CUI: 11001600025320068032301 Recurso de apelación, radicado 59317 Postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, JOHN ALEXIS ROJAS GARCÍA, HONORIO BARRETO ROJAS, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Y FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP2240-2021 Radicación N° 59317 Aprobado Acta N° 136 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) 1.
2. OBJETO DE DECISIÓN 1. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por un apoderado[footnoteRef:1] de víctimas contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal de los desmovilizados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, JOHN ALEXIS ROJAS GARCÍA, HONORIO BARRETO ROJAS, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Y FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, ex - integrantes del bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia. [1: El abogado Jaime Quiñones Romero interpone recurso de apelación por cuanto que el Tribunal negó la indemnización por daños morales a favor de Alcibíades, María Daisy, Eduardo Santos, María Hercilia, Blanca Nieves, Luz Argelia y José Omar Castiblanco Cuéllar, en calidad hermanos de la víctima directa Ángel María Castiblanco Cuellar.] A los postulados se les condena porque ejecutaron múltiples delitos que generaron graves infracciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario en desarrollo del conflicto armado interno, en armonía con el Código Penal colombiano (ley 599 de 2000), que incorporó el título II de la parte especial, relacionado con los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH; además de otras infracciones penales consagradas en esta ley. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Históricos La sentencia de primera instancia se remitió a diversos fallos de la Sala de Justicia y Paz de ese Tribunal para contextualizar el marco histórico del origen del conflicto armado en el departamento Tolima y, especialmente, del surgimiento del bloque Tolima de las AUC, de cuyos referentes la Sala extracta los siguientes hechos para ilustrar, grosso modo, la conformación, avance y consolidación del grupo armado ilegal objeto de esta sentencia y la gravedad e incidencia en las comunidades afectadas por su actuar criminal.
Según tales antecedentes, el conflicto armado en el departamento de Tolima tiene su origen en los años 50 por diversas causas, pero principalmente por la tenencia de la tierra. De esta forma, la génesis del conflicto armado en Tolima se derivó de la confrontación entre familias campesinas y grandes terratenientes por el control de la tierra.
Este conflicto dio origen al fenómeno de las guerrillas comunistas y del paramilitarismo[footnoteRef:2]. [2: Sala de Justicia y paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia contra José Albeiro García Zambrano, Acta aprobatoria No. 009 de 2016, P. 29-31 y Sala de Justicia y paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia contra Jhon Fredy Rubio Sierra y otros, Rad: 200883167, P. 99-102.] A finales de 1999 y principios de 2000, el personal desvinculado de las ‘Convivir’ del departamento de Tolima buscó el apoyo militar y financiero de Carlos Castaño, surgiendo así el bloque Tolima de las AUC[footnoteRef:3]. [3: Ibidem, P. 36.] El grupo armado ilegal se propuso extender su presencia al sur del departamento del Tolima para enfrentar grupos subversivos y por el potencial económico de la zona dado por los beneficios financieros que se obtienen con la alta producción agrícola y ganadera[footnoteRef:4]. [4: Ibidem, P. 37 y 40.] Quienes fungieron como comandantes del bloque fueron Diego José Martínez Goyeneche -comandante general-, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO -segundo comandante y comandante del frente-, Ricaurte Soria Ortiz -comandante militar y financiero-, y Rubiel Delgado -comandante financiero[footnoteRef:5]. [5: Sala de Justicia y paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO y otros, Acta aprobatoria No. 002 de 2021, P. 73.] A mediados del 2002, el bloque Tolima comenzó a expandir su dominio territorial hacia el norte del departamento del Tolima con el objetivo de tomar el control de estos territorios a largo plazo[footnoteRef:6]. [6: Ibidem, P. 66.] En el 2003, con la consolidación del proyecto paramilitar en Tolima, se estructuran dos frentes en las áreas sur y norte del departamento; en el sur, en cabeza de Floriberto Amado Celis, y el norte se le asignó la responsabilidad, dirección y mando a MATAJUDÍOS BUITRAGO, esto es, de los municipios de Piedras, Murillo, Lérida, Ambalema, Venadillo, Alvarado, Santa Isabel y Líbano[footnoteRef:7]. [7: Sala de Justicia y paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia contra Jhon Fredy Rubio Sierra y otros, Rad: 200883167, P. 143 y 146.] Luego de la muerte de Carlos Castaño Gil en 2004, el bloque Tolima entró en un proceso de fragmentación, disolución y confrontación por el control de la ruta de narcotráfico que operaba por la malla vial del oriente del Tolima, municipios de Prado, Dolores, Suárez, Melgar y Flandes[footnoteRef:8]. [8: Ibidem, P. 154.] Durante su accionar, la organización criminal contó con el apoyo y financiamiento de servidores públicos y del sector privado.
De igual forma, el Bloque se financió con el tráfico de estupefacientes, servicios de seguridad, el hurto de hidrocarburos y el cobro de extorsiones a diferentes establecimientos de comercio en las zonas urbanas y rurales donde ejercían control[footnoteRef:9]. [9: Sala de Justicia y paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia contra José Albeiro García Zambrano, Acta aprobatoria No. 009 de 2016, P. 51-52.] Por otra parte, el bloque Tolima tuvo una estrecha relación con la institucionalidad, la clase política y la fuerza pública con el fin de facilitar el actuar delictivo y que pudieran actuar con impunidad.
Particularmente, el Bloque se relacionó con congresistas, gobernadores y alcaldes por lo que varios dirigentes políticos de la región han sido investigados y condenados por parapolítica[footnoteRef:10]. [10: Ibidem, P. 54 y 55.] La organización criminal desplegó ataques sistemáticos y generalizados contra población civil, muchos de cuyos miembros fueron estigmatizados como delincuentes o guerrilleros.
Dichos ataques hicieron parte de un plan criminal para inculcar terror, potenciar el miedo, destruir la capacidad de resistencia y lograr imponer un ordenamiento y control en el territorio de injerencia[footnoteRef:11]. [11: Sala de Justicia y paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia contra Jhon Fredy Rubio Sierra y otros, Rad: 200883167, P. 155.] El bloque Tolima desplegó su accionar delictivo y estableció un aparato disciplinario para atacar a aquellos que no asumieran su misma ideología o sus estándares sociales.
Por esta razón cometieron distintos crímenes contra educadores, sindicalistas, indígenas y líderes políticos, sociales y comunitarios. De igual forma, ejecutó la mal llamada ‘limpieza social’ dirigida contra un espectro específico de personas que pertenecían a sectores sociales marginados o que no se acogían al orden social impuesto por los agresores, como los habitantes de calles y la comunidad LGBTI[footnoteRef:12]. [12: Sala de Justicia y paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia contra Jhon Fredy Rubio Sierra y otros, Rad: 200883167, P. 161, 194, 200 y 201.] Utilizaron la distribución de panfletos como una forma de coerción y regulación. Estos panfletos contenían listados de personas a quienes se estigmatizaba como ‘colaboradores de la guerrilla’ y se las amenazaba de muerte.
Este dispositivo no sólo funcionó para infundir terror a través de la amenaza de muerte, sino que también pretendía cambiar las conductas de las personas y las dinámicas sociales[footnoteRef:13]. [13: Ibidem, P. 158 y 159.] De esta forma, la organización criminal demostraba su control sobre la vida de la población a través de muertes selectivas y la exposición de cadáveres[footnoteRef:14].Algunas personas asesinadas por el bloque fueron entregados a la fuerza pública quienes los presentaron como delincuentes o guerrilleros muertos en combate, generándose los llamados ‘falsos positivos’ [footnoteRef:15].
Por otra parte, la apropiación de bienes de las víctimas tenía la finalidad de reducir su dignidad al despojarlo de todo lo construido en su vida[footnoteRef:16]. [14: Ibidem, P. 159.] [15: Sala de Justicia y paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia contra José Albeiro García Zambrano, Acta aprobatoria No. 009 de 2016, P. 54.] [16: Sala de Justicia y paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia contra Jhon Fredy Rubio Sierra y otros, Rad: 200883167, P. 160.] El bloque Tolima de las AUC provocó el desplazamiento forzado individual y colectivo de la población civil por las siguientes acciones: i) por amenazas directas a los pobladores que tuviera diferencias con el régimen de la organización; ii) por el miedo que generaba ser señalados en los panfletos de la organización; iii) por el terror que generaba las masacres y las confrontaciones armadas en medio de la población civil; iv) por las sospechas de represalias entre las familias que hubiesen sufrido alguna perdida por el accionar del grupo armado al margen de la ley[footnoteRef:17]. [17: Ibidem, P. 160-161.] El grupo armado al margen de la ley demostraba su control territorial y social con la realización de retenes a la salida de los cascos urbanos, la imposición de un horario fijo, zonas de circulación y fechas de pago de extorsiones.
De igual forma se mostraba como un agente sustituto del Estado al controlar y solucionar conflictos comunales y personales, sancionar la desobediencia de las normas, realizar actividades comunitarias, asistir a eventos sociales y culturales y brindar ayudas económicas. De modo que con frecuencia los habitantes crearon un imaginario de adhesión o simpatía hacia el actor armado[footnoteRef:18]. [18: Ibidem, P. 159, 160 y 179.] La organización criminal implementó varias formas de vinculación de menores en sus filas como aprovechar los altos niveles de pobreza y la falta de oportunidades para persuadir a los menores con la promesa de conseguir ingresos y oportunidades; por otra parte, reclutaban a los menores capturados de la guerrilla; otros niños pedían unirse al grupo armado porque habían recibido amenazas de las guerrillas por ser parientes de miembros del Bloque[footnoteRef:19]. [19: Ibidem, P. 168.] Los cabildos indígenas de los municipios de Coyaima, Natagiama y Ortega se negaron a apoyar a los actores armados que se disputaban la zona por las posibilidades económicas, políticas y sociales de dichos territorios y mantuvieron una resistencia pacífica, lo que representó un obstáculo para los intereses del bloque Tolima, en particular los vinculados al macroproyecto ‘Triángulo del Tolima’, por lo cual desplegaron una estrategia de homicidio selectivo y desaparición contra la población indígena en el territorio[footnoteRef:20]. [20: Ibidem, P. 164 y 165.] En lo concerniente a la violencia basada en género aún no se ha documentado con rigor las conductas derivadas de esta violencia ni su magnitud.
Esto se debe principalmente a que dichas conductas no se han diferenciado entre los actos que constituyen diversos delitos, lo que no ha permitido que se evidencie la comisión de conductas relacionadas con violencia basada en género, vulnerando el derecho a la verdad que les asiste a las víctimas e impidiendo generar garantías de no repetición[footnoteRef:21]. [21: Sala de Justicia y paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO y otros, Acta aprobatoria No. 002 de 2021, P. 448.] 2.2.
Etapa administrativa[footnoteRef:22] [22: Cuaderno 1, Sentencia 1ª Instancia, P 9 a 18.] Mediante Resolución 091 de 2004[footnoteRef:23], el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002 declaró “abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002”. [23: Oficina del Alto Comisionado para la paz, Presidencia de la República de Colombia, proceso de paz con las autodefensas, memoria documental, Tomo 1, P 188.] Mediante resolución 282 del 12 de octubre de 2005 se resolvió realizar todos los actos tendientes a la desmovilización del bloque Tolima y reconocer la condición de integrante a Diego José Martínez Goyeneche alias “ Daniel”, para efectos de realizar estos actos.
Igualmente se expide la resolución 285 del 14 de octubre de 2005, por la cual se establece como zona de ubicación temporal para quienes formaban parte del grupo armado al margen de la ley, La Hacienda “Tau Tau”, ubicada en la vereda Tajo Medio del municipio de Ambalema Tolima. El 22 de octubre de 2005, en la ceremonia de entrega concurrieron 207 personas integrantes del bloque Tolima, Asimismo otras 169 personas se encontraban privadas de la libertad, arrojando un total de 376 desmovilizados.
Entre ellos, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, JOHN ALEXIS ROJAS GARCÍA, HONORIO BARRETO ROJAS, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Y FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, de quienes se ocupa la sentencia del 4 de febrero de 2021 emitida por la sala de Justicia y paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.3. Los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO alias “Juancho”.
En 1989 se vinculó a la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional Inocencio Chincá y en el 1990 obtuvo el grado de Cabo Segundo, sirviendo en distintos batallones del país. Los primeros 7 años en el Ejército Nacional fue Comandante de Escuadra, de sesión y de patrulla, como también armero del Batallón Jaime Rooke, y del batallón de Servicios en la ciudad de Ibagué, en el 2002 adelantó curso para sargento vice primero. Por facultad discrecional fue retirado del Ejercito el 20 de marzo de 2002.
En abril de 2002, se incorporó a las filas del bloque Tolima. Entre julio de 2003 y el 24 de diciembre de 2004, se desempeñó como comandante del frente norte y segundo comandante de la organización. Tenía el manejo y control de los hombres a cargo y cumplía a cabalidad con las órdenes impartidas por Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, comandante del bloque Tolima.
Entre otras funciones que desempeñó se encuentran la de responder por la parte administrativa del personal como gastos administrativos, abastecimiento, permisos, servicios médicos, pagos de informantes e infiltraciones en el Estado. El 22 de octubre de 2005 se desmovilizó colectivamente, dentro del proceso de concentración, desmovilización, desarme y reinserción a la vida civil, orientado al cese de las hostilidades.
Fue postulado por el Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2006 y se ratificó su voluntad de acogerse a la ley 975 de 2005 el 5 de noviembre de 2008. JOHN ALEXIS ROJAS GARCÍA, alias “Jhonatan” o “Guerrillero”, ingresó voluntariamente al bloque Tolima de las AUC el 12 de septiembre de 2002, en el municipio de San Luis, Tolima, asistió a un curso de 3 a 4 meses, cuyos instructores fueron los alias “el abuelo” y “el soldado”; la escuela de instrucción estaba ubicaba en la vereda el Tabor de San Luis; su posición fue la de patrullero bajo el mando de alias “Arturo”, también fueron sus superiores alias “el soldado”, alias “Chaparral”; alias “Fabián” y Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”.
Su desmovilización se produjo colectivamente el 22 de octubre de 2005, estando privado de la libertad, dentro del proceso de concentración y reinserción a la vida civil orientado al cese de hostilidades. Fue postulado por el Gobierno Nacional el 30 de marzo de 2007 mediante oficio 107-6974-GJP-0302 y se ratificó su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005 el 23 de enero de 2011.
HONORIO BARRETO ROJAS, alias “Chochagringa”, se vinculó al bloque Tolima de las AUC el 31 de octubre de 2001, en la finca El Tabor, San Luis, Tolima, donde recibió instrucción militar por espacio de tres meses; posteriormente fue asignado a la patrulla de alias “Fabian”. Allí inicio como patrullero, cuya función consistió en adelantar operaciones militares de control de área, prestar guardia y cocinar.
Operando como patrullero en los Municipios de San Luis, Prado, Natagaima. Estuvo como patrullero en el norte, con injerencia en los municipios de Alvarado, Ambalema, Venadillo, Lérida y Piedras. Su rol variaba por orden del comandante del bloque, Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, quien al llegar a la zona norte lo cambiaba de las filas o patrulla para dejarlo de escolta o en otras ocasiones con el fin de ejecutar homicidios selectivos contra personas señaladas por el comandante; acciones ilegales que ejecutó en su mayoría acompañado de Alfonso Guzmán Aguilar, alias “Chala”.
Para el 2005, se le designa por el comandante como caletero, por espacio de tres meses, cuya función consistía en recibir y guardar material de guerra e intendencia. Su desmovilización se produjo el 22 de octubre de 2005, dentro del proceso de concentración y reinserción a la vida civil orientado al cese de hostilidades; permaneciendo en la finca La Moraleja, jurisdicción de Piedras, Tolima, señalada como zona de ubicación temporal de miembros del bloque Tolima, conforme a lo dispuesto en el oficio 105-89875/AUV 12300 del 20 octubre de 2005, suscrito por Luis Carlos Restrepo Ramírez; bajo vigilancia policial y una vez terminada esta el 15 de diciembre de 2006, es llevado y recluido en centro carcelario.
ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias “Fabián” o “Ferney”, prestó servicio militar en 1998 en el Distrito 2º, ubicado en el barrio 20 de Julio de Bogotá, y permaneció en el municipio de Garzón - Huila, como soldado regular. A finales de 1999 solicitó al Ejército la posibilidad de ir a curso para acceder como soldado profesional, petición que le fue negada.
Una vez se retira del Ejercito, a finales de 1999 fue contactado por el comandante de las AUC alias “Robert” para que ingresara al bloque Tolima, quien lo ubica con el comandante Floriberto Amado Celis, alias “30-30”, en el municipio de Río Blanco, Tolima. Allí estuvo como patrullero con funciones de guardia, ocupándose de hacer registros en la zona, ranchar[footnoteRef:24] y cumplir órdenes.
Estuvo como comandante de escuadra, comandante de contraguerrilla y segundo de tropa, hasta que en el 2003 es designado comandante militar. [24: Prestar servicios en una cocina. Fuente: https://www.definiciones-de.com/Definicion/de/ranchar.php © Definiciones-de.com] El 5 de enero de 2005 asumió como segundo comandante del grupo armado ilegal, dirigiendo y ordenando actos delictivos, se reunía con personas aportantes a la organización o que pedían favores a la misma, haciendo citaciones y reportes al comandante alias “Daniel”, recibía reportes del comandante militar, planeaba operaciones de índole militar con el primer comandante, recibía a diario reportes financieros y los relacionados con el estado de la zona, pagar la tropa y distribuir armamento, uniformes y equipos de campaña. Las operaciones del bloque Tolima en las que participó fueron la de Montoso, en el Prado, Tolima;
Neme en el Valle de San Juan, Montefrío, del Municipio de Natagaima; Rincón Santo, del Guamo y la operación Santiago Pérez, en el Municipio de Ataco, Tolima. Su desmovilización se produjo colectivamente con la organización irregular el 22 de octubre de 2005, cuando se encontraba privado de la libertad dentro del proceso de concentración y reinserción a la vida civil orientado al cese de hostilidades.
FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, alias “Omar” o “Fuego Verde”, estuvo vinculado al Frente Omar Isaza (FOI) desde principios de febrero de 2002 a junio de 2003, donde realizó un curso por espacio de mes y medio; al culminarlo fue designado como patrullero, bajo el mando de alias “Melchor”, comandante de contraguerrilla y alias “cuñado”, con funciones de patrullero de zona, ranchar y prestar guardia.
En diciembre de 2002 estuvo en Fresno, Tolima, bajo el mando de alias “Elkin”, comandante militar, donde permaneció como patrullero y radio en la vía Fresno – Manizales-. Luego, en el municipio de San Luis, se vinculó al bloque Tolima de las AUC, al mando de alias “Jeferson”, comandante de contraguerrilla, quien le entregó un fusil Ak-47, uniforme y equipo y lo designó como patrullero, cuya función consistía en adelantar operaciones militares de control de área, prestar guardia y cocinar.
Posteriormente, en el Frente norte se desempeñó como urbano, al mando de Misael Villalba Veloza, alias “Chómpiras”, en cuya función se le dotó de un revólver. En agosto de 2004 fue traslado al Sur del departamento del Tolima, concretamente al municipio de Saldaña. El 1 de septiembre de 2004 es capturado, junto a Misael Villalba Veloza. Su desmovilización se produjo el 22 de octubre de 2005, estando privado de la libertad, dentro del proceso de concentración y reinserción a la vida civil orientado al cese de hostilidades.
Actualmente, los mencionados postulados se encuentran gozando de libertad, por sustitución de la medida de aseguramiento, que le fue otorgada por la Sala de Justicia y Paz con funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá. 2.4 Procesales 2.4.1. Cumplidas las versiones libres en las que los postulados confesaron varios hechos constitutivos de conductas punibles, la Fiscalía formuló imputaciones parciales[footnoteRef:25] que se sujetaron a los presupuestos previstos por el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012. [25: Cuaderno 1, imputaciones: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, P 20;
John Alexis Rojas García, P 21; HONORIO BARRETO ROJAS, P 21: Óscar Oviedo Rodríguez, P 22; Fredy Saúl Rentería Peña, P 23.] 2.4.2. En audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, a los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, JOHN ALEXIS ROJAS GARCÍA, HONORIO BARRETO ROJAS, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Y FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA se les formuló cargos por los hechos y delitos imputados en la primera audiencia, a saber, homicidios, Homicidios en persona protegida, Tortura en persona protegida, Actos de terrorismo, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Exacciones o contribuciones arbitrarias, Desaparición forzada, Secuestro simple agravado, Constreñimiento ilegal, Violación de habitación ajena, Irrespeto a cadáveres, Hurto calificado y agravado, Concierto para delinquir agravado y Simulación de investidura o cargo.
Finalizada la formulación de los cargos se les corrió traslado a los postulados para que manifestaran si los aceptaban, previniéndolos de que su aceptación los convertiría en destinatarios de una sentencia en la que primero se les impondría la pena conforme a los parámetros ordinarios y, enseguida, al verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se les podía sustituir por una pena alternativa de 5 a 8 años de prisión. Asistidos por sus defensores, todos respondieron afirmativamente a la aceptación de cargos[footnoteRef:26]. [26: Audiencia Concentrada que se llevó en forma conjunta con todos los postulados los días 23, 24, 25, 29 y 30 de abril de 2013, y 14 y 15 de octubre de 2015.
En este acto procesal, el Fiscal discriminó los hechos confesados por el postulado y solicitó la legalización de los cargos formulados contra el desmovilizado con ocasión a su pertenencia y permanencia en la estructura ilegal.] 2.4.3. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 4 de febrero de 2021 realiza el estudio de los temas debatidos en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, así como lo discutido en el incidente de reparación integral.
De este modo, el Tribunal se pronuncia sobre el control formal y material de los cargos formulados por la Fiscalía a los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, JOHN ALEXIS ROJAS GARCÍA, HONORIO BARRETO ROJAS, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Y FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA; así como sobre los aspectos relacionados con la responsabilidad de los postulados, penas principales, accesorias y alternativa, extinción de dominio de los bienes entregados para la reparación, acumulación jurídica de penas, reintegración de los postulados y compromisos de los condenados en cumplimiento a lo señalado por el artículo 24 de la ley 975 de 2005; y las pretensiones propuestas por las víctimas en el marco del incidente de reparación integral[footnoteRef:27]. [27: Cuaderno 1, P 24.]
3. DECISIÓN IMPUGNADA 3.1. La multiplicidad de temas abordados en el proveído dictado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá determina que, por razones de metodología y economía procesal, en este acápite sólo se reproduzca la parte resolutiva del fallo y la parte considerativa sobre los argumentos vinculados con los asuntos objeto de impugnación y los que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos. 3.2.
En este sentido, el Tribunal declaró que los postulados, exintegrantes del bloque Tolima, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, JOHN ALEXIS ROJAS GARCÍA, HONORIO BARRETO ROJAS, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Y FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA son responsables penalmente por los delitos objeto de formulación de imputación, cargos que fueron aceptados por cada uno de ellos y que corresponden a conductas cometidas durante y con ocasión del conflicto armado interno, de cuya legalización igualmente se ocupó el fallo.
Acorde con lo anterior, se les impuso las penas ordinarias de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y quince (15) años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, igualmente se les condenó a pagar pena de multa en diferente proporción de SMLMV.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º la Ley 975 de 2005 se suspende la ejecución condicional de la pena principal impuesta a los postulados, y en su lugar, se les impone la pena alternativa de noventa y seis (96) meses de privación efectiva de la libertad. A los postulados, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, JOHN ALEXIS ROJAS GARCÍA, HONORIO BARRETO ROJAS, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Y FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, se les condenó en forma solidaria al pago de los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas directas e indirectas de los hechos materia de legalización, en los términos reconocidos y cuantificados en el incidente de reparación integral; así como, solidariamente por los demás integrantes del bloque Tolima de las AUC; y de forma subsidiaria por el Fondo de Reparación Integral de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
Respecto a los patrones de macrocriminalidad, en la sentencia de primer grado[footnoteRef:28], se indica que la Fiscalía al hacer la exposición de los hechos hizo referencia al grupo que los ejecutó, las situaciones fácticas comunes, la correspondencia del estándar probatorio, la forma como se ejecutaron, los móviles aducidos para la comisión de los mismos, la ubicación territorial de su comisión y en general las características afines a las circunstancias fácticas de cada uno. [28: Cuaderno 1, P 8.] 3.3.
En el fallo de primera instancia, respecto del resarcimiento de los daños ocasionados con las actividades criminales del bloque Tolima, se exhortó a distintas entidades al cumplimento de obligaciones, entre otras, se destacan las siguientes: 3.3.1. A la Fiscalía General de la Nación, para que realice las actividades pertinentes al seguimiento de los bienes entregados; agilice el trámite de las investigaciones surgidas con ocasión de las denuncias que revelaron nombres de integrantes de la fuerza pública y de la clase política que se aliaron con el bloque Tolima de las AUC, así como los procesos adelantados contra los auxiliadores y patrocinadores de este bloque; adelante las labores necesarias a fin de lograr la ubicación de las personas desaparecidas, sus restos óseos o algún elemento que dé cuenta de su paradero; realice en cooperación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-y el Ministerio Público, las ceremonias de memoria o de entrega simbólica de restos óseos; e investigue y documente en punto a las comunidades indígenas afectadas con el accionar del bloque Tolima de las AUC. 3.3.2.
A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, junto con otras entidades según su marco funcional, para que tomen las medidas respecto de la prohibición de la doble reparación; realicen las gestiones necesarias ante las entidades que correspondan para dar cumplimiento a las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que fueron solicitadas por las víctimas; para que las entidades que administran el sistema de seguridad social en salud, de orden nacional, departamental y municipal, presten los servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos que requieran las víctimas; brinden de manera preferente el asesoramiento y la inclusión de las víctimas; garanticen una atención integral en materia psicosocial a las víctimas con ocasión del conflicto armado; se ocupen de las propuestas que ofrece el Ministerio Público en torno a la medida de reparación del daño colectivo; y den continuidad y aplicación a las rutas de reintegración social a la que tienen derecho los postulados, entre otras responsabilidades. 3.3.3.
Al Ministerio de Agricultura para que, a través de Corpoica, la Secretaria de Desarrollo Rural de la Gobernación del Tolima y la universidad pública de dicho departamento, brinden insumos y capacitaciones a las víctimas; a la Gobernación del Tolima, Alcaldías de Ataco, Natagaima, Ambalema, Ibagué, Coyaima, Ortega, Venadillo, Lérida y Líbano, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que cumplan con el punto relativo al daño a la institucionalidad del estado social de derecho. 3.3.4.
Al Ministerio de Defensa Nacional para que a través de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional -Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Sexta Brigada- faciliten los trámites de obtención de la libreta militar de las víctimas directas e indirectas reconocidas. 3.3.5. Al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar el acceso a la educación para las víctimas reconocidas. 3.4.
Ahora, como el recurso de apelación interpuesto por uno de los representantes de las víctimas tiene que ver, exclusivamente, con el hecho No. 37 relacionado con el homicidio en persona protegida de Ángel María Castiblanco Cuella r, por el cual se formuló y legalizó cargos a los postulados HONORIO BARRETO ROJAS y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, se considera pertinente hacer relación específica del mismo.
El 23 de julio de 2003, el señor Ángel María Castiblanco Cuellar, quien se desempeñaba como comerciante y conductor de una chiva que cubría la ruta Santa Teresa, Las Delicias, en el corregimiento de Santa Teresa, fue contactado por las autodefensas que operaban en la zona, concretamente por Óscar Oviedo Rodríguez, alias “Fabián”, para que llevara un viaje de marranos a las Delicias.
Una vez en el lugar, le indican que debe dirigirse al “Alto del Sol” en donde descargaron el carro, allí le informan que en “Tierradentro” le cancelaban el servicio. En ese lugar, fue seguido por una motocicleta en la que se transportaban miembros de las AUC, y en el cruce de Santa Teresa, en el sitio conocido como puente de “La Honda” del municipio del Líbano, lo interceptaron y lo obligaron a descender del vehículo y dirigirse a la parte posterior del automotor, en presencia de su compañera permanente e hijos lo ultimaron propinándole varios impactos con arma de fuego.
Para motivar el hecho, la víctima fue señalada de ser presunto miliciano del frente Tulio Varón de las FARC-EP, circunstancia que no se demostró durante las sesiones de audiencia. La orden fue dada por alias “Daniel” a ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, quien a su turno la trasmitió a alias “Chochagringa” y a alias “Chala”. Se debe indicar que el Tribunal reconoció indemnización por el daño causado por la muerte de Ángel María Castiblanco Cuéllar a favor del grupo familiar compuesto por Marleny Valencia Ovalle, Ángel Jhonathan Castiblanco Valencia, Robinson Fabián Castiblanco Valencia, Rubén Darío Castiblanco Valencia y Néstor Iván Castiblanco Valencia, con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa, en su condición de compañera permanente e hijos[footnoteRef:29].
Pero al tiempo, negó la reparación a favor de Alcibíades, María Daisy, Eduardo Santos, María Hercilia, Blanca Nieves, Luz Argelia y José Omar Castiblanco Cuéllar, en calidad de hermanos del occiso, por cuanto no acreditaron el daño[footnoteRef:30]. [29: Cuaderno 1, P 432 - 441.] [30: Cuaderno 1, P 444.] Contra esta última determinación, el apoderado judicial de los hermanos Castiblanco Cuéllar interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en el término establecido para ello[footnoteRef:31]. [31: Audiencia de sustentación de recursos, 9 de marzo de 2021, audio, minuto 00:42:20.]
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 4.1. Respecto de la representación judicial de las víctimas a cuyo nombre se impugna El abogado apelante, Jaime Quiñonez Romero, afirma que en el 2008 la señora Marleny Valencia Ovalle[footnoteRef:32], a nombre propio y de sus hijos menores, para ese momento, le otorgó poder para que interviniera ante la Unidad Nacional para la Justicia y Paz con la finalidad de lograr el reconocimiento como víctimas y la reparación integral por [la muerte] del señor Ángel María Castiblanco Cuellar, según hechos ocurridos el 23 de julio de 2003 en el municipio del Líbano – Tolima.
En el mismo documento le otorgaron poder los señores Castiblanco Cuéllar, hermanos de la víctima directa. [32: Audiencia de sustentación de recursos, 9 de marzo de 2021, audio, minuto 00:42:10] Por esta razón, el 30 de abril de 2008 presentó ante la Fiscalía de Justicia y Paz la correspondiente demanda de reparación de víctimas. El 23 de abril de 2014 ante la Secretaría de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito sustentando el incidente de reparación de víctimas a nombre de los poderdantes, el cual reiteró el 24 de noviembre de 2016.
Posteriormente, el abogado Mauricio Alejandro Correa Carvajal le informó que la señora Marleny Valencia Ovalle e hijos le habían conferido poder, pero como ya había presentado la demanda con todos los documentos, se le sugirió que continuara con la representación judicial, razón por la cual el abogado Correa Carvajal, el 17 de febrero de 2017, le sustituyó el poder que le habían conferido.
Por este motivo, previa presentación de la sustitución del poder, le reconocieron personería para seguir actuando e intervino en esa fecha en audiencia virtual. La anterior reseña, aclara, porque al estudiar el caso número 37, relacionado con la muerte del señor Ángel María Castiblanco Cuellar, la sentencia indicó que los elementos probatorios los presentó el doctor Correa Carvajal, cuando en realidad, advierte, fue él (Quiñones Romero) quien actúo, con ocasión a la sustitución del poder que el abogado Correa Carvajal le hizo previamente.
Deja en claro que la situación de los hermanos Castilblanco Cuéllar es distinta, por cuanto que a ellos siempre los ha representado, según los poderes que le otorgaron directamente en el 2008. Por lo anterior, solicita que se “reponga esa decisión” por cuanto que siempre ha representado a todas las víctimas relacionados con el homicidio del señor Ángel María Castiblanco Cuellar y ha efectuado distintos tramites.
Así concluye el primer motivo de inconformidad. 4.2. En cuanto a los daños morales en el caso de los hermanos Castiblanco Cuéllar El apoderado de las víctimas asegura que el Tribunal erró al negar la reparación individual por daños morales a favor de sus representados, pues en el caso de los señores Alcibíades, María Daisy, Eduardo Santos, María Hercilia, Blanca Nieves, Luz Argelia y José Omar Castiblanco Cuéllar, hermanos de Ángel María Castiblanco Cuéllar, aportó los correspondientes registros civiles de nacimiento y en favor de ellos está pidiendo el reconocimiento de los daños.
Señala que en la sentencia se describen los criterios para el reconocimiento de los daños y perjuicios morales, y se habla del vínculo o parentesco y las relaciones afectivas demostrable con los registros civiles de nacimiento, los cuales adjunto como prueba en la demanda inicial. Agrega que, esos daños y perjuicios morales se están reclamando por el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia que les causó a los hermanos Castiblanco Cuellar, el lamentable fallecimiento del señor Ángel María Castiblanco Cuéllar el 23 de julio de 2003 en el municipio del Líbano Tolima.
Refiere que en el fallo no se determinan los perjuicios morales, y que para los casos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, según sentencia del Consejo de Estado de 28 agosto 2014 se fijan cinco niveles de reparación[footnoteRef:33], correspondiendo el nivel dos a la relación afectiva propia de los parientes en segundo grado de consanguinidad o civil.
Conforme a lo cual, los hermanos Castiblanco Cuellar tienen derecho a una indemnización del 50% del máximo indemnizatorio reconocido a la compañera permanente de la víctima e hijos, el cual fue de 100 SMMLV para cada uno. [33: Cuadernos 1, sentencia de primera instancia, P 280.] Agrega que el Tribunal admitió los topes indemnizatorios determinados por el Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 975 de 2005, y artículo 2º de la ley 1592 de 2012, donde también se contempla como víctimas a estos familiares.
Además, dice que según la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Derecho internacional de los derechos humanos, la existencia del daño moral por la muerte de una persona se extiende a los hermanos, por eso pide el reconocimiento del pago de los daños morales a favor de los hermanos Castiblanco Cuellar, por el fallecimiento del señor Ángel María Castiblanco Cuellar.
Recuerda que en la sentencia se afirmó que los hermanos Castilblanco Cuéllar debían probar el daño moral, pero dicho daño se acredita con la prueba del parentesco, pues es claro que la muerte violenta y repentina de Ángel María Castilblanco Cuellar les causó un sufrimiento y dolor interior, y un daño emocional, espiritual y afectivo. Concluye que de acuerdo con la ley 1448 de 2011, el daño moral corresponde a la órbita subjetiva interna del individuo que produce una afectación psicológica.
Por esta razón, el legislador previó que a las víctimas se les produce una afectación moral, una afectación psíquica y psicológica, situación en la que se encuentran los hermanos del señor Ángel María Castiblanco, por lo que, insiste, debe reconocérseles la indemnización a título de daños morales, aspecto en el cual solicita se corrija la sentencia impugnada[footnoteRef:34]. [34: Audiencia de sustentación de recursos, 9 de marzo de 2021, audio, minuto 00:52:54.] 5.
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 26, inciso 2º, de la Ley 975 del 2005 y 32, numeral 3º, de la Ley 906 del 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá legalizó los cargos y condenó a ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, JOHN ALEXIS ROJAS GARCÍA, HONORIO BARRETO ROJAS, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Y FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA. 5.1.
Cuestión preliminar 5.1.1. Corrección oficiosa de la sentencia en cuanto a una omisión advertida en la parte resolutiva Previo a adentrarse en el estudio del recurso de apelación, la Sala encuentra necesario precisar que la parte resolutiva del fallo será adicionada para incluir la legalización de un cargo[footnoteRef:35] por el delito de violación de habitación ajena imputado a ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO y relacionado con el hecho número 13, donde aparece como víctima María Fanny Pérez, cuestión que debe ser rectificada por tratarse de una de las decisiones estructurales en el proceso de justicia y paz, y que amerita su enmienda a través de la simple corrección de la parte resolutiva del fallo, en la medida en que en forma amplia el a quo se ocupó de ello en la parte motiva. [35: Cuadernos 1, sentencia de primera instancia, La Sala legalizará los cargos formulados a ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, a título de autor mediato de los punibles de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000; en concurso heterogéneo con violación de habitación ajena del artículo 189 Ibid.
P 147. Subraya la Corte.] En efecto, en la parte motiva, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá hizo mención al hecho ocurrido el 4 de noviembre del 2002, en el barrio Protecho del municipio de Venadillo, Tolima, donde miembros del bloque Tolima ingresaron a la vivienda de María Fanny Pérez, le impactan disparos con arma de fuego que ocasionan su muerte; este hecho fue aceptado por el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO[footnoteRef:36]. [36: Cuadernos 1, sentencia de primera instancia, legalización de cargos, P 147.] Respecto de este hecho, si bien la Sala de Justicia y Paz verificó su legalización por los delitos de homicidio en persona protegida y violación de habitación ajena[footnoteRef:37], pasó por alto incluir el segundo delito en la parte resolutiva de la sentencia. [37: Cuadernos 1, sentencia de primera instancia, legalización de cargos, P 241.] En este mismo sentido, el delito de violación de habitación ajena por el hecho número 13, no solo fue analizado respecto de la legalización del cargo, sino también considerado con relación a la individualización de la pena, al respeto la Sala de Justicia y paz[footnoteRef:38] precisó la sanción conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Ley 599 de 2000. [38: Cuadernos 1, sentencia de primera instancia, legalización de cargos, P 253.] Esta omisión no representa ningún menoscabo para los derechos de las víctimas o de los postulados, por cuanto en desarrollo de la audiencia concentrada se dejaron a consideración de los últimos los hechos y los delitos para su aceptación voluntaria, e igualmente se dio oportunidad a las víctimas, en forma directa o a través de sus apoderados judiciales, para que solicitaran aclaraciones o adiciones relacionadas con los casos específicos, relatos y circunstancias estimadas en el fallo.
Por lo anterior, se corregirá esta omisión adicionando en la parte resolutiva del fallo la legalización del cargo relacionado con el hecho número 13, por el delito de violación de habitación ajena imputado a ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO. 5.1.2. Respecto de la representación judicial de las víctimas Con la finalidad de clarificar el punto expuesto por el apelante, que si bien no va dirigido a cuestionar la determinación del Tribunal en cuanto a la reparación integral del grupo familiar de la víctima directa señor Ángel María Castilblanco Cuellar, compuesto por su compañera permanente Marleny Valencia Ovalle e hijos Ángel Jhonathan, Robinson Fabian, Rubén Darío y Néstor Iván Castiblanco Valencia, si es necesario esclarecer lo relacionado con la representación judicial, por el cuestionamiento que hace el abogado Quiñones Romero. 5.1.2.1.
Es oportuno destacar que los interés en cuanto a la reparación integral de las víctimas Castiblanco Valencia, no se afectaron por el conflicto entre los abogados que alegan mejor postura en su legitimidad para ejercer su representación judicial. Sobre el particular, el Tribunal al proceder a la reparación tomó como punto de debate y resolución los memoriales y elementos probatorios aportados para determinar la indemnización por daños materiales y morales[footnoteRef:39]. [39: Cuadernos 1, sentencia de primera instancia. Gastos funerarios, P 55; invoca como medida de satisfacción las disculpas públicas, P 340; solicitud medidas de reparación de orden pecuniario, P 443; determinación de los daños por el Tribunal, P 435 a 441, reparación que concierne al grupo familiar de la víctima directa Ángel María Castiblanco Cuéllar, compañera permanente Marleny Valencia Ovalle e hijos Ángel Jhonathan, Robinson Fabian, Rubén Darío y Néstor Iván Castiblanco Valencia.] Para la Corte es claro que la señora Marleny Valencia Ovalle e hijos Ángel Jhonathan, Robinson Fabian, Rubén Darío y Néstor Iván Castiblanco Valencia (hoy todos mayores de edad), a lo largo del proceso han gozado de representación judicial, siendo el debate de los abogados, el desarrollo de su ejercicio de acuerdo con los tiempos de intervención y legitimidad, según los poderes otorgados. 5.1.2.2.
El 4 de marzo 2008 la señora Marleny Valencia Ovalle en forma directa y en representación de sus hijos, en ese momento menores de edad, Ángel Jhonathan, Robinson Fabian, Rubén Darío y Néstor Iván Castiblanco Valencia, otorga poder al abogado Jaime Quiñones Romero para que intervenga en el proceso con el fin de “lograr la indemnización de los perjuicios morales y materiales con ocasión del homicidio del esposo y padre… que en vida respondiera al nombre de Ángel María Castiblanco Cuéllar”[footnoteRef:40].
Por esta razón, el 24 de noviembre de 2016, el abogado radica un memorial de “incidente de reparación de víctimas”, relacionado con la indemnización por daños y perjuicios sufridos por sus representados[footnoteRef:41]. [40: Carpeta 54 víctima directa Ángel María Castiblanco Cuéllar, P 98.] [41: Carpeta 54 víctima directa Ángel María Castiblanco Cuéllar, P 1 a 21 y 25 a 46.] 5.1.2.3.
Con fecha del 17 de febrero de 2017, el abogado Quiñones Romero adjunta a las diligencias copia de la sustitución del poder otorgado al abogado Mauricio Alejandro Correa Carvajal, por Marleny Valencia Ovalle, en su nombre y en representación de sus hijos Rubén Darío y Néstor Iván Castiblanco Valencia, como también suscrito por Ángel Jhonathan y Robinson Fabian Castiblanco Valencia. Este documento se recibe vía correo electrónico por la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz[footnoteRef:42]. [42: Carpeta 54 víctima directa Ángel María Castiblanco Cuéllar, P 53 a 55.] 5.1.2.4.
Tal como se observa en audiencia del 17 de febrero de 2017, el abogado Jaime Quiñones Romero, en representación judicial de las víctimas, afirma respecto del inicio del incidente de reparación integral que: “se tenga en cuenta escrito que fue radicado en Secretaría de la Sala de justicia y paz el 24 de noviembre de [2016], que en forma física contiene los argumentos…; sin embargo, cumpliendo con la orden del señor Magistrado, también haré llegar a la Secretaría de la sala un nuevo escrito adjuntándole los poderes y unos documentos que relacionaré más adelante…, actúo en la presente diligencia a nombre de las víctimas directas del homicidio del que fuera víctima el señor Ángel María Castiblanco Cuéllar”[footnoteRef:43] [43: Cuaderno 3 incidente de reparación integral, P 189; audio: minuto 01:33:50 – 01:35:53.] 5.1.2.5.
El 1º de marzo de 2017 las víctimas Ángel Jhonathan y Robinson Fabián Castiblanco Valencia otorgan poder al abogado Mauricio Alejandro Correa Carvajal [footnoteRef:44]. Asimismo, lo hace la señora Marleny Valencia Ovalle, en su nombre y en representación de sus hijos Rubén Darío y Néstor Iván Castiblanco Valencia[footnoteRef:45]. Al presentar los poderes ante la Secretaria de Justicia y paz, el abogado a través de memorial[footnoteRef:46] adjunta algunos documentos relacionados con el incidente de reparación integral. [44: Carpeta 55 víctima directa Ángel María Castiblanco Cuéllar, P 21 y 22.] [45: Carpeta 55 víctima directa Ángel María Castiblanco Cuéllar, P 23 y 24.] [46: Carpeta 55 víctima directa Ángel María Castiblanco Cuéllar, P 1 a 20.] 5.1.2.6.
El 24 de abril de 2017 en audiencia de continuación del incidente de reparación integral, el abogado Jaime Quiñones Romero, se presenta como apoderado de las victimas indirectas, hermanos Castiblanco Cuellar [footnoteRef:47]; por su lado, el abogado Mauricio Alejandro Correa Carvajal, anuncia en la audiencia que intervine en representación de la señora Marleny Valencia Ovalle e hijos[footnoteRef:48]. [47: Cuaderno 3 incidente de reparación integral, P 245; audio: minuto 00:02:30.] [48: Cuaderno 3 incidente de reparación integral, P 245; audio: minuto 00:03:37.] Así mismo, en las intervenciones al cierre del incidente de reparación integral, el abogado Quiñones Romero intervino en “condición de apoderado de las víctimas hermanos del señor Ángel María Castiblanco Cuéllar, para unos asuntos puntuales, señor Magistrado…”[footnoteRef:49], mientras que el profesional Correa Carvajal manifiesta que actuaba como “apoderado de la señora Marleny e hijos… para resaltar dos aspectos… que se tenga en cuenta especialmente que el homicidio en la persona del señor Ángel María Castiblanco fue cometido delante sus hijos, delante de su señora esposa…”[footnoteRef:50].
Además, por la Secretaría de la Sala Justicia y Paz, adjunta algunos documentos para ser tenidos en cuenta en la audiencia de “incidente de reparación de perjuicios” [footnoteRef:51], certificaciones de una Cooperativa sobre afiliación de Ángel María Castiblanco Cuéllar y declaración juramentada en notaria de la señora Marleny Valencia Ovalle. [49: Cuaderno 3 incidente de reparación integral, P 245; audio: minuto 02:27:35.] [50: Cuaderno 3 incidente de reparación integral, P 245; audio: minuto 02:32:30.] [51: Carpeta 55 víctima directa Ángel María Castiblanco Cuéllar, P 37 a 40.] 5.1.2.7.
El 26 de abril de 2017 el abogado Correa Carvajal adjunta documentos, sentencia de primera y segunda instancia del Juzgado promiscuo municipal del Líbano Tolima y Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, donde se declaró la existencia de unión marital de hecho entre Marleny Valencia Ovalle y Ángel María Castiblanco Cuéllar[footnoteRef:52]. [52: Carpeta 55 víctima directa Ángel María Castiblanco Cuéllar, P 41 y 63.] 5.1.2.8.
El 31 de mayo 2017 el abogado Correa Carvajal presenta memorial[footnoteRef:53] de reclamación en el marco del incidente de reparación integral, donde solicita las medidas de satisfacción pecuniarias y no pecuniarias y enuncia algunas pruebas que fueron entregados con el memorial del 24 de abril de 2017. [53: Carpeta 55 víctima directa Ángel María Castiblanco Cuéllar, P 33 a 36.] 5.1.2.9.
El 4 de febrero de 2021 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiere sentencia de primera instancia, en la que respecto de la representación judicial de las víctimas indicó que: «Por su parte, el doctor Mauricio Alejandro [Correa] Carvajal, apoderado de la señora Marleny Valencia Ovalle, y sus hijos menores de edad Rubén Darío y Néstor Iván, Ángel Jhonathan y Robinson Fabián Castiblanco Valencia, solicita que se reconozca en la sentencia definitiva las afectaciones causadas a sus representados, principalmente el caso del homicidio del señor Ángel María Castiblanco Cuéllar, en consideración a que se perpetuó en presencia del núcleo familiar, aspecto que conllevó a problemas psicológicos que generaron diferentes traumas difíciles de superar.
En virtud de lo anterior, pide la tasación del daño moral»[footnoteRef:54]. [54: Cuadernos 1, sentencia de primera instancia, Refiere Cuaderno 3 incidente de reparación integral, sesión del 24 abril 2017, audio: minuto 02:32:27, P 55.] Así mismo, cuando refiere la tasación de los daños, respecto a la representación en cabeza del abogado Mauricio Alejandro Correa Carvajal considera que: «Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de víctimas indirectas de este grupo familiar compuesto por Marleny Valencia Ovalle, Ángel Jhonatan Castiblanco Valencia, Robinson Fabián Castiblanco Valencia, Rubén Darío Castiblanco Valencia y Néstor Iván Castiblanco Valencia, con el aporte de los registros civiles de nacimiento que dan fe respecto del parentesco con la víctima directa el señor Ángel María Castiblanco Cuéllar»[footnoteRef:55]. [55: Cuadernos 2, sentencia de primera instancia, P 435.] 5.1.2.10.
El 9 de marzo de 2021 en la audiencia de sustentación del recurso de apelación participan los abogados Jaime Quiñones Romero y Mauricio Alejandro Correa Carvajal en representación de las víctimas. Audiencia en la que el abogado Correa Carvajal manifestó encontrarse conforme con la sentencia producida por el Tribunal, mientras que el abogado Quiñones Romero interpone recurso de apelación[footnoteRef:56] y plantea el debate sobre la representación judicial de las víctimas Marleny Valencia Ovalle e hijos Ángel Jhonatan, Robinson Fabián, Rubén Darío y Néstor Iván Castiblanco Valencia. [56: Audiencia sustentación del recurso de apelación, audio: minuto 00:22:48 y 23:19.] 5.1.2.11.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que a través de la actuación procesal se ha garantizado la representación judicial del grupo familiar Castiblanco Valencia, al punto que el Tribunal procedió a determinar la reparación integral a la que tienen derecho. Asimismo, se observa que si bien los abogados Jaime Quiñones Romero y Mauricio Alejandro Correa Carvajal han representado en varias oportunidades a esta familia, de acuerdo con los últimos poderes otorgados el 1º de marzo de 2017, en la actualidad el abogado Correa Carvajal actúa como apoderado judicial de Marleny Valencia Ovalle y sus hijos Rubén Darío, Néstor Iván[footnoteRef:57], Ángel Jhonathan y Robinson Fabián Castiblanco Valencia [footnoteRef:58]. [57: Carpeta 55 víctima directa Ángel María Castiblanco Cuéllar, P 23 y 24.] [58: Carpeta 55 víctima directa Ángel María Castiblanco Cuéllar, P 21 y 22.] 5.2.
Recurso de apelación 5.2.1 La acreditación del daño moral para algunas víctimas indirectas El artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece que «se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida».
A su vez, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 dispone que «son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente».
Lo expuesto no significa que otros miembros de la familia sean excluidos como potenciales víctimas de una conducta delictiva cometida por el grupo organizado al margen de la ley, pues la Ley de Justicia y Paz es clara en señalar que la condición de víctima se adquiere por el simple hecho de padecer un daño como consecuencia del accionar de esas estructuras delincuenciales.
En este sentido, la Corte Constitucional, al estudiar la conformidad del inciso segundo del artículo 5º de la ley 975 de 2005, lo encontró exequible y ratificó que el daño moral[footnoteRef:59] se presume respecto de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente, y precisó que en los demás casos, se «deberá acreditar el daño sufrido», como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no es objeto de presunción legal (C-052 de 2012). [59: “El daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.
Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega”. (CSJ AP3134, 27 abr. 2011, rad. 34547). ] Así mismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que el daño moral se presume en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima (CSJ ID 230930, 6 jun. 2012, rad. 35637;
CSJ SP12969, 23 sept. 2015, rad. 44595; CSJ SP17444, 16 dic. 2015, rad. 45321 y CSJ SP374, 21 feb. 2018, rad. 49170). Por otra parte, quienes no se encuentren dentro de estas categorías de parentesco deben acreditar el daño por no ser destinatarios de la exención probatoria prevista por la normatividad antes citada. Es decir, quien alegue ser víctima y pretenda la reparación del daño moral sufrido, tiene la carga de probar el perjuicio padecido, pues no basta demostrar el parentesco (CSJ SP5200, 30 abr. 14, rad.
No. 42534 y CSJ SP16258, 25 nov. 2015, rad. 45463). Lo anterior no quiere decir, como lo sugiere el recurrente, que en el proceso de justicia y paz se niegue a los hermanos el reconocimiento como víctimas, solo que a estas personas les corresponde probar, además del vínculo familiar, los perjuicios sufridos como consecuencia del accionar de las estructuras delincuenciales.
Ahora, si bien, como lo sostiene el apelante, el Consejo de Estado extiende la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona a los hermanos, estos pronunciamientos se han dado dentro de actuaciones y con normas que regulan las relaciones contractuales y extracontractuales en las que participa el Estado, mientras que el tema de las víctimas en los procesos de justicia transicional ha tenido un desarrollo legislativo específico y por tanto de aplicación preferente.
Así tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación: «[S]obre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena» (CSJ SP12969, 23 sep. 2015, rad 44595, CSJ SP19338, 15 nov. 2017, rad. 49067 y CSJ SP374, 21 feb. 2018, rad. 49170).
De modo que, si bien la justicia transicional ha flexibilizado los estándares probatorios aplicados a las peticiones resarcitorias, permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, ello de ninguna manera significa que haya desaparecido la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal, pues la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de prueba.
(CSJ SP16258, 25 nov. 2015, rad. 45463; CSJ SP5831, 4 may. 2016, rad. 46061; CSJ SP15267, 24 oct. 2016, rad. 46075; CSJ SP16575, 16 nov. 2016, rad. 47616 y CSJ SP374, 21 feb. 2018, rad. 49170). En consecuencia, las normas transicionales citadas[footnoteRef:60] deben aplicarse preferencialmente frente a disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y del Estado, dada su especialidad y la claridad con que limitan la presunción de existencia de perjuicios morales a los parientes reseñados.
Con mayor razón, cuando la Corte Constitucional confrontó dichos preceptos con las disposiciones constitucionales y convencionales pertinentes y los encontró ajustados a derecho (CSJ SP19338, 15 nov. 2017, rad. 49067 y CSJ SP374, 21 feb. 2018, rad. 49170). [60: Artículos 5° y 3° de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011.] Por consiguiente, bajo estos parámetros se estudiará la impugnación que versó sobre el no reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de la víctima directa, señores Alcibíades, María Daisy, Eduardo Santos, María Hercilia, Blanca Nieves, Luz Argelia y José Omar Castiblanco Cuéllar, en condición de hermanos del occiso (Ángel María Castiblanco Cuellar). 5.2.2.
La impugnación presentada por el doctor Jaime Quiñones Romero En la actuación se encuentra acreditado que Alcibíades, María Daisy, Eduardo Santos, María Hercilia, Blanca Nieves, Luz Argelia y José Omar Castiblanco Cuéllar, son hermanos del occiso Ángel María Castiblanco Cuellar. En consecuencia, como no son familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, les corresponde acreditar la existencia del daño para acceder al derecho de la indemnización individual.
En esta dirección, en sesión de audiencia de incidente de reparación integral efectuada el 17 de febrero de 2017, el apoderado judicial de los hermanos Castiblanco Cuellar solicitó que se reconociera el pago de indemnización individual a favor de sus representados por los perjuicios morales sufridos con ocasión a la muerte de su hermano Ángel María Castiblanco Cuellar.
Indemnización que estima en el equivalente al 50% del máximo indemnizatorio reconocido a la compañera permanente e hijos de la víctima directa, el cual se fijó en 100 SMMLV para cada uno. Lo anterior, agrega, por cuanto que la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:61] estableció que por el delito de homicidio en persona protegida se debía reconocer una indemnización de 100 SMMLV para la esposa o compañera permanente y cada uno de sus hijos, y para los hermanos de la víctima el 50% de estos, pues si bien “la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, angustia y tristeza derivados de la pérdida de la vida de un ser querido, pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado”[footnoteRef:62]. [61: CSJ AP3134, 27 abr. 2011, rad. 34547.] [62: Cuaderno 3 incidente de reparación integral, P 189; audio: minuto 00:55:50.] Por lo anterior, el apelante solicita que se reconozca a cada uno de los hermanos Castiblanco Cuellar una indemnización de 50 SMMLV por el delito de homicidio en persona protegida, y 50 SMMLV por el delito de concierto para delinquir[footnoteRef:63].
Es decir 100 SMMLV para cada uno de ellos[footnoteRef:64]. [63: Carpeta 54 víctima directa Ángel María Castiblanco Cuéllar, P 11 a 15.] [64: Cuaderno 3 incidente de reparación integral, P 189; audio: minuto 00:58:10.] Para probar los daños morales aportó los siguientes documentos[footnoteRef:65]: fotocopias del registro de defunción, copia certificación de necropsia, certificado médico, fotocopias matrículas inmobiliarias, certificación de personero del Líbano sobre la muerte de la víctima por motivos ideológicos y políticos, registros civiles de los hermanos Castiblanco Valencia, con los cuales prueba su parentesco por el fallecimiento de la víctima[footnoteRef:66]. [65: Carpeta 55 víctima directa Ángel María Castiblanco Cuéllar, P 76 a 82 y 88 a 94.] [66: Cuaderno 3 incidente de reparación integral, P 189; audio: minuto 02:01:00.] Luego de revisar los memoriales, documentos aportados y audios donde aparece la sustentación en el incidente de reparación integral, se establece que la representación judicial de los hermanos Castiblanco Cuellar no presentó prueba alguna que acredite la existencia del daño moral por la muerte de su familiar Ángel María Castiblanco Cuellar, pues, como lo señaló el a quo y ahora se ratifica, este no se prueba con los registros civiles de nacimiento que acreditan el vínculo de parentesco con la persona directamente afectada, como lo entiende el abogado.
Lo anterior no desconoce que los hermanos Castiblanco Cuellar tienen probada su condición de víctimas por demostrar su parentesco por consanguinidad con la víctima Ángel María Castiblanco Cuellar. Sin embargo, para la Sala es claro que la ley exige que las personas afectadas que pretendan la reparación económica en el proceso de justicia y paz deben probar (i) el vínculo de parentesco con la víctima directa y (ii) los perjuicios sufridos con el delito, a no ser que se trate del cónyuge, compañero o compañera permanente o de los padres e hijos, frente a quienes se presume el daño moral.
En el caso concreto, el apoderado de las víctimas no allegó pruebas para cumplir con el presupuesto establecido por el legislador y en su alegato no controvierte las razones expuestas por el fallador de primer grado mostrando que se hubiera errado o desconocido la existencia de alguna prueba a partir de la cual se reconociera la existencia de daños morales a estas víctimas indirectas.
De acuerdo con lo expuesto, se impartirá confirmación a lo resuelto en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. ADICIONAR en el numeral TRES de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para LEGALIZAR, entre los cargos formulados contra el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, el relacionado con el hecho número 13, por el delito de violación de habitación ajena, artículo 189 del Código Penal, en los términos contenidos en la parte motiva de las sentencias de primera y segunda instancias.
Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11