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SP2211-2022(54304)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1090 de 2006Ley 1154 de 2007Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP2211-2022 Radicación 54304 Aprobado mediante acta n° 144 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación presentado por la defensa de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó con modificaciones la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, luego de declararlo responsable de los delitos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir (siendo víctima A.M.G.A.) en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado (de los que fue víctima B.P.A.), ambos en concurso homogéneo y sucesivo.

Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 2 SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extracta de la actuación que, en el año 1997, María Fernanda Arboleda acudió con sus hijas A.M.G.A. y B.P.A., de 10 y 4 años, respectivamente, a la iglesia Cristiana Hosanna, ubicada en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en la que ALEXANDER ALZATE PULGARÍN era pastor.

Dada la buena relación que se forjó entre María Fernanda Arboleda y el pastor ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, las dos familias compartieron vivienda desde 1998, aproximadamente, hasta el año 2003; primero en la casa de propiedad de aquélla, ubicada en el barrio Primero de Mayo de Cali y después en el barrio el Caney de la misma ciudad. Los costos de sostenimiento del hogar y las necesidades de sus integrantes, incluidos los gastos educativos, fueron asumidos por el pastor, quien además tomaba las decisiones importantes en el hogar.

A partir del año 2003, María Fernanda Arboleda y sus hijas se mudaron a una casa cercana a la del pastor, pero el vínculo existente entre las dos familias se mantuvo intacto; al paso que A.M.G.A. y B.P.A., frecuentaban el hogar del pastor y las dos familias compartieron paseos, fiestas y almuerzos, cuyos gastos eran sufragados integralmente por ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, quien para esa fecha ya había sido ascendido al grado de «apóstol».

Además, las menores se vincularon con la iglesia Hosanna, por medio de clases dominicales, la escuela bíblica Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 3 el ministerio musical y el grupo de jóvenes, por lo que pasaban gran parte de su tiempo allí. Durante todo ese periodo, ALEXANDER ALZATE PULGARÍN se convirtió en la figura de autoridad del hogar; y en el caso de A.M.G.A., era quien le otorgaba los permisos para salir y autorizaba las personas con las que podía generar amistad.

Además, al ser considerado como el «enviado de Dios», no podía ser cuestionado ni contrariado. Entre 1999 y 2001, ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, aprovechó la figura de «apóstol» y «enviado de Dios» de la que estaba investido, así como el sometimiento religioso de A.M.G.A., para realizarle tocamientos en su cuerpo y en la vagina cuando contaba con 13 años.

Con el tiempo, y cuando tenía 17 años, los abusos incluyeron penetración vaginal, primero con el dedo y luego con el pene. Prácticas que se extendieron hasta el año 2006, cuando A.M.G.A. contaba ya con 20 años, las que normalmente tenían lugar en la oficina de aquél, ubicada en el barrio el Caney. En el año 2006, los accesos carnales no fueron tan frecuentes, sin embargo, se presentaron tres episodios en febrero, julio y el 8 de diciembre; en esa última oportunidad, se sentaron a hablar, se besaron y sostuvieron una relación coital.

También, en el año 2006, el pastor ALEXANDER ALZATE PULGARÍN se valió de la figura de autoridad que representaba para B.P.A., quien tenía 12 años, para hablarle de sexo, Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 4 tocarle sus piernas, comprarle ropa interior seductora y trajes de baño que le hacía modelar. A finales de ese año, ALEXANDER ALZATE PULGARÍN conminó a B.P.A. para que se bañara desnuda con la hija de él, a lo que ésta accedió, con el convencimiento de que estaban solas, no obstante, se percató que aquél las estaba espiando.

Así mismo, el pastor efectuó tocamientos de carácter libidinoso a B.P.A.; la primera vez, en octubre de 2006, cuando aquélla tenía 12 años y dormía en su habitación, pero despertó porque sintió tocamientos en sus senos y vagina y al observar descubrió que era ALEXANDER ALZATE PULGARÍN quien realizaba tales actos. En ese momento, ALZATE PULGARÍN le entregó un peluche.

El segundo evento se presentó a los pocos días en la casa del pastor, ubicada en el barrio el Caney, mientras veían televisión junto con la hija de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN. Éste aprovechó la distracción de su descendiente y tocó el estómago de B.P.A., desabrochó su pantalón, deslizó la mano por su ropa interior hasta acariciarle la vagina.

Una tercera situación se desarrolló a principios del año 2007, cuando tenía 13 años y estaba en la oficina de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, cuando B.P.A., estaba acostada boca arriba viendo televisión; aquél se sentó sobre ella y frotó su pene sobre la vagina y como él estaba comiendo granadilla, dejó caer sobre los senos de la menor parte de la fruta y la succionó con su boca.

Al ser llamado por su hija, el Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 5 pastor se puso en pie, lo que aprovechó B.P.A., para voltearse y con ello impedir la continuidad de los tocamientos; sin embargo, éste, se sentó sobre sus nalgas y frotó en repetidas su pene sobre esa zona. 2. Instaurada la denuncia por A.M.G.A. y B.P.A., el 9 de setiembre de 2015, la Fiscalía solicitó la captura de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien accedió a la petición. 3.

Tras legalizar la captura, el 15 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a ALEXANDER ALZATE PULGARÍN como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado (por ostentar una posición de autoridad sobre la víctima A.M.G.A.), en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado (por ostentar una posición de autoridad sobre B.P.A.), ambos en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 205, 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000, con el aumento señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Cargos que no fueron aceptados por el imputado. Por solicitud de la Fiscalía, el procesado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la que se mantuvo vigente durante toda la actuación. Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 6 4. El 24 de noviembre de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica, y precisó que acusaba a ALEXANDER ALZATE PULGARÍN como autor de los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado (por los hechos cometidos en contra de A.M.G.A.) en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado (siendo víctima B.P.A.), ambos en concurso homogéneo y sucesivo, según lo prevén los artículos 207, 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000, con el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5.

El 1° de marzo de 2016, ante el Juez 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el delegado del ente acusador formuló acusación en los mismos términos del escrito. 6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de junio de 2016 y; el juicio oral se celebró los días 21 de octubre y 29 de noviembre de 2016, 8 de marzo, 26 de mayo, 17 de julio y 26 de mayo de 2017; al cabo del cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 7.

El 28 de septiembre de 2017, el Juez profirió sentencia, mediante la cual ALEXANDER ALZATE PULGARÍN fue condenado como autor de un delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir (sin la circunstancia de agravación) en concurso heterogéneo con un ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado; y fue sancionado con 102 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 7 públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.

El Juez no concedió los subrogados penales. 8. La Fiscalía, el defensor, el representante de las víctimas y el delegado del Ministerio Público, apelaron el fallo, por lo que el 25 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena, con modificaciones. Advirtió el Ad quem que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta la figura concursal homogénea para los ilícitos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir y actos sexuales con menor de catorce años agravado, por lo que redosificó las penas de prisión y de inhabilitación ciudadana y las fijó en 228 meses. 9.

La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación, el cual fue admitido el 23 de noviembre de 2020 por esta Corporación; y en virtud del Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020, adoptado por esta Sala, se surtió por escrito el trámite de sustentación del recurso de casación. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN 1. Postuló la defensa, dos cargos.

El primero, por violación indirecta de la ley sustancial; y el otro por infracción directa. Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 8 Pregonó la aplicación indebida de los artículos 207 y 209 del Código Penal y la exclusión del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, toda vez que «el material» probatorio no ofrecía conocimiento más allá de toda duda sobre el aspecto objetivo de las conductas y la responsabilidad del procesado en las mismas. 1.

Indicó que el Tribunal «cercenó factores y alcances al contenido de la prueba», específicamente, las declaraciones de las víctimas, quienes, en su criterio, incurrieron en inconsistencias, incoherencias y contradicciones. Respecto de la atestación de B.P.A., señaló: i) Por su formación académica sabía de trámites jurídicos, por lo que después de 10 años de ocurrencia de los presuntos hechos participó de una estrategia alrededor de la situación jurídica de ALZATE PULGARÍN, para afectar sus bienes e impedirle salir del país. ii) La psicóloga forense Alexandra Vallejo expuso que tras un hecho lesivo de la sexualidad es imposible que una persona, desde la racionalidad del trauma, tenga un desempeño normal o bueno, sin contar con ayuda clínica, psicológica y apoyo familiar para su superación, además que el comportamiento de un abusado con su victimario es de rechazo y animadversión. No obstante, B.P.A., sin tener tal ayuda, no sólo culminó sus estudios de abogacía a los 21 años con una buena escolaridad, sino que, según lo expresado por ella, hasta el año 2014, junto con su familia Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 9 compartieron con ALEXANDER ALZATE PULGARÍN en reuniones sociales, paseos y demás actividades familiares y de la iglesia. iii) Pese a recordar B.P.A. con precisión y detalle hechos de 2006 y 2007, perdió la memoria al ser cuestionada sobre la altísima pretensión económica en el proceso civil promovido por ella y su hermana en contra de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, en el que se afectaron con medidas cautelares los bienes del procesado; lo que denota el interés económico en este trámite penal.

En cuanto a A.M.G.A. destacó lo siguiente: i) Contrario a la «racionalidad de la probanza judicial», el Tribunal dio por demostrado su trauma emocional simplemente con su declaración en juicio oral; sin analizar que la valoración psicológica aportada al debate probatorio se efectuó 10 años después de ocurridos los hechos, cuando A.M.G.A. ya era profesional en la música.

Además, no se basó en el examen físico o algún elemento que demostrara los vestigios de las maniobras sexuales denunciadas. ii) Las relaciones sexuales sostenidas con el procesado fueron consentidas, pues ella misma declaró que el último encuentro lo sostuvieron el 8 de diciembre de 2006 y «en el momento de penetración yo quería que él me diera un beso o algo así, y él nunca lo quería, no hablaba mucho en el momento».

Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 10 iii) El Tribunal partió de la mala fe del procesado, al sostener que se aprovechaba de su condición de pastor para que las víctimas accedieran a sus propuestas sexuales, sin que fuera probado el presunto adoctrinamiento que habría desplegado sobre ellas. Por el contrario, lo demostrado en juicio es que tal adoctrinamiento no fue desarrollado por su asistido.

Expuso que antes de pertenecer a la iglesia Hosanna, A.M.G.A., estuvo en otra iglesia, es decir, ya tenía una formación religiosa cristiana, por lo que sus creencias y valores los adquirió antes de integrarse a la comunidad liderada por el procesado. Además, su progenitora también era pastora en la iglesia Hosanna y al igual que ALZATE PULGARÍN, predicaba en un contexto de la fe cristiana, sin que mediaran diferencias en las prédicas de ellos; de ahí que las dictadas por el enjuiciado no tenían propósitos distintos a las creencias religiosas, ni menos estaban destinadas a fines sexuales.

Aunado a ello, A.M.G.A., se casó por el rito cristiano en 2012, en una ceremonia oficiada por ALZATE PULGARÍN, «algo inentendible desde la racionalidad y entendimiento humano», pues la experiencia indica que es imposible que una víctima de abuso siga compartiendo con su victimario como si no hubiese pasado nada. iv) Cuestionó que A.M.G.A., no informó lo sucedido a su círculo cercano de familiares y amigos, sino que esperó hasta el año 2014 para contárselo al abogado Gustavo Eneas Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 11 Rodríguez, quien dijo que era delito y por eso procedió a formular la denuncia penal y promover un proceso civil; sin recordar el monto de las pretensiones. 2.

Adujo el casacionista que el Tribunal omitió valorar la declaración de María Fernanda Arboleda Rodríguez, madre de las víctimas, quien era pastora y directora de la escuela bíblica de la iglesia Hosanna. De otra parte, ella manifestó que sólo se enteró de los hechos en el año 2014 y hasta mediados de ese año las relaciones y el trato con ALEXANDER ALZATE fue de familiaridad, sin que hubiera avizorado problemas que pudieran afectar la tranquilidad del hogar o arriesgar la integridad sexual de sus hijas.

Advirtió que es normal que a los «pastores y apóstoles se les considere ungidos de Dios». Además, que el proceso civil adelantado por sus hijas era una estrategia para que el procesado no vendiera los bienes ni se fuera del país. 3. Resaltó el demandante que el Tribunal también omitió valorar el dicho de la psicóloga forense de la defensa, Alexandra Mejía Vallejo, quien explicó que el adoctrinamiento requiere de condiciones de aislamiento para que puedan tener incidencia en el ser humano, lo que aquí no ocurrió. Sumado a ello, en la valoración practicada al procesado, la psicóloga no advirtió que éste padeciera de una patología tendiente a la transgresión sexual.

Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 12 Igualmente, rechazó que el Tribunal no tuviera en cuenta la contra-pericia que esa profesional efectuó sobre el dictamen rendido por el psicólogo forense Óscar Suárez; en la que evidenció la falta de idoneidad del perito de cargo y la infracción a las normas que gobiernan el ejercicio de la psicología, así como las técnicas para la elaboración de su informe.

De la misma forma, puntualizó que el Ad quem se abstuvo de valorar los repararos que la perito de la defensa realizó sobre la actividad de la psicóloga forense, Constanza Jiménez Rendón, en cuanto evidenció el desconocimiento de los protocolos en la práctica de la entrevista a personas agredidas en su sexualidad, pues contrario a las recomendaciones valoró a las ofendidas en el mismo día y hora, afectando así la objetividad del dictamen. 4.

Adujo que para establecer la responsabilidad del procesado el Tribunal mutiló y descontextualizó el testimonio de Manuel Vargas Cabrera, pastor y presidente de ASMICEV (asociación que agremia a los pastores del Valle del Cauca), porque el declarante dijo no conocer los hechos referidos por las denunciantes y no haber escuchado alguna queja contra el predicador. 5.

Indicó que de las pruebas de descargo, tampoco fue valorada la declaración de Patricia Elena Ospino Palma, esposa del enjuiciado, quien hizo un recorrido histórico de las relaciones interpersonales y la familiaridad que sostuvieron con las víctimas y su progenitora, con apoyo Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 13 moral, personal y económico; para alimentación, salud, vestuario y educación; además de constantes viajes al exterior, soportados en registros fotográficos; lo cual desvirtúa los hechos, ya que la experiencia enseña que unas personas objeto de ataque sexual no van a compartir alegremente con su abusador.

Concluyó que de haber analizado en conjunto las pruebas, el Tribunal habría acreditado la ajenidad del procesado con los hechos o por lo menos advertido la duda insalvable, para absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo; y en ese sentido pide emitir decisión, una vez se case la sentencia atacada. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Postuló la falta de aplicación de los artículos 83 y 86 inciso 2° del Código Penal y 292 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, al modificar el Tribunal la sentencia de primera instancia por unos hechos acaecidos en el año 2003, cuando no eran aplicables las Leyes 906 y 890 de 2004, ni la 1154 de 2007.

Expresó que, por la época de los hechos, se debió tener en cuenta el original artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) relacionado con la prescripción de la acción penal; y tratándose del delito en el que A.M.G.A. fue víctima, como la pena máxima era de 15 años, la acción se encuentra prescrita, al igual que los actos sexuales con menor de catorce años ocurridos en 2006 con B.P.A., porque tenía una Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 14 penalidad de 3 a 5 años de prisión y al momento de la formulación de imputación, el 15 de septiembre de 2015, ya habían pasado nueve años, esto es, la acción penal también estaba prescrita.

Adicionalmente, en la sustentación ante esta Corporación, precisó que la alegada incapacidad de resistir, por la que fue condenado su defendido, no se demostró en juicio, pues la valoración psicológica tenida en cuenta por el Tribunal para arribar a dicha conclusión estuvo dirigida a demostrar las condiciones actuales de las víctimas y no los enunciados normativos previstos en el artículo 207 del Código Penal.

Destacó que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, pues condenó por hechos diferentes a los imputados, ya que, en la audiencia preliminar, la Fiscalía le enrostró el delito de acceso carnal violento agravado y no el de acceso en persona puesta en incapacidad de resistir, el que por demás no contó con soporte probatorio. Corolario de ello, solicitó casar el fallo proferido en segunda instancia «resolviendo la prescripción de la acción penal». 2.

La representante de la Fiscalía, como no recurrente, solicitó no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, al considerar que los cargos propuestos por el demandante no estaban llamados a prosperar. Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 15 Respecto del primero, indicó que el casacionista pretende derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, porque en su sentir, la acreditación de la tipicidad se sustentó en la apreciación cercenada de los testimonios de B.P.A., A.M.G.A., María Fernanda Arboleda, Manuel Vargas Cabrera, Patricia Elena Ospino Palma y los psicólogos Alexandra Mejía Vallejo, Óscar Suárez y Constanza Jiménez Rendón; no obstante, olvidó el demandante que la declaraciones de las tres primeras son coincidentes en que: i) las víctimas compartieron vivienda con el procesado y su familia cuando tenían entre 10 y 15 años de edad, ii) ingresaron a la iglesia Hosanna siendo niñas vulnerables e inocentes y hacían todo lo que su líder espiritual y centro de su familia les decía y iii) el desarrollo de actividades familiares, paseos y reuniones de las víctimas con el procesado, permitió la perpetración de las conductas por las que se emitió condena.

Subrayó que en el caso de A.M.G.A., se acreditó su incapacidad de resistir, el estado de inocencia y las condiciones de inferioridad psíquica, aspectos que derivaron del vínculo paternal y religioso ofrecido por el procesado y que le impidieron a la víctima comprender que las maniobras ejecutadas en su cuerpo tenían propósitos sexuales. En cuanto a B.P.A., señaló que el procesado desplegó, al menos en 3 oportunidades, actos de contenido sexual en una persona con inmadurez psicológica y que el desarrollo físico se encontraba en formación, teniendo aquéllos la Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 16 entidad significativa para corromper la integridad y formación sexual de la menor.

Rechazó la conclusión aportada por la psicóloga de la defensa, consistente en que las víctimas no sufrieron daño en su desarrollo sexual, pues el bien jurídico, en este caso, se transgrede con el solo hecho de mantener contacto sexual con menores de 14 años, dada la incapacidad de decidir sobre su sexualidad, sin que sea necesaria la demostración de secuelas.

Frente al segundo cargo, también solicitó que fuera desestimado, pues a diferencia de lo entendido por el defensor, el Tribunal fijó el marco fáctico entre los años 2006 y 2007, por lo que la norma llamada a regular el caso es la Ley 599 de 2000 con el aumento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de suerte que el quantum punitivo oscila entre 5 años y 4 meses a 11 años y 3 meses y la imputación fue formulada el 15 de septiembre de 2015, cuando solo habían transcurrido 9 años desde la ocurrencia de los hechos. 3.

Como no recurrente, la delegada del Ministerio Público solicitó no casar el fallo recurrido, por considerar que, a diferencia de lo precisado por la defensa, para declarar la responsabilidad del procesado, las instancias confrontaron el dicho de las víctimas y otorgaron credibilidad. Aunque el censor adujo que el proceso penal se adelantó exclusivamente por una pretensión económica, tal tesis fue Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 17 descartada por los juzgadores de instancia, al encontrar coherentes y creíbles los relatos de las víctimas, quienes detallaron lo ocurrido, no se contradijeron, fueron certeras al señalar a su agresor y precisaron la forma como conocieron al procesado y la imagen de protector paternal y espiritual que tenían de él. Además, la promoción de un proceso civil puede considerarse como una herramienta para que las víctimas logren el resarcimiento del daño ocasionado, lo que por sí mismo no puede rebatir la acusación, más cuando, al interior del proceso penal pude también intentarse la reparación integral.

Destacó que concurrieron a juicio testigos que corroboraron el poder de sumisión que ejercía el procesado en sus feligreses y pese a que los psicólogos no hallaron secuelas en las víctimas «no pueden tenerse como testigos, ya que sus conceptos los fundaron en el relato que ellas les dieron, sin que aporten mayor información sobre los hechos».

Por ello, consideró, al igual que las instancias, que las declaraciones rendidas por las víctimas merecían total credibilidad, pues fueron coherentes y se mantuvieron en lo esencial, además, el que revelaran lo ocurrido mucho después, se explica por las mismas circunstancias de indefensión e incapacidad en la que se encontraban las dos mujeres, pues no sólo eran niñas, sino que estaban bajo la dependencia económica y espiritual del procesado.

Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 18 Así, estimó que no le asiste razón al recurrente, al estimar que no era imputable al acusado el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, pues las víctimas dieron cuenta de la manipulación mental a la que fueron sometidas por parte del procesado, quien aprovechó la inocencia, la desprotección emocional, el distanciamiento familiar, y el grado de confianza y de poder que éste representaba en su familia, pues era considerado «el apóstol» y por ende, «el hombre de Dios», a quien no podían desobedecer, ni controvertir; situación que influyó en el adoctrinamiento padecido por las víctimas y por su progenitora.

Conforme con ello, y como quiera que el acervo probatorio fue suficiente para superar la duda probatoria, sobre la responsabilidad del acusado, solicitó rechazar el primer cargo de la demanda. Respecto del segundo reproche, también solicitó que se declare infundado, pues si los hechos tuvieron lugar en el año 2006, el ente acusador promovió la acción penal dentro del término, sin que acaeciera la prescripción ni en la etapa de indagación ni en la investigación. 4.

Los apoderados de las víctimas no se pronunciaron. CONSIDERACIONES 1. El actor fundó la demanda de casación en dos cargos. El primero, al amparo de la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través del cual denunció que el Tribunal Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 19 vulneró de manera indirecta la ley sustancial, por medio de errores de hecho, derivados de falsos juicios de identidad por cercenamiento y distorsión de algunas pruebas testimoniales y periciales; y el segundo, con apoyo en la causal 1° ibídem, a partir de la cual manifestó que el Ad quem incurrió en violación directa, por falta de aplicación de los artículos 83, 86 inciso 2° y 292 inciso 2° de la Ley 599 de 2000.

Además de considerar que desconoció el principio de congruencia, pues condenó por hechos diferentes a los imputados, ya que, en la audiencia preliminar, la Fiscalía le enrostró el delito de acceso carnal violento agravado y no el de acceso en persona puesta en incapacidad de resistir, el que por demás no contó con soporte probatorio. 2. Para un adecuado y lógico abordaje de los cargos, la Sala se ocupará inicialmente de determinar los hechos por los cuales la Fiscalía formuló acusación y aquéllos por los que las instancias emitieron sentencia, a fin de establecer si, como lo alegó el demandante, se vulneró el principio de congruencia. En seguida, la Corte estudiará el segundo cargo que formuló el demandante, a efectos de establecer si el Tribunal Superior de Cali emitió fallo de condena por hechos que ya se encontraban prescritos, y, finalmente se referirá al primer cargo de la demanda, en el que se cuestionó la distorsión en el valor de la prueba por parte de los juzgadores. 3.

Del principio de congruencia: Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 20 Si bien el demandante no invocó la causal segunda casacional, esto es, «el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», lo cierto es que, en desarrollo del segundo reproche, denunció la vulneración del principio de congruencia; pues, en su sentir, el Tribunal emitió condena en contra de su defendido por hechos y delitos que no fueron imputados.

Así las cosas, en aras de garantizar los derechos del procesado, la Corte dilucidará si se transgredió dicha garantía esencial, en tanto vicio de estructura. 3.1 El principio de congruencia constituye una expresión del debido proceso, en la medida que, de una parte, limita el objeto de la investigación, de la acusación y del juicio oral y, de otra, garantiza el ejercicio del derecho de defensa.

Ello, en los términos del artículo 8, literal H de la Ley 906 de 2004, esto es «conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan», en la medida que impide que la defensa sea sorprendida con hechos y cargos que no fueron delimitados en la acusación y, en consecuencia, permite diseñar una estrategia defensiva.

En ese sentido, ha considerado la Sala1 que, para garantizar las bases fundamentales del proceso, es necesario que entre la imputación, acusación y sentencia exista una 1 CSJ CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913. Posición reiterada en CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 44287; CSJ SP, 29 jul. 2015, rad. 43855; CSJ SP, 29 sep. 2017, rad. 46965;

CSJ SP, 23 sep. 2020; y SP, 10 mar. 2021, rad. 54658. Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 21 relación sustancial entre los aspectos personal, fáctico y jurídico2; siendo el segundo de ellos inmodificable en su núcleo esencial, salvo que «en atención al principio de progresividad, surjan nuevas aristas fácticas que conlleven la configuración de otras hipótesis delictivas, o impliquen el cambio del núcleo fáctico de la imputación, supuesto en cual será necesario adicionar el acto comunicacional»3.

Mientras que de la imputación jurídica se predica una congruencia relativa, en el entendido que el juez puede condenar de manera atenuada o por un delito distinto, siempre que no agrave la situación del procesado y no afecte el núcleo fáctico de la imputación.4 Pese a que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional ha estimado que «la delimitación fáctica del trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación»5, pues si el proceso es entendido como una serie de actos concatenados, bajo el principio de antecedente- consecuente, es evidente que desde el primer escaño debe limitarse el núcleo fáctico del juicio y en consecuencia de la sentencia. 2 CSJ SP3793-2021 Rad. 56963. 3 CSP SP3793-2021 Rad. 56963cfr. SP 2042 15 junio 2019 Rad 51007, CSP SP 3614 Rad 51689 18 agosto 2021. 4 CSJ SP 17352-2016, Rad. 45589;

CSJ SP 370-2021, Rad. 56659; Cfr. SP. 3 mayo 2017, Rad. 30716; SP. 8 febrero 2017 entre otras. 5 CSJ SP4054-2020, Rad. 54996 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 22 También, ha sostenido la Sala que el principio de congruencia se desconoce en estos eventos: «(i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica o jurídicamente en la acusación;

(iii) se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad no imputada o acusada; (iv) se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación»6. (negrillas originales) Es decir, la incongruencia puede presentarse de forma positiva o por exceso, cuando el juez decide más allá de lo delimitado en la acusación, desbordando el marco fáctico o jurídico; y, en forma negativa, omisiva o por defecto, en los eventos en los que el juez omite pronunciarse de forma total o parcial sobre los cargos formulados en la acusación7.

Así, es claro que el marco fáctico, cuyo núcleo esencial debe permanecer invariable entre la imputación, acusación y sentencia, demanda de los fiscales una adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes, pues 6 Entre otras CSJ SP3793-2021 Rad. 56963, reiterando lo dicho en decisiones como CSJ AP4064-2016, Rad. 46318 7 CSJ SP401-2021 Rad. 55833 y CSJ AP5142-2016, Rad. 46051 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 23 constituyen el aspecto medular del proceso y delimitan el objeto de la imputación y de la acusación. En ese sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que, en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, que determinarán la congruencia fáctica, es imprescindible que: «(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;

CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)».8 Empero, sólo la modificación sustancial del núcleo esencial de los hechos jurídicamente atribuidos al procesado puede generar un quebranto al principio de congruencia, pues si de lo que se trata es de evidenciar yerros en su 8 CSJ SP741-2021, Rad. 54658 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 24 construcción, el problema se relaciona con la violación del debido proceso y el derecho de defensa9. 3.2 Efectuadas estas precisiones, advierte la Sala que la Fiscalía, aun cuando de forma poco técnica, atribuyó fácticamente, tanto en la imputación como en la acusación, varios eventos constitutivos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, cometidos en contra de A.M.G.A., los que tuvieron lugar en los años 2001 (cuando la víctima tenía 15 años), 2003 (a los 17 años de la víctima) y el 8 de diciembre de 2006 (20 años de la víctima), tal como lo entendió el Tribunal; pues a pesar de que el delegado del ente acusador anunció que la actuación se seguiría sólo por hechos acaecidos en febrero, julio y 8 de diciembre de 2006, lo cierto es que de manera completa y detallada circunstanció todos los episodios en los que A.M.G.A. fue agredida sexualmente, lo que precisamente permitió el debate en el juicio y la debida controversia por parte de la defensa.

Para evidenciar tal conclusión, la Sala se referirá a lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, la acusación y finalmente en la sentencia de segunda instancia. Con la aclaración de que en lo que respecta al delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo cometido en contra de B.P.A., no se presentó ninguna incorrección, pues la atribución fáctica se mantuvo invariable desde la formulación de imputación, fijando los hechos entre 2006 y principios de 2007, cuando 9 CSJ SP741-2020, Rad. 54658 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 25 tenía 12 y 13 años por lo que ninguna valoración se realizará al respecto, más cuando no es un tema cuestionado por el demandante. 3.2.1 Formulación de imputación: El 15 de septiembre de 2015, la Fiscalía formuló imputación a ALEXANDER ALZATE PULGARÍN como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por los hechos ocurridos en contra de A.M.G.A. y en concurso heterogéneo con el reato de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, por las conductas cometidas en contra de B.P.A.; aclarando que los hechos por los cuales fue convocado al proceso ocurrieron en «diciembre, la última es 8 de diciembre de 2006, en el caso de A.M.G.A. el 8 de diciembre de 2006 y en el caso de B.P.A. es en el año de 2007»10, pues de manera equivocada entendió el Fiscal que, las conductas anteriores a esa fecha ya se encontraban prescritas11.

Luego de hacer tal aclaración, en el marco del numeral 2° del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 (relacionar clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje 10 Rec. 30.30 audio 1 audiencia de formulación de imputación 11 Si se tiene en cuenta que, para el 15 de septiembre de 2015, fecha de la formulación de imputación, la acción penal por los hechos acaecidos entre 2000 y 2004 se encontraba vigente, pues el artículo original del artículo 207 de la Ley 599 de 2000 contemplaba una pena máxima de 15 años, por lo que la acción penal prescribía en ese término, razón por la cual la prescripción oscilaría entre 2015 y 2019.

Así mismo, para lo hechos acaecidos en el año 2005, la referida norma con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 establecía una pena máxima de 20 años y 6 meses y siguiendo el inciso 1° del artículo 83 original, de la Ley 599 de 2000, la prescripción acaecería en 20 años, esto es en el año 2025. Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 26 comprensible), el delegado de la Fiscalía dio por establecida la premisa fáctica de la imputación a partir de la lectura de la denuncia instaurada por Gustavo Eneas Rodríguez Rincón12 y las entrevistas rendidas por las víctimas A.M.G.A.13 y B.P.A.14.

En este punto, conviene precisar que, la Corte ha reiterado que la mala práctica consistente en mezclar los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes «podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio»15. Sin embargo, en este caso, se cumplió con el cometido del acto comunicacional y la defensa fue informada con suficiencia sobre el componente fáctico y la calificación jurídica16, pues de cada una de las víctimas se precisaron los hechos por los cuales ALEXANDER ALZATE PULGARÍN fue vinculado; así: Respecto de los hechos de los que fue víctima A.M.G.A., se extrajo de la lectura de la entrevista que: i) ALEXANDER ALZATE PULGARÍN representaba una figura da autoridad para ella y su familia17, pues era el pastor de su iglesia y por tanto era considerado el «hijo de Dios», a quien no se podía cuestionar18. 12 Rec. 34.32 audio 1 audiencia de formulación de imputación 13 Rec. 36.30 audio 1 audiencia de formulación de imputación 14 Rec. 1.19.41 audio 1 audiencia de formulación de imputación 15 CSJ SP741-2021, Rad. 54658 16 CSJ SP741-2021, Rad. 54658 17 Rec. 38.44 audio 1 audiencia de formulación de imputación 18 Rec. 41.02 audio 1 audiencia de formulación de imputación Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 27 ii) Valiéndose de esa condición y el adoctrinamiento religioso ejercido19 doblegó su voluntad para realizar diferentes prácticas sexuales20, las que iniciaron cuando tenía 13 años, pues empezó a tocar sus partes íntimas y la obligó a masturbarlo21. iii) Al cumplir los 17 años, el procesado empezó a penetrarla vía vaginal, primero con los dedos y después con el pene22 y hacía que le practicara sexo oral23. iv) Tales prácticas de contenido sexual se desarrollaron con regularidad, incluso varias veces en un mes, extendiéndose hasta el 8 de diciembre de 200624, evento que recordó con precisión porque fue un día después de la celebración de velitas y tuvo lugar en la casa ubicada en el barrio el Caney25.

Así las cosas, si se atiene al marco temporal anunciado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, los hechos objeto de este proceso, se delimitaron entre1999, cuando A.M.G.A. tenía 13 años, hasta el 8 de diciembre de 2006, cuando contaba con 20 años. 3.2.1.1 De otro lado, y aunque no es objeto de controversia, pertinente sea indicar que referente a los hechos 19 Rec. 1.20.30 audio 1 audiencia de formulación de imputación 20 Rec.58.52 audio 1 audiencia de formulación de imputación 21 Rec. 59.44 audio 1 audiencia de formulación de imputación 22 Rec. 45.31 audio 1 audiencia de formulación de imputación 23 Rec. 59.44 audio 1 audiencia de formulación de imputación 24 Rec. 47.35 audio 1 audiencia de formulación de imputación 25 Rec. 1.01.11 audio 1 audiencia de formulación de imputación Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 28 de los cuales resultó víctima B.P.A., se precisó en la entrevista que fue leída en audiencia que: i) ALEXANDER ALZATE PULGARÍN representaba una figura de autoridad, pues actuaba como su figura paterna26, aprovechando esa condición, a comienzos del año 2006, cuando tenía 12 años, éste empezó a hablar de temas sexuales, la llevó a comprar ropa interior de mujer adulta y un vestido de baño, haciéndole modelar tal prenda y en una oportunidad la observó mientras se bañaba desnuda27. ii) En ese mismo año, pero cuando tenía 13 años, B.P.A., estaba durmiendo en la cama de ella cuando sintió que tocaban sus senos y vagina; y, al despertar, advirtió que era ALEXANDER ALZATE PULGARÍN quien efectuaba tales maniobras.

En ese momento, aquél le obsequió un peluche28. iii) En esa misma época, en casa del procesado, B.P.A., estaba recostada en su sofá en «L» viendo televisión con ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, y como su hija estaba del otro lado del mueble, éste tocó su vientre, desabrochó el pantalón e introdujo las manos para acariciarle la vagina. iv) En el año 2007, cuando B.P.A. estaba en la oficina del pastor, acostada boca arriba viendo televisión, aquél se sentó sobre ella, rozó el pene sobre su vagina y dejó caer unas pepas de granadilla en su pecho succionando la fruta; no obstante, 26 Rec. 1.26.38 audio 1 audiencia de formulación de imputación 27 Rec. 1.26.38 audio 1 audiencia de formulación de imputación 28 Rec. 1.31.18 audio 1 audiencia de formulación de imputación Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 29 al ser llamado por su hija, ella, se acostó boca abajo, pero éste retorno y se posó sobre ella y frotó el pene sobre su cola.

Estos hechos de los que fue víctima B.P.A. y frente a los que el recurrente no cuestionó, se mantuvieron invariables en la acusación y sentencia de condena. 3.2.2 Acusación: A tono con la imputación, en el escrito de acusación, cuyo contenido fue verbalizado en los mismos términos en la audiencia celebrada el 1° de marzo de 2016, el delegado de la Fiscalía fijó el marco fáctico, así: (…) En la ciudad de Cali, en el transcurso del año 1998, el señor ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, en su calidad de líder espiritual de una iglesia cristiana llamada OSSANA (sic), se ganó la confianza de A.M.G.A., con 12 años de edad para aquella época, porque dentro de los dogmas impartidos, no solo se proclamaba como su pastor, sino también como una figura paternal, hecho que reiteraba, no sólo a la adolescente, sino también a todo el contexto social.

En virtud de esta confianza, que precisamente se había extendido hasta incluso la madre y entorno familiar de la menor, se permitió que A.M.G.A. acompañara a ALEXANDER en una oportunidad al hoy acusado a una iglesia cristiana ubicada en San José de Costa Rica. Para aquel entonces la adolescente, no había cumplido aún los 13 años de edad, pero emocional y afectivamente se sentía muy vinculada a ALEXANDER ALZATE que aún en ese momento histórico la trataba como su hija.

Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 30 Para ese mismo año y luego de un intenso adoctrinamiento religioso recibido por A.M.G.A., el acusado era apreciado por ella como una especie de enviado de Dios; un ser supremo que durante todo ese tiempo le había infundido la práctica del bien; predicaba para alejarla del pecado; y tenía un fuerte don de autoridad, no solo a nivel espiritual, sino también, financiero, habida consideración que la propia madre de A.M.G.A. dispuso de buena parte de sus bienes para donarlos a la iglesia cuyo pastor y líder espiritual era ALEXANDER ALZATE PULGARÍN. Como el acusado fue promovido al grado de apóstol, el nivel de sumisión, tanto de A.M.G.A., como de su familia en general, era total, pues simple y llanamente al interlocutor válido de Dios no se le puede contradecir.

Bajo este contexto situacional, en el decurso del mismo año, cuando A.M.G.A. ya contaba con 13 años de edad, experimentó en una oportunidad en la casa que tenían en primero de mayo, un importante dolor tipo cólico. Como ALZATE PULGARÍN y su familia ya convivían en el mismo hogar, éste se ofreció a realizarle unos masajes a nivel abdominal, masajes que se extendieron a la zona pélvica de su cuerpo, y llegaron incluso hasta su vagina, donde recibió un masaje a ese nivel, pues ALEXANDER frotó sus dedos en esa zona.

La adolescente no reaccionó, y ello obedeció a que el acusado en sus prédicas decía que obraba como “enviado de Dios,”, y al actuar bajo tal circunstancia, desafiar sus obras y designios, era como desafiar al mismo Dios. Por esta razón, y al estar supeditado su pensamiento a lo que dispusiera el líder espiritual, amén de no repudiar los tocamientos, se abstuvo de contar lo sucedido a su madre, que con mayor razón Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 31 referenciaba al señor ALEXANDER como un apóstol, siendo tan evidente ello, que la buena parte de sus bienes patrimoniales fueron transferidos a las arcas del acusado.

Como los cólicos se seguían presentando, y A.M.G.A. en su ingenua condición psicológica, emocional y afectiva, veía los abordajes y tocamiento de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN como algo normal, los mismos se extendieron en el tiempo, sin que A.M.G.A., dada su condición de inferioridad psíquica, pudiera ofrecer repudio alguno frene a los tocamientos concupiscentes.

Vale la pena referenciar, que la adolescente se sentía privilegiada, porque su pastor la trataba como un padre, y nada anómalo advertía en los comportamientos que se presentaban prácticamente a diario, ya que para aquella época el acusado y su familia, convivían junto con su madre y demás miembros de la familia. En este entorno se presentaban los tanteos libidinosos, y era bajo estas condiciones que la víctima veía en ALEXANDER ALZATE, no sólo la figura de un padre, sino también a su pastor, líder espiritual y enviado de Dios, cuyos designios no se podían contradecir.

A partir de este momento, ALEXANDER comenzó a ejercer mayores actos de control sobre el círculo social de A.M.G.A., a tal punto que redujo su entorno a la familia y la iglesia, impidiéndole incluso que pudiera compartir con sus amigas. Bajo estas circunstancias, para el año 2003, momento en el que la víctima contaba con 17 años de edad, en cierta oportunidad, en casa del barrio primero de mayo, ubicado en la carrera 58 Nro. 13 A-115, ALEXANDER le tocó sus senos, al despojó de prendas de vestir, se quedó estática, porque no creía que el enviado de Dios le estuviera haciendo estos tocamientos que llegaron en esa oportunidad a Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 32 la introducción de los dedos de la vagina.

Los abordajes trascendieron y fue así como en una ocasión, el acusado introdujo parcialmente el pene en su cavidad vaginal, acto que al producirle dolor fue repelido por ella, impidiéndose así una penetración total. Con el paso del tiempo, y habida consideración que ALEXANDER y A.M.G.A. se quedaron a solas en varias oportunidades del año 2006, además de los tocamientos en senos y vagina, hubo varias oportunidades en las que la víctima fue penetrada falo vaginalmente por parte del acusado, episodios que de acuerdo a los elementos materiales probatorios allegados, se presentaron en la casa del acusado situada en el barrio el Caney, por lo menos en tres oportunidades en los meses de febrero, julio y diciembre del año 2006.

De todas formas, las faenas eróticas se propiciaban en medio de este contexto de autoridad, con las deficiencias psíquicas de la víctima, que incluso realizaba actos masturbatorios al acusado ALEXANDER ALZATE PULGARÍN. Estos antecedentes se plasman en el presente escrito, porque tanto los actos masturbatorios, que como las penetraciones parciales y totales del pene a nivel vaginal de la víctima, lo mismo que la introducción de los dedos del acusado en la cavidad vaginal de aquella se suscitaron durante toda la vigencia del año 2006, y son en efecto estos presupuestos de hecho los que sirven de insumo para edificar los hechos jurídicamente relevantes que serán objeto de desarrollo probatorio en la fase del juicio oral.

Vale la pena destacar que A.M.G.A., tiene una hermana menor llamada B.P.A. Se trata de una mujer que con la misma Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 33 riqueza descriptiva narra que cuando vivía en la casa del barrio primero de mayo, integrada por tres pisos, al 2° piso llegó a vivir el señor ALEXANDER ALZATE PULGARÍN. A diferencia de A.M.G.A., ALEXANDER trataba con un poco de indiferencia y distancia a B.P.A., pero a la edad de 11 años, en el año 2003, cuando comenzó su preadolescencia, vino su menarquia y transformación física, a partir de este momento histórico ALEXANDER despertó un interés diferente hacia B.P.A., y se aproximó en principio a la adolescente con el aparente propósito de suplir el vacío de la figura paterna que nunca había tenido la menor.

Las aproximaciones hacia la menor se manifestaron inicialmente empleando el argumento consistente en que Dios le había hablado a ALEXANDER de B.P.A., especialmente porque ella tenía un padre, y en virtud de esa circunstancia, él iba a ser ese padre que siempre había estado ausente. A partir de este momento, salidas a centros comerciales, obsequios como muñecos, peluches, compra de ropa interior, se presentaron de manera reiterada.

Para el año 2006, cuando B.P.A. contaba con 12 años de edad, a solas la llevó ALEXANDER con el propósito de comprar ropa interior transparente, es decir, ropa íntima para mujer adulta. Mientras ello sucedía, indicaba ALEXANDER a B.P.A., que la ropa íntima de mujer debía escogerla el hombre, porque era el hombre el que disfrutaba a la mujer; en este mismo espacio temporal, ALEXANDER, contrariando las prédicas de puridad de la mujer, hizo medir a B.P.A. un bikini, prendas que incluso le ayudó a acomodar, y de hecho le hizo modelar, pero finalmente no las compró. En la medida que el contacto del acusado aumentaba en intensidad con la menor de edad, con Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 34 iguales proporciones se incrementaba el adoctrinamiento religioso que él transmitía como máximo líder espiritual.

Como los espacios que B.P.A. compartía con ALEXANDER y su hija permanecieron en el tiempo, a finales del año 2006, cuando la menor ya contaba con 13 años de edad, el acusado sugirió que se bañara junto con su hija pero quitándose la ropa, ella desde luego no accedió, en tanto que su hija sí se bañó con la ropa interior puesta, y como B.P.A. pensaba que había salido de la habitación, al despojarse de sus prendas de vestir, pudo notar que ALEXANDER la estaba observando, y de inmediato cubrió su cuerpo con una toalla.

En ese mismo año, para el mes de octubre, cuando conciliaba su sueño, sintió que sus senos, vientre y vagina, estaban siendo objeto de tocamientos, y al despertarse pudo observar que era ALEXANDER la persona que había ingresado a su habitación a tocar su cuerpo, luego de ello, tocó su espalda, al igual que sus glúteos y le obsequió un muñeco de peluche.

Días después, en cierta oportunidad que ALEXANDER, B.P.A. y la hija del acusado compartían un espacio viendo televisión, sobre un sofá en forma de “L”, ALEXANDER tenía la cabeza de su hija sobre sus piernas, de tal manera que la menor no podía observar lo que sucedía con B.P.A. Esta circunstancia fue aprovechada por el acusado para comenzar a acariciar el vientre de B.P.A. con la mano izquierda; bajó las manos hacia su pelvis; desabrochó el botón del pantalón que tenía puesto; bajó el cierre, procediendo a introducir las manos debajo de su ropa interior; para ulteriormente acariciar su vagina con los dedos.

El curso causal del hecho finalmente se interrumpió porque se sintió un ruido en la puerta de la casa, y la menor se paró para ver que estaba ocurriendo. Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 35 Unos meses adelante, más concretamente a comienzos del año 2007, en casa de ALEXANDER, específicamente en el segundo piso, donde funciona una oficina con piso alfombrado, B.P.A., con 13 años de edad para aquella época, se encontraba en ese lugar boca arriba, repentinamente llegó ALEXANDER y se subió encima de ella, ubicando su pene en la zona vaginal de B.P.A. Estando encima de la menor, y sin despojarse de las prendas de vestir, comenzó a realizar movimientos pélvicos, es decir, los típicos desplazamientos hacia adelante y atrás de una relación sexual.

B.P.A. en ese momento tenía un short de franela, y en tanto el pene de ALEXANDER era frotado en su zona púbica, besos de contenido lascivo daba el acusado a la menor víctima, tanto a la altura del cuello, como en el pecho. Según la información legalmente obtenida, ALEXANDER dejó caer unas pepas de granadilla en el pecho de B.P.A. y realizando succiones con su lengua y boca se comió las pepas de la fruta en referencia. Estos sucesos ocurrían en la medida que la menor se encontraba en un proceso de formación en el que dada su edad cronológica, no podía dimensionar el alcance erótico sexual de los actos que sobre ella ejecutaba quien se promulgaba como su padre.

Aun en medio de esta incertidumbre, sí le parecían repugnantes, pero el temor a Dios, y el considerar a ALEXANDER como un enviado de ese ser supremo, le impedían objetar los actos concupiscentes, lo mismo que contar lo sucedido en su entorno familiar, porque delatarlo sería tanto como juzgar a quien predicaba la palabra de Dios y desafiar al mismo ser supremo.

(…).29 (negrillas fuera de texto) 29 Fls. 20 a 24 C. 1. Leída en audiencia de formulación de acusación. Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 36 Y al adecuar jurídicamente estos hechos, tanto en el escrito de acusación como en la respectiva audiencia, el Fiscal aclaró que: «[L]os hechos descritos antecedentemente, por sus características y naturaleza contextual, se subsumen en la hipótesis normativa que el legislador catalogó como delito en el artículo 207 del Capítulo Primero, del Título IV, del libro Segundo del C. Penal.

Se atribuye por ende al señor ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, con probabilidad de verdad, la calidad de autor del tipo penal de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON LA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA prevista en el artículo 211-2 de la misma obra. Si se tiene en consideración que los hechos plasmados en la acusación tuvieron lugar en vigencia del año 2006, y parte del año 2007 (…).

Sobre esta calificación jurídica, se hacen las siguientes precisiones: Como en detrimento de la libertad sexual de A.M.G.A. se perpetraron varias hipótesis de ACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR, respecto de esta víctima hay un concurso material homogéneo de conductas delictivas, que conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 211 del C. Penal se agrava porque debido al carácter, posición o autoridad que ostentaba ALEXANDER ALZATE PULGARÍN sobre la víctima como líder espiritual de una iglesia cristiana, la conducta se reprocha con más severidad (….) Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 37 Si se tiene en cuenta que acorde con la síntesis de los hechos jurídicamente relevantes, dos fueron las víctimas del acusado, en el caso de B.P.A., los supuestos fácticos se subsumen en una hipótesis de ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN, EN CONCURSO HOMOGÉNEO, conducta que se le atribuye con probabilidad de verdad a título de autor (…) como el hecho catalogado como delictivo se perpetró gracias a la confianza que la víctima había depositado en él, por su condición de líder espiritual y figura paterna (…).»30 (negrillas fuera de texto) Pese a la particular presentación de los hechos, no existe duda de que la Fiscalía delimitó la acusación, respecto de las conductas constitutivas de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir de las que fue víctima A.M.G.A., desde que ella contaba con 13 años y hasta el 8 de diciembre de 2006, cuando superaba los 20 años, evidenciando con ello la progresividad de los hechos y el doblegamiento de su voluntad, derivado de un adoctrinamiento religioso.

Ahora, contrario a lo que parece entender el demandante, la variación de la calificación jurídica por parte de la Fiscalía en la acusación, respecto de los punibles de los que fue víctima A.M.G.A., con la modificación de la imputación de acceso carnal violento agravado en acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, no atentan contra el principio de congruencia, pues como se indicó en líneas anteriores, el carácter progresivo del proceso 30 Fl. 19 C. Principal 1, verbalizado en audiencia de formulación de acusación. Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 38 penal habilita a la Fiscalía e incluso al juez para que precise, amplíe o modifique la calificación jurídica, siempre que no se afecte el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes31 y, como se evidencia de la anterior transcripción, hasta ese momento procesal, los aspectos centrales del marco fáctico expuesto por la Fiscalía se mantuvieron invariables tanto en la formulación de imputación como en la acusación. 3.2.2.1 Y en lo que tiene que ver con los hechos ocurridos en contra de B.P.A., el ente acusador limitó la acusación por el concurso homogéneo de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por los hechos ocurridos entre octubre de 2006 y principios de 2007, referidos a la inducción a prácticas sexuales, tocamiento de senos y vagina en la habitación de la menor, las caricias en la vagina mientras veían televisión en el sofá del procesado y la oportunidad en la que éste se sentó sobre la menor y rozó su pene contra la vagina y cola y succionó de su pecho unas pepas de granadilla. 2.2.3 Sentencias de primera y segunda instancia: Conforme al marco fáctico de la acusación, el Juez de primera instancia, sobre la materialidad del punible del que fue víctima A.M.G.A., precisó que se trataban de «hechos que constituyen el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir por adoctrinamiento religioso, en una 31 CSJ SP3420-2021, Rad 55947, entre otras.

Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 39 sola oportunidad, 8 de diciembre de 2006, por congruencia con la acusación como la ha deprecado el Ministerio Público»32. No obstante, el Ad quem, a partir de una juiciosa contrastación del marco fáctico expuesto por el ente acusador, condenó a ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, por los hechos que identificó así: «Cuando A.M.G.A. tenía 13 años en la casa del Primero de Mayo, padecía de cólicos, por lo cual, el acusado le hacía masajes a nivel abdominal, y con el tiempo se extendieron a la zona pélvica y la vagina dándose penetración con el dedo33, sin reacción de la adolescente por obediencia al acusado, a quien no se le podía desafiar, por ser un desafío a Dios, además por la ingenuidad psicológica, emocional y afectiva.

Ella era privilegiada porque su pastor la trataba como un padre, le redujo su círculo social, familiar, le impedía compartir con sus amigas y creaba hostilidades con su madre. Para cuando ella tenía 15 años, continuaron las caricias e incrustó parcialmente el pene en su cavidad vaginal, pero no fue total porque ella sintió mucho dolor34.En varias ocasiones en el año 2006, la víctima fue penetrada falo vaginalmente por parte del acusado en la casa del Caney por lo menos en los meses de febrero, julio y diciembre de 200635, bajo el contexto de autoridad y las deficiencias psíquicas de la víctima, quien le realizaba además actos mastrubatorios».

(negrillas fuera de texto)36 32 Fl. 337 C Principal 2 33 “Primer evento sobre A.M.G.A.. Minutos (1.51.12 y 1.54.38)” 34 “Segundo evento sobre A.M.G.A.. Minuto (1.53.20)” 35 “Tercer evento sobre A.M.G.A.. Año 2006 Minuto (2.05.30)” 36 Fl. 562 C. Principal 2 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 40 Individualización fáctica que incidió en la valoración del testimonio de A.M.G.A.37, pues el Tribunal estimó probado el concurso homogéneo de conductas constitutivas de acceso en persona puesta en incapacidad de resistir, así: «Por otro lado, con relación a A.M.G.A., el juez de primera instancia en la sentencia, tuvo en cuenta un solo evento (ocurrido el 8 de diciembre de 2006) por la conducta de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir lo que no comparte desde ya la Sala, considerando los siguientes argumentos: Nótese que en el escrito de acusación el fiscal relata varios momentos en los cuales se presentan dichas conductas.

En efecto, del relato realizado por la víctima, se logró determinar que los primeros atentados se dieron penetrando sus dedos en sus partes íntimas desde los 13 años38. Y en su orden surge otro hecho que se presentó a los 15 años, cuanto (sic) intentó penetrar su miembro viril39 y, por último, el evento que se presentó el 8 de diciembre de 2006, a los veinte años40, que fue el único considerado por el A quo.

Dígase que ese relato sobre los diversos episodios, para la Sala que resulta claro, preciso y serio, respecto de los diversos atropellos en contra de la víctima A.M.G.A. 37 Fl. 545 C. Principal 2 38 “Minuto 1.51.12 y 1.54.38. Relata tocamientos y penetración de los dedos desde los 12 y 13 años” 39 “Minuto 1.53.20. Relata intento penetración a los 15 años” 40 “Minuto 2.05.30.

Relata penetración a los 20 años” Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 41 Por tanto la Sala, modificará la sentencia incluyendo las conductas antes descritas, por estar debidamente acreditadas con las pruebas desfiladas en el juicio» (…).41 2.2.4 Efectuada esta contrastación, encuentra la Corte que, contrario a lo alegado por el demandante, el Tribunal Superior de Cali no desbordó el marco fáctico fijado por la Fiscalía, ni en la imputación, ni en la acusación, por lo que la referida vulneración del principio de congruencia respecto de los hechos constitutivos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, de los que fue víctima A.M.G.A., carece de soporte.

Si bien, el representante de la Fiscalía generó confusión en la exposición del marco fáctico de la actuación, tanto en la formulación de imputación como en el acto de acusación, al expresar que los hechos objeto del proceso se limitaban a tres episodios ocurridos en julio, octubre y diciembre de 2006, lo cierto es que en su amplia exposición detalló y circunstanció todos los episodios en los que A.M.G.A. fue agredida sexualmente desde que contaba con 15 años (año 2001) y hasta los 20 años (8 de diciembre de 2006) y, no como un acto de contextualización, sino como una verdadera narración de los hechos jurídicamente relevantes que delimitarían el debate probatorio, lo que le permitió a la defensa conocer tales hechos.

En efecto, así lo comprendieron las partes y de acuerdo con ello ejercitaron la actividad probatoria, en donde no sólo 41 Fl. 527 y 528 C. Principal 2 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 42 se ventilaron los encuentros sexuales sostenidos entre el procesado y A.M.G.A. en julio, octubre y diciembre de 2006, sino que abarcaron las relaciones interpersonales y prácticas sexuales sostenidas entre ellos desde el año 2001, cuando las caricias se convirtieron en accesos carnales, hasta el 8 de diciembre de 2006, cuando se presentó el último acceso carnal.

Así las cosas, aunque de forma poco estructurada, es claro que la Fiscalía fijó el marco fáctico de este proceso en un periodo más amplio al del año 2006, manteniéndose inalterable a lo largo de la actuación, y, conforme con ello se habilitó el ejercicio completo del debido proceso y derecho de defensa; razón por la cual, no erró el Tribunal Superior de Cali al emitir condena por los hechos ocurridos en los años 2001, 2003 y 2006. 4.

Segundo cargo de la demanda Luego de establecer que el Tribunal Superior de Cali no vulneró el principio de congruencia al emitir condena en contra de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, por los hechos ocurridos en los años 2001, 2003 y 2006 en contra de A.M.G.A., se ocupará la Corte de determinar si, tal como lo señaló el demandante, éstos se encontraban prescritos. 4.1 El recurrente fundó el segundo reproche en la causal 1° contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar que el Tribunal violó de forma directa la ley Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 43 sustancial, por falta de aplicación de los artículos 8342 y 86 inciso 2°43 del Código Penal y 292 inciso 2°44 de la Ley 906 de 2004, lo que, a su juicio, conllevó a la emisión de una sentencia, pese a que la acción penal se encontraba prescrita.

Resaltó que el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, para condenar por unos hechos acaecidos en el año 2003, lo que conllevó a la aplicación indebida de las Leyes 906 y 890 de 2004 y 1154 de 200745, pese a que no estaban vigentes; además de no tener en cuenta el original artículo 83 de la Ley 599 de 2000 para establecer el término de prescripción. 4.2 Al respecto, conviene precisar que el recurrente faltó al principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, fundamentos y contenido del ataque deben obedecer a la realidad procesal; pues, una detallada lectura del fallo de segunda instancia revela que el Ad quem se limitó al contenido normativo previsto en los artículos 20746, 20947 y 211-248 de 42 Referido al término de prescripción de la acción penal. 43 Reanudación del término de prescripción después de la formulación de imputación. 44 Interrupción de la prescripción. 45 Por virtud de la cual se adicionó el inciso 3° del artículo 83 del C.P. en el entendido que: Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. 46 Tipifica el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir 47 Delito de actos sexuales con menor de catorce años 48 Circunstancia de agravación punitiva, consistente en que «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza».

Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 44 la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 200449, solamente. Como se indicó en el anterior numeral, el Tribunal condenó a ALEXANDER ALZATE PULGARÍN por hechos constitutivos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, de los que fue víctima A.M.G.A., lo que ocurrieron en los años 2001, 2003 y 2006. 4.3 A diferencia de lo explicado por el censor, advierte la Sala que el Ad quem, aplicó en debida forma las normas que para el caso eran determinantes para establecer la prescripción de la acción penal, y aunque razón le asiste al al señalar que en este caso no podía tenerse en cuenta la Ley 1154 de 2007, que adicionó el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, al establecer que para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad, lo cierto es que el inciso 1° del original artículo 83 ibidem (vigente para la fecha de los hechos) precisaba que: «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…)».

Y a esa regla se atuvo el Ad quem. 49 Por virtud de la cual se efectuó un aumento punitivo generalizado. Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 45 4.3.1 Respecto de los eventos que tuvieron lugar en los años 2001 y 2003, la norma aplicable era el artículo 207 de la Ley 599 de 2000, cuya pena máxima estaba fijada en 180 meses (15 años).

De acuerdo con ello, la acción penal, por los hechos del año 2001, prescribían en 2016 y los ocurridos en 2003, lo harían en 2018; sin embargo, a voces del inciso 1° del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo se interrumpió el 15 de septiembre de 2015 con la formulación de imputación, por lo que la acción penal estaba vigente.

Lo que también ocurrió al momento de emitirse el fallo de segunda instancia, pues según lo establece el mismo artículo, a partir de la formulación de imputación, el término se reanudó por la mitad del anterior, esto es, por 90 meses (7 años y 6 meses), el que se cumpliría el 15 de marzo de 2023. Razón por la cual, el reproche del recurrente es infundado. 4.3.2 Frente a los hechos que tuvieron lugar en diciembre de 2006, la norma aplicable era el artículo 207 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 (vigente a partir del 1° de enero de 2005), cuya pena máxima estaba fijada en 270 meses de prisión (22 años y 6 meses).

Y en este caso, como la pena máxima supera los 20 años, el término prescriptivo equivaldría a dicho guarismo, según lo señala el inciso 1° del original artículo 83 de la Ley Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 46 599 de 2000; razón por la que la acción penal, antes de formularse imputación prescribe en diciembre de 2026.

Ahora, el inciso 1° del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dispone que con la formulación de imputación se interrumpe la prescripción en la mitad del término previamente indicado, sin que sea superior a 10 años y, como en este caso, tal acto procesal se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2015, a partir de esa data se reinició el conteo por 10 años, pues la mitad de la pena máxima señalada para el punible en estudio equivale a 135 meses (11 años y 3 meses).

Así las cosas, el Tribunal tenía hasta el 15 de septiembre de 2025 para emitir la sentencia de segunda instancia (acto con el que se suspende el término de prescripción), fecha que aún no ha acaecido. 4.3.3 Igual situación se predica respecto de las conductas de actos sexuales con menor de 14 años agravado, de las que fue víctima B.P.A., pues éstas se focalizaron en tres eventos ocurridos entre octubre de 2006 y comienzos de 2007, por lo que las normas llamadas a regir el caso eran los artículos 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta el aumento punitivo introducido por la Ley 1236 de 2008, ni la la Ley 1154 de 2007 que adicionó el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues no estaban vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos.

De ahí que el marco punitivo fijado para la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en este caso, Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 47 oscila entre 64 y 135 meses, lo cual arroja un término de prescripción de 11 años y 3 meses; por ello, como los eventos tuvieron lugar entre octubre de 2006 y se extendieron hasta principios de 2007, los primeros hechos prescribirían en enero de 2017, sin embargo, como la audiencia de formulación de imputación se celebró el 15 de septiembre de 2015, con tal acto se interrumpió el término prescriptivo.

Reanudado el conteo, a partir de dicho acto procesal, por la mitad del quantum fijado anteriormente, esto es, 5 años, 7 meses, 15 días, la prescripción tendría lugar el 30 de abril de 2021, no obstante, el fallo de segundo grado fue proferido el 25 de julio de 2018, con lo que es claro que en este caso tampoco acaeció la prescripción. Así las cosas, el cargo segundo de la demanda instaurada por la defensa de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN es infundado. 5.

Primer cargo de la demanda Continuando con el derrotero establecido al inicio de la parte considerativa de esta sentencia, la Sala se ocupará del primer cargo de la demanda, mediante el cual el censor pretende derruir la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por diversos errores en la valoración probatoria, cometidos a través de supuestos errores de hecho, derivados de falsos juicios de identidad, por cercenamiento de los testimonios de B.P.A., A.M.G.A., María Fernanda Arboleda, la psicóloga Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 48 Alexandra Vallejo Mejía y Patricia Ospino, así como la distorsión en la declaración de Manuel Vargas Cabrera. 5.1 Acorde con la pretensión del censor, se impone hacer una reconstrucción objetiva de las consideraciones expuestas por el Ad quem, en tanto se trata de verificar si existió la alegada mutación del contenido probatorio. 5.1.2 En primer lugar, el Tribunal valoró el testimonio de A.M.G.A., y recalcó de su dicho que desde los 10 hasta los 15 años vivió en compañía de su madre y hermanos en el primer piso de la casa ubicada en el barrio Primero de Mayo, en la que también residía el pastor de su iglesia, ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, con su esposa e hija.

Con posterioridad, las dos familias se mudaron y, como su progenitora, María Fernanda Arboleda había entregado sus bienes a la iglesia Hosanna, el pastor ALEXANDER ALZATE PULGARÍN asumió todos los gastos del hogar. Destacó que A.M.G.A., manifestó haber llegado de 11 años a la iglesia Hosanna y a partir de ese momento, la iglesia se convirtió en su mundo; creía y obedecía todo lo que dijera el pastor y profeta ALEXANDER ALZATE PULGARÍN. Además, que el pastor se convirtió en el centro del hogar e indispuso la relación con su progenitora.

Acentuó el Tribunal que a partir de su testimonio se concretaron e identificaron varios hechos, en los que, aún siendo menor de edad, fue víctima de varias agresiones Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 49 sexuales; y por tratarse de un relato natural, espontáneo, coherente y consistente en los detalles, le otorgó credibilidad. 5.1.3 En seguida, el Tribunal se ocupó del testimonio de María Fernanda Arboleda Palomino, madre de las víctimas, de quien estimó, respaldaba el dicho de aquéllas, pues confirmó la cohabitación entre las dos familias, la excelente relación entre ALEXANDER ALZATE PULGARÍN y su hija A.M.G.A., la intención de crear división entre ellas para lograr la incomunicación y, el respeto y poder absoluto que ostentaba aquél como pastor de la iglesia y jefe en su hogar. 5.1.4 Continuó con el testimonio de B.P.A., de quien el Tribunal consideró que fue consistente, coherente y guardaba identidad con lo relatado por su madre y hermana, respecto del patrón usado por el acusado, en cuanto a que aquél ganó su confianza desde que era pequeña y aprovechó esa cercanía y la figura de pastor que ostentaba para desarrollar maniobras sexuales, las que entendió como normales, hasta el punto que no denunció oportunamente lo sucedido, aunado a que su mundo era la iglesia y no tenía amigos más allá de ese círculo. 5.1.5 En cuanto a Manuel Vargas Cabrera, pastor y presidente de ASMICEV (asociación que agremia a los pastores del Valle del Cauca) destacó el Tribunal que recibió en la asociación quejas sobre el comportamiento de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, por actuaciones que atentaban contra la moralidad, por lo que, al ser escuchado en descargos, confesó haber sostenido relaciones sexuales con las quejosas, pero en edad adulta; razón por la que fue expulsado de la asociación. Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 50 5.1.6 Respecto de los dictámenes psicológicos presentados por la Fiscalía, indicó el Tribunal: 5.1.6.1 Óscar Suárez, psicólogo particular al que acudió A.M.G.A. para una valoración psicológica: precisó que el acusado se aprovechó de la carencia de padre de la víctima y de sus conflictos afectivos y económicos, llevándola a confusiones en las que convergían el deseo sexual y la práctica religiosa, lo que la condujo a una depresión. 5.1.6.2 Constanza Jiménez Rendón, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal: practicó entrevista semiestructurada a A.M.G.A. e indicó que la joven cuestionó la influencia del pastor ALEXANDER ALZATE PULGARÍN sobre su vida, la de su progenitora y la de su hermana, por lo que concluyó la psicóloga que las conductas descritas encajaban en situaciones de violencia intrafamiliar de delitos sexuales y «la persuasión coercitiva del acusado sobre su víctima»50.

La misma psicóloga entrevistó a B.P.A. y de ella destacó que su discurso era espontáneo, claro y lógico. Resaltó que esta víctima consideraba que desafiar al acusado era dudar de Dios y por ende podía recaer sobre ella una maldición. Con base en ello, concluyó el Juez Colegiado que la psicóloga no sólo determinó la coherencia en el relato de las víctimas, sino que identificó las técnicas de control usadas por 50 Fl. 538 C. 2 Principal Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 51 el acusado sobre ellas, tales como el uso de la vulnerabilidad, la división familiar, la dependencia económica y emocional, entre otras. 5.1.7 Frente al testimonio de Patricia Elena Ospino Palma, cónyuge del procesado, el Ad quem destacó que aquélla conoció a A.M.G.A., desde que tenía 10 años y a B.P.A. desde los 3 años, por la relación de la iglesia y porque convivió con esa familia, sin que se enterara de anomalía alguna.

Destacó que con la testigo fueron incorporadas una serie de fotos «donde se muestra la unidad familiar y no se presenta anormalidad»51. 5.1.8 En cuanto al contra dictamen presentado por la psicóloga de la defensa, Alexandra Vallejo Mejía, precisó el Tribunal que la psicóloga se refirió a la actividad realizada por su colega Óscar Suárez, e indicó que éste violó el código de ética, en tanto que en su informe no se estableció la técnica aplicada; además, cuestionó sus conclusiones, por considerar que no es comprensible que las víctimas se comportaran en forma normal con su agresor.

Frente al dictamen realizado por la psicóloga Constanza Jiménez, manifestó la especialista de la defensa que no profundizó y se limitó a declarar sobre los hallazgos obtenidos en la entrevista con las víctimas. 51 Fl. 537 C. 2 Principal Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 52 Sumado a esos testimonios, el Ad quem se refirió a las declaraciones rendidas por: i) Kelly Andrea Albarracín, otra presunta víctima del acusado, quien se refirió al modus operandi de aquél, para ganarse la confianza de las mujeres carentes de figura paterna y adoctrinarlas religiosamente para sus fines erótico sexuales. ii) Jaime Vernaza Garcés, feligrés de la iglesia Hosanna, quien se refirió a la capacidad de persuasión del acusado, en especial para recaudar dinero. iii) Martha Cecilia Muñoz Blandón, encargada del aseo en la iglesia, quien se refirió a la cercanía del pastor y su esposa con las víctimas y su progenitora.

Negó haber visto algo irregular en el comportamiento del pastor y señaló que sus predicas se apegaban a la Biblia. iv) Robert Hays Ortegón Calderón, Wilson Balcázar González y María Inés Samboní; todos colaboradores de la iglesia, quienes no notaron un adoctrinamiento irregular o forzoso en las prédicas del pastor y tampoco observaron un comportamiento irrespetuoso. v) Angela Ruth Martínez Tobón, persona que vive en la casa del acusado y nunca se percató de un trato irrespetuoso por parte de aquél en contra de las víctimas. vi) Juan Carlos Salomón, teólogo y pastor de una iglesia, quien expuso que las prédicas del acusado no tenían contenido extra bíblico, ni manipulación. Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 53 Con fundamento en ello, el Ad quem fundó la condena en contra de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, sin que aprecie la Corte, que recortó, adicionó o distorsionó el contenido probatorio, como lo afirmó el recurrente; por el contrario, una contrastación de la sentencia atacada y las pruebas regular y legalmente allegadas, evidencian el apego del juez colegiado al contenido íntegro de las pruebas practicadas en juicio; situación diferente es que el valor dado por el Tribunal, difiere del estimado por el recurrente.

No puede olvidarse que el yerro fáctico por falso juicio de identidad, al que acudió el demandante, tiene lugar cuando al apreciar un elemento de convicción, el juzgador distorsiona su expresión fáctica, poniéndolo a decir lo que materialmente no dice. Tal desatino se da al interior de la prueba misma y no a través de su confrontación con otras, de ahí que el demandante corra con la carga de precisar lo que dice objetivamente la prueba y lo que de ella se distorsionó en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad. 5.2 Ejercicio que no realizó el recurrente, y que, en todo caso, objetivamente no se constata. 5.2.1 En efecto, A.M.G.A. precisó en juicio que desde que tenía 4 años, no tuvo contacto con su padre, por lo que vivía únicamente con su madre María Fernanda Arboleda y sus dos hermanos. Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 54 Explicó que, como su mamá ingresó a la iglesia Hosanna, ella también asistió desde que tenía 11 años, siendo pastor, ALEXANDER ALZATE PULGARÍN. Debido a inconvenientes económicos de su progenitora, desde el año 1998, aproximadamente, ALZATE PULGARÍN le brindó ayuda y consejería espiritual, lo que derivó en que éste se mudara con su familia al segundo piso de su casa, manteniéndose esa convivencia por más tiempo, incluso cuando tuvieron que mudarse al barrio Puente Palma y posteriormente al Caney IV, donde el acusado se hizo cargo de todos los gastos, pues su progenitora entregó los bienes a la iglesia.

Indicó que la relación con ALEXANDER ALZATE PULGARÍN era como la de un padre con su hija, incluso forjaron una relación mucho más cercana de la que ella tenía con su progenitora, con quien discutía, fruto de las intrigas plantadas por el pastor. Durante la convivencia de las dos familias, ALEXANDER ALZATE PULGARÍN actuó como el jefe de hogar, asumió todos los gastos económicos, como el pago del colegio, vestuario y viajes nacionales e internacionales que realizaban las dos familias en forma conjunta; además de ser quien autorizaba permisos y tomaba decisiones de las amistades que podía tener.

Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 55 Señaló que nunca dudó del pastor, pues todos los adultos, incluida su progenitora, creían que todo lo que dijera ALEXANDER ALZATE PULGARÍN era palabra de Dios, lo que se acentuó en el año 2003, aproximadamente, cuando aquél fue designado «profeta» y «apóstol»; es decir, la figura de mayor autoridad dentro de la iglesia, a la que no podían contradecir ni cuestionar, pues según las enseñanzas que él mismo daba en las prédicas, soportado en pasajes bíblicos, quien desconociera su palabra podía ser castigado con una maldición, «tal como le ocurrió en el libro del Éxodo a quienes cuestionaron a Moisés».

Resaltó que desde pequeña participó en la escuela bíblica que dirigía ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, asistió a los congresos anuales y en la formación de líderes, lo que tenía lugar varios días a la semana en la iglesia. Narró que cuando tenía 12 años, ALEXANDER ALZATE empezó a tocar su cuerpo, primero el estómago, haciéndole masajes, con el pretexto de aliviar sus dolores por los parásitos que tenía; luego, tocó sus partes íntimas y en un viaje que las dos familias realizaron a Quindío, aproximadamente en 2003 o 2004, aprovechó que la esposa se estaba bañando para meter la mano por debajo de las sábanas y acariciarla.

Aclaró que los tocamientos fueron progresivos y constantes y cuando lo cuestionaba por esas acciones, el pastor le decía que era el trato que los papás daban a sus hijas, por lo que consideró normal esa situación, hasta cuando cumplió 15 años y aquél la desnudó e intentó penetrarla vaginalmente con el pene, lo que le hizo entender que no era una relación normal, Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 56 pues una de sus amigas del colegio expresó que tales actos los practicaba con su novio; no obstante, A.M.G.A. no se opuso a las siguientes acciones porque estaba acostumbrada a ello, además, en una oportunidad que le dolió cuando el acusado la penetró vaginalmente, le expresó el malestar y éste la culpó por la «calentura», razón por la que permaneció impávida.

Describió que desde que tenía 13 años, la penetración vía vaginal fue digital y desde sus 15 años lo fue con el pene; la mayoría de veces en la oficina del pastor ubicada en el barrio el Caney IV donde había una alfombra, allí la desnudaba, la acostaba y luego él se acostaba sobre ella, en ocasiones lo hacía masturbarlo y en otras oportunidades quiso que le practicara sexo oral, pero ella se opuso porque no le gustaba.

Y previo o posterior al acceso, ALEXANDER ALZATE PULGARÍN le decía que «soy un hombre de Dios, tu eres la escogida, tú estás hecha para cosas grandes»52 y también la culpaba por tener «la influencia de mi mamá, que mi mamá tenía un espíritu de Jezabel y eso en el ámbito cristiano eso es un demonio horrible que controla todo»53, por lo que no había resistencia de su parte.

Precisó que el último acceso ocurrió el 8 de diciembre de 2006 cuando tenía 20 años y no compartían vivienda con el pastor. Sin embargo, como ella y su familia seguían frecuentándolos, en esa oportunidad se quedaron solos, se dirigieron a la oficina del acusado en el barrio el Caney y empezaron a hablar, él la acarició, le quitó la ropa y la accedió 52 Rec. 2.01.57 Audiencia de juicio oral.

Sesión de 21 de octubre de 2016 53 Rec. 1.56.14 Audiencia de juicio oral. Sesión de 21 de octubre de 2016 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 57 hasta que vieron que una persona se acercaba, por lo que se levantaron y ella se fue. Expuso que en ese año los encuentros sexuales fueron esporádicos y recordó al menos uno ocurrido en febrero, en el apartamento que ella compartía con sus hermanos y su progenitora y, otro en julio de 2006, en cercanías a su cumpleaños, lo que ocurrió en la oficina del acusado.

Recalcó que al independizarse económicamente de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN y al no permanecer tanto tiempo en la iglesia, por su trabajo y estudio, los hechos dejaron de ocurrir. Explicó que no contó lo sucedido porque en principio pensó que era una relación normal y cuando advirtió que no era así, se sintió atrapada porque todo su mundo era la iglesia y le dio temor contar lo ocurrido, no sólo por la maldición que podría caer sobre ella, sino por todas las implicaciones que ello tendría sobre su familia, revelándolo solamente en el año 2014, cuando supo que la secretaria de la iglesia, Kelly Albarracín, su hermana B.P.A. y otras mujeres de la congregación también habían sido víctimas de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN. 5.2.2 Por su parte, B.P.A., manifestó que desde que tenía 3 años, su madre María Fernanda Arboleda ingresó a la iglesia Hosanna, cuyo pastor era ALEXANDER ALZATE PULGARÍN y por virtud de esa cercanía, ella creció en ese medio, practicando la religión cristiana con convicción, por lo que participó en la escuela dominical.

Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 58 Acentuó en que su familia y la del acusado compartían como si se tratara de una sola, siendo la cabeza del hogar ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, por lo que creció reconociendo su autoridad en la iglesia y en la casa. Señaló que durante su infancia sintió el rechazo del procesado, quien se refería a ella como una inútil y manipuladora, indisponiéndola con su progenitora; no obstante, al cumplir los 12 años, luego de la menarquía, el trato varió y ALEXANDER ALZATE PULGARÍN se acercó a ella.

A partir de allí empezó a hablar de sexo y de las relaciones sostenidas con su esposa. Indicó que cuando acompañaba en el vehículo al procesado, éste empezó a tocarle la pierna, tal como lo hacía con la esposa; y en una oportunidad que fueron a comprar vestidos de baño, la hizo medir un bikini y, le hizo modelarlo, además le compró ropa interior transparente, propia de mujeres adultas.

Narró que, a finales del año 2006, mientras dormía en su habitación, en una casa que quedaba a 4 cuadras de la del acusado en el barrio el Caney, se despertó al sentir que estaban tocando su estómago, sus senos y vagina, descubriendo, al despertar que se trataba de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, quien le obsequió un peluche. En otra ocasión, cuando estaba por cumplir los 13 años, en la sala de la casa del acusado, ubicada en el barrio el Caney, estaban ella, ALEXANDER ALZATE PULGARÍN y la hija viendo Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 59 televisión; aquél estaba sentado en medio y cada una de ellas estaba recostada en un lado diferente en un sofá en forma de «L» cuando éste empezó a acariciarle el estómago, desabrochó el pantalón y le metió la mano por la ropa interior hasta la vagina, acariciándola por un tiempo hasta que alguien tocó la puerta.

En el año 2007, próxima a cumplir los 14 años, estaba en la oficina del pastor viendo televisión acostada en un cojín boca arriba y éste, se sentó encima suyo con las piernas abiertas y empezó a moverse, diciendo que eso le gustaba a su esposa; y como ella estaba con una camisa de tiras, él aprovechó y dejó caer sobre su pecho la granadilla que estaba comiendo, para succionarla y darle besos en esa zona.

Al ser llamado por su hija tuvo que pararse, lo que B.P.A., aprovechó para cambiar la posición y acostarse boca abajo para evitar que el acusado siguiera con las maniobras; empero, éste se sentó sobre sus nalgas y empezó a hacer los mismos movimientos. Aclaró que como éste usaba una pantaloneta de franela, sintió su pene en los genitales y en la cola.

Expuso que no se atrevió a cuestionar al pastor porque él era «el hombre de Dios», a quien no se podía cuestionar, pues de lo contrario caería en ella una maldición. Precisó que finalizando el año 2007, el acusado asumió una actitud distante con ella, por lo que no volvieron a ocurrir eventos de carácter libidinoso. Destacó que junto a otras cuatro victimas de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, incluida su hermana A.M.G.A. promovió Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 60 una acción civil y le propusieron al acusado aceptar los cargos en el proceso penal, a cambio de desistir del proceso civil; empero, no hubo ánimo conciliatorio. 5.2.3 A su paso, María Fernanda Arboleda Rodríguez, madre de AM.G.A. y B.P.A., expuso que en marzo de 1997 ingresó a la iglesia Hosanna, dirigida por ALEXANDER ALZATE PULGARÍN y allí recibió consejería espiritual, se vinculó al ministerio y empezó a ayudar con trabajo y dinero, creándose una relación muy cercana con el pastor y su esposa, por lo que en el año 1998, aproximadamente, esa familia se fue a vivir al segundo piso de su casa, ubicada en el barrio Primero de Mayo, mientras que ella y sus hijos permanecieron en el primer piso de la edificación. Como sus hijas A.M.G.A. y B.P.A., tenían 10 y 3 años, aproximadamente y carecían de una figura paterna, el acusado expresó su deseo de compartir con ellas y asumir tal rol.

Esa relación se afianzó con la convivencia, pues luego de vivir en la casa del barrio Primero de Mayo, en el año 2000, todos se mudaron a una casa que alquiló el procesado en el barrio Puente Palma y allí, el trato del pastor con A.M.G.A. era de confianza y cercanía, mucho más de la que ella tenía con su hija; además, éste asumió todos los gastos del hogar y era quien tomaba las decisiones importantes.

Explicó que sólo cuando A.M.G.A., cumplió 13 o 14 años, se tornó rebelde e hizo una serie de acusaciones en contra del pastor, tildándolo de malo y siendo renuente a asistir a la Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 61 iglesia, empero no indagó por las razones de ese señalamiento, pues el pastor ya le había dicho que su hija actuaba en esa forma por la mala influencia de Kelly Albarracín, secretaria de la iglesia, por lo que le exigió a su hija que terminara la amistad con aquélla.

Aclaró que la relación entre el acusado y B.P.A., era diferente a la que éste tenía con su hija mayor, pues se tornaba distante y cuestionaba su comportamiento. Con el paso del tiempo, B.P.A., se distanció de la iglesia y no le interesó participar en las actividades. Precisó que la convivencia de las dos familias tuvo lugar hasta el año 2003.

Con todo, la buena relación entre las familias no se quebró y ella y sus hijos se fueron a vivir a una casa muy cercana a la del pastor en el barrio el Caney, por lo que seguían compartiendo los alimentos y viajando juntos. Relató que en septiembre de 2014 sus hijas le contaron de los abusos de los que fueron víctimas por parte de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, lo que le causó un gran «shock» y en principio pensó que se trataba de un «ataque jezabélico». 5.2.4 Manuel Vargas Cabrera, pastor cristiano e integrante de ASMIVEC, asociación de pastores del Valle del Cauca, señaló que como presidente de la agremiación recibió una queja en contra de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, por inmoralidad sexual, por lo que iniciaron un proceso en su contra.

Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 62 Destacó que dentro del proceso fueron escuchadas las denunciantes y después el pastor ALZATE PULGARÍN, quien aceptó haber cometido adulterio, pero con mujeres mayores de edad, nunca aceptó haberlo hecho con niñas. Con fundamento en eso, decidieron expulsarlo de la asociación. 5.2.5 Por cuenta de la Fiscalía, acudieron a juicio: Óscar Suárez Cortés, psicólogo consultado por A.M.G.A. y Constanza Jiménez Rendón, psicóloga, perito, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal. 5.2.5.1 Óscar Suárez Cortés expresó que por solicitud del abogado de las víctimas practicó una entrevista clínica y observación profunda a A.M.G.A., quien para la época tenía 25 años.

Expuso que del relato de la paciente advirtió que los hechos vividos con el pastor, le generaron «confusiones psicológicas, porque se vertían allí el deseo sexual y el ejercicio religioso»54, lo que le ocasionó un trauma y una depresión que ameritó un tratamiento psiquiátrico. Destacó en la paciente la necesidad que tenía de la figura paterna y la importancia que tuvo para ella el acusado, lo que representaba un poder muy grande que sometía y doblegaba su voluntad, haciéndola incapaz de resistirse a sus acciones. 54 Rec. 1.40.30 Audio 2, sesión de juicio oral de 29 de noviembre de 2016 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 63 Explicó que los actos de los que fue víctima A.M.G.A. podían apreciarse externamente como voluntarios pero desde su interior había una necesidad psicológica, derivada de una cultura extremadamente religiosa en la que se tenía al pastor como un representante de Dios y que era reivindicada por su propia progenitora, por lo que «ver una niña de 13 años que se doblega ante esa palabra es entender una mente ingenua, una mente débil, con muchos vacíos que venía a replegarse ante esa figura y que no podía escapar»55.

Subrayó que la impasividad de A.M.G.A., siendo ya mayor, tenía explicación en la sutil y paulatina forma de preparación que el agresor desplegó sobre ella desde que tenía 13 años, lo que derivó en una «conciencia modelada y manipulada»56, a partir de una persuasión coercitiva. 5.2.5.2 Constanza Jiménez Rendón, señaló que realizó una entrevista semiestructurada a A.M.G.A., lo que le permitió obtener información que cotejó con las piezas procesales aportadas por la Fiscalía para hacer un análisis contextual y establecer un diagnóstico.

Resaltó que encontró en la examinada elementos demostrativos de contextos clínicos de técnicas de control de conductas que forman parte de elementos de manipulación o también denominados en psicología, persuasión coercitiva, tales como: 55 Rec. 1.44.30 Audio 2, sesión de juicio oral de 29 de noviembre de 2016 56 Rec. 1.47.20 Audio 2, sesión de juicio oral de 29 de noviembre de 2016 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 64 i) El agresor era el líder de la iglesia, considerado como un enviado de Dios; y dudar de él implicaba dudar del mismo Dios. ii) La vulnerabilidad de la víctima, carente de una figura paterna y temerosa de la maldición que podría recaer sobre su vida si dudaba del pastor. iii) La división familiar generada por la influencia del pastor en su señora madre. iv) El control sobre el tiempo y el trabajo de la madre y de la misma víctima, a quienes mantenía ocupadas en las labores de la iglesia. v) La restricción de relaciones con personas externas a la iglesia. vi) La dependencia económica creada por el pastor, lo que también incidía en la toma de las decisiones del hogar e imponía trabas para su independencia laboral. vii) La disminución o perdida de la autoestima propiciada por el pastor, quien la descalificó ante su progenitora. viii) El debilitamiento de las relaciones, en tanto que el agresor se opuso en sus inicios a la relación de pareja iniciada por la víctima con su esposo.

Precisó que las técnicas de control hacen que la víctima no pueda valorar objetivamente una situación, por lo que, en este Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 65 caso, la revelación tardía que hizo A.M.G.A., de los hechos se explica a partir de la red de apoyo que tuvo para ese momento y de la que careció antes.

De otra parte se refirió a la valoración que realizó a B.P.A., de quien señaló que a diferencia de su hermana, se formó un juicio crítico de la situación en forma más rápida y aun cuando inicialmente dudó de las manifestaciones exteriorizadas por ALEXANDER ALZATE, no pudo cuestionarlo por tratarse del «enviado de Dios», pero generó un rechazó y se mostró «empoderada, a no querer permitir algo que está viendo como desfavorable en el transcurso de su vida, revela rabia, irascibilidad»57 y actuó con resiliencia. Resaltó que, pese a la actitud asumida por cada una de las víctimas, identificó una «conducta evitativa como elemento aislado de estrés post trauma, en donde no quiere[n] acudir a ninguna iglesia (…) es un resultante, un impacto psicológico»58. 5.2.6 Patricia Elena Ospino Palma, esposa del acusado relató que, en 1997, María Fernanda Arboleda acudió a la iglesia en busca de consejería espiritual y se congregó con sus hijas.

Expuso que, a partir del año 1999, María Fernanda Arboleda les ofreció a ella y a su esposo el segundo piso de su casa y a partir de ahí las dos familias se unieron y su hija creció junto a B.P.A. y a A.M.G.A., siendo su esposo el jefe de hogar de 57 Rec. 1.09.58 Audio 2, sesión de juicio oral de 29 de noviembre de 2016 58 Rec. 55.22 Audio 2, sesión de juicio oral de 29 de noviembre de 2016 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 66 las dos familias, quien asumía todos los gastos.

Como respaldo de esos momentos de convivencia, aportó fotografías en las que se observa a las dos familias departiendo. 5.2.7 Alexandra Vallejo Mejía, psicóloga contratada por la defensa, indicó que realizó un perfil criminológico a ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, aplicando test psicométricos para constatar «situaciones de tendencia a cometer delitos»59, por lo que evaluó el estado mental del procesado, analizó el relato a partir de las técnicas del «CBCA» o contenido basado en criterios de análisis en la entrevista semiestructurada, para verificar si la narración era coherente y consecuente con la prueba psicométrica y contrastó todo con el expediente.

Además, le aplicó el test de «Buss y Perry» y una escala de psicopatología. Todo lo cual le permitió concluir que en el examinado no había alteraciones en los niveles de agresividad ni presentó algún tipo de patología o tendencia pedófila. De otra parte, se refirió al informe presentado por el psicólogo Óscar Suárez Cortes, psicólogo particular al que acudieron las víctimas, respecto de él cuestionó que no se ciñó a la Ley 1090 de 200660, ni a los protocolos ni guías de evaluación básica y psiquiatría forense, ni al manual de diagnóstico de enfermedades mentales para dictaminar un estrés post traumático (como lo hizo con A.M.G.A.), ni estableció una metodología, ni aplicó a la examinada pruebas psicométricas, por lo que la actividad del psicólogo tuvo una 59 Rec. 1.20.05 sesión de juicio oral de 26 de mayo de 2017 60 Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético.

Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 67 orientación informativa, más que terapéutica, profesional o de tipo clínico. Criticó que el análisis efectuado por su colega se fundó en un relato subjetivo, de allí que no se trató de un informe objetivo con análisis científico porque careció de técnica, metodología, valoración de memoria y percepción. Y frente a la pericia presentada por la psicóloga adscrita a Medicina Legal, Constanza Jiménez Rendón, reprochó que hubiese evaluado a las dos víctimas, pues un principio de la psicología forense es que no se debe atender a varias personas del mismo grupo familiar.

Respecto del relato de las denunciantes, señaló que no eran creíbles, pues necesariamente las víctimas de delitos sexuales exhiben un cambio en su desarrollo, ya que su vida se interrumpe «por un modelo traumatogénico»61. Además, generan rechazo contra su agresor, por lo que, si pertenece al mismo entorno, buscan apartarse de él. Asimismo, precisó que no es posible que las víctimas recuperen su vida sin tener apoyo terapéutico, pues «una de sus esferas, que es la personal intuitiva, no le permite desarrollar porque hay un daño y una desconfiguración de sí mismo»62.

Explicó que para que exista adoctrinamiento es necesario «un aislamiento total deliberado de la libertad de pensamiento de 61 Rec. 1.44.38, audio 1 sesión de juicio oral de 8 de marzo de 2017 62 Rec. 1.47.30, audio 1 sesión de juicio oral de 8 de marzo de 2017 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 68 la parte social, cultural, de la estructura de familia»63 y no puede confundirse con la educación 5.3 Corolario de lo anterior, es claro que el Ad quem no distorsionó las pruebas antes indicadas y acogió íntegramente su contenido para hacer una valoración conjunta, lo que le permitió concluir que los testimonios de las víctimas fueron coherentes, claros y concretos, respecto de las conductas de tipo sexual desplegadas por ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, así como de la situación de desprotección emocional, el distanciamiento familiar, la confianza de las víctimas en él y la autoridad que ejercía, sumado al adoctrinamiento religioso del que fue víctima A.M.G.A.; lo que aprovechó el victimario.

En ese sentido, el cargo propuesto por el demandante no está llamado a prosperar, más cuando lo que se extracta de su discurso es la intención de continuar controvirtiendo, como en las instancias, la valoración probatoria realizada por los jueces, lindando en el terreno del falso raciocinio, sin que tampoco se verifique el desafuero intelectivo de los jueces al que parece aludir el opugnante. 5.3.1 En efecto, en lo que atañe a las críticas referidas al fundamento de la condena emitida en contra de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, del que fue víctima A.M.G.A., la Sala no encuentra error en el 63 Rec. 1.51.07 audio 1 sesión de juicio oral de 8 de marzo de 2017 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 69 razonamiento del Tribunal ni en las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia cuestionada.

Tal ilicitud se configura cuando el sujeto activo accede carnalmente a una persona colocándola en alguno de estos tres estados: i) en incapacidad de resistir, ii) en estado de inconsciencia o, iii) en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento. Situaciones que son creadas por el actor con el propósito de «menoscabar la capacidad de autodeterminación de la víctima ora porque no alcanza a comprender la relación o no tiene capacidad cognitiva para asentir libremente en su realización»64.

De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, y siguiendo la línea trazada por esta Corporación, en el sujeto pasivo que se encuentra en incapacidad de resistir «su voluntad (…) se halla dominada por la fuerza irresistible o por la insuperable coacción que le ha sido impuesta por el sujeto agresor»65. Voluntad doblegada a partir de acciones creadas por el victimario, pues cuando se trata de un estado inmanente al sujeto pasivo, que es aprovechado por el sujeto activo para la satisfacción de sus deseos lúbricos, el legislador previó un escenario diferente.

Así lo ha precisado esta Corte: 64 CSJ SP 20 feb. 2008, rad. 23290, reiterado en CSJ SP15378-2016, Rad. 35864 65 C.C. C-163-2021 de 27 de mayo de 2021. Citando CSJ SP 25 nov. 2008 Rad. 30546 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 70 «Desde el punto de vista legal, la limitación violenta o abusiva de la libertad sexual, tratándose de adultos, se manifiesta, según el artículo 207 del Código Penal, cuando el agente accede o realiza un acto sexual diverso en persona a la cual ha puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica, que le impiden comprender la relación sexual o dar su consentimiento.

Por su parte, el artículo 210 del mismo estatuto, sanciona a quien accede o realiza actos sexuales, con persona que se encuentra en estado de inconsciencia, o que padece trastorno mental o que está en incapacidad de resistir. En el primer caso el autor crea la situación (violencia), en el segundo, aprovecha de ella (abuso)»66. En este caso, la Fiscalía atribuyó a ALEXANDER ALZATE PULGARÍN la conducta en comento67, por haber colocado a A.M.G.A., en un estado de incapacidad derivado de un sistemático adoctrinamiento religioso, lo que le impidió disponer sobre su libertad e integridad sexual.

Y aun cuando el impugnante expresó que tal estado no fue demostrado, lo que arroja la valoración conjunta de la prueba es una realidad diferente. Reprochó el demandante la ausencia de un examen físico que demostrara la agresión sexual sufrida por 66 CSJ SP1415-2021, Rad. 54420 67 Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Artículo 207 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 71 A.M.G.A., sin embargo, esta crítica resulta inane si se tiene en cuenta que el último hecho objeto del proceso data del año 2006 y que la denuncia se interpuso en el año 2014, de suerte que ninguna capacidad probatoria idónea tendría un examen físico para determinar, en este caso, la existencia o no de contactos sexuales antiguos.

Además, que no se contara en el debate probatorio con una valoración psicológica cercana a los hechos, no sólo es una exigencia desmedida, si se tiene en cuenta el tardío proceso de revelación que tuvo la víctima, sino que desconoce que en la valoración psicológica efectuada por la psicóloga adscrita a Medicina Legal, Constanza Jiménez Rendón fueron valorados aspectos de la personalidad, las condiciones psicosociales en que se desarrollaron las agresiones sexuales y las implicaciones que ello tuvo en la víctima.

Todas situaciones que contribuyen en el análisis de los hechos. Ahora, es cierto que la única prueba que revela las circunstancias temporales, modales y espaciales de cómo se materializaron los hechos, es la versión rendida por A.M.G.A., situación que no es extraña en la practica judicial, pues esta clase de delitos usualmente se desarrollan en la clandestinidad, lo que impide contar con abundantes medios de convicción, haciendo imperioso acudir al testimonio de la víctima, el que, en todo caso, ha señalado la Sala68, debe ser apreciado conforme con los criterios contenidos en los 68 CSJ SP1525-2016, reiterada en SP108-2019, CSJ SP2107-2020, Rad. 48846, entre otras Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 72 artículos 380 y 404 del C.P.P., para así hacer una corroboración periférica de los hechos.

En este caso, la valoración conjunta de las pruebas permite extraer datos que contribuyen a otorgar credibilidad al dicho de A.M.G.A., tal como la inexistencia de razones para mentir, pues el inculpado no sólo fue su soporte económico y moral, sino que le brindó dentro de la congregación religiosa un reconocimiento público, por lo que un señalamiento en su contra podría representarle mayor rechazo entre su círculo social y religioso que un verdadero apoyo.

Además, mentir frente a tan graves sindicaciones no sólo representaba para ella una ruptura de su modelo de creencias religiosas sino el distanciamiento, rechazo y señalamiento de toda una congregación, de la que, además, hacía parte su familia, incluida su progenitora, tíos, hermanos y esposo; carga que no se compadece con una supuesta utilidad económica, como indica el recurrente.

Contrario, a lo expuesto por el demandante, el relato de A.M.G.A. sobre los hechos ocurridos desde su adolescencia y hasta cuando cumplió 20 años, fue claro, coherente, detallado y su dicho permaneció invariable en las diferentes salidas procesales, siendo constante en señalar que ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, quien no sólo era su pastor en la iglesia cristiana, sino una figura en quien confiaba y creía ciegamente, le brindó un espacio de familiaridad y valiéndose de ello y del continuo adoctrinamiento religioso doblegó su voluntad para que permitiera que inicialmente tocara sus partes íntimas, con el tiempo, tales tocamientos evolucionaron a accesos vía vaginal Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 73 con sus dedos, culminando con la penetración de su pene, hasta volverse una «rutina»69, en la que dialogaban, se desvestían y consumaban la relación sexual.

Ahora, que, la práctica sexual no fuera resistida por A.M.G.A., no implica que se tratara de una acción consentida, como pretende establecerlo el recurrente, pues un detallado análisis de los hechos precedentes indica que A.M.G.A., se encontraba en un estado de vulnerabilidad, producto de un sometimiento psíquico enervante de su libertad para disponer de su sexualidad. 5.3.1.1 Con razón, los psicólogos Óscar Suárez Cortes y Constanza Jiménez Rendón, esta última adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, consideraron que los hechos tuvieron lugar en un contexto de manipulación diseñado por el acusado, bajo técnicas de persuasión coercitiva para someter a A.M.G.A. bajo su voluntad, generando una «conciencia modelada y manipulada»70.

Al respecto, destacó la perito Constanza Jiménez Rendón que en A.M.G.A. destaca un «contexto clínico de las técnicas de control de conductas que forman parte de elementos de manipulación»71, en tanto que se evidenció el abordaje de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN a A.M.G.A. desde que era adolescente, normalizando los actos sexuales y posteriores 69 Calificativo empleado por A.M.G.A. para referirse a las relaciones sexuales sostenidas con el acusado.

Rec. 2.04.34 70 Según lo definió el psicólogo óscar Suárez Cortez. Rec. 1.47.00 Segunda sesión de juicio oral de 29 de noviembre de 2016 71 Rec. 20:54 Primera Sesión de juicio oral de 8 de marzo de 2017 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 74 accesos carnales, valiéndose de algunas estrategias coercitivas o técnicas de control como: i) el liderazgo y poder religioso,que representaba para ella y su familia; ii) el temor de desobediencia al líder religioso; iii) la vulnerabilidad de la víctima, carente de una estructura familiar y la división allí generada; iii) control sobre el tiempo y las relaciones personales de la víctima y su núcleo familiar; iv) dependencia económica; y, v) mengua de la autoestima.

Todas ellas, estrategias o técnicas de control que fueron develadas en la práctica probatoria, así: 5.3.1.1.1 En primer orden, frente a la estrategia mediante la cual ALEXANDER ALZATE PULGARÍN se instauró como líder y figura de poder, A.M.G.A., María Fernanda Arboleda Palomino, madre de las víctimas, y B.P.A., relataron como el acusado se convirtió en su protector y un referente espiritual atemorizador, quien tenía absoluta injerencia en las decisiones familiares cotidianas; al punto que señaló A.M.G.A. que: «Cuando yo entré a bachillerato, en sexto o séptimo yo ya estaba muy metida en esa iglesia y por ejemplo, cuando íbamos a hacer trabajos en las casas de los compañeros yo le pedía permiso a mi mamá y mi mamá consultaba con ese señor ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, porque como le explicaba ahora, yo tenía esa noción de que todo lo que decía era verdad absoluta porque lo veía en todos los adultos a mi alrededor, no sólo en mi mamá, en todos los adultos, fueran conocidos o desconocidos, en toda la iglesia, entonces yo al Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 75 ver esa manera de pensar de ellos, que todo lo que él decía era la palabra de Dios, y lo que se debía hacer; yo lo hacía también porque era la masa».72 Y por supuesto esas acciones de dominación incluían actos dirigidos a las íntimas convicciones morales y religiosas, lo que sin duda representó un acto de deconstrucción de la personalidad de A.M.G.A. e imposición de la voluntad del acusado.

Pues no en vano señaló la victima que: «Yo llegué a esa iglesia desde los 11 años, muy vulnerable, yo estaba en la búsqueda de algo y era muy niña, muy inocente (…) entonces yo creía todo lo que me decían, prácticamente, todo lo que me dijeran, para mí era una realidad, entonces si me decían que Dios decía esto yo lo creía y, me tomé de meterme en esa religión y de seguir esas creencias de manera radical, entonces, todo lo que decían desde el púlpito o que fuera desde cualquier otro lugar que fuera la iglesia, en ese círculo, yo lo hacía, yo lo creía, lo vivía, para mí era una verdad absoluta»73.

Esa completa y absoluta devoción que A.M.G.A. profesaba hacia ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, también fue utilizada por éste para ejercer dominación sobre ella, ya que siendo el pastor de la iglesia donde se congregaba con su familia, le hacía ser infalible e incuestionable, además al tener la dignidad de apóstol, según lo explicó el pastor y miembro de la agremiación ASMICEV, Manuel Vargas 72 Rec. 1.23.29 sesión de juicio oral de 21 de octubre de 2016 73 Rec. 1.31.21 sesión juicio oral de 21 de octubre de 2016 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 76 Cabrera, implicaba que ALZATE PULGARÍN fuera considerado el líder espiritual de la iglesia ya que se trataba de un hombre que «ha alcanzado un nivel espiritual alto»74, por lo que no era extraño que para A.M.G.A. fuera la «figura máxima de la autoridad de Dios en la tierra»75, al punto de creer que si no le obedecía, recaería sobre ella una maldición. Y pese a que el demandante llamó la atención en el sentido que A.M.G.A. y su progenitora María Fernanda Arboleda se habían congregado con antelación en otra iglesia cristiana, lo que les permitía conocer la doctrina e impedir ser víctimas de un adoctrinamiento, por el contrario, lo que tal situación refleja es la vulnerabilidad en la que se encontraban aquéllas, pues precisamente acudieron a la iglesia Hosanna, con una necesidad de hallar un faro moral y guía religioso; y al encontrarlo en la persona del acusado, quien además les ofreció una protección paternal, se convirtió en una figura de respeto, a quien amaban y seguían ciegamente.

Además, que AM.G.A. fuera líder de alabanza de la iglesia y María Fernanda Arboleda se convirtiera en pastora, no desfigura la devoción que éstas tenían por ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, pues como lo informó el pastor Manuel Vargas Cabrera y así lo destacaron feligreses como Kelly Andrea Albarracín, Jaime Vernaza Garcés, Martha Cecilia Muñoz Blandón, Robert Hays Ortegón Calderón, Wilson Balcázar González y María Inés Samboní, el acusado era el 74 Rec. 2.57.33 audio 1 sesión juicio oral de 29 de noviembre de 2016 75 Según indicó A.M.G.A. a rec. 1.37.21 sesión juicio oral de 21 de octubre de 2016 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 77 líder supremo de la iglesia Hosanna, por lo que era él quien desde el púlpito, las capacitaciones a los grupos o en el trato diario imponía la línea de pensamiento y de acción en la congregación; razón por la que tampoco es extraño que las predicas de María Fernanda Arboleda fueran en esencia similares a las del acusado.

Sumado a ello, el proceso de dominación y control también estuvo alimentado por la dependencia económica que tenía la familia de A.M.G.A. del acusado; pues según lo informado por ésta, su progenitora, B.P.A. y la misma Patricia Elena Ospino Palma, esposa de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, era él quien desde 1999 hasta el año 2007, aproximadamente, asumió todos los gastos de sostenimiento del hogar conformado por las dos familias, incluida alimentación, hospedaje, vestuario y viajes nacionales e internacionales; incluso, dicha testigo resaltó que a A.M.G.A., le pagaron lecciones de piano cuando estaba pequeña y «toda la carrera de la Universidad del Valle, se le daba para los transportes, aunque ella trabajaba en una academia de música, nosotros le seguimos dando para sus transportes»76. 5.3.1.1.2 Destacó la psicóloga de Medicina Legal, Constanza Jiménez Rendón, que el acusado desplegó en A.M.G.A. la técnica de control referida al aislamiento y debilitamiento de relaciones familiares. 76 Rec. 2.23.08 audio 1 sesión de juicio oral de 8 de marzo de 2017 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 78 Al respecto señaló A.M.G.A., que además de los permisos negados por ALEXANDER ALZATE PULGARÍN para relacionarse con personas extrañas a la comunidad religiosa, en ella se mantenía la idea consistente en que de relacionarse con esas personas «podía contaminarme con el mundo y lo de afuera»77, razón por la cual limitaba sus actividades externas a la congregación, por lo que decidió dedicar su tiempo al grupo de alabanza y a compartir exclusivamente con jóvenes de la iglesia.

Llama la atención que, en esa intención de rodearse exclusivamente de jóvenes de la iglesia, también el acusado limitó sus relaciones, pues María Fernanda Arboleda expuso que cuando su hija M.A.G.A. inició una amistad con Kelly Andrea Albarracín (secretaria de la iglesia y presunta víctima sexual del pastor), ALEXANDER ALZATE PULGARÍN se opuso a ello, como también lo hizo cuando su descendiente entabló una relación de noviazgo con Efrén Santamaría (sobrino del acusado) e incluso con Jhon Buriticá, con quien posteriormente A.M.G.A. se casó. En ese último episodio también se hizo manifiesta la estrategia de control de debilitamiento de las relaciones interpersonales, a la que aludió la perito Constanza Jiménez Rendón, pues no deseaba que la víctima se relacionara con otros hombres, bajo una presunta justificación de protección paternal. 77 Rec. 1.23.30 sesión de juicio oral de 21 de octubre de 2016 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 79 Así, pese a que la víctima no se encontraba físicamente encerrada o asilada, como lo advirtió la psicóloga de la defensa Alexandra Vallejo Mejía, lo cierto es que de acuerdo con las pruebas, el acusado controlaba el entorno en el que se desarrollaba A.M.G.A. y limitaba sus interacciones a un espacio de su exclusivo dominio para anular la identidad de la víctima con incidencia en su sistema de respuesta emocional, conductual y cognitivo, pues no de otra forma, la idea de «contaminación» con el mundo externo no había surgido en la víctima.

Además, la ruptura de la unidad familiar propiciada por el acusado, tal como lo describieron A.M.G.A., B.P.A. y María Fernanda Arboleda, impidió que la primera contara con una red de apoyo. 5.3.1.1.2 Otra estrategia de control identificada por la perito Constanza Jiménez Rendón y que tiene amplio respaldo en las pruebas practicadas en juicio se relaciona con el miedo.

Sentimiento que estaba presente en el colectivo que integraba la iglesia Hosanna y del que dieron cuenta testigos como B.P.A., Jhon Jairo Buriticá Ortiz, Jaime Vernaza, María Fernanda Arboleda y A.M.G.A. En similares términos dichos testigos narraron cómo el acusado, investido con la dignidad de «apóstol», predicaba, apoyado en textos bíblicos, que al «profeta» (ministerio del que también estaba investido) no se le podía contradecir, pues era el «hombre que Dios utiliza acá en la tierra para hablarle a sus Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 80 hijos»78; y, en apoyo de esa manifestación les recordaba a sus feligreses que en el Antiguo Testamento existían pasajes en los que la furia de Dios se hacía evidente en contra de quienes hablaron mal de Moisés o lo desobedecieron.

Advertencias que para los feligreses constituían una amenaza real, pues evidenciaron en su congregación la ruina que cayó sobre el cuñado del acusado (que lo desobedeció) y el sobrino del acusado (quien lo confrontó), éste último expulsado de la iglesia. Sobre este hecho A.M.G.A. manifestó: «Yo sentía que si pasaba algo, al quitar ese mundo en el que estaba iba a ser algo horrible porque por mi culpa mi familia iba a sufrir y quién sabe que más pasaba y me daba pánico hacer eso porque también me daba miedo que me señalaran porque yo era culpable, yo me sentía culpable, entonces me daba pánico que me señalaran, que me echaran, que me culparan, entonces yo prefería callar.

Cuando un sobrino de él se enteró de eso (conductas de las que era víctima), que él lo confrontó, pues él lo hecho de la iglesia, al sobrino de él que era pastor de la iglesia y, les dijo a todos que el sobrino de él tenía un demonio de jezabel y que no podía nadie hablarle porque el que le hablara a él se iba a contaminar por el oído, porque los demonios, el mundo espiritual se puede contagiar por el aire, la vista, el oído, eso era lo que nos enseñaban»79.

Y en el caso de A.M.G.A., tal como lo explicó la psicóloga Constanza Jiménez Rendón, ese temor era real porque la técnica de control se desarrolló sobre el sistema de creencias 78 Según lo relató A.M.G.A. a Rec. 1.36.03 sesión juicio oral 21 octubre de 2016 79 Rec. 1.57.50 sesión juicio oral 21 de octubre de 2016 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 81 de la víctima, el que «tiene que ver con la afectividad, con la búsqueda de iglesia, de congregarse, es una necesidad del ser humano (…) está llenando unos vacíos, unas necesidades, en este caso de orden espiritual»80.

De modo que el temor generado en A.M.G.A., por las enseñanzas y constantes predicaciones del acusado se cernían en ella como una amenaza latente, pues no sólo era ser discriminada o rechazada por su grupo social si ponía en evidencia el actuar del pastor, sino que se trataba de actuaciones que podían generarle ruina y maldición, lo que sin duda para ella era casi una certeza.

La misma esposa del procesado, Patricia Ospino Palma, al ser indagada sobre las consecuencias de no seguir las predicas del pastor, explico que «ellos perderán la bendición de poder salir adelante en los planes que ellos tienen y guiados uno les dice la palabra de Jehová que enderezará tu camino y él abrirá tus veredas»81; es decir, era un sometimiento individual y colectivo que imponía absoluta obediencia a las enseñanzas de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN. 5.3.1.1.3 Aunado al sentimiento de miedo, la psicóloga Constanza Jiménez Rendón destacó la estrategia de culpa empleada por el acusado sobre A.M.G.A., lo que la Sala no sólo evidenció en el señalamiento efectuado por la testigo respecto de las consecuencias que se podrían generar sobre su vida en 80 Rec. 42.08 audio 1 sesión juicio oral de 8 de marzo de 2017 81 Rec. 1.05.21 audio 1 sesión de juicio oral de 8 de marzo de 2017 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 82 congregación y la de su familia si revelaba lo ocurrido, sino en la creación de sentimientos generada por el acusado para prolongar la relación completamente asimétrica y de dominio.

En efecto, señaló la víctima que al cuestionar al acusado por sostener relaciones sexuales con ella, éste la culpaba, bien por incitarlo, ya que «quien le manda la calentura»82 o por ser la portadora de un demonio, pues en varias ocasiones ALZATE PULGARÍN le explicó que «todos los días oraba y adoraba a Dios y todos los días Dios le hablaba y que él no sabía por qué pasaba eso pero que por lo general era porque yo tenía la influencia de mi mamá, que mi mamá tenía un espíritu de Jezabel y eso en el gremio cristiano es un demonio horrible que controla todo»83. 5.3.1.1.4 En el relato de A.M.G.A., también evidencia la Sala que se verifica la estrategia de control derivada de la expresión contingente de amor y la deconstrucción de la personalidad, lo que en principio permitiría creer que no existió vicio en el consentimiento dado por A.M.G.A., para sostener relaciones sexuales con el acusado; sin embargo, lo que ha descrito la psicología Constanza Jiménez es que se trata de una verdadera estratagema en la creación de una «realidad» distorsionada.

En ese sentido, situaciones como las que destaca el demandante, consistentes en que A.M.G.A., expresó que mientras sostenía relaciones sexuales con el acusado, 82 Según lo indicó A.M.G.A. Rec. 1.54.50 sesión de juicio oral de 21 de octubre de 2016 83 Rec. 1.56.14 sesión de juicio oral de 21 de octubre de 2016 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 83 deseaba que éste le diera un beso, no es producto de un sentimiento libre y de una expresión natural de amor, sino que responde al escenario en el que se generaban esos encuentros y a la vulnerabilidad psicológica en la que se encontraba la víctima.

Técnicas de control, que en el caso de A.M.G.A. pudieron desarrollarse en el contexto hiper religioso en el que se formó desde su infancia, sumado a la vulnerabilidad en la que se encontraba, a partir del abandono del padre y de una familia desunida, donde la única figura de cohesión y liderazgo era el pastor, quien no sólo era visible desde el púlpito, sino en su hogar.

Al respecto, el psicólogo Óscar Suárez Cortez explicó: «Todo esto podría explicarse en un contexto donde el tema de la Biblia y el tema de la religión era fundamental. Cuando en ese contexto la cultura de la religión, del pastor; la cultura de la palabra y dentro de esa figura de la palabra aparece el pastor, envestido de una autoridad omnímoda, omnipresente, omnisciente, para una niña adolescente que apenas está formándose, venía a ser como una autoridad absoluta (…)84» Así, ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, aprovechó esa vulnerabilidad en la que se encontraba la menor, para moldear su conducta, desde la infancia, usando la confianza que le otorgó la madre y, en especial, la religión y la figura de autoridad 84 Rec. 1.45.01 sesión segunda juicio oral de 29 de noviembre de 2016 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 84 de la que estaba investido para doblegar una «mente débil»85 y manipularla progresivamente para anular su voluntad. 5.3.1.1.5 Sumado a lo anterior, los cuestionamientos efectuados por el censor, referentes a que A.M.G.A., continuó con su vida como si no hubiese sido víctima de ninguna conducta de índole sexual y que incluso compartió en repetidas ocasiones con el acusado y su familia, aún mucho después del último encuentro sexual, no deslegitima la situación de incapacidad psicológica en la que se encontraba la víctima para consentir las relaciones sexuales, pues como ella misma lo narró, al ver que nadie escuchó al sobrino del pastor cuando lo confrontó, decidió controlar el «espíritu jezabélico» que tenía, le pidió perdón a Dios y «yo dije en mi mente, eso no pasó y lo bloqueo y dije: eso es algo que yo me imaginé y no pasó y ya y lo dejé metido en mi subconsciente y seguí como si nada»86.

Explicación que no sólo es razonable, sino que responde a una respuesta de defensa emocional que válidamente las víctimas de una conducta sexual pueden asumir, razón por la cual no genera duda una circunstancia como la de que A.M.G.A., permitiera que su agresor fuera quien oficiara su matrimonio, en tanto que al desligarse de esa realidad, ninguna extrañeza generaría que su pastor, líder espiritual, protector y allegado a la familia oficiara el rito. 85 Concepto expuesto por el psicólogo Óscar Suárez en sesión segunda de juicio oral el 29 de noviembre de 2016 86 Rec. 2.01.27 sesión juicio oral 21 de octubre de 2016 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 85 5.3.1.1.6 Tampoco advierte la Sala que la tardía revelación de los hechos, ni las circunstancias que la rodearon desdibuje el adoctrinamiento al que fue sometida A.M.G.A. y que doblegó su voluntad para consentir las relaciones sexuales sostenidas con el procesado, como lo señaló el censor, por el contrario, son indicativas de tal estado.

Recuérdese que tanto B.P.A., como A.M.G.A., y María Fernanda Arboleda fueron claras en indicar que sólo en el año 2014 las dos primeras le contaron a su progenitora que habían sido víctimas de diferentes conductas sexuales por parte de su pastor ALEXANDER ALZATE PULGARÍN; y, lo hicieron animadas por las denuncias que hizo en su círculo Kelly Albarracín, quien también acusó al pastor de accederla carnalmente, lo que le generó episodios de depresión e intentos de suicidio.

Ante ese panorama y por las indagaciones que de esos hechos hizo Gustavo Eneas, abogado y esposo de su tía, las víctimas se animaron a contar lo ocurrido. Tal como lo explicó la psicóloga Constanza Jiménez Rendón, el silencio que mantuvo A.M.G.A., se rompió cuando contó con una red de apoyo que la rodeó, pues como la misma víctima explicó, para el momento en que decidió contar todo, estaba casada y su esposo fue muy comprensivo con la situación; además, ya no dependía económicamente de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, estudiaba, trabajaba y aunque seguía integrando la iglesia Hosanna, su asistencia era menor, de suerte que los elementos de control ya no eran tan significativos en la vida de la víctima.

Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 86 5.3.1.1.7 Aunque la psicóloga de la defensa, Alexandra Vallejo Mejía, fue muy crítica en las apreciaciones de sus colegas Óscar Suárez Cortes y Constanza Jiménez, en tanto estimó que el primero no cumplió con los protocolos para diagnosticar un estrés postraumático en A.M.G.A., y que la segunda desatendió las reglas que impedían valorar a dos víctimas del mismo núcleo familiar, a riesgo de contaminarse.

Para la Sala tales críticas no son suficientes para desacreditar las valoraciones efectuadas por los psicólogos presentados por la Fiscalía, ni las conclusiones a las que ellos arribaron. En el caso de Óscar Suárez Cortes, no tuvo en cuenta su colega que éste no era el médico tratante de A.M.G.A., ni tampoco efectuó una valoración psicológica, sino una entrevista clínica en observación profunda, cuyo propósito era analizar «la subjetividad» de la evaluada y a partir de lo observado y de la confrontación con la historia clínica emitir un concepto.

Además, fue claro el psicólogo en explicar que la conclusión a la que arribó respecto del estrés post traumático que afectaba a A.M.G.A., la estableció a partir de la historia clínica y la observación en las entrevistas del llanto frecuente, estados de anorexia y afectación en las relaciones interpersonales, todo lo cual fue relatado por la consultante.

Y respecto de las criticas relativas a Constanza Jiménez, si bien es cierto que valoró a las dos víctimas de este caso, las que pertenecen a un mismo grupo familiar, tal práctica Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 87 no incidió en la valoración que esta hiciera de los hechos, pues como lo explicó la perito, las entrevistas las realizó en forma separada y en horarios diferentes; así mismo, la valoración de cada caso mereció un análisis específico, acorde con las particularidades de cada una, razón por la que sus conclusiones fueron diferentes.

Corolario de lo anterior, no encuentra la Sala errado el razonamiento expuesto por las instancias ni advierte que incurrieran en un error en la apreciación de las pruebas ni en su valoración para dar por demostrado que ALEXANDER ALZATE PULGARÍN desplegó una serie de técnicas de control que colocaron en incapacidad de resistir a A.M.G.A. para accederla carnalmente. 5.3.2 Tampoco estima la Sala que el Tribunal equivocara su análisis respecto de la materialidad de los tres hechos constitutivos de actos sexuales con menor de 14 años agravados de los que fue víctima B.P.A., ni de la responsabilidad de ALEXANDER ALZATE PULGARÍN en ellos.

Como se precisó en líneas anteriores, en esta clase de conductas, la declaración de la víctima cobra una especial importancia, pues es quien de primera mano puede detallar los hechos de los que fue víctima. En este caso, contrario a lo afirmado por el demandante, no existen elementos que permitan demeritar la credibilidad del testimonio de B.P.A.; por el contrario, Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 88 concurren circunstancias que evidencian la uniformidad, coherencia y logicidad en su relato, pues de manera puntual detalló y circunstanció los tres eventos en los que ALEXANDER ALZATE PULGARÍN realizó tocamientos de contenido erótico- sexual.

Se expresó en líneas precedentes que B.P.A. narró la forma en que ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, valiéndose de la figura de jefe de hogar y de líder espiritual, se acercó a ella después de la menarquia y con un sorprendente cambio en su trato diario, empezó a crear espacios de confianza en los que le hablaba de sexo y se mostraba más cariñoso de lo habitual.

Cambio comportamental que también fue advertido por María Fernanda Arboleda, progenitora de la víctima. En ese contexto de familiaridad, el acusado inició las prácticas de contenido sexual en el cuerpo de B.P.A., las que generaron rechazo y confusión, pues como lo destacó la psicóloga Constanza Jiménez, a diferencia de A.M.G.A., aquélla «se permitió un juicio crítico, rechazó, esto no debe ser, el desconfor (sic) el malestar»87 y aun cuando también se cohibió en revelar las conductas de las que fue víctima, hasta tanto no tuvo una red de apoyo, destacó la psicóloga que en el relato de la víctima se aprecia temor, intimidación e incomodidad al rememorar lo ocurrido.

Contrario a lo señalado por el opugnador, las conductas de contenido sexual padecidas por B.P.A., en su adolescencia 87 Rec. 1.06.50 audio 1 sesión de juicio oral de 8 de marzo de 2017 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 89 sí generaron repercusiones emocionales, pues no sólo lo advirtió la psicóloga Constanza Jiménez, al detallar el respaldo afectivo de su relato, el que valga decirlo también se apreció en el desarrollo del juicio, sino que la misma víctima fue clara en señalar que a partir de esos hechos se generaron en ella dudas sobre de la «existencia de Dios» y dejó de practicar la religión cristiana que antes predicaba con mucha convicción. Sumado a ello, explicó B.P.A., que después de las prácticas de contenido sexual desplegadas por el acusado, sus relaciones interpersonales no se desarrollaron con normalidad, por el contrario, le incomodaban muestras de afecto como los abrazos y «era muy difícil entablar una relación de amistad donde se entablan afectos, yo siempre trataba de rechazar todo por miedo a que me hicieran daño (…) yo rechazaba a los hombres y es algo que apenas he venido remediando»88.

Afectaciones psicológicas y conductuales que concurren para respaldar el dicho de la víctima. Ahora que el demandante, apoyado en la declaración de la psicóloga Alexandra Vallejo Mejía, estime que demerita la credibilidad al testimonio de B.P.A., el hecho que desde 2006 hasta 2014 mantuvieran permanente contacto con su victimario y que desarrollara su vida con total normalidad, al punto que muy joven se graduó de derecho, constituye un 88 Rec. 1.15.47 audio 1 sesión juicio oral de 21 de octubre de 2016 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 90 sesgado análisis del comportamiento humano y desconoce que las víctimas de conductas sexuales desarrollan respuestas emocionales diferentes; pues, así como algunas pueden entrar en estados depresivos, otras logran actuar con resiliencia, caso este último que la psicóloga Consuelo Jiménez advirtió al valorar a B.P.A. Con base en ello, estima la Sala que la alegada motivación económica de B.P.A., para denunciar estos hechos, no se compadece con la respuesta emocional observada en la víctima, ni las consecuencias adversas generadas en su contra y la de su familia por atreverse a denunciar estos hechos; pues, como A.M.G.A. lo indicó, cuando la congregación conoció estas denuncias, fueron señaladas de querer dañar a la iglesia.

Ahora, si bien es cierto B.P.A., su hermana y otras presuntas víctimas promovieron una acción civil en contra ALEXANDER ALZATE PULGARÍN, ello no es suficiente para desacreditar los señalamientos de A.M.G.A. y B.P.A., pues según esta última lo explicó, su único propósito era hacerle comparecer al presente proceso penal; y, bajo la imposición de medidas cautelares, evitar que vendiera sus pertenencias y saliera del país; acciones que resultan comprensibles si se tiene en cuenta que una vez el procesado admitió haber sido infiel a su esposa iba a hacer un proceso de restauración fuera del país, tal como lo informó María Fernanda Arboleda.

Así las cosas, como las críticas expresadas por el demandante no son suficientes para demeritar la credibilidad Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 91 de B.P.A. y la Sala no advierte error en la valoración probatoria efectuada por el Ad quem, confirmará en este aspecto el fallo cuestionado. 6. Corolario de lo anterior, como las críticas del demandante son infundadas y la Sala no advierte error en la apreciación probatoria llevada a cabo por el Ad quem, la Sala no casará la sentencia recurrida por los cargos de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NO CASAR la sentencia emitida el 25 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo.- Contra esta decisión no proceden recursos.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 92 Casación 54304 CUI 76001600067320150011901 ALEXANDER ALZATE PULGARÍN 93 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria