Micelio
SP2213-2021(53239)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 05361610928120168010301 Casación No. 53239 JOHN JEREMÍAS ZAPATA PÉREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP2213 – 2021 Casación No. 53239 Acta No. 136 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de John Jeremías Zapata Pérez, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó parcialmente la condenatoria emitida el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Ituango (Antioquia), trámite adelantado por los punibles de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravados.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Así fueron narrados por el ad quem en la sentencia que se examina[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 171 (frente y reverso), C.O. n.° 1.] En mayo de 2016, en la vereda “El Tinto” de Ituango Antioquia, el señor JOHN JEREMÍAS ZAPATA PÉREZ accedió carnalmente, al parecer, “mediante violencia”, a su sobrina Y.A.C.Z. [de 14 años para ese entonces].

En ese mismo lugar, para julio de 2016, el precitado también accedió carnalmente a otra de sus sobrinas, J.M.Z.C., de 13 años de edad para la época. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 7 de abril de 2017 bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ituango, la fiscalía formuló imputación contra John Jeremías Zapata Pérez como autor de los delitos de acceso carnal violento en relación con la menor Y.A.C.Z. y acceso carnal abusivo con menor de catorce años respecto de J.M.Z.C., ambos agravados (artículos 205, 208 y 211 numeral 5 del Código Penal).

El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 12, ib.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] –con relación a los anunciados injustos–, la actuación la asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Ituango, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 5 de julio siguiente[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Folios 21 a 28, ib.] [4: Cfr. Folio 35, ib.] La audiencia preparatoria se cumplió el 1° de agosto de 2017[footnoteRef:5], al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 5 de septiembre[footnoteRef:6]; y 9[footnoteRef:7], 23[footnoteRef:8] y 25[footnoteRef:9] de octubre del mismo año, última fecha en la que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. [5: Cfr. Folio 47, ib.] [6: Cfr. Folio 61, ib.] [7: Cfr. Folio 83, ib.] [8: Cfr. Folio 113, ib.] [9: Cfr. Folio 118, ib.] La sentencia de rigor se profirió el 21 de noviembre posterior y, en ella[footnoteRef:10], la judicatura condenó a John Jeremías Zapata Pérez como autor de las ilicitudes acusadas e impuso las penas de doscientos sesenta y cuatro meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural.

No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. [10: Cfr. Folios 127 a 143, ib.] Apelada dicha decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desató la alzada a través de fallo mixto de fecha 21 de marzo de 2018[footnoteRef:11], en cuanto absolvió a Zapata Pérez del punible de acceso carnal violento agravado en la menor Y.A.C.Z y confirmó la condena por el reato de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado de que hizo víctima a la menor J.M.Z.C., redujo a doscientos dieciséis meses las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, confirmándola en lo demás. [11: Leído el 18 de abril de 2018.

Cfr. Folios 171 a 179, ib.] Quien representa los intereses del enjuiciado recurrió en casación y allegó la correspondiente demanda[footnoteRef:12], que la Corte admitió por auto del 27 de agosto de 2018[footnoteRef:13]. El 29 de abril de 2019 se verificó la sustentación respectiva[footnoteRef:14]. [12: Cfr. Folios 213 a 240, ib.] [13: Cfr. Folio 4, cuaderno de la Corte.] [14: Cfr. Folios 57 y 58, ib.] III.

LA DEMANDA Postula tres cargos que, en su orden, así desarrolla: 3.1 En un primer capítulo, a través de un cargo principal, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en su vertiente de falso juicio de legalidad, por violación del canon 33 constitucional, en concordancia con los artículos 385, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004.

Explica que las instancias permitieron la incorporación y posterior valoración del relato previo rendido por la menor J.M.Z.C. (se refiere a la anamnesis incluida en informe pericial de clínica forense), aun cuando la adolescente decidió no declarar en el juicio seguido en contra de su tío. Señala que, a pesar de la posición de la presunta víctima de no testificar –por tratarse el procesado de su consanguíneo–, las instancias apreciaron la prueba de referencia ilegalmente allegada a la actuación, circunstancia que el tribunal justificó en precedentes de esta Sala que no resultaban aplicables, toda vez que correspondían a eventos en los que, o bien el menor de edad no concurrió al juicio, o su versión se mostró débil o contradictoria.

Acepta no cuestionar como fuente de prueba las conclusiones a las que llegó la médica que practicó el examen sexológico, quien bien podía manifestarse acerca de lo indicado en la anamnesis por la paciente. El yerro, en su concepto, deriva de la valoración del relato de la denunciante ante aquella profesional, pues, a diferencia de la evidencia directa hallada por la legista, esa declaración no puede convertirse en prueba de referencia admisible, toda vez que la decisión de J.M.Z.C. de acogerse al artículo 33 superior, no es equiparable con los «estados similares» a los que se refiere el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, o a algún otro evento allí consagrado, debido a la presencia física de la adolescente en la vista pública, quien se encontraba disponible, acudió como testigo al estrado y anunció su intención de no atestiguar.

En consecuencia, lo «lógico y legal» era que la versión primigenia no fuese incorporada al conjunto probatorio, ni siquiera como prueba de referencia. Concluye que al excluir el relato suministrado por J.M.Z.C. ante la profesional de la medicina Alba Elena Pérez Londoño, solo quedan las conclusiones del examen sexológico y la «declaración periférica» que hizo la niña Y.A.C.Z. frente a lo que ocurrió con su hermana, pruebas que no permiten establecer que John Jeremías Zapata Pérez sea penalmente responsable del acceso que se evidenció en la valoración practicada a J.M.Z.C. Para el recurrente, «la conclusión emerge lógica: la condena fue basada en prueba de referencia inadmisible».

Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y emitir fallo absolutorio en favor de su representado. 3.2 En un segundo capítulo, propone un primer cargo subsidiario bajo la modalidad de error de hecho por «falso juicio de raciocinio por violación de las reglas de la experiencia, al darle un alcance más allá de las aserciones probabilísticas aceptadas por la ciencia médica, aportadas por la médico… en el dictamen sexológico practicado a la adolescente J.M.Z.C.».

Considera que el yerro se materializó en dos pruebas: (i) el testimonio de la doctora Pérez Londoño, quien testificó sobre la valoración realizada a la menor víctima y, (ii) el informe pericial de clínica forense elaborado por ella. Explica que el falso raciocinio se produce porque el tipo de himen que tiene J.M.Z.C. no es elástico, lo que, «consecuencialmente, de acuerdo con las reglas de experiencia basada en criterios científicos, hacen mucho más probable que al presentarse penetración del miembro viril en la vagina de la víctima, previo ejercicio de tomar “a las malas”, de lo que se puede inferir también una acción violenta para someterla, que lleva al acceso en esas condiciones culmine con eyaculación dentro de dicho órgano, produzca un desgarro total de la membrana himeneal».

En concepto del actor, de las pruebas arriba citadas «se rompe el nexo causal de penetración del miembro viril del incriminado en la vagina de la presunta víctima», en razón a las especiales características del himen y por los hallazgos de desgarro parcial y antiguo. Así, de haberse efectuado una «valoración de las pruebas sin dejar de lado las máximas de experiencia de acuerdo con criterios científicos que se echan de menos» debió concluirse la duda de que fuera Zapata Pérez quien accedió carnalmente a J.M.Z.C., estado de perplejidad que ha de resolverse a través de sentencia absolutoria a su favor, la cual solicita se produzca por la Sala, una vez se case la sentencia por el reproche así formulado. 3.3 En un segundo cargo subsidiario, bajo la misma modalidad e idéntico postulado y razonamiento esbozado en el anterior reproche, expone el censor que en el juicio oral se demostró que, (i) la menor de edad no consintió el acceso carnal;

(ii) hubo eyaculación dentro de su vagina; y (iii) el examen médico legal se practicó seis días después del presunto acto, es decir, «por debajo de la línea de tiempo que llega hasta los 8 o 10 días en los que se mantienen las huellas del acceso que se toma “a las malas”», circunstancias que indican que existió «penetración completa». En ese sentido –reflexiona–, si una agresión sexual con cierto nivel de violencia por el agresor, con alguna resistencia por la agredida, tratándose de un varón de 36 años, frente a una adolescente de 13 años y con una valoración sexológica que se realiza en un término inferior a esa «línea de tiempo», es mucho más probable que, pasados solo seis días desde el momento del presunto acceso, existan huellas de lesiones como edemas, hematomas, equimosis y/o sangrado, las que no se presentaban en el cuerpo de J.M. Sin embargo, «en contravía de la regla de experiencia basada en criterios científicos», las instancias dedujeron que era más probable que no se exteriorizaran los aludidos vestigios.

De lo anterior, el libelista considera que: (i) no se pudo determinar si efectivamente la menor fue accedida carnalmente por su tío y, (ii) no se aportaron más elementos de convicción que generaran en los funcionarios judiciales el conocimiento más allá de duda razonable de la responsabilidad de su prohijado en la conducta punible endilgada.

Agrega que no se tuvieron en cuenta «variantes de valoración… establecidas por la comunidad científica», tales como el tamaño del miembro viril, la intensidad de la penetración, las características de la vagina de la menor, la cantidad de actos de penetración y la forma como fue penetrada, los que hubieran servido para establecer que J.M.Z.C. fue accedida por el procesado o, por el contrario, descartar dicha acción. Por lo anterior, en aplicación del principio in dubio pro reo, solicita casar la sentencia impugnada y dictar una absolutoria en favor de John Jeremías Zapata Pérez.

IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4.1. Recurrente En lo fundamental, ratificó los cargos de la demanda. Sin embargo, acotó que deben adicionarse al libelo casacional tres principios básicos: contradicción, inmediación y publicidad de la prueba. 4.2 No recurrentes 4.2.1 Ministerio Público Frente al cargo principal, expuso que no existe la irregularidad denunciada, como quiera que la versión de la menor de edad ingresó al proceso a través del informe que rindió en juicio oral la profesional de la salud Alba Elena Pérez Londoño, en el que J.M.Z.C. dio cuenta de los hechos que involucran al procesado en las agresiones a la integridad y formación sexuales, prueba permitida conforme al artículo 405 de la Ley 906 de 2004, criterio desarrollado por la Sala de Casación Penal (menciona el radicado n.° 41539).

Además, en referencia al canon 415 ibidem, manifestó que el relato suministrado por la agredida ante la médica, cuando la entrevistó en la valoración, no afecta la incorporación de la prueba por intermedio de ésta. En lo correspondiente a los cargos subsidiarios, destacó que el tribunal, para atribuir responsabilidad a Zapata Pérez, aunado al informe pericial, tuvo en cuenta otros medios de prueba que, conjuntamente, demuestran que J.M.Z.C. fue objeto de agresión sexual y que el autor de esa conducta fue su tío y padrastro.

Advirtió que la progenitora acudió junto a sus hijas a instaurar la denuncia y las acompañó a sus citas médicas y entrevistas con las especialistas de la salud. También se encuentran los informes de la psicóloga y de la profesional en desarrollo familiar de la Comisaría de Familia del municipio de Ituango, que exhiben la situación de abandono de las menores y el refugio que les ofreció el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Luego, no es cierto que la única prueba existente sea la valoración de la médica legista, porque de los demás testimonios también se puede extraer la responsabilidad del implicado en el injusto imputado que, conforme a la jurisprudencia (señala el radicado n.° 41948), no requiere la penetración del conducto vaginal, sólo la penetración parcial del miembro viril en la vagina.

En su concepto, existen suficientes elementos materiales probatorios sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta delictiva, por lo que considera que la demanda no está llamada a prosperar. 4.2.2 Fiscalía En el mismo sentido, la delegada del ente persecutor manifestó oponerse a los cargos formulados por el libelista.

Para replicar la primera censura, expuso que en el examen sexológico que se realizó a la menor de edad, en la anamnesis se consignó su versión de los hechos, contenido valorado de forma integral a través del testimonio rendido por quien lo practicó. Sin embargo, el dictamen no fue objetado por la defensa, que ahora pretende restarle alcance demostrativo, al cuestionar –a propósito de los cargos subsidiarios–, no solo las lesiones o hallazgos físicos compatibles con acceso sexual abusivo atribuible al condenado, sino con las circunstancias en que se presentó el desgarro allí consignado.

En el marco de la libertad probatoria que rige el sistema para la práctica de dicho peritazgo, se requería determinar el antecedente de lo que se consultó, es decir, las razones por las cuales la niña acudió a la valoración. En ese orden, el contenido de la prueba debe evaluarse en su integridad, se reitera, al tener en cuenta el relato de la ofendida que fue vertido en juicio a través de la perito.

Con sustento en la sentencia emitida por esta Sala al interior del radicado n.° 40478, expresó que, si la entrevista es integral al dictamen, ineludible resulta su ponderación, a pesar de la postura que asumió J.M.Z.C. en el juicio, de no querer declarar contra su agresor, dado que es su tío. Excluir la versión de la adolescente, proporcionada en fecha muy cercana a la ocurrencia del ilícito, en los términos propuestos en la demanda, estaría en contravía de la efectividad de la administración de justicia y los postulados que exigen especial protección de la víctima de estos abusos.

En cuanto a la prueba pericial, indicó que la Corte Constitucional en sentencia CC T–078–2010, exhortó a las autoridades judiciales a privilegiar los intereses y necesidades de los menores de edad afectados y, en ese asunto, reprochó que se prescindiera de su testimonio, el cual debía ser valorado con independencia de que se hubiera dado por interpuestas personas –como en este caso–.

En respuesta a los cargos subsidiarios, explicó que la defensa dijo sustentarse en criterios científicos que no definió, de ahí que la premisa en casación quedara incompleta. Luego recordó la prueba incorporada a la actuación y, al concordar con la agencia del Ministerio Público, indicó que, conforme a la jurisprudencia, en el acceso carnal abusivo no es necesario la plena penetración y que, en el caso concreto, la fiscalía demostró la existencia y contenidos de las manifestaciones anteriores de la víctima, en desarrollo de la experticia, misma a la que no opuso su incorporación la defensa, por el contrario, ejerció a cabalidad los derechos de confrontación, pues contrainterrogó ampliamente a la médica que la rindió. Por último, hizo referencia al precedente dentro del radicado n.° 43866 que, en su concepto, se asimila al asunto bajo examen y solicitó no casar la sentencia recurrida. 4.2.3 Víctima Frente al primer cargo, su representante judicial precisó que la declaración que rindió J.M.Z.C. ante la perito no tiene el alcance de prueba de referencia, por el contrario, la jurisprudencia (cita los radicados n.° 38160, 40004 y 45533) la ha considerado prueba directa.

Expresó que, si bien la menor en juicio guardó silencio, ello no debe irradiar las manifestaciones efectuadas con anterioridad a la vista pública, puesto que, al ser considerada prueba directa, el relato de los hechos o anamnesis pertenece al conocimiento de la perito que, bajo la ciencia, interpretó, valoró y aportó conocimiento al funcionario judicial a través de la pericia. Precisó que, al tamiz de un riguroso examen constitucional y en amparo de los derechos de los menores de edad, no puede pretenderse que, so pretexto de la «no autoincriminación», la expresión de la víctima de no atestiguar en la vista pública deba extenderse a declaraciones que se hayan rendido en la indagación preliminar.

Agregó que una tal postura desconoce el esfuerzo del legislador, justamente en proteger a los menores de edad, quienes muchas veces se ven presionados a retractarse en juicio o guardar silencio frente a los hechos, situaciones que provocaron la inclusión de herramientas jurídicas probatorias para poder atender el alcance de sus versiones, lo que en este asunto ocurrió. En relación con los restantes cargos expuso que, cuando se refiere al «test de probabilidad», el recurrente parte de una premisa equivocada, pues la perito de medicina legal jamás afirmó o desechó que el himen con desgarramiento parcial descartaba la penetración del miembro viril.

Lo señalado por la profesional es que no se podía confirmar o ratificar, pero, quedaba abierta la posibilidad a que, en todo caso y en forma definitiva, sí existió una manipulación del himen. Concluyó que los elementos materiales de prueba incorporados a la actuación, valorados en conjunto y bajo una perspectiva de género, permiten estructurar el fallo de condena, como con acierto se dedujo en las instancias, por ende, solicita a la Sala desestimar el libelo propuesto.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico 5.1.1 La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. Esto, atendiendo el derrotero según el cual, admitida a trámite, se asumen superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso. 5.1.2 La Corte ha de establecer si el tribunal incurrió en los errores alegados por el libelista en las censuras propuestas y si los mismos tienen la entidad necesaria para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, que confirmó la condena emitida en contra de John Jeremías Zapata Pérez por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

En el cargo principal, el actor, en esencia, denuncia un falso juicio de legalidad por transgresión del canon 33 superior, en concordancia con los artículos 385, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004, en razón a la incorporación y posterior valoración que las instancias hicieron de la versión rendida por la menor J.M.Z.C. en el curso de la valoración sexológica, no obstante que la adolescente, en el juicio oral, se acogió a la prerrogativa constitucional de no declarar por tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el procesado (tío paterno y a la vez padrastro).

Expone que, de ser excluido el dicho de J.M.C.Z., la prueba de cargo queda circunscrita a lo expresado en la vista pública por su hermana Y.A.C.Z. y las conclusiones del examen sexológico, vale decir, que la sentencia se habría basado en prueba de referencia que, en su concepto, contrario a lo sostenido por los juzgadores, no edifican la responsabilidad penal del procesado.

Adicionalmente, a través de cargos subsidiarios con razonamientos jurídicos uniformes, postula censuras por falso raciocinio, en los que plantea la presunta transgresión de máximas de la experiencia, que informan un estado de perplejidad probatoria que debe resolverse a favor del implicado. 5.1.3 Frente a estos cuestionamientos, debe la Sala determinar si a partir de la prueba incorporada a la actuación es dable arribar al conocimiento, más allá de duda razonable, de la ocurrencia de los hechos constitutivos del punible objeto de condena y de la responsabilidad en el mismo del enjuiciado.

Para dilucidar el problema jurídico en cuestión, la Sala, (i) reiterará la postura jurisprudencial concerniente al derecho constitucional a no declarar en juicio y la posibilidad de admitir como prueba de referencia la versión anterior de la víctima, cuando el ejercicio de este privilegio no proviene de una decisión libre; (ii) recordará los parámetros delineados por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia en punto de los mecanismos previstos para la incorporación de las declaraciones anteriores de menores víctimas de delitos sexuales y su relación con la prueba de referencia;

(iii) insistirá en el carácter de prueba de referencia que posee la anamnesis en una valoración pericial; (iv) determinará la legalidad de la prueba de referencia incorporada a la presente actuación; y, (v) abordará el examen de los medios de conocimiento incorporados al paginario, a efecto de verificar la validez del estándar demostrativo en relación con la estructura de la conducta punible y la responsabilidad del procesado en ella. 5.2 El derecho constitucional a no declarar en juicio y la posibilidad de admitir como prueba de referencia la versión anterior de la víctima, cuando el ejercicio de este privilegio no proviene de una decisión libre.

En providencia CSJ SP3274–2020, 2 sep. 2020, rad. 50587, en aplicación de la perspectiva de género que permite contextualizar las diferentes manifestaciones de violencia infligidas a la mujer, en su mayoría, en el seno del núcleo familiar, la Corte admitió la posibilidad de valorar como prueba de referencia las versiones anteriores al juicio oral rendidas por la víctima, a pesar que en la vista pública manifieste su intención de hacer uso de la garantía constitucional de no incriminación, prevista en el canon 33 superior.

Por considerarlas relevantes para la resolución del caso bajo examen, se recuerdan algunas de las reglas que allí se fijaron a manera de conclusión: (i) Si en el proceso existen elementos de juicio que permiten establecer que la víctima invoca el privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, no con ocasión de una expresión libre, producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, sino en virtud del sometimiento por presiones indebidas, amenazas u otro tipo actitudes claramente atentatorias de la libertad de decisión, con el fin de evitar que rinda testimonio en juicio, sus declaraciones anteriores podrán ser incorporadas en la calidad de prueba de referencia, toda vez que: a). a la luz de lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, si la declaración anterior pretende introducirse como medio de prueba, por la imposibilidad de su práctica en el juicio, esa declaración constituye prueba de referencia; b). en este evento, la no disponibilidad del testigo hace parte de las excepciones a la prohibición general de admisibilidad de prueba de referencia, al encajar en los eventos similares de que trata el literal b) del artículo 438 ídem, atinente a la indisponibilidad del declarante por actuaciones ilegales que impiden que su atestación sea escuchada en el juicio oral; y c). si las acciones intimidatorias provienen directa o indirectamente del acusado, este no podría invocar la vulneración del derecho a la confrontación, toda vez que es su propia conducta la que impide que la versión de la víctima se reciba en el juicio, según las reglas del interrogatorio cruzado.

(ii) Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realizó acciones inequívocamente dirigidas a evitar que la víctima rinda testimonio, pero se infiere que la invocación de la garantía de no incriminación es producto de las secuelas del maltrato, de las presiones derivadas de la dependencia económica u alguna otra expresión de la relación de desequilibrio y sometimiento, dicho de otra manera, que no se trata de una decisión libre, sus declaraciones anteriores también pueden incorporarse como prueba de referencia. Ello, por cuanto el evento se inscribe en la cláusula abierta prevista en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la no disponibilidad del testigo es consecuencia del delito mismo. 5.3 Mecanismos especiales para la incorporación de versiones anteriores de menores de edad víctimas de delitos sexuales.

De la prueba de referencia. La Sala reiteradamente ha explicado ( Cfr. entre otras, CSJ SP606–2017, 25 en. 2017, rad. 44950 y CSJ SP399–2020, 12 feb. 2020, rad. 55957) que las declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral, además de su utilización durante la práctica del interrogatorio cruzado del testigo, como método de refrescar memoria o de impugnar credibilidad (respectivamente, artículos 392 literal d) y 393 literal b), de la Ley 906 de 2004), en dos circunstancias excepcionales pueden constituir prueba: (i) ante la indisponibilidad del testigo (artículo 438 ibidem ), situación que habilita la admisión excepcional de la declaración anterior como prueba de referencia; y, (ii) cuando el deponente comparece a juicio para cambiar su versión anterior o retractarse de la misma, caso en el cual la primigenia versión puede ser incorporada como «testimonio adjunto».

En ambos eventos, ha de agotarse el trámite previsto para la incorporación de declaraciones anteriores al juicio, a título de prueba de referencia ( Cfr. CSJ AP5785–2015, 30 sep. 2015, rad. 46153), así: (i) la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para acreditar su existencia y contenido, deben ser objeto de descubrimiento, (ii) en la audiencia preparatoria, la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar su existencia y contenido;

(iii) acreditar alguna de las situaciones que, de conformidad con las previsiones del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 2004, facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; y (iv) solicitar y obtener en el juicio oral la incorporación de la declaración anterior, según los medios de prueba que para tal efecto haya seleccionado la parte.

Adicionalmente a ello se ha dicho que, si la circunstancia excepcional de admisibilidad es sobreviniente, esto es, luego de surtirse la audiencia preparatoria (escenario natural para debatir dicha temática) o en el desarrollo del juicio oral, el interesado debe justificar ante el funcionario judicial la totalidad de los citados presupuestos, a fin de que resuelva su petición probatoria. 5.4 El carácter de prueba de referencia que posee la anamnesis.

La jurisprudencia ( Cfr. CSJ SP2709–2018, 11 jul. 2018, rad. 50637, reiterada, entre otras, en CSJ SP791–2019, 13 mar. 2019, rad. 47140; CSJ SP3338–2020, 9 sep. 2020, rad. 52268; CSJ SP4087–2020, 14 oct. 2020, rad. 47856 y CSJ SP4485–2020, 28 oct. 2020, rad. 56638) ha destacado que la anamnesis no es prueba directa del abuso. El carácter testimonial de una declaración rendida antes del juicio no desaparece por el hecho de estar documentada.

Si una declaración queda vertida en un documento, no por ello pierde su naturaleza original, razón por la que debe sujetarse a las reglas previstas para ese tipo de pruebas ( Cfr. CSJ AP5785–2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ AP948–2018, 7 mar. 2018, rad. 51882 y CSJ SP729–2021, 3 mar. 2021, rad. 53057). La Corte ha insistido ( Cfr. CSJ SP4179–2018, 26 sep. 2018, rad. 47789) que: (i) los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y (ii) si la parte pretende utilizar estas versiones para probar la existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación y valoración, al trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia. 5.5 El caso concreto Imperioso resulta recordar que la fiscalía acusó a John Jeremías Zapata Pérez por la comisión de dos conductas delictivas: la primera, acceso carnal violento agravado, frente al cual se señala como agredida la adolescente Y.A.C.Z. La segunda, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en la que funge en calidad de víctima su hermana menor, la niña J.M.Z.C. En atención a que el tribunal dispuso la absolución del procesado por el primero de los referidos injustos, y que esta decisión no fue objeto de impugnación por los sujetos procesales, el presente trámite deberá contraerse al estudio de la segunda conducta, esto es, al acceso carnal abusivo del que habría sido víctima la menor J.M.Z.C. En el presente caso, la discusión principal gira alrededor del testimonio que debería rendir la menor J.M.Z.C. en el juicio, cuya práctica fue oportunamente solicitada por la fiscalía en la audiencia preparatoria[footnoteRef:15], siendo agendada su realización para la sesión celebrada el 9 de octubre de 2017. [15: Cfr. Récord 01–08–17–0536161 09281 2016 80103–Preparatoria] Sin embargo, a instancia de la defensa, que reclamó poner de presente a la menor declarante la garantía constitucional de no incriminación prevista en el artículo 33 superior, debido a que el enjuiciado es su consanguíneo, J.M.Z.C. manifestó su deseo de «no declarar… porque es su tío» [footnoteRef:16], escenario frente al cual, la fiscalía simplemente anotó: «obligarla a declarar de pronto podría generarnos una nulidad.

De alguna manera pensaría que ella no quiere declarar y lo demás, me lo reservaría yo en mi opinión para alegatos de conclusión». [16: Cfr. Récord 09–10–17–053616109281 2016 80103– N.I 2017–00018 sigue Juicio. Minutos: 04:22 a 15:25] Aunque el director de la audiencia dejó ver su molestia frente a esta postura, respetó la manifestación de la menor de edad y exhortó a la fiscalía a hacer uso de los elementos materiales probatorios con los que contaba para probar su teoría del caso, pero el delegado del ente instructor nada dijo y continuó la práctica probatoria[footnoteRef:17]. [17: A esa altura procesal, ya habían rendido testimonio la menor de edad Y.A.C.Z. y la médica forense Alba Elena Pérez Londoño. ] Seguidamente fueron escuchados los testimonios de las servidoras de la Comisaría de Familia de Ituango Paola Andrea Mazo Correa (psicóloga) y Diana Lucía González García (profesional en desarrollo familiar), con quienes culminó el debate, toda vez que A.C.C.Z. (madre de J.M.Z.C. y compañera permanente del acusado) y J.H.Z.P. (padre de J.M.Z.C. y hermano del implicado), se acogieron a idéntica garantía constitucional y decidieron no rendir testimonio.

Es preciso aclarar que estos últimos testigos finalmente testificaron en la audiencia de juicio oral por orden del juez a quo, al considerarlos «testigos hostiles». Sin embargo, el ad quem explicó que esa declaración forzosa, propiciada por la «intervención indebida del [j]uez, aunque con buenos propósitos, abandonando la imparcialidad que le debe asistir», transgredía el derecho contenido en el artículo 33 constitucional, por ende, las excluyó de valoración, razón por la que no hacen parte del conjunto probatorio susceptible de ser apreciado en esta sede.

Ahora bien, la manifestación de la víctima de no querer declarar en el juicio seguido a su pariente y las implicaciones probatorias de esta decisión, constituye, como ya se dijo, el fundamento central del primer cargo en casación, pues el recurrente sostiene que el ejercicio de este derecho impedía incorporar la declaración anterior de la menor, como prueba incriminatoria.

Al respecto, resulta obligado acotar que la prueba recaudada en el juicio oral permite advertir que los vínculos concurrentes de consanguinidad y de afinidad existentes entre las hijas de A.C.C.Z. (una de ellas J.M.Z.C.) y John Jeremías Zapata Pérez, estuvo siempre marcada por un fenómeno sistemático de violencia. Bastaría referenciar lo declarado por su hermana Y.A.C.Z.[footnoteRef:18], en el sentido de reconocer que cuando John Jeremías se «juntó con su mamá», le tenían miedo porque «tocaba sus partes íntimas», individuo que adoptaba posturas que impedían la realización de conductas tan simples como tener amiguitos, mucho menos novio.

De hecho, Y.A.C.Z. indicó que fue golpeada en una ocasión por esa causa y agregó que las amenazas llegaron al punto de decirle que «si abría la boca, la tiraba al río Cauca por chismosa». [18: Cfr. Récord 09–10–17–053616109281 2016 80103– N.I 2017–00016–juicio.] Ese entorno de intimidación también se vio reflejado en lo explicado en juicio[footnoteRef:19] por las integrantes del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Ituango, Paola Andrea Mazo Correa y Diana Lucía González García quienes, para lo que aquí interesa, relataron que una vez conocidos los hechos por la autoridad judicial, las niñas fueron llevadas a casa de su padre J.H.Z.P., sitio hasta el cual acudió Zapata Pérez a amenazarlos e incluso disparó un arma de fuego, razón por la que temían por sus vidas, actitud que el juez colegiado mencionó para reforzar el hecho que con ello se pretendía generar impunidad[footnoteRef:20]. [19: Cfr. Récord 09–10–17–053616109281 2016 80103– N.I 2017–00018 sigue Juicio.] [20: Cfr. Folio 175 (reverso), C.O. n.° 1.

Página 10 del fallo de segundo grado.] Agréguese que las mencionadas profesionales, en el marco de la explicación rendida frente a la valoración psicológica y el informe psicosocial practicado, dieron cuenta de la disfuncional dinámica familiar del núcleo en el que se hallaba J.M.Z.C. y de las relaciones difusas en las que A.C.C.Z., madre de J.M., ha tenido hijos de dos hermanos, a quien caracterizó un rol «abandonador» y desinteresado en la crianza de sus descendientes, «al punto de ser cómplice de las actuaciones que tiene el padrastro y tío con sus hijas», «la madre permite estos actos en su casa, sus hijas han mostrado descontento, pero ella mira de forma natural todas las actuaciones de su compañero».

Incluso, la profesional en desarrollo familiar Diana Lucía González García, expuso que fue la propia adolescente Y.A.C.Z. quien en marzo de 2017 acudió ante la Comisaría de Familia en busca de ayuda, pues su madre le pidió que se fuera de la casa porque prefería la compañía del acusado para «no perder quien le dé la comida», razón por la que en el informe psicosocial se explicó: «en cuanto a provisión económica para la manutención de la casa se recibe de parte del agresor el señor Jhon Jeremías, por lo tanto se hacía siempre y cuando se diera el sometimiento de todos los miembros del hogar».

Lo anterior llevó a que la menor Y.A.C.Z. ingresara a una institución especializada en restablecimiento de derechos a cargo del ICBF, lugar desde el cual pudo declarar en juicio a través de videoconferencia, entiéndase, lejos de la presión de su padrastro o del influjo de su progenitora, suerte que, al parecer, no corrió J.M.Z.C., quien asistió a la vista pública para manifestar que su voluntad era no testificar en el juicio seguido a su tío y padrastro, luego que la defensa insistiera que se le hiciera saber del contenido del artículo 33 constitucional.

El anterior contexto permite comprender que la voluntad de la víctima se encontraba sojuzgada debido a la opresión que de manera constante ejercía sobre el núcleo familiar su agresor, sometiéndola de manera definitiva a sus designios y derivada de la profunda dependencia económica de su progenitora A.C.C.Z., que le impedía emprender cualquier comportamiento que pudiera alterar esa condición de sumisión, situación que, de paso, explica que la mujer también se negara a rendir testimonio.

Un enfoque de género en la actividad investigativa habría permitido a la fiscalía develar, de manera puntual, las razones que llevaron a J.M.Z.C. a hacer uso en el juicio oral del privilegio constitucional de no declarar. Las condiciones narradas desde un comienzo por su hermana Y.A.C.Z. ante la Comisaría de Familia de Ituango, hacían presumir la posibilidad de la actitud procesal asumida por aquella, por lo que era obligación del ente instructor constatar las circunstancias que rodeaban las relaciones disfuncionales al interior del entorno familiar, que, según se evidenciaba, transcurrían en un inaceptable ambiente de sometimiento.

Nada de ello se hizo. No obstante, la Corte no puede soslayar que del probado contexto dentro del cual se desenvolvió la violencia de género y maltrato doméstico, se infiere que el ejercicio de la dispensa constitucional se debió al mismo fenómeno de sujeción al victimario. Lo anterior es suficiente para entender que, aunque J.M.Z.C. manifestó acogerse al principio de no incriminación con el fin de no declarar en el juicio adelantado contra su tío y padrastro, los evidentes condicionamientos a los que se encontraba sometida por razón de la violencia estructural que padecía, conducen a sostener que su decisión no fue espontánea.

Esto impide extender la protección constitucional a su declaración anterior, –traducida en la narración que la víctima hizo ante la médica que la valoró en medicina legal y que en el respectivo informe pericial de clínica forense n.° 890980840–00025–2016 de julio 29 de 2016, se especificó como relato de los hechos –, como lo plantea la defensa.

Siendo así, se habilitaría su utilización como prueba de referencia, conforme con lo regulado por el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, por estarse frente a un evento similar de indisponibilidad del testigo, lo que, de suyo, determina la desestimación del cargo principal propuesto por el recurrente. La Sala advierte, no obstante, que en el presente caso la fiscalía en ningún momento solicitó la incorporación de la declaración anterior de la menor J.M.Z.C. como prueba de referencia, ni agotó el procedimiento previsto para su introducción y el aseguramiento de las garantías de publicidad y contradicción. No medió solicitud de admisión, ni se le dio a la defensa la oportunidad de ejercer el contradictorio frente a esta prueba.

Frente a esta problemática, el tribunal y los asistentes a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, plantearon que el relato anterior vertido por la menor J.M.Z.C. ante la médica legista Alba Elena Pérez Londoño, no solo podía ser apreciado, sino que se erigía en prueba directa, toda vez que la perito había declarado en el juicio,[footnoteRef:21] con sustento en decisiones de la Sala que hace varios años perdieron vigencia. [21: Cfr. Récord 09–10–17–053616109281 2016 80103– N.I 2017–00016–juicio.

Minutos: 06:20 a 01:03:55] Es de aclarar que el entendimiento actual de la jurisprudencia ( Cfr. a manera de ejemplo, CSJ SP2709–2018, 11 jul. 2018, rad. 50637 y CSJ SP5295–2019, 4 dic. 2019, rad. 55651, entre otras), explica que las declaraciones de las víctimas incluidas en las valoraciones médicas son pruebas de referencia y que los profesionales de la salud pueden acudir al juicio oral con los siguientes propósitos: (i) acreditar la existencia y el contenido de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, en sus valoraciones, que hayan sido admitidas como prueba de referencia;

(ii) declarar sobre lo que hayan percibido directamente sobre cambios comportamentales de las supuestas víctimas, signos o huellas de violencia o algún otro dato relevante para la solución del caso, y (iii) emitir opiniones especializadas en los términos de los artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí previstos, entre los que se destacan la demostración de la base fáctica, la delimitación de las reglas técnico científicas aplicables y la explicación suficiente del paso de estos datos a las conclusiones emitidas por el experto.

En el asunto que se estudia, el propósito de la fiscalía al citar a la médica al juicio oral, según se establece del contenido de la audiencia preparatoria[footnoteRef:22], no fue el cifrado en el primer ítem acabado de mencionar, sino el segundo, pues se le requería para que rindiera el informe pericial sexológico suscrito por ella en el que se detallaban hallazgos, signos o datos relevantes para la solución del caso. [22: Cfr. Récord 01–08–17–0536161 09281 2016 80103–Preparatoria] Y en la audiencia de juicio oral, una vez conocida la decisión de J.M.Z.C. de no testificar contra su agresor, la fiscalía mantuvo silencio, no obstante tener la posibilidad de solicitar como sobreviniente la incorporación de la declaración anterior de la menor de edad, inserta en el informe pericial, a través del testimonio de la misma profesional.

Es importante aclarar que cuando se pretende utilizar el contenido de la anamnesis para probar hechos jurídicamente relevantes, de los cuales informa la víctima, no basta el testimonio de la profesional de la salud que firma el informe, sino que es necesario agotar los trámites legalmente previstos para su incorporación si lo pretendido es utilizarla como pruebas de referencia. La realidad procesal enseña que: (i) la versión que la niña entregó a la médica legista, constituye declaración rendida por fuera del juicio oral, de claro contenido incriminatorio;

(ii) la posibilidad de incorporar esta declaración como prueba de referencia en sede de la audiencia de juicio oral, imponía cumplir el proceso de incorporación como se dejó indicado; (iii) la fiscalía no agotó dicho trámite, pues no solicitó su incorporación a título de prueba de referencia, ni explicó por qué se cumplían los presupuestos de admisibilidad.

Estas precisiones y aclaraciones son suficiente para concluir que la declaración de J.M.Z.C. no podía ser apreciada por los juzgadores de instancia, mucho menos valorada con alcances de prueba directa. Esto significa que el tribunal, al apreciarla y valorarla, incurrió en un error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, al tenerla en cuenta a pesar de adolecer de evidentes irregularidades en su incorporación. Frente a la comprobada existencia del error, resulta obligado examinar el asunto a la luz de un presunto yerro por falso juicio de convicción –aunque en la demanda no se anuncia formalmente, se infiere del libelo casacional– que el censor entremezcla en el primer cargo, en el sentido de que la condena se fundó exclusivamente en prueba de referencia, con trasgresión de la prohibición consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Revisado el fallo del tribunal, se establece que la prueba de cargo que permitió a los juzgadores de instancia cimentar la condena en adversidad de John Jeremías Zapata Pérez, se circunscribió a la declaración de Y.A.C.Z. y a la pericia rendida por la profesional de la salud Alba Elena Pérez Londoño. En la audiencia de juicio oral, la testigo Y.A.C.Z., frente a los sucesos aquí juzgados, se limitó a expresar[footnoteRef:23]: [23: Cfr. Récord 09–10–17–053616109281 2016 80103– N.I 2017–00016–juicio Minutos: 01:40:45 a 01:41:26.] [e]lla [se refiere a J.M.] una vez apareció con plata y entonces yo le pregunté que quién se la había dado, entonces ella no me quería decir, se puso a llorar, entonces yo le pregunté que si le habían hecho algo malo, entonces ella tampoco me quería decir y al otro día yo vi que él [del contexto de su narración, se extrae la alusión al acusado] la cogió para el pueblo para que compraran algo y no quería irse sin ella, entonces cuando llegó, ella llegó muy aburrida y dijo que él le había dado plata para que se dejara tocar, para que se dejara pues manosear.

El aporte de la menor de edad resulta intrascendente, pues más allá de percibir lo «aburrida» que llegó su hermana J.M. a la casa, luego que su padrastro le diera dinero para dejarse manosear, no suministra información concreta sobre esos hechos, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido, menciones que también se tornan de referencia, al relatar lo que oyó decir a la víctima.

Por su parte, escrutado el informe pericial de clínica forense 890980840–00025–2016[footnoteRef:24], del 29 de julio, elaborado y verbalizado en juicio por la profesional de la salud Alba Elena Pérez Londoño, en su estructura se verifican dos partes, claramente diferenciables: (i) el «relato de los hechos» que la menor de edad espontáneamente realizó, y (ii) la valoración sexológica que la forense efectuó a partir de la observación personal del cuerpo y los órganos genitales de la niña. [24: Cfr. Folios 97 a 100, C.O. n.° 1.] En la primera de ellas, presentada como relato de los hechos, se dejó consignado que la menor refirió que, el 23 de julio de 2016, el padrastro, quien también es tío, la cogió a las malas mientras estaba en la casa, le tocó los genitales con el miembro viril, con penetración y con eyaculación dentro de la vagina.

Negó relaciones coitales previas y manifestó no haber tenido sangrado después de lo ocurrido. La valoración pericial propiamente dicha se acompaña, por su parte, del siguiente texto: EXAMEN GENITAL: Genitales externos femeninos: Vello púbico: Escaso, largo, liso, ligera pigmentación Posición para el examen: litotomía Región púbica: con vello con características descritas Labios mayores: leve pigmentación, lisos, no tan gruesos Labios menores: con abundante flujo, sin edema, ni equimosis, gruesos, regulares, simétricos, no pigmentados.

Horquilla vulvar: sin lesiones Clítoris: sin lesiones evidentes, no hematoma, no equimosis, no edema Meato urinario: no se evidencian lesiones Vagina: con flujo abund[an]te color blanco levemente amarillo no maloliente, no grumoso, con costras de acumulación del mismo en paredes de labios mayores, himen protruyente, con himen festoneado, con muescas de desgarros a la 1, 3 y 9 horas, con bordes lisos, irregulares, con inclusiones de los bordes y la redundancia del mismo, sin hematoma ni equimosis.

Periné: sin lesiones Región inguinal: sin lesiones Himen: Festoneado [d]esgarro antiguo Descripción desgarros himeneales: con himen festoneado, de[s]florado, con muescas de desgarros a la 1, 3 y 9 horas, con bordes lisos, irregulares, con inclusiones de los bordes y la redundancia del mismo, sin hematoma ni equimosis. No presenta síntomas de contaminación venérea.

Y concluye: [a]unque al examen físico no se puede descartar penetración del miembro viril por los hallazgos de himen festoneado, con inclusiones y bordes irregulares, sobresaliente, con muescas que no comprometen el borde de implantación del himen, por lo cual no es posible concluir si se trata de desgarro incompleto antiguo, ya que en el momento de la evaluación no presenta sangrado, edema, equimosis ni hematoma en el himen que sugiera desgarro reciente, lo que se esperaba encontrar por el tiempo de evolución de la narración de la paciente.

Sin embargo es un himen de características especiales de aspecto irregular por lo cual no se descarta la penetración. La primera parte del informe, donde aparece el relato de lo sucedido, corresponde a hechos de los cuales la profesional es simple receptora, como quiera que no tuvo la oportunidad de observarlos, ni de percibirlos en forma personal.

Mientras la segunda parte, esto es, la evaluación sexológica propiamente dicha, por el contrario, involucra hechos percibidos personalmente por ella, quien para efectos probatorios se erige en testigo directo de ellos. Los resultados de este último, sin embargo, no aportan evidencia que incrimine directa o indirectamente al acusado, o que corroboren las afirmaciones de la menor, pues como viene de ser visto, no se hallaron huellas de que hubiera mantenido una relación reciente, como era de esperarse dado el tiempo transcurrido entre el acceso afirmado y la valoración practicada (6 días), y en cambio sí huellas de desgarro antiguo, lo cual impide afirmar o descartar el acceso.

Es decir, que la prueba en cuestión tiene un valor probatorio neutro frente el objeto del proceso, en cuanto no compromete ni desvirtúa la responsabilidad penal de Zapata Pérez en los hechos. Las declaraciones de las servidoras de la Comisaría de Familia de Ituango Paola Andrea Mazo Correa y Diana Lucía González García, poco o nada aportaron a la resolución del caso, toda vez que su intervención profesional estuvo ligada a las valoraciones efectuadas a la menor de edad Y.A.C.Z., en la que ésta habría referido que “al parecer” su hermana J. M. había sido «violada» o «abusada», de suerte que se trataría de citas que escucharon decir a Y.A.C.Z., de evidente contenido referencial, de las que ni siquiera fueron receptoras personales.

Y el acusado, en el testimonio rendido en su propio juicio, luego de haber renunciado a su derecho a guardar silencio, negó cualquier relación sexual, abuso o tocamiento, consentidos o no consentidos, con la menor J.M.Z.C. En las anotadas condiciones, como bien lo adujera el libelista, las sentencias de instancia terminaron apoyándose en: (i) la lacónica aserción de referencia de Y.A.C.Z., quien nada en concreto aporta sobre los hechos, y (ii) las conclusiones a las que llegó la médica legista, profesional que no encontró huella alguna de constatación directa del abuso, ni suministró datos objetivos que pudieran respaldarlo.

Tal información carece enteramente de detalles y, por ello, resulta insuficiente para sostener la condena. Ante la evidenciada precariedad de la prueba incriminatoria, es claro que no se cumple el nivel de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, por lo que, de conformidad con las directrices establecidas en el artículo 185 ibidem, la Sala casará el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a John Jeremías Zapata Pérez del delito por el cual fue acusado.

Por sustracción de materia, se abstendrá de estudiar los cargos subsidiarios propuestos. Consecuencialmente, dispondrá su libertad inmediata y la cancelación de las órdenes o anotaciones que afecten o puedan menoscabar de alguna manera su libertad en relación con este diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Casar parcialmente la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en cuanto confirmó la condena emitida el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Ituango, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado.

En consecuencia, absolver a John Jeremías Zapata Pérez del referido delito.

SEGUNDO: Ordenar la libertad inmediata de John Jeremías Zapata Pérez, con la advertencia que solo producirá efectos si no es requerido por otra autoridad judicial en virtud de proceso diferente.

TERCERO: Cancelar los registros, anotaciones, órdenes de captura y medidas previas de carácter real o personal que se hubieren dispuesto en contra del implicado, debido a este proceso. Igualmente, comuníquese a las autoridades la decisión absolutoria, órdenes que se cumplirán por el juzgado de primera instancia.

CUARTO: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11