Micelio
SP2285-2024(59161)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP2285-2024 Casación No. 59161 Acta No. 193 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de JAVIER LUNA BARBOSA contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que revocó la absolución dictada el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000).

CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 2 II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En al menos tres ocasiones en junio de 20111, cuando la señora Lenis Amira Lambis Gómez tuvo un aborto y quedó convaleciente, su compañero sentimental, JAVIER LUNA BARBOSA, abusó de la menor L.J.L.G., de 10 años de edad2, a quien “le tocaba su pecho, su vagina y sus glúteos, con sus manos y su miembro viril”3, en la habitación, el baño y la cocina de la residencia ubicada en la Diagonal 30 no. 60C – 53 de Cartagena.

Lo anterior ocurrió en virtud de “la superioridad que venía ejerciendo el acusado, a quien reconocía como su papá” y quien le cohibía su voluntad bajo el pretexto de que “se tenía que portar bien y que no tenía que decir nada”4. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 4 de octubre de 2012, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Ambulante Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena emitió orden de captura contra JAVIER LUNA BARBOSA. 1 Aproximadamente el 22 de junio. 2 Nacida el 11 de julio de 2001. 3 Página 30 de la sentencia de segunda instancia. 4 Página 29 de la sentencia de segunda instancia. CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 3 Su detención se efectuó al día siguiente y, el 6 de octubre de 2012, el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena le impartió legalidad a la captura.

Seguido a ello, la Fiscalía formuló imputación a JAVIER LUNA BARBOSA por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual abusivo con menor de catorce años (art. 208 y 209 de la Ley 599 de 2000). El imputado no aceptó los cargos y, por petición del ente acusador, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 2.

El 13 de noviembre de 2012, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena. El 7 de febrero de 2013 se celebró la correspondiente audiencia de acusación, en la que la Fiscalía aclaró que los cargos contra JAVIER LUNA BARBOSA se contraían al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (art. 208 y 211.2 de la Ley 599 de 2000). 3.

El 27 de mayo de 2013 se celebró la audiencia preparatoria. 4. El juicio oral inició el 27 de junio de 2013. Seguido a ello, la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, se CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 4 declaró impedida para continuar conociendo del referenciado proceso.

Por consiguiente, el 18 de octubre siguiente, el Juez Séptimo homólogo asumió el conocimiento y procedió a continuar con el debate probatorio. El juicio finalizó el 2 de agosto de 2018, fecha en la cual, durante el alegato de conclusión, la Fiscalía informó que variaría la petición de condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211.2 de la Ley 599 de 2000).

El 24 de septiembre de 2018, el Juzgado emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio y procedió a leer la sentencia. El fiscal y el apoderado de víctimas apelaron ese pronunciamiento. 5. El 29 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en resolución de la alzada, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada, contenida en la sentencia absolutoria por el delito de Actos Sexuales con menor de catorce años agravado a favor [de] JAVIER LUNA BARBOZA [sic], de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR al señor JAVIER LUNA BARBOZA [sic], a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses o lo que es lo mismo trece (13) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, conforme a lo considerado en precedencia.

TERCERO. DECLARAR que JAVIER LUNA BARBOZA no es acreedor al sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena, CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 5 ni al sustituto de la prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, para hacer efectiva la sanción impuests [sic], se ORDENA la CAPTURA INMEDIATA del procesado”5.

Dentro del término legal, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, por lo que, el 11 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo concedió ante esta Corporación. 6. El expediente fue remitido a la Corte el 19 de febrero de 2021. Seguido a ello, el 23 de abril de 2024, la demanda se admitió en virtud del derecho a la doble conformidad que le asiste al procesado.

En ese sentido, se dieron por superados los eventuales defectos de forma en su presentación. 7. El 27 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor de JAVIER LUNA BARBOSA plantea un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, en el 5 Página 50 de la sentencia de segunda instancia. CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 6 que acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en un: “Error de derecho por la no aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal y análisis desafortunado del artículo 381 de la misma codificación en la apreciación de la prueba”6.

Para fundamentarlo, expone los siguientes reproches: 1. Indica que, pese a que la menor víctima le contó a Lenis Amira Lambis Gómez que los hechos ocurrieron cuando tenía 10 años de edad, el relato “ofrece dudas y vacios [sic] probatorios que impiden adquirir el grado de certitud demandado para una condena”, en cuanto a que contiene “narraciones inverosímiles e increíbles como que el procesado abusaba de la menor de día en su propia casa sin que esta [sic] siquiera sospechara de los mismos”7. 2.

Señala que los testimonios de Lenis Amira Lambis Gómez y Doris Gómez Grass, madre y abuela de la menor, son pruebas de referencia, pues “[n]o les consta absolutamente nada y todo lo narrado en sus declaraciones fue porque a ellos [sic] se los conto [sic] su hija y nada mas [sic]”8. 3. Aduce que los dictámenes sexológico y psicológico practicados a la menor víctima “no nos dicen nada sobre la existencia del hecho y mucho menos de la responsabilidad del procesado”9, ya que: 6 Página 3 de la demanda de casación. 7 Página 13 de la demanda de casación. 8 Página 14 de la demanda de casación. 9 Página 15 de la demanda de casación. CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 7 i) El médico Carlos Alberto Aníbal Hernández declaró en el juicio que “la menor presento [sic] himen intacto y no elástico, así como ano normal”10; y ii) La psicóloga Diana Valenzuela Cortez relató que la menor le informó que “los hechos sucedieron en la casa donde vivía con su madre, hermanos y padrastro y que fue accedida carnalmente y abusada sexualmente en varias oportunidades vía vaginal y anal”, pero, en su opinión, “el dictamen SEXOLOGICO la desmiente al señalar todo lo contrario”11. 4.

Igualmente, reclama que “no se accedió a la historia clínica de la denunciante, a sus registros académicos y no fue practicada durante el juicio una sola INSPECCION [sic] JUDICIAL a los lugares de habitación en donde se dijo [que] ocurrieron los hechos”12. 5. Por otro lado, manifiesta que los testigos de descargo, Alfonso Javier Luna Cogollo y Yadira del Carmen Zúñiga Miranda acreditaron “fehacientemente que la denunciante y supuesta victima [sic] le ha mentido a la justicia”13.

Ello, ya que éstos demostraron que Lenis Amira Lambis Gómez “denuncio [sic] esos hechos por su infidelidad y no querer convivir más con mi defendido”14. 6. Adicionalmente, invita a la Sala a que “respetuosamente […] se lean y analicen las sentencias de segunda instancia y casación” en las que se ha concluido que “los menores pueden mentir, como 10 Página 15 de la demanda de casación. 11 Página 15 de la demanda de casación. 12 Página 15 de la demanda de casación. 13 Página 15 de la demanda de casación. 14 Página 15 de la demanda de casación. CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 8 sucede con cualquier testigo, aun adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse”15.

También aquellas en las que se ha hecho énfasis en que “[j]amás se podrá dictar sentencia condenatoria con pruebas de referencia, testigos de oídas o prueba indirecta”16. 7. Bajo este panorama, solicita que se case el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se confirme la absolución dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena.

V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS 1. El defensor se atuvo a lo planteado en la demanda de casación. 2. El Fiscal se opuso a los argumentos plasmados en la demanda de casación, debido a que, en su criterio, el defensor incurrió en la violación al principio de corrección material, ya que afirmó que la sentencia de segunda instancia se fundamentó, de manera exclusiva, en prueba de referencia, siendo que la menor víctima compareció al proceso penal y rindió testimonio durante el juicio oral.

Igualmente, señaló que, aunque el recurrente planea exponer que la denuncia en contra de JAVIER LUNA BARBOSA se debió a una represalia por parte de Lenis Amira 15 Página 16 de la demanda de casación. 16 Página 18 de la demanda de casación. CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 9 Lambis Gómez, por una presunta infidelidad, ello no quedó demostrado.

Por otro lado, informó que tampoco es claro por qué se hacía necesario un examen forense para acreditar la responsabilidad penal del procesado, ya que el delito por el cual fue condenado no fue acceso carnal violento. Finalmente, adujo que el memorialista citó jurisprudencia de la Sala que no se compadece con el problema jurídico, pues hace referencia al procedimiento aplicable en los casos donde las víctimas de delitos sexuales no comparecen a declarar al juicio oral. 3.

El representante del Ministerio Público indicó, a grandes rasgos, que los argumentos expuestos en la demanda son insuficientes para derrumbar la presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia recurrida, ya que: i) El defensor hace referencia a sentencias que no guardan relación con los hechos; ii) No hubo impugnación de credibilidad de la menor L.J.L.G.; y iii) No demostró cuál pudo ser el error en el que incurrió la segunda instancia al declarar probada la materialidad de la conducta punible.

CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 10 Por lo anterior, solicitó que no se case la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise la decisión y decida si se reúnen o no los presupuestos legales para proferir una sentencia con dicha orientación, admitió la demanda de casación. Por ende, aunque los hay, no se hará énfasis en los errores en que incurrió el recurrente frente a las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación y, en cambio, se procederá a analizar a fondo las inconformidades planteadas por el recurrente.

No obstante, aunque se entiendan superadas las deficiencias de forma, se requiere que la parte afectada con la decisión demuestre el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial. Esto es, que plantee un ejercicio dialéctico en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.

CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 11 Con esto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto.

Por otro lado, en estricta observancia del principio de limitación, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 2. En la sentencia de segunda instancia, en lo sustancial, se concluyó que la conducta desplegada por JAVIER LUNA BARBOSA en junio de 201117, cuando le tocó el pecho, la vagina y los glúteos a la menor L.J.L.G., de 10 años de edad18, se ajustaba al tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por la autoridad que tenía sobre la víctima al ser su padrastro (art. 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000).

Seguido a ello, encontró que, pese a que la Fiscalía le formuló imputación a JAVIER LUNA BARBOSA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208), sin el agravante, la modificación en la calificación jurídica no vulneraba el principio de congruencia, porque: 17 Aproximadamente el 22 de junio. 18 Nacida el 11 de julio de 2001.

CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 12 “[S]e trataba de un delito de menor entidad, del mismo género, que guarda una identidad fáctica con la imputación y que no implica violación alguna a los derechos de las partes e intervinientes”19. Por último, advirtió que JAVIER LUNA BARBOSA actuó de manera antijurídica y culpable, además de que era merecedor de la pena. 3.

Sin embargo, los argumentos plasmados en el cargo único de la demanda de casación no son suficientes para evidenciar el equívoco cometido por el juzgador de segunda instancia, como pasa a verse: 3.1 Por un lado, el recurrente reclama que “[j]amás se podrá dictar sentencia condenatoria con pruebas de referencia, testigos de oídas o prueba indirecta”20.

Lo anterior, porque, en su criterio, en el presente asunto se impartió condena únicamente con prueba de referencia, pues a Lenis Amira Lambis Gómez y Doris Gómez Grass, madre y abuela de la menor, “[n]o les consta absolutamente nada y todo lo narrado en sus declaraciones fue porque a ellos [sic] se los conto [sic] su hija y nada mas [sic]”21.

Ello, no obstante, como lo indicó el delegado del ente acusador, no se corresponde con la realidad procesal, pues el ad quem apreció el testimonio rendido en el marco del juicio oral por la menor L.J.L.G., así: 19 Página 39 de la sentencia de segunda instancia. 20 Página 18 de la demanda de casación. 21 Página 14 de la demanda de casación. CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 13 “La menor víctima, LJLG, de 15 años de edad al momento de declarar en el juicio oral, narró que reconoce a Javier Luna Barboza [sic], porque aquél era su padrastro.

Expuso que, las razones por las cuales se encuentra rindiendo su declaración es porque, “fui violada por mi padrastro (…) Javier Luna” ya que, “cuando él y yo estábamos solo [sic], él aprovechó el momento para tocar mis partes íntimas” y que dichos actos se iniciaron desde que ella tenía “aproximadamente 9 años”, y se prolongaron “hasta los 10 años” y no está “muy segura de cuantas veces lo hizo”.

La menor reseño [sic] que, era tocada en su pecho, la vagina y sus glúteos por el señor Javier Luna Barboza [sic] con las manos y su miembro viril, hechos estos que ocurrieron en la casa donde vive, exactamente, en la habitación, el baño y la cocina. Señala que el acusado, le indicaba que se “tenía que portar bien y no tenía que decir nada”, y que ella le decía “que tenía que parar, que en realidad, esto no era bueno”.

Precisó que su relación con el señor Javier Luna Barboza [sic] antes de la ocurrencia de los hechos era muy buena, como la de cualquier padrastro e hijastro, y con la familia de aquél tampoco hubo problemas, pues siempre la trataron bien. Por último, indica que los motivos que tuvo para contar lo que había sucedido fue porque en su colegio “hacen campañas sobre lo que es expresarle a lo demás sobre lo que nos está sucediendo, que si estamos en un caso de abuso sexual tenemos que contarlo y decírselo a las personas autorizadas para poder detener esto”22.

Igualmente, si bien el recurrente se duele de que el relato ofrecido por la menor víctima a su madre, Lenis Amira Lambis Gómez, “ofrece dudas y vacios [sic] probatorios que impiden adquirir el grado de certitud demandado para una condena”, en cuanto a que contiene “narraciones inverosímiles e increíbles como que el procesado abusaba de la menor de día en su propia casa sin que esta [sic] siquiera sospechara de los mismos”23, omitió informar que el ad quem también se refirió a dichos aspectos en la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en la actuación. 22 Página 18 de la sentencia de segunda instancia. 23 Página 13 de la demanda de casación. CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 14 De hecho, en la providencia recurrida se lee lo siguiente: “[D]e la declaración rendida por la menor en la vista pública, aunque poco explotada por la fiscalía, se logra extractar la existencia de unas maniobras abusivas de carácter sexual por parte del señor Javier Luna Barboza [sic], las cuales se consumaron cuando aquél convivía en el mismo inmueble con Lenis Lambis Gómez, madre de la menor.

Destáquese que […] no puede desconocerse, como lo revela el testimonio de la menor, que los hechos se produjeron en la clandestinidad (en la habitación, baño y cocina del inmueble familiar), cuando ella se encontraba a solas con el señor Javier Luna Barboza [sic], ello conminada por la superioridad que venía ejerciendo el acusado, a quien reconocía como su “papá” y quien le cohibía su voluntad, bajo el pretexto de que “se tenía que portar bien y que no tenía que decir nada”, asegurando así la continuidad de sus malsanos propósitos.

La ofendida en el juicio oral aludió de manera consistente [al] miedo que sentía hacía el procesado y el repudio que con su actuación le generaba -le decía que tenía que parar que en realidad esto no era bueno-. Asimismo, informó que los actos se ejecutaron desde que ella tenía 9 años de edad y se postergaron hasta que cumplió los 10 años.

Lo expuesto hasta este momento, permite evidenciar con claridad, el miedo de la menor hacia el acusado, y cómo la actitud dominante y beligerante de éste, influyó de manera decisiva en su voluntad, porque fue a través de la catalogación como desobediente por no saciar con sus caprichos libidinosos, que allanaba el camino para continuar ejecutando la conducta punible, tal como ocurrió, tanto así, que LJLG, guardó silencio durante muchos meses y solo después fue pudo contar lo acontecido, cuando, influenciada por una charla educativa, sintió que podía tener el apoyo de otras personas, como su mamá y su abuela, a quién le contó detalles de lo sucedido.

La menor también, manifestó que el señor Javier Luna, o como ella lo conocía “papá Javier”, le tocaba su pecho, su vagina y sus glúteos, con sus manos y su miembro viril, aspectos estos que fueron sustraídos de la valoración realizada por el a quo, y cuya manifestación, para la Sala, no son confusas ni sesgadas. Por el contrario, de manera concisa, precisa y consistente se suministró información suficiente que permite generar un acontecer fáctico histórico sobre la forma cómo LJLG era sometida por Javier Luna Barboza [sic], así como las circunstancias en que ello ocurría y las atestaciones de superioridad que el procesado profería para hacerle cumplir aquellos despreciables caprichos sexuales. […] CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 15 [H]aciendo un análisis crítico a la versión de la niña en todos los escenarios en que fue expuesta, evidencia la Sala, que sus manifestaciones mantienen un eje medular fáctico idéntico, pues no se alteró el lugar de ocurrencia de los hechos (habitación, cocina y baño), la forma en que estos [sic] acontecieron o el modo (tocamientos con los dedos y miembro viril en glúteos, senos y vagina), el tiempo de ejecución de la conducta (desde los 9 años de edad), y la participación de Javier Luna Barboza [sic] en esos hechos que atentaron contra su libertad, integridad y formación sexual.

En este orden, la versión entregada por LJLG en el juicio es hilada, detallada y circunstanciada, pues no solamente hizo una exposición clara de las circunstancias temporo-modales [sic] en que ocurrieron los hechos, sino que brindó un relato incriminatorio coherente en sus aspectos centrales, esto es, en lo que respecta a las características de la conducta sexual ejecutada por el acusado, a las situaciones en que ésta ocurrió, a las causas que la motivaron a romper el silencio, y a datos objetivos de la situación que permiten tenerla como una vivencia y no como una fantasía, amén de que la misma encontró corroboración y coincidencia con las versiones de sus familiares y la prueba psicológica practicada”24.

Con esto, se observa que el memorialista optó por desconocer el argumento principal en el que se soportó la decisión condenatoria, este es, que la víctima rindió un testimonio –como prueba directa- que, al ser coherente y estructurado, permitía establecer la materialidad de la conducta. Así, realmente no hay un ataque a la valoración que llevó a cabo el juzgador de segunda instancia del relato en cuestión ni de sus conclusiones, lo que le impide a esta Corporación delimitar el alcance de la impugnación. 3.2 Por otro, el defensor critica que los dictámenes sexológico y psicológico practicados a la menor víctima “no 24 Página 31 de la sentencia de segunda instancia. CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 16 nos dicen nada sobre la existencia del hecho y mucho menos de la responsabilidad del procesado”25, pues “la menor presento [sic] himen intacto y no elástico, así como ano normal”26.

Sin embargo, olvidó justamente que la Fiscalía solicitó condena por actos sexuales, con lo que, como bien lo concluyó la segunda instancia, resultaba irrelevante determinar si “Javier Luna Barboza [sic] le introducía el “dedo índice” en su vagina y en el área de sus nalgas” y, en este sentido, si está presente la “la materialidad del acceso carnal”27.

Ahora, es cierto que el ad quem afirmó que, en su criterio, la Fiscalía se quedó “corta en la solicitud de condena”, ya que las pruebas practicadas en juicio sí son suficientes para encontrar acreditada “no sólo la conducta de Acto Sexual, sino la de acceso carnal”28, pero ello lo hizo a manera de anotación, ya que, en últimas, a la hora de proferir la condena, se centró únicamente en los tocamientos sexuales practicados a la menor.

Adicionalmente, es prudente mencionar que el juzgador de segunda instancia tampoco derivó la materialidad de la conducta punible de la opinión pericial de la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Diana Milena Valenzuela Cortez. Por el contrario, en la sentencia recurrida es claro que, de dicha opinión, se logró extraer una alteración en el estado 25 Página 15 de la demanda de casación. 26 Página 15 de la demanda de casación. 27 Página 38 de la sentencia de segunda instancia. 28 Página 38 de la sentencia de segunda instancia. CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 17 emocional de la menor29, la cual corroboraba que ésta hubiese sido víctima de vejámenes sexuales.

Igualmente, aunque reclama que “no se accedió a la historia clínica de la denunciante, a sus registros académicos y no fue practicada durante el juicio una sola INSPECCION [sic] JUDICIAL a los lugares de habitación en donde se dijo ocurrieron los hechos”30, como bien lo dijeron los no recurrentes, no demostró, en ninguna forma, cómo se supone que ello habría tenido relevancia a la hora de valorar las demás pruebas en conjunto o cómo habría de modificar el sentido del fallo, con lo que se queda en apreciaciones netamente subjetivas.

Así, una vez más, el demandante dejó de plantear un ejercicio dialéctico en el que se evidencie una contradicción entre sus argumentos fácticos y/o jurídicos y aquellos en los que se soportó la decisión. Por el contrario, se dedica a criticar asuntos que no tuvieron incidencia alguna en la tesis en que se estructuró la condena, lo que impide evidenciar el presunto equívoco cometido por el funcionario judicial. 3.3 Finalmente, el memorialista manifiesta que los testigos de descargo, Alfonso Javier Luna Cogollo y Yadira del Carmen Zúñiga Miranda acreditaron que Lenis Amira Lambis Gómez “denuncio [sic] esos hechos por su infidelidad y no querer convivir más con mi defendido”31, con lo que, en su opinión, en el 29 Página 33 de la sentencia de segunda instancia. 30 Página 15 de la demanda de casación. 31 Página 15 de la demanda de casación. CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 18 presente asunto está plenamente acreditado “que la denunciante y supuesta victima [sic] le ha mentido a la justicia”32.

Sin embargo, nuevamente, dejó de informar que el ad quem estudió dicho asunto a fondo y concluyó que no hay prueba alguna de que se esté ante una represalia por parte de Lenis Amira Lambis Gómez, ya que: “[A]nalizada la declaración del joven Alfonso Javier Luna Cogollo, él no tiene conocimiento de causa de los hechos, toda vez que advierte sobre unas situaciones de infidelidad de la señora Lenis Lambis Gómez hacía el procesado Javier Luna Barboza [sic], pero ello resulta intrascendente o inane para el caso objeto de estudio, ya que la vida privada o marital de ellos no es objeto de prueba. […] [S]in perjuicio del principio de libertad probatoria, no se allegaron las fotografías que dijo el declarante fueron tomadas de la computadora, ni en el ejercicio del contrainterrogatorio se le cuestionó a la señora Lenis Lambis o Doris Gómez sobre aquellos datos que permitieran, por lo menos, edificar una desavenencia o inferir la existencia de un ánimo vindicativo que condujera a la demostración de un síndrome de alienación parental.

Similar situación acontece con la declaración de Yadira Del Carmen Zuñiga Miranda, quién de forma sincera, dijo que soló [sic] había compartido con Javier Luna, Lenis Lambis y la menor LJLG, en un paseo a [la] playa y en una visita que hiciera a la vivienda de la madre de Javier Luna, pero que nunca había llegado al inmueble donde aquellos convivían y que pese a ser “amiga de infancia” del acusado desconocía su lugar y horario de trabajo”33.

Así las cosas, las censuras de la defensa no acreditan ningún yerro de razonamiento por parte del ad quem, con lo 32 Página 15 de la demanda de casación. 33 Página 39 de la sentencia de segunda instancia. CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 19 que, en el mismo sentido, tampoco se probó que hubiese acaecido una falacia o un silogismo en la relación lógica entre las premisas y la conclusión. De hecho, más allá de exponer que, en su criterio, sí está probada la retaliación, no controvierte la valoración que se efectuó al respecto de los elementos de convicción acopiados en el proceso, por lo que, una vez más, dejó de enfrentar su análisis al de la sentencia condenatoria, sin esbozar cuál es la discrepancia atendible en sede de casación. Con esto, lo que pretende el libelista es imponer su criterio frente a la valoración que debía dársele a las pruebas de descargo, pero ello es insuficiente para que el cargo prospere.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia y por autoridad de la Ley VII.

RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Atendiendo el principio de doble conformidad judicial, CONFIRMAR, en todo lo demás, el fallo CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 20 condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia contra JAVIER LUNA BARBOSA. 3.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 948766FE05FBFDD2A4D86948379AEDE840C3E490DEBE2006819EE8C1210AA765 Documento generado en 2024-09-05 CUI: 13001600112820120742501 Número Interno: 59161 Javier Luna Barbosa Casación – Ley 906 de 2004 21