DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP228-2024 Radicado N° 62282. Acta 27. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia respecto de los recursos de apelación presentados por las delegadas de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, así como por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (víctima), contra la sentencia emitida el 26 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual absolvió a GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero de Familia de Sincelejo, acusado de la comisión de los delitos de Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 2 Prevaricato por acción (en concurso homogéneo y sucesivo), y Peculado por apropiación en favor de terceros agravado.
ANTECEDENTES Fácticos El 26 de julio de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció a Julieta del Carmen Albis González, la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 20504, en una cuantía mensual de $5’053.754, que se haría efectiva a partir del 9 de febrero de 2002, condicionada a su retiro como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Superior de Sincelejo.
Posteriormente, Julieta del Carmen Albis González promovió -la primera- acción de tutela en contra de CAJANAL, a fin de dejar sin efecto la citada resolución. Estimó que la referida entidad no había liquidado correctamente su pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. El 10 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo accedió a sus pretensiones.
En consecuencia, le ordenó a CAJANAL la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la mencionada demandante, con la correspondiente inclusión de todos los factores salariales desde la fecha de su retiro y “tomando como base el último salario más elevado Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 3 devengado, equivalente al 75% de la mencionada asignación”.
De ese modo, CAJANAL dictó la Resolución No. 14759 del 8 de agosto de 2003, en la que reliquidó la pensión de Julieta del Carmen Albis González, en una cuantía de $6’299.506,74, con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2002 (fecha del retiro), y, además, ordenó el pago de las diferencias resultantes entre lo reconocido en la Resolución No. 20504, del 26 de julio de 2002, y la fecha de inclusión en nómina.
El 27 de agosto de 2003, la susodicha accionante formuló incidente de desacato para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia en comento, debido a que en la Resolución No. 14759, no se tuvo en cuenta el último salario devengado. En consecuencia, CAJANAL expidió la Resolución No. 22565, del 22 de octubre de 2004, por medio de la cual volvió a reliquidar y elevó la cuantía de su mesada pensional, en la suma de $6’453.545,13.
Concomitantemente a lo relatado, Julieta del Carmen Albis González formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, a efectos de obtener el reconocimiento del 100% de la bonificación por compensación asignada a los Magistrados de Altas Corporaciones Judiciales, y el pago de intereses, con retroactividad al 1 de enero de 1999.
Se fundamentó en que Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 4 había desempeñado el cargo de Procuradora Judicial II, ante el Tribunal Superior de Sincelejo. Agotado el trámite de rigor, el 1 de noviembre de 2001, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Sucre accedió a sus pretensiones: La bonificación por compensación mensual y con carácter permanente le fue reconocida en 60% para el año 1999; 70% para el año 2000; y 80% para el año 2001.
El 13 de julio de 2007, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la determinación. Más tarde, Julieta del Carmen Albis González solicitó a CAJANAL una nueva reliquidación de su pensión de vejez, a fin de que se le aumentara la cuantía de la mesada pensional. El 20 de junio de 2011, CAJANAL profirió la Resolución UGM 000146, por medio de la cual negó su aspiración, dado que, según las directrices de la Circular 054 de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación, y el Decreto 546 de 1971, el máximo valor a pagar por concepto de mesada pensional ascendía a $6’180.0001 (para el año 2002, fecha de su retiro).
Ello, con ocasión del tope máximo pensional de 20 SMLMV, previsto en el Decreto 314 de 1994. 1 El salario promedio de asignación mensual más elevado que devengó en el último año servicios fue de $12´624.451,17. Dicha suma, al ser multiplicada por 75%, arroja el guarismo de $9´468.338,25. Pero, al superar los 20 SMLMV para el 2002, queda en $6´180.000.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 5 De ese modo, Julieta del Carmen Albis González promovió -la segunda- acción de tutela contra CAJANAL, con el propósito de lograr el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez “sin limitación a los 20 SMLMV”, así como también el reajuste de los valores resultantes y el pago de los intereses previstos en las normas del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo que, en su favor, decidió la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, bajo el radicado “2011-00496-00”. En tal actuación, el implicado profirió varias decisiones judiciales tildadas de prevaricadoras, así: I. El 23 de agosto de 2011, el titular de ese despacho, GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, accedió a las pretensiones de Julieta del Carmen Albis González, con carácter definitivo (primer prevaricato atribuido al implicado, por contrariar los precedentes CC C-089 de 1997 y C-155 de 1997, así como CC C-258 de 2013, SU-210 de 2017 y T-360 de 2018).
Es decir, además de amparar los derechos fundamentales que estimó conculcados, dispuso dejar sin efecto la Resolución UGM00146, del 20 de junio de 2011, para que, en su lugar, CAJANAL reliquidara, en el término de 48 horas, la pensión de vejez de la tutelante “sin la limitación de los 20 SMLMV, conforme a lo establecido en las Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 6 normas especiales para la Rama Judicial y el Ministerio Público”.
A la par, ordenó que la liquidación debía realizarse a partir del 1 de diciembre de 2002, fecha en la que la accionante fue retirada del servicio en la Procuraduría General de la Nación. La decisión no fue impugnada, ni seleccionada para revisión. II. Por solicitud de la citada accionante, el 20 de febrero de 2012, GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero de Familia de Sincelejo, sancionó a CAJANAL, vía incidente de desacato (segundo prevaricato atribuido al implicado).
Sin embargo, en providencia del 21 de marzo de 2012, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo revocó la sanción impuesta, tras considerar que el acusado desconoció la suspensión de las órdenes de arresto y multas impuestas al liquidador de CAJANAL, a partir del 22 de julio de 2010, medida dispuesta por la Corte Constitucional, a través del pronunciamiento T- 1234 de 2008, en concordancia con el Auto 243 de 2010.
Así, esa Colegiatura advirtió que era improcedente la sanción impuesta a la entidad accionada. El 14 de mayo de 2012, CAJANAL expidió la Resolución No. UGM046184, para dar cumplimiento al fallo de tutela Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 7 proferido por el acusado, en su calidad de Juez Primero de Familia de Sincelejo.
En ese acto administrativo, dispuso reliquidar la pensión de Julieta Albis González, en la suma mensual de $9’468.338,25,2 efectiva a partir del 1 de diciembre de 2002 (fecha del retiro de la accionante). CAJANAL también ordenó liquidar las diferencias resultantes de la pensión reliquidada por ese acto administrativo, respecto de las anteriores resoluciones, en las que se había efectuado el pago.
El 16 de enero de 2013, Julieta del Carmen Albis González presentó -el segundo incidente de desacato- al estimar que CAJANAL había incumplido lo ordenado en el fallo de tutela tildado de prevaricador, pues, consideró que dicha entidad, con la expedición de la Resolución No. UGM046184, no reliquidó la pensión, con la bonificación, en un 100%, sino en doceavas partes.
El 31 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo dio apertura al trámite incidental y decretó de oficio, el 15 de abril de 2016, la práctica de un dictamen pericial contable, en tanto, a su juicio, esta prueba resultaba necesaria para determinar si la reliquidación efectuada por CAJANAL, en la Resolución UGM046184, se ajustaba a las órdenes adoptadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 El salario promedio de asignación mensual más elevado que devengó en el último año servicios fue de $12´624.451,17, correspondiente al mes de diciembre de 2002.
Dicha suma, al ser multiplicada por 75%, arroja el guarismo de $9´468.338,25. Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 8 que adelantó la accionante, así como a lo dispuesto en el fallo de tutela cuestionado. El 28 de julio de 2016, se allegó dicho peritaje. III. El 11 de enero de 2017, la autoridad judicial decidió el referido trámite incidental e impuso a la UGPP -sucesor procesal de CAJANAL- sanción por desacato (tercer prevaricato atribuido al implicado).
Al efecto, GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su calidad de Juez Primero de Familia de Sincelejo, adujo que la entidad accionada había dado cumplimiento parcial al señalado fallo de tutela, pues, si bien, reconoció la pensión de vejez sin limitarla al tope de 20 SMLMV, no realizó la indexación de la diferencia a cancelar, ordenada en la sentencia tildada de prevaricadora.
Suma que, de acuerdo con dictamen pericial ordenado por el juez constitucional acusado, ascendía a $2.574’586.608. El 10 de febrero de 2017, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión, declaró la nulidad de lo actuado, por falta de notificación, a la UGPP, de la apertura del incidente, y por falta de traslado del mencionado informe pericial.
En consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen, para que se pronunciara nuevamente acerca del aludido trámite. Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 9 El 12 de junio de 2017, el acusado, en su calidad de Juez Primero de Familia de Sincelejo, al decidir nuevamente el incidente de desacato, se abstuvo de sancionar a la UGPP.
Para el año 2017, Julieta del Carmen Albis González recibía, como mesada pensional, la suma de $17.316.026. IV. Como consecuencia del fallo de tutela cuestionado, así como de la sanción impuesta a la UGPP, esta última, mediante Resolución RPD00831, del 2 de marzo de 2017, dispuso el pago, que se hizo efectivo en el año 2019, por la suma de $874.211.921 (único cargo de peculado atribuido al implicado).
De ese monto, $480.342.719, corresponden a la diferencia en mesadas pagadas de noviembre de 2012 a marzo de 2019, indexados al 26 de abril de 2019; y $393.869.202, a retroactivo de octubre de 2012, indexado al 26 de abril de 2019. Finalmente, la UGPP promovió acción de tutela contra el fallo tildado de prevaricador. Las instancias la declararon improcedente, pero la Corte Constitucional lo dejó sin efecto, en pronunciamiento T-073 de 2019.
Ello, al advertir la configuración de “la cosa juzgada fraudulenta por fraude a la ley”, debido a la presencia de irregularidades que generaron afectación a los derechos fundamentales de la entidad accionante, de la comunidad en general, así como el detrimento en los principios constitucionales que orientan el sistema pensional. Además, compulsó copias con destino a autoridades penales, disciplinarias y fiscales.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 10 Así, la accionante pasó de recibir mesada pensional de $18.597.423 (año 2019), a una prestación correspondiente a $13.995.051 (año 2022). Procesales En el año 2017, la UGPP denunció al implicado por los hechos descritos en precedencia. El 3 de julio de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, la fiscalía formuló imputación en contra de GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, por los delitos de Prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y Peculado por apropiación en favor de terceros agravado (artículos 413 y 397 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 ibidem), en calidad de autor, cargos que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El escrito de acusación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. El 11 de febrero de 2020, la Fiscalía lo verbalizó en relación con los anunciados punibles. La diligencia preparatoria tuvo lugar en sesiones adelantadas el 15 de septiembre, el 15 y 30 de octubre, y el 19 de noviembre de 2020. En esta última oportunidad, las partes Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 11 formularon recurso de apelación frente a la negativa de algunas solicitudes probatorias.
El 3 de marzo de 2021, la Corte lo definió, en AP743-2021.3 El 22 de junio de 2021 culminó dicha audiencia. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, las cuales iniciaron el 29 de julio de 2021 y culminaron el 26 de julio de 2022, última fecha en la cual el despacho anunció sentido de fallo absolutorio y se dio lectura de la decisión. LA SENTENCIA APELADA En cuanto al primer prevaricato endilgado a GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero de Familia de Sincelejo, alusivo al fallo de tutela que adoptó el 23 de agosto de 2011, el Tribunal transcribió las consideraciones de la sentencia constitucional.
Seguidamente, destacó que el fallador implicado, “aunque no lo hizo de manera exhaustiva, como lo reclama la acusadora, sí examinó “de manera suficiente” el requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo que Julieta del Carmen Albis González promovió contra CAJANAL, pues, se soportó en el pronunciamiento CC T-483 de 2009, el cual estimó “pertinente” para el caso concreto. 3 Se dispuso revocar parcialmente la decisión impugnada.
En su lugar, decretar como pruebas los testimonios de Alexander Loaiza Barreto y del abogado Saúl Vega Mendoza, pedidos por la defensa. Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 12 Advirtió que el juez acusado comprobó que CAJANAL incurrió en “vía de hecho” al “negarse a reliquidar” la pensión de vejez de la demandante, “con arreglo al régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971”.
Así, el Tribunal explicó que el acusado constató la violación del debido proceso de la accionante, para lo cual “no era necesario que el juez se empeñara en examinar a profundidad otras circunstancias”, como si la demandante fuera: (…) una persona analfabeta o que tuviera alguna discapacidad física o mental o que estuviera bajo situación producto de actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias o de conflicto armado interno, o ante una situación especial de vulnerabilidad como consecuencia de una situación socioeconómica de pobreza, o si contaba con recursos que provenían de los reconocimientos pensionales obtenidos mediante diversas reclamaciones judiciales anteriores.
En ese sentido, indicó que el implicado tampoco tenía “la obligación de profundizar en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial”, lo que “de contera descarta que hubiera desplazado al juez de lo contencioso administrativo”, ni “valorar la configuración de un perjuicio irremediable”, figura que, de operar, conllevaría a la protección constitucional de manera transitoria, empero, no fue esta la forma en que el encartado concedió el amparo, sino de manera directa, conforme “lo auspiciaba la jurisprudencia constitucional aplicada al caso”.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 13 Citó el precedente CSJ SP903-2021, para referir que un acusado fue absuelto por un “reproche similar” al presente, dada la “falta o precaria sustentación del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela”, en tanto, en aquel caso, el juez procesado sustentó su decisión “en la edad del actor y en el perjuicio irremediable”.
El Tribunal sostuvo que, si el caso de Julieta Albis González, lo hubiera conocido la jurisdicción contenciosa administrativa, era “bastante probable” que hubiera decidido “en igual sentido que el acusado”. Para soportar esa afirmación, se apoya en el pronunciamiento CC T-334 de 2021. Expone que el procesado no burló los precedentes que la Fiscalía invocó en su acusación (T-624 de 2012 -sobre este destacó que el acusado no la pudo desconocer, porque, a la fecha de emisión de la sentencia de tutela tildada de prevaricadora, aún no existía dicho pronunciamiento-, T-234 de 2011, T-001 de 1997, T-637 de 1997, T-718 de 1998, T-325 de 1999, T-612 de 2000 y T-886 de 2000), concernientes a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación e indexación de una pensión que ya había sido otorgada, porque “no era cierto que a la sazón la tesis de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela para ordenar la reliquidación de pensiones fuera uniforme y pacífica en tratándose del régimen especial de la Rama Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 14 Judicial y del Ministerio Público”, conforme lo evidencian la T-483 de 2009, y la T-189 de 2001.
Sobre el desconocimiento del límite del monto de la mesada pensional de vejez, aplicable al régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público, conforme a lo consignado en los pronunciamientos CC C-089 de 1997 y C-155 de 1997, el Tribunal también transcribió las motivaciones del fallo de tutela. Consecutivamente, afirmó que el acusado se fundó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que predicaban la inescindibilidad de las reglas que consagran el régimen de transición para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público (artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 6 del Decreto 546 de 1971), y el principio de favorabilidad, de acuerdo con los cuales “el monto de la pensión de vejez no estaba sometido a la cuantía o monto del régimen ordinario, contrario a lo que afirma la Fiscalía”.
Adujo que el pronunciamiento C-089 de 1997, refuerza la tesis del acusado; y que el precedente C-155 de 1997, no se refirió al régimen en comento, porque no fue demandado, lo cual impide afirmar que “la interpretación allí ofrecida (…) sea extensiva” a aquellos funcionarios. Sostuvo que el fallo de tutela cuestionado, en estricto sentido, no contrarió el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, ni Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 15 el parágrafo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales prevén que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 SMLMV, con cargo a recursos de naturaleza pública, porque la pensión de vejez de Julieta del Carmen Albis González, se había causado “mucho tiempo antes”.
Añadió que el acusado “no dijo que la pensión de vejez de la accionante podía exceder ese monto [25 SMLMV], solamente que se le debía liquidar sin el límite de los 20 SMLMV”. El Tribunal consideró que el tema de las “megapensiones” fue aclarado con la sentencia C-258 de 2013, cuando se analizó el régimen de transición especial de los congresistas, aplicable a los magistrados de las altas cortes y “otros funcionarios”, que no a los de la Rama Judicial, ni a los del Ministerio Público, consagrado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, en el que se precisó que “no podían ser superiores a 25 SMLMV”.
Transcribió el precedente CC SU-023 de 2018, para referir que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado manejaban posturas disímiles sobre la temática alusiva a los aspectos del régimen de transición (edad, tiempo de servicios, monto porcentual, el ingreso base de liquidación (en adelante, IBL), etc.). Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 16 Asimismo, transliteró apartes del pronunciamiento CSJ SP903-2021, en cuanto a lo discutible del tema de la inclusión del 100% de la bonificación por actividad judicial, para concluir que el acusado: (…) no infringió las normas que regulan el monto de las pensiones de vejez del régimen de la Rama Judicial y el Ministerio Público, pues, la sentencia del 23 de agosto de 2011, la fundó en las normas legales vigentes y en la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado reinante hasta esa época, aplicables al caso de Julieta del Carmen Albis González, las cuales no establecían límites a la pensión de vejez ya que el problema de las pensiones altas en los regímenes especiales apenas afloró en la sentencia C-258 de 2013 y solamente fue resuelto cuando la Corte Constitucional dicta la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, ratificada en la SU-210 de 2017, en la cual anuló la que había proferido el Consejo de Estado en el año 2014, línea consolidada en las sentencias SU-023 de 2018 y T-334 de 2021.
El Tribunal se pronunció sobre el principio de sostenibilidad financiera -la Fiscalía lo estimó lesionado por el acusado con su obrar-. Consideró que “por más importante que sea en el sistema de seguridad social, no podía erigirse en obstáculo para la protección de los derechos fundamentales” de la accionante. Adujo que, si así lo hizo la Corte Constitucional (T-483 de 2009 y T-860 de 2012), o el Consejo de Estado (sentencia de unificación 00632 de 2014), sin violarlo, “tampoco lo [lesionó] el juez acusado”.
La misma situación predica de la UGPP, entidad que le pagó a Julieta del Carmen Albis González, para el año 2021, mesada pensional de $13.995.051, pese al pronunciamiento CC T-079 de 2019, que dejó sin efecto lo resuelto por el implicado, suma “muy superior” a los $6.180.000, que Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 17 CAJANAL le reconoció en la Resolución UGM000146 del 20 de junio de 2011, como consecuencia del fallo de tutela cuestionado.
Acerca del término que el procesado otorgó a CAJANAL, para que cumpliera la orden (48 horas, en vez de 10 meses, según el precedente T-1234 de 2008), el Tribunal determinó que es “infundado”, porque “la Corte no dijo tal cosa, y si así lo fuera, dicho plazo ya estaba vencido cuando el juez dictó el fallo”. Así, concluyó que la sentencia de tutela objetada no es manifiestamente ilegal, pues, no infringió (i) el artículo 86 Superior, ni el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que el acusado sí examinó el principio de subsidiariedad, con base en los precedentes jurisprudenciales en los que apoyó su decisión;
(ii) las disposiciones normativas relativas a los topes pensionales del régimen especial de transición de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en tanto, no establecía límites a la pensión de vejez, según la jurisprudencia “reinante” en ese momento; (iii) ni atentó contra el principio de sostenibilidad financiera4; (iv) ni excedió el plazo concedido por la Corte Constitucional a CAJANAL, para que respondiera las más de 30.000 solicitudes prestacionales pendientes. 4 Este pilar constitucional vela por el buen funcionamiento del sistema general de seguridad social en pensiones, con el objeto de prevenir el desplome del mismo y lograr que esté en la capacidad de sufragar las pensiones de las personas que gozan de esa prestación. En suma, su fin es “asegurar [la] cobertura universal, la inclusión de las clases menos favorecidas y el pago efectivo de las mesadas pensionales” (CC C-258 de 2013).
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 18 Sobre el dolo, el Tribunal expresó que, a pesar de estar acreditado que el implicado tenía una experiencia judicial de 23 años para la época, lo cierto es que “en calidad de juez de familia solo llevaba 13 años”, cargo que no le exigía, ni lo dotaba de conocimientos especiales en seguridad social en pensiones, particularmente, en el aludido régimen especial de transición. Aclara que esa experiencia “por sí sola no es suficiente para afirmar que conocía que la decisión que estaba tomando era manifiestamente ilegal”.
Al contrario, le generaba la creencia que respetaba el ordenamiento jurídico. Agregó que el procesado no adoptó de forma inconsulta la decisión objetada, sino que, preguntó a un experto en seguridad social, quien le asesoró sobre los topes pensionales, el régimen de excepción consagrado en la Ley 100 de 1993, y la controversia que sobre ese tema se suscitaba en el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Indicó que, en la sentencia de tutela no fueron abordadas las diferentes posturas de las Altas Cortes sobre la temática, por la alta carga laboral (casi 2000 procesos, para la época) y la brevedad del término para fallar las acciones constitucionales, “debiendo confiar en el proyecto que le hizo el secretario [“neófito en asuntos pensionales”] y en la asesoría que le dio el doctor Saúl Vega Mendoza [“especialista en pensionales”]”.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 19 De esa manera, el Tribunal concluyó que el acusado no obró dolosamente, pues, estaba convencido de que el fallo cuestionado se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico, porque “así lo dijo en el juicio oral”. A la par, determinó que el procesado no obró con conciencia de antijuridicidad, ni se le podía exigir otra conducta, pues, la jurisprudencia en la cual se apoyó le autorizaba para conceder el amparo de manera directa, porque a partir del precedente “C-158 de 2013” (sic) fue que se empezó a fijar la línea jurisprudencial acerca de “la forma en que se debe liquidar el IBL en los regímenes especiales de transición”.
En cuanto al segundo prevaricato endilgado a GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero de Familia de Sincelejo, alusivo a la providencia adiada el 20 de febrero de 2012, en la que sancionó con multa de 5 SMLMV y 10 días de arresto al representante legal de CAJANAL, el Tribunal consideró que el cargo es incompleto, debido a que la Fiscalía no informó cuál fue la providencia de la Corte Constitucional que ordenó suspender las sanciones por desacato impuestas al gestor de aquella institución. También consideró que el cargo es desacertado, porque la suspensión de dichas sanciones, que hiciera la Corte Constitucional en la sentencia T-1234 de 2008 y en el Auto Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 20 243 de 2010, no era aplicable al caso de Julieta Albis González, dado que tales restricciones fueron emitidas con anterioridad a la providencia objetada.
Destacó que aquellos pronunciamientos no prohibieron a los jueces de la República adelantar otros incidentes de desacato o imponer sanciones hacia el futuro. Así, concluyó que la conducta enrostrada al acusado es atípica, en el plano objetivo. En lo referente al tercer prevaricato endilgado a GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero de Familia de Sincelejo, atinente al desconocimiento del debido proceso en el incidente de desacato resuelto con el interlocutorio del 11 de enero de 2017, en tanto, omitió (i) notificar el asunto al encargado de cumplir la sentencia de tutela cuestionada;
(ii) notificar previamente al superior inmediato del obligado a obedecer dicho mandato; y (iii) dar traslado del dictamen a la UGPP; el Tribunal consideró que el cargo fue “erróneamente formulado, incompleto e infundado”. Lo primero, en la medida en que debió estructurarse por Prevaricato por omisión. Lo segundo, porque dejó de indicar cuál es la norma que consagra el deber de notificar el incidente de desacato a la responsable del cumplimiento del fallo de tutela.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 21 Lo infundado dice relación con que (i) la Fiscalía no probó que CAJANAL no hubiera sido notificada dentro del radicado 2011-00496-00. Por el contrario, la defensa acreditó que la UGPP (sucesor procesal de aquella) sí fue vinculada a la actuación, al punto que pidió, en dos oportunidades, la declaratoria de cumplimiento de la sentencia de tutela;
(ii) la “acción de cumplimiento” no es prerrequisito de la apertura del incidente de desacato (CC C-367 de 2014); y (iii) por tratarse de una prueba de oficio, no era obligatorio el traslado del dictamen pericial, porque el trámite incidental dentro de la acción de tutela carece de audiencias para su contradicción. De ese modo, estimó que el obrar del implicado es atípico, en el aspecto objetivo.
Acerca del delito de Peculado por apropiación a favor de terceros atribuido a GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero de Familia de Sincelejo, concerniente al pago que debió hacer la UGPP a Julieta del Carmen Albis González, por un monto de $874.211.921, producto de la sentencia de tutela tildada de ser manifiestamente ilegal, el Tribunal advirtió que, como tal decisión no constituye prevaricato, lo cancelado a aquella persona natural es atípico, desde el plano objetivo.
Añadió que tampoco lo es desde el plano subjetivo, porque el procesado “obró con la convicción plena de que Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 22 tomaba una decisión apegada a la Constitución y a la ley”, conforme “lo dijo con claridad en el juicio oral”. Así, absolvió al implicado de los cuatro cargos consignados en la acusación. DE LAS APELACIONES Aunque las delegadas de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, así como la apoderada de la UGPP, interpusieron y sustentaron, por separado, el recurso de alzada, los mismos se condensarán, al haberse presentado en sendos escritos voluminosos, cuando además comparten las inconformidades planteadas.
(a) En relación el fallo de tutela del 23 de agosto de 2011, las recurrentes: (i) Estiman que el implicado se limitó a enunciar la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela y a indicar que CAJANAL no rindió informe, sin considerar que la demandante no probó perjuicio irremediable o que careciera de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, con el fin de ordenar la “reliquidación definitiva” de la pensión de la accionante Julieta del Carmen Albis González.
(ii) Aducen que, de las “precarias consideraciones” de la sentencia de tutela, no se logra inferir que el juez acusado haya analizado cada una de las excepciones que enlistó, para Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 23 la procedencia de la demanda de amparo; y que ello tampoco lo podía hacer, porque en el expediente no reposa elemento de juicio que comprobara alguna de tales circunstancias excepcionales, lo cual evidencia la abierta improcedencia de dicha pretensión constitucional.
(iii) Afirman que el implicado usurpó las funciones del juez natural, principalmente, porque CAJANAL no incurrió en vía de hecho alguna, pues, liquidó adecuadamente a la actora. (iv) Sostienen que la demandante, al promover la segunda acción de tutela, no acreditó quebrantos de salud, no contaba con más de 70 años de edad y devengaba una mesada de $6.453.545.
Además, alegan, se dedicaba a la docencia, asesoraba a una institución educativa de propiedad de su familia y su “cónyuge”5 era un “ilustre abogado”, según lo refirió en juicio. (v) Añaden que la presunción de veracidad que el encartado aplicó en el fallo de tutela reprochado, no opera automáticamente, para dar “por verdadero todo lo que afirma el accionante” (CC T-644 de 2003).
(vi) Se apoyan en el pronunciamiento CC T-073 de 2019, para enfatizar que el implicado se apartó del precedente judicial vigente en ese momento, respecto a la improcedencia de la reliquidación pensional, vía acción de tutela (CC T-001 5 En juicio, Julieta Albis González manifestó que era soltera, pues, enviudó en el primer matrimonio y se había separado en las segunda nupcias.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 24 de 1997, T-637 de 1997, T-718 de 1998, T-325 de 1999, T- 612 de 2000, T-886 de 2000 y T-234 de 2011), y a los topes pensionales (CC C-089 de 1997, C-115 de 1997 y C-258 de 2013), sin la debida motivación exigida para ese cometido. (vii) Critican que la situación analizada en el precedente CSJ SP903-2021, es diferente al sub examine, porque (i) en el caso de Julieta Albis, CAJANAL no incurrió en vía de hecho, dado que su liquidación fue “por encima de lo que correspondía, en virtud del principio de favorabilidad”, aunado a que no se discutió “si tenía derecho o no a que se le reliquidara sobre el 75%, sino, si debía o no aplicarse el tope pensional”; y (ii) en aquel asunto, el accionante fue reliquidado con base en un factor salarial discutible entre las Altas Cortes y que, en todo caso, su mesada no superó los topes establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
(viii) Relevan que el Tribunal “confunde” el derecho a que se liquide la pensión conforme al porcentaje del IBL, establecido en el régimen especial de transición para los empleados del Ministerio Público (75% de su asignación salarial más alta en el último año de servicio), con los topes pensionales, pues, en el caso de Julieta del Carmen Albis González, su mesada fue liquidada con ese porcentaje y superó los 25 SMLMV.
(ix) Refieren que es artificioso el argumento del Tribunal, atinente a que, si Julieta del Carmen Albis González hubiera acudido a la jurisdicción contenciosa Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 25 administrativa, era “bastante probable” que dictara un fallo en igual sentido, debido a que (1) parte de un supuesto de hecho no comprobado;
(2) carece de sustento normativo que permita llegar a tal conclusión; (3) en el precedente CC T-334 de 2021, en ninguno de los casos analizados se reliquidó la pensión por encima de los topes pensionales; y (4) el juez constitucional estaba obligado a respetar y acatar los pronunciamientos de la Corte Constitucional. (x) Cuestionan que el A quo haya justificado el obrar del procesado en una decisión del Consejo de Estado, posterior a los hechos juzgados (año 2014), porque el encartado jamás mencionó una supuesta discusión entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción constitucional, sobre los topes pensionales, aunado a que tampoco explicó el motivo de apartarse de la jurisprudencia de esta última.
(xi) Afirman que, si bien, es cierto que el precedente CC T-483 de 2009 indicó que “se incurre en vía de hecho cuando se inaplica o liquida una pensión sin tener en cuenta el régimen legal aplicable”, ello “no es excusa, para que sin existir tal desconocimiento el juez de tutela [acusado] haya procedido a su reliquidación”, con lo cual contribuyó la inestabilidad financiera del régimen de pensiones.
(xii) Aducen que el pronunciamiento CC T-483 de 2009 (soporte jurisprudencial del fallo tildado de prevaricador) no comporta hechos análogos con el caso puesto a consideración del procesado, ni podía entenderse como una Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 26 línea jurisprudencial en la que se haya decantado “si eran o no aplicables los topes pensionales para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público bajo el amparo del Decreto 546 de 1971”, porque en aquel precedente se abordó “un tema sustancialmente distinto”.
(xiii) Censuran que el procesado, con la emisión del aludido fallo de tutela, desatendió la legislación que desde 1976 (Ley 4ª), hasta 2005 (Acto Legislativo 01), ha establecido los topes pensionales, incluidos los regímenes de transición, como lo es el de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en tanto, ocasionó que, injustificadamente, la accionante recibiera “una pensión sin límite de cuantía”, pese a que el abogado a quien consultó le manifestó que sí había tope, según lo que dicho profesional del derecho declaró en juicio.
(xiv) Arguyen que el acusado “citó cuidadosamente jurisprudencia buscando acomodar y ajustar esos pronunciamientos para construir un fundamento de legalidad”, pero del contenido de las mismas “aflora que estas se referían única y exclusivamente al régimen y monto de liquidación pensional del Decreto 546 de 1971 y no al tope pensional”. (xv) Estiman que el acusado desconoció el precedente CC T-1234 de 2008, referente al plazo que, en su momento, la Corte Constitucional concedió a CAJANAL para resolver las 30.000 solicitudes pensionales que tenía pendientes, Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 27 pues, según la jurisprudencia, era de 10 meses.
Sin embargo, el juez encartado concedió 48 horas. (xvi) Reprochan que el A quo haya justificado la supuesta ausencia del dolo en el obrar del procesado, pese a que fue él (no el secretario) quien, desconociendo que ostentaba la función jurisdiccional, con una considerable experiencia en acciones de tutela, especializaciones en derecho procesal y en derecho administrativo, así como maestría en derecho de familia, lo cual indica que obró con consciencia y voluntad.
(xvii) Apuntan que el encausado fue caprichoso al adoptar el fallo de tutela objetado, pues, según lo discurrido, favoreció arbitrariamente los intereses de Julieta del Carmen Albis González, no por la excesiva carga laboral y el breve tiempo para resolver la demanda de amparo, aspectos que en nada influyeron. (b) En lo concerniente al auto emitido el 20 de febrero de 2012, al interior del primer incidente de desacato que la accionante interpuso, las recurrentes: (i) Arguyen que el acusado también contrarió sin justificación el precedente de la Corte Constitucional (T-1234 de 2008, Auto 305 de 2009 y Auto 243 de 2010).
(ii) Especifican que tal línea jurisprudencial dice relación con la suspensión de las sanciones impuestas Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 28 contra los representantes legales de CAJANAL. El acusado hizo caso omiso y sancionó a la entonces cabeza visible de dicha institución, con 10 días de arresto y multa de 5 SMLMV, pese a que el incidentado le informó acerca de la existencia de esa prohibición cuando ejerció el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, el procesado “no se detuvo a analizar si procedía o no la suspensión de la ejecución de la sanción”.
(iii) Exponen que el juez encartado procedió de esa forma, para “favorecer a toda costa” los intereses de la accionante. (c) Frente al interlocutorio proferido el 11 de enero de 2017, dentro del segundo incidente de desacato que la demandante activó, las apelantes afirman que el implicado lo adoptó con desconocimiento del: (i) Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, alusivo a la notificación del encargado de cumplir el fallo de tutela y de su superior, acerca de la existencia de dicho trámite incidental.
(ii) Artículo 228 del Código General del Proceso, referente al traslado de la prueba pericial que, de oficio, decretó, a efectos de que la entidad accionada o su sucesora procesal lo conocieran y lo pudieran controvertir. Y, (iii) Pronunciamiento CC Auto 243 de 2010, en tanto, sancionó, nuevamente, al representante legal de CAJANAL y Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 29 de la UGPP, a pesar de la expresa prohibición jurisprudencial, dada la caótica situación administrativa (estado de cosas inconstitucional) de aquella entidad, la que materializó su extinción. (d) Las impugnantes estiman que, con ocasión del cumplimiento al fallo de tutela tildado de prevaricador y de los autos dictados en los incidentes de desacato en mención, la UGPP pagó $874.211.921, a Julieta del Carmen Albis González, dinero que no se debía y que no pudo ser recuperado por la entidad, precisando que el acusado dispuso ilegal e injustificadamente del patrimonio del Estado, en favor de aquella persona natural.
Así, entonces, con base en lo referido, solicitan la revocatoria de la sentencia apelada, para, en su lugar, condenar al procesado por todos los cargos enrostrados. La abogada de la UGPP pide, además, que se condene “civilmente” al implicado y se le ordene a pagar en favor de dicha entidad lo que canceló a Julieta del Carmen Albis González, por el fallo de tutela rotulado de prevaricador.
También solicita que se deje sin efecto tal sentencia de tutela y los actos administrativos que emitió en razón de la misma. NO RECURRENTE La defensa y el procesado guardaron silencio. Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 30 CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada el 26 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, conforme lo habilita el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, se abordará el estudio de las impugnaciones propuestas por las delegadas de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, así como por la apoderada de la UGPP, en contra del referido fallo, que absolvió a GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero de Familia de Sincelejo, de los delitos atribuidos.
Para ello, se adelantará la siguiente metodología: Inicialmente se hará un breve análisis de los delitos de Prevaricato por acción y Peculado por apropiación en favor de terceros agravado. Seguidamente, la Sala detallará el contenido de los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía en la imputación y la acusación; a renglón seguido, dedicará un acápite al estudio de la valoración probatoria y la jurisprudencia aplicable al caso, en el que se analizará la existencia del delito y la responsabilidad penal del implicado, frente al primer reato en mención. Luego, en un capítulo distinto, se examinará la Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 31 existencia del delito y la responsabilidad del acusado, respecto del segundo reato en cita.
De entrada, la Sala anuncia la revocatoria parcial del fallo recurrido, para, en su lugar, condenar al implicado por un cargo de prevaricato por acción y uno de peculado por apropiación, conforme se pasa a explicar. 2.- Del delito de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, establece: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…).
El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna».6 6 CSJ.
AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; SP 3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ SP4620-2016; CSJ SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153;
SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias. Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 32 La materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.
En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste: [L]a emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.
(CSJ SP14999-2014). Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, asunto ajeno al punible en cuestión. De ese modo, esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 33 y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley. 3.- Del delito de peculado por apropiación El artículo 397 del Código Penal dispone: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes…. Acorde con esta descripción, este delito requiere para su adscripción típica (i) un sujeto activo calificado, que debe ostentar la condición de servidor público; (ii) la apropiación en provecho propio o de un tercero, de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones; y (iii) la competencia funcional o material para disponer de éstos, la cual puede asumirse material o jurídica.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 34 4.- Hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación I. En cuanto al primer prevaricato atribuido al procesado, la Fiscalía estimó que el fallo de tutela, expedido el 23 de agosto de 2011, desconoció (a) la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, al omitir el estudio del perjuicio irremediable y usurpar las competencias del juez natural, lo cual desembocó en otorgar un amparo de carácter definitivo;
(b) las normas sustantivas, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez sin aplicar los topes pensionales consagrados en el ordenamiento jurídico; igual ocurrió con la jurisprudencia constitucional; y (c) el precedente T-1234/08, al concederle a CAJANAL un plazo de 48 horas, para que cumpliera el mandato contenido en ese fallo, en lugar de 10 meses, según el plan de acción impuesto por la Corte Constitucional para la superación del represamiento de solicitudes pendientes en dicha entidad.
II. Acerca del segundo prevaricato endilgado al implicado, la Fiscalía consideró que el auto proferido el 20 de febrero de 2012, desconoció los pronunciamientos CC T- 1234, de 2008, y el Auto 243 de 2010, los que habían suspendido las órdenes de arresto y multa impuestas al liquidador de CAJANAL, motivo por el cual, aduce, era improcedente la sanción que el encartado estableció para la entidad accionada.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 35 III. Sobre el tercer prevaricato endilgado al procesado, la Fiscalía afirmó que el interlocutorio emitido el 11 de enero de 2017, desconoció (a) el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, alusivo a la notificación al encargado de cumplir el fallo de tutela y de su superior, acerca de la existencia de dicho trámite incidental en su contra;
(b) el artículo 228 del Código General del Proceso, referente al traslado de la prueba pericial que, de oficio, decretó, a efectos de que la entidad accionada o su sucesora procesal lo conocieran y lo pudieran controvertir; y (b) el pronunciamiento CC Auto 243 de 2010, en tanto, sancionó, nuevamente, al representante legal de CAJANAL y de la UGPP, a pesar de la expresa prohibición jurisprudencial, dada la caótica situación administrativa (estado de cosas inconstitucional) de aquella entidad, la que materializó su extinción. IV.
En relación con el delito de peculado, la Fiscalía sostuvo que, con ocasión a las anteriores decisiones, se vulneró el principio de sostenibilidad financiera, porque la UGPP se vio obligada a pagar $874.211.921 a Julieta del Carmen Albis González (demandante dentro de aquellas actuaciones), con lo que se causó un detrimento patrimonial al Estado.
De ese monto, especifica que $480.342.719 corresponden a la diferencia en mesadas pagadas de noviembre de 2012 a marzo de 2019, indexados al 26 de abril de 2019; y que $393.869.202 a retroactivo de octubre de Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 36 2012, indexado al 26 de abril de 2019.
Añade que esas sumas de dinero no se debían a Julieta del Carmen Albis González. 5. Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado por el delito de prevaricato por acción (cargos I, II y III de la acusación) 5.1. El fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2011, es manifiestamente contrario a la ley y su obrar fue doloso. 5.1.1.
La subsidiariedad de la acción de tutela La demanda de amparo opera como herramienta de raigambre constitucional –artículo 86 Superior -, que tiene por objeto proteger de manera efectiva, directa e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, a través de un procedimiento preferente y sumario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado dentro del proceso.
El Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Carta Política, señala en su artículo 6º las causales de improcedencia de la tutela, en los siguientes términos: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 37 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Énfasis fuera de texto) La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente (CC T-177/11;
CC T-406/05; CC T-997/07, entre muchas otras) que la acción de tutela procede, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, siempre que se cumpla con los siguientes supuestos: En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
(Énfasis fuera de texto) Esa misma Corporación ha precisado que, en todo caso, es necesario que el menoscabo se encuentre acreditado, ya que no basta con afirmar que existe un derecho sometido a un perjuicio irremediable o referirse a un daño hipotético, sino que deben señalarse los elementos que permitan al juez Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 38 verificar la existencia real del mismo (CC T-225/93) o, cuando menos, indicar elementos de juicio que ofrezcan fundadas razones para afirmar que el daño existe y que amenaza generar un perjuicio irremediable (CC T-789/03 y T-494/10).7 Por tanto, si el juez de tutela no evidencia, con base en las pruebas aportadas al proceso, la existencia de una amenaza, riesgo de causarse un perjuicio o daño irremediable de los derechos que se alegan como vulnerados, de lo cual surge la necesidad de adopción de medidas urgentes e impostergables a través del amparo constitucional, no procede la acción, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección (CC T-569/92;
CC T- 432/02; CC T-037/05, entre otros). No obstante, la Corte Constitucional, entre 2002 y 2011, inclusive, en reiteradas oportunidades8 amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, cuando constataba que la entidad administradora de pensiones dejaba de aplicar, sin mediar razones suficientes, las disposiciones del Decreto 546 de 1971, para el caso de los trabajadores beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, dicha Corporación era del criterio, para ese entonces, de que tal proceder constituía una violación directa 7 La caracterización de estas condiciones fue planteada por la Corte Constitucional, desde la sentencia T-225/93 y se ha mantenido de forma invariable en la jurisprudencia posterior. 8 Ver sentencias CC T-430/11, T-099/09,T-090/09, T-019/09, T-008/09, T-702/08, T-529/08, T-248/08,T-174/08, T-052/08, T-567/07, T-529/07, T-251/07, T- 621/06, T-1309/05, T-857/04, T-651/04, T-169/03, T-631/02 y T-571/02.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 39 a los derechos fundamentales de las personas destinatarias de las decisiones proferidas por las entidades administradoras de pensiones, motivo por el cual, procedía a estudiar de fondo los asuntos puestos a su consideración por esa causa, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, ante el juez contencioso administrativo.
De tal laxitud se verificaba su postura, que llegó al extremo de entender que, si comprobaba la veracidad de la protesta constitucional, la decisión pasaba por sostener que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho administrativa susceptible de amparo constitucional, razón por la cual, ordenaba, con carácter definitivo, la reliquidación de la pensión de vejez solicitada, con base en el Decreto 546 de 1971.
Para soportar lo expuesto, conviene traer a colación el precedente CC T-430 del 19 de mayo de 2011, por corresponder a aquel que coincidía en su temporalidad con el fallo de tutela que la Fiscalía cuestiona: La primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar la existencia de otra vía de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, la falta de inmediatez y no estar demostrado el perjuicio irremediable alegado.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. En efecto, se ha dicho que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos referentes a temas pensionales, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, la Corte ha manifestado que procederá el amparo definitivo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo sea Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 40 manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos fundamentales [T-546 de 2002].
Como se advierte en las consideraciones de esta sentencia, la Corte ha sido enfática al concluir que el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental, cuya protección se puede hacer efectiva por vía de tutela cuando adquiere los rasgos de un derecho subjetivo y la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles [T-414 de 2009]..
En consecuencia, cuando lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica en forma indebida o no se aplica, se genera una grave afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. Por lo tanto, la protección en sede de tutela obedece a la necesidad de hacer efectivos los beneficios que se derivan del régimen de transición y del régimen anterior al cual se encuentre afiliado el accionante [T-414 de 2009].
En este orden de ideas, de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela se encuentra demostrado que, la peticionaria tiene 60 años de edad y que laboró un total de 7608 días, 1086 semanas -en el Departamento de Cundinamarca, la Rama Jurisdiccional y la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, se encuentra acreditado que satisface los requisitos exigidos del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia esa ley-, tenía 43 años de edad, así como que el status de pensionado lo adquirió el día 19 de marzo de 2006, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad.
En el presente caso, es posible afirmar que el régimen al que se encontraba afiliada la peticionaria, corresponde al regulado en el Decreto 546 de 1971, régimen especial que cobija a los trabajadores del Ministerio Público. No obstante, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, reconoció la pensión de vejez a la señora Carmen Stella Romero Rendón de acuerdo con los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1997 al 30 de junio de 2007, últimos diez años aportados.
La Sala Séptima de Revisión no comparte dicho argumento, pues según se desprende de los documentos aportados por la accionante y de los datos que figuran en los actos administrativos expedidos en el año 2007 y 2009 por la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 27 de noviembre de 1990 y hasta el 30 de junio de 2007, fecha que se tuvo en cuenta para la liquidación Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 41 pensional, la señora Carmen Stella Romero Rendón prestó sus servicios como funcionaria del Ministerio Público, en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en la Procuraduría General de la Nación. Hecho que sin lugar a dudas, le permite ser beneficiaria del régimen especial contemplado para esos funcionarios en el Decreto 546/71, pues era éste al que se encontraba afiliada para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, de lo cual se desprende que la entidad accionada incurrió en una flagrante vía de hecho al haber reconocido la pensión de jubilación solicitada por la accionante, con base en normas claramente inaplicables y desfavorables para la trabajadora.
(…) En consecuencia, y como quiera la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, incurrió en una vía de hecho administrativa que afectó los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la igualdad, esta Sala de Revisión concederá el amparo deprecado por la señora Carmen Stella Romero Rendón y ordenará a la entidad demandada que, acorde con lo señalado a lo largo de la presente providencia, proceda a la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la accionante siguiendo los parámetros señalados en el Decreto 546 de 1971.
Esto es, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, incluyendo las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas devengadas y demás factores prestacionales que periódicamente percibió como contraprestación de sus servicios. En el caso concreto, se advierte que el procesado indicó en el fallo de tutela tildado de prevaricador, lo siguiente: (…) si bien es cierto que cuando el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, la acción de tutela resulta improcedente, es también cierto que la misma ley consagra eventos excepcionales, según los cuales la tutela se abre paso.
Tales como los casos donde se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando se trate de personas de la tercera edad, afectadas en esta clase de derechos, o cuando ocurre la inaplicación del principio de favorabilidad laboral en la interpretación de la norma, o cuando hay desconocimiento de un régimen pensional especial en el cual estén cobijados exfuncionarios o empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público (Decreto 546 de 1971 y 717 de Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 42 1978), por ejemplo, que son beneficiarios de una transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual configura una verdadera vía de hecho que se traduce en violación al debido proceso administrativo (…).
De tal suerte que, para este Despacho la acción de tutela ejercitada por la accionante en el caso estudiado no encuentra obstáculo para que se declare su procedencia, en caso de estar aquí demostrado que, realmente, está siendo objeto de vulneración uno o más de sus derechos fundamentales planteados en la demanda. (Negrillas adicionales fuera del texto original).
De lo transcrito, se advierte que el juez acusado simplemente replicó la jurisprudencia constitucional atinente a la reliquidación de la pensión de vejez de personas pertenecientes a un régimen especial de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una vez auscultado que -la segunda- demanda de tutela de Julieta del Carmen Albis González, contra CAJANAL, comportaba un supuesto desconocimiento injustificado de las disposiciones del Decreto 546 de 1971.
Tal situación lo habilitaba, en ese momento, para estudiar de fondo el asunto, sin necesidad de verificar la falta de eficacia y de idoneidad de los mecanismos judiciales que la accionante tuvo a su alcance para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, ni examinar las especiales circunstancias de la libelista, debido a que se encontraba en vilo el derecho fundamental a la seguridad social y, por contera, el debido proceso, en seguimiento del precedente emanado de la Corte Constitucional, que así, lo señaló de forma expresa.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 43 Así las cosas, es bastante discutible sostener que la mencionada demanda de amparo era abiertamente improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en tanto, se itera, la Corte Constitucional había establecido una especie de excepción al criterio general, que facultaba la procedencia de la acción de tutela en casos de reliquidación de pensiones de personas a quienes aplicaba el régimen especial de transición. Por ende, emerge razonable que el fallador implicado haya dado viabilidad al asunto y analizado de fondo las pretensiones de la accionante, sin que ello signifique la invasión de las competencias de otros órganos judiciales o la contrariedad manifiesta con el ordenamiento jurídico.
Vale decir, conocido que el norte jurisprudencial para los jueces, en materia de tutela, lo constituye de forma primordial el pronunciamiento que sobre el tema haga la Corte Constitucional, de ninguna manera es factible predicar apartamiento evidente de la ley o contradicción ostensible con el derecho, respecto de una decisión que, precisamente, se basa en dichos pronunciamientos, por mucho que ellos puedan resultar controversiales.
Eso sí, la Sala debe advertir errado el argumento del Tribunal, cifrado en que en el precedente CSJ SP903-2021 se absolvió a un juez acusado por un “reproche similar” al presente, en tanto, los supuestos fácticos y jurídicos de Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 44 ambos casos se determinan bastante diferentes.
Al efecto, en aquel pronunciamiento quedó indudablemente fijado que: (a) el funcionario implicado dispuso, vía orden judicial, al interior de una acción de tutela, la reliquidación pensional del demandante, con base en “la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo la doceava parte correspondiente a prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y el 100% por ciento de bonificación por actividad judicial y prima especial”; y (b) la acusación en contra del funcionario implicado se moldeó a través de dos supuestos: (i) la abierta contradicción de la sentencia de tutela con las normas atinentes al régimen de transición; y (ii) la contradicción con los precedentes judiciales, en relación con el amparo definitivo por vía de tutela, tratándose de temas pensionales.
En cambio, como viene de verse, en este caso la acusación se limitó, entre otros aspectos, a sostener que el juez acusado desconoció la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, al omitir el estudio del perjuicio irremediable y usurpar las competencias del juez natural, lo cual desembocó en otorgar un amparo de carácter definitivo.
Por ese motivo, en aquel asunto, la Corte no se ciñó a estudiar el tema de la subsidiariedad, sino que entró a examinar el aspecto sustancial de la sentencia de tutela objetada, en el que se debatió la dicotomía existente, para Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 45 2013, respecto de si la inclusión de la bonificación por actividad judicial en la mesada pensional de los servidores judiciales debía ser del cien por ciento (100%) o de la doceava parte (1/12) -factor salarial discutible entre la Sala de Casación Laboral, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para ese entonces-, que fue erigido como pilar de la discusión de aquella determinación. Por ende, dicho precedente no puede ser empleado para justificar la “falta o precaria sustentación del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela” del ahora acusado, pues, cabe resaltar, en aquel evento el juez procesado fue absuelto por lo “problemático” que resultaba sostener que su interpretación era abiertamente contraria a la ley, teniendo en cuenta que “es compatible con las vigentes para la época, en lo relativo al examen de la legalidad de la liquidación de las pensiones”.
Con todo, se advierte que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, acerca de la reliquidación de pensiones de personas adscritas al régimen especial de transición, para la fecha de emisión del fallo de tutela reprochado por la Fiscalía, era excepcionalísima. Ello, dado que, se insiste, no se exigía el análisis de la falta de eficacia y de idoneidad de los mecanismos judiciales que la accionante tenía a su alcance, ni examinar las especiales circunstancias de la libelista, pues, ante la manifestación de la memorialista, consistente en que CAJANAL estaba desconociendo su régimen transición especial de pensión, era deber del juez de Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 46 tutela introducirse al estudio de fondo de lo pretendido, porque el derecho fundamental a la seguridad social permanecía en incertidumbre e indeterminación. Por reflejo, no puede afirmarse categóricamente que el único funcionario facultado para analizar si CAJANAL liquidó legalmente la mesada de Julieta del Carmen Albis González,9 lo era el juez de lo contencioso administrativo.
En suma, la decisión proferida por GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero de Familia de Sincelejo, el 23 de agosto de 2011, dentro del radicado “2011-00496-00”, mediante la cual concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales de la accionante, no resultó abiertamente contraria al principio de subsidiariedad de la acción constitucional. 5.1.2.
Los topes pensionales máximos del régimen especial de los funcionarios del Ministerio Público, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 En lo que atiende al reconocimiento de pensiones, la legislación nacional ha establecido, de antaño, limitaciones a las mismas, incluso a los regímenes especiales cobijados por las reglas de transición. Se pueden destacar las siguientes: 9 Se recuerda que CAJANAL tomó su salario promedio de asignación mensual más elevado que devengó en el último año servicios (2002), equivalente a $12´624.451,17, y lo multiplicó por 75%, lo cual arrojó el guarismo de $9´468.338,25.
Dicha monto, al superar los 20 SMLMV (Ley 100 de 1993 y Decreto 314 de 1994), la dedujo a su proporción: $6.180.000. Tal valor debe ser reajustado, año tras año, según el índice de Precio al Consumidor (artículo 14 de la Ley 100 de 1993). Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 47 (i) La Ley 4ª de 1976, en su artículo 2, fijó la prohibición de que la mesada excediera de 22 SMLMV.
(ii) La Ley 71 de 1988, modificó aquella disposición normativa y estableció un límite de 15 SMLMV. (iii) La Ley 100 de 1993, en el parágrafo 3 de su artículo 18, autorizó al Gobierno Nacional para limitar el monto de la pensión en el régimen de prima media con prestación definida, a 20 SMLMV. (iv) El Decreto 314 de 1994, desarrolló la anterior disposición normativa y estableció que las pensiones reconocidas, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, se sujetarían a un máximo de 20 SMLMV.
(v) El Decreto 691 de 1994, en el artículo 1, literal b), incorporó a los servidores pertenecientes al Ministerio Público, al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 314 de 1994. (vi) La Ley 797 de 2003, en el inciso 5 de su artículo 4, señaló un límite pensional de 25 SMLMV.
Y, (vii) El Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo 1 del artículo 1, elevó a rango constitucional el límite de 25 SMLMV. Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 48 Lo anterior permite inferir, sin mayor dificultad, que, desde 1976, han sido una constante en el ordenamiento jurídico, las limitaciones a las mesadas pensionales, incluidas las de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público (régimen de transición especial).
Al efecto, pese a que el artículo 8 del Decreto 546 de 1971, no establece límite para el pago de las pensiones de esos funcionarios, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general. Con ocasión de los pronunciamientos CC C-089/97 - citado y transcrito por el acusado en la sentencia de tutela- y C- 155/97, la Corte Constitucional estableció que, cuando un régimen especial pensional no establece límite aplicable para el pago de la mesada, el reconocimiento y pago de esta prestación se entiende amparada en las disposiciones del régimen general.
Por eso, la Corte Constitucional, desde la emisión de dichos pronunciamientos, ha señalado que los topes pensionales se erigen en un límite constituido por el legislador respecto del pago de las mesadas pensionales, inclusive, se repite, para las reconocidas en los regímenes especiales de transición. Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 49 Entonces, se evidencia contradictorio, que el fallador acusado haya considerado que la mesada pensional de Julieta del Carmen Albis González, por entenderse de carácter “especial”, permita asumirse sin “límite de cuantía alguno”, en tanto, se opone a las marcadas restricciones legales y a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio del control constitucional.
En la ratio decidendi del precedente CC C-089/97 -citado y transcrito por el acusado en la sentencia de tutela-, esa Colegiatura fijó -inequívocamente- su criterio acerca de la aplicación del monto máximo de 20 SMLMV, para el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos excluidos del régimen general de pensiones.
Tal subregla fue prohijada, dado que “una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluídos (sic) de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones”. (Énfasis fuera de texto) Igualmente, en la sentencia CC C-155/97, la mencionada Corporación consideró adecuado que la ley señale un límite máximo al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda violentado.
En la ratio decidendi de ese pronunciamiento se explicó que los derechos consagrados en la norma de normas, en beneficio de los pensionados, no pueden prohibir al legislador Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 50 establecer topes mínimos y máximos para las pensiones, en ejercicio de su competencia de interpretar, modificar, derogar y sustituir leyes, debido a que esos límites “concretan la garantía de los recursos existentes para el pago del pasivo pensional, con asignación preferente a quienes se encuentran en escala económica inferior”.
(Énfasis fuera de texto) En el caso de Julieta del Carmen Albis González, CAJANAL siempre contestó a la interesada, que su mesada pensional estaba sujeta al tope de 20 SMLMV, conforme a la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, al Decreto 314 de 1994, en tanto, “adquirió el status el 13 de noviembre de 2001” y “fue retirada del servicio mediante Decreto 1615 del 7 de noviembre del 2002 a partir del 1 de diciembre de 2002”.
Esto es, antes de la entrada en vigencia del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y del parágrafo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales fijaron el límite máximo en 25 SMLMV, para las pensiones que empiecen a causarse a partir del 31 de julio de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha en la cual se obtuvo la prestación por parte de la solicitante, aspecto temporal que, por sí mismo, la excluía de acceder a este mayor rango.
Como se sabe, el 23 de agosto de 2011, GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero de Familia de Sincelejo, amparó, con carácter definitivo, los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando dejar sin efecto la Resolución Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 51 UGM00146, de junio 20 de 2011, para que, en su lugar, CAJANAL profiriera un acto administrativo en el cual reliquidara la pensión de vejez de la tutelante “sin la limitación de los 20 SMLMV, conforme a lo establecido en las normas especiales para la Rama Judicial y el Ministerio Público”.
Esta liquidación debía realizarse a partir del 1 de diciembre de 2002, fecha en la que la funcionaria fue retirada del servicio en la Procuraduría General de la Nación, en su condición de Procuradora Judicial II Penal ante el Tribunal Superior de Sincelejo. Sobre el particular, el juez encausado argumentó: CONSIDERACIONES EL CASO CONCRETO: En el presente asunto se trata de determinar si a través de la acción de tutela pueden ampararse derechos fundamentales que se estiman vulnerados y que están relacionados con el trámite de reliquidación de la pensión de jubilación o vejez, de un ex servidor del Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación, que está cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se produjo el acto administrativo que negó la susodicha reliquidación, pues, en este se mantuvo el tope o el límite de los 20 salarios mínimos legales mensuales.
Y, si establecida la argumentada violación, es procedente conceder el amparo constitucional peticionado, en forma definitiva o como mecanismo transitorio, según las circunstancias especiales del caso. LA NO RENDICIÓN OPORTUNA DEL INFORME SOLICITADO. CONSECUENCIAS. Resulta pertinente sostener que, para la prosperidad de la presente acción de tutela, para este juzgado resulta suficiente Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 52 considerar que, en virtud del incumplimiento del requerimiento que se le hizo a la parte accionada para que rindiera oportunamente un informe acerca de la demanda, se tienen por ciertos cada uno de los hechos expuestos por el actor (sic) para dar por acreditada la violación a sus derechos fundamentales y resolver de plano, sin otro tipo de consideraciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 (sic) del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal reza: ‘Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación. (…) Para este caso particular, la accionante ha acreditado probatoriamente que pertenece al régimen pensional especial para ex funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el Decreto 717 de 1978, en el que se exige para obtener la pensión de jubilación la edad de 55 años (varones) y 20 de servicios, de los cuales por lo menos 10 deben haber sido prestados a la Rama Judicial.
Por tal razón, esta pretende que se le reliquide su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el régimen especial del que dice es beneficiaria. (…) 4. Hechas estas previas anotaciones, debe considerarse que la accionante ha planteado que, por la falta de reliquidación de su pensión de jubilación, sujeta y en armonía con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, la conducta de la accionada, sumado a su dicho en cuanto a los problemas de salud que la aquejan, no le permitirán gozar de la pensión de vejez que por ley le corresponde.
El monto de la pensión de la accionante no debe estar sometida a límite de cuantía alguno, entonces el criterio expuesto por CAJANAL EICE - En Liquidación para someter la pensión a los 20 salarios mínimos legales mensuales, es contrario a lo literalmente expresado, téngase en cuenta que ya esta materia está suficientemente aclarada y definida por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.
La misma [Corte Constitucional], frente al tema aquí tratado, ha mantenido el anterior criterio jurisprudencial, al considerar que Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 53 por violación al debido proceso administrativo, por inaplicación indebida de una norma que no procede en los regímenes especiales y negar el total monto de la pensión que dicho régimen consagra, con escisión del mismo, y ordenó en cada caso la reliquidación según el Decreto 546 de 1971.
(…) “Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los 20 (20) (sic) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste.” [Este apartado corresponde a un fragmento del precedente CC C-089/97].
(…) “En síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses.” [Este apartado corresponde a un fragmento del precedente CC C-089/97].
(…) Si la situación pensional de la demandante la regula el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, no es posible que Cajanal para establecer el monto de la pensión tiene como base el límite de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Deviene sostener, por lo dicho, que la conducta del Gerente Liquidador de CAJANAL – EICE, constituye una vía de hecho que genera la violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la tutelante, la cual, con sujeción al precedente jurisprudencial imperante en el punto, amerita que se ampare en forma definitiva y se impartan al accionado las órdenes pertinentes para conjurar el agravio al derecho fundamental vulnerado.
(Énfasis fuera de texto) Examinado el contenido de la sentencia de tutela objetada, se advierte que el juez procesado desatendió el referente normativo y contrarió el precedente constitucional Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 54 vigente para esa época -vinculante para su decisión-, respecto del tope máximo pensional de 20 SMLMV.
Lo anterior, debido a que desconoció los parámetros de la cuantía de la prestación reconocida a Julieta del Carmen Albis González, dado que su pensión no estaba por fuera o por encima de dichas restricciones legales y jurisprudenciales, a pesar de obtenerse a través del régimen de transición especial (Decreto 546 de 1971), comoquiera que la finalidad de tales disposiciones normativas, acorde con los precedentes judiciales -con efectos erga omnes- estriba en evitar, precisamente, la lesión a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Ahora bien, la presunción de veracidad que el procesado aplicó en esa determinación, tampoco lo habilitaba para que dejara de sujetarse a la cosa juzgada constitucional y a la interpretación que la Corte Constitucional efectuó -en ejercicio del control constitucional (CC C-539/11)- en torno de la figura jurídica de los topes pensionales. Mucho menos, si la decisión no motivó de forma razonada las circunstancias que lo condujeron a apartarse del precedente, pese a que lo citó y transcribió (CC C- 089/97).
Respecto de la omisión en entregar informes dentro del trámite de tutela, el artículo 20 del Decreto 2191 de 1991, dispone lo siguiente: Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 55 ARTICULO
20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Sobre el alcance de la presunción de veracidad, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-134/06, señaló lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, consagró la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones (Art. 19 ídem) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso.
Así, cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela, de manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, el juez de tutela no puede precipitarse a fallar aceptando como verdaderas todas las afirmaciones del accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse.
De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-391 de 1997, señaló que “la presunción de veracidad consagrada en esta norma [Decreto 2591 de 1991, Art. 20] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 56 providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas." De manera que, la finalidad de esa presunción concuerda con el desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes asignados a las autoridades en la Constitución Política (Arts. 2º, 6º, 121 y 123, Inc. 2º).
De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que el problema de la procedencia de la acción de tutela se verifica previo a la aplicación de la presunción de veracidad. Por tanto, antes de que el juez de tutela pueda presumir ciertos los hechos de la demanda, debe establecer si esta resulta procedente. Por lo anterior, ha dicho esa Corporación, la presunción en comento no puede aplicarse de manera irrestricta, porque: (…) el juez de tutela tiene el deber de analizar de integral la situación que a él se propone para llegar a una conclusión certera.
Así las cosas, se podría decir, que el mero hecho del silencio del demandado en un proceso de tutela, no invoca de manera automática la procedencia del amparo, pues el juez siempre debe estudiar de manera crítica todo el caso que ante él ha propuesto el actor. (CC T-762/08). (Énfasis fuera de texto) En conclusión, la aplicación de la presunción de veracidad no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandada, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte de la actuación, para llegar a la Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 57 decisión en derecho a que haya lugar.
De manera que, por el simple suceso que CAJANAL haya omitido rendir informe en la acción de tutela en comento, ello no facultaba al juez acusado para estimar como verdadero -automáticamente- todo lo mencionado por la accionante en su demanda, en atención a que, conforme se detalló, en su providencia referenció un precedente constitucional que prohibía exceder los topes pensionales (CC T-089/97).
Aquí, la Corte estima necesario realizar un paréntesis para advertir cómo, finalmente, el tema de la presunción de veracidad se ofrece aparente, pues, si la información dejada de presentar por CAJANAL no corresponde a un elemento de prueba común, que esté en poder del demandado, sino a un aspecto eminentemente jurídico, que deriva del estudio de las normas y su interpretación autorizada, el que se deje o no de allegar el informe pedido por el fallador a aquella entidad termina representándose insustancial, pues, es claro que el juez, necesariamente, debe remitirse a dicha normatividad.
No obstante, el acusado pasó por alto la norma, e incluso, la interpretación autorizada que de ella condensó en su sentencia y, seguidamente, acudió a una argumentación sofística, acomodaticia y confusa, para dar por sentado que la Corte Constitucional, en contra de lo evidente, es del criterio que, en los regímenes especiales, como el que Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 58 cobijaba a la demandante, no existen tales límites pensionales.
En este punto de la discusión, llama la atención que el A quo haya sostenido que el acusado “no dijo que la pensión de vejez de la accionante podía exceder [de 25 SMLMV], solamente que se le debía liquidar sin el límite de los 20 SMLMV”, por lo que, en estricto sentido, no contrarió el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, ni el parágrafo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo expresado por el Tribunal desconoce de forma flagrante el contenido mismo de la sentencia estimada prevaricadora, pues, conforme se especificó, el juez procesado, en la parte motiva de su providencia, de forma expresa e incontrastable señaló que “El monto de la pensión de la accionante no debe estar sometida a límite de cuantía alguno”; y en la parte resolutiva exteriorizó que el pago opera “sin la limitación de los 20 SMLMV, conforme a lo establecido en las normas especiales para la rama judicial (sic) y el Ministerio Público”.
Esas expresiones del fallador acusado, junto con las elucubraciones previamente transcritas, significan, sin lugar a equivoco, que, para él, las pensiones de los regímenes especiales de transición -como el de la accionante- están libres de restricciones en su monto, incluidas, desde luego, las prohibiciones que CAJANAL aplicó a Julieta Albis González en sendas oportunidades, tesis que, en sus Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 59 palabras, la Corte Constitucional “ha mantenido”, pese a que ello no es así. De ese modo, se advierte que la realidad procesal dista bastante de lo manifestado por el Tribunal, pues, el acusado transgredió tanto la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994 -fundamento de la acusación, en tanto, se recuerda, el vacío del Decreto 546 de 1976 fue cubierto por el régimen general-, que fijaron los topes pensionales en 20 SMLMV, como el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y el parágrafo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 -disposiciones posteriores al disfrute del mencionado derecho pensional de la demandante-, que fijaron los topes pensionales en 25 SMLMV, pero sólo respecto de las pensiones que se empiecen a causar a partir del 31 de julio de 2010 (fecha posterior a aquella en que la accionante adquirió el status de pensionada).
Si la accionante pretendía que su mesada pensional se incrementara desde los 20 SMLMV, sin superar los 25 SMLMV que establece el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y el parágrafo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, debía agotar el correspondiente procedimiento administrativo. El juez acusado, al desempeñarse como juez de tutela tenía vedado emitir una decisión con esos alcances, no solo porque la ley lo prohibía, sino porque el precedente constitucional no lo toleraba.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 60 Se repite, si la demandante creía contar con un factor especial, hasta ahora desconocido, que le permitiera, cuando menos, acceder a que el monto de su pensión se fijara en 25 SMLMV -ni siquiera el valor máximo que decretó el procesado -sin tope alguno- era necesario que así lo alegara ante el contencioso administrativo, pues, cabe relevar, no existía norma, régimen o antecedente jurisprudencial que le permitiera acceder a su pretensión, por la vía de la tutela.
Es también cuestionable que el Tribunal haya entendido necesario examinar, con fundamento en el pronunciamiento CC SU-023/18, los factores que hacen parte del régimen de transición (edad, semanas de cotización y porcentaje que se aplica al calcular la pensión), fundado en que, durante mucho tiempo se alzaron diversas y contradictorias interpretaciones al interior de la Sala de Casación Laboral, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional -principalmente, lo referido al IBL-, para concluir que el implicado no cometió la conducta atribuida.
Es evidente que el tema en cuestión dista mucho de corresponderse con el propio de los topes pensionales, no solo por su naturaleza, sino por las normas que los gobiernan, de lo cual se sigue la ostensible impertinencia del argumento, en tanto, con el mismo no puede soportarse algún tipo de yerro, contradicción, confusión o posibilidad de interpretación distinta, en lo que toca con el tópico concreto que fue objeto de examen en el fallo reprochado al procesado.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 61 De hecho, para la jurisprudencia constitucional es claro que el tope pensional no fue un aspecto cobijado por la transición, pues, conforme se especificó, la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes establecieron límites sobre la materia, al punto que, se recalca, a través del Decreto 691 de 1994, los servidores pertenecientes al Ministerio Público fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, a partir del 1 de abril de 1994.
Es más, el Tribunal, pese a los pronunciamientos que abordó en su providencia, en cuanto a los límites pensionales, no se percató que la consolidada jurisprudencia constitucional, desde 1997, ha establecido la necesidad de fijar tales restricciones, con la finalidad de lograr la sostenibilidad del sistema pensional. En ese orden de ideas, no es cierto que el tema de las “megapensiones” (entiéndase pensiones sin topes) fuese aclarado apenas con la expedición de la sentencia C-258 de 2013, cuando se estudió el régimen de transición especial de los congresistas, aplicable por extensión a los Magistrados de las Altas Cortes, consagrado en la Ley 4ª de 1992, en el que se precisó que “no podían ser superiores a 25 SMLMV”.
Primero, porque ese mismo precedente enfatizó en que “El establecimiento de topes no fue una figura novedosa dentro de nuestro sistema pensional; por el contrario, ya desde el año 1976, el ordenamiento jurídico los consagraba.” (Énfasis fuera de texto) Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 62 Segundo, porque, tal precedente, luego de transcribir una decisión del 25 de noviembre de 2010 (Radicación N° 1014-09), emanada del Consejo de Estado, explicó: De lo anterior se deduce que (i) desde el año de 1976 todas las mesadas de los funcionarios públicos se encontraban sometidas a topes pensionales, (ii) el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no consagró un límite máximo en el valor de la pensión, es decir, no existía claridad si las pensiones adquiridas de conformidad con este régimen estaban sometidas a las reglas generales sobre topes, (iii) a pesar de que la jurisprudencia constitucional [C- 089 de 1997 y C-155 de 1997] sugería la aplicación general de límites, ciertas autoridades administrativas y algunas judiciales interpretaron que el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no estaban sometido a ningún valor máximo.
Y tercero, porque el señalado precedente destacó que: En vista de lo anterior, parte del espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005 fue establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv.
Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 63 En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
(Énfasis fuera de texto) De tal manera, que, se subraya, la figura legal de los topes pensionales respecto de toda persona diferente a congresistas y Magistrados de Altas Cortes -únicos funcionarios respecto de los cuales existía algún tipo de controversia, zanjada en el año 2013, como se verá-, para el 23 de agosto de 2011, fecha de emisión de la sentencia de tutela reprochada, llevaba alrededor de 35 años de vigencia en el ordenamiento jurídico, aunado a que, a partir de 1997, la jurisprudencia constitucional, en ejercicio del control constitucional, ya había trazado la directriz de someter a las pensiones de la inmensa mayoría de los regímenes -excepto la de aquellos altos funcionarios del Estado- a dichas limitantes monetarias.
Por eso, el pronunciamiento CC T-483/09, no era aplicable a -la segunda- demanda de tutela que Julieta del Carmen Albis González promovió contra CAJANAL, pues, no comprende similar situación fáctica, ni jurídica, como para estimar que, por virtud del principio de igualdad, ambos asuntos merecían análoga solución. Al efecto, cabe destacar cómo en ese precedente se abordó el caso de un ex Magistrado de la Corte Suprema de Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 64 Justicia,10 quien, a pesar de haber acreditado con suficiencia el cumplimiento de los requisitos legales para obtener su pensión de vejez, de acuerdo con el régimen especial de transición, homologable, se reitera, al de los congresistas -promedio del 75% del último año de servicio, incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización, la prima de navidad, la prima de transporte y la prima de salud-, sólo obtuvo que CAJANAL le reconociera y liquidara su prestación bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 -el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años-.
En ese caso, el juez de primera instancia solo amparó el derecho de petición, en tanto, CAJANAL no le había resuelto al actor el recurso de reposición, que formuló contra la negativa de acceder a su reliquidación pensional. El cuerpo colegiado de segunda instancia, allí, adicionó el fallo impugnado, en el sentido de amparar, con carácter transitorio, el debido proceso y la seguridad social del demandante, al paso que ordenó a CAJANAL que concretara el monto de la pensión con el promedio del 75% del ingreso mensual que por todo concepto haya devengado durante el último año de servicios, “absteniéndose de aplicar la limitante de la cuantía contemplada en el Decreto 510 de 2003.” La Corte Constitucional seleccionó ese asunto y consideró, luego de analizar la legislación y la jurisprudencia vigentes acerca de la homologación de las pensiones de los 10 Doctor César Julio Valencia Copete.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 65 Magistrados de las Altas Cortes con la de los congresistas, así como las probanzas recogidas, que CAJANAL incurrió en una vía de hecho administrativa susceptible de amparo constitucional, por desconocimiento del debido proceso. Al efecto, dicha Corporación advirtió que CAJANAL dejó de aplicar, sin mayor justificación, las disposiciones de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1293 de 1994 (régimen de transición del ex Magistrado de la Alta Corporación), a pesar de reconocer que el libelista satisfizo los supuestos de hecho exigidos en dicha normatividad (40 años de edad y haber prestado servicios durante 15 años, al 1 de abril de 1994).
También corroboró que CAJANAL inaplicó, sin justificación alguna, el Decreto 1359 de 1993, referente a la forma de liquidar la pensión del memorialista, incluida, desde luego, la exoneración del límite de la cuantía.11 Así, la Corte Constitucional verificó la existencia de una “real o aparente intención” de la citada entidad administrativa al no decidir de acuerdo con el ordenamiento jurídico, propiciando y forzando la utilización innecesaria y dilatoria de vías judiciales. 11 El artículo 6 del Decreto 1359 de 1993, establece: Porcentaje mínimo de liquidación pensional.
La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que se refiere el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.” (Énfasis fuera de texto) Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 66 Por consiguiente, modificó el fallo, en el sentido de conceder el amparo con carácter definitivo, según su otrora línea de pensamiento.
Aunque se sabe que la Corte Constitucional, entre 2002 y 2011, inclusive, en reiteradas oportunidades12 amparó, de forma definitiva, los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, cuando constataba que CAJANAL (o su equivalente) desconocía las normas del régimen aplicable a quien satisfizo los supuestos de hecho previstos en el régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993), lo cierto es que, para llegar a esa conclusión, se exigía argumentar que dicha entidad dejaba de aplicar, sin mediar razones suficientes, tales disposiciones, a efectos de evidenciar, de esa manera, la vía de hecho administrativa.
En el fallo de tutela analizado, el juez acusado explicó que la inaplicación injustificada de las disposiciones del Decreto 546 de 1971 (régimen de transición de la demandante), consistió en que CAJANAL desconoció la jurisprudencia constitucional relativa a que “El monto de la pensión de la accionante [por ser de ese régimen especial de transición] no debe estar sometida a límite de cuantía alguno”.
De ese modo, se advierte que el juez acusado pasó por alto un elemento obvio y objetivo: que el precedente en el cual se apoyó (CC T-483/09) se refirió concretamente a la 12 Ver sentencias CC T-430/11, T-099/09,T-090/09, T-019/09, T-008/09, T-702/08, T-529/08, T-248/08,T-174/08, T-052/08, T-567/07, T-529/07, T-251/07, T- 621/06, T-1309/05, T-857/04, T-651/04, T-169/03, T-631/02 y T-571/02.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 67 homologación de las pensiones entre congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, con ocasión del régimen especial de transición de esos funcionarios, regido por la Ley 4ª de 1992, así como por los Decretos 1359 de 1993 -que expresamente prohibía la sujeción al límite de cuantía establecido en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988-, 1293 de 1994 y 104 de 1994, muy diferente, se destaca, al régimen de transición de la accionante, gobernado por el Decreto 546 de 1971, el que, se reitera, ante el vacío de los topes máximos, debe sujetarse al régimen general de la Ley 100 de 1993, como ya ampliamente, para la época de emisión del fallo, había sido dilucidado por esa alta Corporación. Regímenes que no se pueden poner en relación de igualdad, pues, cuando la accionante acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a efectos de obtener el reconocimiento del 100% de la bonificación por compensación asignada a los Magistrados de Altas Corporaciones Judiciales y el pago de intereses, con retroactividad al 1 de enero de 1999, los jueces accedieron parcialmente a sus pretensiones: La bonificación por compensación mensual y con carácter permanente le fue reconocida en 60% para el año 1999; 70% para el año 2000; y 80% para el año 2001, tal como bien lo reseñó el acusado en los antecedentes de su decisión. Por ende, se hacía ostensible que no era factible asimilar las pensiones de los Magistrados de altas Cortes, a Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 68 aquel propio de la Procuradora Delegada ante Tribunal Superior.
Además, de acuerdo con el contenido de la Resolución UGM00146, del 20 de junio de 2011,13 CAJANAL ya había corregido, desde 2004, la mesada pensional de Julieta del Carmen Albis González, conforme a las reglas de su régimen de transición, solo que con la restricción del tope pensional, debido a que, se insiste, el vacío del Decreto 546 de 1976, sobre ese puntual aspecto, fue cubierto por el régimen general de la Ley 100 de 1993.
Se destaca que tal resolución fue la que el juez acusado dejó sin efecto en el fallo de tutela criticado. De ahí que, se subraya, la sentencia proferida por la Corte Constitucional resultaba palmariamente inaplicable al caso puesto en consideración de GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero de Familia de Sincelejo, en atención a que (i) se trataba de regímenes distintos e inequiparables; y (ii) Julieta Albis González gozaba de una mesada pensional ya reajustada de conformidad con la normatividad que la regía. Resulta válido agregar que la postura referida a la ausencia de límites máximos en las mesadas pensionales de los congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, fue adoptada en la sentencia CC T-631/02 y reiterada en CC T- 13 Se recuerda que CAJANAL emitió este acto administrativo en cumplimiento del fallo proferido en -la primera- acción de tutela que Julieta del Carmen Albis González promovió contra aquella entidad pública administradora de pensiones.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 69 771/10, entre otras. No obstante, en la Sentencia CC T- 353/12, la Corte Constitucional varió ese criterio al considerar que el mismo “se traduce en una desnaturalización del régimen de transición”. Ello, para significar que desde 2012, tales servidores públicos también son cobijados por la figura legal de los topes máximos pensionales, criterio reforzado en el pronunciamiento CC C-258/13.
El precedente CC T-334 de 2021 (invocado por el A quo), tampoco resulta aplicable a este caso, pues, se trata de una decisión adoptada con posterioridad a la emisión del fallo de tutela tildado de prevaricador. Sin embargo, se advierte que dicha decisión no abordó el tema de los topes pensionales, sino el desconocimiento del precedente constitucional, en el que incurrieron las sentencias proferidas por varias autoridades de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al incluir el IBL dentro del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), pese a que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que ese factor está excluido del mismo.
Ello permite sostener que el argumento del Tribunal es igualmente desacertado cuando sostiene que, si Julieta del Carmen Albis González hubiera acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, era “bastante probable” que esta dictara un fallo en igual sentido al que se reprocha aquí, Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 70 debido a que, conforme lo adujeron las recurrentes, la afirmación en cita parte de un supuesto de hecho no comprobado, a más que carece de sustento normativo y jurisprudencial.
En suma, resulta manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico vigente en el momento de la adopción del fallo de tutela criticado, resolver, tal como lo hizo el juez acusado, que la pensión de Julieta Albis González, ex Procuradora Judicial II Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, no estaba sujeta a límite alguno y, sobre esa base, emitir orden judicial, con carácter definitivo, de reliquidación. 5.1.3.
Acerca del comportamiento doloso El ingrediente subjetivo del tipo penal de Prevaricato por acción se configura “cuando el servidor público profiere decisiones basadas en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, con argumentos caprichosos, arbitrarios, manifiestamente groseros, de los que se establece que su ánimo no es acertar sino abandonar deliberadamente el propósito de administrar justicia y contrariar así las normas vigentes” (CSJ SP201-2023).
De los elementos obrantes en la presente actuación, que son útiles para analizar si se configuró el elemento subjetivo de la conducta, se extrae lo siguiente: Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 71 De acuerdo con la estipulación probatoria celebrada entre las partes, el acusado GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1987, como juez promiscuo municipal; y, a partir del 1 de marzo de 1991, ha desempeñado el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo (hoy Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo), en propiedad, hasta el 25 de agosto de 2017, inclusive, fecha de emisión de la certificación que corrobora ese hecho.
De modo que, contaba con suficiente experiencia específica en los temas y situaciones propias del cargo para la época de los hechos (alrededor de 20 años) y se encontraba capacitado para el cumplimiento de las funciones que se le asignaban, entre ellas, resolver acciones de tutela, lo que descarta que haya obrado mediado por la inexperiencia profesional.
La manera en que acopló su discurso, para hacer ver que el precedente CC T-483/09, era aplicable al caso sometido a su conocimiento, pese a hacerse manifiesto lo contrario, con el fin de amparar, con carácter definitivo, los derechos fundamentales de la memorialista y ordenar su reliquidación pensional “sin limitación a los 20 SMLMV”, a sabiendas de que el régimen de Julieta del Carmen Albis González (Procuradora Delegada ante Tribunal), no era equivalente al de los congresistas, ni al de los Magistrados de las Altas Cortes, y que la mesada de esa persona, desde el Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 72 2004, ya había sido corregida, con arreglo a su régimen de transición (artículo 6 del Decreto 546 de 1971), en cumplimiento al otro fallo de tutela que la favoreció, proferido en el año 2003, devela su actuar doloso.
Fíjese que, a pesar de la alta carga argumentativa que la Corte Constitucional empleó en ese pronunciamiento (CC T-483/09), para dejar en claro los motivos de prosperidad de la acción de amparo, dada la homologación de las pensiones entre los congresistas y los Magistrados de Altas Cortes, por su excepcional régimen de transición, el acusado amañó la situación de Julieta del Carmen Albis (ex Procuradora Delegada ante Tribunal) a la normatividad aplicable a aquellos funcionarios, para deducir -en contra del ordenamiento jurídico- que la demandante tenía derecho a una pensión sin límite de cuantía. Lo anterior se afianza con la manera cómo citó y transcribió, en su decisión tildada hoy de prevaricadora, el precedente CC C-089/97.
Primero, en establecer la existencia y la vigencia de la figura de los topes pensionales. Y, segundo, en especificar que una “interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluídos (sic) de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones”. Además, el procesado lo tergiversó deliberadamente, al indicar en su fallo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ya habían aclarado suficientemente esa materia, Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 73 en el entendido que la pensión de la accionante, por corresponder al régimen especial de transición, no debe estar sometida a los 20 SMLMV, lo que, conforme se explicó, es bastante opuesto al consolidado precedente judicial sobre ese tema.
Ello impide sostener que el acusado ostentaba la creencia de que respetaba el ordenamiento jurídico, pues, tal deformación del precedente se verifica voluntaria e incomprensible, solo explicable a partir del interés por soslayar el factor normativo, objetivo e incontrastable, dada la interpretación ofrecida por la Corte Constitucional, que le impedía acceder a lo pretendido por la accionante.
El testimonio de Saúl Enrique Vega Mendoza (pedido por la defensa) corrobora esa situación, en tanto, en la sesión del juicio oral del 16 de febrero de 2022, narró que, para la época de los hechos, conversó con el juez implicado sobre el tema de los topes pensionales. Esto fue lo que el testigo manifestó: Sí sé que estaba en boga, tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Suprema de Justicia, ese conflicto jurídico de reconocer hasta 25 o 20 [SMLMV] o aplicar una norma o aplicar otra; y esos conflictos siempre se han manejado.
Todavía, en estos días, la Corte Constitucional acaba de tomar partido (…) y es con la forma de liquidar el Ingreso Base de Liquidación. Quiero significar con esto, que ello ha sido un debate jurídico que tiene muchos años de venirse dando en la Rama Judicial. Y sobre esa temática, creo que en aquella oportunidad [el procesado] me tocó el tema, me pidió una aclaración en esos puntos y le informé sobre lo que estaba manejándose a nivel judicial (…).
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 74 Para esa época había el debate sobre el tope pensional, si era a 12, si era a 15, perdón a 20 o a 25 salarios mínimos. Sobre el reconocimiento de la pensión, el Consejo de Estado conservaba una posición, la Corte Constitucional conservaba otra, si eran 25, si eran 20.
Eso fue una situación que se dio al interior de esa Corte. Posteriormente, la Corte Constitucional tomó partido con una sentencia de 2013. No recuerdo el número exactamente, pero sí recuerdo que fue con ponencia del doctor Jorge Pretelt, en donde quedó establecido que eran 25 salarios mínimos, pero es una discusión jurídica que se ha venido dando y que se sigue dando todavía (…).
Hay personas todavía de los regímenes exceptuados, inclusive, que están en esos debates y que siguen peleando (…). Hubo mucho cuestionamiento de un senador o de alguna viuda de un senador que sigue pretendiendo que se le sigan pagando las mesadas que traían antes de todas estas reformas y topes que ha establecido la jurisprudencia nacional.
En ese sentido se le explicó al doctor Guillermo. Y como le he explicado también a muchos otros colegas y funcionarios judiciales de las tendencias jurisprudenciales y de las posiciones que se asumen en uno u otro régimen (…). El doctor Guillermo cuando me abordó sobre esa temática, en aquella época, su inquietud estaba dirigida al tope de la pensión y a la interpretación que se estaba dando a nivel jurisdiccional en esa época y lo digo y lo repito, con mucho respeto, había mucha controversia entre el Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ambas jurisdicciones mantenían posiciones diferentes frente a esa interpretación (…).
(Énfasis fuera de texto) Por un lado, el testimonio acabado de transcribir evidencia, contrario a lo que el fallador acusado sostuvo en su providencia, que el tema de los topes pensionales no ha sido pacífico al interior de las Altas Cortes, específicamente en lo que compete a si determinados jubilados, por virtud de sus cotizaciones cuando estaban en servicio activo, merecen recibir como máximo 20 o 25 SMLMV en sus respectivas mesadas.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 75 De otro, se advierte que el testigo siempre fue claro, enfático y contundente en manifestar que explicó al juez implicado, cuando este lo abordó, que sí existían tales limitaciones. Nunca le dio a entender que, si se trataba de un régimen especial de transición, como el de Julieta Albis González, ex Procuradora Judicial Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, la persona estaba exenta de esas restricciones.
A pesar de esa advertencia, el juez acusado concedió a la accionante una reliquidación pensional sin límite de cuantía. Así las cosas, se percibe que el juez acusado desconoció arbitrariamente el precedente constitucional para entonces vigente -con efectos erga omnes-(artículo 243 Superior), en el entendido que las personas y, sobre todo, los jueces en sede constitucional, deben observar la decisión de exequibilidad o inexequibilidad adoptada en aquellas determinaciones (CC C-089/97 y C-155/97).
A la par, se advierte que contrarió la regla prevista en la Ley 100 de 1993, al igual que el Decreto 314 de 1994, referente al instituto de los topes pensionales, para el específico caso de la accionante. El acusado no necesitaba de conocimientos especiales en regímenes de transición pensional, ni de una baja carga laboral y, mucho menos, de un mayor plazo para resolver la acción de tutela en comento, para advertir que la solución Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 76 plausible al asunto puesto a su consideración se hallaba en el referido precedente constitucional, con efectos erga omnes.
Se subraya que, a pesar de haber citado y transcrito la mencionada postura jurisprudencia en la providencia tildada hoy de prevaricadora, el implicado decidió apartarse caprichosamente de ella, en franco abandono de los principios básicos que signan su labor. Nótese que tal distanciamiento judicial fue injustificado, pues, además de que el acusado omitió exponer de manera explícita los motivos por los cuales se apartaba de aquella línea de pensamiento, dejó de demostrar con suficiencia que la interpretación ofrecida por él aportaba un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.
Recuérdese que ello constituye una carga que debe satisfacer todo funcionario judicial que decide alejarse de la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, so pena de incurrir en el delito de prevaricato por acción (CC C-836 de 2001 y C-335 de 2008). Lo anterior cobra mayor relevancia si se trata de un precedente judicial, con efectos erga omnes, dada la trascendencia y el carácter obligatorio de la jurisprudencia dictada en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, cuya única alternativa viable, en caso de incumplirse con aquella labor argumentativa, es su irrestricta aplicación, lo que, se recalca, el acusado no hizo.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 77 Aunque se comparte el argumento del A quo, acerca de lo “infundado” que emerge el reproche alusivo al término que el procesado otorgó a CAJANAL para que cumpliera la orden de tutela en mención (48 horas, en lugar de “10 meses”, según el precedente CC T-1234 de 2008), porque ese plazo de meses “ya estaba vencido cuando el juez dictó el fallo”, ello es insuficiente para derruir el explicado obrar doloso, pues, se insiste, era imprescindible que el fallador acusado acatara a rigor el precedente judicial dictado en torno de la figura de los topes pensionales.
Esto es, para concluir, no existe razón válida que explique por qué pese a conocer las normas y la interpretación que de ellas había desarrollado la Corte Constitucional, el acusado decidió contrariarlas. Y, precisamente, el que se hubiese acudido a ellas para soportar la decisión manifiestamente contraria a la ley, demuestra el actuar doloso que lo animó, evidente como se hace que no existe factor de confusión entre ámbitos relacionales distintos, en particular, lo referente a los dignatarios de Altas Cortes, que pretendió utilizarse en favor de quien no ostenta uno de esos cargos.
En suma, el funcionario GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, de manera libre y consciente, luego de revisar el proyecto elaborado por un empleado del despacho que él lidera y de consultar el tema con un Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 78 especialista,14 encaminó su comportamiento a la ejecución de la conducta prohibida, optando por apartarse arbitrariamente de los contenidos jurídicos, para proferir la decisión atrás enunciada, que vulnera el bien jurídico de la administración de justicia. 5.2.
El auto proferido el 20 de febrero de 2012, es razonable. En la Sentencia T-1234 de 2008, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la afectación de los derechos fundamentales de los Directores o Liquidadores de CAJANAL, en razón a una especie de responsabilidad objetiva que les fue atribuida en los incidentes de desacato adelantados por todos los jueces de la República en contra de ellos, a nivel nacional.
Al efecto, las personas que ocuparon esos cargos al interior de esa entidad de carácter oficial incumplieron miles de fallos de tutela que habían sido proferidos en favor de los derechos fundamentales de los usuarios de aquella administradora de pensiones, pero por las fallas estructurales que la misma presentaba, las que, a la postre, propiciaron la declaratoria de estado de cosas inconstitucionales. 14 El acusado reconoció en juicio, en sesión del 2 de junio de 2022, que Víctor Urzola fue quien elaboró el proyecto y después consultó el tema con el abogado Saúl Enrique Vega Mendoza, especialista en derecho laboral y seguridad social.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 79 En el Auto 243 del 22 de julio de 2010, dicha Corporación se remitió a aquel precedente y estableció lo siguiente: 5. Por la anterior razón las sanciones impuestas o que se llegaren a imponer a quien impulsa una propuesta de solución no contribuyen a materializar el sentido de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia T-1234 de 2008.
Así las cosas, sin desconocer la competencia de los respectivos jueces para decidir de manera definitiva sobre las sanciones por desacato por ellos impuestas, estima la Sala que, para hacer efectiva la protección dispensada en la Sentencia T-1234 de 2008, es necesario disponer, que hasta tanto no haya un pronunciamiento de esta Sala, en los términos de la Sentencia T- 1234 de 2008, el Auto 305 de 2009 y este Auto, quedan suspendidas las órdenes de arresto y las multas impuestas a Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D’Aleman y Jairo de Jesús Cortés Arias como sanción por desacato dentro de procesos de tutela iniciados en su contra en su calidad de Directores o Liquidadores de CAJANAL.
En consecuencia, se oficiará a las autoridades de policía competentes, para que suspendan la ejecución de las órdenes de arresto proferidas en los anteriores términos contra Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D’Aleman y Jairo de Jesús Cortés Arias. Así mismo se dispondrá oficiar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, para que, a su vez, oficie a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial para que suspendan todos los procesos de cobro coactivo iniciados en razón de las multas impuestas en los incidentes de desacato a los que alude esta providencia, incluso aquellos en los cuales se haya librado mandamiento de pago.
(Énfasis fuera de texto) Acorde con el factor sustancial que gobernó, en calidad de hecho jurídicamente relevante, la imputación y la acusación, al cual se limita la Sala, se sostiene que el interlocutorio proferido por el juez acusado, a través del cual sancionó con multa de 5 SMLMV y 10 días de arresto al representante legal de CAJANAL, es razonable.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 80 Lo anterior, comoquiera que la suspensión de las sanciones impuestas a los Directores o Liquidadores de CAJANAL no era aplicable al caso de Julieta Albis González, pues, la suspensión de las mismas era para aquellas proferidas con anterioridad al Auto 243 del 22 de julio de 2010; empero, el referido interlocutorio tildado de prevaricador fue emitido en 2012.
Además, tal como lo sostuvo el Tribunal, la Corte Constitucional no prohibió a los jueces de la República adelantar otros incidentes de desacato contra CAJANAL, o imponerles sanciones hacia el futuro. En consecuencia, se confirmará la absolución por este cargo, dado que la conducta enrostrada al acusado es atípica, en el plano objetivo. 5.3.
El auto proferido el 11 de enero de 2017, no es manifiestamente contrario a la ley. A manera de proemio, la Corte advierte que, si se analiza desde un plano dogmático, el cargo fue planteado de manera errónea, comoquiera que la crítica se ciñe a varias omisiones y a distintos actos procesales anteriores a la referida decisión (dejar de notificar el inicio del trámite incidental a la accionada y dejar de correr traslado de una prueba pericial decretada de oficio a la incidentada), las cuales dicen relación con que el juez acusado se abstuvo de Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 81 realizar trámites específicos que dicen relación con deberes legales preestablecidos e inherentes a sus funciones.
Ello es propio de la conducta de Prevaricato por omisión (CSJ SP230-2023), la que no fue endilgada al procesado. Sin embargo, dejando de lado esa imprecisión de la Fiscalía, también se advierte que el cargo es infundado, considerado desde su órbita omisiva o activa, conforme se pasa a explicar. 5.3.1. El fallador implicado no desconoció el pronunciamiento CC Auto 243 de 2010.
El hecho que el procesado haya decidido tramitar un incidente de desacato contra la UGPP (sucesora procesal de CAJANAL) y, posteriormente, sancionar a su Directora General, a pesar de la caótica situación administrativa (estado de cosas inconstitucional) de CAJANAL, la que materializó su extinción, no significa que haya ignorado tal precedente.
De acuerdo con lo explicado previamente, cuando se examinó el segundo delito de prevaricato atribuido al acusado, la Corte Constitucional jamás prohibió a los jueces de la República adelantar otros incidentes de desacato contra CAJANAL (o quien hiciera sus veces), o imponerles sanciones hacia el futuro. Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 82 Se repite, la orden de aquella Corporación fue destinada a favorecer a los Directores o Liquidadores de CAJANAL, frente a las sanciones que fueron emitidas en contra de ellos, con anterioridad al 22 de julio de 2010, en el entendido que tales castigos quedaban suspendidos.
Por tanto, este reproche no es atendible. 5.3.2. El fallador implicado no desconoció el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. La Corte comparte el criterio del Tribunal, referido a que la UGPP (sucesor procesal de CAJANAL) sí fue vinculada dentro del segundo incidente de desacato radicado con el número 2011-00496-00. Al efecto, se percibe que las partes estipularon la existencia de las providencias adoptadas por el acusado el 25 de junio y el 30 de octubre, ambas de 2013, en las que citó al Director de la UGPP, para recibir declaración jurada.
Tales determinaciones fueron comunicadas mediante sendos oficios, uno de ellos con fecha de recibido del 1 de noviembre de 2013. Incluso, el 25 de noviembre de 2013, se advierte que la UGPP pidió la declaratoria de cumplimiento de la sentencia de tutela, por “hecho superado”. También comparte la Sala, que el incidente de cumplimiento no es prerrequisito de la apertura del Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 83 incidente de desacato (CC C-367 de 2014), motivo por el cual, no era necesario vincular al superior del encargado de cumplir la sentencia de tutela en comento, para impartir trámite al segundo desacato que la accionante promovió. Además, la Fiscalía no precisó en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y de la acusación, que la Directora General de la UGPP, persona a la cual sancionó el implicado en el segundo incidente de desacato, tuviera superior funcional o jerárquico.
Así mismo, esta no fue una circunstancia que fuese objeto de prueba, necesaria para reprocharle al procesado dicha omisión. Por ende, la censura no es de recibo. 5.3.3. El fallador implicado no desconoció el artículo 228 del Código General del Proceso. Aunque el ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de practicar pruebas a espaldas de las partes, pues, de existir, a no dudarlo, afectaría gravemente el derecho de defensa, de contradicción y de publicidad de las actuaciones procesales, el incidente de desacato no puede someterse a las formalidades y ritualidades de un proceso civil o de familia, pues, carece de dichos rigorismos, en tanto, por su naturaleza corresponde a un trámite expedito y accesorio, consustancial a la acción de tutela (artículo 86 Superior), cuya finalidad demanda de celeridad e inmediatez en la decisión de fondo.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 84 Si se aceptara la tesis de subyugar el incidente de desacato a los trámites formales del artículo 228 del Código General del Proceso,15 incluidos los traslados, términos y posibilidades de controversia, ello conduce a que se acepte desbordar, en exceso, el término perentorio de 10 días hábiles que la Corte Constitucional precisó para el impulso y definición de los asuntos accidentales (C-367/14), en clara afectación de los principios de inmediatez y celeridad que gobiernan la protección de los derechos fundamentales, sin perjuicio del respeto por el debido proceso y, finalmente, en ostensible desdoro de los postulados teleológicos que animan 15 La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 85 este tipo de trámites constitucionales, dados los derechos y garantías en juego. Al efecto, si se corriese traslado del peritaje, acorde con el procedimiento establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso –antes mencionado y transcrito-, ello generaría que la parte contra la cual se aduzca el mismo pueda, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que lo puso en su conocimiento, aportar otro dictamen pericial o solicitar la comparecencia del perito a audiencia, o ambas actuaciones.
Todo ello conduciría, no solo a que se superaran los términos legales, sino a que se materializara un procedimiento complejo, por entero ajeno a la oficiosidad y celeridad propias de la acción constitucional de tutela y sus efectos. Nótese que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, establece que: ARTÍCULO 4- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Y la Corte Constitucional determinó, en el pronunciamiento CC C-367/14, que: 2.1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 86 desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. 2.2.
Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. 2.3.
En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.
(Énfasis fuera de texto) Es decir, para garantizar el derecho de defensa de la parte contra la cual se aduce un peritaje decretado de oficio, al interior de un incidente de desacato, no debe acudirse a disposiciones jurídicas que impongan un procedimiento con ritualidades y trámites formalizados. Recuérdese, además, que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, mas no sancionar a la parte incidentada.
Por ello, es cuando menos discutible sostener que el acusado adoptó una decisión con ostensible distanciamiento del artículo 228 del Código General del Proceso, referente al Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 87 traslado de la prueba pericial que, de oficio, decretó, a efectos de que la entidad accionada o su sucesora procesal lo conocieran y pudieran controvertir.
Dado que el delito atribuido al acusado reclama que su decisión se muestre manifiestamente ilegal -en caso de asumirse un prevaricato por acción- para la Corte es evidente, incluso si se asumiese la tesis de que, en efecto, el traslado era necesario, que lo dejado de ejecutar por el acusado no se puede asumir absoluta y objetivamente contario a derecho, entre otras razones, porque la norma que la Fiscalía estimó desconocida no opera directamente, sino por una eventual analogía. De tal manera, la aplicación de esa disposición normativa (artículo 228 del Código General del Proceso), para los incidentes de desacato no se advierte clara.
Además, puede desnaturalizar los postulados de celeridad e inmediatez que gobiernan esos trámites. En consecuencia, se confirmará la absolución por este cargo, comoquiera que la conducta enrostrada al acusado es atípica, en el plano objetivo. 6. Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros (cargo 4 de la acusación) Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 88 En este escenario, no está en discusión que el acusado es un servidor público,16 en tanto, como se especificó, las partes estipularon que GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO se desempeñaba como Juez Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, para el 23 de agosto de 2011, cuando profirió el fallo de tutela examinado.
Tampoco es motivo de polémica que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una institución pública del orden nacional;17 adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual tiene, entre otras, las funciones de reconocimiento de derechos tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. La Corte comparte el criterio de las impugnantes, referente a que, con ocasión del fallo de tutela, la UGPP expidió la Resolución RPD0008311, del 2 de marzo de 2017, a través de la cual dispuso: 16 El Tribunal analizó este aspecto y no fue objeto de censura. 17 El Tribunal analizó este aspecto y no fue objeto de censura.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 89 ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo Sucre de fecha 23 de agosto de 2011 y en consecuencia indexar a favor de la señora ALVIS (sic) GONZALEZ JULIETA DEL CARMEN ya identificada, las diferencias por el periodo comprendido del 01 de diciembre de 2002 fecha de retiro del servicio del interesado y el 23 de agosto de 2011 fecha del fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Por la Subdirección de Nómina de pensionados de la entidad liquidar los intereses de conformidad con el C.C.A., sobre las diferencias pensionales comprendidas entre el 1 de diciembre de 2002 fecha de retiro del servicio del interesado y el 23 de agosto de 2011 fecha del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo Sucre.
ARTÍCULO TERCERO: Declarar la prescripción respecto del pago de la indexación de las diferencias e intereses conforme al C.C.A., por el periodo comprendido del 01 de diciembre de 2002 y el 23 de agosto de 2011. Por consiguiente, en 2019, la UGPP (entidad que administra recursos del Estado)18 pagó $874.211.921 - provenientes de dichos recursos estatales- a Julieta del Carmen Albis González.
De ese monto, $480.342.719 corresponden a la diferencia en mesadas pagadas de noviembre de 2012 a marzo de 2019, indexados al 26 de abril de 2019; y $393.869.202, a retroactivo de octubre de 2012, indexado al 26 de abril de 2019. Pese a que el fallador acusado no tenía la competencia funcional o material para disponer de esos recursos públicos, sí poseía la disponibilidad jurídica sobre los mismos,19 al punto que sancionó a la directora de dicha institución por 18 El Tribunal analizó este aspecto y no fue objeto de censura. 19 El Tribunal analizó este aspecto y no fue objeto de censura.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 90 incumplir el mandato judicial que impartió en la sentencia de tutela estudiada. Ahora bien, tal como lo destacó el A quo, para que la disponibilidad jurídica de dichos recursos pueda reputarse ilegal, se requiere, como condición sine qua non, que el fallo de tutela del 23 de agosto de 2011 haya sido expedido con manifiesta violación del ordenamiento jurídico.
Ello, dada la innegable relación de delito medio a delito fin que enlaza ambas conductas. Lo anterior no significa que todas las decisiones prevaricadoras en las que se ordena el pago de recursos públicos, conduzcan de forma indefectible a la configuración del delito de peculado, pues, la naturaleza independiente de este obliga a que se determine la ilicitud de la apropiación o la destinación de esos dineros.
Desde luego, si, como sucede aquí, el sustrato material del delito de prevaricato estriba en que se ordenó el pago de la pensión en cuantía superior a lo que le correspondería, esto es, que se dispuso en favor de la accionante una suma bastante superior a la legal, la definición concomitante del punible ejecutado contra las arcas estatales surge automática, en tanto, cabe reseñar, ese monto pagado en exceso representa la apropiación ilícita que gobierna el peculado atribuido al acusado.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 91 Acorde con lo definido en los ordinales 5.1.2. a 5.1.3. de esta providencia, a los cuales se remite la Sala para evitar reiteraciones innecesarias, es claro que el acusado emitió una decisión manifiestamente contraria a la ley, por ocasión de la cual, a la par, se ordenó disponer, en apropiación ilícita, de una alta suma de dinero perteneciente al Estado.
Como consecuencia de ello, la Corte percibe que, por medio de la aludida sentencia de tutela, la UGPP pagó a la accionante una suma de dinero que sobrepasó el límite de los 20 SMLMV, a que tiene derecho como mesada pensional, atendido el régimen especial de transición (Decreto 546 de 1971). Los conceptos de lo pagado, se resalta, obedecen a diferencias de las mesadas -esto es, a lo que, en exceso de los 20 salarios mínimos legales, dispuso el acusado en el fallo de tutela- y a los retroactivos de las mismas.
Ese monto de capital, conforme se detalló, es adicional a lo que, por ley, debía recibir la ex Procuradora Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, lo que representa evidente apropiación ilegal, en provecho de un tercero, de bienes del Estado. De lo analizado, se concluye que GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero de Familia de Sincelejo, dispuso ilegalmente de recursos del Estado, al ordenar la reliquidación pensional de la accionante, sin límite de cuantía, pues, como viene de verse, Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 92 ello produjo que se le pagara un dinero que no se le debía, el cual, la UGPP no logró recuperar, con lo que indefectiblemente se generó la afectación del erario. 7.
Síntesis de la Corte La Corte encontró demostrado, más allá de toda duda razonable, que las conductas ejecutadas por el acusado actualizan las descripciones típicas del Prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), y del Peculado por apropiación en favor de terceros agravado (artículo 397, inc. 2, del Código Penal), todos en calidad de autor, pues, GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de juez de República, con conocimiento y voluntad, profirió una providencia manifiestamente contraria a la ley, la cual condujo a que la UGPP afectara los recursos del Estado, para que un tercero se apropiara de sumas de dinero.
Así, el implicado generó la doble lesión efectiva al bien jurídico de la administración pública. En consecuencia, al no existir causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el art. 32 del C.P., ni otras análogas a ellas, fuerza concluir que la sentencia absolutoria recurrida debe ser revocada parcialmente, para, en su lugar, condenar al implicado por los cargos I y IV de la acusación. 8.
Individualización de la pena Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 93 De acuerdo con el artículo 397, inc. 2, del Código Penal, el delito de Peculado por apropiación en favor de terceros agravado (cargo 4 de la acusación), comporta pena que oscila entre 96 y 405 meses de prisión. El ámbito de movilidad equivale a 309 meses; este, dividido en cuartos, registra para cada uno 77 meses y 7 días.
El cuarto mínimo comprenderá de 96 a 173 meses y 7 días; los medios de 173 meses y 8 días, hasta 328 meses y 7 días; y el máximo, de 328 meses y 8 días, hasta 405 meses de prisión. En atención a que no se verificaron circunstancias de mayor punibilidad y el encartado carece de antecedentes penales, la pena a imponer se ubica dentro del cuarto mínimo (96 a 173 meses y 7 días de prisión).
Dentro de él, se impondrán 96 meses de prisión y multa de $874.211.921 (equivalente al monto de lo apropiado, debidamente indexado, como lo ordena el tipo penal), atendiendo a la gravedad de la conducta imputada, la naturaleza del bien jurídico lesionado –la administración pública- y la necesidad de pena, atendidas sus finalidades de prevención general y especial y justa retribución. A su turno, el artículo 413 del Código Penal que tipifica el delito de Prevaricato por acción, dispone pena que oscila entre 48 y 144 meses de prisión, junto con multa que oscila entre 50 y 200 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.
Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 94 En lo que toca con la pena de prisión, el ámbito de movilidad equivale a 96 meses; este, dividido en cuartos, registra para cada uno 24 meses. El cuarto mínimo comprenderá de 48 a 72 meses; los medios de 72 meses y 1 día, hasta 120 meses; y el máximo, de 120 meses y 1 día, hasta 144 meses.
Acerca de la multa, el ámbito de movilidad equivale a 150 SMLMV; este, dividido en cuartos, registra para cada uno 37.5 SMLMV. El cuarto mínimo comprenderá de 50 a 87.5 SMLMV; los medios de 87.6 SMLMV, hasta 162.5 SMLMV; y el máximo, de 162.6 SMLMV, hasta 200 SMLMV. En relación con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el ámbito de movilidad equivale a 64 meses; este, dividido en cuartos, registra para cada uno 16 meses.
El cuarto mínimo comprenderá de 80 a 96 meses; los medios de 96 meses y 1 día, hasta 128 meses; y el máximo, de 128 meses y 1 día, hasta 144 meses. En atención a que no se verificaron circunstancias de mayor punibilidad y el encartado carece de antecedentes penales, la pena a imponer se ubica dentro del cuarto mínimo (48 a 72 meses de prisión, 50 a 87.5 SMLMV de multa y 80 a 96 meses de inhabilitación).
Dentro de él, se impondrán 48 meses de prisión, multa de 50 SMLMV, y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, atendiendo a la gravedad de la conducta imputada, la naturaleza del bien jurídico lesionado –la administración Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 95 pública- y la necesidad de pena, acorde con sus finalidades de prevención general y especial y justa retribución. De esa manera, se percibe que el delito base lo debe ser el Peculado por apropiación en favor de terceros agravado, el cual registra, para este caso, 96 meses de prisión, multa de $874.211.921 (equivalente al monto de lo apropiado) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se considera razonable aumentar las penas (artículo 31 del Código Penal), así: 12 meses de prisión, 50 SMLMV a la multa en y 40 meses a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de Prevaricato por acción. Entonces, la pena de prisión a imponer a GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, asciende a 108 meses, la multa a $900.991.921, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a 136 meses, como autor responsable de los delitos de Prevaricato por acción y Peculado por apropiación en favor de terceros agravado.
Todas como penas principales. 9. Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. No procede la concesión de los sustitutos penales, dado que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 -vigente para la fecha en que el fallador Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 96 acusado dictó la sentencia de tutela manifiestamente contraria a la ley- 20 y el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018 -vigente para cuando la UGPP pagó a la accionante sumas de dinero que no se le debían-,21 que modificaron el artículo 68A del Código Penal, pues, como viene de verse, el implicado cometió delitos (dolosos) contra la administración pública, los cuales cuentan con expresa prohibición de concesión de los sustitutos en cita. 10.
Otras determinaciones Comoquiera que se carece de competencia para dejar sin efecto la referida sentencia de tutela y los actos administrativos que la UGPP profirió, en razón de aquella decisión judicial cuestionada, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento acerca de esos temas, aunado a que la Corte Constitucional ya solucionó la cuestión, en sentencia T-073/19.
Al efecto, en ese pronunciamiento, se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (hoy Juzgado Primero de Familia de Sincelejo), el 23 de agosto de 2011, dentro del proceso de amparo promovido por la señora Julieta del Carmen Alvis González en contra de Cajanal -En liquidación- y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo.
En cuanto a que se condene “civilmente” al implicado y se le ordene a pagar, en favor de la UGPP, lo que esta canceló 20 Entró en vigencia el 12 de julio de 2011. 21 Entró en vigencia el 28 de diciembre de 2018. Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 97 a Julieta del Carmen Albis González, se advierte que para ese preciso fin ha sido instituido el incidente de reparación integral, que la parte afectada podrá promover en la oportunidad correspondiente (artículos 102 a 105 de la Ley 906 de 2004).
En vista de que, al parecer, -según el testimonio de Julieta del Carmen Albis González-, la indagación adelantada en su contra, por hechos que dicen relación con los examinados en esta oportunidad, fue archivada, se remitirá copia de esta providencia con destino a aquella actuación, para que sea valorada por la autoridad competente. Finalmente, comoquiera que el implicado es condenado por afectar el patrimonio del Estado, resulta procedente la sanción permanente consagrada en el artículo 122, inciso 5, de la Constitución Política, la cual opera de pleno derecho y es intemporal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia absolutoria emitida el 26 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 98 SEGUNDO: CONDENAR, por primera vez, en segunda instancia, a GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, Juez Primero de Familia de Sincelejo, por la comisión de un delito de Prevaricato por acción en concurso con otro de Peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en calidad de autor (cargos I y IV de la acusación).
TERCERO: IMPONER a GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, la pena de prisión de 108 meses, multa por $900.991.921 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 136 meses. Todas como penas principales.
CUARTO: NEGAR a GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
QUINTO: CONFIRMAR la absolución de GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, por los cargos II y III contenidos en la acusación, referidos a dos conductas punibles de Prevaricato por acción, respecto a los interlocutorios emitidos el 20 de febrero de 2012 y el 11 de enero de 2017, al interior del primero y del segundo incidente de desacato, respectivamente.
SEXTO: REMITIR copia de esta providencia con destino a la indagación penal adelantada contra Julieta del Carmen Albis González, para que sea valorada por la autoridad competente. Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 99 SÉPTIMO: ADVERTIR que contra esta decisión condenatoria procede recurso de impugnación especial, para el procesado y su defensor, en los términos fijados en el pronunciamiento AP1263-2019, 3 ab. 2019, rad. 54215.
OCTAVO: LIBRAR inmediatamente, por Secretaría, orden de captura en disfavor de GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO.
NOVENO: Determinar que el acusado es merecedor de la inhabilitación de derechos y funciones públicas respecto de las contempladas en el artículo 122, inciso 5, de la Constitución Política. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 100 Segunda instancia acusatorio N° 62282 CUI 70001600103720170069902 GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO 101 Nubia Yolanda Nova García Secretaria