CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 45.625 Alonso de Jesús Ramírez Torres. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SP2230-2016 Radicación N° 45.625 (Aprobado Acta N. 046) Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Concluida la etapa probatoria del presente juicio, cuya competencia reasumió la Corporación, procede la Sala a dictar sentencia respecto de los cargos que por el punible de concierto para delinquir agravado le fueron imputados en la acusación al ex Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, Alonso de Jesús Ramírez Torres.
HECHOS 1. El día 26 de septiembre de 2007, fue radicado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, un escrito rubricado por quien dijo llamarse MIGUEL PÉREZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 325.489, expedida en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), en el que solicitaba la ‘ apertura de investigación’ en contra del entonces Congresista Magdalenense Alonso Ramírez Torres, por hechos relacionados con la ‘ parapolítica’. 2.
Coetáneamente, el 26 de octubre de 2007, la Fiscalía No. 20 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, compulsó con destino a la Corporación, algunas copias de un testimonio rendido por JOSÉ LUÍS CADENA MANGA, alias ‘Ete Rincón’, desmovilizado del Frente Resistencia Tayrona de las autodefensas Campesinas del Mamey, que operaba en la Sierra Nevada de Santa Marta bajo la orientación del extraditado paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA, alias ‘El Patrón’, en el cual hizo mención del citado Ramírez Torres, ‘ como otro de los políticos que trabajaban al servicio de esa organización armada ilegal’.
FILIACIÓN DEL PROCESADO 3. Alonso de Jesús Ramírez Torres, es nacido en la ciudad de Medellín (Ant.), el 28 de marzo de 1955, hijo de Heriberto (fallecido) y Georgina, estado civil viudo, padre de cuatro hijos, administrador público de profesión, residente en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) e identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.539.550, expedida en esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 4. Con base en la información atrás referida, la Sala, mediante auto del 7 de noviembre de 2007, abrió investigación previa bajo el radicado 28.619, en orden a investigar los presuntos nexos que en los aludidos documentos se predican del procesado Ramírez Torres con grupos al margen de la ley, habida consideración que para entonces fungía como Representante a la Cámara y por ende, se hallaba cobijado por el fuero Congresual para efectos penales. 5.
En efecto, el acusado se desempeñó como Congresista a partir del 25 de septiembre de 2007, en reemplazo de su titular, hasta el día 21 de mayo de 2008, cuando fue suspendido del cargo en virtud de la medida detentiva que le impuso esta Colegiatura al interior de estas diligencias. 6. En desarrollo de la incipiente indagación preliminar, esto es, el 18 de diciembre de 2007, nuevamente fueron remitidos a la Corporación, vía telefax, sendos escritos anónimos en los que también se alude a vínculos del mencionado ex Congresista con miembros paramilitares de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), a los cuales igualmente se anexaron copias del testimonio rendido por el referido CADENA MANGA en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. 7.
Por auto del 31 de marzo de 2008, la Sala ordenó incorporar a la actuación, la copia de un video allegado en forma anónima (DVD), en el cual se aprecia al enjuiciado Ramírez Torres compartiendo la mesa principal con los ex jefes de autodefensa HERNÁN GIRALDO SERNA y RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias ‘El Viejo’, en la que se conoce procesalmente como la reunión de Quebrada del Sol del corregimiento de Guachaca, celebrada al parecer en el año 2005, con el fin de recibir al Comisionado para la paz de la época y proponerle la inclusión de a. ‘El Patrón’ en los diálogos previos al proceso de desmovilización de los grupos paramilitares. 8.
De las primigenias labores de indagación ordenadas por la Sala, se destaca la práctica de la inspección judicial al despacho de la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, a través de la cual fueron trasladadas con destino a este proceso, las copias de los testimonios rendidos por el mencionado CADENA MANGA al interior de los expedientes sumariados con los números 1690 y 1690 A, seguidos al ex miliciano ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, alias ‘Juaco’ o ‘Adriano’, amén de las decisiones de fondo que allí reposaban. 9.
Como complemento de la indagación, se allegaron a las diligencias los documentos electorales (actas de escrutinio y declaratoria de elección de la Registraduría), respecto de los períodos en que fungió como Concejal de Santa Marta, a saber: 1998-2000, 2001-2003, y los resultados electorales obtenidos durante sus postulaciones a la Alcaldía de Santa Marta en el año 2003 y a la Cámara de Representantes del 2006. 10.
Cumplidas las finalidades de la fase de indagación preliminar, por auto del 31 de marzo de 2008, la Sala ordenó la apertura formal de instrucción, la captura y consiguiente vinculación de Ramírez Torres mediante indagatoria. 11. En proveído del 8 de abril de 2008, le fue resuelta la situación jurídica con medida de detención sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor de los delitos de constreñimiento al sufragante y concierto para delinquir agravado para promover grupos armados ilegales, derivados de los nexos con el citado paramilitar GIRALDO SERNA, en orden a obtener su reelección como Concejal de la ciudad de Santa Marta durante las elecciones regionales del 29 de octubre de 2000 -período 2001-2003-. 12.
Dicha decisión fue ratificada por la Sala en auto del 24 de abril de 2008, al resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la misma por la defensa del otrora sindicado Ramírez Torres. 13. Recaudada la prueba necesaria durante la fase sumarial, la Sala clausuró el ciclo instructivo y por auto del 30 de octubre de 2008, llamó a responder en juicio criminal al entonces Congresista Alonso Ramírez Torres, por el delito de concierto para delinquir agravado con el fin de promover grupos armados ilegales, en cuya determinación precluyó la investigación por el punible de constreñimiento al sufragante. 14.
La Colegiatura ratificó la decisión calificatoria en proveído del 24 de noviembre de 2008, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra por el procesado y su defensor. 15. Iniciada la etapa de juzgamiento, mediante el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el acusado Ramírez Torres presentó renuncia a su investidura de Congresista, la cual le fue aceptada por la Mesa Directiva de la Cámara en Resolución del 15 de diciembre de 2008. 16.
Como consecuencia de ello, la Sala remitió el expediente a la autoridad judicial competente mediante auto del 14 de enero de 2009, para que allí se continuara con los tramites de la causa, al considerar que no se cumplían los presupuestos de conexión entre función y delito que demanda el parágrafo del artículo 235 Superior, para prorrogar el ejercicio de la competencia de esta Corporación, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta (Magdalena). 17.
Terminada la etapa probatoria del juicio, en sesión del día 12 de septiembre de 2014, los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, presentaron sus alegaciones conclusivas, mientras que los de la vocería y la defensa, hicieron lo propio en sesión del día 3 de marzo de 2015. 18. Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales, el Juez de la causa ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura, en cumplimiento de lo dispuesto en los interlocutorios del 1º y 15 de septiembre de 2009, para que la Sala se pronunciara sobre la viabilidad de reasumir su competencia, conforme a la vigente interpretación del artículo 235-3 de la Constitución Política, para investigar y juzgar a ex Congresistas. 19.
Finalmente, mediante auto del 17 de junio del año inmediatamente anterior, la Sala reasumió la competencia del presente juicio y como consecuencia de tal decisión, dispuso proferir el fallo respectivo. ALEGATOS DE LAS PARTES El Fiscal. 20. Dio inicio a su intervención el citado funcionario, solicitando el proferimiento de sentencia condenatoria en contra del acusado Alonso Ramírez Torres, en razón de los cargos por los que fue acusado, al considerar colmados los requisitos del artículo 232 de la ley 600 de 2000, para una tal determinación. 21.
Como preámbulo de su disertación, sostuvo que no existe la menor duda acerca de la existencia y accionar de los grupos de autodefensa en el territorio nacional, bajo unidades regionales y zonales, quienes para los años de 1999 y principios de 2000, empezaron a gestar la infiltración de las instancias del poder público del nivel local, regional y nacional, con la complacencia y complicidad de varios sectores de la sociedad, la clase política tradicional y algunos agentes del Estado. 22.
Indicó el susodicho investigador, que para alcanzar la consolidación del poder político de tales agrupaciones, establecieron las estrategias necesarias para impulsar las candidaturas de los políticos adeptos al proyecto paramilitar en las elecciones a Corporaciones Públicas (Congreso Nacional, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales), Gobernaciones y Alcaldías, mediante la concesión de su aval, convirtiéndolos en sus representantes en los diferentes cargos públicos de elección popular y otras instancias burocráticas. 23.
Ante el nuevo orden planteado por las autodefensas, a juicio del Fiscal, los políticos que se plegaron a sus directrices no lo hicieron necesariamente por temor, miedo o coacción, sino para conservar, consolidar o adquirir el poder político ofrecido por dichas estructuras paramilitares, lo que se traduce en un contubernio consciente y voluntario, fusionado por la reciprocidad, al punto que un buen grupo de ellos, especialmente del departamento del Magdalena, ha sido condenado por haber pactado acuerdos y recibir el aval de dichas organizaciones criminales. 24.
Seguidamente evocó el Fiscal, que para los años de 1997 y 1998, el paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA a. ‘El Patrón’, hubo de conformar un grupo de combatientes que inicialmente operó bajo el nombre de autodefensas Campesinas del Mamey, con el fin de desterrar a los sediciosos que irrumpían en el corregimiento de Guachaca, que comprende la carretera troncal del Caribe, la zona alta de la Sierra Nevada de Santa Marta y los límites con el departamento de La Guajira. 25.
Señaló el representante del ente acusador, que en efecto, GIRALDO SERNA asumió el dominio de gran parte del territorio del departamento del Magdalena, incluido el corregimiento de Guachaca, mediante el establecimiento de sus propias reglas de comportamiento a los pobladores y, so pretexto del incumplimiento de las promesas de los políticos, organizó los denominados ‘comités políticos’ rotativos en la región, con el fin de convocar a los líderes de las comunidades a que promovieran únicamente las candidaturas de los políticos afectos a su causa. 26.
Afirmó además el fiscal, que las relaciones entre GIRALDO SERNA y los políticos de la región, estuvieron precedidas por la reserva propia de quienes se reúnen para concertar la ilegalidad, de las que aseveró, no escapó el procesado Ramírez Torres, puesto que así lo indican los testigos del proceso, quienes hicieron patentes sus vínculos de amistad, incluso por su mención como ‘Alonsito’. 27.
En demostración de sus asertos, aludió al itinerario político del acusado en la ciudad de Santa Marta a partir del año de 1980, señalando que fue elegido por primera vez en el Concejo en el año 1997, y reelegido en esa misma Corporación en el año 2000, empero, desde cuando fungió como Representante a la Cámara, fue señalado de tener vínculos con las autodefensas Campesinas del Mamey dirigidas por GIRALDO SERNA, lo cual coincide con lo expresado por el ex lugarteniente JOSÉ LUÍS CADENA MANGA en la Fiscalía 20 de la Unidad de Derechos Humanos, quien desde el año 2006 reveló que era un político amigo de las AUC. 28.
Indicó a su vez, que como a. ‘El Patrón’ se había ganado el respeto de la comunidad de Guachaca y era visto como un líder social, los presidentes de juntas comunales y los representantes de las comunidades en general, acudían a los diferentes comités políticos con el fin de recibir ‘ sugerencias ’ para votar por los candidatos de sus afectos, las cuales eran acatadas como verdaderas órdenes, por lo que, en su opinión, GIRALDO SERNA impartió directrices para apoyar la reelección del acusado al Concejo de Santa Marta en las elecciones del 29 de octubre del 2000. 29.
Frente a la prueba militante en el proceso, consideró que los testimonios y demás medios de prueba recopilados durante la instrucción, llevaron a la Corte a proferir la acusación, al haberse demostrado que el enjuiciado sí recibió apoyo del citado ex jefe paramilitar, lo cual no fue posible desvirtuar en la etapa del juicio, no obstante los esfuerzos jurídicamente válidos realizados por la defensa y el procesado para tratar de romper el vínculo existente entre ellos.
De allí que, a su parecer, los fundamentos jurídico probatorios que dieron lugar a la acusación, han de permanecer invariables en la sentencia. 30. Para sustentar dicho pedimento, se remitió a los testimonios de MAGALI PATRICIA ORTIZ RÍOS, de quien dijo reveló categóricamente que el acusado había recibido apoyo electoral de GIRALDO SERNA para ocupar un escaño en el Concejo de Santa Marta, al punto de llegar a pensar que también recibió financiación para dicha campaña, enfatizando en que la testigo puso de presente su amistad y la necesidad de respaldarlo en sus aspiraciones políticas, sin que exista vestigio de que haya faltado a la verdad cuando afirmó que ningún político puede negar que tuvo vínculos con el cabecilla durante las elecciones efectuadas entre 1999 y 2004, puesto que aseguraba, no permitiría que se llevaran sus votos sin su autorización y sin el compromiso de adelantar obras en la región. 31.
Acotó que las aserciones de la aludida testigo, estuvieron respaldadas por el testimonio de ADALBERTO MARTÍNEZ TÁMARA, ya que éste también señaló a GIRALDO SERNA de tener vínculos con algunos políticos de la región y además, de haber impartido órdenes para recoger votos en favor del acusado durante su postulación al Concejo de Santa Marta, tal cual lo hizo el testigo CARLOS AMÍN POLO ALBARRACÍN, al certificar que Ramírez Torres, antes de ser un político era un amigo, y que cuando se lanzó a la política, hubo de utilizar el conducto regular para subir a pedir el apoyo del citado ex jefe paramilitar. 32.
Respecto de los testigos ABRAHÁM SALÍM KATIME, JOSÉ JOAQUÍN RUBIANO HERRERA, HENRY PARRA ORTIZ, YOLANDA ELVIRA GUTIÉRREZ, DIEGO DE JESÚS ARANGO PINO, PEDRO ANTONIO RANGÉL, IVÁN OSPINA CARDONA y EDISON GONZÁLEZ, señaló que pese a que trataron por todos los medios de crear algún tipo de duda sobre los nexos entre el procesado y GIRALDO SERNA, haciendo creer que éste era un líder comunal que no impartía órdenes sino ‘ sugerencias’ o negando conocer o desprestigiando a MAGALI PATRICIA ORTIZ, testificaron en contravía de lo realmente acontecido, al punto que cuando fueron llamados por la defensa a deponer o ampliar su testimonio en la vista pública, guardaron curiosa armonía, caso de ARANGO PINO, quien al ser cuestionado por el Procurador por no ofrecer garantías de imparcialidad frente al interrogatorio de la defensa, hubo de ser recusado y luego desplazado de la actuación. 33.
Sobre el particular agregó, que muchos de los testigos que fueron convocados a deponer en la etapa del juicio, reflejaron con claridad la intención de querer retractarse de lo atestado en la indagación o instrucción, por lo que, en armonía con la jurisprudencia de la Corte, sostuvo que la retractación es un acto válido, si se tiene en cuenta que el testimonio es un relato eminentemente subjetivo que hace el testigo de los hechos, susceptible de variación, empero que, la retractación por sí misma no es legítima, en tanto que no se trata de cambiar el testimonio en busca de un interés determinado, sino que amerita estar precedida de un adecuado argumento y soporte probatorio que convalide el nuevo dicho, de allí que, en tales circunstancias, asevera, el análisis probatorio debe realizarse con mayor rigor en aras de establecer la verdad de lo afirmado en las diferentes versiones dadas por quien así procede. 34.
Por manera que, para el Fiscal, los testigos que se retractaron de sus dichos no lo hicieron conforme a su natural discurrir, propio de quien quiere aclarar algo a través de una circunstancia que así se lo imponga, señalando que el relato que debe campear en este asunto es el que atañe a su original declaración, por advertirse fehaciente y guardar coherencia con las demás probanzas, ya que, prosiguió, ninguna de las nuevas afirmaciones alcanzan a desvirtuar los cargos elevados por ellos en su primera salida procesal. 35.
Así entonces, para la Fiscalía no existe duda de que el procesado realizó compromisos con GIRALDO SERNA para lograr su reelección al Concejo de la ciudad de Santa Marta, con lo cual se coartó la libertad de otros ciudadanos en su legítimo derecho de ser postulados y elegidos a los cargos de elección popular. 36. Finalmente, en cuanto a la hermenéutica del delito de concierto para delinquir agravado, aseveró la Fiscalía, su configuración deviene a partir del simple acuerdo de voluntades, sin que sea necesario el resultado perseguido por las partes, trayendo como ejemplo que cuando un ciudadano recibe el apoyo indebido de un grupo armado ilegal, sin lugar a dudas comparte su proceder delictual y adquiere compromisos de manera tácita o explicita, mediante la realización de una labor específica, haciéndolo promotor de su actividad ilícita. 37.
Por lo anterior, concluyó el Fiscal, el procesado Ramírez Torres fue consciente de haber recibido el apoyo de las autodefensas, no obstante lo cual, decidió quebrantar el ordenamiento jurídico sin justificación alguna, ya que el acervo probatorio genera una inferencia lógica, unívoca y razonable de su actuar en el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue acusado y por el que ahora debe ser condenado.
El delegado de la Procuraduría. 38. El representante de la Procuraduría General de la Nación, quien fuera designado como Agente Especial dentro de la audiencia pública de juzgamiento, en reemplazo de su antecesor tras haber sido recusado y separado de la actuación, presentó sus alegatos conclusivos, señalando que el acervo probatorio militante en el proceso, satisface el postulado de certeza judicial que demanda el artículo 232 de la Ley 600 del año 2000, para proferir sentencia de condena en contra del procesado Ramírez Torres, por los hechos imputados en la acusación. 39.
Consideró el señor representante de la sociedad, que a pesar de que se encuentra plenamente demostrado que el acusado participó de la actividad política en Santa Marta desde 1980, y de haber logrado obtener una curul en el Concejo municipal de esa ciudad en el año1997, ha venido siendo señalado de recibir apoyo de las autodenominadas AUC Campesinas del Mamey o de la Sierra Nevada de Santa Marta, dirigidas por HERNÁN GIRALDO SERNA, particularmente, durante la campaña a la reelección a esa misma Corporación en el año 1999, a la Alcaldía de Santa Marta en el año 2003 y a la Cámara de Representantes en el año 2006. 40.
Para el Ministerio Público, es un hecho cierto que GIRALDO SERNA cooptó la mayoría de las campañas políticas celebradas en el departamento del Magdalena, en cuyo propósito impartió directrices encaminadas a que los aspirantes a obtener cargos públicos con el voto popular, debían contar con su autorización durante las contiendas celebradas entre los años 1999 y 2004, tal como lo reveló la testigo MAGALI PATRICIA ORTIZ RÍOS dentro del radicado 26.470, trasladado a estas diligencias, quien señaló que ningún político que hubiera participado en dichas campañas electorales puede negar que tuvo vínculos con a. ‘El Patrón’, y que éstos debieron haber pactado convenios con el citado cabecilla paramilitar. 41.
En cuanto a la responsabilidad del acusado, reiteró el Procurador, resplandece a la luz de los testimonios de MAGALI ORTIZ, ADALBERTO MARTÍNEZ TÁMARA, CARLOS AMÍN POLO ALBARRACÍN, DIEGO DE JESÚS ARANGO PINO, MARTÍN DARÍO ROJAS MONTOYA y PEDRO A. RANGEL RAMÍREZ, puesto que de sus aserciones se desprende que aquél convino con el ex jefe paramilitar el apoyo a sus aspiraciones electorales, y que en ese cometido, Ramírez Torres se valió de la relación de amistad que les unía, la cual incluso fue corroborada por el propio a. ‘El Patrón’ al interior de estas diligencias, por lo que a su juicio, no existe ninguna duda para derivar en grado de certeza su compromiso penal y en efecto, para que sea condenado por el delito imputado.
El Vocero. 42. Superadas las fases propias del proceso penal -indagación, instrucción y juzgamiento-, en cuyo devenir el acusado Ramírez Torres ejerció a plenitud su derecho a la defensa material, interrogando a los testigos, solicitando la práctica de pruebas en su defensa y controvirtiendo las que le fueron adversas a sus intereses, amén de haber presentado sus propias alegaciones, transcurridos cinco meses de habérsele concedido el uso de la palabra para alegar en conclusión, decidió hacerlo a través de un vocero, quien en demostración de su trayectoria política y extracción humilde, exhibió un documento fílmico grabado con posterioridad a su captura, en el que se aprecia a miembros de la comunidad protestando en respaldo del ejercicio de su función pública. 43.
Seguidamente, presentó la copia de una crónica del periódico El Tiempo, en donde se alude a la sombra de corrupción que envuelve a la administración de justicia, para reprochar a esta Corporación que si el proceso en contra de un Magistrado de la Corte Constitucional se inició con base en una denuncia seria, en este asunto lo fue a propósito de un documento apócrifo, suscrito por una persona que se identificó con el nombre y cédula de un fallecido, señalando que en su momento la Sala le hizo oídos a un anónimo, por lo que, acotó, en este evento se trata de un expediente adelantado a un destacado político comprometido con la ejecución de obras en la región, ajeno a los hechos que se le vienen endilgando. 44.
Frente a la discusión probatoria, el vocero emprendió su labor refutando el testimonio vertido por el ex miliciano JOSÉ LUÍS CADENA MANGA en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, a quien le atribuyó la condición de testigo de oídas por haber hecho alusión a unos comentarios que le habría hecho una de las mujeres de su ex jefe paramilitar ADRIANO SÁNCHEZ COMAS, en el sentido de que el acusado era otro miembro de la clase política que hacia parte de la organización criminal liderada por HERNÁN GIRALDO SERNA, por lo que, en su criterio, no ha debido otorgársele credibilidad alguna por parte de la Corte Suprema de Justicia. 45.
Acto seguido, el representante de la vocería se ocupó de contradecir a la testigo de cargo MAGALI PATRICIA ORTIZ, aduciendo que la misma fue desmentida por los demás testificantes que concurrieron a estrados, muchos de los cuales negaron haberla conocido y, en cuanto a sus expresiones referidas a que los líderes del corregimiento de Guachaca eran convocados por HERNÁN GIRALDO SERNA para imponerles sus candidatos, aseveró, se trató de una vil mentira gestada para obtener beneficios judiciales, tal como lo hicieron CADENA MANGA y ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ, quienes no obstante, cuando se les preguntó sobre si el citado cabecilla había recomendado políticos en la región, admitieron que lo había hecho en favor su compadre EUCLIDES GÓMEZ FORERO, sin mencionar al acusado. 46.
En punto a las contradicciones en que habría incurrido la testigo MAGALI PATRICIA, al decir que era de absoluta confianza de GIRALDO SERNA, y que incluso le daba a conocer los candidatos de su predilección, arguyó el vocero que eso no es cierto porque el propio cabecilla la desmintió afirmando que no la conocía y menos que hubiera convocado a los líderes políticos de la región para definir candidatos, ora haber apoyado al acusado en las elecciones a la Alcaldía de Santa Marta en el año 2003, máxime que al ser superada la guerra librada con el Bloque Norte, alias ‘Jorge 40’ lo obligó a informar a las comunidades que el candidato oficial de las AUC era FRANCISCO ZÚÑIGA, y en efecto, a. ‘El Patrón’ citó a Ramírez Torres a su pedestal para recomendarle que retirara su postulación, pero éste se negó a ello y fue hasta el final, a costa de su propia vida, mientras a. ‘Chico Zúñiga’ salió elegido. 47.
Acerca de las expresiones de afecto y amistad que GIRALDO SERNA dijo tener con el procesado, a quien se dirigía como ‘Alonsito’, el representante de la vocería señaló que tuvieron lugar en un contexto diferente al expresado por la Corte en los autos de situación jurídica y acusación, en tanto que se trató de un comentario hecho con la convicción de que se trataba de un líder político obligado a tener contacto con las comunidades, de allí la dicción de ‘ se trataba de un amigo de la región’, en donde efectivamente ejecutó varias obras como la reparación de puentes veredales, el tratamiento de basuras y otras que lo hicieron merecedor del reconocimiento social.
Así es que, para la vocería, tal es el sentido que se debe otorgar a las palabras de GIRALDO SERNA en punto a los nexos de amistad que le unían al procesado, más no porque haya tenido convenios delictivos con él, como equivocadamente lo ha venido señalando la Corporación. 48. Refirió de otro lugar, que los apoyos electorales que se dieron al acusado Ramírez Torres, se llevaron a cabo en un escenario de plena autonomía y libertad democrática por parte de los miembros de las comunidades, quienes conocieron y se beneficiaron de su labor social, tal como lo señaló el mismo HERNÁN GIRALDO al aseverar que no tenía motivos para protegerlo, al punto de haber denunciado a su compadre EUCLIDES GÓMEZ FORERO, a quien admite haber apoyado electoralmente, circunstancia que constituye la prueba de que el cabecilla paramilitar no faltó a la verdad cuando manifestó que el procesado no era su candidato. 49.
Añadió el vocero, que la Corte malinterpretó a HERNAN GIRALDO cuando refirió que alias ‘Nacho’ había sido quien invitó al acusado a participar en la reunión de Quebrada del Sol, ya que a su parecer, aquél no se estaba refiriendo a HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, quien por demás admitió haber conocido al procesado en el año 2011, mientras que la señalada reunión tuvo lugar en el año 2005. 50.
Reiteró el abogado de la vocería, que de acuerdo con el testimonio de RAMFIS ORTIZ CASSIANI, en el corregimiento de Guachaca existía libertad de votación por parte de los líderes comunitarios, algunos de los cuales seguían los lineamientos de GIRALDO SERNA y otros no, como fue su caso, por lo que concluyó, quienes sufragaron a favor del acusado lo hicieron como voto de opinión, en reconocimiento de las obras que ejecutó en beneficio de la comunidad. 51.
Sostuvo por su parte, que a pesar de que la deponente MAGALI PATRICIA ORTIZ trajo como respaldo de sus aseveraciones al testigo JOSE RODRIGO CASTILLO GUEVARA, éste la desmintió cuando negó haber realizado convenios con el acusado Alonso Ramírez, tal cual lo hicieron los testificantes MARTÍN DARÍO ROJAS MOTOYA, PEDRO ANTONIO RANGEL RODRÍGUEZ y CARLOS POLO ALBARRACÍN, quienes dieron fe de las obras realizadas por el procesado, de su liderazgo político y del voto de agradecimiento de las comunidades, asegurando que tan cierto es ello, que POLO ALBARRACÍN ni siquiera sufragó en su favor. 52.
En corroboración de lo anterior, aludió al testimonio del ex miliciano ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ, indicando que no obstante haber sido el encargado de pactar acuerdos con los políticos y los paramilitares en la comunidad de Guachaca, no trajo a colación al procesado como beneficiario de los apoyos de alias ‘El Patrón’ y tampoco dijo haber votado por él, y que pese a que disputó la candidatura al Concejo con HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ y EUCLIDES GÓMEZ, la comunidad se inclinó por los dos últimos. 53.
Finalizó su primera intervención en la vista pública, explicando que los más de doscientos votos que obtuvo el acusado en el sector de Guachaca en las elecciones al Concejo de Santa Marta de 1999, se debieron a su propio esfuerzo y a la labor social realizada, no obstante, aseveró, ese esfuerzo no fue reconocido por dicha comunidad, ya que se trató de un pírrico índice votacional que no le aportó mayor margen electoral en su reelección al cabildo municipal. 54.
En la siguiente sesión de audiencia pública, se refirió al registro fílmico que obra en autos, en el que aparece el acusado sentado en la mesa principal con los cabecillas RAMÓN ISAZA y HERNÁN GIRALDO en la reunión de Quebrada del Sol, de la que señaló, corresponde a un acto oficial convocado por el entonces Comisionado para la paz, para dar inicio a los diálogos previos al proceso de desmovilización colectiva del Frente Tayrona, de cuya participación no puede derivarse pactos o vínculos con los susodichos paramilitares, máxime cuando el mismo RAMÓN ISAZA manifestó que no lo conocía y HERNÁN GIRALDO dijo que se trataba de un político amigo de las comunidades. 55.
Continuó su intervención el señor vocero, señalando que la Corte procedió de manera tendenciosa e inquisitiva en contra del acusado al momento de proferir los autos de situación jurídica y acusación, con el único propósito de mancillar su carrera política, puesto que para entonces, a su parecer, no obraran en el proceso elementos de convicción suficientes para sustentar tales determinaciones y sin embargo lo hizo con base en inferencias de apreciación de otros testigos, a la vez que excluyó del análisis probatorio los apartes más importantes de los testimonios de HILARIO SEGUNDO YEPEZ, ANDRÉS QUINTERO, JULIO MARTÍNEZ, JENNER MANUEL FERNÁNDEZ MARMOLEJO, CLAUDIA MARÍA VALENCIA, SARA LEONOR CATINNE, GUSTAVO POMARES, IVÁN CARDONA, CECILIA NARANJO FORERO Y ADALBERTO MARTÍNEZ TÁMARA, quienes atribuyeron el reconocimiento político y social del procesado, exclusivamente a la labor desarrollada en beneficio de la comunidad 56.
Para ilustrar la omisión de la Corte en la valoración probatoria, el vocero aludió al hecho de que el acusado no hubiese sido reconocido por un testigo por el color de la camisa que llevaba puesta en la reunión de Quebrada del Sol, cuando se le puso de presente el video que como prueba documental obra en el proceso, ora porque el testigo MANGONES LUGO, alias ‘Carlos Tijeras’, quien fungió como líder paramilitar en el departamento del Magdalena durante la hegemonía de las autodefensas, hubiese afirmado que jamás tuvo conocimiento de apoyos o directrices a favor de las aspiraciones políticas del acusado. 57.
De la misma manera, consideró la vocería, que la Corte inclinó la balanza en contra de su representado, al omitir valorar el testimonio de la señora ROSALBA LEÓN SIERRA, líder comunitaria de Guachaca desde el año 1996, a quien la testigo de cargo MAGALI ORTIZ RÍOS señaló como asistente en las asambleas comunitarias y receptora de las directrices de HERNAN GIRALDO, para promover la votación en favor de Ramírez Torres, persona que en efecto, negó haber participado en ellas y haber acatado directrices para apoyar al procesado en Guachaca para la reelección al Concejo de Santa Marta. 58.
Respecto del testimonio de ABRAHÁN SALÍM KATIME, señaló el vocero, fue claro al manifestar que para las elecciones de la Alcaldía de Santa Marta en el año 2003, habían creado un grupo para apoyar la aspiración del acusado en esa contienda, la cual resultó fallida dadas las amenazas proferidas por las autodefensas, que hizo que muchos de ellos desistieran de ese apoyo, pese a lo cual logró una significativa participación, que únicamente se le puede atribuir al voto de opinión. 59.
En su pretensión de desestimar los cargos de la acusación, el vocero aludió al testimonio de CARLOS AMÍN POLO ALBARRACÍN, al señalar que a pesar de que MAGALI PATRICIA ORTIZ lo trajo como testigo de sus dichos, aquél negó conocerla y además aseguró que GIRALDO SERNA no imponía candidatos porque los líderes comunales tomaban las decisiones políticas de manera autónoma y sin la presencia de los cabecillas de autodefensa, en abierta libertad democrática, sin que jamás hubiesen recibido sugerencias para votar por el acusado, como si las recibieron en favor de EUCLIDES GÓMEZ FORERO. 60.
Al final de su intervención, agregó el vocero que no existe ninguna condición personal o procesal para que la Corte reasuma el conocimiento de las diligencias, tal y como lo expresó al Juez de Conocimiento, al punto de no obrar petición en tal sentido por parte de la Colegiatura y considerar que el procesado carece actualmente de fuero Congresual. 61.
Por todo lo anterior, el representante de la vocería consideró desvirtuados los cargos elevados por la testigo MAGALI PATRICIA ORTIZ, y en ese orden de ideas, solicitó se profiera en favor del acusado Alonso Ramírez Torres sentencia absolutoria. El defensor. 62. Dio curso a su intervención el defensor, advirtiendo que, sea cual fuere la autoridad a quien corresponda decidir la instancia, acorde con el análisis de la competencia, antes que nada la judicatura debe pronunciarse acerca de la extinción de la presente acción penal por el fenómeno de la prescripción, toda vez que para ese momento (presentación de sus alegaciones conclusivas), ya había fenecido la potestad punitiva del Estado, por lo que la decisión jurídicamente viable no es otra que su declaración a través del auto de cesación de procedimiento, en tanto se trata de una causal objetiva que no exige investigar los motivos que dieron lugar a superar el término para llevar el proceso hasta su finalización con la respectiva sentencia ejecutoriada, máxime cuando la prescripción atenta contra los principios de seguridad jurídica, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad de los términos señalados en la ley penal. 63.
Frente a tal pedimento defensivo, la Sala se pronunciará en su debido momento, en capítulo separado, y a continuación se ocupa de sus alegaciones respecto de los hechos del proceso, ya que, según lo expresó, es su deseo alegar en conclusión, sin que con ello esté renunciando a la prescripción de la acción penal ni a dar por equivocada su pretensión en tal sentido. 64.
Pues bien, sobre el particular, consideró el procurador judicial del acusado, que de conformidad con el análisis de los medios de prueba aducidos en el proceso, no existen elementos de juicio para condenar a su prohijado, puesto que los documentos y testimonios con base en los cuales fue convocado a juicio, ni siquiera son suficientes para emitir, como se hizo, los autos de resolución de situación jurídica y acusación y menos ahora, para predicar la certeza del comportamiento investigado. 65.
En sostén de su tesis, adujo el defensor, la Corte ha fundado sus decisiones confiriendo relevancia a las nimiedades de una denuncia anónima, con inusual diligencia, tal como lo ha hecho frente a otros servidores públicos que han resultado condenados por el delito de concierto para delinquir, máxime que los cargos de este proceso están sustentados en las copias de un testimonio de oídas, que tomó como cierto lo expresado por una de las mujeres de ADRIANO SÁNCHEZ COMAS, respecto de hechos ajenos a esta investigación y en donde ni siquiera se hacían señalamientos directos contra el acá procesado. 66.
Acotó el defensor, que muchos políticos del departamento del Magdalena han sido condenados por la denominada ‘ parapolítica’, por dichos como los de la testigo MAGALI PATRICIA ORTIZ, quien irresponsablemente salió a decir que todos los políticos hacían parte de una organización delictiva, desatando así un andamiaje jurídico procesal, especialmente cuando afirmó que el corregimiento de Guachaca y todos sus líderes comunales estaban bajo el dominio de HERNÁN GIRALDO SERNA, y que otro de los favorecidos política y electoralmente con sus decisiones había sido Alonso Ramírez Torres, contrariando los documentos allegados por la Registraduría y los testigos escuchados por la Corte, que a su parecer no fueron determinantes para enrostrarle válidamente el concierto para delinquir agravado, en su propósito de aspirar al Concejo municipal de Santa Marta en el año de 1999. 67.
Pero, agregó, la Corte no contenta con ello, complementó la acusación con los documentos electorales que daban cuenta que en la zona 99 de Guachaca, el acusado obtuvo 244 votos, no en la parte alta sino en la totalidad de la zona en donde no había injerencia paramilitar. Por tal razón, aseguró, esos señalamientos no son coherentes y no obstante, con ellos se soportó toda la instrucción y se inició la etapa de juzgamiento. 68.
Respecto de los líderes comunales de Guachaca, de quienes se dijo inclinaron su voluntad al momento de elegir candidatos en los certámenes electorales, para la defensa no fue así, porque el mismo GIRALDO SERNA lo negó en un testimonio rendido en otro proceso, en el cual desmintió a MAGALI PATRICIA señalando que lo que dijo no fue cierto, lo cual ratificó en este asunto, siendo categórico en que no apoyó al acusado, pues, ¿quién más que el jefe de la estructura del Frente Resistencia Tayrona podría haber desvirtuado o confirmado lo dicho por MAGALI? 69.
Tanto es así, aseguró el defensor, que los ex milicianos HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ y ADRIANO SÁNCHEZ COMAS, también desmintieron a la testigo de cargo MAGALI ORTIZ, señalando que Ramírez Torres no celebró pactos o acuerdos con GIRALDO SERNA y, cuando se le requirió para ser contrainterrogada ‘ sacudió las chancletas y desapareció’ como ‘ quien tira la piedra y esconde la mano’, ora porque ‘ mató al tigre y se asustó con el cuero’, pues, no tuvo el valor ni la gallardía para sustentar sus inicuas acusaciones, y por ende, a su criterio, en este evento se ha hecho víctima a su prohijado del anacrónico sistema inquisitivo de la Ley 600 de 2000, que como lo señaló el Fiscal General de turno, fracasó o colapsó. 70.
Enfatizó en que, no es cierto que GIRALDO SERNA haya ordenado o constreñido al elector para votar por Ramírez Torres, por el contrario, se le atravesó en el año 2003 para instarlo a que abandonara su postulación a la Alcaldía de Santa Marta, no obstante, éste siguió adelante con mucho valor, pero la Corte entendió que era responsable sin tener prueba para respaldar dicha apreciación, en tanto no está demostrado sus nexos con a. ‘El Patrón’ ni con ningún otro miembro de la estructura ilegal. 71.
Consideró además, que al igual que el paramilitar GIRALDO SERNA, ninguno de los líderes políticos del corregimiento de Guachaca testificó en contra del acusado y, no habiendo sido investigados, juzgados o condenados, no se puede decir que hayan ejercido la misma actividad del citado cabecilla paramilitar y sus lugartenientes a. ‘El Canoso’, ‘Nodier’ o ‘Rubén Giraldo’. 72.
No entiende tampoco la defensa, por qué razón la Corte no le da plena credibilidad al mayor jerarca de las autodefensas HERNÁN GIRALDO, especialmente cuando dijo que no apoyó las aspiraciones del acusado, ya que esa afirmación ya la había hecho desde cuando testificó en contra de su compadre y amigo EUCLIDES GÓMEZ FORERO y ROMUALDO DE JESÚS MACÍAS, ya condenados por parapolítica.
Luego, entonces, se pregunta: ¿Porque razón debía ocultar sus nexos con una persona respecto de la cual no existía cercanía de ninguna naturaleza? 73. Para la defensa, la única conclusión al respecto, es que en este caso la Corte ha querido orquestar toda una andanada de actos procesales en contra de su prohijado, al punto de haberse tergiversado el acto oficial de desmovilización del Frente Resistencia Tayrona que aparece en el registro fílmico allegado a las diligencias de manera subrepticia, con el propósito de adelantar la presente investigación, desconociendo que fue invitado como un simple activista político del departamento del Magdalena, en donde simplemente se le vio saludando a RAMÓN ISAZA ARANGO, lo que no constituye fundamento para endilgarle el delito en cuestión. 74.
De suerte que, a juicio de la defensa, la presente investigación no ha tenido otro designio que ocasionar perjuicio al procesado Ramírez Torres, en razón a la amenaza que representaba para la clase política de Santa Marta y Magdalena, y para sacarlo del paso hubo la necesidad de incorporar pruebas prefabricadas, que la Corte no se ocupó serenamente de valorar, por ejemplo, de la manera cómo se obtuvo el testimonio de CADENA MANGA de la Fiscalía, y si hubo o no violación a la reserva sumarial, aspectos de los cuales la Corporación no dijo nada. 75.
Censuró el señor defensor seguidamente, que el proceso está plagado de manipulaciones e inconsistencias maquiavélicas para fabricar pruebas, dirigir y presionar testigos, con lo cual, reiteró, se causó perjuicio enorme al procesado, al punto de resultarle triste que un ex magistrado auxiliar de la Corte haya salido a declarar en un medio radial sobre los pormenores de la actuación, lo que le lleva a preguntarse: ¿Hasta qué extremos ha llegado la actuación judicial de las Altas Cortes?, máxime cuando es manifiesto el interés del magistrado Coordinador de la época, para sugerir al investigador cómo debía proyectar la providencia de situación jurídica, pese a que éste le hizo saber que hasta ese momento no había prueba para imponer medida, porque no se colmaban los requisitos para ello, rematando en que las diligencias llegaron a la Corte con detalles, con contra interrogantes, a pesar que mucho fue lo que aclararon los testigos como CADENA MANGA, de que no le constaba nada sobre los nexos del acusado con GIRALDO SERNA. 76.
Concluyó, en que las pruebas recopiladas a lo largo del proceso, no reúnen los requisitos del artículo 232 del Código Procesal Penal de la Ley 600 de 2000 para proferir un fallo adverso a los intereses del procesado y por ende, solicitó a la Corte, que en el caso de retomar la competencia, se sirva decretar a su favor sentencia absolutoria, en tanto no se puede dictar condena con pruebas que no conducen a la certeza del hecho ni de la responsabilidad del acusado, pues, tampoco existió el grado de concertación de que trata el artículo 340 del Código Penal, señaló. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia. 77.
Como es sabido, esta Corporación acusó al procesado Alonso Ramírez Torres, en condición de autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado para promover grupos armados ilegales, en razón de los apoyos electorales que habría recibido del ex cabecilla paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA a. ‘El Patrón’, durante su campaña a la reelección como Concejal de Santa Marta en el año 2000 -período 2001-2003-, y de acuerdo con lo señalado en el auto por el cual la Corte reasumió la competencia de este juicio, también lo hizo cuando se postuló fallidamente a la Cámara de Representantes -período 2006-2010-, a cuyos cargos accedió, en el primer caso, de manera directa y en el segundo, en reemplazo de su titular KARELLY LARA VENCE, tras haber ocupado el segundo renglón en la lista del movimiento político –Moral-. 78.
De conformidad con las certificaciones expedidas por la Secretaría de la Cámara, el acusado Ramírez Torres fungió como Congresista entre el 25 de septiembre de 2007 y el 21 de mayo de 2008, cuando fue suspendido del cargo en virtud de la medida de detención impuesta por esta Colegiatura al interior de estas diligencias. 79. Ahora, no obstante que en la actualidad Ramírez Torres no ostenta tal calidad, la Sala hubo de prorrogar el ejercicio de la competencia en este asunto, conforme al factor funcional derivado de la vigente interpretación del parágrafo del artículo 235 Superior, en acatamiento de las directrices trazadas en los autos del 1º y 15 de septiembre de 2009, habida consideración que los nexos que se le atribuyen con grupos paramilitares, desde su postulación a la reelección al Concejo de Santa Marta en el año 2000, se hicieron extensivos en el tiempo hasta cuando accedió al cargo de Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena en el año 2007 y parte del 2008, como se indicó en el acápite precedente. 80.
Los fundamentos que forjaron los precedentes de la actual orientación hermenéutica sobre los alcances del aludido parágrafo constitucional, estuvieron fincados en la necesidad de variar el criterio según el cual, la renuncia o dejación del cargo de Congresista implicaba la pérdida automática del fuero y por ende, la competencia de esta Corporación, sin adentrarse en el análisis relacional entre función y delito señalado explícitamente en la norma, situación que llevó a la Corte a establecer a partir de allí, que en tales circunstancias, esta Colegiatura conservaría la potestad de investigar y juzgar a dichos ex funcionarios, siempre y cuando los punibles cometidos en desarrollo de su actividad legislativa, ‘ propios y comunes’, tuvieran relación directa con la función desempeñada, o hayan sido consecuencia del ejercicio arbitrario, abusivo o desviado de las funciones deferidas en la Constitución o la ley. 81.
Dicha prerrogativa, que desde el punto de vista político criminal propende por el correcto ejercicio de la función pública y su protección frente a conductas indebidas de terceros y de sus propios agentes (Altos dignatarios del Estado), compete con exclusividad a esta Corporación como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, en atención a que sobre dichos servidores ha quedado confiada la labor de decidir sobre los asuntos en beneficio del interés general, en cuya privilegiada posición pueden o han podido comprometer la función pública, lesionando o poniendo en peligro la seguridad colectiva, que es uno de los bienes jurídicos más importantes protegidos por la ley. 82.
De modo que, en tratándose de un delito de ejecución permanente, cuya finalidad consiste en auspiciar la existencia y accionar de un específico grupo armado irregular, obvio resulta concluir que el iter criminis se inició en el año 2000 y se prolongó hasta el año 2008, como expresión de un mismo propósito delictual, según lo estableció la Corte en el pluricitado auto proferido el pasado 17 de junio, con base en las manifestaciones de algunos testigos que llevaron a la Sala a reasumir el ejercicio de la competencia en este asunto. 83.
Corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, acorde con el análisis del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, es la autoridad competente para la investigación y juzgamiento de los Congresistas que hubieren hecho dejación del cargo, por cualquier motivo, siempre que exista relación entre función y delito, tesis en la cual se ratifica en esta oportunidad, puesto que se repite, la conducta investigada tiene relación material y concreta con la función Congresual desempeñada por el acusado Ramírez Torres.
El delito de concierto para delinquir agravado. 84. Al tenor de las reglas relativas al tránsito de leyes y el tiempo de su eficacia, en tratándose de los delitos de ejecución permanente, la ley penal aplicable es la que se hallaba vigente en el momento de la perpetración del último acto en el devenir criminal, dado que mientras el sujeto activo persiste en la realización de la conducta, ésta se adecúa sucesivamente a cuantas codificaciones hayan sido expedidas durante su ejecución. 85.
De acuerdo con lo anterior, como los hechos investigados tuvieron ocurrencia entre los años 2000 y 2008, vale decir, en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, es esta última preceptiva la que se ajusta a los parámetros de legalidad para presidirlos, puesto que era la ley vigente para el día 3 de febrero de 2006, cuando se produjo la desmovilización del Frente Resistencia Tayrona de las autodefensas, única referencia que se tiene acerca de la claudicación de su accionar delictivo y desde luego, de su condición beligerante o de amenaza de desestabilización colectiva. 86.
La selección de la citada normativa, tuvo lugar en los autos en los que la Corte resolvió la situación jurídica y calificó el mérito de la instrucción en esta actuación, al considerar que si bien los hechos se iniciaron en vigencia del artículo 186 del citado Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 4° de la Ley 599 de 2000, que entró a regir el 7 de julio de esa anualidad, el mismo fue reproducido en similares términos por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 -sin el aumento punitivo previsto en la Ley 1121 de 2006-, que además contempla una penalidad más favorable y por tanto, hizo más propicia su aplicación en forma retroactiva, cuya procedencia revalida la Sala en esta ocasión con carácter definitivo, conforme a la siguiente descripción: “Artículo 340.
Concierto para delinquir. Modificado L.733 de 2002. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Inciso segundo: “Cuando el concierto sea para (…), promover grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 87.
Dicha hipótesis jurídica –concierto para delinquir agravado para promover grupos armados ilegales-, hace parte de los denominados tipos de peligro presunto, en los que no se requiere la obtención del resultado propuesto para la configuración del delito, puesto que el legislador ha previsto la posibilidad de daño desde su conformación a partir del simple acuerdo de voluntades.
De allí que en esta clase de tipología, no basta con realizar el proceso de adecuación típica para dar por entendido el juicio de antijuridicidad de la conducta, sino que es necesario establecer la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado (antijuridicidad material), ya que, de no verificarse dicha presunción legal, que por supuesto admite prueba en contrario, se podría llegar a calificar de antijurídico un comportamiento inocuo, sin entidad delictual. 88.
Por tal razón, para garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos y su discurrir en estado de convivencia pacífica, la mayoría de las legislaciones de los Estados demo liberales han confeccionado tipos penales que se ocupan no solo de las conductas que ocasionan un daño real y efectivo a los bienes jurídicos de naturaleza colectiva como la seguridad pública, sino también de las que puedan llegar a producirlo, acentuando el juicio de desvalor fundante de la norma en la fase preparatoria del iter criminis (anticipación del momento consumativo de la conducta), con el fin de conferir categoría delictual a eventos que entrañen la posibilidad de un riesgo o peligro a la colectividad. 89.
En la SP No. 11247-2015 del 26 de agosto de 2015 (Rad. 35.687), la Sala reiteró dicha doctrina, bajo los siguientes términos: “De manera que, cuando el legislador advierte de ciertos actos preparatorios una manifiesta intención para la comisión de un delito, erige la norma de prohibición correspondiente mediante la anticipación de la barrera de protección del bien jurídico, quedando enfatizada la fórmula de derecho en dicha fase (preparatoria), bajo una doble dimensión, esto es, como principio de ejecución, y a su vez, el momento consumativo de la infracción (criterio finalístico de acción).
Así entonces, el desvalor de acción ínsito en las normas de prohibición queda representado en la idea negativa de ilicitud, en directa proporción con el mayor aporte de energías conturbadoras, mientras que el desvalor del resultado se fundamenta en el riesgo potencial o la afectación que pueda sufrir el bien jurídico tutelado, expresado por la capacidad de generar el estado de disfuncionalidad institucional (grado de intimidación calificada y colectiva). 32.
De lo anterior se sigue que, en el proceso de construcción o configuración de los delitos de peligro común y mera conducta, la esencia de la tipicidad no depende de la producción del resultado perseguido por las organizaciones con fines paramilitares y, en general, de cualquier forma de asociación delictiva cuyo propósito sea la violación sistemática de la ley, lo que de suyo ya es delito, ya que es a partir de allí que subyace el desvalor del injusto.” De la prescripción de la acción penal. 90.
De acuerdo con las circunstancias de la dinámica procesal, la Sala se pronuncia a continuación sobre la solicitud elevada por la defensa técnica en su intervención en la vista pública, en punto a la declaratoria de la extinción de la presente acción penal por el fenómeno de la prescripción, toda vez que de haberse producido ésta, lo pertinente sería decretar la cesación de procedimiento y prescindir del análisis del acervo probatorio. 91.
En efecto, según los cálculos de la defensa, el término previsto en el artículo 80 del Código Penal del Decreto 100 de 1980, para llevar el proceso hasta su finalización con la emisión de la respectiva sentencia ejecutoriada, se cumplió el día 25 de septiembre de 2014, en razón a que si el delito en cuestión, acaecido en el año 2000, tiene señalado como límite máximo doce (12) años de prisión, al cabo de los cuales prescribiría la acción penal en la etapa de la instrucción, dicho término se interrumpió con la ejecutoria de la acusación el día 25 de noviembre de 2008, quedando reducido ese guarismo a la mitad en la etapa del juicio, esto es, a seis (6) años, conforme al artículo 84 Ibídem, ya que, asevera, pese a que el acusado ostentaba la calidad de servidor público en ejercicio de sus funciones para cuando se le atribuye el hecho, ni la Corte, la Fiscalía o el Juzgado de conocimiento allegaron al proceso la prueba idónea respecto de dicha condición. 92.
Admite el defensor que, aunque en las diligencias militan las actas de escrutinio y declaratoria de elección de la Registraduría que comprueban que el procesado fue elegido y en efecto fungió como Concejal de Santa Marta -período 1998-2000-, no aparece la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral, que a la postre fue la autoridad que le confirió la condición de servidor público, amén que no existe prueba de que haya cometido el delito en ejercicio o por razón de las funciones, como tampoco se le imputó tal circunstancia en la acusación y por ende, acota, no es posible incrementarle la tercera parte al término de prescripción en la etapa del juicio, a la luz del artículo 82 del citado Decreto 100 de 1980, reproducido en idéntico sentido por el inciso 5 del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. 93.
De suerte que, para la defensa, de haberse acreditado suficientemente la calidad de servidor público de su prohijado para cuando se le atribuye la conducta ilegal, no le hubiera merecido ningún reparo el tópico en cuestión, ya que si la acusación cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2008, la acción penal prescribiría el 25 de noviembre de 2016 con el aumento de la tercera parte, mientras que por no estar acreditada dicha calidad, la acción prescribió el 25 de noviembre de 2014. 94.
Pues bien, para no incurrir en extensas y retóricas consideraciones acerca del fenómeno de la prescripción de la acción penal, que la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado con suficiencia, y que para la defensa es asunto bien conocido, lo primero que hay que referir es que para cuando se dice el acusado Ramírez Torres realizó el delito que se le atribuye (elecciones al Concejo del 2000), ostentaba la condición de servidor público en ejercicio de las funciones del cargo de Concejal de Santa Marta -período 1998-2000-, de lo cual no hay duda puesto que así está demostrado en el proceso, así lo admite la defensa y en efecto, así también lo prevén los artículos 123 Superior y 20 de la Ley 599 de 2000. 95.
No obstante, como el propósito del letrado es desestimar la capacidad o suficiencia del medio probatorio por el que se comprobó la condición de servidor público de su patrocinado (actas de escrutinio y declaratoria de elección), necesario es recordar que a voces del artículo 237 de la Ley 600 de 2000, dicha condición no requiere ser determinada mediante prueba tarifada, vale decir, indefectiblemente con el acta de nombramiento y posesión, puesto que el proceso penal colombiano se rige por el principio de libertad probatoria, que autoriza demostrar a través de cualquier medio de convicción (confesión, testimonios, prueba pericial, documental o circunstancial), los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, entre otros aspectos, salvo que la ley exija prueba especial. 96.
Acorde con lo anterior, la pretensión defensiva carece de fundamento, ya que, en primer lugar, los documentos que echa de menos no constituyen en el orden jurídico un requerimiento sine qua non para acreditar la calidad de servidor público del acusado, al punto que de haberse incorporado habrían tenido la misma trascendencia que las pruebas que le sirvieron de base para llegar a tal conclusión, esto es, la declaratoria de elección y las actas de escrutinio, instrumentos en los que ciertamente se basaron las autoridades para autorizarle el ejercicio del cargo de Concejal durante el período 1998-2000, de cuya situación también da suficiente razón la copiosa prueba testimonial que obra en el proceso. 97.
En segundo lugar, porque tal y como quedó dicho en el auto por el cual la Corte reasumió la competencia del presente juicio, el procesado también ostentó la calidad de servidor público cuando se dice ocupó la curul de Representante a la Cámara -período 2006-2010-, con el apoyo del grupo paramilitar liderado por a. ‘El Patrón’, de cuya condición obra en el proceso la certificación expedida por la Secretaría de la citada Corporación. 98.
En tercer lugar, porque si como se ha visto, el delito sub examine se estructura a través de una conducta de ejecución permanente, cuya ofensa al bien jurídico trasciende en el tiempo mientras no cesa el acuerdo ilegal, el mismo le es imputable al procesado, puesto que, se repite, los pactos que se le atribuyen con los paramilitares se iniciaron en el año 2000 y se extendieron hasta el año 2008, como expresión de un mismo propósito delictivo, por lo que no hay duda que dichos acuerdos tienen vinculación directa con las funciones desempeñadas. 99.
Finalmente, el término de prescripción que se analiza, aplica con independencia de que en la acusación se haya tenido o no en cuenta una circunstancia modificadora de la pena, puesto que si bien, los parámetros de mayor o menor punibilidad pueden llegar a afectar la pena y desde luego a modificar el término prescriptivo, acorde con las modalidades indicadas en los artículos 55, 56, 57 y 58 del Código Penal, ciertamente obedecen a factores y fines diversos a los establecidos como plazo para el ejercicio del ius puniendi, cuya regulación tiene lugar con base en las disposiciones contenidas en el capítulo V Ibídem, una vez han sido ponderadas aquellas circunstancias. 100.
En conclusión, como la resolución acusatoria cobró firmeza el día 25 de noviembre de 2008, y a partir de allí se inició de nuevo el cómputo del término de prescripción de la acción penal en la etapa del juicio, pero por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, esto es, del extremo máximo previsto en la respectiva disposición penal que es de 12 años, siendo la mitad seis (6) años, más el incremento de una tercera parte por la condición de servidor público del procesado, el término de prescripción queda establecido en ocho (8) años, que se cumpliría el día 25 de noviembre de 2016 y por tanto, para este momento procesal no ha fenecido la facultad punitiva del Estado. 101.
Ahora bien, como quiera que los pactos o acuerdos que se dice se suscitaron entre el político investigado y los miembros de los grupos privados de autodefensa, tuvieron lugar en el marco del denominado conflicto armado en Colombia, el análisis del injusto penal ha de ser determinado en ese mismo contexto, a partir de la génesis de las organizaciones delincuenciales de autodefensa, como sigue a continuación. La conformación de grupos armados ilegales. 102.
En efecto, el fenómeno paramilitar en Colombia, de cuyo origen se tienen comprobadas referencias a partir de la década de los años ochenta, tuvo como cimiento el propósito de algunos ganaderos, comerciantes, agricultores, campesinos, estudiantes y personas de diversa ideología y condición social, de unirse para conformar rudimentarios ejércitos privados de autodefensa, con el fin de reaccionar y contrarrestar con las armas el maniobrar de los grupos subversivos que habían tomado posición de los territorios abandonados a su suerte por el Estado, utilizando como métodos de financiación el terrorismo, el secuestro, la extorsión, el hurto, el desplazamiento, la desaparición forzada, el cultivo y comercialización de sustancias psicotrópicas, entre otros graves atentados a los derechos humanos, so pretexto de reivindicar las condiciones de desigualdad social. 103.
En la medida en que los grupos de autodefensa se fueron afianzando en los lugares desde donde dispusieron la lucha antisubversiva, en especial en la región del Magdalena Medio, en donde en tiempo récord recuperaron el terreno perdido y generaron una situación de facto para suplir la autoridad estatal, al igual que sus adversarios, lo hicieron en un escenario de violencia generalizada, utilizando ejércitos de milicianos para suprimir a sangre y fuego cualquier elemento perturbador que amenazara el logro de sus designios, al punto de llegar a convertirse en una verdadera afrenta para la población civil, dada la forma cruel y despiadada como se impusieron durante el recrudecimiento del llamado conflicto armado ilegal.
Para entonces, dichas agrupaciones ya tenían ganado el mote de ‘ paramilitares ’, operando como verdaderas estructuras organizadas de poder, con autonomía e independencia financiera y militar. 104. La consolidación económica y militar y el alto grado de aceptación en las comunidades, llevó a las cabezas visibles de dichas agrupaciones, a confederarse bajo el rótulo de ‘Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá’ (ACCU), que posteriormente se mutaron en ‘Autodefensas Unidas de Colombia’ (AUC), a través de una serie de reuniones en las que diseñaron las disposiciones tácticas de lo que sería su plataforma política, concebida para maniobrar los hilos del poder local, regional y nacional con sus propios representantes, en cuya empresa se vincularon simpatizantes de todo orden, esto es, locales y foráneos, sin distingo partidista, concepción ideología, programas de gobierno o antecedentes electorales y, bajo las huestes de los tradicionales movimientos políticos y otros que se conformaron para tal propósito. 105.
Dichas alianzas o coaliciones, se desarrollaron al amparo de los denominados ‘ comités políticos’ o asambleas rotativas convocadas por los cabecillas paramilitares en época de elecciones, las cuales estuvieron conformadas por milicianos rasos y líderes comunitarios que se encargaron de orientar a las comunidades a votar por los candidatos afectos a la causa paramilitar, a quienes dotaron de logística y recursos financieros para garantizar su elección, con la obligación de reciprocidad, o en su defecto, a participar de la burocracia con la promesa de ser lanzados como candidatos únicos o la mejor opción en los comicios venideros, según sus condiciones. 106.
La Sala ya se había ocupado del tema en la sentencia de única instancia de fecha 18 de enero de 2012 (Rad. 32.764), señalando que: (…) “El sincronizado esquema se edificó sobre un juego antidemocrático consistente en capitalizar los niveles de aceptación que la organización ostentaba en las clases populares, a quienes vendían una especie de adoctrinamiento alrededor de la idea de renovación de las viejas prácticas políticas, mientras que en las élites, [líderes políticos, candidatos y/o servidores públicos], ofrecían posibilidades de éxito, a través de ayuda financiera, electoral y la intimidación a la población civil, convirtiéndolos en sus representantes en el Congreso, con compromiso de reciprocidad.
(…). Ese escenario de puertas para adentro, repárese en el plano ideológico, estaba dispuesto para tres designios: [1] la consolidación política y militar de la organización armada ilegal, [2] su promoción en el ámbito nacional, y, [3] filtrar el Cuerpo Legislativo. Cometidos que se cumplieron a través de una ofensiva sin precedentes en las plazas públicas de los municipios de todo el territorio nacional y la celebración de reuniones con líderes políticos y candidatos que se hallaban en actividad proselitista, en su alucinada carrera por hacerse al poder.
(…) La empresa así concebida despertó el interés de no pocos miembros de la clase política, que viendo en la causa paramilitar una oportunidad para garantizar su permanencia en cargos de elección popular, obtener representatividad en la campaña proselitista venidera, el fortalecer los partidos políticos nacientes, o terreno abonado para aspirar a futuras candidaturas -necesidad, conveniencia o simpatía-, lo que por los canales democráticos les era difícil alcanzar, optaron por adherirse a ellos a través de alianzas y coaliciones, generando una desbandada de candidatos de otros partidos hacia sus huestes, sin ninguna motivación ideológica o interés en desarrollar un programa político determinado, pues de lo que se trataba era de obtener beneficio personal”. 107.
Tan cierto es lo que se acaba de enunciar, que para inicios del presente milenio, cuando las organizaciones paramilitares habían evolucionado como estructuras fuertemente jerarquizadas y aspiraban a obtener reconocimiento y legitimación por parte del Gobierno Nacional de turno, sus principales dirigentes se ufanaban de detentar el control militar, económico, político y social de las regiones a su merced, incluso, de haber profanado el Congreso de la República con el 30% de sus miembros. 108.
De allí que, como lo ha venido sostenido esta Corporación, el alto grado de peligro e intimidación que representa para la comunidad la simple conformación de dichas organizaciones criminales, demanda que tal proceder sea tratado como un delito sui generis de violencia, puesto que al quedar en sus manos el control del poder público mediante acciones fraudulentas, en principio violentas y luego por consenso, se produce una quiebra de los mecanismos de participación ciudadana y las instituciones democráticas, semillero de injusticia social, inequidad, corrupción, desempleo y desplazamiento, entre otras nefastas manifestaciones de violencia que superan las fronteras de una lesión particular, y que por supuesto, ameritan ser enfrentadas a través de la tipología en cuestión. 109.
Por manera que, quienes se adscribieron al proyecto político de los grupos paramilitares capaces de cometer graves crímenes contra la humanidad, pactando acuerdos y coaliciones con sus miembros para acceder a ocupar cargos burocráticos y de elección popular, no solo coartaron la libertad de participación de otros ciudadanos en los asuntos del Estado, con posibilidad de plantear ideas y propuestas de contenido social y democrático, ajenas a los intereses de dichas empresas criminales, sino que contribuyeron de esa particular manera a promover sus condiciones de subsistencia y accionar, poniendo en grave peligro el bien jurídico de la seguridad pública, que es justamente la acción descrita como delito en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Caso concreto. 110. Determinados los fundamentos básicos del proceso de adecuación típica del comportamiento en cuestión, y aclarado el tema de la prescripción, procede la Sala a evaluar los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, conforme a las reglas de la sana crítica, en orden a emitir el fallo que en derecho corresponda, el cual ha de ser condenatorio, en cuanto exista certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado, a las voces del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Acerca del conflicto paramilitar en la Sierra Nevada de Santa Marta. 111. De las primigenias labores de investigación desplegadas por la Corte, en orden al esclarecimiento de estos acontecimientos, de los que se tuvo conocimiento a principios de este milenio, se pudo apreciar que el departamento del Magdalena fue otro de los escenarios del conflicto armado durante el tiempo en que se consolidó el mal llamado proyecto militar y político de las autodenominadas ‘Autodefensas Unidas de Colombia’ (AUC).
Prueba de ello, es que dicho departamento ostenta uno de los más altos índices de personas procesadas y condenadas dentro de las investigaciones que se han iniciado por la denominada ‘parapolítica’, en las que se han visto involucradas connotadas autoridades señaladas de connivencia con dichas organizaciones criminales. 112. Las incipientes manifestaciones de violencia que abonaron el camino para el surgimiento del fenómeno paramilitar en esa jurisdicción, se remontan a los años setenta de la pasada centuria, con la aparición de grupos de inmigrantes y lugareños que se dedicaron al contrabando de hidrocarburos y de mercancías por los puertos naturales, al igual que al control de los cultivos de marihuana y hoja de coca sobre el relieve montañoso de la Sierra Nevada de Santa Marta (Magd.), en donde las condiciones climatológicas y su excelente ubicación geográfica hacen propicia la siembra, recolección y transformación de esos productos. 113.
Las exorbitantes ganancias generadas por la práctica indiscriminada de esas actividades ilegales, despertó la codicia de algunos malhechores que se empecinaron en monopolizar por la fuerza las rutas del contrabando y el narcotráfico, originando otras formas de criminalidad como el cobro de vacunas, la extorsión, el sicariato y las denominadas bandas de forajidos como ‘Los Caporos’, ‘Los Combos’, ‘Los Chamizos’, ‘Los Guachaqueros’, ‘El Clan de los Rojas ’, etc., cuya conformación se atribuye en su gran mayoría al reconocido ex jefe paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA, alias ‘El Patrón’, quien para entonces descollaba como el principal mercader y benefactor de dichas actividades en aquella jurisdicción. 114.
En palabras del mismo GIRALDO SERNA, se trataba de un campesino iletrado y andariego, oriundo de la región del Viejo Caldas, de donde salió huyendo de la guerra civil partidista de los años cincuenta para establecerse en la vereda El Mamey del corregimiento de Guachaca, ubicada en la vertiente nororiental de la Sierra Nevada de Santa Marta (parte alta), en donde se inició como labriego y llegó a ostentar tal influencia en las comunidades, que se dio a conocer como un audaz y temerario defensor de los necesitados que vivía escondido en las montañas al margen de la ley, merced a lo cual conformó un ejército de combatientes con el apoyo de sectores campesinos, indígenas y esbirros, para afrontar con las armas algunas escaramuzas subversivas y en especial, para custodiar sus actividades ilegales. 115.
El carácter despótico y violento con que GIRALDO SERNA se manifestó contra todo el que quiso oponerse a sus imposiciones, esto es, a la idea de armarse para realizar actividades asociadas con el crimen organizado y el floreciente negocio del narcotráfico, lo llevaron a detentar la suprema autoridad civil, política y militar de la zona y de contera, a la práctica de conductas concupiscentes, en especial con las niñas, al punto de llegar a convertirse en el amo y señor de la zona bajo los alias de ‘El Patrón, ‘El Cucho’, ‘Taladro’ y ‘Capo de la Cocaína’, entre otros. 116.
De acuerdo con las constancias procesales, el poderío de a. ‘El Patrón’ se extendió a lo largo y ancho de la jurisdicción del corregimiento de Guachaca, que comprende más de un centenar de asociaciones comunitarias discriminadas entre caseríos, veredas, provincias, comarcas y comunas estratificadas en la zona 99, localizadas en la parte nororiental del departamento del Magdalena, entre las estribaciones de la Sierra Nevada, limítrofes con el departamento de La Guajira (parte alta), cuya población está dividida entre campesinos y aborígenes; y otras provincias y caseríos aledaños a la troncal del Caribe (parte baja), próximos al casco urbano de la ciudad de Santa Marta, en donde GIRALDO SERNA también ejerció influencia, caso específico de los barrios Bonda, Tayrona, Santafé, Garagoa y el mercado público. 117.
Entre las veredas, provincias, comarcas y caseríos más importantes del corregimiento de Guachaca se destacan: Colinas de Calabazo, Quebrada del Sol, Machete Pelado, Casa Verde, Tinajas, Cañaveral, Chimila, Luz del Mundo, Pueblo Nuevo, El Campano, El Mamey, Honduras, La Esmeralda, Marquetalia, Mendihuaca, La Aguacatera, Paz del Caribe, Perico Aguado, La Tagua, Don Diego, Buritaca, San Martín, Palomino, La Línea, Casa de Tabla, Bonda, Linderos, La Gaira, Girocasaca, La Revuelta, Chontico, Aguas Frías, Minca, La Estrella y Los Naranjos, que según la mayoría de los testigos, para inicios de la presente centuria contaban con un censo electoral aproximado a los doce mil votantes, lo que hacía y hace de esas comunidades un importante fortín electoral para los intereses de los políticos de la región. 118.
En ese contexto, GIRALDO SERNA hizo de la región de Guachaca su base de operaciones militares y para preservar sus intereses lujuriosos y lucrativos, desprovistos de componentes ideológicos o altruistas, se adscribió a las fuerzas de protección que para entonces despuntaban y en efecto, fundó las denominadas autodefensas Campesinas del Mamey, que posteriormente se mudaron en Autodefensas Campesinas del Magdalena y La Guajira (ACMG), las cuales operaron a través de los Frentes Resistencia Tayrona y Contrainsurgencia Wayúu, conformados por brigadas paramilitares de más de un millar de hombres, dedicados al crimen generalizado y al mercado mundial de las drogas, al mejor estilo de las mafias corporativas permanentes. 119.
A partir del presente milenio, dichas agrupaciones criminales finalmente quedaron sometidas al dominio y señorío de la cúpula del Bloque Norte de las autodefensas, en cabeza de CARLOS CASTAÑO GÍL, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y RODRIGO TOVAR PUPO, alias ‘Jorge 40’, quienes en desarrollo del proyecto de expansión paramilitar propiciado por las autodenominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), le declaran la guerra a GIRALDO SERNA y lo someten a sus condiciones, sin despojarlo de la posición de comandante político de su propia agrupación. 120.
La pugna que condujo a la fusión de tales agrupaciones, se ha atribuido a diferentes circunstancias, entre ellas, a la guerra librada con ‘El Clan de los Rojas’ que operaba en mancomunidad con HERNÁN GIRALDO, ya porque éste se negó a entregar a Los CASTAÑO a uno de sus miembros que había osado quedarse con dineros del narcotráfico y estaba involucrado en una masacre en la que perecieron algunos agentes de la DEA y otros de la Policía Nacional, ora porque a. ‘El Patrón’ se rehusó a plegarse al proyecto de las autodefensas y compartir su poderío económico, producto de la actividad criminal y del narcotráfico en la zona. 121.
Según consta en el proveído por el cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica a ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, alias ‘Juaco’ o ‘Adriano’, jefe de sicarios, finanzas y segundo al mando de GIRALDO SERNA, luego del cruento enfrentamiento librado entre los grupos de autodefensa, el 24 de febrero de 2002 se suscribió un acuerdo de paz entre los CASTAÑO y GIRALDO SERNA, en el cual se dio por terminado el conflicto, permitiendo que este último continuara usurpando la autoridad en la región de Guachaca. 122.
Se señala en el proveído en cita, que a juicio de alias ‘Juaco o Adriano’, el déficit financiero que se produjo al interior de los grupos en oposición durante la disputa por el poder económico y territorial, fue superado a través de una ofensiva direccionada a la comisión de los delitos de extorsión y el cobro generalizado de vacunas en el casco urbano del Distrito Cultural y Turístico de Santa Marta, para lo cual se valieron de un ejército de informantes y sicarios encargados de ejecutar a quienes no accedieran a ‘ contribuir con los propósitos de la organización ’. 123.
Consta igualmente en el proceso, que con el advenimiento del Bloque Norte se produjo un alarmante deterioro social y se acrecentaron los niveles de violencia en Guachaca y los sectores urbanos de Santa Marta, con el beneplácito de GIRALDO SERNA, de quien se afirmó, pese a que siguió regentando el control de la zona, hizo caso omiso de los desmanes cometidos por el grupo vencedor y el ‘ pueblo debió pagar por ello’, incluso, hasta cuando se produjo la desmovilización del grupo en febrero de 2006, a consecuencia de lo cual, alias ‘El Patrón’ fue extraditado a los Estados Unidos en el mes de mayo de 2008, para responder por delitos asociados al narcotráfico. 124.
Dado que en los planes del Bloque Norte no estaba el de usurpar el señorío que GIRALDO SERNA ostentaba en la franja territorial de Guachaca, éste continuó ejerciendo total hegemonía en las comunidades, con inusitado desprecio por la vida de los aldeanos y una palmaria inmoralidad que se vio reflejada en la actividad política, en cuyo proyecto puso especial atención, haciendo uso de una aviesa coartada consistente en participar de manera personal o a través de sus prosélitos, en los ‘ comités políticos’ convocados durante los procesos electorales, para compeler a los presidentes de las juntas comunales y a los líderes locales, a que orientaran a las comunidades a votar por los candidatos que hubieran recibido su ‘ aval’ o ‘ autorización’ para hacer proselitismo allí, ‘ so pena de atenerse a las consecuencias’. 125.
Así lo hizo saber desde el destierro la principal testigo de cargo, MAGALI PATRICIA ORTIZ RÍOS, quien hubo de incorporarse al programa de protección de la Fiscalía para concurrir a estrados y desvelar, que como lugareña y presidente de la junta de acción comunal de la vereda Colinas de Calabazo y otros cinco caseríos en los que gozaba de reconocimiento y aceptación, tuvo acceso a los agudos problemas que aquejaban a la población y entre otras situaciones, pudo advertir que en los designios de GIRALDO SERNA no estaba involucrada la lucha antisubversiva ni el bienestar de las comunidades, sino el negocio del narcotráfico, la vacuna, la extorsión y la cooptación del poder político y militar de la zona, para lo cual recurrió a toda suerte de crimines (masacres, muerte selectiva y sacrificio de personas perpetradas incluso en las escuelas públicas de la región), con el fin de generar terror en la población y someterla a sus condiciones. 126.
Frente a lo que la generalidad de testigos refirieron con reserva y eufemísticamente como ‘ directrices’, ‘ consejos’, ‘ orientaciones’, ‘ sugerencias’, ‘consensos’ y/o ‘proposición’ de candidatos de alias ‘El Patrón’, para la testigo ORTIZ RÍOS se trataba de ‘ componendas y órdenes ’ dadas en el escenario de ‘ una verdadera olla podrida ’, en la que se cometieron toda clase de crímenes para imponer su voluntad.
En confirmación de sus asertos, relató que el ajusticiamiento de su cónyuge, miliciano del Frente Resistencia Tayrona, junto con tres de sus sobrinos, se produjo para presionarla a que desistiera de impulsar en las comunidades el programa de ‘ Familias Guardabosques’, implementado por el Gobierno Nacional para la erradicación y sustitución del cultivo ilícito de hoja de coca en la región, de cuya actividad derivaba su sustento el 70 % del campesinado y de la cual a. ‘El Patrón’ obtenía un alto porcentaje por concepto de la siembra, transformación, transporte y comercialización. 127.
Reveló la testigo en cita, que no obstante haber sido víctima de secuestro y desplazamiento por oponerse a las iniquidades de a. ‘El Patrón’, éste se abstuvo de ordenar su ajusticiamiento dado que estaba participando en un proceso reconocido por la comunidad, en el que ‘ todos los políticos de la región debían contar con su aval en cada una de las elecciones locales celebradas entre 1990 y 2004 ’, circunstancia que persistió hasta cuando a. ‘Jorge 40’ tomó posesión de la zona y replicó el proyecto político implantado por sus pares en otras partes de la geografía nacional, de cara a las negociaciones con el Gobierno de turno, durante lo que se puede catalogar como el período de búsqueda de la salvaguarda jurídica del paramilitarismo en Colombia, bajo la autoproclamación de ‘Autodefensas Unidas de Colombia’ (AUC). 128.
En punto al desenmascaramiento de los propósitos del plan político urdido por a. ‘El Patrón’ y sus secuaces, consistente en maniobrar a su voluntad las elecciones locales con los políticos de sus afectos, la deponente MAGALI ORTIZ trajo a colación las expresiones utilizadas por aquél en su contexto, señalando que ‘en cada campaña nos reunía a los líderes comunales y nos advertía que no nos comprometiéramos con ningún candidato, ya que era él quien decía por quién votar ’, para que ‘no se fueran a llevar sus votos así no más, sin compromisos’, puesto que, ‘ nadie se le iba a volar de la escuadra’, al paso que su segundo al mando, esto es, a. ‘El Canoso’, vociferaba que para ‘ ganar terreno político, necesitaban tener gente en el Congreso, los Concejos, Alcaldías y Gobernaciones’. 129.
Adujo igualmente la aludida testigo, que para las elecciones al Concejo de la ciudad de Santa Marta del año 2001, ‘ les habían dado la orden de votar por su compadre (de a. ‘El Patrón’) EUCLIDES GÓMEZ FORERO, el ex candidato ROMUALDO DE JESÚS MACÍAS y su amigo Alonso Ramírez ’, lo cual también hicieron en otras contiendas electorales con ‘VIVES, CHICO ZÚÑIGA, TRINO LUNA y MIGUEL PINEDO VIDAL’. 130.
De seguida, la antedicha testigo reveló lo que otros testificantes expresaron con reserva, que el modus operandi en materia electoral consistía en entregar a los líderes comunales los números de los tarjetones con los nombres de los aspirantes afectos a la causa paramilitar que tuvieran la mejor opción en las urnas y, ‘ nosotros los repartíamos (…) porque ya venían dados los nombres de los candidatos, o alias ’El Canoso y JAIRO MUSSO lo hacían a nombre de la organización. (…).
Era una presión constante, todos salían elegidos. (…). La presión más fuerte fue para el Senado de MIGUEL PINEDO VIDAL (…), porque las votaciones no eran libres y los líderes no teníamos posesión de la zona’, señaló. 131. El acusado Alonso de Jesús Ramírez Torres, pese a ser oriundo de la ciudad de Medellín (Ant.), en donde vivió su infancia en condiciones de pobreza, para el año de 1968 se trasladó a la ciudad de Santa Marta (Magd.), en búsqueda de mejores oportunidades de vida y ciertamente, luego de realizar algunas labores en la construcción y la pesca lugareña, emprendió junto con su progenitora un negocio de venta de comestibles en un quiosco en las playas de El Rodadero, que posteriormente se convirtió en un pequeño restaurante, cuyas ganancias le dejaron margen para incursionar en negocios de la construcción a menor escala. 132.
Para la década del ochenta, Ramírez Torres inició su itinerario en la vida pública respaldando la candidatura al Concejo de algunos líderes políticos de la ciudad de Santa Marta, hasta llegar a ubicarse como suplente de uno de ellos en el año de 1995, por el lapso de tres meses en que duró la licencia de su titular. 133. Con mayor fuerza política, el ex funcionario investigado decidió lanzarse como candidato principal en las elecciones al Concejo de Santa Marta del año de 1997 -período 1998-2000-, saliendo elegido con 1.338 votos, que lo persuadieron al final del ciclo a buscar la reelección en los comicios de octubre del año 2000 -período 2001-2003-, en donde logró renovar la credencial de cabildante con 2.499 votos, pese a lo cual renunció al cargo en el año 2002 para aspirar a la Alcaldía de la capital del departamento del Magdalena, en las elecciones del año 2003 -período 2004-2007-. 134.
Según palabras del acusado, cuando se hallaba en plena campaña a la alcaldía de Santa Marta, las cuadrillas del Bloque Norte que ya habían irrumpido en la Costa Caribe con alias ‘Jorge 40’ a la cabeza, le exigieron que renunciara a esa postulación para dar vía libre a la candidatura de JOSÉ FRANCISCO ZÚNIGA RIASCOS a. ‘Chico Zúñiga’, frente a lo cual aquél se negó sin haberse arredrado y llegó hasta el final de la contienda con 16.854 votos, que no le alcanzaron para vencer a su opositor, quien obtuvo 47.824 sufragios. 135.
Finalmente, el enjuiciado se postuló a la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena en las elecciones del año 2006, bajo las huestes del Movimiento de Renovación y Acción Laboral –MORAL-, que tuvo como cabeza de lista a la Cámara a KARELLY PATRICIA LARA VENCE y al condenado líder político MIGUEL PINEDO VIDAL para el Senado, obteniendo 9.485 votos en el departamento, de los cuales logró 6.380 en Santa Marta, que también le fueron insuficientes para alcanzar un escaño en dicha Corporación. 136.
Sin embargo, ante la dejación del cargo por parte de la recién elegida Representante KARELLY LARA VENCE, a quien esta Corporación suspendió de su ejercicio el 25 de septiembre de 2007, con ocasión de la medida detentiva que le impuso por el delito de concierto para delinquir agravado, por el que finalmente fue condenada, Ramírez Torres fue llamado a suplir la curul en su reemplazo, al quedar ubicado en el segundo renglón de la lista, en orden de votación. 137.
En lo que concierne a los nexos de amistad y los apoyos electorales que se dice fueron prodigados al ex candidato Ramírez Torres por parte de GIRALDO SERNA, no obstante que éstos lo negaron, señalando el primero, que el trato con el ex cabecilla se debió al simple reconocimiento de su obra como líder político, mientras que el segundo, admitió que se trataba de su amigo personal, a quien llamaba ‘Alonsito’ por la simpatía y afecto que le merecía al momento de reconocer su gestión pública, la testigo MAGALI ORTIZ RÍOS los refutó, indicando que no solo los había observado reunidos en dos ocasiones en la parte alta de Guachaca, sino que el cabecilla paramilitar les hablaba de él ‘ diciendo que lo apreciaba y que era de sus afectos’, y que en una reunión de líderes políticos de la región celebrada antes del año 2000 (para cuando el acusado se postuló a la reelección en el Concejo), había ordenado votar por él, lo que también hizo alias ‘El Canoso’ en otro encuentro celebrado en el corregimiento de La Tagua. 138.
Enfatizó la citada deponente, en que desde el año de 1994, a. ‘El Patrón’ imponía sus candidatos y prohibía a los líderes comunitarios hacer compromisos con otros aspirantes, al punto que en una ocasión quiso ella respaldar a un postulante ajeno a los intereses de aquél y fue rechazado con el argumento de que, ‘aunque todos los políticos podían hacer proselitismo, él decidía por quién votar luego de conversar con los candidatos que a su criterio constituían la mejor opción para el bienestar de la región’, bajo la categórica exhortación de que: ‘el que manda aquí soy yo y no apoyo a Concejales de otras zonas por nada del mundo’, ilustrando aquélla que en efecto, GIRALDO SERNA apoyaba al también confeso paramilitar HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO a. ‘Nacho’ y al acusado Alonso Ramírez. 139.
Añadió MAGALI ORTIZ, que con posterioridad a las elecciones al Concejo (sin indicar de qué año), alias ‘El Patrón’ hizo un comentario en el sentido de que ante la carencia de trayectoria política del otrora aspirante Ramírez Torres, lo había apoyado en su postulación al Concejo de Santa Marta ‘ que se dio’, en donde si bien no le tributaron la totalidad de la votación, si le aportaron una parte y la otra a su compadre EUCLIDES GÓMEZ FORERO (también electo en el año 2000), ‘ comprometiéndose a apoyarlo a la Alcaldía de otra manera, ya que en esa iba con ‘Chico Zúñiga’, pese a que HERNÁN había dicho que nunca votaría por él’. 140.
Ante el cuestionamiento de la defensa material y técnica, acerca de la supuesta contradicción en que había incurrido la testigo al señalar inicialmente que en las elecciones a la Alcaldía de Santa Marta del año 2003, las autodefensas se habían comprometido con a. ‘Chico Zúñiga’ y luego haber afirmado que también habían apoyado la aspiración del acusado en esas mismas elecciones, MAGALI ORTIZ aclaró que eso fue cierto, puesto que de todas maneras ‘ la orden era que teníamos que apoyar a Ramírez Torres’, señalando que, ‘en esas elecciones no salió electo, pero nosotros votamos por él, le pusimos transporte y logística ’ (habla del trasteo de cerca de mil votos) (…), ‘incluso en Santa Marta orientamos a las comunidades a votar por él, y si no sacó mucha votación fue porque la gente no supo cómo votar, porque no entendían el tarjetón’. 141.
Aludiendo a la severidad con que a. ‘El Patrón’ impartía sus instrucciones, y lo mendaz que había sido cuando salió a negar en estrados que le había puesto votos a VIVES y al otrora candidato Alonso Ramírez, la testigo en cita corroboró que aunque el cabecilla se había comprometido con la candidatura de a. ‘Chico Zúñiga’ para la Alcaldía de Santa Marta del año 2003, les recriminó a los líderes comunales por no haberlo apoyado con suficiencia en esos comicios, bajo la imprecación de que: ‘ qué había pasado con dicha votación, soy amigo personal de Alonso, no nos comprometemos con él del todo, lo que se haga fuera de mis parámetros se paga, es responsabilidad de cada uno’, agregando que, ‘ si no cumplíamos con las órdenes nos sometíamos a sus pronunciamientos fuertes y severos’, porque, ‘nosotros los líderes teníamos que rendirle cuentas a GIRALDO’. 142.
Y, para demostrar cuán importante era para GIRALDO SERNA negar los cargos de este proceso, la tantas veces referida deponente indicó que hasta se atrevió a declarar ante la Corte que no la conocía, no obstante que ella había ejercido su liderazgo político en la zona por más de siete años y la mayoría de los lugareños y testigos en este proceso la identifican como tal en la vereda Colinas de Calabazo, merced a lo cual se había reunido con aquél en las fincas de Casa Verde y Machete Pelado y además, porque ‘ cuando tuvimos problemas personales y me mató a mi esposo y mis tres sobrinos’, ella presentó una denuncia en contra de su hijo MANUEL GIRALDO, de la cual tuvo conocimiento el preboste paramilitar. 143.
Acerca de los períodos en los que se dice GIRALDO SERNA apoyó las candidaturas del acusado, si bien es cierto la testigo MAGALI ORTIZ no dio fechas exactas y aún cuando, en uno de sus testimonios señaló ‘ que para las elecciones del año 2000 no nos nombraron a Alonso para nada’, para la Sala no se trata de una contradicción sino de una confusión de fechas generada por el transcurso del tiempo, puesto que, en primer lugar, no se tienen referencias sobre ayudas al procesado en los comicios al Concejo de 1997, en segundo lugar, la testigo siempre ha sostenido que los auxilios se prestaron antes y durante los comicios al cabildo del año 2000, para cuando las autodefensas dividieron la votación entre él y EUCLIDES GÓMEZ FORERO, y en tercer lugar, los asertos de la declarante han sido corroborados por otros testigos, quienes no solo se refirieron sobre el respaldo al acusado durante la reelección al Concejo en el año 2000, sino también durante sus fallidas candidaturas a la Alcaldía en el 2003 y la Cámara en el 2006, de cuyos testimonios nos ocuparemos a continuación. 144.
En efecto, el testigo RAMFIS ORTIZ CASSIANI, residente en Guachaca entre los años 2000 y 2004, quien por haber fungido como presidente de “ASOPREC”, asociación de 102 juntas de acción comunal de la Sierra Nevada de Santa Marta, corregidor en cinco ocasiones y una como Concejal suplente de EUCLIDES GÓMEZ FORERO, distinguió a GIRALDO SERNA desde 1990 como un reconocido paramilitar, del que dijo no haber recibido amenazas por esbozar sus criterios, aunque admitió que las decisiones de la comunidad debían ser ratificadas por él, al punto ‘ que las autodefensas habían dividido la votación entre VIVES y PINEDO’, sin referir las fechas de los comicios electorales en que se habrían presentado dichas ayudas. 145.
En desarrollo de sus disertaciones, el testigo ORTIZ CASSIANI exclamó que, ¡nadie puede decir que GIRALDO SERNA era un líder social y no un paramilitar!, ya que, ¡El que iba a Guachaca sabía quién era!’ Seguidamente reconoció que ‘ el procesado era amigo personal de GIRALDO SERNA’, a quien la comunidad que él representaba le colaboró con cerca de mil votos de opinión en la campaña a la Cámara de Representantes del 2006, sin que hubiese obtenido la curul que luego ocupó en reemplazo de su titular, desconociendo que haya tenido nexos con el citado ex cabecilla o si se reunieron durante esa campaña, pero sostuvo que durante los comicios a la Alcaldía, ‘ le dijeron que se retirara y que debía esperar otro período’. 146.
En la diligencia de ampliación de testimonio, ORTIZ CASIANNI dijo ser amigo del procesado, quien a su parecer gozaba de mucha aceptación en las comunidades y que, aunque en las asambleas se escogían los candidatos democráticamente y los llevaban a donde a. ‘El Patrón’, éste nunca los impuso y tampoco supo que hubiera apoyado al acusado. 147.
En esa misma línea testificó PEDRO ANTONIO RANGEL RODRÍGUEZ, líder de la vereda Quebrada del Sol en donde se desmovilizó a. ‘El Patrón’, señalando que previo a cada debate electoral ‘ se podía advertir la presencia de los políticos que iban a entrevistarse y plantearle a GIRALDO SERNA cómo podían ayudar en el caso de salir electos’ y, tras evaluar la mejor propuesta y el candidato más conveniente para el bienestar de la comunidad, ‘se enviaba la información a los líderes y éstos iniciaban el trabajo en la comunidad’. 148.
Rememoró RANGEL RODRÍGUEZ, haber observado a Alonso Ramírez subir a la vereda y haber sido apoyado en la campaña a la Cámara en el año 2006, en la que pese a haberse comprometido a levantar y arreglar colegios y vías, ‘ no hubo nada ’, resultando perdedor en esa contienda, aunque no le consta que haya tenido nexos con HERNÁN GIRALDO, no obstante referir que éste apoyaba a ‘ todos los candidatos y todos le consultaban y obedecían’. 149.
En la diligencia de ampliación de su testimonio, se ratificó de lo dicho, aduciendo que el respaldo brindado al procesado por la comunidad, no tuvo injerencia paramilitar. 150. A petición de la defensa unificada, entiéndase, el procesado y su defensor, el testigo RANGEL RODRÍGUEZ fue escuchado de nuevo en la vista pública, en cuyo escenario aseveró ‘que GIRALDO SERNA no intervenía en las decisiones políticas de la región’, al punto de ser considerado como un líder más de la comunidad que asistía a las reuniones, pero que jamás sugirió por quién votar y tampoco lo escuchó aludir a favor del acusado. 151.
Al ser cuestionado por el defensor para que explicara qué quiso decir cuando afirmó que ‘ vi pasar a Alonso hacía arriba ’, RANGEL RODRÍGUEZ expresó que se refería a que ‘ subía a otras veredas sin saber su destino’, indicando a continuación, que las decisiones políticas estaban a cargo de los líderes comunales, quienes se reunían, escuchaban las propuestas y escogían los candidatos.
Frente a las imputaciones elevadas por la testigo MAGALI ORTIZ, las refutó indicando que en Guachaca no hubo trasteo de votos en las cantidades en que ella aludió. 152. Por su parte, el líder político y presidente de la junta de acción comunal (Jac) de la vereda Buritaca, ADALBERTO SEGUNDO MARTÍNEZ TÁMARA, concuerda con los testigos atrás citados, ‘ en que GIRALDO SERNA mantenía nexos con los políticos de la región’, pero al igual que aquellos, niega que hubiera impuesto candidatos; no empece, dijo haber escuchado de los mandos medios de la agrupación, ‘ que había que apoyar al procesado al Concejo’. 153.
Posteriormente, en la diligencia de ampliación de testimonio, MARTÍNEZ TÁMARA sostuvo que si bien no fue amigo de Alonso Ramírez, lo acompañó en su aspiración a la Cámara del año 2006, a título personal, sin injerencia paramilitar, aseverando que los mandos medios llevaban mensajes de GIRALDO SERNA y en muchos casos utilizaban su nombre para falsear sus órdenes.
Recordó igualmente que alias ‘El Canoso’ hizo recomendaciones para apoyar a algunos candidatos por orden de a. ‘El Patrón’, pero sin presionar a la población. 154. A instancias de la unidad de defensa, el testigo MARTÍNEZ TÁMARA concurrió de nuevo a estrados en la audiencia pública, en la que respondió al interrogatorio señalando que a. ‘El Patrón’ reunía a los líderes comunales en época de elecciones para enseñarles el perfil de los candidatos y convocarlos a votar por la mejor opción, o en su defecto, cuando el cabecilla hacía acuerdos con alguno de ellos, ponía en consideración su nombre a título de ‘ sugerencias o consejos’, indicando que el nombre del procesado no fue insinuado y por el contrario, éste fue perjudicado cuando se le exigió claudicar en las elecciones a la Alcaldía. 155.
Agregó que como las convocatorias de a. ‘El Patrón’ ‘ no dejaban de ser amenazantes’, se cuidó de asistir a ellas y que, ‘ cuando concurrió lo hizo sin presión alguna’. En lo que atañe al trasteo de votos referido por la testigo de cargo MAGALI PATRICIA, negó que haya sido masivo y seguidamente adujo que cuando ésta asistía a los comités políticos, se encargaba de dividir a las personas y sabotear las reuniones. 156.
De otro lugar, el testigo DIEGO DE JESÚS ARANGO PINO, líder político y presidente de la Jac de la vereda La Esmeralda, admitió haber apoyado al enjuiciado en las elecciones al Concejo del año 2000 y a la Cámara del año 2006, ‘como resultado de los acuerdos pactados en los diferentes comités políticos convocados por a. ‘El Patrón’, en donde éste instaba a los líderes comunales a unificarse en torno a los candidatos de la región, para ‘ que tuvieran representación y poder exigirles’, señalando que tales proposiciones eran recibidas a título de ‘ consejos’ o ‘sugerencias’, como cuando propuso el nombre de ‘ Alonsito’ por haber colaborado en la construcción ‘ del puente que se cayó’, refiriéndose a que había colapsado. 157.
Reseñó ARANGO PINO, que con la reunificación de las autodefensas bajo la mampara del Bloque Norte, se marcó la presencia paramilitar en la zona y a. ‘El Patrón’ siguió al mando hasta el final de la desmovilización, no obstante, ante la magnitud de la violencia, ‘ le pedimos al gobierno que le diera trato preferencial para que no lo salpicaran de crímenes contra la humanidad’. 158.
En la diligencia de ampliación de testimonio, ARANGO PINO ratificó que los apoyos dados a las candidaturas de Alonso Ramírez al Concejo en el año 2000, a la Alcaldía en el año 2003 y a la Cámara en el 2006, no se llevaron a cabo bajo presión y que, aunque jamás lo observó en compañía del cabecilla paramilitar, en una reunión celebrada en el año 2000, éste hizo una manifestación en el sentido de que ‘ había que elegirlo para cualquier Corporación’, lo cual ‘ había tomado como un consejo’. 159.
En la sesión de audiencia pública, el testigo ARANGO PINO dio a conocer que las reuniones rotativas celebradas en época de elecciones en la parte alta de Guachaca, eran ‘ montadas ’ por GIRALDO SERNA y que en efecto, éste concurría para instarlos a que se organizaran como regiones y se abstuvieran de pactar compromisos al margen de los comités políticos, no obstante, expresó que, a su juicio, esas alocuciones eran simples ‘ sugerencias’.
Al referirse nuevamente a las elecciones a la Cámara del año 2006, inusitadamente relató que el respaldo dado al procesado no fue el resultado de una decisión de ‘ comité sino personal’, en la que un grupo de amigos dispusieron algunos vehículos y brindaron comida y dormida a los votantes. 160. Tal contrariedad de pareceres, motivó al Fiscal de la causa a cuestionar a ARANGO PINO sobre si la decisión de apoyar al acusado había surgido de alguno de los comités políticos, o había sido el fruto de una decisión personal, y al no obtener una explicación satisfactoria y advertir que el testigo se esforzaba por evadir el tema, lo inquirió sobre si tenía problemas de memoria, lo que el testigo admitió como cierto diciendo que se trataba de un asunto sin importancia. Con esa respuesta, el representante del Ministerio Público se vio movido a dejar constancia argumentada de que el testigo podía estar incurso en el delito de falso testimonio y ante ello, no se hizo esperar la intervención de la defensa material y técnica, quienes en el acto recusaron al Procurador, aduciendo que se había parcializado en contra del procesado al emitir juicios de valor que no le concernían. 161.
Para la Sala, no hay duda que el acalorado debate debió ser conjurado por el director de la audiencia, impidiéndole al representante del Ministerio Público una intervención en tal sentido, puesto que en realidad no era el momento adecuado y tampoco estaba autorizado para hacer juicios de valor, al punto que fue removido del proceso por sus superiores.
No obstante, al ponderar en este momento la actitud del testigo, no es difícil colegir de su parte un claro e insensato propósito de modificar sus dichos para enmendar y exentar el apoyo electoral conferido al acusado de los acuerdos pactados en los comités políticos, que en su opinión eran convocados por a. ‘El Patrón’ y que como se ha dicho, era el escenario en que éste imponía los candidatos de sus afectos. 162.
Entre tanto, el testigo HUMBERTO VILLADA MOLINA, con más de treinta años en Guachaca, unas veces con la reserva y el temor de quien convive con el tirano y otras, con el pundonor del que se resiste a sus inicuos dictámenes, refirió en su primera salida procesal sobre los excesos cometidos por el grupo liderado por a. ‘El Patrón’ y sus nexos con la clase política, desde cuando fungió como máximo cabecilla y hasta cuando fue absorbido por el Bloque Norte al mando de a. ‘Jorge 40’. 163.
Al igual que sus antecesores, el testigo en cita relató los hechos en el contexto de la guerra paramilitar, indicando que los candidatos regionales acudían donde a. ‘El Patrón’, ‘ no precisamente a hablar de política’, y al referirse a las reuniones que había observado entre el condenado líder político MIGUEL PINEDO VIDAL y HERNÁN GIRALDO desde el año de 1992, expresó que éste sugería a los candidatos y los líderes comunales disponían sobre su elección, ’pero eso era puro cuento (…), el mensaje era: ¡Ya saben por quién votar! ( …), pero yo no les servía porque no acataba lo que los paracos hacían.
( ). ¡Yo no me dejo dominar por nadie! ( ). ¡Yo qué patrón ni qué nada!, acotó. 164. Recordó igualmente VILLADA MOLINA, que el procesado Alonso Ramírez estuvo postulado al Concejo y que cuando lo hizo para la Alcaldía, buscó ayuda pero le informaron que se habían comprometido con otro candidato, y que al final había sido amenazado. En relación con la candidatura al Congreso, añadió que le habían dicho que el acusado había ido a hablar con a. ‘El Patrón’ y acto seguido señaló: ‘ vi a Alonso cuando iba para arriba, no sé si habló con HERNÁN o si buscó apoyo para el Congreso, él estuvo buscando apoyo a la Cámara’.
Concluyó exponiendo que el acusado ‘ siempre tuvo la intencionalidad de simpatizarse con ‘El Patrón’. 165. Durante la diligencia de ampliación de testimonio en la instrucción, el declarante HUMBERTO VILLADA aseguró que no tuvo nexos con Alonso Ramírez, y que tampoco lo había visto en Guachaca en compañía de GIRALDO SERNA durante las elecciones a la Cámara.
En cuanto a la testigo de cargo MAGALI PATRICIA ORTIZ, señaló haberla conocido, pero indicó que ésta había testificado en contra del procesado de manera falaz. 166. La Sala también ordenó escuchar al testigo MARTÍN DARÍO ROJAS MONTOYA, líder comunitario de las veredas Tinajas y Cañaveral, de quien se puede decir, es el que mejor interpreta lo sucedido en Guachaca.
Al respecto, refirió que a su llegada al citado corregimiento en el año 2004, pudo advertir toda una cultura del paramilitarismo, al punto que se dedicó a estudiar el tema desde cuando HERNÁN GIRALDO incursionó en la región, señalando que éste hacía presencia en las reuniones y que en efecto, ‘ se apoyaban a los políticos como si fuera una apuesta’, caso de ‘ PINEDO VIDAL, TRINO LUNA, CHICO ZÚÑIGA y Alonso Ramírez al Concejo y al Congreso’, de quien aseveró, los votos que consiguió en la región fueron ‘ votos de amistad’. 167.
Con ese mismo juego de palabras, recordó el testigo ROJAS MONTOYA, que en las elecciones del año 2006 habían apoyado a ‘PINEDO al Senado y a Alonso a la Cámara’, puesto que pertenecían a la misma línea política y habían participado en reuniones con algunos líderes comunales, señalando que ‘ el apoyo estuvo fraccionado (…), el apoyo sale de una reunión con GIRALDO y se convierte en un compromiso, no como una amenaza sino como lo mejor para la región (…), nunca se amenazó a nadie ( …), en Guachaca el que no tuviera el apoyo paramilitar no obtenía votación masiva, ya que siempre se requería el aval de HERNÁN GIRALDO.
( …). A GIRALDO SERNA se le debía cumplir por parte de los candidatos (…), HERNÁN tenía maquinaria amarilla (pesada) para que los políticos hicieran obras (…)’. 168. Aseguró el testigo ROJAS MONTOYA, que los líderes políticos de Guachaca le habían puesto votación al procesado a la Cámara, y que en efecto ‘había tenido conversaciones con HERNÁN ( …), de ello tuve conocimiento directo (…), es como de la casa ( …), no hizo un buen Concejo (…), siempre fue amigo de la región (…), en mi vereda apoyamos a Alonso.
(…). ¡Los contactos con HERNÁN inciden en la gente! (…), para que a usted lo apoyaran ya había previo compromiso con HERNÁN. (…). ¡Yo me basé en eso! (…). ¡Le estábamos apostando a un ganador y no a un ahogado! (…). ¡Tienen la bendición de HERNÁN y ya! (…). ¡Le apostábamos al ganador, el ganador era el abanderado de HERNÁN!’, concluyó. 169.
Añadió el testigo ROJAS MONTOYA en su ampliación de testimonio, no constarle nada sobre reuniones entre el político acusado y a. ‘El Patrón’ y que, aunque ello pudo ser posible, insistió en que el respaldo que se le prodigó durante las elecciones al Concejo y a la Cámara no fue masivo sino a medias y sin presión, no obstante, trajo a colación una expresión del ex cabecilla cuando en una ocasión dijo: ¡Vamos a apoyar a Alonsito a ver si nos cumple! Dicha exclamación a su entender fue como si dijera: ¡Apostémosle a él! ( ), pues, ‘dependiendo de quien venía la manifestación, para algunos era una buena referencia ( ), no fue una imposición, muchos no votaron por él’. 170.
Explicó además el citado ROJAS MONTOYA, que las relaciones entre Alonso Ramírez y el cabecilla paramilitar GIRALDO SERNA eran amigables, y que el respaldo había sido libre y dentro de la democracia, aunque admitió que ‘nunca escuchó sus planteamientos políticos’. Finalmente, señaló a la testigo MAGALI PATRICIA como una victimaria que siempre actuó con doble moral. 171.
El testificante CARLOS AMÍN POLO ALBARRACÍN, oriundo de Guachaca y presidente de la Jac de la vereda Paz del Caribe (parte alta), retrotrajo su exposición a los albores del conflicto armado, señalando que las autodefensas sustituyeron la autoridad estatal en la zona para implantar la cultura del paramilitarismo, actuando como ‘e l padre que corrige al hijo y le dice qué tiene que hacer.
(…) ¡Era el dominio total de GIRALDO SERNA! (…). La gente se acostumbró a que la sometieran (…), teníamos una zona roja y como no había inversión social, el campesinado se dedicó a la siembra de hoja de coca’, dijo. 172. Ilustró aún más el citado POLO ALBARRACÍN, que al haberse superado la confrontación ente HERNÁN GIRALDO y el grupo liderado por a. ‘Jorge 40’, al parecer éstos habían pactado entre cuatro o cinco mil votos en las elecciones (sin indicar el período), y que para la escogencia de candidatos se escuchaban sus propuestas y se iban con el que creían era el mejor, ‘ pero siempre fallaban’.
Adujo igualmente, que habían apoyado a MIGUEL PINEDO VIDAL y que Alonso Ramírez fue un amigo más de la región. Al respecto indicó: ‘s upe que lo apoyaron al Concejo ( ), fue a hablar con HERNÁN porque era el conducto regular (…), todo político debía hablar con él, éramos muy organizados y así respaldábamos la mejor propuesta.’ (…). Finalizó su primera intervención, señalando que no conoció a la testigo MAGALI PATRICIA. 173.
En la diligencia de ampliación de testimonio, CARLOS AMÍN POLO admitió que el procesado Alonso Ramírez había solicitado colaboración durante las elecciones al Concejo de Santa Marta, y que para ello hacía presencia en las reuniones, aunque no le consta que haya tenido nexos con GIRALDO SERNA. No obstante, adujo que le causó extrañeza que aquél se hubiera lanzado a la Cámara, y que si bien es cierto, le aconsejaron apoyarlo, no lo presionaron para ello, ‘ porque a su juicio, no hubo represión por política’. 174.
Durante la vista púbica, POLO ALBARRACÍN expuso haber ejercido su liderazgo político en Guachaca entre los años 1998 y 2006, insistiendo en que GIRALDO SERNA no impuso candidatos ni convocó a reuniones y que, ‘ pese a que el paramilitarismo era una realidad que no se podía esconder, puesto que no había otra autoridad a quien acudir, las decisiones se tomaban de manera autónoma’, al punto que apoyó al acusado en las elecciones del año 1999.
Finalmente, ante una pregunta del Fiscal, en contravía de lo afirmado en sus primeras intervenciones, sostuvo que GIRALDO SERNA no mencionó al acusado y tampoco incidió en las elecciones a su favor y, frente a lo expresado por la testigo MAGALI ORTIZ, la contradijo sosteniendo que nunca se trató el tema de traslado de votantes a Santa Marta. 175.
En su orden, el miliciano ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, alias ‘Juaco’ o ‘Adriano’, quien fungió como jefe de sicarios y representante político de HERNÁN GIRALDO SERNA entre los años 2000 y 2002, refirió que como segundo al mando del Frente Resistencia Tayrona, ‘debía cuidar que los políticos cumplieran el conducto regular de entrevistarse con el cabecilla paramilitar antes de cada elección, para que una vez presentaran sus propuestas, éste las pusiera en consideración de las comunidades, quienes al final tomaban las decisiones’. 176.
Indicó el testigo SÁNCHEZ COMAS, que pese a haber sido amigo personal del procesado, de quien dijo ‘había ido varias veces a hacer propuesta’, amén de asegurar que conoció a los líderes políticos KARELLY LARA y MIGUEL PINEDO VIDAL, advirtió que no los había apoyado en ninguna de sus candidaturas y tampoco supo que se haya pedido colaboración en tal sentido, aunque consideró que eso pudo suceder, dado que existían otras formas de llegar a la base de a. ‘El Patrón’, concluyendo que no conoció a la testigo MAGALI PATRICIA ORTIZ. 177.
Por su parte, el testigo JULIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, propietario de un inmueble en la vereda Colinas de Calabazo, en su única salida procesal en la fase de instrucción, aseveró que era de público conocimiento ‘el dominio total ejercido en la zona por parte de HERNÁN GIRALDO’, al punto que la población aprendió a vivir en medio de la violencia generada por los paramilitares, ‘quienes mandaban a subir a las personas so pena de declararlas objetivo militar’.
Explicó asimismo que no asistió a la reunión de Quebrada del Sol, pero que se trató de un acto abierto al público, programado por la paz de la región, y que si bien, conoció al acusado cuando fue Concejal, no votó por él. 178. En similares términos declaró en el sumario el abogado DANIEL HERNANDO SÁNCHEZ MARMOLEJO, quien dijo haber compartido curul con el acusado en el cabildo de Santa Marta y haberlo apoyado a la Alcaldía, merced a la aceptación que tenía en los sectores populares, sin que hubiese notado alguna intromisión paramilitar ya que, al contrario, escuchó decir que a. ‘Jorge 40’ había impartido la orden de retirar su postulación en esa contienda. 179.
El mismo razonamiento puede aplicarse al también profesional del derecho ABRAHÁN SALÍM KATIME, quien tras aludir, en la instrucción y juzgamiento, sobre los lazos de amistad con Ramírez Torres y el respaldo que le prodigó en las elecciones a la Alcaldía de Santa Marta en el año 2003, en las que no advirtió situaciones de carácter ilegal ni nexos con el cabecilla HERNÁN GIRALDO, al punto que fue presionado a declinar esa postulación por orden de a. ‘Jorge 40’, concluyó su primera intervención señalando que la comunidad había tolerado la presencia de las autodefensas en la zona, aunque no tuvo conocimiento de injerencias de a. ‘El Patrón’ en asuntos de política. 180.
Pese a lo anterior, el testigo SALÍM KATIME aludió a algunos comentarios en el sentido de que la votación del otrora candidato acusado habría tenido alguna injerencia paramilitar, lo cual atribuyó a su arrojo por haber retado a la clase política tradicional, por cuyo ‘ atrevimiento estaba pagando el precio de verse involucrado en este proceso, pese a que para el año 2000 le estaba vedado ingresar a Guachaca’, acotó. De tal aseveración, el testigo hubo de corregirse al ser cuestionado para que explicara sus dichos, indicando que en realidad no le constaba que hubiera sido así, pero de lo que si sabía era que el procesado ‘ combatía a las autodefensas’. 181.
A su turno, el líder de la vereda Mendihuaca, IVÁN OSPINA CARDONA, recordó que durante los años 2004 y 2008 en que ejerció el liderazgo político, no advirtió la presencia del acusado en la zona y que para las elecciones al Concejo del año 1999, en las que lo apoyó con el aporte de una valla publicitaria, cuando no se le reprochan nexos ilegales, lo observó haciendo proselitismo en la parte sur de Guachaca, esto es, en la Gaira, Cristo Rey y La Paz, para cuando se perfilaba como el amigo de los pobres, desconociendo que haya tenido amistad con GIRALDO SERNA o que éste haya forzado a la población a votar por él, ya que, considera, ‘la política era una actividad desinteresada’ y las reuniones eran públicas, sin que hubiese tenido conocimiento de la actividad política del acusado en la zona norte de Guachaca, negando que hubiera sido registrado en el video que obra en el compendio. 182.
Durante la fase sumarial, la Sala ordenó trasladar a esta actuación copia del testimonio del ex Concejal y extraditado paramilitar HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, alias ‘Nacho’, quien refirió haber realizado actividades proselitistas junto con el líder político VIVES LACOTOURE y fungir como asistente personal de GIRALDO SERNA desde el año 2003, en asocio con a. ‘El Canoso’, en cuyo contexto admitió haber convocado a los líderes comunales a participar en reuniones en las que ‘ hubo presión intimidatoria de algunos’, y que aunque conoció al acusado Ramírez Torres porque participó en la política de Santa Marta, aseguró no tener trato personal con él y tampoco recuerda a la testigo MAGALI PATRICIA ORTIZ, pese a que ésta lo había señalado de haber participado en reuniones con VIVES LACOUTURE y GIRALDO SERNA, al paso que dijo conocer a MIGUEL PINEDO VIDAL, de quien dijo no participó en la actividad política. 183.
En el juicio oral, el testigo RODRÍGUEZ ACEVEDO ratificó los nexos con el procesado hasta el año 2011, señalando haberlo conocido como Concejal y candidato a la Alcaldía, en cuyos comicios dijo haber realizado su actividad sin presiones y, cuando se le cuestionó sobre si alias ‘El Patrón’ determinaba las candidaturas, a regañadientes dijo desconocer tal circunstancia, aunque admitió ‘que la comunidad de Guachaca estaba dominada por las autodefensas, al punto que habían suplantado la autoridad en sus funciones sociales y de seguridad’, concluyendo que perteneció al grupo político de a. ‘Chico Zúñiga’, que al igual que él, fue condenado por paramilitarismo. 184.
Por su parte, el veterano ex jefe de las autodefensas del Magdalena Medio, RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, alias ‘El Viejo’, aseveró en su única salida testimonial en la instrucción, haber concurrido a la reunión de Quebrada del Sol en el año 2005, por solicitud que le hiciera GIRALDO SERNA, para convocar al Comisionado para la paz de la época, con el fin de pedirle que accediera a su inclusión en el programa de Justicia y Paz, situación que no fue posible por cuanto, según le dijeron, alias ‘Jorge 40’ no le suministró las coordenadas precisas al piloto del helicóptero en el que se movilizaba el representante del Gobierno. 185.
Rememoró ISAZA ARANGO, que al llegar a la parte montañosa de la Sierra Nevada, observó una romería de indígenas sin advertir la presencia de políticos, pero seguidamente y de manera contradictoria, admitió haber notado una estrecha relación de amistad entre el político acusado y GIRALDO SERNA, quien le comentó que ‘ era su mano derecha’, sin saber si tal amistad se vio reflejada en apoyos paramilitares.
No obstante, alias ‘El Viejo’ trajo a colación al acusado en otro escenario, señalando que para cuando los sobrinos de a. ‘El Patrón’ habían ido a su finca en el municipio de Doradal, para pedirle que organizara la visita del Comisionado para la paz a Guachaca, asistieron en compañía de una persona con el nombre de Alonso Ramírez, quien le comentó que para entonces se postularía a la Alcaldía, pero al ponerle de presente el video de la reunión de Quebrada del Sol, dijo no reconocer al procesado como el que había concurrido a Doradal. 186.
El testigo CARLOS GUILLERMO HERNÁNDEZ LÓPEZ, de profesión economista, dijo conocer el origen popular del procesado, merced a lo cual accedió a coordinar su campaña a la Cámara en el año 2006. Frente a los hechos investigados indicó que no observó ni le consta que el acusado hubiera recibido apoyo de a. ‘El Patrón’, lo que a su parecer se vio reflejado en el precario respaldo que obtuvo en Guachaca, aunque admitió que no lo había acompañado a sus correrías por las veredas de la Sierra Nevada.
Refiriéndose al desarrollo político en la región, el deponente expresó que para entonces, ‘ya se sabía quiénes eran los ganadores antes de verificarse las elecciones’. 187. En esa misma línea se expresaron los testigos HILARIO SEGUNDO YEPES DE LA VICTORIA, RODRIGO CASTILLO GUEVARA, CLAUDIA MARÍA VALENCIA CESPEDES, SARA LEONOR MOISES DE DANGÓN, ANDRÉS QUINTERO DELGADILLO, JENNER MANUEL HERNÁNDEZ CASTILLO, GUSTAVO ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES, CRISTINA VEGA, LUZ MARINA BEATRÍZ TONCEL LEAL, VILMA CECILIA FUENTES BARRANCO, JOSÉ ERNESTO NAVARRO FORERO y ADALBERTO RUIDÍAZ OLIVEROS, quienes pese a participar en las campañas políticas del acusado o haber compartido curul con él en el Concejo de Santa Marta, no aportaron información relevante a la investigación, más allá de relievar su conducta, trayectoria política y desempeño como funcionario público. 188.
Por su lado, JOSÉ LUÍS CADENA MANGA, a. ‘Ete Rincón’, ex combatiente del Frente Resistencia Tayrona entre los años 2001 y 2003, al ser inquirido por haber involucrado al acusado en la declaración que rindió ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía el 16 de noviembre de 2006 (cuyas copias fueron trasladadas a esta actuación), respondió que se trató de un equívoco al aludir a un comentario de a. ‘La Mona’, señalando que pese a conocer a Alonso Ramírez en Santa Marta y haberlo visto en Guachaca realizando actividades lícitas, no le consta que haya tenido nexos con a. ‘El Patrón’ ni sobre el trasteo de votos denunciado, aunque admitió que para entonces habían utilizado vehículos para transportar personas a la parte urbana, ‘ sin saber si tenían inscritas sus cédulas’, ya que ‘ se trataba era de cumplir las órdenes de que la gente evacuara hacia abajo (…), mandaban camionetas y carros a la troncal del Caribe’. 189.
Dada la importancia que para la Corte representó el testimonio de CADENA MANGA, la defensa unificada, requirió su ampliación en la vista pública, no obstante, cuando el Juez de la causa le solicitó que explicara los nexos que había atribuido al acusado con las autodefensas en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, éste trató por todos los medios de justificarlos modificando sus dichos, indicando inicialmente no haber sido testigo directo de ello, ora que se trató de un comentario de a. ‘La Mona’ y finalmente, que había sido ‘ inducido en error por la funcionaria que trató de enredarme al preguntarme por los políticos que conocía y entre ellos mencioné a Alonso, pero yo quería hablar era de EUCLIDES GÓMEZ y ALFONSO CAMPO (…), dije otros nombres y escribieron los que quisieron’, aseguró el testigo en esta oportunidad. 190.
Dichas afirmaciones exacerbaron de nuevo el debate en el juicio oral, puesto que cuando el procesado y su defensor las invocaron como acciones arbitrarias de la Fiscalía para engañar al testigo, exigiéndole se ratificara, CADENA MANGA adujo que había sido obra de un magistrado auxiliar de la Corte, quien a través de unos sabuesos le había ofrecido la salida del país a cambio de involucrar falazmente a Alonso Ramírez. 191.
Tal señalamiento fue desvirtuado en el acto por la Fiscal de la causa, quien intervino para llevar al testigo a confrontar sus propios dichos, hasta demostrar que se trató de una vil invención, puesto que ciertamente no aludió ni existen evidencias de tal ofrecimiento, como que ni siquiera fue inquirido por una funcionaria, mientras que su decir de que ‘el encausado había sido otro de los políticos al servicio de las autodefensas’, se probó que tuvo lugar en el contexto de una pregunta genérica de un Fiscal, en cuyo relato el testigo se explayó para hacer tal aseveración de manera espontánea. 192.
Nótese entonces, cómo, del propio examen de la defensa se pudo llegar a descubrir que tal era el interés de CADENA MANGA en pretender introducir una postura contraria a la expuesta en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, que terminó atrapado en sus propias falsedades, con lo cual, antes que debilitar los cargos que pesan en contra del acusado, los fortaleció, tal cual lo hizo la testigo ROSALBA LEÓN SIERRA, conocida como ‘La Cachaca’, quien, contra toda evidencia, negó su participación en los comités políticos y hasta la condición de paramilitar de HERNÁN GIRALDO, pese a que el testigo DIEGO DE JESÚS ARANGO la había señalado como otra líder que concurría a las asambleas en las que se transmitían las órdenes del cabecilla, quien como se sabe, era públicamente reconocido como el jefe de las milicias en el departamento del Magdalena. 193.
Igual proceder se advierte del testimonio de EDINSON ENRIQUE GONZÁLEZ, quien tras aludir en sus salidas procesales a su prolijo pasado laboral en el sector público y haber compartido curul con el acusado en el cabildo de Santa Marta en el año 2000, amén de haberlo acompañado en las elecciones a la Alcaldía y a la Cámara, ‘ sin haber participado de sus correrías por Guachaca’, al ser inquirido por la defensa para que dijera si le había pedido a la testigo MAGALI ORTIZ interceder a su favor con a. ‘El Patrón’ para que lo apoyara, tal como ella lo afirmó en uno de sus testimonios, respondió que en efecto, aquélla había ido a su lugar de trabajo para ‘ hablarle de un señor en tono amenazante’, pero negó que hubiese hecho tal pedimento, afirmando que la testigo le mintió a la Corte, como lo hizo cuando habló del supuesto trasteo electoral y la votación paramilitar en favor del acusado, muy seguramente en búsqueda de protección u otros intereses. 194.
Al final de su declaración en el juicio, EDINSON GONZÁLEZ reconoció que los aldeanos y algunos políticos acudían a GIRALDO SERNA como si fuera ‘dios’, pese a que se trataba de un iletrado, enfatizando en que los paramilitares tenían fincado su interés en la política y ‘ quien no estuviera con ellos era ajusticiado’, pero a continuación expresó que aquél no intervino en favor del procesado, concluyendo en que ‘el Estado fue el culpable de lo que sucedió en Santa Marta’, y que para entonces, ‘la Registraduría estaba en manos de los delincuentes’. 195.
Asumiendo la misma actitud de los testigos atrás señalados, el declarante HENRY PARRA ORTIZ, líder comunal de las veredas de Aguas Frías y Cañaveral, en represalia con la testigo MAGALI ORTIZ RÍOS por haber aseverado que lo había visto en algunas reuniones políticas en las que a. ‘El Patrón’ entregó dádivas para apoyar a sus candidatos, se dedicó a controvertirla bajo el insubstancial recurso de negar su participación en las reuniones en las que hizo presencia GIRALDO SERNA. 196.
En ese mismo sentido testificó JOSÉ JOAQUÍN RUBIANO HERRERA, quien tras reconocer que no le hizo campaña política al acusado en el sector de Guachaca, manifestó que durante las elecciones a la Alcaldía de Santa Marta del año 2003, el acuerdo era votar por a. ‘Chico Zúñiga’ y ‘matar a Alonso’, al punto que, según él, a. ‘El Canoso’ lo había desterrado de la zona por considerarlo una traba para los intereses de las AUC’.
De tal manifestación no existe referencia alguna en el proceso, ni siquiera de boca del procesado. 197. Finalmente, del testimonio de YOLANDA ELVIRA GUTIÉRREZ, se aprecia con mayor nitidez el temor que aquejaba a los aldeanos para deponer en torno a lo que realmente sucedía en Guachaca, dado que al ser interrogada sobre si GIRALDO SERNA sugería a los líderes los candidatos por los que se debía votar, respondió, utilizando el mismo léxico discrepante de los demás testigos, que en efecto, ‘ era informada de los candidatos que se iban a presentar’, a continuación, ‘ que no puede admitir que se haya sentado con a. ‘El Patrón’ (…), ‘pero se sabía que los candidatos llegaban donde él’ (…), aunque, ’de Alonso no dijeron nada’.
Seguidamente agregó, ‘ el último gobernador fue presentado por GIRALDO, pero era únicamente para tratar temas electorales ( …), nunca vi pasar a Alonso para arriba. ( …) GIRALDO mandaba en la zona (…), estaba muy pendiente de la comunidad y nos mandaba a acudir a las reuniones (…), citaba a reuniones para saber cómo manejábamos el dinero’ (…). 198.
Prosiguió la testigo GUTIÉRREZ DE CEBALLOS en referencia a. alias ‘El Patrón’: ‘sugería a ciertas personas diciendo, ¡Miren las opciones y díganle a las comunidades por quién votar! Frente al interrogante de si se trataba de sugerencias o condiciones, la testigo se mostró dubitativa y continuó: ‘votábamos por quien reuniera las mejores condiciones y eso finalmente lo decidía él, porque al final yo entendía que ‘sugerir’ era ‘decidir’, así lo entendía yo y todos los líderes de la región, uno no se metía en problemas porque ese era otro cuento’.
(Destacado de la Sala). 199. Como viene de verse, la síntesis de los pasajes más relevantes de los testimonios recepcionados a lo largo del proceso, sirven a la Sala para varios propósitos, a saber: primero, para colmar las expectativas de la defensa material y técnica, en punto a que sean estimados en el contexto de los episodios investigados; segundo, para comprender el comportamiento de los testigos en estrados y el significado de sus expresiones y finalmente, para desvelar la compleja situación de seguridad en que se encontraba atrapada la comunidad de Guachaca, la manera como se desenvolvieron las actividades políticas allí y desde luego, para vislumbrar los pactos o acuerdos que el acusado Alonso Ramírez Torres realizó con el paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA. 200.
Así pues, lo primero que se advierte de dicha reseña testifical, es que la supuesta lucha antisubversiva sobre la que se edificó el accionar del grupo liderado por a. ‘El Patrón’, constituyó remedio pasajero y contraproducente para las comunidades bajo su dominio, dado que con la implantación de su autoridad con ejércitos de violentos, sojuzgaron a sus pobladores y tras tomar el control territorial de la zona, intensificaron el estado de zozobra e intimidación colectiva y con ello, procedieron a replicar el proyecto político de las autodenominadas AUC, que buscaban entre otros designios, el reconocimiento político del Gobierno de turno para acceder a las bondades del proceso de Justica y Paz que se avecinaba. 201.
Para la consecución de dicho cometido, GIRALDO SERNA se adscribió al plan antidemocrático iniciado por sus pares en otras jurisdicciones y en efecto, gracias a su doble dimensión de dirigente comunitario y cabecilla paramilitar, se propuso cooptar a los líderes políticos de la región con el fin de lanzarlos con su ‘ aval ’ en las diferentes justas electorales, quedando éstos a su merced en orden a respaldar toda acción que pudiera favorecer sus intereses. 202.
De esa innegable realidad expuesta, también se desprende que los políticos que aspiraron obtener el respaldo de las comunidades de Guachaca y algunos sectores urbanos de Santa Marta, debieron contar con la aprobación de a. ‘El Patrón’, y que la participación del acusado Ramírez Torres en dicho entramado societario, no ha sido el producto de la actitud mezquina de la Corte para dañar su carrera política, producir estadísticas o falsos positivos judiciales, ni de las conjeturas que a. ‘La Mona’ le habría divulgado al miliciano CADENA MANGA, ora del crédito conferido a algunos escritos apócrifos y mucho menos de la inventiva de la testigo de cargo MAGALI ORTIZ RÍOS, como insistentemente lo ha sostenido la defensa unificada, sino el resultado del análisis racional del acervo probatorio que atestigua dicho acaecer y el padrinazgo que a. ‘El patrón’ le dispensó durante gran parte de su trayectoria política, esto es, desde la campaña a la reelección como Concejal de Santa Marta en el año 2000, a la Alcaldía del año 2003 y a la Cámara de Representantes del 2006. 203.
En efecto, no obstante las marcadas diferencias socio-culturales que caracterizan a los testigos que concurrieron a estrados, algunos con estudios superiores y otros con muy escasa instrucción académica, se advierte sin dificultad alguna una peculiaridad, y es que todos ostentan un buen nivel de discusión política y suficiente capacidad de comprensión sobre la problemática de Guachaca, lo cual tiene su explicación en que muchos residieron y tuvieron arraigo allí y otros, porque han fungido como líderes cívicos, presidentes de juntas de acción comunal, activistas políticos y representantes de sus comunidades en los comités políticos convocados por las autodefensas, ora porque otros hicieron parte de la organización criminal liderada por a. ‘El Patrón’. 204.
De esa diversidad de facetas de los testigos en cita, también se puede colegir que quienes no convivieron bajo el círculo de influencia de a. ‘El Patrón’, depusieron sin recelo, mientras que otros, por haber estado sometidos a su dominio y autoridad, siguieron las reglas de obediencia y parquedad que rigen esta clase de sucesos y en efecto, utilizaron un lenguaje tímido pero palmariamente explícito para relievar la manera como el ex cabecilla determinaba las candidaturas de los políticos en las asambleas (por sí mismo o mediante la instrumentalización de los líderes comunales), y cómo aquéllos acudían a sus huestes para obtener su beneplácito; al paso que quienes formaron parte de las tropas milicianas, incurrieron en serias contradicciones y falsedades al intentar encubrir la realidad de lo ocurrido mediante la modificación de sus dichos. 205.
Con lo anterior también queda claro, que aunque no faltaron expresiones de reverencia, ocultación y hasta de justificación del proceder de a. ‘El Patrón’, en particular por quienes se dejaron seducir por su potestad, todos los testigos están de acuerdo en que obedecían a la idea común de que sus designios constituían órdenes dadas en el contexto de la guerra paramilitar, no en vano el perturbador se había labrado el prestigio de persona cruel y despiadada que no dudaba en quitar del paso a sus opositores, como sucedió con los candidatos que osaron postularse sin su ‘aval’, quienes se vieron expuestos al destierro o a ser declarados objetivo militar, tal cual lo reveló la testigo de cargo MAGALI ORTIZ RÍOS. 206.
De allí que, cuando los predichos líderes sociales se refirieron con fidelidad a lo sucedido en Guachaca y sobre las causas del pensar y obrar de a. ‘El Patrón’, cuando se les cuestionó sobre si éste proponía o imponía candidatos, se nota en ellos una evidente predisposición a responder con apariencia, señalando en su mayoría, que si bien, los comités políticos eran ‘ montados’ por aquél para que ellos escogieran los candidatos ‘ en condiciones de máxima libertad de elección’, en realidad eran conscientes de que se los estaban imponiendo, incluso, a quienes ellos repudiaban por sus malas obras y el incumplimiento de sus promesas, como sucedió con el ex miliciano HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ, alias ‘Nacho’, el ex candidato EUCLIDES GÓMEZ FORERO y el propio Ramírez Torres, quien admitió no ser de los afectos de los aldeanos y éstos por su parte le reprocharon haber construido ‘ el único puente que se cayó’, ya porque ‘ no hizo un buen Concejo’, ora porque ‘ siempre tuvo la intencionalidad de simpatizarse con El Patrón’, o porque ‘no gozaba de aprecio en Guachaca’, etc. 207.
Tal forma de ejercer el control social y político al margen de la ley, se ve reflejado en todos los expedientes en los cuales se han visto inmiscuidos otros justiciables que sostuvieron alianzas con a. ‘El Patrón’, de quien se ha dicho ‘ mandaba en la región, ejercía controles, dirigía el personal encargado de su seguridad y autorizaba el acceso y circulación de ciudadanos ’ y además, que la conformación de las asambleas para la selección de los candidatos aliados a la causa paramilitar, era de su exclusivo resorte, y que su presencia allí no era meramente ornamental, sino que tenía como propósito precisar a los aludidos líderes locales a apoyarlos y promoverlos en las comunidades, ‘so pena de atenerse a las consecuencias’. 208.
Esos mismos referentes probatorios permiten asentir a la Sala, que el querer apartar de la campaña a la Alcaldía de Santa Marta del año 2003 al ex candidato acusado, tuvo como propósito paramilitar facilitar la aspiración de JOSÉ FRANCISCO ZÚNIGA a. ‘Chico Zúñiga’, dentro de una coyuntura de transmisión de poder, en la que a. ‘Jorge 40’, bien pudo llegar a imponer la voluntad del grupo vencedor para lanzar candidaturas únicas, pero no por ello quedan desvirtuados los nexos que se predican de Ramírez Torres con a. ‘El Patrón’, como lo ha venido sosteniendo la defensa unificada, dado que los mensajes enviados por TOVAR PUPO en tal sentido no tuvieron ninguna incidencia, al punto de que el procesado llegó hasta el final de la contienda sin ninguna consecuencia, mientras que a. ‘Chico Zúñiga’ salió electo, según se comprobó, con el apoyo del propio GIRALDO SERNA, cuando ya se había sometido a las condiciones del Bloque Norte. 209.
Sin embargo, en gracia de discusión, al margen de que a. ’Jorge 40’ hubiera impuesto su voluntad, que hubiese estado midiendo fuerzas con GIRALDO SERNA, o que éste estuviera preparando al procesado para futuras postulaciones, como se dice lo había prometido, el hecho cierto es que Ramírez Torres siempre anduvo bajo su sombra desde que aspiró a la reelección en el Concejo en el año 2000, hasta su candidatura a la Cámara en el año 2006, que como se sabe, resultó fallida, quizá por su mala reputación en Guachaca, por falta de reconocimiento y trayectoria política en Santa Marta, o simplemente porque no obtuvo el apoyo ‘ masivo’ paramilitar para ser lanzado como la mejor opción frente a otros aspirantes a nivel departamental, circunstancias que en manera alguna le restan entidad delictual a los inicuos vínculos con el reconocido ex jefe de las autodefensas. 210.
Ello por cuanto, a pesar de haberse revelado que la votación obtenida por el acusado tuvo injerencia paramilitar, no es posible negar el voto de opinión a su favor y tampoco es coherente tratar de escindir la votación de la parte alta con la parte baja de Guachaca, puesto que se trata de todo un territorio dominado por GIRALDO SERNA, el cual se extiende desde la troncal del Caribe hasta la frontera con el departamento de La Guajira, incluidos algunos barrios de la ciudad de Santa Marta, en donde se brindó apoyo simultáneo a varios candidatos. 211.
Por tales razones, y para zanjar cualquier inquietud al respecto, dichos guarismos no fueron tomados por la Corte como soporte de la medida detentiva ni de la acusación en este evento, puesto que, si bien, los mismos pueden llegar a constituir un referente objetivo para demostrar los ilícitos acuerdos entre los políticos y los paramilitares, cuando son ostensiblemente sospechosos y tienen asidero en otras evidencias, por sí mismos no pasan de ser un simple dato estadístico sin capacidad para explicarlos y deducir la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, el que por tener como esencia del reproche la acción dirigida a la lesión o puesta en riesgo del bien jurídico tutelado, también es posible acreditar a través de otros medios de prueba o parámetros objetivos. 212.
Tal ha sido el criterio de la Corte desde el inicio de estas investigaciones, el cual fue reiterado en el auto AP- 1658 de 2015. Acta 114. Rad. 35.687, en los siguientes términos: “(…) 65. Al respecto, hay que señalar que las ocasiones en que la Corte se ha pronunciado acerca de los resultados electorales en el ejercicio de la actividad probatoria, en especial en materia de ‘parapolítica’, éstos han sido traídos como simples datos estadísticos, sin más mérito que el de servir de fuente de información y por tanto, con importancia relativa al momento de entrar a demostrar los clandestinos acuerdos para promover a un grupo ilegal, habida cuenta que la verdad de los hechos no puede quedar supeditada al vaivén de esos guarismos y mucho menos asumirlos como indicios de responsabilidad penal, bajo el equivocado y peligroso expediente de tacharlos de ‘atípicos’, sin ninguna base objetiva.
(…) 66. Por ello, para evitar caer en oscuras consideraciones, la Sala ha prevenido sobre la necesidad de tener en cuenta algunas variables o concausas que pueden llevar a conclusiones disimiles y contradictorias, aunque no suspicaces, como los sistemas de listas cerradas y/o con voto preferente, fuerzas y antecedentes electorales, tendencias ideológicas, pactos y alianzas con otros grupos políticos, índice poblacional, etc., de manera tal, que los resultados electorales per se no pueden constituir prueba de responsabilidad penal, salvo que posean la capacidad persuasiva para probar el desvalor de una acción, siempre que concurran en su respaldo otros medios de prueba o referentes objetivos que indiquen un aumento o disminución de votación con carácter sospechoso.” (Resaltado de la Sala). 213.
Además, porque cuando un político se reúne de manera subrepticia con el cabecilla de una agrupación al margen de la ley y obtiene su ‘ aval’, ‘beneplácito’ o ‘recomendación’ para participar en un proceso electoral, tal acto constituye la prueba inconcusa de su ‘vinculación’, ‘pertenencia’ y ‘permanencia’ al servicio de la organización y desde luego, del acuerdo base del punible de concierto para delinquir agravado, el cual no necesariamente tiene que verse reflejado en los resultados electorales, puesto que como se vio, no fue uno sino varios los candidatos que recibieron su apoyo, sin perderse de vista que aquéllos se cuidaron de no dejar vestigios que los pudieran delatar, como en efecto sucedió con dichos guarismos y otras circunstancias anejas, que por obvias razones quedaron cobijadas bajo el manto de la clandestinidad. 214.
Al respecto, en el auto del 15 de febrero de 2007, la Sala señaló que: ‘(…), quien accede a la función pública merced al poder corrupto o intimidante de la organización paramilitar, o quien lo intenta, se convierte en miembro de ella y participa desde su particular posición en el desarrollo del proyecto delincuencial, asumiendo el rol que le corresponde dentro de la división de trabajo diseñado por la empresa criminal.’ (Resaltado de la Sala). 215.
Finalmente, acerca de la presentación de candidaturas simultáneas sin la garantía del privilegio paramilitar en las urnas, debe insistirse en que ese no ha sido un tema novedoso para la Corte, sino que el mismo ha sido objeto de análisis en diferentes oportunidades, en cuya determinación se alude al despliegue de una serie de acciones fraudulentas de otros Frentes de autodefensa para manipular los comicios electorales, coincidentes con las acá expuestas, que ciertamente fueron convertidas en modelo orientador de su proyecto político a nivel nacional, como se señala a continuación: ‘(…) 31.
El trabajo para cumplir esos acuerdos, (…) se inició en el año 2000, cuando la organización tenía el control político y militar de la zona, a través de una maniobra consistente en patrocinar a todos los candidatos, midiendo su grado de aceptación para al final otorgar el privilegio paramilitar a quien obtuviera mayor respaldo en las bases sociales, de manera que los aspirantes quedaran comprometidos en un juego en el que la organización ‘apostaba a todos y ganaba con cualquiera’.
(…) 32. En atención a que cada candidato y dirigente contemplaba la posibilidad de triunfar en las urnas, la organización no podía tomar partido por uno de ellos, o exigir que otro abandonara la contienda, pues, en primer lugar, ellos también esperaban que las fuerzas se fueran agrupando en torno al candidato de su predilección, en este caso del xxx y, como segunda opción, en el evento de que eso no sucediera, por x o y razones, podían seguir apostando con los demás candidatos.
(…) 33. Que en ninguna de ellas se hubiese convenido la preferencia del sindicado xxx, no presupone una vana postulación de su candidatura, como lo pretende hacer ver la defensa y el Ministerio Público, cuando aducen no encontrar una explicación lógica de cómo se podría beneficiar el procesado en un proceso en donde no tenía la posibilidad de ganar.
(…) 34. Esa situación fue explicada en detalle por a. El Alemán, señalando que los beneficios se podían extender o proyectar hacía el futuro y, que si bien, todo estaba dispuesto para xxx en aquella ocasión, como en efecto sucedió, muy seguramente porque el grupo de xxx había invertido más recursos, de todas maneras no podían dejar que las cosas se les saliera de las manos desechando alguna campaña. (…) 36.
La Corte ya se había ocupado del tema relacionado con nexos entre políticos y miembros de autodefensa, en eventos de candidaturas con el aval paramilitar sin el privilegio de la mejor opción, a partir de las categorías dogmáticas de los modelos de construcción finalista, en cuyo proceso de configuración no se requiere la producción del resultado (efectos electorales), ya que como se vio líneas arriba, lo que constituye la esencia del reproche es la acción dirigida a la lesión o puesta en riesgo del bien jurídicamente tutelado.
(…) 37. Igualmente se dijo en aquella oportunidad, que el hecho era posible explicarlo también desde una perspectiva puramente objetiva, fundada en el principio de confianza concertada, según la cual, los candidatos que no lograban el mejor reconocimiento en las comunidades pasaban a ocupar cargos en las administraciones o quedaban enlistados con la garantía de acceso preferencial en los próximos comicios, con significativos acumulados electorales y reconocimiento de opinión, lo que, además, permitía a las AUC afianzar las alianzas con todas las fuerzas políticas, que es quizá lo que pasa por alto el señor representante del Ministerio Público, cuando asegura que los resultados de los apoyos no se vieron porque el sindicado perdió la Gobernación. (…) 55.
Así las cosas, (…) la indeterminación de las precisas circunstancias modales que rodearon la realización de la conducta punible, carecen de entidad suficiente para enervar el juicio de tipicidad de la conducta investigada y, admitir una tesis contraria, conllevaría al absurdo de dejar por fuera del ámbito de prohibición, eventos en los que no obstante haberse configurado los acuerdos de voluntad ilícitos, no sea posible determinar con precisión el monto de los recursos, su registro en los libros contables, lugares y fechas de reuniones, etc., solución inaceptable que se contradice con la real dimensión normativa y los hechos del proceso.’ (Negrillas de la Sala). 216.
Así las cosas, en conformidad con lo expuesto, se puede concluir preliminarmente, que las revelaciones que hizo la testigo de cargo MAGALI PATRICIA ORTIZ RÍOS sobre la participación del acusado en la conspiración criminal que se le endilga con el cabecilla a. ‘El Patrón’, no solo tuvieron acreditación y complementación con los testimonios arriba señalados, sino que quedaron reflejadas en un cúmulo de circunstancias o verdades deducidas de otros hechos verídicos, que únicamente pueden entenderse como obra suya en momentos en que era normal esta clase de componendas o exigencias para los políticos de la región, quienes debieron contar con la aquiescencia de aquél para postularse en los diferentes certámenes electorales. 217.
Así es que, más allá del reconocimiento que a. ‘El Patrón’ hizo sobre la gestión pública del acusado Ramírez Torres, refulgen otros hechos que los vinculan con sentido de pertenencia a la causa paramilitar, tales como sus expresiones de respaldo en pasadas y futuras candidaturas, las órdenes y directrices impartidas en los comités políticos para que los líderes comunales promovieran sus postulaciones, las amonestaciones a éstos por no haber procedido conforme a sus designios, su inclusión en la lista a la Cámara en el movimiento político del que sus principales integrantes han sido condenados por vínculos con el mismo a. ‘El Patrón’, sus manifestaciones de afecto y confianza hacía ‘ Alonsito ’, el ejercicio de la actividad política de éste en la zona alta de Guachaca, en donde fue visto en compañía del cabecilla en busca de su respaldo electoral, etc., son circunstancias o parámetros objetivos que ponen de manifiesto su contribución al paramilitarismo. 218.
Pero eso no es todo, patentiza el compromiso penal del acusado Alonso Ramírez, en el grado de certeza, la prueba documental a que alude el registro fílmico (video) que obra en autos, el cual escenifica su presencia en la reunión de Quebrada del Sol compartiendo la mesa principal con GIRALDO SERNA e ISAZA ARANGO, alias ‘El Viejo’, quien admitió haber sido encargado de convocar al Comisionado para la paz de la época, en aras de iniciar los diálogos previos a la desmovilización del Frente Resistencia Tayrona liderado por a. ‘El Patrón’, quien para el efecto le había enviado como emisarios para tal cometido a sus sobrinos a una finca en Doradal (Antioquia). 219.
La importancia probatoria del citado registro fílmico, no reside en el hecho de que la mentada reunión hubiese tenido carácter público u oficial, que hubiera asistido o no el representante del Gobierno, quién la persona que convocó al acusado Ramírez Torres, y mucho menos por el supuesto sano interés de éste en querer servir de veedor u observador de los acuerdos que pudieran salir de allí, como equivocadamente lo ha venido sosteniendo la defensa unificada, pues, en primer lugar, no hay duda que se trató de una reunión política convocada por los ex jefes de las autodefensas, como todas las realizadas para ese entonces, que de haber hecho parte de la agenda estatal, lo obvio era que se hubiera reprogramado con posterioridad ante la no asistencia del citado Comisionado para la paz. 220.
En segundo lugar, porque el acusado no contaba con autorización (tácita o expresa) de ninguna autoridad y tampoco poseía mayor relevancia en el concierto público local, seccional o nacional para agenciarse como tal y en último lugar, de lo que se puede observar allí es, a no dudarlo, la simpatía e inocultable cercanía que le asistía con a. ‘El Patrón’, a quien acompañó en su recorrido por la población y luego tomó asiento justo a su lado en la mesa principal de anfitriones, lo que un improvisado observador no hubiera hecho con tanto comedimiento y compromiso, al punto que el citado ISAZA ARANGO hubo de expresar, refiriéndose a la amistad que observó entre aquéllos y lo que al respecto le informó otro miliciano, que el enjuiciado fungía como la ‘mano derecha de HERNÁN’ y que se mantenía muy ‘devoto a él’. 221.
La antedicha prueba de cargo conserva inmutable su valor incriminatorio, pese a los esfuerzos de los milicianos por negar el apoyo dado al acusado Alonso Ramírez, en especial a. ‘El Patrón’, quien al igual que lo hizo con el ex Senador condenado MIGUEL PINEDO VIDAL, fincó su credibilidad aduciendo no tener motivos para encubrirlo y poner en riesgo la pena alternativa de ocho años de prisión, máxime cuando ya había denunciado a su compadre EUCLIDES GÓMEZ FORERO y a otros políticos con mayor jerarquía, puesto que al revisar los expedientes en donde éste ha rendido testimonio respecto a aquél, se aprecia que inicialmente lo hizo al interior del radicado 27.199, en donde en efecto, además de atreverse a negar que conoció a la testigo MAGALI ORTIZ RÍOS, hizo lo propio respecto de los apoyos que se dice prodigó a su amigo ‘ Alonsito ’, posición que hubo de mantener en este proceso con la finalidad de perfilarse con coherencia en el escenario de Justicia y Paz. 222.
La idea de que GIRALDO SERNA fuese acogido por la justicia transicional con credibilidad, también llevó a que ISAZA ARANGO a. ‘El Viejo’, y los prosélitos ADRIANO SÁNCHEZ COMAS, JOSÉ LUÍS CADENA MANGA y HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ a. ‘Nacho’, lo respaldaran mintiendo y retractándose de sus dichos, negando incluso la intromisión de aquél en las decisiones políticas de la región, ora aduciendo que no habían apoyado a reconocidos líderes políticos como MIGUEL PINEDO VIDAL, de quien afirmaron puerilmente que no había participado en política (como también lo hizo el testigo DANIEL SÁNCHEZ MARMOLEJO) y, entre otras inventivas, negaron conocer a MAGALI ORTIZ RÍOS, a quien quisieron desmentir tachándola de mendaz sobre la forma como reveló se imponían los candidatos en Guachaca, incluso le atribuyeron algún interés en obtener beneficios judiciales, no obstante saberse que para cuando rindió su testimonio en este proceso, ya hacía parte del programa de víctimas y testigos de la Fiscalía (desde finales de 2005). 223.
Ahora bien, pese a las graves contradicciones y mentiras en que incurrieron los testigos atrás señalados, debidamente documentadas en el proceso, la defensa material y técnica se ha empecinado en conferirles crédito para tratar de sacar avante su tesis estimativa del caso, en especial, para desmentir a la testigo MAGALI ORTIZ RÍOS, acudiendo al deleznable subterfugio de tomar de dichos testimonios (y de la generalidad de los que fueron aducidos en el proceso), únicamente lo que favorece a sus pretensiones, desechando sin recato todo aquello que compromete la responsabilidad del acusado, con absoluto desconocimiento de las reglas y principios que sobre el tema de la valoración probatoria, imponen al Juez y a las partes la obligación de apreciarlos en todo su conjunto, conforme a su estricto contenido, dimensión fáctica y/o coherencia intrínseca. 224.
De modo que, advierte la Sala, el valor de la prueba no puede surgir de la lectura particular y subjetiva de quien la pretende hacer valer en el proceso, sino de lo que objetivamente expresa el medio probatorio en su debido contexto, y todavía más, de su cotejo con los demás medios de prueba y las circunstancias concurrentes, máxime cuando muchos de los testigos en este asunto han utilizado como efugio para protegerse de eventuales represalias, ora para generar duda y favorecer los intereses jurídicos del procesado, un discreto pero comprensible código de expresión, mientras que otros, han incurrido en manifiestas inconsistencias y hasta han alterado el sentido de sus dichos, que amerita que sean justipreciados con mayor rigor, conforme a las reglas de la sana crítica probatoria. 225.
Bajo tales parámetros, no es razonable pretender la ajenidad de Ramírez Torres en los hechos investigados, como lo hace la defensa unificada (entiéndase el procesado, su vocero y el defensor), con base en el testimonio de JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO, alias ‘Carlos Tijeras’, por haber expresado que como ex jefe de un Frente paramilitar con influencia en algunos municipios del departamento del Magdalena, todos los políticos debían contar con su autorización para ingresar a la zona, en cuya labor no conoció sobre apoyos o directrices en favor del acusado, soslayando que este ex miliciano aseveró no haber incidido en los límites temporo-espaciales del eje central de Guachaca ni en el distrito de Santa Marta, al punto de reconocer que no distinguió a alias ‘El Patrón’ ni al procesado, de manera que en tales circunstancias, su testimonio carece de relevancia probatoria para los efectos de este proceso. 226.
Tampoco es acertado pretender romper los nexos que unen al acusado con a. ‘El Patrón’, haciendo creer el vocero que cuando éste señaló a alias ‘Nacho’ como la persona que había invitado a Ramírez Torres a la reunión de Quebrada del Sol, no se refería a su lugarteniente HÉCTOR IGNACIO RODRÍGUEZ ACEVEDO, sino a otra persona, cuando ha sido el único ex miliciano conocido con ese mote, el que ciertamente fungía como su asistente personal, cuya función era, entre otras, servir de enlace entre el estamento superior y los políticos de la región, además de mantener la disciplina de los líderes comunales transmitiéndoles las órdenes para que asistieran a las asambleas, en las que admitió, ‘ hubo presión intimidatoria de algunos’. 227.
De igual forma, constituye un desacierto pretender rebatir los cargos de la acusación con base en las declaraciones de ABRAHÁN SALÍM KATIME, quien contra toda verdad aludió a Ramírez Torres como un ‘combatiente del paramilitarismo’, que por haberse atrevido a enfrentar en las urnas a la dirigencia política tradicional del Magdalena, se le había prohibido el ingreso a Guachaca y que por ello no había hecho parte de los acuerdos que GIRALDO SERNA realizaba con los políticos de la región, puesto que ni el mismo acusado ha admitido tamaña intrepidez y por el contrario, está demostrado que peregrinaba a sus expensas en búsqueda del voto de esas comunidades, al punto de habérsele filmado en su compañía en el encuentro de Quebrada del Sol, en momentos en que dichos nexos eran fundamentales para sus designios políticos, tal cual fue advertido por el representante del ente acusador en su intervención en la vista pública. 228.
En ese mismo orden de ideas, contradicen abiertamente los postulados de la lógica, el sentido común y las reglas generales de la experiencia, los argumentos defensivos enderezados a rotular a GIRALDO SERNA como un simple ‘ líder comunal’ en Guachaca, a quien, según se le quiere hacer ver, hacía presencia en las asambleas locales para ‘sugerir’ a los líderes veredales a los candidatos que a su juicio representaban la mejor opción para las comunidades, cuando en realidad está demostrado que bajo su señorío, esto es, como un auténtico comandante paramilitar con un ejército de irregulares a su servicio, se cometieron graves infracciones a los derechos humanos para interferir los debates electorales en la región, en su obstinado propósito de seleccionar, postular e imponer sus propios candidatos en las comunidades. 229.
Por ese mismo razonamiento, es apenas inexplicable para la Sala, que testigos que hicieron parte de proyectos políticos y sociales en Guachaca, admitiendo que pudieron ignorar las causas del accionar paramilitar y sobre las restricciones o ‘ avales’ impuestos por a. ‘El Patrón’ a los diferentes candidatos, no hubieran advertido la coacción que éste ejerció en las comunidades y en las asambleas políticas en las que ellos intervinieron, v.gr., quienes solapadamente y a espaldas de la realidad negaron tal intrusión, ya como lo hizo CARLOS AMÍN POLO, quien además de haberse retractado de la afirmación de que el cabecilla había apoyado al acusado, aseveró que ‘ en Guachaca no hubo represión por política’, ora como lo sostuvo JOSÉ JOAQUIN RUBIANO HERRERA, quien se atrevió a señalar que había existido un acuerdo para votar por a. ‘Chico Zúñiga y matar a Alonso ’, cuando ni el mismo procesado ha admitido un amenaza en tal sentido. 230.
De otro lugar, no resulta plausible que como sustento de la teoría sobre la inconsistencia de la prueba de cargo, ora para plantear el in dubio pro reo, la defensa unificada haya traído las expresiones de un ex magistrado auxiliar que luego de dejar de prestar sus servicios a la Corporación, concedió una entrevista radial para decir que había sido precisado a resolver la situación jurídica del otrora sindicado Ramírez Torres con medida de aseguramiento, cuando a su parecer no había prueba para ello, puesto que, tal como lo señaló el Juez de la causa, dichas expresiones no pasaron de ser simples opiniones de quien no fue testigo de los hechos, y en tal sentido, agrega la Sala, las mismas carecen de fundamento y base fáctica para enervar las decisiones que bajo estrictos parámetros de legalidad ha venido tomando, las que ahora ratifica en sede de esta sentencia, al determinarse por los suscritos, a quienes corresponde con exclusividad valorar la esencialidad de la prueba, el compromiso penal del acusado en los hechos investigados, en sumo grado, durante la fase probatoria del juicio. 231.
No obstante, de tal proceder surge la necesidad de advertir, que las entrevistas y declaraciones que los funcionarios y empleados del poder judicial confieren motu proprio a los medios de comunicación sobre los asuntos a su cargo, v. gr., acerca de los hechos del proceso, las decisiones judiciales y en general, de todo aquello que se les ha confiado por razón de sus funciones, con o sin reserva judicial, no tienen efectos jurídicos vinculantes ni constituyen parámetros de validez para objetar, desvirtuar o contradecir la mismidad e inmaculación de la prueba aducida a la actuación, ni las determinaciones funcionales. 232.
Resta decir acerca de las asiduas imprecaciones de la defensa unificada, que cuestionar la autoridad judicial de la Corte atribuyéndole, sin base demostrativa alguna y mediante un juicio éticamente incorrecto, una supuesta manipulación de testigos o el ignominioso carácter arbitrario e inquisitivo para afectar la carrera política del acusado, ora para producir estadísticas o falsos positivos a sus expensas, no constituye argumento válido para discrepar de la valoración probatoria, contradecir la prueba de cargo o demeritar las decisiones judiciales adversas a sus intereses, en tanto que tal postura no responde a una estrategia razonable y cuando menos probable procesalmente, ya que la única manera de discutir tales aspectos, es demostrando las falencias en que haya podido incurrir el investigador o juzgador, ejercicio que no satisfizo la defensa y por ende, tamaña insolvencia, releva a la Sala de ofrecer respuesta sobre situaciones insulsas, de contenido eminentemente fáctico, o de otras que ya fueron resueltas durante el acontecer procesal. 233.
Por lo demás, extraña a la Corte que durante el decurso de la actuación, la defensa unificada no haya tenido reparos acerca de la aplicación del sistema procesal de la Ley 600 del 2000, pero ahora, cuando las condiciones le son desfavorables, venga a despotricar de su eficacia, olvidando que su observancia es consecuencia de una exigencia de orden Constitucional, so pena de vulnerar el principio de legalidad del procedimiento, que la Corte Constitucional ya consideró no es violatorio del debido proceso ni del derecho de defensa. 234.
Así entones, la conclusión condenatoria a la que se arriba, ha sido el fruto del examen individualizado de cada uno de los testigos que declararon, de la confrontación de sus dichos con los demás medios de prueba y las circunstancias objetivas que rodearon el caso y desde luego, de su valoración en forma global, lo que, en definitiva, dio al traste con la presunción de inocencia del acusado, en un escenario de estricto respeto de los derechos y garantías que le asisten a las partes, de lo cual atestiguan los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, quienes no en vano han solicitado una decisión de idéntica naturaleza, acorde con lo que enuncia el acervo probatorio militante en el proceso. 235.
De manera que, concluye la Sala, al quedar demostrado, más allá de toda duda, que el acusado Alonso de Jesús Ramírez Torres efectivamente celebró acuerdos con el extraditado paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA, alias ‘El Patrón’, bajo la modalidad de conducta dolosa, en su propósito de lograr su relección al Concejo municipal de Santa Marta del año 2000, y durante sus fallidas candidaturas a la Alcaldía de Santa Marta en año 2003 y a la Cámara de Representantes en el 2006, no queda más remedio que declarar que lo hizo con plena capacidad de comprensión sobre el injusto penal de concierto para delinquir agravado para promover grupos armados ilegales, y sobre las consecuencias que de tal acto se derivaban. calificación jurídica definitiva 236.
El comportamiento en cita, tiene adecuación típica en el Libro 2º, Título XII, artículo 340 inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, bajo la siguiente descripción comportamental: “Artículo 340. Concierto para delinquir. Modificado L.733 de 2002. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Inciso segundo: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…), o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Individualización de la Pena 237. A efectos de cuantificar la sanción a imponer al condenado Alonso Ramírez, se ha de partir del quantum asignado al delito en cuestión, que contempla una pena de prisión que oscila entre 6 a 12 años, correspondientes a los extremos mínimos y máximos de 72 y 144 meses, y una multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. 238.
El ámbito punitivo fijado en precedencia, de acuerdo con los parámetros señalados en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, queda dividido en cuartos de la siguiente manera, a saber: i) Cuarto mínimo: Prisión entre 72 y 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v. ii) Primer cuarto medio: Prisión entre 90 meses, 1 día y 108 meses y multa de 6.500 a 11.000 s.m.l.m.v. iii) Segundo cuarto medio: Prisión entre 108 meses, 1 día y 126 meses y multa de 11.000 a 15.500 s.m.l.m.v. iv) Cuarto máximo: Entre 126 meses, 1 día y 144 meses de prisión y multa de 15.500 a 20.000 s.m.l.m.v. 239.
Ahora bien, como quiera que en el calificatorio no se atribuyó al condenado ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal y por el contrario, sí concurre en su favor la de menor punibilidad estipulada en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal de 2000, referida a la carencia de antecedentes penales, el quantum punitivo debe determinarse dentro del cuarto mínimo que oscila entre 72 y 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v. 240.
Respetando dicho marco punitivo, deberá ponderarse la gravedad de la conducta objeto de reproche en sede culpabilidad (promoción de grupos armados ilegales), en directa correspondencia con la intensidad del dolo puesta en su realización, de donde surge clara la afectación a los intereses colectivos, habida consideración que el sujeto activo hubo de traicionar la confianza depositada en él como representante del establecimiento y ciudadano respetuoso del derecho, con el fin de interferir el normal desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana con el concurso de un grupo al margen de la ley, persiguiendo exclusivos propósitos personales, ajenos a los fines del Estado social y democrático de derecho, con lo cual produjo un real e inminente riesgo del bien jurídico de la seguridad pública, que amerita imponerle el extremo mayor dentro del cuarto mínimo, que corresponde a 90 meses de prisión y 6.500 salarios mínimos legales mensuales de multa. 241.
Finalmente, al tenor de lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, la Sala impondrá al acusado Alonso Ramírez Torres, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas estipulada en el artículo 44 Ibídem, en lo que atañe a la facultad de elegir y ser elegido, para ejercer cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales que no comporten el ejercicio de una función pública, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta. 242.
Lo anterior, sin perjuicio de la inhabilidad intemporal o vitalicia de que trata el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por los Actos Legislativos 01 de 2004 e inciso 4º del 01 de 2009, respectivamente, que le impiden ‘inscribirse como candidato a cargos de elección popular, ser elegido, ser designado servidor público y contratar con el Estado, directamente o por interpuesta persona’, la cual opera de pleno derecho para quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por ‘delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, entre otros.
La Condena de Ejecución Condicional 243. No hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al acusado Alonso Ramírez Torres, en primer lugar, porque no se cumple con el requisito objetivo de que trata el artículo 63 del Código Penal, que sólo autoriza la concesión del subrogado frente a la imposición de penas no superiores a 3 años y, en segundo lugar, porque a pesar de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que permite su concesión frente a penas que no excedan de cuatro (4) años de prisión, es claro que en este evento también supera dicho quantum punitivo y además, el delito por el que se procede se encuentra excluido de los beneficios y subrogados penales en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 32 de la citada Ley 1709 de 2014, lo que excusa a la Sala de hacer el análisis del factor subjetivo.
La Prisión Domiciliaria 244. En relación con dicha figura jurídica, prevista en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión en establecimiento carcelario, debe la Sala señalar que tampoco hay lugar a su concesión desde la perspectiva de la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, ni luego de su adición bajo las disposiciones de la Ley 1709 de 2014. 245.
En efecto, no obstante que el artículo 23 de la citada Ley 1709 de 2014, adicionó el 38B al texto original del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que limitaba la concesión del citado beneficio a los delitos cuya sanción mínima fuera de cinco (5) años o menos, haciéndola extensiva a los punibles cuya pena mínima sea de ocho (8) años o menos, lo que prima facie permitiría su aplicación al punible de concierto para delinquir agravado que tiene señalada una pena mínima de seis (6) años de prisión, también lo es que el mismo fue excluido de dicho beneficio por su propia naturaleza en los artículos 28 y 32 de la aludida Ley 1709 de 2014, a través de los cuales adicionó los artículos 38G y 68A a la Ley 599 de 2000, respectivamente, lo que en definitiva impide la posibilidad legal de otorgar al condenado el sustituto de la prisión domiciliaria. de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave 246.
La consagración de dicho mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad, se encuentra explícita en el artículo 68 de la ley 599 de 2000, bajo el requerimiento de que un médico legista especializado, determine ‘ que el condenado padece una enfermedad muy grave, incompatible con el desarrollo de su vida en reclusión formal’. 247.
En orden a determinar la procedencia de dicho instituto, debe recordar la Sala, que durante la etapa de la causa, el Juzgado de conocimiento concedió a Ramírez Torres la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria con base en el numeral 3º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, al diagnosticársele por parte de su médico tratante, esto es, el cardiólogo hemodinamista, según fue autorizado por el Instituto de Medicina Legal -con ocasión de una intervención programada y para efectos de una posterior valoración -, que en efecto se hallaba en ‘ un estado grave de salud y ante la posibilidad de presentar muerte súbita debido al nivel alto de catecolamina circulante, por ser portador de una enfermedad grave y tratarse de un paciente de alto riesgo cardiovascular, portador de una patología crónica como es la arterioesclerosis coronaria’, que para entonces requería un tratamiento ‘en un medio libre de situaciones de estrés, en un entorno familiar y bajo manejo sicoterapéutico continuo’. 248.
De acuerdo con el citado parte médico, que como se dijo sirvió de base para conceder al procesado la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, en esta oportunidad la Sala lo hace extensivo para autorizarle la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, acorde con el citado artículo 68 del C.P., en tanto que la patología que le fue dictaminada por un médico especialista, indica que se trata de una enfermedad de carácter grave. 249.
Lo anterior, por cuanto, de soslayarse dicha patología sin sustento en un nuevo dictamen forense, para en su lugar proceder a revocar al acusado el beneficio de la libertad provisional concedida en auto del 10 de diciembre de 2009, en orden a hacer efectiva la ejecución de la pena impuesta, se podría poner en riesgo su vida e integridad personal, por lo que las normas relativas a los derechos humanos aconsejan, que para prevenir tal eventualidad le sea concedido el instituto aludido, y una vez sean remitidas las diligencias al funcionario que ha de vigilar el cumplimiento de la pena, realice a la mayor brevedad posible el procedimiento de seguimiento periódico, ordenando una nueva valoración por un especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal, en aras de establecer la evolución de la enfermedad dictaminada al condenado en su oportunidad, o en su defecto, si la misma es compatible con la reclusión efectiva. 250.
Para tal efecto, el penado deberá prestar caución prendaria, que se considera garantizada con la que sufragó al momento de obtener la sustitución de la medida de detención y la libertad provisional, no obstante, deberá firmar el acta de compromiso a que se refiere el numeral 3º del artículo 38 del Código Penal. Indemnización de Perjuicios 251.
No hay lugar a la condena por daños materiales y morales derivados del hecho punible, en la medida que no se demostró la causación concreta de los mismos en desmedro de persona alguna determinada. Otras Decisiones 252. La Sala ha sostenido que la Ley 906 de 2004, asigna a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional y que, la segunda instancia corresponde al respectivo juez de conocimiento.
Se dispondrá entonces remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al ex Representante a la Cámara Alonso de Jesús Ramírez Torres, de condiciones civiles y personales conocidas, a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 6500 s.m.l.m.v., junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal, como autor responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000.
TERCERO: DECLARAR que el sentenciado Alonso Ramírez Torres no tiene derecho al sustituto de la prisión domiciliaria, ni a la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, abonándole eso sí como parte cumplida de la misma, el tiempo en que estuvo detenido por razón de este proceso.
CUARTO: AUTORIZAR al sentenciado Ramírez Torres la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, acorde con el artículo 68 del Código Penal, en atención al dictamen que reposa en las diligencias, debiéndose proceder por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme se indicó en el cuerpo de esta determinación. Para materializar el beneficio, el condenando prestará caución prendaria, que se considera garantizada con la que sufragó para obtener su libertad provisional, debiendo eso sí firmar el acta de compromiso a que se refiere el numeral 3º del artículo 38 del Código Penal.
QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a condena al pago de daños y perjuicios.
SEXTO: En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto – para que asuma su competencia.
OCTAVO: La Secretaría de la Sala enviará las copias del presente fallo a las autoridades que menciona el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta sentencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Gustavo Enrique Malo Fernández José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto de junio 17 de 2015. � Período 2006-2010. � La cual aparece asignada a una persona fallecida. � Fl. 1 del cuaderno No. 1. � El día 16 de noviembre de 2006 (fl.2 y ss). � Nombre de una Vereda de la parte oriental de la Sierra Nevada, en donde inició su carrera delincuencial alias ‘El Patrón’. �En dicha pieza procesal CADENA MANGA señaló: “(…).
ADRIANO SÁNCHEZ COMAS era el encargado de recibir todas las ‘vacunas’ que se recolectaban en la ciudad de Santa Marta para la organización de a. ‘El Patrón’, y que se encontraba en Bogotá," (…), que andaba en el Congreso haciendo vueltas porque él es muy conocido de los políticos de allá de Santa Marta, entre ellos ALFONSO CAMPO MURCIA, EL CONCEJAL EUCLIDES GOMEZ FORERO, EL GORDO SOTO, el concejal de Santa Marta de nombre ALONSO RAMÍREZ TORRES (…), todos esos políticos trabajan con la organización paramilitar’. � Fl. 14 del cuaderno 1. � KARELLY LARA VENCE, elegida Representante a la Cámara durante los comicios del año 2006, período 2006-2010, por la circunscripción electoral del departamento del Magdalena y condenada por la Corte el 19 de agosto de 2009, por el delito de concierto para delinquir agravado (Fl. 12 del cuaderno No.1). � Fl. 38 del cuaderno 2. � Fls. 86 al 92 del cuaderno No. 1. � Fls. 192 y 193 del cuaderno No. 1. � Fls. 23 y ss del cuaderno 1. � Fls. 150 y ss del cuaderno No. 1. � Fl. 194 del cuaderno 1. � Fl. 205 del cuaderno No. 1. � Fl. 226 y ss del cuaderno 1. � Fl. 280 del cuaderno 1. � Fl. 54 del cuaderno 3. � Fl. 209 del cuaderno 3. � Fl. 277 del cuaderno 3. � Fl. 98 del cuaderno No. 5. � Fl. 138 del cuaderno No. 5. � Fl. 138 del cuaderno No. 5. � Radicados 31.653 y 27.032. � En el curso de la sesión del día 12 de septiembre de 2014. � Allegado en forma anónima. � Testimonio traslado del radicado No. 26.470 y luego ampliado por la Corporación al interior de estas diligencias. � Lugarteniente de a. ‘El Patrón’, a quien se le conoce con el alias de ‘Nacho’. � Por cuanto el Juez ya había decidido en una sesión de audiencia pública, que remitiría el proceso a la Corte para que analizara la posibilidad de reasumir la competencia de este asunto, conforme a las directrices enmarcadas dentro de los autos de fechas 1 y 15 de septiembre de 2009, en los casos en que la Corporación se hubiese desprendido de la competencia, como en efecto lo hizo al culminar las intervenciones de los sujetos procesales, de lo cual la Sala se pronunció en el auto del 17 de junio de 2015. � Auto del 17 de junio de 2015. � En el aludido auto del 17 de junio 2015. � CSJ.
Sala de Casación Penal, 2009, radicados 31.653 y 27.032, respectivamente. � “La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia (…), de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul (…) sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.
(…) En tal caso, la investidura y la tarea desarrollada en el Congreso por el aforado no resultan ajenas a ese hecho fundacional concreto, o en otras palabras, no se puede sostener que ese manejo proselitista previo no tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas funciones representan cumplimiento de lo pactado previamente”.
(CSJ. Sala de Casación Penal, 2009, radicados 31.653 y 27.032, respectivamente). � Para Carrara, en principio, los actos preparatorios son impunes por ausencia de peligro actual, salvo que se puedan tener como actos de ejecución de la conducta punible, cuando de ellos se pueda advertir la comisión de un delito. � Vigente para la época de la comisión de los hechos. � “ART. 20.
Ley 599 de 2000. Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios ”. “Artículo 123 Superior. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución…” � Al igual que acontece en la Ley 906 de 2004. �“ART. 237. Libertad probatoria. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.
ART. 238. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” � Auto del 21 de abril de 2010. Rad. 32618; 4 de mayo de 2010, rad. 34003; 5 de agosto del mismo año, rad. 33048 y de 10 de noviembre de 2005, rad. 20174. � Fl. 12 del cuaderno No. 1. � Cuando cesó en el ejercicio del cargo. � Las fuentes de los referentes históricos sobre el fenómeno paramilitar, provienen de la prueba documental procedente de la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, algunos documentos de dominio público que hacen parte de la memoria histórica de la nación, como informes de inteligencia, archivos periodísticos y decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia y entre otras, el portal “www.verdadabierta.com/.
Hernán Giraldo: máquina de guerra en la Sierra Nevada de…”. � Dirigido por el miliciano ADÁN ROJAS MENDOZA, alias ‘El Negro Adán’, quien inicialmente delinquió junto con GIRALDO SERNA y posteriormente se enfrentó a él durante la guerra con el Bloque Norte de las AUC. � Dichos barrios fueron señalados como de influencia del Frente Tayrona en el radicado 3.416. � Según la testigo MAGALI PATRICIA, Machete Pelado era el lugar de asentamiento de GIRALDO SERNA en lo militar y en lo que tenía que ver con el narcotráfico y que, por ende, allí recibía a los políticos que se reunían con él. � Tomado del documento "Dinámica Reciente de la Confrontación Armada en la Sierra Nevada de Santa Marta", del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, publicado por la Vicepresidencia de la Republica, en su página � HYPERLINK "http://www.vicepresidencia.gov.co" �www.vicepresidencia.gov.co� y del escrito "Ilegalidad, control local y paramilitares en el Magdalena", con autoría de PRISCILA ZUNIGA. � Se trataba de Jairo Antonio Musso, quien protagonizó los hechos el 11 de noviembre de 2001 en Mendihuaca. � Cuyas copias fueron incorporadas a estas diligencias a los fls. 23 y ss del cuaderno 1. � Por parte de la testigo MAGALI PATRICIA ORTIZ RÍOS. � Se afirma que fue uno de los últimos grupos armados ilegales de autodefensa que depusieron las armas durante el proceso de desmovilización. � Tanto en los testimonios trasladados del radicado 26.470 como en los que rindió en este expediente. � Caserío ubicado en la troncal del Caribe, estratégico para las AUC porque desde allí se informaba sobre la presencia de las autoridades a los milicianos que se encontraban en la parte alta de Guachaca. � Sobre el particular, la testigo señaló en su ampliación de testimonio del 15 de marzo de 2008, que Giraldo Serna tenía su base de operaciones en la parte montañosa de la Sierra Nevada de Santa Marta, en donde no solo era visitado por todos los políticos sino que también era un epicentro de laboratorios de cocaína. � Alias ‘El Tonto’, encargado de cobrar vacunas a los comerciantes de Santa Marta.
(Fl. 31 del cuaderno 1). � En el testimonio vertido por Magali Patricia Ortiz en una sesión de audiencia dentro del radicado 26.470, señaló haber sido secuestrada por ‘Jorge 40’ y liberada por la presión que ejerció la comunidad. � La testigo limita su conocimiento al año 2004, por cuanto en ese año tuvo que salir desplazada de la región de Guachaca. � La testigo se refiere a miliciano JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACIÒN, quien ocupó la comandancia política del Frente Resistencia Tayrona desde el año 2002, según él mismo lo ha referido en otras investigaciones. � Testimonio trasladado del radicado 26.470 (fl. 118-1). � Condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, por su relación con grupos paramilitares. � En testimonios rendidos ante esta Corporación los días 5 de marzo y 15 de mayo de 2008, dentro de estas diligencias. � Electo en el año 2003. � Testimonio del 15 de mayo del 2008. � Señalado como ‘parasito de la política’, próximo a las autodefensas lideradas por HERNÁN GIRALDO SERNA, al interior del radicado 27.199, seguido al ex Congresista MIGUEL PINEDO VIDAL. � Compadre de a. ‘El Patrón’. � En la fase de indagación, por cuanto no se le escuchó en la audiencia. � Al igual que lo hizo dentro del radicado 27.190. � Testimonio recepcionado en la fase de indagación preliminar el 12 de marzo de 2008. � Miliciano que para el momento de rendir su testimonio se hallaba privado de la libertad por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, el cual fue reemplazado en el cargo de comandante político del Frente Resistencia Tayrona por a. ‘El Canoso’ a partir del año 2002. � A quien se le recepcionaron testimonios en las etapas de instrucción y juzgamiento. � Del radicado 26.470. � Extraditado hacia los Estados Unidos en el año 2007. � Testimonio rendido en el sumario el 18 de septiembre de 2008. � Admitió haber cumplido labores de patrullero, vigía de cultivos de hoja de coca y escolta de a. ‘La Mona’. � Durante el lapso en que el proceso estuvo a cargo de la Corporación. � Dicho testigo rindió testimonio en la instrucción y juzgamiento (Fls. 280 del cuaderno No. 2 y 275 del cuaderno No. 4). � Líder comunal y Presidente de la Jac de la vereda Los Naranjos a partir del 2002. � Candidatos a Concejos, Alcaldías, Gobernaciones y al Congreso de la República, v.gr., (radicados 26.470, 27.190, 32.99 y con absoluta coincidencia dentro del radicado 33.416, entre otros). � Radicado 32.996. � El fallo de condena en contra del líder político a. ‘Chico Zúñiga’, tuvo como fundamento sus nexos con a. ‘El Patrón’. � En la citada campaña a la Alcaldía de Santa Marta. � Los 58 votos obtenidos en Guachaca para la reelección al Concejo del año 2000, 1.338 y 2.499 votos en Santa Marta en esas mismas elecciones, 16.854 alcanzados en su candidatura a la Alcaldía del año 2003 y 9.485 en el departamento del Magdalena en su aspiración a la Cámara del 2006. � CSJ AP, Radicado 26.470. � CSJ AP., marzo 6 de 2013, radicado 35.744. � Reelección al Concejo del 2000, a la Alcaldía de 2003 y a la Cámara de Representantes del 2006. � Movimiento de Renovación y Acción Laboral- ‘Moral’, del cual resultó condenado su cabeza de lista al Senado MIGUEL PINEDO VIDAL, al igualo que su fórmula a la Cámara de Representantes KARELLY LARA VENCE. � Al igual que la reunión de Machete Pelado referida dentro del radicado 32.996. � Testimonio rendido el 29 de agosto de 2008, min. 57:08 a 57:46.
Allí, Isaza Arango se refiere a la amistad que observó entre Ramírez y Giraldo Serna, y al diálogo que sostuvo con uno de los integrantes de las autodefensas que asistió a ese acto, quien le advirtió sobre la cercanía y el trato que ese grupo le dispensaba al procesado. � Radicado 27.199. � A algunos de los cuales se les compulsó copias dentro de esta actuación para que se les investigue por falso testimonio. � ART. 238.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. ART. 277. Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. � Declaración 24 de septiembre de 2008.
Este desmovilizado conocido con el alias de ‘Carlos Tijeras’, dirigió uno de los Frentes del Bloque Norte de las autodefensas que hizo presencia en la zona bananera del departamento del Magdalena. � Sentencia C-934 de 2006. � También prevista en el Estatuto Anticorrupción en el artículo 1º de la Ley 1474 de 2011. � CSJ Casación junio 19 de 2013, radicado 36.511 y Sentencia C.630 de 2012. � El. 14 y ss del cuaderno No. 4. � De la Unidad Cardiovascular del Caribe, departamento de Hemodinamia (Fl. 136 del cuaderno 4). �A fl. 400 y ss del cuaderno No. 3, reposa el dictamen provisional del Instituto de Medicina Legal practicado el 30 de abril de 2009, sobre el estado de salud del acusado, en el que concluye que no presenta vestigios de una enfermedad grave e incompatible con el régimen carcelario, pero reconoce los ‘procedimientos operatorios pendientes a practicarle por médicos cirujanos, aconsejables para garantizar el acceso rápido y oportuno a su servicio de salud, mediante controles frecuentes y estrictos por su especialista tratante, además de seguir las recomendaciones con respeto de su manejo’, el cual fue complementado con el dictamen del médico especialista obrante en el citado fl. 136 del cuaderno 4, practicado el 27 de noviembre de 2009. � Fl. 140 del cuaderno No. 4.
La cual fue objeto de reposición y apelación por parte del representante del Ministerio Público, habiendo sido ratificada mediante proveídos del 5 de marzo de 2010 por el Juzgado de conocimiento (Fl. 200 del cuaderno No. 4) y octubre 8 de 2010 por el Tribunal Superior de la ciudad de Santa Marta (cuaderno separado). � Fls. 19, 24, 77 y 143 del cuaderno No. 4.
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