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SP2254-2018(49535)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación Sistema Acusatorio No. 49535 Juan Ramírez Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP2254-2018 Radicación N° 49535. Acta 200. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Inadmitida la demanda de casación, se pronuncia la Sala oficiosamente sobre la legalidad de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, el 29 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, que condenó al procesado Juan Ramírez Sierra como autor del delito de lesiones personales agravadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En auto AP343-2018 del pasado 31 de enero, estos aspectos fueron resumidos por la Sala así: En la vereda Cantabara de Aratoca el día 1 de junio del 2012 se desplazaban F. J. y J. C. que para esa época tenían 16 y 13 años, respectivamente, llevando un toro por la vía, cuando pasó JEFFERSON (hijo del indiciado) en una moto con otra persona y con los cachos de la moto toco (sic) a J. C., incitándolo JEFFERSON a pelear por cuanto no tenían porque (sic) ir por la vía con el toro, ante lo que los menores se mostraron indiferentes y continuaron su marcha y más adelante JEFFERSON los estaba esperando y los volvió a incitar a pelear ante lo cual los menores le dijeron que no y siguieron su camino y de repente apareció JUAN RAMIREZ SIERRA con una macheta en la mano insultando a los dos menores, los que asustados corrieron hacia adelante por la vía y fueron alcanzados por una moto conducida por otra persona y que llevaba como pato (sic) a JUAN RAMIREZ quien se mediar palabra se bajó y cogió a planazos a F. J. por la espalda y luego le tiró por la cabeza ocasionándole una cortada, por lo que FRANCISCO estando en el piso le cogió la macheta para evitar que lo siguiera golpeando, cortándose así las manos, lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 30 días y secuelas médico legales perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente (por cuanto existe limitación para la flexión completa de los dedos tercero y cuarto de la mano). 1.

Por tales hechos, previa solicitud de la Fiscalía 1ª Local de San Gil, el 14 de octubre de 2014, se celebró ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Aratoca – Santander, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Juan Ramírez Sierra. En dicha diligencia se le atribuyó la comisión del delito de lesiones personales (artículos 111, 112-1, 114-2 del C. Penal), agravado de conformidad con el numeral 7º del artículo 104 y 119 ibídem, cargos que no fueron aceptados por el incriminado. 2.

El 19 de mayo de 2015, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Gil, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal del caso reiteró los cargos imputados. 3. Posteriormente, la fiscalía presentó acta de preacuerdo celebrado con el procesado, que consistió en que a cambio de aceptar los cargos imputados en su contra, se le impondría el mínimo de pena previsto para el delito de lesiones personales agravado, esto es, 64 meses de prisión y multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes –tomando en cuenta el aumento genérico de pena contemplado en la ley 890 de 2004-. 4.

El 27 de agosto de 2015, el juez de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo presentado por las partes; y el 3 de agosto de 2016, dictó sentencia por cuyo medio condenó a JUAN RAMÍREZ SIERRA como autor del punible referenciado y, en consecuencia, impuso la pena principal de 64 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y multa de 46,21 s.m.l.m.v. 5.

De la misma manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 6. Apelada la anterior decisión por la defensora del enjuiciado, en fallo del 29 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó íntegramente. 7.

Contra la sentencia de segundo grado, la misma impugnante interpuso recurso de casación Mediante el mencionado proveído, esta Corporación inadmitió la demanda y, a su vez, dispuso que agotado el eventual trámite del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al despacho del Magistrado Ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado, concretamente en lo relacionado a la legalidad de las penas impuestas, tasadas tomando en consideración el aumento genérico introducido por la Ley 890 de 2004, siendo que se trata de un asunto en el que no procede ninguna rebaja ni beneficio por aceptación de cargos, en virtud del artículo 199 del C. de la Infancia y la Adolescencia. Como no se promovió el citado mecanismo, se procede a resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1.1. El recurso de casación, como mecanismo de control de las sentencias de primera y segunda instancia, tiene como fines superiores la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).

Si la Corte advierte transgresiones de esa naturaleza y las mismas no fueron objeto de reproche en la respectiva demanda, es preciso entrar a corregirlas de manera oficiosa. 1.2. En el asunto objeto de estudio, surge imperioso redosificar las sanciones punitivas impuestas a Juan Ramírez Sierra, en el sentido de excluir el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual no aplica para los delitos de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por desconocimiento del principio de legalidad y proporcionalidad, según el criterio fijado por esta Corporación a partir del 27 de febrero de 2013, dentro del radicado 33254. 2.

Sobre la dosificación de la pena 2.1. El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del C. Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 2.2.

Ese postulado cuenta con un plus que se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta punible que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar anticipadamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo. 2.3.

Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad involucra, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 del C. Penal, las penas «principales», esto es, «la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos, que como tal se consagren en la parte especial» del estatuto en cita e, igualmente, las «accesorias» a que se refiere el artículo 52 en concordancia con el 43 ibídem. 2.4.

Ahora bien. Según la doctrina mayoritaria de la Corte, adoptada desde el 27 de febrero de 2013, dentro del radicado 33254, resulta contrario al contenido y alcance del principio de proporcionalidad de la pena aplicar el incremento general contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en aquellos delitos en los que no proceden rebajas punitivas por allanamientos, acuerdos o negociaciones.

En dicho pronunciamiento se dijo: En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo.

Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. (…). Ahora, conviene poner de manifiesto que, aun haciendo abstracción del aumento punitivo contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 en los delitos contenidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, se cumple debidamente el mandato de protección constitucional atribuido al derecho penal --expresado en la función de prevención especial predicable de la pena de prisión--, al tiempo que se mantiene una justa retribución en relación con la gravedad de las aludidas conductas punibles.

De una parte, la valoración político criminal emprendida a la hora de fijar los límites punitivos en el Código Penal y las posteriores reformas (en el caso de la extorsión: arts. 244 del C.P. y 5° de la Ley 733 de 2002) sigue intacta, pues la inaplicación del aumento genérico de penas que trajo la Ley 890 solamente implica suprimir una medida excesiva y desproporcionada; de otra, mal podría hablarse de impunidad y de un trato benigno por parte del Estado a extorsionistas, secuestradores y terroristas, dado que, además de las altas penas asignadas a ese tipo de delincuencia, la mayor dureza en su persecución y castigo también se expresa a través de aspectos procedimentales como la prohibición de conceder rebajas de pena y otros beneficios que, inclusive, se extienden hasta la imposibilidad de redención especial de pena por trabajo y estudio. 2.5.

Los parámetros hermenéuticos de valoración inicialmente expuestos que condujeron a inaplicar el aumento de penas en mención, en virtud de que el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohibía conceder cualquier tipo de prebendas a los delitos allí enlistados, fueron con posterioridad también extendidos a otra clase de punibles, como aquellos relacionados en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), esto es, homicidio, lesiones personales dolosas e ilícitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en relación con los cuales el legislador igualmente excluyó cualquier rebaja o beneficio punitivo por allanamientos o preacuerdos. 2.6.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencias CSJ SP 5197-2014, 30 abr. 2014, rad. 41157, CSJ SP10267-2016, 27 jul. 2016, rad. 47501, entre otras, frente a los delitos mencionados por el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, clarificando que el hecho de estar proscrita cualquier rebaja de pena por aceptación de cargos, hacía inaplicable el incremento previsto en la Ley 890 de 2004. 2.7.

En el asunto bajo análisis, se tiene que Juan Ramírez Sierra, mediante preacuerdo suscrito con la fiscalía, aceptó los cargos por los cuales resultó procesado. En tal virtud, el juez de conocimiento resolvió declararlo penalmente responsable del punible de lesiones personales -artículos 111, 112 y 114 del C. Penal-, agravadas por el articulo 119 ibídem. 2.8.

Fue así que respetando los términos del convenio, en el que se acordó se impusiera el extremo mínimo de la pena con que se sanciona el delito de lesiones personales más grave que le fue imputado, el a-quo decidió imponerle 64 meses de prisión y multa de 46,21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo previsto en los artículos 114 inc. 2º –perturbación funcional- y 119 del C. Penal, tomando en cuenta para ello el aumento genérico contemplado en la ley 890 de 2004.

Así mismo, se abstuvo de otorgarle la reducción correspondiente a su decisión de aceptar los cargos, por expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que la conducta recayó sobre un menor de edad. 2.9. La sentencia de primera instancia obtuvo confirmación del Tribunal Superior en todas sus partes. 2.10. Precisado lo anterior, se evidencia que los falladores aplicaron el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, debido a la expresa prohibición de rebaja punitiva alguna por aceptación de cargos.

Con ello desconocieron la línea jurisprudencial precedente; y por tanto, para dotar de legalidad a la pena, la Corte deberá sustraer tal aumento. 2.11. En ese orden, la sanción a imponer debe establecerse sobre el tipo básico original previsto en el inc. 2º del artículo 114 del C. Penal, que determina un rango de 3 a 8 años de prisión y multa de 26 a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dichos extremos se aumentaran de 1/3 parte a la ½, conforme lo ordena el artículo 119 ejusdem, resultando los siguientes guarismos: 4 a 12 años de prisión y 34,6 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.12. Como quiera que el juzgador, al validar lo plasmado por las partes en el preacuerdo puesto a su consideración, resolvió escoger el extremo inferior de la pena prevista en la ley, en seguimiento de ese criterio, se le debe imponer en definitiva a Juan Ramírez Sierra 4 años de prisión y multa de 34,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por el mismo término de la pena corporal, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de lesiones personales agravadas. 2.13.

Así las cosas, se casará de oficio, parcialmente, las sentencias del 3 de agosto y 29 de septiembre de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Gil y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, exclusivamente para determinar que las sanciones principales que deberá cumplir el procesado como autor del delito referenciado, será de 4 años de prisión y multa de 34,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará por igual término de la pena intramural. 2.14. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Casar oficiosa y parcialmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en el sentido de fijar en 4 años de prisión y 34,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas de prisión y multa impuestas al procesado Juan Ramírez Sierra, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción corporal.

Segundo: Mantener incólumes las demás determinaciones adoptadas en la sentencia recurrida. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.

Cfr., entre otras, C. Const., sents. C-213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C-073/10. En la misma dirección, C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09, rad. N° 30.800. � ARTICULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL.. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � ARTICULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. 13