Micelio
SP223-2023(57963)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

C.U.I.: 05001600020620153889601 Impugnación Especial N.I.: 57963 Gustavo Viveros Paredes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP223-2023 Radicación n° 57963 Acta No 108 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de GUSTAVO VIVEROS PAREDES contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de feminicidio. 1.

HECHOS Desde diciembre de 2014 y hasta agosto de 2015, GUSTAVO VIVEROS PAREDES sostuvo una relación sentimental con Diana María Cardona, a quien sometió en reiteradas ocasiones a maltratos físicos y verbales. El 7 de agosto de 2015, cerca de las 7:00 p.m., Diana María Cardona se encontraba conversando e ingiriendo cerveza Águila Light con GUSTAVO VIVEROS PAREDES, en el establecimiento de comercio abierto al público ubicado en la carrera 102 No. 64-67, barrio San Javier de Medellín, de su propiedad, junto con Arley de Jesús Muriel Tapias, quien llegó minutos después. Luego de beber las cervezas que le eran entregadas por VIVEROS PAREDES, Diana María Cardona comenzó a vomitar, y convulsionar, hasta perder el conocimiento.

A las 8:40 p.m. fue ingresada sin signos vitales a la Unidad Hospitalaria San Javier de Medellín, con un cuadro de vómito y pérdida de conocimiento con 10 minutos de evolución, con un ligero aliento alcohólico, dictaminándose para ese momento que la causa del deceso obedeció a un paro cardiorrespiratorio. Mediante experticia médico legista realizada el 8 de agosto de 2015 se logró establecer que Diana María Cardona falleció por intoxicación aguda con cianuro por ingesta oral.

Sustancia que, según lo acredita la prueba, fue agregada por GUSTAVO VIVEROS PAREDES en una de las cervezas que le entregó y tomó la occisa. 2.

ANTECEDENTES 1. El 1º de diciembre de 2015, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que la Fiscalía 107 Local de esa ciudad -previa legalización de la captura- formuló imputación contra GUSTAVO VIVEROS PAREDES por el delito de feminicidio (art. 104 A, letra e. del C.P.), cargo que el prenombrado no aceptó[footnoteRef:1].

Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión[footnoteRef:2]. [1: Audiencia de formulación de imputación del 1º de diciembre de 2015. Minuto 00:39:32 a 00:44:07 y 00:47:00 a 00:49:17.] [2: Ibidem, minuto 02:51:19 a 02:52:00.] 2. Radicado el escrito de acusación en similares términos fácticos y jurídicos que la imputación, ésta se formalizó en audiencia del 25 de febrero de 2016 ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. 3.

La audiencia preparatoria se realizó el 8 de abril de 2016. En esa ocasión, las partes estipularon la identidad del procesado y de la víctima[footnoteRef:3]. [3: C.O. 1, fl. 34 y audiencia de 8 de abril de 2016, minuto 00:12:22 a 00:13:10.] 4. El juicio oral se agotó en varias sesiones entre el 2 de junio y el 10 de octubre de 2016, fecha en la que el juzgado de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y ordenó la libertad inmediata de GUSTAVO VIVEROS PAREDES[footnoteRef:4].

La sentencia respectiva se profirió el 31 de marzo de 2017[footnoteRef:5]. [4: Audiencia de 10 de octubre de 2016, segunda parte. Minuto 00:41:29 a 00:42:40.] [5: C.O. 1, fls. 152 a 179.] 5. Apelada la decisión por la delegada del ente acusador, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 30 de agosto de 2018 revocó la absolución y, en su lugar, declaró al procesado penalmente responsable del delito de feminicidio, a título de autor, imponiéndole como pena 274 meses de prisión y como accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un «término máximo» de 20 años.

Habida cuenta que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el Tribunal ordenó la captura del enjuiciado, la cual se materializó el 7 de agosto de 2019. Vale la pena aclarar que contra dicha determinación el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación, empero desistió del mismo, razón por la cual la sentencia cobró ejecutoria y se dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas. 6.

A pesar de lo anterior, en cumplimiento de una orden impartida el 18 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el marco de un trámite de la acción de tutela[footnoteRef:6], y en aras de «garantizar el derecho a la doble conformidad», dejó sin efecto el «acto de enteramiento» de la sentencia condenatoria, de manera que su lectura se llevó a cabo nuevamente el 30 de junio del citado año[footnoteRef:7]. [6: Radicación 110010204000201902355.] [7: Expediente digitalizado.

Archivo pdf titulado «acta de audiencias de segunda instancia», fls. 1 y 2.] 7. Habilitados de nuevo los términos de ejecutoria, el defensor del procesado interpuso recurso de impugnación especial contra tal determinación, el cual fue concedido en auto del 29 de junio de 2020.

3. DE LAS SENTENCIAS 3.1. De primera instancia Luego de resumir las pruebas practicadas durante el juicio oral y los alegatos de las partes e intervinientes, el juzgado a quo concluyó que no existe señalamiento «claro, preciso o indicativo» que permita inferir, «de manera indubitable», que GUSTAVO VIVEROS PAREDES introdujo cianuro en alguna de las cervezas consumidas por la víctima, Diana María Cardona.

Ello, en la medida que el único testigo presencial de los hechos refirió que no observó que el prenombrado hubiese inyectado la sustancia ni percibió algún comportamiento sospechoso de aquel al momento de servir la cerveza. Además, dijo desconocer si el procesado tenía motivos para causar daño a la víctima y agregó que probó la bebida alcohólica presuntamente envenenada sin presentar efecto alguno. Por otro lado, consideró que los restantes deponentes de cargo obtuvieron el conocimiento de sus dichos de manera indirecta, pues «nada les constaba, ni sobre los maltratos sufridos por DIANA, supuestamente a manos del señor GUSTAVO VIVEROS antes de su muerte, ni sobre lo ocurrido ese día 7 de agosto de 2015, cuando se presentó el fallecimiento de DIANA MARIA (sic) CARDONA, ya que ninguno fue testigo presencial».

Añadió que el único hecho plenamente acreditado es que el deceso se dio de manera violenta por envenenamiento con cianuro; empero, dicho supuesto factual no conduce a la conclusión de que el acusado fue el autor de la conducta punible, por cuanto, insistió, no existe medio de convicción que así lo indique. Aseveró que aunque el hecho indicador está plenamente demostrado, este conduce a múltiples caminos explicativos y, por ende, la inferencia del ente acusador se reduce a un indicio meramente contingente, insuficiente para derruir la presunción de inocencia que ampara a GUSTAVO VIVEROS PAREDES, en la medida que existen dudas respecto de dónde y quién suministró el cianuro a Diana María Cardona.

En el asunto de la especie no existe prueba directa de que la toxina fue ingerida por la víctima en el establecimiento de comercio del acusado y aunque, según la patóloga que declaró en juicio, la reacción al veneno se da en un lapso de 15 a 40 minutos -de acuerdo con su cantidad-, concluir que por ello la ingesta tuvo lugar en la tienda es «solo una suposición».

Tampoco es posible establecer que el consumo se haya dado con la segunda cerveza y menos aún que fue el enjuiciado quien introdujo el cianuro en la bebida, pues no reposa en la actuación prueba de tales aspectos. En nada incide, dijo el a quo, el hecho de que Diana María Cardona y GUSTAVO VIVEROS PAREDES tuvieran una relación muy conflictiva –aspecto que por demás está sustentado en prueba de referencia- pues ello no suple la falencia demostrativa en cuanto a que «efectivamente el CIANURO: 1.

Lo haya ingerido en el establecimiento de Viveros, 2. Se le haya dado a ingerir a través de una cerveza y 3. Que haya sido VIVEROS quien introdujo la sustancia en la cerveza». Criticó el fallador de primer grado que no se hubiese realizado una inspección al lugar de los hechos de cara a obtener material probatorio o evidencia física con el propósito de verificar si existían envases con residuos del veneno que afianzaran la tesis de cargo.

No obstante, adujo, como tal acto investigativo no se realizó, cualquier consideración al respecto «entrará en el ámbito de las conjeturas, que jamás tendrán la condición de indicio». Adicionalmente, con independencia de la suspicacia que atribuyeron los familiares de la víctima a la forma como el procesado prestó los primeros auxilios a su expareja, lo cierto es que aquel acudió a la residencia de la progenitora y, en compañía de esta y otro testigo, trasladó a Diana María Cardona a un centro asistencial, lugar en el que permaneció hasta pasada la medianoche y donde se entrevistó con miembros de la Policía Nacional, proceder que no «parecería razonable de quien se siente culpable de causarle la muerte a una persona por envenenamiento», lo cual calificó como un contraindicio.

El juzgador de primer grado refirió que la declaración de Winter Sneider Correa hubiese servido de sustento al ente acusador si se hubiese establecido que la bolsa que Andrés Felipe Muñoz Paniagua o “Cache” presuntamente entregó a GUSTAVO VIVEROS PAREDES efectivamente contenía cianuro. Empero, como ello no sucedió, tal situación no puede «tomarse a la ligera como un indicio de participación en un delito».

Si a ello se suma que el testigo presencial no observó acto malicioso del acusado al momento de servir la cerveza -para lo cual, según dijo, no tardó más de un minuto-, a más que la víctima estuvo entre 8 y 10 minutos en el baño del establecimiento de comercio, es imposible realizar «inferencias seguras deducidas del tiempo de reacción del CIANURO en el organismo», máxime cuando, insistió no se realizó inspección al lugar.

Así las cosas, concluyó la concurrencia de un «mar de suposiciones» que impiden afirmar la autoría de GUSTAVO VIVEROS PAREDES en los hechos juzgados, y con fundamento en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, lo absolvió. 3.2. De segunda instancia Luego de analizar las pruebas practicadas durante el juicio oral, el ad quem consideró que la absolución debía revocarse, por cuanto se demostró «la tipicidad del feminicidio atribuido» al paso que quedaba «fuera de duda la antijuridicidad de la infracción y la autoría del acusado».

Para arribar a tales conclusiones partió por indicar que la materialidad de la muerte violenta de Diana María Cardona, la sustancia que la ocasionó -cianuro- y la forma en que esta fue absorbida -vía oral-, eran aspectos que se sustraían de la discusión. De ahí que, la cuestión consistía en establecer si en el asunto de la especie concurre conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado, lo cual, agregó, sólo podría ser demostrado a través de indicios, en la medida que no se arrimó al juicio oral elemento suasorio directo que demostrase «quién le dio a ingerir el cianuro a la víctima».

En ese marco conceptual, el Tribunal agregó que durante el debate público y contradictorio se escuchó a una médica legista, quien afirmó que el deceso de Diana María Cardona se produjo por envenenamiento agudo con cianuro, sustancia que, según su experticia, debió suministrarse entre 30 y 50 minutos antes del fallecimiento. De acuerdo con al ad quem, a partir del dicho de Arley de Jesús Muriel Tapias, se pudo establecer que Diana Cardona arribó al establecimiento de comercio de propiedad del acusado aproximadamente a las siete de la noche, por lo que resulta «inconmovible» que la sustancia química se le suministró mientras permaneció en ese lugar, dado que se acreditó que la prenombrada ingresó al centro de atención en salud a las 8:40 p.m. del 7 de agosto de 2015.

Por ello, cuando Diana Cardona llegó al citado sitio, estuvo a solas en un primer momento con VIVEROS PAREDES. Luego, en compañía de este y de Arley de Jesús Muriel Tapias, quienes permanecieron con aquella hasta que se presentaron los «síntomas» del envenenamiento. Arguyó el cuerpo colegiado que Muriel Tapias no contó con la oportunidad de introducir la sustancia química en el líquido que tomaba la occisa, toda vez que ésta consumió su primera cerveza antes de ir al baño y no existe medio de convicción que permita colegir que aquel poseía un motivo para envenenarla.

Así pues, aseveró que sólo pueden presentarse dos tesis a saber: i) que GUSTAVO VIVEROS PAREDES suministró el cianuro que intoxicó a Diana María Cardona, o ii) que esta última lo ingirió voluntariamente. Para descartar esta última teoría, el Tribunal indicó que aun cuando la víctima pudo consumir la sustancia química durante un período en el que permaneció en el sanitario del establecimiento de comercio, lo cierto es que el procesado no dio cuenta de que en dicha habitación se hubiese encontrado «algún elemento que sugiriera o indicara » tal hipótesis.

Por el contrario, la brevedad con que se presentó la «sintomatología» luego de que Diana Cardona regresó del inodoro descarta la posibilidad de un suicidio, dado que de ser así no habrían transcurrido por lo menos treinta minutos, lapso requerido para que iniciara el efecto de la sustancia. Tales condiciones, sumadas a que, de acuerdo con la prueba testimonial, durante el día en que tuvieron ocurrencia los hechos la víctima escuchó música, «charló y molestó» y «recochó» con el procesado en el establecimiento de su propiedad, develan que no concurría un estado de depresión o comportamiento de otro orden que permita colegir su intención de quitarse la vida.

Por el contrario, a partir de las versiones rendidas durante el juicio oral, así como el testimonio del acusado -que según dijo carece de corroboración-, el Tribunal estructuró los siguientes indicios: i) «oportunidad», ii) «desalentar el examen de las evidencias y iii) «manifestación de ideación del suceso», suficientes para demostrar la materialidad del delito atribuido.

En cuanto al primero de ellos, el ad quem arguyó que, aunque el enjuiciado afirmó que la víctima tomó la primera cerveza por su propia cuenta, en tanto que la segunda fue destapada por aquél en su presencia -de modo que no estaría en posibilidad de introducir el cianuro en el envase-, tales aseveraciones son discordantes con las brindadas por Arley de Jesús Muriel Tapias, quien declaró que el procesado también le entregó a Diana Cardona la primera bebida alcohólica.

Aunado a lo anterior, consideró que existen incoherencias entre lo dicho por el procesado durante la audiencia de juicio oral y lo manifestado con antelación al patrullero Wilmer Alexander Ramos González, especialmente en lo atinente al lugar en donde VIVEROS PAREDES se encontraba cuando Diana María Cardona llegó a su establecimiento de comercio, así como la manera en que esta obtuvo la primera bebida alcohólica.

Con respecto al segundo indicio, expuso que las supuestas llamadas realizadas por el enjuiciado a la progenitora de Diana Cardona luego de sucedidos los hechos, son negadas por aquélla, de quien consideró, carece de motivo fundado para faltar a la verdad con el propósito de incriminar a GUSTAVO VIVEROS PAREDES y, en contraposición, demuestran que éste también fue inveraz en ese punto concreto, pues su intención real consistió en retardar la atención médica a la víctima.

Adicionalmente, sobre la conservación de los envases involucrados en los hechos juzgados, los policías que hicieron presencia en el centro de salud a donde fue llevada la víctima aseguraron que VIVEROS PAREDES dijo que para ese momento «ya había recogido los elementos que había en el lugar» sin que éste les solicitara que visitaran el local comercial para verificar tal situación, afirmaciones que se contraponen al dicho del encartado quien aseguró que habría «conservado la cerveza y se la habría entregado después a la madre de la interfecta junto con el bolso que supuestamente tenía» con la finalidad de que el recipiente fuera analizado.

A partir de las anteriores temáticas, el Tribunal estableció un «indicio de oportunidad» que, según dice, obliga a descartar que otras personas pudieran intervenir en el envenenamiento de Diana Cardona y que en esa misma línea reviste una «alta significación gravosa» en contra de VIVEROS PAREDES, la cual se acentúa con otros «indicios». Así, hizo alusión el ad quem al móvil del feminicidio como una manifestación de violencia de género y del dominio que ejercía o pretendía ejercer el acusado sobre la víctima, con quien sostenía una relación sentimental «reservada» y signada por la violencia física, que terminó en épocas coetáneas a los supuestos fácticos objeto de juzgamiento.

Bajo tal intelección, argumentó que a pesar de que VIVEROS PAREDES durante su atestación sostuvo que finalizó dicha relación porque Diana Cardona llevaba aproximadamente 4 días consumiendo bebidas alcohólicas, ello es incongruente con que estuviese a su servicio para atenderla en el establecimiento de comercio proporcionándole cervezas, máxime cuando se las suministraba gratuitamente «por cuanto, se conoce, por lo dicho por la madre y la amiga con la que pasó el día, que la fallecida tenía escaso dinero, el día de los hechos».

De todas maneras, se aseveró en la sentencia de segundo grado, desde meses atrás existían tensiones entre el encartado y el esposo de Diana Cardona, por los celos de este último, al punto tal que VIVEROS PAREDES, sostuvo que fue amenazado y que el cónyuge de la prenombrada «le ponía problemas» cuando aquélla asistía al local de su propiedad.

Adicionalmente, destacó el cuerpo colegiado que quince días antes de su muerte, el procesado habría golpeado a la occisa. Sobre esta temática concreta estimó que en el expediente reposa un registro fotográfico, como prueba de referencia admisible, pues, ante el fallecimiento de Diana Cardona, las versiones de varios de los testigos de cargo en punto de que el autor de las lesiones fue GUSTAVO VIVEROS PAREDES podían «ingresar» al juicio oral y ser valoradas, como efectivamente lo hizo.

A propósito de lo expuesto, reseñó que Arley de Jesús Muriel Tapias, María Yanira Cañas y Luz Nancy Cardona escucharon a la víctima decir que los golpes que trataba de ocultar en días anteriores a su deceso fueron causados por el acusado. Inclusive, su progenitora pudo percatarse de estos y documentarlos fotográficamente, al punto tal de que al encarar al acusado por la situación fue testigo directo de cómo éste en lugar de negar tal situación, la justificó. Así las cosas, aludiendo al contenido del artículo 438, literal d de la Ley 906 de 2004, concluyó que las aseveraciones de los citados deponentes con respecto a quién fue el responsable de la golpiza recibida por la víctima constituyen prueba de referencia admisible que, en conjunto con la evidencia fotográfica y el reconocimiento tácito del procesado -quien atribuye la agresión a una persona desconocida- permiten inferir que VIVEROS PAREDES tenía la capacidad de ejercer violencia física en contra de Diana Cardona y que lo hacía como una muestra de dominio o de sujeción, basada en una relación asimétrica, en la medida que él era el proveedor de «algunas ayudas».

Adicionalmente, se consideró en la sentencia condenatoria que María Yanira Cañas expuso que la relación que sostenían la víctima y el acusado era conflictiva, peleaban constantemente y aquélla sentía temor de éste, porque la maltrataba y era muy imponente. Asimismo, Jhon Sebastián Agudelo Cano afirmó que en reiteradas ocasiones escuchó, de boca de VIVEROS PAREDES, que no estaba preparado para ver a la occisa con otra persona, al punto tal de decir que «si no es para mi (sic) no es para nadie», expresiones que, aunque ostentan la condición de prueba de referencia, «pueden considerarse para efectos de demostrar el móvil», según el Tribunal.

En tercer lugar, en lo que se denominó por el ad quem como indicio de «manifestación de ideación del suceso», se indicó que VIVEROS PAREDES le expresó a Diana Cardona en presencia de María Yanira Cañas que aquélla iba a ser envenenada con una cerveza, comentario que también efectuó ante la progenitora de la víctima, está última quien lo increpó frente a tal aseveración, explicando este que esto sería así así porque la víctima era muy confiada y consumía esa bebida alcohólica, dejándola tras de sí cuando iba a bailar o al sanitario.

Así las cosas, el cuerpo colegiado estimó que ese indicio de ideación del envenenamiento es altamente comprometedor, salvo que sea producto de la imaginación de las testigos, por cuanto no es usual que los amantes «despechados» suministren cianuro a «los depositarios de su amor». Por ello, como no se desvirtuó la credibilidad de las deponentes, VIVEROS PAREDES estuvo en condiciones de representarse la intoxicación como una forma de acabar la existencia de Diana Cardona.

Si a ello se suma el comportamiento del precitado una vez comenzaron los signos exteriorizados por la víctima, pues no existe constancia de que hubiese llamado a su progenitora, al paso que generó demoras para su atención médica a pesar de que, según su compañera permanente, perteneció a la Defensa Civil y estaba capacitado para brindar primeros auxilios, arribó la segunda instancia a la conclusión «univoca (sic) » de que VIVEROS PAREDES envenenó a su amante para impedir que ejerciera su libertad de decidir la persona con quien quería relacionarse sentimental y sexualmente.

4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Luego de realizar una extensa transcripción del testimonio rendido por Arley de Jesús Muriel Tapias, el defensor de GUSTAVO VIVEROS PAREDES dijo que de este no es posible extraer la responsabilidad penal de su representado y, citando el contenido de lo que al parecer es una publicación digital en el área de la medicina denominada “Análisis referente a la Toxicidad del Cianuro: Anales de la Facultad de Medicina”, coligió que la víctima debió ingerir «200 mg de CNK o CNNa en alguna presentación, que no necesariamente debía ser diluido en Cerveza (sic), para que se dieran los resultados que hoy nos ocupan».

Así las cosas, expuso, la perito que concurrió al juicio oral no explicó la cantidad de cianuro que debe consumirse de acuerdo con cada una de las modalidades de intoxicación y, como no está acreditado que el sentenciado tuvo tiempo para manipular 200 miligramos de esa toxina, lo único que puede presumirse es que su ingestión se dio antes de que Diana Cardona ingresara al establecimiento de comercio de propiedad de GUSTAVO VIVEROS PAREDES y consumiera la primera cerveza.

En ese sentido, a su juicio, no se demostró durante el juicio oral que su prohijado tuviera en su poder o utilizara una cantidad de cianuro equivalente a 200 miligramos, siendo esta la necesaria para una intoxicación aguda como la sufrida por Diana María Cardona tal como lo indicó la médico forense que compareció al juicio oral. Tampoco se acreditó que aquél hubiese manipulado las cervezas exhibidas en las estanterías o buscado un envase en particular con la finalidad de destaparlo y suministrarle la bebida contaminada a la víctima.

Aseguró que la ingesta de la sustancia química no se efectuó necesariamente a través de su disolución en cerveza, por cuanto la víctima bien pudo ingerir el cianuro en otras presentaciones, dado que tal elemento tóxico es de fácil consecución y cuando se trata de una idea suicida bien elaborada, pudo la occisa obtenerla por sus propios medios para garantizar la efectividad de su cometido.

Agregó que el hecho de que la prenombrada permaneciera encerrada en el baño del establecimiento de comercio durante aproximadamente diez minutos, luego de lo cual iniciaron los «síntomas» de intoxicación hace pensar que estaba cumpliendo con su intención suicida, siendo el consumo de alcohol un elemento accesorio para mimetizar el sabor desagradable del cianuro.

Al respecto, dijo el censor, el grado de alcoholemia en que se encontraba Diana María Cardona permite inferir que con ello pretendía materializar su plan con mayor facilidad, dado que «la mente, bajo los efectos de la embriaguez, tiene comportamiento de mayor arrojo». Por otra parte, dando por sentado que la occisa ingresó al centro de atención médica a las 8:40 de la noche, expuso que ello no permitía deducir que la sustancia le fue suministrada en el local del acusado y, si en gracia a discusión así lo fuera, no puede descartarse la hipótesis fáctica planteada por la defensa, a saber, la de un suicidio.

Adicionalmente, adveró el recurrente, el único testigo directo de los hechos confirmó que VIVEROS PAREDES no manipuló las bebidas alcohólicas con sospecha o temor ni se ausentó del lugar, y que Diana María Cardona consumió la primera cerveza e ingresó al bañó, luego de lo cual tomó otra que «le supo maluco» a consecuencia de la alteración de sus sentidos como efecto de la intoxicación. Por manera que su defendido no estuvo en contacto con la sustancia química, pues no tuvo tiempo ni lugar disponible que le permitiera utilizarla.

En su criterio, si el químico hubiese sido diluido en la primera bebida no solo habría sido más amarga para la víctima que la segunda -dada la cantidad de 200 mg necesarios para un envenenamiento agudo-, sino que, además, la mezcla de ambas sustancias formaría un coloide con una densidad y aspecto totalmente diferentes, lo cual pudo ser advertido fácilmente por esta en la primera cerveza, aspecto que ratifica la ausencia de intervención de VIVEROS PAREDES en los hechos.

Desde otra arista de disenso, expuso que Diana María Cardona presentó episodios de depresión un año antes de su fallecimiento, es decir, con antelación a su relación sentimental con el acusado y que fue medicada para tratar dicho padecimiento, el cual no siguió, según su progenitora, prefiriendo consumir licor frecuentemente, razones por las cuales su expareja Diego León Muñoz Lozano terminó la relación sentimental y retiró la ayuda económica que le brindaba, siendo que su hijo también la abandonó. Agregó que varios testigos de descargo escucharon a Diana María Cardona decir que si su excompañero Diego León Muñoz no volvía prefería quitarse la vida, que antes de su deceso ingirió bebidas alcohólicas durante varios días lo que le ocasionó un «grado 3 de alcohol en sangre» y de acuerdo con «las reglas de la experiencia» los suicidas cuidan de su apariencia, simulan felicidad y tranquilidad frente a sus familiares y amigos cercanos con el fin de evitar sospechas para lograr su cometido, motivo por el cual aquella no necesariamente debía exhibir tristeza.

Atinente a los argumentos expuestos por el Tribunal para desestimar la hipótesis de un suicido, alusivos a que la víctima tenía planes futuros, el recurrente replicó que igualmente puede pensarse que tal actitud se debe a un desapego de la realidad, aspecto que no fue dilucidado por medio de los testigos durante el juicio oral, aunado a que varios declarantes refirieron que Diana María Cardona solía ingerir licor por varios días, al punto de terminar durmiendo en las aceras.

Destacó que impugnó la credibilidad de los policías encargados de realizar los actos urgentes, dado que el procesado nunca les manifestó que el sitio en donde tuvieron ocurrencia los hechos «estaba contaminado» o que este hubiera recogido los elementos que allí se encontraban. En contraste, afirmó que no se practicó ninguna prueba científica a los envases de cerveza para establecer la existencia del cianuro.

Refirió que una vez la víctima comenzó a convulsionar, el acusado trató de comunicarse con su progenitora sin éxito, se dirigió hasta la residencia de ésta para luego recoger a Diana María Cardona y llevarla junto con Arley de Jesús Muriel Tapias a un centro de atención médica donde permaneció hasta las 12 de la noche aproximadamente. Tales actos, arguyó el censor, no corresponden a una persona responsable de homicidio, máxime cuando al día siguiente el procesado entregó a Luz Nancy Cardona Restrepo una «riñonera» de la víctima y el envase de cerveza que ésta consumió, sin que se conozca el destino de este último elemento.

Agregó que están demostradas las amenazas sufridas por GUSTAVO VIVEROS PAREDES por parte del hermano de Diana María Cardona en la unidad intermedia de atención el día de los hechos. No así las agresiones sufridas por la prenombrada el 26 de junio de 2015, pues ninguno de los testigos escuchados en juicio presenció que aquel golpeara a la víctima, debiendo descartarse que su prohijado las ocasionó, en especial porque resulta cuestionable que Luz Nancy Cardona Restrepo, madre de la occisa, no adujera esa situación desde un comienzo a los investigadores y, en su lugar, armara “la farsa con los demás testigos para tipificar un feminicidio”, evidente para el defensor de las variadas entrevistas que rindió ante la Fiscalía. Sobre las sindicaciones de varios testigos de cargo en esta temática concreta, el defensor explicó que se deben a un guion aprendido, pues tales relatos surgen varios días después de los hechos juzgados, toda vez que en un primer momento no se hizo alusión a los mismos.

Añadió que las versiones concernientes a los golpes que el acusado supuestamente propinó a la víctima se reducen a meros testimonios de oídas, dejando de lado que Nicolás Guillermo Cardona, aseguró que su hermana atribuyó las lesiones a una persona de nombre “Andrés”, sumado a que esta tenía constantes enfrentamientos con su expareja Diego León Muñoz Lozano. Se duele el recurrente de lo que, en su sentir, son incoherencias de los testigos con respecto a la supuesta afirmación realizada por el enjuiciado de que Diana Cardona moriría envenenada con una cerveza, aspecto a partir del cual el ad quem estableció un indicio de «manifestación de ideación del suceso», y agregó que tal situación, de haber existido, revelaría la planeación de un suicidio con la correlativa intención de incriminar a GUSTAVO VIVEROS PAREDES.

Asimismo, criticó que el Tribunal le otorgara credibilidad parcial a Arley de Jesús Muriel Tapias, desestimando su versión en «lo que beneficia» a su prohijado, consistente en que este presenció varias llamadas realizadas por el encartado a la madre de la víctima una vez esta exterioriza los signos de envenenamiento y que, como esta no contestó se dirigió a su residencia para auxiliar a Diana María Cardona.

Aseguró que la occisa pudo obtener el cianuro, por cuanto en su residencia fabricaban veneno para insectos, por lo que el Tribunal sustentó la condena en simples suposiciones cuando arguyó que VIVEROS PAREDES pudo conseguir esa sustancia con antelación al día en que se presentaron los supuestos fácticos. Es más, resaltó que quien dijo haber visto que el procesado recibió de un tercero una bolsa plástica, faltó a la verdad y por ello está siendo investigado por el delito de falso testimonio.

Tras extensa disertación sobre el tratamiento dado por algunos doctrinantes y la jurisprudencia extranjera a la presunción de inocencia, la incidencia de este principio en la práctica probatoria, así como la construcción y naturaleza de la prueba indiciaria, el recurrente señaló que comparte las apreciaciones realizadas por el juzgado de primer grado, en el sentido de que en el asunto de la especie concurre «un mar de suposiciones», y agrega que el Tribunal emitió sentencia condenatoria en contra de GUSTAVO VIVEROS PAREDES con fundamento en «adivinaciones» y sin contar con «pruebas certeras de cargo».

Por lo anterior, solicitó que se revoque la primera condena y se mantenga el fallo absolutorio.

5. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 5.1. Delegada Fiscal. Partió por indicar que para lograr la revocatoria de la decisión es carga del recurrente acreditar «graves» errores en la reconstrucción de los aspectos fácticos del proceso, en las normas llamadas a regular el caso concreto o en la interpretación de las pruebas practicadas durante el juicio oral.

Seguidamente precisó que en la decisión impugnada se realizó un «análisis contextual del caso» tal y como lo exige el tipo penal de feminicidio. Motivo por el cual, se dejó claro que juzgar los hechos «con perspectiva de género» permitía reconstruir el sentido que poseían los actos de agresión y «poder» ejercidos por el procesado sobre la víctima, de cara a encontrar el móvil de la acción que se le atribuye.

Agregó que el censor intenta derruir los razonamientos lógicos del Tribunal sobre la oportunidad del procesado para la comisión del delito, es decir, porque pudo servir a la víctima la cerveza con el cianuro, así como el comportamiento posterior a los hechos, consistente en demorar la atención médica y refundir los elementos probatorios, por medio de «contraindicios» que carecen de un sustento lógico en las reglas científicas o de la experiencia. Al respecto, destacó que la muestra de contenido gástrico tomada a Diana María Cardona fue analizada mediante varios métodos científicos con límites de detección de cianuro tanto en 5 como en 15 microgramos por mililitro, y ambas fueron positivas y con capacidad de ocasionar la muerte, pues fueron superiores a los 3 miligramos por litro.

Luego de resumir las diferentes formas clínicas de intoxicación por cianuro, refirió que quedan «incólumes» las afirmaciones realizadas por uno de los peritos comparecientes al juicio oral, máxime cuando es impreciso atar la cantidad de veneno consumida con el tiempo necesario para su colocación en la bebida alcohólica, porque en todo caso se trata de una sustancia extremadamente letal.

Por otra parte, expresó, resultan impertinentes las elucubraciones efectuadas por el impugnante en punto de una mayor absorción del tóxico en los casos en que no se evidencian rastros de contenido gástrico pues, según indicó la médico legista, el estómago de la víctima «no estaba vacío». En tal virtud, la fiscal delegada tuvo por «falso» que no se haya analizado el contenido gástrico de la víctima, pues precisamente tal estudio permitió concluir que el veneno ingresó al cuerpo por vía oral y aunque no fue posible determinar la forma en que se encontraba la sustancia química en la necropsia, ello no descarta que el agresor la empleara en cualquier presentación que permitiera su ingesta oral.

Relievó que en el asunto de la especie son trascendentales los signos que exhibió la víctima, pues estos confirman que se trató de una intoxicación aguda, que no rápida, dado que esta última se descarta a partir de la bibliografía científica y las «guías del Ministerio de la Protección Social». Por manera que, las especulaciones sobre la cantidad de cianuro y la presentación que permitió su ingesta no logran desvirtuar la inferencia del lugar en que éste fue suministrado a Diana María Cardona, el cual resulta ser el aspecto «mayormente incriminante (sic) ».

Con respecto a la tesis defensiva del suicidio de Diana María Cardona, refirió que el uso del retrete por aquella por espacio de 10 minutos es una situación que puede calificarse como normal en el contexto en que se desarrollaron los hechos, que no existe sustento científico para afirmar que el influjo de bebidas alcohólicas le generó un «mayor arrojo» o pérdida del miedo a morir, siendo que la concentración de alcohol en sangre hallada en el cuerpo de la víctima, permite colegir que no estaba en capacidad de realizar planes tan elaborados.

Consideró que en abierto desconocimiento de los hechos probados de que el acusado invitó a Diana María Cardona a su establecimiento de comercio -indicándole que le tenía un regalito- y que esta expresó sentir algo extraño en el sabor de la cerveza que consumió en ese lugar, la defensa pretendió probar una intención suicida a partir de situaciones hipotéticas, como es el caso de un diagnóstico depresivo de la víctima meses atrás de los hechos y una adicción al alcohol, al punto de citar cifras de probabilidades de suicidio «sin asidero claro en el caso concreto».

Finalizó su intervención refiriendo que el retardo injustificado de GUSTAVO VIVEROS PAREDES para brindar atención médica a Diana María Cardona reveló un comportamiento malicioso. Aunado a ello, que el testigo Jhon Sebastián Agudelo Cano se refirió al procesado como un hombre «obsesionado», que no estaba dispuesto a ver a la víctima con otra persona, aspecto que calificó como «evidente detonante feminicida».

Asimismo, descartó las afirmaciones del defensor alusivas a un presunto complot de los testigos para «armar un caso», por cuanto en un primer momento el deceso de la víctima fue catalogado como un «paro cardiorespiratorio (sic) » y sólo con ocasión de la necropsia y el trabajo investigativo de la Fiscalía se determinó la existencia de un «atentado contra la vida» de Diana María Cardona que, dado el «dolo específico» del agresor se adecuaba al comportamiento típico de feminicidio.

Por lo anterior, solicitó la confirmación de la providencia recurrida. 5.2. Representante de la víctima. Indicó que el censor no atacó directamente los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia condenatoria, en su lugar intentó implantar la tesis de un suicidio sin dar a conocer el motivo de esa autolesión, siendo que, a pesar de sus problemas familiares, Diana María Cardona velaba por su hijo menor de edad.

Adicionalmente, destacó que el dictamen rendido durante el juicio oral dejó claro que existió un envenenamiento con cianuro y que el término de evolución concordaba con el tiempo que Diana María Cardona permaneció en el local comercial del acusado. Reprochó que el defensor especule sobre la cantidad de la sustancia tóxica y la presentación que se utilizó para suministrarla, pues lo cierto es que con ello no desvirtuó ni el sitio ni las condiciones en que ocurrió el fallecimiento de la víctima, al paso que no indicó cuál sería la razón para que esta acudiera al establecimiento de comercio de GUSTAVO VIVEROS PAREDES con el fin de quitarse la vida.

Añadió que de la convivencia entre la víctima y el acusado se extrae que éste ejercía dominación sobre aquella, dado que la agredió físicamente con antelación a su muerte, al punto que durante el desarrollo probatorio del juicio oral se pudo entrever que Diana María Cardona «le tenía miedo» y por ello no había denunciado tales lesiones, a pesar de que las dio a conocer a su progenitora, quien observó el maltrato físico.

Así las cosas, al no derruirse el fundamento del Tribunal para dictar fallo condenatorio, solicitó la confirmación de este. 6. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Desde ya la Corte advierte que no valorará la documentación allegada por el defensor con el recurso de impugnación especial -correspondiente a varias publicaciones relacionadas con la naturaleza química del cianuro y aspectos clínicos de la intoxicación con dicha sustancia-, ni la que, en convalidación de ese indebido actuar, aportó la delegada fiscal durante el traslado a los no recurrentes.

Tampoco se analizarán los argumentos elaborados por ambas partes con fundamento en tales legajos, y que gravitan en torno a la cantidad de cianuro requerida para una intoxicación aguda o los signos de un envenenamiento de tal estirpe, se insiste, a partir de «bibliografía adjunta» que en momento alguno fue debatida durante el juicio oral.

Lo anterior, porque se trata de información que no ostenta la condición de prueba en la medida que no cumplió los protocolos de descubrimiento, enunciación, solicitud y práctica durante el juicio oral, y solo fue aportada con ocasión de la sustentación del recurso de impugnación especial, desconociendo, de una parte, las bases del debido proceso probatorio y, de otra, la prohibición de aducir nuevas pruebas durante el trámite de la apelación (CSJ SP1138-2022, 6 abr. 2022, rad. 59738, CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, rad. 55836 y CSJ AP2157-2020, 2 sep. 2020, rad. 57906, entre muchos otros).

Aun cuando lo que ahora desata la Sala es un recurso de impugnación especial, las reglas procesales del recurso ordinario de apelación resultan aplicables en el asunto concreto sin que exista fundamento normativo o teleológico alguno para admitir la práctica de pruebas durante la tramitación y resolución de este. Cohonestar tal proceder, no solo iría en contravía de los principios de inmediación y confrontación probatoria, sino que supondría resolver la cuestión sometida al escrutinio de la Sala a partir de elementos probatorios que no fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia, lo cual, sin asomo a duda, desquiciaría la estructura propia de la actuación. 1.

La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de GUSTAVO VIVEROS PAREDES contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de feminicidio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 2.

Precisado lo anterior, a partir de los reparos formulados por la defensa del procesado surge pertinente que la Sala aborde las siguientes temáticas: i.) Breve exposición sobre el delito de feminicidio, ii.) la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia para acreditar cualquiera de las circunstancias enunciativas del delito de feminicidio y, iii) caso concreto. 6.1.

Breve exposición sobre el delito de feminicidio. De conformidad con lo previsto en el artículo 104A del Código Penal, adicionado por el artículo 2º de la Ley 1761 de 2015, comete el delito de feminicidio quien cause la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer, por motivos de identidad de género o en donde haya ocurrido o antecedido cualquiera de las subsiguientes seis circunstancias enunciadas en los literales a) a la f) de la norma, entendidos como “elementos contextuales que contribuyen a revelar o mostrar el elemento subjetivo del tipo penal” [footnoteRef:8], estos son: [8: CSJ SP1167, 6 abr. 2022, rad. 57957.] a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

Al analizar la constitucionalidad de la norma, en sentencia C-539 de 2016 la Corte Constitucional precisó que la expresión “por su condición de ser mujer” corresponde a un elemento subjetivo del tipo penal requerido para la realización del injusto, entendido como la motivación que debe acompañar al sujeto activo al momento de privar de la vida a la mujer y que, precisamente, lo diferencia del homicidio simple del que esta también podría ser víctima.

En cuanto a su contenido, conlleva la lesión al bien jurídico de la vida, la afrenta a la dignidad, libertad e igualdad de la mujer, siendo la muerte un acto de control y sometimiento de contenido esencialmente discriminatorio. La violencia de género, aclara la Corte Constitucional, no se identifica con conductas aisladas de maltrato, sino estructuradas en torno a someter y denigrar a la mujer por razones de género.

Este puede ser de tipo físico, sexual, psicológico y económico: Se ejerce violencia física en todos aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas. Implica riesgo o disminución efectiva de la integridad corporal. Al constituir una forma de humillación, esta clase de violencia normalmente da lugar también a maltrato de tipo psicológico.

La violencia sexual implica determinar a la mujer a prácticas o a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal, ya sea con el agresor o con terceras personas.

Las consecuencias pueden acarrear daños físicos, pero también psicológicos de gravedad variable. La violencia psicológica se produce cuando el atacante produce en la víctima creencias, opiniones y sentimientos de desvalorización, de inferioridad sobre sí misma y baja autoestima. Se agrede mediante manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado.

Además de una gran variedad de actos, es frecuente el uso del lenguaje verbal y no verbal vulgarizado, de contenido peyorativo y despectivo, acompañado en ocasiones de lanzamiento brusco de objetos, con ánimo intimidatorio, y destrucción de efectos simbólicamente importantes para la víctima. La violencia económica, propia del ámbito doméstico, se produce cuando, en perjuicio de la mujer, el hombre administra con exclusividad los recursos económicos del hogar, independientemente de si ella concurre con él a su aporte o asume sola toda la carga económica.

El hombre decide unilateralmente cómo y en qué se gastan, le provee algo de dinero, pero con la destinación que él mismo determina, vigila su gasto, la obliga a informar sobre su uso y reduce aquello que le proporciona, de modo que en ocasiones ella no cuenta con lo suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. En general, este tipo de violencia priva a la mujer de los ingresos de los cuales depende su subsistencia digna y la pone en situación de desigualdad.

Asimismo, en decisión CSJ SP3993 del 14 de diciembre de 2022, esta Corte precisó que las circunstancias enunciadas en el tipo penal en comento, se constituyen en un elemento alternativo del tipo penal, de manera que “la correcta imputación fáctica y jurídica del delito de feminicidio no exige que la Fiscalía General de la Nación se circunscriba a alguna de las causales descritas en la norma; basta, entonces, que se indique cuáles son los hechos que dan cuenta que el asesinato de una mujer se produjo por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género -ingrediente subjetivo del tipo penal de feminicidio- para que se entienda cumplida en debida forma esta exigencia”.

Por consiguiente, es claro que el feminicidio es la expresión final, más brutal y más grave, de una continuada manifestación de violencia contra la mujer por razones de género que pueden tener su origen en estereotipos sociales, discriminación y violencia, en sus diversas modalidades, hacia las mujeres y las niñas o marcadas desigualdades en las relaciones de poder o subordinación entre hombres y mujeres, conductas cuyo trasfondo no es otro que dominar o controlar la vida o la sexualidad de las mujeres, castigando con la muerte a las que no se sometan. 6.2.

La admisibilidad excepcional de la prueba de referencia para demostrar los elementos contextuales que revelan el ingrediente subjetivo del tipo penal de feminicidio. La Corte ha sido reiterativa al precisar que dada la naturaleza adversarial del esquema de procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, únicamente puede conferirse el carácter de prueba a la presentada y debatida durante el juicio oral, en plena observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción[footnoteRef:9]. [9: CSJ SP, 2 nov. 2022, rad. 56705, CSJ SP, 3 ago. 2022, rad. 54871, CSJ SP, 6 abr. 2022, rad. 51750 y CSJ SP, 16 mar. 2022, rad. 60633, entre otras.] Ello tiene su razón de ser en la protección de la contradicción probatoria como pilar del derecho de defensa y principio rector del proceso, de manera que, como lo indica el artículo 15 del C.P.P., las partes están en posibilidad de controvertir las probanzas e «intervenir en su formación» con la finalidad de llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado, sin perjuicio de las aducidas para demostrar la inocencia del procesado.

En tónica similar, el artículo 16 del citado cuerpo legal dispone que «en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento», sin perjuicio de las previsiones legales para la producción de la prueba anticipada.

Dicho mandato, además, es reproducido en el canon 379 del C.P.P., que adicionalmente regula la excepcionalidad de la prueba de referencia. Sobre el concepto de prueba de referencia, el artículo 437 del C.P.P. la define como toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir, en términos generales, cualquier aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio.

Se precisa en el inciso de la norma en cita que también se aceptará como tal, las declaraciones que se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. Aunque se suele distinguir la prueba de referencia del testimonio de oídas en que aquella corresponde a las declaraciones recaudadas fuera del debate oral, en tanto que este, también conocido como indirecto o de referencia, es el que rinde quien no habiendo percibido por sus sentidos un suceso, narra en juicio lo que otra persona le relató sobre ese acontecimiento, esta Corte ha precisado lo siguiente: 3.2 La Sala, con apoyo en la definición que ofrece el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho que prueba de referencia es toda declaración «… rendida… por fuera del juicio oral … (y) presentada… en este escenario como medio de prueba … de uno o varios aspectos del tema de prueba…»[footnoteRef:10]. [10: En este sentido, CSJ SP 25 ene 2017, rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 30 ene. 2017, rad. 42656.] Por definición, entonces, aquélla se produce por fuera de la vista pública y es llevada esa diligencia a través de otro medio de prueba que puede ser testimonial, documental o de cualquier otro tipo.

De ahí que una cosa es la prueba de referencia, es decir, la declaración o manifestación que ocurre por fuera del juicio y se usa en éste para demostrar una circunstancia fáctica relevante para la solución del caso, y otra el medio de prueba mediante el cual, en esa audiencia, se comunica y acredita la existencia y contenido de aquélla. […] La noción del testimonio de oídas, también conocido como testimonio indirecto, fue desarrollada en el contexto de los esquemas procesales de tendencia inquisitiva para lograr un tratamiento sistematizado de las situaciones en que un determinado deponente ofrecía información que no había conocido directamente por sus propios sentidos sino a través de un tercero, es decir, en las que comunicaba la existencia y contenido de una declaración efectuada por otra persona fuera de la respectiva diligencia. En tales ordenamientos, y particularmente en el establecido por la Ley 600 de 2000, no existía una regulación específica para esos eventos, ni restricción normativa alguna para la práctica de pruebas de esa naturaleza.

En tal virtud, se consolidó el criterio jurisprudencial conforme el cual esos testimonios podían ser valorados para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes (no para la acreditación de la existencia y contenido de la declaración producida por fuera de la diligencia) y ponderados a ese fin con apego a distintos criterios, entre ellos, «…que lo narrado lo haya escuchado el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos; que el testigo de oídas señale con precisión cuál es la fuente de su conocimiento; que establezca las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia; y que exista confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas»[footnoteRef:11]. [11: CSJ SP, 29 abr. 2015, rad. 42072. ] Distinto sucede en el sistema de tendencia acusatoria de que trata la Ley 906 de 2004.

En este contexto procesal es evidente que si un testigo relata en el juicio un hecho que conoció a través de un tercero y no por sus propios sentidos no está obrando como medio de prueba para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes[footnoteRef:12] sino para acreditar la existencia y contenido de una prueba de referencia (que es, justamente, la declaración producida por dicho tercero en un escenario distinto de la vista pública) y, por lo mismo, que ese elemento está regido por lo previsto en los artículos 437 y siguientes de esa codificación. [12: Salvo en aquellos casos en que la existencia de la declaración rendida por fuera de juicio es el tema de prueba, como sucede, por ejemplo, cuando se pretende acreditar que el acusado realizó una determinada manifestación que se estima lesiva de la honra para demostrar la materialidad del delito de injuria.] Dicho de otra manera, en el esquema procesal que regula estas diligencias el denominado “testigo de oídas”, esto es, «aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información»[footnoteRef:13], tiene cabida en tanto lo que comunica en el juicio es, precisamente, dicho relato, mas no el tema de prueba del que no tiene conocimiento personal y directo.

(CSJ SP4302, 4 nov. 2020, rad. 51865). [13: CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49701. ] Quiere decir lo anterior, entonces, que cuando una declaración realizada fuera del juicio oral es conocida por el juez a través de un intermediario, esto es, por un testigo que retransmite la versión que escuchó de otro, el testimonio opera como prueba directa de que existió el relato, toda vez que quien da cuenta de este, presenció e hizo parte del acto de comunicación, pero como prueba de referencia del contenido de la narración, cuya veracidad no le consta.

Ahora, cierto es que no son pocas las reservas que ha merecido el testigo indirecto. A la imposibilidad de someter a contradicción y confrontación el relato del autor original, se cuentan, además, otras objeciones más prácticas, como las manifiestas diferencias en el proceso mental de representación de los hechos entre quien los ha presenciado y quien los escuchó decir de otro.

Es claro que la versión directa del testigo presencial se suele caracterizar por una mayor riqueza descriptiva, en veces acompañada del influjo de emociones y experiencias que inciden en la percepción, rememoración, inclusive, en la fluidez y coherencia de la narración. Por ende, es la falta de originalidad en el testigo de oídas lo que atenúa su credibilidad, dado que su función consiste, no en recordar lo sucedido, sino lo relatado que se presenta, por supuesto, en un escenario distinto al que puede interesar para acreditar o desvirtuar un aspecto sustancial del debate.

Con todo, esta Corporación ha señalado que el testimonio de referencia no puede descartarse por la sola condición de provenir de una fuente distinta a la directa, dado que su capacidad suasoria no está restringida en la Ley 906 de 2004, por el contrario, siendo prueba de referencia su admisibilidad está supeditada, en principio, a la configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 438 del citado cuerpo normativo procesal, así como a la restricción de que se profiera condena con sustento únicamente en esta clase de pruebas.

La mencionada tarifa legal negativa, se ha dicho, puede ser superada por medio de la aportación de otros elementos demostrativos o prueba complementaria cuya naturaleza puede ser « de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales »[footnoteRef:14], de manera que la apreciación conjunta de las pruebas permitan estructurar la conducta punible y la responsabilidad del procesado, rebasando el estándar de conocimiento de la duda razonable. [14: CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 41667, CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 50587, CSJ SP, 6 abr. 2022, Rad. 58668 reiterada en CSJ SP, 28 sep. 2022, Rad. 51855, entre otras. ] Precisado ello, es del caso resaltar que en no pocas ocasiones los actos de violencia y discriminación estructurada que configuran las circunstancias contextuales del feminicidio no son puestas en conocimiento de las autoridades por quien las ha sufrido.

El temor a las represalias del agresor incide en la denuncia de los actos de violencia, porque la mujer agredida es, además, constreñida bajo la amenaza de recibir un mal peor en caso de denunciar su situación, de abandonar o no retomar la relación, como perder el sustento económico para sí o para sus hijos o, incluso, que sean estos quienes reciban en perjuicio de su integridad física o psíquica o de su vida las consecuencias adversas de los actos de agresión. Asimismo, los obstáculos que el victimario opone a la víctima para impedir comunicar la violencia a la que es sometida son diversos, v.gr. casos en los que es encerrada bajo llave en su casa o aislada de la sociedad, en particular, de familiares o amigos bajo la restricción o control de las llamadas, mensajes o visitas y, en general, de cualquier interacción social, al punto de ser perseguida y vigilada en los ámbitos privados o públicos que el mismo perpetrador le permita frecuentar, en los que puede, ser humillada y ultrajada ante la vista de terceros.

Estos son algunos ejemplos reales de los mecanismos que suelen emplearse para evitar cualquier fuga de información que ponga en evidencia el contexto de violencia y discriminación en entornos tan íntimos como la vida de pareja o familiar que, a su vez, se constituyen en factores que llevan a las víctimas a soportar la situación con la esperanza de un futuro mejor, aun cuando los maltratos se acrecienten al punto de traer consigo la muerte.

En ese sentido, es del caso destacar que el acto de denunciar, en sí, tiene una doble connotación que, claramente, incide en la decisión de la mujer afrentada. De un lado, implica que declare las agresiones y vejámenes a los que ha sido sometida, pero del otro, conlleva reconocer que es víctima de quien otrora era su pareja, el padre de sus hijos y con quien decidió compartir y crear un proyecto de vida.

Denunciar, trae consigo, igualmente, la representación de tener que construir nuevamente ese proyecto, de procurar los recursos para el sostenimiento propio y de los hijos, con todos los retos que ese cometido acarrea tanto si se emprende en soltería como si se procura una nueva compañía, esto sumado a la afectación psicológica y emocional que, sin duda alguna, trae consigo sufrir un entorno de violencia. Aunado a ello, de ninguna manera es desconocido para la Sala que existen manifiestas trabas institucionales y deficiencias a la hora no solo de proporcionar las condiciones idóneas de seguridad para denunciar, también para realizar una investigación y judicialización de los responsables, al punto que, en ocasiones son los mismos funcionarios quienes incurren en estereotipos de género o no han sido sensibilizados en el tema, de manera que se abstienen de disponer un verdadero empeño en el marco de sus funciones por erradicar este tipo de violencia, de ahí que, exista una sistemática impunidad, así como una generalizada incredulidad en la eficacia del sistema judicial para brindar una respuesta oportuna y eficiente, de hecho, en las etapas iniciales del proceso, como cuando apenas se procuran medidas de protección. Por ello, cobra particular relevancia la admisibilidad excepcional del testimonio de referencia para lograr acreditar los elementos contextuales que configuran el escenario de violencia y discriminación como indicativos del ingrediente subjetivo del feminicidio, siendo necesario, como se destacó líneas atrás, la concurrencia de prueba complementaria, sea directa o indiciaria, ratificadora o complementaria, para superar el juicio menguado de convicción característico de esta prueba de que trata el artículo 381 del C.P.P. En ese orden, el testimonio de quienes conocieron a la mujer víctima de feminicidio en vida, como sus familiares, amigos o colegas de trabajo, surge como herramienta valiosa para desentrañar el contexto de violencia y discriminación en el marco del cual tuvo lugar el fatal desenlace del ciclo de agresiones, siendo por ello importante que en lugar de descartar de plano las declaraciones solo porque el testigo no es directo, los funcionarios judiciales escudriñen en la práctica de la prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la persona dice escuchó el relato, para luego establecer si resultan creíbles o no al momento de su valoración. Determinar la cercanía del deponente con la mujer afrentada, la confianza que existía entre ellos, el escenario y los motivos por los que esta se sintió en libertad de hacer algún comentario o narrar sucesos concretos de su intimidad de pareja, familiar o laboral, de contenido maltratador, abusivo o dominante, así como la percepción que el mismo testigo tuvo de su lenguaje corporal y de posibles signos físicos de agresión, son algunos aspectos que bien pueden dotar de cierta eficacia probatoria el testimonio de referencia. Ahora, para que una declaración pueda ser valorada como prueba de referencia, es preciso que la parte interesada, tras descubrir y enunciar el elemento de convicción: (i) identifique la declaración anterior que pretende ser introducida en esa calidad, (ii) explique la causal excepcional de admisión de ese tipo de pruebas, (iii) establezca los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la declaración anterior, iv) presente la solicitud de admisión de la prueba de referencia con la carga argumentativa de pertinencia y utilidad, para luego v) proceder a su incorporación en el juicio oral, sin perjuicio del cumplimiento de las demás garantías mínimas en cabeza de las partes que conforman el debido proceso probatorio[footnoteRef:15]. [15: CSJ SP, 26 sep. 2018, rad. 47789;

CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 50637; CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 51535; SP, 30 nov. 2022, rad. 56993, CSJ SP, 8 feb. 2023, rad. 61103, entre otras.] 6.3. Caso concreto. De la constatación de las evidencias acopiadas, surge con claridad que no obra prueba directa de los presupuestos fundamentales para demostrar la materialidad del delito de feminicidio, así como la responsabilidad de GUSTAVO VIVEROS PAREDES en la comisión del punible, tal como lo advirtieron ambas instancias.

De un lado, porque ninguno de los testigos de cargo dijo haber visto al procesado agredir o maltratar físicamente a Diana María Cardona con quien sostuvo una relación sentimental durante 8 o 9 meses y, del otro, en atención a que el testigo Arley de Jesús Muriel Tapias, que estuvo con la occisa momentos antes de su muerte el 7 de agosto de 2015, además del acusado, tampoco advirtió que este agregara cianuro a la segunda cerveza que le vio beber instantes antes de convulsionar y fallecer, es decir, que GUSTAVOS VIVEROS PAREDES haya causado su muerte, aspectos que sustentan la impugnación promovida por el defensor.

Con todo, a partir de la construcción de indicios, el Tribunal tuvo por acreditada la conducta y la responsabilidad del procesado, siendo esta la postura que desde ya anuncia la Sala será confirmada. 6.3.1. Al respecto, es del caso señalar que la prueba indiciaria obedece a un encadenamiento lógico que, para su adecuada formación, supone comenzar por un hecho probado –indicador o indicante -que surge de las pruebas debatidas en el juicio oral-, a partir del cual se realiza un proceso mental deductivo con fundamento en la sana crítica que se apoya en las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, para llegar a tener por cierto otro hecho desconocido que viene a ser la conclusión del proceso lógico e interpretativo de inferencia: 3.2.3.3 En relación con su carácter, se ha dicho que no es prueba autónoma.

En este sentido, se considera acertada su no inclusión en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 como medio de conocimiento, lo cual no significa su proscripción en la sistemática acusatoria. “En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad.

Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico-jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.

En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas" [footnoteRef:16]. [16: CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468] 3.2.3.4 A partir de su reconocimiento como prueba incompleta, resulta innegable que el hecho indicante debe probarse en el juicio oral.

Solo así, el interviniente o el juez podrá inferir la existencia del hecho indicado y, por supuesto, la del indicio que surge de esa operación mental que corresponde a un proceso lógico deductivo. (CSJ SP2061, 15 jun. 2022, rad. 55605). No puede desconocerse que en el ejercicio lógico deductivo surgen múltiples posibilidades racionales que confirman o descartan la conclusión, de ahí que, su validez y eficacia para declarar la existencia de un hecho desconocido, ha dicho esta Corte, radica en la “mayor o menor aproximación o relación entre lo que se conoce […] y lo que se pretende descubrir […]”[footnoteRef:17], es decir que “media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que revelan que el primero se perfila como la causa más probable del segundo”[footnoteRef:18], lo que conlleva que la discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de construir la prueba indiciaria sea reglada. [17: CSJ, SP 12 may. 2004, rad. 19733.] [18: CSJ SP3980, 30 nov. 2022, rad. 54928.] En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que surjan del proceso intelectivo señale inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, conocimiento que puede arribar, también, de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios: Ahora bien, aunque no todo hecho o circunstancia debidamente demostrado puede ser cobijado por el juicio de raciocinio escogido (llámese regla de la experiencia, principio lógico o ley de la ciencia), no puede asumirse que tales hechos o circunstancias carezcan de importancia en el proceso de determinación de la verdad en materia penal.

En tales casos, ha enseñado la Corte, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la relación, convergencia y concordancia de los hechos demostrados, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio.

Interconexión que debe ser lógica, surgir de la realidad y no de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador. (…) En estos casos, ha razonado la Sala, los hechos o circunstancias debidamente demostradas, aisladamente consideradas, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí. Han sido entonces identificados por la Corte, dos formas diferentes de argumentación jurídica frente a las operaciones indiciarias: La primera, que adopta la forma de un silogismo, donde la máxima de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia, permite explicar la conexión entre el hecho indicador y la conclusión en un evento particular.

Y la segunda, estructurada sobre la concepción de que los hechos o circunstancias debidamente demostradas, si bien aisladamente considerados no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, analizados en conjunto pueden permitir ese estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable, exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

(CSJ, SP5451, 1º dic. 2021, rad. 51920). 6.3.2. Con fundamento en el anterior derrotero y frente al caso concreto, habiendo sido deducida la responsabilidad de GUSTAVO VIVEROS PAREDES en la muerte de Diana María Cardona el 7 de agosto de 2015, el Tribunal partió del hecho probado que la víctima falleció por muerte violenta causada por la ingesta oral de cianuro, con fundamento en el testimonio rendido por Viacney Beatriz Bravo Viloria, patóloga y médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizó la necropsia al cadáver el día siguiente, hecho que fue tenido como acreditado también por el recurrente.

La testigo declaró en juicio oral que al momento de la atención médica la mujer ingresó con paro cardiorrespiratorio y se presentaron como únicos antecedentes de la occisa vómitos y convulsiones, asimismo que al momento del egreso se indicó como diagnóstico una causa de muerte de origen desconocido. Expuso los hallazgos externos e internos en el cuerpo de Diana María Cardona, entre ellos, que era una mujer de 33 años con apariencia cuidada, sin ningún rastro de lesiones traumáticas recientes o antiguas.

Resaltó además una marcada lividez rosada y un olor a «almendras amargas», siendo típico de algunas intoxicaciones. Por ello, realizó una prueba colorimétrica rápida del contenido gástrico que arrojó un resultado positivo a una intoxicación con cianuro. Para confirmar tal hipótesis tomó una muestra que remitió al área de toxicología, quienes confirmaron que «en realidad dentro del contenido gástrico la señora Diana Cardona tenía la presencia de cianuro»[footnoteRef:19]. [19: Sesión de audiencia de 3 de junio de 2016, récord 01:11:05 y s.s.] El anterior resultado, contenido en el Informe Pericial de Toxicología Forense del 4 de febrero de 2016 suscrito por el profesional universitario forense Jorge Iván Giraldo Cardona, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consistente en que “en la muestra de contenido gástrico analizada, como perteneciente a DIANA MARÍA CARDONA, se detectó la presencia de Cianuro”, fue objeto de estipulación probatoria en sesión de juicio oral del 3 de junio de 2016[footnoteRef:20]. [20: Ibídem.

Récord: 2:40:40 a 2:43:52] Sobre lo expuesto, la testigo Viacney Beatriz Bravo Viloria aclaró que la ingestión del cianuro fue oral, porque la occisa no tenía una sola punción asociada con alguna inyección directa del tóxico, aunado a que el diagnóstico fue realizado a partir del análisis de su estómago, en el que, además, encontró poco contenido gástrico, 20 centímetros de un contenido pastoso beige muy escaso.

Por otra parte, explicó que los órganos de la occisa eran normales a pesar de que varios de ellos presentaban gran congestión y un tono muy rosado, por lo que nada indicaba una enfermedad o asociación como causa de muerte y que como en la historia clínica refirieron un antecedente de alcoholismo tomó una muestra de 6 centímetros de sangre para determinar el grado de alcohol y una prueba de orina de cara a establecer la existencia de residuos de algún medicamento.

A partir de esa actividad, dijo la patóloga se determinó un resultado de 184mg/100mg de alcohol en sangre, hallazgo que fue establecido por María Aleida Ochoa Higuita, profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en Informe Pericial de Toxicología Forense del 17 enero de 2016, hallazgo que también fue materia de estipulación probatoria.[footnoteRef:21] [21: Ibídem. ] Viacney Beatriz Bravo Viloria, médico forense, descartó la presencia de cocaína, marihuana, anfetaminas, drogas de abuso y/o antidepresivos en la muestra de orina recolectada, a partir de los resultados consignados en el Informe de Toxicología Forense del 4 de febrero de 2016 realizado por el profesional universitario forense Jorge Iván Giraldo Cardona, según el cual “no se detectó la presencia de metabolitos de Cocaína, metabolitos de Canabinoides, metabolitos de Opiáceos, metabolitos de Benzodiacepinas, metabolitos de Barbituricos, Fenotiazinas del tipo Levomepromazina, Clorpromazina, Trifluorperazina, Rioridazina.

Antidepresivos del tipo Imipramina, Amitriptilina, Nortriptilina” y que, como se indicó líneas atrás, fueron estipulados por las partes. Aclaró la patóloga, además, que la occisa no presentaba hallazgos de alcoholismo crónico en el hígado, páncreas, en el esófago o cerebro ni de consumo crónico de cocaína o marihuana. Tampoco tenía señales en su cuerpo de intentos de suicidio recientes o antiguos.

Describió el cianuro como una sustancia o sal miscible que una vez diluida es incolora, tiene un sabor un poco amargo y olor similar a almendras amargas que no todas las personas pueden percibir de igual manera. Por otra parte, expuso que no es común encontrar cianuro en productos de aseo sino en laboratorios químicos y en empresas dedicadas a la metalurgia.

Puede ser diluido en cualquier líquido, incluida la cerveza. Añadió que existen 3 casos clínicos de intoxicación con cianuro. La súper o sobre aguda, que tiene lugar cuando la víctima ingiere una gran cantidad de cianuro y en dos o tres minutos fallece. La aguda, siendo aquella en la que el paciente presenta síntomas gastrointestinales como vómitos y trastornos neurológicos como convulsiones, dura de 30 a 50 minutos, tiene tiempo de acudir a una entidad hospitalaria, pero luego fallece.

Y, por último, la intoxicación crónica que está relacionada con ciertos alimentos y suele presentarse en las personas que se dedican al tratamiento del oro, aunado a que se requiere de periodos más prolongados para que el veneno incida negativamente en la salud del sujeto, ocasionando una sintomatología diferente como enfermedades de la tiroides o trastornos neurológicos a lo largo de su vida.

A partir de lo expuesto, como en la historia clínica de la víctima se consignó que llegó a las 8:40 p.m. al lugar donde fue atendida, con antecedentes de vómito y convulsiones, concluyó que Diana María Cardona tuvo una intoxicación aguda con cianuro. En ese orden, habiendo la víctima arribado al centro hospitalario a las 8:40 p.m. y como en el envenenamiento agudo con cianuro el afectado tarda entre 30 o 50 minutos en morir, presentando como signos de la intoxicación un cuadro de 10 minutos de vómito, convulsiones y pérdida de conocimiento, según la historia clínica, estos guarismos –no controvertidos por la defensa-, permiten establecer el momento aproximado en que debió operar la ingesta del veneno como hecho desconocido, siendo este entre 7:40 y 8:00 p.m. De acuerdo con las pruebas que se reseñarán a continuación, para ese interregno la víctima se encontraba en el establecimiento comercial del procesado al que llegó cerca de las 7:00 p.m. aproximadamente.

La ciudadana María Deyanira Cañas Vásquez, quien dijo conocer a la víctima desde muy pequeña, narró que ese día Diana María Cardona estuvo en su casa, en compañía de Claudia, la hija de Blanca Aurelia Correa, desde las 7:30 u 8:00 a.m., desayunaron juntas, empero, aquella no comió mucho. Añadió que la víctima le pidió el favor de que dejara ir a su nieta a comprarle dos «cervecitas de las grandes», las cuales en efecto compró y bebió. Añadió que la víctima tampoco almorzó «mucho», luego le dijo “ay Deyanira yo me voy a planchar el pelo” y puede decir que la occisa estuvo en su casa hasta las 6:00 o 6:30 p.m., pues luego de una siesta fue su nieta quien le dijo que se había ido.

Por su parte, Blanca Aurelia Correa, quien vive hace aproximadamente 10 años con María Deyanira Cañas Vásquez y sus hijos, dijo haber visto por última vez con vida a Diana María el 7 de agosto de 2015. Expuso que entre las 7:30 y las 8:00 de la mañana de ese día, esta llegó a su vivienda y pidió permiso para encender un equipo de sonido, que se fue a la cocina y le dijo a su hija que tenía que quedarse un rato, y a las 6:30 de la tarde salió con destino a una peluquería. Winter Sneider Correa, estudiante de grado undécimo y que trabaja en una fábrica de confección, cuyo testimonio fue decretado como prueba sobreviniente, dijo ser muy amigo de la víctima, a quien conoció por intermedio de su progenitora Claudia Correa hace exactamente 10 años.

Afirmó que el 7 de agosto de 2015 se encontraba aproximadamente a las 6:40 de la tarde realizando una llamada al lado del local comercial del acusado, en lo que tardó 2 o 3 minutos, luego «fui a mi casa, de ahí subí a la tienda y vi a Diana en una peluquería». A su vez, Luz Nancy Cardona Restrepo, madre de la víctima, refirió que esta falleció el viernes 7 de agosto de 2015 y que ese día su hija estuvo en la residencia de Blanca Aurelia Correa y María Deyanira Cañas.

La última vez que la vio fue a las 7:30 de la noche de la denotada fecha. Agregó que su hija salió desde el miércoles de su casa para llevar a entrenamiento a su hijo, el jueves no amaneció en su residencia y el viernes estuvo ingiriendo licor en la vivienda de María Deyanira Cañas Vásquez y Blanca Aurelia Correa. Agregó que VIVEROS PAREDES le dijo que había llamado a su hija para que fuera al negocio de su propiedad porque le había comprado un regalo, sin embargo, no le comentó de qué se trataba.

Refirió que más tarde, ese mismo día, el prenombrado fue a su casa y le manifestó que «a Diana le había dado una cosa maluca en el negocio», a lo que contestó: «pero cómo así, si hace 20 minutos hablé con mi hija». Por último, Arley de Jesús Muriel Tapias, quien reside en el barrio San Javier del Socorro hace aproximadamente 20 años, donde también viven sus hermanas, y conocía a Diana María Cardona desde que era niña, relató que el 7 de agosto de 2015, aproximadamente a las 7:00 p.m. salió de la casa de su hermana Edelmira Muriel donde estaba comiendo y se percató que Diana María Cardona estaba sentada en una mesa ubicada «al frente» y afuera del establecimiento comercial, conversando con VIVEROS PAREDES.

De lo expuesto en precedencia, es claro entonces que si la occisa estuvo aproximadamente desde las 7:00 p.m. en el local comercial del procesado, ingiriendo cerveza, necesariamente debió consumir el cianuro en ese lugar, tal como termina admitiendo el recurrente cuando señala que fue la propia víctima quien se envenenó en el baño del local con dicha bebida.

Ahora, aunque no existe prueba directa de que GUSTAVO VIVEROS PAREDES diluyó el veneno en las bebidas de Diana María Cardona, carece de acierto el defensor cuando asevera que de acuerdo con Arley de Jesús Muriel Tapias se acreditó que el acusado no manipuló las cervezas servidas. En efecto, según este testigo, arribó al local comercial del procesado cerca de las 7:00 p.m., donde se encontraba la víctima sentada en una mesa conversando con este.

Lo vio y le dijo «Coste ¿te vas a tomar una cerveza?» a lo cual se negó porque acaba de comer en casa de su hermana Edelmira Muriel, no obstante, se sentó en otra silla para hablar con aquella, mientras que el procesado estaba de pie. Solo estaban ellos tres en el lugar. Aproximadamente tres minutos después, Diana María Cardona le insistió en que consumiera una bebida, contestando que aún no. Ella se estaba tomando una Águila Light que le había servido GUSTAVO VIVEROS PAREDES, agregó. Luego de terminar esa primera cerveza, entró al baño y tardó entre 8 y 10 minutos.

No vio que al ingresar al baño esta llevara consigo alguna cosa o una cerveza. Agregó el declarante que el acusado dijo a Diana María Cardona que le había comprado una lamparita con unas flores, a lo que esta contestó que se la guardara para llevársela ese día más tarde o el siguiente. Sobre el estado anímico de la víctima refirió que la percibió alegre, como siempre y que se estaban riendo en el sitio.

Al salir del baño, Diana María Cardona se sentó y le pidió a GUSTAVO VIVEROS PAREDES que le diera otra cerveza, por lo que éste entró al local, la sacó de la nevera y se la entregó, momento en el que Diana María Cardona solicitó también un pitillo, a lo cual el procesado accedió en menos de un minuto. Aseguró el testigo que ambas bebidas fueron entregadas a la víctima por el procesado.

Diana María Cardona sorbió y le dijo: «Coste, esa cerveza me sabe a mí raro» y este, extrañado, probó la bebida, no obstante, no le «supo a nada», razón por la cual le dijo a VIVEROS PAREDES que tomara también, aunque no se fijó si el prenombrado finalmente la probó. Luego de ello, aproximadamente 2 minutos después, la víctima cayó al suelo con las manos empuñadas y «atacada».

Aseveró que la tomó, trató de abrir sus manos y dijo: «More! More!, Diana está mal». Ante tal situación precisó que GUSTAVO VIVEROS PAREDES llamó a la progenitora de Diana María Cardona en tres ocasiones y, como le dijo que se iba al buzón de voz, aquel se dirigió corriendo a la residencia de Luz Nancy Cardona Restrepo, mientras este permaneció con la víctima, tomándola de la mano y la cabeza.

Cuando “ al ratico” llegaron nuevamente el procesado y la progenitora de Diana María Cardona, detuvieron un carro particular y llevaron a esta última a un «puesto de salud» en el que a los 15 minutos de llegar les informaron que había fallecido. No observó que Diana María Cardona agregara alguna sustancia a la segunda cerveza que consumió. Aclaró que esta no sirvió ningún licor para sí misma.

Aseguró que siempre tuvo visibilidad cuando el enjuiciado entró al local comercial, cogió y entregó la segunda bebida, así como que esta no «hizo burbujas ni se subió». Agregó que no hubiera permitido que Diana María Cardona ingiriera la cerveza de haber observado que VIVEROS PAREDES le echara alguna sustancia. Del anterior relato es claro que la noche de los hechos, previo a la manifestación de los signos de intoxicación, la occisa había consumido en el local comercial del acusado, como mínimo, dos cervezas.

Una primera que Arley de Jesús Muriel Tapias dijo le fue entregada a la víctima por el procesado e ingirió en su presencia momentos antes de entrar al baño por 8 o 10 minutos y, la segunda, sobre la cual el testigo manifestó haber visto al procesado sacar de la nevera, destapar y entregar a Diana María Cardona, que igualmente probó cuando la occisa le dijo que sentía un sabor extraño. De ahí que, el declarante, contrario a lo afirmado por el impugnante, dio cuenta de que el acusado sirvió a Diana María Cardona dos cervezas y fue enfático en señalar que esta no procuró las bebidas para sí en ningún momento de la noche.

Por ello, con acierto el ad quem descartó que el veneno hubiese estado en la segunda botella vista por el testigo, en especial porque el deponente dijo que la probó y no percibió sabor extraño, para dar mayor importancia sobre la primera cerveza que este afirmó solo haber visto entregar por parte de VIVIEROS PAREDES a su excompañera sentimental.

Es más, comoquiera que el procesado era el único que administraba el negocio y sabía de antemano que su expareja sentimental gustaba y solía beber Águila Light, como lo declaró en juicio y ratificó Lina Marcela Posada Ramírez, resulta plausible que hubiese preparado de antemano esa primera cerveza con la adición de cianuro fuera de la vista de cualquier testigo, máxime cuando había citado a Diana María Cardona a su local comercial ese mismo día, con la excusa de tenerle un regalo –como lo narró Luz Nancy Cardona-, que resultó ser una lámpara de flores, según dijo Arley de Jesús Muriel Tapias.

Ahora, aunque GUSTAVO VIVEROS PAREDES ofreció una versión que rebatiría lo expuesto, esto es, que la intoxicación se dio con la primera cerveza, al igual que para el Tribunal, esta se ofrece inverosímil. Narró que ese 7 de agosto de 2015, más o menos a las 7:00 p.m. estaba haciendo una llamada al frente del negocio, cuando vio a Diana María Cardona bajar corriendo entre su local comercial y la casa de la hermana de Arley, « se mete al negocio, saca una cerveza, ella misma, la destapa, le pone un pitillo, cuando veo que ella se mete al negocio y saca la cerveza me paso de allá para acá», luego de lo cual le comenta que se siente deprimida porque Diego le quitó su hijo y no le da dinero, por lo que quería matarse, diciéndole el acusado que no lo hiciera.

A los pocos minutos, continuó, llegó Arley de Jesús Muriel Tapias y los tres conversaron y rieron. Cuando la víctima se tomó la cerveza, entró al baño, tardó 8 a 10 minutos, al salir le pidió otra cerveza, el procesado la trajo, la destapó, se la entregó sin pitillo e iba a ponerle el anterior pitillo, pero esta le pidió otro. Comenzó a sorber cuando « ¡huy! esta cerveza qué tiene y empieza a convulsionar ella ya», luego de lo cual, agregó: Diana, Diana, Diana, nada, como unas tres llamadas y nada, cogí el teléfono, el celular mío y llamo a la mamá, la mamá no contesta, me voy corriendo yo a la casa de doña Nancy, doña Nancy ya para acostarse, comiéndose una manzana, una pera, no sé qué, lo que tenía en la mano, y entonces nos vinimos, qué le pasó, no la cogí de las manos (…) ¡ay virgen del Carmen! dijo ella, dijo doña Nancy, estas expresiones cuando veníamos bajando en el callejón, «ahh la mató fue esa malparida mujer» una mujer que le dicen la negra, la costeña, yo le dije «no diga eso, no diga eso, que nadie ha visto que, porque qué le paso a ella (…)» llegamos ahí, Arley mientras nosotros llegábamos, Arley paraba taxis, nada, ningún taxi le quería parar, entonces cuando ya llegué yo empezamos a parar un taxi, mientras paraba Arley, paramos el taxi, bajé yo la cortina, esa cortina era de dos seguridad, le metí una sola, no apagué ni el bombillo y para (sic) cerramos ahí, y ya un amigo de ellos y amigo mío también, un veterano que tiene un carro particular, le dije oiga pare venga la monto, la montamos la llevamos al hospital, al centro de salud.

Sobre el envase de cerveza, indicó que lo tenía para llevarlo a la Fiscalía, pues sabía que ese contenedor no tenía nada, dado que tanto aquel como Arley de Jesús Muriel Tapias la probaron y no ocurrió nada. Sin embargo, al día siguiente de los hechos aproximadamente a las 3:00 p.m., Luz Nancy Cardona Restrepo llegó a su local comercial en compañía de un sobrino de la víctima y le dijo que le entregara el elemento para llevarlo, a lo que accedió, pero cree que esta la botó. Agregó que el 7 de agosto de 2015 Diana María Cardona portaba una riñonera que siempre llevaba consigo y que también la entregó a su madre, empero, sin conocer su contenido.

Que en el centro asistencial relató a los miembros de la Policía Nacional cómo sucedieron los hechos y les pidió que se dirigieran a la licorería con la finalidad de que verificaran y se «solucionara el caso», porque ya el hermano de la occisa lo había acusado de matarla en atención a que no lloraba su muerte. Por otra parte, aclaró que Diana María tardó de 7 a 10 minutos en el baño y que entró con su riñonera, al salir la dejó encima del mostrador de las bebidas.

Elemento que, agregó, también entregó a la progenitora de la víctima junto con la botella de cerveza. Este relato, en primer lugar, no resulta coincidente con lo narrado por Arley de Jesús Muriel Tapias, testigo presencial, pues mientras el acusado dijo que la víctima sacó por sí misma la primera cerveza, el declarante afirmó que fue GUSTAVO VIVEROS PAREDES quien se la entregó y que esta en ningún momento se la sirvió. Asimismo, aunque el procesado negó haber citado a su expareja para entregarle un regalo la noche de los hechos, Luz Nancy Cardona refirió que así había sido y que el mismo acusado se lo había comentado, mientras que Arley de Jesús Muriel Tapias dijo haber visto el detalle, una lámpara de flores que le ofreció mientras departían.

En segundo lugar, insistió el procesado en que su expareja sentimental llevaba consigo una riñonera, misma que llevó al baño y dejó sobre el mostrador luego de salir, no obstante, Arley de Jesús Muriel Tapias dijo no haber visto que Diana María Cardona entrara al baño con alguna cosa. Es más, cuando se preguntó a la progenitora de la víctima si aquella llevaba consigo algún bolso ese día, contestó que no tenía tal elemento.

Que su hija le pidió que le llevara ropa a la casa de María Deyanira Cañas Vásquez y Blanca Aurelia Correa a las 5:00 p.m. de ese 7 de agosto de 2015, de ahí que, tenga presente que ese día ni siquiera sus pantalones tenían bolsillos. Es más, destacó que en el centro asistencial solo le hicieron entrega de una moneda de mil pesos y otra de doscientos que tenía en sus senos. Nada refirió sobre la entrega que supuestamente GUSTAVO VIVEROS PAREDES le hizo de una riñonera.

De hecho, causa extrañeza que la madre de la occisa haya acudido al local comercial para pedir el envase de la segunda cerveza cerca de las 3:00 p.m. del 8 de agosto de 2015, como lo relató el acusado, siendo que de acuerdo con Luz Nancy Cardona solo hasta el 14 de septiembre de ese año, el fiscal del caso le mostró el dictamen según el cual su hija había sido envenenada con cianuro, luego, no se explica qué interés podía tener esta en recoger la botella, cuando creía para ese entonces que su hija había fallecido de un paro cardiaco.

Es más, admitir que el acusado, en efecto, quiso entregar la botella en comento, ratificaría su deseo de que la analizaran a sabiendas de que no había sido en esta segunda cerveza, sino en la primera, donde se encontraba el veneno, pues no de otra manera se explica que pretendiera entregarla a la familia de Diana María Cardona, de quien dijo haber recibido acusaciones la misma noche de los hechos.

Asimismo, aunque insistió el acusado en que solicitó a los policías inspeccionar el local, tanto Wilmer Alexander Ramos González, técnico en servicio de Policía, y Walter Alejandro Quintana Arroyave, Intendente de la Policía Nacional, afirmaron que GUSTAVO VIVEROS PAREDES les dijo haber manipulado el lugar, recogido los elementos y cerrado el negocio, por lo que estimaron que la escena estaba contaminada y no la procesaron, en especial, porque los hechos habían tenido lugar, al parecer, entre 7:30 y 8:00 p.m., pero el asunto les fue asignado tres horas después. De otra parte, aduce el defensor en que Diana María Cardona pudo ingerir el cianuro en el baño del local comercial, siendo esta la explicación de que hubiese tardado entre 8 y 10 minutos en el sanitario, máxime cuando se acreditó que sufría de depresión y llevaba varios días bebiendo licor, al punto de alcanzar un nivel de alcohol en sangre de tercer grado.

Cierto es que Luz Nancy Cardona relató que un año antes de su muerte, su hija consultó a un profesional de la salud por un cuadro de depresión, pero nunca le manifestó intención alguna de suicidarse. Admitió que el galeno le prescribió un medicamento, pero no lo tomaba porque decía no necesitarlo. Asimismo, que llevaba varios días bebiendo porque el jueves no amaneció en su casa y el viernes estuvo ingiriendo licor en la vivienda de María Deyanira Cañas Vásquez y Blanca Aurelia Correa.

Con todo, tales manifestaciones son insuficientes para acreditar que Diana María Cardona decidió quitarse voluntariamente la vida con cianuro a causa de un supuesto trastorno mental de depresión. En efecto, aunque la progenitora de la víctima afirmó que su hija asistió al médico un año antes de su muerte por un cuadro depresivo, no se precisó cuáles fueron los factores que dieron lugar a la consulta, si la enfermedad fue efectivamente diagnosticada, si se trató de un trastorno depresivo de un solo episodio o si este era recurrente, en grado leve, moderado o grave y cuáles fueron los síntomas representados en dificultades para que la víctima llevara a cabo las actividades normales de su vida diaria que denotaran la pérdida en el interés en vivir o en el placer de ello.

Aunque se mencionó la existencia de medicamentos, no se aclaró qué diagnóstico realizó el galeno que la atendió, si la víctima recibía tratamiento psicológico para cuando sucedieron los hechos o solo se trató de una única consulta un año atrás; si la prescripción farmacológica incluía antidepresivos, de qué tipo eran éstos, por cuánto tiempo y en qué periodicidad debía tomarlos.

Aspectos que surgen relevantes para establecer si la víctima padecía efectivamente de depresión como enfermedad mental y qué influencia pudo tener ese estado al momento de optar por el supuesto suicidio que aduce el defensor. Por el contrario, encuentra la Sala otras pruebas en punto a la personalidad de Diana María Cardona que rebaten esa hipótesis.

Sobre el punto, recuérdese que Viacney Beatriz Bravo Viloria, patóloga y médico forense que realizó la necropsia al cadáver no encontró hallazgo alguno para inferir que la occisa carecía de interés por cuidar su propia salud y vida, pues del análisis de los órganos vitales descartó que presentara alcoholismo o consumo de sustancias psicoactivas, como cocaína y marihuana, de manera crónica o por un largo tiempo, siendo adicciones en las que puede caer el individuo como mecanismo para lidiar con los síntomas de la depresión. Descartó la galena, incluso, la presencia de intentos de suicidio antiguos o recientes y rastros de lesiones, en su lugar, destacó que Diana María Cardona tenía una apariencia cuidada, lo que no suele corresponderse con una persona que presenta una baja autoestima como parte del estado de ánimo deprimido, pues el autocuidado es una manifestación del respeto y amor que se tiene por sí mismo, así como del sentido de responsabilidad por el propio bienestar mental y físico.

Luz Nancy Cardona, por su parte, ratificó que su hija tenía un adecuado cuidado personal “se mantenía con el pelo bien organizado, se mantenía pintada, ella tenía maquillaje permanente, ella se mantenía bien organizada”, hábitos que no descuidó ni días antes de fallecer. Agregó que jamás le había manifestado una intención de quitarse la vida ni había sido internada en clínica psiquiátrica por depresión. Si bien, la perito dictaminó que la víctima al fallecer presentaba 184mg/100mg de alcohol en sangre, es decir, un tercer grado de embriaguez, este hallazgo encontró explicación en que Diana María Cardona llevaba dos días bebiendo antes de su deceso, como lo señaló su progenitora Luz Nancy Cardona.

Por consiguiente, derivar de este insular hecho que la víctima era proclive a la bebida como lo pretende el defensor, es incurrir en la falacia de generalización indebida, máxime cuando fue descartado que presentara alcoholismo crónico. Ahora, Lina Marcela Posada Ramírez, testigo de la defensa, afirmó que siendo amiga de Diana María Cardona pudo apreciar que presentaba una constante depresión desde hacía un año antes de su muerte, debido a que su hijo la había dejado porque bebía mucho y prefería vivir con su padre.

Contrario a ello, Luz Nancy Cardona dijo que su nieto había decidido vivir con el papá porque GUSTAVO VIVEROS PAREDES golpeaba mucho a su hija, de manera que aquel no aceptaba esa relación. Pese a ello, pasó el fin de semana previo a la muerte con su hija, Diana María Cardona lo llevaba a entrenamiento de futbol cada miércoles y viernes y ambos conversaban, además, por teléfono cuando estudiaba, la veía como una figura materna, atendía sus indicaciones y las órdenes que le daba.

Insistió en que el niño se fue voluntariamente a causa de los maltratos que su progenitora recibía de GUSTAVO VIVEROS PAREDES, pero en ningún momento le fue arrebatada la custodia por el padre. Asimismo, aseveró que previo al fatídico 7 de agosto de 2015, su hija se mostraba alegre, además, porque su nieto iba a cumplir años en septiembre y estaban pensando cómo celebrarlo.

De ahí que, aun cuando está acreditado que para el momento de los hechos la víctima ya no vivía con su hijo porque éste había decidido vivir con su padre, lo cierto es que aun mantenían una relación cercana, afectiva y de apoyo mutuo, queriendo festejar su cumpleaños que tendría lugar el mes siguiente, lo que descartaría su intención de suicidarse el día de los hechos, esto es, antes de la celebración. Asimismo, aunque Lina Marcela Posada Ramírez añadió que otro motivo de tristeza de la víctima consistía en que su expareja Diego León Muñoz Lozano ya no tenía interés en retomar la relación sentimental, Luz Nancy Cardona dijo que ellos estaban hablando nuevamente para volver a vivir juntos, incluso, que el mismo sujeto en junio de 2015, le contó que quería regresar con su hija para darle un hogar al niño y con el fin de que abandonara al procesado.

Sobre esta última acotación, Jhon Sebastián Agudelo Cano, conocido como “el compa” y que frecuentaba a GUSTAVO VIVEROS PAREDES en su negocio para ingerir licor, indicó que este tenía una rencilla con el exesposo de Diana María Cardona porque esta lo frecuentaba, lo visitaba, al testigo le parecía que aún lo quería. Añadió que la expareja solía pasar por el negocio del acusado para provocarlo, decirle cosas y poner problema al procesado, “tenía una relación muy mala con este señor”.

Arley de Jesús Muriel Tapias dijo que la víctima y el papá del niño seguían hablando, peleaban constantemente y que Diego León Muñoz Lozano hacía señas groseras a VIVEROS PAREDES cada vez que pasaba por el local e incluso Lina Marcela Posada Ramírez terminó señalando que entre ambos sujetos existía una enemistad porque “Diego se dio cuenta que ella andaba con el More”.

Por lo expuesto, aunque Lina Marcela Posada Ramírez y el mismo procesado atribuyeron la depresión de la víctima a que había culminado el vínculo con su esposo, padre de su hijo, y este no quería regresar con esta, varios testigos dieron cuenta de lo contrario, es decir, de que aún existían sentimientos y conversaciones entre ellos, al punto que se trabó una contienda entre aquel y el acusado precisamente por no aceptar la relación sentimental que este sostenía con Diana María Cardona, comportamiento que no corresponde a la supuesta indiferencia que pudo haber motivado el suicidio de la víctima, en su lugar, permite inferir que permanecían en la occisa los anhelos, no imposibles, de restablecer su hogar inicial, recuperar la convivencia con su hijo y dejar atrás el maltrato del procesado, como poderosos propósitos para seguir viviendo.

A lo señalado, surge pertinente añadir que ese mismo 7 de agosto de 2015, horas antes de arribar al local comercial de VIVEROS PAREDES, la víctima estuvo en casa de María Deyanira Cañas Vásquez, Blanca Aurelia Correa y su hija Claudia Correa, compartiendo y charlando, escuchando música, preparando el desayuno, el almuerzo y bebiendo un par de cervezas, proceder en el que ninguna de las deponentes observó alguna situación, si se quiere, anormal, en su lugar se ofrece como un escenario de tranquilidad y camaradería, de una adecuada interacción social en la que no hubo comentarios de despedida o manifestaciones de acentuada tristeza o congoja por parte de la occisa.

Luego de ello, acotaron las testigos que Diana María Cardona abandonó el lugar cerca de las 6:30 p.m. para ir a la peluquería con el fin de arreglar su cabello, donde fue vista por Winter Sneider Correa, nieto de Blanca Aurelia Correa, no sin antes haber pedido a Luz Nancy Cardona, a las 5:00 p.m. que le llevara ropa a la casa de las mencionadas ciudadanas.

Esta visita al salón de belleza y el cambio en el atuendo se justifica, precisamente, en que GUSTAVO VIVEROS PAREDES la había citado para entregarle un regalo, cuya existencia corroboró Arley de Jesús Muriel Tapias al decir que era una lámpara con flores, de ahí que la víctima pusiera especial empeño en su apariencia para la ocasión y, por supuesto, para atender el llamado, como efectivamente hizo, a sabiendas de que recibiría un obsequio de su pareja sentimental, actos inequívocos de que la occisa quería vivir ese momento, develar la sorpresa, retribuir con una óptima apariencia, destacando su belleza, la invitación que bien podía significar un atisbo de esperanza para una eventual mejoría en la relación sentimental.

Es más, ya cuando el acusado le muestra que el detalle consistía en una lámpara con flores, según Arley de Jesús Muriel Tapias aquella le manifestó: “no, guárdemela ahí, que yo mañana o (sic) hoy me la llevo”, acotación que no habría hecho Diana María Cardona si supiera de antemano que no saldría del lugar ni viviría otro día más, porque tomó o tomaría en ese lugar y de manera voluntaria el cianuro para culminar su existencia. Por el contrario, son expresiones características de quien confía en que vivirá el día y verá un mañana, motivo por el que posterga tareas y compromisos que cree realizará en el tiempo venidero.

Añadió ese testigo que encontrándose ellos dos junto con GUSTAVO VIVEROS PAREDES, la conversación se desarrolló “como siempre”, hablaban de cosas varias, bobadas, “estábamos riéndonos, ahí normal”, veía bien a Diana María Cardona quien se tomó una cerveza y luego entró al baño, de lo cual surge que si la víctima interactuó con los presentes como acostumbraba hacerlo cuando se reunían, con la misma disposición, alegría y confianza, es precisamente porque no se sentía a tal punto atribulada como para decidir terminar con su vida en ese preciso momento y lugar.

Es más, recuérdese que Arley de Jesús Muriel Tapias precisó que la víctima, tras salir del sanitario, solicitó al acusado otra cerveza, sorbió y le dijo al testigo «Coste, esa cerveza me sabe a mí raro»; manifestación que no habría realizado la occisa si hubiese ingerido voluntariamente el cianuro, pues habría atribuido el sabor inusual de la cerveza al tóxico que tomó, según el defensor, en el baño momentos antes.

Por ende, la expresión de extrañeza denota su falta de conocimiento en lo sucedido e indica que no provocó su propio envenenamiento. Incluso, la tardanza de 8 a 10 minutos en el baño, antes refuerza como plausible que ya Diana María Cardona tuviese síntomas similares a los que presentó segundos después de salir del sanitario y para cuya atención debió permanecer más tiempo de lo esperado en el sanitario, tales como vómitos, que bien pudieron afectar la degustación de la segunda cerveza.

De otra parte, cierto es que Luz Nancy Cardona adujo que ella y su hija comercializaban un insecticida llamado Regent, el cual preparaban diluyendo 5 centímetros del veneno que adquiría en Agro Colanta en agua, para luego enfrascarlo en recipientes blancos y venderlos por medio del supermercado La Bendición, ubicado en el barrio San Javier, desde hacía 11 años.

Sin embargo, precisó que no era una sustancia que conservara en su casa, pues hacía los pedidos a la empresa cada vez que tenía encargos y, para la época de los hechos, no tuvo ninguno. Además, en sesión de juicio oral del 3 de junio de 2016, al ser inquirida por la Fiscalía sobre las calidades del plaguicida en comento, Viacney Beatriz Bravo Viloria, médico forense quien dijo, además, haber asistido a congresos de toxicología, presentado trabajos investigativos en punto a la intoxicación con cianuro y tenido varios casos similares en su experiencia forense, aclaró que el Regent suele emplearse en la agricultura para eliminar insectos y ratas, su nivel aunque es tóxico no es letal y no contiene cianuro, lo que descartaría la propuesta del defensor, relativa a que Diana María Cardona pudo causar su propia muerte por la ingesta de este insecticida.

Además, para la Sala es evidente que el recurrente no controvirtió el argumento con fundamento en el cual el Tribunal, sin desconocer las pruebas reseñadas, terminó descartando la propuesta defensiva, sustentado en la conclusión a la que arribó la perito forense que realizó la necropsia al cadáver, consistente en que Diana María Cardona sufrió una intoxicación aguda que se caracteriza porque la víctima tarda entre 30 o 50 minutos en fallecer, siendo ese el lapso en el que se presentan signos como vómito y convulsiones.

Por ello, con atino el ad quem estimó que de ser cierta la alternativa de la defensa consistente en que la expareja sentimental de GUSTAVO VIVEROS PAREDES ingirió cianuro en el entretanto que estuvo en el baño del local comercial por espacio de 8 a 10 minutos, de acuerdo con el concepto de la perito, los signos debieron tener lugar, mínimo, a la media hora de la ingesta, sin embargo, Arley de Jesús Muriel Tapias dijo que tras salir del baño, recibir la segunda cerveza y tomar apenas un “buchón”, a los 2 minutos aproximadamente, cayó al suelo con las manos empuñadas y «atacada», es decir, convulsionó. Por el contrario, si en gracia de discusión se admitiese que la víctima ingirió el cianuro en el sanitario en cantidades suficientes para que la intoxicación hubiese sido súper o sobre aguda, no se habrían manifestado las incidencias gastrointestinales ni neurológicas que efectivamente presentó, dando tiempo a Luz Nancy Cardona para ver a su hija y llevarla al centro médico, sino que esta habría fallecido a los 2 o 3 minutos, de manera fulminante en el local comercial.

Aunado a lo expuesto, tal como se destacó en el fallo recurrido, no se estableció que en el baño del local hubiese rastros del veneno. Además, como se indicó líneas atrás, Arley de Jesús Muriel Tapias y Luz Nancy Cardona coinciden en señalar que ese día, Diana María Cardona no llevaba consigo un bolso, riñonera o elemento dentro del cual pudiera llevar el tóxico, como quiere dar a entender el acusado, mientras ésta última destacó que en la ropa que recibió de su hija en el centro médico no guardaba ningún elemento.

En ese orden, siendo que no es cierto para la Sala que el procesado haya procurado de la policía una inspección del local, entregado a la madre de la víctima la botella de cerveza y la supuesta riñonera que esta cargaba ese día, restan dos hechos en los que la defensa insiste en la inocencia de su representando. El primero consistente en que tras las convulsiones de su expareja sentimental llamó tres veces al celular de Luz Nancy Cardona y, el segundo, que asistió a la afectada procurando llevarla al centro médico.

Al respecto, de la lectura del recurso interpuesto se aprecia que el recurrente no se ocupó de controvertir los argumentos esgrimidos por el ad quem para descartar la incidencia de los mencionados sucesos en favor del procesado, en su lugar, insistió en que debían ser considerados como contraindicios. Pese a ello, para la Sala encuentra respaldo probatorio la afirmación del Tribunal consistente en que aun cuando Arley de Jesús Muriel Tapias dijo haber visto a GUSTAVO VIVEROS PAREDES hacer unas llamadas a Luz Nancy Cardona, conectando con el buzón de voz, según le precisó este esa noche, lo cierto es que ese hecho no fue corroborado por la progenitora de la víctima, quien negó que hubiesen llamadas perdidas en su teléfono, tal como, además, fue objeto de estipulación por las partes, esto es, que de acuerdo con la empresa Claro, en los datos biográficos de la línea celular de la ciudadana no se registraron llamadas entrantes ni salientes provenientes del número celular asignado al procesado o de ninguna persona el 7 de agosto de 2015.

Es más, contrario a lo acotado por el recurrente, no se advierte que el Tribunal haya mutilado la narración de Arley de Jesús Muriel Tapias al respecto. En realidad, apreció que este testigo dijo ver cuando VIVEROS PAREDES realizó las llamadas y al parecer fueron desviadas para el correo de voz, no obstante, consideró que aun si ello fuese cierto, tal proceder habría generado, por lo menos, el respectivo registro.

Por tanto, dada la inexistencia del registro de llamadas, el cuerpo colegiado concluyó que el procesado simuló haber intentado comunicarse con la progenitora de la occisa con el fin de evitar la oportuna intervención médica en favor de la occisa. Sobre el segundo suceso, acreditado está en el proceso que GUSTAVO VIVEROS PAREDES buscó a Luz Nancy Cardona en su vivienda para comentarle que su hija estaba mal cerca de las 7:50 p.m., asimismo que, tras arribar con la señora al local comercial, junto con Arley de Jesús Muriel Tapias procuraron un vehículo que los llevara al centro médico, no obstante, estos hechos son insuficientes para derruir los reseñados indicios en los que se cimentó la condena, pues aun cuando el recurrente los atribuye a la inocencia del encartado, también podrían tener explicación, a la luz de las demás pruebas, en su intención de no levantar sospechas frente a los terceros que concurrieron a la escena.

En esa línea, cuando el ente investigador inquiere al procesado sobre el motivo por el cual no llevó inmediatamente a Diana María Cardona al centro asistencial contestó: «yo lo que hice fue apenas convulsionó llamar a la mamá, pero yo no la podía llevar así porque después le pasaba algo grave o se fuera muerta “ah! Vos la llevaste, tú fuiste que la mataste, ¿sí?».

Acotación de la que se aprecia con claridad que, en lugar de propender por el restablecimiento de la salud de su expareja sentimental, pensaba el acusado en blindar su indemnidad en el hecho, lo que carecía de sentido para ese momento, si se recuerda que sólo hasta después de declarada la muerte en la clínica fue acusado por los familiares de haberla asesinado.

De hecho, reitérese que según Wilmer Alexander Ramos González, técnico en servicio de Policía, y Walter Alejandro Quintana Arroyave, Intendente de la Policía Nacional, se abstuvieron de inspeccionar el local comercial, dado que GUSTAVO VIVEROS PAREDES les dijo haberlo manipulado, recogido los elementos y cerrado el negocio, versión que encuentra respaldo en la narración de Luz Nancy Cardona cuando señaló que al buscar transporte para su hija observó que «él estaba detrás del mostrador, en la vitrina, y yo era “More! More!” y él no salía, cuando ya vio que habíamos montado a mi hija Arley y mi persona, él ahí sí salió a la carrera y se montó al carro», no así, en el relato de Arley de Jesús Muriel Tapias, quien dijo ver al procesado colaborar para subirla al vehículo de las piernas, aunque sí coincide en que el acusado cerró la tienda antes de partir.

Es por lo expuesto que la asistencia prestada por el acusado no se ofrece para la Sala como inmaculada. Si bien resulta razonable que siendo VIVEROS PAREDES el único que administraba el negocio tuviese interés en cerrar la licorería dada su temporal ausencia, si su proceder se hubiese ceñido a este acto, los policías habrían podido inspeccionar el lugar, diligencia que no realizaron ante la manifestación del acusado de haber maniobrado los elementos en su interior.

Por ello, es claro que el procesado buscaba evitar las pesquisas a sabiendas de que la alteración de la escena causaría ese efecto, conocimiento que pudo obtener por haber desempeñado el cargo de inspector de Policía por 16 años, según dijo Lucy Bolaños Celorio, compañera sentimental. En consecuencia, coincide la Sala con el ad quem en que GUSTAVO VIVEROS PAREDES envenenó con cianuro a Diana María Cardona ocasionando su muerte el 7 de agosto de 2015.

Ahora bien, como fue precisado en acápites anteriores, para que se configure el delito de feminicidio, a diferencia del homicidio, es necesario que concurra en el sujeto activo la motivación de causar la muerte de la mujer por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género en el marco de cualquiera de las circunstancias descritas en el tipo penal o similares que den cuenta de ese ingrediente subjetivo.

Sobre este aspecto, el recurrente afirmó que ninguno de los testigos escuchados en juicio vio a GUSTAVO VIVEROS PAREDES golpear o agredir a Diana María Cardona, postulado con el que coincidió el a quo para declarar su absolución. No obstante, comoquiera que esta falleció a causa del proceder del enjuiciado, cobra relevancia la apreciación de las demás pruebas, incluidas las de referencia, cuya valoración en conjunto permiten colegir que padeció de maltrato en el entretanto que sostuvo una relación sentimental con el procesado.

Al respecto, es del caso señalar que en audiencia preparatoria del 8 de abril de 2016 la Fiscalía, al enunciar y solicitar las pruebas testimoniales, precisó que Luz Nancy Cardona, madre de la víctima, concurriría para relatar el devenir de la relación sentimental de la víctima con el acusado, el modus vivendi, y daría cuenta de unas lesiones que percibió en su hija y cómo ésta de viva voz le dijo que se las había ocasionado GUSTAVO VIVEROS PAREDES.

Asimismo, que Arley de Jesús Muriel Tapias Restrepo, María Deyanira Cañas Vásquez y Blanca Aurelia Correa, serían escuchados como amigos de la occisa que compartieron con esta el día de los hechos y que darían cuenta de situaciones previas a la muerte relevantes para el caso. De otra parte, al sustentar como prueba sobreviviente el testimonio de John Sebastián Agudelo Cano, acotó que solo con posterioridad a la audiencia preparatoria este ciudadano acudió a la fiscalía, aduciendo que sostuvo lazos de amistad con el procesado y daría cuenta de ciertas manifestaciones que este hizo indicativas de su intención de matar a su expareja sentimental.

De lo expuesto surge evidente que estos testimonios fueron deprecadas como de referencia sobre el contexto de violencia de género que vivió la víctima, toda vez que no percibieron de manera directa la ejecución de los actos de agresión antecedentes a su muerte, pudiendo entonces referir de manera indirecta las manifestaciones que escucharon de la occisa sobre los maltratos recibidos, aunado a que se verificó la concurrencia de la causal descrita en el literal d, del artículo 439 del C.P.P., sobre la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, en atención al fallecimiento de la testigo Diana María Cardona, sujeto pasivo del feminicidio.

Ahora, al auscultar el contenido de las pruebas de referencia, Luz Nancy Cardona Restrepo, madre de la víctima, dijo que la relación amorosa del procesado con su hija duró ocho meses y aquella se enteró el 31 de diciembre de 2014. Comenzó bien los primeros meses, este pagaba sus deudas y le ayudaba económicamente, pero luego observó una obsesión de su parte pues «la buscaba donde estaba, eso le ponía problemas, la trataba mal, que ella era una vagabunda que tal cosa, entonces y le pegaba mucho, inclusive yo tengo aquí fotos con fecha y todo, él me la aporrió (sic) el 26 de julio, me le pegó».

Explicó que la víctima tuvo una relación afectiva anterior, con Diego León Muñoz Lozano, padre de su hijo, pero que este la había dejado tres años atrás y estaban hablando nuevamente con la intención de volver a vivir juntos, de lo que tuvo conocimiento en junio de 2015, por información que le dio este, quien le expresó querer darle un buen hogar a su hijo y que Diana María Cardona dejara al “More”.

Añadió que su nieto se había ido a vivir con Diego León Muñoz Lozano hacia mes y medio porque el procesado golpeaba mucho a su hija y aquel no aceptaba esa relación. Pese a acotar que no presenció eventos en los cuales el acusado golpeara a Diana María Cardona, refirió que éste la lesionó en tres oportunidades. La primera vez en su residencia, según dijo, porque había borrado varias fotografías que VIVEROS PAREDES tenía en su celular de una amiga, ante lo cual le sugirió que lo demandara, contestándole su hija que «oiga mamá si no ve que el More me tiene amenazada con el hijo, con el “care limón”», porque es policía. La profesión del hijo del procesado es ratificada por su progenitora, Lucy Bolaños Celorio, compañera sentimental de VIVEROS PAREDES por 30 años, con quien tuvo otros tres hijos.

La segunda ocasión, narró la testigo, tuvo lugar un fin de semana en el que visitó a otra de sus hijas, al regresar encontró a Diana María «aporriada (sic) y ensangrada (sic) las cobijas y toda revolcada la casa (…) envases quebrados», dijo que al preguntar a su hija qué había pasado, no le contestó, pero luego de insistir, « me dijo: “ah el More que me pegó”, y le dije: “y ¿por qué?”, “ah que porque yo no le bajaba la música, pues no le bajaba el volumen a la música, que dejara dormir que tal cosa, y yo le dije More pero es que yo estoy en mi casa, estoy en la casa de mi mamá, ¿por qué le tengo yo que bajar o es para que no se dé cuenta la moza de que estas aquí donde mí?”.

Ante esa situación, agregó que encaró al procesado y le preguntó por qué había golpeado a su hija, contestando: «Ah doña Nancy, es que es muy grosera Diana dizque a meterme en problemas con el marido de Sandra», a lo que replicó que aquel sabía que “esa muchacha” tiene marido, para qué se metía con otra mujer teniendo a Diana María Cardona.

Precisó que aun cuando quiso denunciarlo en esa ocasión, la señora de enfrente de su casa, doña Dora, la disuadió diciéndole que no le pondrían atención por no ser la víctima. El último maltrato contra su hija de parte del procesado, dijo, tuvo lugar el 26 de julio de 2015, episodio por el cual decidió tomar varias fotos, dado que ya había escuchado al acusado decir que a Diana María Cardona la iban a envenenar en una cerveza, yo le contesté «More pero por qué la van a envenenar si nosotros llevamos 31 años viviendo en El Socorro y todo el mundo quiere a mi hija», diciendo el encartado que su hija era muy confiada, pues dejaba la cerveza para irse a bailar o al baño. Narró que tras tomar las fotos le contó a doña Dora que había retratado a la víctima golpeada, aquella le contó a su hija y esta al acusado, quien «me llamó y me dijo: “doña Nancy ¿usted para qué le tomó las fotos a Diana? Y le dije “More yo sí se las tomé y es para llevárselas a quien (sic), no More como usted se mantenía diciéndome que a Diana me la van a envenenar, que a Diana tal cosa, entonces de pronto me pueden servir para algo”».

Como las fotos fueron descubiertas en su momento por la Fiscalía en copia a la defensa, luego exhibidas en el juicio oral y usadas por este para contrainterrogar a la testigo, se accedió a su incorporación, precisando la testigo que 4 de estas fueron tomadas el 26 de julio de 2015 y otras 5, el 28 de julio siguiente, siendo en total 9 fotos, unas se las tomó dormida y otras estando despierta.

Agregó que en las fotos se aprecian las lesiones que tenía su hija, el ojo izquierdo, el costado de la cara y la oreja moreteados. Supuso que los golpes fueron causados con la mano, porque esta no estuvo presente. Al inquirírsele si la víctima le había dicho que las lesiones fotografiadas se las había causado el acusado, contestó “sí doctora, a mí me tocó sacarla de allá del negocio de él”.

Insistió en que no denunciaban porque VIVEROS PAREDES decía que podía hacer lo que quisiera porque su hijo es policía. Añadió que ese 26 de julio le dijo a Diana María Cardona que se fueran de ahí, para donde su otra hija y que buscaran trabajo, a lo que accedió, por lo que tenían planeado partir el 8 de agosto, al día siguiente de su muerte.

De la narración reseñada, para la Sala es claro que Diana María Cardona sostuvo una relación sentimental con GUSTAVO VIVEROS PAREDES caracterizada por un contexto de violencia de género, en el que el acusado sometió a la víctima a brutales maltratos físicos, insultos y ofensas, cuando esta realizaba actividades cotidianas que le generaban incomodidad o cuestionaba su fidelidad, respondiendo este con agresiones, por demás, excesivas, exculpando su actuar en que era la occisa quien lo provocaba.

Aunado a ello, el procesado sometió a su expareja a un constante miedo de denunciar porque de hacerlo, este lo sabría y, en todo caso ninguna ayuda recibiría, dado que su hijo, un pariente muy cercano, trabajaba en la Policía, acotación con la que le daba a entender que tenía en su favor a la institución y aquella estaba desamparada. Es más, no pasa desapercibido que GUSTAVO VIVEROS PAREDES increpó a Luz Nancy Cardona por haber registrado en fotos las lesiones de su hija, sin duda, con el ánimo de controlar que ni siquiera sus familiares pudieran acudir antes las autoridades.

Se advierte, también, que en el entretanto de la relación existió una dependencia económica por parte de la víctima hacia el acusado, puesto que este atendía sus deudas, sus necesidades, incluso, afianzó su dependencia en regalos como celulares, la entrega constante de dinero y el expendio gratuito de las cervezas que esta consumía, de lo que dio cuenta también la testigo Lina Marcela Posada Ramírez, ante una precaria condición económica pues, según relató Arley de Jesús Muriel Tapias, la víctima era ama de casa, es decir, que no percibía un ingreso de manera independiente.

De hecho, el que GUSTAVO VIVEROS PAREDES no mostrara disuasión alguna en desplegar los actos de violencia en escenarios como la casa de la progenitora de Diana María Cardona y en reconocer ante Luz Nancy Cardona que, efectivamente, golpeaba a su hija, permiten inferir el grado de abuso que ejercía sobre la víctima, al punto que ya normalizaba la violencia y discriminación sin miramiento alguno de que otros pudieran conocer la situación, como lo narran los siguientes testigos.

En efecto, María Deyanira Cañas Vásquez expuso que en una ocasión el procesado llegó a la vivienda de Diana María -donde también se encontraba una menor de edad-. Cuando aquel ingresó a la casa, «la niña de la compañera mía, o sea, la nietecita estaba allá, estaba allá. Ella, la niña llegó, llegó y dijo ay tía, tía, el more está ahorcando a Diana, y le dije yo ¿cómo así? Entonces bueno, entonces las cosas se quedaron así, bueno yo mañana, mañana hablamos con Diana a ver»[footnoteRef:22]. [22: Sesión de audiencia de 2 de junio de 2016, récord 00:30:47 y s.s.] Agregó que unos días después Diana María Cardona estaba usando unas gafas oscuras y por ello le preguntó qué había pasado a lo que esta contestó: «el more me pegó».

En seguida, la deponente replicó: «y usted se dejó pegar de esa chucha», sin obtener respuesta por parte de la prenombrada. Al inquirirle sobre si escuchó personalmente de alguna amenaza que GUSTAVO VIVEROS PAREDES hiciera a Diana María Cardona, expresó que en una oportunidad estaba con esta en la sala y ahí llegó el procesado, salieron al balcón y en ese sitio este le dijo a la víctima: «usted va a morir envenenada en una cerveza»[footnoteRef:23], razón por la cual la testigo se retiró de la barandilla y le dijo: «¿será que esta chucha la va a envenenar?». [23: Sesión de audiencia de 2 de junio de 2016, récord 00:32:21 y s.s.] Durante el contrainterrogatorio afirmó que no presenció de manera directa golpes o maltratos del procesado contra Diana Cardona ni de lo sucedido en el establecimiento de comercio de ese último 7 de agosto de 2015 cuando falleció, pues no frecuentaba ese lugar.

Además, reconoció que GUSTAVO VIVEROS PAREDES «le caía mal» y le «estorbaba». Precisó que su prevención hacia el procesado se debía al mal comportamiento de este con Diana María Cardona, a quien la víctima le tenía miedo porque «supuestamente vivía a diario (sic) pegándole»[footnoteRef:24]. [24: Sesión de audiencia de 2 de junio de 2016, récord 00:55:46 y s.s.] Por su parte, Arley de Jesús Muriel Tapias dijo saber que la pareja de Diana María Cardona era el procesado a quien conoció un año antes de los hechos, con el sobrenombre de «el more».

Afirmó que la occisa acudía constantemente al negocio de GUSTAVO VIVEROS PAREDES, la relación de ellos era normal, pero una tarde la vio con unas gafas puestas y al preguntarle qué le pasó, contestó: «ah no, una pelea con el more que me dio aquí». Aunque no recordó cuándo fue eso, sí sucedió en el mismo año 2015. Luego aclaró que pudo haberla visto así, un mes antes de su muerte.

Winter Sneider Correa, quien dijo ser amigo de la occisa a quien conoció por intermedio de su progenitora Claudia Correa, supo que GUSTAVO VIVEROS PAREDES sostenía una relación sentimental con Diana María Cardona y que a veces la golpeaba y la amenazaba. John Sebastián Agudelo Cano, estudiante de sexto semestre de derecho, también decretado como prueba sobreviniente, dijo que conoció a GUSTAVO VIVEROS PAREDES porque reiteradamente consumían licor en su local, al punto que en julio de 2015 entablaron una amistad.

Dijo que este fue quien le presentó a Diana María Cardona como su compañera permanente en el negocio que tenía y la conoció por un intermedio de 4 o 5 meses. En punto a la personalidad del procesado, destacó su rectitud y responsabilidad para las cosas, incluidas las obligaciones que tenía la víctima. Que aun cuando era muy alegre, le parecía que tenía impresiones por la muerte de un hijo, lo que opacaba su felicidad y tranquilidad, sintiendo rabia u odio por esa situación. Sobre la relación sentimental entre Diana María Cardona y VIVEROS PAREDES, aseguró que inicialmente era normal y que luego se tornó muy conflictiva en el sentido que el mismo acusado le contaba que a veces cuando consumían licor peleaban porque a alguno no le gustaba algo del otro.

Al preguntarse sobre si pudo observar signos de violencia dijo: « A veces sí lo pude presenciar, porque él me enseñaba algunas imágenes y porque ella también me decía “¡ah! mira cómo me cascó, mira lo que me hizo tal cosa”». Al respecto, refirió[footnoteRef:25]: [25: Sesión de audiencia de 8 de septiembre de 2016, récord 00:32:17 y s.s.] A veces ellos se iban a tomar, resultaban peleando y él como que le tomaba fotos entonces a veces me decía “¡ah! es que ayer terminé peleando con Diana otra vez y le pegué y mirá (sic) cómo la dejé qué pesar”, o “Diana no ha podido salir de la casa porque le pegué y tiene el ojo hinchado entonces hay que comprarle un medicamento”, cosas así. Por otra parte, aseguró que ambos habían manifestado la intención de terminar la relación, pero no lo hacían.

Aunque el procesado decía quererla, en realidad parecía más como una «obsesión», pues este le manifestaba que no estaba preparado para verla con otra persona, si no era para este no era para nadie y que era capaz de hacer «lo que me toque hacer» para seguir juntos. Se molestaba porque Diana María también frecuentaba a su exesposo, con quien también tenía una mala relación. Afirmó que aun amaba a su expareja, de ahí que el procesado se tornara obstinado en que esta se quedara con él, en particular, porque Diego insultaba y provocaba a VIVEROS PAREDES, le ponía problema.

Inclusive, refirió que el acusado en ocasiones le decía con toda normalidad, cualquier día, que «era capaz de matar a Diana o quedarme con Diana», manifestaciones que realizó en tres oportunidades, dos meses o mes y medio antes del deceso. Agregó que tales expresiones las realizaba cuando estaban en sano juicio y que decidió declarar porque la familia de la víctima lo buscó y le solicitó ayuda «por si sabía o podía aportar algo porque el caso era muy confuso».

Durante el contrainterrogatorio afirmó que no presenció ninguna de las agresiones a que hizo mención y, en redirecto, aclaró que observó a Diana María Cardona con señales de violencia, así como las fotos que VIVEROS PAREDES le mostró en las que también tenía signos de maltrato. Concluyó diciendo que en ningún momento ni «El More» ni Diana Cardona le comentaron que fuese otra persona quien la agredía. Por su parte, Lucy Bolaños Celorio ratificó que el primero de los hijos que tuvo con el procesado, quien era cabo segundo del Ejército, fue asesinado, en tanto que Arley de Jesús Muriel Tapias reconoció que el mencionado testigo (John Sebastián Agudelo Cano) conocido como « El compa» iba constantemente al negocio de «El More» a tomar, se invitaban las bebidas entre sí, aunque no sabe qué tan cercana era la amistad que sostenían; testimonios a partir de los cuales resulta creíble que GUSTAVO VIVEROS PAREDES compartió en confianza con John Sebastián Agudelo Cano aspectos personales de su vida y de su relación sentimental con la occisa.

Es a partir de los detalles brindados por este deponente que también encuentra la Sala otro elemento característico de los contextos de violencia de género al que fue sometida la víctima, cual es la obsesión del acusado por su pareja representado en el control de su vida, al punto de manifestar su preferencia por verla muerta que en compañía de alguien más o de exhibir ante otros el maltrato que infligía a Diana María Cardona y que, según el testigo, conservaba retratado en su dispositivo celular, como muestra del dominio y poder que ejercía sobre la integridad y dignidad de la víctima.

Como pruebas de corroboración de la violencia de género que sufrió la occisa y de la que han dado cuenta, por referencia, los mencionados testigos, recuérdese que Luz Nancy Cardona aportó varias fotografías tomadas en julio de 2015, en las que se aprecia a quien era en vida Diana María Cardona, con hematomas en su ojo derecho, en la parte inferior de sus labios e inflamación en esas áreas del rostro, así como las declaraciones de la misma progenitora, María Deyanira Cañas Vásquez, Ariel de Jesús Muriel Tapias y John Sebastián Agudelo Cano, como testigos directos, de haber visto a la víctima con heridas y lesiones en su cara, en varias ocasiones.

Ahora, aunque el recurrente cuestionó que Luz Nancy Cardona Restrepo, madre de la víctima, no adujo esa situación desde un comienzo a los investigadores y, en su lugar, armó “la farsa con los demás testigos para tipificar un feminicidio”, evidente de las variadas entrevistas que rindió ante la Fiscalía, lo cierto es que en curso del contrainterrogatorio, aun cuando el defensor enseñó a la deponente las cuatro declaraciones previas, solo logró poner en evidencia que esta no entregó las fotos desde un comienzo a la fiscalía, mas no que las versiones de la testigo fuesen manifiestamente disimiles o construidas con el paso del tiempo de cara a lo narrado en juicio, en punto al maltrato de que fue víctima su hija, como ahora reclama sea reconocido por la judicatura para desacreditarla.

En consecuencia, contrario a lo estimado por el a quo, se encuentra acreditado que GUSTAVO VIVEROS PAREDES sometió a maltratos físicos y vejámenes a Diana María Cardona, en el entretanto que sostuvieron una relación sentimental de 8 o 9 meses antes de su deceso, pues aunque no existe prueba directa de las agresiones, los testigos escuchados en juicio, cercanos bien a la víctima ora al procesado, así como las pruebas de ratificación consistentes en fotografías y declaraciones directas, fueron coincidentes en señalar no sólo haber visto manifestaciones físicas de agresión en la occisa, también escuchado de la occisa o del acusado que era este el autor de las afrentas.

En consecuencia, la Sala comparte las consideraciones expuestas en el fallo recurrido, estando demostrado que la intoxicación aguda con cianuro de la que fue víctima Diana María Cardona el 7 de agosto de 2015, fue el último de acto que ejerció GUSTAVO VIVEROS PAREDES como parte del ciclo de violencia al que sometió a su entonces pareja para culminar con su vida como máxima manifestación de dominio y control sobre la occisa por condiciones de género. 6.4.

En síntesis, debe concluirse entonces que de los elementos de prueba incorporados al juicio se logra establecer más allá de toda duda razonable que GUSTAVO VIVEROS PAREDES incurrió en la conducta de feminicidio, tras haber ocasionado la muerte de su expareja sentimental con cianuro, lo que impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 65