GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP228-2026 Radicado 71760 Acta No. 129 Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, su defensor y el representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que declaró penalmente responsable al primero de los nombrados como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público HECHOS Para el año 2014, Sonia Lucero Velásquez Patiño, Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adelantaba una investigación, por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 2 contra Luis Gonzalo Gallo Restrepo, entre otras personas.
Para la misma época, el general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ se desempeñaba como director de la Policía Nacional. Con la intermediación del mayor Jorge Enrique Rodríguez Peralta, entonces director de la DIJIN, RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ logró contactar a la fiscal Velásquez Patiño con quien convino una reunión que, por exigencia de la funcionaria, se llevaría a cabo en su casa.
El 8 de febrero de 2014, RODOLFO BAUTISTA, acompañado por Jorge Enrique Rodríguez Peralta, concurrió a la vivienda de la fiscal. Allí, tras ambientar a la funcionaria judicial en relación con la investigación seguida en contra de Luis Gonzalo Gallo, el entonces general le manifestó su interés de presentarle una «propuesta», consistente en «[dejar] eso por un tiempo».
El exdirector de la Policía le comentó a la funcionaria que el investigado, contra quien esta había librado orden de captura, era una persona con influencia en altas esferas de la sociedad, amigo del expresidente de la República, Andrés Pastrana Arango, del exministro Luis Alberto Moreno, así como del entonces presidente del Banco Mundial, sumado a lo cual se trataba de una persona que realizaba donaciones para «causas nobles».
Durante la reunión, el general retirado también le insinuó a su interlocutora la legitimidad en la procedencia de los predios de los que Luis Gonzalo Gallo Restrepo era titular. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 3 La conversación fue grabada por Sonia Lucero Velásquez Patiño quien decidió hacerlo tras advertir la irregular forma en que fue contactada por el general.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 25 de mayo de 2017, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación contra RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público, previsto en el artículo 411 del Código Penal, al igual que la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58.9 —posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio— del mismo compendio.
El imputado no aceptó los cargos y se mantuvo en libertad puesto que la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2. Aunque la Fiscalía inicialmente radicó el escrito de acusación —en el que se mantuvieron incólumes las circunstancias fácticas, así como la calificación jurídica— ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de agosto de 2017, con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 la actuación se remitió ante la Sala Especial de Primera Instancia, Corporación en la que se tramitó la correspondiente audiencia de formulación, así como la audiencia preparatoria y el juicio oral.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 4 3. Culminado el debate, el 14 de agosto de 2025 la Sala Especial de Primera Instancia anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran en relación con el contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En esa oportunidad, la defensa promovió una solicitud de preclusión por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal. No obstante, la Sala de Primera Instancia anunció que la respuesta a tal postulación se condensaría en el fallo. 4. Mediante sentencia CSJ SEP139, del 19 de noviembre de 2025, conforme a lo anunciado, la Sala Especial de Primera Instancia declaró penalmente responsable a RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ por la conducta materia de imputación. En consecuencia, le impuso pena de prisión de 84 meses y un día, multa de 174,99 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses.
Por expresa prohibición legal le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo, le negó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria con sujeción a lo dispuesto en el artículo 314.2 de la Ley 906 de 2004 — cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia —.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 5 5. Finalmente, dispuso la aprehensión inmediata del procesado. Contra esa decisión el procesado, su defensor y el representante del Ministerio Público interpusieron y sustentaron en término el recurso de apelación. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Especial de Primera Instancia declaró a RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ penalmente responsable como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público.
Las razones fueron las siguientes: 1. Sobre la prescripción de la acción penal La Sala de Primera Instancia sostuvo que, para el caso concreto, la disposición aplicable para efectos del cómputo del término prescriptivo de la acción penal es el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal, debido a la condición de servidor público que el procesado ostentaba para el momento de los hechos.
Así pues, el término de prescripción a tener en cuenta con posterioridad a la formulación de imputación, celebrada el 25 de mayo de 2017, es de 72 meses —correspondiente a la mitad del máximo de la pena, fijada en el tipo penal en 144 meses de prisión—, monto que, incrementado en la mitad por virtud de la condición de servidor público, asciende a 108 meses.
Como ese CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 6 lapso no ha transcurrido, no ha operado la prescripción de la acción penal. 2. Sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado 2.1 Está probado, por vía de estipulación, que RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ era servidor público para la época de los hechos, pues alcanzó el grado de General de la Policía y fue designado como director general de la Policía Nacional mediante Decreto 1765 de 2013. 2.2 Asimismo, las pruebas practicadas permiten conocer que el procesado utilizó indebidamente su investidura.
En efecto, está demostrado que el general contactó a la fiscal Sonia Lucero Velázquez y concertó una reunión con ella, a quien, en desarrollo del encuentro, llevado a cabo el 8 de febrero de 2014 en la vivienda de la funcionaria judicial, le «hizo referencias reiteradas al interés de favorecer a Luis Gonzalo Gallo Restrepo», contra quien aquella adelantaba una investigación, incluso «sugiriendo que se debía suspender o evitar la captura que estaba en curso». 2.3 Lo irregular del encuentro condujo a que la fiscal decidiera grabar la conversación, que se extendió por cerca de 47 minutos, para lo cual utilizó el celular de su hija, artefacto del que ulteriormente sustrajo el archivo de audio para posteriormente guardarlo en una memoria USB, así como en un disco compacto.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 7 Sonia Lucero entregó a la Fiscalía este elemento el 17 de marzo siguiente; no lo hizo antes dadas la presión institucional, «algunas amenazas y una alta carga emocional». Dicha grabación, contrario a lo reiterado por la defensa, es una prueba legal, porque fue la víctima quien la realizó y para su aducción se satisficieron las reglas decantadas por la jurisprudencia. Se trata de una prueba documental que fue sometida a cadena de custodia, se solicitó y decretó como prueba para la Fiscalía y, de igual forma, se autenticó e incorporó por parte de Sonia Lucero, quien constituyó la evidencia. Adicionalmente, el archivo fue objeto de una autenticación técnica por parte del perito Andrés Vargas Durán, adscrito al CTI, quien sometió la grabación a un análisis forense.
De acuerdo con lo expresado por el experto, en el archivo de audio entregado por la fiscal denunciante, «no se detectaron interrupciones, superposiciones ni saltos en la línea de audio, lo cual en términos técnicos indica ausencia de alteraciones, además de presentar estructura continua con un patrón uniforme y sin distorsiones en la señal de base».
La grabación no requería orden judicial previa «al no tratarse de una interceptación de comunicación ajena sino de una grabación directa por una de las partes intervinientes». 2.4 De otra parte, la visita del procesado a la residencia de la fiscal no fue de carácter oficial ni se realizó a través de los CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 8 canales institucionales; además, la llamada por medio de la cual el director de la DIJIN, Jorge Enrique Rodríguez Peralta, contactó a la fiscal […] se produjo el mismo día en que la fiscal había entregado las órdenes de captura y el predossier del operativo al líder de la operación contra funcionarios del Fondo Ganadero de Córdoba, Coronel Martín Romero, subordinado directo de Rodríguez Peralta; entre los cuales se encontraba Luis Gonzalo Gallo Restrepo Según la fiscal Sonia Lucero Velásquez el general le comentó que Luis Gonzalo Gallo Restrepo tenía influencia en altos círculos de la política nacional, en el sector empresarial —concretamente el grupo Bavaria—, así como en la banca internacional.
De acuerdo con lo expresado por la funcionaria, «no hubo petición directa de archivo o suspensión de la orden de captura contra Gallo Restrepo y menos que la cancelara». No obstante, la testigo manifestó que «sintió presión institucional dada la jerarquía de su interlocutor y el contexto de la visita». El procesado se sirvió de su jerarquía para conocer las incidencias del procedimiento de captura que se llevaría a cabo por miembros de la Policía Judicial.
Concretamente, con la intermediación de Jorge Enrique Rodríguez Peralta, obtuvo del coronel Ferney Romero, adscrito a la DIJIN, quien lideraría el operativo de captura ordenado por la fiscal Sonia Lucero, la informaicón de ese procedimiento. Eso demuestra que RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ «pudo acceder a esa información por canales internos no CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 9 documentados».
Ese uso indebido de su cargo, entonces, no se caracterizó por el uso de la coacción u otra forma de intimidación, pero sí de «autoridad institucional simbólica, jerárquica y funcional, sin sustento legal». No existe duda, por tanto, de la utilización indebida del cargo, como elemento de la tipicidad objetiva del delito de tráfico de influencias de servidor público.
Por otro lado, es claro que el general pretendía favorecer al investigado Gallo Restrepo. En efecto, el fragmento de la conversación en el que aquel le dijo a la fiscal que dejara pendiente las actuaciones adelantadas en esa indagación («yo quisiera convencerla a usted de una propuesta y yo espero que no sea calificada como una propuesta indecente, ¿qué tal si dejamos eso pendiente»), denotan «una petición expresa de modificar el curso de la actuación penal respecto de Gallo Restrepo».
Esa pretensión se hace patente cuando el general le indica a su interlocutora que Gallo Restrepo es un hombre de bien, partícipe en actividades de filantropía y cercano a políticos poderosos. Asimismo, al expresarle a la funcionaria judicial que las inversiones realizadas en predios por Gallo Restrepo tenían buenos propósitos, lo que pretende es proponer una hipótesis exculpatoria, pues la investigación por lavado de activos estaba precisamente relacionada con dichos bienes.
El testimonio de Luis Gonzalo Gallo Restrepo, practicado a instancia de la defensa, no infirma la utilización indebida del CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 10 cargo por parte del general retirado ni su propósito de favorecerlo. La razón es que, aun cuando aquel haya negado en su declaración haberle pedido ayuda al general RODOLFO BAUTISTA, ello no excluye la tipicidad de la conducta.
Por el contrario, dicha declaración corrobora la rendida por la fiscal Sonia Lucero, «pues admite que ella llevaba un proceso penal en su contra por la compra de unos predios a través del Fondo Ganadero de Córdoba». En todo caso, el testimonio de Gallo Restrepo no puede asumirse como imparcial; admitir que el general, en efecto, intercedió a su favor, implicaría admitir participación en los hechos —cuando menos como determinador.
En Sonia Lucero Velásquez confluye la condición de servidora pública, pues para la época de los hechos se destacaba como fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación. El general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ conocía que la funcionaria estaba a cargo de la investigación seguida contra Gallo Restrepo y por eso la contactó; concretamente, le sugirió dejar pendiente el procedimiento de captura.
Está probado, asimismo, que el general actuó con dolo «al visitar a la fiscal Sonia Lucero Velásquez Patiño el 8 de febrero de 2014 y formularle una propuesta» ilícita orientada a incidir en la función judicial por aquella desempeñada. La expresión empleada por el general retirado, según la cual pretendía que sus manifestaciones no fueran interpretadas como una «propuesta indecente», permite establecer que su CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 11 planteamiento resultaba inapropiado desde el punto de vista funcional.
De igual forma, la forma en que se refirió a Gallo Restrepo, permitía colegir que el procesado pretendía que la fiscal percibiera al investigado como una figura honorable, cuya captura no era necesaria. La sensación de presión institucional a la que se vio enfrentada la fiscal, sumada al ambiente clandestino en que el general procuró sostener la reunión, dan cuenta de su propósito de influir en las decisiones de aquella.
La demostrada intimidación que sufrió la fiscal, es indicativa de que la conducta desplegada por el general fue idónea y eficaz. Lo anterior, sumado a las particularidades dogmáticas de la conducta materia de juzgamiento, descartan, como lo sugiere la defensa, la aplicación de la tentativa, así como el reconocimiento del delito imposible.
La conducta del general se adecua al delito de tráfico de influencias de servidor público, es formal y materialmente antijurídica y se verifican los elementos estructurales de la culpabilidad. 2.5 Frente a la dosificación de la pena, la Sala de Primera Instancia delimitó los cuartos de movilidad para el delito de tráfico de influencias de servidor público.
Consideró asimismo que la circunstancia de mayor punibilidad, atinente a la posición distinguida del procesado, está plenamente acreditada en el proceso y, como lo ha sostenido la CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 12 jurisprudencia, puede endilgarse aun cuando el delito reclame la condición de servidor público para el sujeto activo.
En consecuencia, tras verificarse que también convergen circunstancias de menor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto medio —de 84 meses y un día a 104 meses de prisión—. Para arribar a tal conclusión, ponderó la convergencia cuantitativa de circunstancias de mayor y menor punibilidad, pero, asimismo, realizó una valoración cualitativa de las mismas, con sujeción a los parámetros fijados por esta Sala.
En ese ámbito fijó el mínimo de la pena, consistente en 84 meses y un día de prisión, multa de 174,9976 smmlv y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 96 meses y 1 día. 2.6 Por expresa prohibición legal, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
En cuanto a la sustitución prevista en el artículo 314.2 de la Ley 906 de 2004, solicitada por la defensa, es cierto que el procesado es mayor de edad y, no se evidenciaron conductas irregulares en su trayectoria de casi 40 años en la Policía Nacional. Adicionalmente, como lo expresó la defensa, el procesado está a cargo de dos de sus nietos menores, debido a que el padre de estos falleció. Sin embargo, «la magnitud y gravedad de los hechos aquí investigados» impide conceder el mecanismo.
En este sentido, se refirió a las condiciones en que se produjo la conducta del CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 13 procesado, pero asimismo, a las amenazas anónimas, pero relacionadas con el caso de Gallo Restrepo, de que fue víctima la fiscal Sonia Lucero luego de que se produjera su reunión con el general retirado. 2.7 Finalmente, con sujeción a los parámetros argumentativos decantados por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, se refirió a la necesidad de emitir orden de captura inmediata para el cumplimiento del fallo.
LAS APELACIONES 1. Escrito a nombre de RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ El procesado solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria. Los argumentos son los siguientes: 1.1 La conducta materia de juzgamiento es atípica. El procesado no incurrió en una desviación funcional. La razón es que, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 62 de 1993, así como los Decretos 4222 de 2006 y 216 de 2010, el director general de la Policía Nacional dirige las funciones de la Policía Judicial.
En virtud de tales disposiciones, al procesado le asistía la facultad de conocer los «procedimientos de alta complejidad» adelantados por la DIJIN. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 14 Así las cosas, la reunión en que se produjo entre el procesado y la fiscal Sonia Lucero Velásquez no tuvo el carácter clandestino o irregular que se le atribuyó en la sentencia recurrida.
Precisamente, ese tipo de actividades son consustanciales a la función del general retirado; «es normal y necesario que fiscales y comandantes de policía —en sus distintos niveles— sostengan reuniones de coordinación relacionadas con operativos en curso». Adicionalmente, la reunión aludida, llevada a cabo el 24 de febrero de 2014, tuvo por objeto la coordinación de aspectos logísticos y operativos del que sería un procedimiento de alto impacto: «Lo anterior es prueba contundente que acudí a esa reunión en estricto cumplimiento de mi deber como Director General de la Policía Nacional, de apoyar a la Fiscalía y de verificar la actuación legal de los funcionarios de la Institución policial». 1.2 De otra parte, se verifican errores de apreciación probatoria en relación con la grabación aducida al proceso y en la que se fundó, en buena medida, la sentencia de primera instancia. Contrario a lo que sostuvieron los sentenciadores, dicho registro no revela que el general hubiera dicho «vengo a convencerla», durante la reunión con la fiscal.
En modo adverso, la «frase audible es “vengo como a hacerle una propuesta”, lo cual tiene un significado sustancialmente distinto y carece, por sí misma, de cualquier connotación coercitiva, persuasiva o indebida». Justamente por la ausencia de una CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 15 pretensión impositiva, la fiscal, libremente, informó al general sobre las particularidades de la investigación adelantada.
De otra parte, es cuestionable que dicha grabación se haya entregado solamente un mes después de que tuviera lugar la reunión, a lo cual se suma que «fue trasladada sin rigor técnico alguno, del celular de la hija de la doctora SONIA VELÁSQUEZ al computador de escritorio personal de ésta». A pesar de ello, la Sala A quo le confirió valor probatorio. 1.3 La conversación sostenida entre el procesado y la fiscal no demuestra que la funcionaria haya sido presionada por aquel.
Esta, por el contrario, se mostró «dominante en la conversación, reiterando su autonomía como fiscal y juez de la investigación, por tratarse de un proceso enmarcado dentro de la ley 600 de 2000». Además, antes de que dicho encuentro se produjera, la funcionaria ya había librado órdenes de captura, entre otros, contra Gonzalo Gallo. No hubo presión, coacción o maniobras enfiladas a convencer a la fiscal de llevar a cabo —o dejar de hacerlo— alguna actuación particular.
De hecho, el procesado demostró interés en la correcta ejecución del operativo, así como en la seguridad personal de la fiscal, «disponiendo de inmediato esquemas de protección». 1.4 Finalmente, las pruebas practicadas no dan cuenta que el general retirado hubiera pretendido favorecer al investigado Luis Gonzalo Gallo, pues no existen indicios de comunicaciones entre ellos.
Y, en todo caso, no puede pasarse CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 16 por alto que las personas —entre ellas Luis Gonzalo Gallo Restrepo— contra quien la fiscal libró orden de captura, recuperaron posteriormente su libertad, por causas diferentes a las supuestas presiones ejercidas por el procesado. 1.5 En un acápite independiente, el procesado aseguró que se encuentra a cargo de sus nietos por cuenta del fallecimiento de su hijo; para el efecto, aportó algunos documentos. 2.
Defensa técnica El apoderado de confianza del procesado solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 2.1 Atipicidad objetiva de la conducta. Como consecuencia de la manipulación de la grabación de la conversación entre el procesado y la fiscal Sonia Lucero, derivada de «una vulneración absoluta de la cadena de custodia», condujeron a que la Sala de Primera Instancia confundiera el contenido de esa charla con una maniobra de influencia indebida.
La razón es que el audio «no refleja el contexto completo previo ni posterior, no permite establecer con certeza el tono real, la intencionalidad subjetiva, ni el alcance funcional de lo dicho». Para la época, RODOLFO BAUTISTA no ostentaba una posición de jerarquía funcional con respecto a la fiscal Sonia Lucero Velásquez. Tampoco podía deducirse, únicamente a partir de su cargo, una presunción de influencia. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 17 De otra parte, la reunión en que participó el exdirector de la Policía Nacional, no se concertó, como dice el fallo, de manera clandestina y, por tanto, ajena a los canales oficiales; fue la propia fiscal Sonia Lucero quien accedió a sostener la reunión en su lugar de residencia. En dicho encuentro, el procesado tuvo como finalidad ofrecerle asistencia operativa a la funcionaria judicial para efectos del procedimiento de captura de Gallo Restrepo.
En tal contexto, el fragmento en que se escucha al aforado decir «“vengo como a hacerle una propuesta”», no tenía por objeto algo diferente que «verificar el perfil del ciudadano GALLO y que no se fuera a cometer un error procedimental, como se expone en la conversación que careció totalmente de algún tipo de insistencia por parte del General».
RODOLFO BAUTISTA pretendía, de esa manera, evitar que los uniformados encargados de llevar a cabo el procedimiento incurrieran en irregularidades con potencial de generar una condena en contra de la institución, como sucedió «el caso Hazbún», en el que resultó condenado el Estado. Así entonces, cuando «la manifestación se reduce a simple propuesta, recomendación o insinuación, la expresión culmina en la atipicidad frente al delito de tráfico de influencias».
En síntesis, lo expresado por el general retirado «se redujo a una simple sugerencia que nunca alcanzó la capacidad de incidir y por eso no hay delito». CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 18 2.2 Atipicidad subjetiva de la conducta. Las actuaciones que la fiscal Sonia Lucero adelantó en el marco del proceso seguido contra Gonzalo Gallo Restrepo, en las que el procesado no tenía injerencia alguna, no pueden servir de fundamento para la imputación subjetiva.
Además, lo que el general en retiro pretendía proponerle a la funcionaria era una propuesta, no a proferir una amenaza o coacción. 2.3 Sobre el delito imposible. Cuando el general retirado le comentó a la fiscal la situación del investigado Gonzalo Gallo Restrepo «no alcanzó a desarrollar ninguna idoneidad de la acción para imponer o hacer prevalecer su condición sobre la doctora SONIA LUCERO», pues esa solicitud no satisfacía las características de una conducta constitutiva de influencia. Bajo esa perspectiva, se trata de un delito imposible. 2.4 Tentativa desistida.
Al analizar la totalidad de la conversación aportada por la fiscal Sonia Lucero, la Sala de primera instancia pasó por alto que, en el transcurso de la charla, el general retirado evidenció «una clara voluntariedad de desistimiento frente a la propuesta advertida». Aunque el A quo indicó que en los delitos de peligro no es posible el estudio de la tentativa, «la jurisprudencia internacional ya ha tratado la teoría reconociendo la procedencia de la tentativa a pesar de las dificultades técnicas».
En el caso concreto, no hubo un peligro real para la administración de justicia porque el procesado «frenó y suspendió toda marcha» del curso causal. De esta manera, aun si se acepta que existió un «inicio de influencia», lo cierto es que CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 19 el general retirado «cambió su proposición» en el curso de la conversación con la fiscal.
Bajo tal comprensión, la jurisprudencia de esta Sala debe desarrollar el concepto del delito desistido y, para el caso concreto, debe declararse la «exención de responsabilidad penal a través de la tentativa desistida». 2.5 Prescripción de la acción penal. A la fecha la acción penal se encuentra prescrita, comoquiera que, desde la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 25 de mayo de 2017, han transcurrido más de 6 años, monto que corresponde a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito atribuido al procesado.
La tesis mayoritaria de esta Sala, en lo que concierne a la contabilización del término de prescripci��n «agrava la situación del procesado al aplicarle doblemente una ampliación en el término prescriptivo, pues lo hace en la etapa previa de investigación y hasta la imputación, aumentando la mitad del máximo de la pena y nuevamente, ya en la etapa del juicio, después de la imputación, vuelve e impone por vía interpretativa esa misma prórroga de la mitad».
Esa metodología conlleva una transgresión del non bis in idem. Por tanto, como se ha decantado en diversos salvamentos de voto a decisiones de esta Sala, se trata de un procedimiento contrario a la ley, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 20 Por lo tanto, debe decretarse la prescripción de la acción penal. 2.6 Prisión domiciliaria.
Al examinar el contenido del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Primera Instancia concluyó que si bien en el presente asunto se verifica que el procesado es mayor de 65 años, en todo caso utilizó su alta dignidad para cometer el delito, el rechazo de la propuesta por parte de la fiscal no le resta gravedad a la conducta y la fiscal Sonia Lucero Velásquez refirió en juicio que en diferentes oportunidades fue destinataria de intimidación en el marco de la investigación adelantada contra Luis Gonzalo Gallo.
No obstante, el procesado ya no ostenta esa dignidad — pues además de no estar vinculado laboralmente al Estado, se le impuso inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas—, expresó claramente su arrepentimiento —lo que no solo incide como dijo el A quo en la gravedad de la conducta— y se desconoce quién intimidó a la funcionaria.
El procesado, quien lleva más de 10 años distanciado del sector público, cuenta con un domicilio y se encuentra a cargo de sus nietos ya que el hijo del general retirado falleció. Resulta procedente, en consecuencia, la sustitución de la pena intramural. 3. Ministerio Público Solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se profiera fallo absolutorio.
Las razones son las siguientes: CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 21 3.1 Si bien la declaración en juicio de la funcionaria resultó coherente e hilvanada, en todo caso su relato «no está desprovisto de suposiciones y valoraciones subjetivas», pues las manifestaciones emitidas por el general durante la conversación por ella grabada, fueron identificadas «como una probable comisión del delito de tráfico de influencias».
Sin embargo, las circunstancias en que se dio la conversación, así como los eventos subsiguientes a ese encuentro, ponen en duda que lo dicho por el general haya constituido un uso indebido de su influencia. 3.2 En primer término, no se trató de una visita sorpresiva. Por el contrario, el encuentro en la vivienda de la denunciante fue autorizado por esta a través de una conversación con el general Rodríguez Peralta, tanto así que aquella organizó lo pertinente para grabar el encuentro.
En esas condiciones, el sigilo en el actuar del procesado, deducido por el fallador como indicio del dolo, en realidad no se verificaba. 3.3 El general les brindó protección tanto al testigo Benito Castro, como a las fiscales Sonia Lucero Velásquez y Pilar Duarte. Además, durante la conversación, no se advierte que aquel hubiera empleado un tono hostil o amenazado a la fiscal.
Por el contrario, la charla se desarrolló en un tono tranquilo, sin que el general hubiera insistido en favorecer a algún tercero, lo cual no refleja el abuso de poder que se le atribuyó. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 22 3.4 La investidura del procesado no constituía un factor determinante ante la «potencialidad de incidir en la doctora Velásquez Patiño, pues no resulta lógico que sobre quien aparentemente se ejerció una influencia indebida, afincada además en la “amenaza” que dijo le produjo la sola investidura y presencia del procesado, solicite a su interlocutor la mediación ante su jefe» —el fiscal general de la Nación—.
Además, RODOLFO BAUTISTA PALOMINO no tenía ningún tipo de «ascendencia funcional o jerárquica» en relación con la fiscal. 3.5 Con todo, la Sala de Primera Instancia no tomó en consideración que, con posterioridad a la reunión, desde el despacho del Fiscal General de la Nación se emitió la orden de «revocar la orden de captura que pesaba en contra de Luis Gonzalo Gallo Restrepo», la cual no fue inicialmente acatada por la fiscal.
Esto demuestra que ni siquiera los superiores de la funcionaria tenían incidencia en las decisiones por esta adoptadas. NO RECURRENTES 1. Fiscalía Solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. En tal sentido, expresó que, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el debate, se demostró que el general retirado se sirvió de su investidura para concertar una visita privada con la fiscal Sonia Lucero, por fuera de los canales institucionales.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 23 Pese a que no tenía competencia funcional, habilitación legal ni una orden expresa para intervenir en la investigación seguida contra Luis Gallo Restrepo, el procesado actualizó la conducta prevista en el artículo 411 del Código Penal. Precisamente, el delito «no exige un mandato explícito, sino la utilización indebida del cargo mediante actos simbólicos, contextúales o relaciónales que, por la posición de poder del agente, resulten aptos para incidir en la actuación de otro servidor público utilización indebida del cargo mediante actos simbólicos».
No se trata, por tanto, de una conducta atípica. 2. Representante de víctima Solicitó la confirmación del fallo condenatorio. En tal virtud, explicó que el delito de tráfico de influencia es de mera conducta y ejecución instantánea, de manera que, para el caso concreto, se actualizó cuando el general contactó a la fiscal y le formuló la propuesta a la funcionaria, sin que tuvieran incidencia los sucesos posteriores a dicha interacción. Además, RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, quien se desempeñaba como director de la Policía Nacional, ejercía naturalmente una «presión institucional simbólica» que desbordaba sus competencias.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 24 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el general en retiro RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, su defensor y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 2.
Estructura de la decisión. Con sujeción al principio de limitación, la Sala se referirá a los problemas jurídicos propuestos por los recurrentes, así como a aquellas temáticas que les resulten sustancialmente inescindibles. En tal proyección, (i) se delimitarán los aspectos dogmáticos del delito de tráfico de influencias de servidor público y, en este contexto, (ii) se analizará si, conforme a las pruebas que obran en la actuación, el aforado actualizó dicho comportamiento; en un apartado final, se referirá a la procedencia de la prisión domiciliaria.
No obstante, de manera preliminar la Sala se ocupará del reparo atinente a la prescripción de la acción penal, en virtud del principio de prioridad. 3. De la prescripción de la acción penal CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 25 3.1 El defensor de RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ sostuvo que la acción penal prescribió el 25 de mayo de 2023, es decir, con antelación a la emisión de la sentencia de primera instancia. En sustento de tal postura, expresó que el término de prescripción a tener en cuenta dentro del presente asunto es de 6 años, resultantes de dividir en la mitad el máximo de pena previsto en el tipo penal —12 años—.
A su juicio, la interpretación que, de los artículos 83, inciso 6° y 86 del Código Penal, ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala, puntualmente en cuanto admite que el cálculo del término prescriptivo a tener en cuenta con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación puede «rebasar el máximo legítimo de toda pena y aumentarlo en la mitad», resulta contraria a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como a los salvamentos de voto de esta Corporación que han propuesto un distanciamiento de dicha interpretación. Así las cosas, adujo, es improcedente «tomar el inciso 6o del artículo 83 e introducirlo o agregarlo o imponerlo al artículo 86, modificando por lo tanto el contenido del artículo 86». 3.2 La Sala de primera instancia, al pronunciarse en relación con la solicitud de prescripción: (i) partió del máximo previsto en el tipo penal de tráfico de influencias de servidor público, fijado en 12 años;
(ii) para efectos de cuantificar el término prescriptivo a partir de la audiencia de formulación de CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 26 imputación, celebrada el 25 de mayo de 2017, señaló que «el máximo de la pena deberá reducirse en la mitad, dando como resultado un término de 72 meses»;
(iii) incrementó dicho término en la mitad de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal, «de donde se obtiene un total de 108 meses de prisión (9 años), como término máximo de prescripción de la acción penal » para la etapa de juicio. 3.3 El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá, frente a los delitos que contemplan pena privativa de la libertad, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley.
De esa regla general se exceptúan, entre otras hipótesis, los casos en que la conducta se realiza por un servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En estos eventos, como se precisará más adelante, el aludido término prescriptivo se aumentará. La Sala ha sostenido1 que la aplicación del incremento no solo procede cuando el delito guarda relación directa con la función pública encomendada al servidor, «sino también cuando entre el delito y la función media una relación de ocasión u oportunidad, es decir, cuando el sujeto aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o favorecer la comisión del ilícito».
Es que, como también lo ha dicho la jurisprudencia, el incremento del término prescriptivo se justifica político- criminalmente en que el funcionario que se sirve de su 1 CSJ SP2173-2025, rad. 68545, CSJ SP932-2020, rad. 52659, SP, 17 abr. 2013, rad. 40938, SP, 22 sep. 2005, rad. 20818, SP, 19 feb. 2009, rad. 30074 AP, 10 oct. 2012, rad. 39720.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 27 investidura para ejecutar una conducta típica, además «lesiona los valores de la credibilidad y de la confianza pública», lo cual impone la «necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas».
En cuanto a la cuantificación del término de prescripción en las hipótesis aludidas, el inciso 6° del citado artículo 83 del Código Penal, modificado por la Ley 1474 de 2011, vigente al momento de los hechos, establece que dicho periodo se aumentará en la mitad. Por su parte, el canon 86 del mismo compendio, concordante con el 292 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelantó la presente actuación, establece que el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea, por regla general, menor a 3 años ni superior a 10. 3.4 Ningún reparo amerita lo considerado por la Sala de primera instancia. Ciertamente, aun cuando el impugnante sostiene que la posición hermenéutica mayoritaria acogida por esta Corporación en relación con la metodología para establecer el término prescriptivo en delitos cometidos por servidores públicos es contraria a los mandatos constitucionales, lo cierto es que pretermitió explicar cómo, para el caso concreto, dicha comprensión condujo a la infracción denunciada.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 28 Contrario a lo que sobre el particular plantea el impugnante, la cuantificación del término de prescripción para la etapa de juicio en el asunto examinado, no supuso la aplicación de un doble incremento de dicho lapso. Ciertamente, como se explicó, la Sala juzgadora no aplicó el incremento previsto en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal para el primer interregno de la prescripción, sino que a ello procedió únicamente en la definición del plazo a tener en cuenta con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación. Bajo tal razonamiento, a los 6 años que se contabilizan a partir de la audiencia de formulación de imputación — correspondientes a la mitad del máximo de la pena prevista en el tipo penal—, la Sala de primera instancia sumó 3 años en virtud de la condición de servidor público que el procesado ostentaba para el momento de los hechos, fijando así un término final de 9 años.
Ese guarismo no mutaría en el evento que el incremento se produjera en la primera fase, ya que, de procederse así, a los 12 años previstos como pena máxima del delito de tráfico de influencias de servidor público, debían sumársele 6 años más por cuenta de lo dispuesto en el inciso sexto del citado artículo 83 —resultando en 18 años—, de manera que, con posterioridad a la imputación, el término a tener en cuenta para la fase de juicio sería, igualmente, de 9 años.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 29 Ahora bien, el razonamiento aritmético que propone el recurrente, según el cual el término prescriptivo de la acción penal es de 6 años para la etapa de juicio, no consulta la legalidad, pues supone la inaplicación absoluta del incremento previsto en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal. 3.5 En esa secuencia, es patente que, al cuantificar el término extintivo de la acción penal, la Sala Especial de Primera Instancia no incurrió en desafueros.
No está por demás recordar que, al examinar la constitucionalidad del precepto aludido, la Corte Constitucional sostuvo que: […] jurídicamente no es válido afirmar que el aumento del tiempo para alcanzar dicho beneficio [la prescripción] configure una pena, que sería adicional por la comisión de una misma conducta punible, conforme al concepto propio de pena en el campo del Derecho Penal, entendida como la reacción del Estado ante la realización de conductas que lesionan o ponen en peligro en forma grave bienes jurídicos fundamentales de la sociedad, y que genera el sacrificio de derechos de su destinatario, principalmente la libertad personal.
Menos aún es válido afirmar, por la falta de todo sentido, que ese aumento configure una nueva investigación o un nuevo juzgamiento que pueda conducir a la imposición de una nueva pena por una misma conducta. Por consiguiente, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales sobre el contenido y los efectos del principio non bis in idem, antes expuestos, es claro que al aumentar la expresión demandada el término de prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles realizadas por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, o con su participación, en una tercera parte, no quebranta dicho principio, que prohíbe imponer a una persona más de una sanción por los mismos hechos y por la misma causa o fundamento jurídico, es decir, por los mismos hechos y por la lesión o puesta en peligro de un mismo bien jurídico, o adelantar una nueva investigación o un nuevo juicio con esa finalidad.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 30 Aunado a lo anterior, el guarismo resultante de las operaciones antes detalladas —9 años— no infringió los límites generales previstos en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. Conforme a los lineamientos expuestos y, en consideración a que la audiencia de formulación de imputación se celebró el 25 de mayo de 2017, los nueve años correspondientes al término prescriptivo de la acción penal para la fase de juzgamiento a la fecha no han transcurrido.
El reparo, entonces, deviene infundado. 4. Del delito de tráfico de influencias de servidor público El artículo 411 del Código Penal sanciona con pena de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al «servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer».
Sin perjuicio de las particularidades dogmáticas formuladas en los recursos, que se serán desarrolladas en el siguiente acápite, la Sala ha decantado2 los elementos estructurales de la conducta en los siguientes términos: 2 CSJ SP12846-2017, rad. 46484, CSJ AP, 27 jul. 2016, rad. 28202, CSJ SP, 25 sep. 2013, rad. 28141. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 31 a) Que el sujeto agente sea un servidor público, esto es, una persona que esté vinculada con el Estado en formа permanente, provisional o transitoria. b) Que dicho servidor haga uso indebido de influencias derivadas del ejercicio de su cargo o función. Es decir, que aprovechando la autoridad de que está investido, por su calidad de servidor público, ejerza unas determinadas influencias. c) El uso de la indebida influencia puede darse bien en provecho del mismo servidor que la ejerce, o bien en provecho de un tercero ( ). d) La utilización indebida de la influencia, debe tener como propósito el obtener un beneficio de parte de otro servidor público, sobre un asunto que éste conozca о vaya a conocer.
O lo que es lo mismo, la influencia mal utilizada, para estructurar el punible, debe ejercerse para que otro servidor del Estado haga u omita un acto propio de sus funciones, esto es, que esté dentro del resorte de su cargo. 5. El caso concreto 5.1 La Sala Especial de Primera Instancia declaró probado que, (i) en su condición de director de la Policía Nacional, RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, (ii) habría utilizado indebidamente su influencia (iii) ante la fiscal Sonia Lucero Velásquez, (iv) con el objeto de beneficiar a Gonzalo Gallo Restrepo, contra quien la funcionaria adelantaba una investigación por lavado de activos, concierto para delinquir y desplazamiento forzado y en contra de quien la misma servidora había emitido orden de captura. 5.2 Ahora bien, los planteamientos que condensan los recursos de apelación se circunscriben preponderantemente a los contornos jurídicos del debate, de suerte que varios aspectos sustanciales de la hipótesis acusatoria no están sujetos a controversia; otros, frente a los cuales se planteó CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 32 discusión en curso del debate, están suficientemente probados. 5.3 La Sala se referirá, pues, a las circunstancias previas y concomitantes a la reunión que el general en retiro RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ y la fiscal Sonia Lucero Velásquez sostuvieron el sábado 8 de febrero de 2014. 5.3.1 Para ese año, el entonces general de la República, RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, desempeñaba el cargo de director general de la Policía Nacional, para el cual fue designado mediante Decreto 1765 de 16 de agosto de 2013. 5.3.2 La investigación seguida contra Luis Gonzalo Gallo Restrepo.
Para la misma época, Sonia Lucero Velásquez Patiño se desempeñaba como titular de la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional de Análisis y Contexto. En ejercicio de dicho cargo, la funcionaria lideró una investigación por hechos relacionados con la alianza que, hacia finales de la década de los noventa, se habría consolidado entre algunos miembros del Fondo Ganadero de Córdoba y las Autodefensas Unidas de Colombia —AUC—, grupo armado liderado por los hermanos Castaño, en desarrollo de la cual habrían despojado de sus tierras a cerca de 300 familias de campesinos habitantes de zonas rurales del Urabá Antioqueño, con el fin de transferir irregularmente la propiedad de los bienes y, ulteriormente, a través de la referida sociedad, darles apariencia de legalidad.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 33 La investigación se adelantó por las hipótesis delictivas de lavado de activos, concierto para delinquir y desplazamiento forzado agravado, siendo uno de los 14 implicados el empresario colombo-americano, Luis Gonzalo Gallo Restrepo, miembro de la junta directiva del Fondo Ganadero de Córdoba, catalogado por la directora de la investigación como el «cerebro financiero» de las operaciones ilícitas investigadas.
El 7 de febrero de 2014, conforme a los lineamientos procesales de la Ley 600 de 2000, Sonia Lucero dispuso la apertura formal de instrucción y, en consecuencia, libró orden de captura en contra de 10 de los 14 indiciados, dentro de ellos Luis Gonzalo Gallo Restrepo. De acuerdo con lo expuesto en juicio por la funcionaria judicial3, la emisión de la orden de aprehensión en contra de los sindicados no solo se justificó en la existencia de medios de convicción que daban cuenta del contubernio —entre ellos, las declaraciones de Sor Teresa, aliada de los hermanos Castaño, y Benito Osorio Villadiego, exgerente del Fondo—, sino por las maniobras de obstrucción a la justicia que se ejecutaron por parte de los implicados —entre otras, el hostigamiento a las víctimas para que firmaran declaraciones falsas—. 5.3.3 Conocimiento de la orden de captura por parte del procesado.
Las incidencias de la referida investigación, así como del operativo que se llevaría a cabo para materializar las capturas ordenadas por la fiscal, fueron conocidas por el 3 Audiencia del 27 de febrero de 2024. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 34 entonces director de la Policía Nacional, RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ.
En este sentido, el testigo Jorge Enrique Rodríguez Peralta, quien para la época se desempeñaba como director de la DIJIN, manifestó haber puesto con conocimiento del general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ —superior suyo—, la información relacionada con el operativo, condensada en un dossier o predossier; esto es, en palabras del testigo, un documento contentivo de «una descripción [sucinta] de la operación».
El deponente, convocado a instancia de la Fiscalía, ratificó tal actividad durante el contrainterrogatorio practicado por el procesado, en ejercicio de su defensa material4: RODOLFO P.: ¿cómo cree usted que el director general de la Policía Nacional se enteró de la operación que se proyectaba contra 10 personas sindicadas de despojos de tierra? TESTIGO: Sí se habla de esta investigación en particular, yo le informé a usted, mi general, en su despacho de esta operación. Más adelante, en el redirecto practicado por la Fiscalía5, Jorge Enrique indicó: FISCAL: Igualmente, usted manifestó que recuerda que el director general de la policía ya conocía la operación y que estaban los recursos disponibles.
¿Es así? TESTIGO: Sí, por el predossier que le pasé al señor director general explicándole la operación, él autorizó los recursos necesarios para llevarla a cabo. Posteriormente, se hizo un reajuste de la operación, ya con las instrucciones dadas por él. 4 Audiencia del 18 de septiembre de 2023, récord 02:27:58. 5 Audiencia del 18 de septiembre de 2023, récord 03:10:02.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 35 El testigo expresó, en igual medida, que se trataba de una conducta regular, pues el director de la Policía debía estar al tanto de los operativos que se desplegaran por el personal adscrito a la entidad. 5.3.4 Contacto entre el procesado y la fiscal Sonia Lucero.
No se discute que, una vez enterado del operativo que se llevaría a cabo, el entonces director de la Policía Nacional, con la intermediación de Jorge Enrique Rodríguez Peralta, contactó a la fiscal Sonia Lucero Velásquez Patiño. En el juicio, como bien lo enfatizó el representante del Ministerio Público, la funcionaria confirmó tal acontecimiento, al sostener que, en efecto, el 8 de febrero de 2014 el general Rodríguez Peralta se comunicó con ella para concertar una reunión con el procesado6.
Aunque Sonia Lucero accedió a tal solicitud, condicionó el encuentro a que este se llevara a cabo en su vivienda. En este punto, el procesado —en el recurso de apelación—, así como el testigo Jorge Enrique Rodríguez Peralta, sostuvieron que la obtención de información relacionada con los operativos que se llevarían a cabo por la institución constituía una práctica habitual y ceñida a las disposiciones legales vigentes.
Aun así, se conoce que la funcionaria judicial tomó la decisión de que el encuentro se llevara a cabo en su lugar de 6 Audiencia de juicio del 27 de 2024, audio 1, récord 02:16:20. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 36 residencia, habida cuenta que la audiencia deprecada por el general de la República le resultaba irregular.
Por ese motivo, justamente, Sonia Lucero decidió grabar el contenido de la reunión que sostendría con el procesado. 5.3.5 Según lo expresó en juicio la funcionaria judicial, en concordancia con lo declarado por Jorge Enrique Rodríguez Peralta, entre 20 y 30 minutos después de hablar con este último por teléfono, el general RODOLFO BAUTISTA se presentó, acompañado por aquel, en la vivienda de la fiscal y allí se anunció a través de citófono. En ese momento, Sonia Lucero le solicitó a su hija que le facilitara su celular ya que el de aquella no disponía de funcionalidad alguna para la grabación de audio.
Así, tras ubicar el dispositivo en un lugar oculto del recinto en el que atendería al general, este ingresó a la vivienda en compañía de Jorge Enrique Rodríguez Peralta. Según el diagrama elaborado por Sonia Lucero durante su intervención en juicio7, el procesado tomó asiento en el extremo derecho de un sofá mientras que la deponente lo hizo en una silla ubicada en diagonal; el celular oculto estaba en una mesa auxiliar ubicada en la mitad del sofá y la silla en que estaba sentada la funcionaria judicial.
Por su parte, Jorge Enrique Peralta se sentó en el otro extremo del sofá. 7 Audiencia del 27 de febrero de 2024, audio 2, récord 01:14:26. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 37 La conversación entre Sonia Lucero y RODOLFO BAUTISTA, de aproximadamente 47 minutos, quedó registrada en un archivo de audio a cuyo contenido la Sala referirá más adelante. 5.3.6 Sobre la legalidad de la grabación. De manera preliminar al estudio del contenido del audio, es importante precisar que dicho elemento, así como su transliteración, fueron incorporados al debate a través de los investigadores adscritos al CTI, Alexandra Cruz Forero8 y Óscar Reyes Cruz9. 5.3.6.1 Los recursos de apelación instaurados por el procesado y su defensor confluyen en punto a que dicho elemento no resultaba pasible de valoración, habida cuenta que, por virtud de los defectos en el protocolo de cadena de custodia se trataba de una evidencia potencialmente manipulada.
Tales reparos, por un lado, se justificaron en la forma desprovista de «rigor técnico» en que la fiscal trasladó la grabación magnetofónica del dispositivo empleado para registrar la conversación a su computador y, posteriormente, desde este equipo al CD que finalmente fue entregado mediante oficio suscrito por Sonia Lucero —previa solicitud personal y directa del entonces fiscal general de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett—, a la Fiscalía General de la Nación; además, para la consecución del elemento no se observaron controles judiciales previos o posteriores. 8 Audiencia del 10 de agosto de 2023. 9 Audiencias del 10 de agosto y 18 de septiembre de 2023.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 38 Tales irregularidades, a juicio de los recurrentes, socava la autenticidad de la grabación incorporada en el debate contradictorio. 5.3.6.2 Como bien se precisó en el fallo de primera instancia, tales reproches, a los que también se refirieron los mismos sujetos procesales en desarrollo del debate probatorio y los alegatos conclusivos, no resultan fundados.
A este respecto, la Sala A quo partió por señalar que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 275 y 424 de la Ley 906 de 2004, el archivo contentivo de la conversación, en tanto grabación magenetofónica, es un elemento material probatorio que debe incorporarse con sujeción a las reglas previstas para la prueba documental y con observancia de las reglas de cadena de custodia.
Asimismo, destacó que, por tratarse de una conversación grabada por quien funge como víctima, quien además participó en dicha interacción, en su propio lugar de residencia, no se constató una afectación del derecho a la intimidad en perjuicio del procesado, ni se requería de control juridicial previo, ya que, por la naturaleza del elemento, no se trataba de una interceptación. Sumado a lo anterior, sobre dicha grabación se dio inicio al protocolo de cadena de custodia desde el momento en que la funcionaria judicial entregó a la Fiscalía, mediante oficio, el CD contentivo del elemento, cuyo contenido, adicionalmente, fue autenticado directamente por Sonia Lucero Velásquez en CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 39 juicio, y, según la prueba técnica practicada, el archivo no ha sido objeto de manipulaciones.
Ningún reparo amerita la decisión censurada. 5.3.6.3 La aproximación razonable a la verdad por la que propende el sistema de enjuiciamiento penal de tendencia acusatoria, instituido por la Ley 906 de 2004, supone una estructura probatoria alineada con las garantías constitucionales y los derechos humanos. En tal proyección, además del juicio de admisibilidad, supeditado a la confrontación de los indicadores legales de aptitud del medio —pertinencia, conducencia, utilidad— que compete efectuar al juez de conocimiento, el ordenamiento desarrolla un control judicial difuso, de raigambre constitucional, orientado a la verificación de la legalidad y licitud de las pruebas, esto es, la cláusula de exclusión probatoria.
De tal suerte, aun cuando un medio de conocimiento se precie de valía demostrativa, resulta insoslayable para su aducción, apreciación y valoración que se trate de un elemento obtenido con sujeción a las reglas previstas en la ley para su producción y que no se haya obtenido con violación de garantías fundamentales. En el asunto que ahora se examina, la incorporación de la grabación magnetofónica correspondiente a la charla que la CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 40 fiscal Sonia Lucero y el procesado sostuvieron el 8 de febrero de 2014 no reclamaba control judicial previo.
Es cierto que, por su naturaleza, el elemento aludido contiene manifestaciones incriminatorias provenientes del procesado. No obstante, se trata de una evidencia preconstituida por la víctima, para cuya consecución el Estado no desplegó actividad probatoria alguna. La Sala, en torno al particular, ha sostenido: […] ante la evidencia de ser iniciada contra una persona una actuación investigativa, en su favor se activa la garantía constitucional de guardar silencio en orden a preservar su inocencia. Pero su protección está referida al órgano de persecución penal – Estado jurisdiccional penal- que no puede, contrariando ese derecho o esa voluntad, obtener de éste una versión sobre los hechos.
No así, en relación con terceros y mucho menos respecto de los cuales, de manera voluntaria y espontánea se decide relatar.10 En el mismo sentido, ha destacado que «las grabaciones realizadas por la víctima cuando está siendo objeto de una conducta punible, pueden ser tenidas en cuenta como elemento probatorio lícito e ingresar a la actuación penal sin necesidad de ser sometidas a control de legalidad»11 No concita duda, pues, que la obtención y aducción en juicio de la grabación magnetofónica registrada por la fiscal no se encontraba supeditada a un control judicial previo. 10 CSJ AP7019-2024, rad. 57800. 11 CSJ SP, 17 mar. 2014, rad. 41741, reiterada en CSJ SP2560-2024, rad. 62314.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 41 Tampoco se advierten irregularidades que incidan en la autenticidad del contenido de dicho elemento, a lo que, en esencia, se circunscriben los recursos cuando denuncian los defectos de la cadena de custodia y la manipulación del archivo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley 906 de 2004, el sometimiento de un elemento material probatorio a la cadena de custodia constituye un procedimiento orientado a demostrar la autenticidad de la evidencia y, por consiguiente, a preservar su identidad e integridad12.
Bajo tal comprensión, la cadena de custodia reviste un carácter eminentemente instrumental, de manera que los eventuales yerros que puedan verificarse en las fases que integran dicho protocolo —desarrolladas en los artículo 254 y siguientes del CPP— «no comportan la exclusión de la prueba, en cuanto no se trata de un asunto de legalidad del medio de convicción»; por el contrario, ello tendría una incidencia contingente en el ámbito de la valoración judicial de la prueba, «en cuanto puede verse afectado lo genuino, fidedigno y auténtico del elemento probatorio»13.
Ahora bien, en consideración al principio de libertad probatoria que gobierna el proceso penal instituido por la Ley 906 de 2004, la autenticidad de una evidencia puede demostrarse a través de cualquier medio de prueba14. 12 CC C-496 de 2015. 13 CSJ SP, 19 feb. 2009, rad. 30598. Recientemente, en el mismo sentido, CSJ AP3182-2025, rad. 63254. 14 CSJ SP075-2025, rad. 58618.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 42 En el caso concreto, el archivo magnetofónico contentivo de la conversación con el procesado, grabada por la fiscal Sonia Lucero, fue autenticado en debida forma durante el debate contradictorio; no solo porque técnicamente se demostró que el elemento no ha sido adulterado o cercenado en su estructura, sino porque la funcionaria judicial, quien participó en dicha charla y además la registró, reconoció la mismidad del elemento durante su declaración. Véase: En efecto, Sonia Lucero Velásquez Patiño explicó que, tras acabar la reunión con el general, descargó el archivo del celular de su hija a su computador personal, dispositivo desde el cual, a su turno, trasladó dicho elemento a un disco compacto y a una memoria USB, siendo enfática en que no editó siquiera el nombre de los archivos.
Puntualmente, Sonia Lucero explicó15: yo bajé el celular de mi hija, lo bajé allí, y luego lo grabé en la memoria después y en el CD. Eso fueran las grabaciones que yo hice. Cuando lo grabé en el CD, creo que, si mal no recuerdo, ahí está la fecha que no fue modificado, es decir, que es del día de los hechos y del día siguiente, que fue que ya me reuní con ella en Santa Bárbara o en ese parquecito con la doctora Gina.
Esas fechas tienen esos esos archivos, porque allí permaneció intacto, incluso no le di nombre, para no modificarlo, y grabé el CD cuando se me pidió y lo entregué. Importa precisar que en el CD —como se verá en detalle más adelante—, también se incorporó la conversación telefónica que la fiscal Sonia Lucero sostuvo en horas de la noche de la misma fecha —8 de febrero de 2014— con Gina María Cabarcas, fiscal delegada ante Tribunales Superiores, quien transitoriamente 15 Audiencia del 9 de abril de 2024.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 43 fungía como directora de la Unidad de Análisis y Contexto, y, por consiguiente, superior jerárquica de Sonia Lucero. Dicho elemento fue remitido a la Fiscalía mediante oficio radicado el 17 de marzo de 2014 por la funcionaria judicial, en virtud de la solicitud que personalmente le hizo el entonces fiscal general de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett —a ello, igualmente, se referirá la Sala más adelante—.
Por lo que ahora interesa, se conoce que luego de ser recibido por la asesora adscrita al despacho del fiscal general, Jenny Claudia Almeida Acero16, encargada de la Oficina de Asignaciones Especiales de la entidad, el elemento fue sometido al protocolo de cadena de custodia el 20 de febrero de 2015, por parte de la investigadora adscrita al CTI, Alexandra Cruz Forero17.
Pese a que transcurrieron varios meses entre la entrega del elemento y la elaboración del formato de cadena de custodia, aspecto capitalizado por la defensa técnica, la entonces fiscal octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Elka Venegas Ahumada18, a quien primigeniamente correspondió conocer de la investigación contra el general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO, manifestó que, durante ese interregno, el elemento se mantuvo en sobre cerrado, de suerte que, en concordancia con lo expresado por Jenny Claudia Almeida, el contenido del CD se escuchó en una oportunidad 16 Audiencia del 9 de abril de 2024. 17 Audiencia del 10 de agosto de 2023. 18 Audiencia del 25 de septiembre de 2024, audio 1.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 44 únicamente a efectos de definir la competencia para proseguir con la investigación. Así las cosas, el inicio de la cadena de custodia tuvo lugar en la fecha ya indicada, conforme lo explicó la investigadora del CTI, Alexandra Cruz Forero, cuando entrevistó a la fiscal Sonia Lucero Velázquez, quien reconoció la identidad de la grabación. De igual forma, se conoce que a través del estudio técnico realizado por el perito en acústica forense adscrito al CTI, Andrés Gonzalo Vargas Durán19, condensado en el informe pericial del 31 de marzo de 2021, se estableció, a partir de la aplicación de los protocolos técnicos de imagen forense, escucha crítica, análisis de onda y espectral y análisis de metadatos, que en las grabaciones aportadas por la fiscal Sonia Lucero no se evidenciaron puntos de corte, edición, adición o manipulación. Así lo expresó el profesional: En ninguno de los análisis que se realizaron, se encontraron aspectos que permitieran hallar discontinuidades, incongruencias en la grabación, por lo cual se determinó que en realidad no existen estos puntos de corte o edición, por lo cual las grabaciones que se analizaron son auténticas, es decir, son un reflejo completo del evento comunicativo.
De igual forma, Sonia Lucero Velásquez Patiño, en desarrollo del juicio oral, reconoció tanto el elemento contenedor —el DVD marca TDK con el rótulo manuscrito conversaciones caso Luis Gallo R— («sí, claro que lo reconozco porque es mi letra; yo lo marqué»), como los archivos de audio, reproducidos integralmente en audiencia, que ella grabó el 8 19 Audiencia del 1° de noviembre de 2023.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 45 de febrero de 2014. Fue enfática en punto a que el audio correspondiente a su reunión con el procesado «es el mismo» que, en su momento, entregó a la Fiscalía General de la Nación. Como pasa de verse, con independencia de los protocolos técnicos de aseguramiento del elemento material probatorio que se llevaron a cabo por parte de los investigadores de la Fiscalía, se puede establecer que la evidencia aportada por la fiscal Sonia Lucero Velásquez Patiño, reproducida e incorporada como prueba en el juicio oral, corresponde integralmente a las conversaciones que grabó el 8 de febrero de 2014.
Bajo tal comprensión, los reproches enfilados a convencer que la evidencia aludida fue manipulada, carecen de asidero. En modo adverso, la autenticidad de tales elementos se probó, como bien lo indicó el A quo, a través de varios medios de conocimiento. La tardanza en la iniciación del protocolo de cadena de custodia, la transferencia del archivo de unas fuentes a otras, la ausencia de controles judiciales para la evidencia, previos y posteriores, la eliminación de los archivos de audio del celular de su hija por parte de Sonia Lucero —para la protección de la entonces menor—, reparos en que se cimentan los recursos de la defensa técnica y material, no socavan el mérito de los elementos aludidos.
Ciertamente, aunque los opugnadores echan de menos un manejo más adecuado de la evidencia, soslayan precisar CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 46 cuáles disposiciones adjetivas se infringieron para el recaudo, aseguramiento, aducción y valoración de las evidencias fustigadas. En su lugar, los embates, además de invocar una suerte de reglas procedimentales innominadas —como la del control judicial posterior para «legalizar la grabación y su entrega a la policía judicial», pese a que no se trata de una interceptación de comunicaciones, registros, allanamientos, recuperación de información o búsqueda selectiva en bases de datos—, entronizan los protocolos de cadena de custodia como una finalidad en sí misma.
No obstante, como ya se explicó, tales disposiciones no constituyen más que uno de los métodos para asegurar la autenticidad de la evidencia, previstos en el ordenamiento procesal. Lo relevante, itera la Sala, es que el contenido de los elementos cuya aducción cuestionan los recurrentes, es auténtico, pues, como expresamente lo manifestó Sonia Lucero Velásquez, las grabaciones incorporadas son las mismas que ella realizó el 8 de febrero de 2014.
En tales condiciones, la legalidad y el mérito de las grabaciones contenidas en el CD aportado por la funcionaria judicial, reproducidas e incorporadas en el juicio, no se ha infirmado. Los reproches, en este sentido, devienen infundados. 5.3.7 Sobre la reunión entre el general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ y la fiscal Sonia Lucero Velásquez Patiño. Se conoce que el 8 de febrero de 2014, conforme a lo convenido CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 47 minutos antes (§ 5.3.5), el general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ se presentó sobre la 1 pm, en compañía de Jorge Enrique Rodríguez Peralta, a la vivienda de la fiscal Sonia Lucero.
En ese lugar, ubicados como ya se indicó, inició la conversación. Preliminarmente, tras unos segundos de haber ingresado a la vivienda, en un tono cálido el general le pidió excusas a la funcionaria judicial por haberle solicitado una reunión ese día —sábado— (Yo sé que esta es tanto el día, como la hora menos deseable para recibir una visita, ¿cierto?), a lo que su interlocutora, en un tono igualmente tranquilo, explicó que se sentía más cómoda recibiéndolo en su casa.
Tras unos minutos de conversación, se escucha la siguiente interlocución: […] General Rodolfo Palomino: … Oiga Doctora Sonia Velásquez: Cuénteme GRP: Para no quietarle mucho tiempo SV: Sí, dígame GRP: (minuto 00:03:57) Dentro de este listado que son como catorce personas del tema que usted trabaja, cuando uno ve una vaina de este personaje, Luis Gallo Restrepo, pues uno, uno se sorprende y sorprende a todo el mundo.
Yo quisiera convencerla a usted de una propuesta y, pues yo espero que no sea calificada como una propuesta indecente ¿Qué tal si dejamos eso pendiente? Digamos porque, siendo como es, ese hombre de bien, estaba haciendo en Estados Unidos, un, a través de un Fundación de él, una recepción de recursos de donantes, precisamente de puros filántropos, de gente que con dineros quiere ayudar a las causas más nobles y dado, digamos como ese mundo donde esta persona se ha estado moviendo: amigo personal de Pastrana, amigo personal del Presidente del Banco Mundial este… el doctor Moreno eso tendría una connotación enormemente grave es más, uno podría pensar que esta persona, si en algún momento pudo haber invertido en algunos de estos predios, lo haría no con el propósito de… tal vez por seguir uno a alguien me atrevería yo a pensar.
No sé cómo haga usted eso. SV: General, créame que si se toma una decisión de esa naturaleza, es porque la prueba… GRP: Está lo suficientemente pensada CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 48 SV: (…) igual yo pues la propuesta que usted me hace es imposible desde el punto de vista de la legalidad y de todo, porque la prueba existe.
GRP: Y él lo hizo a conciencia… SV: Tengo los testimonios directos, o sea, lo que pasa es que las personas, a veces tienen un presente, pero también tienen un pasado y uno en la vida responde cuando no han prescrito las conductas y cuando son de ejecución permanente. No por las conductas solo de ahora o de de ese, de ese prohombre que es ahora, sino también por lo que alguna vez, cuando no era famoso, hizo.
Ese es el detalle con él. De todos modos, señor General, pues yo quiero saber yo sé mi pregunta es obviamente la respuesta es negativa, de que no judicializarlo porque no podré, pero yo si quisiera saber si el Fiscal General sabe, usted es cercano de todos modos a él, es mi jefe. GRP: Yo todavía no le he dicho nada a él. Es más, le digo, yo hablé esto con el Ministro, el Ministro no sabe que yo estoy hablando con usted, no lo sabe.
SV: El Ministro, ¿cuál Ministro? GRP: El Ministro de Defensa. Pues lo que pasa es por lo que uno ve… SV: ¿Y por qué el Ministro de Defensa, general? GRP: No pues, pues yo le dije a él pero digamos, le digo esta infidencia para que tampoco se vaya a sorprender con esto. Esa es nuestra sorpresa, pero no es que tenga digamos una posición, o él quiera decirme, o el me haya dicho, hable con la Fiscal, no… SV: O sea GRP: … lo estoy haciendo a mutu proprio.
SV: (minuto 00:03:37) Yo quiero, general, ya le dije, mi decisión, pues jurídica es mantenerme porque existe la prueba. Yo no soy una Fiscal carcelera, ni, ni esas, porque… hay fiscales con perfiles, mi perfil, mi perfil siempre ha sido de que si puedo tener en mi… ah, es que este parece pero si no está la Prueba, no está. GRP: Claro, claro SV: No está GRP: La entiendo SV: Pero si aquí está la Prueba pues yo no puedo hacer otra cosa.
Lo que pasa es que, yo sí quisiera es que el jefe mío, y si usted quiere hacerme el puente con él, me dé el Aval para darle un manejo distinto a este señor, un manejo más discreto, si usted considera que es así; a mí me parece que no; jurídicamente no da, porque están destruyendo pruebas, están tocando a las víctimas nuevamente. […] Seguidamente, Sonia Lucero se ocupó de explicarle a su interlocutor, en detalle, las maniobras que los implicados en la investigación seguida contra Luis Gonzalo Gallo Restrepo estaban desplegando, nuevamente, en contra de las víctimas, CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 49 a quienes estaban forzando para suscribir declaraciones contrarias a la realidad.
En su extensa exposición, la funcionaria le explicó al general las particularidades del rito gobernado por la Ley 600 de 2000, los hallazgos a los que la referida investigación pudo llegar, e incluso las relaciones que algunos de los implicados, entre ellos Gallo Restrepo, tiene con el Gobierno Nacional y otras entidades del sector privado.
El contexto de la conversación permite colegir que la funcionaria le explicó tales incidencias al general para justificar su negativa a dejar quieto el proceso por ella adelantado, conforme a aquel se lo propuso desde el inicio de la charla. De acuerdo con lo explicado por Sonia Lucero, cuando el general RODOLFO BAUTISTA se dirigió a ella para la presentación de la que sería su propuesta, el oficial se agachó un poco para acercarse más a la funcionaria y, de igual forma, redujo su tono de voz; ello se percibe claramente en el registro de audio.
Así entonces, tras la referida exposición, a la que, en buena parte del audio el general se limitó a asentir, este le dijo a Sonia Lucero: GRP: (minuto 00:17:08) Oiga Doctora… es decir, primero yo le valoro y le, le reconozco y le admiro su valor porque son sus convicciones, perfecto excelente uno se siente orgulloso de que la justicia tenga seres humanos con esas convicciones y esos principios y, y, y cuando usted me habla del Fondo Ganadero y que esto no puede CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 50 pasar, es decir, sabemos qué ha habido detrás de eso ¿cómo está su seguridad? SV: No, yo ando con Dios (Risas) Buena parte de la conversación estuvo relacionada con los aspectos logísticos de la captura de los implicados contra quienes la fiscal libró orden de aprehensión, procedimiento que se llevaría a cabo el lunes siguiente.
Asimismo, ante el aparente ofrecimiento de seguridad, corroborado por Sonia Lucero en su intervención en juicio, la funcionaria le manifestó que la protección debería hacerse extensiva a Pilar Fernanda Duarte —fiscal que también apoyó en la investigación—, así como a Benito Osorio Villadiego, exgerente del Fondo Ganadero de Córdoba judicializado, quien rendiría testimonio en el proceso.
De hecho, en la parte final de la charla se percibe la participación de Jorge Enrique Rodríguez Peralta, quien, por ofrecimiento del general RODOLFO BAUTISTA, se comprometió a adelantar las diligencias pertinentes con el general Salamanca y el director de la UNP, Andrés Villamizar, para garantizar la protección de la funcionaria judicial, la fiscal Pilar Fernanda, así como a los testigos en peligro.
Es importante resaltar que, de acuerdo con lo declarado por Sonia Lucero Velásquez Patiño, la extensa intervención que realizó durante su reunión con el procesado, en la que se refirió a las particularidades de la investigación, así como de los motivos de seguridad de las victimas que la condujeron a emitir las órdenes de captura, estuvo motivada, por un lado, en la necesidad de hacerle entender a su interlocutor que se trataba CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 51 de una decisión jurídica y probatoriamente fundamentada, pero, asimismo, como una reacción defensiva ante la presión que sintió por parte del oficial.
FISCAL: ¿qué la llevó a usted a darle explicaciones al general Rodolfo Bautista Palomino López frente a esa propuesta, pues, que se le estaba generando de su parte hacia usted? SONIA: Yo me sentí intimidada, vulnerable. No solo como ser humano, sino, sobre todo, también como fiscal. Por tal motivo, era necesario como bajar la presión para que él comprendiera por qué, desde el punto de vista de la legalidad, se había actuado bien, y probablemente, si entrara en razón, pues esto ya moría allí, él se despedía y no pasaba nada.
Creo que esa fue la razón por la que yo insistí en contarle y decirle eso, a pesar de que estaba frente, pues, a un claro tráfico de influencias, albergaba la esperanza de que ya terminara el tema allí.20 5.3.8 Sobre la entrega del CD contentivo de la grabación. Sonia Lucero Velásquez explicó que, luego de comentarle a la fiscal Pilar Fernanda Duarte lo relacionado con la visita del general, en esa misma fecha —8 de febrero de 2014—, sobre las 7 pm, recibió una llamada de la fiscal Gina María Cabarcas, quien, como se dijo, fungía para la época como superior jerárquica de aquella.
Dicha grabación, en igual medida, fue reproducida e incorporada en juicio, pues según se indicó, la fiscal aportó dicho elemento junto con el audio correspondiente a la reunión con el general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO. En esa conversación telefónica, Gina María le informó a Sonia Lucero que, conforme lo ordenado por el fiscal general 20 Audiencia del 27 de febrero de 2024.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 52 de la nación, no debía librarse orden de captura en contra de Luis Gonzalo Gallo Restrepo. Sonia: Gina, es que me llamó Pilar y me dijo que tu tenías un mensaje del Fiscal General. Gina: Sí, correcto. Sonia: Y Gina: que le estaba contando a Pilar que, el fiscal nos mandó a decir, que por favor al señor Gallo, que entiendo que es Luis … algo y Gallo ¿si? Sonia;
Sí Gina: Que no le, que no le libráramos orden de captura, sino que lo citáramos a indagatoria. Sonia: Y tú, ¿qué le dijiste? Gina; fue como más o menos una orden, ni siquiera solicitó opinión al respecto. Sonia: Pues te cuento que la orden se libró el día de ayer y yo no puedo echar de para atrás eso porque yo, prevarico, entonces necesito que tú nos hagas el puente y si quieres tú nos acompañas para explicarle al señor fiscal las razones jurídicas que tengo; yo no puedo yo no puedo porque yo ya libré la orden.
Éstas órdenes ya están en manos de la Policía, ya está emitida la Resolución y todo. Gina: Bueno ¿y podemos revocar la orden de captura? Sonia: Con un sustento jurídico, sí. Pero no lo tengo. Gina: ¿No lo tienes?. Sonia: No lo tengo. El hecho, que el fiscal me ordene. No es un sustento porque yo soy autónoma. Tras concertar con Gina una reunión con el vicefiscal general, Sonia Lucero le comentó lo relacionado con la visita del procesado, horas antes, a su casa («aquí me visitó en mi apartamento el general Palomino, para lo mismo.
Esto ya no me gusta; y me pidió que no lo vinculara»). Se conoce que, al día siguiente —9 de febrero de 2014—, Sonia Lucero fue citada por Gina María Cabarcas a un parque aledaño al centro comercial Santa Bárbara, de Bogotá. Allí, según lo declaró Sonia, esta le indicó a su superior que, además de la conversación con RODOLFO BAUTISTA, también había grabado la que sostuvieron la noche anterior, circunstancias que pretendía se le comunicaran al fiscal general.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 53 Ante ello, Gina María realizó una llamada y, seguidamente, le dijo a la Sonia Lucero que «siguiera con todo». El 3 de marzo siguiente, sostuvo la funcionaria judicial, y con la intermediación del vicefiscal general de la Nación, Jorge Perdomo, pudo reunirse con el fiscal general de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett, en la vivienda de este.
Aun cuando en el lugar se encontraban las funcionarias Jenny Claudia Almeida y Elka Venegas, el fiscal atendió a Sonia Lucero en una sala privada. Al respecto, la deponente manifestó: En la sala privada me preguntó qué había pasado con el general Palomino. Yo le relaté lo que he relatado en esta audiencia, lo que se conversó, lo que pasó, la solicitud de él de no capturar a Luis Gonzalo Gallo, todo lo ocurrido.
Y también le conté que la doctora Gina me había llamado dándome una razón de él, que no capturara también a Luis Gallo, que yo esas dos conversaciones las había grabado. El doctor Montealegre solo me miraba y me hizo tres preguntas o cuatro. Me dijo, primero me dijo que cuánto llevaba en la fiscalía. Yo le dije que llevaba 18 años, me preguntó si estaba en carrera, le dije que sí. Me preguntó que cómo estaba mi seguridad.
Le dije que en la semana tenía un vehículo oficial de la Fiscalía, pero que el fin de semana me desplazaba por mis propios medios. Inmediatamente cogió su celular, llamó al doctor Jorge Rojas, quien era el jefe de protección, y le dijo que, por favor, me hicieran un estudio de seguridad y, mientras salía el resultado, me acompañaran, incluso, los fines de semana.
Y luego, finalmente, me dijo si quería que me quitaran el proceso. Yo le dije que no, que no quería que me quitaran el proceso, que si él disponía, pues podía hacerlo, pero que yo no quería. Más adelante, continuó: Ya el doctor Montealegre me dijo que cómo estaba la situación jurídica, le dije que yo ya la había resuelto, y se la dejé en una mesita CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 54 con una carpeta, eran como 135 folios, le dije, doctor, si usted quiere conocer cómo le quitaron la tierra a tantas familias campesinas del Urabá, aquí le dejo y le dije la situación jurídica, él me acompañó hasta el ascensor, me fui.
Y antes de irme delante de las doctoras estas que están allí, me dijo, él me lo dijo, me dijo, doctora, usted me ha puesto en conocimiento de un delito, páseme eso por escrito, y, por favor, entrégueselo a la doctora Jenny Claudia. Fue de esa manera que, mediante oficio del 17 de marzo de 2014, Sonia Lucero Velásquez Patiño radicó ante la Fiscalía General de la Nación, los registros de audio correspondientes a su reunión con el entonces general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, así como la conversación telefónica con la fiscal Gina María Cabarcas. 5.3.9 Sobre la situación jurídica de Luis Gonzalo Gallo Restrepo.
Tras la captura del empresario —así como la de los demás implicados—, materializada el lunes 10 de febrero de 2014 en la ciudad de Bogotá, Luis Gonzalo Gallo fue vinculado formalmente mediante diligencia de indagatoria celebrada el 11 de febrero siguiente. A pesar de las conductas endilgadas, Sonia Lucero Velásquez le concedió la libertad inmediata.
Tal determinación, conforme lo explicó la funcionaria judicial, se produjo, de un lado, porque con ocasión de lo declarado por uno de los capturados —Guido Vargas—, Gallo Restrepo no habría estado involucrado en las maniobras de hostigamiento y manipulación que se estaban ejerciendo contra las víctimas de los desplazamientos forzados; de otro, porque, como consecuencia de la visita del general RODOLFO PALOMINO, la llamada de Gina Cabarcas y las amenazas de muerte que recibió el domingo 9 de febrero de 2014 —una contestadora CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 55 automática en la que se le informaba que ya se encontraba preparado un predio de cementerio para ella y su familia—, sentía el influjo de una fuerte presión institucional. 5.4 Como se anticipó, la discusión propuesta por los recurrentes se cifra, esencialmente, al plano valorativo y dogmático de las premisas fácticas demostradas en el debate. 5.4.1 Así pues, el primer ámbito de discusión convergente de los recursos concierne a la tipicidad objetiva de la conducta influenciadora.
En este sentido, los disensos planteados por la defensa técnica y material, así como por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas, confluyen en punto a que las manifestaciones emitidas por el procesado durante su reunión con la funcionaria judicial carecían de idoneidad para ser catalogadas como un influjo pasible de censura penal, debido a que: (i) no existía una relación de dependencia orgánica o funcional entre aquellos;
(ii) lo expresado en esa charla por RODOLFO BAUTISTA no supuso una imposición coercitiva o un despliegue de amenazas; (iii) las funciones del entonces director de la Policía Nacional comprendían la coordinación de los miembros de Policía Judicial; y, (iv) en todo caso, no se evidenció que la autonomía de la fiscal se hubiese visto comprometida, habida cuenta que, días después, se produjo la aprehensión de Luis Gonzalo Gallo Restrepo.
Como se indicó en precedencia (§ 4), la expresión utilizar indebidamente, contenida en el delito previsto en el artículo CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 56 411 del Código Penal, se pregona de la influencia directamente derivada del ejercicio del cargo o función, de manera que la conducta del sujeto activo conlleva un distanciamiento de los «parámetros de comportamiento de todo servidor público consagrados por la Constitución, las leyes y los reglamentos que propenden por la efectividad de los principios que rigen la administración pública»21.
La influencia —indebidamente utilizada— debe ser, a su turno, «cierta y real […], con la entidad y potencialidad suficiente para llegar a influir en el otro, [de modo] que trascienda en un verdadero abuso de poder»22. Bajo tal comprensión, lo primero a tener en cuenta es que la verificación de una relación de subordinación jerárquica o funcional entre el sujeto activo y el destinatario de la influencia no constituye un elemento estructural del modelo de comportamiento analizado.
Así las cosas, contrario a lo que plantean el procesado, su defensor y el representante del Ministerio Público, el que no haya existido un ligamen jerárquico o de orden funcional entre el general retirado y la funcionaria judicial, hecho del que, vale decir, no existe duda, no puede instituirse como parámetro de exclusión de la tipicidad.
En modo adverso, es la preeminencia consustancial a la investidura del agente —independientemente de su ámbito funcional 21 CSJ SP1565-2025, rad. 67556. 22 CSJ SP14623-2014, rad. 34282. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 57 específico— la que determina tanto la existencia como el carácter idóneo de la influencia. De esta manera, para la acreditación del delito de tráfico de influencias, la naturaleza del cargo público ejercido por el sujeto activo constituye un criterio de cardinal relevancia para predicar tales atributos —existencia e idoneidad—.
Como lo ha dicho la Sala, precisamente, uno de los aspectos que deben constatarse en estos casos concierne a la «posición preponderante que el cargo le otorga al servidor público»23. Es en tales condiciones que puede consolidarse un verdadero «influjo psicológico»24 en el marco de una interacción intersubjetiva. La Sala A quo, con especial referencia al testimonio rendido por Sonia Lucero Velásquez Patiño, expresó que la investidura del entonces director de la Policía Nacional le confería «autoridad institucional simbólica».
Se trata, como acertadamente lo consideró el juez colegiado, de una circunstancia que, a no dudarlo, conllevaba un influjo subjetivo prominente: no se trataba de cualquier servidor público, sino de un general de la República, investido con la máxima autoridad sobre la Policía Nacional. Sonia Lucero Velásquez, precisamente, relató el nerviosismo que le produjo el hecho de que el general la contactara a través de Jorge Enrique Rodríguez Peralta. 23 CSJ SP14623-2014, rad. 34282. 24 CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 30682, reiterada en CSJ SP, 21 Sep. 2011, rad. 35331 CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 58 Así las cosas, la referencia al cargo ejercido por el enjuiciado no se instituyó, como sugiere la defensa técnica, como una presunción de derecho acerca de la influencia, sino como un parámetro objetivo a partir del cual se podía colegir la idoneidad material del comportamiento desplegado por el procesado.
Ahora bien, en su recurso de apelación, el procesado admite que, durante la conversación con la fiscal Sonia Lucero, grabada por esta última, la «frase audible es “vengo como a hacerle una propuesta”», manifestación que, en su sentir, «carece, por sí misma, de cualquier connotación coercitiva, persuasiva o indebida». Y, en efecto, la Sala advierte que ello es parcialmente acertado.
Las manifestaciones que el general emitió durante su reunión con la fiscal Sonia Lucero Velásquez no se le presentaron a la funcionaria como una imposición, ni daban cuenta de un contexto de coacción psíquica. En ello les asiste razón tanto a la defensa técnica como al representante del Ministerio Público. De hecho, como estos también lo sostienen, la conversación se surtió en un entorno comunicacional sereno, lo que incluso le permitió a la denunciante expresarse con ímpetu, extensión y detalle acerca de las incidencias de la investigación por ella adelantada, entre otras personas, contra Luis Gonzalo Gallo Restrepo.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 59 Así se percibe objetivamente del contenido de la grabación e incluso lo corroboró el general Jorge Enrique Rodríguez Peralta, quien estuvo presente en la reunión, durante el interrogatorio directo practicado a instancia de la defensa25. Empero, que no medien aserciones o gestos intimidatorios, ni expresiones constitutivas de coerción psicológica, tampoco descarta la configuración de la conducta.
Ciertamente, aunque el objeto material del delito de tráfico de influencias de servidor público es personal, el tipo no exige la constatación de un ingrediente subjetivo predicable del destinatario del influjo indebido, como acontece, por ejemplo, en el delito de concusión, en el que el sujeto pasivo de la conducta experimenta un temor derivado de la potestad pública del agente —metus publicae potestatis—.
En su lugar, el uso indebido de la influencia en el delito consagrado en el artículo 411 del Código Penal, presupone entonces una interacción enmarcada en un sistema comunicativo conformado, entre otros elementos, por un código lingüístico determinado —oral, señas, escrito, etc.— del que se sirve el agente para incidir en la función de un servidor público.
En esa medida, la forma específica en que se emplee el lenguaje en ciertas situaciones comunicacionales podrá 25 Audiencia de 26 de septiembre de 2024, audio 1. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 60 resultar determinante para generar un influjo subjetivo en el interlocutor, sin que necesariamente deba acudirse a la intimidación o, incluso, a la exteriorización explícita de aquello que pretende el agente.
Así pues, una interacción lingüísticamente mediada puede estar estructurada por manifestaciones orientadas al consenso, pero también por enunciados cuya proyección implícita no es otra que la de manipular o engañar. En ese marco, una manifestación tendenciosa no debe necesariamente hacerse explícita, pues, justamente, mantener bajo el manto de la confidencialidad la pretensión subyacente del hablante es, precisamente, un presupuesto para su logro.
En el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal, el sujeto activo instrumentaliza tendenciosamente el lenguaje para la consecución de un rédito personal o en beneficio de un tercero, lo que implica que, en estos casos, el código lingüístico deja de ser un medio para el entendimiento recíproco y, en su lugar, muta en un mecanismo de influencia. De lo anterior, subsecuentemente, se desprende, además de lo antes expuesto, que el ejercicio de la influencia (i) no necesariamente conlleva coerción; y (ii) no responde a una ritualidad lingüística expresa, pues, por el contrario, la finalidad subyacente que determina la actuación del agente tiende a permanecer oculta.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 61 Para retomar, se tiene, pues, que durante la conversación sostenida entre la fiscal Sonia Lucero Velásquez y el general retirado, RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, este, desde un inicio, le puso de presente lo que en sus términos denominó «una propuesta».
De entrada, se itera, emerge patente que el general no pretendía imponer una orden o compelir, de cualquier forma, a su interlocutora; la expresión «propuesta», en su lugar, constituyó un subterfugio narrativo con el que RODOLFO BAUTISTA PALOMINO pretendía matizar su verdadera pretensión, circunscrita a manipular a la funcionaria para la consecución de un rédito a favor de Luis Gallo Restrepo.
El contexto comunicacional inherente a la conversación analizada, permite arribar a tal conclusión por varias razones: (i) La propuesta consistió, concretamente, en «dejar quieto» el trámite de la investigación que, para ese momento, adelantaba Sonia Lucero. En efecto, aunque los recursos enfatizaron que lo verdaderamente pretendido por el general no era otra cosa que brindarle a la fiscal un esquema de protección, lo cierto es que el tema atinente a la seguridad de esta última, no fue abordado por el procesado sino después de varios minutos de que hubiese empezado la conversación. De haber sido ese el principal cometido por el que el entonces director de la Policía contactó, en la misma fecha, a CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 62 la funcionaria judicial, lo más comprensible habría sido darle prelación al tema concerniente a los esquemas de seguridad de la fiscal en lugar de la propuesta anunciada.
Ahora bien, el general le propuso a Sonia Lucero Velásquez «dejar quieto» el proceso seguido contra Gallo Restrepo, al que, segundos antes había hecho alusión. Se colige, entonces, que el designio de dicha propuesta era protervo; no de otra forma se explica que el general haya manifestado que no pretendía que dicha propuesta fuera «calificada como una propuesta indecente».
No hay razones para sostener, asumiendo la lógica planteada por la defensa y el Ministerio Público, que brindarle apoyo logístico de protección a Sonia Lucero hubiera podido calificarse como una «propuesta indecente». Es más, la actitud que el procesado asumió al momento de formularle la propuesta a la fiscal —atemperación del tono de voz y una moderada inclinación física hacia la ubicación de la funcionaria— perceptible en el registro de audio de la conversación y detallada en juicio por Sonia Lucero Velásquez, resulta demostrativa tanto de la urgencia que dicha temática representaba para el general, como de la necesidad de que se le impartiera un manejo discreto.
(ii) El general exaltó las calidades del investigado y rebatió la hipótesis de la investigación adelantada por la fiscal. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 63 La connotación indebida de la propuesta y la pretensión de manipulación se coligen, asimismo, de la forma en que el general se refirió a Gallo Restrepo.
Como se vio en precedencia (§ 5.3.7), tras solicitarle a la fiscal que dejara quieta la investigación, el general, a modo de justificación, expresó que Luis Gallo Restrepo es un hombre de bien, que recauda donaciones provenientes de filántropos, destinadas a causas nobles. Aseguró, igualmente, que es amigo del expresidente Pastrana, así como del presidente del Banco Mundial.
Y, finalmente, sugirió la procedencia lícita de los bienes objeto de despojo. Con fundamento en ello, el entonces director de la Policía aseguró que proseguir con la investigación así como con la orden de captura librada contra Gallo Restrepo, «tendría una connotación enormemente grave». No es compatible, pues, con una pretensión cifrada en la intención de brindar protección y apoyo logístico, en la que recabaron los tres recursos de apelación, el hecho de enaltecer las calidades del investigado y sugerir la gravedad y connotación que conllevaría su judicialización. Menos aún, lo es sugerir la procedencia lícita de los bienes implicados en la investigación seguida contra los miembros del Fondo Ganadero de Córdoba.
Tal forma de expresarse resultaba más alineada, en el plano argumentativo, con una añoranza implícita de favorecimiento. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 64 (iii) La fiscal comprendió que lo pretendido por Rodolfo Palomino era que se abstuviera de continuar con la investigación o la expedición de las órdenes de captura.
Luego de que el procesado le explicara a Sonia Lucero las razones fundantes de su propuesta, la funcionaria judicial, naturalmente, coligió que lo pretendido por el general no era otra cosa que entorpecer el trámite de la investigación y la expedición de las órdenes de captura. Su respuesta, ante tal pedimento, fue contundente: «la propuesta que usted me hace es imposible desde el punto de vista de la legalidad y de todo, porque la prueba existe».
Y, más adelante, afianzó su posición: «mi decisión, pues jurídica, es mantenerme porque existe la prueba». No es casual, por lo expuesto, que RODOLFO BAUTISTA PALOMINO no le haya aclarado a la fiscal el contenido de la propuesta formulada. En lugar de ello, tras escuchar la detallada exposición de fundamentos presentados por la funcionaria para insistir en que no mutaría el sentido de las decisiones adoptadas al interior de la investigación, el general implícitamente declinó de su propósito y se limitó a reconocerle admiración a la fiscal, debido a sus convicciones; fue en ese mismo instante en que varió el sentido de la conversación y abordó el tema concerniente a la seguridad de la funcionaria —minuto 17:08 de la grabación—.
Por las razones expuestas, no concita dudas que el general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, sirviéndose de la CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 65 preeminencia que le confería el cargo de director de la Policía Nacional, utilizó indebidamente la influencia derivada de su cargo para manipular, mediante el uso del lenguaje, a la fiscal Sonia Lucero Velásquez Patiño, con el propósito de obstaculizar el curso de la investigación y la materialización de la orden de captura librada contra el empresario Luis Gonzalo Gallo Restrepo.
Para ello contactó a la funcionaria judicial el 8 de febrero de 2014, a través del entonces director de la DIJIN y, consiguientemente subordinado suyo, Jorge Enrique Rodríguez Peralta, con el fin de concertar una reunión a la que aquella accedió. Al margen, pues, de que dicho contacto se hubiese producido a través de canales institucionales o no, o de que la visita hubiese sido verdaderamente intempestiva, como alude el representante del Ministerio Público, lo cierto es que el contexto en que se surtió la conversación y las manifestaciones verbales expresadas por el general, son sin hesitación alguna indicativas de una maniobra de influencia indebida.
Que en ulteriores asertos el procesado se haya referido a temas diversos a la judicialización de Gallo Restrepo, tal como la concesión de un esquema de protección para la fiscal, su compañera y un testigo, aspecto frente al que se refirieron en buena medida los recursos, no muta la connotación proterva de la propuesta que, desde un inicio, aquel le formuló a su interlocutora.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 66 Es cierto que, en virtud del principio de colaboración armónica entre las ramas de poder público, al entonces director de la Policía Nacional le concernía velar porque las actuaciones de sus subalternos se ajustaran a la Constitución y a la ley, así como por garantizar la seguridad de los particulares y servidores públicos involucrados en procedimientos judiciales.
Sin embargo, solicitar directamente en la vivienda de una fiscal que una investigación se dejara quieta, lejos de catalogarse como una conducta inherente a los deberes oficiales que le asistían al general en retiro, se instituyó en un abuso del poder del que, para entonces, estaba investido. No sobra señalar, en respuesta a uno de los planteamientos presentados por el representante del Ministerio Público, que las decisiones adoptadas con posterioridad a dicha reunión por la fiscal Sonia Lucero Velásquez Patiño, en relación de la situación jurídica de Luis Gonzalo Gallo Restrepo, en modo alguno tenían incidencia en la configuración de la conducta influenciadora.
Por el contrario, que la funcionaria judicial se haya negado a revocar la orden de captura librada contra Gallo Restrepo, conforme dice, se lo pidió el fiscal general de la Nación, constituyó una manifestación categórica de autonomía, tal como aquella se lo expresó a Gina María Cabarcas durante la conversación telefónica que sostuvieron la misma noche de la reunión con el general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 67 Con base en lo anteriormente expuesto, los elementos estructurales de la tipicidad objetiva, como acertadamente lo concluyó la Sala Especial de Primera Instancia, se encuentran acreditados más allá de duda razonable. 5.4.2 Sobre el delito imposible y la tentativa desistida.
La defensa técnica sostuvo que, en el caso concreto, se verificó una tentativa desistida así como un delito imposible, debido a que: (i) la conducta desplegada por el general, «no alcanzó a desarrollar ninguna idoneidad de la acción para imponer o hacer prevalecer su condición sobre la doctora SONIA LUCERO»; y (ii) aquel manifestó «una clara voluntariedad de desistimiento frente a la propuesta advertida», de manera que, aun si se acepta que existió un «inicio de influencia», lo cierto es que el general retirado «cambió su proposición» en el curso de la conversación con la fiscal.
Tales planteamientos resultan sustancialmente incorrectos. 5.4.2.1 Delito imposible. En primer lugar, contrario a lo discernido por el recurrente, la conducta del general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ durante la reunión del 8 de febrero de 2014 con la fiscal Sonia Lucero Velásquez, se adecuó al modelo de comportamiento descrito en el artículo 411 del Código Penal.
Al particular, la Sala ya se refirió en líneas anteriores (§ 5.4.1). CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 68 De entrada, pues, es patente que el planteamiento defensivo se encuentra despojado de sustrato material, habida cuenta que el delito imposible o tentativa inidónea, dogmáticamente tratados de forma unitaria, pero escindidos conceptualmente en el escrito presentado por el recurrente, se configura cuando los medios empleados por el agente «resultan ineficaces para producir el resultado o por falta de algún elemento del tipo objetivo»26.
En el caso concreto, los elementos estructurales del tipo objetivo fueron acreditados en desarrollo del debate, lo que indisociablemente conduce a la conclusión de que las conductas desplegadas por el general durante la reunión del 8 de febrero de 2014, resultaron especialmente aptas para la configuración de tales elementos, así como para poner en peligro efectivo el bien jurídico de la administración pública. 5.4.2.2 Tentativa desistida.
De otra parte, debe recordarse que el delito de tráfico de influencias de servidor público es un tipo penal de mera conducta. En este sentido, la Sala ha decantado que: [L]a conducta del influenciador adquiere relevancia penal con el simple acto de anteponer o presentar la condición de servidor público derivado del ejercicio del cargo o de la función o con ocasión del mismo, sin que importe el impacto o consecuencias en el destinatario, ubicando el delito en aquellos en los denominados de mera conducta, en tanto no se requiere la consecución del resultado, esto es, el éxito en la gestión del influenciado o la aceptación del requerimiento por parte de éste, basta que se despliegue el acto de la indebida influencia para consumar el delito27 26 CSJ SP, 5 feb. 2007, rad. 22164. 27 CSJ SP, 27 oct. 2014, rad. 34282, reiterada en CSJ AP3428-2018, rad. 39652.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 69 Precisamente por lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el delito de tráfico de influencias de servidor público no admite el dispositivo amplificador de la tentativa28. En el caso examinado, el recurrente sostuvo que el general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO, en el marco de la conversación sostenida con la fiscal Sonia Lucero Velásquez, expresó «una clara voluntariedad de desistimiento», pues al final de esa plática decidió cambiar la propuesta que inicialmente le presentó a su interlocutora.
Con sujeción a los derroteros hermenéuticos explicados en precedencia, la consumación de la conducta prevista en el artículo 411 del Código Penal, tuvo lugar en el momento en que RODOLFO BAUTISTA PALOMINO utilizó indebidamente la influencia derivada de su cargo oficial para incidir subrepticiamente, ante la fiscal Sonia Lucero Velásquez, en la situación jurídica de Luis Gonzalo Gallo Restrepo.
En ese orden, de cara al momento consumativo de la conducta, resultaba indiferente que la funcionaria judicial accediera o no a la irregular solicitud, o que el general declinara de su pretensión luego de haberla formulado y, como consecuencia de ello, le ofreciera apoyo logístico para el operativo de captura que la fiscal había ordenado.
Por tanto, las potenciales consecuencias de la conducta del agente influenciador hacían parte de la fase del agotamiento de la conducta, sin incidencia jurídico-penal. 28 CSJ SP506-2023, rad. 61969, CSJ SP457-2023, rad. 60885. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 70 Frente a la misma temática, el recurrente propone, de lege ferenda, una fragmentación de la conducta constitutiva del uso indebido de la influencia, al invocar lo que denomina el inicio de influencia, esto es, una herramienta conceptual de la que se sirve para introducir el arrepentimiento activo como una suerte de causal innominada de ausencia de responsabilidad penal.
De acuerdo con lo que se ha expuesto, el reconocimiento de la figura reclamada por el apelante, en los términos antes descritos, conllevaría, en primera medida, una reconceptualización de la estructura dogmática del delito de tráfico de influencias. De hecho, aquel sostiene que la inviabilidad de reconocer el dispositivo amplificador deprecado en los delitos de mera conducta, como el previsto en el artículo 411 del Código Penal, constituye una «obstrucción interpretativa» que debe superarse.
Debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Penal, la tentativa supone (i) el inicio de la ejecución de una conducta punible; (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación; (iii) esta no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. En tal sentido, la sustancialidad de la norma prohíja una escisión clara entre las fases ejecutiva y consumativa de la conducta punible, lo que, como ha sostenido esta Corporación, da lugar al estudio del iter criminis, en tanto herramienta CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 71 conceptual para definir los contornos de cada una de esas etapas.
La Corte ha señalado: El delito, como manifestación del comportamiento humano, incorpora una dimensión psíquica y física que lo torna susceptible de valoración normativa. Su génesis radica en el fuero interno del sujeto activo, pero es exteriorizado mediante actos relevantes que amenazan o lesionan los bienes jurídicos cuya tutela ejerce el ordenamiento penal.
Por esa razón, la doctrina y la jurisprudencia han delimitado con claridad el recorrido de la conducta delictiva, denominado iter criminis, el cual discurre desde la concepción intelectual del ilícito hasta su consumación29. En esa línea, «el ordenamiento distingue entre actos preparatorios, ejecutivos, consumativos y de agotamiento, aunque no todos adquieren relevancia jurídico-penal».
Ahora bien, en cuanto a la tentativa desistida, la Sala ha decantado que se trata de la constelación de casos en que la consumación no tiene lugar como consecuencia del abandono definitivo del plan criminal por parte del agente. De tal suerte, en estos casos la ausencia de consumación no supone la confluencia de ningún factor externo, sino de la voluntad exclusiva del agente.
Por tanto: [E]scapan de esta figura conductas tentadas en las que el abandono de la empresa delictiva no es definitivo, sino que se posterga, o situaciones en las que el desistimiento no es del todo voluntario, sino que es determinado por circunstancias externas, como por ejemplo la inminencia de ser descubierto, en fin toda una serie de posibilidades que corresponde establecer de acuerdo con la particularidad del caso.
Lo importante es que objetivamente se advierta que el sujeto, 29 CSJ SP1681-2025, rad. 63288. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 72 encontrándose en total libertad de elegir si continua o no con su propósito delictivo, opta por abandonarlo.30 Con base en tales lineamientos, el reconocimiento del dispositivo amplificador, en los términos planteados por el recurrente, no resulta procedente.
Son dos las razones: (i) Como pasa de verse, la tentativa exige, indistintamente de su modalidad, que el momento consumativo o realización plena de la descripción del tipo penal, no tenga lugar. En esas condiciones, para el caso concreto, la conducta típica se consumó desde el momento en que el general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, se sirvió de su investidura para influir indebidamente, a través de una propuesta, en las competencias funcionales de una fiscal.
Así pues, la escisión conceptual de la fase consumativa en un primer fragmento denominado inicio de influencia, propuesta por el censor, no resulta compatible con la estructura del tipo penal; no puede admitirse, para el delito en concreto, una suerte de consumación parcial, excluyente, además, de responsabilidad penal. (ii) Aun de admitirse que el momento consumativo no tuvo lugar con el inicio de influencia, lo cierto es que el perfeccionamiento de la conducta no se habría frustrado por la iniciativa exclusiva del procesado, sino por la contundente renuencia de la funcionaria judicial a acceder a lo que le propuso el general. 30 CSJ SP15015-2017, rad. 46751.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 73 5.5 Conclusiones. De acuerdo con lo que se ha explicado, la Sala puede concluir que el entonces general RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, exdirector de la Policía Nacional, se sirvió de sus competencias funcionales para contactar, a través de uno de sus subalternos, a la fiscal Sonia Lucero Velásquez Patiño. El motivo de ello no fue, como pretenden mostrarlo los recurrentes, la coordinación interinstitucional para la provisión de apoyo logístico a los operativos ordenados por la fiscal en el marco de la investigación adelantada contra algunos miembros del Fondo Ganadero de Córdoba.
Por el contrario, las pruebas practicadas en el juicio oral permitieron conocer que el contacto con la funcionaria judicial fue propiciado por el general con el único objetivo de favorecer la situación jurídica del empresario Luis Gonzalo Gallo Restrepo, vinculado a la referida investigación como uno de los promotores del contubernio que se habría gestado entre las Autodefensas Unidas de Colombia y el Fondo.
Aun cuando Luis Gonzalo Gallo, convocado al debate oral a instancia de la defensa, negó cualquier vínculo con el general, lo cierto es que RODOLFO BAUTISTA PALOMINO intercedió proactivamente ante la funcionaria judicial, durante la reunión del 8 de febrero de 2014, conversación durante la cual el procesado le propuso a su interlocutora dejar quieto el proceso seguido contra el nombrado empresario.
CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 74 Desde luego, Sonia Lucero Velásquez Patiño, con marcado ímpetu y determinación se negó expresamente a revocar la orden de captura librada en contra de Gallo Restrepo, así como a dilatar de cualquier forma la investigación adelantada. De esta manera, se encuentran acreditados más allá de duda razonable los elementos que estructuran el delito de tráfico de influencias de servidor público, previsto en el artículo 411 del Código Penal, la circunstancia de mayor punibilidad referida a la posición distinguida del procesado en la sociedad, así como la responsabilidad penal en esa conducta de RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto fue objeto de apelación. 6.
Sobre la prisión domiciliaria 6.1 La Sala Especial de Primera Instancia negó al procesado la condena de ejecución condicional así como la prisión domiciliaria, debido a la expresa prohibición prevista en el artículo 68 A del Código Penal. De igual forma negó la sustitución de la ejecución de la pena, con arreglo a lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, porque si bien aquel es mayor de 65 años —nacido el 4 de noviembre de 1957—, los demás requisitos previstos en la norma, atinentes a la evaluación de la personalidad del agente y la naturaleza del delito, no se satisfacen, debido a la alta CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 75 dignidad que ostentaba el procesado, la naturaleza del caso en el que pretendió interferir y el impacto social de la conducta. 6.2 En criterio de la defensa técnica, debe concederse la sustitución deprecada, habida cuenta que el procesado es mayor de 65 años, lleva más de 10 años desvinculado del sector público —en el que tuvo una trayectoria de 40 años—, mostró arrepentimiento por la conducta objeto de judicialización y está a cargo de sus menores nietos a causa de la muerte de uno de sus hijos. 6.3 El artículo 314.2 de la Ley 906 de 2004 establece:
ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: […] 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. En relación con el mecanismo sustitutivo previsto en el precepto transcrito, aplicable al ámbito de la ejecución de la pena por disposición del artículo 461 del mismo compendio, Sala ha decantado que la sola constatación de la edad del procesado, como bien sostuvo la primera instancia, no es suficiente para entender satisfechos los presupuestos del instituto.
La estructura de la norma reclama considerar, además indicadores como la personalidad del procesado y la naturaleza del delito. En este sentido, los elementos que integran el expediente permiten conocer que el general retirado tiene un http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1142_2007.html#27 CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 76 núcleo familiar definido, así como un lugar de domicilio identificado.
Asimismo, se conoce que estuvo vinculado a la Policía Nacional por cerca de 40 años, institución en la que se desempeñó como director general. Tampoco se verifican condenas penales proferidas en su contra. Al respecto no existe discusión. Ahora bien, el planteamiento que condensa el recurso, en el que, vale decir, se reprodujeron en buena medida los argumentos presentados en primera instancia, se circunscribe al juicio de necesidad de la medida.
Al respecto, ningún reparo amerita la decisión fustigada. Ciertamente, la conducta por la que el general retirado fue declarado penalmente responsable implicó una inaceptable desviación de poder cuya gravedad acrecentó la investidura que ostentaba, para la época, RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ. Como se ha precisado a lo largo de este pronunciamiento, el desvalor de la conducta objeto de juzgamiento no solo se circunscribió a la condición de servidor público del procesado; el reproche encuentra sustento, además, en la preeminencia que su posición le confería no solo en el plano institucional, sino el social.
RODOLFO BAUTISTA PALOMINO era, para el momento de los hechos, el máximo representante de una institución concebida CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 77 para garantizar la integridad y la convivencia pacífica de los habitantes del territorio nacional. De manera que, más allá de la ingente estructura, personal y recursos institucionales bajo su control, el general en retiro era destinatario de expectativas de probidad y transparencia por parte de la comunidad.
De igual forma, como también quedó probado, el despliegue indebido de influencia por parte del general no tuvo por objeto incidir en un asunto trivial. Contrariamente, aquel se valió de sus facultades institucionales no solo para conocer de las incidencias, sino para permear con su influjo una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por hechos relacionados con el sistemático despojo de tierras en perjuicio de campesinos del Urabá Antioqueño a finales de la década de los 90, propiciado por miembros del Fondo Ganadero de Córdoba, en connivencia con las Autodefensas Unidas de Colombia —AUC—.
De otra parte, las manifestaciones de arrepentimiento aludidas por el recurrente, circunscritas a la prestación de seguridad y apoyo logístico para la fiscal Sonia Lucero Velásquez, así como para su compañera, Pilar Fernanda Duarte y un testigo potencial, no constituyen un atemperante de la gravedad de la conducta. Por un lado, porque garantizar la integridad física de los servidores públicos, así como de los habitantes del territorio nacional, es un menester inherente a la misión institucional de la entidad que el procesado representaba para entonces.
Por otro, porque, con independencia de la actitud que el general CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 78 retirado hubiera asumido luego de que la fiscal se negara a dejar quieta la investigación, como aquel se lo propuso, la conducta endilgada se perfeccionó desde el momento en que aquel utilizó indebidamente su influencia. En tales condiciones, el juicio de necesidad de la pena intramural efectuado por la Sala de Primera Instancia no elucida defectos sustanciales que impongan su modificación. No sobra señalar que, aun cuando el procesado, en su condición de recurrente, se limitó a manifestar que se encuentra a cargo de sus nietos menores de edad, ningún elemento obrante en la actuación permite deducir la convergencia de las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002, para conceder la prisión domiciliaria en virtud de la condición de padre cabeza de hogar.
La Sala, en consecuencia, confirmará el fallo de primer grado en cuanto negó la sustitución de la ejecución de la pena por reclusión domiciliaria, de conformidad con el artículo 314.2 de la Ley 906 de 2004. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada. CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 79 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 67B89F140DF5D1A6405B7A138F9CBDB6177F9DFAE09B6F2DBBD9B381710ED574 Documento generado en 2026-04-28 CUI 11001600010220140010103 N.I. 71760 Segunda Instancia Rodolfo Bautista Palomino López 80