Micelio
SP2253-2018(50713)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1236 de 2008Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación 50713 Franky Arlex Gómez Bedoya EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP2253-2018 Radicación n.° 50713 Acta 200 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación promovido por el defensor contractual de Franky Arlex Gómez Bedoya contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja y condenó al nombrado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Con ocasión de la denuncia formulada en marzo de 2009 por M.R.S., se conoció que su hija, A.R.S.S. y su nieta Y.J.C.S., fueron abusadas sexualmente por Franky Arlex Gómez Bedoya. De acuerdo con lo probado, en el 2008, cuando A.R.S.S. se quedó sola con su cuñado Gómez Bedoya en la casa, éste cerró la puerta, la llevó a la habitación, la subió a la cama, le bajó el short, le pasó la lengua por su vagina, hizo que la niña le acariciara el pene con las manos y eyaculó, luego de lo cual le dio $500.

Antes de esos sucesos, aproximadamente en el 2007 o inicios de 2008 –no hay fecha cierta- Gómez Bedoya tocó con sus manos y su miembro viril, en varias oportunidades, las partes íntimas de su hijastra Y.J.C.S. ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar del 30 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja declaró la legalidad de la captura de Gómez Bedoya, así como de la imputación que le hiciera la Fiscalía General de la Nación por el injusto de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo.

Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El escrito de acusación se radicó el 30 de agosto siguiente y su formulación tuvo lugar el 19 de septiembre posterior, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. 3. La audiencia preparatoria se surtió el 14 de diciembre ulterior y la del juicio oral inició el 27 de febrero de 2012 y finalizó el 21 de mayo de 2014, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. 4.

En la sentencia, que se profirió el 21 de mayo de esa anualidad, se condenó a Gómez Bedoya a 170 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

La providencia fue apelada por la defensa y confirmada el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 6. Esa parte recurrió en casación y la demanda respectiva se admitió por la Sala el 1° de noviembre último, cuando se convocó a audiencia de sustentación. LA DEMANDA El actor propone dos cargos que sustenta así: Primero - causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

El fallo de segundo grado desconoció el debido proceso en aspectos sustanciales, por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 448 del Código de Procedimiento Penal, e incorrecto empleo del 31 del estatuto penal sustantivo, toda vez que a su representado se le acusó por un solo delito de actos sexuales con menor de 14 años y, sin embargo, fue condenado por un concurso homogéneo.

El Juez singular, avalado por el ad quem, adujo erróneamente que a Gómez Bedoya se le convocó a juicio por más de un acto sexual abusivo. Pasó por alto que el concurso delictual no está previsto en los artículos 209 y 211, citados por la Fiscalía, sino en el 31, que no fue mencionado. Lo anterior afectó a su cliente porque se le impusieron 20 meses más de lo debido.

Solicita a la Sala casar el fallo, excluir el concurso y corregir la dosificación punitiva, que, «si no prosperare el cargo siguiente, debe ser de 150 meses de prisión». Segundo - causal primera del precepto 181 de la Ley 906 de 2004. La sentencia violó directamente la ley sustancial, por inaplicación de los cánones 29 de la Constitución, 44 de la Ley 153 de 1887, 6 de la Ley 599 de 2000, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 209 del estatuto procesal penal; así como el indebido empleo del 5 de la Ley 1236 de 2008, que modificó el 209 del Código Penal.

Por favorabilidad, se ha debido dosificar la pena a la luz del precepto 209 original. Los juzgadores (copia apartes de los fallos) no establecieron la fecha de ocurrencia de los hechos libidinosos, porque no se probó, pues lo único que se consideró esencial fue acreditar que acaecieron antes de que las afectadas cumplieran 14 años de edad.

En todo caso, si los sucesos se conocieron por virtud de la denuncia presentada en marzo de 2009, las conductas se cometieron, necesariamente, antes de ese mes y año. En ese orden, se ha debido aplicar la norma más benéfica, que para el caso era el artículo 209 del Código Penal, «que rigió hasta el 22 de julio de 2008». Lo anterior no riñe con la conclusión de los falladores, en tanto las dos víctimas siguen manteniendo su condición de menores de 14 años.

Propone el letrado la dosificación punitiva a realizar, atendiendo la pena originalmente descrita para el tipo penal, aumentada por la causal de agravación y del concurso homogéneo, para una sanción final de 63 meses y 23 días de prisión. Pide a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y tasar la sanción consecuente con su exposición. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1.

El defensor (recurrente) insistió en los argumentos expuestos en su escrito introductorio y agregó, respecto del primer cargo, que la falla de congruencia afectó el derecho de defensa porque los esfuerzos defensivos se orientaron hacia un solo delito, no dos. 2. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte (no recurrente) solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada por razón de la prosperidad del segundo reproche, toda vez que en el proceso no se estableció con claridad la fecha de ocurrencia de los hechos.

Al respecto, expresó que tanto el ente fiscal como los juzgadores presumieron que tuvieron lugar en el 2008 y por ello dosificaron la pena al amparo del artículo 5 de la Ley 1236 de ese año. La indeterminación en torno a la data, implicaba a los falladores determinar cuál norma era la aplicable, pero no lo hicieron, y así, cabe la posibilidad de que los sucesos hubiesen ocurrido antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, de modo que tenían que emplear el texto original del artículo 209 del Código Penal por ser más favorable.

Frente al primer cargo, indicó que no le asiste razón al actor porque no se violentó el principio de congruencia (recordó la línea jurisprudencial de la Sala sobre esa temática y citó los fallos del 20 octubre de 2005 y 6 de abril de 2006, con radicados 24026 y 24668). Ello debido a que, desde la imputación, la Fiscalía dejó claro que los hechos por los cuales se investigaba a Gómez Bedoya eran los abusos cometidos sobre las dos menores de edad y, pese a que no indicó jurídicamente que se trataba de un concurso, ello no fue desconocido para la defensa, en tanto en el juicio también se hizo hincapié en la concurrencia delictual y en los alegatos el delegado de la Fiscalía pidió condena por un concurso homogéneo y sucesivo.

Por ende, ninguna trasgresión se constata. 3. La Procuradora Segunda Delegada para la casación Penal (no recurrente) consideró que el primer reparo no debe tener curso favorable porque las dos conductas de acto sexual se incluyeron en la imputación y en la acusación, y la defensa lo entendió así. Lo contrario ocurre con la segunda crítica, porque en el escrito de acusación y en la audiencia de verbalización se señaló que los actos libidinosos se cometieron, frente a A.R.S.S., cuando tenía aproximadamente 10 años y según el registro civil ella nació el 7 de noviembre de 1997.

Además, la Fiscalía no probó en concreto cuándo sucedieron los hechos, por lo tanto se hace inaplicable la normativa de 2008. 4. El representante de víctimas (no recurrente) manifestó su respaldo a las manifestaciones hechas en precedencia por los delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría. CONSIDERACIONES Con miras a resolver los cargos propuestos por el demandante, la Corte recordará su jurisprudencia sobre el principio de congruencia, para así examinar su eventual trasgresión en el caso concreto; seguidamente, hará una breve referencia al principio de favorabilidad frente a la sucesión de leyes en el tiempo, para después determinar si en esta ocasión había lugar a hacer tal verificación respecto del delito por el cual se procedió y si los jueces se percataron de ello. 1.

El principio de congruencia 1.1. Ha sido extensa la jurisprudencia de la Sala en torno a la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia y a su íntima conexión con el debido proceso y el derecho de defensa. En esa línea, ha sostenido que el principio de congruencia no solo dota de racionalidad y coherencia a la actuación procesal sino que constituye una garantía para el encartado, en la medida en que le asegura una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación, lo que evita sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se resguardó y no ejerció su derecho de contradicción ( Cfr., entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685).

Dicho postulado, que resulta de la interpretación consecuente de los cánones 29, 31 y 250 de la Carta Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, está consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906), disposición que ha sido interpretada por la Sala en los siguientes términos: Esa norma, como de antaño lo ha sostenido la Corte, alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación, la intervención del delegado de la Fiscalía durante la etapa del juicio y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y a la garantía de defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica que los jueces no pueden desconocer la acusación, dictando otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relación contenciosa en cuyo desarrollo se debe materializar la igualdad de armas, e impone la necesidad de hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad.

Es que, la formulación de acusación materializa la pretensión punitiva del Estado y, por consiguiente, contiene los límites –fáctico y jurídico– dentro de los que puede desarrollarse la correspondiente acción, que se reflejan esencialmente en el principio de congruencia, mismo que procura la salvaguarda del derecho de defensa, evitando que al procesado se le sorprenda con una sentencia ajena a los cargos formulados de los cuales, por supuesto, no se defendió. (…) […] la Corte ha admitido la posibilidad de que el Juez profiera sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.

En una reciente decisión acerca del tema (CSJ AP, 24 sep. 2014, Rad. 44458), reiteró la Sala que cuando de manera excepcional el juez pretendiera apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, aun tratándose de la denominada congruencia flexible, era necesario que respetara los hechos, se tratara de un delito del mismo género y que el cambio de calificación se orientara hacia una conducta punible de menor o igual entidad […].

(CSJ SP13938-2014, rad. 41253). 1.2. De lo anterior surge que si la Fiscalía pide condena y opta por una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, debe ajustarse a las condiciones indicadas; y que el juez solo podrá proferir sentencia por comportamientos punibles diversos a los allí contenidos, en condiciones similares, es decir, cuando: i) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.

El principio en comento dota de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, a la vez que ofrece una garantía judicial esencial para el procesado. En ese orden, se trasgrede el postulado de congruencia cuando el fallador agrava la responsabilidad del acusado, ya sea porque adiciona hechos nuevos, suprime causales de atenuación reconocidas en la acusación o incluye agravantes, o modifica el grado de participación atribuido en ella. 1.3.

En esta ocasión no existió la infracción denunciada por el recurrente, pues la dimensión fáctica y jurídica de la acusación estuvo inmodificable y siempre hubo claridad sobre los hechos y la calificación jurídica. Revisados los registros, emerge que el censor desatendió el contenido objetivo de la actuación, toda vez que allí se constata que desde la imputación, la Fiscalía fue clara y contundente, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, en atribuir a Gómez Bedoya la comisión de un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años, perpetrados en el cuerpo de las menores A.R.S.S. y Y.J.C.S., los que recalcó fueron agravados por ser aquél cuñado de la primera y padrastro de la segunda.

Así mismo, le comunicó que por la concurrencia de conductas punibles tendría un aumento conforme al precepto 31 del Código Penal. Tal atribución permaneció invariable en el escrito de acusación y en su posterior formulación y de manera coherente con ella solicitó la condena en contra del procesado. Así las cosas, el primer cargo no prospera. 2.

El principio de favorabilidad 2.1. El artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece un mandato conforme al cual nadie puede ser condenado por actos u omisiones que para la fecha de cometerse no estuviesen catalogados como delictivos, y, en cuanto a la sanción, especifica que no «se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito», empero, si con posterioridad la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello».

En términos similares el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé el principio de legalidad y de retroactividad. Nuestra Carta Política, en el canon 29 relativo al debido proceso, consagra que en «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 2.2.

El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso involucra una sucesión de leyes en el tiempo o un tránsito legislativo, de manera que existen dos o más normas que aparentemente serían aplicables a un caso concreto. Así, si la nueva es desfavorable al procesado, en relación con la derogada, se impone, para el funcionario judicial, aplicar ésta a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia (ultraactividad); pero, si la nueva es más benigna para aquél, en comparación con la que regía al tiempo de la ocurrencia del hecho, se fuerza emplear la última (retroactividad). 2.3.

Ahora bien, para determinar cuál es la ley penal más favorable en el caso concreto es necesario determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, tarea que corresponde a la Fiscalía y a los jueces de instancia extraer del acervo probatorio. En esta oportunidad, como bien lo manifestó el demandante y lo corroboraron en la audiencia de sustentación ante la Corte los delegados de la Procuraduría y de la Fiscalía, ello no acaeció y, dado que el artículo 209 del Código Penal sufrió modificación en su punibilidad, con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1236 de 2008, que entró a regir el 23 de julio de 2008, era absolutamente necesario que los jueces se percataran de la situación y consideraran, de cara a las pruebas válidamente aportadas en el juicio, la viabilidad de emplear el precepto en su versión original, que resultaba más favorable al procesado.

Aunque en la narración de los hechos, el a quo consignó que, según la acusación, los tocamientos respecto de A.R.S.S. ocurrieron cuando tenía 10 años, lo cierto es que en el escrito de cargos se adujo que la denunciante manifestó que ello acaeció cuando A.R.S.S. tenía «como 10 años». Es que el ente fiscal se propuso acreditar que los tocamientos acontecieron cuando A.R.S.S. y Y.J.C.S. eran menores de 14 años, pero no las posibles fechas de ocurrencia de los hechos, aspecto éste que tampoco se esclareció con las probanzas practicadas en la vista pública.

En efecto, con la valoración psicológica realizada a A.R.S.S. surge que fue manoseada en el año 2008, pero no se precisó el mes; incertidumbre que tampoco se dilucidó con lo que se consignó en la historia socio familiar, introducida al juicio por María Victoria Ramírez Rueda. Ahora, en relación con los actos sexuales perpetrados sobre Y.J.C.S., se tiene que A.R.S.S. relató en la entrevista referida que ellos sucedieron en fecha anterior a los que tuvo que sufrir ella, esto es, antes de 2008.

Adicionalmente, O.J.S. -tía de la menor Y.J.C.S. y hermana de A.R.S.S.- mencionó, trayendo a colación lo expuesto por ella en la entrevista rendida el 23 de mayo de 2011, que los tocamientos a Y.J.C.S. tuvieron lugar cuando ésta tenía 5 o 6 años. Por su parte, M.R.S. –madre de A.R.S.S. y abuela de Y.J.C.S.- aseveró, en la sesión del juicio del 26 de junio de 2012, que supo de los actos libidinosos cometidos por el acusado contra las menores hace «como más de cuatro años».

De lo expuesto en precedencia puede inferirse que la conducta punible efectuada sobre el cuerpo de Y.J.C.S. ocurrió máximo el 2 de abril de 2008 –recuérdese que nació el 2 de abril de 2002-, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008 (del 23 de julio de ese año), lo que imponía observar el precepto 209 original. Y, la ejecutada en detrimento de A.R.S.S., si bien fue en el 2008, no hay precisión sobre el mes, ni siquiera el semestre, y, en cualquier caso, pudo ser precedente al 26 de junio de 2008 –atendiendo lo dicho por M.R.S.-.

Por ello, en aplicación del principio favor rei, respecto del último de los punibles, la sanción penal debía dosificarse, también, de cara a la norma más favorable al procesado. Como ese no fue el proceder de los falladores, el cargo prospera, tras la constatación de la violación directa de la ley sustancial por inaplicación de la disposición que ha debido gobernar el asunto.

Sin embargo, como se verá en seguida, la pena a imponer no es la indicada en la demanda, toda vez que el jurista realizó cálculos equivocados. 2.4. El artículo 209 original de Código Penal, con el aumento de la Ley 890 de 2004, contemplaba una pena de prisión de 48 a 90 meses; pero, por razón de la causal de agravación endilgada, la del numeral 2 del precepto 211 del estatuto sustantivo penal, el marco correccional se amplía de una tercera parte a la mitad, para quedar entre 64 y 135 meses de prisión. Ahora, atendiendo las proporciones trazadas por el a quo en la sentencia, la Sala se ubicará en el cuarto mínimo -64 a 81.75- y aumentará el mismo porcentaje tenido en cuenta por el juez singular, esto es, 26.66%, para un quantum de 68.73 meses de prisión. Por virtud del concurso, a ese quantum se le incrementará el porcentaje correspondiente a los 20 meses que acrecentó el fallador de primer grado, que corresponde a 9.16, para un total de 77.89, esto es, 77 meses y 27 días.

En igual monto queda la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por consiguiente, en esos términos se casará parcialmente el fallo recurrido. En lo demás, queda incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar parcialmente, por razón de la prosperidad del segundo cargo formulado en la demanda de casación, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en contra de Franky Arlex Gómez Bedoya, para, en su lugar, fijar la pena de prisión del nombrado en 77 meses y 27 días, y en igual término la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En lo demás, la decisión no sufre modificación alguna. Segunda. Contra esta determinación no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte no precisa en este fallo los apellidos de los familiares ni el nombre de las menores afectadas para garantizar a éstas su derecho a la intimidad. � Nació el 7 de noviembre de 1997 (cfr. folio 116 de la carpeta 2). � Nació el 2 de abril de 2002 (cfr. folio 115 Id.). � Cfr. Acta en folio 201 de la carpeta 2 y disco compacto contentivo de la sesión. � Cfr. Folios a 1 a 5 de la carpeta 2. � Cfr. Acta en folios 12 a 14 Id. y disco compacto contentivo de la sesión. � Cfr. Folios 18 a 21 de la carpeta 2. � Cfr. Folios 23 y 24 Id. � Cfr. Folios 173 y 174 Id. � Cfr. Folios 154 a 172 Id. � Cfr. Carpeta 3 sin foliar.

En la misma carpeta, obra providencia del 18 de abril de 2017, emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ampararon los derechos del acusado, quien consideró lesionado el debido proceso porque el Tribunal negó el trámite de recurso de casación interpuesto. La Corporación dispuso que la colegiatura se pronunciara de nuevo sobre el medio de impugnación. � Se surtió el 5 de abril de 2018. � Se remitió a la sesión del 26 de marzo de 2014, minuto 22:34 del registro. � Se remitió al minuto 4:52 de la segunda grabación. � […] 2.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. […] � […] 3.

Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causa de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. […] � El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena. � Cfr. Minuto 1:06:12 del disco compacto contentivo de la audiencia concentrada del 30 de julio de 2011. � Esposo de la hermana y madre de la otra víctima. � Cfr. Minuto 1:04:09 del disco compacto contentivo de la audiencia concentrada del 30 de julio de 2011. � Cfr. Minutos 1:05:34 y 1:06:13 Id. � Cfr. Minutos 07:41 y 09:16 Id. � Cfr. Minuto 25:46 del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 26 de marzo de 2014. � Cfr. Escrito de acusación en folio 5 de la carpeta. � Nació el 7 de noviembre de 1997 (cfr. folio 116 de la carpeta 2). � Nació el 2 de abril de 2002 (cfr. folio 115 Id.). � Cfr. Folio 118 de la carpeta. � Cfr. Minuto 32:07 del registro de la sesión del juicio del 18 de abril de 2012. � Cfr. Folio 119 de la carpeta. � Cfr. Minuto 10:22 del segundo registro. � Según el artículo 60 del Código Penal, si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. � 135 – 64 = 71.71 // 71.71 ÷ 4 = 17.75, valor éste constante para elaborar los cuartos. � El cuarto mínimo, según las cuentas del juez era de 144 a 166.5 meses y eligió imponer 150, esto es, aumentó 6 meses, de los 22.5 que podía incrementar (166.5 – 144 = 22.5.

Entonces ¿si 22.5 era el 100%, a cuánto corresponde 6? (6 x 100 ÷ 22.5 = 26.66%) � 81.75 – 64 = 17.75. Entonces, 26.66 x 17.75 ÷ 100 = 4.73. Así, 64 + 4.73 = 68.73. � ¿Si por 150 meses aumentó 20, por 68.73 cuánto será? (68.73 x 20 ÷ 150 = 9.16). PAGE 19