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SP2214-2024(61228)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP2214-2024 Radicación n.° 61228 (Acta n.° 188) Bogotá. D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Corte, después de verificar que no se presentó solicitud de insistencia frente a la providencia CSJ AP3146- 2024, por la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRO JAVIER BLANCO CORZO, examina oficiosamente, conforme a lo expuesto en el referido auto, la sentencia dictada el 1° de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la proferida el 6 de agosto anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado como autor del concurso punible heterogéneo de fraude procesal y obtención de documento público falso, ambos en concurso homogéneo.

Casación 61228 CUI 68001600882820100049701 SANDRO JAVIER BLANCO CORZO 2 HECHOS Así los narró la Corte en providencia anterior1: Los falladores dieron por demostrado que SANDRO JAVIER BLANCO CORZO autenticó, el 28 de julio de 2006, ante la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, la firma de Ofelia Ordóñez - quien había fallecido el 18 de julio de 1993- contenida en un documento por el cual ella le confería poder para suscribir, a su favor, la escritura de venta del inmueble ubicado en la carrera 15 # 13-20 del barrio La Mutualidad de Bucaramanga, con matrícula inmobiliaria número 300-87891.

Con fundamento en el aludido poder, Blanco Corzo logró obtener la expedición de la escritura pública número 4462, del 1° de agosto de 2006, en la que se protocolizó la compraventa entre él y Ofelia Ordóñez; a la vez que constituyó una hipoteca sin límite de cuantía en favor de Jorge Turbay Villabona. Esos actos se registraron en la oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 4 de agosto del mismo año. Con posterioridad, Turbay Villabona inició proceso ejecutivo hipotecario, que correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga.

Ese despacho judicial adelantó el remate del bien y, por auto del 21 de mayo de 2009, lo adjudicó a Helver Enrique González Cote y dispuso el desembargo y el levantamiento del embargo y secuestro, así como oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la consiguiente cancelación del gravamen hipotecario. Todo lo anterior en detrimento de los derechos de los herederos de Ofelia Ordóñez.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia del 3 de abril de 2017, bajo la dirección del Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía le imputó a SANDRO JAVIER BLANCO CORZO el delito de fraude procesal, 1 Por la cual se inadmitió la demanda de casación. Casación 61228 CUI 68001600882820100049701 SANDRO JAVIER BLANCO CORZO 3 en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento público agravado, en concurso homogéneo, y estafa, cargos que no aceptó2. 2.

La acusación, cuyo escrito se radicó el 24 de mayo siguiente3, se verbalizó el 10 de abril de 2018 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad4. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 8 de mayo5 y 6 de agosto6 de 2019 y el juicio oral se surtió en sesiones del 7 de noviembre posterior7, 24 de febrero8 y 30 de octubre9 de 2020, 19 de febrero10, 26 de abril11, 29 de junio12 y 713 y 3014 de julio de 2021, última en la que se emitió sentido de fallo. 4.

Acorde con tal anuncio, la Juez dictó sentencia el 6 de agosto de ese año, en la que absolvió a SANDRO JAVIER BLANCO CORZO por el cargo de estafa15 y lo condenó como autor del concurso punible heterogéneo de fraude procesal y 2 Páginas 218 y 219 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013202331». 3 Páginas 189 a 196 Id. 4 Páginas 181 y 182 Id. 5 Acta en página 166 Id. 6 Acta en páginas 160 a 162 Id. 7 Acta en página 152 Id. 8 Acta en página 107 Id. 9 Acta en página 99 Id. 10 Acta en página 97 Id. 11 Acta en página 95 Id. 12 Páginas 90 y 91 Id. 13 Página 88 Id. 14 Acta en página 84 Id. 15 Aseguró que la conducta es atípica porque la víctima, «en este caso, la señora OFELIA ORDOÑEZ, en su condición de propietaria del inmueble materia de este proceso, no fue inducida o mantenida en error mediante engaños por el acusado, puesto que para la fecha en que se presentaron las actuaciones ilícitas ya había fallecido».

Casación 61228 CUI 68001600882820100049701 SANDRO JAVIER BLANCO CORZO 4 obtención de documento público falso, ambos en concurso homogéneo -explicó que no se tipifica el delito de falsedad en documento público, pero, acorde con la jurisprudencia de la Sala, sí el de obtención de documento público falso, variación que no lesiona el principio de congruencia-.

En consecuencia, le impuso las penas de 9 años de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años y 3 meses16. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria17. 5. La defensa y el representante de víctimas apelaron la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia del 1° de octubre de 2021, la confirmó; al paso que compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar a Jaime Sánchez Naranjo por la posible comisión de los injustos por los que se procedió en esta ocasión18. 6.

El defensor del incriminado interpuso recurso de casación y la Corte, en proveído CSJ AP3146-2024, del 12 de junio del año en curso, inadmitió la demanda, pero dispuso que, vencido el término de insistencia, el asunto regresara al despacho del Magistrado Ponente para estudiar la eventual violación de garantías por la ocurrencia de la prescripción de 16 Páginas 55 a 83 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013202331». 17 Dispuso la cancelación de varias anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 300-87891, la cancelación de la matrícula inmobiliaria 300-343729, el restablecimiento de dos folios de matrícula inmobiliaria y la cancelación de algunas escrituras públicas (páginas 55 a 83 Id.). 18 Páginas 126 a 150 del expediente digital, carpeta «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013717905».

Casación 61228 CUI 68001600882820100049701 SANDRO JAVIER BLANCO CORZO 5 la acción penal derivada del punible de obtención de documento público falso. 7. El mismo abogado solicitó ante el ministerio público que presentara insistencia, pero el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no accedió a tal petición. CONSIDERACIONES 1. Vencido en silencio el término para la insistencia, la Corte examinará si ocurrió o no la prescripción de la acción penal y sus consecuencias en el caso concreto.

La prescripción de la acción penal y su declaratoria en sede de casación 2. La prescripción de la acción penal es una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el agotamiento del término señalado en la ley. Su connotación es doble, para el procesado se erige en garantía constitucional de que su situación jurídica no va a quedar en la indefinición y, para el Estado, se traduce en una sanción por la inactividad de sus agentes. 3.

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada delito, término que, como lo establece el precepto 292 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, se interrumpe con Casación 61228 CUI 68001600882820100049701 SANDRO JAVIER BLANCO CORZO 6 la formulación de la imputación y, a partir de allí, corre de nuevo, pero en la mitad del anterior, sin que pueda ser inferior a tres años. 4.

La jurisprudencia de la Sala ha delineado así el procedimiento a seguir cuando ocurre ese fenómeno, dependiendo el momento en el cual se verifique en el trámite del recurso de casación (CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 4058719). Retomando el tema objeto de análisis, cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, deben distinguirse las siguientes hipótesis: 2.1 Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. 2.2 Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. 2.3 Cuando la prescripción opera con ocasión del fallo de casación: La decisión de la Corte dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla.

Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento. Todo lo anterior sin dejar de recordar que si surge a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación de procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación, situación que en cada caso deberá analizarse en orden a determinar la decisión que mejor consulte los intereses y derechos del interesado20. 19 En igual sentido, las providencias CSJ SP5491-2019, rad. 56425 y CSJ SP3942- 2022, rad. 58781, entre otras. 20 [cita inserta en el texto trascrito] Auto del 08-08-07 Rad. 27980.

Casación 61228 CUI 68001600882820100049701 SANDRO JAVIER BLANCO CORZO 7 5. Asimismo, ha sostenido que, con el propósito de realizar los cómputos de prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta la calificación de la conducta punible consignada en la sentencia. En CSJ AP, 28 abr. 2004, rad. 22058, recordó: Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aun no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: En los siguientes términos se precisó tal criterio: “La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.

Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.

(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.

No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.

Casación 61228 CUI 68001600882820100049701 SANDRO JAVIER BLANCO CORZO 8 Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa” 21.

En otros pronunciamientos posteriores sobre la misma temática se dijo: “La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal”22.

El caso concreto

6. SANDRO JAVIER BLANCO CORZO fue condenado en ambas instancias como autor de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, ambos en concurso homogéneo. 21 [cita inserta en el texto trascrito] Fallo revisión marzo 5/96, rad. 8336, M. P. Carlos E. Mejía Escobar. 22 [cita inserta en el texto trascrito] Autos casación abril 9/99, rad. 13.165, M. P. Dídimo Páez Velandia y Sept.24/02, rad. 12.951, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

Casación 61228 CUI 68001600882820100049701 SANDRO JAVIER BLANCO CORZO 9 7. La última de las conductas punibles se contrae, según lo declararon los sentenciadores, en concordancia con la situación fáctica descrita en la acusación, a que el procesado indujo en error a los notarios Sexto y Tercero del Círculo de Bucaramanga para obtener, del primero, la autenticación de la firma contenida en el memorial poder, presuntamente plasmada por Ofelia Ordóñez -ya fallecida para esa fecha-, que lo autorizaba para suscribir a su favor la escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en el barrio La Mutualidad de esa ciudad, lo que ocurrió el 28 de julio de 2006; y, del segundo, la escritura pública a través de la cual protocolizó ese negocio jurídico y constituyó la hipoteca abierta sin límite de cuantía en favor de un tercero, lo que acaeció el 1° de agosto de 2006. 8.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 288 del Código Penal, el delito de obtención de documento público falso tiene prevista una pena máxima de prisión de 108 meses, que equivalen a 9 años, lo que significa que el Estado tenía 9 años para formular la imputación. Sin embargo, ese término se superó, pues la Fiscalía solamente hizo la imputación de cargos el 3 de abril de 2017, esto es, después de pasados más de 10 años. 9.

En consecuencia, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en lo que tiene que ver, únicamente, con el delito de punible de obtención de documento público falso, habida cuenta que se adoptó cuando la acción penal se encontraba prescrita. En Casación 61228 CUI 68001600882820100049701 SANDRO JAVIER BLANCO CORZO 10 consecuencia, se decretará la preclusión de la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 10.

La determinación anterior conduce a redosificar la pena de prisión impuesta a BLANCO CORZO -las sanciones restantes no sufrieron variación por virtud del concurso heterogéneo-, para lo cual se atenderán los criterios expuestos por el juez singular. Así, el funcionario judicial, por razón del fraude procesal -delito base- fijó esa sanción en 6 años; luego, por el concurso homogéneo, le aumentó 18 meses para dejarla en 7 años y 6 meses. 11.

En seguida, individualizó la pena correspondiente al injusto de obtención de documento público falso y, con ocasión del concurso heterogéneo, la incrementó en 1 año y 6 meses, para dejarla en 9 años. 12. Así las cosas, la Corte sustraerá el antedicho aumento y fijará la pena de prisión en 7 años y 6 meses. Las otras sanciones -se insiste- no sufren variación alguna. 13.

En lo demás, la decisión se mantiene y, como ese nuevo monto no impacta en la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo resuelto en punto de ese tema no se modificará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Casación 61228 CUI 68001600882820100049701 SANDRO JAVIER BLANCO CORZO 11 RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de obtención de documento público falso y la consiguiente preclusión de la actuación en favor de SANDRO JAVIER BLANCO CORZO, por razón de esa conducta punible.

Segundo. En consecuencia, declarar que a SANDRO JAVIER BLANCO CORZO se le condena como autor del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo, y fijar la pena de prisión en 7 años y seis meses. Tercero. En lo demás, la sentencia permanece incólume. Cuarto. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Casación 61228 CUI 68001600882820100049701 SANDRO JAVIER BLANCO CORZO 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A837F65D6612B2902B710F6C831E130EBDC591FAAB070758BDBBEA0BEB3677AB Documento generado en 2024-08-26 Casación 61228 CUI 68001600882820100049701 SANDRO JAVIER BLANCO CORZO 13