CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP 2288-2024 Radicación N° 58172 Acta No. 193 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, entre otras determinaciones, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de falsedad material en documento público agravado.
HECHOS Según el escrito de acusación, en febrero de 2009, Avelino Soto Quemba adquirió un vehículo de transporte público, por compraventa realizada con el Concesionario IGAT S.A. A efecto de tramitar la afiliación del vehículo con una empresa transportadora, contactó la compañía denominada J&S CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 2 Transportes Expresos Ltda., representada legalmente por el acusado JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO, con quien acordó el pago de $7.000.000.
Entregó $3.600.000 en cheques y se comprometió a sufragar el saldo con las ganancias del trabajo con dicho rodante. Matriculado el vehículo con placa SMO567 a nombre de su hermana Rosa Matilde Soto Quemba, el concesionario gestionó y suministró tanto el SOAT como la licencia de tránsito. La empresa J&S Transportes, por su parte, a través de la secretaria de SERNA CASTRO, entregó a Avelino Soto Quemba la tarjeta de operaciones nro. 481053.
Documento por el cual este último canceló la suma de $85.000. El 21 de agosto de 2009, el vehículo fue inmovilizado y llevado a los patios porque el conductor no portaba la tarjeta de operaciones. En aras de subsanar la situación, Avelino Soto Quemba presentó ante la oficina de la Secretaría de Movilidad la tarjeta de operaciones nro. 481053 que le había sido entregada, no obstante, le informaron que dicho documento era falso porque de él no se encontraba registro alguno en el Ministerio del Transporte.
En vista de lo anterior, entonces, el señor Soto Quemba le comentó lo sucedido a JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO quien le indicó que para poder retirar el automóvil de los patios, se debía realizar el traspaso del vehículo a nombre de la empresa J&S Transportes Expresos Ltda. Lo anterior, porque según resolución del Ministerio de Transporte, para la obtención de la tarjeta de operaciones de un vehículo de CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 3 transporte especial o de operación nacional, éste debía estar a nombre de la empresa transportadora.
Realizado dicho trámite, el 8 de marzo de 2010 el Ministerio de Transporte expidió la tarjeta de operación nro. 588297 para el vehículo de placa SMO576, a nombre de la empresa J&S Transportes Expresos Ltda.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 9 de abril de 2012, la Fiscalía imputó a JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO los delitos de falsedad material en documento público agravado y estafa -artículos 287, 290, 246 y 31 del C.P.-. El procesado no se allanó a cargos. 2. El 15 de junio siguiente se radicó escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3.
Agotado el trámite de rigor, se profirió la sentencia del 9 de junio de 2017, mediante la cual SERNA CASTRO fue absuelto por delito de estafa y condenado a las penas de 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del injusto de falsedad material en documento público agravado.
No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena1. En la misma decisión se ordenó el comiso con fines de destrucción del documento espurio incautado. 1 Ni el juez de primera instancia ni el Tribunal realizaron pronunciamiento alguno sobre la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria. CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 4 4.
Apelado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 28 de noviembre de 2019, ratificó la condena por el delito contra la Fe Pública y decretó, a favor del procesado, la “preclusión de la acción penal por prescripción” en lo que atañe al injusto de estafa. 5. Oportunamente el defensor de SERNA CASTRO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto del 1º de marzo del año en curso, surtiéndose el trámite de sustentación en audiencia pública celebrada el 13 de junio pasado.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Cargo principal. Con apoyo en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa afirmó que la sentencia recurrida es violatoria del debido proceso por haber incurrido los jueces en un “error in procedendo”2, al condenar a su cliente por el delito de falsedad material en documento público agravado, cuando el tipo llamado a regular la situación era el del falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.
Y agregó, se demanda “la aplicación indebida de los artículos 287 y 290 inc. 2 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación del artículo 2953” por cuanto en este caso no existe duda de que la “conducta verdaderamente cometida coincide” con la descripción típica contenida en la última de las 2 Demanda de casación. Folio 22. 3 Ibídem.
Folios 13 y 16. CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 5 disposiciones en cita, como quiera que “se incurrió en una falsedad mediante la exhibición de la licencia de operación No. 481053, con el fin de lograr una evidencia respecto de un hecho cierto, como lo fue la licencia de operación No. 5882974”.
Siguiendo los lineamientos planteados en la decisión del 7 de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema dentro del radicado 15.458, resulta viable sostener que, en este asunto, “la falsedad documental de la licencia de operación nro. 481053 tenía como finalidad demostrar la misma situación que se consolidó definitivamente con la licencia de operación No. 5882975”, esto es, que el vehículo de placa SMO567 tenía “capacidad transportadora6” ya que fue afiliado a una empresa legalmente constituida.
Es decir, a aquella representada legalmente por SERNA CASTRO. Así las cosas, el libelista justificó la trascendencia del yerro denunciado afirmando que la vulneración del principio de estricta legalidad le significó al acusado la imposición de una sanción más drástica (84 meses de prisión), como quiera que el reato de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero sólo contempla pena de multa.
Por consiguiente, indicó, lo propio en este asunto sería “anular” la actuación a partir de la sentencia de primera instancia para juzgar a su prohijado por el delito más benigno destacado. No obstante, por haber transcurrido después de la formulación de imputación, un término superior a 3 años, la 4 Ibídem. Folio 18. 5 Ibídem. Folio 21. 6 Ibídem.
Folio 21. CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 6 Corte debe decretar la prescripción de la acción penal a favor del procesado. Cargo subsidiario. Al amparo de la misma causal, el recurrente criticó que en este asunto se incurrió en un vicio de garantía que afecta el debido proceso, toda vez que se trasgredió el postulado de congruencia. Argumentó que en las audiencias de imputación y acusación, la fiscalía fue clara el atribuirle a su cliente el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, conforme los artículos 287 y 290 inciso 1° del C.P., este último cuyo texto transcribió en el escrito de acusación y leyó en la respectiva diligencia de formulación oral del pliego de cargos.
Sin embargo, al momento de proferir el fallo y realizar la dosificación punitiva, el juez de primera instancia se apartó de esas normas y emitió condena con base en el inciso 2° del mencionado artículo 290, lo que significó una pena más gravosa para SERNA CASTRO. Error que fue avalado por el Tribunal al mantener incólume esa determinación. Pidió a la Corte, entonces, casar parcialmente el fallo impugnado y “redosificar el quantum de pena impuesta, en el sentido que la pena definitiva por el delito de falsedad en documento público agravado” sea de “72 meses”.
Además, en virtud de esa modificación, solicitó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria por cuanto aseguró que la situación de SERNA CASTRO acredita la totalidad de los requisitos del artículo 38 del Código Penal. CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 7 AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: 1.
La defensa 1.1. Aceptó que aunque postuló el cargo principal al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo correcto era encausarlo por la vía de la violación directa de la ley, esto es, por aplicación indebida de los artículos 287 y 290 inciso 2º y la consecuente falta de aplicación del artículo 295 del Código Penal, tal y como en efecto quedó desarrollado en la demanda.
Bajo ese entendido, reiteró que en este asunto se presentó un error en la calificación jurídica de la conducta atribuida a su cliente pues el comportamiento investigado encaja en la descripción típica de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y no en la de falsedad material en documento público agravado. Lo anterior, simplemente, porque la finalidad de licencia de operación nro. 481053 espuria, era “demostrar la capacidad transportadora” del vehículo de servicio público con placa SMO567, situación que finalmente se consolidó con la expedición de la licencia nro. 588297 expedida por el Ministerio de Transporte.
Por consiguiente, a su modo de ver, se debe aplicar a este asunto la misma solución ofrecida por la Corte en la CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 8 providencia del 7 de diciembre de 1999 rad. 15.458. Casar el fallo impugnado para determinar que la conducta perpetrada por su cliente fue la de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y, en consecuencia, declarar la cesación del procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 1.2.
En subsidio de lo anterior, insistió el abogado que, una revisión detallada de la imputación, acusación y los alegatos conclusivos presentados por la fiscalía en la audiencia de juicio oral, evidencia el “quebrantamiento del principio de congruencia”. En concreto, porque “la acusación versó por el inciso primero del artículo 290 y la condena se hizo descansar en el inciso segundo del mismo artículo, porque la conducta recayó sobre un documento relacionado con un medio motorizado”.
De esa manera, agregó, la pena se incrementó erróneamente en 12 meses. De “no haberse incurrido en ese dislate denunciado, la pena habría sido sólo de 72 meses”. 2. La fiscalía 2.1. Aseguró que la censura planteada como principal “no está llamada a prosperar pues las razones de la pretensión riñen con lo acreditado probatoriamente”. En el juicio oral se demostró: (i) el carácter falso de la tarjeta de operaciones nro. 481053, (ii) que ese documento se elaboró desde la empresa de transportes representada por el procesado, y (iii) que su finalidad era la de “probar la capacidad transportadora” del vehículo con placa SMO 576, desde el 24 de febrero de 2009 CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 9 cuando fue adquirido por los hermanos Soto Quemba.
Hecho este último que, desde luego, no es cierto, teniendo en cuenta que tal autorización realmente fue expedida por el Ministerio de Transporte el 8 de marzo de 2010 cuando se cumplieron los requisitos legales establecidos para tal efecto. Añadió el delegado, “si la tarjeta falsa la recibieron los hermano Soto el 20 de marzo de 2009, cuando figuraban como propietarios del vehículo, no son hechos verdaderos: uno, que ellos como personas naturales tuvieran la capacidad transportadora para prestar el servicio público; y dos, que el vehículo en ese entonces estuviera vinculado a la empresa J&S Transportes expresos Ltda., tal y como lo informaba la cuestionada tarjeta de operaciones”.
Por consiguiente, dijo, “el documento se falsificó para burlar las autoridades de tránsito y de ninguna manera para acreditar un acontecer fáctico relacionado con una situación jurídica que se pudiera corroborar en el pasado y que constituyera la protección de un derecho propio o de un tercero”. En consecuencia, a su modo de ver, el cargo debe declararse infundado. 2.2.
De otra parte, manifestó que en este asunto existen “circunstancias inescindibles a los cargos que conllevan consecuencias de mayor alcance a las pretendidas por el actor”. Entre ellas, los graves defectos de motivación, ambigüedad y contradicción advertidos en los fallos de primera y segunda instancia. Uno de ellos, consistente en el desconocimiento del principio de congruencia. Se emitió sentencia de condena contra el procesado con base en el inciso 2º del artículo 290 del CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 10 Código Penal, siendo que “la fiscal le indicó desde la formulación de acusación que el marco jurídico era el inciso primero” de esa disposición. Así mismo, es notable, la imprecisión frente al título de participación del procesado.
Aunque SERNA CASTRO fue condenado a título de autor se plantearon afirmaciones como: “es evidente que participó como autor, determinando a quien realizó el documento espurio” y “es claro que el acusado determinó a otra persona a falsificar la tarjeta de operación”. Expresiones que se “tornan anfibológicas porque no desarrollan ni organizan una idea comprensible” sobre el caso concreto.
Tales irregularidades, a juicio del funcionario, conllevan a “decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia”. No obstante, una tal decisión resulta inapropiada teniendo en cuenta que al analizar el asunto con base en los artículos 287 y 290 inciso 1º del Código Penal, se advierte con facilidad que operó la prescripción de la acción penal.
Así las cosas, pidió a la Corte “casar la sentencia de segunda instancia declarando la prescripción de la acción penal”. 3. Ministerio Público 3.1. Consideró que el primer cargo “no debe prosperar” pues, en su criterio, el hecho de que con posterioridad a la tarjeta de operaciones nro. 481053, se hubiera obtenido CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 11 aquella con nro. 588297, expedida realmente por el Ministerio de Transporte, luego del cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal efecto, “no borra, por decirlo coloquialmente, de alguna manera, la antijuridicidad inherente que comporta la materialización en el mundo real de ese primer documento falso”. 3.2.
Ahora, en lo que atañe a la “violación del principio de congruencia”, coincidió el delegado con la pretensión de la defensa y las manifestaciones de la fiscalía. Adujo que atendiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema frente asuntos de esta naturaleza, es palmario que los jueces se equivocaron al contemplar en la condena dictada contra SERNA CASTRO, un incremento punitivo relativo a una circunstancia de agravación respecto de la cual no se hizo ninguna alusión a lo largo de la actuación. La fiscalía jamás mencionó el inciso segundo del artículo 290 “que era el que ha debido tenerse en cuenta”.
Error que, en este asunto, necesariamente conduce a la declaratoria de la prescripción de la acción penal. Sin perjuicio de lo anterior, agregó el Procurador, “no pretendo apartarme del precedente construido por la Sala, no voy a pedir que no se case el fallo, ya anuncié cuál es la postura del Ministerio Público”, sin embargo, “quiero dejar planteada la inquietud acerca de que en casos en los que la causal de agravación es de tal objetividad, es tan palmaria desde el punto de vista fáctico, podría eventualmente replantearse una tesis que favorezca el principio de justicia material y no solamente un CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 12 aspecto que recoja el interés del procesado y no los de las víctimas.
Dejo así planteada mi posición”. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibidem. 2.
Delimitación del debate En el presente asunto, no se discute que el procesado adulteró el documento relativo a la tarjeta de operaciones nro. 481053 correspondiente al vehículo con placa SMO567, y que sabedor de su espuria condición, lo entregó a Avelino Soto Quemba para hacerle creer que, a partir del 20 de marzo de 20097 dicho rodante contaba con la respectiva autorización para la prestación del servicio de transporte público.
La controversia, como es notable, se reduce a la posibilidad de incluir en la condena el aumento punitivo establecido para la causal de agravación prevista en el inciso 2º del artículo 290 del Código Penal. 7 Carpeta. Pruebas documentales. Folio 4. CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 13 Para resolver este asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) reiterará sus procedentes sobre el principio de congruencia, con énfasis en las circunstancias específicas de agravación. (ii) Verificará lo expuesto en la imputación, la acusación y el fallo confutado sobre la mencionada circunstancia de agravación, en orden a dilucidar si la actuación se ajustó a las reglas sobre congruencia. (iii) Se analizará si operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Y (iv) se establecerá el sentido de la decisión. 3. Reglas sobre congruencia aplicables al caso En múltiples oportunidades la Sala ha reiterado que la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia constituye un presupuesto ineludible para materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos, de lo que depende el cabal ejercicio del derecho de defensa.
Igualmente, se ha referido a la consagración de esa “garantía judicial mínima” en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14). Además, ha resaltado que lo anterior se aviene a las normas constitucionales sobre el debido proceso, tiene una regulación específica en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 (norma rectora) y encuentra un amplio desarrollo en las normas de este estatuto que regulan la comunicación de los cargos y la imposibilidad de emitir la condena por “hechos que no consten en la acusación (…)”.
CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 14 Desde tiempos inmemoriales, la Sala ha hecho énfasis en que este derecho se extiende a las circunstancias específicas y genéricas de mayor punibilidad, entre otras cosas porque las primeras hacen parte del tipo penal y tienen asignadas puntuales consecuencias punitivas, mientras que las segundas determinan la tasación de la pena y pueden incidir en la viabilidad de los subrogados penales.
En providencia CSJ SP, 28 jul. 2006, rad. 25.648, indicó: Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha definido que el procesado solo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación. (Resaltado fuera del texto original) Solo de esta manera podrá cumplirse con la garantía al debido proceso y a un juicio público, expresadas mediante el conocimiento previo e inequívoco que tenga el procesado de los cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido fáctico como jurídico.
En consecuencia, la certeza sobre su contenido permitirá que correlativamente el acusado ejerza el derecho de defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que corresponda. Así mismo, en decisión CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 41.734, reiterada en providencia CSJ SP, 22 nov. 2023, rad. 55.733, la Sala señaló: (…) resulta oportuno reiterar la doctrina de esta Corporación según la cual el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 15 constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos se erige en marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir, amén de que con base en la acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. (…) En tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer.
(Resaltado de la Sala). 4. El contenido de la imputación, la acusación y el fallo impugnado, en lo que concierne al agravante previsto en el inciso 2º del artículo 290 del Código Penal En la audiencia de imputación, la Fiscalía comunicó los cargos, así: (…) estamos frente a un delito de falsedad material en documento público agravada por el uso conforme lo describe el artículo 287 y 290 del código de las penas.
Por cuanto, fabricado el documento espurio sin ninguna vacilación se hace uso y en virtud de estos digo que se hace uso por cuanto Julián Alberto Serna sabía y conocía que efectivamente ese documento era falso y se lo entregó al propietario del vehículo para que lo hiciera funcionar en el medio del transporte de servicio público, requisito indispensable para que CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 16 pueda un vehículo de estas características hacer la movilidad en la ciudad de Bogotá y en el territorio colombiano. Entonces, el artículo 290 sí lo dice, que a pesar de la fabricación y de la hechura del documento público falso, se utiliza, entonces, tiene estas circunstancias de agravación y máxime cuando se hace en vehículo automotor o en unidad montada sobre ruedas.
(…). (…) la fiscalía, para efectos de, si considera que debe allanarse a los cargos aquí imputados procede a hacer una tasación punitiva del delito que establece. El delito de falsedad material en documento público esta sancionado de 3 a 6 años de prisión y de acuerdo al artículo 14 de la ley 890 del año 2004, le aumenta la pena en una tercera parte a la mitad, lo que quiere decir que partiría de 48 meses a 108 meses de prisión y el artículo 290 establece un incremento al tipo básico hasta en la mitad para el coparticipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas, entonces, se partiría de un primer cuarto para este tipo punible Falsedad material en documento público agravada por el uso (…)8.
(Destaca la Sala). A continuación, en el escrito de acusación, luego de reseñar los hechos jurídicamente relevantes, en el acápite atinente a la calificación jurídica del comportamiento investigado, indicó: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 336 y 337 del C.P.P. (…) la Fiscalía (…) presenta escrito de acusación contra el imputado JUIÁN ALBERTO SERNA CASTRO (…) por los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, AGRAVADO POR EL USO Y ESTAFA.
ARTÍCULO 287 del C.P: El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. 8 Audiencia de imputación. Récord 17:20 – 18:50 y 21:07 y ssg.
CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 17 ARTÍCULO 290. Modificado Ley 1142 de 2007, art. 53. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.
Estafa, consagrado en el C.P. (…) art. 246.- El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, dio lugar a que en la respectiva audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 13 de septiembre de 2012, la delegada fiscal de apoyo que compareció a la diligencia diera lectura al escrito reseñado en esos mismos términos. Por último, vale la pena mencionar que, en la audiencia de juicio oral celebrada el 8 de febrero de 2017, la representante del ente acusador manifestó: (…) la Fiscalía General de la Nación, a través de esta delegada fiscal, una vez evacuadas las pruebas solicitadas por su señoría como se anunciara al inicio de este juicio, ha demostrado que el señor JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO es responsable del delito de falsedad material en documento público con circunstancias de agravación de que tratan los artículo 287 y 290 del Código Penal, razones por las cuales quiero solicitarle que su sentido del fallo, respecto de este delito sea de carácter condenatorio (…)9.
En ese contexto, fácilmente se advierte que, desde el inicio de la actuación el procesado y su abogado defensor entendieron que al primero se le atribuía, entre otros, el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, en tanto 9 Récord 00:04:58 -00:05:43. CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 18 adulteró el documento relativo a la tarjeta de operaciones nro. 481053 del vehículo con placa SMO567.
No obstante, aunque de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes era palmario que la conducta ilícita investigada recaía sobre documento relacionado con “medio motorizado”, lo cierto fue que la fiscalía no imputó jurídicamente el incremento punitivo de que trata el inciso 2° del artículo 290 del Código Penal. El ente acusador, no lo discute la Corte, fue impreciso al señalar la calificación jurídica de la conducta enrostrada a SERNA CASTRO.
Como quedó visto y acá se enfatiza: (i) En la diligencia de imputación, no sólo no concretó el inciso del artículo 290 del Código Penal, sino que le indicó al procesado que la pena del delito base (art. 297) se aumentaba en la mitad conforme esa circunstancia de agravación atribuida. (ii) A continuación, en el escrito de acusación, reseñó esas mismas disposiciones.
Transcribió el artículo 287 del Código Penal y, exclusivamente, el inciso 1° del 290 ibidem, señalando que, por virtud de esa disposición, la pena prevista para el delito base de falsedad material en documento público debía aumentarse en la mitad. Situación que conllevó a que, en la respectiva audiencia de formulación oral del pliego de cargos, se diera lectura a ese documento en esos mismos términos. Es decir, sin mencionar el inciso 2º de esa última disposición en cita.
CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 19 Y (iii) por último, en los alegatos de conclusión, tampoco concretó el inciso por el que solicitó condena contra el enjuiciado. Ante tal panorama, es claro que los juzgadores no podían contemplar el incremento punitivo de que trata el inciso 2° del artículo 290 del Código Penal al momento dictar el fallo y dosificar la pena a imponer a procesado.
Menos aún si tal precepto representaba un aumento de la pena en una proporción mayor (tres cuartas partes) a la prevista en el inciso 1º de tal disposición (mitad). Las instancias, sin embargo, desconocieron esa situación. Optaron por condenar al acusado con base en la pena prevista en el inciso 2° del artículo 290 del Código Penal, como si fuera de su resorte superar las falencias del ente acusador, en orden a ajustar la imputación jurídica de los hechos investigados, incluso, en desmedro de los intereses del enjuiciado.
En ese sentido el juzgado señaló: (…) Debe indicar este juez de conocimiento al respecto, que encuentra al acusado culpable de ese delito contra la fe pública de falsedad material en documento público, consagrado en el artículo 287 del Código Penal, por cuanto es claro que el documento que finalmente se encontró espurio fue entregado por la secretaria de la empresa transportadora J&S TRANSPORTES Y EXPRESOS LTDA., representada por el acusado, al señor Jesús Avelino Soto Quemba, propietario del vehículo una vez hizo su afiliación, concurriendo la circunstancia de agravación indicada, teniendo en cuenta que la conducta recayó sobre un documento de un automotor, como lo es la CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 20 tarjeta de operación No. 481053, lo cual encaja la situación en inciso segundo del artículo 290 del mismo estatuto punitivo.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá ratificó la decisión de primera instancia, indicando lo siguiente: (…) como con acierto lo concluyó el a quo, los testimonios presentados en audiencia de juicio oral fueron claros, concretos y precisos al señalar la participación de SERNA CASTRO, en el punible de falsedad material en documento público agravado, pues la conducta versó sobre un documento relacionado con el vehículo de transporte público de placas SMO567.
Así las cosas, es claro para la Corte que la inclusión del aumento punitivo previsto para la causal de agravación establecida en el inciso 2º del artículo 290 del Código Penal, resulta trasgresora del principio de congruencia, toda vez que se trata de una circunstancia que no fue objeto de imputación jurídica por parte de la fiscalía. Por tanto, al encontrar fundado el cargo se casará parcialmente el fallo impugnado, a fin de declarar que la conducta por la cual se procede este asunto seguido contra JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO corresponde a la de falsedad material en documento público agravada por el uso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 290 inciso 1º del Código Penal.
Esa determinación, además, tal y como lo señalaron la Fiscalía y el Ministerio Público, impone a la Sala verificar si operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, como pasa a verse. 5. De la prescripción de la acción penal CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 21 Conforme el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el fenómeno prescriptivo se materializa cuando a partir de la formulación de imputación transcurre un término equivalente a la mitad de la pena máxima privativa de la libertad consagrada en el tipo penal correspondiente, lapso que en todo caso no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a diez (10) años, según lo dispone el inciso 2° del precepto mencionado.
Como se dilucidó en acápite anterior, el presente asunto contra JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO cursa por el delito de falsedad material en documento público agravado, previsto en los artículos 287 y 290 inciso 1º del Código Penal. Normas que fijan una pena máxima de prisión de 13 años y 6 meses10, es decir, 162 meses, lo que significa que el término de prescripción corresponde a la mitad de guarismo, esto es, 6 años y 9 meses (81 meses).
Considerando que la formulación de imputación se realizó el 9 de abril de 2012, es a partir de allí que empieza a correr el término extintivo. Lo que conduce a concretar la prescripción de la acción penal el 9 de enero de 2019. Sin embargo, el proceso continuó, al punto que el Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de segunda instancia el 28 de noviembre de 201911, pese a que el término 10 Según el artículo 297 la pena máxima para el delito de falsedad en documento público es de 108 meses que, incrementados en la mitad, conforme el inciso 1º del artículo 290, corresponden a 11 Conforme la foliatura, tanto la providencia de segunda instancia como la audiencia de lectura de fallo cuentan con calenda del 22 de julio de 2020.
Folios 397 – 399. CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 22 de prescripción de la acción penal, para entonces, ya se había cumplido. Por consiguiente, como quiera que la prescripción de la acción sobrevino antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, la Sala declarará la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO por el delito de falsedad material en documento público agravado y cesará el procedimiento con respecto a ese punible. 6.
Cuestión final 6.1. La anterior decisión, sin lugar a duda, hace innecesario pronunciarse frente a los otros cargos incluidos en la demanda. 6.2. Sin perjuicio de ello, frente a este asunto, la Corte encuentra oportuno precisar que el restante alegato del defensor, en todo caso, resulta absolutamente infundado. El recurrente censuró que los falladores vulneraron garantías fundamentales como la estricta legalidad y el debido proceso, porque su prohijado fue condenado por el delito de falsedad material en documento público agravado, cuando el tipo penal aplicable era el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero que sólo prevé pena de multa.
No obstante, las pruebas documentales y testimoniales demostraron que el procesado adulteró el documento relativo a CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 23 la tarjeta de operaciones nro. 481053 correspondiente al vehículo con placa SMO567, y que sabedor de su espuria condición, lo entregó a Avelino Soto Quemba para hacerle creer que, a partir del 20 de marzo de 200912 dicho rodante contaba con la respectiva autorización para la prestación del servicio de transporte público, lo cual, desde luego, no era cierto pues, esa habilitación sólo vino a consolidarse hasta el 8 de marzo de 2010, cuando después de realizar las gestiones administrativas pertinentes -a causa de la inmovilización del vehículo, lo que ocurrió el 21 de agosto de 200913-, el Ministerio de Transporte expidió la verdadera tarjeta de operación nro. 588297.
Es decir, contrario a las apreciaciones del libelista, el propósito del procesado jamás fue el de acreditar un hecho verdadero a través de un medio ilícito, pues para la fecha en que se falsificó la citada tarjeta de operaciones, el vehículo de placa SMO567 adscrito a su empresa transportadora, no contaba con la autorización que a través de ese documento se pretendía acreditar.
Por ende, la elaboración de un documento público apócrifo para demostrar falazmente que un vehículo está autorizado para prestar el servicio de transporte público no constituye la modalidad privilegiada de falsedad cuya aplicación reclamó el demandante, sino la descrita en los artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000, por la cual se acusó al implicado. 12 Carpeta.
Pruebas documentales. Folio 4. 13 Ibídem. Folio 254. CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 24 7. Síntesis y sentido de la decisión Por lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala encuentra fundado el cargo subsidiario de la demanda, orientado a demostrar que los juzgadores quebrantaron el principio de congruencia al incluir en la condena proferida contra JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO el aumento punitivo establecido para la causal de agravación prevista en el inciso 2º del artículo 290 del Código Penal.
Sin embargo, al declarar que la conducta por la cual se procede este asunto seguido contra el mencionado enjuiciado corresponde a la de falsedad material en documento público agravada por el uso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 290 inciso 1º del Código Penal, es claro para la Corte que operó la prescripción de la acción penal antes que fuera dictada la sentencia de segunda instancia. Circunstancia, esta última que impone, declararla y cesar el procedimiento con respecto a ese punible.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Casar la sentencia del del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 25 Distrito Judicial de Bogotá, para declarar que la conducta por la cual se procede este asunto seguido contra JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO corresponde a la de falsedad material en documento público agravada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 290 inciso 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Declarar extinguida por prescripción durante el juicio, la acción penal derivada del delito de falsedad material en documento público agravado, por el cual se acusó a JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO.
TERCERO: Cesar todo procedimiento que por tales hechos se adelantó contra JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO.
CUARTO: Ordenar al juez de primera instancia, que proceda a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, y a levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FF4C89678A6B51667B8CEC74A1119BA69B9024FF17018136A83F5CB2733189C Documento generado en 2024-09-05 CUI 110016000050 20100789601 Número Interno 58172 JULIÁN ALBERTO SERNA CASTRO Casación Ley 906 27