CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP2221 -2025 Radicación N° 63241 Acta Nº 325 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte los recursos de casación1 promovidos por los defensores del teniente coronel (r) NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, el subintendente FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN y el sargento JUAN CARLOS LEAL BARRERO, así como la impugnación especial instaurada paralelamente por este último2, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 1º de abril de 2022, por cuyo medio confirmó, con 1 En providencia CSJ AP2784 – 2024, la Corte decretó la preclusión del trámite respecto del procesado también recurrente en casación, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, tras verificar su fallecimiento. 2 Quien fue condenado por primera vez en segunda instancia por la conducta de falsedad ideológica.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 2 modificaciones, la decisión del 25 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, que, entre otras determinaciones, los condenó como responsables de los delitos de favorecimiento al homicidio y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego3.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos En horas de la noche del 19 de agosto de 2011, el joven D.F.B.L.4, junto con un grupo de amigos, pintaba grafitis en el costado occidental del puente ubicado en la intersección de la calle 116 con avenida Boyacá de Bogotá. Tras percatarse de la presencia de una patrulla policial, emprendieron la huida.
D.F.B.L. y otro de sus acompañantes se dirigieron hacia el barrio Pontevedra. Paralelamente, el patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas había sido alertado de que otros individuos, por ese mismo sector, hurtaron a pasajeros de una buseta. Como Alarcón Vargas observó que aquellos adolescentes huían, sin conocer la razón, los persiguió e hizo un disparo al aire, pero no logró que se detuvieran. 3 Fueron procesados también por cuenta de este asunto Rosemberg Madrid Orozco, Jorge Eliécer Narváez, Nubia Mahecha Melo, Wilmer Antonio Alarcón Vargas, José Javier Vivas Báez y Jhon Harvey Peña Riveros, no recurrentes en sede extraordinaria. 4 Bajo los parámetros de la Ley 1098 de 2006 y como la víctima del delito era menor de edad, la Corte se abstendrá de referirse a su nombre completo.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 3 A la altura de una vía cerrada, en la calle 116A con carrera 71C, el patrullero alcanzó a los jóvenes y los requisó, sin hallar elementos indicativos de que hubiesen cometido el delito de hurto. En un descuido del uniformado, D.F.B.L. emprendió de nuevo la huida.
Alarcón Vargas lo persiguió y, a corta distancia, disparó su arma de dotación e impactó la humanidad del menor, quien, a pesar de haber sido trasladado con prontitud a la Clínica Shaio, cercana a ese lugar, falleció. Luego, para lo que interesa a esta actuación, en los términos de la acusación formulada por la Fiscalía, en el lugar en el que cayó herido D.F.B.L. se implantó una pistola color cromado, calibre 22, marca Sterling que (i) no estaba en el suelo ni cerca al andén en el que cayó el adolescente, (ii) no compartía las características del arma de fuego que utilizaron los individuos que asaltaron la buseta, y (iii) aunque era apta para disparar, no se encontraba en perfecto estado de funcionamiento ni contaba con registro en el Departamento de Control de Comercio de Armas de fuego.
De igual manera, la prueba de absorción atómica realizada al cuerpo de D.F.B.L. dio resultados negativos para residuos de disparo y se hallaron en sus manos, simplemente, trazas de pintura que coincidían con las latas de aerosol que portaba en su mochila al momento de los hechos, mismas que, como se determinó en la investigación, concordaban con los grafitis que pintaba instantes antes de la persecución. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 4 El patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas rindió explicaciones de los sucesos ante la Justicia Penal Militar. A partir de lo que allí expuso, se encontró que en la escena del hecho hizo presencia el patrullero Nelson Rodríguez Castillo, su compañero de turno, a quien Alarcón Vargas le informó que allí yacía un arma y conducía el automóvil marca Logan 17-0629 adscrito a la patrulla del cuadrante N°.6, al mando del sargento primero JUAN CARLOS LEAL BARRERO; éste, a su vez, recibió la escena de los hechos de manos del patrullero Rodríguez Castillo y suscribió el informe de primer respondiente.
También estuvo presente en la escena con posterioridad a la muerte del menor el patrullero Freddy Esneider Navarrete Rodríguez, quien por instrucciones del sargento primero LEAL BARRERO acordonó la escena. De igual manera se comprobó la presencia en el área del subteniente Rosemberg Madrid Orozco, comandante del CAI Alhambra, quien arribó para verificar lo sucedido y, además, manifestó haber observado un elemento que al parecer tenía las características morfológicas de un arma de fuego.
Además, se presentaron en la escena el coronel y entonces subcomandante de la Policía Metropolitana José Javier Vivas Báez y el teniente coronel NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, quién, para aquella época, era el comandante de la Estación E-11 de Suba, que, luego de haber sido levantado el cadáver del joven, hizo presencia en el lugar de los hechos junto con el patrullero Wilmer Antonio CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 5 Alarcón (quien le disparó a D.F.B.L.) y mostró su «anuencia» para la «escenificación» del lugar de los hechos. También concurrieron a la zona los policiales del CAI Alhambra Nelson Giovanni Tovar Pineda y FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN, quienes se encargaron de conseguir un arma de fuego y, por solicitud del asesor jurídico de la Policía Metropolitana de Bogotá, HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA (fallecido), la dispararon en el humedal Córdoba cercano al lugar de los hechos y, acto seguido, se la llevaron para que éste la limpiara y la implantara en el lugar donde fue abatida la víctima, precisamente, en el marco de la pretendida escenificación que tenía como propósito la de hacer pasar a D.F.B.L. como uno de los asaltantes de la buseta y justificar, por esa vía, la razón por la que el patrullero Alarcón Vargas decidió dispararle. 2.
Procesales Con fundamento en los anteriores hechos se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de la captura y formulación de imputación de la siguiente forma: PROCESADO ADECUACIÓN JURÍDICA FECHA AUDIENCIA Subteniente ROSEMBERG MADRID OROZCO Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, tráfico, fabricación o porte de 22 al 25 de octubre de 2012 CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 6 armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio JORGE ELIECER NARVÁEZ Fraude procesal y favorecimiento al homicidio 22 al 25 de octubre de 2012 NUBIA MAHECHA MELO Fraude procesal y favorecimiento al homicidio 27 al 30 de junio de 2013 Sargento Primero JUAN CARLOS LEAL BARRERO Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio 22 al 25 de octubre de 2012 Patrullero WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado. 11 al 12 de abril de 2013 HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA (Fallecido) Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio 22 al 25 de octubre de 2012 Patrullero FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, tráfico, fabricación o porte de 22 al 23 de agosto de 2014 CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 7 armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio Coronel JOSÉ JAVIER VIVAS BÁEZ Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio 27 al 30 de junio de 2013 JHON HARVEY PEÑA RIVEROS Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio 22 al 23 de agosto de 2014 Teniente Coronel NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio 27 al 30 de junio de 2013 Ninguno de los involucrados se allanó a los cargos que les atribuyó, en distintas épocas, la delegada fiscal.
Todos fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, con excepción de Nubia Mahecha Melo, que fue recluida en su domicilio. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 8 El 20 de junio de 2013 se adelantó la audiencia de formulación de acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos del acto de imputación. Agotado el rito correspondiente, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 25 de octubre de 2021.
Decidió: (i) Absolver al coronel José Javier Vivas Báez de todos los cargos materia de acusación5. (ii) Absolver a Jorge Eliécer Narváez y Nubia Mahecha Melo del delito de favorecimiento al homicidio6. (iii) Absolver a Jhon Harvey Peña Riveros de todos los delitos que le endilgó la Fiscalía7. (iv) Absolver al patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas por las conductas de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y condenarlo como responsable de fraude procesal y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado8 a las penas 5 Se recuerda, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio. 6 Pues la conducta de fraude procesal, por la que habían sido acusados, fue objeto de preclusión en los albores del juicio por prescripción de la acción. 7 Esto es, Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio 8 Con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 – 10 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal).
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 9 principales de 246 meses de prisión y multa de 400s.m.m.l.v., entre otras determinaciones. (v) Absolver al subteniente Rosemberg Madrid Orozco por los delitos de falsedad ideológica en documento público, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado; condenarlo por el injusto de favorecimiento al homicidio a la pena de 140 meses y 1 día de prisión9.
(vi) Condenar a Héctor Hernando Ruiz Echeverria (fallecido) por los delitos de favorecimiento al homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado. Lo absolvió por los de fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.
(vii) Absolver a JUAN CARLOS LEAL BARRERO y FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN de las conductas de fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso agravado y condenarlos como responsables de los delitos de favorecimiento al homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado10 a las penas de 246 meses de prisión y 4,5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 9 Con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 – 10 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal). 10 Con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 – 10 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal).
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 10 Fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.
(viii) Absolver a NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ de las conductas de fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso agravado y condenarlo como responsable de los delitos de favorecimiento al homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado11 a las penas de 264 meses de prisión y 4,5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. La decisión de primer nivel fue apelada por los defensores de Rosemberg Madrid Orozco, JUAN CARLOS LEAL BARRERO, Wilmer Antonio Alarcón Vargas, Héctor Hernando Ruiz Echeverría (fallecido), FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN y NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ.
También por los delegados de la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctimas. 11 Con las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en el artículo 58, numerales 9 (La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio) y 10 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal).
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 11 La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En sentencia del 1º de abril de 2022 decidió, entre otros: (i) Decretar la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal en favor de Héctor Hernando Ruiz Echeverría (fallecido), por los delitos de fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio, favorecimiento al homicidio y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.
(ii) Declarar prescrita la acción penal por el delito de favorecimiento al homicidio que se le atribuyó a Jorge Eliécer Narváez. (iii) Declarar prescrita la acción penal frente a las conductas de fraude procesal y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio atribuidas al sargento primero JUAN CARLOS LEAL BARRERO y al subteniente Rosemberg Madrid Orozco.
(iv) Revocar la absolución decretada en favor de LEAL BARRERO y condenarlo, por primera vez, como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. Fijó las sanciones definitivas en 258 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Mantuvo incólume la sanción de privación del derecho a la tenencia de armas de fuego.
(v) Modificó las sanciones impuestas a Rosemberg Madrid Orozco, para sentenciarlo como responsable del CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 12 delito de favorecimiento al homicidio a la pena de 102 meses y un día de prisión. Así procedió, igualmente, frente a NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, para determinar la pena en 234 meses y 1 día de prisión12.
Contra la sentencia de segunda instancia los defensores de Rosemberg Madrid Orozco, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN, NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS LEAL BARRERO instauraron el recurso extraordinario de casación. Además, la defensa de LEAL BARRERO promovió el mecanismo de impugnación especial contra la primera condena que por el injusto de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso emitió el Tribunal en su contra.
Los defensores de Héctor Hernando Ruiz Echeverría, FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN, NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS LEAL BARRERO sustentaron oportunamente el recurso extraordinario. De otra parte, el postulado por la representación judicial de Madrid Orozco fue declarado desierto por la segunda instancia. Las demandas de casación fueron admitidas por la Corte a través de auto del 2 de agosto de 2023.
El 5 de 12 En concreto, porque frente a los dos acusados el juez de primera instancia no motivó las razones que lo llevaron a apartarse del extremo mínimo del primer cuarto medio. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 13 octubre de ese mismo año se adelantó la audiencia de sustentación del recurso extraordinario.
De otra parte, el 29 de noviembre de 2023, el H. Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE expresó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal 4ª del art. 56 de la Ley 906 de 2004. En providencia CSJ AP2784 del 22 de mayo de 2024, la Corte (i) declaró fundado el impedimento que expresó el H. Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE y (ii) decretó la preclusión del trámite en lo que concierne al procesado recurrente Héctor Hernando Ruiz Echeverría, tras verificar su fallecimiento.
LAS DEMANDAS 3. De la defensa del procesado JUAN CARLOS LEAL BARRERO 3.1. En casación Se postula bajo un cargo de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 8º y 58 numeral 10º del Código Penal. A juicio del casacionista, el Tribunal desconoció la prohibición de doble incriminación a la que se refiere el artículo 8º en cita, porque, al llevar a cabo el proceso dosimétrico de la condena emitida contra su defendido, las CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 14 instancias tomaron como conducta más grave la de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego considerando el agravante especifico previsto en el numeral 5º, inciso 3º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, esto es, «obrar en coparticipación criminal», pero también acudieron, para fijar la sanción definitiva en el primer cuarto medio, a la circunstancia genérica prevista en el artículo 58 numeral 10 ejusdem, que opera bajo esa misma actividad.
Desconocieron entonces los falladores el postulado general previsto en el artículo 58 que condiciona la procedencia de aquellas circunstancias, a «que no hayan sido previstas de otra manera». Por esa vía, si se utilizó el hecho de «obrar en coparticipación criminal» para agravar la conducta contra la seguridad pública, no podía emplearse, de nuevo, para generar otra consecuencia jurídica punitiva adicional.
Además, aun cuando el Tribunal justificó su posición en las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP2847 – 2020, lo hizo de manera «errada y descontextualizada», pues no se trataba de un caso semejante al de su defendido. El error es trascendente, dice, porque la tasación de la pena se tenía que centrar «en el cuarto mínimo», dentro del cual, atendiendo a las consideraciones de los jueces de instancia, la pena inicial debió delimitarse en 216 meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 15 agravado, más los incrementos por razón del concurso de delitos. Reclama entonces que en ese sentido se case la decisión de segundo nivel. 3.2. En impugnación especial En punto de la condena que por primera vez dictó el Tribunal frente al delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ataca la sentencia bajo un error de derecho constitutivo de falso juicio de convicción. Para justificar su postura, afirma que la responsabilidad declarada por el Tribunal en razón de esa conducta se fundó en los testimonios de Nubia Esperanza Rodríguez y Richard Rojas.
A través de ellos, dijo, se introdujo el contenido del documento tildado de espurio, pero la Fiscalía tenía el deber de aportar el informe de primer respondiente que suscribió su defendido y que, según la acusación, fue el documento que se alteró para incluir en él la existencia del arma y un supuesto cruce de disparos con la víctima, D.F.B.L, pero no lo hizo.
Hace eco de los motivos por los cuales la primera instancia absolvió a su representado de ese comportamiento y reconoce que, aun cuando «el informe fue utilizado en el juicio con el fin de refrescar memoria», no se incorporó como evidencia, lo cual muestra que no se conoció de manera «literal» su contenido, sin que pueda suplirse esa falencia con CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 16 lo que al respecto informaron los testigos cuando el informe es lo que «constituye el objeto material del reato». En su criterio, es equivocado que el Tribunal fundara la materialidad el delito de esa manera, cuando no se tuvo la posibilidad de apreciar, de manera directa, el medio documental tildado de falso.
El error es trascendente, porque fue precisamente esa falencia en la incorporación del informe al debate la que llevó a la primera instancia a absolver a su defendido. Por consiguiente, pide a la Corte, en este aspecto, que revoque la decisión del Tribunal y ratifique la absolución dispuesta por la primera instancia en lo que concierne a LEAL BARRERO. 4.
De la defensa de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN Se formula bajo cuatro cargos: 4.1. Primer cargo De nulidad por infracción del derecho de defensa. A juicio del censor, la sentencia desconoció que la «imputación y acusación carecen de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes». Para justificar el reproche, cita ampliamente el contenido de la sentencia CSJ SP570 – 2022 (Rad. 58549) y CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 17 el escrito de acusación que, dice, es «en esencia igual» al acto de imputación. Acto seguido, expone que la imputación, en su componente fáctico, aunque extensa, no «fue clara», pues la Fiscalía simplemente relató aspectos que se relacionaban con el homicidio de D.F.B.L., pero olvidó considerar que las conductas atribuidas a su defendido se cometieron con posterioridad al deceso del menor.
También reprocha que la imputación fáctica fue «generalizada» para todos los sentenciados, en un error que avalaron las instancias y con el cual cercenaron la garantía de defensa que le asiste a su representado. Así las cosas, la «falta de claridad, concreción y determinación de las circunstancias puntuales de tiempo, modo y lugar» que se debieron atribuir a ZARABANDA PAYÁN, hacen necesaria la intervención de la Corte, una vez satisfechos los principios rectores de la nulidad que justifica en el cargo.
Pide por esa razón que se invalide el trámite, desde la audiencia de formulación de imputación. 4.2. Segundo cargo De manera subsidiaria, también al amparo de la causal segunda de casación, alega que la sentencia adolece de falta de motivación porque (a) no se motivó la imposición de la CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 18 circunstancia agravante del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, esto es, la de obrar en coparticipación criminal (art. 365 núm. 5 del Código Penal) y (b) no se motivó la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.
En cuanto al primero de los reproches, transcribe los apartes pertinentes del fallo controvertido para advertir que no aparece referencia alguna» a la circunstancia agravante, particularmente porque más allá de señalar que eran más de dos personas las involucradas en el delito, tenía que demostrarse de qué manera esa condición «incrementaba el riesgo para el bien jurídico de la seguridad pública».
Además, la agravante del delito, en su criterio, no abarca los casos en que el porte del arma atenta contra el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia, como se extrae de la exposición de motivos, que, tras reseñar ampliamente, dice que en el caso se aplicó de manera automática, simplemente por el número de involucrados.
En el segundo apartado del cargo echa de menos una motivación para imponer la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, pues las sentencias no expresaron motivos para determinarla en 4,5 años y no opera de manera automática. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 19 4.3. Tercer cargo Lo propone por la vía de violación indirecta de la ley sustancial. Afirma que la sentencia incurrió en un falso raciocinio por desconocer el principio de razón suficiente. Trae a colación varios apartes de la sentencia de segundo nivel que se dedicaron a evaluar la responsabilidad de su prohijado.
Refiere que la condena se fundó en los testimonios de Nelson Daniel Rodríguez Castillo, Freddy Esneider Navarrete Rodríguez y Nelson Giovany Tovar Pineda, pero dejó de lado las contradicciones en las que incurrieron esos declarantes. En el desarrollo del cargo, transcribe la integralidad de los testimonios y afirma, a renglón seguido, que los juzgadores omitieron considerar tanto el contrainterrogatorio como aquellos apartados en los que impugnó la credibilidad de los mencionados testigos, aun cuando se evidenciaba una hipótesis alternativa plausible, que daba cuenta, tanto de las deficiencias de sus dichos, como del hecho de que ZARABANDA PAYÁN no tuvo participación en los delitos que se le endilgaron, más cuando los tres declarantes fueron «beneficiados por el principio de oportunidad» en aras de «armar una explicación de los hechos» que trasgrede el principio de razón suficiente y hace necesario, más bien, casar el fallo impugnado en aplicación de la duda razonable.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 20 4.4. Cuarto cargo Lo propone por la senda de la violación directa de la ley sustancial. Afirma que incurrió la sentencia en aplicación indebida del artículo 58 numeral 10º del Código Penal y, por esa vía, en infracción de la garantía constitucional del non bis in ídem (art. 8 ejusdem).
Así sucedió porque se valoró «doble vez la coparticipación criminal», al tasar la pena, como agravante del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, pero también por considerarla en la dosificación específica, cuando el juez impuso la sanción en los cuartos medios, según la agravante genérica prevista en el mencionado artículo 58 núm. 10 del Código Penal, que es del mismo tenor.
Advierte que si bien el Tribunal analizó ese aspecto y negó que se lesionara la doble incriminación, lo hizo bajo una equivocada interpretación de la sentencia CSJ SP2847 – 2020 (Rad. 52567), pues en aquella decisión el delito contra la seguridad pública no era la conducta base y no alteró, por esa razón, los extremos punitivos, contrario al caso de su defendido.
Pide, por esos motivos, que se readecúe la sanción sin el error atribuido al fallo de segundo nivel y que, en ese sentido, se case el fallo de segundo grado. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 21 5. De la defensa del procesado NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ La postula por tres cargos: 5.1.
Primer cargo Nulidad por violación del principio de congruencia. Afirma, luego de hacer un abundante recuento de jurisprudencia sobre ese postulado, que los actos de imputación y acusación incumplieron las cargas de delimitar, de manera clara y sucinta, los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a su representado, particularmente, en punto de mostrar cuál fue la «conducta real» que se atribuyó a su defendido frente a los delitos de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio por los que fue condenado.
Afirma al respecto que «el fiscal realizó una lectura de distintas entrevistas e informes» para referirse a algunas acciones desplegadas por el coronel NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, pero sin que se detallaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que él intervino en las conductas. En el mismo error, dice, incurrió la acusación en cuanto tampoco ahondó en las circunstancias concretas que se atribuían a su representado, al punto que la Fiscalía «no hace referencia al Cr.
Arévalo, como quiera que solo en dos apartes lo menciona» para entender, por esa vía, que expresó su CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 22 anuencia «por medio de un acuerdo tácito o expreso», aunque aquellos escenarios son excluyentes. De hecho, la sentencia mostró un supuesto «totalmente diferente» en punto de la obtención del arma como hecho soporte de la condena.
Se dijo allí que fue un patrullero, contrario a la acusación, que atribuyó ese actuar a su defendido. Por esa vía, dice, las «generalidades de la acusación» plantean varios escenarios que hacen, no solo ausente la exhibición de hechos jurídicamente relevantes, sino, además, dan a entender que su prohijado simplemente fue sentenciado por «ser un coronel y esa noche ser el comandante de la estación de Suba».
Advierte que, si bien discutió el yerro a lo largo del proceso, el mismo se mantuvo incólume en clara infracción de los derechos de defensa y debido proceso, pues no pudo determinarse de «qué conductas específicas, determinadas y precisas fáctica y circunstancialmente, se tenía que defender». Por esa vía y luego de entender satisfechos los principios rectores de las nulidades, pide que se case el fallo impugnado para invalidar el trámite desde la audiencia de formulación de imputación. 5.2.
Segundo cargo También bajo la senda de la nulidad, afirma el demandante que los hechos objeto de acusación se CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 23 suscitaron «en el contexto de la prestación del servicio de policía». En esa línea, aunque el Consejo Superior de la Judicatura determinó que el trámite que se adelantó por el homicidio de D.F.B.L. lo debía conocer la jurisdicción ordinaria, los hechos posteriores a aquel no podían seguir la misma suerte.
De ahí que, si se suscitaron con ocasión de sus funciones, el proceso debió adelantarse ante la jurisdicción penal militar. Por ende, la justicia ordinaria incurrió en errores sustanciales y de procedimiento, al tener «como un hecho superado el tema atinente a la competencia» que, insiste, era de la jurisdicción castrense y no podía equipararse el actuar atribuido a su defendido, con el homicidio que, dice, sí fue declarado de lesa humanidad.
Afirma satisfechos los principios que rigen la declaratoria de nulidad y, particularmente, el de trascendencia, bajo el entendido de que no se consultó la garantía supranacional del juez natural. Lo expuesto, en su criterio, impone casar el fallo para invalidar lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. 5.3. Tercer cargo Lo formula de manera subsidiaria, bajo la causal primera de casación. Afirma que su defendido es «inocente» del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 24 agravado por el que fue condenado y por esa razón los falladores incurrieron en aplicación indebida del contenido del artículo 365 del Código Penal que tipifica ese comportamiento. Indica, luego de referirse a extractos de algunos de los testimonios practicados dentro del proceso, que ARÉVALO RODRÍGUEZ no tuvo injerencia alguna en el suministro del arma de fuego; también, que la conducta se había consumado cuando él arribó al lugar de los hechos.
Por esa vía, mal hizo la segunda instancia al tener por probados el porte del arma o «cualquiera otro de los 13 verbos rectores» del delito, y de igual manera al atribuirle responsabilidad como coautor impropio cuando la prueba enseña que en el momento en el que él acudió al lugar de los hechos, el injusto «ya se había consumado, en la medida en que los patrulleros concertados ya habían puesto el arma de fuego cerca al poste».
Añade a renglón seguido que ninguno de los elementos que configuran la coautoría impropia se verifica en su representado, ni así lo indicaron los testigos dentro del proceso al punto que, dice, «no existe una sola prueba que demuestre que él estuvo en el sitio de los hechos antes de las 11 y 10 de la noche» del día de los hechos ni, mucho menos, que al arribar le informaran sobre la existencia de un montaje en la escena del crimen.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 25 Por esas razones, pide casar el fallo impugnado para absolver a su representado de los delitos por los que lo sentenció el Tribunal. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 6. Los recurrentes 6.1. El defensor de Juan Carlos Leal Barrero Tras recordar los fundamentos de la demanda, insiste, en cuanto concierne al cargo primero, que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 58 del Código Penal, con lo cual trasgredió la prohibición de non bis in ídem, en cuanto a una misma acción – el obrar en coparticipación criminal – le atribuyó dos consecuencias jurídicas distintas.
Reiteró su petición de casar la sentencia para redosificar la sanción como en derecho corresponde. En punto de la impugnación especial, indicó que la introducción del documento tildado de espurio resultaba necesaria, dada su doble condición de medio de prueba y de objeto material del delito. Por esa vía, la omisión de la Fiscalía en ese aspecto impide que se supere «el juicio de tipicidad objetiva» y hace necesario suprimir la condena emitida por la conducta de falsedad en documento público, con la reducción punitiva pertinente.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 26 6.2. El defensor de Fleyber Leandro Zarabanda Payán Enfatizó en el cargo postulado por la indebida aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 365 del Código Penal para el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Explicó al respecto, con fundamento en la sentencia 20665 emitida por la Sala de Casación Penal, que su atribución tenía que responder a una «mayor amenaza al bien jurídico protegido», que no observó en el caso porque se trató, simplemente, de la «alteración de una escena de un delito» sin que incida en esa acción el número de personas que intervinieron.
Pidió la supresión de la circunstancia agravante. 6.3. El defensor de Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Se refirió a la infracción del principio de congruencia postulada en uno de los cargos planteados en la demanda. Reiteró los lineamientos allí esbozados e insistió en las deficiencias de la Fiscalía en los actos de imputación y acusación, en cuanto la planteó bajo la mera transliteración de medios de prueba sin definir si el acuerdo en el que se le vinculó fue «tácito o expreso», lo que solo se estableció en el juicio oral.
También reprochó que fueran las instancias quienes remediaran aquellos errores de la delegada fiscal, llegando la CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 27 a quo al punto de asumir ese rol para interpretar qué debieron entender los procesados que se les había endilgado.
Advierte necesario, tras su intervención, no que se nulite lo actuado por razón del actuar negligente de la Fiscalía, sino que se determine, ante aquellos crasos errores, la absolución de su defendido. 7. Los no recurrentes 7.1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación 7.1.1. Afirmó que la demanda formulada por la defensa de ARÉVALO RODRÍGUEZ no está llamada a prosperar, pues sí se presentaron en los escenarios correspondientes, de manera nítida, los hechos jurídicamente relevantes, así como el aporte de cada uno de los involucrados.
En punto del mencionado, su «cargo» dentro de la Policía Nacional y el «acuerdo de silencio» para implantar el arma de fuego en la escena del crimen. Tampoco puede prosperar la invalidación del trámite por falta de jurisdicción, pues si bien se acreditó (i) que ARÉVALO RODRÍGUEZ era integrante de la Policía Nacional cuando cometió el delito, (ii) el factor funcional no se cumplía, dado que la conducta cometida no tenía ninguna relación con el ejercicio del cargo.
Por otra parte, no existió aplicación indebida de la circunstancia agravante del delito previsto en el artículo 365 CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 28 del Código Penal, pues se demostró dentro del trámite la coparticipación bajo la cual se cometió el delito. 7.1.2.
De cara a la demanda formulada por la representación judicial de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN indicó, de entrada, que sí se delimitó qué comportamiento le había sido atribuido, particularmente, que «trasladó el arma de fuego con la que se pretendió crear la perfilación criminal de la víctima» y, por esa vía, los hechos no presentaron alguna alteración sustancial dentro del proceso, lo que descarta la afectación formulada en el cargo.
Agregó que es infundada la supuesta falta de sustentación de la circunstancia agravante del delito contra la seguridad pública, pues él proporcionó el arma de fuego a los demás involucrados en la conducta. De igual manera, tampoco adolece de falta de motivación la sentencia en la imposición de la sanción accesoria de tenencia de armas de fuego, pues debía imponerse al tener «relación directa con la comisión del delito».
Finalmente, no acreditó la censura cuáles fueron las inconsistencias de la sentencia y las contradicciones que atribuyó a los testigos como para restarles credibilidad. Precisó, sin embargo, que el cargo atinente a la infracción del principio constitucional del non bis in ídem sí debía prosperar en punto de no considerar dos consecuencias jurídicas distintas sobre la circunstancia de CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 29 obrar en coparticipación criminal. Frente a ese punto solicitó casar parcialmente la decisión. 7.1.3. En lo que concierne a la impugnación especial, indicó que la investigadora Nubia Esperanza Gómez, con quien se introdujo el documento público tachado de falso, sí tuvo conocimiento del mismo, de que fue LEAL BARRERO quien lo creó y que el mismo existió, así como que en él plasmó aseveraciones alejadas de la realidad, por lo cual, adujo, no debía prosperar la impugnación especial. 7.2.
El delegado del Ministerio Público Frente a los cargos comunes de nulidad por inadecuada fijación de los hechos jurídicamente relevantes expresó que, contrario a lo expuesto por los casacionistas, sí se utilizó un «lenguaje comprensible» en punto de las conductas que les fueron atribuidas y que se esclarecieron, aún más, con la adición al escrito de acusación frente al sentenciado ARÉVALO RODRÍGUEZ, lo que hacía necesario desestimar los cargos admitidos en ese aspecto.
Advirtió que la alegada falta de jurisdicción no debía prosperar, porque las conductas cometidas ninguna relación tenían con el servicio y no se presentó esa alegación dentro de la audiencia de acusación, aunque ese era el escenario propio para hacerlo. De otro lado, señaló que sí se acreditaba la circunstancia agravante contenida en el artículo 365 del CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 30 Código Penal, pues fue precisamente a partir de la valoración del material probatorio que se determinó la modalidad de comisión de la conducta. También, por esa senda, entendió que la prueba sí daba cuenta de cuál fue la intervención de ARÉVALO RODRÍGUEZ a partir de las declaraciones recaudadas dentro del debate que, contrario al entendimiento del censor, «eran precisas y certeras» en los señalamientos que hicieron contra el acusado.
Finalmente, como advirtió la delegada Fiscal, también afirmó necesario casar la sentencia de cara a la infracción del principio de la prohibición de doble incriminación por cuenta de la atribución simultánea de la circunstancia de obrar en coparticipación criminal que se les endilgó a los sentenciados, como agravante del artículo 365 del Código Penal y como circunstancia genérica, en la dosificación de la sanción. En punto de la impugnación especial, reseñó que el fallo de segundo grado sí encontró demostrado que fue LEAL BARRERO quien elaboró el documento tachado de falso y en él plasmó múltiples falsedades sobre el hallazgo del arma de fuego en la escena del crimen. 7.3.
Los defensores de los coroneles John Harvey Peña Riveros y José Javier Vivas Báez De manera semejante, luego de referirse al contenido de las demandas de casación reclamaron a la Sala, en lo sustancial, que, de llegar a prosperar los cargos que buscan la nulidad del trámite, se pondere a favor de sus CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 31 representados el hecho de que aquellos fueron absueltos en las dos instancias originales del proceso y esa determinación no fue controvertida en sede del recurso extraordinario, lo que hace necesario mantener incólume la decisión en lo que a ellos concierne. 7.4. El defensor de Rosemberg Madrid Orozco Coadyuvó la petición de prosperidad de los cargos que atacan la infracción del principio constitucional del non bis in ídem, así como los que atacan la inadecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes que, dice, lesionaron la garantía de defensa de los procesados.
Añade, en punto de la impugnación especial, que debió introducirse el documento tachado de falso porque solo así podría ser condenado JUAN CARLOS LEAL BARRERO y advirtió, finalmente, que aun cuando su defendido «tiene ya definida su situación», los criterios que plasme la Sala en su decisión, le «puedan servir a futuro». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo dispuesto en los artículos 32-1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dictar fallo de casación en el proceso seguido contra NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN y JUAN CARLOS LEAL BARRERO entre otros individuos que no CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 32 recurrieron la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Además, como lo estipula el artículo 235-2 de la Constitución (modificado por el A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, le corresponde resolver la impugnación de la primera sentencia condenatoria proferida en este caso por el Tribunal Superior de Bogotá, contra JUAN CARLOS LEAL BARRERO, en cuanto lo declaró penalmente responsable, por primera vez en segunda instancia, del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. 8.
Estructura de la decisión Aunque la Corte se debe ocupar de tres (3) demandas de casación en esta providencia, algunos de los cargos guardan identidad temática. Por tal razón, en aras de que la decisión resulte lógicamente comprensible y evite repeticiones innecesarias, se abordarán las censuras de las distintas demandas de manera conjunta, en los aspectos que metodológicamente así lo permitan.
De igual manera, por razones metodológicas, se ocupará esta providencia, primero, de los reproches que buscan invalidar el proceso penal. Luego analizará los que pretenden discutir la responsabilidad penal a través de los cargos que controvierten la valoración y apreciación de las pruebas recaudadas y, por último, de los que buscan atacar la tasación punitiva.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 33 Finalmente, se ocupará la Sala de analizar, desde la perspectiva de la impugnación especial y bajo las condiciones que para ese mecanismo ha desarrollado la jurisprudencia, la censura postulada por el defensor de JUAN CARLOS LEAL BARRERO frente a la primera condena que el Tribunal ad quem emitió en su contra por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.
En este cometido, se aclara, además, que resulta necesario abordar los dos mecanismos de impugnación sometidos a consideración de la Sala en la misma providencia, pues (i) los contenidos probatorios del recurso extraordinario de casación y la impugnación especial son comunes y (ii) la decisión que desate el recurso de casación tiene como efecto la firmeza de la condena, tal como sucede con la impugnación especial, lo cual descarta, de igual manera, la posibilidad de ejecutorias parciales. 9.
Respuesta a las demandas de casación 9.1. Cargos de nulidad por infracción del principio de congruencia formulados por los defensores de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN y NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ 9.1.2 Reglas jurisprudenciales aplicables En primera medida, se hace necesario traer a colación la pacífica postura de la Corte en punto de la adecuada CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 34 formulación de la hipótesis fáctica que la Fiscalía ha de presentar desde la imputación y la consonancia que ese acto debe revestir en las fases subsiguientes de acusación y juicio. 9.1.3. La adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal La Corte ha destacado la importancia de delimitar, de manera adecuada y concreta, los hechos jurídicamente relevantes que definirán la estructura del proceso, particularmente, porque a partir de aquellos se determina el tema de prueba.
Los hechos jurídicamente relevantes, como pacíficamente ha sostenido la Sala, son presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el Código Penal. En otras palabras, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal. Así lo explicó la Corte, entre otras, en CSJ SP462 – 2023 y CSJ SP2042 – 2019, al reiterar lo dicho en CSJ SP5660– 2018, de la siguiente manera: En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad. 44599, entre otras).
Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 35 abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio–, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)… (…) En el acápite anterior se dejó sentado que la relevancia jurídica de los hechos objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma penal.
Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de la sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción. En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador;
(ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera–.
La relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 36 En esa línea, el contenido del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 enseña que el acto de imputación debe comprender: (i) la individualización concreta de la persona contra la cual se formula; (ii) la advertencia de que le es posible allanarse a ella; y (iii) una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes».
Aquellos han sido identificados por la jurisprudencia como los presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto punitivo, de ahí que la relevancia jurídica de un hecho se encuentra supeditada a su correspondencia con la norma penal13. Ahora bien, esta Corporación ha explicado también que la importancia de una correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes radica en que éstos constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por lo tanto, son el parámetro de control del principio de congruencia a lo largo de la actuación judicial, de manera que su correcta estructuración, delimitación y comprensión, lleva al pleno ejercicio del derecho de defensa, con lo que deben gozar de «claridad, precisión y univocidad»14.
Por supuesto, esa carga no es ajena al acto de acusación. El artículo 337 de la Ley 906 de 2004 exige la confección del escrito a partir de «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible», que precise con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia el suceso 13 CSJ SP2042–2019;
CSJ SP4525–2021 y CSJ SP283-2023, entre otras. 14 CSJ SP3329-2020, del 9 de septiembre de 2020. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 37 que se reputa como delictual, por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate que ha de surtirse durante el juicio oral.
Así mismo, la Sala ha establecido que la correspondencia exigida entre los hechos jurídicamente relevantes y el supuesto normativo a aplicar: “[N]o implica que, al puntualizar la premisa fáctica, la fiscalía (tampoco el juez) se limite a transcribir el texto legal, habida cuenta [de] que ello conduciría a la adopción de decisiones sobre hechos en abstracto, con evidente vulneración [al] derecho de defensa ante la imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una abstracción”15.
De igual manera, en la sentencia CSJ SP1736 – 2025 (Rad. 60926) esta Corporación ratificó su jurisprudencia en materia de la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y reseñó las siguientes pautas que deben tenerse en cuenta cuando se discute la inadecuada formulación de los supuestos fácticos y jurídicos que delimitarán la pretensión acusatoria.
Dijo al respecto: … la exigencia de una adecuada estructuración de hipótesis de hechos jurídicamente relevantes asoma necesaria desde la formulación de imputación, estanco procesal que marca un hito trascendental para el decurso subsecuente, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí consignados se alzan como referente necesario hasta el fallo, de manera que lo central de los mismos ha de permanecer inmodificable (sobre la delimitación de la premisa fáctica desde la imputación hasta la sentencia, puede verse CSJ SP322–2025, 19 feb. 2025, rad. 58474).
Por tanto: 15 CSJ SP441-2023. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 38 (i) si los hechos jurídicamente relevantes pasan por alto los presupuestos de claridad, suficiencia, precisión y univocidad, directamente se afecta el debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, la solución estriba en recomponer el trámite viciado, vale decir, resulta obligado decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual se incumplieron aquellas medulares exigencias, al no cubrirse sus mínimos procesales y, desde luego, la imposibilidad de constituir legítimo antecedente de los posteriores;
(ii) la afectación al principio de congruencia opera en un plano diferente, enmarcado en aspectos de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que los hechos jurídicamente relevantes presentados desde el juicio de imputación deben continuar invariables en ese referente toral hasta la emisión del fallo;
(iii) si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde aquel escalón procesal se materializa la afectación del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual obliga, se insiste, a la invalidación, habida cuenta que todo lo adelantado a continuación se edifica sobre un soporte espurio;
(iv) en el entendido que la acusación es compleja, cualquier desarmonía que se advierta en el escrito de acusación, de cara a lo que consigna la imputación en el tópico de los hechos jurídicamente relevantes, puede modificarse, aclararse o precisarse en el acto mismo de la acusación –artículo 339 de la Ley 906 de 2004–. Es imperioso puntualizar que lo adecuado no es solicitar la nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación no se corresponden con los de la imputación –igual sucede si los mismos no son claros o suficientes–, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan;
(v) ahora, si los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la formulación de imputación comportan un déficit de tal entidad que atentan contra los presupuestos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar adelantar la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que, de entrada, ha de pedirse la nulidad, toda vez que el daño al debido proceso y al derecho de defensa ya se ha materializado y no es dable corregirlo en esta última etapa;
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 39 (vi) la posibilidad de corrección, aclaración, precisión o adición contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no pretende ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación;
(vii) la subsunción de determinada conducta en un específico tipo penal representa una elección de la Fiscalía que, a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa pues, en lo que corresponde a pluralidad de conductas punibles, el que se escoja un solo cargo y no un número mayor de ellos constituye mensaje para la defensa material y técnica, que así entienden que solo deben controvertir lo planteado por el ente instructor.
Y, si la Fiscalía considera que debe incluir en la acusación un nuevo delito –entiéndase agregar otro cargo–, le es imperativo solicitar audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste adelantar un trámite diferente por ese punible; (viii) advirtiendo que el principio de congruencia reclama examinar como factores de contrastación, en su componente de hechos jurídicamente relevantes, únicamente la imputación y la acusación16 de cara a lo considerado en los fallos, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, pues, en algunos casos la decisión ha de pasar por la invalidación de lo actuado y, en otros, por la emisión de sentencia absolutoria.
Entonces: a). cuando los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación varían de forma sustancial en la acusación, la solución consiste en invalidar lo actuado por afectación del debido proceso y el derecho de defensa, dada la disonancia entre uno y otro hitos procesales –al no existir un hilo conductor que ate el primer estadio procesal con el segundo–; b). si la acusación, en concordancia con la imputación, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, vale decir, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía en tanto demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la obligada solución es la absolución, habida cuenta que no es 16 La jurisprudencia vigente de la Sala entiende que la solicitud de absolución que hace la Fiscalía en sede de la audiencia de juicio oral no obliga al juez.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 40 posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico y tampoco es dable hallar una causal de invalidación de lo actuado; c). si la Fiscalía imputa y acusa por determinados hechos jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo penal concreto, y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el juez advierte que no se corresponden con el tipo penal atribuido, tiene la opción de condenar si la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible no es más gravosa para el procesado.
De lo contrario, ha de absolver; d). si el juez de primer grado condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen, o no, a verificar ejecutados dichos hechos. Así, al superior no le basta con determinar que se violó el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado pues, como segunda instancia, lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es definir cuál fue el error o en qué momento procesal ocurrió este; e). si las pruebas efectivamente demuestran que el delito objeto de acusación en lo fáctico sí fue materializado, lo evidente es que el error provino de la actuación del juzgador de primer nivel –o del ad quem–, en cuanto violó el principio de congruencia al condenar por hechos distintos.
La solución, entonces, pasa por revocar ese fallo y disponer la condena por los hechos demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de acusación. Pero, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación no aparecen demostrados o, insístase, se demuestran otros distintos, así se delimiten delictuosos, la solución no es condenar por estos nuevos hechos, por evidente violación del principio de congruencia, sino que ha de absolverse. 9.1.4.
Desarrollo de la respuesta al cargo primero postulado en las demandas presentadas por los defensores de ZARABANDA PAYÁN y ARÉVALO RODRÍGUEZ Para los defensores de los mencionados, la síntesis de la hipótesis fáctica expuesta por la Fiscalía en los actos de imputación y acusación fue insuficiente, porque CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 41 simplemente se detalló lo referente al homicidio de D.F.B.L., pero ese específico supuesto es ajeno a los hechos que a ellos se les atribuyeron. Además, critican que incumplió la delegada Fiscal la carga de expresar las circunstancias que rodearon la comisión de las conductas que, en concreto, les fueron atribuidas.
Pues bien, para dar respuesta a los cargos objeto de análisis, se hace necesario, de entrada, mostrar de qué manera la Fiscalía planteó en las audiencias de formulación de imputación y acusación los hechos jurídicamente relevantes. Ha de advertirse que, si bien la Fiscalía dedicó amplias líneas de aquellas disertaciones a referirse a las circunstancias que rodearon el homicidio de D.F.B.L., no se hará alusión a dicho aspecto, de una parte, porque en la síntesis fáctica ya se refirió esta decisión a lo pertinente y, de otra, porque no es ese el comportamiento que les atribuyó a ZARABANDA PAYÁN y ARÉVALO RODRÍGUEZ, sino los aún subsistentes de favorecimiento al homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado.
Pues bien, frente a ZARABANDA PAYÁN, la Fiscalía se pronunció de la siguiente manera en aquellos actos: Imputación 22 agosto de 2014 Acusación 17 marzo de 2015 De las labores investigativas tendientes a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que falleciera el menor DFBL, encomendada a la policía De las labores investigativas tendientes a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que falleciera el menor DFBL, encomendada a la policía CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 42 judicial del CTI de la fiscalía y, con base en los testimonios recopilados a testigos presenciales de los hechos, pruebas técnicas de diferentes clases, recolección de información, fotografías de inspección de lugar de los hechos y cadáver, audios, EMP, informe de policial judicial, se establece días después de haberse llevado a cabo la inspección técnica a cadáver del menor en la fijación fotográfica de los EMP, EF, ILO que se halló y recolectó en la escena de los hechos por parte del laboratorio de criminalística del CTI una vez les entregan la misma aproximadamente 5 horas después de ocurrido los hechos que se investigaban, exactamente sobre las sobre las 03:30 horas del día 20 de agosto de 2011, que esta fue alterada al colocarse, plantarse o sembrarse en la zona acordonada y donde cayera inicialmente el menor DFBL al ser impactado por proyectil de arma de fuego, un artefacto de fuego con las siguientes características: Clase pistola de color cromado, calibre 22 largo, marca Sterling, Núm. de serie E16191.
Se tiene dentro de la actuación que en el lugar de los hechos tal como lo mencioné anteriormente, al parecer no había ningún arma de fuego tirada en el piso cerca del andén en donde cayera herido el hoy occiso. Que el arma hallada en la escena no corresponde a las características de las utilizada por los presuntos ladrones que fueron reportados a través de un radio de comunicaciones, quienes momentos antes habrían perpetrado aparentemente un atraco al interior de un bus de servicio público, tal como lo describe la persona que judicial del CTI de la fiscalía y, con base en los testimonios recopilados a testigos presenciales de los hechos, pruebas técnicas de diferentes clases, recolección de información, fotografías de inspección de lugar de los hechos y cadáver, audios, EMP, informe de policial judicial, se establece días después de haberse llevado a cabo la inspección técnica a cadáver del menor en la fijación fotográfica de los EMP, EF, ILO que se halló y recolectó en la escena de los hechos por parte del laboratorio de criminalística una vez les entregan la misma aproximadamente 5 horas después de ocurrido los hechos (…) sobre las 03:30 horas del día 20 de agosto de 2011, que esta fue alterada al colocarse, plantarse o sembrarse en la zona acordonada y donde cayera el menor al ser impactado por el disparo efectuado por el policial, un artefacto de fuego con las siguientes características: Clase pistola de color cromado, calibre 22 largo, marca Sterling, Núm. de serie E16191.
Se tiene dentro de la actuación que en el lugar de los hechos como lo mencioné anteriormente, al parecer no había ningún arma de fuego tirada en el piso cerca al andén en donde cayó el hoy occiso. Que el arma hallada en la escena no corresponde a las características de las utilizada por los presuntos ladrones que en momentos antes habrían perpetrado un atraco al interior de un bus de servicio público, tal como lo describe la persona que reportó el hurto al decir que el arma era negra y de juguete.
La cual CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 43 reportó el hurto al decir que el arma era negra y de juguete. Y que tampoco concuerda con la descripción del arma que llevaba a cabo el sr Narváez, un presunto denunciante del hurto, en su denuncia, cuando afirma en apartes del contenido de la misma que era de color negro.
Que el arma encontrada en la escena ante la inspección al lugar de los hechos por parte del laboratorio de criminalística, no estaba en perfecto funcionamiento, aunado a que presentaba dificultad para disparar en forma semiautomática tal como lo llevan a cabo esa clase de armas de fuego. La cual no posee registro alguno legal en el departamento de control de comercio de armas de fuego y municiones del ministerio de defensa nacional (…) Tampoco se encontró en el arma de fuego sembrada en la escena, trazas de la pintura por transferencia de las manos del occiso a dicha arma, si fuere verdad que éste la portaba y la utilizó en contra del policial.
En otras palabras, que el joven DFB no estaba participando en ningún atraco a bus. (…) De otra parte, se estableció no solo el contenido de la versión del Sr. patrullero Wilmer Alarcón, rendida en la inspección general de la policía nacional el 22 agosto de 2011 y, su posterior interrogatorio ante la fiscal 13 de la unidad de vida en fecha 13 de octubre de 2011, sino también de las distintas exposiciones suministradas ante las autoridades por las personas que mencionare a continuación, que en el lugar en donde ocurrieron los hechos hicieron presencia: tampoco concuerda con la descripción del arma que llevaba a cabo el sr Narváez en su denuncia, quien sostiene ser de color negro.
El arma encontrada en la escena en la inspección al lugar de los hechos por parte del laboratorio de criminalística, de conformidad a la experticia técnico balístico era apta para disparar, aunque no estaba en perfecto estado de funcionamiento al presentar dificultad para disparar en forma semiautomática tal como lo llevan a cabo esa clase de pistola.
Artefacto de fuego que no tiene registro alguno legal en el departamento de control de comercio de armas de fuego y municiones del ministerio de defensa nacional (…) Tampoco se encontró en el arma de fuego sembrada en la escena, trazas de la pintura por transferencia de las manos del occiso a dicha arma, si fuere verdad que éste la portaba y la utilizó en contra del policial.
En otras palabras, que el joven DFB no estaba participando en ningún atraco a bus. (…) De otra parte, se estableció no solo el contenido de la acción del Sr. patrullero Wilmer Alarcón, rendida en la inspección general de la policía el 22 agosto de 2011 y, su posterior interrogatorio ante la fiscal 13 de la unidad de vida en fecha 13 de octubre de 2011, sino también de las distintas posiciones suministradas ante las autoridades por las personas que mencionare a continuación, que en el lugar en donde ocurrieron los hechos hicieron presencia: El patrullero Rodríguez castillo Nelson, a quien le informó Alarcón, CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 44 El patrullero Rodríguez castillo Nelson, a quien le informó Alarcón, que ahí quedaba un arma. Policial que conducía el automóvil logan de sigla 17-0629 la patrulla del cuadrante Núm. 6 al mando del subintendente Leal Barreto Juan Carlos, policial que realiza y entrega al laboratorio el informe primer respondiente.
Quien sostiene haber recibido la escena de manos del patrullero Rodríguez Castillo, quien a su vez le indicó que ahí quedaba un arma de fuego, la cual relaciona en el informe antes citado. El patrullero Navarrete Rodríguez Fredy Esneider, integrante de la patrulla cuadrante 6 Núm. que en asocio con el subintendente Leal se encargaron presuntamente acordonar el área de la escena, quien a su vez como lo hiciera o llevara a cabo el patrullero Wilmer Alarcón, en el libro de minuto de población de la estación de policía de Suba, para el 20 de agosto de 2011 plasmaron de su puño y letra las circunstancias en las que presuntamente habrían ocurrido los hechos detallándose el arma de fuego que manifestaba, portaba el hoy occiso.
Su superior y comandante del CAI, el teniente Madrid Orozco Rossemberg quien llegó a verificar lo sucedido, dirigiéndose al CAI a conseguir cinta y manifestó haber observado un elemento que al parecer tenía las características de un arma de fuego. (…) El señor teniente coronel Nelson Arévalo Rodríguez, comandante para la época, de la estación de suba E11.
Y otros altos oficiales de la policía nacional que por razón de su cargo y actividad policial conocieron de los que ahí quedaba un arma. Policial que conducía el automóvil logan de sigla 17-0629 la patrulla del cuadrante Núm. 6 al mando del subintendente Leal Barreto Juan Carlos, efectivo policial que elabora informe primer respondiente y hace entrega a laboratorio el mismo y la correspondiente escena.
Quien sostuvo haber recibido la escena de manos del patrullero Rodríguez Castillo, quien le indicó que ahí quedaba un arma de fuego, la cual relaciona en el informe antes citado. El patrullero Navarrete Rodríguez Fredy Esneider, integrante de la patrulla que en asocio con el subintendente Leal se encargaron de acordonar el área de la escena, quien a su vez como lo hiciera o llevara a cabo el patrullero Wilmer Alarcón, en el libro de minuto de población de la estación de policía de Suba, para el 20 de agosto de 2011 plasmaron de su puño y letra las circunstancias en las que presuntamente habrían ocurrido los hechos detallándose el arma de fuego que manifestaba, portaba el hoy occiso.
Su superior y comandante del CAI, el teniente Madrid Orozco Rossemberg quien llegó a verificar lo sucedido, dirigiéndose al CAI a conseguir cinta y manifestó observar un elemento que al parecer tenía las características de un arma de fuego. (…) El teniente coronel Nelson Arévalo Rodríguez, comandante para la época, de la estación de suba E11.
Y otros altos oficiales de la policía nacional que por razón de su cargo y funciones conocieron de los hechos, encontrándose la fiscalía CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 45 hechos, encontrándose la fiscalía en actividad investigativa para establecer sin dubitación alguna sobre qué oficiales se trata y si estos también participaron de la alteración de la escena en asocio con otros cinco miembros de la policía nacional y, el abogado Ruiz, asesor de la metropolitana de Bogotá, quienes ya se encuentran imputados y con medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario.
Es aquí que dentro de la presente actuación se ha establecido e individualizó que entre los otros oficiales que conocieron de los hechos y permitieron con su accionar que la escena fuera alterada, (…) Arribando a dicha escena aproximadamente a las 12:15 min de la madrugada del día 20 de agosto de 2011, bajándose del rodante en donde se desplazaba, dirigiéndose ante el teniente coronel Nelson Jesús Arévalo Rodríguez, comandante de la estación de Suba, quien le debió informar sobre los hechos acaecidos y entre otros aspectos que no existía arma alguna, ya que esta debió ser plantada, sembrada o colocada en la escena después de que se retira laboratorio de criminalística siendo las 01:57 am de la madrugada del 20 de agosto de 2011 y este laboratorio ante la no entrega de la escena estos hechos, con la coordinación de la fiscal que conocía del caso en la URI se disponen a dirigirse la clínica Shaio para realizar la inspección técnica a cadáver, circunstancia fáctica de vital importancia, ya que presuntamente no le entregaron la escena para procesarla porque se estaba haciendo el informe de primer respondiente. todavía en actividad investigativa para establecer sin dubitación alguna sobre qué oficiales se trata y si estos también participaron de la alteración de la escena en asocio con otros miembros de la policía nacional y, el abogado Ruiz, asesor de la metropolitana de Bogotá. De las labores investigativas se individualizó e identificó que otros de los oficiales que conocieron de los hechos y permitieron con su accionar que la escena fuera alterada, (…) Arribando a dicha escena aproximadamente a las 12:15 min de la madrugada del día 20 de agosto de 2011, procediendo a bajarse del rodante en donde se desplazaba para dirigirse a donde el teniente coronel Nelson Jesús Arévalo Rodríguez, comandante de la estación de Suba, quien le debía informar sobre los hechos acaecidos y entre otros aspectos que no existía arma alguna, ya que esta debió ser plantada después de que se retira laboratorio de criminalística siendo las 01:57 am de la madrugada del 20 de agosto de 2011 y se dirigen a la clínica Shaio para realizar la inspección técnica a cadáver y vuelven a la escena a las 03:30 am, momento en el cual es entregada la misma, ya con el arma de fuego sembrada en dicho lugar.
(…) Con base en los resultados de los informes técnicos, en especial, la prueba técnica pericial practicada al arma encontrada en la escena de los hechos, en la cual perdiera la vida el joven DFB durante el desarrollo de un procedimiento policial adelantado por el Sr. Patrullero Wilmer Alarcón a quién dentro del CUI 110016000028201102930, la CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 46 Laboratorio que vuelve a esta inicial escena de los hechos sobre las 03:30 am, de la madrugada del 20 de agosto de 2011, siendo esta la hora y fecha en que es entregada a laboratorio la escena primigenia donde cayera mortalmente herido el joven DFBL ya con el arma de fuego sembrada en dicho lugar para procesar dicha escena.
(…) Con base en los resultados de los informes técnicos, en especial, la prueba técnica pericial practicada al arma encontrada en la escena de los hechos, en la cual perdiera la vida el joven DFB durante el desarrollo de un procedimiento policial adelantado por el Sr. Patrullero Wilmer Alarcón a quién dentro del CUI 110016000028201102930, la fiscalía 13 de vida le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, Art. 103 y 104 Núm. 7.
(…) Se infiere que en principio no había ningún arma de fuego tirada en el lado del andén cerca del lugar donde cayó herido el joven DFB. Que la escena de los mismos no solo fue alterada por este patrullero y probablemente por los demás uniformados que hicieron presencia en dicho lugar, sino también por abogados asesores del comandando de la policía metropolitana, que también acudieron a esa escena de los hechos, presuntamente para asesorar al policial involucrado en la muerte violenta del joven DFB, con lo cual se pretendía desviar desde un principio la real ocurrencia de los hechos materia de investigación y hacer ver que el funcionario de la policía nacional, más exactamente, el patrullero Alarcón, actuó en cumplimiento de un deber legal y que éste reaccionó accionando su fiscalía 13 de vida le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, Art. 103 y 104 Núm. 7.
(…) Se infiere que en principio no había ningún arma de fuego tirada en el lado del andén cerca del lugar donde cayó herido el joven DFB. Que la escena no solo fue alterada por este patrullero y probablemente por los demás uniformados que hicieron presencia en dicho lugar, sino también por abogados asesores del comandando de la policía metropolitana, que concurrieron al sitio de los hechos para asesorar al policial involucrado en la muerte violenta del joven DFB, con lo cual se pretendía desviar desde un principio la real ocurrencia de los hechos materia de investigación y hacer ver que el funcionario de la policía nacional, más exactamente, el patrullero Alarcón, actuó en cumplimiento de un deber legal y que este reaccionó accionando su arma de dotación porque el hoy occiso esgrimió un arma de fuego y con ella le disparó, respondiendo el policial simultáneamente dicha reacción contra su integridad personal y de esta manera pretendiendo justificar el accionar del uniformado.
(…) Lo que al parecer ocurrió con la escena de los hechos fue lo conocido como escenificación, que no es otra cosa que la alteración del lugar de los hechos para demostrar un hecho como no ocurrió, contrario a la manera en cómo sucedió. Reitera este funcionario que se pretendía acreditar o hacer ver que existió un enfrentamiento entre víctima, agresor o victimario.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 47 arma de dotación porque el hoy occiso esgrimió un arma de fuego y con ella le disparó, respondiendo el policial simultáneamente dicha reacción contra su integridad personal y de esta manera pretendiendo justificar el accionar del uniformado.
(…) Finalmente, lo que al parecer ocurrió con la escena de los hechos fue lo conocido como escenificación, que no es otra cosa que la alteración del lugar de los hechos para demostrar un hecho como no ocurrió, contrario a la manera en cómo sucedió. (…) Dentro de las múltiples labores investigativas desplegadas por la policía judicial y bajo la dirección de esta fiscalía de fecha 21/12/12, se recepciona interrogatorio al patrullero Fredy Esneider Navarrete Rodríguez, quien asesorado por un profesional de derecho, de manera libre y voluntaria rinde versión sobre los hechos, en lo cual corrobora toda la prueba técnica practicada por la fiscalía, los peritajes e informes de laboratorio y señala sin dubitación alguna, las especiales circunstancias acaecidas con la escena en donde cayera en primer lugar mortalmente herido el menor DFB y cómo se implantó el arma de fuego encontrada por la policía judicial en la escena del crimen.
Quien o quienes participaron de dicho hecho como un acto de solidaridad de cuerpo-arma y específicamente que existió un móvil que no era otro que colaborarle al patrullero Alarcón, ya que “era un buen policía y el otro era un delincuente” en este interrogatorio el patrullero Fredy Esneider de fecha 21/12/12 señala que la escena nunca fue entregada en las circunstancias que indicó en otras declaraciones, entrevistas e interrogatorios.
Que la misma al Dentro de las múltiples labores investigativas desplegadas por la policía judicial y bajo la dirección de esta fiscalía de fecha 21/12/12, se recepciona interrogatorio al patrullero Fredy Esneider Navarrete Rodríguez, quien asesorado por un profesional de derecho, de manera libre y voluntaria rinde versión sobre los hechos, en lo cual corrobora toda la prueba técnica practicada por la fiscalía, los peritajes e informes de laboratorio y señala sin dubitación alguna, las especiales circunstancias acaecidas con la escena en donde cayera en primer lugar mortalmente herido el menor DFB y cómo se implantó el arma de fuego encontrada por la policía judicial en la escena del crimen.
Quien o quienes participaron de dicha alteración como un acto de solidaridad de cuerpo-arma y específicamente que existió un móvil que no era otro que colaborarle al patrullero Wilmer al arcón, ya que “era un buen policía y el otro era un delincuente” en este interrogatorio el patrullero Fredy Esneider Navarrete señala que la escena nunca fue entregada en las circunstancias que indicó en otras declaraciones, entrevistas e interrogatorios.
Que la misma al llegar al sitio de los hechos no estaba protegida, ni se observaba elemento alguno al arribo de dicha escena por parte de la patrulla que integraba y que se identificaba como el cuadrante 6 al mando del subintendente Leal. Que en la escena no había ningún arma, la cual fue llevada al teatro de los hechos por otros dos patrulleros de un CAI distinto, el de alhambra, que se tiene al día de hoy identificados e individualizados como los subintendentes Nelson Geovanny Tovar Pineda y Fleyber CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 48 llegar al sitio de los hechos no estaba protegida, ni se observaba elemento alguno al arribo de dicha escena por parte de la patrulla que integraba y que se identificaba como el cuadrante 6 al mando del subintendente Leal, y que él conformaba. Que en la escena no había ningún arma, la cual fue llevada a la escena por otros dos patrulleros de un CAI distinto, el de Alhambra, pero de la jurisdicción de la estación de Suba, que se tiene al día de hoy identificados e individualizados los policiales que la suministraron y comercializaron que responden a los nombres de como los subintendentes Nelson Geovanny Tovar Pineda y Fleyber Leandro Zarabanda Payán. Que previamente a la implantación de la escena, el arma fue disparada por dichos policiales en el humedal cercano o conocido como humedal Córdoba tal como lo referencia un declarante ante la fiscalía, el Sr. Héctor Fabian Mendoza, declaración recogida en la madrugada del 20/08/2011(..) y que corrobora lo que hoy manifiesta el policial arrepentido, Fredy Esneider Navarrete Rodríguez, que estos después de disparar el arma volvieron a la escena y le hicieron entrega de la misma al abogado Ruiz, que la limpia con un pañuelo para borrar las huellas de quienes la manipularon previamente y la coloca en donde fue encontrada por el CTI de la fiscalía en la inspección a la escena de los hechos.
Hicieron presencia y conocían de la situación (…) El coronel comandante de la estación, Arévalo. El subcomandante de la estación y a cargo del COSEC 1 para la fecha, mayor Peña, hoy teniente coronel. El oficial de academia, un oficial de la SIJIN, los policiales del CAI antes mencionado Que todo fue Leandro Zarabanda Payán. Que previamente a la implantación de la escena, el arma fue disparada por dichos policiales en el humedal tal como lo referencia en su declaración de fecha 20/08/2011 el Sr. Héctor Fabian Mendoza, quien observó en horas de la madrugada del 20 agosto de 2011 cuando unos policías a bordo de una motocicleta se acercaron al humedal procediendo a disparar un arma de fuego.
De igual manera, el patrullero Navarrete Rodríguez señala que los policiales del CAI alhambra después de disparar el arma volvieron a la escena y le hicieron entrega de la misma al abogado Ruiz, que la limpia con un pañuelo para borrar las huellas de quienes la manipularon previamente colocándola en el lugar donde fue encontrada por el CTI de la fiscalía en la inspección a la escena de los hechos.
Hicieron presencia y conocían de la situación el coronel Vivas a quien se refiere como oficial de inspección. El coronel comandante de la estación, Arévalo. El subcomandante de la estación y a cargo del COSEC 1 para la fecha, mayor Peña, hoy teniente coronel. El oficial de academia, un oficial de la SIJIN y otros uniformados y civiles. Que todo fue un montaje de la policía para justificar el actuar del patrullero Alarcón a quien le estaban consiguiendo un arma desde la misma metropolitana de Bogotá. Que el patrullero Alarcón le cobraron el arma y que esta la pagó, que se pactó un silencio entre las partes, podría decirse, sepulcral cuando afirma en su interrogatorio que: “se moría el que hablara”.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 49 un montaje de la policía para justificar el actuar del patrullero Alarcón a quien le estaban consiguiendo un arma desde la misma metropolitana de Bogotá. Que al patrullero Alarcón le cobraron el arma y que esta la pagó, que se pactó un silencio entre las partes, podría decirse, sepulcral cuando afirma en su interrogatorio el patrullero Navarrete Rodríguez que: “se moría el que hablara”.
(…) Continuación Aud. Formulación de imputación (Récord 2’10”) Son presuntamente coautores de las siguientes conductas punibles así: - Art. 453 Fraude procesal (…) Verbo rector: Inducir Min. 4: 45. Se induce en error cuando se altera una escena, un EMP se refiere en un informe de primer respondiente y este presenta a una autoridad, desfigurando la verdad, se induce en error para que las autoridades que conocieron en su debida oportunidad la actuación, puedan tomar la determinar que en derecho corresponda.
Bajo esa actuación que se desprende de una forma de Coautoría alguno lo llamarían Coautoría impropia material, no se necesita tal actividad, no se necesita tal suerte de que ustedes participaran de toda la alteración de la escena. Porque aquí se evidencia de manera contextualizada, no individual, unos roles definidos, unos roles de unos oficiales como el caso del Sr. teniente coronel Peña. De altos oficiales que concurren a una escena de los hechos, se reúnen en esa escena de los hechos, por distintos llamados en este caso, tal como se También se tiene en cuenta las manifestaciones de manera libre y espontanea realizada el día 03/04/2013 por parte del Sr. subteniente Rossemberg Madrid Orozco, a través de un interrogatorio y posteriores ampliaciones del mismo, quien sostiene que una vez que llega a la escena, ya se encontraba el comandante de la estación. Que la escena no estaba protegida, observando ni una vainilla ni ningún otro elemento como un arma de fuego, reconociendo a través de álbum fotográfico al mayor Peña y a los subintendentes Tovar pineda y Zarabanda Payán entre los oficiales que estuvieron en la escena de los hechos.
(…) También sostiene que el mismo Alarcón le dijo: “Que compró por 500 mil a un intendente Tovar y al compañero de patrulla del CAI Alhambra del primer turno, creo que cuadrante 3, no estoy seguro. El mismo Alarcón me dice que ellos la fueron a disparar a un caño, no me especificó el caño, y por eso el Dr. Ruiz llama al Sr. Que estaba en la ventana para que bajara mientras la patrulla de subintendente Tovar y compañero de patrulla, que es un patrullero, pero no recuerdo el nombre, colocaban el arma de fuego.
Yo asombrado le pregunto: ¿y mi coronel Arévalo permitió eso? Y Alarcón me responde que sí, que el coronel quería colaborar” De estos interrogatorios se establece que existió un acuerdo común, expreso, tácito para crear una cuartada y mentir ante las otras autoridades sobre las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron y CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 50 tiene como EMP y lo enunciare. Desde el mismo sitio donde usted estaba descansando y le dijo a su conductor que lo llevara a la escena de los hechos, donde se encontró de conformidad a los EMP no solamente se reunió a solas con el teniente coronel Arévalo, sino con el J2 de la comandancia de la metropolitana Javier Vivas Báez.
(…) Infringiéndose varios tipos penales, el primer tipo penal, se reitera, era inducir en error a las autoridades para hacer ver como un acto del servicio, con ocasión del servicio y bajo una causal de justificación del hecho como acordado o realizado en cumplimiento de su deber por el Sr. Wilmer Alarcón. Ese es el aspecto factico general y concreto que los hace inducir en error a un funcionario judicial y de ahí se desprende ese fraude procesal.
(…) - Art. 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Verbo rector traficar y suministrar. Inc. 3, Núm. 5 (…) Min. 23:03: No solo se les va a imputar el verbo rector suministrar que es proveer una cosa, ustedes proveyeron el arma a la escena. Sino también el de traficar, y que significa o que nos trae el verbo traficar, de la multiplicidad de verbos, comporta comercializar, negociar con la mercancía eso es que debe existir un negocio que implique cualquier actividad que tenga como objeto el lucro, el interés, se acuerdan como un patrullero manifiesta que suministraron ustedes Sr. Patrullero Zarabanda y Tovar un arma la consiguieron y la llevaron y la cobraron al Sr. Patrullero Wilmer Alarcón. Uno desarrollaron los hechos en los cuales perdiera el joven DFB.
Que se alteró la escena de los hechos al permitirse el ingreso a la misma de un arma de fuego que no portaba la víctima, referenciada en el informe de primer respondiente suscrito por el subintendente Juan Carlos Leal Barrero, la cual fuera suministrada por otros policiales de un CAI distinto al de los antes, pero asignado a la misma jurisdicción de la estación de Suba.
Que se pactó guardar silencio sobre lo acaecido y no llevar a cabo mención alguna sobre los oficiales de grado superior que hicieron presencia en la escena de los hechos ( ) Evidenciándose que todos los policiales que hicieron presencia en la escena, sabían lo que se iba a hacer o llevar cabo, que no era otra cosa que favorecer el actuar del patrullero Wilmer Alarcón, observándose con meridiana claridad que se aunaron esfuerzos por un grupo de miembros activos de la policía nacional, patrulleros, subintendentes y oficiales para desviar la investigación, creando una gran confabulación dirigida a evitar que un miembro de la institución policial fuera procesado.
Actividad desplegada por quienes concurrieron a la escena, entre esos (…) los subintendentes Nelson Geovany Tovar Pineda y Fleyber Leandro Zarabanda Payán, a quienes se les está formulando acusación en el día de hoy. (…) Récord 1h 07’ 15”: En grado de probabilidad de verdad, formula acusación a los imputados por los siguientes delitos así, con la adición tal como quedo en la imputación en el aspecto jurídico, (..) Fleyber Leandro Zarabanda CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 51 puede inferir con sus acciones en varios verbos rectores, de ahí se desprende el supuesto factico, ese verbo traficar. Se imputa con circunstancia de mayor punibilidad Art. 58 Núm 9. - Art. 446 Inc. 2. Favorecimiento (…) Min. 27:16: Es posterior a esos hechos que hubo esa participación, esa coautoría posterior a ese homicidio ayudar a eludir la acción de la autoridad o entorpecer la investigación correspondiente cuando se siembra o se planta un arma de fuego en la escena.
Se entorpece la acción de las autoridades, se está desviando la investigación y se está demostrando un hecho como no ocurrió. Toda esta acción se hizo para favorecer al patrullero Wilmer Alarcón y que se hizo para favorecer el homicidio. Con circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 Núm. 9 y 10 Concurso de conductas punibles Art. 31 CP.
Concurso heterogéneo 1:14:47 Respecto al procesado Zarabanda sustenta la inferencia razonable en los EMP enunciados. Payán, que se incurrió en una serie, en un concurso de conductas punibles y por eso tengo que hacerle mención a los señalado en la norma prevista en el código penal, Art. 31 CP (…) - Art. 453 Fraude procesal - Art. 286, 290.
Falsedad ideológica en documento público agravado por el uso - Art. 454B Ocultamiento, alteración o destrucción de EMP. Verbo rector Alterar. - Art. 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Verbo rector traficar y suministrar. Inc. 3, Núm. 5 - Art. 446 Inc. 2. Favorecimiento Con circunstancia de mayor punibilidad por posición distinguida y coparticipación criminal (Este último no se verbalizo para el tipo penal Art. 365) En las audiencias de formulación de imputación y verbalización de la acusación adelantadas contra el teniente coronel (r) NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ se indicó lo siguiente: CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 52 Imputación 27 junio de 2013 Acusación 21 abril de 2014 Con base en las entrevistas realizadas a los uniformados Fredy Navarrete, Nelson Daniel Rodríguez y Rossemberg Orozco, indicó el fiscal: 4:17:17 Son indicativas de que, ellos señalan con absoluta claridad que la escena nunca estuvo protegida, específicamente, que se alteró la misma, se permitió la plantación de un arma de fuego.
Que dicha implantación se hizo con la anuencia de ustedes, comandante de la estación, comandante J2 de la policía metropolitana de Bogotá (procesado), ustedes sabían y conocían que no había ninguna clase de arma y que un arma llego por otros terceros suministrada y, que ustedes con su accionar, permitieron esa alteración. Y que, para desarrollar todas esas acciones que en su debida oportunidad más adelante en la imputación jurídica y a título de que se le hace la imputación jurídica que aquí desarrollaremos.
Tuvo la anuencia, el consentimiento de ustedes y, eso la dejan en claridad estas tres personas en sus correspondientes interrogatorios. De conformidad a esos relatos, que de pronto pueden pensar que son extensos pero que son necesarios para que ustedes sepan de donde viene la investigación, sepa de donde viene ese supuesto factico. Se desprende y la fiscalía general de la Nación debe coger ese supuesto factico y llevarlo a un supuesto, a una imputación fáctica y llevarla a una imputación jurídica, adecuar todas esas conductas que están acá, en unos tipos penales señalados en el actual código de penas vigente en nuestro país. Su señoría la investigación se origina mediante la compulsa de copias dispuesta por la Sra. fiscal13 de la unidad de vida, Dra. Velandia, el día 19/10/2011 con el objeto fin de que se investigara conductas punibles de ocultamiento, alteración o destrucción de EMP Art. 454B del código penal (…) y la denuncia instaurada por la Sra. Liliana Lizarazo Flores en fecha 24/10/2011 (…) (…) Se tiene que, dentro de la actuación en el lugar de los hechos, tal como lo mencioné anteriormente, al parecer no había ningún arma de fuego tirada en el piso, cerca del andén donde cayó el hoy occiso el arma en la escena no corresponde a las características de la usada por los presuntos ladrones momentos antes habían perpetrado un atraco al interior de un bus de servicio público, tal como lo describe la persona que reportó el hurto al decir que el arma “Era negra y de juguete” y que tampoco concuerda con la descripción del arma que lleva el Sr. Narváez en su denuncia. (…) El patrullero Navarrete Rodríguez Fredy, quien se encargó en asocio con el subintendente Leal de acordonar el área de la escena, su superior y comandante del CAI, subintendente Madrid Orozco Rosemberg quien llegó y se dirigió al CAI a conseguir la cinta, quien manifestó haber observado un elemento que tenía las características morfológicas de un arma de fuego.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 53 La adecuación jurídica, la haremos de la siguiente manera, Sres. Indagados hasta este momento. 4:20:54: Los siguientes delitos. Ustedes Sres. Nelson Jesús Arévalo Rodríguez (…) son presuntos coautores de las siguientes conductas, la primera conducta punible está señalada en el Art. 365 del código penal, Dice el articulo 365 (…) la pena anteriormente expuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias Núm. 5 Obrar en coparticipación criminal.
Quiere decir que este tipo penal con esa participación criminal va de 18 a 24 años de prisión. ¿Y por qué la fiscalía imputa jurídicamente ese delito y cuál es el verbo que desarrollara la fiscalía general de la nación? Porque es un tipo penal de varias alternativas de conductas, varias modalidades para que me entiendan. Entonces señala este artículo que el verbo que desarrollará la fiscalía es suministrar.
¿Qué significa suministrar? Es proveer o facilitar lo necesario conveniente para un fin. ¿Y por qué la fiscalía general de la nación dice que ustedes en calidad de coautores? Coautores de este delito, para esos efectos la fiscalía general de la nación no va a dividir lo que se denomina la acción individual de cada uno, sino la acción colectiva o el acto colectivo de apreciarse en su conjunto.
De conformidad a la sentencia del 14 dic de 2011 Rad. 34703 MP. Augusto J Ibáñez, calidad de coautor. Para eso la fiscalía general de la nación tiene que demostrar, como El coronel José Javier Vivas Báez, su comandante en la policía metropolitana para la época de los hechos y el teniente coronel Nelson Jesús Arévalo Rodriguez, comandante para la época de la estación Suba y otros policiales se encuentra esta fiscalía indagando exactamente de cuales se trata y el motivo por el cual hicieron presencia en la escena de los hechos en el instante en que el Dr. Hernando Ruiz acude a la misma en momentos después de este hecho relevante para la investigación acaecido en la madrugada del 20 de agosto de 2011 (…) Que con base en los resultados de los informes técnicos, los EMP, EF o ILO en especial las distintas pruebas técnicas periciales practicas al arma encontrada en el lugar de los hechos en donde perdiera la vida el joven Diego Felipe Becerra durante el desarrollo de un procedimiento policial adelantado por el patrullero Wilmer Alarcón (…) se establece que en principio la víctima no portaba ninguna clase de arma de fuego o elemento alguno que pudiera atentar contra la integridad física del patrullero Alarcón, concomitante con lo establecido en las labores investigativa, menos habría podido quedar una arma de fuego tirada en el andén cerca del lugar donde cayera herido el joven Diego Felipe Becerra.
En la escena de los hechos fue alterada por este patrullero y probablemente por los demás uniformados que hicieran presencia en dicho lugar con la anuencia de los oficiales de grado superior que hicieron presencia en la escena del crimen. Con lo cual se pretendía desviar desde un principio la investigación y desfigurar la verdad y hacer ver que el funcionario de la CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 54 tiene para acreditar dentro de los EMP que el arma es de procedencia ilegal o no legitima o autorizada, tenemos el EMP para ese efecto, es la constancia del departamento de control y comercio de arma y municiones que determina que la pistola que estaba allá y que se encontró en la escena y fue implantada pues no tenía permiso legal ni registro en nuestro país. Entonces al alterarse la escena, que más adelante haremos mención al implantarse un arma de fuego que se incurrió en ese delito, en el delito de porte, tráfico, fabricación de arma de fuego no es el que la porte, la tenga, trafique, la venda o la comercialice, no. Conducta de verbos alternativos y está suministrar.
Y es preciso y concreto la fiscalía en el supuesto factico, que suministrar un arma a la escena para plantar o sembrar. Ese delito se imputa con una circunstancia de mayor punibilidad y esa circunstancia de mayor punibilidad esta descrita en el Art. 58 del CP, y el Art. 58 nos dice lo siguiente (…) Núm. 9, la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
Acreditado se menciona por la fiscalía la posición distinguida que usted ocupa en la sociedad por su cargo. La fiscalía tiene los elementos necesarios para acreditar esa circunstancia. Usted ostenta, tiene la hoja de vida correspondiente que la relacionaremos posteente, en donde la misma policía por medio de la oficina de talentos, nos dice cuáles son los cargos que ustedes ostenta, teniente coronel Arévalo (…) por eso se imputó esa circunstancia de mayor punibilidad, pero aunado a lo anterior, el que con una o varias acciones infrinja varias veces la misma disposición u otras disposiciones, policía nacional, patrullero Alarcón, actuó en cumplimiento de un deber legal y que este reacciono su arma de dotación porque el hoy occiso esgrimió un arma de fuego y con ella le disparó, respondiendo el policial simultáneamente a dicha agresión contra su integridad personal y de esta manera pretendiendo justificar el accionar del uniformado.
Escenario contrario a la verdad, arma que de conformidad a las labores investigativa no portaba el menor Diego Felipe Becerra, con base en la experticia técnicos practicas a dicho EMP que enunciaré más adelante. Y, al primer reporte dado por el patrullero Wilmer Alarcón que “Creí que tenía un arma y le disparé” finalmente lo que al parecer ocurrió con la escena de los hechos fue lo conocido como escenificación que no es otra cosa que la alteración del lugar de los hechos para demostrar un hecho como no ocurrió o contrario a la manera en que sucedió cualquiera de estos funcionarios lo que se pretendía era acreditar era que existía un enfrentamiento entre víctima y agresor o victimario.
En las múltiples labores investigativas desplegadas por la policía judicial bajo la dirección de esta fiscalía de fecha 21/12/12 se decepciona interrogatorio al patrullero Fredy Navarrete Rodríguez, quien, asesorado por un profesional de derecho, de manera libre y voluntaria, rinde versión sobre los hechos en lo cual corrobora toda la prueba técnica practicada por la Fiscalía, los peritajes e informes de laboratorio señala sin de dubitación alguna las circunstancias específicas que acaecieron en el caso de Diego Felipe Becerra y como se implanto el arma CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 55 incurrirá en lo señalado en el Art. 31 del CP que dice lo siguiente (…) Quiere decir que con el suministro a la escena de los hechos de un arma de fuego que no tiene permiso ni registro legal en su país, no solamente se infringió el Art. 365, sino que se incurrieron en otras conductas punibles.
¿Por qué comencé por el delito de Tráfico (…)? Porque es el delito de mayor entereza, por la pena más alta de acuerdo a que es lo que se denomina un porte ilegal de arma agravado por la coparticipación criminal. Entonces ustedes con su accionar no solo infringieron en ese artículo de código penal, bien jurídico tutelado que es la seguridad pública, sino que infringieron otros bienes jurídicamente tutelados por el legislador y que están señalados expresamente por la norma procedimental, y es el de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.
Y este delito también va en calidad de coautores Sr. Nelson Jesús Arévalo Rodríguez (…) nos dice la norma procedimental lo siguiente sobre ese tipo penal: Falsedad ideológica en documento público (…) el Art. 290 circunstancia de agravación (…) y entonces, por qué se imputa jurídicamente este delito, existe un informe de primer respondiente suscrito por el subintendente Leal, de fecha 20/08/11, dice actuación de primer respondiente en los formatos, en información obtenida sobre los hechos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14 renglones en donde el subintendente Leal informa como tuvo conocimiento de un caso reportado por la central y que al llegar al lugar de los hechos calle 116ª encuentra al patrullero Rodríguez Castillo Nelson, quien le manifestó que hubo un cruce disparos y como resultado fue herido un individuo que fue trasladado a la de fuego encontrada por la policía judicial en la escena del crimen y quien o quienes participaron de dichos hechos.
Como un acto de solidaridad de cuerpo- arma y específicamente que existió un móvil que no era otro que colaborarle al patrullero Wilmer Alarcón, que era un buen policía y el fallecido era un delincuente. En este interrogatorio el patrullero Fredy Esnaeider, defiere que la escena nunca fue entregada en las circunstancias que señaló en otras declaraciones, entrevistas e interrogatorios.
Que la misma al llegar al lugar de los hechos no estaba protegida, ni se observaba elemento alguno al arribo de dicha escena por parte de la patrulla que integraba y que se identificaba como el cuadrante Félix a mando del Subintendente Leal, que en la escena no había arma de fuego alguna, la cual fue llevada al lugar por otros dos patrulleros de un CAI distinto, el de Alhambra.
Que previamente a la implantación de la escena el arma fue disparada por dichos policiales en un humedal, tal como lo referenciaron declarantes de la fiscalía, Sr. Héctor Fabian Mendoza, quien la madrugada del 11/08/2011, manifestó haber observado a un integrante de una patrulla motorizada disparar un arma de fuego en el humedal Córdoba sostiene Navarrete Rodríguez que estos policiales después de disparar el arma, volvieron a la escena y le hicieron entrega de la misma al abogado Ruiz, quien limpia el arma con un pañuelo y la coloca en el sitio donde fue encontrada por el CTI de la fiscalía en la inspección a la escena de los hechos.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 56 clínica Shaio en un vehículo particular escoltado por el patrullero Alarcón Vargas Wilmer. Inmediatamente me dispuse al acordonamiento del lugar de los hechos. (…) Y que, en compañía del patrullero Navarrete Rodríguez Fredy, tiempo después la patrulla que conoció el caso me hace entrega de las armas de dotación: pistola Jericho, calibre 9mm, Núm. 9730657 con su respectivo proveedor y 14 cartuchos y la pistola Sig Sauer, 9mm.
Además de un arma de fuego en la escena de los hechos. Entonces, cómo en este breve informe de primer correspondiente se entrega aproximadamente 5 horas después al laboratorio de criminalística, se hace el levantamiento y se plasma en su contenido una información. Como esta es una acción colectiva, un acuerdo posterior al homicidio del joven Diego Felipe Becerra, se tienen los elementos necesarios para ver que el contenido que tiene el mismo no es ajustado a la realidad y que de esto participaron ustedes en esa acción colectiva que sucedió con la alteración de la escena del crimen.
De igual manera, se tiene para este delito la imputación jurídica del Art. 58 de las siguientes circunstancias de mayor punibilidad, dice son circunstancias de mayor punibilidad (…) Núm. 9 (…), tenemos los elementos para mostrar la calidad que ustedes tenían como miembros activos de la policía nacional y el Núm. 10 (…), en concurso se le imputara el siguiente delito: Fraude procesal, previsto en el Art. 453, dice el artículo 453 de código penal lo siguiente (…), y están en calidad de coautores y el primer medio fraudulento que se hace y que se desprende de los elementos, es el mismo informe ejecutivo que presente el subintendente Leal, el Que hicieron presencia y conocían de la situación el coronel Vivas, a quien se refiere el oficial de inspección. El coronel comandante de la estación Arévalo, el oficial de academia, un oficial de la SIJIN y los policiales del CAI antes mencionados.
Que todo fue un montaje de la policía para justificar el actuar del patrullero Alarcón. Inclusive le estaban consiguiendo el arma en la misma metropolitana de Bogotá. Que al patrullero Alarcón le cobraron el arma y que esta la pagó, que se pactó un silencio entre las partes sepulcral, podría decirse cuando afirma en su interrogatorio que “Se moría el que hablara” Que lo manifestado por el Sr. Fredy Navarrete en su interrogatorio también es corroborado por el patrullero Nelson Rodríguez y el subteniente Madrid Orozco, en interrogatorio recepcionado por el despacho.
Estas versiones no solo confirman abundante prueba técnica de la fiscalía, sino también la información legalmente obtenida, que la escena nunca quedó protegida y ni se quedó a resguardarla el patrullero Nelson Rodríguez, que en el lugar o sitio donde cayera mortalmente herido el menor Becerra Lizarazo no había quedado ninguna clase de arma de fuego y que los primeros en volver a la escena de los hechos desde la clínica Shaio a donde se trasladó el hoy occiso, fueron los patrulleros Wilmer Alarcón en compañía del teniente coronel Nelson Arévalo que antes de la llegada a la escena de los hechos el Dr. Hernando Ruiz, hizo presencia a CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 57 primer respondiente, perdón, no ejecutivo, sino, primer respondiente. Es tanto que se tiene dentro de las actuaciones que realizo la fiscalía general de la nación, que se remitió por la fiscal 13 de la unidad de vida en el mes de octubre del acto, la resolución de octubre del año 2011, la actuación hacia la justicia penal militar y compulso copias.
Con la implantación del arma de fuego, la escenificación de la escena para hacer ver o creer algo que no había ocurrido, sino lo contrario a lo que había ocurrido, se está induciendo a través de este primer elemento en error a un funcionario judicial, a la administración de justicia, a tener una sentencia, una resolución, un acto contrario a la ley, que no era otro que con todo este accionar se iba a justificar el actuar del patrullero Wilmer Alarcón. (…) Es un tipo penal de sujeto activo indeterminado, se ha desarrollado la conducta alternativa, tiene 3, que es alterar.
Y, que es el medio cognoscitivo, tenemos que establecer que esa alteración que cambia las características, la esencias o la forma de una cosa. Y, se altera la escena, la fiscalía quiere hacer claridad en que no estamos hablando que se alteró un elemento, se altera la escena. La escena donde se realiza una inspección judicial para fijar los elementos que estaban ahí y donde se ubica un elemento que no era parte de la escena original de los hechos, un arma de fuego, clase pistola cromada marca sterling y que es cognoscitivo (…) que es capaz de conocer y comprender la relación con la percepción con los órganos del sentido.
Y, esa acción de alterar la escena hace referencia a un cambio de la misma la Dra. Liliana Cañaveral Berrio, quien era la funcionaria de disponibilidad, arribo quisiera pasada la media noche del 19 de agosto de 2011. Encontrando allí a los Sres. Alarcón, a los comandantes de la estación de suba, al teniente Madrid Orozco, al subintendente Leal a quien conocía y a otro policial que identificaría posteriormente como Navarrete.
Que min después llega el Dr. Ruiz, que la releva de la actuación De este modo, en el interrogatorio se establece que existió un acuerdo, expreso y tácito para crear una cuartada y mentir ante otras autoridades sobre las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron y desarrollaron los hechos en los cuales perdiera la vida el joven Diego Felipe Becerra Lizarazo.
Que se alteró la escena de los hechos al permitirse el ingreso de la misma de un arma de fuego que no portaba la víctima, referenciada en el informe del primer respondiente suscrito por el subintendente Juan Carlos Leal Barrero, la cual fuera suministrada por otros policiales de un CAI distinto, pero asignado a la misma jurisdicción de la estación de suba.
Que se pactó guardar silencio sobre lo acaecido y no llevar a cabo mención alguna sobre los oficiales de grado superior que hicieron presencia en la escena de los hechos y en especial que no se podía nombrar a J2, el Sr. coronel José Javier Vivas Báez Evidenciándose que todos los policiales que hicieron presencia de la escena sabían lo que se iba a CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 58 transformación de carácter general. Se transformó, se alteró, se cambió la escena al hacer ver una escena distinta a la real ocurrencia como quedó en el momento de los hechos. También podrías decir que se desformo la verdad o desfiguraron un suceso. Eso fue lo que sucedió, y por eso la fiscalía imputa jurídicamente el ocultamiento, destrucción de EMP previsto en el Art. 454B, con las circunstancias de mayor de mayor punibilidad del Art. 58 de código penal Núm. 9 (…) y obrar en coparticipación criminal.
De esos hechos o los mismos, no pudo haber sido realizado por una sola persona, sino que con la participación activa de varias personas tal que nos ha llevado hasta este momento 7 personas imputadas y nos llama al día de hoy para otras personas. Pero finalmente, esa acción de esa implantación del arma de las personas que manejaron la escena y tuvieron el dominio de la escena y que se sitúan en la escena antes de la 1:30 am del día 20/08/2011, entre esos ustedes dos, teniente coronel Nelson Jesús Arévalos Rodríguez (…) pues iba encaminada a un objeto o fin, favorecer el actuar del Sr. Wilmer Alarcón. Entonces la FGN les imputa el delito de favorecimiento, previsto en el Art. 446 del código penal Inc. 2, dice lo siguiente (…) al implantar y sembrarse un arma de fuego en la escena, se está entorpeciendo la investigación, pero nos trae este tipo penal el Inc. 2, si la conducta se realiza respecto a los delitos de (…) homicidio (…) Esa es la imputación jurídica para el señor teniente coronel Nelson Jesús Arévalo Rodríguez. hacer o a llevar a cabo que no era otra cosa que favorecer el actuar del patrullero Wilmer Alarcón, observándose con meridiana claridad que se aunaron esfuerzos entre miembros activos de la policía nacional, patrulleros subintendentes y oficiales para desviar la investigación, creándose una gran confabulación dirigida a evitar que un miembro de la institución fuera procesado.
Actividad desplegada por quienes concurrieron a la escena, entre ellos los dos coroneles a quienes se les formula acusación (…) El delegado fiscal inicia la delimitación de los HJR relacionados con la Sra. Nubia Mahecha Melo Delitos objeto de acusación – Nelson Arévalo Rodríguez En calidad de coautor: - Fraude procesal - Falsedad ideológica en documento público agravado - Ocultamiento, alteración o destrucción de EMP. - Fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de defensa personal agravada (coparticipación criminal) - Favorecimiento (al homicidio) Circunstancia de mayor punibilidad Núm. 9 -10 CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 59 Es verdad que, en los actos de imputación y acusación, la Fiscalía entremezcló los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los supuestos fácticos que edifican la comisión del tipo penal, con hechos indicadores y medios de prueba, al punto que, tal como reclaman los censores en la formulación de los cargos, dedicó un buen espacio de aquellos escenarios a leer las entrevistas recibidas a otros involucrados en esos sucesos.
Incluso, es cierto que ocupó abundantes líneas de su relato al contexto que originó estos asuntos, es decir, el homicidio de D.F.B.L. A pesar de esas deficiencias, la por demás necesaria transliteración de los apartes pertinentes de aquellos actos no enseña lesionados los principios de claridad, suficiencia, precisión y univocidad en la adecuada construcción de la hipótesis fáctica que se desarrolló a lo largo del proceso penal, ni dificultades en el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a los procesados de tal magnitud que signifique invalidar lo actuado.
En ese sentido, la contrastación de aquellos actos enseña, de una parte, que, entre los actos de imputación y acusación, la base fáctica guardó coherencia en lo que se les atribuyó a ZARABANDA PAYÁN y ARÉVALO RODRÍGUEZ, particularmente, en punto de que ambos, junto con otros involucrados, acordaron desplegar distintas acciones encaminadas todas a encubrir el homicidio de D.F.B.L. cometido por el patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 60 En ese propósito, la Fiscalía le atribuyó de manera suficiente a ZARABANDA PAYÁN las acciones de (i) conseguir un arma de fuego, (ii) dispararla en el humedal Córdoba de la localidad de Suba y (iii) entregársela al abogado Héctor Hernando Ruiz (fallecido), para que éste la implantara en el lugar donde fue abatida la víctima.
Y en cuanto concierne a ARÉVALO RODRÍGUEZ, le endilgó que, en su condición de comandante de la estación de policía de la localidad de Suba, luego de haber sido levantado el cadáver del joven, hizo presencia en el lugar de los hechos junto con el patrullero Wilmer Antonio Alarcón (quien le disparó a D.F.B.L.) y mostró su «anuencia» para la «escenificación» del lugar de los hechos, esto es, que se implantara el arma de fuego.
Esos específicos aspectos, delimitados en los actos de imputación y acusación, no fueron meras generalidades como lo plantearon los demandantes en casación. Aunque enunciados junto con otros temas dada la complejidad del caso y en el contexto en el que sucedió, fueron explicados de manera suficiente en los actos de imputación y acusación sin alteraciones lesivas de la garantía de congruencia e incluso, con la capacidad necesaria para que los acusados y sus defensores entendieran qué fue lo que se les atribuyó, a tal punto que lo que terminan discutiendo en esta sede es, en últimas, la falta de vocación probatoria para acreditar aquellos hechos.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 61 En efecto, así lo entendió también el Tribunal cuando, ante idéntico reclamo propuesto por los aquí demandantes, desechó la infracción del mencionado principio de congruencia, particularmente porque, como líneas atrás se explicó, la hipótesis fáctica fue suficientemente descrita por la delegada Fiscal para que se garantizaran los derechos de defensa y contradicción sobre las concretas acciones que les atribuyó a los acusados.
En ese sentido advirtió el ad quem que: … la situación fáctica, insistimos, se ha mantenido incólume desde la audiencia de formulación de imputación, que como se reseñaba, se replicó en la acusación con algunos ajustes propios de esa fase procesal y por la que se solicitó condena, encontrando el a-quo, que la forma de participación de LEAL BARRERO, RUIZ ECHEVERRIA, ALARCÓN VARGAS, AREVALO RODRÍGUEZ y ZARABANDA PAYAN se adecuaba a la de coautores impropios, destacando que no se ha modificado el núcleo esencial de la imputación fáctica de esta causa, preservándose así la congruencia del binomio acusación-sentencia, sin perjuicio que, dentro de sus facultades, respondiera a las alegaciones de las partes, haciendo las precisiones jurídicas a la provisionalidad que es propia en los actos de la fiscalía. Tras ese análisis, entendió el fallador de segundo grado, a partir de las pruebas recaudadas y particularmente de la prueba testimonial, que ARÉVALO RODRÍGUEZ y ZARABANDA PAYÁN, entre otros: … participaron en la adquisición e implantación de un arma de fuego, como de propiedad del menor de edad, todo con el objeto de hacerlo pasar como un delincuente que portaba un arma, legitimando así la actuación de Alarcón Vargas, quien terminara ultimando al joven sin justificación alguna CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 62 Ahora bien, en este apartado de la providencia, la Sala, desde ya lo advierte, descarta la infracción del principio de congruencia, pues se observa que la hipótesis fáctica que fundó la condena encuentra consonancia con la que planteó la delegada Fiscal en los actos de parte objeto de controversia.
Adicionalmente, no demostraron los recurrentes, a la luz de los principios rectores de las nulidades que han de ser considerados aun cuando se trate del análisis de fondo del asunto, qué razón impone la invalidación del trámite. Ahora bien, aunque superficialmente ambos recurrentes discuten la responsabilidad jurídico penal que les asiste por cuenta de esa falencia – ya descartada – la Corte la abordará, en lo pertinente, a partir de los elementos de conocimiento que fundaron la condena, cuando resuelva los cargos tercero de la demanda postulada por la defensa de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN y tercero del libelo formulado por el representante judicial de NÉLSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, no solo porque guardan identidad temática en sus contenidos sino, como se anunció en líneas precedentes, para evitar repeticiones innecesarias.
Con todo y como conclusión de la censura que de forma conjunta se analiza, no hay lugar a casar el fallo de segundo grado para invalidar el trámite pues, como se ha advertido en este acápite, la alegada infracción del principio de congruencia resulta abiertamente infundada. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 63 9.2. Cargo segundo de la demanda formulada por la defensa de NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ. Nulidad por falta de jurisdicción Para la defensa de ARÉVALO RODRÍGUEZ, el caso debió surtirse por conducto de la justicia penal militar, básicamente, porque los actos que se le reprochan los cometió con «ocasión de sus funciones» y se equivocaron las instancias cuando equipararon lo que el Consejo Superior de la Judicatura – para aquel entonces competente – resolvió frente al proceso que cursaba por el homicidio de D.F.B.L. Ese reproche fue planteado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Aquella Corporación descartó nulitar el trámite por dos motivos: (i) la petición debió plantearse en el marco de la audiencia de formulación de acusación y (ii) como el proceso marco por el homicidio fue asignado a la justicia ordinaria, la misma suerte debía seguir esta actuación, que se derivó de ese primer asunto17.
El ad quem, sin embargo, se equivocó en el primero de los aspectos. Confundió los institutos del incidente de definición de competencias al que se refieren los artículos 43, 52, 54 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que ha de plantearse en el marco de la audiencia de formulación de acusación o, en casos específicos en la preparatoria o de juicio oral, con el conflicto de jurisdicciones que incide sobre la legalidad del trámite, pues involucra el principio supraconstitucional del juez 17 Cfr. fls. 57 y s.s. de la sentencia de segunda instancia. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 64 natural como factor fundamental de la garantía del debido proceso. Así lo tiene dicho la Corte Constitucional, actual encargada de definir los conflictos de jurisdicciones, en cuanto advirtió en providencia CC A-172/22 que: … el trámite de “definición de competencia” regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable a la impugnación de competencia prevista en el artículo 341 de la misma ley, no es la vía para tramitar los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Esto es así, por tres razones. Primero, la “definición de competencia” tiene por objeto definir la controversia sobre el juez competente al interior de la jurisdicción penal ordinaria, mientras los conflictos entre jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades judiciales que formen parte de diferentes jurisdicciones.
Segundo, el trámite de definición de competencia, al que se refiere la disposición citada, puede ser provocado con la “simple impugnación de parte”, en cambio el conflicto de jurisdicciones exige la manifestación expresa de las autoridades judiciales en disputa reclamando o negando la competencia. Esto, porque el juez encargado de resolver dicho conflicto debe analizar factores especiales que determinarían el juez natural del caso y, por ello, es fundamental conocer los argumentos de las autoridades en controversia frente a este punto.
Tercero, la definición de competencia la resuelve el superior jerárquico del juez ante quien se impugnó la competencia, no una “autoridad judicial externa”, como es propio de los conflictos entre jurisdicciones. Por esa vía, resultó desatinado que el ad quem no solo equiparara ambos institutos sino que, además, entendiera incumplido el principio de convalidación propio de las nulidades cuando (i) se alega una vulneración al debido proceso y (ii) la trasgresión de la garantía del juez natural a la que obedece el conflicto de jurisdicciones, puede, incluso, ser discutida a través del recurso extraordinario de casación, CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 65 tal y como lo ha sostenido de vieja data la Sala de Casación Penal, en el siguiente sentido: … si en desarrollo del recurso de casación la Corte ejerce el control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, inclusive de oficio, nada en el trámite procesal puede estar exento de examen.
La resolución de un conflicto de jurisdicciones dentro de la actuación, en particular, no es un tema extraño al objeto de la impugnación extraordinaria. Esa determinación, por tanto, debe decirse claramente, no cierra de manera definitiva una fase procesal, no tiene el carácter de ley del proceso y si bien es cierto soluciona una diferencia en su curso, no es intocable para el Tribunal de casación, aún si luego de su proferimiento no surge una circunstancia fáctica o jurídica que conduzca a modificar la competencia. (Énfasis agregado.
Cfr. decisiones CSJ SP, 8 Nov. 2011, Rad. 34461 y CSJ SP, 2 May. 2018, Rad. 52095, reiteradas en CSJ SP3059 – 2020, Rad. 48214) Desde esa perspectiva, como la infracción del principio del juez natural resulta susceptible de análisis en sede de casación, es viable atender el planteamiento que la demanda formulada por el defensor de NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ postula en el cargo dos.
Ahora bien, aunque en principio tiene razón el libelista en la proposición del ataque, y está acreditada dentro del plenario la calidad de servidor público del sentenciado, el fundamento medular del mismo necesariamente exige demostrar, a la luz del principio del juez natural y cuando se trata de la jurisdicción penal militar, que la comisión del delito tenga relación con el servicio.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 66 En efecto, dijo la Sala en sentencia CSJ SP3059 – 2020 (Rad. 48214) haciendo eco de la posición que al respecto sostenía el Consejo Superior de la Judicatura18: … la jurisdicción penal militar constituye una excepción a la regla del juez natural general, por lo que su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva según el artículo 221 Superior, en cuanto establece que esa jurisdicción conoce de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, lo cual implica la existencia de un vínculo claro de origen entre el fuero y la actividad del servicio, es decir, que la conducta punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
El vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético o abstracto, de manera que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, lo cual no se da si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales y utiliza la investidura para realizar delitos, correspondiéndole, entonces, en estos casos a la justicia ordinaria conocerlos (resaltados fuera del original).
En este caso, es verdad que no se promovió un conflicto de jurisdicciones. El Tribunal entendió superado ese supuesto a partir del razonamiento que sobre el proceso por el homicidio de D.F.B.L., adelantado por distinta cuerda procesal, expuso el Consejo Superior de la Judicatura al emitir el respectivo pronunciamiento sobre el conflicto que de cara a ese asunto sí se trabó. 18 Competente para desatar los conflictos de jurisdicciones antes de ser implementada la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 2 de 2015 que los asignó a la Corte Constitucional.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 67 La Corte refrenda esa interpretación, no solo porque de aquel asunto se derivaron las «demás líneas de investigación» sino porque, como lo explicaron los no recurrentes en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, es clara la necesidad de que la justicia ordinaria conozca de este asunto, por la evidente falta de relación del delito cometido por ARÉVALO RODRÍGUEZ y los demás involucrados con el servicio como integrantes de la Policía Nacional.
En efecto, los hechos que les fueron imputados, esto es, la obtención de un arma de fuego y su implantación en la escena donde cayó abatido el adolescente D.F.B.L. para encubrir el homicidio que sobre él cometió el patrullero Wilmer Antonio Alarcón, ninguna relación tienen con las funciones que constitucional y legalmente les corresponden, más aún cuando las conductas objeto de acusación, por el contrario, resultan abiertamente opuestas a las funciones constitucionales de la fuerza pública y, por supuesto, ajenas al campo de competencia de la justicia penal militar.
Así las cosas, el cargo objeto de análisis resulta abiertamente infundado y, por consiguiente, no tiene vocación de invalidar el trámite. 9.3. Cargo segundo de la demanda formulada por la defensa de FLEYBER ZARABANDA PAYÁN. Nulidad por falta de motivación de la sentencia La falta de motivación de la sentencia, como faceta de la causal segunda de casación, de acuerdo con pacífica CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 68 jurisprudencia de la Sala, se configura bajo los siguientes supuestos: (i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el funcionario omite señalar las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento; (ii) motivación incompleta o deficiente que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; y (iii) motivación ambigua o ambivalente, que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva (ver CSJ AP1612 – 2020, entre otras).
En el cargo bajo análisis, el representante judicial de ZARABANDA PAYÁN alega, en síntesis, que las decisiones de instancia (i) dejaron de motivar la circunstancia agravante del delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego y (ii) nada dijeron en punto de la motivación para imponer la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 9.3.1.
En el primero de los temas censurados el demandante, quizás, porque no lo mencionó expresamente, se refiere a la ausencia absoluta de motivación del fallo en cuanto indica que nada se dijo sobre la razón por la cual, más allá del número de involucrados, la sentencia debía explicar por qué razón el comportamiento concreto que se les CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 69 atribuyó incrementaba el riesgo para el bien jurídico que protege el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego. No considera, sin embargo, que la atribución de esa circunstancia agravante opera de manera objetiva. Esto es, basta constatar que el delito contra la seguridad pública fue cometido por varias personas, para que resulte viable aplicar el incremento punitivo al caso concreto.
Así lo advirtió la Sala: Las circunstancias de agravación o atenuación punitiva son situaciones de índole objetiva o subjetiva que se reflejan en la punibilidad. Tratándose de la agravación edificada sobre la participación plural, es de índole objetiva, su razón de ser responde a que cuando la conducta es realizada por varios sujetos ello facilita la vulneración del bien jurídico, al tiempo que limita o dificulta la reacción o defensa del sujeto pasivo de la acción, pues aunque suene obvio no es igual que la conducta la cometa una sola persona, que varias (Cfr. CSJ SP7473-2016, Rad. 47545, reiterada en CSJ AP7507 – 2024, Rad. 60642).
En este caso, como se expuso al abordar en lo pertinente el ataque fundamentado en la supuesta infracción del principio de congruencia, la Fiscalía dejó sentadas las bases para mostrar por qué FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN y los demás involucrados obraron bajo la referida circunstancia agravante a la que se refiere el numeral 5º del inciso 3º del artículo 365 del Código Penal, en concreto, porque, bajo una división mancomunada del trabajo criminal, ejercitaron distintas acciones encaminadas a (i) obtener y (ii) implantar un arma de fuego en el lugar CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 70 donde cayó abatido el joven D.F.B.L., con miras a encubrir su homicidio. Es desatinado entonces que el censor reproche la aplicación automática de la circunstancia agravante, cuando la realidad enseña, no solo que la Fiscalía la atribuyó adecuadamente, sino que lo hizo a partir de los elementos probatorios recopilados en la investigación y, particularmente, a partir de determinar que todos los involucrados intervinieron en la comisión del injusto contra la seguridad pública, tal y como también lo verificaron los jueces de instancia que la incluyeron en las decisiones de condena.
Esa faceta del cargo bajo análisis, por lo expuesto, no tiene vocación de infirmar la condena. 9.3.2. En cuanto concierne a la fijación de la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se equivoca el casacionista cuando afirma que las sentencias nada expresaron sobre los motivos para determinarla en 4 años y 6 meses.
Tiene dicho la Corte, sobre la carga argumentativa prevista en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, que compete al juez, en el proceso de dosificación de la pena, una vez delimitado el cuarto específico de movilidad, que «partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 71 legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena» (CSJ SP8057 – 2015 reiterada en CSJ SP423 – 2023, énfasis agregado). En este evento, sin embargo, la simple lectura del fallo de primer grado enseña, de una parte, que para dosificar la sanción finalmente impuesta a ZARABANDA PAYÁN, el a quo, una vez delimitó los extremos del delito de mayor gravedad – el de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado – y se ubicó en el primer cuarto medio teniendo en cuenta la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 58 – 10 del Código Penal, advirtió, a renglón seguido, que «no se advierten motivos que permitan apartarse de la pena mínima del primer cuarto medio».
Reflejó ese mismo entendimiento para tasar la aludida sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego que, una vez delimitada bajo el sistema de cuartos en el primer cuarto medio, la fijó en su extremo inferior, esto es «4,5 años», lo cual hizo «siguiendo las reglas definidas con anterioridad». Ese análisis enseña, claramente, que ningún yerro de motivación existió sobre el punto objeto de análisis, en el fallo objeto del recurso extraordinario, en lo sustancial, porque, si impuso el extremo mínimo del primer cuarto medio, tal y como así lo expresó en su decisión no era necesario algún ejercicio argumentativo adicional al ya contenido en la sentencia para fijar la sanción en ese monto.
De ahí que el cargo resulta abiertamente infundado. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 72 9.4. Cargos tercero de la demanda formulada por la defensa de FLEYBER ZARABANDA PAYÁN y tercero del libelo postulado por el representante judicial de NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ Aunque ZARABANDA PAYÁN ataca el fallo por la vía indirecta ante una alegada incursión en falso raciocinio por infracción del principio de razón suficiente y ARÉVALO RODRÍGUEZ controvierte, en concreto, la sanción que le fue impuesta por la conducta de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravado al amparo de la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal que la tipifica, ambos coinciden en los fundamentos de las censuras propuestas.
En efecto, la crítica de ambos demandantes se concentra en discutir (i) la credibilidad que las instancias les otorgaron a los testimonios de cargo y (ii) su ajenidad en los comportamientos por los que fueron finalmente condenados. Por esa vía, de entrada, debe destacar la Sala, aunque de manera eminentemente ilustrativa, que la defensa de ARÉVALO RODRÍGUEZ se equivocó al plantear la censura por la vía de la aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal, cuando la violación directa de la ley sustancial exige, como requisito de fundamentación, no debatir en lo pertinente los hechos y los medios de conocimiento que soportaron la condena.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 73 Pero en este evento, precisamente discute es la falta de demostración de la intervención del procesado en el delito contra la seguridad pública, a partir de la que, en su criterio, es una inadecuada valoración del acervo probatorio, propia más bien de ser formulada bajo los correspondientes yerros a los que obedece la vía de violación indirecta de la ley sustancial.
Con todo, esos errores en la postulación del cargo han de obviarse porque, se recuerda, una vez admitidas las demandas, se entienden superados los eventuales defectos de los cuales adolecen. Ahora bien, entrando en materia, cabe recordar, frente a la premisa que soporta el tercer cargo que por falso raciocinio invoca el defensor de ZARABANDA PAYÁN, que el principio lógico de razón suficiente, sobre el cual se fundamenta el quebrantamiento de la sana crítica, ha sido pacíficamente definido en la jurisprudencia como aquél deber sobre cuya base el funcionario judicial ha de plasmar en la decisión «el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia… lo que implica que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma, o expresado en términos de lógica formal, «si algo existe, (debe haber) una razón o explicación suficiente de su ser» o bien, de manera correlativa, «si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces (ese algo) no existirá» (CSJ AP1481 – 2022;
CSJ AP4979-2014 y CSJ, AP5293-2018, entre otras). CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 74 A juicio del casacionista, las instancias desconocieron el mencionado principio lógico porque dejaron de lado los aspectos contradictorios de los testimonios de Nelson Daniel Rodríguez Castillo, Freddy Esneider Navarrete Rodríguez y Nelson Giovanny Tovar Pineda, y, en concreto, lo que expuso al impugnar su credibilidad, en cuanto enseñaba una hipótesis alternativa plausible que mostraba deficiencias en aquellas declaraciones y, además, que su defendido, ZARABANDA PAYÁN, ninguna injerencia tuvo en los hechos.
También criticó que el Tribunal le restara valor al hecho de que esos deponentes se beneficiaron de la aplicación de un principio de oportunidad cuando ese factor, al contrario, ha debido debilitar la credibilidad de sus dichos. Pues bien, advierte la Corte que el defensor de ZARABANDA PAYÁN no mostró cuáles fueron las contradicciones atribuibles a los testigos de cargo sobre los cuales se edificó la condena, ni de qué manera podría encontrarse a partir de la prueba recaudada una hipótesis alternativa verdaderamente plausible que soporte la duda cuya aplicación busca en el desarrollo del cargo.
Igual sucede con los planteamientos que, por la vía directa aborda el defensor de ARÉVALO RODRÍGUEZ para cuestionar las declaraciones de esos tres testigos, en cuanto se muestra ajeno, tanto a la obtención del arma, como al plan criminal de alteración de la escena del delito. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 75 Ahora bien, antes de abordar el contenido de aquellos relatos y en lo que concierne a las críticas que formulan frente a su credibilidad por haberse acogido los tres testigos a la aplicación de sendos principios de oportunidad, cabe recordar que, como dijo la Sala en sentencia CSJ SP, 23 Feb. 2009, Rad. 29418 (reiterada en CSJ SP471 – 2025, Rad. 61459): Es cierto que generalmente, quienes concurren a las autoridades para relatar tales informaciones de índole reservada y secreta, sólo conocida por los criminales involucrados en aquellas organizaciones delictivas, han tenido alguna ubicación en su estructura, de modo que han participado directa o indirectamente de los delitos sobre los cuales versan sus informaciones, pues no de otra manera conseguirían tener acceso a los datos y detalles puntuales que suministran.
Es igualmente claro que no resulta exótico que individuos interesados en las recompensas anunciadas por el Estado o en los beneficios punitivos, suministren a las autoridades informaciones falsas, y es por ello que ante la entrega de tales datos, el Estado emprende una tarea de verificación en procura de constatar si son ciertos o no. Por tanto, sin dificultad se colige que no todo aquél que concurre a suministrar información sobre la comisión de delitos es necesariamente veraz o ineludiblemente embustero, pues en cada caso concreto corresponderá establecer, con independencia de que la recompensa se entregue o no, si lo expuesto encuentra soporte en el mundo exterior.
(…) Precisado lo anterior encuentra la Sala que el Tribunal acudió a una regla de la experiencia inexistente e ilógica, al considerar con carácter absoluto que quien recibe beneficios económicos del Estado con ocasión de sus delaciones tiene interés en el resultado del proceso y por tanto su testimonio debe ser descartado en cuanto carece de credibilidad.
Por el contrario, conforme a lo puntualizado en precedencia, advierte la Sala que la correcta apreciación de lo expuesto implicaba ponderar, que si bien le fueron prometidas recompensas CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 76 por parte del Estado en razón de sus colaboraciones en el esclarecimiento de los atroces comportamientos cometidos por las AUC, lo cierto es que su dicho fue corroborado y encontró apoyo, tanto en la verificación de los sitios donde dijo se encontraban los cadáveres, como en las declaraciones de otros testigos.
No se aviene con el estado actual de la situación del país y con las peculiaridades de delitos como los que motivaron este diligenciamiento, restar mérito suasorio a quienes informan a las autoridades datos exactos y verificados, por el solo hecho de que se les haya prometido la entrega de recompensas económicas o beneficios punitivos, o dicho de otra manera, no es la ausencia del provecho lo que dota de credibilidad a los testimonios, sino la constatación de que lo expuesto encuentra soporte en otros medios de prueba (resaltados fuera del original).
También advirtió la Corte en la sentencia CSJ SP471 – 2025, Rad. 61459, que el testigo que admite responsabilidad y está interesado en obtener beneficios punitivos no puede ser descartado, exclusivamente, por ese interés. Es necesario constatar que sus aseveraciones se corroboren de manera periférica, con otros medios de convicción. Pues bien, para lo que interesa a los cargos sometidos a consideración de la Sala cabe destacar, en punto del testimonio del patrullero Nelson Daniel Rodríguez Castillo19, que era compañero de turno de Wilmer Alarcón y que el 19 de agosto de 2011, en horas de la noche, escucharon a través del radio policial del asalto a una buseta en cercanías a la avenida Boyacá con calle 116.
Cuando arribaron al lugar, se separaron. Tras encontrarse, observó que Alarcón subía a una camioneta a 19 Sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2020. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 77 un joven herido y pretendía llevarlo a la clínica Shaio.
Rodríguez Castillo arribó instantes después a ese lugar y observó gran afluencia de policías, entre otros, a Fredy Esneider Navarrete y a Wilmer Antonio Alarcón, quien conversaba con NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ. En la Clínica se enteraron del deceso del menor. Afirmó el testigo que, junto con Liliana Cañaveral, abogada asesora de la estación de policía de Suba que estaba presente en ese lugar, acudieron al lugar de los hechos, en el vehículo de ella, junto con el patrullero Fredy Esneider Navarrete.
Refirió que al llegar no observó algún arma de fuego. Sí conversó en el entretanto con Wilmer Antonio Alarcón, quien le dijo que pretendía comprar un arma de fuego «a un patrullero de apellido Tovar» y que él, como compañero, debería colaborar con ese cometido. Agregó que en el lugar del crimen estaban Héctor Hernando Ruiz Echeverría, asesor jurídico de la Policía, «ARÉVALO RODRÍGUEZ, Vivas y otros oficiales».
Observó que el primero de los mencionados conversó con dos patrulleros del CAI Alhambra, quienes se fueron, y, al retornar, tenían un arma de fuego que pretendían implantar en la zona donde el menor fue abatido, que ya había sido acordonada. Indicó que aquella era «pequeña, cromada y con el cacho de color oscuro» y que no la había visto antes en ese lugar.
Manifestó que observó cuando Ruiz Echeverría le indicó al patrullero Wilmer Alarcón que, por ser necesaria una prueba de residuos, debía «lavarse las manos con orines». CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 78 También refirió que instantes después una funcionaria del CTI discutió con Ruiz Echeverría sobre la entrega del informe de primer respondiente, mismo que debía ser elaborado por el intendente JUAN CARLOS LEAL BARRERO, a quien solo vio cuando le pidió su arma de dotación y luego la de Alarcón, que procedió a rotular y embalar.
Indicó que, días después, lo buscaron Wilmer Alarcón y Héctor Hernando Ruiz Echeverría en aras de acordar una «defensa lineal» frente a lo sucedido con Alarcón, le pidieron que manifestara que sí había observado un arma de fuego en el lugar donde cayó abatido D.F.B.L. y que le había entregado la escena a JUAN CARLOS LEAL BARRERO. Fredy Esneider Navarrete Rodríguez relató20 que, para el tiempo de los hechos, fungía como patrullero de la Policía Nacional y estaba adscrito al CAI Andes de la localidad de Suba.
El 19 de agosto de 2011, acompañaba en turno al intendente JUAN CARLOS LEAL BARRERO cuando, en horas de la noche, recibieron una petición de apoyo en virtud de la cual acudieron a la Clínica Shaio. Al llegar, vieron a Wilmer Alarcón bajar de una camioneta con un herido. Él manifestó que le había disparado y solicitaron una camilla. Allí observó, entre otros, al «patrullero Rodríguez», compañero de Alarcón, algo exaltado.
También observó al subteniente Rosemberg 20 Sesión de juicio oral 4 de agosto de 2020 y s.s. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 79 Madrid Orozco con quien partió, además de LEAL BARRERO, al lugar de los hechos, sin ver algo que llamara su atención. A la zona arribaron varias unidades de policía. Vio al patrullero Nelson Rodríguez, al subcomandante de la Estación de Policía de Suba NELSON JESÚS AREVALO, entre otras unidades de «SIPOL, SIJIN y muchos mas compañeros en la zona».
Inquirió al subcomandante sobre las actividades a realizar y él le ordenó hacer el «primer respondiente», pero, tras una discusión, aquella labor le fue encomendada a JUAN CARLOS LEAL BARRERO. A él se le encomendó ir al CAI Andes para traer la cinta y acordonar el lugar de los hechos. Mientras fue y regresó, en un plazo de cerca de siete minutos, observó a LEAL BARRERO en esa labor junto con un individuo «bajito y sin pelo» quien posteriormente se identificó como «abogado de la policía» y estaba encargado de «resolver el problema que había allí».
También escuchó, instantes después, cuando «el abogado de la policía» le indicaba a Alarcón que debía «lavarse las manos con orines». Advirtió además que observó el momento en el que llegó el arma de fuego que se iba a implantar en la escena. Afirmó que la traía un «patrullero en curso de ascenso de apellido Zarabanda» y otro individuo que, dijo, estaba también sometido a principio de oportunidad con él. Dijo que observó cuando aquellos le entregaron al abogado «un objeto brillante que el cual cogió y les devolvió» y también que observó cuando ellos salieron hacia un humedal cercano e, instantes CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 80 después, un disparo, tras lo cual vio retornar a aquellos uniformados ante el abogado quien «limpió el arma con un pañuelo y la puso dentro de la escena». Adujo también que antes de arribar el arma concurrieron funcionarios del CTI solicitando el informe policial de primer respondiente. Se refirió a una escena en la cual una servidora de esa entidad discutió con el abogado de la policía «quien le señaló de forma grosera que el informe de primer respondiente aún no estaba listo».
En un espacio cercano a los 45 minutos en el que los investigadores del CTI fueron a la Clínica Shaio y regresaron, vio cuando LEAL BARRERO les entregó el informe de primer respondiente, luego ingresaron a la escena y recogieron las evidencias halladas, entre ellas, las armas de fuego. Afirmó que en ese lugar estuvieron presentes NÉLSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ y Rosemberg Madrid Orozco.
También estaban Wilmer Alarcón, el abogado -a quien identificó después como Héctor Hernando Ruiz Echeverría- y JUAN CARLOS LEAL BARRERO. También, que ayudó a LEAL BARRERO en la entrega de la escena, como compañero de patrulla y observó el arma de fuego, que describió como «brillante y cromada». El último de los testigos que controvierten los demandantes es el patrullero Nelson Giovanny Tovar CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 81 Pineda21. Refirió que fungía como compañero de patrulla de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN y que, hacia las 10 de la noche del 19 de agosto de 2011, una vez informados por radio de un «caso caliente» por un compañero herido en el que se requería apoyo, se dirigió con el mencionado a la Clínica Shaio.
Al llegar a ese lugar vieron a Wilmer Alarcón. Él les aclaró que el herido era «el bandido». Observó abundante presencia de la Policía y, cerca de 10 minutos después, volvió al CAI. Ya en ese lugar, indicó que también arribó Fredy Esneider Navarrete, quien les pidió cajas para embalar las armas de fuego de quienes intervinieron en el procedimiento y les preguntó a él y a ZARABANDA PAYÁN, si tenían un arma de fuego para «colaborarle» al patrullero Alarcón. Tovar Pineda respondió positivamente, ante la insistencia del mencionado y por la coadyuvancia de ZARABANDA PAYÁN accedió, exigiendo como contraprestación la suma de quinientos mil pesos que, acordaron, debía saldar Alarcón Vargas.
Una vez Navarrete salió del CAI, expresó Tovar Pineda que salió junto con ZARABANDA PAYÁN al lugar de los hechos. Allí vieron «al coronel Arévalo junto a un árbol» y se le presentaron. Le preguntó si en verdad iban a «colaborarle» a un compañero y él respondió positivamente. 21 Sesión de juicio oral del 19 de octubre de 2020 y s.s. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 82 Cuando fueron por segunda vez a la escena, con miras a entregar el arma, observó «a un sujeto de negro» que luego conocieron era el asesor jurídico de la Policía de Bogotá. Al presentárseles él y ZARABANDA PAYÁN, les preguntó si ya habían disparado el arma, indicó que lo hicieran en un humedal cercano a la zona y así procedieron.
Al llegar a esa zona, le entregó el arma a ZARABANDA PAYÁN quien la disparó una sola vez y si bien procedió a buscar la vainilla, Tovar Pineda le aclaró que aquella «quedó trabada dentro de la pistola». Subsiguientemente volvieron a la escena del crimen, le entregaron el arma al asesor jurídico y se retiró del lugar. Pues bien, delimitados los aspectos nucleares de los relatos ofrecidos por los tres declarantes, la Corte encuentra múltiples puntos coincidentes que les dan un valor probatorio suficiente para descartar los errores que, por las vías directa e indirecta, alegan los defensores de los procesados ZARABANDA PAYÁN y ARÉVALO RODRÍGUEZ.
En efecto, coincidieron en referir, no solo su presencia en los distintos escenarios a los que aludieron, sino la de los aquí mencionados, a quienes observaron, tanto en la Clínica Shaio, como en el lugar donde cayó abatido D.F.B.L. Además, desde distintas aristas mostraron la manera en que se pretendió alterar la escena del crimen para introducir el arma de fuego con el pretendido propósito de CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 83 ubicarla en las manos del joven víctima y justificar, de esa manera, que Wilmer Alarcón le disparó. También son concordantes, desde lo que a cada uno le consta, en la manera en que se consiguió el arma de fuego. De hecho, sin precisar detalles, Rodríguez Castillo y Navarrete Rodríguez concuerdan en que fue Tovar Pineda quien la suministró, con el pleno conocimiento de ZARABANDA PAYÁN de la intención para la cual se utilizaría y la aquiescencia del subcomandante de la estación de Suba, NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, de implantarla en el lugar del crimen, bajo las indicaciones que al respecto les daba Héctor Hernando Ruiz Echeverría (fallecido).
Es más, también hay factores que, aunque simples, ratifican sus relatos. Así, por ejemplo, coincidieron los tres en las características del arma (cromada) y Navarrete Rodríguez corroboró, al advertir que escuchó un disparo, la versión de Tovar Pineda según la cual su compañero, ZARABANDA PAYÁN, percutió el arma de fuego en el humedal Córdoba, cercano a la escena del crimen.
Ahora bien, los tres testimonios encuentran corroboración en los demás medios de conocimiento recaudados dentro del plenario y sobre los cuales, desatinadamente, ningún comentario formularon los demandantes, aun cuando así lo exigía la adecuada fundamentación de un cargo que pretende atacar cuestiones probatorias, esto es, la necesaria confrontación de la totalidad de la estructura probatoria.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 84 Así, la abogada Liliana Cañaveral del Rio, para aquel entonces asesora jurídica del Fondo de Vigilancia y Seguridad de la Policía Metropolitana de Bogotá, expresó en el juicio oral22 que el teniente Rosemberg Madrid la llamó para contarle de los sucesos ese mismo día y concurrió a la Clínica Shaio.
Indicó que conversó con el patrullero Nelson Rodríguez, quien le refirió que su compañero, Wilmer Alarcón, «había herido a un muchacho» y concurrió con Rodríguez al lugar de los hechos, en su vehículo. Además, al arribar al lugar, expresó «alivio» al ver una cara conocida, esto es, la del coronel NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, quien estaba allí conversando con Wilmer Alarcón. También reconoció que en el lugar estaba Héctor Hernando Ruiz, persona que, luego de presentarse y exhibirle sus credenciales, la relevó del asunto.
Se refirió a JUAN CARLOS LEAL BARRERO a quien vio como primer respondiente en la escena y al compañero de éste, «de apellido Navarrete», así como otros oficiales. Oscar Javier Ávila Cortés, investigador criminal del CTI, indicó que el día de los hechos acudió como encargado de fotografía. Realizó la inspección técnica al cadáver de D.F.B.L. en la Clínica Shaio y, luego, arribó al lugar de los hechos con la coordinadora del equipo, Nubia Esperanza 22 Sesión de juicio oral del 21 de octubre de 2019.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 85 Rodríguez. Allí observó varios vehículos y uniformados de la policía. Afirmó que ella tuvo un «altercado con una persona que manifestaba ser el asesor jurídico de la policía» por la dilación en la entrega tanto del informe de primer respondiente, como de la escena.
Añadió que, mientras aguardaban, decidieron irse a la clínica Shaio en aras de inspeccionar el cadáver, pero, en ese entretanto, lo abordaron dos policías que buscaban suministrarle un arma «que estaba dentro de una bolsa azul y blanca como de panadería». Se negó, porque tales no eran los protocolos de cadena de custodia y les entregó una caja de embalaje para que, al regresar, así procedieran.
Al volver a la escena donde fue abatido D.F.B.L. indicó que a la coordinadora del equipo se le entregó el informe de primer respondiente y en el lugar encontraron «una vainilla de latón amarillo y un arma de fuego tipo pistola plateada… cuya corredera se encontraba atrás». Precisó también que, en el primer momento en el que estuvo en ese lugar, hizo tomas fotográficas «y en las mismas no se apreció un arma de fuego».
Alicia Lozano Montoya23, técnico adscrita al grupo de homicidios del CTI refrendó lo dicho por su compañero en 23 Sesión de juicio oral del 5 de noviembre de 2019. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 86 cuanto observaron en el lugar de los hechos la presencia de «muchos funcionarios de policía», también las dilaciones en la entrega del informe de primer respondiente, para lo que debieron aguardar alrededor de 40 minutos y, además, que observó que el policía que fungía como primer respondiente conversaba «con el abogado de la policía, ya que éste le estaba asesorando para realizar el documento», último que les manifestó a ella y a Nubia Rodríguez que «dejaran el afán», por lo que ambos tuvieron un cruce de palabras.
De igual manera, la coordinadora del grupo del CTI, Nubia Esperanza Rodríguez, refrendó lo expuesto por sus compañeros de unidad. Afirmó que, hacia la 1:15 de la mañana, arribaron al lugar donde cayó abatido D.F.B.L., conversó con el primer respondiente y con quien lo acompañaba, que era «el jurídico de la policía», quien le pidió esperar.
Ella lo cuestionó por interferir en esa labor y adujo que él se exaltó y la insultó. Se desplazó de ese lugar hacia la Clínica Shaio, inspeccionó el cadáver y, hacia las 3:00 a.m., volvió al lugar de los hechos. Se puso en contacto con el primer respondiente, JUAN CARLOS LEAL BARRERO, quien, hacia las 3:20 de la madrugada, le entregó el informe y, subsiguientemente, halló en el lugar «una pistola y una vainilla» que describió como marca Sterling calibre 22 color plateado.
También compareció al debate el perito químico Jairo Peláez Rincón. Se encargó de analizar mediante CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 87 procedimiento de espectroscopia infrarroja el arma hallada en la escena, descartando en ella «presencia de pintura».
En contraste, se refirió también a análisis anteriores de pintura en las «uñas de la persona occisa» y cuatro pinturas que portaba la víctima en una mochila, esas sí coincidentes entre sí. La perito del INML María Constanza Moya indicó en el juicio oral, como aspecto relevante, que fungió como perito para analizar residuos de disparo en el frotis que se hizo a las manos del cadáver de D.F.B.L., mismo que ofreció resultados negativos.
Por último, el técnico balístico Carlos Yesid García24 llevó a cabo pericia balística al arma de fuego hallada en la escena, especificó que se trataba de una pistola Sterling calibre 22. Afirmó que aquella solo funcionaba en condiciones específicas, esto es, «introduciendo el cartucho en la recámara, luego cerrándola, para luego accionar el disparador, produciéndose el disparo y para sacar la vainilla se hacía manualmente, echar la corredera hacia atrás y con un hisopo de algodón sacar la vainilla».
Añadió que aquella fue utilizada para realizar disparos. Pues bien, la necesaria referenciación de los medios de conocimiento arriba anotados, enseña que la Fiscalía sí 24 Sesión de juicio oral del 10 de febrero de 2020. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 88 satisfizo la carga de corroborar el testimonio de los tres uniformados que comparecieron al juicio en virtud del principio de oportunidad, bajo las pautas descritas en la jurisprudencia de la Sala.
En efecto, varios elementos accidentales de los relatos encuentran respaldo en la prueba recaudada. (i) El hecho de que el informe de primer respondiente lo realizara LEAL BARRERO y que el mismo se demorara cerca de dos (2) horas en ser entregado a los investigadores del CTI; (ii) la observación de que Ruiz Echeverría le daba instrucciones a LEAL BARRERO para diligenciarlo;
(iii) las características del arma cromada, así como (iv) las dificultades para percutirla; (v) la indicación que Tovar Pineda le hizo a ZARABANDA PAYÁN cuando éste buscaba la vainilla del revolver una vez disparado y el primero le indicó que estaba en la recamara porque conocía que solo era apta para disparar en condiciones específicas y (vi) la ausencia de rastros químicos de disparo en las manos de D.F.B.L., así como (vii) la ausencia de trazas de pintura en el arma, que el joven víctima sí tenía en sus manos, son elementos todos que, vistos en contexto y de manera conjunta con el abundante material probatorio recaudado, no solo muestran veraces los relatos que critican los demandantes en el cargo común bajo análisis sino, además, refuerzan la escenificación del lugar donde D.F.B.L. fue abatido, con la presencia e intervención de ZARABANDA PAYÁN y ARÉVALO RODRÍGUEZ.
Las acciones que desplegaron, como se dijo, en los términos de la acusación y que fueron verificadas por las CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 89 instancias, fueron compartimentadas, pero con un propósito consolidado que se fundó en implantar un arma de fuego donde cayó abatido el menor D.F:B.L. para hacerlo pasar por un ladrón y justificar su muerte, lo que da cuenta, además, que también se acreditó la modalidad de coautoría impropia que les fue endilgada.
En efecto, queda claro con la prueba recaudada que ZARABANDA PAYÁN apoyó la idea de que Tovar Pineda suministrara el arma irregularmente obtenida para plantarla en la escena y que ARÉVALO RODRÍGUEZ consintió esa acción, no solo con su mera presencia en ese lugar, sino con la afirmación hecha al mencionado de colaborarle al patrullero Wilmer Alarcón. Además, varios testigos coincidieron en observar a los ya nombrados procesados, tanto en la escena del crimen, como en la Clínica Shaio, así como fue reiterada la mención al acompañamiento que ARÉVALO RODRÍGUEZ le brindó al patrullero Wilmer Alarcón, todo dentro del montaje que varios uniformados de la Policía Nacional – recurrentes y no recurrentes en casación – orquestaron con miras a encubrir el homicidio que Wilmer Antonio Alarcón cometió en la humanidad de D.F.B.L. Así las cosas, el cargo tercero común a ambas demandas de casación resulta abiertamente infundado y no ostenta vocación de rebatir la condena.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 90 9.5. Cargo cuarto de la demanda formulada por la defensa de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN y único formulado en casación por el representante judicial de JUAN CARLOS LEAL BARRERO De manera casi idéntica, al amparo de la violación directa de la ley sustancial, advierten los casacionistas que se trasgredió la garantía del non bis in ídem al aplicar indebidamente la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 58 – 10 del Código Penal.
Desde ya anticipa la Sala, que el cargo propuesto ha de prosperar, tal y como también lo postularon los no recurrentes en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario. Pues bien, la garantía constitucional del non bis in ídem está constitucionalmente consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Es componente del derecho fundamental al debido proceso y en síntesis se centra en que «quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Sobre ese postulado de origen constitucional, tiene dicho la Sala: Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) …comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 91 Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo.
Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.
Se le denomina non bis in ídem material.25 La Corte ha excluido la posibilidad de sancionar simultáneamente un mismo supuesto fáctico por constituir una circunstancia de mayor punibilidad y, al mismo tiempo, una causal de agravación específica de igual naturaleza frente a un mismo delito. Ha considerado en ese sentido que se vulnera el principio de doble valoración cuando se aplica el agravante genérico previsto en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, que establece que las situaciones allí enumeradas serán tenidas en cuenta «siempre que no hayan sido previstas de otra manera», si éste concurre con otros apartados que, bajo el mismo tenor, agravan el delito 25 CSJ SP, 26 mar. 2007, rad. 25629.
En el mismo sentido, SP, 6 sep. 2007, rad. 26591; SP, 25 may. 2011, rad. 34133; SP, 5 sep. 2012, rad. 38164; SP 31 oct. 2012, rad. 33657; SP3623-2014, 12 mar. 2014, rad. 36108; SP-16871, 10 dic. 2014, rad. 39993; SP666-2017, 25 ene. 2017, rad.41948; SP-787, 13 mar. 2019, rad. 51319; SP3141-2020; 19 ago. 2020, rad. 54108. Así mismo, Corte Constitucional, C-521 de 2009 y C-164 de 2019.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 92 específicamente considerado (cfr. CSJ AP2150 – 2018 (rad. 51741)). Añadió en CSJ SP7473 – 2016 sobre el tema de debate (Rad. 47545), que: … hay veda cuando un mismo supuesto fáctico ha sido previsto como circunstancia de mayor punibilidad y como causal específica de agravación. Se vulneraría el principio de doble valoración cuando concurra la circunstancia prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal «obrar en coparticipación criminal», con alguna causal de agravación especifica de idéntica naturaleza, porque tal precepto dirime la sincronía al establecer que las allí enumeradas serán tenidas en cuenta «siempre que no hayan sido previstas de otra manera» (negrillas fuera de texto).
Ahora bien, el Tribunal descartó la trasgresión de la mencionada garantía constitucional, con respaldo en el contenido de la decisión CSJ SP2847 – 2020 (Rad. 52567). Aquella providencia, en lo que interesa al caso, expuso: Lo propio cabe señalar, en lo concerniente a la afirmada vulneración del principio “non bis in ídem”, que se dice derivada de estar agravado el delito de porte ilegal de armas por obrar en coparticipación criminal, no obstante a también tomarse en cuenta esa circunstancia como de mayor punibilidad (Art. 58.10 C.P.), toda vez que la concurrencia de esta última sólo sirve de criterio base para el cuarto punitivo en que debe situarse respecto del delito de homicidio, por ser el de mayor gravedad, pero no tiene incidencia en el de porte ilegal de armas, sobre el cual recae exclusivamente la específica agravante (Art. 365.5 C.P.).
La aplicación que de aquella providencia hace el Tribunal es parcialmente atinada. Es cierto que no se infringe la mencionada garantía cuando la circunstancia CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 93 agravante genérica del artículo 58 – 10 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal) puede coexistir con la que describe en el mismo sentido el artículo 365 – 5 ejusdem, pero solo en aquellos eventos en los que no tenga incidencia alguna frente al efecto que se le pretende dar.
Así, en el caso que trajo a colación el Tribunal para descartar la infracción del non bis in ídem, es cierto que no se infringió el mencionado postulado, pero así sucedió porque el delito base para la dosificación punitiva – homicidio – no comportaba la coparticipación criminal como agravante específica, y si bien así sucedía frente a la agravante específica del delito contra la seguridad pública, no afectó de alguna manera la punición, pues este último comportamiento resultó tomándose como parte del otro tanto producto del concurso de delitos, más no como el delito base de la dosimetría penal.
También existen otros casos en los que no se vulnera la garantía del non bis in ídem cuando la coparticipación criminal se utiliza para agravar distintos delitos (v. gr. el delito de hurto y el porte de armas de fuego). Así lo entendió la Corte cuando «pese al nexo que puedan tener, los reatos se desarrollan de manera independiente en el tiempo y en el espacio, deslindando que una es la situación cuando emprenden la acción de portar armas y otra, aplicada al presente asunto, cuando se da fin a la vida de la víctima» (CSJ SP7473 – 2016 (Rad. 47545).
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 94 En el caso que ahora se analiza, por el contrario, no existió tal independencia. Desde la acusación la Fiscalía planteó atribuirle a los sentenciados la circunstancia agravante contenida en el artículo 365, inciso 3º, numeral 5º del Código Penal, esto es obrar en coparticipación criminal, por el marco en virtud del cual ellos, en división mancomunada del trabajo criminal, obtuvieron un arma de fuego para implantarla en la zona donde D.F.B.L. cayó abatido.
Pero por esa misma razón, esto es, la división mancomunada del trabajo criminal, les atribuyó la circunstancia genérica prevista en el artículo 58 – 10 del Código Penal, del mismo tenor, en clara infracción directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la clausula prevista en ese apartado, en cuanto dispone la aplicabilidad de aquellas circunstancias genéricas «siempre que no hayan sido previstas de otra manera».
Y en este evento, además de aplicar el factor obrar en coparticipación criminal doblemente, les atribuyó, por una misma acción, dos consecuencias jurídicas distintas, pues (i) agravó el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego por esa razón, incrementando los extremos de la pena imponible y (ii) agravó la sanción, de nuevo, cuando, acudiendo a esa acción, pero como circunstancia genérica, dosificó la pena definitiva partiendo del primer cuarto medio.
Así las cosas, como ya se anunció, el cargo debe prosperar. Se hace necesario, en razón de la cláusula CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 95 establecida en el inciso 1º del artículo 58 del Código Penal26 casar el fallo para suprimir la circunstancia genérica agravante prevista en el art. 58 – 10 del Código Penal, con la consecuente redosificación punitiva que en derecho corresponda, incluyendo, además de los demandantes JUAN CARLOS LEAL BARRERO y FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN, al no recurrente Wilmer Antonio Alarcón Vargas27 28, en observancia del contenido del artículo 187 de la Ley 906 de 2004, como quiera que está cobijado bajo la misma situación. Ahora bien, en este apartado la Corte llevará a cabo la redosificación punitiva en lo que atañe a ZARABANDA PAYÁN y Alarcón Vargas.
Abordará en lo pertinente el caso de LEAL BARRERO una vez determinado si la impugnación especial que planteó está o no llamada a prosperar. 9.5.1. Redosificación punitiva 9.5.1.1. De Fleyber Leandro Zarabanda Payán 26 ARTÍCULO
58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 27 ARTÍCULO 187. APLICACIÓN EXTENSIVA. La decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable. 28 No procederá la Corte de la misma manera frente al también condenado coronel NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, pues él fue acusado y condenado, además de la referida circunstancia agravante, por la establecida en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal (La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio).
Así las cosas, aún suprimiendo la del numeral 10º, la pena se mantendría en el primer cuarto medio por la subsistencia de la primera circunstancia en cita. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 96 Fue condenado como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio.
El a quo estableció el reato contra la seguridad pública como el de mayor punición y, con la circunstancia agravante, delimitó sus extremos entre 216 y 288 meses de prisión. De acuerdo a los lineamientos previstos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, una vez centrado en el primer cuarto medio (por razón de la agravante genérica que aquí será suprimida), explicó que «no se advierten motivos que permitan apartarse de la pena mínima del primer cuarto medio».
Trasladados aquellos lineamientos a la nueva redosificación, la Corte partirá, entonces, de la «pena mínima» del cuarto mínimo, esto es 216 meses de prisión, que incrementará en los mismos términos definidos por el juez de primer grado para el concurso con el delito de favorecimiento al homicidio, esto es, doce (12) meses de prisión. Ese cálculo arroja un resultado definitivo de 228 meses de prisión. Bajo los mismos razonamientos se ajustará la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, con extremos de 1 a 15 años y cuya pena, en el mínimo, será determinada, entonces, en un (1) año de sanción. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 97 Finalmente, se reajustará la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, que el Tribunal había fijado en 20 años, para determinarla en el mismo plazo de la sanción intramuros, esto es 228 meses o 19 años. 9.5.1.2. De Wilmer Antonio Alarcón Rojas (no recurrente en casación).
Fue condenado como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y fraude procesal. El a quo estableció el reato contra la seguridad pública como el de mayor punición y, con la circunstancia agravante, delimitó sus extremos entre 216 y 288 meses de prisión. De acuerdo a los lineamientos previstos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, una vez centrado en el primer cuarto medio (por razón de la agravante genérica que aquí será suprimida), explicó que «resulta viable establecer como pena el mínimo en cada uno de los respectivos cuartos medios».
Trasladados aquellos lineamientos a la nueva redosificación, la Corte partirá, entonces, de la «pena mínima» del cuarto mínimo, esto es 216 meses de prisión, que incrementará en los mismos términos definidos por el juez de primer grado para el concurso con el delito de fraude CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 98 procesal, esto es, doce (12) meses de prisión. Lo cual arroja un resultado definitivo de 228 meses de prisión. La pena de multa, específicamente dispuesta para el delito de fraude procesal se mantendrá incólume, pues la antedicha infracción de la garantía constitucional del non bis in ídem no se materializa frente a la sanción pecuniaria prevista para el injusto lesivo del bien jurídico de la administración de justicia. No obstante, bajo los mismos razonamientos de la sanción intramuros, se ajustará la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego que acompaña al delito contra la seguridad pública.
Esta comporta extremos de 1 a 15 años y cuya pena, en el mínimo, deberá ser determinada, entonces, en un (1) año de sanción. Finalmente, se reajustará la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, que el Tribunal había determinado en 20 años, para fijarla en el mismo plazo de la sanción intramuros, esto es 228 meses o 19 años. 9.5.2.
En ese sentido, se casará parcialmente la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 10. La impugnación especial propuesta por la defensa de JUAN CARLOS LEAL BARRERO CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 99 En estricta sujeción del principio de limitación que está atado a la impugnación especial, dada su naturaleza, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente.
Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir. 10.1. Delimitación del debate En sede de impugnación especial y bajo la invocación de un falso juicio de convicción, afirma el defensor de LEAL BARRERO que fue desatinada la primera condena emitida en contra de su representado por el delito de falsedad ideológica en documento privado agravada por el uso, porque no se introdujo al juicio oral el documento tachado de falso, esto es, el informe de primer respondiente, aun cuando ese era el deber de la Fiscalía para acreditar la materialidad de la conducta.
Y ese yerro, dice, no se suple con la lectura que del mismo hizo en el debate la investigadora del CTI Nubia Esperanza Rodríguez, pues no lo incorporó como evidencia sino con fines de refrescar memoria. Por esa razón, concluye que, si no se conoció de forma «literal» el contenido del informe de primer respondiente que su defendido elaboró, no hay fundamento para condenarlo.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 100 10.2. Contenido de las decisiones de instancia La Corte se referirá, exclusivamente, a lo que los fallos de primer y segundo nivel consignaron en punto del delito por el cual LEAL BARRERO fue condenado por primera vez en segunda instancia. 10.2.1.
La sentencia del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá Reconoció que al plenario no fue incorporado el informe de primer respondiente que elaboró LEAL BARRERO y aquel fue simplemente referido con fines de «refrescar memoria» por Nubia Esperanza Rodríguez y por el investigador de la defensa Javier Richard Rojas para dar a conocer qué funciones adelantó el 19 de agosto de 2011.
Precisó que, por ese motivo, el juzgado no pudo «conocer de forma literal su contenido». Advirtió que, de todas maneras, aún si aquella falencia se superara en observancia del principio de libertad probatoria, «con lo que la existencia del documento puede corroborarse con la lectura y mención que de aquel hicieron los testigos», aquel informe resultaba ser el elemento sine qua non para corroborar la falsedad.
Destacó también que la vocación probatoria del documento, a voces del artículo 287 del Código Penal, «debe CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 101 ser suficiente para dar cuenta de un hecho» lo que no mostraba el informe de primer respondiente y derivaba en la imposibilidad de «verificar la creación mendaz» que exige la jurisprudencia (citó para tal efecto la decisión CSJ SP5104 – 2017, rad. 40.282).
Añadió también que la designación de LEAL BARRERO como primer respondiente tampoco se ajustó a las formalidades, porque quien debía asumir ese rol era el patrullero Nelson Daniel Rodríguez (compañero de Wilmer Antonio Alarcón). En consecuencia y al entender «indebidamente soportado» el delito, decidió absolverlo. 10.2.2. La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Entendió, contrario a la percepción del a quo, que sí se acreditó con suficiencia la existencia del informe de primer respondiente.
Para ese cometido, se refirió ampliamente al contenido del testimonio de Nubia Esperanza Rodríguez, que calificó como verosímil al punto que en el interrogatorio se le puso de presente el documento e incluso fue materia de contradicción por la bancada defensiva, en labor dentro de la cual «no negaron la existencia y la eficacia jurídica que tuvo».
A partir de entender satisfecho ese ingrediente del tipo, verificó, a renglón seguido, que fue LEAL BARRERO quien lo CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 102 elaboró, al punto que fue a él a quien la mencionada testigo identificó en el juicio oral como la persona de quien recibió la escena de los hechos y por esa vía, acudiendo al principio de libertad probatoria, pudo constatarse la debida introducción al juicio de ese elemento de conocimiento, así como también la mendacidad de su contenido, particularmente en cuanto pretendió «desviar la atención de la indebida conducta del patrullero que ultimó al menor de edad, presentando a la víctima como un asaltante que además portaba un arma de fuego».
Por esa razón y al advertir necesario condenarlo por ese injusto, decidió adicionar a la pena impuesta un monto de doce (12) meses de prisión, en virtud del concurso de delitos con los de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio por los que había sido condenado en primera instancia, en correspondencia con los parámetros del fallador a quo.
Determinó entonces la pena definitiva en 258 meses de prisión. 10.3. Respuesta a la impugnación especial El punto medular de la alzada propuesta por el defensor de LEAL BARRERO se centra en reprochar que la Fiscalía no introdujo el informe de primer respondiente sobre el cual edificó la acusación por el injusto de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.
En su criterio, era necesario presentar en juicio el documento al cual se atribuía la inclusión de hechos contrarios a la realidad y no su CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 103 suposición a través de su inclusión por conducto de una testigo con quien se utilizó con fines de refrescar memoria.
Sin embargo, la defensa se equivoca en ese concreto planteamiento. De cara al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 es posible acreditar la existencia del documento dentro del proceso a través de otros medios de conocimiento (CSJ SP19726 – 2017, rad. 5129129). Lo relevante, en aquellos casos es su adecuada valoración, de manera conjunta con las demás pruebas recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Así lo advirtió la Sala en la sentencia CSJ SP3145 – 2018 (Rad. 50.005): … el tema de prueba resulta trascendente para auscultar la pertinencia, conducencia y utilidad de las postulaciones probatorias de las partes, una vez decretada y practicada conforme las ritualidades propias del medio de convicción de que se trate, éste pasa a ser prueba del proceso y en virtud del principio de libertad probatoria, apto para sustentar el conocimiento del juzgador, siempre que se valore de manera conjunta con las demás pruebas y conforme los postulados de la sana crítica.
También advirtió de cara al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Penal, frente a la denominada regla de la mejor evidencia, que: 29 En ese caso, si bien no se aportó al proceso penal la providencia que en aquel asunto se tildaba como constitutiva de falsedad ideológica en documento público, la Corte reconoció que su existencia se podía acreditar a través de otros medios de conocimiento.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 104 El artículo 433 de la Ley 906 de 2004 establece que «cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible,…deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido», regla de la que se exceptúan los documentos públicos, los duplicados auténticos o que se encuentren en poder de uno de los intervinientes, los documentos voluminosos de los que sólo se requiere una parte o fracción y los que las partes estipulen innecesaria su presentación en original, según lo establece el artículo 434 del mismo estatuto.
Con todo, según el parágrafo de la citada norma, será indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentología, o formen parte de la cadena de custodia. De esta manera, la regla de la mejor evidencia no equivale a la regla de la única evidencia, pues, se repite, para verificar el contenido de un escrito se puede acudir a otros medios, como fotocopias, fotografías, testimonios, etc.
(CSJ SP368 – 2021 (Rad. 54700). Desde esa perspectiva, ninguna irregularidad existe en la manera en la que el informe de primer respondiente se introdujo, en este caso, al proceso penal. Su existencia fue acreditada a través de la investigadora Nubia Esperanza Rodríguez quien, como reconocieron los fallos de instancia, no solo se refirió a los eventos que rodearon su confección, sino que, además, lo observó directamente e incluso dio lectura integral del mismo en la sesión correspondiente del juicio oral.
Resta entonces determinar si, bajo las reglas de la sana crítica y para garantizar la doble conformidad judicial, aquel documento tiene la potencialidad de edificar el tipo penal por el cual fue condenado por primera vez en segunda instancia JUAN CARLOS LEAL BARRERO. CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 105 En ese entendido, el a quo comprendió, además de la ausencia de incorporación del informe, que ese documento no podía fundamentar la responsabilidad del sentenciado, en concreto porque (i) no podía «dar cuenta de un hecho»; y (ii) LEAL BARRERO no tenía las calidades de primer respondiente, por lo cual (iii) se incumplieron las formalidades en la confección del documento.
Pues bien, el artículo 286 del Código Penal tipifica la conducta punible de falsedad ideológica en documento público de la siguiente manera: El servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro meses (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
Ese comportamiento debe ser desplegado por un sujeto activo calificado, esto es un servidor público que, bajo esa calidad y en despliegue de sus funciones, elabore el documento con aptitud probatoria, pero con un contenido mendaz. Por esa vía, aunque el documento en su origen y aspecto formal sea auténtico, materialmente debe contener declaraciones contrarias a la verdad sobre la existencia de un determinado acto o hecho.
En otras palabras, plasma circunstancias que se presentan como veraces sin que en realidad hayan ocurrido o, aun cuando sucedieron, se les CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 106 muestra de otra manera, se distorsionan, tergiversan o alteran. Advirtió la Sala en la sentencia CSJ SP021 – 2025 (Rad. 61846) sobre el tipo penal en cita: Ante la necesidad de la colectividad de tener confianza en las formas escritas que se incorporan al tráfico jurídico, se tiene que para superar el juicio de tipicidad objetiva es imprescindible que el instrumento sirva de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante, en tanto crea, modifica o extingue relaciones, pues si la condición espuria recae en un documento que en sí mismo no ofrece certidumbre, el comportamiento se torna inidóneo y, por consiguiente, carente de relevancia para el derecho penal30.
La naturaleza pública que dimana de un documento no está supeditada al destino que se le imprima o al cumplimiento de los fines privados o de interés general que se prevean, lo «determinante es su fuente, esto es, que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales…31. La conducta se concreta con la «editio falsi», esto es, con la elaboración o hechura del documento por parte del sujeto agente facultado para extenderlo.
En materia documental a los servidores públicos, como representantes del Estado, les es propia la función certificadora de los asuntos que correspondan al ejercicio de su labor, conforme a la cual «da[n] fe de los actos o actuaciones en los que interviene[n] y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba[n] certificar»32.
Por consiguiente, la actualización de la conducta delictiva no sólo dependerá de que el servidor falte a la verdad en un documento público o la calle total o parcialmente, sino que 30 CSJ SP, 21 abr. 2004, Rad. 19930. Reiterado en SP163-2017, 18 ene. 2017, Rad. 48079. 31 CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 34718. 32 CSJ SP1151-2024, 15 may. 2024, Rad. 63799.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 107 se torna necesario que lo haga en el marco del deber de documentar la verdad al que se encuentra adscrito33. El tipo penal sólo admite la modalidad dolosa. En consecuencia, el agente debe actuar con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización, según el artículo 22 del Código Penal.
De tal manera, es indispensable acreditar que el servidor público, al extender un documento con aptitud probatoria, sabía de la ilegalidad de su conducta y, pese a ello, libremente decidió consignar una manifestación contraria a la realidad. Se debe enfatizar que para la concreción delictiva no se exige acreditar una «motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño de la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, ‘reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad»34.
La circunstancia agravante del comportamiento procede, en los términos del artículo 290 del Código Penal, cuando el copartícipe en la falsificación entrega el documento espurio a su destinatario, ya sea una persona natural o entidad privada o pública. Ahora bien, el primer respondiente o primer responsable, es, de acuerdo con el manual de procedimientos para cadena de custodia de la Fiscalía General de la Nación, aquel: … servidor público que por razón de su trabajo o por el cumplimiento de las funciones propias de su cargo entran en contacto con EMP y EF y que por tanto son responsables por su recolección, preservación y entrega a la autoridad competente. 33 CSJ SP6614-2017, 10 may. 2017, Rad. 45147 y SP571-2019, 27 feb. 2019, Rad. 49144. 34 CSJ SP, 23 jun. 2010, Rad. 31357, SP, 16 mar. 2011, Rad. 35720 y, recientemente, SP1151-2024, 15 may. 2024, Rad. 63799.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 108 Esta Función también será ejercida por los integrantes de la Policía Nacional de la especialidad de vigilancia, quienes serán los encargados de custodiar el lugar en donde se presentó un acto delictivo Su función es crucial para los fines del proceso penal, particularmente, porque es aquel servidor que, de primera mano, tiene el deber de resguardar los elementos materiales probatorios y evidencia física presentes en la escena de comisión de un delito.
Se encarga, además, de asegurar y conservar la integralidad del lugar de los hechos hasta que se formalice su entrega a la autoridad correspondiente. Bien se ve, a partir de las líneas precedentes, que el informe de primer respondiente ostenta valor probatorio para los fines del proceso penal. Además, es elaborado por un servidor público en ejercicio de las funciones que legalmente le han sido asignadas para el manejo y conservación inicial de la escena de un delito.
Así las cosas, advierte la Sala atinada la conclusión a la que arribó la segunda instancia. Con el testimonio que en el juicio oral ofreció la investigadora Nubia Esperanza Rodríguez35, se introdujo al proceso el informe de primer respondiente elaborado por el sargento JUAN CARLOS LEAL BARRERO. Ella, como reconocieron los jueces de instancia, dio lectura íntegra del precitado documento y se refirió a sus características, mismas que también observó el día de los sucesos. 35 Sesión de juicio oral del 28 de noviembre de 2019.
CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 109 En la sesión correspondiente, además de ofrecer su declaración y referirse a las circunstancias que rodearon su labor como coordinadora del equipo investigador del CTI que asumió el caso, explicó que fue quien recibió de manos del mencionado LEAL BARRERO el antedicho informe en el cual observó plasmados su nombre y número de cédula.
Destacó, como punto relevante para lo que es materia de impugnación especial, que en él se hacía referencia al «arma de fuego encontrada en la escena», esto es, una «pistola marca Sterling calibre 22, color plateado con empuñadura de color negro». Ese es el aspecto determinante de la falsedad ideológica que la Fiscalía atribuyó al acusado.
Plasmó, en el marco del deber que le asistía de documentar la verdad en la condición de primer respondiente que esa misma noche le fue encomendada, el hallazgo de la referida arma de fuego, misma que, como se advirtió al abordar en lo pertinente los cargos en sede del recurso extraordinario de casación, había sido obtenida de manera irregular por los involucrados en este asunto, de manos del patrullero Nelson Giovanny Tovar Pineda e implantada en el lugar donde el patrullero Wilmer Antonio Alarcón decidió dispararle por la espalda a D.F.B.L., con el irregular propósito de hacerlo pasar por un delincuente y, así, justificar el homicidio del adolescente.
En esas condiciones, como quiera que el informe (i) ostenta vocación probatoria; (ii) fue elaborado por un servidor público, (iii) en ejercicio de las funciones que le fueron asignadas como primer respondiente y (iv) en él faltó a la verdad sobre la manera en que, fenomenológicamente había CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 110 ocurrido el hecho que rodeó su confección, es clara entonces la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público por la que JUAN CARLOS LEAL BARRERO fue condenado por primera vez en segunda instancia, con la circunstancia de agravación por el uso a la que se refiere el artículo 290 del Código Penal, pues, como se acreditó con las pruebas recaudadas, el mencionado decidió entregárselo a su destinatario, esto es, la investigadora Nubia Esperanza Rodríguez, miembro del CTI que debía recibir la escena para dar inicio a las indagaciones pertinentes.
En esas condiciones y como lo entendió el Tribunal al emitir la primera condena contra el procesado, la prueba aportada al trámite ofrece los insumos suficientes para mostrar acreditado el comportamiento por el cual decidió condenar a LEAL BARRERO, por primera vez en sede de segunda instancia, lo cual impone confirmar la decisión objeto del recurso de impugnación especial.
Se hace necesario entonces, ante la prosperidad del cargo formulado en casación y como se advirtió en el apartado 9.5. de esta providencia, reajustar, en lo pertinente, la sanción impuesta a LEAL BARRERO. 10.4. Redosificación de las penas impuestas a JUAN CARLOS LEAL BARRERO Fue condenado como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado, CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 111 favorecimiento al homicidio y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. El a quo estableció el reato contra la seguridad pública como el de mayor punición y, con la circunstancia agravante, delimitó sus extremos entre 216 y 288 meses de prisión. De acuerdo a los lineamientos previstos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, una vez centrado en el primer cuarto medio (por razón de la agravante genérica que aquí será suprimida), explicó que «no se advierten motivos que permitan apartarse de la pena mínima del primer cuarto medio».
Trasladados aquellos lineamientos a la nueva redosificación, la Corte partirá, entonces, de la «pena mínima» del cuarto mínimo, esto es 216 meses de prisión, que incrementará en los mismos términos definidos por el juez de primer grado para el concurso con el delito de favorecimiento al homicidio, esto es, doce (12) meses de prisión y por el Tribunal Superior de Bogotá al condenarlo por primera vez por la conducta de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en doce (12) meses adicionales.
Esa sumatoria arroja un resultado definitivo de 240 meses de prisión. Bajo los mismos razonamientos se ajustará la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, con extremos de 1 a 15 años y cuya pena, en el CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 112 mínimo, será determinada, entonces, en un (1) año de sanción. Finalmente, la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, que el Tribunal había determinado en 20 años, se mantendrá en ese mismo plazo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 1º de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por el cargo único formulado en la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS LEAL BARRERO y el cargo cuatro de la demanda de casación postulada por el defensor de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN. 2. En consecuencia, reajustar las sanciones definitivas a ellos impuestas, que quedarán así: 2.1.
A JUAN CARLOS LEAL BARRERO, como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado, favorecimiento al homicidio y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 113 240 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de un (1) año. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que el Tribunal había determinado en 20 años, se mantendrá incólume. 2.2.
A FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN, sentenciado como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio, 228 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de un (1) año. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se determinará en el mismo plazo de la sanción intramuros, esto es 228 meses o 19 años. 2.3.
Al procesado no recurrente Wilmer Antonio Alarcón Vargas, condenado como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y fraude procesal, 228 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de un (1) año. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se determinará en el mismo plazo de la sanción intramuros, esto es 228 meses o 19 años.
En todo lo demás, las sentencias de instancia se mantendrán incólumes.
3. NO CASAR la sentencia antedicha, por los demás cargos formulados en la demanda de casación presentada CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 114 por el defensor técnico de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN.
4. NO CASAR la sentencia de segunda instancia, por los cargos formulados en la demanda de casación presentada por el defensor técnico de NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ. 5. CONFIRMAR, atendiendo el principio de doble conformidad judicial y por las razones expuestas en la parte motiva la sentencia condenatoria que por primera vez dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de abril de 2022 contra JUAN CARLOS LEAL BARRERO como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala HUGO QUINTERO BERNATE No firma impedimento CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 115 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CBE0DADA1E6CB8167836288A76E75B714E5CF14ADE5CD4D23B2AAEB1BB3A77E7 Documento generado en 2025-11-27 CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad.
Interno 63.241 116