República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40.695 Diego Juan Londoño Muñoz y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP2262-2014 Radicación N° 40.695 (Aprobado Acta No. 53) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir fallo de fondo, de acuerdo con lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Juan Londoño Muñoz contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la proferida el 31 de enero del mismo año, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de homicidio[footnoteRef:1]. [1: En la misma decisión se absolvió del mismo delito a Fredy Ríos Villa y Fabio Andrés Guapacha Trejos.]
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A eso de la media noche del 15 de mayo de 2010, mientras un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Manson Escay Acosta González, quienes estaban apostados cerca del salón de acción comunal “Nuevo Horizonte” del barrio Santo Domingo, sector “El Filo”, de la ciudad de Medellín, esto es, en la carrera 37A con calle 108A, agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector - Diego Juan Londoño Muñoz, Fredy Ríos Villa y Fabio Andrés Guapacha Trejos-, les solicitaron sus documentos de identificación y les practicaron un registro corporal, al cabo del cual, sin haberles encontrado objeto ilícito alguno, procedieron a arrestarlos bajo el cargo de estar deambulando a esa hora.
Ante ese anuncio, los jóvenes admitieron ser conducidos a la patrulla, pero Acosta González se negó, aduciendo para el efecto, que no quería ser retenido porque al día siguiente tenía que ir a su trabajo y no podía exponerse a perderlo, razón por la cual emprendió inmediatamente la huida. Tras él, corrió uno de los uniformados, pero pronto desistió de seguirlo, momento en el cual el teniente Londoño Muñoz inició otra persecución y, acto seguido, desenfundó su arma de dotación y le disparó por la espalda a Acosta González a la altura del tórax, causándole instantáneamente la muerte. 2.
En audiencia reservada celebrada el 21 de junio siguiente, el Juez Treinta Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín ordenó la captura de Diego Juan Londoño Muñoz, Fredy Ríos Villa y Fabio Andrés Guapacha Trejos[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 4 del cuaderno 1.] 3. Al día siguiente, ante el Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías, se legalizó la captura de los aprehendidos, oportunidad en la que el Fiscal Sexto Seccional les imputó el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del Código Penal), al primero, en calidad de autor y a los restantes de cómplices.
En esta audiencia concentrada se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 20-21 ibídem.] 4. El 16 del mes siguiente, se presentó escrito de acusación contra los imputados en iguales términos que la imputación[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 44-52 ibídem.] 5. A petición de la defensa técnica formulada durante la audiencia de formulación de la acusación llevada a cabo ante el Juez Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad el 19 de agosto de ese año, el juzgador ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que estableciera si era la jurisdicción penal militar o la ordinaria la llamada a tramitar el proceso, habida cuenta que, el Juez 155 de Instrucción Penal Militar también había iniciado investigación contra los mismos procesados[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 63-64 ibídem.] 6.
Mediante proveído del 13 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso asignar la competencia para conocer del asunto al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folio 80 ibídem.] 7. El 14 de octubre posterior concluyó la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folio 82 ibídem.] 8.
El 23 de noviembre de la misma anualidad se surtió la audiencia preparatoria[footnoteRef:8] y el juicio oral inició el 9 de diciembre siguiente y finalizó el 12 de octubre de 2011, al cabo del cual, el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era condenatorio respecto de Diego Juan Londoño Muñoz y absolutorio frente a Fredy Ríos Villa y Fabio Andrés Guapacha Trejos[footnoteRef:9]. [8: Cfr. folio 114 ibídem.] [9: Cfr. folio 326 del cuaderno 2.] 9.
El 22 de noviembre de ese año, se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folio 341 del cuaderno 2.] 10. Mediante sentencia del 31 de enero de 2012, el Juez absolvió a Fredy Ríos Villa y Fabio Andrés Guapacha Trejos por el injusto de homicidio y condenó a Diego Juan Londoño Muñoz en calidad de autor del mismo delito, a las penas de doscientos treinta (230) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de quince (15) años.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 350-364 ibídem.] 11. Recurrido el fallo por el defensor de Londoño Muñoz, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de octubre del mismo año[footnoteRef:12]. [12: Cfr. folios 426-445 ibídem.] 12.
El defensor interpuso[footnoteRef:13] y sustentó[footnoteRef:14] el recurso extraordinario de casación. [13: Cfr. folio 448 ibídem.] [14: Cfr. folios 459-492 ibídem.] 13. Mediante auto AP291-2014, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES Inadmitida la demanda promovida por la defensa técnica y vencido en silencio el término para agotar el mecanismo de insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en auto AP291-2014, esto es, en verificar si al dosificar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, impuesta a Diego Juan Londoño Muñoz, el Tribunal ignoró el sistema dosimétrico de cuartos.
En efecto, advierte la Sala que, sin mediar mayor explicación el Juez 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín tasó la referida sanción accesoria en 15 años, es decir, impuso el término máximo previsto en el artículo 51 del Código Penal, lo que desconoce los lineamientos del canon 61 del mismo Estatuto Sustantivo, como pasa a verse.
En verdad, de acuerdo con dicha norma una vez establecidos los mínimos y máximos en que se ha de mover el juzgador, éste está obligado a dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuatro cuartos, para luego, seleccionar el que en cada caso corresponde, según no existan atenuantes y agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva (mínimo), coexistan causales de agravación y atenuación (medios) o solamente se perciban circunstancias de agravación (máximo).
Una vez identificado el cuadrante respectivo, el fallador debe imponer la pena a la que haya lugar atendiendo, para el efecto, «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».
En el caso de la especie, se tiene que el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma durará entre uno (1) y quince (15) años de prisión, o lo que es lo mismo, doce (12) y ciento ochenta (180) meses. Esto, significa que, los cuartos de movilidad son los que siguen: Primero[footnoteRef:15] [15: Las siglas son como siguen: m. (meses); d. (día).] Segundo Tercero Cuarto 12 m.-54 m. 54 m. 1 d.–96 m. 96 m. 1 d.–138 m. 138 m. 1 d. – 180 m. Tal como ocurrió cuando el sentenciador dosificó la pena de prisión, para tasar la sanción accesoria que nos ocupa, debía ubicarse en el cuadrante mínimo -12 a 54 meses- habida cuenta que no se dedujeron circunstancias de mayor o menor punibilidad.
En cambio, se instaló en el último cuarto e impuso la pena de 180 meses (15 años), desbordando con suficiencia, el margen punitivo en que tenía que moverse siendo que, se insiste, le era imperioso situarse en el primer rango. Ahora, como el juez unipersonal, no hizo expresa alguna consideración que permita graduar la pena dentro de este cuarto y la Sala advierte que, al determinar la sanción privativa de la libertad, atendiendo la gravedad de la conducta punible hizo un incremento sobre el mínimo del 36.36%[footnoteRef:16], es necesario hacer lo propio frente al mínimo de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, para un total de 27.27 meses (27 meses y 8 días)[footnoteRef:17]. [16: Esta proporción es producto de la siguiente operación. El primer cuarto respecto de la pena de prisión fluctúa entre 208 y 268.5, lo que arroja un ámbito de movilidad de 60.5 meses.
Por su parte, el a quo decidió imponer una pena de prisión de 230 meses, lo cual significa que hizo un incremento de 22 meses. Así las cosas, si 60.5 son el 100%, los 22 meses de incremento equivalen a 36.36% (22x100%/60.5═36.36%).] [17: El primer cuarto de la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de arma fluctúa entre 12 y 54 meses, lo que arroja un ámbito de movilidad de 42 meses.
En este caso, los 42 meses son iguales al 100%, por lo cual cabe preguntarse cuánto es el 36.36% de esos 42 meses, lo que da un valor de 15.27 meses (42x36.36%/100%═15.27). Aplicada esta proporción de incremento al mínimo de 12 meses se obtiene como resultado 27.27 meses (12+15.27═27.27).] Este es, pues, el tiempo que deberá descontar el sentenciado por razón de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de octubre de 2012, en el sentido de fijar la pena de veintisiete (27) meses y ocho (8) días de privación del derecho a la tenencia y porte de arma para Diego Juan Londoño Muñoz.
En lo demás, se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4