HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP2284-2024 Radicación No. 56743 Aprobado Acta No. 193 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de septiembre de 2019, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 28 de agosto de 2017, y condenó al procesado a treinta y siete (37) años y seis (6) CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 2 meses de prisión, tras considerarlo responsable, en calidad de autor, por el delito de homicidio agravado.
II.
HECHOS De acuerdo con lo que consta en el escrito de acusación y en las sentencias de instancia, el 29 de marzo de 2016, a eso de las 8:45 pm, la señora Ana Idalith Gómez ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael II del municipio de Itagüí, Antioquia, a su nieta, C.S.T.M., de dos (2) años y nueve (9) meses de nacida. El personal médico que recibió a la niña estableció que ella ingresó sin vida.
La abuela de la menor indicó que la niña provenía del barrio “El Limonar II”, del corregimiento “San Antonio de Prado” de Medellín. Agregó que ella recibió a la niña de manos de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, compañero permanente de su hija y padrastro de la menor. Él le comentó que, después de dejar a la madre de C.S.T.M. en su sitio de estudios a eso de las 6:00 pm, se quedó solo con la niña en la vivienda en donde residen.
Según el relato que el acusado le narró a Ana Idalith Gómez, la menor simplemente comenzó a vomitar y, tras darle agua y verle “los ojos torcidos”, decidió entregarle la niña a la abuela, quién la llevó al hospital. Tras practicar la necropsia, se estableció que C.S.T.M. presentaba equimosis en la región frontal, con salida de líquido claro e inoloro por boca, nariz, oídos y vagina.
Igualmente, se determinó que la niña había muerto por CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 3 trauma contundente que ocasionó un desgarro hepático y de vena porta. Según la versión de la abuela y de una vecina, la menor le tenía miedo al padrastro y había expresado que este, en días anteriores, le había tapado la boca y la había golpeado en el estómago.
Igualmente, la abuela también había escuchado cómo, en días previos, GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA regañaba a la menor. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 3 de abril de 2016, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA fue imputado por el delito homicidio agravado –por los numerales 1º y 7º del artículo 104 del Código Penal– en calidad de autor. El procesado no aceptó los cargos. En esa ocasión, se impuso en contra del imputado la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Centro de Reclusión de esa ciudad. 3.2.
El 31 de mayo de 2016 se presentó escrito de acusación y el expediente le fue repartido al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 20 de junio de aquel año, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 1º de agosto siguiente. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 4 3.3.
El juicio oral se adelantó en sesiones del 19 y 20 de septiembre, 1º y 2 de noviembre y 13 y 14 de diciembre de 2016 y 2, 16 y 20 y 23 de febrero, 17 y 18 de abril y 5 y 9 de junio de 2017; ocasión en que se emitió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia se leyó el 28 de agosto siguiente y fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. 3.4.
En providencia del 3 de septiembre de 20191, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la absolución y condenó a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA a la pena de treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras encontrarlo responsable en calidad de autor del delito de homicidio agravado.
También, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenó su captura y compulsó copias en contra de la madre de la menor, María Alejandra Moreno Gómez. 3.5. Las defensas técnica y material interpusieron el recurso de impugnación especial y aquel fue concedido por el ad quem en auto del 13 de noviembre de 2019.
La representación de víctimas indicó que interpondría el recurso de casación; sin embargo, aquel no fue sustentado y, en consecuencia, fue declarado desierto por el ad quem en auto de la misma calenda. 1 Leída el 9 de aquel mes y año. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 5 IV.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín absolvió a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA del cargo por el que fue acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Después de resumir el contenido de las treinta (30) declaraciones practicadas en el juicio, el a quo adujo que las pruebas presentadas por la Fiscalía no son suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal en cabeza de procesado.
Argumentó que esta conclusión se construye a partir de la credibilidad que le otorga al testimonio del acusado, cuya versión resume de la siguiente manera: “Relata el señor Garzón Taborda, que luego de dejar en el colegio a su compañera permanente, la señora María Alejandra Moreno Gómez, se dirigió a su hogar en compañía de su hijastra de 2 años y 8 meses de edad, quien luego de pedirle en varias oportunidades agua, vomitó y perdió el conocimiento, siendo su reacción (de Guillermo) la de comprimirle el estómago, pensando que debido a la ingesta de tanta agua podía estarse ahogando, que al ver que la niña no le respondía, decidió salir en busca de ayuda, encontrándose en el camino con la señora Ana IDALY Gómez, - abuela de la menor- a quien se la entrega, con el fin de acudir a un centro asistencial.” Adujo que esto último fue corroborado por el relato de la abuela de la niña, que resumió de la siguiente forma: “Versión que fue corroborada tanto por el dicho de la señora abuela de la menor, quien en su narrativa da cuenta que efectivamente al CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 6 recibirla y verla en tan mal estado, acude de manera inmediata al Hospital San Rafael II; puntual asunto que igualmente es dado a conocer por el señor Jhon Alexander Ramírez, quien se encontraba en la calle y vio cuando Guillermo Alonso hizo entrega de la niña a la abuela, resaltando que el estado de ánimo del procesado era de preocupación y desesperación.” 4.2.
A continuación, consideró que la actitud que exhibió GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA con posterioridad a la muerte de C.S.T.M. da cuenta de la veracidad de su testimonio, pues falta a la lógica y a las máximas de la experiencia que alguien, luego de ejecutar un homicidio prevalido de dolo, acuda a solicitar ayuda, máxime cuando tampoco pudo determinarse un móvil que llevara al procesado a asesinar dolosamente a su hijastra.
En palabras del a quo: “Desde una perspectiva cronológica de los hechos, a partir de este primer episodio empiezan a darse visos sobre la veracidad del testimonio del procesado; en efecto, no parece consultar la lógica formal ni las máximas de la experiencia que alguien en una acción como la acá examinada, prevalido de dolo, luego de ejecutada la delincuencia, acuda a solicitar ayuda y muestre un estado de angustia o desespero, de no ser que haya desistido o muestre arrepentimiento de su acción; asunto que no parece tener cabida en este evento, máxime que no se trajo a la vista pública elementos de juicio indicativos de algún móvil que motivara al procesado a terminar con la existencia de la pequeña infante (…)”.
En cuanto al dicho de la abuela, concerniente a que, en vida, su nieta le había comentado que el procesado solía darle puños en el estómago, el Juzgado estimó que: “(…) apenas de manera insular la señora IDALY GÓMEZ- abuela de la víctima - tangencialmente refirió que Guillermo le tapaba la CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 7 boca y propinaba golpes a su nieta en el estómago, según comentario de su vecina, LINA MARIA PIEDRAHITA SÁNCHEZ, quien a la vez lo escuchó de la pequeña en alguna ocasión que jugaba con sus gemelos, pero en todo caso, nadie vio ni puede dar fe de ello; aspecto no corroborado por otros medios probatorios y que por ende, para la judicatura no reviste el suficiente poder suasorio.” 4.3.
Seguidamente, tras hacer referencia al dicho de los profesionales de la salud que recibieron a la niña en el Hospital San Rafael II –quienes recordaron que ella llegó sin vida–, la primera instancia cuestionó que los investigadores del C.T.I. hubieran omitido tomarle muestras al líquido que los médicos afirmaron haber visto salir del cuerpo de C.S.T.M. También, con fundamento en el dicho de uno de los testigos de la defensa, puso en duda que la niña hubiera llegado muerta al centro de salud; lo anterior, máxime cuando, según el a quo, no pudo establecerse con claridad el momento del deceso de la niña. En cualquier caso, reconoció que, de acuerdo con el resultado de las labores investigativas, sí estaba demostrado que el 29 de marzo de 2016 se halló muerta a C.S.T.M. en el Hospital San Rafael II de Itagüí.
Igualmente, resaltó que, a pesar de que la abuela de la menor refirió desde un primer momento que la niña pudo haber sido víctima de maltrato por parte de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, lo cierto es que ese relato carece de medios demostrativos que lo respalden. 4.4. En cuanto al presunto maltrato, la primera instancia resaltó que en la inspección técnica a cadáver no CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 8 se encontraron signos de aquello ni de violencia abdominal en el cuerpo de la menor.
Sin embargo, sí encontraron evidencia de un hematoma a nivel de la cabeza; circunstancia que fue confirmada por el personal del hospital y por la médico legista que realizó la necropsia del cadáver. Agregó que, en lo que respecta al juicio sobre la responsabilidad penal del procesado, es de relevancia el análisis del comportamiento del acusado, ya sea con anterioridad, concomitancia y posterioridad a los hechos.
En palabras del juzgado: “(…) así en primer término, debe resaltarse la convivencia pacífica y armónica que tenía dentro de su núcleo familiar, conformado por su compañera María Alejandra y su menor hija. En tal sentido, dieron fe todos los testigos, familiares y vecinos del implicado, quienes coinciden en manifestar que se trata de una persona tranquila, un padre ejemplar y trabajador, entre otras cualidades que destacaron del mismo.
En este orden de ideas, llama la atención la testificación juramentada de la señora María Alejandra Moreno Gómez - su compañera permanente y progenitora de la menor fallecida, pues quien más que ella para describir el comportamiento que aquel observaba hacia su hija, si era quien convivía con ellos. Esta testigo resalta una y otra vez, que Guillermo tenía una relación muy buena con su hija, que jugaba con ella, la cuidaba en su ausencia, y que nunca fue testigo de algún tipo de maltrato o violencia en su contra.
Más aún, de este bloque de testimonios se destaca, la circunstancia de cómo Guillermo contó lo sucedido a sus familiares, de una manera desesperada, triste, acongojado, que no de una forma relajada y despreocupada como si no le importara lo sucedido con la pequeña, dan cuenta que Guillermo Alonso no tuvo comportamientos propios de una persona que está escondiendo algo o que se siente culpable de haber cometido algo, a tal punto que asistió al funeral de la menor, como muestra de su dolor por su muerte temprana e intempestiva.” CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 9 Añadió que lo anterior aparece corroborado por uno de los investigadores traídos por la Fiscalía, quién afirmó no haber hallado evidencia de ningún tipo de desorden doméstico ni llamadas al 123 por alguna circunstancia relacionada.
También, el estrado llamó la atención sobre el hecho de que, con posterioridad a los hechos GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA no desapareció del entorno social de la familia de la menor, al punto que ninguna dificultad tuvo el C.T.I. para su ubicación y captura. 4.5. Por lo demás, señaló que ese estrado no contaba con una versión distinta a la entregada por el propio acusado, máxime cuando “todos los testigos al unísono y en forma unánime - incluso los de la Fiscalía - repitieron esa misma historia (…)”.
Consideró que, a falta de una narrativa diferente, era necesario darle completa credibilidad a lo relatado por el procesado. Visto lo anterior, también insistió en que: “Todas las reflexiones precedentes, permiten concluir a este Juzgado, que no se avizoran dentro del plenario evidencias demostrativas que permitan predicar una razón, un motivo, un móvil de cualquier índole para que el señor Guillermo Alonso actuara de semejante manera; por el contrario, repárese que los parientes del procesado todos son coherentes en decir que el comportamiento de Guillermo era ejemplar y armónico para con la niña, lo que de suyo permite descartar cualquiera motivación para que se comportara de manera agresiva con la menor.
Con esta primera faceta de la valoración probatoria, como se advierte apenas obvio, se significa por parte de la judicatura que acoge y hace propia la teoría de la defensa, en el sentido que no se trató de un acto violento, sino un accidente con el lamentable CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 10 resultado de la muerte de la niña producto de una situación de desespero de Guillermo Alonso.”. 4.6.
En cuanto al informe médico legal, relató que, en él, la médico legista se refirió a dos aspectos centrales, que procedió a resumir de la siguiente manera: “En primero de ellos, refiere a los principales hallazgos que fueron observados en el cuerpo de la menor víctima, entre ellos las lesiones compatibles con trauma contundente que en términos generales fueron el desgarro del hígado, la lesión hepática, la lesión de la vena porta, así como la sangre hallada en el peritoneo, y de otro lado, hematomas epigaleales y galeales que había en la cabeza, así como la herniación de amígdalas cerebelosas.
El segundo aspecto que importa resaltarse de esta evidencia científica, está relacionada con las respuestas que entregó la profesional de la medicina a la defensa en el ejercicio del contra interrogatorio, cuando se le interrogó si existían otras formas de generar lesiones en el cuerpo diferentes a un golpe, siendo su respuesta positiva, entre ellas la posibilidad de una compresión, lo que aplicado a la lesión causada en el hígado y la vena porta, permitía acuñar una hipótesis diferente a un golpe.” Adujo que, dado el contenido del informe y de su presentación en juicio, sumado a la evidencia científica aportada por la defensa, “(…) no se llegó a determinar con plena certeza que las enunciadas lesiones hayan sido causadas por un golpe según la tesis del ente investigador (…)”.
De hecho, señaló que esta hipótesis perdió fuerza tras la práctica de las pruebas traídas a juicio por la defensa, particularmente con las declaraciones de dos patólogos: “(…) quienes desquebrajaron la teoría de la fiscalía, concluyendo para el caso una compresión abdominal y no un golpe, lo que se explica por el cuidado de la niña, su talla y por cuanto no se logró demostrar ningún tipo de trauma para explicar maltrato.
De otro CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 11 lado, porque precisamente el objetivo de la maniobra de Heimlich desplegada por el procesado es para expulsar de una manera rápida un objeto solido que esté obstruyendo la vía respiratoria, por lo que el común de la gente cree que debe hacerse una compresión con fuerza; precisando que, en el campo médico, el dicho de Guillermo Alonso se puede correlacionar con los hallazgos en el cuerpo (…)”.
Consideró, entonces, que no existe prueba incontrovertible en el plenario que dé cuenta sin lugar a duda que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA le hubiere propinado un golpe abdominal a C.S.T.M. Por el contrario, a juicio de la primera instancia, “lo único que se advierte diáfano es la causa de la muerte determinada en el dictamen médico legal de necropsia, aspecto que no fue controvertido ni desvirtuado.”. 4.7.
Así las cosas, tras culminar el análisis probatorio en el sentido que viene de exponerse, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín concluyó su juicio de la siguiente manera: “Que para el despacho, el inicial golpe advertido en la región frontal de la pequeña, del que jamás se conoció como se lo produjo, si bien fue visto como de poca significancia para el personal docente de "Constructores de Sueños" y personal médico, fue el detonante que desencadenó el fatal suceso, pues de él al parecer devino el cuadro del vómito y el malestar advertido en la niña C.S.T.M. - establecido con suficiencia en sede de la investigación - y a consecuencia de la situación delicada de salud de la niña, en un momento de angustia y desespero GUILLERMO ALONSO, a través de la maniobra Heimlich, en procura de conservarle su vida, por el contrario, sin quererlo segó la misma.
(…) CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 12 Se significa con lo expuesto, que en este evento, no logró el órgano de averiguación penal demostrar la responsabilidad del procesado en la conducta endilgada, ello, porque la prueba de la defensa practicada en el juicio oral, minó significativamente la probabilidad de verdad de la autoría del acusado en el delito de Homicidio Agravado; cargo por cual fue residenciado en juicio, que según el ente acusador fue cometido por GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, acorde a las reflexiones que fueron explicitadas precedentemente.”.
Finalizó su argumentación alegando que, comoquiera que ese Juzgado no logró llegar al grado de conocimiento necesario para condenar, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, era imperativo absolver a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA de todos los cargos que fueron formulados en su contra. V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1.
La segunda instancia consideró que el problema jurídico que debía resolver a partir del análisis probatorio consistía en la determinación de si la conducta se había cometido de manera culposa o dolosa. Para ello, inicialmente echó mano de la necropsia que le fue practicada al cuerpo de C.S.T.M. por la médico legista Catalina Vásquez Marín. Resaltó que, según el informe técnico, los hallazgos del procedimiento permitieron concluir que la causa de muerte fue un trauma contundente que ocasionó un desgarro hepático y de vena porta, con un consecuente mecanismo fisiopatológico de choque hipovolémico.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 13 Lo anterior, a juicio del Tribunal, coincide con lo informado por las autoridades de policía, que dieron cuenta de un hecho antecedente, consistente en que el padrastro golpeó a la menor en el estómago. Según el ad quem: “Este punto resulta vital para la conclusión que habrá de adoptarse, pues sí bien el juez de instancia desechó su existencia sin mayor fundamento, lo cierto es que a partir de esta conclusión es que se edificó la coartada que hoy sostiene la defensa (…)” Adujo que, de conformidad con la historia clínica, lo primero que se advierte es que desde que la niña ingresó sin signos vitales a urgencias en el Hospital San Rafael, se manejó la hipótesis de que ella había sido golpeada por su padrastro.
Lo anterior, conforme al dicho de la abuela de la menor, quién refirió que, días antes, ella le había dicho que el padrastro la golpeaba. 5.2. Seguidamente, el Tribunal describió las lesiones que presentó la menor en su cabeza y, tras afirmar que la explicación de estas por parte de la médica legista se circunscribió a mostrar fotografías y describirlas con un lenguaje técnico, acudió a un manual de patología, con la intención de comprender la naturaleza de aquellas.
Concluyó que, a partir de tales descripciones, era evidente que la menor presentaba lesiones en la cabeza de origen traumático. Añadió que, según la “literatura especializada”, este tipo de lesiones se asocian normalmente al “síndrome de maltrato CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 14 infantil”, el cual describió como una forma grave de maltrato consecuencia de violencia doméstica, que se acompaña de una daño físico o psicológico inferido a un niño mediante agresiones reiteradas.
Indicó que este síndrome es frecuente en menores de cuatro años, ya que estos niños no pueden hablar bien ni se pueden comunicar. Igualmente, hizo referencia a lo que denominó el “síndrome del niño impactado” que, según su dicho, produce lesiones difusas y severas del cerebro. En cuanto al caso de C.S.T.M., el Tribunal concluyó lo siguiente: “Para el caso sub examine, es evidente que el cuadro de lesiones que encontró la médica forense en modo alguno corresponde con el que normalmente presentaría un niño que se ha caído dormido o jugando, por el contrario, esos traumas habitualmente son producto de reiterados golpes que por la edad de la víctima y su dificultad para comunicarse (la menor sufría de paladar hendido) no pudo dar a conocer plenamente.
Sin embargo, hay innumerables indicios en la actuación que demuestran el maltrato que sufría C. por parte de su padrastro.” 5.3. A continuación, el ad quem resaltó que la niña mostraba temor a los adultos cercanos cuando estaba con GUILLERMO. En efecto, según el dicho de la abuela, “la menor lloraba cada vez que su hija y el acusado se la llevaban, que le decía que ‘memo’ le daba miedo y se mantenía nerviosa (…)”.
Igualmente, una vecina de la abuela afirmó que, cuando la niña estaba jugando en su casa y se ponía muy “cansona”, ella le decía que la llevaría a donde “memo”2 y la menor solía responder “memo no, memo no”. 2 Apodo del acusado. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 15 Adicionalmente, relató que estos sentimientos de angustia también fueron advertidos por la madre de la menor, quién relató que, el día de los hechos, tras recogerla en la guardería y entregársela al procesado, la niña le indicó que no quería quedarse con GUILLERMO, cosa que ella atribuyó a la enfermedad de la menor.
También, adujo que la abuela narró que un día ella fue de sorpresa a la casa de su hija por que el acusado no le llevaba a su nieta, y pudo escuchar por la ventana que GUILLERMO le gritaba “dejá la bulla, dejá de llorar” y cuando este le abrió la puerta, la menor se arrojó a sus brazos y ella se la llevó. 5.4. Añadió que, a su juicio, otro aspecto que corrobora la tesis de maltrato es la falta de justificación de los golpes que tenía la niña: “Según afirmó GUILLERMO en juicio oral, el día anterior al deceso, esto es, el 28 de marzo de 2016 cuando recogieron a la niña en la casa de su abuela, su compañera le mostró un morado que tenía en la cabeza y que al preguntarle qué le había pasado, dijo que se había caído.
Sin embargo, la señora María Alejandra explicó en audiencia que solo advirtió el morado en la frente de su hija el día martes 29, cuando la recogió en la guardería y que le preguntó a la maestra qué había pasado, porque en la mañana no lo tenía, pero aquella le informó que la niña le había dicho que se había caído de la cama de la abuela.”.
Mencionó que, sobre el particular, estaba demostrado que, rutinariamente, la menor permanecía en la guardería desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm; luego, su madre la recogía y la llevaba donde la abuela materna y allí CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 16 permanecía desde las 5:00 hasta las 9:00 pm, cuando la mamá y el padrastro la recogían para llevársela a la casa.
Sin embargo, el Tribunal resaltó que esta rutina cambió unas semanas antes de que la menor falleciera, pues la niña empezó a decirle a su abuela que “memo” le pegaba puños en la barriga, lo que motivó que ella le contara a su hija lo que pasaba. Sin embargo, ella no solo no le creyó, sino que optó por no llevarle más a la niña y dejarla al cuidado del acusado en las tardes.
De acuerdo con lo analizado por la segunda instancia, la última vez que la abuela pudo ver a su nieta fue el día anterior de los hechos, cuando la dejaron en su casa mientras GUILLERMO recogía a la madre de la niña. De acuerdo con el ad quem, la abuela “[e]xplica que encontró la niña con fiebre, que decía que le dolía mucho el estómago y no se paró de la cama”.
Añadió que, según el dicho de esta declarante, cuando vinieron a recoger a la menor, esta se puso a llorar, pues no quería irse. A juicio de la segunda instancia: “Como puede verse, la niña no tuvo oportunidad de hacerse ningún golpe donde su abuela, no solo porque llevaba varios días sin visitarla, sino porque el tiempo en que estuvo con ella se encontraba acostada y enferma.
Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que, en el síndrome del niño maltratado, las equimosis multicolores son un factor muy importante para establecer el tiempo en que ocurrieron (…)”. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 17 5.5. Posteriormente, con apoyo en un cuadro que extrajo del libro “Principios de Medicina Interna” de un autor de apellido Harrison, concluyó que el color azul del hematoma frontal que presentó la menor era indicativo de que este no tenía más de 24 horas, “(…) lo que significa que se produjo el día anterior al lunes 28 de marzo de 2016 cuando se hizo visible, en momentos en que la menor estaba bajo el cuidado de sus padres.”.
Añadió que, a pesar de que la defensa esgrimió la tesis de que el golpe que tenía C.S.T.M. en la frente se produjo el día anterior, en la casa de la abuela, y que este fue lo que provocó el episodio de vómitos que dio pie a que el procesado le hiciera la maniobra de Heimlich; lo cierto es que al momento de analizar la condición de la menor, “(…) los 3 patólogos forenses que trajo la defensa como peritos de refutación omitieron analizar estas lesiones craneoencefálicas, como ellos mismos reconocieron en el juicio oral, lo que condujo a que emitieran una conclusión errada -no solo- sobre la posible causa de muerte, sino sobre el carácter accidental en la realización de la maniobra por parte del procesado”.
Seguidamente, el Tribunal resumió el contenido del dicho de cada uno de los tres patólogos y concluyó que: “En pocas palabras, los tres patólogos de la defensa coinciden con la médica legista en que la causa de la muerte de la menor es un trauma abdominal por choque hipovolémico que ocasionó desgarro hepático y de vena porta, sin embargo, a diferencia de la primera que establece la muerte como violenta homicida (y no natural, accidentado suicida), estos afirman que fue homicida involuntaria CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 18 por compresión del abdomen, lo que es lógico porque no analizaron las demás lesiones traumáticas que presentaba el cadáver, ya que de haberlas incluido en su estudio, habrían llegado a la misma conclusión de la primera, sobre las señales de maltrato infantil.”. 5.6.
En cuanto a las lesiones abdominales, el Tribunal resumió la descripción que de ellas se plasmó en el informe de necropsia y resaltó que, según aquel, la causa de muerte fue desgarro hepático de vena porta. A continuación, la segunda instancia hizo referencia al sistema de Escala de Lesiones Orgánicas de la Asociación Americana para la Cirugía de Trauma y expuso una serie de cifras relacionadas con la cantidad de muertes por lesiones traumáticas, particularmente cuando estas afectan el área abdominal.
Adujo que, en eventos de maltrato infantil, “los traumas no accidentales (TNA) son la primera causa de muerte, en especial por la fragilidad de los niños frente a la fuerza y gravedad de los golpes”. Igualmente, añadió que: “Ahora bien, aunque es más común la mortalidad en lesiones craneoencefálicas que en otras partes del cuerpo, las lesiones viscerales o abdominales también pueden ocasionar cuadros de hemorragias o desgarros de naturaleza tal que relacionados con otras señales dan señal de alerta frente a la existencia de un posible caso de agresión al menor.” Consideró que lo anterior es, precisamente, lo que ocurre en el presente proceso; máxime cuando, a su juicio, las observaciones consignadas por la médica forense en el dictamen de necropsia, junto con el análisis de los demás medios de prueba, da cuenta de que GUILLERMO ALONSO CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 19 GARZÓN TABORDA es realmente responsable del delito de homicidio agravado.
Según el ad quem: “En efecto, para la Sala resulta de especial interés las conclusiones contenidas en el informe médico legal de necropsia practicado a la menor, toda vez que allí quedó plenamente demostrado que C. falleció por un trauma hepático producido por mecanismo contundente. Es cierto que la víctima presentaba lesiones poco aparentes en la superficie corporal, tanto a nivel craneal como abdominal que no parecían estar relacionadas entre sí con el fallecimiento, sin embargo, un análisis detallado del cuadro sintomático y las demás evidencias recaudadas en el proceso, revelan la coexistencia de signos orientativos propios de maltrato infantil.”.
A continuación, el Tribunal expuso una disertación en torno a la literatura médica relacionada con las lesiones producidas a los niños en casos de maltrato, particularmente cuando estas son abdominales. Adujo que, de acuerdo con algunos profesionales, existen algunos indicadores de sospecha, que permiten orientar la determinación de cuándo unas lesiones abdominales infantiles pueden ser constitutivas de maltrato.
Afirmó que, en el caso de C.S.T.M., “confluyen todos estos elementos”. Lo anterior, comoquiera que: “Los hallazgos de la autopsia muestran lesiones compatibles con trauma contundente, desgarro de hígado, lesión hepática y de vena porta que solo se descubrieron en la necropsia pero que a simple vista son difíciles de diagnosticar, aun por profesionales de salud que normalmente pasan por alto el trauma abdominal, debido a que se enfocan en heridas abiertas o contusiones más evidentes (…)”.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 20 5.7. Seguidamente, procedió a resumir el contenido de las declaraciones del personal médico del Hospital San Rafael que recibió a la menor de las manos de su abuela y, a partir de ellas, concluyó que ella llegó muerta al centro de salud.
Lo anterior, contrario a la tesis de la defensa y del juez de primer grado, que pusieron en duda tal circunstancia. Acto seguido, hizo referencia al testimonio del acusado y, tras criticarlo, calculó autónomamente la hora aproximada de muerte de la menor. Indicó que, conforme a ello, “no puede darse crédito a la tesis de la defensa que la víctima llegó viva al hospital y mucho menos que recibió atención médica inmediata, pues llevaba más de una (1) hora de haber fallecido (…)”. 5.8.
A partir de lo anterior, el Tribunal procedió a construir la prueba indiciaria sobre la que fundamentaría su condena: “Continuando con el análisis del criterio sobre los signos de maltrato infantil y comoquiera que se estableció una demora inexplicable de más de 1 hora desde que la niña comenzó a sentirse mal hasta que fue ingresada al hospital, corresponde analizar los demás factores antes mencionados.
Tenemos plenamente demostrado que C. presentaba un día antes del deceso un hematoma en la frente cuya existencia es inexplicable, como se dijo en párrafos anteriores, ya que no hubo prueba de la caída a la que el procesado se refiere, mientras que el golpe sí resulta compatible con maniobras violentas. Así mismo, en la exploración realizada en medicina legal aparecieron además del golpe frontal, varias lesiones internas en diferentes partes del cráneo, así como el desgarro hepático y de la vena porta, además de otras laceraciones que internamente y para CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 21 la edad de la niña resultaron mortales, pero que externamente no eran advertidas por los familiares y demás personas que rodeaban la menor.
Esto sin mencionar que la cabeza y el abdomen son justamente los órganos donde con más frecuencia se pueden manifestar las secuelas del maltrato infantil y que son precisamente las que contienen las lesiones en el cadáver de C.”. En cuanto a los síntomas de una supuesta enfermedad respiratoria, indicó que “resulta contrario a las reglas de la lógica” que los padres de una niña de dos (2) años y medio tengan conocimiento que se encuentra enferma desde hace más de una semana y en vez de llevarla al médico, opten por quedarse en la casa e incluso llevarla a estudiar al día siguiente, “en abierta negligencia”, y sin proporcionarle medicamentos.
Después, tras mencionar brevemente el contenido de la tesis alternativa de la defensa y de criticar la hipótesis de la primera instancia por no haber analizado el caso “desde la perspectiva de la imputación objetiva”, el Tribunal insistió en que durante el proceso se había demostrado la existencia de signos de maltrato que excluyen el origen accidental de la muerte de la menor.
Acto seguido, pasó a hacer una extensa referencia a varias cifras relacionadas con el fenómeno de maltrato infantil, extraídas de informes del ICBF y de la OMS. 5.9. A continuación, el ad quem pasó a referirse al “perfil de la madre”, a efectos de argumentar que ella había sido negligente en el cuidado de la niña, comoquiera que no la llevó al médico pese a advertir que estaba enferma y la dejó a cargo de GUILLERMO, a pesar de que su madre la había CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 22 alertado que la menor manifestó que este le pegaba en la barriga y evidenciar que C.S.T.M. no quería quedarse con él. En cuanto al procesado, indicó que de las declaraciones vertidas en juicio era evidente que él solía reprender a la niña de forma que ella no quería pasar tiempo con él. Igualmente, también le reprochó que no la hubiera llevado al médico a pesar de haberla visto enferma durante una semana. 5.10.
Posteriormente, el Tribunal hizo una extensa referencia a las reglas jurisprudenciales que ha fijado esta Corporación a la hora de valorar las pruebas testimoniales y las periciales y procedió a analizar las valoraciones probatorias de la primera instancia a partir de dichas premisas. Al respecto, insistió en que el testimonio de la abuela de la menor era creíble –contrario a lo afirmado por el a quo–, máxime cuando ella no sólo escuchó directamente a su nieta cuando ella le contó que el procesado le pegaba en el estómago, sino que presenció cómo era que la niña le tenía miedo al procesado, le escuchó quejarse de dolor de estómago y una vez sorprendió al acusado gritándole a la menor para que dejara de llorar.
Igualmente, el Tribunal resaltó que toda esta narrativa fue corroborada por el testimonio de la vecina de la abuela. Añadió que también era preciso tener presente que la menor tenía dificultad para comunicar lo que sentía, no solo por su corta edad sino porque tenía el paladar hendido, lo CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 23 que hace necesario valorar con más detenimiento y cuidado las emociones que la niña manifestaba. 5.11.
En cuanto a la tesis de la defensa relacionada con la maniobra de Heimlich, indicó que esta es una hipótesis que sólo surgió en la investigación luego de conocer la conclusión de la médico legista sobre la causa básica de la muerte de la menor. Lo anterior, comoquiera que, antes de ese dictamen, el acusado simplemente había dicho que la menor había comenzado a vomitar y, después, había quedado tendida en sus brazos.
Así, consideró fundamental que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA no les manifestó a los médicos o a los funcionarios del C.T.I. que lo entrevistaron esa misma noche que, ante el vómito de la niña, había reaccionado comprimiéndole el estómago. En cuanto al cambio de versión realizada en el juicio oral, en donde el procesado indicó que, en realidad, él sí había comprimido el estómago de la menor esa noche, al verla vomitar copiosamente; el ad quem consideró que tal manifestación no podía revestir de credibilidad, comoquiera que no era consistente con lo declarado inicialmente en el proceso, máxime cuando tampoco es consistente con el contenido del relato de otros testigos.
En relación con el vómito, argumentó que, a pesar de que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA ha sostenido a lo largo de la actuación que la niña vomitó abundante líquido ese día y que ello había ocurrido en la poceta y en el piso de la casa antes de salir con ella para el hospital, lo cierto es CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 24 que los agentes del C.T.I. que hicieron la inspección ese día, no encontraron rastro de ningún líquido o fluido que pudiera ser recolectado en la vivienda.
Frente al hecho de que hubieran encontrado material alimenticio en el cuerpo de la niña, indicó que esa afirmación es cierta, pero carece de relevancia, comoquiera que en el dictamen de necropsia se determinó que la muerte no se produjo por ahogamiento sino por trauma contundente de hígado y vena porta, al margen del hecho de que ese líquido apareció fue cuando voltearon el cadáver, lo que implica que es post mortem. 5.12.
Posteriormente, señaló que el testimonio del procesado presenta aún más inconsistencias, particularmente con respecto a la narración que le dio a la abuela y la primera versión que rindió ante las autoridades del C.T.I. En particular, resaltó que en la primera versión indicó que había llevado a la menor a donde la abuela apenas había empezado a vomitar, pero en que en juicio afirmó que primero la había llevado a la tienda a comprarle agua y que sólo después, cuando pareció ahogarse, fue que le practicó la maniobra de Heimlich y la llevó a donde ella.
Además, adujo que, si las cosas se presentaron en los tiempos que narró el procesado, no se explica cómo fue que la abuela recibió el cuerpo de la niña ya frío. Al respecto, señaló que: CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 25 “La señora ANA IDALITH dijo que recibió a la niña muerta y botando agua por la nariz y la boca.
Si el procesado salió con ella de la casa inmediatamente después de realizarle la maniobra de Heimlich y asumiendo que la causa de muerte hubiese sido ese mal procedimiento, no se explica la Sala porque la menor estaba fría cuando se la entregó a la abuela, cuando llevaba escasos minutos de haber fallecido por el desgarro hepático. También es extraño que el procesado recordara con detalle haberle puesto prendas para abrigarla (gorro y bufanda) pero la víctima no las tenía al ingresar a la clínica.
Es más, en el informe pericial de necropsia (folio 96), la legista, explica que recibió el cadáver con las siguientes prendas: Chaqueta, leggins, camiseta y ropa interior sin que en ninguna parte se mencione el gorro o la bufanda que el procesado dijo haberle puesto a la niña.”. Acto seguido, volvió a referirse a la maniobra de Heimlich, e indicó que esta se realiza cuando las personas se están asfixiando o tienen obstrucciones en las vías respiratorias.
Sin embargo, en el caso de C.S.T.M., ella no solo no presentó síntomas bronco-respiratorios, sino que, según la declaración del propio acusado, ella presentó abundante vómito, lo que implica que no era lógico realizarle maniobras de compresión abdominal, cuando hubiera sido evidente que lo que ella estaba haciendo era expulsar todo el líquido que había ingerido momentos antes.
Concluyó que: “En pocas palabras, la hipótesis de que el procesado le practicó la maniobra de Heimlich a la víctima no fue demostrada probatoriamente, a diferencia de la teoría del caso de la Fiscalía, ya que los golpes en la cabeza y el estómago que recibió la niña en varias ocasiones están soportados en los señalamientos que hizo en vida a la abuela y a la vecina, que la escucharon quejarse y que presenciaron las señales físicas de maltrato.”.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 26 5.13. Frente a los varios testimonios de familiares y amigos del procesado, el ad quem indicó que todos ellos son de oídas y que, en realidad, ellos no arrojan ningún dato en relación con la convivencia entre el acusado y la menor. Adujo, además, que, a diferencia de lo argumentado por la primera instancia, no todas las personas que actúan con angustia y preocupación son inocentes, máxime cuando tal comportamiento puede esconder la intención de ocultar la comisión de un delito.
Además, resaltó que existen discrepancias entre el testimonio de la madre de la víctima y el del acusado, particularmente en lo que tiene que ver con la mucha o poca propensión de la niña a llorar. Insistió que esta propensión era más evidente cuando la menor se encontraba con el procesado, y ello seguramente se debía al temor que la niña sentía hacia él, dado el maltrato físico que este le propinaba.
También, resaltó unas supuestas inconsistencias entre el testimonio de la madre y el del procesado, en punto del momento en que le notaron a la menor el moretón que tenía en su cabeza. Además, subrayó que la defensa argumentó que el morado se había producido el día anterior a los hechos en la casa de la abuela de la niña; sin embargo, esta persona adujo no haberle visto morados, sino haber escuchado a la niña quejarse de dolor de estómago.
A continuación, consideró que las inconsistencias dan cuenta, en últimas, de que la madre era consciente de que la CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 27 menor era maltratada por su pareja y que, no obstante, no hizo nada para defenderla. 5.14. En relación con el móvil del ilícito, reconoció que este no se había demostrado de manera directa en juicio.
Sin embargo, consideró que este se puede construir a partir de una prueba indiciaria cuyos hechos indicadores serían: (i) el maltrato mismo; (ii) el hecho de que la niña lloraba cuando se quedaba con GUILLERMO y (iii) la circunstancia de que el llanto de un niño es “uno de los sonidos más insoportables que existen”. A partir de ahí, el Tribunal concluyó que: “En ese contexto, es fácil inferir que el llanto continuo de C. por la ausencia de la madre y su imposibilidad de darse a entender haya desatado la ira en GUILLERMO llevando a golpearla en repetidas ocasiones tanto en la cabeza como en el estómago hasta causarle la muerte.
Recordemos que la niña lloraba mucho cuando se enfermaba, que la señora ANA ADALITH lo escuchó cuando la gritaba para que se callara; que se quejaba de golpes y que tenía moretones, por lo que es factible predicar un móvil basado en la falta total de tolerancia a este sonido y su deseo de silenciar a la menor.”. Además, resaltó que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA se hallaba en el lugar de los acontecimientos al momento de producirse el deceso de la menor, lo cual también consideró como un indicio relativo a la participación del acusado en tal acontecer.
Agregó el Tribunal que, a su juicio, el procesado buscó deliberadamente esto, máxime cuando la propia madre de la niña indicó que no se explicaba cómo es que el acusado no había llevado a la niña a donde la CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 28 abuela, si ello había sido lo que se había pactado previamente entre ellos.
Además, la propia abuela indicó que se había quedado esperando a la niña y que fue ante la falta de su llegada, que ella salió en su busca, encontrándose en el camino con GUILLERMO. A partir de ahí, la segunda instancia afirmó que: “La conclusión que arrojan estos hechos indicadores es que GUILLERMO estuvo a solas con la menor entre las 6:30 pm y las 7:45 pm ese 29 de marzo, que cuando la madre se la entregó estaba en perfectas condiciones (a excepción de la gripa) y que cuando la abuela la recibió ya estaba muerta y con el cuerpo frío, siendo este el único que estuvo con ella, lo que demuestra que contó con tiempo suficiente para golpear a la víctima sin que nadie lo detuviera, además que la agredió en una zona donde muy difícil quedaran secuelas o moretones, como los que venía presentando la niña en la cabeza, todo con el fin de esconder los signos de maltrato.”. 5.15.
Por último, de cara a los informes rendidos por los patólogos que trajo la defensa a juicio, el ad quem anunció que, al margen de que le resulta indiferente si estas personas rindieron o no un informe base de opinión pericial –en tanto que no presentaron escrito–, lo cierto es que el procedimiento realizado por ellos estuvo lleno de inconsistencias y de omisiones de información, que los llevaron a emitir una conclusión equivocada.
Tras relatar específicamente los errores valorativos y la información omitida en los informes de cada uno de los patólogos, el Tribunal aseveró que, en cualquier caso, el a quo simplemente se limitó a asumir pasivamente los CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 29 conceptos de los profesionales, sin someter sus conclusiones y consideraciones al tamiz de la sana crítica. 5.16.
Tras concluir que, en suma, del análisis probatorio se desprende la responsabilidad de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA en relación con la comisión de la conducta acusada, y tras advertir que en esa instancia no es necesario realizar la audiencia de la que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal procedió a tasar la pena, ubicándose en cuarto punitivo mínimo del rango previsto legalmente para el delito de homicidio agravado, pero en límite superior de aquel cuarto, bajo el argumento de que el homicidio recayó sobre una menor de dos (2) años y medio, “llena de luz y alegría, un ser indefenso que fue agredida de la forma más cobarde por su padrastro, quien se valió de la imposibilidad de esta de comunicarse para golpearla en reiteradas ocasiones hasta producirle la muerte”.
Adujo que este comportamiento merece un “castigo ejemplar”, máxime cuando el daño causado a la familia de la víctima no es fácil de superar y siempre será recordado por aquellos que amaban a la niña. Consecuencia de ello, impuso una pena equivalente a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Seguidamente, negó todos los subrogados penales y ordenó su captura inmediata.
Finalmente, ordenó la compulsa de copias en contra de María Alejandra Moreno Gómez, madre de la menor, para que CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 30 se investigara su presunta falta a su deber de garante como responsable de la niña, dado el hecho de que ella no había hecho nada ante las advertencias de su propia madre sobre la posibilidad de que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA estuviera maltratando a C.S.T.M. VI.
LOS RECURSOS DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL Tanto la defensa técnica como la defensa material presentaron sendos recursos de impugnación especial en contra de la sentencia de segunda instancia. El contenido de estos se resumirá a continuación: 6.1. Por la defensa técnica 6.1.1. En extenso escrito, la defensa técnica alegó, inicialmente, que el ad quem había confundido la noción de causalidad con la de imputación objetiva.
Añadió que la anterior confusión se debió a que, con ocasión a que la defensa siempre reconoció que la menor había muerto en manos de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA y como consecuencia causal de su actuar, el Tribunal comprendió que él era responsable por el delito de homicidio doloso, muy a pesar de que, jurídicamente, el resultado de muerte realmente no le es imputable al procesado.
Al respecto, resaltó que, de conformidad con el artículo 9º del Código Penal, “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. Agregó que, en el presente caso, no le es imputable jurídicamente el resultado CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 31 de muerte a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, toda vez que, con su actuar, él no creó un riesgo jurídicamente desaprobado ni aumentó uno permitido.
Añadió que esto se explica en la medida en que, al realizar una maniobra de Heimlich, el procesado tenía la intención de salvar a C.S.T.M. de una posible muerte, más no de segarle la vida, lo que excluye por completo la parte volitiva del dolo. Adicionalmente, insistió que este comportamiento también demuestra que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA desconocía por completo que, con su comportamiento, realmente estaba matando a la niña, lo que también excluye el componente cognoscitivo de esa modalidad de tipicidad subjetiva. 6.1.2.
En cuanto al aspecto probatorio, consideró que estaba demostrado que, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, la menor venía presentando un cuadro gripal, que fue notado tanto por la madre, como por la abuela y las profesoras de la niña. Igualmente, afirmó que, en cualquier caso, esta situación fue corroborada científicamente. Por otro lado, resaltó que también existe evidencia de que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA le suministró agua a la menor; agua que había comprado en la tienda cercana y que se encontraba en la residencia al momento en que el C.T.I. realizó la fijación fotográfica, aunque esta no fue recolectada.
Igualmente, recordó que la compra del agua fue corroborada por el relato de la tendera del barrio. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 32 A continuación, tras hacer un breve recuento del contenido de la declaración del propio procesado, la defensa técnica advirtió que esta fue consistente y coherente, aún durante el contrainterrogatorio.
Subrayó que, de acuerdo con la versión de su prohijado, después de llevarla a la casa y acostarla, la niña empezó a vomitar y blanqueó los ojos, lo que motivó que él, asustado, le hiciera maniobras para “desatorarla”. Manifestó que esta versión fue confirmada por varios patólogos; dos de la defensa y uno de la propia Fiscalía, cuya práctica por este sujeto procesal fue declinada, lo que motivó que la defensa lo llevara.
Lo anterior, al margen de la declaración que durante el contrainterrogatorio hiciera la propia médico legista que practicó la necropsia. 6.1.3. Consideró que el error del ad quem se concretó, precisamente, en la valoración de estos medios de conocimiento, máxime cuando los magistrados del Tribunal complementaron y ampliaron el dictamen de la médico legista para concluir que estaban ante un caso de “síndrome de niño maltratado”; cosa que había sido descartada por todos los expertos, incluida la médico legista que practicó la necropsia.
Añadió que, por otro lado, el Tribunal consideró que en este caso se encontraba en presencia de un homicidio por el simple hecho de que la médica legista había indicado que la muerte de la niña era de etiología homicida; lo anterior, muy a pesar de que los manuales de medicina legal expresamente establecen que la categorización de un caso con esa manera CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 33 de muerte no implica la realización de juicios de responsabilidad, máxime cuando tal caracterización también se puede hacer en casos en donde la muerte se produjo de manera no intencional.
En cualquier caso, precisó que esa clasificación se hace con objetivos epidemiológicos y que ella carece del alcance jurídico penal que le dio el fiscal en su apelación y el tribunal en el pronunciamiento de segundo grado. 6.1.4. Seguidamente, la defensa insistió en que los elementos materiales probatorios daban cuenta de que la menor murió a causa de una compresión en su abdomen, y no de golpes, como erróneamente lo planteó la Fiscalía a lo largo del juicio oral.
Resaltó que esta diferencia es trascendental, en la medida en que una muerte causada por golpes es, en efecto, indicativa de un homicidio doloso, al tiempo que una muerte causada por compresión es indicativa de un homicidio accidental. De cara al hecho de que en el informe de necropsia se indicara que la muerte fue ocasionada por un “trauma contundente”, criticó el hecho de que dicha expresión se asimilara a un “golpe” y resaltó que, en el contrainterrogatorio, la perito de Medicina Legal explicó que un trauma contundente también puede obedecer a una “compresión”, “torsión”, “extensión” u otros.
A juicio de la defensa, ello implica que las lesiones encontradas sí pudieron haberse generado producto de un acto de compresión. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 34 En cualquier caso, subrayó que esta circunstancia fue explicada por los peritos que la defensa llevó a juicio, a más de que ellos aclararon que, en su concepto, las lesiones se explicaban con más claridad desde el punto de vista de una compresión y no desde el de un impacto directo o golpe.
Consideró que estas conclusiones fueron desoídas por el Tribunal y que nada se dijo en la sentencia para desecharlas. 6.1.5. En cuanto a que el procesado no hubiera informado inicialmente que había realizado la maniobra de Heimlich, indicó que ello está plenamente justificado en el juicio. Para soportar esa afirmación, afirmó que, esa noche, GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA no tenía cómo saber que su maniobra estaba relacionada con la muerte de la niña, máxime cuando él consideró, en su momento, que ello obedeció a que la menor se había ahogado por el agua que él le había suministrado.
Lo anterior, al margen de que el procesado sólo tiene educación hasta 8º de bachillerato y no se le puede exigir que se imagine una causa de muerte relacionada con la ruptura de la vena porta producto de la compresión a la que sometió a la menor. Recordó que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA mencionó que no le preocupó ni que la niña estuviera decaída ni que vomitara, comoquiera que, en días anteriores, había estado con gripe y el día anterior había vomitado.
Ante ello, él creyó que, simplemente, lo que la menor necesitaba era tomar agua y aire. La preocupación sólo vino cuando la niña “blanqueó los ojos” y él pensó que ella se estaba ahogando CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 35 con toda el agua que había tomado, ante lo cual decidió apretarle el estómago para expulsarle el agua de su sistema.
Ante la vista del poco resultado que ello producía, él decidió abrigar a la niña y salir con ella inmediatamente a donde la abuela, para que ella fuera en taxi al hospital, mientras él recogía a la madre de la menor en su sitio de estudio. Agregó que, tras enterarse de la muerte de la niña, lo último en que pensó GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA es que esta se hubiera producido producto de la compresión que él le dio en el estómago; compresión que, por lo demás, estuvo influenciada por la enorme fuerza que tiene el procesado en sus dedos producto de su trabajo como repartidor de gaseosas Postobón, y por la adrenalina del momento.
Lo anterior, al margen del hecho de que, cuando lo entrevistaron, el procesado ya debía ser tratado como si ostentara la calidad de indiciado, por lo que no era posible para los investigadores hacerle muchas preguntas sin la presencia de un abogado. Además, añadió que al acusado no le permitieron la entrada al hospital esa noche, lo que le impidió explicarles a las enfermeras lo que había ocurrido.
Empero, la defensa técnica precisó que, el 2 de mayo de 2016, en el marco de un interrogatorio de indiciado, GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA sí indicó haber apretado a la niña, en las circunstancias que posteriormente fueron sostenidas en juicio durante su declaración. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 36 6.1.6.
De cara a las lesiones encontradas en la cabeza, indicó que el Tribunal se “extralimitó” en sus funciones como juez de conocimiento en apelación. Adujo que lo anterior ocurre en la medida en que esta instancia, tras advertir que la médica legista no explicó con claridad dichos hallazgos, procedió a realizar su propio dictamen pericial respecto de esas lesiones.
Para ilustrar su posición, citó el apartado de la sentencia de segundo grado en donde el Tribunal indica que, ante la deficiente explicación de la perito, acudiría al apoyo de manuales de patología a efectos de exponer conceptos médicos no indicados en la presentación del dictamen de necropsia. Ante ello, la defensa afirmó que el ad quem realmente “amplió” el mentado dictamen, más allá de lo que fue expresamente narrado en juicio; asunto que, por lo demás, consideró contrario a su derecho de defensa, comoquiera que no pudo controvertir en juicio la literatura médica extraída de internet que utilizó el Tribunal para fundar sus conclusiones.
En cualquier caso, consideró que las conclusiones del Tribunal en este punto responden a una “falacia argumentativa sin sustento científico”, máxime cuando en este caso no se encontró presencia de ningún hematoma en el tejido cerebral ni debajo del cráneo, pues lo único que observó la médico legista fue una hemorragia subaracnoidea. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 37 Igualmente, tras realizar el ejercicio de buscar las fuentes que cita el Tribunal para explicar las nociones de patología pediátrica presentes en la sentencia, la defensa criticó las conclusiones técnicas, particularmente las relacionadas con la consideración de la existencia y origen de un hematoma subgaleal; condición que puede tener origen en muchas causas distintas a traumatismos producto de maltrato. 6.1.7.
En lo atinente al síndrome del niño sacudido, indicó que este suele presentarse con varias lesiones que no fueron observadas en el cuerpo de la niña ni referidas en la necropsia, tales como las indicativas de la aprehensión digital necesaria para producir el movimiento de sacudida o los hematomas intracraneales, ocasionadas por el movimiento violento del cerebro al interior del cráneo.
Precisó que todos los hematomas encontrados en la cabeza de la menor son extracraneales. De cara al síndrome de maltrato infantil precisó que este fue expresamente descartado en el informe de necropsia y, a pesar de ello, el Tribunal, en una especie de “contraperitaje”, consideró lo contrario; también, con fundamento en literatura médica que no fue aportada ni discutida en juicio.
En cualquier caso, añadió que el mentado síndrome suele diagnosticarse cuando se presenta con otras varias lesiones, ninguna de las cuales fue encontrada en el cuerpo de la niña. Finalmente, en cuanto al síndrome del niño impactado, precisó que este tampoco está descrito en el dictamen de CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 38 necropsia y que su referencia por parte del Tribunal obedeció al hecho de que este se atribuyó una función pericial, con fundamento en literatura médica que no fue discutida en juicio, ampliando o desconociendo de manera expresa el contenido de la referida necropsia y elaborando conclusiones sin haber examinado directamente el cuerpo de la niña. Concluyó que: “El tribunal tuvo un yerro craso al concluir, cual si perito se tratara, que las lesiones en la cabeza de la niña eran indicativas de maltrato infantil, y descaminadamente las encuadró también en las subespecies de maltrato infantil conocidas como síndrome del niño sacudido y síndrome del niño impactado.
Para el tribunal, contrario a lo dicho por las profesoras, que S. era una niña alegre, sin indicativos de maltrato o violencia, y lo dicho por la médica legista, que descartó el maltrato infantil e indicó que tenía la talla y peso apropiados para la edad y que se notaba como una niña de aspecto cuidado, concluyó que hubo maltrato infantil.
Añadió que este error también se funda en su posición de dejar por fuera las declaraciones de los expertos traídos por la defensa: (i) un patólogo que fue director regional de Medicina Legal; (ii) un neuropatólogo docente de la Universidad de Antioquia y (iii) un tercer patólogo de la propia Medicina Legal, cuyo opinión fue desistida por la Fiscalía al evidenciar que ella desmentía su teoría. También, insistió en que el Tribunal complementó y modificó el dictamen de la médica legista que realizó la necropsia; profesional que, por lo demás, no era patóloga. 6.1.8.
En lo referente al tema del paladar hendido y la supuesta dificultad de comunicación, la defensa afirmó que CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 39 el Tribunal partió de ahí para indicar que la niña tenía dificultad para comunicarse, olvidando que ella fue operada por esa condición, tal y como consta en su historia clínica.
En cualquier caso, precisó que ninguno de los testigos que declaró en juicio afirmó que la menor tuviera dificultad para comunicarse y que, por el contrario, las profesoras del jardín infantil afirmaron que ella era alegre y cariñosa, que no presentaba signos de maltrato ni afirmó haber sido víctima de ello y que, el día de los hechos, al preguntarle por el morado que tenía en la frente, adujo haberse caído de la cama de la abuela.
Lo anterior, al margen de que la propia abuela de la niña indicó que fue la menor la que le dijo que “memo” le pegaba en la barriga y negó que este le tocara sus partes íntimas. Lo propio ocurre con la declaración de María Alejandra Moreno, madre de la niña, que indicaba que la niña le contaba “todo”: particularmente cuando el papá, los compañeritos del jardín y sus primos le pegaban. 6.1.9.
En cuanto a la construcción indiciaria del maltrato, la defensa procedió a revisar el contenido de los testimonios de la abuela de la niña y de su madre y, tras advertir varias contradicciones entre ellos y precisar que ellas son las únicas que aseveran que la niña les había comentado que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA le pegaba en el estómago y que tenía miedo de él, concluyó que el Tribunal simplemente soslayó varias inconsistencias en los dichos de estas mujeres, al margen del hecho de que no se advirtió que estas declaraciones van en contravía con lo indicado por la CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 40 médico legista en el dictamen pericial de necropsia, en donde no se habla de maltrato.
Añadió que, por lo demás, no es extraño que la niña llorara cuando era separada de su madre o de su abuela para dejarla al cuidado de “memo”, pues la experiencia indica que es perfectamente normal que los niños lloren cuando son separados de sus cuidadoras habituales. De cara a los “golpes” que presentaba la menor, la defensa explicó que el Tribunal desconoció que ella sólo presentó dos equimosis externas, una más visible que la otra, ubicadas en la parte superior de la ceja derecha y en la parte frontal.
La primera, que fue observada por el acusado y la madre de la menor el día anterior a la muerte, era poco visible, y la segunda, más grande, fue observada por la madre por primera vez al día siguiente, tras recogerla del jardín. Esta última fue la única que fue vista cuando la niña fue ingresada al hospital, a pesar de que, posteriormente, en la necropsia, se describieron esas dos equimosis.
En cuanto a la cronología que construyó el Tribunal sobre el momento de ocurrencia de esas equimosis, argumentó la defensa que, una vez más, el ad quem se comportó como un perito, pues determinó autónomamente dicho momento de ocurrencia a partir de las fotografías presentes en el expediente y con base en un cuadro que fue extractado de la literatura médica.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 41 Además, insistió en que el Tribunal confundió “las equimosis o hematomas y el momento en que se hicieron visibles” y resaltó que, de conformidad con el Reglamento Técnico del Instituto de Medicina Legal, no es posible determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia de las equimosis a partir de su coloración, pues esta varía dependiendo de la persona y sus características específicas.
Finalmente, en lo referente al supuesto cambio de rutina de la menor, adujo la defensa que, cuando la abuela de la niña le contó a su madre su sospecha de maltrato, esta verificó y encontró que lo que la abuela veía como un morado era una “venita” que la niña siempre había tenido. Además, la razón por la que la niña no fue a donde la abuela durante la semana previa a su muerte –es decir, durante semana santa– no obedecía a que su madre hubiera decidió dejar de llevarla, sino a que viajaron fuera de la ciudad durante esa semana festiva.
A continuación, el recurrente adujo que, adicionalmente, el Tribunal tergiversó el testimonio de la abuela, pues no es cierto que ella hubiera dicho que la niña no se paró de la cama durante la visita que le hiciera el día anterior a su muerte. 6.1.10. De cara a los testigos expertos de refutación que trajo la defensa, adujo que el Tribunal les restó credibilidad comoquiera que no emitieron opiniones de cara a las lesiones que fueron encontradas en la cabeza de la niña. Al respecto, señala que esta afirmación es simplemente falsa, pues todos CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 42 los peritos, tanto de la defensa como de la Fiscalía, se refirieron a este aspecto.
Resaltó que, en cualquier caso, todos estos peritos médicos descartaron el maltrato infantil, dado que: (i) no había equimosis en distintos estadios de evolución; (ii) no había evidencia de traumas previos; (iii) no había fracturas consolidadas y (iv) la niña tenía aspecto cuidado y la talla y el peso adecuados para su edad. Seguidamente, la defensa hizo referencia a cada una de las declaraciones rendidas por los patólogos que trajo a juicio ese extremo procesal, a efectos de concluir, una vez más, que sus narraciones fueron cercenadas e indebidamente valoradas por el Tribunal; máxime cuando, en efecto, todos ellos se refirieron a las lesiones que la menor presentó en todo su cuerpo, incluyendo la cabeza.
Igualmente, resaltó que ellos también mencionaron que las lesiones abdominales probablemente tuvieron como causa un mecanismo de compresión, más no un golpe originado en un contexto de maltrato infantil. A continuación, tras elaborar un cuadro comparativo en donde esquematizó con detalle la narrativa, argumentos y soporte probatorio de la tesis defensiva, el extremo recurrente se quejó de nuevo de que el Tribunal hubiera ampliado el dictamen de la médico legista y de que, a la hora de valorar las pericias rendidas por los patólogos traídos por la defensa, partiera de una “premisa falsa”. 6.1.11.
Frente al análisis de las lesiones hepáticas, adujo, una vez más, que el Tribunal se apoyó en literatura CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 43 médica que la defensa no tuvo oportunidad de controvertir en juicio. Agregó que, a diferencia de lo indicado por el ad quem, la perito de medicina legal nunca dijo que el hígado hubiera estallado, sino que la lesión se asimilaba a un estallido hepático, incluso a pesar de que, realmente, lo que había ocurrido era una laceración. Adujo que, de conformidad con las fotografías tomadas en la necropsia, es evidente que el hígado realmente no está estallado sino lacerado, y que, si en otras fotografías se ve el órgano partido en dos, es porque, posteriormente, este fue diseccionado durante el procedimiento.
Insistió, entonces, en que el hígado no estaba completamente destrozado, tal como lo declararon los patólogos que trajo al juicio la defensa. Señaló que, a la hora de valorar la lesión hepática, es preciso tener presente que estaban localizadas en la región adyacente a la zona de compresión, que es de carácter lineal y que implica un solo desgarro del 40% de la vena porta.
Seguidamente, procedió a describir el contenido de cada una de las fotografías de las lesiones tomadas durante el procedimiento de necropsia. Argumentó que tales fotografías evidencian la tesis de la defensa: (i) que el hígado se laceró en su cara posterior como consecuencia de una compresión; (ii) que esta se dio contra la estructura ósea de la columna vertebral y (iii) que esta compresión se realizó en el marco de una maniobra Heimlich mal ejecutada.
Resaltó que, de hecho, todas las CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 44 lesiones están localizadas en la parte posterior del hígado, justo en el punto en donde este toca la columna vertebral. 6.1.12. En cuanto a las características que el Tribunal resaltó como indicativas de maltrato infantil, precisó que ninguna está dada en este caso, máxime cuando: (i) no hubo demora en solicitar ayuda médica;
(ii) no hay lesiones en el área abdominal de la superficie corporal; (iii) no existen equimosis antiguas; (iv) no se observa afectación del intestino delgado, que suele ser el órgano que comúnmente se lesiona en casos de maltrato por golpes abdominales; (v) el procesado no negó haber sido el responsable de la lesión hepática, por lo que no hay negación del hecho y (vi) existe una explicación razonable que permite llevar a la conclusión de que la lesión fue accidental.
Lo anterior, insiste, al margen de que los cuatro médicos que revisaron el caso de la niña indicaron de manera expresa que no estaban presentes en el cuerpo de la menor signos del síndrome de maltrato infantil. Aseguró que la conclusión del Tribunal sólo se puede explicar bajo el entendido de que el Tribunal revisó de manera aislada las lesiones, sin reparar en que la mayoría de los signos de maltrato no estaban presentes. 6.1.13.
Frente a las declaraciones de la abuela, la defensa consideró que ellas se encuentran explicadas con el testimonio de la madre, quién indicó que la niña realmente había dicho que “memo me hache achí” e indicaba que el procesado le hacía cosquillas en la región abdominal, cosa CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 45 que a ella no le gustaba.
Lo propio ocurre con el miedo que la menor le tenía al padrastro, pues este se explicaba en la medida en que él jugaba muy brusco con ella y le hacía unas muecas no muy agradables. Finalmente, aseguró que la menor apenas se estaba adaptando a la figura de Guillermo, pues él apenas llevaba siete (7) meses de relación con la madre de C.S.T.M. Agregó que la investigación policial fue deficiente, pues no se aplicó un método técnico de búsqueda y llegaron al lugar de los hechos sesgados pues, según su propio juicio, ellos entraron buscando un “garrote”.
Añadió que la fijación fotográfica del lugar fue defectuosa y no recolectaron la botella de agua que se evidencia en las fotos y que, por lo demás, corrobra la versión de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, quién aseguró haberle dado agua a la menor esa noche. También, dijo que, por lo demás, tampoco buscaron los rastros del vómito del que habló el procesado, que hubiera sido fácil de encontrar en la poceta, sobre la cual no hicieron fijación fotográfica.
También, afirmó que el personal del C.T.I. no aplicó en debida forma “las técnicas para establecer un rango probable en que ocurrió la muerte, dando una hora exacta sin soporte para ello y contrariando las reglas técnicas de la ciencia de la salud que indican que el único que puede indicar la hora exacta de una defunción, es el médico tratante (…)”.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 46 6.1.14. A continuación, volvió a referirse al dictamen de la médica legista que practicó la necropsia y al origen de la lesión hepática. Al respecto, señaló expresamente que: “En el juicio quedó demostrado que se trató de una compresión; así lo reconoció la médica legista en su declaración, que, aunque duró 5 horas, 21 minutos y 21 segundos, debe ser escuchada en su integridad para que se corrobore cómo este perito reconoce a partir del minuto 04:50:00 y siguientes, que las lesiones si pueden correlacionarse con una maniobra de Heimlich mal hecha.”.
Añadió que, en cualquier caso, las declaraciones de las profesionales de la salud que recibieron a la menor fueron erróneamente valoradas, máxime cuando fue a partir de ellas que se construyeron los indicios que permiten afirmar que la niña llegó al centro médico una hora después de fallecer. Sin embargo, a juicio de la defensa: “El tribunal se atreve a hacer un cálculo de la hora de fallecimiento utilizando como único factor la temperatura corporal, sin tener en consideración que la temperatura de la menor jamás fue tomada con un instrumento idóneo para ello; no consideró que la pérdida de sangre por la cual estaba pasando la menor es un factor que influye en la temperatura corporal, ya que como mecanismo de protección el cuerpo hace una vasoconstricción periférica, es decir, en sus extremidades, para que su zona central, en donde están los órganos vitales se mantenga vital.
Sumado a lo anterior, la presencia de hipertensión intracraneal, es decir, por el edema cerebral, también afecta la temperatura corporal. No entiende la defensa cómo hizo el cálculo el Tribunal para llegar a la conclusión que la niña murió entre las 7:30 y las 7:45, de la noche, cerrando un rango que ni la misma médica legista se atrevió a hacer por admitir honestamente que no tenía elementos para ello y aclara de manera categórica que la hora de defunción que señala en el dictamen de necropsia los tomó de la información de la CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 47 inspección técnica a cadáver, desconociendo de dónde o cómo la estableció el funcionario de policía judicial del CTI.” Acto seguido, la defensa repitió que el Tribunal insistió en un maltrato infantil que se descartó por todos los profesionales, incluso por la médica legista, que fue categórica en indicar que ella nunca habló de maltrato infantil ni en su dictamen ni en su declaración. Además, agregó que tampoco es cierto que se haya establecido una demora inexplicable de más de una hora desde que la niña empezó a sentirse mal hasta que fue ingresada al hospital.
También, aseguró el recurrente que no es cierto que el hematoma de la frente no haya estado explicado o que esté demostrado que aquel fue producto de maniobras violentas, pues en apartes testimoniales está demostrado que los dos morados que vieron María Alejandra y el procesado están justificados con una posible caída en la casa de la abuela.
Sobre esto, en el recurso se señala que: “Repárese que en la necropsia se describen las dos lesiones que Alejandra denomina "moraditos", uno inicial, en la parte derecha, descrito en la necropsia como una escoriación externa rojiza de 0.5 cm x 0,5 cm, es decir, muy pequeña. Y otra un poco más grande, descrita como un hematoma violáceo en la región frontal media de 1,5 cm x 1 cm.
El primer "moradito" fue visto por Alejandra y contado a Guillermo el día 28 de marzo de 2016, y la niña lo explicó indicando "caí cama de la güela y güela me dio lemedio"; el segundo "moradito", el de la zona frontal media, relaciona Alejandra haberlo visto al salir la niña de la guardería y que, al consultar a las profesoras al respecto, estas le comentan que la niña en la mañana había dicho que se había caído de la cama de la abuela.
Esta última versión CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 48 fue corroborada en juicio por la profesora Ana Patricia Calle Sánchez, testigo de la fiscalía. Se concluye entonces que esos dos "moraditos", no son como dice el Tribunal maniobras violentas, sino que obedecen a una caída ocurrida en la casa de la abuela de la menor, seguramente durante el lapso en que la menor estuvo allá mientras su abuela dormía profundamente, como indicó en juicio.”. 6.1.15.
En cuanto a la aparente negligencia de los cuidadores de la menor por no haberla llevado al médico a pesar de llevar más de una semana con síntomas de gripe, el recurrente indicó que no es cierto que María Alejandra hubiera sido descuidada, dado que le dio amoxicilina a la menor, y que no la llevó al médico porque estaba esperando a ver la evolución de la niña con aquel medicamento.
En cualquier caso, la abuela también refirió que ella atendió a su nieta con acetaminofén e inhalaciones. Además, apuntó a que las consideraciones del Tribunal riñen con lo encontrado por la médico legista que realizó la necropsia, es decir, que C.S.T.M. es de aspecto cuidado y tiene la talla y el peso adecuado para su edad. Además, las profesoras del jardín afirmaron que la menor era una niña feliz y bien cuidada, que tenía todo su esquema de vacunación al día. Lo anterior, al margen de que la madre solía llevar a la niña a urgencias y procuró la corrección del paladar hendido que presentaba C.S.T.M. Además, durante la recuperación de la cirugía, ella cuidó de su hija y siguió las instrucciones médicas.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 49 Resaltó que, más que realizar un ejercicio propiamente jurídico, la sentencia del Tribunal se limitó a satanizar a una joven madre que sí se preocupaba por su hija, además, en el marco de las condiciones propias de una persona de extracción humilde.
Igualmente, insistió en que en el juicio se ventiló una explicación razonable para los morados que presentó la menor en su cabeza. 6.1.16. Por otro lado, subrayó que no es verdad que a la niña la hubieran dejado de llevar a donde la abuela, máxime cuando la manifestación de preocupación de ella se dio una semana antes de semana santa y, durante esa semana festiva, la menor no acudió a donde su abuela comoquiera que se fue de viaje con su madre al pueblo de donde es oriundo GUILLERMO.
Empero, como es evidente de las circunstancias fácticas que rodean el caso, a la niña sí la continuaron llevando a donde la abuela, pues ella la cuidó el día anterior a la muerte y había quedado de hacerlo el mismo día en que murió. Repitió que el miedo que sentía la niña hacia el acusado obedecía a que apenas lo conocía y a que este le jugaba muy brusco.
Además, agregó que el hecho de que la abuela hubiera visto a GUILLERMO regañando a la menor no es algo indicativo de maltrato. Reiteró que, de conformidad con lo demostrado en juicio, no es cierto que el caso de C.S.T.M. encaje en el síndrome de maltrato infantil, máxime cuando no hay lesiones previas ni equimosis en distintos niveles de evolución, tampoco hay abuso sexual ni fracturas CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 50 consolidadas, tampoco hay cicatrices ni quemaduras ni hematomas en glúteos, espalda o extremidades. 6.1.18.
Por último, adujo que la conclusión del Tribunal en relación con el presunto móvil de la muerte, consistente en que la niña lloraba mucho, es algo puramente especulativo que carece del más mínimo soporte probatorio. Consideró que “[l]a falta de sustento probatorio para construir este grotesco móvil es evidente y manifiesta, contradictorio frente a los dichos de las profesoras, la mamá y la abuela, quienes manifiestan que Susana era una niña alegre y juguetona.”.
Posteriormente, tras referirse nuevamente a las declaraciones brindadas por los patólogos traídos a juicio por la defensa, el recurrente insistió en que “el tribunal hace una valoración totalmente errada de lo que pasó en el juicio, donde la procuradora y la representación de víctimas entendieron la teoría de la defensa y, con toda la prueba que se practicó en juicio, concluyeron que efectivamente lo que pasó fue un accidente.”. 6.1.19.
Tras su extensa disertación, la defensa concluyó su escrito resumiendo someramente todos los argumentos planteados con anterioridad y pidió que, como consecuencia de ellos, se revoque la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para, en su lugar, disponer la absolución de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 51 6.2.
Por la defensa material 6.2.1. La defensa material, por su parte, también presentó su propio recurso de impugnación especial. En él relató nuevamente su versión de los hechos, reconociendo expresamente que la niña murió a causa suya, porque él le apretó la barriga con fuerza, tras considerar que la menor podía estarse ahogando por la cantidad de agua que le había suministrado.
Afirmó que, según pudo entender de lo discutido en juicio, la niña se había desmayado por que se le había inflamado el cerebro y que eso fue lo que él confundió con ahogo. Recordó que él apretó a la menor con mucha fuerza, dado el hecho de que él tiene “manos bruscas” por dedicarse a cargar botellas de Postobón, al margen del hecho de que el miedo que sintió aquella noche le produjo una descarga de adrenalina.
Aseguró que él nunca se imaginó que la menor tuviera algo en la cabeza y que, de haberlo sabido, él la hubiera llevado inmediatamente al médico. 6.2.2. A continuación, rememoró varias de las cosas que se discutieron en el juicio, en relación con el vómito y los síntomas que presentó la menor durante el día de su muerte: “Dijeron también en la audiencia que además de ese vómito, esa hinchazón produce sueño, también malestar, incomodidad o irritación, que le quita el hambre a los niños o les baja las ganas de comer y que si no se les pone cuidado puede hasta matarlos porque a los niños se les podía ir hinchando despacio el cerebro sin que uno se diera cuenta después de un golpe.
Que S. tenía un golpe en la frente que le hizo una hemorragia en el cerebro, en la CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 52 parte que da con la frente y que eso se llama como hemorragia o como una bola de sangre que hizo que se llenara de agua su cerebro y se agrandara, que eso pudo pasar porque se cayó, según lo que dijo la niña de la cama de la abuela o en la guardería jugando con otros niños y que esa fue la razón por la cual cuando me fui con ella el 25 de marzo de 2016 después de dejar a Alejandra en el colegio, la niña me dijo;
"memo quiero dormir", luego como a los quince minutos empezó como a combustionar (sic), como con ganas de vomitar y luego vomitó en la poceta, me pidió agua, la llevé a la tienda y se la compré para que tomara aire, se tomó media botella de una, pero como estaba fría empezó a toser luego fui con la niña a la casa y dejé que se pusiera a temperatura ambiente un poquito el agua y en la casa se tomó la otra mitad, me pidió más agua y le di de la canilla para no volverla a sacar a la tienda, no sé por qué tomó tanta agua, dicen que porque el vómito la deshidrató, el caso es que yo no le di más porque ella quería más, me dijo de nuevo que quería acostarse y la puse en el colchón que tenía en el piso, ella se tranquilizó y como la vi más tranquila y con ganas de dormir, me puse a ver un programa qué sé llama bailando con las estrellas y cuándo llegaron las propagandas miré la niña y tenía los ojos blanqueados y ahí fue cuando hice lo que ya dije, la apreté en la barriga para desahogarla porque yo eso lo vi en guardianes de la bahía y eso fue lo único que se me ocurrió en ese momento hacerle a la niña para ayudarla y por eso están diciendo que yo soy un asesino.” Aseguró que él nunca le pegó puños a la niña, ni en el abdomen ni en la cabeza y que desconoce por qué su suegra dijo que así era.
Adujo que él simplemente solía jugar con la niña y que posiblemente eso no le gustaba a ella, pues él es brusco. Agregó que, probablemente, la niña se quejó de él porque él la molestaba, y que su suegra entendió que lo que ocurría es que él le pegaba en la barriga. Se lamentó que la menor hubiera muerto precisamente por una lesión en la región en donde la abuela pensó que él le pegaba, lo que calificó como una “desafortunada coincidencia”.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 53 Resaltó, junto con su apoderado, que todos los médicos que declararon en el juicio desacreditaron la tesis del síndrome de maltrato infantil, máxime cuando, a su juicio, quedó demostrado que la niña estaba bien cuidada y que ella nunca se quejó de él, particularmente en el jardín infantil a donde asistía. Insistió, además, en que las experticias practicadas en juicio no arrojaron evidencia alguna de maltrato. 6.2.3.
Por lo demás, aseguró que la niña estuvo viva hasta el momento en que se le voltearon los ojos y que eso fue posterior a llevarla a la tienda por agua, a eso de las 7:30 de la noche. Relató que la muerte de la niña se produjo después de las 8:00 de la noche, tras el comienzo del programa “Bailando con las Estrellas”. Repitió que su reacción estuvo motivada por el miedo que sintió al pensar que la niña se estaba ahogando y que fue después de verla con los ojos blanqueados y de intentar “desatorarla”, que él procedió a buscar ayuda inmediata Al respecto, señaló que: “Es mentiras también lo que dijeron ellos, los jueces del tribunal, que yo la había llevado muerta y que la había matado a las 6:50 de la tarde, les puedo jurar sobre una biblia y por eso les ruego y les pido que revisen el caso, que S. estaba viva hasta qué la vi con los ojos torcidos cuando dieron las propagandas de bailando con las estrellas, la llevé viva a la tienda e incluso la señora de la tienda fue a la audiencia y lo dijo y eso fue como a las 7:30 o 7:45 de la noche, cómo van a decir que estaba muerta a las 6:40 de la tarde como dijo la doctora de la primera audiencia y los jueces de la segunda audiencia, si la señora de la tienda la oyó toser cuando le di el agua y por el desespero se me olvidó que estaba fría, ella lo dijo en la audiencia, cómo dicen. que estaba muerta si cuando CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 54 empezó bailando con las estrellas eran como las 8 de la noche y a esa hora se acostó la niña después de tomarse el agua que yo le di, yo no me inventé que le di el agua, cuando la policía fue hasta la fotografiaron en mi casa, cómo me dicen que no la llevé rápido a un hospital si S. tenía sueño y eso es normal, vomitó dos voces y eso no me pareció raro porque mis hijos han vomitado y eso es normal, yo no me imaginé que eso fuera por la hinchazón del cerebro como dijeron en la audiencia, yo sí me asusté y busqué ayuda e intenté hacer algo cuando le vi los ojos torcidos y blanqueados, porque eso si no es normal, yo busqué a la única persona que se me ocurrió en ese momento, todo pasó muy rápido, y fue a la mamá de Alejandra porque no supe más qué hacer y estaba muy asustado, pensé que se me había ahogado y me sentí muy mal porque pensé que era mi culpa y la verdad me dio mucho susto porque así no haya sido un ahogo como yo pensé, la resulté matando por lo que hice sin querer, ya que por buscar ayudarla para desatorarla, lo que hice fue dañarle el hígado y esa vena que la desangró.”.
Agregó que, cuando le dio a la niña a su suegra, le dio $10.000 para que la llevara al hospital, mientras él recogía a la madre de la menor, que se encontraba en su sitio de estudios. Relató que no sabe si para ese momento ella seguía viva o no, pero, insiste, para las 8:00 de la noche ella seguía viva. Añadió que, esa noche, él le comento todo lo sucedido a los policías judiciales que acudieron a interrogarlo, pero que ellos no le permitieron explicarse con detalle, por no estar acompañado en ese momento de un abogado.
Precisó que, en honor a la verdad, él omitió decirle a la policía que él apretó a la niña, “porque me iban a echar la culpa de lo que le pudiera pasar a la niña por mi descuido”. Reconoció sentirse culpable “porque no me di cuenta rápido que ella estaba torciendo los ojos por elevarme viendo ese programa”. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 55 6.2.4.
En lo atinente al reclamo que el Tribunal le hizo a la madre de la menor, consideró que ello “no es justo”, dado que todo el tiempo que él pasó con María Alejandra notó que ella se preocupaba por que la niña estuviera bien, e insistió en que la gripa que ella tenía no ameritaba que la llevaran a un médico. Igualmente, manifestó que a María Alejandra: “(…) la critican por ser una madre joven, que porque ella no escuchó a su hija y eso es falso porque la niña si era atendida por Alejandra, cuidada por Alejandra y amada por Alejandra, ella la tuvo incluso en urgencias tiempo atrás cuando fue necesario, eso incluso lo leyeron en la historia clínica en la audiencia, Alejandra se preocupó por corregirle su paladar que era hendido, me pedía que le ayudara con la niña, la recogía y la llevaba a la guardería preocupándose por su educación, por su cuidado, por su alimentación, miren que incluso las profesoras de la guardería dijeron que era una niña muy bien cuidada, que nunca presentó problemas en la guardería ni se quejó de su mamá ni de su padrastro, porque los niños cuentan todo en la guardería. (…) (…) Alejandra se preocupaba por que comiera, cómo es posible que hablaran de Alejandra que era mi compañera en ese momento, que la cuestionaran de esa manera solo por el hecho de haberme apoyado en la audiencia, la critican por tener una hija mayor y que se la hubiera dejado a la abuela, pero es que nadie sabe las necesidades por las que tuvo que pasar Alejandra para dejarle su hija a la abuela y seguirla viendo de vez en cuando, porque no tenía recursos, miré qué con S. hizo todo lo posible por tenerla cerca y mantenerla con ella y eso no lo vieron, eso no lo valoraron de ella.”.
Consideró apenas normal que la niña prefiriera pasar más tiempo con su madre que con él, pues apenas se estaban CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 56 conociendo y ella estaba más apegada al compañero anterior de su madre y a su abuela que a él. 6.2.5. Finalmente, indicó estar dispuesto a responder por la muerte a C.S., dado que él sí la mató. Sin embargo, precisó que él nunca quiso que fuera así, que ello ocurrió “por la fuerza que le hice en la barriga por querer simplemente desatorarla (…)”.
Pidió que “miren lo que dijo la doctora que hizo la autopsia porque ella dijo que yo nunca la maltraté y que el daño que yo resulté haciendo por dentro si se pudo haber causado por un apretón o una compresión en el hígado y tejidos vecinos, que miren lo que dijo el señor patólogo de medicina legal en esa audiencia, que el cerebro se hinchó antes de que yo hubiera apretado la niña en la barriga y que los síntomas que yo vi en la niña los explicaba la hinchazón del cerebro (…)”.
Acto seguido, resumió la generalidad de su argumento y resaltó que, al final del juicio, tanto el Ministerio Público como la representación de víctimas pidieron la declaratoria de su inocencia. Culminó su alegato solicitando la revocatoria de la sentencia de segundo grado a efectos de que se declare su absolución. VII. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES Tanto el Ministerio Público como la Fiscalía General de la Nación se pronunciaron sobre los recursos de impugnación CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 57 especial presentados por la defensa técnica y material.
Sus argumentos se resumen a continuación: 7.1. Por el Ministerio Público 7.1.1. La Procuradora 126 Judicial II Penal de Medellín consideró que la decisión de segundo grado es errónea en tanto que consideró que el actuar de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA se había producido dolosamente. Consideró que esto es así, en la medida en que ninguna de las pruebas practicadas en juicio señaló la existencia de maltrato alguno y que, por el contrario, aquellas apuntaban a que C.S.T.M. era un niña bien cuidada.
En cuanto al análisis probatorio concreto, lo primero que señaló es que le asiste razón a la defensa al señalar que el Tribunal adicionó al dictamen pericial conceptos científicos que en él no aparecían, para edificar un indicio de maltrato que dista de lo realmente probado en juicio. 7.1.2. A continuación, la representante del Ministerio Público hizo un recuento del devenir fáctico, y lo dividió entre los hechos previos, concomitantes y posteriores a la muerte de la menor.
En este punto, reconstruyó básicamente el mismo relato que defendió la defensa a lo largo del juicio oral, e indicó que la muerte de C.S.T.M. probablemente se produjo como consecuencia del apretón que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA le hizo en su abdomen con sus dedos, con la intención de “desatorarla”. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 58 Afirmó, entonces, que no existe discusión en torno a la muerte violenta de la niña, máxime cuando ello fue corroborado pericialmente en el informe de necropsia.
Así, tras referirse a las reglas técnicas, procesales y jurisprudencias que determina la forma en que se debe practicar y emitir un dictamen pericial de necropsia, la Procuradora Delegada recordó que, en el caso de C.S.T.M. se determinó que la causa de su muerte había sido un “trauma contundente que ocasiona desgarro hepático y de vena porta con consecuente mecanismo fisiopatológico de choque hipovolémico que lleva a la muerte”; al tiempo que la manera de muerte había sido catalogada como “homicidio”, lo que fue deducido de los hallazgos en el cuerpo de la menor y por lo dicho por la abuela de esta, quién indicó que ella había fallecido estando a solas con su padrastro.
A partir de ahí, la Fiscalía determinó que la menor seguramente había muerto como consecuencia de un “golpe”, pues a eso asimiló el “trauma contundente”, al tiempo que, tras la determinación de la manera de muerte como “homicidio”, se concluyó con facilidad que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA había asesinado a C.S.T.M. 7.1.3. A continuación, el Ministerio Público se refirió al estándar probatorio para condenar, e indicó que, en el sentir de ese sujeto procesal, la defensa logró probar en juicio su hipótesis alternativa, “comoquiera que los expertos médicos patólogos que llevó a juicio ilustraron con prueba técnica y fina filigrana que se trató de una mala maniobra de compresión abdominal”, de manera que se generó una duda insalvable CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 59 que llevó a que no se pudiera demostrar “más allá de toda duda razonable” la responsabilidad del procesado.
Seguidamente, reseñó que la defensa logró demostrar que no hubo realmente indicio de oportunidad, que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA realmente no le pegaba a la menor, sino que simplemente jugaba brusco con ella y la asustaba, que la abuela de la niña le tenía animadversión al procesado, que la menor no presentaba lesiones indicativas de maltrato y que la médico legista asumió la muerte por “trauma contundente” con manera “homicida” a partir de lo manifestado por la abuela.
Al respecto, señaló que en el juicio no hubo discusión frente a la “causa de la muerte” de la menor, pues es claro que esta sí se ocasionó por un “trauma contundente” que ocasionó un desgarro hepático y de vena porta, con consecuente mecanismo fisiopatológico de choque hipovolémico que llevó a la víctima a su muerte. Lo que se discutió, sin embargo, fue la “manera de muerte”, pues mientras la médica que practicó la necropsia dijo que fue de naturaleza “homicida” por “golpe”, la defensa insistió en que fue por una “compresión” en la región abdominal como consecuencia de una mala práctica de una maniobra de Heimlich.
Esta última posición, sin embargo, fue corroborada, a juicio del Ministerio Público, por las siguientes circunstancias: (i) el peso y la talla de la niña eran los adecuados para su edad; (ii) no había en el cuerpo de la CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 60 menor otras señales de maltrato, particularmente lesiones recientes o antiguas, o fractura de costillas;
(iii) la lesión es muy localizada, lo que no suele ocurrir en caso de muerte por golpes y (iv) es evidente que la fuerza se ejerció sobre la boca del estómago. En cuanto a la comparación de las lesiones que sufrió C.S.T.M. con las que habría presentado en caso de haber sido golpeada, señaló lo siguiente: “La niña no presentó ningún tipo de trauma reciente o antiguo, ni fractura en las costillas.
Si hubiera un impacto directo en el abdomen (un golpe con puño cerrado), la lesión se localizaría también en la región cercana. Solo hay desgarro del hígado y vena porta lo que lleva a pensar que fue por compresión. Si fuera un puño directo, el daño del hígado en la parte anterior debió ser mucho más severa. Cuando hay impacto directo, se puede presentar equimosis, porque hay ruptura de los vasos sanguíneos bajo la piel.
El hígado está por debajo de las costillas, y si fuera un golpe directo, el hígado hubiera resultado más lesionado (…). En la zona posterior del cuerpo no se observa nada traumático (…). Además, según la disección posterior (espalda) de la piel, no se observó ningún tipo de hemorragia que evidenciara algún golpe o equimosis (…).no hay fractura de las costillas que evidenciaran maltrato físico (…).
También porque en la zona del epigástrico (abdomen) no se ven equimosis (ello evidenciaría golpes).” Concluyó que, de conformidad con los conceptos médicos, fue la presión de los dedos sobre la boca del estómago de la niña la que pudo haber generado la lesión hepática y de vena porta que se evidencia en las fotografías tomadas durante la necropsia.
Esto, en efecto, se podría explicar por una maniobra Heimlich mal hecha. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 61 7.1.4. En cuanto al informe de histopatología, resaltó que en el sistema nervioso central se evidenció una hemorragia en el cerebro que coinciden con la equimosis que se observó en la frente de la menor.
Esto se corrobora con el hecho de que la niña presentaba un morado en su cabeza que, según explicó en la guardería, se debía a que el día anterior se había caído en la casa de su abuela. Esos hematomas, que se produjeron en vida de la menor, generaron una hemorragia que aumentó la presión intracraneal y generó los síntomas de mareo, vómito e inapetencia, entre otros.
En el caso de la niña, se demostró la configuración de este cuadro con varios de los testimonios practicados en juicio; cosa que, a su vez, corrobora la narrativa de la defensa. Concluyó, entonces, que en este caso existen dos informes encontrados: uno en el que se indica que la manera de muerte fue “homicida” y otro en el que se indica que fue “accidental”.
Para decidir cuál de los dos goza de mayor credibilidad, expuso las siguientes consideraciones: “La médica legista que afirmó que se trató de un homicidio no se detuvo en el análisis de las fotografías que acompañaban la necropsia, ni las confrontó con los dichos de la abuela de la menor, no se detuvo en el análisis de la lesión del hígado y vena porta confrontándola con la literatura científica en casos similares (no consultó las máximas de la experiencia científica en casos como éstos), tampoco le prestó atención a la equimosis de la frente ni ordenó el estudio histopatológico, menos le sorprendió el vómito en la ropa de la niña y la posibilidad que ello se hubiera producido precisamente como efecto de esa lesión. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 62 Sin duda, esta médica llegó a la conclusión que se trataba de un homicidio influenciada por el tipo de lesión que observó y la posibilidad de que un "padrastro" las hubiera ocasionado.
Esta médica emitió en su dictamen un concepto de responsabilidad, llevando al fiscal y al Tribunal a cometer un error por vía de falacia de autoridad, pues tomó como indiscutible el dictamen de esta médica -la necropsia- por cuanto y en tanto, está adscrita al Instituto de Medicina Legal, lo que la hacía infalible en su concepto. Pero resulta que la perito' hizo un razonamiento inferencial inválido, cuando en este caso llegó a la conclusión a la que debería llegar el Juez.
De no ser por el testigo experto de la defensa que confrontó la evidencia científica con los dichos del acusado, los demás testimonios y otras pruebas documentales y por supuesto, su saber científico de acuerdo con la literatura sobre el tema en cuestión, permitieron al juez de primera instancia considerar más cercana a la realidad la hipótesis de la defensa, razón por la que absolvió al procesado.
El perito experto de la defensa se presentó como prueba de refutación y se basó en el dictamen de necropsia con sus respectivos anexos (álbum fotográfico), historia clínica de la menor, el examen de histopatología y la versión de algunos testigos. Todos estos elementos de prueba fueron solicitados por las partes en la audiencia preparatoria.”. 7.1.5.
En cuanto a lo indicado por el Tribunal, el Ministerio Público afirmó compartir los argumentos presentados por la defensa en su recurso, e insistió en que el ad quem se equivocó al construir un indicio de maltrato infantil a partir de algo no comprobado en el juicio. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, la segunda instancia hizo un análisis errado de las lesiones que la menor presentaba en su cabeza; lesiones que, por lo demás, fueron debidamente explicadas por los expertos médicos.
Sobre este punto, señaló que: CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 63 “El Tribunal no atendió las explicaciones de los galenos expertos cuando indican que la hemorragia subaracnoidea sí podría causar los síntomas referidos por Guillermo y que estaba evidenciando en la niña momentos antes de su deceso, tales como los ojos blanqueados y vomito, que fue lo que lo llevó a reaccionar comprimiendo el abdomen de la menor.”.
Igualmente, criticó al Tribunal por desconocer el dicho del otro patólogo, que indicó que la lesión encontrada en el hígado no podría ser producida por un golpe, sino por una compresión, máxime cuando no se observaron equimosis alrededor de la pared abdominal y la lesión presentada era una línea fina y focalizada. Por último, criticó a la providencia de segundo grado en el sentido de indicar que en ella “se reprocha un cúmulo de subjetividades y sesgos y un evidente interés en construir indicios a partir de supuestos para poder condenar, como lo hace la sociedad, a un padrastro.”.
Al finalizar su disertación, insistió en su pretensión de revocatoria de la sentencia impugnada, a efectos de absolver a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA de los delitos por los que fue acusado. 7.2. Por la Fiscalía General de la Nación 7.2.1. La Fiscalía, por su parte, solicitó la confirmación de la sentencia de segundo grado. Para tal efecto, argumentó que, con los recursos presentados, no se ha desvirtuado la doble presunción de acierto y legalidad del fallo confutado.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 64 También, adujo que a lo largo del procedimiento se respetó el debido proceso y que no se vislumbran causales de nulidad. Consideró que el análisis realizado sobre la valoración de la prueba por parte del fallador de segunda instancia es extenso, detallado y acertado en los aspectos sustanciales para fundamentar la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado como autor.
Lo anterior, máxime cuando el fallo fundamenta la condena en extensas y variadas consideraciones de orden legal y científico, con apoyo en la prueba practicada en juicio. Agregó, además, que los testigos de cargo merecen credibilidad, dado que sus relatos no son exagerados, inverosímiles o ilógicos. 7.2.2. A continuación, señaló que, a su juicio, dos de los patólogos que trajo la defensa a juicio rindieron un verdadero dictamen pericial, sin haber presentado previamente un informe base de opinión pericial, por lo que dichas pruebas deben ser excluidas en tanto que afectan de manera sustancial el debido proceso respecto del derecho de contradicción que radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Recordó que los peritos que rindieron estos dictámenes fueron citados como testigos de refutación, tal y como fueron decretados en la audiencia preparatoria.
Sin embargo, insiste la Fiscalía, ellos actuaron como verdaderos peritos, pues así lo admitieron ellos bajo juramento, y dada la naturaleza de CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 65 aquello sobre lo que declararon. También, precisó el acusador que ellos no son testigos expertos, pues no percibieron los hechos de manera directa.
Adujo que hubo una afectación sustancial a los derechos de contradicción e igualdad de armas y una falta a la lealtad procesal, dado que la Fiscalía desconocía de antemano sobre qué iban a declarar los peritos. En cualquier caso, precisó que el informe de histopatología presentado no puede considerarse como un informe base de opinión pericial, comoquiera que en él no se hace referencia a los temas centrales sobre los cuales versó gran parte del interrogatorio directo de los peritos. 7.2.3.
También, consideró la Fiscalía que es irrefutable que la niña murió en la pequeña habitación en donde residía, estando al cuidado del padrastro o compañero permanente de la mamá, en horas de la noche. No está demostrado que ninguna otra persona hubiera intervenido en el deceso de la menor. Igualmente, consideró irrefutable el hecho de que C.S.T.M. no murió de forma accidental, sino como consecuencia de una acción humana que fue aplicada sobre ella.
En concreto, acusó nuevamente al padrastro de ser responsable de la muerte de la niña, comoquiera que era él el único que estaba con ella al momento del deceso. En cuanto al dictamen pericial de necropsia presentado por ese extremo procesal, señaló que este es consistente con CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 66 el resto de las pruebas presentadas en juicio.
Resaltó que en ella se concluye que la niña falleció por trauma contundente, que este le ocasionó un desgarro hepático y de vena porta y que, a su vez, esto le produjo un choque hipovolémico. Sin embargo, reconoció que, cuando la médico legista clasificó la manera de muerte como una de etiología “homicida” ello no supone juicios sobre la responsabilidad penal ni sobre la existencia de alguna forma del homicidio como conducta punible.
Por el contrario, precisó que lo que ocurre es que el protocolo de Medicina Legal establece que se debe verificar si la muerte fue: (i) natural –producto de alguna enfermedad–; (ii) suicida –producto de un ataque contra la vida proveniente del propio sujeto–; (iii) accidental –producto de algún accidente– y (iv) homicida –producto del actuar de un tercero–.
En el caso de C.S.T.M. sin embargo, se estableció que no había sido ni natural, ni suicida ni accidental y, al contrastar la información obtenida en la necropsia con las manifestaciones vertidas previamente por la abuela de la menor, llegó a la conclusión de que la manera de muerte se había producido de forma “homicida”, sin que, insiste, ello implique la elaboración de un juicio de naturaleza penal sobre el procesado. 7.2.4.
En cuanto al contenido de los peritazgos presentados por la defensa, consideró que estos corroboran lo encontrado por la médica forense. En uno de ellos se admite que la muerte es de naturaleza violenta y que se CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 67 produjo de manera homicida.
Sin embargo, posteriormente se “recula” y se indica que la muerte fue accidental, pues ocurrió sin intención. Consideró que esta última afirmación evidencia que el perito pretende reemplazar al juez en la valoración de la prueba: sujeto llamado a verificar si, de aquellas, se desprende o no la intencionalidad homicida. A lo anterior agregó que: “Las expresiones de este perito cuando refiere lo que creyó el hoy acusado Garzón Taborda (que confundió síntomas de edema con los de asfixia), en realidad son Infundadas.
En esto acierta el fallo de segunda Instancia. Los peritos de la defensa hacen afirmaciones parcializadas. Infundadas, fundamentadas en opiniones personalísimas de lo que pudo ocurrir, pero sin sustento en sus exámenes como peritos.”. 7.2.5. Frente al argumento consistente en que, el día de su muerte, la menor estuvo inusualmente desganada; consideró que ello no está demostrado, comoquiera que uno de los investigadores de policía judicial introdujo al juicio un registro tomado en la guardería el día de los hechos, en donde se indica que la niña “tuvo un día satisfactorio”, aunque se le indicó a la madre que, ese día, la menor no se había comido todo el almuerzo.
Consideró que ese registro acredita que C.S.T.M. tuvo un comportamiento normal, simplemente que no se comió todo su almuerzo. Resaltó que las dos profesoras del jardín que declararon en el juicio informaron que la menor había tenido un día “normal” y que, a pesar de no comerse todo el almuerzo, ella tomó algo en la tarde. Agregó que esta información la CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 68 corrobora la madre de la niña, quién señaló que, después de recogerla de la guardia, ella comió lo que habitualmente comía. Por último, indicó que esta información la corroboró el propio acusado.
A su juicio: “Estas pruebas acreditan lo que con acierto dice la condena: la niña ese día de los hechos tuvo un comportamiento normal. Y no es cierto que haya existido un desgano inusual, decaimiento, desánimo o somnolencia. Acredita que era una niña aliviada y esto es relevante para replicar que la supuesta indisposición o enfermedad en la niña que alega el defensor no es cierta.
Y que ese malestar es el que origina el vómito en la niña y luego la razón para que el hoy acusado le suministrara abundante aguda (sic) tal como lo refiere. A lo sumo tendría una gripa leve.”. 7.2.6. Consideró que la indisposición de la niña la produjo el propio acusado, con el golpe o los golpes que le propinó en el abdomen y que le originaron las severas lesiones intrabdominales que derivaron en el estallido del hígado.
Consideró que puede ser cierta la posibilidad de que él le hubiera ofrecido agua, e indicó que ello podría ser, precisamente, por el choque hipovolémico, que produce sed. A continuación, resumió nuevamente el contenido de las lesiones que presentó el cadáver de la niña y consideró que, en ellas, se evidencia un estallido del hígado. Consideró que: “Estas severas y variadas lesiones tuvieron que producirse con golpe de alta cinemática, por elemento contundente.
Lo dijo la perito médico legista y en parte la respaldó la médica que atendió en el servicio de urgencias a la niña. Independientemente de la CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 69 discusión si esto configura estallido hepático o no, lo cierto e indiscutible es: la niña recibió lesiones en hígado y en vena porta que tienen la naturaleza de mortales.
Que, de los cuatro lóbulos del hígado, tenía heridas en tres de ellos. Por ello el decaimiento y pronto fallece cuando estaba en la vivienda con el hoy acusado. Es decir, la muerte fue muy pronta luego de estas severas lesiones. Sobrevino casi de inmediato.” 7.2.7. En cuanto a la coartada de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, consideró que ella había sido desestimada en el fallo de segunda instancia. Lo anterior, comoquiera que en la noche del 29 de marzo de 2016 el acusado no les mencionó esa versión a los policías judiciales del C.T.I. ni a las profesionales de la salud que recibieron a la menor.
Consideró que tal omisión no puede obedecer a un olvido y que, realmente, corresponde a una “coartada tardía” que, por lo demás, se muestra inverosímil. Además, añadió que: “Hay un aspecto trascendental (de justicia material) para valorar esta versión como una coartada más, que no corresponde con la realidad: en las audiencias preliminares nunca fue alegada por la defensa esta coartada o explicación de lo ocurrido, por el contrario allí insistentemente se alegó como posible causa de muerte algo totalmente diferente (el defensor -el mismo que sustenta la impugnación especial- hizo alusión a que la niña pudo morir por problema respiratorio, o de hipertensión, o neumonía, o de otorrea por un problema severo en el oído, o neumonía fétida, mencionó el hipotiroidismo congénito, mencionó el paladar hendido, una otitis mal tratada y que no se sabía las causas del deceso).
De ser verdad la coartada del acusado, de maniobra que tuvo que hacerle a la niña en el abdomen porque creyó que ahogaba, ello hubiera sido expresado por la defensa en las insistentes intervenciones cuando se opuso a la medida de aseguramiento y cuando sustentó la apelación a la misma decisión. De ser verdad esta coartada, ella desde esa primera noche habría sido expresada y conocida por los CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 70 investigadores de PJ y por el personal de salud que la recibe en el servicio de urgencias.” Repitió, nuevamente, que la excusa de un supuesto olvido es “inaceptable”.
Resaltó que, por el contrario, lo que se evidencia es que desde la misma noche de los hechos surgieron indicios que apuntaban a la responsabilidad del procesado. 7.2.8. Recordó que la niña fue recibida fría y flácida por la abuela. A pesar de que ella le dio respiración boca a boca, la menor llegó sin vida a la clínica, tal y como atestiguó el persona de salud que la recibió. En ese momento, se indicó que C.S.T.M. había muerto hacía más de quince (15) minutos, lo que motivó que no le hicieran ninguna maniobra de reanimación. En vista de que el cuerpo estaba frío, consideró que ello es evidencia de que la reacción de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA realmente fue tardía, sin que haya explicación para ello.
Del mismo modo, consideró inexplicable que él decidiera entregarle la niña a su abuela, antes que llevarla él mismo al hospital. En cuanto al hecho de que la niña hubiera vomitado, afirmó que eso no fue demostrado, comoquiera que los investigadores del C.T.I. que acudieron a la vivienda no encontraron evidencia de este. Además, si se sostiene la tesis de que el vómito tenía su causa en los golpes que la menor presentó en su cabeza, afirmó que este sería “en proyectil”, lo CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 71 que no da lugar a que la niña sea llevada a la poceta.
En cualquier caso, señaló que en la mentada poceta tampoco encontraron rastros de aquel. 7.2.9. Frente a la coartada de la maniobra, consideró que aquella es inverosímil, comoquiera que sólo se evidenciaron lesiones en el lado derecho del abdomen y no en el lado izquierdo, en donde se encuentra el bazo, que es un órgano “más débil” que el hígado.
Insistió en que, si la niña estaba enferma, lo esperable era que él le hubiera dado un trato cuidadoso y no una maniobra de tal fuerza que “le estalló el hígado”. Igualmente, afirmó que la maniobra de Heimlich se realiza por la presencia de un cuerpo extraño que produce atragantamiento y ningún elemento de esa naturaleza se encontró en el cuerpo de la pequeña. Precisó, además, que esta circunstancia tampoco fue referida por la madre de la niña en las entrevistas rendidas con anterioridad al juicio.
Consideró extraño que, dada la naturaleza de las lesiones, el procesado no indique que la niña sintiera dolor abdominal. También, afirmó que, a pesar de que el procesado refirió haberle dado agua a la menor, ni en su estómago ni sus vías aéreas encontraron rastro de ese líquido. Del mismo modo, afirmó que tampoco se encontró vómito en la necropsia. 7.2.10.
En cuanto a los traumas que presentó C.S.T.M. en la cabeza, adujo que: CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 72 “Se menciona por los peritos de la defensa, que la bebé tuvo un trauma en cabeza y que ello pudo generarle afectaciones. Los peritos de la defensa refieren que los síntomas por este tipo de lesiones son mareo, vómito en proyectil, inapetencia, somnolencia, pérdida de conciencia. Estos síntomas no los tuvo la niña, pues ella tenía una supuesta gripa, pero no tales síntomas.
Estos síntomas no los percibieron en absoluto las dos profesoras de la guardería ese 29 de marzo, ellas rindieron testimonio y revelan que la niña realizó todas las actividades habituales de la guardería, consumió media mañana, almuerzo y merienda, compartió con los demás niños, intervino en las actividades de educación y lúdicas. No consumió todo el almuerzo, pero esto no es y no fue indicativo de señal de enfermedad, ni de alerta.
Se acreditó que la niña tuvo un día normal: la señora Alejandra en su testimonio afirma que en esa fecha llevó la niña a la guardería a la hora habitual, luego recogió a la niña en la tarde, estuvieron en la vivienda, estuvo con la niña en donde una vecina realizando actividades del hogar, regresaron, le dio comida a la niña y finalmente se separó de ella cuando Guillermo le dejó a ella, Alejandra, en el colegio a eso de las 6:30 p. m. La niña realizó actividades rutinarias y normales.
La niña esa noche anterior durmió bien puesto que nada diferente se narró. No se acreditó que en ese día o en días precedentes la niña hubiera tenido que ser atendida por médico por algún problema serio de salud.” Repitió que no considera lógico que, si el acusado creyó que la niña estaba ahogándose, él hubiera sostenido a la menor como lo relató en el juicio, pues hubiera sido más fácil presionarla ahí mismo sobre el colchón. Además, reforzó su crítica a partir de la declaración de la médica que recibió a la menor en el Hospital San Rafel, quién precisó que el mecanismo de compresión no explica las lesiones salvo que aquella hubiera sido de “alta cinemática” (sic); lo anterior, máxime cuando el hígado fue encontrado estallado.
Agregó que “[l]a respalda la médica forense Dra. Catalina Vásquez Guarín que realiza la necropsia al concluir que estos traumas CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 73 se originan en forma contundente, no de manera natural, accidental o suicida, no se compromete con el elemento causal, es prudente, pero afirma que puede ser por la mano.”.
Añadió que la literatura científica soporta estas conclusiones y que, en realidad, el estallido hepático sólo se explica a través de un golpe abdominal. 7.2.11. A continuación, señaló que no es verdad que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín hubiera hecho las veces de perito, pues su fallo se fundamenta, en lo esencial, en el testimonio de la médica forense, del personal de salud que atendió a la niña en urgencias y los testimonios de Policía Judicial que en actos urgentes atendieron el caso.
No consideró irregular, sin embargo, que el ad quem se hubiera apoyado o extendido en consideraciones con base en literatura científica que está al alcance de todos. En cualquier caso, señaló que similar reproche podría realizarse frente a las abundantes afirmaciones científicas que realizó el abogado de la defensa; quién, por lo demás, no citó la fuente de su información. Manifestó también que no es verdad que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA no hubiera tenido contacto con el personal del hospital o con la Policía Judicial, máxime cuando el procesado ingresó después a centro de salud con la madre de la niña y tuvo la oportunidad de hablar con la médica tratante.
Igualmente, el policía judicial que interrogó al entonces indiciado señaló que aquel simplemente se limitó CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 74 a decir que la niña había empezado a vomitar y que él le había dado agua. 7.2.12. Finalmente, concluyó su argumentación resumiendo los puntos expuestos: (i) que no es cierto que la niña hubiera vomitado o que le hubiera dado agua;
(ii) que la niña le tenía miedo al acusado; (iii) la niña no lloraba por ser separada de la madre sino por estar en compañía del padrastro y (iv) el acusado golpeó a la niña cuando ella se puso a llorar, dejando el resultado librado al azar. Por último, citó abundante jurisprudencia de esta Corte en relación la figura del dolo eventual y adujo que el homicidio se cometió bajo esa modalidad de tipicidad subjetiva.
Argumentó, entonces, que no es cierto que el Tribunal hubiera declarado la responsabilidad tan sólo con base en la causalidad, obviando la aplicación de las reglas de la imputación objetiva. Culminó su escrito refiriendo nuevamente el contenido de las declaraciones de la médica que atendió a la niña y de la perito que realizó la necropsia, al tiempo que se quejó, también, de que la investigadora de la defensa hubiera actuado como perito sin presentar una base de opinión pericial.
Finalmente, criticó la actitud de la defensa a lo largo del juicio y, por último, pidió la confirmación de la sentencia de segundo grado, objeto de recurso. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 75 VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 8.2.
Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° ibidem, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política antes citado. Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Entre tales medidas, se estableció que “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal”. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 76 En vista de que en el presente caso GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es claro que él goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial.
Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio de los recursos de impugnación especial presentados, bajo los parámetros y reglas jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 8.3.
Resolución del caso Ahora bien, a efectos de resolver el caso puesto a consideración de la Corte, se definirá inicialmente el problema jurídico a tratar y, posteriormente, se procederá al análisis probatorio y jurídico que llevará a su resolución. 8.3.1. Problema jurídico 8.3.1.1. De acuerdo con el recurso de impugnación especial, es evidente que las quejas de los recurrentes se pueden resumir en los siguientes puntos: CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 77 (i) Una inconformidad generalizada con respecto a la forma en que el Tribunal valoró las pruebas practicadas en juicio, particularmente las periciales y las testimoniales de la madre y la abuela de C.S.T.M., que lo llevaron a la conclusión de que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA era responsable por el delito por el que había sido acusado.
(ii) Una inconformidad respecto del análisis jurídico realizado por el Tribunal a efectos de adscribirle la mentada responsabilidad al procesado. 8.3.1.2. A partir de ahí, considera la Corte que el problema jurídico a resolver puede sintetizarse en las siguientes preguntas: (i) A partir de una valoración íntegra del material probatorio, ¿es posible construir, más allá de toda duda razonable, la misma narrativa que fue concluida por la segunda instancia en la sentencia del 3 de septiembre de 2019? (ii) Independiente del resultado anterior, ¿cómo se construye el ejercicio de imputación jurídica de responsabilidad a partir de los hechos demostrados probatoriamente? 8.3.1.3.
Las respuestas a las preguntas previamente planteadas determinarán si, en efecto, GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA debe ser declarado penalmente responsable por el delito acusado, o no. Conforme a ello, se decidirá si la CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 78 sentencia de segundo grado debe ser revocada o si, por el contrario, puede ser confirmada. 8.3.2.
Estructura de la decisión Para resolver las preguntas reseñadas previamente, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) En primera medida, la Corte reseñará el contenido de los testimonios más relevantes de la vista pública, a efectos de ilustrar con claridad qué fue lo que se discutió en el juicio. (ii) Posteriormente, realizará un análisis probatorio, en el que se detendrá, especialmente, en la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
También, la Corte realizará su propia ponderación y, finalmente, construirá la narrativa de los hechos que considere demostrados, conforme a los medios de conocimiento practicados en juicio. (iii) A continuación, realizará un análisis jurídico de los hechos probados, para determinar si aquellos demuestran la comisión de una conducta punible en cabeza de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA.
(iv) Finalmente, emitirá las conclusiones relevantes que se desprendan de los análisis previos y, a partir de ellas, determinará si el acusado es o no responsable por el delito por el que fue acusado, o si lo es por algún otro. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 79 8.3.3.
Reseña testimonial Durante el juicio que se adelantó en contra de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA se practicaron cerca de treinta (30) testimonios, en trece (13) fechas diferentes. Para efectos de claridad, la Corte los clasificará dependiendo de si son de cargo o de descargo y por la calidad de las personas que declararon. Debe precisarse que, dada la amplitud de las declaraciones rendidas en juicio, la Corte sólo resumirá el contenido de las pruebas más relevantes a efectos del esclarecimiento del caso. 8.3.3.1.
Pruebas de cargo Las pruebas de cargo practicadas se dividirán de la siguiente manera: (i) el personal de salud que recibió a la menor en el Hospital San Rafael de Itagüí; (ii) la madre de la menor, de nombre María Alejandra Moreno Gómez; (iii) el dictamen pericial de necropsia y (v) la abuela de la menor, señora Ana Idalith Gómez. 8.3.3.1.1.
Personal del Hospital San Rafael II La Fiscalía trajo a juicio a dos funcionarias del Hospital San Rafael II de Itagüí, que conocieron del caso por haber recibido a la menor, sin vida, la noche del 29 de marzo de 2016. Sus declaraciones fueron las siguientes: CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 80 8.3.3.1.1.1.
Leidy Johana Uribe Ríos es médico general del Hospital San Rafel II de Itagüí. Relató que, el 29 de marzo de 2016, a eso de las 8:45 pm, ingresó una señora de edad con una niña en brazos. A esta la descargaron en un camilla y pudo observar que ella se hallaba totalmente cianótica3, flácida, fría, sin respuesta al llamado y, en general sin signos vitales.
Afirmó que, de hecho, presentaba signos tempranos de muerte. Al preguntarle a la abuela cuánto tiempo llevaba así, ella indicó que aproximadamente una hora, ante lo cual la testigo le contestó que la niña no era reanimable. Relató que lo primero que hizo fue tomarle el pulso carotideo en la arteria del cuello y el radial que se toma en la muñeca, sin encontrar evidencia de la presencia de pulso.
Tenía las pupilas dilatadas, sin respuesta a la luz. Posteriormente, procedió a desvestirla4 con el fin de realizar el examen cefalocaudal, sin encontrar hematomas ni hundimiento de la tabla ósea. Sin embargo, sí encontró una equimosis5 pequeña en la región frontal de la frente y otra en el lado izquierdo. Resaltó que no encontró signos de traumas ni hematomas ni en la cara ni en el cuerpo.
Sin embargo, al palpar el abdomen, lo encontró distendido6. También, recordó que hubo una secreción escasa de un líquido incoloro e inoloro por nariz, boca, ano y vagina. Al momento 3 Es decir, de color azulado. 4 Precisó que las prendas estaban secas y sucias “como del trajín del día”. 5 Es decir, un “moradito”. 6 Es decir, una hinchazón del abdomen.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 81 de voltearla, presentó salida de material alimentario7, y más material inoloro e incoloro –esta vez abundante–, que mojó la camilla. Tampoco encontró traumas en la parte posterior del cuerpo. Afirmó que, cuando recibieron el cuerpo de manos de la abuela, ella indicó que se demoró una hora en llegar.
Sin embargo, al ser indagada por la razón de la demora, ella indicó que realmente se había demorado unos veinte (20) o treinta (30) minutos8, que ella había recibido a la niña en muy malas condiciones y que en el camino al Hospital le había dado respiración boca a boca. También, relató que, según la abuela, ella había recibido a la niña de manos del padrastro, quién le comentó que había presentado muchos episodios de vómito y que él le ofreció mucha agua.
Esto fue corroborado posteriormente, cuando llegó el procesado con la madre de la menor9. Dado que, según la abuela, la menor era una niña sana y sin antecedentes médicos que pudieran explicar una muerte temprana, ella no pudo explicar la causa de la muerte, por lo que llamó a “Policía de Infancia y a los entes encargados, para esclarecer la causa de muerte”.
Precisó que ella no pudo certificar la causa de muerte por que era 7 Debe precisarse que esto ocurrió después de que la niña fuera desvestida, lo que indica que este movimiento no explica por qué la ropa de la menor estaba sucia con vómito, como después lo relatará el médico forense que realizó la necropsia. 8 En la evolución de enfermería escrita a las 20:45 consignaron que, según el relato de la abuela, ella había recibido a la menor de manos del procesado hacía unos treinta (30) minutos. 9 Según la declarante, el acusado refirió que la niña había vomitado y que “se puso muy mal”, por lo que se la llevó a la abuela.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 82 evidente que esta no había sido “natural”, pues ella no tenía antecedentes de enfermedad grave que pudieran explicar una muerte temprana. Afirmó que, en casos como este, en los que hay una causa de muerte no establecida, es preciso hacer una necropsia.
Adujo que, con posterioridad, llegó la Policía de Infancia, la SIJIN y el C.T.I. Todos la interrogaron sobre el estado en que había llegado la niña. Ellos hicieron el levantamiento, le tomaron fotos al cadáver y se la llevaron a Medicina Legal. Repitió que el cuerpo llegó frío y cianótico, que no tenía signos vitales y que tenía las pupilas dilatadas10, por lo que no era candidata para maniobras de reanimación. A continuación, aclaró que la historia clínica la escribió ella y procedió a darle lectura al documento, que fue posteriormente ingresado a la carpeta.
En el marco del contrainterrogatorio aclaró que la cianosis es un signo temprano de muerte que se genera por baja oxigenación del cuerpo y que, en una persona viva, sus causas pueden ser dificultad respiratoria, un trauma encéfalo-craneal o un trauma en otro órgano. En cuanto al vómito, adujo que no vio a la niña vomitar, aunque, después, explicó que, en realidad, lo que había ocurrido es que, al 10 Esto se conoce como midriasis y es indicativo de un daño cerebral severo, avanzado e irreversible.
Este signo suele presentarse a los diez o quince minutos de ocurrida la muerte. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 83 voltear el cuerpo, la niña secretó material alimentario de la boca11. Precisó que en los interrogatorios que le realizó el personal de policía judicial, no le preguntaron por los signos tempranos de muerte, lo que explica por qué ella nos lo refirió12.
En cuanto al desgarro anal, indicó que la niña presentaba uno, pero que estos pueden tener muchas causas13. Adicionalmente, reiteró que la niña no presentaba signo alguno de trauma visible, más allá de la pequeña equimosis que se observaba en su cabeza. Resaltó que la menor presentaba signos tempranos de muerte, porque estaba fría, flácida y con pupilas midriáticas, lo que era indicativo de que llevaba más de diez (10) minutos de muerta. 8.3.3.1.1.2.
A continuación, declaró la señora Natalie Ramírez Hidalgo, enfermera profesional del Hospital San Rafael II de Itagüí. Esta persona indicó que, el 29 de marzo de 2016, a las 8:45 pm, ingresó al centro de salud una mujer con una niña en brazos que, posteriormente, fue descargada para reanimación en urgencias. Sin embargo, tras una breve inspección, fue posible verificar que la niña estaba fría, flácida y sin signos vitales. 11 Precisó que esta secreción, en los muertos, no es lo mismo que vómito.
Sin embargo, señaló que esta secreción podría explicarse en el hecho de que el muerto hubiera vomitado con anterioridad a su muerte. 12 Y, también, por qué no quedó constancia de ellos en el acta de inspección técnica a cadáver que, por lo demás, fue realizada ya cerca de la media noche. 13 Es de precisar que, como se verá más adelante, en la necropsia no se encontró signo alguno de trauma de naturaleza sexual.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 84 La persona que ingresó con la menor, que afirmó ser la abuela, indicó que llevaba así una hora, pero, al ser indagada por la razón que motivó la demora en traerla, se corrigió aduciendo que llevaba así sólo treinta (30) minutos. Igualmente, relató que se realizó un examen cefalocaudal y que observaron una equimosis en la zona frontal, así como la salida de un líquido claro e inoloro por oídos, boca, fosas nasales, ano y vagina.
Tras la realización del examen físico, cerraron las puertas para que no se tuviera contacto adicional con el cuerpo y llamaron a la Policía de Infancia y Adolescencia, dado que no se podía determinar la causa de la muerte. Respecto de la historia clínica, indicó que esta contiene un aparte que se llama “evolución de enfermería”, en donde se copiaron todos los hallazgos.
En este caso, ella diligenció el formato. Informó que, cuando la abuela descargó a la niña, se le preguntó con quién estaba la menor, y ella indicó que se la había entregado el padrastro y que la madre estaba estudiando. Cuando le preguntaron por qué no la había traído el padrastro, ella precisó que él estaba recogiendo a la madre y, en efecto, ellos llegaron como a los veinte (20) minutos.
Añadió que las prendas de la niña estaban sucias, que la niña estaba despeinada y que tenía un moño en el pelo. Además, refirió que la menor tenía en la frente una equimosis CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 85 o morado, en la zona frontal, aproximadamente de un centímetro y de forma circular.
No pudo determinar qué tan antigua era la lesión. En contrainterrogatorio indicó que la paciente tenía cianosis peribucal, que es un síntoma de falta de oxígeno. Sin embargo, agregó que la cianosis también se presenta cuando deja de funcionar el corazón o los pulmones, o porque no entra al cuerpo oxígeno. En cuanto a los signos tempranos de muerte, relató que la niña tenía las pupilas grandes, que estas no respondían a la luz, y que estaba flácida, fría, sin respuesta motora, signos vitales, pulso, presión o respiración. Añadió que el abdomen estaba distendido, pero que después de que el cuerpo liberara una cantidad de líquido, recuperó su tamaño. Expresó que ella tocó el abdomen y que no vio equimosis, hematomas o signos de traumas externos. Sin embargo, insistió en que la niña llegó con signos primarios –que no tardíos– de muerte y adujo que el tiempo aproximado que le dio a las autoridades de la muerte temprana fue de “treinta minutos”.
Adujo que ella dio esta cifra porque estos fueron los signos que aparecen en ese intervalo, según la literatura médica. Finalmente, indicó que le pudo observar a la niña un desgarro anal, consistente en una fisura. En cuanto al estado de los familiares al enterarse de la muerte, resaltó que la abuela estaba alterada y apurada por descargar a la menor.
Cuando se le dijo que la niña estaba CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 86 sin vida, comenzó a llorar. Por su parte, la madre de la menor lloró de forma tranquila, “no había gritos”. También, refirió que en el interrogatorio que se le realizó a la abuela inicialmente ella dijo que no le gustaba que la pequeña se quedara con el padrastro y que también la menor indicó que no le gustaba quedarse con él. 8.3.1.1.2.
Madre de la menor María Alejandra Moreno Gómez era la madre de C.S.T.M. En directo para la Fiscalía, ella declaró lo siguiente: 8.3.1.1.2.1. Esta persona narró que, para el 29 de marzo de 2016 residía en el barrio “Limonar II” del corregimiento de San Antonio de Prado de Medellín con su hija C.S.T.M. y GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA. Describió su hogar como un espacio pequeño, de una sola pieza, en el que había un baño, una cocina, una puerta y una ventana.
Si bien inicialmente vivió ahí solo con su hija, hacía siete (7) meses se había ido a vivir con ellos el procesado. Relató que, en la mañana del 29 de marzo, ella despachó a GUILLERMO a las 5:00 am. A las 7:30 se levantó para llevar a su hija a la Guardería “Constructores de Sueños”, que entraba a las 8:00 am y salía a las 4:00 pm. Precisó que ese lugar se encuentra muy cerca a su casa y su hija lleva asistiendo casi un año y medio.
Luego de narrar las diferentes actividades que realizó ese día, adujo que a las 4:00 pm fue a recoger a la niña, que CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 87 le fue entregada por la profesora “Patricia” y, cuando la vio “lo primero que le veo es un morado al frente, en toda la mitad de la frente y le pregunto a la profesora que qué había pasado, por qué tenía ese morado, si ella en la mañana no lo tenía y ella me respondió que cuando la niña estaba desayunando ella se lo vio y le preguntó que qué le había pasado ahí y la niña le respondió que se había caído de la cama de la abuela”.
Percibió a su hija triste y decaída y asumió que ello se debía a que estaba enferma con tos. Además, contó que la profesora le informó que la niña no había almorzado bien; cosa que le pareció extraña, pues ella solía tener buen apetito. Agregó que le preguntó a la menor por ella y ella aseguró no tener mucha hambre. Añadió que, al regreso a su casa, la tuvo que cargar en varias ocasiones.
Luego de regresar a su residencia, se dirigió junto con la menor a donde “Milena”, su vecina, con la intención de lavar su ropa. Allí permaneció hasta las 5:30 pm, cuando se devolvieron a la casa. Posteriormente, ella, la menor y GUILLERMO comieron sudado con papa y jugo de guayaba. Recordó que la pequeña comió muy poco. A continuación, se arregló para salir al Colegio Cooperativo, cercano a su casa, en donde estudiaba de 6:30 a 9:00 pm.
GUILLERMO solía llevarla al colegio en moto y, para que la menor no se quedara sola, ella solía acompañarlos. Como tenía tos, le puso una chaqueta. La niña se montó entre los dos y salieron más o menos a las 6:25 pm. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 88 8.3.1.1.2.2. Refirió que esta solía ser su rutina usual; ella salía al colegio y luego GUILLERMO llevaba a la niña a donde su mamá. Con la voz quebrada, recordó que, al llegar al colegio, cargó a su hija por última vez y se despidió de ella.
A pesar de que la niña no quería quedarse con su padrastro, la testigo le indicó que la llevarían a donde la abuela, y ella se fue tranquila y sin llorar. Al ser indagada por la razón por la que la niña no quería quedarse con GUILLERMO, relató que la menor era muy apegada a ella, “siempre se quería quedar conmigo”. Además, la niña estaba indispuesta con tos –llevaba así más o menos semana y media–.
No consideró extraño que una “bebé de dos años” se quisiera quedar con la mamá. Con respecto a los síntomas de la menor, adujo que ellos consistían en abundante tos, mocos verdes y fiebre. Para ello le habían dado “Bronquisol”, “Amoxicilina” y “Acetaminofén”. Adujo que estos medicamentos le redujeron la fiebre. No la llevó a un centro de salud por considerar que la afección de la niña no era realmente “urgente”.
A continuación, narró que ella entró a estudiar y, más o menos a las 8:30 pm, GUILLERMO llegó a recogerla. La rectora del colegio fue a avisarle que saliera, y le comentó que la niña estaba enferma. Al salir, su compañero le indicó que la menor había vomitado mucho, que él se asustó mucho y se la entregó a su madre, para que ella la llevara al hospital mientras él la recogía a ella.
Aclaró que, mientras ella se encontraba estudiando, dejaba a la niña al cuidado de su CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 89 mamá, pero que en ocasiones la dejaba con el padrastro. Adujo que tiene dos hijos, la menor fallecida y otra niña de siete (7) años que vive con su abuela paterna. 8.3.1.1.2.3.
Sobre la relación entre C.S.T.M. y GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA narró lo siguiente: “Una relación bien. No puedo quejarme de que él me maltratara a la niña o que la regañara sin ningún motivo porque tampoco se lo iba a permitir. Normal. Tampoco voy a decir que no la regañara por que sí lo hacía. Pero era cuando ella hacía algo que no estaba bien hecho… pues, cuando se necesitaba reprenderla.
Y ya. Pues, él jugaba mucho con la niña, le gustaba jugar con ella, pasar tiempo con ella… era una relación bien, pues, de padrastro a hijastra.”. En cuanto al sentimiento que le prodigaba la menor a su padrastro, la testigo señaló lo siguiente: “Ella lo quería. Se veía que lo quería. Pero como él jugaba con ella tanto, y jugaba brusco con ella, no le gustaba […] no le gustaba que la molestara tanto.
A él le gustaba mucho hacerle cosquillas, tirarla desde arriba… eso es lo que él jugaba con ella. La molestaba. Entonces ella interpretaba, pienso yo que las cosas de otra manera, entonces por eso no le gustaba pues que él la molestara.”. 8.3.1.1.2.4. Seguidamente, prosiguió con su relato. Contó que, luego del colegio, se fueron para la casa a recoger los documentos de ella y de la niña para llevarlos al Hospital.
Resaltó que quién llevó a la menor al centro de salud fue su madre, pues GUILLERMO le entregó la niña a esta para que ella la llevara mientras él la recogía en el colegio. Relató que el estado de salud de la menor era bueno, salvo por la tos, y que ella no solía ser una niña triste. Por el contrario, ella la recuerda alegre. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 90 Agregó que su pareja trabajaba en Postobón repartiendo gaseosas, mientras ella se dedicaba a estudiar, al hogar y al cuidado de su familia.
Ante la pregunta de la Fiscalía, la testigo recordó que la niña había vomitado el lunes 28 de marzo, en la noche. Adujo que la mayoría de las veces la menor se queda donde su madre, quién solía cuidarla mientras ella estudiaba, paseaba o hacía vueltas. Afirmó que, a pesar de que el 29 de marzo la niña se quedó con GUILLERMO, ella le había dicho a él ese día que la llevara a donde su mamá. Con relación al vómito que presentó el 28 de marzo, relató lo siguiente: “Ese día, yo fui por la niña a donde mi mamá, cogí la niña, me la llevé para la casa, la niña se siente y, ese día, le vi que tenía un golpe en el lado derecho de la ceja.
Le dije a la niña que qué le había pasado. Ella me dijo ‘mami me caí de la cama de la abuela’ Y yo ‘¿y qué te hizo la abuela?’ ‘me dio remedio’. Y ya quedó ahí. Cuando yo vi que la empezó a decirme ‘mami, vomitar’. Entonces yo la cogí, la llevé allá al baño, vomitó, el vómito fue en las horas de la noche y… él vómito era como anaranjado, amarilloso… comida. […] Vomitó dos veces.
Vomitó dos veces en la noche. No sabe por qué la niña vomitó esa noche, aunque pensó que ella tenía una simple indigestión, por una chocolatina y media que le había dado. En cualquier caso, adujo que ha dado varias declaraciones en punto de lo que ahora hacía en juicio. En relación con una declaración que rindió ante un investigador CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 91 de la Fiscalía, que le preguntó por la posibilidad de que GUILLERMO maltratara a la niña, adujo lo siguiente: “(…) me acuerdo muy bien que él me repetía mucho que si Guillermo algún día abusó físicamente de la niña, dígame, me decía mucho, dígame sí es que él le pegaba y yo le decía no, porqué quiere que le diga algo que yo nunca vi, eso fue algo que ellos siempre tuvieron ahí, y le dije yo, es que sí ustedes saben algo porque no me lo dicen, es que solamente le puedo decir que la necropsia salió y salió su niña deshecha y por eso sospechamos de él y necesitamos saber si él algún día maltrató a su hija.
De vómitos le dije la versión que me contó Guillermo, no me acuerdo si le dije lo del vómito del lunes en la noche anterior, no me acuerdo si se lo dije o no se lo dije la verdad. (…)”. La Fiscalía le puso de presente la entrevista con la intención de impugnar credibilidad, particularmente en punto de que ella no mencionó, en aquella oportunidad, que la niña hubiera vomitado en días anteriores. 8.3.1.1.2.5.
En el marco del contrainterrogatorio la testigo reiteró que la niña compartía con el padrastro “de manera normal”, pero que la mayor parte del tiempo lo pasaba con ella o con la abuela. Sin embargo, como en ocasiones no tenía quien la cuidara, ella podía quedarse con GUILLERMO, aunque eso no fue en más de cuatro (4) ocasiones esporádicas.
Precisó que en cada ocasión en que la menor se quedó con su pareja, ella se queda escuchando afuera de la casa a ver si él la regañaba o le decía algo, pero nunca descubrió nada que le llamara la atención. Resaltó que, de hecho, nunca observó signos de violencia o maltrato en contra de la niña, que ella nunca se quejó con ella de dolores intensos y que, en el hipotético caso CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 92 en que GUILLERMO la hubiese maltratado, ella no lo hubiese denunciado, sino “matado”, porque “a mí me duele mi hija (…) nadie, absolutamente a nadie, le duele más mi hija como a mí me duele.
Yo la cuidaba y yo siempre velé por el bienestar de ella y yo no iba a permitir que ni él, ni nadie, le hiciera daño”. Repitió que ella estaba muy al tanto del cuidado de la menor, que todos los días la veía y la vestía y que nunca notó ningún signo de maltrato en ella, ni siquiera después de haber empezado a estudiar y de haber dejado a la niña esporádicamente con el procesado.
También, adujo que en la guardería nunca le comentaron que la niña se quejara de maltrato. Sin embargo, reiteró que, el día de su muerte, en el jardín le comentaron que el morado que la niña tenía en la cabeza se lo había hecho porque ella se había caído de la cama de la abuela; cosa que se corroboraba con lo que la niña le había dicho el día anterior a ella.
Insistió, además, en que la niña nunca le indicó directamente que GUILLERMO la maltratara, incluso a pesar de que la niña era muy expresiva y le contaba a ella todo lo que le ocurría. Manifestó que a su madre no le gustaba mucho que ella tuviera una relación con GUILLERMO porque él tenía una familia previa, que incluye a dos (2) niños pequeños.
En cuanto al vómito, refirió nuevamente que, a pesar de que no era normal que ella vomitara, en esa ocasión no le pareció extraño, por que pensó que se debía a la chocolatina CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 93 que le había dado. Además, no consideró que ello fuera una emergencia médica que ameritara ir a un centro de salud, máxime cuando allá “no lo atienden a uno”.
Respecto del estado de ánimo en que se encontraba GUILLERMO el día de los hechos cuando fue a recogerla al Colegio, manifestó: “estaba desesperado, pues él llegó y yo me quedé abriendo la boca hablando con la profesora y el me gritaba desde afuera ‘Aleja corra, corra’ y le dije que qué le había pasado, me dijo: ‘la niña está mal, está vomitando y se la llevó su mamá para el hospital’, no hablamos mayor cosa”.
En el hospital vio el cuerpo de su hija y al palparlo lo sintió frío. Observó que no tenía golpes, más allá del morado de la frente. 8.3.1.1.2.6. En el redirecto precisó que el procesado siempre estuvo con ella en el hospital y que, después de los hechos, continuó su relación con él, pero que se tuvieron que ir del barrio debido a las amenazas que pesaban en contra de GUILLERMO por parte del papá de la niña. En recontrainterrogatorio, precisó que continuó con la relación que sostiene con el acusado por que ni la policía ni la Fiscalía le han dado suficientes argumentos para desconfiar de él. Adujo que lo capturaron con mentiras, porque él nunca maltrató a su hija, ni a ella.
Concluyó que el procesado, en últimas, fue un buen padrastro para su hija. 8.3.3.1.3. Personal de la guardería CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 94 Por su parte, en juicio declararon dos docentes del Centro de Atención Infantil “Constructores de Sueños”. Sus relatos son los siguientes: 8.3.3.1.3.1.
Johana Martínez Vargas es auxiliar docente de “Constructores de Sueños”. En llanto, adujo que C.S.T.M. era una niña feliz que tenía aproximadamente dos (2) años y que ella conocía desde el 2015. Afirmó que, en el mes de marzo, el comportamiento de la niña fue normal para su edad, jugaba y recibía alimentación, asistía a la guardería todos los días y la mamá era quien la llevaba.
El 29 de marzo de 2016, la menor llegó a las 8:00 am. Ella ingresó directamente al comedor, a desayunar, y luego fue al salón. Apuntó que ella era una niña que solía comer todo lo que le sirvieran, que participaba en las actividades y jugaba con normalidad. Al medio día, sin embargo, a la hora del almuerzo, la niña no se lo acabó, aunque consideró que esto era normal.
Añadió que a la menor “le encantaba ir al jardín, le gustaba estar allá”. Después del almuerzo, la niña descansó hasta las 2:00 pm, que le dieron el “algo”14. Apuntó que la menor no tenía ninguna restricción respecto a la alimentación, solía comer muy bien y que, después del “algo”, se participaba en otras actividades mientras venía su mamá a recogerla. 14 Refrigerio de la media tarde.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 95 Dio cuenta de que, una semana antes del fallecimiento, la niña faltó dos días por que tenía gripa, aunque el estado de salud de la menor solía ser bueno. En lo referente al aspecto físico, “sólo le vi en la frente un granito, nada del otro mundo”.
Fue enfática en señalar que nunca la vio maltratada y ella nunca le manifestó que fuera golpeada o abusada. En el contrainterrogatorio señaló que la niña hablaba mucho y repitió que ella nunca le contó que estuviera siendo maltratada o abusada. Era una niña cuidada, limpia y aseada. Insistió en que nunca observó maltrato en la niña, ni siquiera cuando la acompañaba al baño. 8.3.3.1.3.2.
Ana Patricia Calle Sánchez es docente en el Jardín “Constructores de Sueños” y tenía a su cargo el grupo en donde estaba C.S.T.M. junto con la auxiliar docente. De la niña fallecida, dijo que se trataba de una menor de dos (2) años y medio, que asistía al jardín desde el año 2015 y que presentaba un desarrollo psicomotriz y psicosocial normal.
Era tierna, cariñosa, atenta, amable, respetuosa y colaboradora. Para el día de los hechos, el contacto con la niña fue normal, se alimentó y se realizaron las actividades normales. Recordó que ella ingresó con su madre a las 8:00 am, que ella jugó con sus amigos con normalidad y que en el almuerzo dejó una ensalada y un pedazo de carne. Afirmó que ello le asombró, porque ella era una niña de comerse todos los alimentos.
Después ella descansó y escuchó un CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 96 cuento. Para el “algo” se les dio arroz con leche, y la niña se lo comió todo. Su salida fue normal y fue recogida por su madre. En cuanto al morado que la niña tenía en la frente, la testigo indicó que, al indagar por ello con la menor, ella le refirió que se había caído de la cama.
Empero, no le pareció que el golpe fuera llamativo o diera para alarma. Relató que el día anterior al suceso no hubo clase, dado que el último lunes de cada mes hay capacitaciones para el personal en el centro infantil y la semana anterior fue la semana santa, por lo que se encontraban en vacaciones. Añadió que la inasistencia de la menor era muy poca, que su comportamiento era adecuado y su estado de salud bueno, aunque a veces le daban gripas.
En contrainterrogatorio indicó que en el cuaderno de novedades escribió que, el día de su muerte, la niña no se había comido todo el almuerzo y que había llegado con un golpecito. Ante la pregunta del defensor, afirmó que la niña no especificó de qué cama se cayó, e insistió en que ella no mostraba síntomas de abuso infantil, a pesar de que “ella era una niña de contar todo”.
De hecho, resaltó que nunca la vio retraída ni aislada y, en general, precisó que ella nunca vio síntomas que pudieran fundar una sospecha de maltrato. Añadió que la menor permanecía mucho tiempo en la guardería y que, en cualquier caso, a los padres siempre se les avisa cuando los niños presentan golpes, mareos, vómitos o signos de alarma que ameriten llevarlos a urgencias.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 97 8.3.3.1.4. Dictamen pericial de necropsia En sesión del 2 de noviembre de 2016 declaró la doctora Catalina Vásquez Guarín, perito de Medicina Legal encargada de realizar la necropsia que se practicó sobre el cadáver de la menor C.S.T.M. En su testimonio, relató lo siguiente: 8.3.3.1.4.1.
Es médico cirujana, con especialización en investigación criminal. Para el momento de la declaración, llevaba cinco (5) años trabajando en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como médica forense y sus funciones consisten en realizar necropsias medicolegales. En el marco de aquellas labores, el 30 de marzo de 2016 realizó la necropsia médico legal de la menor C.S.T.M., de dos (2) años y medio de edad.
El cadáver se recibió debidamente rotulado, embalado en bolsa roja y con formato de cadena de custodia e historia clínica. Al abrir la bolsa encontró el cadáver desnudo, junto con una serie de prendas15. 8.3.3.1.4.2. Tras la proyección de una serie de imágenes por parte de la Fiscalía16 y la presentación del informe de necropsia médico legal17, la perito señaló que, en examen exterior del cadáver, lo único relevante que se 15 Una chaqueta, unos leggins, una camiseta y ropa interior.
Debe precisarse que, según el informe de necropsia, en la camiseta se encontró “sustancia amarilla con aspecto alimentario, al parecer vómito, en la región anterior”. 16 Ellas corresponden a aquellas tomadas por la perito durante la necropsia, y fueron incorporadas al proceso a través de estipulaciones probatorias. 17 Folios 94 a 99 del cuaderno de primera instancia. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 98 encuentra es una lesión en la frente, consistente en un hematoma, una laceración en la zona parietal y otra en el párpado izquierdo.
En la parte posterior del cuerpo sólo encontró livideces, consistentes en fenómenos cadavéricos normales. A partir de ellas, determinó que la muerte de la niña había ocurrido hacía menos de veinticuatro (24) horas. En el examen sexológico, no encontró evidencia de traumas ni de lesiones indicativas de violencia sexual, ya sea antigua o reciente. 8.3.3.1.4.3.
A continuación, afirmó que, en este caso, se hicieron una serie de incisiones especiales, con la intención de buscar traumas. Inicialmente, se hizo una incisión en la parte posterior del cuerpo, que develó tejidos celulares subcutáneos y músculos, sin que se evidenciaran lesiones. Lo propio ocurrió cuando se hicieron las incisiones iniciales en la parte anterior del cuerpo y cuando se expuso la parte ósea18.
Posteriormente, cuando se hizo una exposición de la parte ósea del cráneo, la perito observó dos hematomas galeales19, que corresponden a aquellos que inicialmente se veían en la frente20. No encontró lesiones ni fracturas óseas 18 Es decir, no se encontraron lesiones nuevas o antiguas en los huesos de la menor, incluyendo las costillas y la columna. 19 Según la perito, un hematoma galeal es una acumulación de sangre que se produce entre el periosto del cráneo –es decir, una membrana de tejido conectivo que cubre el cráneo por su superficie externa– y la galea aponeurótica –que corresponde a un tejido fibroso y denso que cubre la parte superior del cráneo, y separa a éste de la piel–.
El hematoma galeal se produce a nivel de tejidos blandos y superficiales. 20 Es decir, corresponden a los “morados” que se vieron en la frente de la niña durante el examen externo. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 99 a nivel del cráneo, ni siquiera cuando se retiraron los músculos temporales. 8.3.3.1.4.4.
Al abrir la bóveda craneana observó un cerebro “pálido”, con vasos sanguíneos marcados y congestivos. Adujo que el origen de estas características está, precisamente, en el sangrado evidenciado en los hematomas galeales. En efecto, afirmó que la palidez del cerebro se explica por “la poca sangre que le estaba llegando”21. Los vasos congestivos se explican por un mecanismo fisiológico de compensación; mecanismo que comprende un intento del cuerpo por llevar la sangre que queda en el lecho vascular al cerebro.
Sin embargo, dada la reducción en el flujo sanguíneo, la compensación no es completa y el cerebro se desoxigena. Esta situación produce un edema cerebral22, lo que hace que el cerebro aumente de peso y que, al tacto, este se sienta plano, es decir, sin los relieves propios de las circunvoluciones cerebrales23. En el caso de C.S.T.M. el tipo de edema que se presentó era de naturaleza citotóxica, es decir, causado por la desoxigenación del cerebro.
Esto produce una hinchazón de las células cerebrales y, en consecuencia, de la región edematizada del cerebro. 8.3.3.1.4.5. Seguidamente, indicó que se hizo una incisión especial en el cuello, y lo encontró sin lesiones ni 21 Se insiste, la niña estaba sangrando en la galea aponeurótica, lo que reducía el flujo de sangre al cerebro. 22 Un edema cerebral es la acumulación de líquido entre las células del cerebro, lo que ocasiona una hinchazón y un aumento de la presión intracraneal. 23 Según la perito, se llaman “circunvoluciones” a las “arruguitas” del cerebro.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 100 traumas. A pesar de que en las fotografías se ve un hematoma, adujo que este se hizo al momento de intentar recuperar la muestra sanguínea, lo que implica que ese no es por trauma. Por su parte, tras realizar las respectivas incisiones en la región anterior del cuerpo –tórax, abdomen, miembros inferiores y superiores– no encontró lesiones en el tejido celular subcutáneo.
Lo propio frente a los arcos costales y la pared abdominal. Tampoco encontró lesiones en la base del cráneo, tras retirar la duramadre24. 8.3.3.1.4.6. Ahora bien, tras abrir la pared abdominal, encontró una gran cantidad de sangre, lo que se denomina hemoperitoneo, por estar en la cavidad peritoneal25. Precisó que el líquido sanguíneo salió del cuerpo inmediatamente se abrió y que, de hecho, se regó por la mesa.
Agregó que el sangrado se explicó tras observar una lesión en el hígado y en la vena porta. Describió la lesión hepática encontrada de la siguiente manera: a pesar de que la mayor parte del hígado se ve lisa, como ocurre normalmente, observó un “desgarro” en forma de herida lineal en el lóbulo izquierdo, con una profundidad que llega incluso hasta el parénquima hepático26.
Añadió que varios órganos27 se ven pálidos, lo que se explica por la falta 24 La duramadre es una de las meninges que cubren el cerebro al interior del cráneo, y que se pega a su base. En palabras de la perito, es una “telita” que cubre el cerebro y lo protege de golpes. 25 La cavidad peritoneal es la misma cavidad abdominal. 26 El parénquima hepático es el tejido principal y es el componente funcional del hígado.
Este se encuentra presente en todo el órgano. 27 Como uno de los pulmones o las asas intestinales. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 101 de sangre ocasionada como consecuencia de la lesión en la vena porta. Tras la remoción del bloque visceral de la cavidad abdominal, evidenció nuevamente la palidez de los órganos. Igualmente, encontró un hematoma ubicado en una zona adyacente al hígado, cerca del inicio del intestino delgado.
De hecho, al hacer la disección del hígado, observó otro hematoma en la región posterior, más o menos a nivel medio. Por lo demás, no encontró lesiones en la cara de la menor, tras la disección cérvico-facial, ni lesiones de naturaleza sexual, tras la remoción del bloque visceral. Precisó que tampoco se observaron lesiones en las costillas, ni en las zona genital ni anal, ni signos de asfixia mecánica. 8.3.3.1.4.7.
Al revisar nuevamente imágenes del cerebro, indicó que, a nivel basal-frontal, encontró un hematoma pequeño subaracnoideo28. Igualmente, encontró que “se logra insinuar” una “pequeña herniación” de las amígdalas cerebelosas. Explicó que esto ocurre en la medida en que, conforme aumenta la presión intracraneal como consecuencia del edema cerebral29, el cerebro intenta liberar presión por su parte inferior, específicamente, “por el sitio por donde empieza la columna vertebral”.
Toda esta operación puede producir la pequeña herniación que se observó en las amígdalas cerebelosas. 28 Este es un hematoma que se encuentra en las meninges inferiores, entre el aracnoides y la piamadre, que cubren directamente al cerebro. 29 Cuyo origen viene de explicarse. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 102 En cuanto a los hematomas encontrados en el hígado y cerca del intestino delgado, indicó que ellos se presentaron como consecuencia de una lesión en la vena porta30, que produjo un sangrado abundante.
Esta se encuentra en la región posterior del hígado. La lesión consistió en un desgarramiento que afectó aproximadamente al 40% de la circunferencia del vaso. Al retirar al hígado del bloque de vísceras, observó más hematomas en el hígado, particularmente en la parte superior del lóbulo derecho y en la parte media o lóbulo caudado; es decir, entre el lóbulo izquierdo y el derecho, en zona posterior.
En cuanto a la parte posterior del hígado, indicó que observó que el parénquima “se ve totalmente destrozado, casi similar31 a un estallido hepático, que está haciendo que el lóbulo izquierdo y el lóbulo derecho (…) estén unidos por una parte pequeña sobre todo hacia la zona anterior, pero que hacia la zona posterior está bastante comprometida”.
Ante la pregunta sobre qué es un estallido hepático, la perito indicó que ello suele presentarse en accidentes de tránsito a alta velocidad, en los que se puede ver hígados “destrozados totalmente”. Sin embargo, precisó que, en el presente caso, la lesión “es circunscrita a esa parte anatómica entre el lóbulo 30 Esta es la vena responsable de llevar sangre al hígado, para que este la pueda metabolizar.
La sangre que lleva no es oxigenada, pero es rica en nutrientes. 31 Es preciso resaltar que la perito no indicó que el hígado estuviera estallado, sino que encontró el parénquima afectado “como” suele verse cuando ha habido un estallido hepático. Es decir, lo encontró comprometido de manera similar a la manera en que ocurre en los casos de estallidos hepáticos, pero sin afirmar que, en este caso, el hígado se hubiera destrozado totalmente.
Lo que estaba “destrozado” –realmente, “desgarrado”, como indicará posteriormente la perito– era el parénquima, no el hígado completo. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 103 derecho y el lóbulo izquierdo posterior, pero se ve que la parte del parénquima hepático a este nivel está desgarrado y comprometido y eso sangra mucho y adicional a eso, la lesión de vasculatura que tenemos, que es la lesión de la vena porta”32.
Insistió en que varios órganos se presentaron muy pálidos, por la pérdida sanguínea. En particular, se fotografiaron los riñones, frente a los cuales indicó que se presentó algo de hematoma, aunque este no alcanzó a ser una lesión. 8.3.3.1.4.8. En cuanto a los hallazgos encontrados, indicó que estos fueron separados por ítems: (i) en primer lugar, determinó la existencia de unas lesiones causadas por trauma contundente, consistentes en el desgarro hepático y la lesión de la vena porta y los hematomas galeales y epigaleales en la cabeza;
(ii) en segundo lugar, no se encontraron signos de violencia sexual y (iii) en tercer lugar, encontraron una serie de lesiones hipocrómicas que, probablemente, se debían a una enfermedad eruptiva ya pasada. En cuanto a las prendas, señaló que la camisa estaba sucia de material alimentario y un bóxer que estaba sucio de materia fecal. Reiteró que no se encontraron lesiones tras las incisiones especiales, salvo el hematoma en la clavícula, que había sido causado por una punción. Igualmente, resaltó que 32 Como se ve, a pesar de la insistencia de la Fiscalía, la perito repite que acá no hubo estallido hepático, sino que hubo una lesión circunscrita a una parte específica del hígado.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 104 tampoco encontró fracturas ni evidencia de lesiones en las radiografías que fueron tomadas sobre el cuerpo de la niña. 8.3.3.1.4.9. La causa de muerte fue establecida como “un trauma contundente”, es decir, “un golpe”. Indicó, sin embargo, que el objeto causal no fue posible establecerlo, pues no había una “lesión patrón” que pudiera hacer pensar específicamente con qué pudo haber sido.
Especuló que pudo haber sido con una mano, con un pie o con un objeto, pero resaltó que, en este caso, no fue posible determinarlo. Añadió que, dada la edad y la condición física que tenía la menor fue muy difícil determinar el tiempo exacto que transcurrió entre las lesiones de hígado y vena porta y el momento de la muerte; máxime cuando esto puede durar entre unos minutos o unas pocas horas.
Sin embargo, teniendo en cuenta que se dio un sangrado importante, la muerte se pudo haber producido en minutos. Adujo que, en este caso, se trató de una lesión que comprometió uno de los órganos más grandes del cuerpo, lo que, en cualquier caso, hace imposible que una persona sobreviva días sin una atención médica. Expuso que, a pesar del desgarro hepático y la ruptura de la vena porta, no se presentó fractura de arcos costales.
Indicó que ello puede explicarse en la medida en que los niños todavía tienen mucho cartílago en los huesos, lo que significa que pueden darse golpes de gran magnitud sin que se generen fracturas. De igual forma, gracias a la elasticidad CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 105 de la piel, los niños pueden tener lesiones sin que puedan ser percibidas externamente.
Recordó que, en la práctica judicial, se han dado casos de niños que han sido golpeados o pisados por un caballo y, a pesar de ello, no se logran ver lesiones externas, ya que toda la lesión se presenta internamente. En el caso de la niña no se encontró ninguna lesión externa que se pudiese correlacionar con el desgarro hepático y la ruptura de la vena porta.
Esto se explica por la elasticidad de la piel de los niños. 8.3.3.1.4.10. Repitió que los órganos se encontraron pálidos, pero que ello era secundario a la lesión principal. En general, afirmó que los órganos estaban sanos, con un peso normal para la edad que tenía la niña, y destacó que, en este caso, la muerte no se pudo haber dado de manera natural, ya que fue traumática.
Conceptuó que la muerte clasificaba dentro de una etiología medicolegal de naturaleza “homicida”. Para arribar a esa conclusión, se basó en la literatura médica y en el tipo de trauma que tenía el cadáver. Soportó su opinión en un artículo de la Sociedad Boliviana de Pediatría; el cual procedió a leer. En cualquier caso, indicó que también se basó en la información dada por la Policía Judicial, quienes le indicaron que no se tenía una historia clara del motivo por el cual la niña tenía una lesión tan extensa, ni tenían explicación alguna del por qué el cuerpo no presentara ningún trauma CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 106 externo. Sin embargo, resaltó que en el informe de inspección a cadáver se hizo alusión al relato de la abuela de la niña, según el cual: “(…) que se encontraba en la casa cuando entró en forma alterada el joven que vive con su hija y en los brazos llevaba a la niña y le dijo que estaba mal que, si ella la llevaba al médico, que ella empezó a vomitar y que él le dio agua, que este joven le entregó a la menor y se fue que a buscar la mamá de la niña donde estudiaba (…)” También, señaló que fue relevante el hecho de que la abuela dijera que la niña le había comentado que el procesado le tapaba la boca y le pegaba en la barriga.
Resaltó que esta información fue muy útil al momento de concluir su análisis, pues destacó que, si la niña manifestó golpes en su barriga, estos se vieron reflejados con los hallazgos del examen interno en la necropsia. Agregó que este relato fue tomado para establecer la primera aproximación del caso y la causa y la manera de la muerte. 8.3.3.1.4.11.
Ante la pregunta sobre la relación entre la lesión hepática y vena porta con el hematoma galeal, la perito indicó que estas no guardaban correlación alguna. En cuanto a la causa del hematoma, adujo que pudo haber sido que la niña se hubiera caído días antes, o se hubiera golpeado con algo. Precisó que no es extraño encontrar hematomas en las cabezas de los niños.
Resaltó que, en este caso, esa lesión no tuvo ninguna incidencia en su muerte. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 107 Frente a la pregunta de la Fiscalía, repitió que la menor presentó un hematoma en el cerebro, pero que este era pequeño. Ello indica que, si bien tuvo un golpe fuerte, este no comprometió su vida.
En lo que tiene que ver con las laceraciones del párpado, consideró que ellas tenían una forma lunar, que era compatible con “estigmas ungueales”, es decir, causadas con la uña, posiblemente por un arañazo. 8.3.3.1.4.12. Consideró que era imposible que la muerte se hubiera ocasionado por un accidente, dado que no se encontraron traumas externos o lesiones adicionales.
En cuanto a la posibilidad de que la menor tuviera enfermedades, refirió que solicitó la realización de una lectura de placas histológicas de unos cortes de órganos que se dejaron dentro de la necropsia. Tras serle exhibido el informe histopatológico, resumió que en los pulmones se encontró que los alveolos estaban expandidos, lo que se explica por la presencia de un leve infiltrado inflamatorio linfocitario.
Añadió que, en interconsulta con el patólogo que rindió el informe, éste le explicó que muy posiblemente la niña en días anteriores haya tenido una gripe y que por eso se daban estos hallazgos. Aseguró que el informe no tiene ninguna relevancia en cuanto al resultado de la necropsia. 8.3.3.1.4.13. En el marco del contrainterrogatorio, la testigo reiteró que la causa de muerte fue un trauma CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 108 contundente, concepto que asimiló al de un “golpe”.
Sin embargo, reconoció que existen otras formas de generar lesiones en el cuerpo diferentes a un golpe, como, por ejemplo, una compresión. Repitió que, en el caso de C.S.T.M. el daño más grave se encontraba en el hígado. Sin embargo, resaltó que la lesión no cubrió la totalidad del órgano, sino solo en la zona media. Explicó que, en los niños, el hígado se ubica por debajo del reborde costal –es decir, metido entre las costillas–, y que la vena porta se ubica entre el hipocondrio derecho y el epigastrio, pero hacia la parte posterior del órgano. Reiteró que, en su informe, plasmó como causa de la muerte un trauma contundente y que, cuando lo explicó, dijo que este se “podía” explicar como un golpe –pues, cuando este se suele explicar, “asumimos” un golpe–, pero que no tiene conocimiento con qué se habría dado.
En cualquier caso, reconoció que los daños internos, así como pudieron haber sido generados por un golpe, también pudieron haberse generado por una compresión y agregó que, a pesar de que el hígado es, en comparación con otros órganos, uno de los más duros y resistentes del cuerpo humano, este puede dañarse mediante compresión. En cuanto a la vena porta, que también se vio afectada, detalló que es un vaso sanguíneo más débil que una arteria, ubicada en la parte posterior e inferior del hígado, y que está rodeada y protegida por este.
Acotó que el daño, a pesar de CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 109 ser extenso, estuvo ubicado en un solo segmento del hígado33 que se encuentra por detrás del parénquima hepático; y que, detrás de éste, está la estructura ósea de la columna. Adujo que es posible que el daño se genere por una compresión del órgano con la columna y se dañe por la zona de contacto.
A continuación, señaló que la vena porta es un vaso sanguíneo que transporta gran cantidad de sangre y que un daño en esa vena puede generar un shock hipovolémico entre minutos y horas, dependiendo de la escala del daño. Indicó que también tiene incidencia el hecho de que el cuerpo busca evitar el sangrado mediante coágulos. En el caso de C.S.T.M. no se encontraron coágulos en las paredes de la vena.
Sin embargo, sí se encontró una amplia cantidad de sangre líquida en el peritoneo34. Empero, afirmó la perito que con esa información no pudo establecer la hora de muerte de la menor, sino que indicó la que estaba plasmada en el acta de inspección técnica a cadáver. Tras realizar un extenso cálculo relacionado con la cantidad de sangrado, la defensa hizo referencia al artículo que leyó la perito en el examen directo35, y señaló que, en él, se indicó que en el 0% de los casos de lesiones accidentales se presentaron lesiones o equimosis antiguas.
Al indagarle por el hallazgo de lesiones o equimosis antiguas compatibles con maltrato infantil en el cuerpo de 33 Que no en su totalidad. 34 La perito indicó que salieron 1.500 centímetros cúbicos de sangre. 35 Relacionado con lesiones abdominales en casos de maltrato infantil. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 110 C.S.T.M, la perito indicó: “Yo en ningún momento utilicé el término ‘maltrato’, sino simplemente una lesión no accidental, por eso dije que, aunque el cuadro hablaba de maltrato, yo todo el tiempo estuve hablando de lesiones no accidentales.
Y en el caso de la niña no se encontraron, se buscaron con las radiografías y las incisiones especiales y no se encontraron.”. Ante la insistencia de la defensa precisó que no encontró fracturas ni equimosis, más allá de la que había en la frente. En cualquier caso, frente a esta última, la doctora afirmó que no la asoció a un fenómeno de maltrato infantil.
Tampoco encontró cambios de coloración en la piel que indiquen lesiones con evolución en el tiempo. Al final, ante la pregunta por las lesiones antiguas, la perito indicó textualmente que “ella no tenía lesiones”. 8.3.3.1.4.14. En cuanto a los hematomas de la cabeza de la niña, precisó que estos se encontraron en la gálea, que queda afuera del cráneo.
Sin embargo, a pesar de que no se encontraron fracturas en el cráneo, adentro de este también se encontraron hallazgos, que no se pueden explicar a partir de la pérdida de sangre abdominal. En cuanto al hematoma subaracnoideo, precisó que no se puede medir su volumen, pero sí su área. Informó que una de las causas que pueden originar hematomas en el cerebro pueden ser golpes o traumas en la cabeza.
También, reiteró que, en el caso de la niña, encontró herniación de amígdalas cerebelosas, y explicó que éstas se ubican en el cerebelo. Repitió que el cerebro estaba CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 111 edematizado36, y señaló que un trauma craneoencefálico puede generar hematomas y aumento de la presión intracraneal; y este último puede ocasionar síntomas comunes tales como vómito, pérdida de la conciencia, mareo, sueño, inapetencia u “ojos blanqueados”.
Explicó que lo anterior ocurre en la medida en que el aumento de la presión intracraneal puede alterar los centros reguladores del cerebro. Subrayó que, cuando se aumenta la presión del cráneo, son signos de alarma la somnolencia, las alteraciones en la marcha, el vómito en proyectil37 y la pérdida de conciencia. En el caso de C.S.T.M., insistió en que el hematoma encontrado era de color rojizo, lo que implica que era reciente.
Reiteró que, en esta ocasión, se evidenció una herniación de las amígdalas cerebelosas, pero no tan marcada como para generar compresión del tallo cerebral; es decir, este mecanismo no implicó que se pusiera en riesgo la vida de la menor. Dijo que, sin embargo, encontró un cerebro aumentado de peso y tamaño38 y que esto se explica en la falta de oxígeno, causada por el sangrado evidente en los hematomas. 36 Un edema cerebral citotóxico, causado por la desoxigenación del cerebro. 37 Se resalta que, contrario a lo indicado por la Fiscalía, el vómito en proyectil no es un mero síntoma del edema, sino que es un signo de alarma.
El vómito puede presentarse de forma normal, sin dejar por ello de ser un síntoma de un posible edema cerebral. 38 Un aumento aproximado del 10% del peso normal. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 112 8.3.3.1.4.15. En el procedimiento que le realizó al cuerpo de la menor, no encontró alteraciones en los músculos abdominales, como tampoco en los vasos sanguíneos y capilares que se ubican en este lugar, y reconoció que ante un golpe es posible que esos sangren fácilmente.
Reconoció que, no obstante, en el caso de los daños observados en el abdomen de la menor, si este tuvo como mecanismo causal un golpe, este debió haber sido muy fuerte. También refirió que no encontró lesiones en el estómago de la niña ni en vísceras huecas. Por otro lado, rememoró que en la ropa de la niña encontró vómito o material alimentario, y que no encontró fracturas en los huesos, ni antiguas ni recientes.
Reiteró que en su dictamen concluyó que la muerte fue de etiología medicolegal homicida, y que para ello se basó en la información dada por el C.T.I.; al margen de que no tuvo como descartar que el daño hubiera ocurrido por compresión, dado que no tenía suficiente información. Ante la pregunta de la defensa, ilustró la maniobra Heimlich, enseñando que es una compresión que se puede hacer a nivel del epigastrio, con el fin de que, si la persona esta atragantada con algo, lo expulse.
Esta maniobra está recomendada en adultos, pero en niños no. Además, esta maniobra, mal realizada, puede tener consecuencias como fracturas o laceraciones de órganos, tanto en adultos como en niños. Adujo que estas lesiones pueden ocurrir incluso cuando la maniobra la realiza el personal médico CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 113 especializado y precisó que, para realizar esta maniobra, siempre se requiere hacer una compresión abdominal “hacia arriba”.
Finalmente, subrayó que no se reportaron livideces ni en la historia clínica tomada al momento de recibir el cadáver ni en la inspección técnica a cadáver. Agregó que estas aparecen cuando no hay flujo de sangre y sólo se hacen visibles a la hora o dos horas de fallecida una persona. En la historia clínica se reportó como hora de ingreso al hospital San Rafael las 8:45 pm, sin embargo, en su informe, ella plasmó como hora de muerte las 18:50 pm, tal y como estaba en la inspección técnica a cadáver. 8.3.3.1.4.16.
En el marco del interrogatorio redirecto, la testigo reiteró que el mecanismo fisiopatológico de la muerte fue un choque hipovolémico, y que no encontró evidencia de “aplastamiento” de columna39. Insistió en que, dada la información aportada, era evidente que la manera de muerte no fue accidental y, en relación con la maniobra de Heimlich, relató que en esos casos suelen darse fracturas en la reja costal, o laceraciones hepáticas lineales y no profundas.
No recordó que en la literatura médica se hubieren reportado lesiones en vasos sanguíneos con ocasión de una maniobra de Heimlich mal realizada. Adujo que la herniación en las amígdalas cerebelosas no tiene ninguna incidencia en la ruptura de la vena porta, 39 Cosa que no es igual a “aplastamiento” del hígado contra la columna. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 114 aunque sí es cierto que, si esta se rompe, puede ocasionar un edema cerebral y este puede ocasionar herniación. 8.3.3.1.4.17.
Finalmente, al interior del recontrainterrogatorio, la declarante repitió que, en efecto, una maniobra de Heimlich mal realizada puede generar daños en los órganos, incluyendo laceraciones en el hígado. Sin embargo, adujo que en ello pueden influir otra serie de factores, más allá de la deficiencia en la técnica, como el estado de ánimo de la persona que intenta realizar la maniobra, o la adrenalina.
Por su parte, insistió en que el edema encontrado en el cerebro fue traumático, máxime cuando este fue observado en compañía de un hematoma o “morado” que se encontraba en la frente de la menor. 8.3.3.1.4.18. Frente a las preguntas aclaratorias del Ministerio Público, explicó que el vómito hallado en la ropa de la niña “pudo” haber sido producido por el movimiento que se hizo del cuerpo tras su muerte, máxime cuando los cadáveres pierden control de esfínteres tras el deceso. 8.3.3.1.5.
Abuela de la menor El siguiente grupo de testigos está compuesto por la abuela de la menor y los dos vecinos de ella. Todos declararon en sesión del 13 de diciembre de 2016. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 115 8.3.3.1.5.1. Ana Idalith Gómez Herrera es la abuela materna de la menor C.S.T.M. Ella declaró en el juicio seguido por la muerte de su nieta y, en el marco de esta, narró lo siguiente: Adujo que, para el momento de su muerte, su nieta vivía con su madre y el procesado cerca de su casa, en el barrio “Limonar II” de Medellín, “a unas tres cuadras más o menos” de su casa.
Afirmó que, desde que nació, veía a la niña casi todos los días, pues solía cuidarla mientras su hija trabajaba. Indicó que, para marzo de 2016, la niña no iba con tanta frecuencia a su casa, pues la menor había empezado a acudir al Jardín y la madre había iniciado la convivencia con GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, aunque solían llevarla por la tarde para que ella la cuidara.
Precisó que la rutina normal era que su hija –madre de la niña– recogiera a C.S.T.M. del Jardín para llevarla a donde ella a las 5:00 pm y, después, irse a estudiar. Señaló que la niña “muchas veces se quedaba amaneciendo en mi casa y ya yo me quedaba toda la noche con ella hasta el otro día que ya María iba a las siete de la mañana a recogerla para llevarla al Jardín.”.
Ante la pregunta de por qué la menor solía quedarse a dormir en su casa, la testigo declaró que “[p]ues, al principio yo noté que a ella le daba mucho miedo de Guillermo, entonces yo le pregunté a mis niños porque ellos siempre frecuentaban más a María, a donde ella vivía con Guillermo, porque ya casi nunca iba a donde ellos convivían, ‘¿la niña por qué le tiene tanto miedo a CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 116 ese señor?’, entonces me contestaron mis niños ‘es que ‘Memo’ juega con ella y le jala los pies de pa’rriba y la alza así así y a la niña le da miedo’.
Entonces yo les dije ‘díganle a María que le diga al señor que no juegue con la niña así porque la niña se mantiene muy nerviosa’”. Ante la pregunta de la Fiscalía, la testigo reiteró que a C.S.T.M. le daba miedo porque “‘Memo’ juega con ella y le alza el pie de pa’rriba y la voltea con la cabeza de pa’bajo, entonces yo les dije ‘díganle que no jueguen así que a ella le da mucho miedo y mantiene con miedo a la niña’”. 8.3.3.1.5.2.
Añadió que vio a la menor por última vez el lunes después del domingo de resurrección, cuando GUILLERMO la llevó a su casa. Ante la pregunta por la hora, ella indicó que “[l]a verdad, yo estaba durmiendo y no me di cuenta qué horas eran cuando ‘Memo’ llevó a la niña a la casa (…) cuando yo me di cuenta de que vi a S. en la casa eran como las ocho y media (…) de la noche.
Pero él la había llevado más antes, pero como yo estaba dormida, los niños no me despertaron.”. Recordó que ella se despertó tras escuchar a los niños reírse y, cuando le comentaron que había llegado C.S.T.M., ella se alegró, pues no había visto a la niña durante la semana anterior, ya que se había ido de viaje con su madre y su padrastro durante la semana santa.
Tras abrazar y besar a su nieta, la sintió muy caliente y pensó que tenía fiebre. Le preguntó a la menor y ella dijo que le dolía el estómago. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 117 Ante ello, ella le dio una “coladita” y le compró un acetaminofén y un jarabe de niños, del cual le dio una cucharada.
La sintió asfixiada y la limpió, porque se había regado la colada. La cambió de ropa y la “inhaló”. Recordó que, en ese momento, ella no le vio “moretones” ni en la frente ni en la cara. A continuación, ella la acostó en la cama cerca a uno de sus hijos, y la menor empezó a molestar al otro niño. Ella consideró que ello era indicativo de que C.S. ya se estaba aliviando.
Posteriormente, recordó que su nieta se iba a quedar dormida cuando llegó su hija con “Memo”. Afirmó que, cuando se la iban a llevar, la niña decía “no, no, no” y se puso a llorar “a los gritos”. La testigo la tranquilizó y le dijo que se verían nuevamente al día siguiente. Insistió en que la menor se fue llorando de su casa y que ella empezó a llorar “cuando ‘Memo’ la fue a coger”.
Adujo que María Alejandra la cogió de la mano y se la llevaron. Afirmó que, en ese momento ella salió a la puerta y dijo “María, no le vayan a pegar a la niña”. Ella le contestó “¿quién le va a pegar a ella?”. Añadió que, a pesar de tener un presentimiento, ella volvió a entrar a su casa, pues tenía mucho dolor en la cadera y en la pierna. 8.3.3.1.5.3.
Ante la pregunta por el dolor abdominal de la niña, la testigo indicó: “Un viernes me dijo la niña ‘buela me duele mucho, mucho, mucho’ y yo ‘¿qué le pasó mami?’ y me dijo ‘Memo me tapa la boca y me pega puños en la barriga’ CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 118 y me hacía señas (…)”.
Añadió que después indagó con la menor por la posibilidad de que GUILLERMO la estuviera tocando en la vagina o en las nalgas, ante lo cual la niña le indicó que no. Ante la pregunta de la Fiscalía por la cantidad de veces que la menor le expresó lo relacionado con los puños en la barriga, la testigo indicó que ella se lo refirió sólo aquella vez.
Añadió que “la niña siempre se mantenía muy nerviosa, con miedo, con miedo como con ellos”. Agregó que la menor era muy apegada a ella y que “no dejaba que yo me le separara del lado, entonces me daba la impresión de que la niña se mantenía como con miedo a toda hora”. Ante la pregunta de la Fiscalía, la testigo señaló “(…) me imagino que mantenía miedo en la casa donde estaba conviviendo con ellos (…) con Memo y con María Alejandra”.
Precisó que fundó su creencia en el hecho de que “uno siempre ve que un niño, cuando no tiene miedo, no llora ni se asusta cuando ve a la persona, ni rechaza a las personas. Siempre que no tiene miedo es como contento con uno, le busca el lado, le busca juego y quiere estar con esa persona. Y la niña era al contrario, siempre lo rechazaba y siempre se ponía a llorar inmediatamente lo veía. Siempre salía llorando de la casa.
Entonces me daba la impresión de que sí era miedo. Y como era tan bebé no expresaba bien lo que quería decir”. Insistió que la niña se ponía a llorar cuando veía a María Alejandra y a “Memo”. No le gustaba irse con ellos y siempre quería estar con ella. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 119 8.3.3.1.5.4.
Añadió que, después de que la niña le dijo que “Memo” le pegaba, ella se lo comentó a María Alejandra, un día que ella fue a llevársela para la guardería. Adujo que, en ese momento, ella le preguntó a la niña al frente de su madre, y la menor volvió a contestar que “Memo” le tapaba la boca y le pegaba en la barriga. Ante ello, María Alejandra le indicó que ella no creía que él le hiciera eso a ella y cogió a la niña y se fue.
Agregó que, después de ese tiempo ya no le volvieron a traer a la niña a las 5:00 pm, sino que se la siguió dejando a él toda la semana, hasta antes de semana santa. Recordó que, a partir de ahí, “Memo” se quedaba con la niña y se la traía faltando media hora para las nueve, antes de que María Alejandra saliera del colegio. Consideró que ello se debía a que “la niña casi no tenía espacio pa’blar con nosotros ni nada”.
Indicó que, el fin de semana posterior a que la niña le comento que “Memo” le pegaba, ella se quedó todo el fin de semana con ella, dado que GUILLERMO y María Alejandra “salían a pasear ellos dos solos como pareja (…) e iban a tomarse sus traguitos de pronto, entonces no se podían llevar a la niña”. Precisó que, a la semana siguiente, María Alejandra no le volvió a llevar a la niña de 5:00 pm a 9:00 pm, sino que “ya ella comenzó a dejar a la niña conmigo desde las cinco hasta las ocho y media o faltando veinte para las nueve.
Ahí fue que vino la otra semana, de semana santa, que ya se fueron ellos a pasear.”. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 120 Ante la pregunta de la Fiscalía, la testigo agregó que “casi todos los fines de semana ellos salían a parrandear y yo me quedaba con la niña casi siempre”.
Lo anterior, salvo en semana santa; periodo en el que se llevaron a la niña y se fueron a la casa de la familia de GUILLERMO, en un pueblo fuera de Medellín. Añadió que, a pesar de que ella le pidió a María Alejandra que le dejara a la niña, su hija le comentó que irían con los hijos de “Memo” a donde la familia de él. 8.3.3.1.5.5. Ante las preguntas de la Fiscalía, añadió que María Alejandra tiene otra hija, de nombre S. que vive con la abuela paterna.
Explicó que esto se debió a que esta otra niña ���que, según estimó la declarante, tenía entre ocho y nueve años– nació cuando María Alejandra tenía quince (15) años y que, en ese momento, ni ella ni su hija tenían como hacerse cargo de ella. Agregó que María Alejandra vivió un tiempo con la familia paterna de la menor, pero que después decidió volver con ella –la testigo–.
Adujo que, sin embargo, María Alejandra siempre ha estado pendiente de su hija y suele ir a visitarla, incluso después de haber empezado a salir con “Memo”. A continuación, la testigo agregó que “la verdad es que nunca compartí casi con Guillermo en la casa, si compartí dos o tres ocasiones fue mucho y fue muy poquito lo que conversábamos”.
Afirmó que, en lo que le consta, ella no sabe cómo era el trato de GUILLERMO, pues ella no solía ir a visitarlos. Además, recordó que él casi siempre estaba trabajando. Igualmente, indicó “lo que sí sé es que yo nunca vi que la tratara de malas palabras ni yo nunca vi que le CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 121 pegara con correas ni nada de eso.
Yo nunca en el tiempo que estuve ahí al lado de ellos, no…”. En lo que le consta, adujo que María Alejandra siempre estuvo muy pendiente de la niña y la cuidó mucho desde que nació. Adujo que la menor nació con el paladar hendido, lo que implicaba que “teníamos que tener mucho cuidado con la niña”. Consideró que, en general, su hija trataba bien a la menor, a pesar de que ella era “más bien regañona y fuertecita”.
A continuación, ante la insistencia de la Fiscalía, ella refirió no conocer bien cómo es que GUILLERMO trataba a la niña. Sin embargo, recordó que, en una ocasión, ella fue a la casa de la menor “porque ‘Memo’ no me la llevaba” y allí, tras asomarse por la ventana, pudo observar que la niña estaba cogiendo unos juguetes, “Memo” estaba acostado en la cama y le decía “dejá la bulla, dejá de chillar” y la miraba con seriedad.
Seguidamente, ella tocó la puerta y, cuando la abrieron y la niña la vio, ella se abalanzó y me dijo “mi ‘buela mía, mi ‘buela mía”. Posteriormente, ella se llevó a la niña. Agregó que la niña estaba llorando y que la niña siempre que la veía se ponía feliz. 8.3.3.1.5.6. Acto seguido, la Fiscalía volvió a indagar por los hechos ocurridos con anterioridad a la muerte de la menor.
Repitió que el lunes ella estuvo en su casa, “Memo” llevó a la menor y se la entregó a sus hijos, ella la tuvo hasta las 9:00 pm, cuando María Alejandra volvió con “Memo” y se CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 122 la llevaron. Ese día, ella vio a la niña “muy indispuesta” pues estaba con fiebre y se quejaba de que le dolía el estómago.
Al día siguiente, ella se quedó esperando a la niña y “como eran las cinco de la tarde y no llegaron yo me fui pa’ Itagüí. Entonces cuando llegué de Itagüí como a las siete y media de la noche, llegué a la casa, saludé a los niños, me fui pa’ donde una vecina y pa’ donde mi exyerno (…) estábamos viendo ‘Bailando con las Estrellas’. Entonces yo pensé ‘eh, tan raro que no me han traído a la niña’ (…) entonces yo me fui (…) cuando antes de llegar a la esquina yo escuché que me dijeron ‘madre, madre venga, vea a la niña, vea a la niña’ entonces yo voltié a mirar cuando vi que él venía con la niña y él me dijo ‘la niña se me vació en vómito, vamos a coger un taxi’, entonces yo le dije ‘¿pero qué pasó Memo, qué pasó?’, entonces yo miraba a la niña y yo le dije, inmediatamente que él me entregó a la niña, yo le dije ‘la niña está muerta, ¿qué pasó Memo, qué pasó?’”.
Entre lágrimas, indicó que sacudió a la niña y que ella no le respondía, porque estaba muerta. Recordó que ella botaba agua por la nariz y por la boca. Relató que, a pesar del dolor en la pierna, corrió buscando un taxi. Afirmó haberle dado respiración boca a boca y, a pesar de que la llamaba, la niña no respondía. En la parte de arriba del barrio, “Memo” le consiguió un taxi y ella se montó. Él le dio $10.000 y le indicó que iría a recoger a María Alejandra. Adujo que la niña estaba muy fría y que no respondía, porque estaba muerta.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 123 A continuación, reiteró que C.S.T.M. iba flácida, fría, pálida y botaba agua por la nariz y la boca. Cuando llegó al Hospital San Rafael II, las enfermeras corrieron con ella para la camilla y la desnudaron. En ese momento, señaló que “como que a las personas les ponen una inyección como pa’ ver si reviven y el doctor le fue a poner la inyección, cuando él le fue a poner la inyección él me miró y miró a la enfermera, cuando él miró a la enfermera ya yo sabía que la niña estaba muerta, entonces me dijo ‘señora, la niña está muerta’, yo le dije ‘yo sabía que la niña estaba muerta’ (…)”. 8.3.3.1.5.7.
Ante una nueva pregunta por parte de la Fiscalía, la testigo declaró que, el día anterior a la muerte de la menor, ella estaba dormida cuando trajeron a la menor a su casa. Recordó que, ese día, la niña decía que le dolía mucho el estómago. Sus hijos la acostaron en el rincón de la cama y se hizo a la orilla. Según la narración de la declarante, ella se despertó con las risas de los niños, quienes le comentaron que habían traído a C.S.T.M. Adujo que “en el tiempo que la tuve”, que fue más o menos una media hora, la menor no se paró de la cama y sólo le indicó que le dolía el estómago, al margen de que presentaba mucha fiebre.
Relató que, sin embargo, ella era muy juguetona y traviesa, que ella le “desbarataba la casa”, que “le volteaba todo”, que dormía encima de su pecho y que ella la consentía mucho. Adujo que la niña podía llorar mucho e indicó que hay gente que se desespera mucho con el llanto de los niños y no se controlan. Recordó que cuando la menor estaba muy pequeña el papá la visitaba y ella se ponía a llorar y la CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 124 llamaba a ella.
Resaltó que ella no sabe qué pasó entre C.S. y “Memo”. Posteriormente, adujo que, tras el hecho de que ella le hubiera comentado a María Alejandra que “Memo” le estaba pegando a la niña, ella pudo notar que a su hija no le había gustado ese comentario. Lo anterior, comoquiera que durante la semana siguiente no se la volvieron a llevar de las cinco hasta las nueve como acostumbraban, sino que ella prefirió dejar a la niña con “Memo”.
Lo anterior, porque ella le dijo “María no dejes la niña con ese señor”. Recordó que, a partir de ahí, a la menor simplemente la traía “Memo” faltando veinte para las nueve o a las ocho y media. Añadió que ella le pidió a la madre de la niña que no la dejara con “Memo” porque “uno a los niños nunca los debe dejar con un hombre solo, así sea el papá (…) porque tuve un caso, mi propio tío me intentó violar un día delante de mi mamá durmiendo (…) porque uno ya tiene la desconfianza por lo que le pasó niño (…) yo soy muy sobreprotectora con los hijos”. 8.3.3.1.5.8.
En contrainterrogatorio, repitió que el día anterior a la ocurrencia de los hechos estaba dormida cuando le llevaron a la niña y que, tras despertar, estuvo con ella más o menos una media hora. Sin embargo, resaltó que, mientras durmió, no supo muy bien qué hizo la pequeña. Reiteró que ese día tenía mucha gripa, que le notó fiebre y que le dio acetaminofén. Agregó que, tras quitarle la camisa después de que ella se hubiera regado la colada, no le vio CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 125 golpes en el cuerpo.
Además, no le revisó el cuero cabelludo por golpes. Ante las preguntas de la defensa reconoció que ella “tenía la impresión” de que la menor le tenía miedo a GUILLERMO. La noche anterior al día de los hechos, ella le entregó la menor a su hija y al procesado, les pidió que no le fueran a pegar, y no sabe qué pasó después. Recordó que, la noche en que murió C.S., ella estuvo en la casa de una vecina viendo un programa que se llama “Bailando con las Estrellas”.
Afirmó que ese programa empezaba a las ocho de la noche y terminaba más o menos a las nueve. Mas o menos a la ocho y media, ella tuvo un presentimiento fundado en el hecho de que no le habían llevado a la niña, por lo que salió a buscarla. Añadió que, aunque la menor le había comentado una vez que GUILLERMO le pegaba en el estómago, ella no denunció, pues tiene otro yerno que maltrata a sus nietos y, a pesar de que sí lo denunció en ese caso, la Policía no hizo nada por ellos.
Señaló, nuevamente, que antes de que María Alejandra viviera con el procesado, la niña siempre se la pasaba con ella. Posteriormente, sólo la veía desde las cuatro de la tarde hasta las nueve de la noche –dado que la niña empezó a asistir al jardín–, pero que después de que le informó a su hija sobre el presunto maltrato, la menor sólo se quedaba con ella de ocho y media a nueve de la noche.
Adujo que, mientras María Alejandra estuvo en relación con el acusado, la niña CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 126 pasaba la mayor parte del tiempo en la guardería o con su madre. Seguidamente, recordó nuevamente que el día que recibió a la menor de parte de GUILLERMO, esta no respiraba, botaba agua por la boca y la nariz, no se movía y estaba fría. Adujo que “los ojos los tenía volteados”.
Repitió que no le consta lo que ocurrió esa noche en la casa, e indicó que nunca le vio morados a la menor, ni cojeras, ni vómito de sangre, ni rasguños. Adujo que sólo recuerda que la menor se quejaba de dolor de estómago cuando la llevaba el acusado. En redirecto reiteró, sin embargo, que la menor le tenía miedo a su padrastro y consideró que ello obedecía a los golpes que este le daba en el estómago.
En recontrainterrogatorio señaló que, a pesar de su dicho, lo cierto es que a ella no le consta que GUILLERMO le pegara a C.S.T.M. 8.3.3.2. Pruebas de descargo En cuanto a las pruebas de descargo, la Sala las clasificará de la siguiente manera: (i) primero, agrupará en un solo subtítulo algunos testigos varios aportados por la defensa; (ii) posteriormente, referirá el contenido del relato del propio procesado;
(iii) de la madre de C.S.T.M. y, (iv) finalmente, resumirá el contenido de las pruebas técnicas presentadas por este extremo procesal. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 127 8.3.3.2.1. Testigos varios de la defensa Entre los testigos varios de la defensa encontramos: (i) a Diana María Torres, tendera que atendió a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA el día de los hechos y (ii) a Cindy Tatiana Franco, excompañera de GARZÓN TABORDA. 8.3.3.2.1.1.
Diana María Torres refirió que vive en el barrio “Limonar” de Medellín, lugar donde tiene una tienda en la que vende artículos de cocina y bebidas, hace recargas y cosas varias. El horario de atención es de 7:00 AM a 1:00 pm, y de 3:00 a 10:00 pm aproximadamente. Reconoció a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA como cliente ocasional en su tienda, y a la menor C.S.T.M. como la “niña de María”.
Relató que, en horas de la tarde del día de los hechos –sin especificar hora aproximada–, el procesado fue a su tienda cargando en brazos a la niña. Recuerda que la menor se veía asfixiada y cansada, pues tenía mucha tos. Sin embargo, no le vio la cara ya que C.S.T.M. tenía cubierto el cuerpo. Recuerda que cuando GUILLERMO cargaba a la niña en la tienda, le preguntó “mami que tienes” y la empezó a arrullar.
Posteriormente pidió una botella de agua brisa pequeña y ella sacó la botella de la nevera, no obstante, indicó que no vio que hizo el procesado con el agua. En contrainterrogatorio reiteró que GUILLERMO hizo una recarga de celular y compró una botella de agua; además, el CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 128 tiempo que estuvo en la tienda con C.S.T.M. fue breve.
Igualmente, indicó que notó al acusado preocupado por la niña. Al ponerle de presente la entrevista rendida por ella, la testigo indicó que, el día de los hechos, GUILLERMO “le pegaba palmaditas en la espalda a la niña”. 8.3.3.2.1.2. Cindy Tatiana Franco Penagos, excompañera permanente de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, recordó haber vivido siete (7) años con el procesado y que, en el marco de su relación, tuvieron dos (2) hijos;
D.S. y J.M. Refirió que el trato de este con sus hijos correspondía al de un padre amoroso. Lo anterior, comoquiera que él jugaba con ellos, les ayudaba a ponerse las pijamas, salía con ellos en su tiempo libre, los llevaba a los “brinca brinca” y a comer en la noche y los ayudaba con las tareas. Indicó que el juego de GUILLERMO con sus hijos consistía en que los cogía de las manos y de los pies, algo brusco, pero “sabía cómo coger a sus hijos”.
Nunca vio que con esas acciones se afectara la salud de los niños. También, recordó que les hacía cosquillas en el abdomen y en las piernas. Afirmó que su relación de pareja fue buena y terminó porque ella era muy celosa. Añadió que nunca le levantó la mano y el único incidente fue cuando la “estrujó” porque ella lo estaba celando. Ella le dijo que no le fuera a pegar y él le contestó que era incapaz de levantarle la mano. De lo sucedido no le quedó ninguna marca en su cuerpo.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 129 Manifestó que sus hijos eran asmáticos y que los metieron a clases de natación, por lo que no volvieron a tener asma. Agregó que, cuando sus hijos se enfermaban, GUILLERMO los cuidaba. Igualmente, adujo que, a veces, el procesado corregía a sus hijos con “unas nalgadas”.
Frente a los hechos objeto del presente proceso, recordó que un día recibió una llamada de Fanny, su exsuegra, quién le contó que había muerto la hija de María Alejandra. Ese mismo día la llamó GUILLERMO llorando y le contó que estaba en medicina legal con María Alejandra porque se había muerto la hija de su compañera. Refirió que llevó a sus hijos a visitar a GUILLERMO a la cárcel hacía cuatro (4) meses y cuando lo vio se puso a llorar.
Ese día habló con el procesado y este le contó su versión de los hechos, que, en general se encuentra coincidente. En contrainterrogatorio afirmó que un día llamó a la casa de su expareja y que contestó María Alejandra. Le preguntó que le había pasado a la niña, y ella le contó que la menor se había caído un día antes en la casa de la abuela y se había pegado en la cabeza. 8.3.3.2.2.
Procesado Tras renunciar a su derecho a guardar silencio, GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA declaró en su propio juicio y relató lo siguiente: CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 130 8.3.3.2.2.1. Indicó que trabajó en Postobón aproximadamente por diez (10) años, y que allí realizaba actividades laborales con las manos y los brazos, lo que le exigía mucha fuerza.
Añadió que su estado civil es de unión libre con María Alejandra Moreno Gómez, madre de C.S.T.M., con quien llevaba alrededor de quince (15) meses de relación. También, adujo que tiene dos hijos con Tatiana Franco, J.M. de tres (3) años y D.S., de seis (6). Indicó que, frente a la relación con sus hijos, él compartía con ellos cuando llegaba temprano, pues miraban televisión o se ponían a jugar.
Los juegos consistían en lanzarlos hacia arriba, cogerlos de un pie y levantarlos, tirarlos al coche suave y lanzarse con ellos en la cama; juegos que no causaban ninguna implicación de salud en sus hijos. Con relación a su trato con C.S.T.M. indicó que era excelente, ya que la veía como otra hija y ella le recordaba cuando su hija tenía la misma edad.
Asimismo, refirió que jugaba con ella lanzándola hacia arriba, la cogía del piecito y jugaban en el colchón haciéndole cosquillas a ella y a María Alejandra. Indicó que llevaba ocho (8) meses de conocer a la niña y compartió a solas con ella cuatro (4) o cinco (5) veces estando en la casa. 8.3.3.2.2.2. En cuanto a su versión de los hechos, recordó que el 28 de marzo de 2016 –día anterior al de la muerte de la menor–, fue un día normal en el que madrugó a trabajar.
Llegó a la casa más o menos a las 4:00 pm y encontró a María CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 131 Alejandra y C.S.T.M. Su compañera le sirvió el almuerzo y se organizó para el colegio. A las 6:20 pm se fueron los tres en la moto. Señaló que C.S.T.M. siempre se ponía a llorar porque quería quedarse con la mamá y que para que dejara de llorar le decían que la llevarían donde la abuela.
Después de dejar a María Alejandra en el colegio, llevó a C.S.T.M. donde la madre de María Alejandra. Cuando llegó a dejarla estaba S., de seis (6) años, y hermana menor de Alejandra. Dejó a la niña con S. porque la abuela estaba dormida. Posteriormente, se dirigió al colegio a recoger a María Alejandra y luego a C.S.T.M. a donde la abuela.
Cuando regresaron por la niña, se encontraron a la mamá de María Alejandra y los hijos de ella, María Alejandra le dijo a su hija que ya se iban para la casa y la niña se puso a llorar. La abuela le contó que le dio medicamentos porque le había dicho que le dolía el estómago, luego se fueron al lugar donde vivían. Cuando llegaron, María Alejandra le dijo que mirara el morado que tenía C.S.T.M. en la cabeza.
Tras preguntarle a la niña qué había pasado, ella le contó que se había caído de la cama de su abuela. Cuando fueron a acostar a la menor, a ella le dieron ganas de vomitar y María Alejandra la llevó para que vomitara. Eso fue aproximadamente a las 10:00 pm 8.3.3.2.2.3. En cuanto al relato del día de los hechos, narró que el 29 de marzo de 2016 se levantó a las 4:00 am CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 132 para ir a trabajar.
Cuando llegó a la casa, entre las 2:30 y 3:00 pm, no estaba María Alejandra, ya que ella estaba lavando una ropa en la casa de la vecina. A las 4:00 pm María Alejandra fue por C.S.T.M. a la guardería y, tras traerla a la casa, le mostró que a la niña le estaba saliendo otro morado en la mitad de la frente. Indicó que, cuando llegó de la guardería, vio a la menor triste, apagada y aburrida, como si algo le hubiera pasado.
Posteriormente, se dirigieron los tres en la moto al colegio de María Alejandra. Tras dejarla, arrancó con la niña en la moto, aproximadamente a las 6:35 pm. Indicó que la iba a llevar a donde la abuela, pero llegando al parqueadero, C.S.T.M. le dijo que no quería irse para donde la abuela, pues quería dormir. Él no le vio ningún problema y se la llevó para la casa.
Cuando llegaron se sentaron a ver televisión. Aproximadamente a las 7:20 pm, vio a C.S.T.M. con ganas de vomitar, por lo que la llevó a la poceta, donde vomitó dos veces. Luego, la niña le pidió agua, y él la sacó a la calle a tomar aire, porque la sentía ahogada. Así, después de abrigarla, salieron para la tienda, lugar donde realizó una recarga a celular y le compró a la niña una botella de agua Brisa.
Enseguida, se sentó con la niña en unas escaleras y ella se tomó la mitad de la botella de agua. Luego le preguntó si quería irse donde la abuela y con la cabeza le dijo que no. Refirió que cuando regresaron a la casa, antes de las 8:00 pm, se sentaron a ver televisión y C.S.T.M. terminó de tomar agua y le pidió más. Indicó que le llenó la botella con CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 133 agua de la canilla y la menor consumió la mitad del agua.
Después de eso la niña se acostó y él se puso a ver televisión. Indicó que se concentró viendo un programa llamado “Bailando con las Estrellas”. Cuando dieron comerciales, aproximadamente a las 8:20 pm, él volteó a ver a la niña y la encontró con los ojos blanqueados y volteados. Procedió a llamarla para que despertara. Tras ver que no respondía, se le acercó y puso su oído en su corazón. Refirió que lo sintió latiendo, pero no con normalidad, ya que lo escuchaba pasito y despacio.
En el instante, desesperado y asustado, pensó que C.S.T.M. se estaba ahogando por la cantidad de agua que había consumido. Por lo tanto, estando de pie, levantó a la menor del colchón y le apretó el estómago. Indicó que lo hizo una vez, con el fin de que la niña botara el líquido que había consumido40. Añadió que nadie le había dicho qué hacer en esos casos, sino que lo había visto en un programa llamado “Guardianes de la Bahía”, en donde mostraban que cuando una persona se estaba ahogando había que presionarle el estómago.
Añadió que, por la inmediatez de lo sucedido, no acudió a un médico, sino que optó por realizar la presión. Luego de realizar esa maniobra, indicó que C.S.T.M. expulsó un líquido transparente en el piso. Seguidamente, la cara de la menor se puso decaída y, desesperado, la acostó en el colchón, le puso un gorro y una bufanda y salió con la 40 Cosa que explicaría por qué la niña expulsaba de sus orificios un líquido incoloro e inoloro, similar al agua.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 134 niña para la casa de la abuela. En el trayecto se encontró con esta persona y le dijo que fuera con la niña al hospital mientras él recogía a María Alejandra. Una vez la recogió del colegio, se dirigieron al centro de salud. Añadió que, una vez allí, a él no lo dejaron entrar.
Cuando llegaron, la abuela le dijo que la niña había muerto. Adicionalmente una enfermera les había informado que C.S.T.M. llevaba quince (15) minutos muerta. Luego, esperaron a que llegaran los del C.T.I. y SIJIN, y les contó lo sucedido. Después, se desplazó con ellos a donde vivían y tomaron fotos del lugar. 8.3.3.2.2.4. En contrainterrogatorio precisó que, después de que C.S.T.M. blanqueó los ojos, ella no volvió a hablar.
Además, indicó que la presión ejercida en el estómago de la menor fue con las dos manos, aunque admitió que no tuvo claro con cuánta fuerza hizo la presión. La Fiscalía precisó que las fotografías tomadas por el C.T.I. no evidenciaron que el colchón o el piso tuvieran residuos de vómito. Ante ello, GUILLERMO indicó que le mostró a un investigador la evidencia del vómito del piso, pero él no le tomó foto.
Tras ponerle de presente la entrevista rendida por él, el procesado indicó que, cuando la apretó, él no pensó que le iba a causar una lesión. Afirmó que la apretó con la intención de que devolviera el líquido que había tomado y precisó que, cuando le presionó el estómago, estaban parados sobre el colchón. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 135 8.3.3.2.3.
Madre de la menor Seguidamente, y en directo para la defensa, declaró por segunda vez María Alejandra Moreno Gómez, madre de C.S.T.M. Ella relató lo siguiente: 8.3.3.2.3.1. La relación que sostiene con su madre es buena, a pesar de nunca haber sido muy cercana a ella, al punto de contarle todo lo que ocurre en su vida, pues vivió poco tiempo con ella.
Por su parte, la relación entre su madre y GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA era solamente de saludo, al margen de que a ella no le gustaba la relación que sostenía ella con él, dado que este tenía una familia previa. Repitió que la relación del procesado con su hija era buena y la niña lo quería. Lo sabe porque se le notaba a la menor y ella le decía en ocasiones “Papi Memo”.
A él le gustaba estar con ella y la trataba como a una hija. Además, afirmó que el acusado jugaba con la niña, pues le gustaba tirarla de para arriba y voltearla del pie. También solía asustarla volteándose los párpados. Ella se asustaba y salía corriendo para donde ella y decía que le daba miedo. Indicó que el estado de salud de su hija no se veía afectado con los juegos.
Refirió que su relación con su hija C.S.T.M. era muy buena, ya que le contaba todo y podía entender lo que le comunicaba; además siempre le contaba cuando alguien le pegaba. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 136 8.3.3.2.3.2. Relató que, una vez, su mamá le contó que la niña le había dicho que GUILLERMO le pegaba puños en el estómago y le tapaba la boca.
Ella verificó la información y le preguntó a su hija lo sucedido. La niña le dijo que “Memo me hace así” y señalaba su estómago y sus ojos. Precisó que cuando su hija le contaba que le pegaban usaba la palabra pegar y que cuando le preguntó que le hacía el procesado, la niña le dijo “Memo me hizo así”. Refirió que, el 28 de marzo de 2016, C.S.T.M. estaba donde la abuela y se cayó de la cama, por lo que tenía un raspón en la frente.
Asimismo, ese mismo día, en la noche, estando en su casa, la niña le indicó que tenía ganas de vomitar y, tras llevarla al baño, vomitó en dos oportunidades. 8.3.3.2.3.3. Por otro lado, reiteró que el último momento en que vio con vida a su hija fue el 29 de marzo de 2016, como a las 6:25 pm, cuando GUILLERMO fue a dejarla al colegio en la moto y en compañía de su hija.
En esa ocasión, le dijo al procesado que llevará a su hija donde su mamá. Recuerda que, en la mañana del 29 de marzo de 2016, alistó a su hija para llevarla a la guardería, y su estado de salud era decaído. Además, la menor le indicó que no quería ir a la guardería porque los niños le pegaban. Ante ello, ella le dijo que no se dejara. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 137 8.3.3.2.3.4.
Indicó que, ese día en la noche, después de acudir al Hospital, se dirigieron a su casa en compañía de los agentes del C.T.I., quienes le preguntaron a GUILLERMO por lo sucedido. Él les comentó que C.S.T.M. estaba acostada en el colchón y él se encontraba al lado viendo televisión. Al cabo de un rato, él miró a la menor y se asustó porque la vio con los ojos volteados y no respondía a sus llamados.
Él la volteó y la niña se vomitó. Indicó el lugar del vómito y vio un líquido transparente; sin embargo, los del C.T.I. no le pusieron atención. 8.3.3.2.3.5. En contrainterrogatorio, indicó que, frente a la lesión que tenía C.S.T.M. en la frente, la profesora le había contado que la niña le había dicho que se la había hecho en la casa de su abuela, porque se había caído de la cama.
Cuando se le puso de presente las entrevistas rendidas por la testigo, se precisó que, en la primera versión de los hechos, dada el 30 de marzo de 2016, no mencionó que la niña hubiese vomitado el 28 ni que el 29 hubiese visto restos de vómito en el lavadero. Asimismo, en la segunda declaración no indicó que la niña hubiese vomitado con posterioridad, ni que en el piso del apartamento hubiese residuos de vómito.
En redirecto señaló que no comentó lo del vómito porque no se lo preguntaron. 8.3.3.2.4. Pruebas técnicas de la defensa CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 138 Con la intención de refutar el dicho de la doctora Catalina Vásquez, médico legista que realizó el informe pericial de necropsia, la defensa trajo a juicio a tres patólogos.
Sus dichos y conceptos fueron los siguientes: 8.3.3.2.4.1. Rubén Darío Giraldo es médico especializado en patología, y trabaja en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sus funciones consisten en realizar necropsias y leer placas de histopatología. 8.3.3.2.4.1.1. Informó que, en relación con el presente caso, analizó unas placas de tejidos y presentó un informe contentivo de las conclusiones a las que llegó. También, indicó que se le entregaron muestras de los órganos; elementos que se allegan en frascos con formol y que, al llegar a la oficina de histopatología, se les realizan cortes y coloración, para luego devolverlos a quién envió las muestras.
En el caso de C.S.T.M. precisó que en el cerebro y cerebelo encontró vasos ectásicos, es decir, dilatados; que los alveolos de los pulmones estaban completamente expandidos, es decir, con buena permeabilidad para el oxígeno; el corazón y los riñones tenían una estructura conservada, al igual que el hígado, y como diagnostico se colocó una neumonitis linfocitaria superficial difusa leve, lo que implica que había infiltrados pequeños de linfocitos entre los alvéolos de los pulmones.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 139 Indicó que la información que recibió fue que el cadáver tenía una hemorragia a nivel peritoneal y una lesión en el bazo y otra en la vena porta. Informó que volvió a analizar las placas y que se le informó que había una lesión a nivel del frontal.
Adujo que, haciendo el análisis con esa información, pudo observar que había una hemorragia subaracnoidea. Explicó que ésta puede tener muchas etiologías; puede ser ocasionada por traumas, malformaciones arteriovenosas o aneurismas. Sin embargo, para el presente caso, la hemorragia tenía por causa un trauma; conclusión que sacó tras observar las fotos de la necropsia, en donde notó unos hematomas a nivel frontal y una zona hemorrágica en el cerebro, por lo que concluyó que había una correlación entre el sitio interno y externo donde estaba ubicado el hematoma. 8.3.3.2.4.1.2.
Agregó que pudo observar que en el espacio subaracnoideo había un acúmulo de sangre. Explicó que, en estas circunstancias, es posible se presente un edema cerebral, que se presenta cuando se produce un acúmulo de líquido extra o intracelular y que esto hace que se aumente el volumen del cerebro. Como este órgano está metido en una “caja rígida”41, no es posible que el órgano se expanda mucho y, por lo tanto, hay un aplanamiento de las circunvoluciones del cerebro42. 41 Es decir, el cráneo. 42 Es decir, de las “arruguitas” propias de este órgano. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 140 En estos casos, el edema puede producir síntomas como dolor de cabeza, mareos, alteraciones en el estado de conciencia o vómitos.
Esto ocurre porque, al expandirse, el edema también comprime vasos sanguíneos y evita que llegue una circulación adecuada a las diferentes partes del cerebro. Esto, además, afecta la vigilia y el estado de alerta, por lo que produce somnolencia. Anunció que no puso en el informe lo concerniente a la hemorragia subaracnoidea debido a que no tenía información de que existía un trauma a nivel frontal.
Explicó que la hemorragia peritoneal no explica la expansión del cerebro, porque una hemorragia tan grande y rápida no le da suficiente tiempo al cuerpo para que forme un edema. Adujo que, en este caso, lo único que explica el edema es que la lesión que lo causó se presentó con anterioridad a la lesión que ocasionó la hemorragia en el abdomen.
Agregó que, en todo caso, estaba demostrado que “había un trauma a nivel del cráneo que le produjo la hemorragia subaracnoidea, que se encano también edema y el edema a nivel cerebral”. Indicó que el hematoma se da en una persona viva, porque hay circulación. Además, dijo que: “Mientras estamos con vida se produce circulación, o sea hay una presión suficiente para que pueda salir líquido o sangre de un vaso, mientras que en una lesión que no es vital puede salir, pero no hay acumulación en una forma como es debida para formar hematoma”.
Mencionó que, en una persona muerta, puede CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 141 haber salida de sangre porque se daña el vaso, pero no puede formarse un hematoma. 8.3.3.2.4.1.3. En lo concerniente al hígado, lo primero que explicó es que lo vio de estructura histológica conservada.
De cara al tipo de lesiones que podrían encontrarse en un abdomen a causa de un golpe, indicó que podrían ser pequeñas hemorragias en la pared abdominal y, en el hígado, laceraciones o desgarro del mismo. Añadió que una compresión fuerte podría generar daños a nivel de tejidos. Finalmente, manifestó que se podrían encontrar más daños cuando hay trauma directo que cuando hay compresión, porque la energía es mucho mayor.
En cuanto a los edemas, explicó que sus clases son: (i) vasogénicos, en los que se produce ruptura de un vaso, se altera el endotelio del vaso y, por lo tanto, salen sustancias que se encuentran dentro del vaso y (ii) citotóxicos, en los que se daña la bomba de sodio-potasio, y hay acumulación de líquido dentro de la célula. En este caso, se ve un agrandamiento de las células y el líquido se vuelve más oscuro.
Sin embargo, resaltó que en este caso no lo vio así. Finalmente, explicó que, cuando hay punción en un tejido vivo, se produce una extravasación y sangrado, que se va entremezclando con los tejidos adyacentes y produce acumulación, es decir, lo que llamamos hematoma. En un tejido muerto, por su parte, hay también salida del líquido que hay en el vaso, pero no hay acumulación entre las fibras.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 142 Por lo tanto, un tipo de lesión postmortem se diluye fácilmente. 8.3.3.2.4.1.4. En el marco del contrainterrogatorio indicó que las estructuras de corazón y riñones no tenían lesiones, lo que significa que la menor estaba en buen estado de salud.
Por ello, eran de estructura histológica conservada. Reconoció que las conclusiones del examen llevado a cabo en una segunda oportunidad con la información nueva acerca del trauma en la frente, no le fueron informadas a la Fiscalía. Explicó que ante la lesión de la vena porta, se da una pérdida de sangre abrupta. 8.3.3.2.4.2. José Iván Gómez Aristizábal es médico y patólogo de la Universidad de Antioquia.
Trabajó en Medicina Legal y dicta cátedra de ciencia forense en cuarto y onceavo semestre de aquella institución educativa. Como médico legista, fue director de la Regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 8.3.3.2.4.2.1. Indicó que, en cuanto a las lesiones abdominales encontradas en la necropsia, existen dos teorías: (i) la primera, que aquellas se explican por un golpe directo en la región abdominal y (ii) que estas se produjeron como consecuencia de una compresión abdominal.
Para emitir su opinión, informó que, a través de la defensa, recibió el informe de necropsia y su ampliación, las fotos y radiografías tomadas, el informe histológico, el acta de inspección técnica a cadáver, la historia clínica de la menor CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 143 y las versiones del procesado, la madre de la víctima, la abuela y el personal médico.
Adujo que, con la información aportada, y tras analizar todos los elementos aportados, consideró que la explicación más probable de las lesiones es la de la compresión abdominal. Lo anterior, máxime cuando la niña presentó un estado cuidado, de talla y peso adecuados, y sin que se pudiera establecer la presencia de signos adicionales de maltrato.
Adicionalmente, expuso que “observando el tipo de lesión que presenta y la localización, se da una lesión en un área muy localizada, en la línea media del cuerpo, lo que llamamos la boca del estómago, donde la lesión, como les digo, es muy localizada, hígado y compromiso de la vena porta, entonces, por esos elementos, yo considero que es muchísimo más probable que el hecho que se haya presentado haya sido una compresión abdominal y no un golpe directo”.
Refirió que, cuando habla de una lesión muy localizada, es de acuerdo con la fuerza que se haya ejercido sobre “la boca del estómago”, es decir, la región abdominal media y superior. 8.3.3.2.4.2.2. Añadió, también, que descartó un impacto directo por la ausencia de otro tipo de trauma en el cadáver que pudiera explicar un maltrato; esto es, no se hallaron equimosis en diferentes etapas de evolución, no se evidencia ningún tipo de trauma ni reciente ni antiguo, no CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 144 hay fracturas en las costillas, y el peso y talla son adecuados para la edad, al igual que el estado de cuidado de la niña. Señaló que, cuando se habla de un impacto directo en el abdomen –un golpe con el puño cerrado, por ejemplo–, la lesión se localiza en el área de los órganos que están adyacentes a la zona del impacto.
Agregó que, si el puño del procesado se compara con el área del abdomen de la menor, se debería evidenciar un compromiso abdominal mayor; es decir, que la niña debió haber presentado lesiones en el hígado, pero también en el bazo y en los intestinos. Afirmó que, en este caso, solo se tiene la lesión del hígado y el desgarro de la vena porta que, insistió, están muy localizados en la línea media del cuerpo y sólo se explican porque, al comprimir fuertemente el abdomen, el órgano se presiona contra la columna vertebral, lo que la causa la lesión. Si fuera un impacto directo –por ejemplo, un puño cerrado–, el daño hepático descrito en el informe de necropsia y el compromiso vascular debieron haber sido mucho más severos, particularmente en la cara anterior del hígado.
Lo anterior, máxime cuando la pared abdominal es delgada y se puede distender por la presión ejercida, lo que también implicaría lesiones más amplias. 8.3.3.2.4.2.3. A continuación, describió un impacto directo como el ejercicio de una presión con un objeto sobre una parte del cuerpo –un garrotazo, un golpe con un puño, una patada, etc.–.
Explicó que, por ejemplo, cuando un vehículo golpea a una persona, hay un impacto directo. En estos CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 145 casos, desde el punto de vista médico, ello se determina como” lesiones por contusión con objeto contundente”. En cuanto a la compresión, explicó que, desde el punto de vista médico, ello ocurre cuando “una parte del cuerpo, como su nombre lo indica, es comprimida, que se tenga entre las manos una parte del cuerpo y se ejerza una presión opuesta en los dedos, en la parte del pulgar y la otra en los otros dedos.
Eso es un mecanismo compresor. El otro es cuando un vehículo pasa por encima de una parte del cuerpo, ese objeto comprime esa región corporal y ocasiona un tipo de lesión.”. Insistió en que un impacto directo sobre el cuerpo puede producir varias lesiones, incluyendo un cambio de coloración en la piel43. Si el objeto impacta de forma tangencial, puede separar las capas iniciales de la piel y causar escoriaciones44 y, si la presión del objeto excede la resistencia de la piel, esta se rompe y se produce una herida con unas características particulares.
Añadió que en los órganos también se pueden producir laceraciones o fracturas. Estas pueden ocurrir en órganos macizos o en los huesos. En ambos casos, se pierde la solución de continuidad del tejido golpeado. En cuanto a los tipos de daños que se esperaría encontrar en un hígado con impacto directo, adujo que ello depende del tamaño del objeto que ocasiona el trauma.
Los daños pueden ser muy 43 Que se llama equimosis y que se ocasiona por el rompimiento de los vasos sanguíneos. Es lo que comúnmente se conoce como “morado”. 44 Coloquialmente conocidos como “raspados”. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 146 localizados en el sitio en donde el objeto impacta y libera su energía. 8.3.3.2.4.2.4.
También, refirió que revisó las fotografías del proceso de necropsia y las radiografías que se le tomaron al cuerpo de la niña, y determinó que, en este caso, si hubiera sido un golpe en la región abdominal, podría presentarse una equimosis, aunque reconoció que ello no es usual en los niños porque la pared abdominal es muy elástica. Sin embargo, sí precisó que, dada la severidad del trauma, de haber sido un golpe, en este caso debieron haber encontrado debajo de la piel algún tipo de hemorragias, no necesariamente muy severas, pero sí debieron encontrarse.
Sin embargo, resaltó que en el caso de C.S.T.M. no se encontraron hemorragias en la pared abdominal ni en ninguna otra parte del cuerpo. Además, adujo que, si hubiera sido un puño, dada la fuerza ejercida, las lesiones producidas no serían tan regulares como se ven en este caso. Lo anterior, máxime cuando, según el informe de necropsia, el desgarro frontal fue lineal.
La tesis del golpe hubiera producido “un manchamiento de tejido”. Insistió, una vez más, que en este caso particular el trauma es muy localizado en el hígado, específicamente en la región media. Para ilustrar su punto, explicó, una a una, las fotos de la necropsia y el informe pericial de biología forense. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 147 En cuanto al informe de histopatología, anotó que revisó las placas histológicas y concluyó, como diagnostico microscópico, “Sistema nervioso central: hemorragia subaracnoidea.
Pulmón: tromboembolismo pulmonar. Inflamación mononuclear y corazón: microhemorragia intramiocárdica”. 8.3.3.2.4.2.5. En el marco del contrainterrogatorio, explicó que el trauma del cerebro no explica la muerte, e indicó que la maniobra de Heimlich puede ser definida como una compresión abdominal que es utilizada por una persona que está en circunstancia de atragantamiento; es decir, cuando hay cuerpos extraños que deben salir al comprimir el abdomen.
En cuanto al estado de salud del hígado, explicó que, morfológicamente, no vio ningún daño diferente al trauma y, en relación con los linfocitos hallados en los pulmones, estos podrían explicarse por un proceso viral, es decir, por una gripa. Dijo que existen varias causas de la muerte, esto es, homicida, suicida, accidental e indeterminada y consideró que, en este caso, es accidental, máxime cuando la niña fue llevada rápido al centro de salud. 8.3.3.2.4.3.
Por último, declaró el doctor Juan Carlos Arango Viana, médico de la Universidad Pontificia Bolivariana, patólogo de la Universidad de Antioquia y magíster en epidemiología. Afirmó haber trabajado en CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 148 Edimburgo en temas de biología forense e indicó que, para el momento de su declaración, laboraba en el departamento de patología de la Universidad de Antioquia, dando clases en pregrado y posgrado. 8.3.3.2.4.3.1.
Inició su declaración aduciendo que existen dos versiones en torno a los hechos que rodearon a muerte de C.S.T.M.: Una, que las lesiones encontradas en el hígado y la vena porta de la menor se produjeron como consecuencia de un golpe, al tiempo que la otra predica que aquellas fueron ocasionadas como consecuencia de una maniobra de compresión. En cuanto al edema cerebral encontrado en la cabeza de la niña, también afirmó que era preciso determinar si aquel se produjo antes o después del trauma abdominal.
Indicó que, después de leer la información disponible, le quedó claro que las lesiones abdominales encontradas en el cuerpo de la niña fueron producto de una compresión y no de un golpe. Sostuvo que esa conclusión se construye sobre la ausencia de signos físicos en el cuerpo de la niña, como hemorragias en la piel, en el tejido subcutáneo o en el músculo.
Adujo que estas hemorragias son muy comunes en casos de golpes; máxime cuando, en los eventos en que hay golpes o lesiones con un objeto contundente, se encuentran afectaciones en los órganos adyacentes al hígado, ya que el impacto es más difuso y puede afectar las costillas o el CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 149 estómago.
Sin embargo, en este caso, las lesiones están concentradas en el hígado y la vena porta. 8.3.3.2.4.3.2. Con relación a la temporalidad del edema cerebral, señaló que en los relatos de varios de los testigos se mencionó un pequeño hematoma de más o menos de un centímetro en la frente de la niña. Según versiones de la familia de la menor, este se observó mucho antes de que la niña llegara al hospital, y se correlaciona con unas hemorragias en el tejido celular subcutáneo y epigaleales.
Ello explica cómo fue que, al retirar la tapa del cráneo, se encontraron un par de hemorragias subaracnoideas en ambos lóbulos frontales. A su juicio, esto demuestra la correlación que hay entre el hematoma y las hemorragias a más profundas; máxime cuando estas se ven en la misma dirección, y se causaron más o menos en el mismo tiempo. Apuntó que esto último45 se evidencia por el metabolismo de la sangre; es decir, si un hematoma fuese muy viejo, se observaría la hemoglobina tomando un color amarillo, lo que explica por qué los hematomas viejos toman coloraciones verdosas o amarillas.
Sin embargo, en este caso el hematoma tenía un color purpura, lo que indica que era reciente. Detalló que el cerebro está envuelto en tres membranas; una dura y firme que se llama la duramadre, una de pocas células de espesor que se llama la aracnoides y, finalmente, 45 Es decir, la temporalidad. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 150 otra capa que está pegada al cerebro que es la piamadre.
Entre la piamadre y la aracnoides circula el líquido encefaloraquídeo y, cuando hay inflamación en esa zona, esta se llama meningitis, la cual puede ser de origen bacteriano, viral, químico o neoplásico. En este caso la hemorragia produjo una inflamación química de las meninges y un edema, que es salida de agua hacia el exterior. Ante ello, el cerebro trata de compensar y comienza a absorber el líquido que sale de los vasos, produciendo así un aumento de volumen de la masa encefálica; lo que se conoce como hinchazón, aunque a nivel cerebral se le llama edema.
Sostuvo que la perito que hizo la necropsia describió que los giros estaban aplanados, las circunvoluciones estrechas, el peso del cerebro aumentado, y que había herniaciones en la parte posterior del cerebro. A su juicio, todo ello que significa que, en efecto, el cerebro estaba edematoso. 8.3.3.2.4.3.3. En cuanto a los síntomas, indicó que el edema cerebral produce dolor de cabeza, vómito y trastornos de la conciencia. En los niños pueden presentarse alteraciones de la conciencia que pueden ir desde la somnolencia hasta la pérdida del conocimiento.
Frente a la temporalidad, recalcó que el edema cerebral fue previo al trauma abdominal, porque la niña ya tenía un CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 151 hematoma cuando su madre fue por ella a la guardería. A su juicio, esto puede explicar todos los síntomas presentados.
Reiteró que ese hematoma pudo haber sido la causa de la hemorragia subaracnoidea y reconoció que es muy importante establecer la temporalidad del edema, porque alguna de la sintomatología producida por el edema cerebral puede ser confundida, por alguien que no sea experto, por una asfixia. Enfatizó que el origen del edema cerebral en la menor fue un trauma, es decir, una lesión causada por fuerza, en este caso. 8.3.3.2.4.3.4.
En relación con la maniobra de Heimlich, manifestó que, precisamente, aquella es desplegada para expulsar de una manera rápida un objeto solido que esté obstruyendo la vía respiratoria, por lo que el común de la gente cree que debe hacerse una compresión con fuerza. Destacó que, desde el campo médico, el dicho de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA se puede correlacionar con los hallazgos en el cuerpo.
Lo anterior, máxime cuando, frente a la teoría del impacto directo en abdomen, no es posible corroborar su existencia, por no haber signos internos ni externos de golpe, al margen de que este afectaría más de un órgano. Afirmó que la maniobra Heimlich salva vidas, pero que, mal efectuada, puede causar daños a cualquier persona; daños como rupturas de órganos o vasos.
Detalló que el tema de las amígdalas cerebelosas implica muerte, por la compresión de los núcleos CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 152 vasomotores y respiratorios. Explicó que el cerebro y cerebelo están separados por la membrana duramadre y que el cerebro es una masa muy suave, como una pasta dental, por lo que, cuando aumenta la presión en el cerebelo, lo único que le queda es tratar de acomodarse, saliéndose por debajo de la duramadre, es decir, por el tallo cerebral.
Esto puede afectar los centros respiratorios y vasomotores, lo que afectaría la vida misma. En el caso de la niña, la lesión era en la región frontal y no en el cerebelo. Por ello, considera imposible que se hubiera herniado el cerebelo. Además, mencionó que, en cualquier caso, no vio la herniación de amígdalas cerebelosas mencionada en el peritazgo, por lo que no está de acuerdo con ese dictamen.
Sin embargo, adujo que, de lo dicho por la médico legista y lo visto en las fotos, es evidente que sí hubo un edema cerebral importante. A continuación, explicó que los hematomas son lo mismo que las hemorragias, solo que el hematoma forma una masa que ejerce presión y que ocupa espacio. En este caso, sin embargo, lo que se ve, simplemente, es un tinte hemorrágico por debajo de las meninges, que se llama hemorragia subaracnoidea, ubicada en ambos lóbulos frontales, en la línea media. 8.3.3.2.4.3.5.
Comentó que la atención en el centro médico asistencial no fue tan oportuna y se refirió al hematoma ubicado en la región supraclavicular derecha. Adujo que, cuando lo vio, pensó que la niña había tenido CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 153 atención médica, porque esa hemorragia no se presenta después de muerta sino en vida.
De hecho, varias fotos de los músculos evidencian la hemorragia, lo que significa que la sangre penetró por todo el tejido de una manera relativamente extensa. Por ello, concluyó que esas punciones fueron vitales; es decir, que no fueron posteriores a la muerte. Lo anterior, máxime cuando, después de fallecer, la posibilidad de hacer hematomas es nula. 8.3.3.2.4.3.6.
Añadió que realizó una solicitud ante el I.N.M.L., con el fin de analizar las placas histológicas, ya que no tenía claridad con respecto al examen del cerebro. Argumentó ese actuar en el hecho de que el examen del cerebro debe ser meticuloso y completo, particularmente cuando se observa un edema, como ocurrió en este caso. Al observar las placas, determinó que había unos cambios que no estaban descritos en el reporte de patología, “se documenta la hemorragia subaracnoidea, en alguna parte del cerebro, encontramos una reacción sito-inflamatoria mononuclear que nos indica que había algo de reacción inflamatoria, vimos en el corazón unas pequeñas hemorragias entre las fibras musculares del corazón (…)”.
Adujo, además, que en timo, hígado, bazo y riñones no observaron nada46 y, en el pulmón, encontraron un hallazgo incidental: un trombo en organización en un vaso pequeño, el cual probablemente 46 Más allá de la lesión hepática. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 154 no tenía ninguna sintomatología porque trombolismos pequeños y medianos se generan mucho al común de las personas, sin presentar ningún tipo de síntomas.
Añadió que, igualmente, en las fotografías de los pulmones pudo observar una atelectasia47. Dijo, con relación a la causa de la muerte, que la niña se murió por una hipovolemia; es decir, por una hemorragia muy importante. De la manera de muerte, afirmó que fue violenta, porque un daño al hígado y a la vena porta no es espontaneo, sino se da por una fuerza aplicada contra un órgano sólido.
El tipo de la manera de muerte es homicida, pero involuntaria48, dado que, dadas las condiciones y los relatos, este daño pudo haber sido producido por la maniobra de Heimlich mal hecha. Aclaró que al decir “homicida” se refiere a que fue otra persona la que la causó, y que, dentro de la manera violenta, fue accidental, por no haber sido intencional.
Añadió que, a su modo de ver, el mecanismo de la muerte fue una compresión. En contrainterrogatorio insistió en las razones por las que descartó la teoría del golpe. 8.3.4. Análisis probatorio Visto el amplio contenido probatorio que obra en el juicio, le corresponde ahora a la Corte proceder al análisis del mismo, con la finalidad de determinar si está demostrada 47 Es decir, un colapso parcial de un pulmón. 48 En el caso en que, en efecto, hubiera sido por una maniobra de Heimlich mal hecha.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 155 la responsabilidad de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA “más allá de toda duda razonable”. Sin embargo, es preciso referirse, en primer lugar, al ejercicio de análisis probatorio realizado por el Tribunal, con el expreso propósito de establecer si aquel es correcto, o si, por el contrario, este debe ser corregido o modificado de alguna manera.
Solo así, tras verificar en qué punto pudo haber errado el Tribunal en lo atinente a su valoración probatoria, podrá la Corte entrar a exponer su propio análisis, para así poder construir las conclusiones que en derecho correspondan. Antes de pasar al análisis probatorio, sin embargo, conviene hacer una precisión preliminar adicional: a pesar de que la Fiscalía insiste en su queja en relación con la naturaleza de las pruebas técnicas presentadas por la defensa, la Sala no se pronunciará sobre ello, comoquiera que no fue objeto de discusión en el recurso de impugnación especial.
Así, en aplicación del principio de limitación, imposible resulta para la Corte hacer el análisis que reclama el acusador y, simplemente, se tendrá en cuenta el contenido de esos medios de conocimiento, tal y como lo hizo el Tribunal en la sentencia cuestionada. 8.3.4.1. De la crítica a la valoración realizada por el Tribunal CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 156 Visto lo anterior, y antes de pasar a realizar su propia valoración probatoria, pasa ahora la Sala a verificar el análisis realizado por la segunda instancia, a fin de establecer si aquel puede mantenerse o si es necesario realizar un nuevo ejercicio desde el principio.
Para estos efectos, la Corte revisará la forma en que la segunda instancia valoró las pruebas periciales y el testimonio de Ana Idalith Gómez y cómo construyó el indicio de maltrato, el móvil y la presunta negligencia de la madre de C.S.T.M. 8.3.4.1.1. Sobre la adición a la prueba pericial de necropsia y el cercenamiento de las pruebas técnicas de la defensa Lo primero que llama la atención en punto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal es que aquella adolece de un manifiesto falso juicio de identidad por adición en punto de la apreciación de la prueba pericial de necropsia.
Ello en la medida en que, a pesar de que la perito Catalina Vásquez nunca mencionó en su peritazgo que C.S.T.M. presentara síntomas del síndrome de maltrato infantil o del síndrome del niño sacudido, el ad quem lo derivó de su experticia, incluso apelando a valoraciones propias. Además, el Tribunal desechó el valor probatorio de las pruebas técnicas presentadas por la defensa, bajo el argumento de que aquellas, supuestamente, no tuvieron en CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 157 cuenta el trauma que presentó la menor en su cabeza, muy a pesar de que esa afirmación es inexacta, como se verá a continuación. 8.3.4.1.1.1.
Una revisión detallada de la prueba pericial de necropsia indica que, más allá de concluir que la lesión abdominal de la menor fue causada por un trauma contundente producto de un “golpe”, en aquella nunca se menciona la presencia de otros signos de maltrato. De hecho, la perito fue clara en indicar que no encontró fracturas recientes o antiguas consolidadas, ni de lesiones en la piel, ni escoriaciones ni equimosis, más allá de las detectadas en la cabeza de la menor.
En ninguna parte del informe pericial de necropsia, ni en la extensa declaración rendida en juicio por Catalina Vásquez se habla de “maltrato” o del “síndrome del niño sacudido”. No se menciona la literatura médica que trae a colación el Tribunal, ni la Escala de Lesiones Orgánicas de la Asociación Americana para la Cirugía de Trauma, ni los indicadores de sospecha de maltrato infantil descritos en una literatura especializada consultada en internet, que, por lo demás, nunca fue discutida en juicio.
De hecho, lo que puede observar la Sala es que la segunda instancia apeló a su propio “conocimiento científico” –extraído, por lo demás, de enlaces presentes en internet, cuya idoneidad técnica carece de explicación–, que expuso en su providencia sin que este hubiera sido discutido técnicamente en juicio y careciendo de calidad alguna que le diera CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 158 autoridad, técnica o legal, para emitir autónomamente conclusiones de naturaleza científica.
Lo anterior es evidente a partir, por ejemplo, del hecho de que la segunda instancia comparó por sí misma las lesiones presentes en la cabeza de la menor con la descripción presente en un texto de literatura especializada, para concluir autónomamente, sin concepto técnico previo que lo respaldara, la hora de ocurrencia de aquellas. Lo propio ocurrió con la determinación de la hora de la muerte de la niña, o con la simple constatación de que la menor presentaba signos de maltrato. 8.3.4.1.1.2.
La jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en lo tocante a la adición probatoria, particularmente en lo que concierne a pruebas periciales: simplemente, no es posible que los juzgadores adicionen, a partir de sus propios conocimientos e investigaciones, los dictámenes técnicos presentados en juicio oral. La regla anterior obedece a las siguientes razones: (i) En primer lugar, porque tal proceder afecta de manera clara el derecho a la defensa de la parte perjudicada, que queda privada de la posibilidad de controvertir esas razones en juicio.
(ii) En segundo lugar, porque los jueces y tribunales carecen de las cualidades profesionales que los facultan a emitir dictámenes sobre aspectos científicos, técnicos o CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 159 artísticos. Además, está proscrito que los juzgadores apelen a conocimientos privados para decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, precisamente por la imposibilidad de las partes para controvertirlos.
(iii) En tercer lugar porque los casos deben decidirse exclusivamente con base en lo que las pruebas practicadas en juicio realmente dicen. Adicionar su contenido con elementos técnicos que realmente no están presentes en ellas configura una falso juicio de identidad por adición, que no sólo es un yerro protuberante en el proceso de apreciación probatoria, sino que, de demostrarse trascendente, podría dar pie a la casación de la sentencia. (iv) Finalmente, en el caso de adiciones a pruebas periciales, tal proceder corre el riesgo de que, ante la falta de idoneidad de los jueces o magistrados, se pasen por alto aspectos técnicos o científicos que sólo un profesional puede identificar.
Una cosa es la valoración del dictamen pericial, como tarea del juez; y otra, la contradicción de ese dictamen, que es potestad exclusiva de las partes. 8.3.4.1.1.3. En el caso de C.S.T.M., por ejemplo, la defensa argumenta que el síndrome de maltrato infantil y el síndrome del niño sacudido son condiciones que se diagnostican a partir de muchos otros síntomas e indicios que no estaban presentes en la niña. En vista de que el diagnóstico construido por la segunda instancia carece de un soporte técnico, dictaminado por un profesional idóneo al interior del juicio oral, en el marco de una práctica probatoria CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 160 realizada con contradicción e inmediación, la sola controversia planteada por la defensa es suficiente para poner en duda las conclusiones construidas por la segunda instancia. Simplemente, la Corte carece de información fiable que le permita ventilar ese debate científico, pues los argumentos del Tribunal no están respaldados en un verdadero dictamen técnico, sino que responden a las propias opiniones no calificadas y la propia investigación de esa instancia. Carecen, por lo tanto, de respaldo profesional e idóneo.
En efecto, las conclusiones periciales y técnicas sólidas nunca se pueden desprender de la investigación científica realizada autónomamente por alguna de las instancias, sino que deben provenir, necesariamente, del dictamen que al efecto se practique en juicio, por un profesional idóneo, y con respeto de los principios de contradicción, concentración e inmediación. Nunca será posible, entonces, que se funde una condena con base en nociones técnico-científicas no discutidas en juicio o en conceptos que no fueron emitidos por los peritos que declararon, sino que fueron construidas a partir de la investigación propia o autónoma de los jueces en las instancias.
Proceder de esta manera, se insiste, podría configurar un falso juicio de existencia por suposición, que podría dar lugar a la casación de la providencia en cuestión. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 161 8.3.4.1.1.4. Visto lo anterior, para la Corte es claro que, contrario a lo indicado por el Tribunal, no es posible dar por demostrado que la menor C.S.T.M. padecía del síndrome de maltrato infantil o el síndrome del niño sacudido.
Estas son conclusiones carecen de respaldo probatorio y, por consiguiente, deben ser desechadas del análisis que le corresponde realizar a esta Sala. Tampoco es posible tener por demostrada la hora de ocurrencia de las lesiones en la cabeza, o la hora de muerte de la niña, con base en los argumentos esgrimidos por el Tribunal. Como se verá más adelante, en el proceso sólo se puede calcular la hora de muerte, o el momento de las lesiones en la cabeza, a partir de pruebas testimoniales, más no técnicas, pues ninguna de estas se pronunció sobre ello, o sus conclusiones se derivaron de lo que habían dicho otras personas –no peritos– al respecto. 8.3.4.1.1.5.
En cuanto a las pericias traídas a juicio por la defensa, vale decir que su apreciación también estuvo afectada por un falso juicio de identidad por cercenamiento, comoquiera que el Tribunal expresamente indicó que descartaba sus conclusiones a partir del hecho de que en ellas no se valoró la lesión que tenía la menor en la cabeza, lo que es manifiestamente erróneo.
Por el contrario, como se podrá advertir con facilidad del recuento probatorio realizado previamente, tanto en la pericia de Jorge Iván Gómez Aristizábal, como en la de Juan Carlos Arango Viana se revisó con detenimiento los CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 162 hematomas que la menor presentó en su cabeza e, incluso, se presentaron conclusiones en punto de los síntomas que tales lesiones pudieron haber producido en la niña. Por lo demás, tanto en el informe pericial de necropsia como en los dictámenes periciales de la defensa se indicó que la lesión encefálica se produjo por un mecanismo contundente, pero en ninguno de ellos se precisa con certeza cómo es que este se ocasionó. Lo anterior, máxime cuando este aspecto le corresponde determinarlo a la judicatura con base en las otras pruebas testimoniales practicadas en juicio.
Sin embargo, desechar la valoración de estos medios de conocimiento bajo el débil y falso argumento de que aquellos no se pronunciaron sobre el trauma craneoencefálico que presentó la niña configura, como se indicó, un falso juicio de identidad por cercenamiento, que, a su vez, lleva a un falso raciocinio, en la medida en que tal argumento resulta ser manifiestamente insuficiente para descartar las conclusiones centrales de aquellas pericias: que la lesión hepática hallada tenía las características propias de una producida por compresión y no de una producida por un golpe. 8.3.4.1.1.6.
En esa medida, la Sala descartará los argumentos de la segunda instancia en punto de la ausencia de valoración de las pericias de la defensa y, por el contrario, las tendrá en cuenta en su análisis. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 163 8.3.4.1.2. Sobre la valoración del testimonio de Ana Idalith Gómez En cuanto a la valoración del testimonio de Ana Idalith Gómez, abuela de la menor C.S.T.M., la Corte debe indicar lo siguiente: 8.3.4.1.2.1.
El Tribunal aceptó el contenido del testimonio de esta persona de manera acrítica. Para empezar, le dio plena credibilidad a su dicho, en lo referente a que la niña le había dicho que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA le tapaba la boca y le pegaba en la barriga. Hasta este punto, no se observa que el Tribunal se hubiera movido por fuera los parámetros de la sana crítica.
Sin embargo, la valoración ulterior sí adolece de serias deficiencias: (i) por un lado, aduce que, a partir del relato de la abuela, no encuentra en qué momento pudo haberse caído C.S.T.M. de la cama, a pesar de que la propia Ana Idalith Gómez reconoció haber estado dormida durante la primera parte del tiempo en que la niña estuvo en su casa ese 28 de marzo –lo que implica que, como ella misma lo reconoce, ella no puede dar cuenta de qué estuvo haciendo la menor durante todo el tiempo que pasó en su casa– y (ii) descree, sin ninguna razón evidente, el dicho de otros testigos –particularmente, la madre de la niña y la profesora Ana Patricia Calle– quienes afirmaron haber escuchado de la boca de la menor que el golpe que tenía en la cabeza se lo había hecho por que se había caído.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 164 Así, desechar que la menor se hubiera golpeado en la cabeza en la casa de su abuela, a partir del propio relato de esta, implica una valoración testimonial aislada, que pasa por el cercenamiento del propio testimonio de Ana Idalith Gómez y de la omisión injustificada del dicho de otras personas.
No observa la Sala, en la sentencia del Tribunal, justificación alguna para este proceder valorativo, que pasa por resaltar ciertos aspectos probatorios y omitir otros, con la aparente intención de despejar toda duda en relación con la responsabilidad penal de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA. 8.3.4.1.2.2. Al margen de lo anterior, el Tribunal también obvió que, del propio relato de la abuela, se desprende que sus propios hijos le manifestaron que la razón por la que la menor le tenía miedo al procesado obedecía a que este “juega con ella y le jala los pies de pa’rriba y la alza así así y a la niña le da miedo”; relato que, por lo demás, se compagina con el dicho de María Alejandra Moreno, quien indicó que el procesado simplemente jugaba brusco con la menor.
Una vez más, este aspecto del relato fue dejado por completo de lado por parte del Tribunal, que se centró en la sospecha que tenía la abuela sobre el maltrato, a partir de unas manifestaciones de oídas. En cuanto a la narración de Lina María Piedrahíta Sánchez, vecina de la señora Ana Idalith, soslayó el Tribunal que esta persona adujo haberle comentado a la abuela de la CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 165 menor que la niña le había dicho que “Memo” le pegaba en la barriga y, sin embargo, esta no refirió nada de eso en su declaración; máxime cuando ella49 fue explícita en decir que sólo conoció de ello porque la niña, en una sola ocasión, le contó. 8.3.4.1.2.3.
Por otro lado, vale la pena resaltar que el juicio del Tribunal se funda, principalmente, sobre el dicho de Ana Idalith Gómez, sin reparar, como ya se anunció, en el hecho de que su narración, en el aspecto de los golpes abdominales, corresponde a un testimonio de oídas, que debe ser valorado de acuerdo con las reglas previstas jurisprudencialmente para ello50.
En este sentido, es preciso tener presente que, si bien Ana Idalith Gómez puede dar cuenta de haber escuchado de boca de la menor que “Memo” le pegaba en el estómago, a ella no le consta –y ella misma lo reconoce de manera expresa– que la menor fuera maltratada, máxime cuando ella misma indicó que nunca le vio morados ni golpes. El único episodio que le consta corresponde a una ocasión en la que oyó a “Memo” regañar a la niña por estar llorando, pero –es preciso resaltar este punto– la testigo no afirma haber visto al procesado pegándole a la niña, ni en esa ocasión ni otra.
En este caso en particular, es preciso tener en cuenta que la forma en que fueron expresadas en juicio las manifestaciones de la niña necesariamente está atravesada 49 La abuela. 50 Es decir, bajo el entendido de que lo escuchado por la testigo entra al juicio como una prueba de referencia. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 166 por las interpretaciones subjetivas de Ana Idalith Gómez, a quién no le consta como fue que ocurrieron los hechos a los que la niña se refería. Incluso aceptando que, probablemente, lo que refiere la testigo sea cierto, difícil resulta afirmar con certeza o “más allá de toda duda razonable” que la niña, a su muy corta edad, se estaba refiriendo indudablemente a hechos de maltrato, o simplemente estaba refiriendo un episodio de juego brusco que le ocasionaba temor.
La interpretación de ese dicho como uno de maltrato proviene de Ana Idalith Gómez y, se insiste, obedece a una sospecha de ella; sospecha que, por lo demás, nunca pudo ser verificada por ella, ni siquiera tras el episodio del regaño. 8.3.4.1.2.4. En cuanto al hecho de que la niña llorara cuando su madre y su padrastro la recogían de la casa de su abuela, difícil resulta también afirmar con certeza que ello es evidencia irrefutable del maltrato.
Los niños son más o menos propensos a llorar y pueden hacerlo por muchas razones. En el caso de C.S.T.M. ello podría explicarse, no necesariamente en un maltrato, sino en el simple hecho de que a la niña le gustaba pasar tiempo en casa de su abuela, rodeada por el amor de ella y de sus tíos, y, simplemente, no le gustaba irse al final del día. El llanto no necesariamente tiene que estar motivado por el hecho de ver al procesado, sino por el hecho de tener que dejar a su abuela.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 167 Sin embargo, es cierto que también podría explicarse por el miedo que sentía hacia GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA; miedo que, a su vez, también puede explicarse en razones diversas al maltrato. Así, si bien es cierto que es imposible descartar con total certeza que aquel comportamiento no estuviera explicado por una situación de maltrato doméstico, lo cierto es que tampoco es posible afirmarlo con ese grado de conocimiento.
Los indicios que menciona el Tribunal a partir del testimonio de Ana Idalith Gómez simplemente son eso: indicios que pueden soportar una sospecha, pero en ningún caso son suficientes para fundar una condena criminal, en donde se exige un “conocimiento más allá de toda duda razonable”. 8.3.4.1.2.5. Por último, en cuanto al golpe que presentó la niña en su cabeza, es difícil para la Sala explicarse cómo fue que el Tribunal le concede plena credibilidad al dicho de oídas de la niña en punto de los golpes abdominales, al tiempo que se la resta en lo relativo al dicho de que el morado se lo había hecho tras caerse de la cama.
A pesar de que se podría justificar esta extraña postura valorativa en el hecho de que el Tribunal no le otorga ninguna credibilidad al testimonio de María Alejandra Moreno51, lo cierto es que también soslaya que ella no fue la única persona que adujo haber escuchado tal versión de la boca de la 51 Cosa que, como se verá a continuación, está deficientemente argumentada CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 168 menor, sino que ella también es referida por la profesora Ana Patricia Calle; persona sobre la cual no existe razón alguna para dudar de su credibilidad.
Es, una vez más, la valoración acrítica y aislada del testimonio de Ana Idalith Gómez lo que lleva al Tribunal a construir conclusiones que no se desprenden del material probatorio: (i) que era evidente que el golpe que se hizo la niña en la cabeza no había sido producto de una caída de la cama; (ii) que el dicho de la declarante daba cuenta de una evidencia irrefutable de maltrato y (iii) que el hecho de que la niña llorara cuando se iba de la casa de su abuela –que no es lo mismo que decir que ella llorara cuando veía al procesado– también es evidencia irrefutable del maltrato.
Se insiste: (i) en el plenario existe evidencia adicional que da cuenta del origen del golpe por fuera de un escenario de maltrato; (ii) el dicho de la abuela es de oídas y está atravesado por su interpretación subjetiva y (iii) el hecho de que la niña llorara cuando se separaba de ella no es, en sí mismo, indicativo de maltrato. Por lo demás, el Tribunal construye un indicio de maltrato a partir de estas cuestionables premisas; indicio que también adolece de serios problemas valorativos. 8.3.4.1.3.
Sobre el indicio de maltrato, el móvil y la presunta negligencia de la madre CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 169 A partir de su específica apreciación y valoración de las pruebas periciales y testimoniales, el Tribunal construyó un indicio de maltrato que, al complementarlo con otras consideraciones, derivó en la declaratoria de responsabilidad de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA.
Sin embargo, el procedimiento de construcción indiciaria adolece de una serie de problemas que se detallarán a continuación: 8.3.4.1.3.1. En primer lugar, dado el hecho de que el Tribunal adicionó el dictamen pericial de necropsia con sus propias apreciaciones personales, para hacerle decir algo que no decía, la segunda instancia consideró que, a partir de ahí, era posible derivar una prueba del maltrato.
La Corte debe insistir, sin embargo, que en ninguna de las pruebas técnicas practicadas se indicó que la menor padeciera del síndrome de maltrato infantil ni del síndrome del niño sacudido, sino que eso fue derivado por el ad quem a partir de sus propias valoraciones técnicas no calificadas. Construir un indicio de maltrato a partir de esas premisas es un ejercicio que adolece de profundas deficiencias que, además, sería complementado posteriormente por errores de juicio en lo concerniente a la valoración del testimonio de la abuela de la menor.
El Tribunal, entonces, partió de unas premisas falsas: (i) que de la prueba técnica se podía derivar una inferencia de maltrato y (ii) que dicha inferencia podría corroborarse con la declaración de Ana Idalith Gómez. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 170 En cuanto a este último punto, es preciso tener presente, una vez más, que a Ana Idalith Gómez no le consta el maltrato, sino que simplemente lo imagina.
Y esta sospecha debe sopesarse con el dicho de otros testigos, como lo son María Alejandra Moreno y las profesoras de la niña en la guardería. 8.3.4.1.3.2. Al sustraer, entonces, la “evidencia” del maltrato incorrectamente hallada en la prueba técnica, y tras valorar de manera más holística el testimonio de Ana Idalith Gómez, es evidente para la Sala que la construcción indiciaria del maltrato se desmorona: (i) Más allá de las lesiones abdominales y encefálicas encontradas, no hay signos en las pruebas técnicas que den indicaciones de maltrato.
No hay evidencia de fracturas consolidadas, antiguas o nuevas, ni de equimosis ni escoriaciones. La lesión encontrada en la cabeza puede explicarse a partir de la referencia al dicho de la niña por las personas que le preguntaron cómo se había hecho el hematoma, y la lesión abdominal, como se verá a continuación, puede explicarse por un mecanismo contundente diferente al de un golpe.
(ii) En cualquier caso, a Ana Idalith Gómez no le consta el maltrato. Simplemente, sospecha de él por lo que su nieta le contó: que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA le pegaba en el estómago y le tapaba la boca. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 171 Sin embargo, esta sospecha no pasa de eso.
Hay que valorarla en conjunto con otros apartados de la misma declaración o, incluso, con otros elementos de prueba: (i) los hijos de la declarante le indicaron que la niña le tenía miedo al padrastro porque este jugaba brusco; (ii) la madre de la niña repite esa misma versión y (iii) difícil resulta identificar con claridad si, en su relato, la menor se estaba refiriendo a una verdadera situación de maltrato o si, en realidad, ella simplemente se estaba quejando de una forma de juego brusco que a ella no le gustaba. 8.3.4.1.3.3.
En cuanto al móvil del golpe en la posibilidad de que la niña hubiera estado llorando, debe decirse lo siguiente: (i) En ninguna parte del acervo probatorio se indica que la menor hubiera llorado esa noche. No lo indica la madre, a pesar de afirmar que la niña se quejó por quedarse con GUILLERMO, ni lo indica la tendera, que afirmó haberla visto viva esa noche, cuando acudió con el procesado a que le compraran agua.
(ii) Esta afirmación corresponde a una simple especulación del Tribunal, que carece de elementos materiales probatorios que lo comprueben. No se trajo a juicio, por ejemplo, a ningún vecino que declarara haberla oído llorando ese día, como por ejemplo hubiera podido ser el señor Jaime Alberto Grajales, que les arrendaba la pieza al acusado y a María Alejandra y que vivía en el tercer piso de la misma vivienda.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 172 Bien puede ser que la niña hubiera llorado esa noche, pero lo cierto es que no está demostrado. Ante ello, incorrecto resulta derivar un aspecto tan importante de un crimen, como lo es el móvil, a partir de una simple especulación. Distinto sería si hubiera algún elemento que pudiera dar luz sobre ese hecho, para así poder usarlo como indicio de la responsabilidad.
Sin embargo, ello no ocurre en el presente caso. 8.3.4.1.3.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta negligencia de María Alejandra Moreno en lo que respecta al cuidado de su hija, debe decir la Sala que también considera erróneas las consideraciones del Tribunal. Lo anterior comoquiera que el hecho de que esta persona no hubiera llevado a C.S.T.M. al médico a pesar de encontrarla con gripa, no es indicativo, en sí mismo, de negligencia o de complicidad con una situación de maltrato.
María Alejandra afirmó en repetidas ocasiones que ella medicó a su hija con antibióticos y analgésicos, tal y como le habían dicho que hiciera en oportunidades previas ante enfermedades similares. Lo propio hizo la abuela a quién, por lo demás, no se la acusa de negligente a pesar de también haber omitido llevarla al médico la noche en la que la encontró con fiebre.
Además, la propia María Alejandra Moreno explicó en juicio que omitió llevarla al médico por una razón que se explica a partir de la experiencia cotidiana: que en urgencias CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 173 suelen dejarla esperando durante largos periodos de tiempo sin atenderla.
Lo anterior, en el marco de una dolencia común, como lo es una gripa, que ella sabía tratar con antibióticos y analgésicos. 8.3.4.1.3.5. Ahora, si bien es verdad que María Alejandra solía apoyarse mucho en su madre para el cuidado de la niña, lo cierto es que ella la había ingresado en una guardería en donde estaba atendida por profesionales, y ella la llevaba y la recogía personalmente de ahí todos los días.
Además, tal y como fue relatado en la prueba pericial, la niña tenía un peso y una talla adecuados para una menor de su edad, lo que indica que estaba bien alimentada. En la guardería, por lo demás, tampoco afirmaron haber visto signos de alarma en lo tocante al cuidado de la niña. Ella comía bien, era alegre y juguetona y lo cierto es que nadie, ni siquiera Ana Idalith Gómez, pusieron en duda que la menor estuviera bien alimentada y cuidada.
A lo largo del juicio, la única queja que se presentó en contra de María Alejandra Moreno fue formulada por su propia madre, en punto de que aquella no le hubiera creído sus sospechas de maltrato. Ello podría explicarse en una posible complicidad –no demostrada en lo absoluto– o en el simple hecho de que María Alejandra realmente nunca presenció ningún acto de maltrato y no tenía razones para sospechar de su compañero, como relató en el juicio, pero sí para desconfiar del dicho de su madre a causa de la animadversión que esta expresaba contra su pareja.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 174 8.3.4.1.3.6. María Alejandra Moreno es una madre que perdió a su hija de dos años. Su dolor quedó plasmado a lo largo del juicio. Desechar su versión, alegando una supuesta negligencia, con fundamento en débiles argumentos que no atienden a la totalidad de los medios de prueba practicados, constituye un error de juicio que no puede ser avalado.
Además, la Corte encuentra que detrás de esta valoración existen juicios que responden, más bien, a un específico modelo de madre, que el Tribunal compara con María Alejandra Moreno. Por ejemplo, le reprocha que dejara a la niña con la abuela para irse a “parrandear” o a “pasear”, desconociendo que el rol de madre no implica que la mujer pierda todo derecho a acudir a actividades de esparcimiento, siempre que se garantice el cuidado responsable de sus hijos52.
A juicio de la Sala, esos argumentos son manifiestamente insuficientes para desacreditar su testimonio o para acusar de María Alejandra de negligencia o complicidad, al punto de ordenar la compulsa de copias en su contra. 8.3.4.2. De la valoración de los medios de prueba Vista la crítica al análisis probatorio realizado por el Tribunal, le corresponde ahora a la Corte realizar su propia 52 Como, por ejemplo, dejarlos al cuidado de sus abuelos.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 175 valoración, con la finalidad de corregir los errores advertidos en el ejercicio apreciativo desarrollado por la segunda instancia. Para esos efectos, dividirá su análisis en: (i) las pruebas periciales; (ii) el testimonio de Ana Idalith Gómez;
(iii) el testimonio de María Alejandra Moreno y (iv) otros aspectos probatorios relevantes, de conformidad con aquello que fue discutido en el recurso de impugnación especial. 8.3.4.2.1. De las pruebas periciales La Corte abordará el estudio de las pruebas periciales en dos fases: (i) primero, se pronunciará sobre los hallazgos encontrados a partir de la necropsia realizada sobre el cuerpo de C.S.T.M. y (ii) posteriormente, comparará esos hallazgos con los relatados por las pericias técnicas traídas a juicio por la defensa. 8.3.4.2.1.1.
En cuanto al peritazgo de necropsia, la Sala encuentra que es posible resumir sus hallazgos de la siguiente manera: (i) En primer lugar, se determinó que la menor había muerto como consecuencia de un desgarro hepático, con apariencia lineal en la parte anterior del hígado y mucho más profunda en la parte posterior53. Esta lesión se extendió 53 Sin que, como erróneamente insiste la Fiscalía, se hubiera hablado de una estallido hepático.
Simplemente se indicó que el daño en una parte específica del hígado, es decir, el parénquima hepático, se parece al daño que se suele encontrar en los casos de estallidos hepáticos. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 176 hasta la vena porta, al punto que esta quedó abierta en un 40%, lo que explica la cantidad de sangre encontrada en la cavidad peritoneal y el shock hipovolémico que finalmente le causaría la muerte a la menor.
(ii) En segundo lugar, se encontraron dos hematomas galeales en la cabeza, junto con un tercero subaracnoideo. Estos hematomas se correlacionan con un edema cerebral citotóxico, ocasionado por la falta de oxigenación en una porción del cerebro, que a su vez se explica por la disminución en el flujo sanguíneo. (iii) Ambos traumas se explican por un mecanismo contundente.
Sin embargo, si bien no hay duda de que aquellos encontrados en la cabeza obedecen a un golpe, durante el juicio sí se planteó constantemente la posibilidad de que el mecanismo contundente que causó la lesión hepática, inicialmente explicada también con un golpe, haya podido ser producido como consecuencia de una compresión. (iv) Finalmente, no sobra resaltar que, a pesar de buscar con mucho cuidado, la perito que realizó la necropsia no encontró: (a) fracturas antiguas consolidadas o nuevas;
(b) otras equimosis o escoriaciones o (c) signos de violencia sexual. 8.3.4.2.1.2. En el caso de los peritazgos traídos a juicio por la defensa, se manifestaron básicamente los mismos hallazgos que se identificaron en la necropsia, pero con una diferencia fundamental: en esta ocasión, los peritos hicieron CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 177 hincapié en que la lesión abdominal pudo haberse producido por compresión antes que por un golpe54.
A esta afirmación debe agregarse un punto fundamental: la propia doctora Catalina Vásquez, perito que realizó la necropsia, afirmó en contrainterrogatorio que las lesiones encontradas también hubieran podido producirse por compresión. Simplemente, resaltó que ella no indicó tal cosa en su informe, comoquiera que había sido informada por las autoridades de policía judicial de que la abuela de la niña había dicho que el padrastro le solía pegar en el abdomen.
En este caso, como se puede observar con claridad, la tesis del golpe proviene, precisamente, del dicho de la abuela y fue incluida como una conclusión técnica, a pesar de que su origen no fue estrictamente técnico55, sino que obedecía a información testimonial a la que había tenido acceso la perito. Ella simplemente, se limitó a reproducir lo que había oído y leído de los informes de policía judicial y ató cabos sin considerar otras posibilidades: la niña presentaba una lesión abdominal y la abuela de esta había dicho a que ella le pegaban en el abdomen, ergo, la lesión encontrada en el abdomen necesariamente debía provenir de un golpe.
Se insiste, esta no es una conclusión derivada de criterios técnicos propios de la ciencia, sino que corresponde 54 También se plantearon críticas respecto de la conclusión de la necropsia con respecto a las herniaciones de las amígdalas cerebelosas, pero la Corte no encuentra que ello sea relevante de cara al juicio de responsabilidad. 55 Es decir, no se indicó que la causa de la lesión fuera necesariamente un golpe por la morfología de esta.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 178 a una conclusión plausible y razonable derivada de información testimonial. 8.3.4.2.1.3. No discute la Corte la conclusión de que las lesiones fueron causadas por un mecanismo contundente. Ni siquiera discute la etiología homicida de la manera de muerte, como se explicará más adelante.
Lo que considera no probado “más allá de toda duda razonable” es que el mecanismo contundente haya sido un golpe. Se insiste, más allá de que la defensa logró sembrar una duda en torno a tal tesis, mediante la presentación de dictámenes rendidos por patólogos especialistas, lo cierto es que la propia médico legista que realizó el dictamen reconoció que, en el fondo, era posible que las lesiones se hubieran producido por una compresión. Es preciso acotar que, en cualquier caso, la Sala advierte que la tesis de la defensa también es perfectamente plausible.
Según este extremo procesal, la niña fue apretada con mucha fuerza en su abdomen, la parte posterior del hígado se comprimió contra la columna vertebral, abriendo la vena porta56 y lesionando el hígado en su parte posterior, hasta alcanzar el parénquima hepático e, incluso, generando un desgarramiento en la parte anterior del órgano. En últimas, la Sala encuentra que no es posible saber con el grado de conocimiento exigido por la ley cuál fue exactamente la naturaleza del mecanismo contundente que 56 En la sección que pasa precisamente por esa zona.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 179 llevaría a C.S.T.M. a su muerte. Simplemente es preciso resaltar que, si bien este hubiera podido haber sido un golpe, bien pudiera haber sido una compresión. La tesis del golpe, por lo tanto, no queda demostrada “más allá de toda duda razonable” con la sola pericia de necropsia.
La misma perito reconoció que ella podría cuestionarse y afirmó con claridad que, en últimas, su formulación se planteó a partir del dicho de Ana Idalith Gómez. Ante estas circunstancias, la prueba practicada no es suficiente, en sí misma, para fundar una condena. 8.3.4.2.1.4. Ahora bien, todos los peritazgos practicados contienen en sí un segundo hallazgo, particularmente útil para la tesis defensiva: la niña presentaba unos hematomas en la cabeza, que se correlacionaban con la formación de un edema cerebral citotóxico.
Todos los peritos fueron consistentes en indicar que este edema produce una serie de síntomas, entre los que se encuentran: (i) vómito; (ii) inapetencia; (iii) somnolencia; (iv) dolor de cabeza, (v) mareo e, (vi) incluso, “ojos blanqueados”, entre otros. Pues bien, es llamativo que varios testigos57 afirmaron haber visto en la menor esos síntomas.
De hecho, la presencia de vómito y de somnolencia en la niña es un aspecto central a la historia que relata GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA. El hecho de que en la necropsia hubieran 57 Entre ellos, las profesoras de la guardería, la madre de la niña y el propio procesado. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 180 encontrado una lesión que pudiera explicarlos dota de cierta credibilidad al testimonio del procesado; credibilidad que no puede ser ignorada.
La relevancia de estas lesiones no estriba en su simple presencia, o en la evidencia de que fueron causados por un mecanismo contundente, sino en el hecho de que ellas producen una serie de síntomas que fueron evidenciados por varios testigos, entre ellos el procesado, y que, de hecho, se encuentran presentes en el relato del acusado desde el mismo momento en que fue capturado.
Estas circunstancias, que fueron completamente soslayadas por el Tribunal, son de suma relevancia para resolver el caso en la medida en que, se insiste, dotan de cierto grado de credibilidad al testimonio de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA. Sin embargo, reconoce la Sala, ello por sí mismo no es suficiente como para dar por probada la inocencia irrefutable de este, simplemente es indicativo de que, a primera vista, su historia concuerda y que, para condenar, es necesario realizar un análisis probatorio más amplio. 8.3.4.2.2.
Del testimonio de Ana Idalith Gómez Dada la anterior circunstancia, para fundar una tesis condenatoria es imprescindible acudir al testimonio de Ana Idalith Gómez, abuela de la menor y persona cuyo relato es, en últimas, el único al que se remiten todos los argumentos relacionados con el soporte de la tesis del golpe. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 181 Sin embargo, una valoración precisa del testimonio de esta persona indica que este no tiene la fuerza probatoria que le asigna el Tribunal.
Las razones son las siguientes: 8.3.4.2.2.1. El testimonio de Ana Idalith Gómez es de oídas. Es posible criticarlo, sin descreer de su realidad. En efecto, es perfectamente posible que la niña realmente le hubiera dicho a su abuela que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA le pegaba en el abdomen. Lo que pasa es que eso, si no va acompañado de signos adicionales de maltrato o de evidencia que lo corrobore, no es indicativo de la presencia de tal fenómeno “más allá de toda duda razonable”.
La defensa, con fundamento en varios testimonios, entre ellos el de la propia madre de la menor –que vivía con el procesado y con su hija– arguyó que la niña le tenía miedo a su padrastro por que este le jugaba muy brusco. Esta tesis puede desprenderse del propio testimonio de Ana Idalith Gómez, quien indicó que, al preguntarle a sus hijos por las razones por las que la niña le tenía miedo a su padrastro, le refirieron que este le jalaba los pies a la menor y la alzaba, lo que es una descripción que podría categorizarse como una propia de un “juego brusco”.
Además, la propia abuela de la niña reconoció no haberle visto nunca morados o signos de maltrato, más allá de las manifestaciones que recibió de la menor. También, es preciso recordar que ella misma afirma no haber visto nunca a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA maltratando a la niña, CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 182 sino que simplemente oyó a este, en una ocasión, regañando a la menor, con palabras que no pueden calificarse de abusivas.
Difícilmente puede calificarse a tal episodio como uno de maltrato, que justifique la construcción de un indicio en contra de una persona acusada de haber asesinado a una niña en el marco de un contexto de maltrato infantil. 8.3.4.2.2.2. Lo que sí está demostrado a partir del propio testimonio de Ana Idalith Gómez es que ella desconfiaba de él. No solo por lo que le dijo la niña –lo que, se insiste, la llevó a construir una simple sospecha de maltrato, que nunca pudo ser realmente confirmada por ella– sino por el simple hecho de que él era hombre y la niña solía quedarse sola con él58.
La propia testigo lo relata: inicialmente, su sospecha radicaba en la posibilidad de que la niña fuera abusada sexualmente; cosa que se disipó rápidamente ante las manifestaciones de la propia menor. Sin embargo, las sospechas de maltrato perduraron, a pesar de que la niña no mostró morados ni fracturas. La testigo empezó a ver otros indicios de maltrato: la niña lloraba cuando la recogían y le tenía miedo a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA.
Sin embargo, resulta que estos “indicios” podrían explicarse en otras circunstancias: a la niña le gustaba pasar tiempo con su abuela, que la solía consentir y mimar, de acuerdo con su propio dicho, y el miedo obedecía al juego brusco. 58 Cosa que a la abuela le preocupaba mucho, dado el abuso que ella había sufrido de niña a manos de un pariente.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 183 Además, como se indicó, el dicho de la menor no es indicativo “más allá de toda duda razonable” de un fenómeno de maltrato. En efecto, dado el hecho de que no se presentaron signos adicionales de ello y de que varios testigos adujeron que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA simplemente jugaba brusco con la niña, no es irrazonable pensar que los “golpes” en el estómago simplemente fueran parte de ese juego brusco, y que la niña, por su corta edad, no supiera diferenciarlos de un verdadero abuso físico.
En últimas, la interpretación de esos golpes como un acto de maltrato proviene de la propia Ana Idalith Gómez; persona que, se reitera, nunca lo presenció. Simplemente, contó con el dicho de una niña de dos años y medio, y ella lo interpretó en el marco de un contexto de desconfianza hacia los hombres en general y hacia GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA en particular. 8.3.4.2.2.3.
Una vez más, no es posible afirmar sin lugar a duda que no hubiera maltrato, pero tampoco es posible afirmar “más allá de toda duda razonable” que sí lo hubiera. Además, más allá del testimonio de Lina María Piedrahíta Sánchez59, que simplemente repite lo dicho por la abuela, no existe prueba técnica o testimonial que corrobore independientemente la tesis del maltrato abdominal. 59 Vecina y amiga de Ana Idalith Gómez que, por lo demás, se limitó a relatar lo mismo que esta persona y afirmó haberle contado de ello a la abuela de la menor, cosa que no fue referida por esta en su declaración, a pesar de haber sido indagada explícitamente por ello.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 184 Se insiste: la niña no presentaba equimosis ni hematomas en su abdomen, y no se encontraron lesiones peritoneales más allá de la hepática. Tampoco se encontraron fracturas, morados o escoriaciones en otras partes del cuerpo. 8.3.4.2.2.4.
En lo atinente al dolor de estómago, es preciso resaltar que eso sólo fue advertido por ella y no por su madre, en la noche previa a los hechos. Sin embargo, debe precisarse que María Alejandra Moreno sí refirió que la niña vomitó con posterioridad a que la recogieron, lo que podría significar que, simplemente, la niña tenía algo de indigestión. En cualquier caso, en la necropsia no encontraron lesiones abdominales antiguas, que pudieran explicar ese dolor, ocurrido veinticuatro (24) horas antes de su muerte. 8.3.4.2.2.5.
Debe añadirse, una vez más, que el hecho de que Ana Idalith Gómez no hubiere referido que C.S.T.M. se hubiera pegado en la cabeza en su casa no es indicativo de que ello no hubiere ocurrido. Lo anterior, comoquiera que, según su propio dicho, ella se encontraba dormida en el momento en que la niña fue llevada a su domicilio y ella misma desconoce cuánto tiempo estuvo allí la menor antes de que ella se levantara.
Bien hubiera podido ocurrir que la niña se golpeara en ese momento; cosa que puede ocurrir no necesariamente en el marco de un juego sino, por ejemplo, en una caída de la CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 185 cama motivada por el malestar que ella aparentemente padecía esa noche60. 8.3.4.2.2.6.
En cualquier caso, la prueba más sólida en punto del origen del golpe de la cabeza está en las declaraciones de María Alejandra Moreno y Ana Patricia Calle, quienes indicaron haberle preguntado a la niña por el origen del morado y ambas afirmaron haber recibido como respuesta el que ella se cayó de la cama. María Alejandra Moreno, además, agrega que la niña le indicó que había sido en la casa de su abuela, lo que le pareció lógico, dado el hecho de que ella identificó el golpe después de recogerla de ese lugar. 8.3.4.2.2.7.
En conclusión, y en punto de la capacidad demostrativa del dicho de Ana Idalith Gómez para tener por demostrado un fenómeno de maltrato, lo cierto es que aquel es un simple testimonio de oídas que da cuenta de una sospecha, pero que no alcanza a comprobar, “más allá de toda duda razonable” la existencia del presunto maltrato infantil al que supuestamente se sometió a C.S.T.M. Lo anterior, máxime cuando los indicios de los que ella echa mano podrían explicarse razonablemente a partir de otras circunstancias discutidas en juicio, tales como el juego brusco y el amor que la niña sentía por su abuela. 60 La abuela indicó que la encontró con tos y con algo de fiebre.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 186 8.3.4.2.3. Del testimonio de María Alejandra Moreno En cuanto al testimonio de María Alejandra Moreno, la Corte observa que este fue dejado de lado con sorprendente facilidad por parte del Tribunal. Lo anterior, muy a pesar de que la segunda instancia no esgrimió razones de peso que ameritaran darle ese tratamiento, más allá de la formulación de una serie argumentos dirigidos a sostener la tesis de que ella era una madre negligente.
A continuación, se expondrán las razones por las que la Sala considera que su declaración debe ser tenida en cuenta: 8.3.4.2.3.1. Lo primero que debe resaltar la Corte es que María Alejandra Moreno es una persona que claramente se muestra afligida por la muerte de su menor hija. Hasta la valoración del Tribunal, ninguno de los testigos –ni siquiera la señora Ana Idalith Gómez– la describieron como una mala madre o como una negligente en la crianza de su hija.
Por el contrario, de lo recabado en juicio se advierte que ella era cumplidora de sus deberes esenciales de madre: se preocupaba por la salud de su hija, se preocupaba por su educación y se preocupaba por su bienestar. Ella misma afirmó haberla medicado ante los síntomas gripales que presentó, con los medicamentos que le habían sido prescritos en una oportunidad previa.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 187 Igualmente, de lo relatado en juicio se evidencia con claridad que ella se preocupaba por el bienestar de la niña. La llevaba y la recogía de la guardería todos los días. La alimentaba bien, al punto de que, tras su muerte, ella fue encontrada con talla y peso adecuado para su edad.
Solía llevarla donde su abuela, en donde sabía que la niña estaría segura, incluso diciéndole a su pareja que lo hiciera, a pesar de que él podía cuidarla. De hecho, continuó haciéndolo, incluso a pesar de que su madre le comunicó las sospechas que tenía en contra de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, y que ella creía infundadas. Al respecto, vale decir que, contrario a lo manifestado por Ana Idalith Gómez, tras hablar con su hija por lo que le había dicho la niña, María Alejandra Moreno no dejó de llevarla a su casa, como lo demuestra el hecho de que la niña estuvo allí el día antes de su muerte y que estaba planeado que la llevaran allá el día de los hechos.
Lo que ocurrió, es que durante la semana santa la niña no se vio con su abuela por que estuvo de viaje con su madre y su padrastro en el pueblo natal de este, y Ana Idalith Gómez esperaba que a la niña la dejaran con ella, como solían hacerlo cuando ellos salían de paseo. Sin embargo, nada de esto es indicativo de que María Alejandra hubiera sido una mala mamá, o que hubiera ignorado las advertencias de su propia madre a sabiendas de que la niña era maltratada en su casa.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 188 8.3.4.2.3.2. Más allá del amor que ella admitió profesar por su pareja, no encuentra la Corte razón suficiente para admitir que este superara la aflicción que le había causado la muerte de su hija, hasta el punto de favorecer al presunto homicida de esta, a sabiendas de que este le pegaba.
La Corte considera que la razón por la que María Alejandra Moreno no cree en la culpabilidad de su pareja estriba en el hecho, plausible, de que la niña simplemente no hubiera sido maltratada en su presencia. Esto se corrobora, una vez más, con la ausencia de evidencia técnica o testimonial que corrobore ese maltrato. Sin razones de peso que lleven a la Corte a descreer del relato de María Alejandra Moreno, quien aseguró que su pareja no maltrataba a la niña, sino que simplemente jugaba brusco con ella, no es posible desecharlo con la facilidad con la que lo hizo el Tribunal, ni mucho menos acusarla de negligencia en su crianza o, peor, de complicidad en el marco de un contexto de maltrato infantil. 8.3.4.2.4.
Sobre otros aspectos de la valoración probatoria Finalmente, es preciso pronunciarse sobre otros aspectos propios de la valoración probatoria, que fueron discutidos a lo largo del juicio: 8.3.4.2.4.1. En primer lugar, a pesar de que la defensa y la primera instancia pusieron en duda que la niña hubiera CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 189 llegado muerta al hospital, lo cierto es que la Corte sí encuentra que ello ocurrió de esa manera.
Lo que no encuentra demostrado, sin embargo, es la hora de la muerte de la menor. Lo anterior comoquiera que el personal del Hospital San Rafael II que declaró en juicio fue unánime en afirmar que la menor se presentó flácida y sin signos vitales. Era claro hasta tal punto que la niña estaba muerta, que ni siquiera le practicaron un ejercicio de reanimación. Ella ya estaba fría, no respiraba, no tenía pulso y tenía las pupilas dilatadas, lo que era indicativo de daño cerebral irreversible.
Sin embargo, en lo relativo a la hora de la muerte, la historia no es la misma. En el informe de inspección técnica a cadáver se consignó que esta murió a las 18:50, de conformidad con lo relatado por el padrastro de la niña61. Esta hora fue posteriormente reproducida en varios informes de policía judicial e, incluso, en el informe pericial de necropsia.
De hecho, a pesar de que en la inspección técnica a cadáver se indica que esa hora debería ser comprobada después de manera técnica, la verdad es que esto no se hizo. En cualquier caso, la Sala encuentra que, por razones desconocidas, ninguna de las autoridades de policía judicial que tuvieron contacto con el cuerpo de la niña después de su 61 Lo cual resulta ser contradictorio, pues esta persona siempre alegó que la niña estuvo viva hasta antes de que él saliera con ella a entregársela a su abuela.
Además, en juicio no se leyó ni se aportó entrevista alguna que indique, sin lugar a duda, que el procesado dio esta hora como la correspondiente a la muerte de la menor. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 190 muerte se tomaron la molestia de determinar técnicamente, a partir del aspecto del cadáver, una hora aproximada de deceso.
Simplemente, se limitaron a repetir un dudoso dato, que había sido presuntamente otorgado por una persona que aduce haber creído que la niña estaba viva al momento en que se la entregó a su abuela. 8.3.4.2.4.2. El único dato medianamente técnico que se tiene y que puede arrojar algo de luz sobre el momento de muerte de la niña es el dicho de la enfermera Natalie Ramírez, quién fue la primera profesional de salud que vio el cuerpo de la niña cuando fue llevado al Hospital por su abuela.
Según su dicho, a partir de lo que pudo observar rápidamente en el cadáver, ella calculó un tiempo aproximado de muerte de treinta (30) minutos; tiempo que coincide con el estimado por la abuela de la niña cuando ella la entregó. Si ello es así62, la hora de la muerte de la menor coincide con el relato de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, pues él afirmó haber apretado a la niña tras el inicio del programa “Bailando con las Estrellas”, que se presentó esa noche a las 8:00 pm.
Si se tiene en cuenta que la niña fue recibida en el Hospital a las 8:45 pm y que, según la doctora Catalina Vásquez, la lesión encontrada pudo haber ocasionado la muerte de la menor en minutos, sí encajaría que ella hubiera muerto más o menos entre las 8:15 y las 8:20, es decir, más 62 Aunque la Corte reconoce que, con los datos presentes en el juicio es difícil dar por probada esta circunstancia con exactitud.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 191 o menos media hora antes de ser entregada en el centro de salud. En cualquier caso, se insiste, esto no fue probado técnicamente por un profesional idóneo, sino que simplemente se consignó una hora de muerte estimada, a partir del dudoso dicho del acusado; dicho que no quedó consignado en ninguna entrevista y que ha sido desmentido por él desde entonces. 8.3.4.2.4.3.
En cuanto al origen del golpe en la cabeza, lo cierto es que, como se ha insistido a lo largo de la providencia, existen tres testigos que afirmaron haber oído de la menor que ella se le hizo a partir de una caída de una cama en la casa de su abuela; caída que, por lo demás, pudo haberse producido sin que Ana Idalith Gómez se diera cuenta.
No encuentra la Corte razones para descreer de este dicho y, además, darle credibilidad al testimonio de oídas de Ana Idalith Gómez en torno a los golpes abdominales. Es posible, perfectamente, darles credibilidad a ambos. En cualquier caso, no existen elementos de prueba que indiquen un posible origen alternativo del golpe que la niña tenía en la cabeza y que a la postre le causó un edema cerebral.
La única explicación ventilada en juicio es esa: que la niña se cayó de la cama en la casa de su abuela y se golpeó en la cabeza. Se reitera, esta versión proviene de la propia menor y es corroborada por una testigo cuya credibilidad no CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 192 puede ser puesta en duda razonablemente: la profesora Ana Patricia Calle, quién afirmó haberle preguntado a la niña por el origen del morado y afirmó haber recibido la historia de la caída como respuesta.
Por su parte, la sospecha del Tribunal en punto de que el golpe fue causado por GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, por su parte, no tiene asidero probatorio y simplemente se construye sobre una especulación de esa instancia. Es cierto, en efecto, que en casos de verdadero maltrato infantil los perpetradores suelen defenderse alegando caídas, pero en esos casos suelen encontrarse elementos adicionales y objetivos que corroboren el maltrato, tales como fracturas antiguas o consolidadas, morados en el cuerpo, quemaduras, equimosis en varias etapas de evolución o escoriaciones.
Nada de eso fue encontrado en el cuerpo de C.S.T.M., al punto que en el informe de necropsia no se mencionó evidencia alguna de síndrome de maltrato infantil o síndrome del niño sacudido. Además, las profesoras del jardín infantil también mencionaron no haber hallado nunca signo alguno de que la niña hubiera sido maltratada, ni físico ni psicológico; y ninguno de los vecinos habló sobre desórdenes domésticos en la vivienda, a pesar de haber sido indagados expresamente por ello. 8.3.4.2.4.4.
En cuanto a la presencia del vómito en el lugar de los hechos, debe decirse que poca luz se pudo arrojar sobre este tema en el juicio. Los investigadores del C.T.I. que acudieron esa noche a la pieza en donde murió la CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 193 niña adujeron no haber hallado signo alguno de ese vómito, al tiempo que el acusado y la madre de la niña indicaron que sí estaba.
La verdad, la presencia de ese vómito en la habitación no está demostrada. Sin embargo, lo que sí está demostrado con las fotografías tomadas esa noche es la presencia de una botella de agua en aquel lugar; botella que no fue fotografiada directamente, sino que se observa en el fondo de las fotografías, y que la misma policía judicial consideró irrelevante, a pesar de que esta es mencionada en el relato que el procesado entregó desde el momento en que fue entrevistado por primera vez, la noche de los hechos.
Además, en el cadáver de la niña se observó un líquido inoloro e incoloro, que emanaba de sus orificios, y que bien podría ser agua, a pesar de nunca se verificó técnicamente su naturaleza ni se explicó cómo es que podría brotar de orificios tales como el ano o la vagina. 8.3.4.2.4.5. Sin embargo, sí existe un indicio de que la niña vomitó esa noche, tal y como lo relata el procesado: en la necropsia, se encontró material alimentario en sus prendas, específicamente en la camisa que llevaba puesta.
El Tribunal descartó tal circunstancia como evidencia bajo el argumento de que este había salido de la víctima cuando ella fue volteada en el hospital, después de muerta. Sin embargo, la segunda instancia olvida que, según el relato de la doctora Leidy Johana Uribe, la niña fue volteada CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 194 después de que se le hubiera quitado su ropa, precisamente con la intención de evidenciar si ella tenía signos de trauma visibles en su parte posterior.
Tal movimiento no explica, entonces, por qué la ropa de la niña estaba sucia con material alimentario, que fue descrito en el informe de necropsia como vómito. Además, la propia médica y la enfermera que recibieron el cuerpo esa noche, describieron las prendas de la niña como “sucias”. 8.3.4.2.4.6. Finalmente, en lo que tiene que ver con el hecho de que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA no hubiera indicado en una primera oportunidad que él había apretado a la niña para “desatorarla”, debe decirse que, esa noche, nadie conocía las lesiones abdominales que ella había sufrido y es perfectamente razonable que, en ese estadio de la investigación, él no considerara tal circunstancia como relevante.
Lo cierto es que, más allá de ese punto, él sí se ha mantenido consistente en todos los demás aspectos de su relato, particularmente en el hecho de que la niña vomitó en repetidas ocasiones, que él le dio agua, que la niña se acostó y que después volteó los ojos, lo que lo llevó a pensar que ella podría estarse muriendo. Además, es de resaltar que, esa noche y en los días subsiguientes, él colaboró pacíficamente con las autoridades, a pesar, incluso, de que ellas sospecharon de él desde un principio. 8.3.4.3.
De los hechos probados y la duda razonable CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 195 Realizada la valoración probatoria construida con anterioridad, procede ahora la Sala a construir la narrativa que naturalmente se desprende de ella, con la finalidad de compararla con el relato entregado por el procesado en juicio y, así, determinar su credibilidad.
Se anticipa que es posible construir un relato sin acusar a ningún testigo de mendaz, cosa de particular relevancia a la hora de verificar la narrativa por la que se inclinará la Corte. 8.3.4.3.1. C.S.T.M. era una niña de dos años y medio, que vivía con su madre, María Alejandra Moreno Gómez, y su padrastro, GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, en una pieza ubicada en el barrio “Limonar II” del corregimiento de San Antonio de Prado en Medellín. Ella solía asistir a una guardería ubicada cerca de su casa, y solía pasar mucho tiempo con su abuela, Ana Idalith Gómez, quien la cuidaba cuando su hija se la dejaba.
La niña le tenía miedo a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, quién solía jugarle brusco. Además, en alguna ocasión, ella le comentó a su abuela que este le tapaba la boca y le pegaba en el estómago, lo que motivó las sospechas de esta, que, además, desconfiaba de él. Ante ello, Ana Idalith Gómez le comentó a su hija sobre sus sospechas y lo que le había dicho la niña, y ella descreyó del dicho de su madre y adujo que su pareja no maltrataba a su hija.
Tras ello, la abuela sintió que a la niña la llevaban menos tiempo a su casa, aunque GUILLERMO siguió llevándola CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 196 en las noches, antes de recoger a María Alejandra en el colegio en donde ella estudiaba. La tarde-noche del 28 de marzo de 2016, el acusado dejó a la niña en la casa de su abuela, como lo hacía de costumbre.
Ana Idalith estaba dormida y no la sintió entrar. Sin embargo, cuando se despertó, se llevó la agradable sorpresa de encontrarla en su domicilio. Ella sintió a la menor con fiebre, y la encontró quejándose de dolor de estómago. También le sintió tos y algo de asfixia63. Le dio unos medicamentos y una colada. A los minutos, llegaron GUILLERMO y María Alejandra, y la niña no quiso irse, como solía expresar cada vez que la recogían de donde su abuela.
Tras recogerla, María Alejandra observó que la niña presentaba un morado en la cabeza y, al indagar con la menor, esta le indicó que se lo había hecho tras caerse de la cama en la casa de su abuela. Al llegar a la casa, la niña vomitó dos veces y, posteriormente, se fue a dormir. Al día siguiente, la menor se levantó aproximadamente a las 7:30 am.
María Alejandra la llevó a la guardería y allí pasó la totalidad del día. La profesora Ana Patricia Calle notó que ella tenía un morado en la frente y, al preguntarle la menor que había ocurrido, ella contó que se había caído de la cama. Además, ella notó que la niña estaba inapetente, pues no se comió la totalidad de su almuerzo, cosa que era 63 Esto se corrobora con el hecho de que la niña venía presentado síntomas de gripa desde hacía varios días.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 197 inusual en ella. La profesora nunca notó signos físicos o psicológicos de maltrato, ni nunca sospechó de ello. A las 4:00 pm., como era costumbre, María Alejandra recogió a la menor de la guardería. La notó decaída y le encontró un segundo morado.
Sin embargo, al indagar con la profesora, ella le indicó que la niña había dicho que se había caído de la cama. Al llevársela a su casa, María Alejandra tuvo que cargarla en varias ocasiones. Pasó el resto de la tarde con ella e, incluso, le dio de comer de nuevo. A las 6:30, GUILLERMO llevó a María Alejandra al colegio, como era costumbre, en compañía de la niña. Esa fue la última vez que su madre la vio con vida.
La niña le manifestó que no quería separarse de ella, pero su madre le indicó que la llevarían a donde su abuela. 8.3.4.3.2. A partir de este momento, y hasta más o menos las 8:20 pm, el relato con el que se cuenta es el de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA y, como se anunciará más adelante, es imposible saber con certeza qué fue lo que ocurrió exactamente.
Lo único que se sabe a partir de testimonios de terceros es que, en algún momento de la noche, el procesado se presentó con la niña en la tienda de Diana María Torres Martínez, en donde apareció notándose estar preocupado por la menor y en donde le compró una botella de agua. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 198 Según su dicho, la niña vomitó mucho esa noche, y le pidió agua.
Ante ello, él la llevó a la tienda y le compró la botella, que después tuvo que rellenar de nuevo en su casa. Adujo que, en algún momento antes de las 8:00 pm., él acostó a la niña, que se encontraba somnolienta. Él procedió a ver el programa “Bailando con las Estrellas” y, en cortes comerciales, él volteó a mirar a la menor y la encontró con los ojos blanqueados.
Asustado, la alzó y la apretó fuertemente en el abdomen, pensando que se estaba ahogando con la cantidad de agua que le había dado. La niña no respondió, y él salió corriendo a entregársela a su abuela para que la llevara a un hospital, mientras él recogía a María Alejandra. 8.3.4.3.3. En el camino, GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA encontró a Ana Idalith Gómez y le entregó a la niña. Esta la sintió fría y le indicó al procesado que la niña estaba muerta.
No obstante, GUILLERMO le dio dinero para que llevara a la niña al Hospital, mientras él recogía a María Alejandra. En el trayecto, Ana Idalith Gómez le dio respiración boca a boca a la niña. A las 8:45 pm, la abuela llegó con la niña al Hospital San Rafael II de Itagüí. Tras observar que ella estaba claramente muerta, los profesionales de salud se abstuvieron de realizarle maniobras de reanimación. Dada la imposibilidad de determinar una causa de muerte, en el Hospital llamaron a la policía. Cerca de la media noche, llegaron varios agentes del C.T.I., quienes realizaron el CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 199 levantamiento del cadáver, estimaron una hora de muerte a partir del dicho de GUILLERMO y procedieron a ir con él y María Alejandra a su lugar de habitación, en donde hicieron una pequeña fijación fotográfica y no hallaron elementos que consideraran evidencia relevante.
GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA relató que, esa noche, la niña había empezado a vomitar. Que él le dio mucha agua y que, después, ella había blanqueado los ojos, momento en el cual salió corriendo a entregársela a su abuela. No mencionó que él la había apretado, pues en su momento él no lo consideró relevante y él desconocía que la niña había muerto por esa acción. 8.3.4.3.4.
Al día siguiente, realizaron la necropsia. Encontraron que la niña tenía unos hematomas en la cabeza que le habían producido un edema cerebral. Este produce síntomas como vómito, inapetencia, somnolencia, dolor de cabeza y “ojos blanqueados”; síntomas descritos por GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA en su relato y concordantes con el comportamiento de la niña a lo largo del día. También, encontraron que la niña había muerto por una lesión abdominal consistente en un desgarro hepático y de vena porta que le había ocasionado un shock hipovolémico.
Dictaminaron una causa de muerte por trauma contundente por golpe, con manera de muerte de etiología homicida. Lo anterior, conforme al relato de la abuela de la menor, quién había indicado la noche anterior CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 200 que la niña le había dicho que el padrastro le había pegado en el estómago. 8.3.4.3.5.
Ahora bien, la tesis que defendió la Fiscalía en juicio consiste en lo siguiente: (i) Ana Idalith Gómez manifestó que, según había oído de la niña, GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA le pegaba en el abdomen, cosa que ella interpretó como un signo de maltrato. (ii) La niña murió por un trauma en el abdomen ocurrido, precisamente, cuando ella se encontraba a solas con GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA.
(iii) Ergo, la niña debió haber muerto como consecuencia de un golpe, propinado por GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA en un contexto de maltrato infantil. 8.3.4.3.6. A juicio de la Corte, existe una duda razonable en torno a la veracidad de esta explicación. Lo anterior, máxime cuando la historia que relata GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, a pesar de no estar comprobada con certeza, sí es perfectamente plausible.
Veamos: (i) Está objetivamente demostrado que la niña presentaba un edema cerebral que explica los síntomas que describe GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA en su relato. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 201 (ii) Según el dicho de varios testigos, este golpe se presentó en la casa de la abuela de la niña, el día anterior a los hechos.
Ninguno declaró saber o sospechar que el mismo se hubiera producido en un contexto de maltrato. Además, este se pudo haber presentado mientras la abuela dormía, tal y como ella lo relató en su testimonio. (iii) A pesar de que en la necropsia se dictaminó que la menor había muerto por consecuencia de un trauma contundente producto de un golpe, la perito reconoció que su dictamen de “golpe” respondió a lo que la policía judicial le había dicho que dijo la abuela, y en contrainterrogatorio reconoció expresamente que esa lesión también podría explicarse por un mecanismo de compresión. (iv) En cualquier caso, la defensa aportó dos dictámenes de peritos patólogos calificados que revisaron tanto la lesión en la cabeza como la abdominal, y dictaminaron que, dada la morfología de esta última, esta pudo haber sido causada por un mecanismo de compresión antes que por un golpe.
(v) A lo anterior se suma el hecho de que en la necropsia no encontraron signos adicionales de maltrato, ni fracturas antiguas o recientes, ni hematomas ni equimosis ni escoriaciones, más allá de aquellas encontradas en la cabeza, que encuentran explicación probatoria diferente al maltrato. Además, las profesoras de la guardería indicaron que nunca sospecharon de maltrato y que nunca encontraron signos de ello en la niña, que por lo demás, era muy alegre y juguetona.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 202 (vi) Finalmente, tenemos que el propio relato de Ana Idalith Gómez es un testimonio de oídas, escuchado de una niña de dos años y medio, cuya interpretación pudo haber estado influida por la desconfianza y la prevención que ella le profesaba al procesado.
Además, pasa por alto que existen explicaciones alternativas al miedo que sentía la niña por su padrastro, tal como el juego brusco con que este la trataba, que se pueden derivar de muchos otros medios de prueba, incluyendo el propio relato de la abuela de la menor. 8.3.4.3.7. Como se indicó, más allá de la imposibilidad de saber exactamente qué ocurrió esa noche, lo cierto es que la tesis de la Fiscalía no puede considerarse como demostrada “más allá de toda duda razonable”, ante la evidente posibilidad de que los hechos hubieran ocurrido como lo relata la defensa.
Ante ello, imposible resulta condenar a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA en los términos en los que lo pidió la Fiscalía y lo hizo el Tribunal, dada la necesidad de aplicar el principio de in dubio pro reo, previsto en el artículo 7º de la Ley 906 de 200464. Sin embargo, ello no implica per se, que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA deba ser absuelto de manera 64 Artículo 7.
Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 203 automática, pues, de acuerdo con su propio relato, él sí fue la persona que la causó la muerte a la menor, sólo que no quedó demostrado el dolo más allá de toda duda razonable.
El relato del procesado, por consiguiente, merece un análisis jurídico, que se realizará a continuación, con la finalidad de determinar si, por lo menos, él debe ser condenado por el delito de homicidio culposo. 8.3.5. Del análisis jurídico del caso A pesar de que no es posible determinar probatoriamente, “más allá de toda duda razonable” lo que realmente ocurrió la noche del 29 de marzo en la habitación que compartía GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA con la menor C.S.T.M., lo cierto es que el procesado sí presentó una versión de los hechos que merece análisis jurídico.
Este análisis se realizará a partir de la estructura dogmática del delito, tal y como está consagrada en el Código Penal. En ese sentido, se debe determinar si su conducta, tal y como fue descrita por él, es típica, antijurídica y culpable, de manera que pueda considerarse como punible, incluso si no lo es de la forma en la que lo planteó la Fiscalía. A continuación, la Corte realizará el análisis desde el punto de vista de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. 8.3.5.1.
La tipicidad objetiva CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 204 Desde el punto de vista dogmático, la tipicidad objetiva hace referencia a la adecuación objetiva de un comportamiento a la descripción establecida en un tipo penal. Esta adecuación debe pasar por la comparación de la acción u omisión realizada con la descripción de todos los aspectos que están establecidos en el tipo, incluyendo realización de verbos rectores y, si los hubiere, elementos en blanco, sujetos activos calificados o elementos adicionales descriptivos del tipo.
En el caso del tipo de “homicidio”, presente en el artículo 103 del Código Penal, encontramos que este contiene una descripción conductual bastante simple, con sujeto activo indeterminado y un único verbo rector: “matar”. De acuerdo con la definición autorizada de la Real Academia Española, este verbo significa “quitarle la vida a un ser vivo”65.
En el contexto penal, este “ser vivo” debe ser una persona humana nacida, ya que, si estamos refiriéndonos a un animal o a un ser humano aún no nacido, estaríamos en presencia de otros delitos con descripciones más específicas66. 8.3.5.1.1. La imputación objetiva Ahora bien, dado que en el artículo 9º del Código Penal se indica que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, la jurisprudencia 65 Esto implica que, para que el verbo “matar” se ejecute, es preciso que se produzca un resultado ontológico en el mundo: que el ser vivo pierda su vida y, en consecuencia, deje de estar vivo. 66 Ya sea el delito descrito en el artículo 339A del Código Penal, para animales, o el previsto en el 122, para el caso de seres humanos aún no nacidos.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 205 tradicionalmente ha adoptado una fórmula dogmática que permite establecer cuando es posible imputarle jurídicamente el resultado de una conducta –por ejemplo, la muerte– a una persona que ha realizado una determinada acción. Esta teoría se conoce tradicionalmente como la “imputación objetiva”, y aquella predica que es responsable de un determinado resultado el que lo haya ocasionado causalmente a través de la “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”.
Así, esta doctrina especifica que siempre es necesario revisar si en la actuación influyó en el curso causal la creación de un riesgo que excede aquello que es tolerado jurídicamente y, si es así, es posible imputarle el resultado al agente causante de ese riesgo jurídicamente desaprobado. En palabras de la Corte: “De conformidad con el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, de ahí que, para que la conducta sea punible, no es suficiente establecer que determinada acción u omisión generó un resultado lesivo, contrario al ordenamiento jurídico, en tanto la responsabilidad penal es consecuencia, no sólo de supuestos fácticos, sino también del contenido valorativo jurídico penal y del principio de culpabilidad.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que el resultado puede serle atribuido al agente siempre que haya creado o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concreta en el resultado típico.”67. 67 SP 1205-2024. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 206 8.3.5.1.2.
El caso concreto En el caso de C.S.T.M., la Corte encuentra que es posible imputarle jurídicamente el resultado de muerte a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA. Lo anterior comoquiera que es evidente que, si la niña murió a causa de un shock hipovolémico, causado por una ruptura en la vena porta, que a su vez fue causado por un fuerte apretón ejecutado por el procesado, evidente resulta que existe una relación de causalidad entre la acción de este y la muerte de la menor.
En cuanto al “riesgo jurídicamente desaprobado”, lo cierto es que es evidente que la compresión que ejerció el procesado sobre el cuerpo de la niña estuvo provista de una enorme fuerza, que se ejecutó sobre el pequeño cuerpo de una niña, que por su contextura debe ser tratada con delicadeza. No puede ser jurídicamente aceptable el comprimir con tanta fuerza el pequeño cuerpo de una niña, al punto de lesionarle el hígado y romper la vena porta de modo que ella se desangre internamente.
La fuerza que tuvo que aplicar GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA a todas luces tuvo que ser realmente desmedida y, de esa manera, es imposible afirmar que ella no excede el “riesgo jurídicamente aprobado”, contrario a lo afirmado por la defensa en su recurso. Más allá de que esa fuerza pueda explicarse en el hecho de que el acusado trabajaba cargando gaseosas Postobón, lo cierto es que esta sí fue a tal punto exagerada que le ocasionó CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 207 la muerte.
Jurídicamente, la compresión así de fuerte en el pequeño cuerpo de una niña de dos años y medio no está permitido y hacerlo genera un riesgo de muerte que no puede ser aceptable. Por ello, la Sala concluye que es perfectamente posible imputarle jurídicamente el resultado de muerte a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, pues este, con su actuar, realmente excedió el “riesgo jurídicamente aprobado”, como se indicó previamente. 8.3.5.2.
La tipicidad subjetiva Ahora bien, la simple imputación jurídica del resultado y la constatación de la tipicidad objetiva no es suficiente para considerar que una conducta es realmente punible a la luz del derecho penal. El comportamiento debe realizarse en el marco de una teleología específica, que está dada por la norma: el comportamiento puede ser doloso, si se quiere su realización o si se deja el resultado librado al azar68, preterintencional, si el resultado excede la intención del agente69, o culposo, si este se produce por la infracción del deber objetivo de cuidado o por impericia, al tiempo que el resultado debió haber sido previsto o, habiéndolo sido, se confió en poder evitarlo. 68 Lo que se conoce domo dolo eventual.
Al respecto, ver el artículo 22 del Código Penal. 69 Ver artículo 24 del Código Penal. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 208 La culpa y la preterintención sólo son punibles cuando expresamente están previstos como tales en la ley70. Por lo demás, se entienden que las conductas deben ser cometidas con dolo para ser punibles. 8.3.5.2.1.
La culpa La culpa, como modalidad específica de tipicidad subjetiva, suele dividirse en dos clases: con o sin representación. La primera ocurre cuando el agente, sin la intención de que se produzca el resultado, lo prevé como posible y confía en poder evitarlo, a pesar de obviar el deber objetivo de cuidado. La segunda ocurre cuando el agente no previó el resultado, a pesar de ser este previsible, usualmente en el marco de acciones realizadas con impericia. Sobre esto, el artículo 23 del Código Penal establece lo siguiente: “Artículo 23.
Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” Como se puede observar con claridad, en el artículo citado están previstas las dos modalidades de culpa. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que: 70 Ver artículo 21 del Código Penal.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 209 “Por su parte, el artículo 23 ibidem define dos supuestos de delito culposo; el primero, correspondiente a la llamada culpa sin representación, que se configura cuando el resultado típico se materializa por una infracción al deber objetivo de cuidado del agente, quien, no obstante ser aquél previsible, no se lo representa mentalmente como posible.
El segundo - la denominada culpa con representación - en la cual el agente, habiendo previsto la configuración de un resultado típico, sigue adelante con el curso comportamental negligente porque confía (equivocadamente) en poder evitarlo.”71. 8.3.5.1.2. El caso concreto Ahora bien, determinado que en el caso de C.S.T.M. no es posible tener por demostrado que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA le propinó un puño a la víctima en el marco de un contexto de maltrato infantil72, es preciso determinar si, bajo la explicación dada por el procesado, esta se cometió bajo alguna modalidad de tipicidad subjetiva.
Al respecto, debe decirse que, según la explicación defendida por la defensa, GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA apretó a la menor en el marco de un intento de realizar la maniobra Heimlich, que corresponde a una maniobra médica especializada destinada a “desatorar” a personas que se están atragantando, usualmente con algún alimento. Sin embargo, como muy bien explicó la defensa, pocas personas saben realizar esta maniobra con propiedad, y hacerla sin el conocimiento técnico especializado es 71 SP714-2020. 72 Lo que permitiría concluir que la conducta se cometió, al menos, bajo la modalidad de dolo eventual.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 210 profundamente riesgoso. GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA carecía de estos conocimientos y, no obstante, decidió realizarla, a pesar de ser perfectamente previsible que apretar a una niña tan pequeña con tanta fuerza podría causarle lesiones o incluso la muerte.
A juicio de la Sala, su comportamiento se produjo bajo la modalidad de culpa sin representación. El agente no necesariamente tuvo representarse la posibilidad real de que la niña muriera por su actuar, pero pudo haberlo hecho, máxime cuando era evidente que él estaba actuando con impericia. Además, al apretarla con mucha fuerza, se excedió el deber objetivo de cuidado que se debe tener con una niña tan pequeña. En esa medida, tenemos que la conducta de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA se adecúa típicamente al delito de homicidio culposo, tanto objetiva como subjetivamente.
Sin embargo, como se verá a continuación, tal constatación aún no es suficiente para tener por punible la conducta de esta persona. Aún resta por determinar si aquella fue antijurídica y, sobre todo, si aquella se cometió con culpabilidad. 8.3.5.3. La antijuridicidad en el caso concreto La antijuridicidad material de una conducta pasa por el examen de aquella de cara a la afectación de un bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Esta se puede excluir sólo por la demostración de algunas de las causales de CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 211 justificación previstas en el artículo 32 del Código Penal, ninguna de las cuales viene al caso. En el caso de C.S.T.M. no ofrece mayor debate la conclusión de que la conducta de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA afectó injustamente la “vida” de la víctima, y que este es uno de los bienes jurídicamente tutelados por la ley penal, particularmente en Título I del Libro II del Código Penal, sobre los “delitos contra la vida e integridad personal”. 8.3.5.4.
La culpabilidad en el caso concreto Finalmente, en lo que concierne a la culpabilidad de la conducta, la Sala encuentra que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA conocía de la ilicitud de su comportamiento y fue capaz de determinarse conforme a tal conocimiento, lo que implica que era posible exigirle otro curso de acción y, en consecuencia, su actuación es culpable. 8.4.
Conclusiones Vista la acusación, las sentencias de instancia y las intervenciones de los sujetos procesales en sede de impugnación especial, la Corte realizó una extensa revisión probatoria, que pasó por el análisis del contenido del material testimonial presente en la actuación. Las conclusiones de este ejercicio fueron las siguientes: 8.4.1.
Por un lado, se determinó que no estaban demostrados los hechos acusados “más allá de toda duda CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 212 razonable”. Ello comoquiera que la teoría acusatoria se fundó en la demostración de un contexto de maltrato infantil que no se deriva con claridad de las pruebas técnicas practicadas en juicio y que, en últimas, sólo se sustenta una mera sospecha de la abuela de C.S.T.M., que nunca vio directamente una situación que pudiera catalogarse de maltrato. 8.4.2.
Adicionalmente, la explicación alternativa ofrecida por la defensa también podría extraerse razonablemente del material probatorio recopilado en el juicio, lo que implica que este extremo procesal tuvo éxito en plantear una “duda razonable” frente a la teoría acusatoria de la Fiscalía. 8.4.3. Ante ello, la Corte consideró procedente realizar el análisis jurídico del caso a partir de la explicación alternativa brindada por la defensa, máxime cuando, en aquella narrativa, ese extremo procesal no desmiente que sí haya sido GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA el causante de la muerte de la niña, sólo que su comportamiento se realizó en el marco de un acto cometido sin la intención de matar. 8.4.4.
Tras realizar el análisis jurídico respectivo, la Sala determinó que la conducta del procesado se adecúa típicamente al delito de homicidio culposo y, en consecuencia, procederá a variar la calificación jurídica de ese comportamiento a la correspondiente al mentado punible. 8.5. Tasación punitiva CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 213 El artículo 109 del Código Penal expresamente establece lo siguiente: Artículo 109.
Homicidio Culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.5.1. De acuerdo con el artículo 61 del Código Penal, para tasar la pena de una conducta es preciso dividir el ámbito punitivo en cuartos.
En el caso del delito de homicidio culposo aquel procedimiento arroja el siguiente resultado: Primer Cuarto Segundo Cuarto Tercer Cuarto Último Cuarto 32 - 5173 51 - 70 70 - 89 89 - 108 Primer Cuarto Segundo Cuarto Tercer Cuarto Último Cuarto 26.66 – 54.574 54.5 – 88.33 88.33 – 119.16 119.16 - 150 8.5.2. A continuación, es preciso elegir el cuarto en el cual se realizará la individualización punitiva.
En este caso, en vista de que a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad, es preciso moverse en el primer cuarto de movilidad. Finalmente, visto que al procesado se le reconoció haber obrado con culpa sin representación, y atendiendo a que él actuó con la intención de salvar a la menor, ante el 73 Los valores están en meses. 74 Los valores están en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 214 pensamiento de que aquella podía estar muriendo, la Corte se ubicará en el límite mínimo del cuarto de movilidad y, en consecuencia, individualizará la pena en treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios mínimos mensuales legales vigentes75.
Lo anterior, adicional a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 52 del Código Penal. 8.5.3. Ahora bien, visto que en la carpeta existe constancia de que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA fue capturado el 6 de septiembre de 2019, es evidente que, a la fecha de adopción de la presente providencia, él ya ha estado privado de su libertad por un periodo de tiempo superior al que le será impuesto.
Por ello, la Sala ordenará la libertad inmediata de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, por extinción de la pena privativa de la libertad. En cuanto a la pena de multa, se desconoce si aquella ha sido cancelada por el procesado, por lo que la Corte no emitirá pronunciamiento alguno al respecto. 75 De acuerdo con el valor en el que estaba fijado el salario mínimo para el momento de la comisión de la conducta.
CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 215 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual condenó a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA como autor responsable del delito de homicidio agravado, en el sentido de cambiar a la calificación jurídica de la conducta por la de homicidio culposo, también cometida en calidad de autor. 2.
En consecuencia, CONDENAR a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente, se le impondrá al condenado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 3.
ORDENA R la libertad inmediata de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, tras haberse verificado la extinción de la pena privativa de la libertad impuesta en la presente providencia. Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos que el condenado pudiera llegar a tener por otra causa. CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 216 4.
REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 5. Contra este fallo no procede recurso alguno. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1D9DD9EBA696EB9FCC3866D9F995C7C58F05B3D37DBEB78F1A8CBA21F7F1B68 Documento generado en 2024-12-18 CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 217