Micelio
SP228-2022(52664)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORRDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP228-2022 Radicado N° 52664. Acta 23. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 22 de enero de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria emitida el 29 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, a favor de LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 2 A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, Carmen, Ana Luz, Adiela, Elizabeth y José Roberto Palma Jiménez recibieron mensajes extorsivos de una persona que se identificaba como miembro de la guerrilla de las FARC, mediante los cuales les exigían la entrega de sumas de dinero con destino a ese grupo ilegal.

En consecuencia, Carmen, Ana Luz, Adiela, Elizabeth Palma Jiménez y Gloría Inés Quintero Muñoz – esposa de José Roberto Palma Jiménez- le entregaron a LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN las sumas de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), veintidós millones de pesos ($22.000.000), veintisiete millones de pesos ($27.000.000), veinte millones de pesos ($20.000.000) y cinco millones de pesos ($5.000.000), respectivamente, para que éste, a su vez, le entregara ese dinero a dicha organización ilegal, aprovechando la facilidad y la experiencia que tenía en tal encargo, como quiera que su familia todos los años pagaba “vacunas” a la guerrilla. 2.

Procesales Previa solicitud del Fiscal 15 Especializado ante el Gaula, el 10 de noviembre de 2010 se celebraron en el Juzgado CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 3 Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira - Valle1, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, a quien se le imputó la comisión del delito de extorsión agravada – Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte…- en concurso homogéneo sucesivo (artículos 244, 245 numeral 3 y 31 de la Ley 599 de 2000). 2 Cargos que no fueron aceptados por el incriminado.3 La juez con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.

El 29 de junio de 2012, el Fiscal presentó escrito de acusación4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira – Valle, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 16 de septiembre y el 20 de noviembre de 2013, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN por los mismos delitos que le fueron imputados, pero modificó la circunstancia de agravación punitiva por la prevista en el numeral 1º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000.5 1 A folios 21 y 22, carpeta No. 1. 2 A partir del record 26:24. 3 A partir del record 1:07:54. 4 A folios 1 a 5, carpeta N° 1. 5 A partir del record 43:01.

Además, se reconoció la condición de víctima de Ana Luz Palma de Torres, José Roberto Palma Jiménez, Adiela Palma de Cadavid, Elizabeth Palma de López y Edilberto López Gómez – esposo de esta última-. CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 4 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de junio de 2015.6 El juicio oral inició el 3 de mayo de 2016, y luego de varias sesiones culminó el 17 de agosto de 2017, fecha en la que se anunció sentido de fallo absolutorio.

La lectura de la sentencia7 se realizó el 29 de agosto de 2017. Recurrida la decisión por los apoderados de las víctimas Ana Luz Palma de Torres, José Roberto Palma Jiménez, Elizabeth Palma de López y Edilberto López Gómez, mediante sentencia del 22 de enero de 20188, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, confirmó en su integridad la decisión absolutoria, lo que motivó la interposición9 del recurso extraordinario de casación por el apoderado de las víctimas, con la consecuente presentación de la demanda,10 la cual fue admitida el 29 de octubre de 2018.11 LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados y la actuación relevante, el censor formula dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 6 A folios 260 a 263, carpeta N° 1. 7 A folios 172 a 188, carpeta N° 2. 8 A folios 320 a 347, carpeta N° 2. 9 A folio 356, carpeta N° 2. 10 A folios 372 a 417, carpeta N° 2. 11 A folio 6, carpeta de la Corte.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 5 de la Ley 906 de 2004, los cuales a continuación se pasan a sintetizar: Primer Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad En orden a fundamentar su censura, asegura el libelista que el Tribunal distorsionó el testimonio de Ana Luz Palma de Torres, quien manifestó que LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, desde su teléfono celular le mostró un mensaje de texto mediante el cual le exigían que entregara la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), so pena de atentar contra su vida.

El Ad-quem, concluyó que dicho mensaje fue enviado por la guerrilla de las FARC, y que el procesado nada tenía que ver con tales hechos, pues, solo sirvió de mensajero de aquel grupo al margen de la ley; sin embargo, no tuvo en cuenta que lo que declaró la testigo fue que el implicado: (i) le pidió que leyera el mensaje extorsivo que estaba en su teléfono celular;

(ii) fue quién, con total dominio del hecho, negoció el monto de la extorsión hasta rebajarlo a la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000); y (iii) no permitió que nadie lo acompañara a la entrega del dinero. Lo que deja en evidencia que fue precisamente ese el ardid utilizado por LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN para constreñir a su propia tía y obtener de ella la cuantiosa suma de dinero de la que finalmente fue despojada.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 6 Afirma que el error en el que incurrió el Tribunal es trascedente, toda vez que la distorsión del testimonio de la víctima conllevó a deducir dudas insalvables a favor de LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, pese a la contundencia de la prueba que da cuenta de la existencia de los hechos y de la responsabilidad de éste en su comisión. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se «declare la existencia del punible de extorsión agravado y en concurso y la comisión del mismo en cabeza del acusado LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, y se proceda a condenarlo».12 Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Dice el libelista que el Tribunal afirmó que el señor Edelberto López Gómez se comunicó en repetidas ocasiones con Oscar Bolaños Peña, quien, a la postre, fue identificado judicialmente como la persona que extorsionó a la familia de LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, y concluyó que ello: «deja en alta incertidumbre de si de verdad la denuncia efectuada en contra del señor LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, fue porque de verdad supo éste (sic) no había entregado el dinero a la guerrilla o porque debió hacerlo, para no levantar sospechas de su relación con el señor OSCAR BOLAÑOS PEÑA»; conclusión a la que arribó el Ad-quem, en 12 A folio 399, carpeta N° 2.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 7 sentir del censor, luego de distorsionar el testimonio rendido por Miguel Ángel Caipe Mera – investigador de la defensa- y el documento que fue remitido por la empresa de telefonía celular Movistar S.A., porque, si bien, con ambas pruebas se acredita que existieron comunicaciones entre los abonados telefónicos de Oscar Bolaños Peña y Edelberto López Gómez, no existe una sola evidencia que dé cuenta que, en efecto, estas dos personas sostuvieron tales comunicaciones.

Tal error es trascedente porque se dio por cierto que «la víctima y denunciante EDELBERTO LÓPEZ GÓMEZ, se había comunicado con un presunto extorsionista para afectar al acusado en este asunto; cuando la prueba material no indica eso, lo que explica es que hubo una relación de llamadas entrantes y salientes de unos números de abonados telefónicos, sin identificar quienes participaron como interlocutores, ejercicio que sólo se supone, o se intuye».13 En conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se condene a LUIS AICARDO PALMA RAHÍN por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo. 2.

Audiencia de sustentación 2.1 El Recurrente14 13 A folio 409, carpeta N° 2. 14 A partir del record 03:10. CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 8 El libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se condene a LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, exponiendo similares razones a las exhibidas en la demanda de casación. 2.2.

El delegado de la Fiscalía15 Sobre el primer cargo, aduce que no es cierto que el Tribunal hubiese tergiversado el testimonio de Ana Luz Palma de Torres, en contrario, lo valoró en su justa dimensión, solo que al analizarlo de manera conjunta con los otros testimonios concluyó que, si bien, ella leyó el mensaje extorsivo del celular de su sobrino – LUIS AICARDO PALMA ADBUL RAHÍN –, sus otros familiares, que también estaban siendo extorsionados, sí habían recibido las amenazas directamente de un miembro de las FARC, lo que hizo creíble que el mensaje que ella recibió a través del procesado también procedía de esa organización, en tanto que él es propietario de la finca que más cercana queda al comando guerrillero y en otras ocasiones «había servido de mensajero de los dineros de las extorsiones de ese grupo armado a él mismo y a otros integrantes de la familia».

No cabe duda que la testigo fue víctima de una extorsión, y que el procesado participó, solo que «hay dudas sobre si participó libremente o él también era víctima del grupo armado y entonces habría actuado en lo que la doctrina se llama bajo insuperable 15 A partir del record 14:00. CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 9 coacción ajena de manera que por ese lado tampoco tiene razón el demandante».

Con relación al segundo cargo, refiere que en el documento que se dice fue tergiversado no solo hay una correspondencia entre los abonados telefónicos, sino que también se informa a qué personas les pertenecen, de donde se puede inferir que fueron los propietarios de esos teléfonos quienes se comunicaron, sin que se advierta ningún error en la construcción del referido argumento.

En consecuencia, lo que ofrece el censor es otra forma de examinar la prueba, como si el recurso de casación fuera una tercera instancia, sin embargo, no se advierte ningún error en los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, por lo que solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. 2.3. La delegada del Ministerio Público16 Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, puesto que los dos cargos propuestos por el demandante no están llamados a prosperar, porque no se demostró más allá de toda duda razonable que el implicado ejecutó el verbo rector exigido en el tipo penal de extorsión. 16 A partir del record 19:46.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 10 Dice que dentro del presente asunto quedó demostrado que LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN se apoderó de las sumas de dinero que sus tías le entregaron para que éste a su vez se las hiciera llegar a la organización criminal, pero no se acreditó que el implicado fuera la persona que constriño a sus familiares.

Con relación al segundo cargo propuesto, afirma que no existió el yerro demandado, pues, el censor no demostró «cuál fue la tergiversación del medio de prueba, y lo dicho por los falladores corrobora que fue uno más de los elementos valoradas por el Tribunal para absolver al procesado». 2.4. El defensor17 Inicia su intervención manifestando que coadyuva las intervenciones de los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, quienes al unísono solicitaron a la corte no casar la sentencia impugnada.

Dice, además, que la demanda no cumple con las exigencias de fundamentación requeridas por la Jurisprudencia, en tanto, se trata de un alegato de instancia mediante el cual el libelista pretende anteponer su estudio de la prueba, al de los falladores. 17 A partir del record 26:21. CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 11 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por mandato del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Uno de los principios basilares del derecho penal, es la presunción de inocencia, establecido como garantía fundamental en el artículo 29, inciso 4°, de la Constitución Política, el cual puede ser lesionado cuando la declaración de responsabilidad penal no se sustenta probatoriamente o se acude a consideraciones judiciales irracionales o arbitrarias.

Íntimamente ligado a ello se encuentra el principio de in dubio pro reo, esto es, el imperativo de resolver toda duda a favor del implicado – artículo 7º de la Ley 906 de 2004 y 600 de 2000-. Por eso, cuando el juzgador se encuentra en estado de incertidumbre, dado que las pruebas no le permiten, más allá de toda duda razonable, acreditar la ocurrencia del delito y el compromiso del procesado, debe hacer valer el postulado y emitir, en consecuencia, sentencia absolutoria. 1.

Análisis del caso concreto El problema jurídico que le corresponde abordar a la Corporación está relacionado con el eventual desafuero CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 12 intelectivo del Tribunal al valorar el caudal probatorio, porque, en criterio del demandante, incurrió en yerros trascedentes que generaron el reconocimiento de la duda a favor del procesado LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, pese a que, en su sentir, está acreditado más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos y la responsabilidad del implicado en su comisión. Inicialmente ha de indicarse de manera preliminar que, al interior de este asunto, se manejaron tres teorías; la de las víctimas, conforme con la cual el implicado se hizo pasar por el guerrillero alias “Jimmy” para extorsionar a sus propios tíos; la de la Fiscalía, según la cual el procesado acordó con la guerrilla cometer los delitos; y la de la defensa, quien asegura que el procesado fue instrumentalizado por esa organización criminal para extorsionar a la familia Palma Jiménez.

Dicho esto, dentro del presente asunto se acreditó, más allá de toda duda razonable, que: (i) La familia Palma Jiménez – propietaria de cientos de hectáreas en las que se produce caña y pastorea el ganado, ubicadas en el departamento del Valle del Cauca- a través de los años ha sido víctima de extorsiones y secuestros por parte de la guerrilla de las FARC.

En efecto, Ana Luz Palma Jiménez fue secuestrada del 27 de febrero al 27 de junio del año 1992. Y, CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 13 su hermano, Misael Palma Jiménez fue secuestrado por 3 meses en el año 2001. (ii) Que la familia Palma Abdul Rahín – de la que hace parte LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN-, son los propietarios, entre otras, de una finca que queda ubicada en Santa Elena, un corregimiento que pertenece al municipio El Cerrito – Valle del Cauca-, lugar que desde muchos años atrás ha sido utilizado por la guerrilla de las FARC como un corredor de paso, por lo tanto, esa familia ha sido víctima de extorsiones reiteradas.

(iii) Que, como consecuencia de mensajes extorsivos que recibieron Carmen, Ana Luz, Adiela, Elizabeth y José Roberto Palma Jiménez, de una persona que se identificaba como miembro de la guerrilla, le entregaron a LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN las sumas de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), veintidós millones de pesos ($22.000.000), veintisiete millones de pesos ($27.000.000), veinte millones de pesos ($20.000.000) y cinco millones de pesos ($5.000.000), respectivamente (ésta última suma fue entregada por Gloria Inés Quintero Muñoz, esposa de José Roberto Palma Jiménez), para que éste, a su vez, le entregara ese dinero a dicha organización ilegal, aprovechando la facilidad y la experiencia que tenía en tal encargo, como quiera que su familia todos los años pagaba “vacunas” a la guerrilla.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 14 Sin embargo, la fiscalía no probó la procedencia de los mensajes extorsivos, ni mucho menos, que los mismos fueron enviados por LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, simulando ser un miembro de la organización criminal, siendo, esta última, la tesis que apadrinan las víctimas.

En efecto, Elizabeth Palma de López18 manifestó que el 18 de octubre de 2009 su hermana Adiela Palma Jiménez la llamó y le contó que había sido víctima de extorsión por parte de la guerrilla, y que le habían enviado un mensaje de texto en donde le manifestaban que ella también debía entregar un dinero a la organización ilegal.19 Que el 21 siguiente, recibió el primer mensaje a su teléfono celular, de quien se identificó con el alias de “Jimmy”, en el que le preguntaban con cuánto dinero iba a colaborar; ella respondió diciendo que no tenía dinero.

Al día siguiente, la llamó su sobrino LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN – hijo de su hermano fallecido Aicardo Palma- y le preguntó si la guerrilla la había contactado y ella le narró lo sucedido. Luego, volvió a recibir el mismo mensaje extorsivo y ella respondió que podía entregar un vehículo marca Optra de su propiedad, ofrecimiento que fue rechazado.

Después, su sobrino LUIS AICARDO la llamó y le dijo que la guerrilla no estaba interesada en recibir el vehículo sino dinero en 18 A partir del record 2:13:39. 19 A partir del record 2:15:11. CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 15 efectivo y le preguntó que cuánto dinero podía entregar, ella le contestó diez millones de pesos ($10.000.000).

Al otro día, LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN la llamó nuevamente y le dijo que tenía que entregar veinte millones de pesos ($20.000.000) y ella empezó a conseguir esa suma de dinero.20 Cuando lo reunió, se lo entregó a su hijo Andrés López Palma, quien, a su vez y en compañía de su padre Edelberto López se lo entregó a LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN en el garaje de su casa, porque él se encargaría de hacerlo llegar a la organización criminal por intermedio de los lecheros21 - en el mismo sentido declaró Edelberto López Gómez-.

Transcurridos dos días, recibió un mensaje de texto en donde le decían que ya habían recibió los «20 bultos» y le daban las gracias.22 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN la llamó y le dijo lo mismo. De otro lado, Gloria Inés Quintero Muñoz23 – esposa de José Roberto Palma- dijo que a su esposo le llegó un mensaje de texto de una persona que se identificó como miembro de la guerrilla, mediante el cual le exigían la entrega de una suma de dinero, pero él dijo que no accedería a tales pretensiones.

Como a ella le causó mucho miedo la situación y, además, dado que para esa época ya se conocía que a sus 20 A partir del record 2:17:03. 21 A record 2:25:09. 22 A partir del record 2:17:48. 23 A partir del record 2:49:34. CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 16 cuñadas también las habían extorsionado y habían enviado el dinero con LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN – dijo desconocer detalles puntuales sobre la forma como ocurrieron esos hechos-, un día del mes de diciembre fue a la casa de Jadra Nayibe Abdul Rahín Barandica – madre del procesado- a hablar con LUIS AICARDO, le explicó lo sucedido y le pidió que hablara con la guerrilla y les dijera que sólo tenía cinco millones de pesos ($5.000.000).

Al día siguiente regreso a ese lugar y le entregó tal suma de dinero al implicado, quien le aseguró que se encargaría de entregarla a la guerrilla24 - en el mismo sentido lo narró Jadra Nayibe Abdul Rahín en el juicio oral-. Como se ve, ambas ciudadanas manifestaron que recibieron mensajes de texto a sus celulares – Gloria Inés dijo que quien recibió los mensajes fue su esposo José Roberto Palma Jiménez- de una persona que se identificó como miembro de la guerrilla; sin embargo, ninguna de las declarantes suministró el abonado telefónico de donde provinieron los mensajes extorsivos, tampoco aportaron los mensajes, porque Elizabeth Palma Jiménez dijo que los borraba apenas los recibía;

Gloria Inés Quintero Muñoz no los recibió directamente y José Roberto Palma Jiménez no fue llamado a declarar en juicio. Entonces, sobre los mensajes extorsivos sólo se sabe que (i) fueron enviados a los celulares de Elizabeth y José Roberto Palma Jiménez; (ii) por una persona que se identificó con el 24 A partir del record 2:55:14. CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 17 alias “Jimmy”, quien dijo ser miembro de la guerrilla de las FARC; y (iii) por medio de ellos, se les exigía que entregaran dinero a la antigua organización criminal.

Ahora bien, con el testimonio de Eduar Andrés Cifuentes Jaramillo – Policía Judicial GAULA- se incorporó la «ORDEN DE BATALLA – COMPAÑÍA “ALONSO CORTÉS” FARC» en donde se indicó que esa organización ilegal se ubicaba en «el departamento del Valle del Cauca, municipio El Cerrito, localidades de Lusitana, Toche, Limón, municipio de Ginebra y municipio Palmira localidades Los Remansos, Combia, Aují»25, esto es, donde la Familia Palma Jiménez tiene sus propiedades; y que de ella hace parte alias “Jimmy” o “Campana”, de quien se indicó lo siguiente: «cabecilla de la escuadra, encargado de cobrar impuestos y de inteligencia delictiva, permanece con el terrorista (a. Vladimir), es de temperamento noble, mantiene la mayoría de las veces alegre se ve con frecuencia en el sector de la Vereda La Nevera, Cgto de Combia, Arenillo, Tenjo, Potrerillo, realizando labores de inteligencia delictiva, viste de civil para estas misiones, en las áreas campamentarias porta un fusil 2-23, 05 proveedores, 01 pistola 9 mm, 01 granada de mano tipo piña, lleva consigo una agenda donde consigna los nombres y números telefónicos de las personas los cuales están obligados a pagar vacunas y extorsiones, se comunica mediante un celular Comcel».

Luego, con el referido testimonio y el documento incorporado, se acreditó que en la zona donde ocurrieron los hechos estaba asentada la compañía “Alonso Cortés” de las FARC, y que de ella hacía parte una persona individualizada 25 A folio 76, carpeta del juzgado 2. CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 18 con el alias de “Jimmy”, quien era el encargado de cobrar las extorsiones de las que eran víctimas las personas de la región; entonces, resulta factible que éste ciudadano haya sido la persona que envío los mensajes extorsivos a Elizabeth y José Roberto Palma Jiménez.

Ahora bien, Ana Luz Palma Jiménez26 dijo que el 11 o 12 de agosto de 2009 – dijo no recordar con exactitud la fecha- LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN llegó a su casa y le dijo en presencia de su hijo Mauricio Enrique Torres Palma, que la guerrilla le había enviado un mensaje de texto -procedió a leerlo desde su propio celular- en el que le exigían la entrega de la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), a lo que ella respondió que lo único que podía dar eran cinco millones de pesos ($5.000.000).

Al día siguiente, LUIS AICARDO regresó a su casa y le dijo que la guerrilla le mandaba a decir que debía entregar veintidós millones de pesos ($22.000.000); ella accedió porque su hijo la convenció. Al otro día le entregó el dinero a su sobrino, le dijo que ella quería acompañarlo a entregar el dinero, pero él se negó rotundamente porque, adujo, la guerrilla le había exigido que debía ir solo a entregar la extorsión27.

Quedó convencida de que el dinero se había entregado. 26 A partir del record 2:54, sesión del 16 de junio de 2016. 27 A partir del record 19:33. CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 19 Testimonio que, en sentir del libelista, fue tergiversado por el Tribunal al concluir que el mensaje extorsivo fue enviado por un miembro de la guerrilla de las FARC, y que el procesado nada tenía que ver con tales hechos, esto es, solo sirvió de mensajero de aquel grupo al margen de la ley, ya que no tuvo en cuenta que, según el testimonio de Ana Luz Palma Jiménez, LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN: (i) le leyó el mensaje extorsivo desde su propio celular;

(ii) fue quien, con total dominio del hecho, negocio el monto de la extorsión, hasta rebajarlo a la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), y (iii) no permitió que nadie lo acompañara a la entrega del dinero. Pues bien, lo primero que hay que decir es que las afirmaciones del libelista resultan contrarias al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.

Lo anterior, por cuanto no es cierto que el Tribunal hubiese tergiversado la prueba por él referida. Esto dijo el Tribunal: «Ahora bien, el testimonio más inquietante, fue el de la señora ANA LUZ PALMA; aquella, fue la única que refirió que el señor LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, acudió directamente a ella para comunicar el mensaje extorsivo de la guerrilla; ello podría hacer pensar que el acusado fuese el extorsionista o un determinado por la guerrilla para la comisión del delito investigado; empero, estas dos hipótesis se derrumban si se tiene en cuenta que el encartado siempre dejó que su primo MAURICIO ENRIQUE TORRES PALMA, CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 20 hijo de la testigo, lo acompañara para que presenciara la entrega del dinero; así lo dejó consignado el difunto MAURICIO ENRIQUE TORRES PALMA, en una entrevista que se realizó con ocasión de la presente investigación y que fue admitida como prueba de referencia… (…) Pero esa no es la única razón por la que se concluye que el testimonio de la señora ANA LUZ PALMA, no es veraz o, por lo menos, que deja un gran manto de duda en torno a la responsabilidad del acusado dentro del reato endilgado; si se ausculta con detenimiento su declaración, aquella siempre está predispuesta tratando de justificar el por qué su hijo mintió al decir que LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, quería que lo acompañara al entrega (sic) del dinero fruto de la extorsión, pareciera que no le importara la verdad, sino la condena a toda costa del acusado, vaticinando la conclusión a la que se llegó en precedencia».28 Lo anterior pone de relieve que el ataque del censor desecha la verdad procesal, por cuanto, no es cierto que el Tribunal haya tergiversado la prueba testimonial referida, sino todo lo contrario, esto es, el Ad-quem valoró el medio de convicción en su fiel expresión literal al coincidir con el sentido que echa de menos el casacionista, esto es, que el procesado LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN (i) le leyó el mensaje extorsivo desde su propio teléfono celular; y (ii) rechazó la compañía de ella y de su hijo Mauricio Enrique Torres Palma para la entrega del dinero; por lo que la tergiversación planteada por el recurrente es del todo inexistente. 28 A folios 342 y 343, carpeta del juzgado 2.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 21 En contraste, Jadra Nayibe Abdul Rahín Barandica – madre del procesado- dijo que cierto día Ana Luz Palma Jiménez llamó a su casa y le preguntó por su hijo LUIS AICARDO, pero él no estaba. Cuando su hijo llegó, llamó a su tía Ana Luz y ella «le pidió el favor de que si le podía llevar una plata que le estaban pidiendo la guerrilla un tal “Jimmy”, que por favor, que la ayudara».29 Dijo que a los dos días de este suceso su hijo le contó que fue a la casa de Ana Luz, allí ella le entregó el dinero, en compañía de su hijo Mauricio Enrique Torres Palma, a quien le dijo que lo acompañara, pero él se negó diciendo que le daba miedo acercarse hasta la finca donde se llevaría a cabo la entrega, porque su pelo lucía como el de un militar.

Coartada de la defensa que aparece corroborada con la entrevista que rindió Mauricio Enrique Torres Palma, la cual fue incorporada a la actuación como prueba de referencia admisible – el testigo se suicidó en el curso de la investigación- y en la que manifestó lo siguiente: «PREGUNTADO: Usted tuvo alguna participación directa en cuanto a la entrega de dineros en estas circunstancias a LUIS AICARDO PALMA.

CONTESTÓ: No, nada, lo único que sé, él me invitó varias veces a donde el comandante ARBEY, que era en esa época comandante en el sector de Combia, me convidó a llevar una plata a la guerrilla, nunca quise subir, porque me ha gustado la vida militar y siempre he utilizado el corte militar, por esa razón nunca quise subir porque mi apariencia física no es aceptable frente a los guerrilleros y por eso nunca llegue a ir…PREGUNTADO: Según el dicho de su tío MISAEL PALMA JIMÉNEZ, le solicitó a usted por vía telefónica si era su voluntad acompañar a LUIS AICARDO PALMA, al sector Alto, donde existe presencia de guerrilla para entregar 29 A partir del record 50:37.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 22 parte de estos dineros, que nos dice al respecto. CONTESTÓ: Sí, eso es cierto, me dijo sí podía ir hasta allá para acompañar a LUIS AICARDO PALMA, le dije que no lo haría precisamente porque tengo porte de militar y no es conveniente».30 Entonces, aquí no sólo surge una duda sobre la forma como Ana Luz Palma Jiménez recibió el mensaje extorsivo – por mensaje de texto a su celular, como lo afirmó Jadra Nayibe o por la lectura que directamente hizo el procesado, como lo declaró Ana Luz-; sino también, acerca de si el implicado LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN rechazó o no la compañía de Mauricio Enrique para realizar la entrega del dinero producto de la extorsión a la guerrilla.

Ahora bien, según el dicho de Ana Luz Palma Jiménez, la modalidad empleada para extorsionarla fue diferente a la utilizada respecto de Elizabeth y José Roberto Palma Jiménez, pues, estos últimos recibieron un mensaje de texto directamente a sus teléfonos celulares, mediante los cuales les hicieron las exigencias económicas, en tanto que, respecto de ella fue el propio LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN el que fue su casa y leyó el mensaje extorsivo desde su teléfono celular.

Sin embargo, ese solo hecho es insuficiente para concluir, más allá de toda duda razonable, que LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN constriñó directamente a su tía o que participó con otros en un plan común con dicha finalidad, 30 A folio 41, carpeta del juzgado 2. CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 23 pues, tal actividad podría explicarse en que, como lo declaró Jorge Eliecer Agudelo Guerrero31 – empleado de la familia Palma Abdul Rahín- esa organización criminal se servía de otros para enviar sus mensajes extorsivos.

En efecto, el testigo narró que en muchas ocasiones los guerrilleros le entregaron un papel en donde estaba anotado un número de teléfono para que él se lo entregara a su patrón – LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN- con el fin de que éste llamara y recibiera el mensaje extorsivo; y que, en otras, vio a su empleador entregando dineros a la guerrilla como consecuencia de las extorsiones a las que lamentablemente la familia Palma Abdul Rahín estaba acostumbrada.

Entonces, no resulta particularmente extraño o atípico que esa organización ilegal se hubiese servido de LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, para enviar con él los mensajes extorsivos con destino a Ana Luz Palma Jiménez. De otro lado, dijo el libelista que LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN tenía pleno domino del hecho, prueba de ello es que negoció con su tía el monto final de la extorsión; conclusión a la que sólo se puede arribar luego de tergiversar el testimonio de Ana Luz Palma Jiménez, pues, ella explicó que la “negociación” se realizó en dos días distintos, el primero, cuando LUIS AICARDO le leyó el mensaje en donde le exigían la entrega de setenta millones de pesos 31 A partir del record 1:26:13, sesión del 12 de octubre de 2016.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 24 ($70.000.000), y el segundo, al día siguiente, momento en el que el implicado le dijo que la organización ilegal había rechazado su propuesta por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), y que le exigían la entrega de veintidós millones de pesos ($22.000.000).

Si bien, LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN mostró un inusitado interés y una muy particular intervención en los hechos de los que fueron víctimas sus familiares, ello podría explicarse con varias teorías posibles; una de ellas, la que defienden las víctimas, según la cual LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN se hizo pasar por el guerrillero alias “Jimmy” para extorsionar a sus propios tíos; o que el implicado acordó con la guerrilla cometer los delitos; o que fue instrumentalizado por esa organización criminal para extorsionar a la familia Palma Jiménez; sin embargo, ninguna de aquellas teorías fue probada más allá de toda duda razonable, por lo que se trata de meras especulaciones carentes de sustento probatorio.

Siguiendo con el análisis de los sucesos y de las pruebas practicadas en este asunto, se tiene que, según el dicho de Elizabeth Palma Jiménez, a los pocos días de entregarle el dinero a LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN éste la contactó a su teléfono y le dijo que si la llamaban de la guerrilla y le preguntaban si ella había entregado algún dinero con destino a esa organización criminal, respondiera que no. Ella le dijo CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 25 que no quería tener ningún contacto con esas personas, que mejor hablara con su esposo Edelberto López Gómez.

El ciudadano Edelberto López Gómez, sobre este tema dijo que un día recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como de las montañas de Colombia, y le preguntó si él le había dado dinero a LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, a lo que respondió negativamente, porque días antes, LUIS AICARDO lo había llamado y le había dicho que si recibía esa llamada contestara que él no había entregado dinero alguno.32 Sin embargo, cuando se enteró de que sus cuñadas Adiela, Ana Luz y Gloría Inés, habían recibido esa misma llamada y respondieron afirmativamente, él se armó de valor, llamó al teléfono de donde días antes lo habían contactado y dijo que él le había entregado veinte millones de pesos ($20.000.000) a LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN; la persona que le contestó le dijo que «la organización no ha autorizado a Aicardo Palma para que pida dineros en nombre de la organización»33 y que esas sumas no habían sido entregadas a ese grupo ilegal; por esa razón confronto al implicado y le dijo que se había robado el dinero de sus propias tías -en el mismo sentido, lo narró Elizabeth Palma Jiménez-.34 32 A partir del record 1:34:15, sesión del 3 de mayo del 2016. 33 A partir del record 1:36:30. 34 A partir del record 2:19:17.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 26 Dijo que a partir de allí habló con esta persona en 3 o 4 ocasiones35 y que a todos les hizo llegar un CD, que dice el testigo contenía «Todo lo relacionado con que Aicardo Palma no era el representante ni estaba autorizado para pedir dineros en nombre de la organización», con el fin de que recuperara su dinero. 36 En el mismo sentido, declararon Gloria Inés Quintero Muñoz37 y Ana Luz Palma Jiménez,38 quienes al unísono mencionaron que recibieron una llamada telefónica de una persona que se identificó como miembro de las montañas de Colombia a pedirles dinero, a lo que ellas respondieron que ya habían colaborado con cinco millones de pesos ($5.000.000) y veintidós millones de pesos ($22.000.000), respectivamente, dinero que le habían entregado a LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN para que lo entregara a la organización ilegal, a lo que les respondieron que LUIS AICARDO no estaba autorizado para exigir dinero a nombre de la organización ilegal y que esas sumas no habían entrado a las arcas del grupo insurgente.

Dijeron, además, que a sus casas les llegó un CD en donde se informaba que la guerrilla no había pedido ni recibido ese dinero. Lo primero que se advierte es que la versión suministrada por Edelberto, Ana Luz y Gloria Inés, según la cual recibieron una llamada de un guerrillero quien, al 35 A partir del record 1:34:34. 36 A partir del record 1:39:59. 37 A partir del record 2:59:07. 38 A parir del record 31:33.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 27 enterarse que LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN recibió de sus familiares la suma de ciento diecinueve millones de pesos ($119.000.000) de una extorsión inexistente proveniente de ese grupo ilegal, les envió un CD que contenía «Todo lo relacionado con que Aicardo Palma no era el representante ni estaba autorizado para pedir dineros en nombre de la organización», para que ellos adelantaran las labores pertinentes para recuperar su dinero, es a todas luces inconsistente y contraria a la sana crítica.

En efecto, dado su poderío logístico y armado para la época, si de verdad el grupo armado ilegal quisiese escarmentar al acusado por suplantarlo, lo propio era que ejerciera venganza de manera directa, no sólo porque LUIS AICARDO utilizó a ese grupo ilegal para obtener un provecho económico, sino además porque impidió que la organización obtuviera para sí ese dinero, en tanto, los testigos aseguraron que la finalidad de la llamada del guerrillero era, precisamente, extorsionarlos.

Por lo tanto, la versión según la cual la guerrilla, luego de enterarse del ardid empleado por LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, les envió a los familiares la información necesaria a fin de que ellos adelantaran las gestiones pertinentes para la recuperación de ese dinero, se muestra, cuando menos, poco creíble, atendiendo el proceder que suelen utilizar frente a situaciones análogas.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 28 Dicho esto, resulta incomprensible que, pese a la importancia de la llamada que recibieron Edelberto López Gómez, Ana Luz Palma Jiménez y Gloria Inés Quintero Muñoz, en tanto que, a partir de ella se descubrió el ardid empleado por LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN para extorsionar a sus propios familiares – según la tesis de los perjudicados-, no exista un solo vestigio de carácter objetivo, aparte de los dichos de las víctimas, de la existencia de esa llamada, que conforme a esa teoría, resultó tan relevante y trascedente para develar el entramado de criminalidad que presuntamente comprometía al procesado, pues, ninguno de los testigos estuvo en posibilidad de suministrar siquiera, la fecha ni el abonado telefónico de donde la recibieron.

Además, los declarantes aseguraron que a sus residencias llegó un CD que contenía «Todo lo relacionado con que Aicardo Palma no era el representante ni estaba autorizado para pedir dineros en nombre de la organización», sin embargo, la fiscalía omitió incorporar dicha evidencia a la actuación, por lo que se desconoce su contenido. Ahora bien, es cierto que María Patricia Muñoz39 - perito de acústica forense de la Fiscalía General de la Nación- manifestó que se allegó al laboratorio dos CDS con el fin de que se realizara un análisis preliminar auditivo y un análisis acústico.

El primero, rotulado “Llamada 1 Segundo Villota”, que, según el informe, contenía «una (1) llamada de 47 segundos»; 39 A partir del record 8:24, sesión del juicio oral del 12 de octubre de 2016. CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 29 y el segundo, rotulado “Grabación 2 llamada víctimas”, que contiene «un (1) registro con varias intervenciones que se realizan por vía telefónica»; sin embargo, se insiste, se desconoce el contenido de ambos porque no fueron incorporados a la actuación. En cuanto al resultado de la pericia, se logró establecer lo siguiente: «En el caso del disco compacto maxell, antes descrito – el cd rotulado “Llamada 1 Segundo Villota”- los registros dubitados presentas (sic) falencias de tipo técnico, por lo tanto, no son aptos para efectuar análisis comparativo de identificación de hablantes.

En cuando al TDK – el cd rotulado “Grabación 2 llamadas víctimas”- los registros del hablante que se encuentra en primer plano son aptos para realizar análisis comparativo de identificación de hablantes. Los interlocutores no cuentan con condiciones aptas para efectuar un estudio comparativo de hablantes».40 Las muestras aptas, esto es, la que se extrajo del CD rotulado “Grabación 2 llamadas víctimas”, fueron sometidas al segundo estudio, consistente en toma de muestra de voz y análisis comparativo de identificación de hablantes, para lo cual se utilizó la muestra de LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN análisis que arrojó el siguiente resultado: «el habla del muestradante Luis Aicardo Palma Abdul Rahín, quien se identificó así en la toma de muestras del habla, no corresponde con el hablante masculino apto de la muestra dubitada registrada 40 A folio 66, carpeta 2.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 30 en el disco compacto TDK - el cd rotulado “Grabación 2 llamadas víctimas”-».41 Entonces, si se pudiera suponer que el CD que recibieron las víctimas es el rotulado “Grabación 2 llamada víctimas”, debe indicarse que (i) no fue incorporado a la actuación;

(ii) se desconoce su contendido; y, (iii) la experticia arrojó que la voz de quien allí hablaba no corresponde con la de LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN. Continuando con el examen de la evidencia, se tiene que la señora Elizabeth Palma de López, manifestó que en fecha indeterminada, muy temprano en la mañana, un trabajador de su hermano José Roberto Palma llegó a la residencia de éste a informarle que estaba recibiendo unas llamadas extorsivas; cuando lo volvieron a llamar, la empleada doméstica de su madre grabó la llamada extorsiva y reconocieron que la voz era muy parecida a la de LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN;42 sin embargo, aseguró que ella no escuchó esa grabación. Por su parte, Gloria Inés Quintero Muñoz relató que el mayordomo Segundo Villota - empleado de su esposo- también recibió llamadas extorsivas, que una de ellas fue grabada y que al escucharla la voz del extorsionista, era muy parecida a la de LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN.43 41 A folio 63, carpeta 2. 42 A partir del record 2:25:09. 43 A partir del record 3:00:54.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 31 Sin embargo, el audio no fue incorporado a la actuación y fue imposible realizar el análisis comparativo de identificación de hablantes, porque el registro no fue apto para efectuar dicho examen, tal y como lo manifestó la perito; resultando insuficiente la manifestación de Gloría Inés Quintero Muñoz – quien dijo haber escuchado el audio, en tanto que Elizabeth Palma Jiménez dijo no haberlo oído- según la cual la voz que escuchó era muy parecida a la de LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, para concluir más allá de toda duda razonable que efectivamente era él quien hablaba.

En conclusión, dentro del presente asunto no aparece probado, más allá de toda duda razonable, que los mensajes extorsivos que recibieron Elizabeth y José Roberto Palma Jiménez, en sus teléfonos celulares, hubiesen sido enviados por LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN simulando ser un miembro de las FARC, o que el procesado hubiera acordado con ese grupo criminal para extorsionar a sus familiares.

Existe duda, además, sobre la forma como Ana Luz Palma Jiménez recibió el mensaje extorsivo – por mensaje de texto a su celular, como lo afirmó Jadra Nayibe o por la lectura que directamente hizo el procesado, como lo declaró Ana Luz-; y acerca de si el implicado LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN rechazó o no la compañía de Mauricio Enrique para realizar la entrega del dinero producto de la extorsión, a la guerrilla.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 32 Ahora bien, si se llegase a considerar que LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN acudió a la casa de su tía Ana Luz Palma Jiménez, y desde su teléfono celular leyó el mensaje extorsivo – como lo aseguró esta última en su testimonio-; encuentra la Sala que ese sólo hecho es insuficiente para concluir, más allá de toda duda razonable, que el implicado constriñó directamente a su tía o que participó con otros en un plan común con la finalidad de extorsionarla, pues, su actividad podría explicarse en que esa organización criminal se servía de otros para enviar sus mensajes extorsivos.

Dicho lo anterior, en este punto debe reiterarse que, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado; exigencias que no convergen en el presente asunto, dado que las pruebas practicadas a iniciativa de la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de respaldar su teoría del caso, dejaron espacios para la incertidumbre y la duda; espacio dubitativo en el que efectivamente se hallaron los jueces de instancia, que acertadamente absolvieron a LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN, en tanto que no se demostró con pruebas convincentes que hubiere incurrido en el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo, por el que fue acusado; ni militan hechos indicadores a partir de los cuales confeccionar inferencias indiciarias inequívocas.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 33 1.1. De la prueba pericial de la defensa El libelista refiere que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad, porque tergiversó el testimonio rendido por Miguel Ángel Caipe Mera –investigador de la defensa- y el documento que fue remitido por la empresa de telefonía celular Movistar S.A., para concluir que, con tales evidencias, se acreditaba que Edelberto López Gómez se comunicó en repetidas ocasiones con Óscar Bolaños Peña, quien, a la postre, fue capturado en flagrancia extorsionando a la familia PALMA ABDUL RAHÍN, dado que, con tales elementos de juicio, sólo se acredita que existieron comunicaciones entre los abonados telefónicos de estas personas, pero no que ellos efectivamente se hubieran comunicado.

No obstante, la Corte encuentra que ello no tiene ninguna trascendencia, pues no guarda relación alguna con los hechos aquí investigados, que se circunscriben a las extorsiones de que fueron víctimas Carmen, Ana Luz, Adiela, Elizabeth y José Roberto Palma Jiménez. 2. Conclusión La Corte no casará la sentencia impugnada, porque no se probó más allá de toda duda razonable que LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN es penalmente responsable del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo.

CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 34 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara – Buga, el 22 de enero de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria emitida el 29 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, a favor de LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHÍN por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 35 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CUI 76001600019520100073001 Casación acusatorio No. 52664 LUIS AICARDO PALMA ABDUL RAHIN 36 Nubia Yolanda Nova García Secretaria