República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40.102 Nubia Elisa Bohórquez López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP2263-2014 Radicación n° 40.102 (Aprobado Acta No. 53) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Nubia Elisa Bohórquez López de manera oficiosa se pronuncia la Corte frente a la sentencia dictada el 4 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio confirmó la proferida el 28 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que la condenó por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados de la siguiente forma por el Tribunal: “ Se tienen como hechos relevantes, que en la ciudad de Duitama en el año 2006 se abrió un concurso de méritos con el fin de seleccionar el o los socios para la constitución de una sociedad promotora de economía mixta que desarrollara el proyecto de plaza minorista de mercado, para lo cual se publicó previamente el pliego de condiciones para participar en la licitación. Para lo anterior, los señores JAIRO CALDERON y RICARDO BARÓN realizaron diligencias entre otros con el señor BARBOSA LIZCANO para efectos de llevar a cabo alguna participación en este proceso contractual, con el que no se llegó a ningún acuerdo, luego contactaron a NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ, dueña de la empresa AVP CONSTRUCCIONES S.A. con quien sí lograron un acuerdo para participar en la licitación. Posteriormente, a través de un tercero RICARDO BARÓN Y JAIME CALDERÓN contactan a los señores LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MOJICA y JOSÉ ALONSO GUARÍN VIVAS para efecto de conformar un consorcio, el cual previo a la licitación acordaron una participación del 10% para LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ sobre la contratación correspondiente y un 5% al profesional GUARÍN VIVAS, el 45% para AVP construcciones S.A. y el 40% restante para NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ, porcentaje que fue modificado luego de la adjudicación del proyecto.
RICARDO BARÓN recoge de la oficina de NUBIA BOHÓRQUEZ el paquete de documentos que ella aportaba y previo a incorporar los documentos correspondientes de los demás consorciados entrega la propuesta a la oficina de la alcaldía municipal correspondiente. Conociendo LUIS ALBERTO BARBOSA LIZCANO, quien presentó la propuesta derrotada correspondiente a METRO PLAZA, cuál podría ser la capacidad de participación de NUBIA ELISA BOHORQUEZ LOPEZ y su EMPRESA AVP CONSTRUCCIONES S.A, hace algunos cuestionamientos a la documentación presentada por el consorcio PMD pues se acreditaba que ella tenía capacidad financiera y experiencia general y específica, por ésta última era que pretendía hacerse un acuerdo contractual con NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ para poder participar en el contrato.
Al revisar respectivamente los documentos se encontró una certificación que era expedida por AVP ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR, en donde se daba cuenta que la señora NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ había participado en la construcción de un centro comercial en la ciudadela “Tibabuyes” con una cantidad de obra que superaba los 12.000 ms de construcción, ante la falsedad que podía tener este documento, se procedió por el mencionado BARBOSA LIZCANO a cuestionar esta situación, determinándose posteriormente que dicha certificación era falsa.
Falsedad que se determinó cuando se realizaron algunas averiguaciones con el representante legal de AVP ASOCIACIÓN DE VIVIENDA arquitecto JUAN EDUARDO PELÁEZ, quien el 24 de Octubre del año 2006, comunica a la alcaldía, al asesor de proyectos que la certificación inicialmente aportada por PMD era falsa, razones por las cuales el contrato finalmente no se firmó con el consorcio PMD no obstante ya había sido adjudicado ”[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 1-3 de la sentencia de segunda instancia a folios 341-343 de la carpeta No. 3.] 2.
Estos hechos fueron denunciados tanto por Luis Alberto Barbosa Lizcano, representante legal de la empresa Metroplaza, Juan Eduardo Peláez, gerente de AVP Asociación de Vivienda Popular Simón Bolívar y Carlos Eduardo Suárez Cely, Coordinador del Comité de Evaluación del Concurso de Méritos No. 00001206 de la Alcaldía del Municipio de Duitama. 3.
El 17 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa localidad, el Fiscal Noveno Seccional del lugar le imputó a Luis Alberto Hernández Mojica, José Alonso Guarín Vivas, Silvano Vargas Barreiro, y Nubia Elisa Bohórquez López los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, previstos en los artículos 453 y 289 del Código Penal.
En la misma diligencia, a los dos últimos, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio[footnoteRef:2], la cual fue revocada por el Juez Primero Penal del Circuito el 17 de octubre siguiente[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 6-10 de la carpeta No.1.] [3: Cfr. folios 49-50 ibídem.] 4. El día anterior, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra los imputados por las referidas conductas punibles[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 57-63 ibídem.] 5.
Repartido el asunto al juzgador que conoció en segunda instancia de la revocatoria de la aludida medida, el 30 de octubre siguiente manifestó su impedimento para adelantar el juzgamiento[footnoteRef:5], el cual fue aceptado el 16 de noviembre posterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, colegiatura que asignó el proceso al Juzgado Promiscuo de la misma localidad[footnoteRef:6]. [5: Cfr. folios 65-66 ibídem.] [6: Cfr. folios 75-76 ibídem.] 6.
Ante el titular de dicho despacho, el 30 de enero de 2008 el ente acusador formuló la acusación en los términos del escrito correspondiente[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 127-132 ibídem. ] 7. Celebrada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el 2 de diciembre del mismo año, el juez profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folio 288-300 ibídem y 1-8 de la carpeta No. 2.] 8.
El fallo, apelado por el Fiscal y los representantes del municipio de Duitama y del Consorcio Metroplaza, fue anulado oficiosamente por falta de competencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 27 de enero de 2010. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 223-232 de la carpeta No. 2.] 9.
Contra esta determinación el defensor de Silvano Vargas Barreiro interpuso recurso de reposición y solicitó la nulidad de la actuación, pero mediante auto del 3 de marzo siguiente, el primero fue rechazado y, la segunda, denegada[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 23-28 de la carpeta No. 3.] 10. Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 24 de agosto de dicho año, se volvió a celebrar la audiencia de formulación de la acusación[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 47-52 ibídem.] 11.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo en dos sesiones: el 5 de octubre de 2010[footnoteRef:12] y el 24 de enero de 2011[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folios 67-76 ibídem.] [13: Cfr. folios 83-86 ibídem.] 12. Entre el 4 y 15 de abril de 2011 se celebró la audiencia pública de juzgamiento[footnoteRef:14], al cabo de la cual se anunció que el sentido del fallo era condenatorio. [14: Cfr. folio 88 y 92-128 ibídem.] 13.
El 28 de junio de 2011 el juez de conocimiento profirió sentencia, por cuyo medio absolvió a José Alonso Guarín Vivas, Silvano Vargas Barreiro y Luis Alberto Hernández Mojica de los cargos atribuidos por la fiscalía y condenó a Nubia Elisa Bohórquez López a las penas principales de ochenta (80) meses de prisión y multa en cuantía de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 62 meses, en calidad de autora de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Igualmente, le negó cualquier beneficio, subrogado o sustitución de alguna de las sanciones impuestas[footnoteRef:15]. [15: Cfr. folios 144-164 de la carpeta No. 4.] 14. La providencia fue apelada por el defensor de la señora Bohórquez López, pero el 4 de julio de 2012 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folios 326-343 ibídem.] 15.
Dentro de la oportunidad legal, el defensor interpuso[footnoteRef:17] el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva[footnoteRef:18]. [17: Cfr. folio 346 ibídem.] [18: Cfr. folios 348-422 ibídem.] 16. Mediante auto del pasado 4 de diciembre[footnoteRef:19], la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. [19: Cfr. folios 6-40 del cuaderno de la Corte.] 17.
El apoderado de la sentenciada le solicitó al Ministerio Público que insistiera ante esta Corporación en la admisión de la demanda, pero mediante concepto del pasado 4 de febrero la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que ello no es procedente, porque el peticionario no evidenció que la Corte se hubiera equivocado al inadmitir la demanda y tampoco cabe pedir que se revise la posible violación de derechos esenciales ya que fue la misma Sala de Casación Penal la que advirtió que el delito de falsedad en documento privado podría estar prescrito[footnoteRef:20]. [20: Cfr. folios 68-71 ibídem.] CONSIDERACIONES Inadmitida la demanda promovida por la defensa técnica y, agotado el trámite de insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en auto del 4 de diciembre de 2013, esto es, en verificar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción en torno al delito de falsedad en documento privado. 1.
De este modo, se tiene que, en los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. Esto significa, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004, que dicho término se interrumpe con la mencionada formulación de la imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo " por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años ", al tenor de lo descrito en el artículo 292 de la Ley 906 del 2004. Es así, entonces, que desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a 3 años ni superar los 10, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, " el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años ". 2.
Ahora bien, descendiendo al caso de la especie, se tiene que la acusación en contra de Nubia Elisa Bohórquez López se produjo por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en los términos de los artículos 453[footnoteRef:21] y 289[footnoteRef:22] de la Ley 599 de 2000, respectivamente, adecuación típica que fue acogida por las instancias. [21: Modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.] [22: Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.] Frente a la primera de las conductas punibles no cabe duda que, para cuando se produjo la sentencia de segunda instancia, no había prescrito, habida cuenta que, la formulación de imputación se efectuó el 17 de septiembre de 2007, la sentencia de segunda instancia se profirió el 4 de julio de 2012 y el máximo punitivo previsto para dicho comportamiento delictivo es de 12 años de privación de la libertad[footnoteRef:23], es decir, porque entre uno y otro acto procesal no transcurrieron 6 años. [23: La mitad equivale a 6 años.] Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a la segunda infracción penal: falsedad en documento privado, la cual tiene prevista una sanción de 1 año y cuatro meses a 9 años de prisión; por lo tanto, el término prescriptivo durante la instrucción para el referido injusto es de cuatro años y 6 meses[footnoteRef:24]. [24: La mitad de 9 años es igual a 4.5 años.] En este asunto, objetivamente, se observa que la formulación de imputación por el referido injusto se produjo el 17 de septiembre de 2007[footnoteRef:25], lo que significa que, máximo, el Estado podía proferir sentencia de segundo grado el 17 de marzo de 2012. [25: Cfr. folio 10 de la carpeta 1.] No obstante, dicha providencia se dictó el 4 de julio de ese mismo año[footnoteRef:26], cuando ya había fenecido con suficiencia el término general de prescripción. [26: Cfr. folios 326-343 de la carpeta 4.] Siendo ello así, es claro que agotado el período prescriptivo, los juzgadores estaban impedidos para emitir pronunciamiento alguno dentro de la actuación respecto del delito de falsedad en documento privado, salvo aquel que declarara la consolidación de dicho fenómeno. Así las cosas, corresponde a la Sala casar parcialmente, de forma oficiosa, el fallo impugnado, ordenar cesar todo procedimiento contra Nubia Elisa Bohórquez López por razón de la prescripción de la acción penal respecto de dicho injusto y readecuar la sanción principal (prisión) respecto del punible que subsiste: fraude procesal.
De esta manera, según lo revela el fallo de primera instancia, la acusada fue sentenciada a las penas de 80 meses de prisión, multa en cuantía de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 62 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como consecuencia jurídica de los injustos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Frente a la pena aflictiva de la libertad se tiene que, al individualizar la correspondiente al primero de los delitos, el juzgador le impuso a la señora Bohórquez López 75 meses, monto al que le adicionó 5 meses más por el punible concursante –falsedad-, para un total de 80 meses. Para restablecer la garantía conculcada como producto de la declaración de prescripción de la acción penal por el injusto de falsedad en documento privado, se impone reducir la condena a 75 meses de prisión que, se insiste, corresponde únicamente al delito de fraude procesal.
Las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantienen incólumes habida cuenta que, la primera solamente está prevista legalmente para el delito de fraude procesal y la segunda porque la cantidad impuesta: 62 meses, lo fue solamente respecto de éste reato; es decir, que con ocasión del concurso de conductas punibles, el fallador de primer nivel no agregó ningún monto de pena accesoria adicional por la falsedad en documento privado.
En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 4 de julio de 2012.
Segundo. Declarar la extinción por prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado por el que fue procesada Nubia Elisa Bohórquez López y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento respecto de dicho punible. Tercero. En consecuencia la pena de prisión que debe descontar Nubia Elisa Bohórquez López se reduce a setenta y cinco (75) meses.
En lo demás, la sentencia de segunda instancia se mantiene incólume. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13