Micelio
SP2260-2024(59218)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2260-2024 Radicación n.º 59218 CUI: 19001600070320120057302 Aprobado acta n.º 193 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por ALISANDRO AGREDO CRUZ -ahora identificado como DANIEL ALEJANDRO AGREDO CRUZ-1 frente a la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Esta decisión 1 El 15 de enero de 2016, ante la Notaría Primera del Círculo de Popayán, se registró el cambio de nombre de ALISANDRO AGREDO CRUZ a DANIEL ALEJANDRO AGREDO CRUZ.

Sin embargo, las sentencias de primera y segunda instancia se emitieron bajo el nombre de ALISANDRO AGREDO CRUZ. Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 2 revocó parcialmente2 el fallo absolutorio del 26 de enero de 2017, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de extorsión agravada tentada.

II.

HECHOS 1.- El 14 de julio de 2012, a las 9:50 a.m. aproximadamente, en el parqueadero del almacén Éxito de Popayán, ubicado en la vía Panamericana, el menor J.D.M.N., por encargo del entonces patrullero de la Policía Nacional ALISANDO AGREDO CRUZ, entregó a Luz Marina Arredondo López -también integrante de la Policía Nacional- documentos de identificación personal de aquella, previamente extraviados.

Ello, a cambio de recibir la suma de $150.000 por parte de Luz Marina Arredondo López, momento en el cual se produjo la aprehensión de J.D.M.N. 2.- Días antes, ALISANDO AGREDO CRUZ contactó a Luz Marina Arredondo López, a través de un servicio de mensajería instantánea de uso institucional de la Policía Nacional. En el intercambio de mensajes, el primero le dio a conocer que tenía información acerca de los referidos documentos, en concreto, que éstos fueron encontrados por 2 Mantuvo la absolución por la conducta punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 3 un conocido suyo. Luego, le indicó que ese conocido aspiraba a una «recompensa» fijada en $150.000. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 9 de abril de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas, en cuyo desarrollo: (i) fue legalizado el procedimiento de captura de ALISANDO AGREDO CRUZ; (ii) la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor de uso de menores de edad en la comisión de delitos en concurso heterogéneo con extorsión agravada tentada, conductas descritas y sancionadas en los artículos 188D, 244 y 245.2 del C.P. -el imputado no aceptó los cargos-;

(iii) a solicitud del ente acusador, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 4.- El 7 de julio de ese mismo año, la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. El 26 de agosto siguiente, se formuló oralmente la acusación a ALINSANDRO AGREDO CRUZ por los mismos delitos comunicados preliminarmente. 5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de junio de 2015.

En sesiones del 14 de septiembre de 2015, 31 de Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 4 marzo y 11 de julio de 2016, se llevó a cabo el juicio oral. El último día fue anunciado el sentido absolutorio del fallo, en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del acusado. 6.- Así, el 26 de enero de 2017, se profirió la sentencia absolutoria en favor de ALINSANDRO AGREDO CRUZ por los cargos objeto de acusación. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación. 7.- El 25 de octubre de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Mantuvo la absolución por la conducta punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos y, revocó la absolución frente al ilícito de extorsión agravada tentada, en su reemplazo, condenó al procesado como autor de éste. 8.- La defensa técnica presentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 28 de febrero de 2018. 9.- El 20 de noviembre de 2020, DANIEL ALEJANDRO AGREDO CRUZ presentó solicitud de impugnación especial.

El 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal concedió la impugnación especial y, en los traslados de rigor, oportunamente, el recurrente la sustentó y los no recurrentes se pronunciaron. Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 5 IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 10.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, a partir de la valoración de las pruebas practicadas, estableció que la Fiscalía no derribó la presunción de inocencia del acusado.

En la reconstrucción de los hechos, detectó dudas de cara a la «tipicidad de la conducta» de extorsión, que debían resolverse a favor del sujeto pasivo de la acción penal. 11.- La a quo, inicialmente, describió la estructura del tipo penal de extorsión, con particular énfasis en que éste se caracteriza por la fuerza compulsiva desplegada por el agente que lleva a la víctima a doblegar su querer y cumplir con la exigencia, no porque su libertad lo imponga, sino movido por el miedo, la zozobra o el temor. 12.- Con el propósito de establecer si se configuraban o no los elementos del mencionado tipo penal, apreció en forma individual los testimonios escuchados en el juicio oral y público.

Del análisis conjunto de éstos, extrajo las siguientes conclusiones: (i) no se acreditó asomo alguno de amenaza o coacción por parte del procesado; (ii) la Fiscalía no investigó lo relativo a que AGREDO CRUZ le manifestó a la Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 6 víctima que era un amigo quien se encontró los documentos y era quien pedía la gratificación;

(iii) el ánimo de constreñir en el acusado no fue demostrado; (iv) la acreditación de la flagrancia no era determinante; (v) entre la reconocida como víctima y el acusado se generó una conversación sin muestra de constreñimiento y (vi) en el caso concreto se planteó una recompensa o gratificación que es una costumbre social, para lo cual, el procesado no hizo uso de la violencia o amenazas. 13.- Precisó que el verbo rector del delito contra el patrimonio económico significa compeler por medio de la violencia moral o física para obtener una ganancia ilícita.

Pero en este caso no halló que se hubiese generado inducción o amenaza, en la medida que, fue la víctima quien insistentemente llamó al procesado para obtener los documentos. 14.- De lo anterior, derivó que «no se allegó prueba idónea de la cual se infiera la tipicidad de la conducta», de ahí que, el camino a seguir era la absolución por el delito de extorsión «y aún más en cuanto al delito que se refiere al uso de menores para la comisión de delitos, pues si no se dio el primero, menos se daría el segundo».

Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 7 4.2.- Sentencia de segunda instancia 15.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán fijó como centro de la discusión, determinar si en el proceso se acreditaron los requisitos que permiten estructurar los tipos penales por los cuales el acusado fue llevado a juicio. 16.- Tras sintetizar las respuestas suministradas por los testigos durante el examen cruzado, estableció que, a la sargento de la Policía Nacional Luz Marina Arredondo López, en los primeros días de julio de 2012, se le extraviaron unos documentos de identificación. Con ocasión de ese hecho, el patrullero de esa misma fuerza, ALISANDO AGREDO CRUZ, se contactó con ella y le informó que le tenía una razón, porque un amigo se los había encontrado y pedía una recompensa. 17.- Agregó, que tal solicitud fue concretada con posterioridad en la suma de $150.000, rubro que fue entregado por Luz Marina Arredondo López, el 14 de julio de 2012, cerca al almacén Éxito de Popayán, al menor J.D.M.N., quien fue enviado con tal fin por ALISANDO AGREDO CRUZ. 18.- Luego, el Tribunal reseñó las conversaciones entre la víctima y el acusado, surtidas a través de un chat interno, de uso institucional de la Policía Nacional.

Allí, el procesado le expresó a la afectada que para recuperar los documentos Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 8 encontrados por su amigo «le toca creo que darle recompensa», a lo cual aquella le respondió «no importa cuál es su nombre gordo (sic)». Después, ella le indagó «le preguntaste a tu amigo cuánto está pidiendo por entregarme mis documentos» y aquél le respondió que «le cuento que el man dijo me dijo que eso 150 barras (sic)». 19.- En esa conversación, destacó, ALISANDO AGREDO CRUZ le dio a conocer que quien tenía los documento era un conocido suyo, pero no contaba con celular y, por eso, se ofrecía a ubicarlo. 20.- El ad quem señaló que los subsiguientes diálogos fueron vía llamada celular, por cuyo medio, se dieron las instrucciones de la persona que entregaría los documentos, el lugar y la hora. 21.- En ese marco, el Tribunal Superior consideró que los medios de convicción comprometían seriamente la responsabilidad del acusado por el delito de extorsión, debido a que, desde un inicio le habló a la víctima de una recompensa y él la fijó en la suma de $150.000.

De la explicación según la cual, era un amigo del acusado -o el hermano de éste como lo afirmó al rendir testimonio- quien contaba con los documentos, determinó que no resultaba convincente, porque quien dirigió todo el procedimiento para obtener el pago fue ALISANDO AGREDO CRUZ. Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 9 22.- Ese aspecto, aseguró, se desprendía del testimonio de J.D.M.N. Este último dio cuenta de que ALISANDO AGREDO CRUZ fue quien lo contactó para recoger el dinero, a cambio de entregar los documentos y, después de ser capturado, AGREDO CRUZ le pidió que modificara la versión de lo sucedido.

Así, sostuvo, pese a que el procesado intentó situarse al margen del cobro, todo apuntaba a que no existía una tercera persona. 23.- Descartó que se tratara de una gratificación que la víctima voluntariamente ofreciera, en tanto, el acusado determinó el monto. En ese sentido, concluyó, el contexto en el cual se produjo «la negociación» no le daba una opción a Luz Marina Arredondo López, diversa al pago, para recuperar los documentos y, ello bastaba para doblegar la voluntad de la afectada.

Incluso, no era necesario que se le manifestara que los documentos serían destruidos, porque la realidad que enfrentó Luz Marina Arredondo López fue la relativa a que sólo tras cancelar la suma pedida los obtendría. 24.- Adicionalmente, la segunda instancia advirtió que ALISANDO AGREDO CRUZ, al declarar, aceptó cual fue la suma solicitada para la entrega de los documentos y no ofreció devolverlos sin recibirla.

Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 10 25.- En lo que tiene que ver con el punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos, halló configurado un error de tipo, a la luz del numeral 10º del artículo 32 del C.P. En tanto, si bien J.D.M.N. era menor de edad para la fecha de los hechos, el acusado no tenía conocimiento de esa condición. 26.- Esa conclusión la derivó de la valoración de los testimonios del servidor del Gaula que llevó a cabo la captura, quien, por el desarrollo anatómico del joven, pensó que alcanzaba la mayoría de edad.

A lo que se sumó, J.D.M.N. laboraba de tiempo atrás en la Cruz Roja Colombiana, cuando ordinariamente son los mayores de 18 años quienes laboran. 27.- Fue así como revocó parcialmente el fallo absolutorio en cuanto al ilícito de extorsión agravada tentada y, en su lugar, condenó a ALISANDO AGREDO CRUZ como autor de éste. Al tiempo que, mantuvo la absolución por el punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos. 28.- Al dosificar las penas principales de prisión y multa, la segunda instancia tomó como extremos 36 y 128 meses y, 750 a 3000 SMLMV, respectivamente.

Lo anterior, en aplicación de lo previsto en los artículos 27 -tentativa-, 244 -extorsión-, 245.2 -cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público-, y 268 del C.P.P. -circunstancia de atenuación Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 11 punitiva-, sin el incremento dispuesto en la Ley 890 de 2004, porque en su criterio era aplicable la posición señalada en la decisión 33.254 del 27 de febrero de 2013, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 29.- Así, impusieron las penas principales de 36 meses de prisión y 750 SMLMV de multa.

El acceso a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad fue negado por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.1. Recurrente 30.- El procesado solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria. Desde su óptica, el Tribunal Superior, con transgresión de la sana crítica, incurrió errores al valorar su testimonio y el rendido por la presunta víctima, por adición y suposición. 31.- Luego de transcribir las preguntas y respuestas suministradas por Luz Marina Arredondo López en el juicio oral y público, hizo énfasis en que la conversación que sostuvieron vía chat institucional fue amigable y con uso de términos que denotaban confianza, tales como «gordo», «bien gordo», «ya me hizo el favor de averiguarme», «mañana Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 12 hablamos que ya está como tardecito, que descanses». 32.- Contrario a lo afirmado por el juez colegiado, señaló, Luz Marina Arredondo López si tenía una alternativa diversa al pago de los $150.000, como lo era acercarse a su lugar de trabajo, pero no fue aceptado por aquella.

Esa situación, sostuvo, fue dada a conocer cuando renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en el juicio oral, pero no se tomó en cuenta por la segunda instancia. 33.- Añadió, lo relativo a que Luz Marina Arredondo López no contaba con otra opción, se trató de una suposición del fallador, a raíz de la adición de los testimonios escuchados en juicio.

En oposición, los medios de prueba daban cuenta de que la mencionada impuso las condiciones para la entrega de los documentos, incluso, aquella fue quien le llamó vía celular en múltiples oportunidades, de acuerdo con lo reflejado en el análisis link descrito por el investigador del CTI, Fredy Hernán Sotelo, a lo cual no podía negarse porque era su superior al interior de la institución. Alegó, en últimas, de no realizar el pago estaba obligado a devolver los documentos. 34.- También, sostuvo, fue la presunta víctima quien expresó frente al valor de la gratificación «que estaba barato», aceptándolo y sin presentar oposición al manifestarle «no importa».

De ahí, argumentó, no se doblegó la voluntad de la Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 13 reconocida como víctima, máxime cuando en un procedimiento disciplinario seguido en su contra por la oficina de control interno de la Policía Nacional, la mencionada negó la existencia de coacción, amenaza o constreñimiento. 35.- De otra parte, argumentó que se realizó una interpretación errónea del artículo 244 del C.P., al asumirse que, por el hecho de dar una suma de dinero, a título de gratificación, se configure la extorsión. Para la estructuración de ese delito, resaltó, debe concurrir la acción del afectado generada por presiones indebidas que conllevan miedo, temor y angustia por las consecuencias funestas anunciadas, sin que, en el caso particular, utilizara mecanismos para que la víctima accediera. 36.- Luego de profundizar en las especificidades del tipo objetivo, reiteró su pretensión. 5.2.

No recurrentes 5.2.1.- Fiscalía General de la Nación 37.- El Fiscal Primero Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Popayán compartió la valoración de los medios de prueba desarrollada por el ad quem, al considerarlos ajustados a los parámetros de la sana crítica. Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 14 38.- Frente a lo alegado en la impugnación especial, argumentó, el sentenciado nunca tuvo la intención de dar a conocer los datos de la persona que había encontrado los documentos e inició la coacción al formular que «pero allá le toca creo que darle recompensa, eso fue lo que le me dijo».

En ese orden, el constreñimiento, explicó, consistió en que, si la víctima no pagaba la cifra impuesta, no recuperaría los documentos. 39.- Solicitó el fallo condenatorio se mantuviera incólume. 5.2.1.- Procuraduría General de la Nación 40.- El Procurador 81 Judicial II Penal se refirió a la estructura del tipo penal de extorsión y, con sustento en ello, postuló que en el caso de la especie no se presentó un ejercicio de fuerza o violencia del acusado contra la presunta víctima. 41.- Recalcó, de la declaración rendida por Luz Marina Arredondo López, se extrae que los hechos que suscitaron la acción penal corresponden a una situación entre dos servidores de la Policía Nacional que buscaban solucionar un impase.

A más de que, no se observaba que la voluntad de la afectada para recuperar los documentos hubiese sido Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 15 compelida por la fuerza para la entrega de los recursos, máxime cuando en el medio existe la costumbre de otorgar una gratificación o recompensa, aceptada comúnmente por las personas que recuperan elementos extraviados. 42.- Del testimonio rendido por el acusado, apuntó, queda evidenciado que no tenía el ánimo, ni contaba con la representación en su entendimiento acerca de la comisión de una acción de carácter extorsivo.

Desde un inicio, el procesado se identificó plenamente, manteniendo comunicación normal, lo cual, permitía establecer que se carecía de dolo. 43.- De otro lado, descartó la antijuridicidad y culpabilidad. La primera, porque, desde su punto de vista, la autonomía de la voluntad y el patrimonio económico no sufrieron afectación y, la segunda, en el entendido que el acusado no contaba con el convencimiento acerca de que su comportamiento era contrario a derecho.

Su pretensión radica en que se revoque la decisión condenatoria y, en su reemplazo, se mantenga la absolución. VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 44.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 16 Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 45.- Por lo decidido en cada una de las instancias y desde la perspectiva propuesta por el recurrente, el núcleo de la discusión radica en determinar si el comportamiento desplegado por ALISANDO AGREDO CRUZ, ocurrido en las circunstancias narradas por la Fiscalía en los hechos jurídicamente relevantes, representó un constreñimiento contra Luz Marina Arredondo López que se subsuma en el delito de extorsión. 46.- No sobra indicar que, como la condena aquí cuestionada recae sobre la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, en tanto, el Tribunal Superior mantuvo la absolución por el cargo de uso de menores de edad en la comisión de delitos, en su análisis, la Sala se limitará a examinar los fundamentos de esa condena.

Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 17 47.- En esencia, el censor se aparta de la premisa en la que el ad quem fundó la existencia del comportamiento extorsivo, consistente en que la presunta víctima enfrentó una realidad que la dejó sin alternativa distinta a acceder a la exigencia económica para recuperar sus documentos.

Pero para el impugnante ello obedece a la adición y tergiversación de los testimonios escuchados en el juicio oral y público, pues la mencionada sí contó con otra opción, como lo era acudir a su lugar de trabajo para la entrega de los documentos. 48.- En ese contexto, corresponde a la Sala establecer, si en la apreciación de los testimonios de Luz Marina Arredondo López y ALISANDO AGREDO CRUZ se incurrió en las inconsistencias señaladas, con incidencia en la reconstrucción e interpretación de los hechos jurídicamente relevantes en el sentido alegado.

Precisado lo anterior, se establecerá si el comportamiento del acusado se adecúa o no al modelo de conducta descrito en el artículo 244 del C.P. como constitutiva del delito de extorsión. 49.- Con tal proyección, la Sala hará referencia a la estructura típica del delito de extorsión (6.4) y en ese marco, abordará el caso concreto (6.5).

Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 18 6.4.- Del delito de extorsión 50.- Esta conducta se encuentra consagrada en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, como aquella en la cual un sujeto activo indeterminado -el que- constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero. 51.- El verbo rector constreñir hace referencia a obligar al sujeto pasivo de la conducta para que lleve a cabo un comportamiento, soporte alguna situación o se abstenga de emprender determinada acción, bajo el capricho del agente.

La Corte ha dicho que constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad, sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas (CSJ SP7830-2017, Rad. 46165;

CSJ SP14623-2014, Rad. 34282; CSJ SP621-2018, Rad. 51482 y CSJ AP442-2023, Rad. 61277). 52.- Entonces, el constreñimiento tiene lugar por el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas que intimiden a alguien con el anuncio de la provocación de un daño o mal futuro, que, en todo caso, no deba soportar (CSJ AP911- 2019, Rad. 53159).

Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 19 53.- Por su parte, la doctrina ha señalado que «implica el empleo de la coacción física, o vis absoluta de los romanos, y también de la violencia moral o de la amenaza, vis compulsiva. Se constriñe a otro cuando se le determina u obliga a hacer algo, cuando se le oprime para lograr de él un resultado.

Este sometimiento de la voluntad ajena puede ser efectivo por vías directas, como cuando se encañona a la víctima para que firme un cheque, o por vías indirectas, como cuando se le anuncian males para sí o para personas vinculadas a ella. En esa línea, constriñe quien utiliza apremios, coacción síquica, amenazas, asedios de cualquier clase, con el fin de avasallar el consentimiento ajeno y obtener de otro la decisión esperada por el agente».3 54.- En suma, se ha definido que la conducta extorsiva exige desplegar sobre el sujeto pasivo una acción intimidatoria con el propósito de reducir su ámbito de elección, al punto que opte por actuar como se le impone, lo que a su vez, se traducirá en una ganancia para el agente.

De tal manera, ese constreñimiento «ha de tener eficacia para sojuzgar la voluntad de la víctima, habida cuenta de la situación de esta, de su edad, sus condiciones personales, su grado de indefensión, sus antecedentes, su mayor o menor 3 PÉREZ, Luis Carlos. Derecho Penal: Partes General y Especial. Bogotá, Editorial Temis. Tomo V, págs. 433 y 434.

Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 20 necesidad de recursos de todo orden. La coacción debe ser grave, teniendo en cuenta esas circunstancias. Una amenaza corriente o superable, no alcanza a ser determinante».4 55.- Ese propósito se orienta por el provecho ilícito, que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial (CSJ SP-310-2023, rad. 60325).

Por lo tanto, la extorsión se consuma cuando la víctima cumple con lo exigido y ello arroja un rédito para el sujeto activo. 56.- De acuerdo con ese enfoque, se ha reiterado, pese a que es pluriofensivo, en cuanto afecta los bienes jurídicos de la autonomía personal y el patrimonio económico, conforme a la descripción típica, que su finalidad es netamente económica, aspecto que permite diferenciarlo de otras infracciones que comportan en su arquitectura el verbo constreñir como, por ejemplo, el constreñimiento ilegal y el secuestro extorsivo (CJS SP681-2022, rad. 52672;

SP2390– 2017, rad. 43041). 57.- El provecho patrimonial pretendido por el agente es ilícito, porque no tiene un origen legítimo, carece de causa justa, a más de que, conlleva un perjuicio correlativo para la 4 Ibidem, pág. 434. Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 21 víctima. En ese orden, el desprendimiento patrimonial del afectado debe ser consecuencia del constreñimiento desplegado por el agente.

Se trata entonces de un enriquecimiento injusto, no amparado por el ordenamiento jurídico. 6.5.- Caso concreto 58.- Inicialmente, la Sala hará referencia a los hechos jurídicamente relevantes demostrados a través de las estipulaciones probatorias y los medios de prueba practicados que no son objeto de controversia, a efectos de decantar el debate.

Con posterioridad, centrará la atención en aquellas circunstancias frente a las cuales se alega un alcance diferente al fijado en la sentencia recurrida, para finalmente, establecer si concurren o no los elementos del delito de extorsión a los cuales se hizo referencia en el acápite previo. 59.- En ese orden, está fijado probatoriamente que Luz Marina Arredondo López, el 8 de julio de 2012, extravió varios documentos de identificación personal, entre ellos, el carné que daba cuenta de su condición de miembro de la Policía Nacional, para esa fecha, como intendente y en el cargo de secretaria de la Policía Metropolitana de Popayán. Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 22 60.- En los siguientes días del mismo mes, ALISANDO AGREDO CRUZ, para ese entonces patrullero de la Policía Nacional con funciones asignadas en el Centro Automático de Despacho, contactó a Luz Marina Arredondo López, por medio de un chat institucional, denominado «ping».

El primer mensaje enviado por el procesado correspondió a «Mi sargento [espacio sencillo] Buenas tardes [espacio sencillo] Le tengo una info (sic) que le va a interesar, favor marcar 31223358854». Luz Marina Arredondo López respondió y, por ese mismo canal intercambiaron algunos mensajes, en cuyo contenido más adelante se profundizará. 61.- El 13 de julio de 2012, Luz Marina Arredondo López llamó vía celular a ALISANDO AGREDO CRUZ en 2 oportunidades y, finalmente, acordaron la entrega de los documentos para el 14 de julio de 2012, a las 9:00 a.m., en el parqueadero del almacén Éxito de Popayán, ubicado en la vía Panamericana.

El encuentro se concretó, pero los documentos fueron llevados por el menor J.D.M.N., por encargo de ALISANDO AGREDO CRUZ, quien le dio al joven las indicaciones para reconocer a Luz Marina Arredondo López y recibir de aquélla la suma de $150.000, lo que en efecto sucedió. Acto seguido, miembros del Gaula de la Policía Nacional, a quienes con anterioridad acudió la denunciante, aprehendieron al menor y devolvieron el dinero a la afectada.

Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 23 62.- De otra parte, en lo que atañe a los términos bajo los cuales los documentos personales serían devueltos a su titular, que es el aspecto en el cual se ubica el punto álgido de discusión, en un primer momento, las conversaciones se surtieron por el chat institucional de la Policía Nacional.

Las capturas de pantalla de éstas ingresaron al debate con el testimonio de Luz Marina Arredondo López. 63.- Allí se lee que ALISANDO AGREDO CRUZ le indicó a Luz Marina Arredondo López que un amigo encontró unos documentos que, al parecer, le pertenecían. Esta última le confirmó que días antes había extraviado su carné y el de su esposo, la licencia de conducción y otros relacionados con su motocicleta. 64.- Luego, el procesado le comunicó a su interlocutora, «pero allí le toca creo que darle recompensa.

Eso fue lo que el (sic) me dijo», a lo cual, ella respondió «no importa cual (sic) es su nombre gordo». Siguió el mensaje «hablate con el (sic) y me dices, regalame el numero (sic) de teléfono». Después, Luz Marina Arredondo López le reafirma a ALISANDO AGREDO CRUZ que converse con su amigo y le cuente, al enviarle el mensaje «okis hablate con el (sic) y me dices vale [espacio sencillo] Dale.» 65.- Con posterioridad, Luz Marina Arredondo López inicia la conversación con un saludo de buenas noches.

A Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 24 continuación, le escribe «ya me hizo el favor de averiguarme cuánto pide de recompensa su amigo». En ese momento, el entonces patrullero no se encontraba atento al chat, por cuanto no estaba en servicio en el Centro Automático de Despacho y ello le fue informado por otro agente de la Policía Nacional a Luz Marina Arredondo López. 66.- La mencionada intentó un nuevo contacto, al parecer, al día siguiente en horas de la tarde.

En esta oportunidad le cuestionó a ALISANDO AGREDO CRUZ si le preguntó al amigo cuánto estaba pidiendo por entregarle sus documentos. Ante ello, el procesado le contestó «ah le cuento que el man (sic) dijo que me dijo q eso 150 barras (sic) pero yo le dije que pues que le rebajara [espacio sencillo] Pero es que se puso hacer cuentas y dice que es barato».

Allí, la reconocida como víctima preguntó «y porq (sic) barato» y, si eran amigos. Como respuesta de ALISANDO AGREDO CRUZ obtuvo que era un «conocido» y que no contaba con un teléfono celular. Ese intercambio de mensajes finalizó con uno de Luz Marina Arredondo López en el que le indicaba que continuarían en contacto, luego de hablar con su esposo. 67.- Importa decantar desde ya que así el procesado indicara que el provecho económico era para un tercero, no es una discusión que revista relevancia. El provecho económico previsto como elemento del tipo penal de Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 25 extorsión puede ser, para sí o para un tercero, conforme lo definido en el artículo 244 del C.P. 68.- Retomando las conversaciones por mensajería instantánea, Luz Marina Arredondo López manifestó que con éstas se le hizo saber que la persona que tenía los documentos estaba pidiendo una recompensa y, luego «acordamos ya, pues, cuánto era la suma».5 69.- Las posteriores comunicaciones se llevaron a cabo vía llamada celular, generadas desde el abonado telefónico perteneciente a Luz Marina Arredondo López hacía el registrado a nombre de ALISANDO AGREDO CRUZ.

Ocurrieron los días 13 y 14 de julio de 2012. El primer día a las 3:46 p.m. y 3:47 p.m. y, el segundo, a las 9:16 a.m., 9:31 a.m. y 9:46 a.m. La existencia de tales llamadas fue objeto de estipulación. 70.- Aunque Luz Marina Arredondo López durante la práctica del testimonio no se refirió en forma expresa al contenido de las llamadas, sí aseguró que luego de hablar con el Gaula de la Policía Nacional «acordamos una cita con la persona que tenía mis documentos (…) quedamos en encontrarnos, en que me entregarían los documentos, a las 9 de la mañana en el parqueadero que queda afuera del Éxito, 5 Récord 00:55:44 de la audiencia de juicio oral y público del 14 de septiembre de 2015.

Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 26 al lado del terminal, a las 9 de la mañana. Pues yo esperé un tiempo, pues viendo que no llegaba nadie a entregarme los documentos, yo llamé al patrullero Agredo y, pues, él me decía que esperara, que esperara, que ya iba la persona a entregarme los documentos».6 71.- Ahora, al renunciar a su derecho a guardar silencio y declarar en el juicio, el acusado indicó que cuando Luz Marina Arredondo López lo llamó el 13 de julio de 2012, él le dijo que acudiera por los documentos a su lugar de trabajo, pero ella insistió en que se los llevara al día siguiente al parqueadero del almacén Éxito. 72.- Cabe anotar, Luz Marina Arredondo López en su testimonio afirmó que, el 13 de julio de 2012, acudió al Gaula de la Policía Nacional para exponer la situación. Según su dicho, tras acudir al Gaula acordó la fecha y hora para la entrega de los documentos.

Lo cual concuerda con que, en esa misma fecha, en horas de la tarde llamara al entonces patrullero AGREDO CRUZ en dos oportunidades, siendo tal el canal por cuyo medio se concertó el encuentro. También, la testigo dio cuenta de que cuando se presentaba la entrega, el acusado «estaba de turno en la estación del CAD» 7. 6 Récord 00:56:00 Ibidem. 7 Récord 01:20:07 Ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 27 73.- Lo anterior abre un espacio que hace creíble que ALISANDO AGREDO CRUZ le planteó a Luz Marina Arredondo López que acudiera a su lugar de trabajo para recoger los documentos. Efectivamente, allí se encontraba el procesado para el 14 de julio de 2012, pero aquélla insistió en que la devolución fuera en otras condiciones, muy seguramente, para que las autoridades a quienes previamente acudió actuaran en un espacio público.

Sin embargo, ese planteamiento de ALISANDO AGREDO CRUZ no necesariamente significa que si la mencionada acudía a donde aquél laboraba, la denominada recompensa se dejaría de lado. 74.- La Sala advierte que el impugnante busca fundamentar una hipótesis alternativa para desvirtuar la conclusión de la segunda instancia, según la cual, la víctima no contó con otra opción para recuperar los elementos que eran de su interés. Sin embargo, no es tal el aspecto que resulta determinante en ese asunto, como a continuación se explica. 75.- De acuerdo con la caracterización descrita en el anterior acápite para el delito de extorsión, el comportamiento extorsivo es producto del constreñimiento que, genera para el sujeto pasivo una suerte de disyuntiva - por ejemplo, el comerciante accede al pago de lo solicitado o sufre daños en su establecimiento de comercio-.

En el caso particular, ALISANDO AGREDO CRUZ no propició un escenario con tal Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 28 peculiaridad que ubicara a Luz Marina Arredondo López en un dilema que la forzara a acceder a lo solicitado. 76.- El desarrollo de los sucesos refleja que la reconocida como víctima se mostró indiferente desde el primer momento en el que el acusado le indicó que existía interés en una gratificación económica.

Como se describió párrafos atrás, a través del servicio de mensajería instantánea institucional, ALISANDO AGREDO CRUZ tomó contactó con Luz Marina Arredondo López y le dio a conocer, «pero allí le toca creo que darle recompensa», a lo cual ésta respondió «no importa». 77.- Claro está, esa actitud interesada puede verse como un comportamiento poco ético.

El principio de solidaridad impone a los integrantes del conglomerado social obrar en procura de los derechos e intereses de los demás, por esa razón, en este caso, la devolución de los documentos debía realizarse sin exigencia alguna. No obstante, esa orientación del deber ser no puede llevar a la Sala a desconocer que, con cierta frecuencia ante situaciones semejantes, el beneficiado con la acción otorga una retribución económica.

Esa práctica algo común en nuestra sociedad no se muestra contraria a derecho, pues suele verse como un gesto de gratitud. Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 29 78.- En el caso analizado, pese a que el ofrecimiento de aquello que los involucrados denominaron «recompensa» no surgió a iniciativa de Luz Marina Arredondo López, de las respuestas por ella suministradas vía chat, se deduce que aceptó la idea sin ningún conflicto.

Tampoco se trató de una imposición. Nótese que, inicialmente, ALISANDO AGREDO CRUZ planteó el tema como una creencia frente a la expectativa de un supuesto tercero -pero allí le toca creo que darle recompensa. Eso fue lo que el (sic) me dijo-. No lo realizó en términos absolutos, muy seguramente porque tenía el propósito de calcular la reacción de Luz Marina Arredondo López, quien, se reitera, no rechazó la idea y, más bien, parecía interesada en obtener sus documentos al margen de la compensación económica. 79.- Esa convicción se afianza con los posteriores mensajes enviados por la mencionada, quien, como antes se vio, en varias oportunidades le preguntó a ALISANDO AGREDO CRUZ si había conversado con su amigo acerca del tema de la «recompensa».

Entonces, ello da cuenta de que Luz Marina Arredondo López, de manera implícita, estuvo de acuerdo con dar una contraprestación dineraria. 80.- Se reitera, aunque no surgió de su iniciativa, tampoco le causó extrañeza como para hacérselo saber al acusado, de lo cual se infiere fundadamente que contaba con la disposición para acceder sin presión. Sumado a que, Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 30 por el conocimiento que arrojan las pruebas, no medió un tratamiento hostil. 81.- La Sala hace énfasis en que, por regla general, es inherente a un contexto extorsivo, que el sujeto activo trace un escenario adverso a los intereses del afectado.

Es de esa manera que en el mundo exterior se hace manifiesto el constreñimiento que, a su vez, impulsa al sujeto pasivo a actuar contra su voluntad. Ese escenario adverso fue inexistente en el caso concreto. La víctima no dio cuenta de que el acusado le diera a conocer las consecuencias de no entregar los $150.000. 82.- Es por esa razón que cae en el campo de la especulación afirmar que Luz Marina Arredondo López no tenía otra alternativa diversa a entregar los $150.000.

De ningún medio de prueba se desprende que la citada se opusiera al pago, como para suponer fundadamente a partir de ello, que era la única forma de obtener los documentos. 83.- Cabe destacar que, de lo ventilado en juicio por el joven J.D.M.N., ALISANDO AGREDO CRUZ no le dio instrucción diferente a la de entregar los documentos, es decir, no le señaló que de no recibir la «recompensa» se abstuviera de proporcionarlos.

En la fecha para la cual se llevaría a cabo la entrega, ALISANDO AGREDO CRUZ no estaba en condiciones de acudir al lugar indicado por Luz Marina Cruz Arredondo, Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 31 al encontrarse laborando y, por esa razón, optó por acudir a un tercero en quien no descargó preocupación alguna en caso de no recibir la suma de dinero. 84.- Según el testimonio rendido por la reconocida como víctima y la estipulación probatoria al respecto, el 14 de julio de 2012, llamó a ALISANDO AGREDO CRUZ a las 9:16 a.m., 9:31 a.m. y 9:46 a.m. Diálogos frente a las cuales no notó nada especial en la actitud del mencionado, más allá del interés en devolver los documentos, ni expresó que aquél le realizara advertencias en el evento de no entregar el dinero.

Ante pregunta de la Fiscalía acerca de cómo percibió al entonces patrullero en las referidas llamadas, la interrogada respondió «pues yo en el momento que hablé con él, pues yo, o sea como había sido poquitas veces que había hablado con él por teléfono, lo noté normal, pero sí un poco preocupado porque no llegaba nadie a entregarme los documentos, porque yo lo estaba afanando, a cada momento llamaba a decirle que nadie llegaba, nadie llegaba».8 85.- Si bien es cierto, como lo afirmó el Tribunal Superior, que ALISANDO AGREDO CRUZ no ofreció devolver los documentos sin ninguna pretensión económica, ello obedeció a que de las conversaciones se desprendía una 8 Récord 00:58:22 Ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 32 aceptación tácita por parte de su interlocutora, acerca de la contraprestación. 86.- Ese comportamiento interesado de ALISANDO AGREDO CRUZ que, aunque resulta reprochable desde el punto de vista ético, como ya se dijo, carece del alcance necesario para catalogarlo como extorsivo.

No está de más recordar que por el carácter fragmentario del derecho penal, de un lado, no todos los bienes jurídicos deben ser tutelados y, por otro, no todos los ataques a un bien jurídico ameritan elevarlos a la categoría de delito. 87.- Adquiere relevancia señalar en este punto que, Luz Marina Arredondo López no acudió a las autoridades porque sintiera coartada su autodeterminación o un riesgo de menoscabo patrimonial.

Lo realizó al considerar que no era correcto el uso del chat institucional de la forma como lo estaba realizando el entonces patrullero o el temor a que usaran sus datos con una finalidad ilícita. Ello, luego de conversar la situación con su esposo y su jefe. 88.- Al respecto, la citada dijo «hay una conversación que yo sostuve con mi jefe directo, en ese tiempo, el señor coronel Juan Carlos Sáenz, donde él me manifiesta que posiblemente existen unas personas en el mismo lugar, en el CAD, que brindan la información a personas que hacen actos delincuentes (sic) sobre datos de personas que se le pierden Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 33 documentos, se le hurtan las motos.

Él me manifiesta que lo más recomendable es hacer ese procedimiento». 9 89.- La particularidad de los sucesos aquí examinados da cuenta de la inexistencia de una relación inequívoca de antecedente consecuente, entre la acción del sujeto activo y la reacción de la afectada. Lo último no fue producto directo del comportamiento del procesado, más bien, surgió de un escenario que la víctima avizoró a raíz de interacciones con terceros. 90.- Queda visto que, pese a que la segunda instancia no incurrió en los errores de apreciación probatoria atribuidos por el recurrente, sí se detecta que, tras establecer los hechos jurídicamente relevantes, fue incorrecta la interpretación de éstos en clave de la estructura típica de extorsión. En particular, en lo que al verbo rector atañe, en tanto, el procesado no exteriorizó amenazas, presiones o apremios para generar constreñimiento e impulsar forzosamente el pago. 91.- Con sustento en el anterior análisis, la Sala encuentra que el comportamiento de ALISANDO AGREDO CRUZ no se ajusta a la descripción típica de extorsión. No supera el juicio de tipicidad porque las acciones que la Fiscalía 9 Récord 01:41:21 Ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 34 atribuye como desplegadas por aquél para constreñir a quien tiene la condición procesal de víctima, no tuvieron la virtualidad de afectar su voluntad, ni forzarla a entregar la suma de dinero exigida. No medió amenaza, ni le fue expresada una consecuencia desfavorable. 92.- En sede de primera instancia, después de establecer los hechos se absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo frente a la tipicidad.

Ese razonamiento no es correcto porque los hechos que fundan la hipótesis factual de la Fiscalía no pueden ser más o menos típicos. El juicio de adecuación típica debe ser positivo o negativo, sin puntos medios que admitan la duda como para habilitar la consecuente aplicación del mencionado principio, se trata de una valoración de derecho. 93.- La absolución de ALISANDO AGREDO CRUZ por el cargo de extorsión agravada tentada devine de la atipicidad de los hechos jurídicamente relevantes acreditados.

De ahí que, la decisión absolutoria de primera instancia acertó en el sentido y, por las razones aquí ventiladas está llamada a mantenerse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 35 RESUELVE Primero: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 25 de octubre 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en cuanto condenó a ALINSANDRO AGREDO CRUZ -ahora identificado como DANIEL ALEJANDRO AGREDO CRUZ- por el delito extorsión agravada en la modalidad de tentativa, y, en su lugar, CONFIRMAR la absolución frente a ese cargo, contenida en el fallo emitido el 26 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC77C5E05C768379B22D73DBB92FEEF2CB0C106C83F222DA50A46829192779E2 Documento generado en 2024-09-03 Impugnación especial Radicado n.° 59218 CUI: 19001600070320120057302 ALISANDRO AGREDO CRUZ 37