CUI: 76520600018020150142601 N.I.: 54404 Casación Efrén Sánchez Caña GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP224-2023 Radicación No 54404 Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Efrén Sánchez Caña, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 12 de septiembre de 2018, mediante el cual, al confirmar la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado 5° Penal Municipal de Palmira, lo condenó a la pena principal de 77 meses de prisión, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El 12 de septiembre de 2015 pasadas las diez de la noche, en el corregimiento Potrerillo del municipio de Palmira (Valle del Cauca), hasta el establecimiento abierto al público “ El nido de amor ”, arribó Efrén Sánchez Caña y se encontró con Mariela Emperatriz Luna Ramírez, con quien compartía vida marital desde hacía 27 años y habían procreado tres hijos, a disgusto por hallarla en dicho lugar, procedió a injuriarla y agredirla físicamente tomándola por el cuello y propinándole golpes en la cara.
El 22 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 7° Penal Municipal de Cerrito (V.) con función de control de garantías, la Fiscalía 103 Local de Palmira formuló imputación a Efrén Sánchez Caña por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no fue aceptado. El 1° de marzo de 2017, previa radicación de escrito de acusación, se cumplió la audiencia de su formulación, manteniéndose la misma calificación jurídica destacada.
Adelantada las audiencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. Contra esta decisión, el defensor de Efrén Sánchez Caña ha interpuesto recurso de casación. DEMANDA Un cargo es aducido por el procurador judicial del procesado contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria acusando violación directa de la ley sustancial por error de derecho derivado de aplicación indebida del art. 229 del C.P. y falta de aplicación de los arts. 111 y ss. id. que tipifican el delito de lesiones personales.
Afirma el demandante que aun cuando acepta los hechos jurídicamente relevantes, discrepa de la tipificación dada a los mismos toda vez que a partir de la propia acusación la Fiscalía afirma como cierto que Efrén Sánchez Caña y Mariela Emperatriz Luna Ramírez no convivían juntos para la época en que acaecieron, pues se encontraban separados y por lo tanto no existía unidad familiar entre la pareja.
Dado este antecedente y la doctrina de la Corte fijada en la sentencia 48047 de 2017, esta clase de maltratos causados por quien ya no convive en pareja, no dan lugar al delito de violencia intrafamiliar sino lesiones personales dolosas, sin que la posibilidad de que se vuelva a tener vida en común permita afirmar su concurrencia, toda vez que cierto es que para la fecha de los hechos no existía unidad familiar.
Siendo ello así, para el actor, se debieron aplicar los arts. 111 y ss. del C.P., que eran los llamados a regular este caso y no, como en forma equivocada procedió la Fiscalía, el tipo de violencia intrafamiliar. Así las cosas, solicita el recurrente casar la sentencia impugnada y proferir en favor de Efrén Sánchez Caña decisión absolutoria.
SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN Impugnante -. En desarrollo de la audiencia de sustentación, a nombre de la Defensoría Pública y en representación del procesado, su nueva defensora ratificó los términos de la demanda presentada. No recurrentes -. Para el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la sentencia debe ser casada, ya que para la fecha de los hechos el procesado y la denunciante no tenían convivencia y si bien no existe duda sobre la violencia ejercida por el procesado, lo cierto es que acorde con los criterios fijados por la jurisprudencia (Radicados 33762 de 2012, 48047 de 2017 y 51951 de 2019), queda claro que la unidad doméstica no se deriva del hecho que haya existido convivencia con antelación, sino que la misma debe serlo en forma permanente y singular.
Como quiera que la propia quejosa manifestó en el juicio y en entrevista previa, que tal convivencia se hallaba rota para la fecha de los hechos, aun cuando con posterioridad volvieron a vivir juntos, es lo cierto que para la época de su ocurrencia no cohabitaban, razón por la cual la sentencia erró al imputar el delito de violencia intrafamiliar, incurriendo por tanto en el yerro que se acusa. -.
A su turno, la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. En efecto, estima el Ministerio Público que este asunto se aviene a la doctrina de la Sala fijada en los antecedentes 48047 de 2017, 46935 y 53048 de 2019, pues se está en presencia de una familia disfuncional y en relación con la cual se destaca convivencia durante 27 años y la procreación de tres hijos.
Ya advertía la Corte que cada caso debía ser valorado en forma independiente. En este sentido, la víctima depuso en su testimonio que la convivencia se prolongó durante 27 años, lapso en desarrollo del cual relató los episodios de violencia de que fue objeto, pues en dicho período recibió múltiples agresiones físicas y verbales, pero siempre lo perdonó. Para la Procuradora, de acuerdo con la Historia Clínica e Historia Familiar no cabe duda alguna a cerca de la presencia de una familia disfuncional que mantuvo convivencia intermitente, en forma tal que como lo ha destacado la jurisprudencia, aun cuando el agresor no comparta en forma permanente con la víctima, confluyen los elementos que permiten afirmar concurrente el delito de violencia intrafamiliar que en este caso ha sido imputado.
Reitera su petición para que se mantenga la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. Una vez admitida la demanda, al satisfacer los presupuestos exigidos para el efecto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, valorará la Corte el único cargo propuesto, que como queda visto afirma error en la calificación dada a los hechos jurídicamente relevantes, en tanto considera el recurrente que los mismos tipifican el delito de lesiones personales y no el imputado de violencia intrafamiliar.
Y, avocará su estudio, dilucidando los problemas jurídicos derivados de dicha propuesta, a la vez que atendiendo la teleología del recurso de casación, finalidad dirigida como se sabe a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem. 2.
Ha afirmado el libelista encontrar fundamento principal y único del reproche aducido contra el fallo impugnado, el antecedente de la Corte fijado en la sentencia 48047 del 7 de junio de 2017, bajo el entendido según el cual, dado el sentido y alcance de la misma, en el caso concreto se puede sostener que brilla por su ausencia el “ núcleo familiar” como presupuesto o ámbito protector del tipo penal previsto por el art. 229 del C.P., ya que la pareja integrada por Efrén Sánchez Caña y Mariela Emperatriz Luna Ramírez conforme la propia quejosa lo admitió en desarrollo del juicio oral, habían suspendido la convivencia desde hacía meses, por tanto, que se encontraban separados y por ende no existía la unidad familiar que exige el delito imputado al procesado. 3.
El punible de violencia intrafamiliar de acuerdo con la descripción legal y que se hallaba vigente al momento de los hechos (art. 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 33 de la Ley 1142 de 2007), dispone: “ Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
“ La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. “ Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo ”. 4.
En la decisión que sirve de referente al actor en este caso, ciertamente, la Corte sentó premisas de acuerdo con las cuales está incurso en este atentado contra la familia cualquiera integrante de ella que infiera maltrato físico o sicológico a un miembro del núcleo familiar; acepción ésta que respecto de la pareja que la compone, fue delimitada ponderando con un carácter restrictivo al contexto estrictamente familiar que supone el desarrollo de sus diversas facetas en comunión (afectiva, sexual, reproductiva, profesional, económica, etc.), mismas que no pueden afirmarse una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes, pues esto supondría la ruptura de aquellos presupuestos tales como la cotidianidad, afectividad y avenencia diaria, máxime cuando lo que el tipo penal protege no es la familia en sentido abstracto, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo de vida, todo lo cual en relación con la pareja desaparece, como se observó, cuando quiera que ya no media esa comunidad de convivencia con vocación de continuidad.
De ahí que, de acuerdo con dicho criterio, para la Corte, lo relevante es que la violencia recaiga sobre un miembro del “ núcleo familiar”, independientemente del modo en que el mismo esté integrado, pues lo determinante, como se advierte, es su permanente coexistencia bajo un mismo techo, conforme lo describe inequívocamente legislación foránea.
En efecto: “Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar.
Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. En efecto, si por desarrollo legal una empleada doméstica puede cometer el referido delito de violencia intrafamiliar al agredir a alguno de los miembros del núcleo, puede deducirse que la noción de unidad familiar corresponde establecerla a partir de reconocer una realidad social constitucionalizada, de modo que se circunscribe a quienes comparten un techo, como ocurre con la familia nuclear integrada por padre, madre e hijos comunes, la familia extendida o amplia conformada, además de los anteriores, por otros familiares como abuelos, tíos, primos, etc., la familia monoparental constituida por un progenitor y sus hijos en razón de la muerte o separación del otro padre y la familia ensamblada o reformada compuesta por padre o madre, o ambos, con hijos de un compromiso anterior y del actual.
Nótese que en el último caso, no son los vínculos biológicos o consanguíneos los que articulan la unidad familiar doméstica sino la comunidad integrada, como ocurre entre los hijos de una relación anterior del hombre y los hijos de un compromiso precedente de la mujer que conviven bajo el mismo techo. … De lo anterior concluye la Corte que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” –en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar.”.
El pensamiento de la Sala sentado en la referida decisión, se sintetiza, así: “En suma, incurren en error de interpretación quienes asumen que la procreación da lugar entre los padres, sin más, a la unidad familiar protegida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual, como ya se expresó, requiere convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relación entre la pareja culmina efectivamente, aún en los casos en los que tal finalización es sólo de hecho.
Tener un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas unidades domésticas familiares como número de hijos con sus compañeros o compañeras transitorios.
El maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3 como principio de interpretación y aplicación: “ c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar ”. 5.
Como emerge claro, esta doctrina de la Sala hizo énfasis en que la violencia ejercida por uno de los integrantes de la pareja, sobre el otro, exige para predicar concurrente el delito de violencia intrafamiliar la vocación de permanencia o estabilidad de quienes deciden convivir bajo un mismo techo. Es cierto que con la reforma introducida por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, además de modificar algunas de las circunstancias de agravación para este delito, se elaboró un enlistado taxativo de aquellos supuestos comprensivos del delito de violencia intrafamiliar al ampliar con dicho cometido el concepto de “ núcleo familiar”, lo que no obsta desde luego y como ya fue indicado, para que el presente asunto deba estudiarse con base en el texto legal vigente al momento de los hechos y la doctrina de la Sala que para el mismo fijó la interpretación destacada en esta materia. 6.
A este respecto sin embargo y con atinencia a la exégesis de dicha jurisprudencia, no puede entenderse que la Corte haya excluido de la comprensión propia de “ núcleo familiar”, aquellos supuestos de relaciones disfuncionales o atípicas, toda vez que en estos casos no es dable sostener que por sus características no existe un vínculo con ánimo de perpetuación. En general, las relaciones intermitentes, esto es, aquellas que exhiben una forma cíclica porque introducen en la dinámica que les es propia esta clase de ciclos disruptivos, pero se mantienen en el tiempo, si bien llevan implícito el hecho de funcionar mediando distanciamientos esporádicos y reconciliaciones, cuando quiera que predomina en ellas un sentido de perdurabilidad, no puede negarse el vínculo subyacente ni la vocación de permanencia que impone su valoración como representativas para efectos del tipo penal en estudio, en el sentido de expresar un “ núcleo familiar”, pues indudablemente en estos casos el hecho de ser la compañía de la pareja duradera, supera desde luego la transitoriedad que negaría el fin protector inherente al delito de violencia intrafamiliar que se ha destacado.
Cuando la jurisprudencia al fijar el alcance del ámbito protector del art. 229 del C.P., ha excluido aquellas hipótesis de violencia entre exparejas, tal entendimiento ha tenido por fundamento la indiscutible circunstancia de no mediar separaciones esporádicas, sino verdaderas rupturas de la relación constituida y por ende, aquellos supuestos en que se hace insostenible afirmar el predominio de una coexistencia o unidad familiar. 7.
En efecto, sin dejar margen a equívocos, no extraña a esta sindéresis hermenéutica el antecedente de la Corte en la sentencia 53037 del 19 de febrero de 2020 -fijado en relación con un episodio fáctico de contornos sustancialmente idénticos a aquellos que caracterizan los supuestos de este caso, como se verá adelante- y de acuerdo con el cual, a la vez que no era objeto de discusión la agresión física inferida a la mujer por su pareja, la materia de discrepancia estribó en el hecho de considerar que para el preciso momento de su acaecimiento, el varón no habitaba bajo el mismo techo de quien todavía era su cónyuge, ya que tras algunos años de convivencia, durante la cual procrearon tres hijos, eran frecuentes los maltratos físicos y psicológicos a los que el acusado sometía a la mujer, con quien convivía de manera intermitente, pues tal patrón episódico en ningún caso significaba el rompimiento del vínculo existente.
Estos referentes, le permitieron a la Sala comprender el caso fijando el criterio de acuerdo con el cual: “De allí que debe admitirse que se pueden presentar contextos en los que aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal del artículo 229 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Por eso, resulta inevitable la consideración sobre las condiciones personales de los miembros de ese grupo familiar y los vínculos subyacentes a las relaciones, por mucho que estas resulten disfuncionales, como sucede en el presente caso. … Así las cosas, el análisis del contexto lógico de la situación permite sostener que habrá eventos en los que no obstante no existir una convivencia permanente bajo el mismo techo entre los cónyuges y, aún más, cuando se producen rupturas en la relación que interrumpen la cohabitación (por decisión propia, fruto de acuerdo o conflicto, o por disposición judicial en virtud de la imposición de medidas de protección), es posible frente a la ley derogada la realización del tipo penal de Violencia intrafamiliar a partir del cumplimiento de sus elementos estructurales, entre ellos el relacionado con el núcleo familiar al que se encuentran integrados los sujetos activo y pasivo de la conducta, sin que con ello resulte afectado el principio de estricta tipicidad.
El demandante sustenta su pretensión en el precedente de esta Sala (CSJ SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), para sostener que la conducta realizada por el acusado se adecúa típicamente al delito de Lesiones personales (artículo 111 del Código Penal) y no al de Violencia intrafamiliar (artículo 229 ibídem), toda vez que para el momento de los hechos el procesado y la víctima no cohabitaban bajo el mismo techo.
En aquella decisión, proferida a la luz de la disposición contenida en el artículo 229 del Código Penal, hoy reformada por la Ley 1959 de 2019, la Corte llevó a cabo algunas precisiones en torno a la estructura del delito de Violencia intrafamiliar, especialmente en relación con el elemento normativo alusivo al núcleo familiar. La situación fáctica planteada en el referido precedente se relaciona con una pareja que no obstante mantener una relación con frecuentes altercados y pésimo entendimiento, convivía bajo un mismo techo, con lo que se concluyó que componía una unidad doméstica y familiar, razón por la cual los actos de violencia desplegados por el victimario en contra de la mujer estructuraron el delito de Violencia intrafamiliar.
Lo determinante, se precisó, para la configuración de la conducta punible es “que habiten en la misma casa”. Al contrario, si esta condición no se cumple, la conducta se adecúa al delito de Lesiones personales agravado en razón del parentesco, si a ello hay lugar. Es verdad que, bajo aquellos lineamientos normativos que fundamentaron la resolución del caso, mientras no exista cohabitación familiar, tener hijos en común es un factor insuficiente para acreditar la unidad familiar.
En esa perspectiva, tampoco resulta ser elemento determinante la existencia de un vínculo conyugal cuando se ha roto de manera definitiva la relación. No obstante, entiende la Sala que la convivencia y cohabitación bajo el mismo techo puede ofrecer diversas manifestaciones que permiten estructurar el aspecto normativo relacionado con el núcleo familiar en el delito de Violencia intrafamiliar.
Piénsese, por ejemplo, en miembros de la pareja que por situaciones laborales o de otra índole se ven forzados a vivir en lugares lejanos a su familia. Nadie pondría en duda que en tales circunstancias se mantiene la unidad familiar y cualquier acto de violencia ejercida contra uno de sus miembros es constitutivo de la conducta prevista en el artículo 229 del Código Penal, ahora reformado.
Así mismo, por paradójico que pueda parecer, el bien jurídico de la unidad y armonía familiares se podría ver afectado cuando los vínculos de pareja persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principios de solidaridad y respeto. Los entornos familiares en los que se ejerce de manera sistemática la violencia contra la mujer, es un buen ejemplo de ello.
Es frecuente en tales casos, bajo entornos sumidos en actos de dominación, subordinación y agresión cotidiana, que se vea vulnerado el bien jurídico de la familia, objeto de protección penal, no solamente por el hecho de la persistente violencia contra la pareja fruto de la convivencia, sino aun en situaciones en que el agresor es expulsado o separado del entorno familiar por decisión de la mujer o como consecuencia de medidas de protección impuestas por las autoridades judiciales o administrativas (Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, artículo 17 de la Ley 1257 de 2008).
En tales eventos, como lo ilustra el caso sometido a estudio, la separación del acusado del entorno doméstico no fue suficiente para que se desvinculara del mismo, continuando atado al núcleo familiar mediante actos de dominación, acoso y control, lo cual se tradujo en una constante alteración y afectación del bien jurídico de la unidad y armonía familiares.
De hecho, el retiro de la casa de habitación, aun como medida de protección impuesta judicialmente, no implicó su desafectación del contexto familiar, manteniendo su dominio, subordinación y poder materializado en actos de sojuzgamiento sobre la pareja y el grupo filial. Es por ello que aún bajo las consideraciones consignadas en el precedente de esta Sala (CSJ SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), del contexto lógico de la situación en concreto atinente a la unidad familiar y sus particularidades, se infieren los elementos materiales en los que se fundamentan los contornos de la adecuación típica y la lesividad de la conducta frente al bien jurídico que es objeto de protección a través del sistema penal, sin que a priori pueda reducirse el alcance de la norma de prohibición vigente en la época de ocurrencia de los hechos a partir de fijar categorías fácticas que no se encuentran presentes en la descripción del tipo penal.
De allí que, en el presente caso, se ha evidenciado que a los conceptos acuñados por la Sala en relación con el elemento normativo del núcleo familiar y a su condición de cohabitación bajo el mismo techo, emitidos en vigencia de la anterior legislación, responden situaciones materiales como la que probatoriamente se viene planteando relativas a una sujeción o vínculo no disuelto de la víctima a su ofensor expresado a través de actos de dominación y control que aunque podían hacer ver una separación en una perspectiva formal, no así en la lógica situacional en cuyo contexto se ofrecía sin quebranto alguno. Así las cosas, la Corte encuentra que en el fallo del Tribunal no se trasgredió el principio de estricta tipicidad y tampoco se aplicó de manera indebida el tipo del artículo 229 del Código Penal, vigente para el momento de la conducta atribuida al procesado.
Los hechos jurídicamente relevantes relativos al maltrato físico y psicológico de un miembro del núcleo familiar, bajo los cuales se presentó la acusación, en verdad estructuran un delito de Violencia intrafamiliar, el que fue objeto de aceptación de responsabilidad por parte del procesado y sobre el que se emitió el fallo de condena bajo la comprensión del mínimo prueba emanado de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas.”. 8.
Mariela Emperatriz Luna Ramírez y Efrén Sánchez Caña convivieron por cerca de 27 años, período durante el cual procrearon 3 hijos. De acuerdo con el relato de la mujer en el juicio oral (sesión del 28 de septiembre de 2017), desde cuando la relación empezó, contando con quince años de edad y encontrándose en estado de embarazo, Efrén Sánchez Caña comenzó a inferirle maltratos psicológicos y físicos.
A consecuencia de dichas agresiones que se presentaban en forma sistemática, mediando puños en diversas partes del cuerpo, sujeciones por el pelo, o golpes empleando elementos tales como “ perreros ” y “ penillas o machetes ” perdió varios dientes y la audición por uno de sus oídos. No obstante dicho escenario y la circunstancia de verse precisada a apartarse por diversos períodos de su compañero para preservar su vida y la de sus hijos, siempre regresó a su lado y la convivencia en tales condiciones se mantuvo por casi tres décadas.
Inclusive, después de los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2015, que son objeto de conocimiento en este proceso penal, cuando para esa calenda la relación estaba pasando un ciclo de distanciamiento, lo “ perdonó” y volvieron a vivir bajo el mismo techo, situación que se mantuvo hasta un año después en que, según la víctima, la separación fue “ definitiva ”, pues volvió a ser objeto de agresiones psicológicas y físicas, conforme quedó documentado en la Resolución del 21 de septiembre de 2016, en que la Comisaría de Familia de la Alcaldía de Palmira profirió medida de protección definitiva en favor de Mariela Emperatriz Luna Ramírez.
Con los testimonios del psicólogo del Centro de Atención Integral de la Fiscalía Óscar Suárez y de la Comisaria de Familia de la Secretaría de Integración Social de Palmira Esmeralda Rojas Medina, con quien se introdujo la Historia Familiar de la denunciante, se conoce que en desarrollo de la audiencia de conciliación verificada con ocasión de nuevos hechos de violencia doméstica ocurridos en 2016, convinieron en separarse definitivamente y se regularon alimentos en favor de un hijo menor de edad.
Sopesado este conocimiento, la sentencia impugnada consideró, como no podía ser de otra manera, que la tesis por la que propugnaba la defensa y de acuerdo con la cual no concurría el delito de violencia intrafamiliar porque precisamente cuando ocurrieron los hechos la pareja conformada por Mariela Emperatriz Luna Ramírez y Efrén Sánchez Caña no convivía, carecía de fundamento, toda vez que los ciclos de distanciamiento de la pareja, motivados en la preservación de la vida de la mujer y de sus hijos y el “ perdón ” que concedía a su compañero Sánchez Caña, en ningún momento podían asimilarse al supuesto de inexistencia de la relación y menos de la elocuente vocación de permanencia que la misma tenía. En efecto, a este insistente alegato el Tribunal respondió: “Para la Sala, tampoco hay duda de que para la fecha de ocurrencia de los hechos existía una unidad familiar entre el señor Efrén Sánchez Caña, la señora Mariela Emperatriz Luna y sus tres hijos de los cuales uno de ellos es menor de edad, pues aunque la víctima hubiera preferido (sic) que para ese momento se encontraba separada de él, lo cierto es que en el juicio oral fue muy clara al señalar que el acusado seguía frecuentándola e insistiendo en que la convivencia continuara, pretensiones a las cuales siempre accedía a pesar de los constantes maltratos físicos y psicológicos.
Al respecto es preciso entender que una interrupción pasajera de la relación marital y de convivencia por más de 27 años, no puede llevar a concluir que durante ese breve lapso, en el que incluso los esposos no perdieron contacto, dejó de existir la unidad familiar, pues de ser así, tendría que admitirse que cuantas peleas conyugales se presenten, siempre desaparece la unidad familiar, cuando lo cierto es que, esa situación se presenta únicamente cuando la fractura o ruptura es definitiva en el tiempo, hacia futuro y sin posibilidad o evidencia de recomposición. Y es que, la ruptura definitiva de la relación marital entre Efrén Sánchez Caña y Mariela Emperatriz Luna Ramírez sucedió un año después de los hechos delictivos que se ventilan en esta causa, por otros hechos violentos atribuidos al acusado y sufridos por la quejosa, sucedidos en Santander de Qulichao.
En síntesis, debe entenderse que la ruptura debe ser efectiva y definitiva, porque si el agresor termina la relación únicamente para propinarle una paliza a su esposa, luego se reconcilian y así sucesivamente continua su vida marital o relación de pareja, tal interrupción solo sería para eludir la acción penal, para burlarse de la justicia. En el presente caso, la señora Mariela Emperatriz dejó claro que en varias oportunidades intentó dejar a su esposo por los maltratos físicos y psicológicos que le propinaba, pero ante sus ruegos de perdón y promesas decidía continuar la relación, tal como ocurrió después de la agresión perpetrada el 12 de septiembre de 2015, pues al día siguiente de instaurar la denuncia, el señor Efrén Sánchez Caña insistió a la víctima que lo perdonara, a lo cual accedió, conviviendo con él durante un año más, hasta que fue atacada una vez más, tomando la determinación definitiva de terminar con la vida marital”.
Es claro, por tanto, que no concurre desde luego el quebranto directo acusado, como con acierto glosó en su concepto el Ministerio Público. 9. Finalmente, el fallo impugnado también acertó en la agravante para el delito objeto de imputación y condena, derivada de recaer la conducta de violencia intrafamiliar sobre una mujer (art. 229 inciso 2°), pues su atribución no se produjo en forma automática y derivada simplemente por la constatación del género de la víctima, pues por el contrario, con las pruebas allegadas queda al margen de cualquier duda que la agresión que le fue inferida y objeto de valoración penal, se verificó como una inequívoca y sistemática expresión y pauta de sometimiento y discriminación y maltrato hacia la mujer, derivada de una conducta machista, misma que impone el deber de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de marginación, relegación o segregación contra las mujeres por su género, en los términos en que la jurisprudencia de la Sala lo ha decantado (Sentencias 52394 de 2019 y 53037 de 2020, entre otras).
Por lo tanto, la Corte mantendrá el fallo en firme. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM AVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22