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SP2235-2024(62476)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1709 de 2014

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2235-2024 Radicación n° 62476 Acta No 188 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 25 de febrero de 2020 por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado el 11 de julio de 2019, por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.

CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 2 HECHOS En horas de la mañana del 22 de octubre de 2014, Miguel Ángel Zapata Reyes se encontraba en inmediaciones del Centro Zonal Santa Fe de la Regional Bogotá del ICBF aguardando por el inicio de la audiencia de conciliación convocada por él a efectos de regular las visitas y cuota alimentaria de su hijo E.Z.P., cita a la cual acudió Diana Carolina Poveda Chaparro, madre del infante, en compañía de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, abuela del mismo.

Una vez en el lugar indicado, Zapata Reyes se acercó a saludar a su hijo, quien se encontraba en brazos de su abuela materna, persona esta que, tras entregarle el menor de manera voluntaria, aprovechó la cercanía para asestarle un golpe con el puño de su mano derecha, en el ojo izquierdo del hombre, causando la ruptura del marco de las gafas que tenía puestas, lo que a su vez ocasionó cortes y lesiones tanto en el párpado superior como inferior de ese ojo.

Surtidas las correspondientes valoraciones por Medicina Legal, a Miguel Ángel Zapata Reyes se le dictaminó una incapacidad definitiva de 8 días y secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente con afectación al rostro por caída del párpado superior izquierdo.

ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 4 de mayo de 2017, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 3 de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas, conforme lo regulado en los artículos 111, 112 inciso 1 y 113 inciso 2 y final del Código Penal.

La imputada no aceptó cargos y tampoco le fue impuesta medida de aseguramiento por cuanto el ente investigador no la solicitó. 2. El 24 de mayo de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de la prenombrada, conservando los términos en los que le fuera formulada la imputación. La actuación fue asignada al Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, el 11 de agosto de 2017, se llevó a cabo la vista donde se verbalizó dicho documento, sin que se registrara variación o aclaración respecto del mismo. 3.

El 31 de mayo de 2018 se adelantó la vista preparatoria y, tras varios aplazamientos, el 4 de abril de 2019 se instaló el juicio oral, el cual culminó en sesión del 30 de mayo de ese mismo año cuando se profirió un sentido del fallo absolutorio, profiriéndose finalmente, sentencia de esas características, el día 11 de julio de esa anualidad, en donde la Juez de instancia razonó de la siguiente manera: Tras efectuar una síntesis de los elementos de convicción aportados al juicio, la Juez de primer grado manifestó que los mismos no lograban llevarla a un estado CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 4 de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad endilgada a la procesada en los sucesos materia de judicialización. En ese sentido, desestimó la versión entregada por Miguel Ángel Zapata Reyes, asegurando que la misma carecía de credibilidad, pues previo al evento investigado, tanto denunciante como denunciada no habían tenido contacto alguno, luego no se explica la razón de la supuesta agresión, además, la señora Chaparro Cantor tiene una lesión en su extremidad superior derecha, la cual afecta la extensión y fuerza de su brazo.

Asimismo, excluyó del proceso de análisis el contenido del acta de conciliación No. 399 del 22 de octubre de 2024, por estimar que constituye una prueba de referencia elaborada y suscrita por una defensora de familia que no presenció los sucesos allí consignados respecto de la agresión sufrida por Zapata Reyes. Cuestionó la prueba pericial aportada, pues a su juicio la misma desconoce el reglamento técnico para el abordaje integral de lesiones en clínica forense, ello por cuanto no se tuvo en cuenta el concepto de presanidad, el cual es relevante a fin de establecer las secuelas de una agresión. Destacó que aun cuando ese concepto puede definirse a partir de las manifestaciones efectuadas por el paciente, en esta ocasión era menester consultar su historia clínica, pues la segunda valoración se hizo pasados tres años de efectuada la primera, CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 5 acto que, dicho sea de paso, también desconoció los lineamientos dados por la médica que surtió el primer examen y fijó la incapacidad provisional en 8 días.

Respecto a la misma temática, el A quo reseñó: «Aunado a lo anterior, la disposición dentro de la cavidad craneal y el recorrido del nervio oculomotor encargado de las funciones de oclusión, cierre y apertura de los párpados superiores, permite acreditar la baja probabilidad que un golpe contundente con el puño afecte la estructura del nervio y en consecuencia se produzca la caída del párpado superior.

Por lo que es posible y viable que la víctima Miguel Ángel Zapata Reyes haya tenido como estado de pre sanidad el párpado superior izquierdo caído.» Bajo esa óptica y, entendiendo que en el presente asunto se ha consolidado una duda razonable respecto de la responsabilidad de Alvidina Sinforosa Chaparro en los hechos por los que fuera acusada, el juzgado de primer grado reseñó la necesidad de absolver tal interrogante en favor de la procesada. 4.

Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte del representante de la Fiscalía, quien solicitó se revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra de la procesada por el delito de lesiones personales dolosas. Es así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 25 de febrero de 2020, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar a Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor penalmente responsable CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 6 por el delito de lesiones personales dolosas, en calidad de autora, imponiéndole una pena de 42.6 meses de prisión, multa de 46 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

De igual modo, dispuso otorgarle a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos años, previa constitución de caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y la suscripción del acta de compromiso. 5. Tal decisión habilitó la posibilidad de interponer el recurso de impugnación especial en favor de la procesada, en tanto que las demás partes e intervinientes quedaron habilitadas para promover el extraordinario de casación. Cumplido el término para lo anterior, sólo la defensa de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor manifestó promover el primero de los medios defensivos reseñados, los demás sujetos procesales guardaron silencio.

DECISIÓN IMPUGNADA Al abordar el estudio del caso, el Ad quem partió por plantearse como problema jurídico «evaluar si el material probatorio permite inferir más allá de toda duda razonable la ocurrencia de la ilicitud conforme a la tipificación brindada por la titular de la acción penal, así como su reproche a la acusada.» CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 7 A fin de responder tal planteamiento, el fallador de segundo grado trajo a cita diversos elementos de prueba, entre ellos, el testimonio rendido por Miguel Ángel Zapata Reyes, quien efectuó un recuento pormenorizado de los hechos que derivaron en la lesión de su ojo derecho, asegurando que fue Alvidina Sinforosa Chaparro quien le propinó un puño en la cara, rompiéndole las gafas y ocasionándole los cortes, exposición contrastada con las manifestaciones realizadas en juicio por la perito Magdoli Laila Hassan Affi, quien un día después del ataque efectuó el primer reconocimiento al señor Reyes Zapata, encontrándole las siguientes lesiones: «…en la cabeza y cuello (…) una equimosis violácea, en parpado superior izquierdo con una escoriación rojiza de forma semioval de 2 cm y 1 cm que se evidenciaba que esa lesión era discontinua y se ubicaba en la región de parpado inferior izquierdo.

No palpé escalonamientos óseos y encontré otra escoriación rojiza de 0,2 cm con formación de costra ubicada en el tercio externo de parpado superior izquierdo.» Se resaltó que, según los señalamientos de la experta, los daños antes descritos habrían sido causados con un objeto corto contundente, el cual, según las manifestaciones efectuadas por el auscultado durante la valoración, correspondería a un puño -masa contundente- y el marco roto de las gafas -artículo filoso o cortante-, así las cosas, el Tribunal de instancia encontró que existía correspondencia entre las manifestaciones efectuadas por la víctima y los hallazgos médico legales.

CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 8 Se descartó que el señor Zapata Reyes tuviera motivo alguno para lanzar acusaciones en contra de la procesada y, de ese modo, causarle algún perjuicio y, a partir de esa manifestación, se excluyó la posibilidad de que el denunciante se hubiera autoinfligido la lesión en su ojo izquierdo.

De otra parte, se desestimó que una vieja lesión en el brazo derecho de Alvidina Chaparro, le hubiera impedido asestar un puño con la mano de ese costado, pues no está demostrado que a partir de un accidente sufrido por la señora, ocho años antes de los sucesos, ella hubiera perdido fuerza o movilidad en dicha extremidad. De cara al acta de conciliación No. 399 del 22 de octubre de 2014, donde Diana Carolina Poveda Chaparro, hija de la procesada y madre del hijo de Miguel Ángel Zapata, manifestó no sentirse en condiciones de continuar la diligencia por cuanto su mamá había acabado de agredir a su antigua pareja sentimental, el Tribunal manifestó que había sido un error del A quo asignarle a ese elemento la categoría de prueba de referencia para, a partir de ello, dejar de lado su valoración, pues en realidad se trataba de una prueba documental relevante, debidamente incorporada, en virtud de la cual se establecía sin dubitación alguna el nombre de quien fuera la agresora de quien acá funge como víctima y corrobora la versión suministrada por esta.

CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 9 Finalmente se destacó que, según lo dicho por la víctima y la hija de la procesada, previo a los sucesos acá judicializados, Miguel Ángel Zapata no tenía ninguna afección en su órgano de la visión, razón por la cual era viable concluir que, los daños ahora registrados en el mismo -caída del párpado izquierdo-, son consecuencia de la agresión sufrida de manos de Alvidina Sinforosa Chaparro, aquel 22 de octubre de 2014.

En virtud de lo anterior, se dispuso revocar la decisión absolutoria y, en su lugar, declarar a Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor penalmente responsable por la comisión del delito de lesiones personales dolosas. Así, dado que Miguel Ángel Zapata Reyes sufrió una lesión en su rostro, con deformidad permanente que le causó incapacidad de 8 días, el Tribunal Superior de Bogotá, para efectos de individualizar la pena, tomó como punto de partida los postulados de los artículos 111, 112 inciso primero, así como del canon 113 incisos 2 y 3 del Código Penal, para con posterioridad individualizar la sanción en 42.6 meses de prisión, multa de 46 S.M.L.M.V., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal.

De igual modo dispuso reconocer a la acusada la suspensión condicional de le ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de 2 años, pues estimó se satisfacía los requisitos del artículo 63 del Código CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 10 Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.

Para tal fin, dispuso la constitución de una caución prendaria por el monto de un salario mínimo legal mensual vigente, así como cumplir las obligaciones estipuladas en el artículo 65 de aquella normatividad. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. Error metodológico para abordar la resolución del problema jurídico central. Señaló el impugnante que, en este caso, no existe prueba alguna a partir de la cual sea posible establecer la responsabilidad de la procesada en los sucesos delictuales imputados, razón por la cual se estructura una duda que debe ser resuelta en su favor.

Resaltó cómo, por ejemplo, el Tribunal concluyó que fueron las gafas rotas por el puño las causantes de los cortes en el párpado izquierdo de Miguel Ángel Zapata Reyes, pasando por alto que el mismo forense de Medicina Legal no tenía en claro esa situación, de modo que no se estableció cuál fue ese mecanismo corto contundente causante de la lesión. Recordó cómo la Juez de primer grado sí le dio importancia a lo dicho por uno de los médicos legistas, quien afirmó que las razones de la caída de un párpado son múltiples, entre ellas «circunstancias fisiológicas o enfermedades», CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 11 razón por la cual, estima, que la lesión padecida por Zapata Reyes en su párpado, obedece a una patología antigua y no es consecuencia del ataque denunciado por él. 2.

Error de derecho al omitir la valoración conjunta de todas las pruebas. Aseguró que el Tribunal no efectuó una valoración conjunta de las pruebas, pues, por ejemplo, no reparó en el hecho de que el relato entregado por Miguel Ángel Zapata durante el juicio oral es cuestionable en su credibilidad, ello por cuanto contiene aseveraciones alejadas de la realidad, tales como que el menor E.Z.P. lo reconocía como padre, lo cual, asegura, no es cierto, dado el severo distanciamiento que se produjo entre Zapata Reyes y Diana Carolina Poveda Chaparro desde su separación, el cual ocasionó que esta demandara a aquél por alimentos.

Reseñó que no se valoró debidamente la historia clínica de la procesada, donde se advierte con facilidad cómo la lesión sufrida por ella en el año 2008, es de carácter permanente, luego la aseveración del Tribunal en punto a que pasados seis años desde su causación ya se registraba una recuperación, resulta infundada. Asimismo, aseguró que en el presente caso se desatendió el reglamento técnico dado por el Instituto de Medicina Legal para el abordaje de lesiones no fatales, pues se dejó de lado el análisis de la historia clínica de Miguel CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 12 Ángel Zapata, para efectos de rendir el informe pericial correspondiente.

En consecuencia, cuestionó que el médico forense no haya sustentado su estudio en dicho documento, así como que la Fiscalía no lo hubiera allegado como prueba al juicio oral, pese a su indiscutible importancia. 3. Error in iudicando al dejar de aplicar la doctrina probable en materia de pruebas periciales. A juicio del recurrente, la sentencia impugnada se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de mayo de 2016, radicado 47422, «en cuanto a lo referente a las Historias clínicas para determinar el estado de salud de los pacientes, para que se desarrolle la prueba pericial y esta no genere duda su experticia técnico.(sic)» Señaló que de acuerdo con esa doctrina, en esta ocasión era de absoluta necesidad el aporte de la historia clínica de Miguel Ángel Zpata Reyes, a fin de establecer su estado de presanidad antes del 22 de octubre de 2014. 4.

Error de hecho al apreciar ciertas pruebas. Finalmente, bajo el título antes referido, el impugnante asegura que la sentencia de segundo grado incurrió en numerosos vacíos argumentativos al momento de surtir el proceso de valoración probatoria, razón por la cual estima se ha atentado contra el derecho al debido proceso, radicado en cabeza de su representada.

CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 13 Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por la defensa de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 2.

Dado que la queja propuesta por el impugnante puede reducirse a aspectos de orden probatorio, la Sala se centrará en analizar si en este caso existen elementos de convicción en virtud de los cuales sea posible llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad de la procesada en la comisión del delito de lesiones personales dolosas, siendo víctima Miguel Ángel Zapata Reyes. 3.

Del caso concreto y la valoración probatoria. De acuerdo con el contenido del acto de acusación, a Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor se le sindicó de haber CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 14 incurrido en el punible de lesiones personales dolosas, siendo víctima Miguel Ángel Zapata Reyes, ello por cuanto que, el 22 de octubre de 2014, dicha mujer le habría propinado un golpe en la cara a Zapata Reyes, ocasionando que se le rompiera las gafas, causándole con ellas lesiones en su ojo izquierdo.

Resaltó el ente investigador que, según dictamen de medicina legal, tal agresión causó en la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 8 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de manera permanente, por caída del párpado superior izquierdo. La anterior conducta fue adecuada típicamente de la siguiente manera: «ARTÍCULO 111.

LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. (…)

ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria… Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.» CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 15 Ahora bien, a juicio del impugnante, en el presente asunto no existen elementos de convicción suficientes que permitan al fallador llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal que le asiste a la procesada en los hechos delictuales por los cuales fue acusada.

Así las cosas y, teniendo en cuenta que la queja formulada por el actor se circunscribe a aspectos meramente probatorios, reprochando principalmente la actividad de valoración surtida por el Ad quem, la Sala procederá a efectuar, en seguida, una nueva labor de análisis respecto de los elementos de convicción aportados durante el juicio oral. 3.1.

De las estipulaciones probatorias. Como única estipulación probatoria, las partes acordaron tener por demostrada la plena identidad de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor. 3.2. De las pruebas de cargo. Con el objetivo de demostrar su teoría del caso, la delegada de la Fiscalía presentó los siguientes elementos de convicción: 3.2.1. Testimonio de Miguel Ángel Zapata Reyes, quien como víctima acudió al juicio oral a contar su versión sobre CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 16 los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2014, donde habría resultado lesionado en su párpado superior izquierdo.

Partió por indicar que, entre los años 2012 y 2014 sostuvo una relación sentimental con Diana Carolina Poveda Chaparro, con quien procreó al menor E.Z.P. Sostuvo que una vez separados, la mencionada mujer no le permitía ver a su hijo, razón por la cual acudió al ICBF con el objeto de lograr la regulación de visitas y alimentos del infante, fijándose el 22 de octubre de 2014, a las 9 de la mañana, como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. Aseguró que llegado el día y hora de la diligencia, Diana Carolina Poveda hizo presencia en el Centro Zonal Santa fe de la Regional Bogotá, a donde acudió en compañía de su mamá, Alvidina Sinforoza Chaparro Cantor, y el infante E.Z.P., quien para la época contaba con aproximadamente año y medio de edad.

Recordó que estando a la entrada del centro zonal, él se acercó a saludar a su hijo, quien venía en brazos de su abuela, y que, al recibirlo para alzarlo, Alvidina Chaparro aprovechó la cercanía para asestarle un golpe con su mano derecha, en el ojo izquierdo, logrando romper las gafas que traía puestas, las cuales terminaron por incrustarse en el párpado y pómulo de ese costado, rompiéndole la piel.

CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 17 Aseguró que la señora Chaparro Cantor trató de seguir agrediéndolo físicamente, pero que, tanto Diana Carolina Poveda como el vigilante del edificio intervinieron para evitarlo, siendo entonces que la procesada sólo se limitó a lanzar insultos en su contra mientras era alejada del lugar.

Explicó que, aun cuando la encartada era la mamá de su antigua compañera sentimental, él solo llegó a conocerla en día de la agresión, pues antes la había visto únicamente en fotos y jamás habían interactuado, afirmó además que previo a la agresión él nunca le dijo nada y que simplemente se limitó a saludar al niño, que tras reconocerlo, le extendió los brazos para ser alzado, de modo que no entiende los motivos del ataque.

Aseveró que finalmente la diligencia no se adelantó porque, como quedó consignado en el acta levantada ese día, Diana Carolina Poveda solicitó su aplazamiento en virtud de los nervios que le causaron el evento sucedido. Continuando con su narrativa, el deponente señaló que acudió a valoración por Medicina Legal, donde le dieron una incapacidad de 8 días y le sugirieron acudir a cita de oftalmología por E.P.S., profesional de la salud que, tras evaluar el ojo, no le halló secuela alguna.

Agregó que en el año 2017 acudió a una segunda valoración por Medicina Legal, donde se determinó que la agresión sufrida le dejó como secuela permanente la caída del párpado izquierdo. CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 18 Finalmente, al testigo le fue puesta de presente el acta de conciliación No. 399 del 22 de octubre de 2014, la cual se encuentra suscrita por él, así como por Diana Carolina Poveda, Diana Alexandra Suárez Guasca, en condición de Defensora de Familia y Blanca Ester López Puentes, Procuradora 149 Judicial en Familia de Bogotá, documento que tras ser reconocido por el deponente, fue incorporado como prueba al juicio oral. 3.2.2.

Magdoli Laila Hassan Afifi Alonso, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acudió en calidad de perito a rendir informe respecto de los hallazgos que obtuvo tras la primera valoración realizada el 24 de octubre de 2014 a Miguel Ángel Zapata Reyes y, sobre el particular, señaló que: «…el paciente ingresó por sus propios medios al consultorio médico-legal, no había ningún tipo de limitación funcional para la marcha, asimismo ya dentro del examen particular en la cabeza y cuello encontré una equimosis violácea, en parpado superior izquierdo con una escoriación rojiza de forma semioval de 2 cm y 1 cm que se evidenciaba que esa lesión era discontinua y se ubicaba en la región de parpado inferior izquierdo.

No palpé escalonamientos óseos y encontré otra escoriación rojiza de 0,2 cm con formación de costra ubicada en el tercio externo de parpado superior izquierdo» Explicó que las lesiones antes descritas eran recientes, su mecanismo causante un objeto corto contundente y, aseguró, que los hallazgos eran consistentes con el relato suministrado por el paciente previo al examen.

Agregó que le concedió una incapacidad inicial de 8 días, dispuso la CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 19 realización de una segunda valoración por medicina legal y sugirió valoración por oftalmología a fin de determinar posibles secuelas en el ojo, pues el auscultado aseguró tener visión borrosa.

Por vía de contrainterrogatorio, la perito negó haber hallado lesión alguna en el pómulo izquierdo del paciente y, explicó, que un objeto corto contundente es aquél tiene filo y masa. Posteriormente, al absolver el redirecto, la testigo señaló que teniendo en cuenta la narración efectuada por el Zapata Reyes previo a la realización del examen, era viable inferir que el puño propinado hacía las veces de masa - mecanismo contundente-, en tanto que las gafas, en caso de haberse roto, constituían el elemento cortante. 3.2.3.

James Yesid León Castañeda, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, acudió en calidad de perito a rendir informe respecto de los hallazgos efectuados en la segunda valoración realizada a la víctima. El profesional de la salud empezó por explicar que, en su labor, se acude al uso de la historia clínica, si así se estima pertinente, siendo una de esas ocasiones, cuando el paciente acude primero a la E.P.S. a ser examinado y de allí es remitido a Medicina Legal.

Para el caso concreto, el deponente manifestó que el 2 de marzo de 2017 efectuó el segundo reconocimiento a Miguel Ángel Zapata Reyes, labor cumplida a partir de las CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 20 notas consignadas en la primera valoración del 24 de octubre de 2014, asegurando que con ocasión de ese examen, suscribió informe No. GCLF-DRB-03902-2017, del 2 de marzo de 2017, en donde consignó: «Descripción de hallazgos - Cara, cabeza, cuello: No se visualiza cicatrices en párpados izquierdo; presenta caída del párpado superior izquierdo; movimientos oculares sin alteración, sin alteración aparente de la agudeza visual.

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEGFINITIVA OCHO (8) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente: dado por caída del párpado superior izquierdo.» Posteriormente explicó cómo la caída del párpado puede obedecer a diversas causas de orden fisiológico, pero que en esta ocasión «se asocia al trauma», conclusión a la cual se pudo llegar en virtud de los hallazgos consignados en la primera valoración médico legal, donde además se indicó la ausencia de antecedentes de trauma en la cara.

Por vía de contrainterrogatorio refirió que, en punto a los antecedentes patológicos, el médico legista se atiene a las indicaciones del paciente, pues de acuerdo con los protocolos, es menester preguntarle respecto de los mismos previo al examen. En cuanto a la presanidad aseguró que la misma se constituye a partir de los antecedentes reportados, luego si la víctima no los reporta y, a su ingreso, no existe documento CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 21 alguno sobre el particular, lo correcto es acoger las notas vertidas en la primera valoración de medicina legal.

Respecto al reproche efectuado por la defensa por no haber soportado su dictamen definitivo en la historia clínica de la víctima, el testigo señaló que no estimó necesario requerirla y, por vía del redirecto, explicó que no lo hizo por cuanto al revisar la agudeza visual del paciente, encontró que esta era normal, luego no era necesario revisar lo consignado por el oftalmólogo en ese documento médico. 3.3.

De las pruebas de descargo. Por su parte la defensa técnica de la procesada presentó los siguientes elementos de prueba: 3.3.1. Testimonio de Diana Carolina Poveda Chaparro, hija de la procesada y antigua compañera sentimental de Miguel Ángel Zapata Reyes, quien contó que, para el 22 de octubre de 2014, ella fue citada al ICBF porque este último la «demandó».

Aseguró que a la cita acudió en compañía de su hijo y su señora madre, de modo que cuando hizo ingreso al lugar donde debía reportarse, le entregó el menor a Alvidina Chaparro para poder firmar el libro de ingreso, persona que se lo recibió con sus dos manos para poder alzarlo. CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 22 Afirmó que mientras rubricaba el libro de ingreso, escuchó un escándalo, razón por la cual volteó a mirar, encontrando a su hijo en brazos de la señora Chaparro Cantor, en tanto que Miguel Ángel tenía una mano en la cara mientras gritaba que este última le había pegado.

Aseguró ignorar si previo a ese evento Miguel Ángel Zapata tenía alguna lesión en su ojo izquierdo, pero indicó que su mamá sí tenía una limitación en la mano derecha, pues años atrás se la había partido y, como consecuencia de ello, quedó con una pérdida de fuerza en ella. Por vía de contrainterrogatorio aseguró no recordar la fecha de los hechos, además señaló que mientras ella firmaba el libro de ingreso, su mamá se quedó parada a su lado con el niño alzado y, agregó, que no vio herida alguna en la cara de Zapata Reyes.

Afirmó que la diligencia de conciliación no se llevó a cabo por lo acontecido, tal como se reseñó en el acta suscrita por ella y los demás intervinientes. Adicionalmente recordó cómo todo ese evento le causó gran nerviosismo. 3.3.2. Aníbal Navarro Escobar, médico especialista en medicina forense, acudió en calidad de perito privado con el fin de rendir informe donde abordó dos temáticas precisas: i) el estado de salud física de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor y; ii) controvertir el dictamen pericial presentado por el profesional de la salud, James Yesid León Castañeda.

CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 23 En lo atinente al primer punto, relató que efectuó un estudio de la historia clínica de la señora Chaparro Cantor, encontrando que en el año 2008 a la paciente se le practicó una «carpotomía más neurolisis». Posteriormente refirió haberle practicado a la procesada un examen físico donde advirtió que, en virtud de la cirugía antes referida, dicha mujer había quedado con dificultad para cerrar la mano derecha y, ante la pregunta de si bajo las condiciones descritas la procesada podía propinar un puño con esa extremidad, el galeno respondió: «La mano se puede utilizar bien sea abierta o extendida o en forma de puño, depende de cómo se utilice, pues se puede golpear, pero todo depende de la utilización que se le dé…».

En punto al dictamen rendido por el médico James Yesid León Castañeda, reseñó que para poder establecer las secuelas dejadas por una lesión no fatal, debía primero constatarse la presanidad, lo cual se logra de distintas maneras; acto seguido explicó que «una de las formas como uno documenta eso es con la historia clínica anterior a los hechos», pues de ese modo se sabe si, antes del evento traumático, existía o no la alteración. Abordando el estudio del caso concreto de Miguel Ángel Zapata Reyes, el galeno explicó que es el nervio oculomotor el encargado de mantener firme los párpados, agregando que lograr su lesión es un acto difícil, pues el mismo se encuentra debidamente protegido.

CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 24 Finalmente señaló que es el médico forense quien determina si, para cumplir su labor, necesita el uso de la historia clínica, una segunda revisión o una interconsulta y, para el caso concreto, criticó que la segunda revisión efectuada a Zapata Reyes no se hubiera hecho con apoyo en el mentado documento.

De este modo, se incorporó el informe base de opinión pericial. 3.4. De la valoración probatoria. Vista la anterior síntesis probatoria, la Sala procederá a valorar si, en el presente asunto, existen elementos de convicción suficientes que permiten llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor en los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía General de la Nación y que ahora son materia de juzgamiento. 3.4.1.

De acuerdo con las pruebas aportadas al presente diligenciamiento, en concreto el testimonio rendido por Miguel Ángel Reyes Zapata y Diana Carolina Poveda Chaparro, así como el acta de conciliación 399 del 22 de octubre de 2014, se sabe que en esa fecha las mencionadas personas acudieron al Centro Zonal Santa Fe, de la Regional Bogotá del ICBF, con el objeto de atender diligencia de conciliación referente a regulación de custodia, alimentos y visitas de su menor hijo E.Z.P. CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 25 De esos mismos elementos se extrae que, a la mencionada diligencia, Diana Carolina Poveda concurrió en compañía de su progenitora, la señora Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, quien no estaba citada a la misma. 3.4.2.

Ahora bien, durante su intervención en el juicio oral Miguel Ángel Zapata Reyes manifestó que ese 22 de octubre de 2014, mientras aguardaba por el inicio de la diligencia, vio cómo llegaron al Centro Zonal Santa Fe, de la Regional Bogotá del ICBF, las señoras Poveda Chaparro y Chaparro Cantor, siendo esta última quien traía alzado al menor E.Z.P. Aseguró que cuando se acercó a saludar al infante, este lo reconoció y le tendió los brazos para que lo alzara, razón por la cual él se dispuso a tomarlo en brazos, asegurando que, durante el intercambio y cuando él ya tenía el menor en sus brazos, Alvidina Chaparro aprovechó la cercanía y le propinó un puño en su ojo izquierdo, golpe asestado con la mano derecha de la señora.

Resaltó que como consecuencia de ello, la procesada le rompió las gafas que llevaba puestas, ocasionado que las mismas se incrustaran en su párpado y pómulo izquierdo, causándole unas cortadas en esas zonas de la cara. 3.4.3. Pretende la defensa de la procesada cuestionar la credibilidad del anterior testimonio indicando que no era cierto que el menor E.Z.P. reconociera a Miguel Ángel Zapata como su padre, dado el distanciamiento existente entre él y CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 26 la madre del infante desde el momento de su separación, o que la distancia entre padre e hijo provocó la interposición de una demanda de alimentos en contra de aquél, sin embargo, a juicio de esta Corporación tales manifestaciones resultan ser insulares y no logran restarle credibilidad a la versión entregada por la víctima, pues la eventual existencia de un distanciamiento entre padre e hijo, no desvirtúa el hecho de que aquél hubiera podido tener en sus brazos a su descendiente y que, ese instante, fuera aprovechado por la agresora para propinarle el golpe en la cara.

Por lo anterior, ha de indicarse que, para la Sala, la narración entregada por Miguel Ángel Zapata Reyes durante la vista pública, resulta ser creíble, no solo por cuanto se ofrece espontánea, desprevenida y conteste, sino porque además cuenta con suficientes elementos de corroboración. En efecto, se advierte que, en lo fundamental, las manifestaciones efectuadas por ese testigo coinciden con las entregadas durante el juicio por Diana Carolina Poveda Chaparro, quien confirmó que el 22 de octubre de 2014 acudió a una diligencia de conciliación ante una oficina del ICBF, porque el aludido señor la «demandó»; además, ratificó que a ese trámite concurrió en compañía de su progenitora, Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, y el menor E.Z.P., hijo de ella y el convocante.

Ahora, pese a sostener que no vio nada, la testigo sí dio cuenta de cómo, en un momento determinado, se produjo un CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 27 escándalo donde se vieron involucrados su progenitora y Zapata Reyes, siendo que este acusaba a aquella de haberlo golpeado. También admitió la testigo que, personal del ICBF, atendió a dicho ciudadano luego del evento narrado, prestándole unos primeros auxilios.

Finalmente, recordó que la diligencia no tuvo lugar por los sucesos violentes descritos, los cuales le causaron nerviosismo. Aunado a lo anterior, también se cuenta con el contenido del acta de conciliación No. 399 del 22 de octubre de 2014, suscrita por Miguel Ángel Zapata Reyes, Diana Carolina Poveda Chaparro, Blanca Esther López Puentes - Procuradora 149 Judicial en Familia de Bogotá- y Diana Alexandra Suárez Guasca –Defensora de Familia- donde se consignó las razones por las cuales, en esa calenda, no se llevó a cabo la mencionada audiencia. Es así como al interior de ese documento público se lee que fue la señora Poveda Chaparro quien solicitó «la suspensión de la diligencia con el fin de que se asigne nueva fecha ya según lo referido (sic) se encuentra alterada» y, a continuación, se consignó la siguiente constancia: «En estado de la diligencia (sic) se deja constancia que la citada y progenitora del niño se presentó con la señora ALVIDINA CHAPARRO, identificada (…), quien manifestó ser la abuela materna del niño y en la entrada del centro zonal agredió física y verbalmente al señor MIGUEL ÁNGEL ZAPATA REYES, motivo por el cual se prestó por parte de los brigadistas de este centro zonal los primeros auxilios, y se informa respecto de las acciones penales y policivas que se pueden impulsar para situaciones como las presentadas en este centro zonal.» CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 28 3.4.4.

A juicio de esta Corporación, los anteriores elementos de convicción permiten establecer que, el 22 de octubre de 2014, Miguel Ángel Zapata Reyes, Diana Carolina Poveda Chaparro, el menor E.Z.P. y Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, sí se encontraron, a la misma hora, en el Centro Zonal Santa Fe, de la Regional Bogotá del ICBF. De igual modo, permiten colegir que previo a desarrollarse esa diligencia, existió un hecho violento donde la encartada agredió física y verbalmente a Miguel Ángel Zapata, causándole algún tipo de lesión en su rostro, pues según lo contara la testigo Diana Carolina Poveda y se consignara en el acta de conciliación No. 399 del 22 de octubre de 2014, tras el altercado el referido ciudadano debió recibir ayuda por parte de los brigadistas del ICBF.

Igualmente se tiene que, de la ocurrencia de ese evento, se dejó constancia en el referido documento, indicándose allí cómo, previo a dar inicio a la diligencia de conciliación, Alvidina Chaparro resolvió agredir física y verbalmente a Zapata Reyes. Pertinente es destacar en este punto que, por una parte, la veracidad de tal constancia fue aceptada por la hija de la agresora cuando, de manera voluntaria, resolvió suscribir la mentada acta en calidad de convocada y, por otra, que el referido documento público no fue objeto de ningún cuestionamiento durante el juicio oral, razón por la cual no existe motivo para poner en duda su autenticidad o contenido.

CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 29 Además, lo vertido en el mismo como constancia plasmada por la Directora de la audiencia de conciliación, expresando las razones de su no realización, no constituye prueba de referencia, como equivocadamente lo adujo el recurrente, dado que se trata de una constancia realizada por una servidora pública que, en ejercicio de sus funciones, dio cuenta de la ocurrencia de un suceso que generó el fracaso de dicha diligencia, evento ratificado por quienes intervinieron en ella, al suscribir el acta sin reparo alguno. Por otra parte es necesario destacar que, según lo expuesto por los testigos presenciales del hecho, previo a la ocurrencia del mismo no existía evento alguno en virtud del cual se pudiera haber generado cualquier rencilla entre los involucrados en el altercado, pues de hecho, esa era la primera vez que Miguel Ángel Zapata interactuaba con la enjuiciada, luego el ataque desplegado por dicha mujer, carece de toda explicación o justificación. En consecuencia, viable es sostener hasta acá que, el 22 de octubre de 2014 la procesada, sin mediar razón alguna, resolvió atacar en su humanidad a Miguel Ángel Zapata Reyes cuando los dos se encontraban en el Centro Zonal Santa Fe, de la Regional Bogotá del ICBF, causándole algún tipo de lesión en su rostro, debiendo recibir por ello atención de primeros auxilios y generando que no se pudiera cumplir con la diligencia de conciliación programada para ese día entre el mencionado ciudadano y la señora Diana Carolina Poveda, hija de la agresora.

CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 30 3.4.5. Continuando con la declaración rendida por Miguel Ángel Reyes, se tiene que este ciudadano informó a la audiencia cómo, al día siguiente de haber sido atacado por la señora Chaparro Cantor, acudió a Medicina Legal con el objetivo de ser valorado por un profesional de la salud y, allí, le fueron encontradas unas lesiones en el párpado y pómulo izquierdo.

Tal manifestación pudo ser corroborada con el informe pericial rendido por la médica forense Magdoli Laila Hassan Afifi, quien en la vista pública aseguró haber realizado primera valoración médico legal a Zapata Reyes el día 24 de octubre de 2014, ello por cuanto el referido ciudadano acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de ser examinado con ocasión del ataque sufrido por cuenta de Alvidina Chaparro Cantor.

Señaló la perito que, tras efectuar la respectiva auscultación, encontró en el rostro del paciente tres lesiones recientes, así: i) «una equimosis violácea, en parpado superior izquierdo»; ii) «una escoriación rojiza de forma semioval de 2 cm y 1 cm que se evidenciaba que esa lesión era discontinua y se ubicaba en la región de parpado inferior izquierdo» y; iii) «escoriación rojiza de 0,2 cm con formación de costra ubicada en el tercio externo de parpado superior izquierdo».

Refirió que, según sus conclusiones, las lesiones halladas al paciente fueron causadas mediante mecanismo corto contundente, es decir, un objeto que en su composición tenga masa y a la vez filo, generándole una incapacidad CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 31 provisional de 8 días, así como la recomendación de acudir al oftalmólogo, pues en ese momento, él refirió tener visión borrosa por el ojo izquierdo.

Pues bien, la anterior prueba técnica permite a la Sala corroborar que la versión entregada por la víctima durante el juicio oral, sigue contando con elementos de corroboración, siendo ahora posible determinar que, el ataque sufrido por él aquél 22 de octubre de 2014, además de haber existido, le generó unas lesiones en su párpado superior e inferior izquierdo, las cuales originaron una incapacidad provisional fijada en 8 días.

En efecto, la misma prueba pericial permitió establecer que, al ser el mecanismo causal de las lesiones uno de carácter corto contundente, la versión entregada por Miguel Ángel Zapata acerca del modo como fue agredido por la procesada, cobra mayor credibilidad, pues según lo explicara la profesional de la salud, en este caso, los hallazgos efectuados en el examen resultan congruentes con la narración suministrada por el paciente.

En este punto la profesional de la salud indicó que, según le informara el paciente durante la consulta, el daño causado en la zona de su ojo izquierdo fue producto de un puño propinado por Alvidina Chaparro con su mano derecha, mientras él tenía sus gafas puestas, ocasionando con ello la ruptura del marco de los lentes, el cual terminó incrustado en esa zona de su cara.

CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 32 A juicio de la experta, tal manifestación es afín con sus conclusiones, pues el puño constituiría la masa, en tanto que el marco roto de las gafas sería el filo del mecanismo corto contundente causante de la lesión encontrada. Así las cosas, la Sala reitera que, la narrativa entregada por Miguel Ángel Zapata Reyes acerca del modo como fue agredido por la enjuiciada aquél 22 de octubre de 2014, se encuentra debidamente demostrada y, por tanto, es viable sostener que esa señora sí le propinó un puño en la cara al referido ciudadano, causando con ello la ruptura de las gafas que tenía puestas, las cuales a su vez le originaron las diversas lesiones detalladas en el dictamen pericial rendido en juicio oral por la médica forense Magdoli Laila Hassan Afifi. 3.4.6.

Ahora bien, en punto a la acreditación sobre las secuelas que le fueron causadas a Miguel Ángel Zapata en virtud de la agresión sufrida por la procesada, la fiscalía aportó como prueba el testimonio de dicho ciudadano, quien aseguró quedó con su párpado superior izquierdo caído, así como el dictamen pericial rendido por el médico forense James Yesid León Castañeda, quien ratificó tal situación. En efecto, el referido profesional de la salud, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, señaló que al realizar la segunda valoración a Zapata Reyes, el 2 de marzo de 2017, tomó como punto de referencia los hallazgos efectuados por una homóloga suya el 24 de octubre de 2014 y, a partir de CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 33 los mismos, le fue posible determinar que el referido ciudadano «presenta caída del párpado superior izquierdo», ello con ocasión de unas lesiones que le fueron causadas con un mecanismo traumático contundente.

Señaló que según lo observado por él y, las notas consignadas en la primera valoración llevada a cabo en el mes de octubre de 2014, le era posible inferir que la caída del párpado es consecuencia de las lesiones causadas al paciente el día 22 de ese mismo mes y año. Bajo ese entendido, el galeno dictaminó una incapacidad definitiva de 8 días y unas secuelas médico legales consistentes en «deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente: dado por caída del párpado superior izquierdo.» Ahora bien, la defensa pretendió controvertir el anterior dictamen mediante la aducción de una prueba pericial surtida a través del médico Aníbal Navarro Escobar, quien cuestionó el hecho de que el profesional adscrito al Instituto de Medicina Legal, no hubiera acudido a la historia clínica de Zapata Reyes, previo a la emisión de su concepto, situación esta que, a juicio del impugnante, pone en tela de juicio la confiabilidad de lo dicho por el doctor León Castañeda.

Pues bien, a juicio de la Corte, los reproches efectuados por el perito de la defensa no tienen la entidad suficiente para desvirtuar los hallazgos del médico James Yesid León, ello en razón a los siguientes razonamientos: CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 34 Como primera medida el doctor León Castañeda explicó que, a fin de establecer la presanidad del paciente, su estudio no incluye un análisis de la historia clínica de Miguel Ángel Zapata Reyes, por cuanto desde su autonomía y experiencia profesional, no estimó necesario acudir a ese documento, pues consideró suficiente la información consignada por su homóloga en el informe rendido el 24 de octubre de 2014, cuando efectuó la primera valoración, donde se descartó la existencia de antecedentes de cualquier tipo.

Aseguró que si bien es cierto en esa primera oportunidad la doctora Hassan Afifi Alonso recomendó al paciente dirigirse al oftalmólogo de la E.P.S., a fin de que ese profesional lo valorara por haber reportado visión borrosa, no menos lo era que, para el año 2017, Miguel Ángel Zapata le informó estar bien de la visión, luego innecesario era acudir a la historia clínica con el objetivo de revisar dicho asunto.

Aseguró que las lesiones halladas por su homóloga en Zapata Reyes, eran consistentes con las secuelas ahora observadas por él y, reiteró, que de acuerdo con la información suministrada por el auscultado durante las dos valoraciones, él no registraba ningún tipo de antecedente en su visión o cara, luego innecesario resultaba consultar su historia clínica.

A juicio del impugnante, tal justificación resulta insuficiente, pues a folio 51 del Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense, dado en el CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 35 año 2010 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se hace alusión a los documentos que deben soportar el informe pericial sobre lesiones, indicando: «V. DOCUMENTOS INVOLUCRADOS EN EL PROCESO A. DOCUMENTOS DE SUSTENTACIÓN • Solicitud escrita y documentos asociados (copia de la denuncia, copia del acta de inspección de escena, copia de la historia clínica, entre otros) (…)» Aseguró el recurrente que solo con la aducción de esa documentación, es posible establecer el estado de presanidad de quien alega haber sido víctima de unas lesiones, razón por la cual el médico encargado de hacer la segunda valoración erró en su labor, viciando el resultado de su informe.

A juicio de la Sala, la referida relación documental no constituye una enumeración de elementos cuyo aporte sea inexorable, so pena de viciar la validez del dictamen, sino que simplemente se trata de un listado meramente enunciativo y, por tanto optativo, de los documentos en los cuales se puede apoyar el profesional de la salud a fin de rendir su informe sobre lesiones.

Tal postura se encuentra respaldada, tanto por el médico James Yesid León Castañeda, quien aseguró era parte de la autonomía profesional determinar si el dictamen médico legal debía soportarse en un previo análisis de la historia clínica, como por el propio perito de la defensa, quien durante el juicio oral señaló, de forma expresa, que «una de CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 36 las formas como uno documenta eso (la presanidad) es con la historia clínica anterior a los hechos», reseñando con posterioridad que es el médico forense quien determina si, para efectos de rendir su informe, necesita el uso de una historia clínica, una segunda revisión o una interconsulta.

Bajo esa perspectiva, considera esta Corporación que el reproche efectuado por la defensa en contra del modo como el médico León Castañeda cumplió su labor como perito, esto es, sin soportarse en la historia clínica de Miguel Ángel Zapata Reyes a fin de establecer su estado de presanidad, no pasa de ser un juicio de carácter subjetivo que carece de cualquier fuerza suasoria en punto a derruir la credibilidad del trabajo y las conclusiones obtenidas por aquél galeno al realizar la segunda valoración médico legal a Zapata Reyes.

Y es que nada diferente se puede concluir cuando el reproche efectuado por la defensa simplemente se basa en resaltar la ausencia de la historia clínica, ello aun cuando su propio perito admite que es libertad del médico forense determinar si es o no necesario acudir a ese documento a fin de rendir su informe, dejando de lado valoraciones realmente importantes como sería, por ejemplo, reseñar cuan distinto hubiera sido la conclusión del dictamen en caso de haberse analizado la historia clínica.

Ahora bien, asegura el perito de la defensa que el dictamen sobre la caída del párpado izquierdo como secuela definitiva del golpe sufrido por Zapata Reyes el 22 de octubre de 2014, es cuestionable, pues afirma que un evento de esa CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 37 naturaleza no tiene la entidad suficiente como para causar un daño de ese tenor, ya que el nervio oculomotor, encargado de sostener los párpados, se encuentra suficientemente protegido en la cavidad craniana y, por tanto, no es fácil llegar a afectarlo con solo un golpe.

Al respecto debe indicarse que, aun cuando el mencionado profesional de la salud aseguró que era difícil lograr dañar el nervio oculomotor a partir de un golpe, por vía de contrainterrogatorio no descartó que ello pudiera lograrse si el mismo incluía el uso de un elemento corto punzante. Visto lo anterior, la Sala considera que las manifestaciones realizadas por el médico Aníbal Navarro Escobar, si bien se nutren de su experticia y documentación técnica, no logra derruir la postura de la delegada de la Fiscalía, quien logró acreditar la existencia de un nexo causal entre la agresión sufrida por Miguel Ángel Zapata Reyes el 22 de octubre de 2014 y la caída de su párpado superior izquierdo como secuela permanente de ese evento traumático.

En efecto, surge claro de la primera valoración médico legal realizada el 24 de octubre de 2014 por la doctora Magdoli Laila Hassan Afifi, que para ese instante Zapata Reyes tenía lesiones en su párpado superior e inferior izquierdo, producto de una reciente lesión con mecanismo corto contundente. Además, en esa oportunidad no se CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 38 reportó la existencia sobre algún antecedente que pudiera dar cuenta de una previa caída del párpado.

Asimismo, se tiene que durante la segunda valoración por medicina legal, tampoco se reportó la existencia de ningún antecedente en virtud del cual se pudiera asociar la caída de párpado superior izquierdo con un evento distinto al acaecido en el 22 de octubre de 2014. De ese modo, encuentra la Sala que las dos valoraciones efectuadas por los médicos adscritos al Instituto de Medicina Legal, permiten establecer un estado de presanidad del señor Zapata Reyes con antelación a la agresión sufrida por parte de Alvidina Chaparro Cantor, pues como se advierte, ambos galenos dieron cuenta de la ausencia de cualquier antecedente traumático que pudiera asociarse con la caída del párpado superior izquierdo.

De igual modo, los hallazgos efectuados por la médica encargada de hacer la primera valoración, conjugados con los realizados por profesional que se ocupó de la segunda auscultación, permitieron a este último concluir, con alto grado de probabilidad, que las lesiones sufridas por Miguel Ángel Zapata Reyes el 22 de octubre de 2014, fueron las causantes de la deformidad física permanente que le fuera diagnosticada, consistente en la caída del párpado superior izquierdo.

CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 39 Continuando, afirma el impugnante que el hecho de no haber aportado la historia clínica al presente diligenciamiento, así como no haberla tenido en cuenta al momento de rendir el respectivo dictamen pericial, contradice lo reseñado por la jurisprudencia al interior de la providencia dada el 25 de mayo de 2016 al interior del radicado 47422 -N.I CSJ SP3318-2016-.

Al respecto, ha de indicarse que, en esa ocasión, la Sala se pronunció acerca de cómo cuando la historia clínica se encuentra incorporada a un dictamen pericial, no es posible controvertir aisladamente su contenido como documento soporte del mismo, sino que lo viable es cuestionar el resultado de la pericia, situación que, al no guardar relación con el asunto de marras, no amerita valoración de ningún orden.

Así las cosas, la Corte considera que, contrario a lo manifestado por el abogado recurrente, en este caso se demostró con suficiencia que las secuelas registradas en el párpado superior izquierdo de Miguel Ángel Zapata Reyes, son consecuencia de las lesiones sufridas por ese ciudadano el 22 de octubre de 2014, a manos de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor. 3.4.7.

A fin de desvirtuar las pruebas allegadas por la Fiscalía y lograr mantener incólume la presunción de inocencia de la procesada, la defensa técnica de esta aportó el testimonio de Diana Carolina Poveda Chaparro, hija de Alvidina Chaparro Cantor, y el del médico Aníbal Navarro CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 40 Escobar, elementos de convicción que, como ya se ha venido decantando, no cuentan con la fuerza suficiente como para desvirtuar las probanzas del ente investigador.

En efecto, en lo que atañe al testimonio entregado por la señora Poveda Chaparro, ya se reseñó que el mismo, en lo fundamental, respalda las aseveraciones efectuadas por Miguel Ángel Zapata respecto a los sucesos violentos acontecidos el 22 de octubre de 2014, en el Centro Zonal Santa fe de la Regional Bogotá. Asimismo, ya se vio cómo el testimonio del referido profesional de la salud no contó con le fuerza suficiente para desvirtuar las declaraciones y conclusiones entregadas por los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal, en punto a las lesiones sufridas por Zapata Reyes y las secuelas permanentes que las mismas le dejaron en su rostro.

Ahora bien, pretende la defensa con esos mismos elementos de convicción acreditar que Alvidina Sinforosa Chaparro no contaba con las condiciones físicas necesarias como para lanzar con su puño derecho un golpe capaz de causar los daños que le fueron hallados a Miguel Ángel Zapata en su rostro. A fin sostener esa teoría, la hija de la procesada señaló durante el juicio oral que su mamá, años atrás, se había partido su mano derecha en un accidente y, por ello, ahora sufría una pérdida constante de la fuerza en ese órgano. CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 41 Como respaldo de tal planteamiento, el médico Aníbal Navarro Escobar concurrió al juicio a rendir informe pericial donde reseñó que, tras estudiar la historia clínica de la señora Chaparro Cantor y efectuarle un examen físico, encontró que ella, efectivamente, en el año 2008 había sufrido una lesión en su mano derecha y que, como consecuencia de ello, tenía dificultades para su uso.

A juicio de la Corte, la teoría planteada por la defensa carece de suficiente respaldo probatorio y, por ello, la misma es carente de credibilidad por las siguientes razones: Como primera medida, Diana Carolina Poveda aseguró en la vista pública que su mamá sufre de una pérdida constante de fuerza en su mano derecha, sin embargo, en su mismo relato afirmó que, cuando llegó al Centro Zonal del ICBF y se dispuso a firmar el libro de ingreso, le entregó el niño E.Z.P. a su progenitora, quien lo recibió con sus dos manos para poder a alzarlo.

De lo anterior se desprende que, si en verdad la procesada careciera de fuerza en su mano derecha, no hubiera podido alzar a su nieto de año y medio de la forma previamente descrita, pues de haberlo hecho, el peso del menor habría causado que su mano cediera ante el mismo, ocasionando la caída del infante, situación esta que, según se sabe, no llegó a ocurrir, pues recuérdese que según la narración de la víctima, previo a la agresión él tomó en sus brazos al niño, quien estaba alzado por su abuela Alvidina.

CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 42 Ahora bien, en lo que respecta al dictamen rendido por el perito de la defensa, la Sala observa que allí el profesional de la salud no da cuenta sobre una pérdida de fuerza en la mano derecha de la procesada, a partir de la cirugía que le fuera practicada en el año 2008, sino que tan solo reporta una dificultad en la paciente al momento de cerrarla, condición esta que, afirma, no le impide llegar a propinar un golpe, bien sea con la mano cerrada o extendida.

Quiere decir todo lo anterior que, contrario a lo asegurado por la defensa, para el momento de los hechos Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor sí contaba con la capacidad física de propinar un golpe con su mano derecha empuñada, razón por la cual esta Corporación termina por dar crédito a la versión entregada por la víctima, la cual ha sido corroborada desde distintas aristas, y descarta el argumento defensivo según el cual, dicho ciudadano, nunca pudo haber sido golpeado por la abuela materna de su hijo, en razón a una incapacidad física para hacerlo.

Así las cosas, encuentra la Sala que en esta ocasión los elementos de convicción aportados por la defensa técnica de Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, no poseen la robustez necesaria para controvertir las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía y, en consecuencia, no logra mantenerse indemne la presunción de inocencia de la procesada. 3.5.

En conclusión, la Corte encuentra demostrado que, el 22 de octubre de 2014, cuando se encontraban en CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 43 inmediaciones del Centro Zonal Santa Fe de la Regional Bogotá del ICBF, Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, sin mediar razón alguna, golpeó con el puño de su mano derecha el ojo izquierdo de Miguel Ángel Zapata Reyes, causándole la ruptura del marco de la gafas que este llevaba puestas y, con ello, ocasionando lesiones en los párpados superior e inferior de ese ojo, mismas que a la postre llevaron a determinar, por parte de Medicina Legal, una incapacidad definitiva de 8 días, así como secuelas consistentes en «deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente: dado por caída del párpado superior izquierdo.» La conducta antes descrita, sin lugar a dudas, encuadra en el punible de lesiones personales dolosas - artículo 111 C.P-, con incapacidad inferior a 30 días -inciso 1º artículo 112 C.P.- y secuela permanente que afecta el rostro - incisos 2 y 3 artículo 113 C.P.-, misma adecuación típica a partir de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió primera sentencia condenatoria en contra de la procesada.

En consecuencia, estima la Corte que las anteriores consideraciones constituyen razón suficiente para confirmar en su integridad la sentencia condenatoria objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 44 RESUELVE CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2020, en virtud de la cual declaró a Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor, penalmente responsable por la comisión del delito de lesiones personales dolosas.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C9CEB708668582C394A7323E6C8C22EC8F4436627A44EEC7C37B017DBF86573 Documento generado en 2024-09-17 CUI: 11001600002320141493201 NI: 62476 Impugnación Especial Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor 46