’ acá entonces, aquí en la Casa de Justicia, yo estoy adentro. JAIRO: Bueno, listo entonces, que certifiquen que ella no tiene ningún problema, ni nada pendiente ya. NERILDA: Si, si, si, bueno, bueno mijo, bien, bien, chao.”13 – Negrillas fuera de texto original-. 91.

Del contenido de la prueba antes referida, efectivamente, no se extracta evidencia incriminatoria sólida en contra del inspector SANABRIA MUÑOZ, como quiera que: i) no aparece el inculpado interviniendo en la conversación; ii) a pesar de que la procesada CARE PARRA lo menciona, no alude a información que permita individualizarlo; iii) la exigencia monetaria la realiza ella directamente, no obstante manifestar que lo hace por mandato del funcionario policivo. 92.

Ahora, según el Tribunal Superior, esta última afirmación se corrobora con los testimonios de JAIRO RADA ATENCIA, ex compañero permanente de STEFFY DÍAZ ATENCIA, quien acudió con CARE PARRA, a fin de conseguir la documentación requerida para la defensa técnica de su 13 Carpeta de elementos materiales probatorios, Evidencia N. 6 Fiscalía General de la Nación, Fl. 18.

C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 29 esposa, mas de su declaración no se extracta ninguna conexión que permita, más allá de toda duda, confirmar que el acusado ciertamente exigió dinero. 93. Tal testigo, en audiencia de juicio oral desarrollada el 14 de julio de 2016, aseveró: “JAIRO RADA: El abogado me pidió ciertos documentos.

FISCALÍA: ¿Qué documentos? JAIRO RADA: Bueno, me pidió el documento que da la inspección, este otro, como si yo fuera la mamá de la niña que la tenía ella, ya… FISCALÍA: ¿Esos documentos a donde los buscaba o quien los expedía? JAIRO RADA: Bueno, el documento de la inspección, la señora NERILDA es vecina mía. FISCALÍA: ¿Sabe el nombre completo de ella? JAIRO RADA: No, yo la conozco como NERILDA, ella es vecina mía, nosotros llevábamos ya tiempo viviendo ahí, ya nos conoce, nos conocía como bien.

FISCALÍA: ¿La señora NERILDA se encuentra en esta sala? JAIRO RADA: Sí FISCALÍA: ¿Dónde se encuentra? JAIRO RADA: Aquí C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 30 FISCALÍA: ¿Y qué pasó? ¿qué tiene que ver NERILDA con esa situación? JAIRO RADA: Por eso, entonces yo le pido el favor a la señora NERILDA de que, porque a mí me pidieron un documento de la inspección donde conste que la jeva no tenía ninguna anotación judicial ¿me entiende? Entonces yo le pido el favor a la señora NERILDA como ella tenía conocimiento más de eso, porque yo no sabía dónde ir ella me hizo el favor de conseguirme el documento, yo le dije que yo le daba “la liga” a ella “yo te doy la liga mama, una liga buena”.

Entonces ella a raíz de eso me agilizó el documento. FISCALÍA: ¿Qué documento? JAIRO RADA: El de la inspección, ese que da la inspección donde conste que la jeva no tenía anotaciones, no tenía; y así es porque la jeva no tenía, primera vez que la jeva la habían cogido. Ella no tenía anotaciones que la hayan agarrado antes ni nada. FISCALÍA: ¿En definitiva qué dinero dijo usted que le daba “la liga”? ¿qué dinero le dio a ella? JAIRO RADA: Yo le dije a ella “hazme el favor mama que yo te voy a dar la liga” yo le dije que le iba a regalar doscientos mil pesos. – Negrillas fuera de texto original-. 94.

Y en el contrainterrogatorio realizado por la defensa de SANABRIA MUÑOZ se vislumbró lo siguiente: C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 31 “DEFENSA DE SANABRIA MUÑOZ: ¿Usted conoce o conoció algún inspector de policía, no el comisario, ni el coordinador de la casa de justicia? JAIRO RADA: No. DEFENSA DE SANABRIA MUÑOZ: ¿A ninguno? JAIRO RADA: A ninguno. DEFENSA DE SANABRIA MUÑOZ: ¿Usted alguna vez ofreció dinero específicamente para algo en lo que tuviera que ver el inspector? JAIRO RADA: No, no, no, porque es que yo con el único que hablé en la Casa de Justicia fue con el señor Armando.”14 (…) DEFENSA DE SANABRIA MUÑOZ: …una aclaración, ¿usted entregó dinero para el señor inspector? JAIRO RADA: No, yo le di dinero a ella, como le dije “coge ahí está lo guardas, si le vas a dar algo a él ya tú verás”15. – Negrillas fuera de texto original-. 95.

Además, en el interrogatorio del defensor de CARE PARRA manifestó: 14 Récord 00:17:10, video 2. 15 Récord 00:33:05, video 2. C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 32 “DEFENSOR CARE PARRA: (…) ¿la iniciativa fue suya o fue que la señora Nerilda le pidió para hacer esa diligencia? ¿Le nació de usted decirle, ¿es así, si fue de usted que nació? JAIRO RADA: Bueno, yo le hablo a la señora NERILDA de que necesitaba ese documento, ella me dijo “mijo deja yo voy y hablo allá y te hablo allá en la inspección a ver qué me dice”, entonces yo le digo “dale mama que yo te tiro la liga, no te preocupes que yo te tiro la liga a ti”, así. DEFENSOR CARE PARRA: ¿a ella, a ella usted le dijo…? JAIRO RADA: A ella, a ella, porque yo no hablé con el inspector, yo no hablé con nadie.

DEFENSOR CARE PARRA: Ok. Usted ha dicho que no conocía a nadie en la inspección. JAIRO RADA: A nadie, yo al inspector no lo conocía. No lo conozco al inspector.”16 (…) DEFENSOR CARE PARRA: A ver, ¿usted recibió los documentos y usted sin haber entregado ninguna suma de dinero? JAIRO RADA: ¿cómo? Repítame. DEFENSOR CARE PARRA: ¿Usted recibió los documentos y usted no había entregado alguna suma de dinero antes? 16 Récord 00:24:50, video 2.

C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 33 JAIRO RADA: No” 17. – Negrillas fuera de texto original-. 96. Y ante intervención del Ministerio Público el testigo enfatizó: “MINISTERIO PÚBLICO: ¿A quién fue que usted entregó el dinero para cubrir ese valor que tenía el certificado? ¿a quién se lo dio? JAIRO RADA: ¿El dinero de…? MINISTERIO PÚBLICO: …del pago del certificado.

JAIRO RADA: A la señora NERILDA. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Usted le exigió una constancia, un certificado donde constara que ese dinero fue entregado? JAIRO RADA: No.”18 – Negrillas fuera de texto original-. 97. En audiencia con fecha 14 de julio de 2016 ante pregunta realizada por el ente acusador: “FISCALÍA: ¿Y usted recuerda en donde le entregó ese documento a usted? JAIRO RADA: Ella me lo llevó a la casa FISCALÍA: ¿Le llevó a la casa el documento? JAIRO RADA: sí. 17 Récord 00:34:26, video 2. 18 Récord 00:31:35, video 2.

C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 34 FISCALÍA: ¿Ella fue sola o acompañada? JAIRO RADA: Sola”19. – Negrillas fuera de texto original-. 98. Bien se ve, entonces, que de esa prueba testimonial únicamente se advierte la intervención de la procesada, pero no del acusado. Ella simplemente menciona a un inspector, pero no enfatiza individualmente en quién recaía dicha facultad y aunque en el marco de su llamada afirma que es el “Inspector” quien requiere el dinero, no existe referencia probatoria que refuerce tal afirmación, resaltando además que nunca lo identifica con su nombre o apellidos. 99.

Es más, ninguno de los testimonios surtidos en el juicio lo hicieron. Así, STEFFY DÍAZ ATENCIA fue clara en señalar que “Jairo fue el que hizo los documentos, la de Junta de Acción Comunal, de buena conducta de barrio se la pidieron a la Presidenta del Barrio que era Nerilda Care, el señor de la Casa de Justicia que era Armando”, afirmando que a quien conocía “como hace cinco años” era realmente a CARE PARRA y a ella fue a quien acudieron y entregaron el dinero, presuntamente a cambio de la expedición de un certificado de antecedentes a favor de DÍAZ ATENCIA. 100.

Pues bien, resulta claro que en desarrollo del juicio oral se corroboró que la suma solicitada –ciento cincuenta mil pesos ($150.000)-, fue entregada directamente a CARE PARRA con posterioridad a la expedición del documento y directamente en la casa de JAIRO RADA, con lo cual emergen 19 Récord 00:14:00, video 1. C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 35 serias dudas para afirmar si tal pretensión económica tuvo origen en una manifestación del enjuiciado, pues hipótesis alternativas compatibles con su inocencia encuentran posibilidad, tal como el hecho de que la petición hubiese nacido de exigencia realizada por iniciativa exclusiva de la procesada, como lo resaltó la primera instancia. 101.

Adicionalmente, por lo general, las exigencias corruptas de funcionarios para ejecutar actos propios de sus funciones o, contrarios a ellas, deben sufragarse antes de la ejecución del acto, no después de ello. 102. Lo anterior cobra importancia si se tiene en cuenta que en la conversación telefónica NERILDA CARE fue enfática en señalarle a su interlocutor que si no entregaba el dinero exigido por el Inspector de Policía no entregaban la certificación: “No, lo que pasa es que el man no deja salir el papel, el man no deja salir el papel, es que es por eso, yo estoy aquí en la Casa de Justicia”; sin embargo, según lo expresado por JAIRO RADA, el documento se lo llevó NERILDA CARE en horas de la noche a su casa, momento en el que le hizo entrega del dinero, lo que hace posible que la exigencia dineraria no provino de la iniciativa del procesado FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ en tanto entregó la certificación sin recibir la contraprestación que según NERILDA exigía para ese efecto. 103.

Por ello, es posible afirmar que la procesada sacó provecho de la situación de necesidad para la pronta obtención de los certificados creando como lo definió C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 36 recientemente esta Corporación una “venta de humo”20, hipótesis plausible no descartada por la precariedad investigativa de la Fiscalía, pues aquélla pudo haber convencido a su interlocutor de la supuesta exigencia dineraria, sin haber sido ésta expresada por el inspector.

Lo único cierto es que no hay prueba que indique con certeza la intervención de FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ en la solicitud dineraria, ni que haya puesto a la acusada como su intermediaria, por cuanto del análisis detallado de la transcripción, junto con el testimonio de JAIRO RADA ATENCIA en juicio, pierden credibilidad sus afirmaciones, quedando en el campo de la duda, asistiéndole razón al censor y a la representante del Ministerio Publico en este aspecto. 104.

Así las cosas, tal como es advertido en el fallo de primera instancia, la Corte ratifica lo concluido por el A quo, en el sentido que la Fiscalía no logró comprobar la hipótesis planteada, esto es, la exigencia de dinero por parte del acusado para la obtención de un certificado de antecedentes. 105. Adicionalmente, la acusación no acreditó que el inspector hubiera infringido algún deber en la emisión de la constancia, cuyo contenido21 tampoco se cuestiona en su veracidad. 20 Cfr. CSJ- SP165-2023, 17 may, Rad. 53.437. 21 “Que realizadas las respectivas verificaciones en libros radicadores, fólderes y archivos que se llevan en la inspección, no se encontró registrado con antecedentes policivos no contravencionales a el (la) señor (a) STEFFI DIAZ ATENCIA, quien se identificó con cédula de ciudadanía y/o T.I No. 1.140.817.676 expedida en BARRANQUILLA, con residencia en la CALLE 107 No. 36-58 del barrio LAS ESTRELLAS, por tanto declara el despacho que goza de BUENA CONDUCTA dentro del sector donde reside.

Se expide la presente certificación en Barranquilla D.E.I.P., a los 17 días del mes de OCTUBRE de 2.01421”. C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 37 106. En ese aspecto, es relevante por demás la ausencia de prueba que acredite que el inspector estuvo en su oficina ese día, concretamente, en el momento en que acudió a ella NERILDA CARE; verificación necesaria, si en cuenta se tiene que INÉS MARÍA GALVÁN DE RENDÓN – secretaría de la inspección- manifestó en juicio oral que el procesado no podía saber sobre la expedición de documentos por cuanto tenía mucho trabajo y que, no tenía conocimiento de muchos asuntos, lo que hace posible que la proyección de la referida certificación no fue direccionada por el acusado SANABRIA MUÑOZ y, por ende, surgen dudas sobre que éste haya realizado la exigencia económica transmitida por NERILDA CARE a JAIRO RADA, cuando estuvo ajeno a la confección de la certificación por la que se exigía la contraprestación. 107.

Conforme a los elementos materiales probatorios, no empece el contexto de corrupción de que dan cuenta las diligencias ni las diferentes irregularidades a fin de conseguir el beneficio de prisión domiciliaria en favor de STEFFY DÍAZ ATENCIA, no es posible afirmar la existencia de prueba suficiente que acredite la realización de la conducta típica de concusión atribuida al señor SANABRIA MUÑOZ, motivo por el cual se casará la sentencia en ese aspecto y a cambio se confirmará la absolución que le favoreció en primera instancia. C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 38 V. Responsabilidad penal de CARE PARRA 108.

Ahora, desvirtuada la responsabilidad del inspector de policía, por sustracción de materia queda sin sustento la atribuida intervención de la acusada en dicho punible, pues mal podría en esas condiciones reprochársele haber concurrido en el comportamiento típico del sujeto activo calificado. 109. Es que, si no se acreditó que el acusado hubiera exigido suma de dinero alguna, es insostenible sancionar a la procesada en condición de particular concurrente en la conducta de infracción de deber únicamente atribuible, como autor, al servidor público. 110.

Lo anterior se refleja en el criterio jurisprudencial acerca de esta última cualidad, descrita en SP3874-2019, 12 sep. Rad. 52.81622: “En la realización de los hechos punibles pueden concurrir los autores y los partícipes —art. 28 C.P.—. Autor es quien realiza la conducta por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. También lo es quien ostenta la representación autorizada o de hecho de una persona jurídica, ente jurídico 22 Puntualiza en referido fallo que: “Esta tesis, no solo ha sido reiterada de manera invariable por la Corte (CSJ, AP 15 de agosto de 2007, radicado 27.712, CSJ AP 23 de enero de 2008, radicado 28890, CSJ, SP 12 may. 2010, rad. 33.319, CSJ, SP 9 mar. 2016 rad. 46483, CSJ SP, 5 abr. 2017 rad. 47974, CSJ AP 29 nov. 2017, rad. 47741, CSJ AP, 1 feb. 2018 rad. 50969, CSJ AP 27 jul. 2018, rad. 52553, CSJ SP 27 ago. 2019, rad. 52001, CSJ, SP 12 sep. 2019, rad. 52.816, CSJ AP 30 oct. 2019, rad. 55244, entre otras), advirtiendo cómo «el servidor público y el particular, en la órbita de las acciones naturales se consideran coautores, pero en el campo normativo y a la luz del régimen penal, no son propiamente coautores, sino que el servidor público es autor y el particular, interviniente, en los términos del inciso final del artículo 30 del Código Penal» (CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 26410), sino que fue avalada por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-1122 de 2008 y CC C-015 de 2018, al efectuar el control de constitucionalidad, respecto del inciso 4º del artículo 30 ejusdem”.

C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 39 o persona natural, que realice la conducta punible —art. 29 C.P.—. Son partícipes el determinador y el cómplice. El primero instiga a otro a realizar la conducta antijurídica y el segundo contribuye a su realización o presta ayuda posterior, previo acuerdo o conocimiento de la misma —art. 30 C.P.—.

Algunos hechos punibles pueden ser realizados por cualquier persona —delitos comunes— y otros sólo pueden ser cometidos por sujetos con una particular condición o calidad —delitos especiales o de sujeto activo calificado—. Para esta última hipótesis el legislador nacional estableció la figura del interviniente con el propósito de sancionar, aunque con pena más benigna, al sujeto que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurre a su realización —inciso 4º art. 30 C.P. —.

Según la jurisprudencia consolidada de la Sala, el sujeto activo que no tiene la calidad especial exigida en el tipo — extraneus—, pero concurre a su realización, es coautor del delito junto con el sujeto que reúne la condición establecida —intraneus—, pues «la atribución de un delito a título de interviniente supone la existencia de un autor quien reúne las calidades especiales que exige el tipo penal, verbi gratia, el servidor público, que en forma mancomunada se asocia con otros autores o personas que no reúnen esas condiciones — interviniente o extraneus— para cometer el delito especial».

(SP15015-2017). De esta manera, en el sistema jurídico nacional, el interviniente en los delitos especiales o de sujeto activo calificado responde como coautor, siempre que se demuestren los elementos propios de esa figura jurídica, C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 40 esto es, acuerdo, división de funciones y trascendencia del aporte”. 111.

Dadas las anteriores premisas jurisprudenciales y bajo el entendido de que hubiera sido demostrada, la responsabilidad de FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ como autor del ilícito de concusión, implicaba la de NERILDA CARE PARRA a título de interviniente, pues se le atribuye la realización de la conducta concusionaria conforme acuerdo y división de funciones con el sujeto activo calificado. 112.

Sin embargo, como no está acreditado que el Inspector de Policía FRANCISCO SANABRIA ejecutó la acción constitutiva del delito de concusión, no se puede desprender para CARE PARRA una imputación como interviniente de tal conducta, pues esta categoría requiere que exista un coautor calificado. 113. En estas condiciones surge como alternativa plausible el que CARE PARRA, utilizando indebidamente el nombre del Inspector de Policía, solicitó dinero para obtener la certificación sobre ausencia de antecedentes contravencionales en favor de STEFFY DÍAZ ATENCIA, simulando que la exigencia venía del servidor público, lo cual constituiría un eventual punible de estafa.

Sin embargo, no le es dable a la Sala condenar por dicha conducta, ya que no fue imputada fácticamente a partir de los elementos que la C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 41 estructuran, concretamente, en cuanto al despliegue de maniobras engañosas23. 114. De esta manera, tras la exploración probatoria realizada, la Sala, por las razones anotadas, confirmará también el fallo de primera instancia en cuanto absolvió a NERILDA CARE PARRA por el delito de concusión. VI.

De la falsedad en documento privado. 115. Frente al punible de falsedad en documento privado que se imputara a CARE PARRA, el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 dispone que: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.” 116. Este delito es de aquellos denominados de peligro, en cuanto no se exige la producción de un daño, en el entendido que el comportamiento falaz pone en riesgo el bien jurídicamente tutelado, es decir, la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados. 117.

Pero además, en atención a su descripción típica su consumación se produce en dos momentos separados; de un lado la falsificación propiamente dicha del documento y por otro, su posterior uso, con independencia de si el falsario corresponde a quien lo ingresa al tráfico jurídico, pues bien 23 Sobre congruencia fáctica en: Cfr. CSJ-SP14151-2016, 5 oct.

Rad. 45.647; SP10741-2017, 24 jul, Rad. 41.749; SP19802-2017, 23 nov, Rad. 46.166; SP107- 2018, 7 feb. Rad. 49.799, SP103-2019, SP3583-2021, 18 agt. Rad.57.196, entre otros. C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 42 puede suceder que tales roles sean desempeñados por personas diferentes24. 118.

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha resaltado la existencia de dos expresiones de este delito, la primera producto de su alteración material, “como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto”; y la segunda, la falsedad ideológica, que se configura cuando, “el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos25”. 119.

Adicionalmente, dicha conducta punible, en cuanto ideológica, ha sido caracterizada por la jurisprudencia así: “El análisis ha girado, en esencia, en torno a los siguientes aspectos: (i) el deber que tienen los ciudadanos de plasmar datos veraces en ciertos documentos privados, bien porque la misma ley les imponga esa obligación o porque la naturaleza del documento implique dicho compromiso con la verdad, en la medida en que se desborde la esfera de interés de sus creadores y, por tanto, pueda afectar los derechos de terceros;

(ii) que el documento pueda servir de prueba, esto es, que sea apto, en sí mismo, para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica; y (iii) en armonía con los anteriores aspectos, que en el ámbito de las relaciones civiles y comerciales la ciudadanía deba confiar en esos medios de prueba, de lo que se deriva, 24 Cfr. CSJ- SP12270-2017, 16 ago, Rad. 50.720. 25 Cfr. CSJ-SP1704-2019 14 may, Rad. 52.700,SP3424-2021,11 ago, Rad. 58.708.

C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 43 precisamente, la lesividad de la conducta consistente en consignar en esos documentos datos contrarios a la verdad. Al respecto, se ha resaltado lo siguiente: “La obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la delegación que el Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función o actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia, con los médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben dar fe, con carácter probatorio, de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional.

Es lo que acontece, por ejemplo, con los certificados de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los médicos (artículos 518, 524, 525 de la ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23 de 1981), o con los que deben emitir los administradores de sociedades26 y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación contenida en los artículos 43 de la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código del Comercio).

(…) (CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231, entre muchas otras)27. El particular al extender documentos privados está obligado a ser veraz, fundamentalmente cuando el derecho de un tercero es susceptible de sufrir menoscabo: si el documento privado, falso en sus atestaciones, tiene como finalidad producir actos jurídicos y se pretende hacerlo valer como prueba, estructura delito de falsedad cuando de acuerdo con su clase y naturaleza, formalmente, reúne las condiciones que le son propias, según la ley y, en todo caso, cuando el 26 [cita inserta en el texto transcrito] Véase, al respecto, CSJSP, 25 ab. 2018, Rad. 48589. 27 [cita inserta en el texto transcrito] Negrillas fuera del texto original.

C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 44 comportamiento se acomoda a las exigencias del correspondiente tipo penal 28.29. 120. En la presente actuación, según se demostró, CARE PARRA, aduciendo, en efecto, el cargo de Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Estrellas, certificó sobre las calidades personales de STEFFI DÍAZ ATENCIA: “Yo, NERILDA CARE PARRA, mayor de edad, identificada con CC Nº 22.500.450 de Galapa, Atlántico.

En calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio las Estrellas, certifico que conozco a la señora STEFFI DÍAZ ATENCIA, identificada con la C.C. Nº 1.140.817.676 expedida en Barranquilla, y residente en la Calle 107 No 36-58 Barrio las Estrellas de la ciudad de Barranquilla y me permito recomendarla como una persona seria, honesta y cumplidora de sus obligaciones”30. 121.

Sin embargo, también se acreditó que dicho cargo lo ostentó hasta el año 2012, de modo que para el 10 de octubre de 2014 -fecha en la cual se emitió la mencionada certificación-, ya no lo ejercía. Prueba de eso la constituye la información suministrada el 2 de julio de 2015 por MARÍA CATALINA UCRÓS GÓMEZ- Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Barranquilla-, de acuerdo con la cual el período en que NERILDA CARE PARRA fungió como presidenta de la J.A.L. cesó 28 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ-SP, 19 ab. 1985, M.P. Fabio Calderón Botero, reiterado, entre muchas otras, en CSJ-SP, 29 nov. 2000, Rad. 13.231. 29 Cfr. CSJ-SP1704-2019 14 may, Rad. 52.700, SP3424-2021,11 ago, Rad. 58.708. 30 Cuaderno de Pruebas No 4.

Fl. 37. C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 45 en el 2012, quedando inactiva la junta durante los años 2012-2016, implicando que tampoco existían dignatarios que la representaran. 122. Eso igualmente fue corroborado con los testimonios de MARÍA DEL CARMEN DE BARROS y BENJAMÍN MANCERA ROMERO, integrantes de la Junta de Acción Comunal del Barrio las Estrellas, pues reconocieron que la designación de las directivas de dicha junta lo era por 4 años, siendo elegidos ellos junto con CARE PARRA para el lapso 2008 a 2012. 123.

Lo anterior significa, por tanto, que en la aludida certificación se adujo una calidad de la cual la acusada carecía o, en otros términos, que se consignó en tal documento privado una falsedad referida a la condición de quien certifica, no así del contenido que por demás no fue objeto de imputación, esto es de las calidades de honestidad, seriedad y cumplimiento que se atribuían a la persona sujeto de la referencia o recomendación. Luego, en principio y de manera objetiva, aceptado por demás que el artículo 289 del Código Penal incluye esa forma de alteración de la verdad, podría afirmarse que se trató de una falsedad ideológica en documento privado. 124.

Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial ha denotado que no toda falta a la verdad en documento de tal índole constituye esa clase de ilicitud, de modo que se han delimitado las circunstancias bajo las cuales la consignación C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 46 de datos falsos en un documento privado constituye un atentado contra la fe pública, en los términos de la norma transcrita.

Es que la obligación de plasmar la verdad en documentos privados es apenas uno de los criterios para establecer la existencia de una falsedad ideológica en ellos y pueda entenderse la conducta espuria subsumida en el artículo 289 del Código Penal, pues es imperativo además que el documento privado constituya, en sí mismo, la prueba de una determinada relación jurídica y que sea usado, esto es, introducido en el tráfico jurídico donde está llamado a cumplir esa función. 125.

En efecto, más allá de la incuestionable precisión que la Corte ha hecho en torno a la comisión de esa conducta cuando se trata de ciertos documentos privados suscritos por médicos, revisores fiscales o administradores de sociedades, o de títulos valores o contratos, es posible que, como en este caso, un particular consigne información falsa en una nota de referencia o de recomendación sobre las condiciones personales de un tercero. Aunque no se discute el deber de consignar la verdad en tal caso, esto no es suficiente para concluir que se trata de un documento privado para los efectos del artículo 289 del Código Penal, independientemente de la definición contenida en el 294 ídem, pues, se reitera, debe igualmente verificarse si ese certificado tiene la virtualidad de constituir, C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 47 en sí mismo, la prueba de una determinada relación jurídica. 126.

Bajo dicha premisa, incuestionable es que el certificado en torno a las bondades de un tercero, como el emitido por la acusada, carece de esa potencialidad o virtualidad, atribuible sí a un título valor, a un contrato o a la certificación emitida por un contador o un médico, simplemente porque, en sí mismo, no constituye prueba de una situación jurídica en particular.

No se trata, como en los ejemplos reseñados, de un instrumento en el que la sociedad deposite su confianza en el tráfico cotidiano. Constituye realmente, una declaración documentada que fue incorporada a un trámite judicial con el propósito de establecer las condiciones personales de quien solicitaba la concesión de la detención domiciliaria, de un elemento probatorio para que el juez competente profiriera, como lo hizo, una decisión que, esta sí, generaría, transformaría o extinguiría una determinada situación jurídica, más específicamente en este evento la concesión de la detención domiciliaria. 127.

Un contrato, un título valor o un certificado médico o de contador, según los anteriores términos, sí se utilizan por los ciudadanos para acreditar determinadas situaciones jurídicas en el tráfico cotidiano, pero esa misma función no la tiene una declaración o un testimonio, así se C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 48 incluya en un documento, acerca de que una persona es honesta, seria y cumplidora de sus obligaciones pues no constituyen éstas en sí mismas una situación jurídica, independientemente de que puedan ser el sustento de alguna que declare, como en este caso, el juez.

Revela lo anterior ámbitos de protección diversos en tanto frente a los documentos privados que, en sí mismos, constituyen prueba de una determinada situación jurídica, se protege la fe pública, la confianza que la ciudadanía deposita en esos medios de prueba, en el tráfico jurídico cotidiano; mientras que, en tratándose de declaraciones documentadas con vocación de ser presentadas como medios de prueba ante el funcionario competente para decidir sobre alguna situación jurídica la protección lo es en la “eficaz y recta impartición de justicia”. 128.

No es que la falsedad ideológica de declaraciones documentadas carezca de relevancia penal, solo que el ordenamiento ha dispuesto otros mecanismos de control por vía del falso testimonio, si se trata de una jurada, o del fraude procesal si se utiliza para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener una decisión contraria a la ley. 129.

Todo lo expuesto en precedencia permite concluir que el dato contrario a la verdad que la acusada plasmó en la certificación suscrita en torno a ciertas calidades personales de un tercero, no se adecua a las previsiones o prohibiciones del artículo 289 del Código Penal, toda vez que C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 49 no se trata de un documento que por sí mismo constituya la prueba de una determinada situación jurídica.

Su trascendencia, como fue verificado en este asunto, derivó de su utilización como medio de prueba dentro de un proceso judicial, en el que el juez debió resolver sobre la naturaleza de la medida de aseguramiento impuesta a Steffi Díaz Atencia. 130. Por tanto, atípica como así resulta esa conducta frente a la descripción del artículo 289 del Código Penal y sin que sea posible modificar la adecuación al punible de fraude procesal, dada la prohibición de reforma peyorativa y porque no fue imputado fácticamente, la sentencia recurrida será igualmente casada en ese respecto para, en su lugar, confirmarse la proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR la sentencia del 27 de junio de 2018 a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla condenó a FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ y a NERILDA ISABEL CARE PARRA. 2. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 50 Penal del Circuito de Barranquilla, en primera instancia, absolvió a FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ y a NERILDA ISABEL CARE PARRA de los cargos que les fueran formulados por los punibles de concusión y falsedad en documento privado. 3.

DISPONER que, por cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se cancelen las órdenes de captura emitidas contra los procesados, y por parte del juzgado de primer grado se cancelen los registros y anotaciones que se hayan originado por razón de este proceso en contra de FRANCISCO SANABRIA MUÑOZ y NERILDA ISABEL CARE PARRA.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 51 C.U.I. 11001600000020150194701 N.I.: 54019 Casación Nerilda Isabel Care Parra y Francisco Sanabria Muñoz 52 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria