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SP2227-2019(50529)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación No. 50529 Román Wilson Vasco Castillo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP2227-2019 Radicación n° 50529 Acta 151 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala procede de acuerdo con lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda de casación, a examinar la legalidad de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual condenó en segunda instancia a ROMÁN WILSON VASCO CASTILLO a nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión como responsable del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Fueron resumidos por la Sala en el auto inadmisorio de la demanda, así: “ El 21 de agosto de 2011 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, en la calle 23 frente a la nomenclatura 18-115 de Cali, la camioneta de placas GBK-374 al momento de girar a la izquierda para enrumbarse por la carrera 20 colisionó a la motocicleta de placas IAM-66, cuando el conductor de aquella ROMÁN WILSON VASCO CASTILLO sin activar las señales pertinentes, impidió de forma imprudente la maniobra de adelantamiento que llevaba a cabo Jhon Edison Valencia, quien iba acompañado de Sandra Lucero Rojas, parrillera que a causa del accidente sufrió lesiones personales que le ocasionaron una incapacidad definitiva de 65 días, secuelas de carácter transitorio que afectaron su rostro y perturbaciones transitorias y permanentes de los órganos descritos en el dictamen médico legal” [footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 5 dic. 2018.]

ANTECEDENTES El 4 de junio de 2014 en audiencia preliminar ante el Juez 6º Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ROMÁN WILSON VASCO CASTILLO por el delito de lesiones personales culposas -arts. 112 inc. 2, 113 inc. 1, 114 inc. 1. 2, 117 y 120 del Código Penal-cargo que el imputado no aceptó. El 27 de agosto del mismo año la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 16 de junio de 2015, ante el Juez 7º Penal Municipal de esa ciudad formuló acusación por la conducta imputada.

El 24 de noviembre de 2016 el Juez emitió fallo absolutorio, el cual revocó el Tribunal por vía de apelación para en su lugar condenar al acusado. CONSIDERACIONES Atendiendo el requerimiento de la casacionista que pide la revisión de fondo de la sentencia, en el evento que el libelo fuera inadmitido para garantizar la doble instancia de la condena, y lo dispuesto por la Sala para dar cumplimiento a la sentencia C-792 de 2014 ante el vacío legislativo, en esta oportunidad se llevará a cabo el análisis de las pruebas con el objeto de verificar el fundamento de la sentencia y su acierto a partir de lo revelado por ellas, dado que la decisión adoptada no impide satisfacer la exigencia de conformidad judicial con el fin de materializar las garantías y derechos constitucionales y legales del acusado que prevalecen sobre los aspectos formales, los cuales no pueden erigirse en impedimento para adelantar la revisión mencionada a partir de los hechos planteados en la demanda inadmitida.

La Sala observa que ningún reparo merece la conclusión del Tribunal, según la cual la acción riesgosa del acusado en el ejercicio de una actividad peligrosa, causó el daño antijurídico reprochado. En efecto, aproximadamente a la 01:15 de la mañana, por la calle 23 de la ciudad de Cali en sentido norte sur, ROMÁN WILSON VASCO CASTILLO conducía la camioneta de placas CBK 374, al mismo tiempo que John Edison Valencia Briceño en su moto de placas IAM 66A acompañado de Sandra Lucero Rojas, se dirigía a su casa.

En esa vía de doble calzada, en el momento que Valencia Briceño realizaba la maniobra de adelantamiento del citado automotor, su conductor giró a la izquierda para tomar la carrera 20 chocando con su puerta delantera la motocicleta, accidente que provocó lesiones a Sandra Lucero. Conforme con ello, los conductores ejercían una actividad riesgosa.

El quo consideró que el causante del accidente fue el motociclista, quien por “falta de cuidado y precaución” faltó al deber objetivo de cuidado, al adelantar “de forma inadecuada” y “sin advertir que no llevaba la prelación y podía haber más vehículos transitando”. El Tribunal consideró que el acusado incrementó el riesgo jurídicamente desaprobado, al realizar el giro a la izquierda sin las precauciones que requería; maniobra que por su peligrosidad le exigía cerciorarse y vigilar que ningún vehículo transitara por la vía que iba a atravesar.

Adicionalmente agrega que el conductor de la moto “estaba realizando una acción legalmente permitida”, sin que pueda catalogarse su acción de peligro propio por no tener licencia de tránsito y haber ingerido alcohol, cuando la prueba de alcoholemia arrojó un resultado de 0.20, que a lo sumo constituyen una infracción de tránsito. De acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, es pertinente concluir al igual que el ad quem, que la acción realizada por el procesado comportó un incremento del riesgo permitido y el resultado por tanto le es atribuible.

En principio, Luis Julián García Toro, agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos, señaló que la vía es de dos calzadas; la iluminación artificial, el clima y el asfalto eran buenos, luego las condiciones de la calle no influyeron en el accidente. El a quo omitió un hecho trascendental: la afirmación del motociclista y de su acompañante, según la cual el conductor del vehículo no utilizó las direccionales o señales luminosas para indicar que iba a girar a la izquierda, razón por la cual Valencia Briceño inició la maniobra de adelantamiento.

Así lo advirtieron, Sandra Lucero Rojas[footnoteRef:2] y Jhon Edison Valencia[footnoteRef:3], pasajera y conductor de la moto respectivamente, quienes igualmente coinciden en señalar que la maniobra de sobrepaso era realizada por la izquierda. [2: Declaración del 9 de diciembre de 2015, record 48:18 del audio.] [3: Declaración del 9 de diciembre 2015, record 1:03.21 y 1:05.05 del audio.] Tal acción permitida en el inciso 8 del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, es incontrovertible debido a que la moto impactó con la parte delantera de la camioneta de ese lado, conforme lo prueba el croquis del accidente y lo declarado por Luis Julián García Toro, funcionario de tránsito que lo elaboró. Este testigo aun cuando en principio aseveró que por la posición final de la camioneta, podía determinarse que venía por el carril izquierdo, finalmente dijo que lo único claro era el sentido por el que se desplazaba el automotor[footnoteRef:4]. [4: Declaración del 15 de junio de 2015, record1:00:29 y 1:11: 44 del audio.] En este orden de ideas, si el conductor de la motocicleta reglamentariamente adelantaba por su izquierda y el de la camioneta no señalizó mediante las direccionales luminosas el cambio de dirección como era su obligación, acción riesgosa que le impelía verificar si en el mismo sentido se desplazaba otro vehículo, dado que la vía era de doble carril y en único sentido norte sur, no hay duda que hubo un incremento del riesgo permitido que finalmente es el causante del accidente.

No otra puede ser la conclusión, con mayor razón cuando el perito Hernán Moreno Londoño advierte la existencia en ese sector de un semigiro al lado derecho por un saliente, el cual obligaba al chofer del automotor a abrirse a la derecha para luego girar a la izquierda, observándose en las imágenes por la posición de la camioneta[footnoteRef:5] el cambio de dirección para hacer el cruce que provocó el accidente. [5: Folio 58 de la carpeta 1.] Para este perito, “si la camioneta se desplazara por el carril izquierdo, la motocicleta no hubiese cabido y no había podido hacer la maniobra de adelantamiento”, ni aquella virar por el saliente existente, deducción que apoya en las características de la vía observadas en la visita de campo al lugar del accidente[footnoteRef:6]. [6: Declaración del 21 de septiembre de 2016, record 11:00, 37:15, 41:58 y 42:25 del audio.] Ella es compatible con lo declarado por el conductor de la moto y la víctima, no así con el testimonio técnico de Diana Patricia Cañón, para quien la ausencia de huellas de frenado, arrastre o vestigios antes de la posición final del automotor, hacen imposible determinar la ubicación de los vehículos involucrados antes del accidente vehículo[footnoteRef:7], experta que ninguna consideración hizo relacionada con la semi-curva que como lo dijo Moreno Londoño obliga a los vehículos a abrirse a la derecha para realizar el giro a la izquierda y la propia declaración del acusado, quien dijo movilizarse a una velocidad cero[footnoteRef:8], en cuyo caso no podía existir huellas de frenado, ni vestigios, por la localización del golpe en la parte delantera de la camioneta. [7: Declaración del 22 de septiembre de 2016.] [8: Declaración del 21 de septiembre de 2016, record 01:01:01 del audio.] Ahora bien, que Valencia Briceño no llevara licencia porque sus papeles le habían sido robados, no puede ser vista como impericia según afirmación del a quo, ya que aseveró que desde hacía diez (10) años conducía moto, afirmación que no está desmentida por ningún medio de prueba, como tampoco los partes que aparecen en el runt por no determinarse su causa y el mínimo grado de alcohol detectado en el examen practicado esa misma noche, son razones para atribuirle el accidente.

Vistas de este modo las cosas, la violación del deber objetivo de cuidado por incremento del riesgo es atribuible al procesado VASCO CASTILLO, en cuanto jurídicamente es desaprobado al omitir cuando realizaba el cruce a la izquierda, no solo su obligación de indicar el cambio de dirección mediante el uso de las señales luminosas sino la de constatar que ningún vehículo estaba en proceso de sobrepasarlo, por lo cual imprudentemente inició la maniobra con los resultados conocidos.

La indeterminación de la velocidad con la que ambos vehículos se desplazaban y del carril que ocupaba la camioneta al iniciar el giro para tomar la carrera 20, no cambia el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal con fundamento en los hechos probados en el juicio oral. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la condena impuesta por el Tribunal Superior de Cali a ROMÁN WILSON VASCO CASTILLO, por el delito de lesiones personales culposas.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10