GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP2222-2024 Casación n.º 56631 Acta n.º 188 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de RAÚL ALBERTO ROJAS CRUZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 26 de agosto de 2019, que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que declaró al acusado penalmente responsable como cómplice de homicidio agravado.
Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 2 II.
HECHOS En la sentencia impugnada fueron presentados de la siguiente manera: El 26 de agosto de 2009, a las 19:13 horas, en la vía urbana del municipio de Palmira, Óscar Ballesteros Ospina accionó, en varias oportunidades, arma de fuego tipo pistola contra Óscar Fuenmayor Méndez, causándole múltiples lesiones que le causaron la muerte instantánea.
Con el fin de escapar del lugar, Óscar Ballesteros Ospina contó con la colaboración de Raúl Alberto Rojas Cruz, quien se encontraba esperándolo unos metros más adelante en un automóvil marca Mazda, línea allegro, color gris, sobre la carrera 25 con calle 15-A. III. ACTUACION PROCESAL El 27 de agosto de 2009, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento y suspensión del poder dispositivo con fines de comiso.
La fiscalía imputó a Óscar Ballesteros Ospina y RAÚL ALBERTO ROJAS CRUZ como coautores de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 104-7 y 365 del Código Penal. Los imputados no aceptaron los cargos. Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 3 El 13 de febrero de 2012, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira, se realizó la audiencia de acusación sin variación de la calificación jurídica.
El 14 de mayo siguiente se inició la audiencia preparatoria, en la que la defensa técnica de Ballesteros Ospina manifestó la intención de realizar un preacuerdo con la fiscalía. El 31 de enero de 2017 la fiscalía presentó en audiencia el acta del preacuerdo celebrado con la defensa del autor material, consistente en la aceptación de los cargos imputados a cambio del reconocimiento de la ira o intenso dolor como circunstancia de menor punibilidad.
El 12 de septiembre del mismo año se profirió la respectiva sentencia condenatoria en su contra. El 12 de diciembre de 2018, luego de la ruptura de la unidad procesal, continuó la audiencia preparatoria con el acusado RAÚL ALBERTO ROJAS CRUZ. El 13 de febrero de 2019 se inició la audiencia de juicio oral, que se agotó después de cinco sesiones en las que se practicaron tres testimonios de cargo y cinco de descargo.
En la sesión del 24 de abril de 2019, en turno de alegatos de clausura, la fiscalía solicitó la condena del acusado por el punible de homicidio agravado (art. 104-7 C.P.), pero no en calidad de coautor, sino de cómplice. En relación con el otro delito imputado, porte ilegal de armas, se había declarado la preclusión por prescripción de la acción penal.
Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 4 El 13 de mayo de 2019 se anunció el sentido condenatorio del fallo, el 24 de mayo siguiente se llevó a cabo lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se realizó la lectura de la sentencia de primera instancia. La defensa interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación. El 26 de agosto de 2019 el Tribunal Superior de Buga confirmó íntegramente la sentencia impugnada.
La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1. Sentencia condenatoria en primera instancia El Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira, luego de reseñar la actividad probatoria del juicio oral y los alegatos de las partes e intervinientes, consideró que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos investigados.
Expuso que, con la declaración de los policiales Julián Andrés Cárdenas Quintero y Galo José Delgado Montenegro, se acreditó que realizaron una persecución «en caliente» del autor y del cómplice, quien esperó en cercanías al lugar de los hechos a Óscar Ballesteros Ospina en un vehículo perseguido por los funcionarios y finalmente interceptado, dando lugar a la captura del ejecutor material y del acusado en este radicado.
Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 5 Para el Juez de Conocimiento, no existe ninguna duda sobre la información que entregaron los agentes de policía bajo la gravedad del juramento; Óscar Ballesteros accedió al vehículo conducido por el acusado por la puerta trasera y la persecución permitió la observación del automotor durante su recorrido, tanto por la patrulla que se movilizaba en motocicleta, como por «la panel» que se sumó inmediatamente a la persecución. Los testigos también observaron el momento en el que Ballesteros Ospina resolvió descender del vehículo, siendo posteriormente capturado.
Señaló que los declarantes ofrecieron suficientes detalles que despejan cualquier incertidumbre sobre el vehículo perseguido, siendo irrelevante que los policiales hayan denominado gris a un color «estrato perla» que resulta semejante. Consideró que la prueba vertida en juicio permite establecer que, por parte del acusado, sí hubo una ayuda al autor material para procurar su huida del lugar de los hechos.
Luego de relacionar los criterios jurisprudenciales en la materia, concluyó que se demostró una complicidad en la conducta del acusado. En consecuencia, condenó a RAÚL ALBERTO ROJAS CRUZ al cumplimiento de una pena de 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como cómplice del homicidio agravado de Óscar Fuenmayor Méndez. 4.2.
Sentencia confirmatoria en segunda instancia Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 6 El Tribunal Superior de Buga, luego de reseñar la actividad probatoria del juicio oral y los argumentos del recurrente, confirmó que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos investigados.
En primer lugar, negó las diferentes solicitudes de nulidad planteadas por el apelante por las siguientes razones: (i) No existe impedimento en el juez de conocimiento por haber proferido la sentencia anticipada en contra del autor material, toda vez que no efectuó ningún juicio relacionado con la responsabilidad del acusado y tampoco abordó el análisis de los elementos probatorios frente a su participación en los hechos.
(ii) No resulta aplicable en virtud del principio de congruencia la circunstancia de menor punibilidad de la ira o intenso dolor reconocida al autor material, pues ello ocurrió como consecuencia de la celebración de un preacuerdo entre las partes, y no de la actividad probatoria en el juicio oral. (iii) No es procedente la exclusión de la circunstancia agravante del homicidio para el cómplice, porque la conducta punible es una sola y es inescindible para todos los que intervienen en su ejecución. Por tanto, la complicidad cobija también los agravantes del hecho punible, en este caso el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, pues según la acusación el homicidio se cometió sobre una persona en estado de indefensión. Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 7 (iv) La declaratoria de ilegalidad de la captura en flagrancia, en este caso reconocida en segunda instancia por un juez penal del circuito, no genera la invalidez de toda la actuación posterior, puesto que su ámbito se agota en el restablecimiento del derecho a la libertad.
En esta medida, no quebranta la estructura del debido proceso que el juzgador haya valorado los testimonios rendidos en juicio oral por los funcionarios que participaron en el procedimiento de captura del procesado. En segundo lugar, respecto de la responsabilidad penal del acusado, arribó a las siguientes conclusiones: (i) Con base en la prueba de cargo es viable concluir que el acusado sí se encontraba en el lugar de los hechos y que, previo concierto, le prestó una ayuda posterior al autor material de la conducta punible. «Esta deducción de responsabilidad parte de un hecho indicador debidamente constatado y es el dado por el testimonio del policial Julián Andrés Cárdenas Quintero, quien es claro al afirmar que, 1.
Observó a Óscar Andrés Ballesteros disparándole a un cuerpo tendido en la mitad de la vía pública y reaccionando contra la presencia policial y 2. Observó la presencia de un vehículo Mazda gris a dos cuadras de los hechos, donde se subió el sujeto en la parte de atrás». (ii) Al valorar la prueba de descargo se advierte, «al rompe», que su contenido resulta dudoso, poco creíble y mendaz.
(iii) No es una casualidad desafortunada la aprehensión del acusado por parte de los agentes de policía, pues de acuerdo a la valoración razonada de la prueba se encuentra Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 8 que participó en los hechos punibles y que ayudó a Óscar Ballesteros Ospina en su conducta delictual.
(iv) Esa intervención o participación del acusado sí fue planteada fácticamente, aunque se haya hecho a través del informe ejecutivo presentado por los policiales que realizaron el procedimiento de captura. V. LA DEMANDA El recurrente formula tres cargos en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior. Dos cargos por vía de la causal segunda y un cargo por vía de la causal tercera, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 5.1.
Cargo primero Se postula la nulidad de la actuación porque la acción penal se encontraba prescrita al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. Estima el recurrente que es necesario el acto de publicidad de la decisión para que surta el efecto jurídico que emana de ella, puesto que es el escenario en el que las partes se enteran de lo resuelto para determinar si se impugna o no la decisión. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece como obligatorio la lectura del fallo, lo que implica la publicidad de la decisión o su pronunciamiento en la misma audiencia. Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 9 Señala que en este asunto la lectura del fallo de segunda instancia se produjo el 5 de septiembre de 2019, nueve días después de su aprobación en Sala de Decisión, según consta en el acta No. 211 del 26 de agosto de 2019.
La audiencia de formulación de imputación se realizó el 27 de agosto de 2009, con lo que ocurrió la interrupción de la prescripción de la acción penal. El término prescriptivo para el homicidio agravado después de la interrupción del conteo inicial sería de diez años. Por tanto, si la formulación de la imputación se llevó a cabo el 27 de agosto de 2009, la extinción de la acción penal por prescripción se produjo el 27 de agosto de 2019, fecha en la que ya se había aprobado la decisión en la Sala respectiva, pero no se había realizado su comunicación o lectura en audiencia. Por lo anterior, considera que se vulneró el debido proceso y se infringieron los artículos 29 de la Constitución, 77 y 332-1 de la Ley 906 de 2004, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, entre otros.
Solicita que se case la sentencia impugnada y que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde dicha providencia, inclusive, declarando la ocurrencia de la prescripción de la acción penal desde el 27 de agosto de 2019. 5.2. Cargo segundo Se alega la nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, porque la narración de los hechos Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 10 jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, constituye una reproducción de los relatos de los agentes de policía que intervinieron en el procedimiento de captura del procesado.
El recurrente señala que la fiscal no se esforzó por estructurar de manera clara, sucinta y en lenguaje comprensible los hechos de la acusación, como lo ordena el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo que se generó una confusión respecto del «factum» que se atribuyó al procesado, puesto que la versión de los policías constituye una percepción sesgada de lo acontecido, lo que resulta violatorio del debido proceso y del derecho de defensa.
Afirma que el escrito de acusación es confuso porque los agentes de policía siempre sostuvieron que un vehículo Mazda allegro color gris fue el abordado por el autor material para procurar su huida de la escena del crimen, estando objetivamente probado que el vehículo conducido por el acusado era un Mazda 323 sedán color «estrato perla», según consta en la tarjeta de propiedad.
La trascendencia de la censura «se estaciona» en la confusión que generó al acusado y su defensa técnica el desafuero procesal, al punto que logró desequilibrar la estrategia defensiva, toda vez que no existió un marco delimitante para el juicio, requisito indispensable para la validez de la actuación. Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 11 Considera que se vulneró el artículo 29 de la Constitución y el artículo 8º literal h) de la Ley 906 de 2004, entre otros, en la medida en que se impidió construir una adecuada estrategia defensiva, al no poder asir unas circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas respecto de la captura y ulterior judicialización. Solicita que se case la sentencia y se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación, porque tuvieron que enfrentar un juicio sin la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, aspecto que obstaculizó la labor de planeación, dirección y estrategia de la defensa técnica. 5.3.
Cargo tercero (subsidiario) Se acusa el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba por falso raciocinio. El recurrente afirma que el Tribunal condujo la decisión por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, cuando en el proceso de apreciación probatoria desconoció las leyes de la ciencia, la lógica y las reglas de la experiencia, lo que conllevó a una aplicación indebida de los artículos 103 y 104- 7 del Código Penal, y la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 que consagra el principio de «in dubio pro reo».
Indica que las pruebas sobre las que recayeron los errores de raciocinio, son los testimonios de los funcionarios de policía Julián Andrés Cárdenas, Galo José Delgado y Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 12 Mauricio García Montes. Luego de transcribir los apartes de las declaraciones en las que considera que existen contradicciones entre los testigos, concluye que se trata de tres testimonios que no afloran convergentes como lo estimó el Tribunal, por lo que se incurrió en el yerro demandado.
Censura que el Tribunal no haya considerado que el Mazda que conducía el acusado no era de color gris sino «estrato perla» y que no se haya valorado la prueba en su conjunto. Por tanto, solicita que se case la sentencia y que se absuelva al procesado. VI. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 6.1. Defensa de RAÚL ALBERTO ROJAS CRUZ Reiteró la formulación de los tres cargos en los términos previamente expuestos, solicitando la invalidación de la actuación procesal como pretensión principal y la absolución por duda probatoria como pretensión subsidiaria. 6.2.
Fiscalía Delegada ante la Corte Como no recurrente solicitó que no se case la sentencia impugnada. Se pronunció sobre los cargos de la demanda en los siguientes términos: (i) La acción penal no se encuentra prescrita. La Sala de Casación Penal tiene definido que la suspensión del término Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 13 prescriptivo ocurre cuando se aprueba la decisión en la sala correspondiente; no cuando se realiza su comunicación o lectura en audiencia. (ii) El demandante se refirió ampliamente a la jurisprudencia de la Sala en materia de hechos jurídicamente relevantes, pero no desarrolló de qué manera resulta aplicable para el caso concreto.
(iii) Los agentes de policía fueron testigos presenciales de los hechos objeto de acusación, realizaron una persecución sin perder de vista el vehículo conducido por el acusado, sin que se haya impugnado su credibilidad en juicio. 6.3. Procuraduría Delegada para la Casación Penal Como no recurrente solicitó que no se case la sentencia impugnada por los cargos contenidos en la demanda.
Se pronunció en los siguientes términos: (i) La acción penal no se encuentra prescrita. La postura de la Corte consiste en que se suspende el término de prescripción con la aprobación del fallo en la sala correspondiente. (ii) Los hechos respecto al rol que cumplió cada uno de los acusados se encuentran claramente definidos y a partir de ellos se construyó la imputación jurídica.
Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 14 (iii) El demandante resalta contradicciones entre los testigos para imponer su visión personal de la valoración probatoria, pero realmente no demuestra yerros en el raciocinio del Tribunal. Sin embargo, solicita que la Corte analice oficiosamente dos situaciones que advierte: (i) en las sentencias de instancia se menciona que el acuerdo entre los coacusados fue posterior a la ejecución del homicidio, por lo que el delito cometido por RAÚL ALBERTO ROJAS CRUZ sería el de favorecimiento previsto en el artículo 446 del Código Penal; y (ii) no existió ninguna determinación del fundamento fáctico de la causal de agravación del homicidio, esto es, «colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación».
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Cuestión preliminar Como los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente. Lo anterior porque el recurso extraordinario, como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósito hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 15 7.2.
Respuesta a los cargos de la demanda Como se anunció, el recurrente formula tres cargos en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga. 7.2.1. Cargo primero La Sala, en consonancia con lo argumentado por el fiscal y el procurador delegados en la audiencia de sustentación, encuentra que la acción penal por la complicidad en el delito de homicidio agravado, contrario a lo sostenido en la demanda, no se encuentra prescrita.
El recurrente plantea la invalidez de la actuación debido a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, pero su postura se enfrenta a la jurisprudencia consolidada de esta Sala que sostiene que, al dictarse sentencia de segunda instancia en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, se suspende el término de prescripción penal por 5 años, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (CSJ AP1942-2021, radicado 58403;
CSJ SP126-2024, radicado 61317; CSJ AP3403-2024, radicado 62466). En su argumentación deja de lado que la suspensión del término de prescripción prevista en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, opera con la emisión de la sentencia de segunda instancia y no con su lectura (CSJ SP975, 17 mar. 2021, rad. 58210). Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 16 Sobre esta misma postura, en la decisión CSJ AP2034- 2022, rad. 56205, se destacó que «la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado; de modo que, es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a la cual se refiere el artículo 189 ibidem1».
El argumento ofrecido por el recurrente sobre la aplicación del artículo 279 del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, no resulta de recibo, precisamente, porque no se trata de un asunto que carezca de expresa regulación en el Código de Procedimiento Penal y de hermenéutica por parte de la Sala de Casación Penal.
En relación con el criterio de esta Sala, la Corte Constitucional en sentencia SU-214 de 2023, precisó que «se entiende que el periodo en el que transcurre el término de los cinco años, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia -no desde que se le da lectura-, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión».
De este modo, es claro que lo alegado por el recurrente carece de la fortaleza argumentativa para generar algún tipo 1 Cfr., por ejemplo, CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, rad. 50477; CSJ SP1272-2018, rad. 48589; CSJ AP2919-2018, rad. 51572; CSJ AP3149-2018, rad. 51619, CSJ SP4649-2020, rad. 56451; CSJ SP975-2021, rad. 58210;
CSJ SP1274-2021, rad. 54442; CSJ AP3403-2024, rad. 62466, entre otras. Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 17 de modificación en la consolidada línea jurisprudencial de la Sala, por demás, recientemente acogida por la Corte Constitucional. Ahora bien, el artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20).
A su vez, el artículo 86 C.P., modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Lo mismo se establece en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, disposición que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el mencionado artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
Y ese término prescriptivo, por disposición del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, con la hermenéutica previamente analizada, se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia por un lapso de cinco años. En el presente caso, el término prescriptivo se suspendió el 26 de agosto de 2019 cuando el Tribunal Superior de Buga profirió en Sala de Decisión el fallo de segundo grado.
Teniendo en cuenta que la complicidad en el delito de homicidio imputado, incluso sin circunstancias de agravación, tiene una pena máxima legal que supera los Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 18 veinte (20) años de prisión, fácilmente se concluye que la acción penal se encuentra vigente, como quiera que entre la formulación de la imputación (27 de agosto de 2009) y la sentencia de segunda instancia (26 de agosto de 2019), no transcurrieron los diez (10) años requeridos para la consolidación del fenómeno prescriptivo.
El cargo no prospera. 7.2.2. Cargo segundo La Sala, de conformidad con lo postulado por los no recurrentes en la audiencia de sustentación, advierte que no accederá a la solicitud de invalidación de lo actuado desde la audiencia de acusación, inclusive, porque no encuentra acreditada alguna vulneración sustancial de la estructura del debido proceso o del derecho de defensa, en los términos propuestos en la demanda.
Sobre el concepto de hechos jurídicamente relevantes y su relación con el contenido de la imputación y la acusación, la Sala ha realizado, entre otras, las siguientes precisiones: (i) Según lo establecido en los artículos 288 y 336 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes.
(ii) Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto hipotético previsto por el Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 19 legislador en el Código Penal. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr., entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007).
(iii) Al estructurar la formulación de los cargos, la Fiscalía no debe confundir o mezclar los hechos jurídicamente relevantes con sus hechos indicadores; y tampoco incorporar el contenido de los medios probatorios. (iv) Aunque mezclar los hechos jurídicamente relevantes, sus hechos indicadores y los contenidos probatorios constituye una impropiedad y una mala práctica, no conduce necesariamente a la anulación de la actuación, puesto que, a pesar de ello, es posible que el imputado o acusado haya comprendido el fundamento fáctico y jurídico de los cargos.
(v) Para la adecuada estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, es necesario que la Fiscalía conozca e interprete correctamente las normas penales que considera aplicables al caso. (vi) Si en la imputación y la acusación se incluyen varios delitos, la Fiscalía debe referirse a los hechos jurídicamente relevantes para cada uno de ellos.
Si los cargos se formulan en contra de varias personas, se debe indicar cuál es la forma de intervención de cada una de ellas, incluyendo los respectivos hechos jurídicamente relevantes. Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 20 (vii) La hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación determina aspectos medulares del proceso, entre ellas, el tema de prueba, el estudio de pertinencia de las pruebas, la función decisional del juez en virtud del principio de congruencia, etcétera (CSJ SP3168, 8 mar. 2017, rad. 44599;
CSJ SP19617, 23 nov 2017, rad. 45899; CSJ SP2042, 5 jun 2019, rad. 51007, CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204, entre muchas otras). Pero, en este caso, sin acreditar la trascendencia más allá de la mera enunciación, el casacionista se limita a repetir que: (i) la fiscal no se esforzó por estructurar de manera clara, sucinta y en lenguaje comprensible los hechos de la acusación;
(ii) la narración de los hechos de la acusación se extrajo del informe ejecutivo realizado por los funcionarios de policía que intervinieron en el procedimiento de captura; (iii) la fiscal generó una confusión sobre los hechos atribuidos al procesado, lo que impidió construir una adecuada estrategia defensiva al no contar con unas circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas.
Es innegable que la fiscalía incurrió en la mala práctica de confundir la elaboración de una imputación fáctica, con relatar lo consignado en una denuncia o en un elemento material probatorio, pero ello no significa que al procesado no se le haya hecho saber en un lenguaje claro y comprensible la conducta por la cual se le estaba imputando y acusando.
Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 21 Desde la audiencia de formulación de imputación, el núcleo fáctico atribuido a RAÚL ALBERTO ROJAS CRUZ fue comunicado con claridad y se mantuvo sin modificación hasta la sentencia de segunda instancia. En concreto, se le imputó esperar al autor material del homicidio y conducir un vehículo para lograr la escapatoria del lugar de los hechos, lo que finalmente se vio truncado por la persecución de los funcionarios de policía que culminó con la interceptación del vehículo y la captura del procesados.
En la sentencia impugnada, el Tribunal verificó que la participación del acusado sí fue planteada fácticamente desde la audiencia de formulación de imputación, apreciación que la Sala comparte, aunque inapropiadamente se haya realizado con base en el informe ejecutivo presentado por los policiales, veamos: Los cargos que le hace la Fiscalía a Óscar Andrés Ballesteros Ospina y Raúl Alberto Rojas Cruz, tienen como fundamento el informe que suscribieron los policiales Julián Andrés Cárdenas y el subintendente Galo José Delgado Montenegro, personas que para el día 26 de agosto de 2009, a las 19:13 horas, cuando patrullaban por la carrera 23 con calle 17 del municipio de Palmira, fueron informados de unos disparos.
Inmediatamente se hacen presente en la carrera 26, y al llegar a la calle 16, observan a mitad de cuadra a una persona que le disparaba a otra persona que estaba tendida en el piso. Al notar la presencia este individuo de los policiales disparó en repetidas ocasiones contra la patrulla respondiendo la patrulla y hubo un intercambio de disparos.
El sujeto sale corriendo hasta la carrera 25 con calle 15 esquina, donde lo esperaba un vehículo Mazda, allegro, color gris, vidrios oscuros, en el que se montó éste y emprendieron la huida. Los policiales inmediatamente solicitan apoyo a las demás unidades cercanas y se inicia la persecución sin perderlos de vista (…) Encontrándose por la carrera 31 y sin perderlos de vista, observan que a unos 80 metros el vehículo merma la velocidad y de él se tira un sujeto que es capturado inmediatamente (…) La patrulla 3-2 del CAI Olímpico hace la aprehensión hallándole a Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 22 esta persona en su poder, en un bolso amarillo con negro, que colgaba a la espalda, el cual contenía en el interior una pistola marca Pietro Beretta 9 mm (…) inmediatamente se identifica como Óscar Ballesteros porque saca su cédula de ciudadanía para identificarse y se le encuentra igualmente el recibo del peaje Estambul en el cual, en la parte de atrás, está escrito la marca de un vehículo Peugeot y los números 486 en letras negras, que era el vehículo supuestamente en el que se trasladaba el señor occiso, Óscar Fuenmayor.
Igualmente, en la persecución del vehículo marca Mazda 323, color estrato perla, que está a nombre de la señora Adíela Bravo Fernández, fue interceptado por el subintendente Galo José Delgado Montenegro, quien en su informe en forma clara, explica que una vez es capturada la persona a la que nos hemos venido hablando aquí, Óscar Andrés Ballesteros Ospina, él continúa sin perder de vista el vehículo en su persecución, y que se desplazaba él en una patrulla o en una camioneta de la entidad de la Policía Nacional, logrando interceptar el vehículo en la carrera 32 con calle 17, diagonal a la empresa de transporte Montebello, se procedió a hacer bajar de ese vehículo al señor que fue identificado como Raúl Alberto Rojas Cruz, al cual se le practicó un registro superficial, y a esta persona se le encontró una suma de dinero y se le dieron a conocer sus derechos como capturado, porque esta era la persona que conducía el vehículo color gris, de placa QEP527, con vidrios oscuros.
La imputación formulada en los términos indicados, reiterada en su núcleo fáctico en la audiencia de acusación, aunque presenta evidentes falencias técnicas, no constituye por sí misma una vulneración de la estructura sustancial del debido proceso y/o del derecho de defensa como se limita a alegar el recurrente. Por el contrario, lo puntual y concreta que resulta la intervención del acusado en los hechos investigados (esperar al autor material y conducir el vehículo para emprender la huida), permite descartar la irregularidad alegada y evidenciar que, tanto el procesado como su defensor, tuvieron conocimiento en un lenguaje inteligible de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 23 punible objeto de acusación, las cuales no sufrieron variación a lo largo del proceso.
La Sala reitera que, de manera incorrecta, la fiscalía entremezcló hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y con el contenido de los primeros actos de investigación, pero, en realidad, ello de ninguna manera le impidió al procesado conocer su concreta intervención en los hechos y defenderse de los cargos objeto de acusación, incluso, el recurrente tampoco se empeña en acreditarlo o concretarlo más allá de la simple alegación. El cargo no prospera. 7.3.3.
Cargo Tercero La Sala, en el sentido requerido por los no recurrentes en la audiencia de sustentación, anticipa que no casará la sentencia impugnada por la causal tercera, toda vez que no advierte la ocurrencia de ningún yerro de raciocinio por parte del Tribunal. El recurrente afirma que el Tribunal en el proceso de «apreciación» probatoria desconoció las leyes de la ciencia, la lógica y las reglas de la experiencia, pero de ninguna manera explica a cuál de todos ellos se refiere, o de qué manera fueron desconocidos por el fallador.
Tampoco indica cuáles debieron ser los aplicados para modificar el sentido de la sentencia impugnada. Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 24 Sin embargo, señala que las pruebas sobre las que recayeron los errores de raciocinio son los testimonios de los agentes de policía Julián Andrés Cárdenas, Galo José Delgado y Mauricio García Montes, quienes participaron en la persecución del vehículo conducido por el acusado y en el procedimiento de captura.
Sobre estos declarantes, el demandante no demuestra la ocurrencia de yerros en el proceso deductivo del Tribunal, incluso omite indicar cuál fue la valoración realizada en las sentencias de instancia respecto de estos testigos, que constituyeron el soporte probatorio del sentido condenatorio del fallo. Lo que se advierte es que el recurrente pretende exhibir alguna inconsistencia en la declaración de los testigos, con la finalidad de restarles la credibilidad que les fue otorgada por los juzgadores en doble instancia y que, entre otras cosas, no se hizo mediante los mecanismos legalmente dispuestos durante la práctica probatoria del juicio oral.
En relación con Julián Andrés Cárdenas Quintero, intendente que se movilizaba en motocicleta y que participó en la persecución del vehículo conducido por el acusado y en la captura del autor material, puesto que arribó casi inmediatamente después de los primeros disparos al lugar de los hechos, el recurrente transcribe parte de su testimonio para cuestionar: Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 25 (i) Que el declarante no supo en qué momento se unió a la persecución su comandante Galo José Delgado Montenegro en un vehículo panel de la Policía. (ii) Que no existe identidad entre la dirección en la que inició el recorrido y la dirección en la que se encontraba cuando le informaron sobre los disparos.
(iii) Que en un aparte del testimonio declaró que el vehículo del acusado estaba detenido esperando al autor material del homicidio y que, en otro aparte, declaró que el vehículo había iniciado una marcha suave. Estas supuestas inconsistencias, sobre las que el casacionista no demuestra su trascendencia o impacto en la decisión, o al menos las razones por las que debería restársele credibilidad al testigo, para la Sala es claro que carecen por completo de relevancia: (i) Que el agente de policía que iba en una motocicleta persiguiendo a un vehículo no sepa con exactitud en qué momento se unieron los otros funcionarios a la persecución, no constituye ninguna inconsistencia en su declaración, ni resulta relevante para poner en duda su relato, pues se encuentra plenamente demostrado que el comandante Galo José Delgado Montenegro se unió en otro vehículo a la persecución y terminó interceptando al vehículo Mazda conducido por el acusado.
Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 26 (ii) La falta de identidad entre las dos direcciones que reporta el declarante tampoco constituye una inconsistencia, sino más bien una tergiversación del recurrente, pues está claro que en una dirección se encontraba cuando sonaron los primeros disparos y la ciudadanía los alertó para que acudieran al lugar de los hechos; y desde otra dirección cercana se inició posteriormente la persecución del homicida.
(iii) Como el recurrente no demuestra la ocurrencia de ningún error en el proceso valorativo o en la construcción de las inferencias lógicas, lo que propone como inconsistencia queda en el vacío y carente de trascendencia, es así que no se advierte la relevancia de que el testigo, casi diez años después, no recuerde con exactitud si el vehículo conducido por el acusado se encontraba plenamente detenido o había iniciado una marcha suave.
En relación con el comandante Galo José Delgado Montenegro, oficial de policía que participó en la persecución del vehículo conducido por el acusado y en su posterior aprehensión; y el patrullero conductor Mauricio García Montes, el recurrente transcribe parte de sus testimonios para cuestionar: (i) Que en su declaración sostuvo que el vehículo perseguido era un Mazda de color gris, pero en el juicio oral se demostró que el vehículo conducido por el procesado era de color «estrato perla», por lo que no corresponde con lo declarado por el testigo.
Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 27 (ii) Que en su declaración manifestó que su conductor, el patrullero Mauricio García Montes, fue la persona que descendió del vehículo panel para practicarle la requisa al acusado RAÚL ALBERTO ROJAS CRUZ; mientras que García Montes declaró que como conductor realizó el cierre del vehículo conducido por el acusado, pero que no descendió del vehículo porque eso lo hizo su comandante Galo.
Estas supuestas inconsistencias, sobre las que el demandante tampoco demuestra su trascendencia o impacto en la decisión, o al menos las razones por las que debería restársele credibilidad al testigo, para la Sala es claro que carecen por completo de relevancia: (i) Cuando se realizó la persecución y la interceptación del vehículo conducido por el acusado en el año 2009, sobre el que incluso se solicitó la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, quedó suficientemente claro que en la licencia de tránsito aparece que se trata de un vehículo Mazda color «estrato perla», información que también fue vertida en la audiencia de imputación. Si el funcionario de policía que participó en la aprehensión, casi diez años después, declara en juicio oral que el vehículo involucrado en los hechos era de color gris y no «estrato perla» como pretende el recurrente, lo cierto es que no se trata de una contradicción del declarante, sino de una equivocación que, entre otras, es perfectamente entendible porque se trata de un color o tonalidad Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 28 indudablemente semejante, como en su momento lo consideraron los juzgadores de instancia. Adicionalmente, se trata de un aspecto irrelevante, pues, en las condiciones anotadas, que el testigo mencione en juicio oral el color gris en lugar del color «estrato perla», no demuestra la existencia de otro vehículo sometido a persecución, o de una interceptación por casualidad o equivocación sobre el vehículo conducido por el acusado en el año 2009.
(ii) En el proceso se encuentra plenamente probado que al acusado lo persiguieron funcionarios de policía y que lo aprehendieron cuando lograron la interceptación del vehículo Mazda que conducía. Si el declarante Galo Delgado indicó que su patrullero conductor fue la primera persona que se bajó del vehículo panel para requisar al acusado, mientras que el patrullero Mauricio García sostiene lo contrario, que fue el comandante Galo Delgado quien descendió primero del vehículo, es claro que sobre ese aspecto existe una divergencia entre los dos declarantes.
Sin embargo, aunque se asuma que no obedece a una falencia en el proceso de rememoración después de tantos años de ocurrencia de los hechos, el recurrente no relaciona esa divergencia con el falso raciocinio alegado, ni con algún otro yerro casacional. La Sala tampoco advierte su efecto o trascendencia frente al sentido condenatorio de la decisión. Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 29 En todo caso, estudiada íntegramente la actuación, la Corte declara que las consideraciones y conclusiones probatorias que ofreció el Tribunal en la sentencia impugnada resultan razonables, de ninguna manera se asoman ilógicas o irracionales.
El cargo no prospera. 7.3. Casación oficiosa La Corte está facultada para garantizar la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en la actuación penal (artículo 180 L.906/04), razón por la cual puede pronunciarse de oficio, como lo hará en el presente asunto. De acuerdo con lo planteado por el Procurador Delegado para la Casación Penal en la audiencia de sustentación, la Sala anticipa que casará parcialmente la sentencia impugnada porque advierte el desconocimiento del principio de congruencia en relación con la circunstancia enunciada en la acusación como causal de agravación específica del delito de homicidio, es decir, la prevista en el artículo 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, consistente en ejecutar la acción «Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación».
En la audiencia de acusación la fiscalía no explicó y de la exposición fáctica tampoco se deduce, por qué se considera que la conducta del autor material se ejecutó colocando a la víctima Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 30 en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esta situación. En el acto complejo de acusación, ni siquiera se mencionó cuáles eran las particulares circunstancias en las que se encontraba la víctima para adjudicar tal causal de intensificación punitiva.
En la audiencia de formulación de imputación, sobre las circunstancias en las que se cometió el homicidio por parte de Óscar Ballesteros Ospina, la fiscalía se limitó a comunicar lo siguiente: (…) inmediatamente se hacen presente en la carrera 26 y al llegar a la calle 16, observan a mitad de cuadra a una persona que le disparaba a otra persona que estaba tendida en el piso.
En la audiencia de acusación, en la que el fiscal hizo lectura del escrito acusatorio, sobre las circunstancias en las que se cometió el homicidio por parte de Óscar Ballesteros Ospina la fiscalía manifestó lo siguiente: (…) el pasado 26 de agosto del hogaño, determinando que el lugar de los hechos es el barrio Portal del Recreo, zona urbana vía pública, señalando como víctima al señor OSCAR FUENMAYOR MÉNDEZ quien perdió la vida por acción criminal desarrollada en su contra, y que por la pronta intervención de los policiales que se encontraban cerca de la escena del crimen, y señalándose por moradores del sector de los hechos que se desarrollaban, y al llegar al sitio señalado por la ciudadanía, en toda la esquina observan a la mitad de cuadra el momento mismo en que yacía sobre el suelo una persona y otro individuo de pie accionaba arma de fuego sobre su humanidad… Y en los alegatos de clausura del juicio oral, sobre la causal específica de agravación del homicidio, la fiscalía se limitó a manifestar que la muerte de Óscar Fuenmayor Méndez se produjo de una manera violenta.
Es claro, entonces, que la fiscalía no realizó ningún esfuerzo por determinar Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 31 fácticamente la configuración de la circunstancia de agravación referida. La imputación fáctica que se echa de menos era de necesaria inclusión desde la audiencia de formulación de imputación, pues, como lo ha referido la Sala, indefensión e inferioridad aun cuando para los efectos previstos en la norma son sinónimos, —con relación al derecho del procesado de entender con claridad y sin vaguedades la conducta imputada— involucran supuestos fácticos diferentes, dado que por situación de indefensión se entiende a la persona que al momento de la agresión carece de cualquier medio de defensa, es decir, se encuentra inerme, en tanto que la inferioridad implica una relación de superioridad del sujeto activo que realiza el ataque respecto del agredido, la cual le permite la fácil concreción del resultado perseguido (CSJ SP2130-2022, 15 jun. 2022, rad. 56092).
En relación con esta causal específica de agravación la Sala tiene establecido que: (…) la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).
Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 32 una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia. (CSJ SP16207- 2014, 26 nov. 2014, rad. 44817).
Incluso, para mayor precisión, la Sala ha considerado que no es suficiente con determinar que la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, «sino que se obliga demostrar que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición» (CSJ SP, 1 jul. 2020, rad. 56174); aspecto subjetivo que resulta especialmente relevante en este caso concreto, toda vez que el procesado fue condenado como partícipe y no como autor.2 Pero, adicionalmente, de la obligación que tiene el acusador de precisar e incluir la imputación fáctica de las causales de agravación en las etapas procesales pertinentes, también surge la imposibilidad que tiene el juzgador de hacerlo por su propia cuenta en la sentencia, so pena de desconocer la estructura conceptual del proceso penal mediante la vulneración del principio de congruencia. La Sala en diferentes decisiones ha puntualizado en torno al principio de congruencia, respecto de las 2 Ley 599 de 2000.
Art. 62.- Comunicabilidad de las circunstancias. Las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran en el autor de la conducta no se comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan conocido. Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.
Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 33 circunstancias genéricas y específicas de agravación punitiva el siguiente criterio: Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha definido que el procesado solo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación 3.
Solo de esta manera podrá cumplirse con la garantía al debido proceso y a un juicio público, expresadas mediante el conocimiento previo e inequívoco que tenga el procesado de los cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido fáctico como jurídico. En consecuencia, la certeza sobre su contenido permitirá que correlativamente el acusado ejerza el derecho de defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que corresponda (CSJ SP, 28 jul. 2006, rad. 25648).
En decisión más reciente, reiteró la Sala: De cara a la anterior constatación resulta oportuno reiterar la doctrina de esta Corporación según la cual el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos se erige en marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir, amén de que con base en la acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. (…) En tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda vez que como elementos 3 Sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicado 16320.
Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 34 integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer.
(CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 41734). El Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira en la sentencia de primer grado, sobre la circunstancia específica de agravación del homicidio únicamente consideró lo siguiente: Ahora bien, planteado este tema, efectivamente existe una complicidad en la conducta de Raúl Alberto Rojas Cruz por prestar ayuda posterior que consistió en lo probado, en ayudarle a tratar de huir del lugar de los hechos, pues de por medio se encuentra una circunstancia de agravación en el homicidio que fue acreditada suficientemente por la Fiscalía, como es que el señor Oscar Fuenmayor fue atacado sin defensa alguna por parte del señor Ballesteros con arma letal, incluso ya en el piso, propinándole ocho disparos en su humanidad que le causaron la muerte, situación que obviamente también se comunica para la conducta de Raúl Alberto Rojas Cruz frente a ese hecho en concreto, pues así fue el resultado.
El Tribunal en la sentencia de segunda instancia, no hizo ninguna referencia a la circunstancia de agravación del homicidio cuando analizó la responsabilidad penal del acusado. Pero, como el apelante argumentó que la causal de agravación imputada al autor material no se le podía atribuir al cómplice, entonces respondió: Entendida la conducta punible como una sola e inescindible para todos aquellos que participan en su ejecución, es claro que el dispositivo amplificador del tipo “complicidad” cobija también los agravantes del hecho punible, en este caso, el agravante contemplado en el numeral 7º del artículo 104 del C.P., pues de Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 35 acuerdo al factum planteado por la Fiscalía el homicidio se cometió sobre una persona en estado de indefensión y respecto a dicha conducta fue que Rojas Cruz prestó su ayuda posterior (previa concertación con el autor).
Se equivocó el Tribunal al considerar que de acuerdo al «factum» planteado por la fiscalía el homicidio se cometió sobre una persona en estado de indefensión, pues, tal como consta en la imputación y la acusación previamente confrontadas, en ningún momento se dieron a conocer los fundamentos fácticos que permitían concluir la indefensión o inferioridad de la víctima.
Como se pudo constatar, la fiscalía, utilizando de manera inapropiada y antitécnica los informes de policía, en los actos de imputación y acusación únicamente hizo referencia a la existencia de un cuerpo humano tendido en el piso y una persona que accionó arma de fuego en su contra, lo que dista mucho de los lineamientos de la jurisprudencia de esta Sala que, tratándose del artículo 104.7 del Código Penal, exige que el fiscal precise en su acusación con claridad, tanto probatoria, como fáctica y jurídicamente, a cuál de las cuatro circunstancias previstas en la agravante se hace referencia. (Cfr., CSJ SP255-2023, 28 jun. 2023, rad. 60036;
CSJ SP3934-2022, 7 dic. 2022, rad. 52548; CSJ SP2130-2022, 15 jun. 2022, rad. 56092; CSJ SP1271-2020, 10 jun. 2020, rad. 47050; CSJ SP, 26 nov. 2014, rad. 44817; CSJ SP, 15 feb. 2023, rad. 60924). En consecuencia, ante el ostensible yerro advertido en la formulación de los cargos por parte de la fiscalía, la Sala no tiene alternativa distinta a excluir la circunstancia de agravación que no fue imputada fácticamente, con la finalidad de reestablecer la congruencia fáctica de la sentencia. Por Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 36 tanto, se casará el fallo parcialmente y se procederá a la consecuente dosificación de la pena. 7.4.
Dosificación punitiva El Juez 2º Penal del Circuito le impuso al acusado la pena mínima legal prevista para el cómplice de un homicidio agravado, esto es, 200 meses de prisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 104 del Código Penal; sanción que fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Buga. Ahora bien, excluida la circunstancia de agravación del homicidio, se debe acudir al tipo penal de homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código Penal, que establece una pena de 208 a 450 meses de prisión. Y con base en lo previsto en el artículo 30 C.P., la pena para el cómplice se debe fijar entre 104 a 375 meses de prisión. Teniendo en cuenta los mismos criterios dosimétricos del juzgador de primer grado, que en virtud de la prohibición de reforma peyorativa vinculan al superior funcional, la pena de prisión se fijará en 104 meses.
A igual lapso se reducirá la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 7.5. Cuestión final El Ministerio Público también solicitó que se revisara que en las sentencias de instancia se mencionó que el Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 37 acuerdo entre los coacusados fue posterior a la ejecución del homicidio, por lo que el delito cometido por RAÚL ALBERTO ROJAS CRUZ sería el de favorecimiento previsto en el artículo 446 C.P., cuya acción penal se encontraría prescrita desde el año 2018.
Al respecto, verificado el contenido de la decisión impugnada, bastaría con señalar que el Tribunal analizó la responsabilidad penal del acusado dentro de un marco típico de complicidad: «respecto a dicha conducta fue que Rojas Cruz prestó su ayuda posterior (previa concertación con el autor)». Además, teniendo en cuenta los hechos que fueron objeto de acusación y la prueba practicada en juicio, no sería razonable concluir que el acusado se puso de acuerdo con el autor material con posterioridad a la ejecución del homicidio, puesto que, según lo que se declaró probado en las instancias, inmediatamente después de ultimar a su víctima, Óscar Ballesteros Ospina salió corriendo hacía el vehículo que se encontraba a escasas dos cuadras esperándolo para emprender la huida del lugar de los hechos.
Ahora bien, es cierto que en la sentencia de primera instancia cuando se descartó la imputación jurídica de coautoría para degradar a la de complicidad, el juzgador consideró que no se había establecido de manera fehaciente la existencia de una coautoría impropia, puesto que la prueba no demostraba una división del trabajo y un acuerdo común para cometer el ilícito; pero, para la Sala, es claro que con ello no se estaba excluyendo la existencia del concierto previo típico de la complicidad.
Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 38 De hecho, en los párrafos siguientes, se consignaron los requisitos legales y jurisprudenciales de la complicidad como forma de participación criminal, donde claramente se hizo referencia a la necesidad de que «los dos intervinientes, autor y cómplice, se pongan de acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar, convenio que puede ser anterior a la comisión del hecho o concomitante a la iniciación y continuación del mismo, y tácito o expreso».
Entonces, la Sala no advierte que en los fallos de instancia se haya reconocido fácticamente la realización de un delito de favorecimiento por parte del acusado, en perjuicio de la complicidad en el homicidio objeto de la sentencia condenatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - NO CASAR la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, por los cargos formulados en la demanda de casación. Segundo. – CASAR PARCIALMENTE de manera oficiosa la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, para condenar a RAÚL ALBERTO ROJAS CRUZ por el delito de homicidio simple en calidad de cómplice, conforme se expuso en las consideraciones del presente fallo.
Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 39 Tercero. - FIJAR en ciento cuatro (104) meses de prisión la pena principal a RAÚL ALBERTO ROJAS CRUZ. FIJAR en el mismo término la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Cuarto. - Informar que contra la presente providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la Sala Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E6998C2D861C4B31A28ED9AD9252359319BBBF0CC09A47A5256FF40407348A6 Documento generado en 2024-08-26 Casación Ley 906 Radicado No. 56631 CUI 76520600000020180000301 Raúl Alberto Rojas Cruz 41