Proyecto Final CUI 11001600010120160002101 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 60046 Carlos Julio Vargas Cruz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP2222-2025 Radicación n° 60046 Acta n°. 325 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de CARLOS JULIO VARGAS CRUZ, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que revocó la decisión absolutoria emitida el 14 de abril de ese año, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, para condenarlo por primera vez en segunda instancia como responsable del delito de fraude procesal en concurso con el de falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos Para el año 2009, CARLOS JULIO VARGAS CRUZ se desempeñaba como revisor fiscal de la Clínica Revivir IPS Valle de Laboyos, ubicada en el municipio de Pitalito (Huila). En desarrollo de esa función, expidió un certificado de suficiencia patrimonial con corte al 30 de junio de 2009, en virtud del cual ese centro médico demostró que cumplía los requisitos previstos en el Decreto 1011 y la Resolución 1043, ambos de 2006, con los que buscaba el aval como prestadora de servicios de salud.
Con dicho documento, la Clínica se inscribió ante la Secretaría de Salud del Departamento del Huila el 3 de noviembre de ese mismo año, lo que le permitió suscribir y ejecutar varios contratos con la Caja de Compensación Familiar del Huila. Investigaciones posteriores de la Secretaría de Salud permitieron evidenciar la existencia de irregularidades en el enunciado certificado de suficiencia, particularmente al ser confrontado con los estados financieros, se determinó que la Clínica contaba realmente un patrimonio negativo, inferior al 50% necesario para su inscripción y que acarreó que, a finales del año 2010, se dispusiera el cierre del establecimiento por no contar con las condiciones de habilitación para su funcionamiento y la prestación de los servicios médicos ofrecidos. 2.
Procesales El 10 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, se llevó a cabo diligencia de formulación de imputación en contra de CARLOS JULIO VARGAS CRUZ, como posible responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. El mencionado no se allanó a los cargos.
De otra parte, no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. La audiencia correspondiente se realizó, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el 27 de junio de 2017. Agotado el rito procesal y tras la manifestación de impedimento de la titular de ese despacho, correspondió el asunto al despacho Quinto de la misma especialidad, que el 14 de abril de 2021 dictó sentencia. Determinó absolver a VARGAS CRUZ, por duda, de los delitos que le enrostró la Fiscalía. Esa determinación fue apelada por el Fiscal 25 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que, en determinación del 4 de mayo de 2021 revocó la absolución y condenó al acusado como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Le impuso, como principales, las penas de 75 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 6 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:1]. [1: Que contempla como principal el delito de fraude procesal.] De otra parte, ante el cumplimiento de las condiciones legales, le concedió la prisión domiciliaria, previo el pago de la respectiva caución. Inconforme con esa determinación, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial.
Subsiguientemente, el delegado Fiscal presentó alegaciones dentro del término de traslado conferido por el ad quem a los no recurrentes. LAS DECISIONES DE INSTANCIAS 3. Del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Entendió el a quo que los medios de convicción resultaban insuficientes para entender estructurados los delitos objeto de imputación. En primer término, se refirió ampliamente al dictamen pericial contable aportado por la Fiscalía para justificar la falsedad de los valores contenidos en el certificado de suficiencia patrimonial elaborado por el acusado y lo contrastó con la experticia ofrecida por la defensa por cuyo medio pretendió refutar las conclusiones de la prueba de cargo.
Luego, recordó el contenido del Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de ese mismo año para indicar que la certificación de suficiencia patrimonial debía ser expedida con soporte en los estados financieros de la empresa y destacó, a partir de la experticia de la defensa, la constatación de un «error en la digitación de valores» que no correspondían al tiempo a partir del cual se tomaron los estados financieros de la Clínica.
Encontró que aquel yerro constaba en la nota de contabilidad L-002-000000005 obrante en los papeles de trabajo del acusado que soportaron el dictamen de descargo, pero cuya evaluación omitió el perito de la Fiscalía, quien simplemente analizó los libros mayor y de balance. Recordó, a partir de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 43 de 1990, que los papeles de trabajo del revisor fiscal son insumos en los que obra constancia de las labores a partir de las cuales emite su juicio profesional y deben ser consultados por las autoridades en lo pertinente, pero en el caso, la Fiscalía dejó de acceder a aquellos «para lograr una mayor exactitud y claridad en su pericia», lo cual, en su criterio, «impide que haya un conocimiento más allá de toda duda acerca de si el referido certificado de suficiencia patrimonial se ajustó o no a la normatividad contable vigente» y significó, para el Juez, restarle valor a la pericia que ofreció la Fiscalía. Por esa vía, al descartar la materialidad del punible de falsedad en documento privado, fincada en supuestas irregularidades en el certificado de suficiencia patrimonial, a igual conclusión arribó en punto del delito de fraude procesal, pues la acusación lo fundó en la presentación del documento ante la Secretaría de Salud del Huila con el fin de habilitar a la Clínica Valle de Laboyos para la prestación de servicios médicos.
Estimó además desatinada la imputación jurídica de la conducta de fraude procesal como coautor, porque no especificó el delegado fiscal «en qué consistió y con quien [sic] se llevó a cabo el acuerdo», ni cuál fue el beneficio que pudo obtener VARGAS CRUZ con el trámite, al margen de que ese es, en los términos de la jurisprudencia, un elemento estructural de la conducta.
Agregó, que «ninguna incidencia» tuvo el certificado de suficiencia en el trámite adelantado ante la Secretaría de Salud, porque según lo informó el director de ese ente en el juicio oral, para la habilitación de la sede de la Clínica en Pitalito, «solo se requería la presentación del formato de auto evaluación», mas no el documento objeto de controversia, a tal punto que, según el testigo, fue el «incumplimiento de los estándares técnico científicos» lo que llevó a la investigación pertinente y al posterior cierre «voluntario» de esa sede de la IPS.
Por esas razones y al no advertir satisfecho el estándar de conocimiento necesario para emitir condena, decidió absolver a CARLOS JULIO VARGAS CRUZ de los delitos que le atribuyó la Fiscalía, «por persistir duda» sobre los supuestos que fincaron la acusación. 4. El fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva Advirtió, con sustento en los artículos 124 y 125 de la Ley 43 de 1990[footnoteRef:2] que los movimientos financieros de una empresa deben ser registrados en los libros contables y de ellos es que se obtienen los estados financieros.
Por esa vía, señaló que los papeles de trabajo del contador no podían constituir la «fuente primaria» para determinar la situación económica de la sociedad, particularmente, porque los últimos se originan en «el juicio de valor que expide a través de un dictamen el revisor fiscal». [2: Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones] De ahí que, adujo, «solo los estados financieros» podían servir de sustento para elaborar el certificado de suficiencia patrimonial de la Clínica Revivir.
A renglón seguido, se refirió a las consideraciones ofrecidas en la decisión de primera instancia, mismas que calificó como «erradas» por cuanto quedó claro en la certificación que el acusado consignó que se cumplían los requisitos de suficiencia patrimonial previstos en el Decreto 1011 y la Resolución 1043, ambos de 2006, pero aquellos debían determinarse a partir de los estados financieros de la empresa, como también lo enseñan esas disposiciones «y no en sus papeles de trabajo de revisor fiscal».
Por esa vía, si los papeles de trabajo no podían considerarse para efectos de constatar el patrimonio de la Clínica, tampoco podía otorgársele «el valor suasorio predominante que le brindó la a quo» al dictamen contable de la defensa. Destacó, incluso, que la certificación objeto de controversia plasmó claramente que se cumplían los presupuestos normativos luego de «revisados y analizados los estados financieros», sin que allí se enunciara nada acerca de los papeles de trabajo.
Entendió, por ende, que el acusado «emitió concepto favorable en relación a la suficiencia patrimonial de la multicitada IPS, sin tenerla, como requisito sine qua non para su inscripción». Incluso, destacó que el experto de la defensa sí fundó su conclusión en el análisis, tanto de los estados financieros de los años 2009 y 2010, como en los libros mayor y de balance de los años 1999 a 2014, sin que encontrara conclusión distinta a la del reporte de pérdidas cercanas a la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos para la misma época en la que el procesado afirmó que cumplía con el requisito de suficiencia patrimonial, esto es, que el patrimonio superara el 50% del capital social.
Añadió, que las discrepancias existentes entre los papeles de trabajo y los estados financieros no podía explicarlas el perito, pues él no presenció la elaboración de aquellos informes, por lo cual, las manifestaciones que formuló sobre esos puntos debían calificarse como «pruebas de referencia», dado que a quien verdaderamente le constaba lo allí consignado, concretamente, en punto de los supuestos errores contables, era al acusado y no podía el perito transmitir esa información en el juicio.
Encontró entonces demostrada de manera suficiente la comisión del delito de falsedad en documento privado y, por esa vía, el injusto de fraude procesal, pues fue a partir de la expedición del certificado de marras que la Clínica Revivir Valle de Laboyos pudo inscribirse como prestadora del servicio de salud, tal y como lo exigían el Decreto 1011 y la Resolución 1043, ambos de 2006, pues «sin el mismo, no habría sido posible su habilitación».
De ahí que entendiera satisfecha, además, la intervención del acusado como coautor del fraude procesal, pues él emitió el certificado que el representante legal de la IPS presentó ante la Secretaría de Salud para la respectiva inscripción. También descartó, por esa vía, alguna incorrección en la adecuación fáctica y jurídica de los comportamientos que la Fiscalía le reprochó en el acto de acusación. A partir de esas razones revocó la decisión absolutoria y condenó a VARGAS CRUZ en los términos previamente referenciados por la Corte.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5. Para el defensor, resulta desatinado que el Tribunal le otorgue mayor valor probatorio al dictamen de la Fiscalía, cuando sus conclusiones se fundaron en los estados financieros de la Clínica Revivir y no en los «demás libros auxiliares de la entidad», que sí demostraban la variación que existió en los meses de mayo y junio de 2009.
Añade que los libros mayor y de balances incumplen los requisitos previstos en el art. 125 del Decreto 2649, en cuanto no reseñaron el registro cronológico de las operaciones y ese error no podía atribuírsele a su defendido sino, en realidad, al representante legal y al contador que los signaron. Esa fue la razón para que el perito de la defensa, al comparar los balances generales de mayo y junio de 2009, hallara variaciones en la cartera por cobrar, cuentas por pagar, activos fijos y patrimonio que le hicieron necesario recurrir a los papeles de trabajo del acusado para determinar esas diferencias.
Ello, insiste, se determina no solo con los estados financieros, como lo entendió el Tribunal, sino con las «pruebas documentales que soportan las transacciones», y ante una discrepancia, son los comprobantes los que deben prevalecer, en los términos del art. 775[footnoteRef:3] del Estatuto Tributario. Por esa vía, sí fueron «aportados documentalmente al proceso judicial» y con ellos se confirma la suficiencia patrimonial de la empresa que se plasmó en el certificado tachado de falso, queda sin sustento el delito por el que se condenó a su representado. [3:
ARTICULO 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.] El dictamen de la defensa explicó, además, que en el libro mayor y de balances se registró una incorrección contable en «diciembre de 2009» cuyo ajuste se hizo, «involuntariamente», en junio de 2009, pero no se plasmó en los libros contables y, por ende «no corresponde a la realidad de la entidad para estos períodos», aunque aquella sí quedó consignada en los papeles de trabajo del revisor fiscal ahora acusado y se respalda en la nota de contabilidad L-002-0000000005 aducida al debate.
En esos papeles, además, consta un balance general emitido a través del sistema SIIGO, con corte al 30 de octubre de 2009 y que refleja un «patrimonio positivo por valor de $151’478.557», que fue ratificado con las firmas del representante legal, el contador y el revisor fiscal de la Clínica y muestra la «consistencia de los saldos». Esa información contenida en los libros mayor y de balance «del mes de junio a octubre de 2009», muestra que (i) no se llevaron a cabo variaciones significativas que afectaran el patrimonio de la empresa;
(ii) el ajuste contable se hizo «sin ningún tipo de soporte», se dio de baja la propiedad planta y equipo, pero no reflejaba la realidad económica de la clínica, pues sí existía el insumo que acreditaba la transacción; (iii) «las cuentas por cobrar se encontraban soportadas por facturas», por lo que no podían ser dadas de baja y (iv) existieron diferencias en los saldos contables de septiembre y octubre de 2009, que quedaron plasmadas en los papeles de trabajo.
A partir de aquellos asertos, afirma que la información contable del período que fundamentó la emisión del certificado de suficiencia patrimonial – junio a octubre de 2009 – está afectada por un ajuste contable que no reflejaba la realidad económica de la Clínica Revivir y, por esa vía, no podía considerarse «para determinar los indicadores de suficiencia patrimonial» de la IPS.
En contraste, dice, era admisible «tomar como referencia la información financiera que venía reportada a mayo y la información física que reposa en los papeles de trabajo del revisor fiscal», que sí muestran la realidad económica de esa IPS y, por esa vía, tras replicar las conclusiones del experto de la defensa, ratifica el acierto del dictamen.
De otro lado y trayendo a colación la providencia CSJ SP, 2 Feb. 2013, Rad. 39373, afirma que su defendido, como revisor fiscal, no puede responder por la conducta, pues los estados financieros no fueron el insumo para la expedición del certificado de suficiencia, porque aquellos son «contrarios a la realidad económica de la IPS», de ahí que el uso de los papeles de trabajo y sus soportes, que son «reales, veraces e irrefutables» mal podría edificar el punible cuando el certificado tachado de falso se ajustó a la realidad patrimonial de la Clínica.
Con todo, «la mera mención de los estados financieros en el certificado de suficiencia, constituye una falsedad inocua», que resulta atípica porque no alteró la suficiencia patrimonial de la IPS. Tampoco se satisfizo el componente subjetivo de la conducta. Si los comprobantes consignados en los papeles de trabajo se ajustan a la realidad, se desacredita el dolo en el actuar de su defendido, quien no «suscribió el documento, con la franca intención de maquillar la realidad económica de la IPS».
Además, la suficiencia patrimonial se determinó a partir de períodos intermedios, esto es, con «los estados financieros al 30 de junio del año 2009» para lo cual la Clínica hizo distintas operaciones financieras encaminadas a cumplir la exigencia de superar el 50% del valor del patrimonio total e incluso acordó la asunción de otras obligaciones sin pactar «fecha límite de pago», por lo que mal podría decirse que se trataba de obligaciones vencidas, aun cuando superaran «360 días de existencia».
Por esa vía, luego de traer a colación un cuadro que sintetiza el patrimonio de la compañía, refiere que sí se satisfizo el componente de suficiencia patrimonial consignado en el certificado «en los períodos de febrero a mayo de 2009», de acuerdo con lo previsto en la resolución 1043 de 2006. En punto del uso del certificado califica como desatinada la posición del Tribunal.
La evidencia enseña que «el documento jamás se usó», ni tampoco se requería para inscribir a la Clínica Revivir en la prestación del servicio de salud. Lo cierto es que dos testigos de cargo, funcionarios de la secretaría de salud, reconocieron que no se verificó la información contable y financiera de la empresa, ni se confrontó la documentación anexa al formulario de inscripción de la Clínica.
Finalmente, critica la calidad de coautor del delito de fraude procesal que se le endilgó a su defendido. No acreditó la Fiscalía la existencia de «un acuerdo entre el representante y el revisor fiscal para engañar a la secretaría de salud» y ni siquiera se demostró, dentro del juicio, la vinculación contractual de su representado con la Clínica Revivir Valle de Laboyos.
Por esas razones pide a la Corte que revoque la decisión del Tribunal y confirme la decisión por cuyo medio la primera instancia absolvió a CARLOS JULIO VARGAS CRUZ. CONSIDERACIONES 6. Competencia Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modificado por el A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas, entre otros, por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Neiva.
En estricta sujeción del principio de limitación que está atado a la impugnación especial, dada su naturaleza, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente. Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir. 7.
Delimitación del debate Para el Tribunal resultó creíble la hipótesis de la Fiscalía en cuanto asevera, con fundamento en dictamen contable de cargo, que el certificado que acredita la suficiencia patrimonial de la Clínica Revivir IPS Valle de Laboyos emitido por el acusado en su función de revisor fiscal de esa entidad contiene una falsedad, pues los estados financieros de la empresa evaluados en esa experticia, a partir de los libros contables mayor y de balance, demuestran que no cumplía los requisitos previstos en el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de ese año, para inscribirse como prestadora del servicio de salud, particularmente, porque el patrimonio de la Clínica era negativo y, por esa vía, no superaba el 50% legalmente contemplado para ello.
En contraste, la defensa discute la primera condena emitida por el Tribunal Superior de Neiva a partir de exponer, principalmente, que el dictamen pericial contable de refutación que presentó, rebate las conclusiones del incorporado por la Fiscalía, porque se fundó, entre otros documentos, en los papeles de trabajo del revisor fiscal aquí acusado.
Si bien aquellos fueron ignorados en la experticia de cargo, dan cuenta, no solo de la presencia de yerros en las conclusiones a las que arribó el perito de la Fiscalía, sino, además, que sí se satisfizo el requisito de suficiencia patrimonial. La solución del caso, entonces, pasa por la necesaria justipreciación de lo vertido por los peritos en el juicio sobre los dictámenes objeto de controversia y los eventuales errores en los que en aquellas probanzas se haya podido incurrir.
En esas condiciones, resulta necesario traer a colación, para la adecuada solución del caso, (i) los conceptos normativos de “estados financieros” y “papeles de trabajo ”; (ii) las exigencias contenidas en el Decreto 1011 y la Resolución 1043, ambos de 2006 relacionadas con los requisitos de inscripción como prestador del servicio de salud y (iii) a partir de aquellos contenidos determinar, desde las pruebas adecuadamente practicadas en el juicio oral, si el certificado de suficiencia patrimonial expedido por el acusado es o no constitutivo del delito de falsedad en documento privado por el que fue condenado en segunda instancia VARGAS CRUZ.
Superada esa controversia, habrá de evaluar la Sala, acto seguido, (iv) si el documento en cita fue idóneo para inducir en error a la Secretaría de Salud del Huila, que dispuso la inscripción de la Clínica como prestadora del servicio de salud, en aras de determinar si se edificó o no el fraude procesal por el que también fue sentenciado y (v) si el acusado obró o no como coautor de ese comportamiento, según lo discute el impugnante. 8.
Disposiciones normativas aplicables Visto el problema jurídico y advertido que la acusación y la condena se refieren a conceptos propios de la contaduría pública, como se dijo, resulta necesario traer a colación los parámetros que regulan los distintos institutos utilizados en las experticias de cargo y descargo que fundan la discusión. 8.1.
En ese entendido, la Ley 43 de 1990, en el artículo 13, numeral 1, literal a), estipula que solo puede desempeñar la función de revisor fiscal quien ostente la calidad de contador público. Esa normativa, que en Colombia reglamenta el ejercicio de la profesión de la contaduría pública enseña, en su artículo 10º, que la atestación o la firma del contador «en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales» y en materia de balances, según el mismo canon, se presume que los saldos registrados por el contador «se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera».
De igual manera, el literal d), numeral 3º del artículo 7º de esa codificación, exige al contador, en caso tal de expresar «salvedades sobre algunas de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen», que lo haga de manera «clara e inequívoca». De otra parte, los papeles de trabajo, como enseña el artículo 9º de la misma codificación, son insumos que debe utilizar el contador para dejar « constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional».
Aquellos, prosigue la norma, « son propiedad exclusiva del Contador Público » y pueden ser examinados, entre otros, «por los funcionarios de la Rama Jurisdiccional en los casos previstos en las leyes». Y los estados financieros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2649 de 1993[footnoteRef:4], «son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico.
Mediante una tabulación formal de nombres y cantidades de dinero derivados de tales registros, reflejan, a una fecha de corte, la recopilación, clasificación y resumen final de los datos contables». [4: Ese Decreto fue derogado por el Decreto 2270 de 2019, sin embargo, es aplicable al caso concreto porque estaba vigente para el tiempo de los hechos y su contenido se consideró a través de concepto contable emitido por la Superintendencia de Sociedades, que fue debidamente introducido por la Fiscalía (cfr. fl. 6 cdno digital EMP Fiscalía 2).] Los estados financieros certificados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de esa disposición, «son… aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros ». 8.2.
La acusación se fincó sobre la base de aseverar que, con la emisión del certificado de suficiencia patrimonial, el acusado pretendió demostrar que la Clínica Revivir IPS Valle de Laboyos satisfizo los requisitos necesarios para ser habilitada como prestadora de servicios de salud en Pitalito. Aquella premisa, en los términos del pliego de cargos, se refirió a las exigencias contenidas en el Decreto 1011 y la Resolución 1043, ambos de 2006, que en punto del tema objeto de debate contemplan lo siguiente: El Decreto 1011 de 2006, expone: ARTÍCULO 8o.- CONDICIONES DE SUFICIENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA.
Es el cumplimiento de las condiciones que posibilitan la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el mediano plazo, su competitividad dentro del área de influencia, liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en el corto plazo. ARTÍCULO 11°.- FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.
Los Prestadores de Servicios de Salud presentarán el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante las Entidades Departamentales y Distritales de Salud correspondientes para efectos de su inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. A través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en el presente decreto.
El Ministerio de la Protección Social establecerá las características del formulario. Y la Resolución 1043 de 2006 indica: ARTÍCULO 1º.- CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD PARA HABILITAR SUS SERVICIOS. Los Prestadores de Servicios de Salud y todos aquellos establecimientos que presten servicios de salud, sea este o no su objeto social, deberán cumplir, para su entrada y permanencia en el Sistema Único de Habilitación, con lo siguiente: (…) b) Suficiencia Patrimonial y Financiera: Es el cumplimiento de las condiciones que posibilitan la estabilidad financiera de las instituciones prestadoras de servicios de salud en el mediano plazo, su competitividad dentro del área de influencia, liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en el corto plazo.
Estas son: 1. Que el patrimonio total se encuentre por encima del cincuenta por ciento (50%) del capital social, capital fiscal o aportes sociales, según corresponda de acuerdo a la naturaleza jurídica de la institución prestadora de servicios de salud y de conformidad a los lineamientos señalados en el Plan General de Contabilidad Pública y el Plan de Cuentas para instituciones prestadoras de servicios de salud privadas. 2.
Que en caso de incumplimiento de obligaciones mercantiles de más de 360 días, su valor acumulado no supere el 50% del pasivo corriente. Entiéndase por obligaciones mercantiles: aquellas acreencias incumplidas a favor de terceros, originadas como resultado de aquellos hechos económicos propios del objeto de la institución 3. Que en caso de incumplimiento de obligaciones laborales de más de 360 días, su valor acumulado no supere el 50% del pasivo corriente.
Entiéndase por obligaciones laborales: aquellas acreencias incumplidas exigibles a favor de los empleados, exempleados y pensionados, originadas como resultado de la causación de derechos laborales. 4. Que para la inscripción en el registro de prestadores de servicios de salud, se tomarán como base los estados financieros de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior al registro.
Sin embargo, se podrán tomar como base estados financieros de períodos menores al año, cuando se realicen operaciones financieras dirigidas al cumplimiento de condiciones de suficiencia patrimonial y financiera. En todo caso, los estados financieros deberán estar dictaminados por el revisor fiscal de la institución o el contador según sea el caso de la entidad a la cual pertenezca. 9.
Las experticias contables 9.1. El contenido del certificado de suficiencia patrimonial fue analizado por peritos de la Fiscalía y la defensa. Ambos arribaron a conclusiones diametralmente distintas desde las piezas documentales que, en el cometido de verificar las cifras allí plasmadas, auscultó cada uno. 9.2. El experto de la Fiscalía indicó que, para elaborar su dictamen, constató, a través de inspección judicial llevada a cabo el 14 de junio de 2016, el contenido de los libros mayor y de balance de la Clínica Revivir desde 1999 hasta marzo de 2014, las declaraciones de renta de los años 2008 a 2010 y los estados financieros de los años 2009 y 2010[footnoteRef:5]. [5: Sesión del juicio oral adelantada el 17 de febrero de 2021, récord 19’50” y s.s.] Precisó que, como no halló la totalidad de estados financieros que requería para el dictamen, verificó el contenido de los libros mayor y de balance de la empresa, que le posibilitaban esa labor, pues «el estado financiero simplemente es un informe que te va a enfocar en lo que ha pasado en la organización de acuerdo a lo que está escrito en los libros de contabilidad, partiendo del diario a llegar hasta el mayor y balance» y solo a partir de esa información podría determinar cómo se encontraba, en términos financieros, la Clínica.
También precisó que debió elaborar un estado financiero «intermedio (…) porque la certificación del revisor fiscal de suficiencia estaba a esta fecha», esto es, al 30 de junio de 2009. Evidenció en sus hallazgos, que, al 31 de diciembre de 2008, la Clínica había registrado pérdidas por valor de $44’000.000, reiteró, a partir de «los libros de contabilidad del libro Mayor y balance elaborados por ellos, en donde yo entiendo que reflejan absolutamente la realidad económica de la empresa» y en el balance parcial a junio de 2009, halló un grado de endeudamiento superior al -105%.
Advirtió, entonces, que al plasmar el certificado en el ítem “patrimonio” un porcentaje de 71%, indicó que satisfacía el requisito previsto en la Resolución 1043 de 2006 (se recuerda, que supere el 50%), pero aclaró, a partir de sus hallazgos, que «la contabilidad dice que no, señor, que es […] al contrario, es negativo. En este momento no hay patrimonio, está comprometido todo y está comprometido más del […] 100%».
Y añadió: Los libros no se pueden enmendar, los valores que yo muestro en el cuadro que yo calculé son tomados fielmente de los libros. Yo no me explico el otro valor, de dónde sale, a no ser que existan 2 libros (…) ¿Y esos valores de dónde se toman? Del balance general del Estado financiero, esos que vimos anteriormente, toca tomarlos.
De ahí yo no le puedo cambiar un peso. Y esos estados financieros, si los construye el contador a o el contador B o el contador C, debe dar exactamente igual. Ahí no cambia. Si yo modifico las cifras a libre albedrío mío, ya es otro cuento. Agregó, en el contrainterrogatorio formulado por la defensa, que solo utilizó como insumos para elaborar el dictamen las declaraciones de renta, el libro mayor de balances y algunos estados financieros, pero reconoció también que no escuchó alguna versión del procesado sobre la información plasmada, y que no consideró «los papeles de trabajo del revisor fiscal».
En el redirecto, precisó que los papeles de trabajo «son un insumo o hacen parte del insumo de los libros contables o de la información financiera de la entidad», pero aclaró que son de uso exclusivo del revisor fiscal y por esa razón «no los iban a encontrar en ninguna parte». Finalmente, en el recontradirecto adujo que la Fiscalía no le suministró los papeles de trabajo del acusado, pero advirtió que, de todas maneras, «no se necesitaban porque yo estaba mirando era un certificado». 9.3.
El perito contable llevado al juicio por la defensa presentó una información distinta a la que concluyó el de la Fiscalía[footnoteRef:6]. Advirtió, de entrada, que consideró como insumos para elaborar su informe, además de los libros Mayor y de Balance, «copia de los papeles de trabajo del revisor Fiscal Carlos Julio Vargas Cruz, con sus respectivos anexos, soportes contables de los papeles de trabajo, es decir, algunas notas, escrituras públicas sobre todo, pues fue una que me cambia un poco la situación, que es la 180 y 08/02/2009 suscrito por la notaría tercera del círculo de Tunja y los estados financieros» que le entregó un investigador de la defensa. [6: Sesión de juicio oral adelantada el 24 de marzo de 2021, récord 55’00” y s.s.] Indicó, seguidamente, que revisó el contenido del certificado de suficiencia patrimonial tomando como base un período intermedio comprendido entre enero y el 30 de junio de 2009, tal y como lo autorizaba el Decreto 2649 de 2006 y «no solamente me dediqué a mirar el patrimonio de junio, sino desde diciembre del 2008 hasta octubre del 2009».
Encontró en su análisis que «a partir del mes de febrero y hasta mayo del 2009, si ustedes observan acá ya la empresa tenía un indicador por encima del 50% que según las fórmulas que estuvieron confirmados los valores base daba el 60.57%, es decir, tenía una consistencia, pero acá en junio nos da un negativo ». La diferencia, explicó, la fundamentó en la existencia de una escritura pública a partir de la cual la Clínica Revivir cedió, por venta, las acciones que poseía de la empresa Megafarm y que se respaldó, dijo, en la nota contable 00000000047 del 2 de febrero de 2009, información toda que estaba documentada en los papeles de trabajo del acusado.
Añadió también, a pregunta del defensor, que no se mencionó en la experticia elaborada por el perito de la Fiscalía la aludida escritura de venta, la nota de contabilidad que soportó la venta de las acciones o los papeles de trabajo del contador. Destacó también que esa transacción resultó relevante, pues es a partir de ella que varió la situación financiera de la Clínica, a tal punto que, dijo, para los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, no cumplía los indicadores de suficiencia patrimonial, pero, a partir de febrero de ese último año, «empezó a tener un indicador superior al 50%, que era lo que exigía las normas del Ministerio y la protección social»[footnoteRef:7], sin embargo, aclaró que así se «reflejaba hasta el mes de mayo del 2009 y después de ahí entonces empieza a tener un indicador negativo … con base a la información hasta aquí analizada, se observa que a partir de junio hasta el mes de septiembre se refleja un indicador negativo». [7: Récord 1h26’38” y s.s.] Advirtió en ese punto que el cambio en la situación financiera se presentó por razón de la disminución de deudores por castigo de cartera pendiente por cobrar, disminución de pasivos y baja de activos fijos y verificó, «mediante entrevista con el revisor fiscal sobre las diferencias (…) que hubo un registro erróneo de un ajuste contable realizado en el mes de diciembre de 2009 que involuntariamente hizo la persona que realizó el asiento con nota de junio del 2009».
Añadió que esa circunstancia no fue evidenciada en los libros mayor y de balance «de junio a octubre de 2009» y por ende no correspondía a la realidad, ante lo cual, tras la entrevista y la verificación de los papeles de trabajo del contador, pudo constatar que las conclusiones del contador procesado correspondían a la realidad. Precisó que aquellos documentos no podían ser alterados porque ya habían sido «asentados» y la «contabilidad estaba cerrada».
De otro lado, explicó, frente al ítem denominado obligaciones vencidas, en el que discrepó frente a los resultados del dictamen contable de cargo, que no podía arribarse a tal conclusión porque las obligaciones no contaban con fecha pactada de pago. De ahí que no podía afirmarse la presencia de mora en ese punto aun cuando algunas superaban el plazo de 360 días, pues, añadió, ciertas obligaciones habían sido pactadas con los accionistas, pero, en todo caso, insistió, no cumplían con la condición de encontrarse vencidas.
Aclaró sobre ese punto en el contrainterrogatorio, que esa era «su interpretación» sobre la ausencia de imposición de fecha en las facturas, pero «cuando normalmente las compañías emiten facturas o emiten cualquier título valor, pues siempre traen una fecha de vencimiento para poderse contar», pero también, que puede ser «normal» que no se pacten fechas de pago cuando se trata de socios»[footnoteRef:8]. [8: Record 1h00’23” y s.s. de la segunda sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 24 de marzo de 2021.] Advirtió, como principal conclusión, que el certificado emitido por CARLOS JULIO VARGAS CRUZ «sí refleja la realidad de revivir al 30/06/2009», en concreto, porque « identificó un error de registro que distorsionó la información contable reflejada en los libros mayor y balance para los periodos de junio a octubre del 2009, razón por la cual la información impresa en los libros por estos meses no refleja la realidad económica de la empresa».
Aclaró, en el contrainterrogatorio hecho por la Fiscalía, que, según le indicó el acusado en entrevista, al momento de elaborar la certificación, no se había percatado del error contable, del cual, dijo, «tuvo conocimiento de esta situación con ocasión, a todo lo que está pasando». En el redirecto, precisó que los estados financieros tienen cierres definitivos anuales.
Por esa razón, el error advertido se subsanó, contablemente, en diciembre. Agregó que la negociación de febrero del año 2009 quedó registrada, tanto en el libro mayor y de balances de esa fecha, como en la escritura pública que sustentó la negociación y, además, en la declaración de renta del año 2009. Con esa documentación, dijo, confirmó «el incremento del patrimonio de Revivir para febrero de 2009»[footnoteRef:9]. [9: Récord 2h10’50” ídem.] En el recontrainterrogatorio, indicó, a la pregunta de la Fiscalía sobre las diferencias que puedan presentarse entre la contabilidad de la empresa y los papeles de trabajo del revisor fiscal, que: En caso de diferencia, uno se remite a los soportes a la fuente para verificar si el papel de trabajo está reflejando la fuente o la contabilidad no la está reflejando, entonces, lo que señala la parte probatoria es que usted tiene que irse al documento fuente a ver si hay un error en el documento fuente o si ahí efectivamente la contabilidad está o no reflejante.
Desde el punto de vista tributario que también refleja y dirime, es la única norma que dirime ese […] aspecto. Señala que cuando existan diferencias […] entre la declaración, entre unos papeles de trabajo y otros contables, se tiene que irse a los soportes, que son los que van a descartar y confirmar esa situación[footnoteRef:10]. [10: Récord 2h15’29”.] 10.
Respuesta a la impugnación especial La solución del caso pasa por determinar si la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, y que se fundó, principalmente, en la experticia contable introducida para rebatir las conclusiones a las que llegó el perito contable de la Fiscalía, muestra un estado de duda razonable en el caso concreto, en punto de determinar si CARLOS JULIO VARGAS CRUZ obró o no de manera dolosa al emitir, como revisor fiscal, el certificado de suficiencia patrimonial con el que la Clínica Revivir IPS Valle de Laboyos se inscribió como prestadora del servicio de salud.
Para el a quo resultó admisible esa postura. Encontró edificada la duda en el caso a partir de constatar, según los resultados de la experticia de la defensa, que los papeles de trabajo del contador mostraban una realidad financiera distinta a la que encontró la Fiscalía, particularmente porque los papeles de trabajo del acusado y la documentación que soportó aquellos insumos, enseñaba que la Clínica sí tenía el respaldo financiero al que se refieren el Decreto 1011 y la Resolución 1043 de 2006 para ser habilitada como prestadora de servicios de salud.
Ahora bien, los papeles de trabajo del contador fueron introducidos por conducto del perito de la defensa al debate. Explicó cómo los obtuvo y en qué se concentraba su contenido, mismo que soportó la experticia desarrollada y que fue, no solo anunciado en la vista preparatoria, sino, además, trasladado oportunamente a la Fiscalía para lo de su cargo.
De ahí que no se avizore irregularidad en ese aspecto. Sin embargo, la discusión concerniente a determinar si lo que trajo a colación el experto contable en sus conclusiones, ningún efecto práctico otorga para efectos de revocar la condena. En ese sentido, de conformidad con las disposiciones normativas traídas a colación en el capítulo 8 de esta providencia y que la Fiscalía plasmó en el escrito de acusación, esto es, el Decreto 1011 y la Resolución 1043 de 2006, exponen con claridad que la información financiera de las entidades que pretenden adelantar su inscripción como prestadoras de servicios de salud, ha de fundamentarse en los estados financieros, bien sea, los de la vigencia fiscal del año anterior al registro o, como sucedió en este caso, con los de períodos menores.
En sintonía con lo anterior, el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993[footnoteRef:11], enseña con claridad que los estados financieros deben ser elaborados «con fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los comprobantes» y aquellos ostentan valor probatorio siempre que, en los términos del artículo 128 ídem, no presenten alguna clase de alteración. [11: Que, como se explicó en nota precedente, estaba vigente para el tiempo de los hechos.] Desde esa perspectiva, si la realidad exhibida en los libros contables mayor y de balance a partir de los cuales encontró la Fiscalía que el patrimonio de la Clínica Revivir IPS Valle de Laboyos no cumplía el requisito de suficiencia patrimonial, al punto que, incluso, advirtió que se hallaba comprometido en «más del del 100%», con claridad se advierte que la información que el acusado plasmó en el certificado de marras en ese ítem, no correspondía a la realidad.
De hecho, el experto de la Fiscalía no encontró sustento documental alguno de la razón por la cual VARGAS CRUZ consignó en aquel insumo que el patrimonio de la Clínica superaba su capital social en el 71% (el requisito se satisfacía con un porcentaje superior al 50%), cuando en realidad aquella entidad, por el contrario, presentaba un registro de pérdidas constante desde el año 2008.
Ahora bien, la experticia de la defensa discrepó de aquella conclusión a partir de considerar (i) los papeles de trabajo del contador; (ii) la escritura 37257572 del 2 de febrero de 2009, por cuyo medio Revivir IPS cedió, a título de venta, las acciones que tenía en la sociedad Megasalud IPS, en cuantía de $59’650.000 y (iii) la nota contable que respaldó esa transacción. Empero, los papeles de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 9º de la Ley 43 de 1990, «son propiedad exclusiva del contador público» y aquellas transacciones, desarrolladas en el año 2009, no fueron registradas en la contabilidad de la sociedad, particularmente, en los mencionados libros mayor y de balance, al punto que nada evidenció sobre las mismas el perito contable de la Fiscalía para el año 2016, cuando tras la respectiva inspección judicial a las instalaciones de la compañía, reunió la documentación necesaria para soportar su dictamen.
Es más, el dictamen de la defensa enseña, igualmente, que la Clínica Revivir no satisfizo el componente de suficiencia patrimonial requerido, para el mes de junio de 2009, tal y como se advierte en el cuadro, extraído de la pericia de descargo y que para esos efectos trajo a colación el impugnante en la alzada, así: Salta a la vista, a partir de esa síntesis, que, si bien entre los meses de febrero y mayo de 2009 se plasmó que el patrimonio superaba el monto exigido en la Resolución 1043 de 2006 (se recuerda, el 50%), para el mes de junio de 2009 (fecha certificada por el acusado) existió una variación significativa, en cuantía negativa del -20.50%.
Y aunque aquella alteración la justificó la experticia de descargo en un error contable que fue remediado en el cierre del año fiscal para diciembre de 2009, esa circunstancia (i) no fue advertida en el dictamen de la Fiscalía que registró los libros contables de la sociedad en el año 2016; (ii) no fue puesta de presente por el acusado en su dictamen o (iii) en algún escenario posterior que justificara una variación porcentual significativa como la que allí se evidenció. Es más, el supuesto error contable fue explicado en el juicio oral por el perito de descargo, quien reconoció que había obtenido los pormenores de tal circunstancia a través de una entrevista con el acusado.
Aquellos aspectos ajenos a la prueba documental recaudada, como acertadamente lo reconoció el Tribunal, han de considerarse como prueba de referencia inadmisible, pues, como tiene dicho pacíficamente la Sala a partir del contenido del art. 438 del Código de Procedimiento Penal, la incorporación de declaraciones anteriores al juicio oral, está necesariamente supeditada a la indisponibilidad del testigo y solo procede en las hipótesis taxativamente previstas por el legislador[footnoteRef:12]; porque la declaración previa menoscaba el derecho a la confrontación[footnoteRef:13] y el principio de inmediación, que son garantías procesales fundamentales[footnoteRef:14] (cfr., CSJ SP1177 – 2022, entre otras). [12: Art. 438 C.P.P.: «Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código». ] [13: En la SP1664-2018, may. 16, rad. 48284, se indicó que el derecho a la confrontación, incluye: «(i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo;
(ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo».] [14: Arts. 250-4 Constitución Política y 8-k, 15, 16, 379 y 402 del C.P.P.] De otro lado, aunque es cierto, como afirma la defensa, que en las discrepancias entre los asientos contables y los soportes ha de prevalecer el contenido de los comprobantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 775 del Estatuto Tributario[footnoteRef:15], es necesario, en tales casos, según lo previsto en el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, que se adhiera el respectivo soporte al comprobante contable o que, por lo menos, se deje constancia al respecto[footnoteRef:16], cosa que no sucedió en este caso, pues nada evidenciaron los libros contables al respecto.
Por consiguiente, esa falencia le resta valor al alegato defensivo. [15:
ARTICULO 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.] [16:
ARTICULO 123. SOPORTES. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación.] De otra parte, es insuficiente para infirmar la declaración de responsabilidad el análisis que llevó a cabo el experto de la defensa, de la información financiera de la Clínica entre los meses de junio y octubre de 2009.
Quedó claro en el debate que el certificado de suficiencia patrimonial se elaboró a partir de los estados financieros con corte al mes de junio de ese mismo año, por lo que las circunstancias que con posterioridad a esa fecha buscan justificar el comportamiento del acusado, no pueden ser consideradas por la Sala, cuando en aquellas no se fincó la realidad – alterada – que plasmó en el documento.
Por esas razones, la experticia de la defensa, que consideró justificadas las diferencias patrimoniales con base en los papeles de trabajo, no logra edificar una hipótesis alternativa plausible que soporte la duda razonable a la que desatinadamente arribó el a quo. En ese sentido, no solo debe considerarse la clara exigencia normativa que le imponía al acusado ajustar el certificado de suficiencia patrimonial a la realidad que mostraban los estados financieros y éstos, a su vez, a la información que consignaban los libros contables, sino que tampoco exhibió, en ese mismo documento, los hallazgos que, según la defensa, plasmó en los papeles de trabajo, cuando éstos ninguna incidencia podían tener en la emisión del certificado, pues, se recuerda, están sometidos a reserva y son de uso exclusivo del revisor fiscal aquí procesado.
Así las cosas, las deficiencias contenidas en la experticia de la defensa, sumadas a la credibilidad que se le ha de conferir al dictamen pericial contable que introdujo la Fiscalía, muestran, tal como lo entendió la segunda instancia, que el acusado alteró la realidad financiera de la Clínica Revivir IPS, para mostrar, en el certificado que expidió, una suficiencia patrimonial que no correspondía a las finanzas reales de ese centro médico.
La falsedad allí contenida, además, no es inocua, pues modificó la realidad económica de la Clínica para mostrar una alternativa disímil, encaminada a obtener la habilitación de esa entidad en la prestación de servicios de salud y quedó claro en el certificado que se califica como espurio que el procesado afirmó arribar a esas conclusiones «una vez revisados y analizados los estados financieros a corte junio 30 de 2009»[footnoteRef:17], más no, a partir de la documentación de la que ahora pretende echar mano la defensa. [17: Fl. 193, cdno digital EMP Fiscalía 2.] Tampoco es aplicable al caso la decisión CSJ SP, 2 Feb. 2013, Rad. 39373, pues aborda supuestos fácticos distintos y, aun cuando en esa decisión advirtió la Corte que «la función de certificar los estados financieros frente a los asociados o terceros, que consiste en constatar previamente las afirmaciones contenidas en ellos y que éstas sean fieles a lo consignado en los libros, corresponde al representante legal y al contador público», en este evento, se recuerda, el contenido de los libros contables mostraba una realidad disímil, en términos de patrimonio, a la que no acudió el procesado para emitir la certificación. Aquella realidad financiera de la Clínica, además, se corrobora con el contenido de la Resolución 2249 del 4 de noviembre de 2010, por cuyo medio la secretaría de salud del Departamento del Huila, como resultado de una investigación administrativa, ordenó el cierre de la IPS Revivir Clínica Valle de Laboyos, entre otros aspectos, por «el incumplimiento… de los estándares previstos en las Resoluciones 1043 del 3 de abril de 2006».
En ese entendido, queda entonces acreditado que CARLOS JULIO VARGAS CRUZ cometió, como autor, el delito de falsedad en documento privado que le atribuyó la Fiscalía. Plasmó en el certificado de suficiencia patrimonial una circunstancia ajena a la realidad, esto es, que el patrimonio total de la Clínica Revivir superaba el 71% de su capital social, cuando la contabilidad de esa entidad, en concreto los libros mayor y de balance mostraron, por el contrario, y según la experticia de cargo, un factor negativo en ese componente del -105.9%.
Se acompasa ese escenario a la caracterización que de la conducta en cita ha hecho la jurisprudencia, así: La obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la delegación que el Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función o actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia, con los médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben dar fe, con carácter probatorio, de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional.
Es lo que acontece, por ejemplo, con los certificados de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los médicos (artículos 518, 524, 525 de la ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23 de 1981), o con los que deben emitir los administradores de sociedades y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación contenida en los artículos 43 de la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código del Comercio).
(…) (CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231, entre muchas otras). El particular al extender documentos privados está obligado a ser veraz, fundamentalmente cuando el derecho de un tercero es susceptible de sufrir menoscabo: si el documento privado, falso en sus atestaciones, tiene como finalidad producir actos jurídicos y se pretende hacerlo valer como prueba, estructura delito de falsedad cuando de acuerdo con su clase y naturaleza, formalmente, reúne las condiciones que le son propias, según la ley y, en todo caso, cuando el comportamiento se acomoda a las exigencias del correspondiente tipo penal (énfasis agregado, cfr., CSJ SP, 25 Abr. 2018, Rad. 48589, reiterada en CSJ SP229 – 2023).
De otra parte, advierte la defensa que la certificación «jamás se usó» y no era necesaria para la habilitación de la Clínica como prestadora del servicio de salud. Desconoce el impugnante en ese aspecto, tal como lo entendió el Tribunal, que en el formulario de inscripción el representante legal de la IPS Revivir aseveró, bajo juramento, que cumplía las condiciones previstas en la Resolución 1043 de 2006 para habilitarla en la prestación de servicios médicos, entre otras, la de suficiencia patrimonial[footnoteRef:18].
Además, la radicación de la solicitud de habilitación exigía la necesaria presentación de la certificación de suficiencia patrimonial elaborada por el acusado, entre otros documentos, en medio magnético[footnoteRef:19]. [18: Cdno EMP Fiscalía, fl. 59 a 63 digital.] [19: Cdno EMP Fiscalía, fl. 95 a 98 digital.] Incluso, en la misma certificación tachada de falsa, el acusado dejó constancia expresa de que «la suficiencia patrimonial y financiera de la institución REVIVIR, I.PS. LTDA. cumple con todos los requisitos exigidos por el decreto 1011/05 y resolución 1043/05» sin la cual, por supuesto, no habría sido viable la inscripción de ese centro médico.
Es claro entonces, no solo que el contenido de la certificación de suficiencia patrimonial expedida por el acusado plasmó aseveraciones contrarias a la realidad, sino que, con ellas, se logró que la Clínica Revivir IPS Valle de Laboyos fuese inscrita, por su representante legal, como prestadora del servicio de salud en el municipio de Pitalito.
Desde esa perspectiva, tanto la falsedad en documento privado atribuida al acusado en calidad de autor, como el delito de fraude procesal que le atribuyó la acusación, encuentran respaldo en los medios probatorios arrimados a la actuación. En cuanto concierne al injusto de fraude procesal, discute la defensa que no se demostró el grado de participación de su prohijado en esa conducta, a título de coautor, pues no se acreditó la existencia de un acuerdo para el cometido ilícito, ni, al menos, un vínculo contractual entre el acusado y la Clínica Revivir.
No obstante, es desatinado el reclamo del defensor en ese aspecto. La Fiscalía advirtió, en los actos de imputación y acusación, que el fraude procesal se edificó bajo un «acuerdo… con división del trabajo criminal» en el que VARGAS CRUZ emitiría el certificado de suficiencia patrimonial y, por su parte, el representante legal de la Clínica «lo radicaría ante la Secretaría de Salud a efectos de lograr la habilitación».
Por esa vía, al margen de que en realidad la Fiscalía no especificó cuál de las modalidades de la coautoría empleó, hizo mención de los componentes de la denominada impropia, esto es, la división del trabajo criminal y el acuerdo común. Pero esa falencia de la acusación no podría incidir en su núcleo fáctico como para invalidar lo actuado o, eventualmente, absolver a VARGAS CRUZ del comportamiento, no solo porque sí se acató la forma y medios en razón de los cuales el acusado intervino en la conducta sino porque, además, pudo ejercitar los derechos de defensa y contradicción sobre ese aspecto.
Sobre ese punto, en un caso de similares características advirtió la Sala, recientemente: Además, que no se precisara, como sí se hizo en la sentencia, que se trataba de coautoría propia o impropia no incide en el núcleo fáctico que soportó uno y otro acto, mucho menos cuando lo que en verdad resultaba relevante era la manera en que los acusados intervinieron en la ejecución y consumación, e incluso hasta el agotamiento, de los hechos y sus circunstancias.
La calificación de impropia o propia podía resultar dogmáticamente relevante, pero en nada afectó la claridad de los sucesos y las circunstancias que los rodearon y así por demás lo entendieron los propios acusados y sus defensores a juzgar por el ejercicio de contradicción que desplegaron en orden a establecer la ajenidad de aquellos en la materialización de los punibles.
(…) La omisión de que en la acusación no se haya calificado expresamente como impropia, no genera transgresión a dicho principio si la evaluación realizada en dicho acto procesal hace relación, como lo hizo, a sus características cuando en efecto se determinaron los actos que particularmente desarrollaron cada uno de los acusados, todos aunados en el objetivo común que, previamente acordado, los guiaba, luego tampoco hay lugar a declarar la invalidez de lo actuado por ese respecto.
(CSJ SP2641 – 2024, énfasis agregado). Por último, la vinculación laboral del acusado con la Clínica Revivir ninguna incidencia tendría para los fines de la declaración de condena. Aquella no es ingrediente de los tipos penales por los que fue acusado y condenado y tampoco altera el juicio de reproche esa circunstancia, pues lo cierto es que VARGAS CRUZ fue quien, como revisor fiscal, emitió el certificado de suficiencia patrimonial ampliamente mencionado, con los fines espurios debidamente demostrados por la acusación. En consecuencia y como los planteamientos de la defensa resultan insuficientes para debilitar la declaración de responsabilidad emitida por el Tribunal Superior de Neiva, se impone confirmar la decisión objeto del recurso de impugnación especial en lo que fue objeto de discusión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley.
RESUELVE
CONFIRMAR, atendiendo el principio de doble conformidad judicial y por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia condenatoria que por primera vez dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 4 de mayo de 2021 contra CARLOS JULIO VARGAS CRUZ como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30